3. OBJETIVOS DE LA ETAPA POSTULATORIA
Guiados en los objetivos que señala nuestro compatriota, el jurista Juan Monroy Gálvez, se estima los de:
a) Proponer pretensiones y defensas.-
El primer objetivo es el momento para que las partes justiciables hacen ingresar, presentan ante el Órgano Jurisdiccional: Juez sus peticiones (demanda), defensas (cuestiones probatorias, defensas de forma, previas de fondo, contrademanda, etc.), amparadas con medios probatorios los mismos que son ofrecidas, admitidas, actuadas y valoradas durante el séquito del proceso las mismas que al final mediante resolución final (sentencia) pueden ser favorecidas o negadas. Reitero el primer objetivo es que las partes procesales en el escrito en que se dirigen al Juez declaren todos sus pedidos respaldados con medios probatorios, porque es el única oportunidad[17]o momento en que podrán ser OFRECIDOS y a la vez ser ADMITIDO por el Juzgador. Ya no se piense como en el anterior Código de Procedimientos Civiles de 1912 derogado, en el que se podía ofrecer medios probatorios en cualquier momento y dilatando el proceso innecesariamente teniendo como conclusión proceso judiciales que nunca terminaban.
b) Exigencia preliminar del cumplimiento de los requisitos para la validez de la relación procesal.-
El segundo objetivo es, que las pretensiones puestas a debate sean REVISADAS, EXAMINADAS por el Juez, a éste acto se le denomina CALIFICACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES, que constituye en un primer filtro o control de los requisitos de FORMA y FONDO, también llamados de (admisibilidad y procedibilidad) de la demanda, es decir la calificación del cumplimiento de los presupuestos procesales y las condiciones de la acción. Ahora, si se cumplen con ambos requisitos la demanda o contestación será calificada positivamente, es decir se admitirá a trámite; si no los cumple será calificada negativamente, es decir, que puede ser declarada Inadmisible o Improcedente. Como consecuencia de lo manifestado, si ambas partes han cumplido con los requisitos legales y el juez los ha admitido a trámite entonces se ha originado una RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL VALIDA.
c) Sanear la relación procesal por acto del juez o exigencia de las partes.-
El tercer objetivo, es la tarea del Juez de volver a revisar, REEXAMINAR, REEVALUAR los presupuestos procesales y las condiciones de la acción tanto de la demanda como de la contestación y de la reconvención si lo hubiera, si estas se mantienen vigentes entonces, el Juez declarará la validez de la relación jurídica procesal válida por consiguiente saneado el proceso, esto puede ser por decisión propia del Juez aplicando el principio de impulso procesal o a pedido de las partes aplicando el principio de celeridad procesal.
d) Provocar la Conciliación.- El cuarto objetivo, es deber del Juez motivar a las partes procesales en conflicto a la conciliación de sus pretensiones, con formulas conciliatorias equitativas, justas que beneficien a ambas partes por igual, bajo sanción de nulidad de los actuados procesales, excepto en casos donde por su naturaleza de derechos indisponibles esté prohibida su aplicación. En el 2008 ha salido publicado en el diario Oficial El Peruano, que la Conciliación Procesal se ha derogado, por ende el Juez dentro del séquito del proceso judicial en trámite ya no podrá imponer la conciliación en forma obligatoria, sino que sólo será o se aplicará si ambas partes procesales lo solicitan por escrito; en el fondo lo que se propende con esta ley es que la partes materiales concilien sus pretensiones antes de iniciar el proceso ante los Centro de Conciliaciones, es decir, extraproceso.
e) Precisar los puntos controvertidos, el quinto objetivo: Es la fijación de los puntos controvertidos, éste acto jurídico procesal no es acto único que solo lo realiza el juez, sino que, también se realiza con la intervención activa de las partes justiciables y abogados presentes; y la forma mas común es confrontando la demanda y la contestación a la demanda; se fijan cuales son los hechos en litigio respecto de los cuales las partes van a contender; si en determinados hechos las partes se han puesto de acuerdo, es decir, existe uniformidad de reconocimiento ya no existe controversia.
f) Juzgar anticipadamente el proceso.- El sexto objetivo: Cuando el Juez considere que la cuestión debatida o puesta a su conocimiento es una pretensión que será resuelta de pleno o puro derecho, porque la ley asi lo ordena.
g) Crear las condiciones de desarrollo normal del proceso.- Este es un objetivo fundamental de la
h) Postulación del proceso, porque una vez superadas todas las instituciones reguladas en su interior, el proceso habrá quedado saneado en su aspecto formal, dejando expedita la continuación de su trámite respecto de la alegación del contenido de la pretensión o de la defensa, cumpliendo así lo que consideramos es su función más importante[18]
LECCIÓN Nro. 3
LA DEMANDA
1. CONCEPTO Y DEFINICIONES DE DEMANDA
La demanda es un acto jurídico procesal, mediante el cual el cual una persona llamada demandante o justiciable se dirige ante el Órgano Jurisdiccional competente [Juzgado] a fin de solicitar la tutela jurisdiccional efectiva para que se le solucione un conflicto de intereses o se le elimine una incertidumbre jurídica y a través del Juez se le conmine, obligue al demandado para que cumpla la pretensión u obligación frente al demandante.
Para mi, la demanda es un escrito redactado con formalidades, mediante ella el demandante expresa sus conflictos, problemas o dudas que tiene sobre sus derechos con otra persona llamada demandado y lo presenta al Juzgado para que éste le brinde tutela jurídica o el acceso a la justicia y de una respuesta aplicando el derecho o la norma jurídica.
La demanda es el acto jurídico procesal de iniciación que consiste en la materialización objetiva de la acción ya sea en forma escrita u oral[19]
Al ejercicio de la acción que se traduce en una petición concreta dirigida al Juez, a efecto de que se produzca el proceso se llama DEMANDA.
La demanda, es el medio procesal mediante el cual el sujeto actor o el demandante interpone su pretensión, donde pide al órgano jurisdiccional tutela jurídica para que se resuelva un conflicto o una incertidumbre jurídica.
La demanda es el acto jurídico procesal que da inicio el proceso, que viabiliza el derecho de acción y contiene la pretensión[20]
Juan Monroy Gálvez, manifiesta que el derecho de acción es el medio que permite esta transformación de pretensión material a procesal. Sin embargo, este medio por ser abstracto, necesita de una expresión concreta, de allí que se instrumente a través de un acto jurídico procesal llamado demanda, que es una declaración de voluntad a través de la cual el pretensor expresa su pedido de tutela jurídica al Estado y, a su vez, manifiesta su exigencia al pretendido[21]
Mario Alzamora Valdez, la demanda es el acto jurídico con el que se inicia el proceso.
Montero Aroca, Dice la demanda es el acto iniciador del proceso, que esta en íntima relación con el concepto de acción o derecho a la jurisdicción, esto es, con el derecho fundamental a obtener tutela jurídica efectiva llegándose a dos conclusiones:
a) El derecho de acción de la parte, ejercitado en la demanda, se dirige frente al Tribunal (o al Estado) actuando jurisdiccionalmente.
b) En sentido amplio, como sinónimo de "petitum", como el acto técnico iniciador del proceso, completándose con un concepto necesario actual, referido a la "pretensión", pues la demanda se debe considerar como un acto continente; por medio de ella se interpone la o las pretensiones que son su contenido[22]
Nelson Ramírez Jiménez, dice que "la demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Documenta el ejercicio de nuestro derecho de acción y contiene la pretensión respecto de la cual pedimos tutela, acción que se dirige contra el Estado para que a través del Tercero imparcial (Juez) se resuelva. El petitorio, por el contrario, se dirige contra el demandado, de quien exigimos cumpla, se abstenga o reconozca un derecho respecto del cual creemos ser titulares; ello va empezar con el emplazamiento, la que debidamente notificada permitirá al ciudadano demandado exponer sus razones"[23].
Ernesto Perla Velaochaga la conceptúa desde el punto de vista extrínseco, como: "El escrito por el cual se entabla o se inicia un juicio", e intrínsecamente en cuanto a su contenido; "Es una afirmación de que existe una situación de hecho, jurídicamente protegida por la norma de derecho positivo y que se requiere del poder jurisdiccional para que actualice la protección a ese bien o intervenga con ese fin en un conflicto de dos o más intereses"[24]
Pedro Sagástegui Urteaga, dice la demanda es el acto procesal a través del cual el pretensor expresa su pedido al órgano jurisdiccional y está destinado a resolver una litis mediante la satisfacción de el ejercicio de sus derechos o intereses. Es aquella manifestación de voluntad que materializa el derecho de acción, y que transforma la pretensión material a procesal[25]
Confusión de la noción demanda con la Acción y la Pretensión
La demanda es el instrumento para ejercitar la acción, y no se le debe confundir con ésta, pues en la demanda se contiene, además, la PRETENSIÓN del demandante. En efecto, quien presenta una DEMANDA no se limita al juez que mediante proceso dicte una sentencia, sino, además, que en esta sentencia le resuelva favorablemente determinadas peticiones para satisfacer su interés, lo que no constituye objeto de la acción, sino, de la pretensión. Ésta no puede formularse sin la demanda. Tampoco la pretensión es la demanda judicial, sino que aquella esta detenida en ésta. La acción es diferente de la pretensión, como hemos explicado, pero la demanda las contiene a ambas, sin que se identifique con ninguna de ellas[26]
Grafico: En la que se muestra que la demanda es un acto postulatorio, mero acto de iniciación procesal que contiene al derecho de Acción y a la Pretensión: LOS TRES CONSTITUYEN UN TODO, UN SOLO ACTO.
2. CARACTERES DE LA DEMANDA
Francisco Velasco Gallo[27]dice que la demanda es pues, un acto básico del proceso.
a) Es un acto Jurídico procesal; es un acto porque supone realizar algo, una acción, un hecho o simplemente hacer un pedido en un escrito; es jurídico porque ese accionar, pedido debe estar amparado o realizado dentro del margen legal permitido, es decir debe ser un caso que sea justiciable y suceptible de ser llevado a la justicia; es procesal, porque que el acto jurídico se manifiesta dentro de un proceso judicial en trámite. Es por ello que todo accionar dentro del proceso se le denomina AJP.
b) Es acto de Iniciación Procesal, porque solo con la demanda se dá inicio a un proceso, provocando la actividad del órgano jurisdiccional. No hay otra institución procesal con la que se pueda iniciar un proceso judicial. P.e. si bien pueden realizarse antes de la iniciación de un proceso las pruebas anticipadas mediante un proceso no contencioso, una medida cautelar antes de proceso, el pedido de auxilio judicial, etc. Pero éstos de ninguna manera inician un proceso judicial, son cuadernos separados que tienen su trámite en cuerda separada y con propios procedimientos.
Importante:
Todo proceso se inicia a impulso de parte, es decir que solo las partes justiciables dan inicio al proceso, en mérito al aforismo jurídico "nemo jure sine actore" (no hay juicio sin actor).
La demanda se fundamenta en el principio Dispositivo.
c) Es un acto de parte, porque solamente el titular del derecho subjetivo de la acción puede instaurar una demanda en aplicación del principio dispositivo e iniciativa de parte, excepcionalmente puede ser instaurada por terceras personas cuando se trate de representantes o cuando se trate de intereses difusos p.e. demandas de protección del medio ambiente, restos arqueológicos o del consumidor.
d) Es un acto que contiene peticiones de fondo; porque cada demanda tiene un contenido propio, en cumplimiento de los requisitos procesales, es decir tiene una pretensión, petitorio, así como fundamentos de hecho y derecho que importa necesariamente el reconocimiento de derechos imperativos.
e) Es un acto constitutivo de la relación jurídica sustancial a judicial; la relación jurídica procesal se llega a integrar cuando el demandado es emplazado con la demanda y el auto admisorio de la demanda a quien se le permitirá absolver con conocimiento de causa de los extremos de la demanda.
f) Es un acto que esta dominado por principios procesales: porque son normas rectoras, matrices, generales que regulan las relaciones jurídicos procesales:
Principio de la formalidad y escrituralidad, la demanda esta revestida y obligada a cumplir muchos requisitos de fondo y de forma, la mas especial es que debe realizarse en forma expresa, escrita en papel A-4.
Principio Dispositivo e iniciativa de parte, no hay demanda interpuesta de oficio por el propio Juez u otra persona o institución, por quien no tenga interés ni legitimidad para obrar como parte. La demanda es propia del principio de iniciativa de parte.
IMPORTANTE: La demanda tiene su fundamento de existencia en el principio Dispositivo. Al respecto el C. de P.C. de 1912 derogado, era un Código que se inspiraba en el Código de Enjuiciamiento Civil Español y tenia como función especial y determinante al principio dispositivo, es decir que solo las partes eran los únicos amos y dueños del proceso, el actual C.P.C predomina mas el principio Inquisitivo que el Dispositivo, pero conserva la posición de que la demanda debe de iniciarse a instancia de parte interesada y que luego de ello el Juez como director del proceso la impulsa.
Principio de preclusivo, la demanda cumple la función de ser el primer acto procesal de la etapa postulatoria y en base a ella se van a realizar los demás actos jurídicos procesales como la etapa postulatoria, decisoria y otros.
Principio de Inmediación, los sujetos procesales pueden entrevistarse con el Juez: director del proceso, en acto procesal más relevante son las audiencias en la que las partes exponen oralmente al juez su pretensión o pedidos, ésta a su vez dan nacimiento al principio de Oralidad.
Principio de concentración, pues todos los pedidos y los sujetos que van a intervenir en el proceso deben de acumularse en la demanda o contestación de la demanda-reconvencional, para que sean resueltas en una sola sentencia.
Principio de veracidad, la demanda debe de realizarse expresando la verdad, debidamente acreditada; caso contrario se estaría obrando con mala fe, el mismo que es sancionado con pena de multa, hasta declarar nulo todo lo actuado. Una demanda con hechos falsos será declarada infundada por el juez con posterior indemnización por daños y perjuicios al demandado.
Principio de Probidad, la demanda debe de realizarse con honradez del conocimiento de causa. Las partes procesales deben mostrar rectitud de ánimo e integridad en el obrar.
Principio de buena fe, la demanda debe tener la buena intención de litigar, en busca de solucionar el conflicto o la incertidumbre jurídica buscando la paz social con justicia.
3. NATURALEZA JURÍDICA DE LA DEMANDA
Se fundamenta su origen al derecho de petición, exigir el cumplimiento de sus derechos conculcados; el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que mas que un derecho procesal es un derecho humano de categoría universal.
4. FUNDAMENTO LEGAL DE LA DEMANDA
El derecho de petición esta consagrada en el principio Dispositivo y nuestra Carta Magna, art. 2 inciso 20 "Toda persona tiene derecho a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que esta obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional solo pueden ejercer individualmente el derecho de petición".
El art.8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por las ley.
Art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Art. XVIII DE LA Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, DERECHO DE JUSTICIA: "Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente."
El derecho de petición, se ubica dentro de los derechos de primera generación, clasificado como derechos políticos[28]
¿Cuáles son los elementos de la demanda?
Son tres:
¿Cuál es el plazo para interponer una demanda?
La demanda debe interponerse, antes de que caduque el derecho.
Importante: La caducidad, es aquella institución legal por la cual el transcurso del tiempo extingue la acción y el derecho de la persona, para recurrir ante el Órganos Jurisdiccional para solicitar el reclamo de su derecho. La prescripción, es aquella institución legal que extingue la acción judicial, entendida no como el derecho de petición sino como facultad de la Administración de Justicia de perseguir el conflicto de intereses o la eliminación de la incertidumbre jurídica; p.e. el Artículo 2001 del C.C. dispone prescriben salvo disposición diversa de la ley:
– A los 10 años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico
– A los 7 años, la acción de daños y perjuicios derivado para las partes de la violación de un acto simulado.
– A los 3 años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vinculo no laboral.
– A los 2 años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivada del ejercicio del cargo.
5. CONTENIDO DE LA DEMANDA
Nuestra norma procesal manifiesta que la demanda contendrá refiriéndose a los requisitos de la demanda, pero no, específica en lo absoluto sobre el contenido.
Base Legal: Artículos 424 y 425 del C.P.C.
1) Designación del Juez ante quien se interpone la demanda
3) Nombres, dirección del apoderado;
4) Nombre y dirección domiciliaria del o los demandados;
5) Petitorio,
6) Fundamentos de Hechos,
7) Fundamentos de Derecho o Jurídicos en que se fundamenta el petitorio,
8) Monto del petitorio,
9) Vía procedimental,
10) Medios Probatorios,
11) Anexos (artículo 425 C.P.C.),
12) Lugar y fecha
13) Firma del Abogado y de la parte demandante.
6. PARTES DE LA DEMANDA:
Según la doctrina, la demanda tiene tres (03) partes importantes:
Exordio,
Cuerpo, y
Petitorio.
GRÁFICO: En el que se muestran las 3 partes de una demanda completa con todos sus requisitos:
7. CLASES DE DEMANDA
Existe una variedad de clasificaciones, las mas usuales son:
Por su FORMA: Demandas Escritas u Orales:
Las demandas escritas, se redactan en forma expresa, escrita o tipeado en papel A-4 y se interponen ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial.
La demanda verbal, se realizan narrando los hechos que justifican su pedido ante Juzgado de Paz No Letrado, y éste lo materializa en un acta.
Por su NATURALEZA: Demandas Patrimoniales, extrapatrimoniales y Mixtas.-
Las demandas patrimoniales, son aquellas que son valorables económicamente como p.e. demanda de cobro de soles, cobro de pensión de alimentos, daños y perjuicios, etc.
Las demandas extrapatrimoniales, son aquellas que no son apreciable en dinero, en el proceso no se discute dinero alguno, p.e. demanda de filiación extramatrimonial, demanda de nulidad de matrimonio, sucesión intestada, etc.
Las demandas mixtas, son aquellas en las que se litigan asuntos patrimoniales así como extrapatrimoniales, p.e. la demanda de divorcio por causales.
Por las PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA DEMANDA: Unipersonales y Pluripersonales:
La demanda es Unipersonal, cuando en el proceso solo existe un solicitante y no hay parte contraria o demandado, p.e. demanda de rectificación de partida de nacimiento, sucesión intestada, etc.
La demandas Pluripersonales, cuando en el proceso hay demandante y demandados o acumulación subjetiva ya sea activa o pasiva u originaria o sucesiva.
Por la PRETENSIÓN: Demandas Simples y Complejas, otros lo consideran desde el punto de vista teórico práctico.
La demanda es Simple, es aquella que tiene una sola petición; y,
La demanda es Compleja, cuando tienen acumulación objetiva (acumulación de pretensiones).
Por su OBJETO: Demandas Declarativas, Constitutivas y de Condena.
– Demanda Declarativa, son aquellas que declaran la existencia o la inexistencia de un derecho, p.e. La demanda de filiación extramatrimonial, en la que una demandante peticiona al Juez que se declarare fundada su pretensión y asimismo que se declare que el demandado es el padre de su hijo no reconocido. Otro ejemplo es la solicitud de sucesión intestada, en la que a la muerte de un padre, los herederos solicitan al Juez que se les declare como herederos universales de su causante.
– Demanda Constitutiva, es aquella que modifica, cambia, extingue una situación o estado, o acto a otra situación o estado, o acto, p.e. la demanda de divorcio por causal, lo interpone cualquiera de los cónyuges afectados que se encuentran en el estado de casados, la pretensión interpuesta es para que se les disuelva el vínculo matrimonial, y los ex-cónyuges pasen al estado civil de solteros.
– Demanda de Condena, es aquellas que procede para los procesos ejecutivos y de ejecución, en la que, en el auto admisorio mejor llamado "mandato ejecutivo o de ejecución" el Juez ordena al obligado para que cumpla su obligación para apercibimiento de ejecución forzada; de lo que se dá a entender que la primera resolución es parecida a una sentencia condenatoria en la que se sanciona al demandado.
8. EFECTOS DE LA DEMANDA
a) Efectos jurídicos procesales de la demanda a su sola presentación y admisión por el Juez:
– La demanda puede ser calificada positiva o negativamente;
La presentación de la demanda determina la competencia del Órgano jurisdiccional.
Se determina o se fija la calidad de las partes, identidad que debe existir entre el titular del derecho y la persona obligada que intervendrán en la relación jurídico procesal
Se determina el ámbito del proceso, es decir se fija la extensión del proceso, nadie puede salirse de los límites de la demanda salvo modificación o ampliación.
Posibilita que el demandante pueda instaurar acciones cautelares para garantizar los resultados del proceso en las sentencia p.e. Inscripción de la demanda ante los registros Públicos.
Limita el ámbito de la sentencia, el juzgador al emitir sentencia, solo debe referirse a los hechos demandados o reconvenidos, el excederse o salirse de dicho margen da lugar a la aplicación del principio extra o ultra petita los mismos que nuestra legislación prohíbe su aplicación, con algunas excepciones en materia laboral.
El demandante pierde el derecho de recusar al juez ante quien se interpone la demanda.
Como graduando, los efectos jurídicos materiales y efectos jurídicos procesales de la demanda más importante son:
1. La interposición de la demanda determina los sujetos procesales, el objeto, el interés y la causa pretendida,
2. Queda fijada y delimitada la competencia del Juez,
3. Obliga al juez, a calificar la demanda: positiva o negativamente, es decir admitiendo a trámite, declarando inadmisible o improcedente,
4. Fija la extensión del litigio, es decir, se determina si la demanda es simple o completa (con una sola pretensión o acumulación de pretensiones), determinando las defensas del demandado (salvo que proponga reconvención).
5. Limita la actividad del Juez, que debe sujetarse a la demanda (principio de congruencia), principio, citra petita, ultra petita y extra petita.
6. Nace el estado de litispendencia, es decir que no se puede interponer nueva demanda sobre el mismo hecho y entre las mismas partes lo que dá lugar a la excepción del mismo nombre,
7. El Juez está obligado a resolver la litis según la demanda del actor y también a la reconvención del demandado en caso de existir.
9. VARIACIÓN DE DEMANDA
Existen dos (2) tipos de variación:
MODIFICACIÓN DE DEMANDA.- Podemos considerarla como un derecho o alternativa del actor, la misma que la solicita cuando en su demanda primigenia NO se invocó o solicitó todas las pretensiones completas o cuando obvió por negligencia o error narrar ciertos importantes que van a repercutir en el fondo del proceso, es decir, que procede frente para ampliar los HECHOS y el PETITORIO de una demanda.
El requisito para su procedencia, es que se solicite, hasta antes que el demandado sea notificado con la demanda primigenia.
Importante:
De lo expuesto se puede colegir lo siguiente, que la demanda primigenia ya tiene su calificación positiva (admisible) mediante resolución signado con el número 01, al solicitar la modificación de la demanda se entiende que es el escrito N° 2 por lo que el Juez nuevamente tiene que calificar la demanda y si es positiva emitirá un segundo auto admisorio de demanda, la pregunta que nos formulamos es ¿Cuál de las dos resoluciones se debe de cumplir, la primera o la segunda?
Consideramos que la segunda resolución o auto admisorio, pero, en ésta resolución además deberá dejar insubsistente la primera resolución y sobrecartandose en lo demás. La posibilidad de una nulidad no cabe, porque no se dan los requisitos o presupuestos.
Nos preguntamos, sobre las copias simples de la demanda a notificar al demandado, ¿Se notificará sólo con las copias simples de la demanda modificada, o con ambas (demanda primigenia y modificada), o se obviará notificar la demanda primigenia?
Consideramos que se deben notificar con las dos copias simples de la demanda, es decir, con la de la demanda primigenia y de la demanda modificada. El mismo caso se debe aplicar para los nuevos medios probatorios que se ofrezcan así como anexos que se adjunten.
¿Cuándo el demandado se halle debidamente emplazado contestará las dos (2) demandas, o uno solo de ellos?
Consideramos que el demandado deberá contestar a la demanda modificada, pero, como no hay norma que lo prohíba contestar a la demanda primigenia, si lo puede hacer.
AMPLIACIÓN DE CUANTÍA.- Esta alternativa la solicita el demandante con respecto al incremento del MONTO DEL PETITORIO de su demanda, ya que pueden darse el caso: que, durante el proceso se venzan (terminen) nuevas cuotas o pagos de la obligación que se pretensiona.
Caso: Se demanda el pago de la pretensión de cobro de soles por la suma de S/100,000 Nuevos Soles, y que el acuerdo de los intereses era de S/.1,000 Nuevos Soles mensuales, cuya ultima fecha de vencimiento del pago total era el, 31 de enero del 2009; la demanda es interpuesta el 01 de febrero del 2009 y se tramita por lo causes del proceso de conocimiento, por lógica se entiende que éste es un proceso amplio y lato, por lo que mínimamente tardará Un año (12 meses), por tal también vencerán 12 cuotas o pagos de intereses a favor del demandante los mismos que no están adicionados en la demanda primigenia, por lo que, de no ampliarse la cuantía el Juez solo sentenciará por los S/.100,000, pero aplicando la figura de la ampliación de cuantía, el demandante puede adicionar todas las demás cuotas que se hayan vencido, así en un año de trámite judicial se sumarán S/. 12,000, y el Juez sentenciará por S/. 112.000 Nuevos Soles.
El requisito de procedibilidad es, que el demandante se haya reservado en el momento de interponer la demanda, específicamente en el OTROSÍ, el derecho de ampliar su cuantía.
10. REQUISITOS DE LA DEMANDA
Es el tercer elemento de los Presupuestos Procesales.
Nuestra norma adjetiva, regula las formalidades de la demanda, los deben contener obligatoriamente, todo ello con propósito de que exista orden en su estructura, ya que con éste se garantiza el derecho de las partes y una tutela jurisdiccional más efectiva.
El Art. IX del Título Preliminar del CPC, establece que los requisitos establecidos para cada una de los actos procesales, son de carácter obligatorio.
¿Cuáles son los artículos que amparan, o sirven de base a los requisitos de la demanda?
a. Para los requisitos de Forma:
– Artículos 130, 131, 132, y 133 del C.P.C.
– Artículos 424 y 425 del C.P.C.
– Resolución Administrativa 014-93-CEPJ.
b. Para los requisitos de Fondo:
– Artículo 427 del C.P.C. pero en aplicación e interpretación en sentido contrario.
CLASES DE REQUISITOS DE LA DEMANDA
Existen dos (2) clases de requisitos de la demanda:
Requisitos de Procedibilidad y de Admisibilidad.
Otros también los denominan como:
Requisitos Intrínsecos y extrínsecos.
Requisitos de fondo y de forma:
a. REQUISITOS DE FONDO DE LA DEMANDA
Están establecidas en el artículo 427 de la C.P.C. pero aplicado e interpretado en sentido contrario (a contrario sensu), es decir que el artículo 427 tiene una redacción en sentido negativo, lo que hay que hacer es cambiar la redacción a sentido positivo, y tendremos como resultado a los requisitos de fondo, p.e.:
Requisitos de Improcedencia | REQUISITOS DE PROCEDENCIA |
1. Que, el demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar, 2. Que, el demandante carezca manifiestamente de interese para obrar, 3. Advierta la caducidad del derecho, 4. Carezca de competencia, 5. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio, 6. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o 7. Contenga una indebida acumulación de pretensiones. | 1. Que, el demandante tenga evidentemente legitimidad para obrar. 2. Que, el demandante tenga manifiestamente de interés para obrar, 3. No advierta la caducidad del derecho, 4. Tenga competencia, 5. Si exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio, 6. El petitorio fuese jurídica o físicamente posibles; o 7. Contenga una debida acumulación de pretensiones. |
Que, el demandante tenga evidentemente legitimidad para obrar, significa que, el actor como demandante tiene que ser el titular del derecho que se discute o litiga. Es decir, que los sujetos que participan en la relación jurídica sustantiva (antes del proceso) deben coincidir con los sujeto de la relación jurídica procesal, p.e. los hijos A y B, demandan la nulidad de contrato en razón de que el padre verdadero titular y único titular del bien se encuentran fuera del país, aquí se observa falta de legitimidad para obrar de los hijos al interponer la demanda.
Que, el demandante tenga manifiestamente de interés para obrar, el interés para obrar es, básicamente, un estado de necesidad. Se dice que hay interés para obrar cuando la persona ha agotado todos los medios administrativos (requerimientos a través de avisos, carta notarial, carta, solicitud, etc.) para tratar de satisfacer sus pretensiones materiales antes de iniciarse un proceso, y no tiene otra alternativa que recurrir al órgano jurisdiccional para recuperar o buscar solución al conflicto o incertidumbre jurídica. Esa necesidad inmediata, actual e irremplazable de tutela jurídica es el interés para obrar.
Cuando el Juez advierta que no ha caducado el derecho. El derecho que se pretende debe de estar vigente, dentro de los plazos que señala la ley; sabemos que la caducidad es una institución jurídica por el cual se extingue el derecho y la acción correspondiente, por el transcurso del tiempo, p.e. La acción de divorcio por causal de adulterio caduca a los 6 meses de conocida la causa por el ofendido y, en todo caso, a los 5 años de producida.
¿Cuál es el plazo para interponer una demanda?
Antes de que haya caducado el derecho.
Importante: Los plazos de caducidad se sustentan en el principio de legalidad, toda vez que los mismos solo pueden ser fijados por la ley, sin admitir pacto en contrario (Art. 2004 del C.C.) En cuanto a la declaración de caducidad, el art. 2005 del C.C. ordena que la misma pueda ser declarada de oficio o a petición de parte. Sobre ese particular, justamente el C.P.C en el inciso que estamos analizando, permite al Juez, de oficio, la declaración de caducidad. Esto no quita que el demandado no pueda proponerla como una excepción (art. 446 Inc. 1° del C.P.C.)
Cuando el Juez tenga competencia, el magistrado debe de observar que la competencia se determina por la situación de hecho al momento de interponer la demanda, que asimismo la competencia tiene clases (absoluta y relativa), también tiene tipos de competencia (materia, cuantía, turno, grado o jerarquía y por territorio); al respecto el CPC señala las reglas generales y especiales de la competencia para que los magistrados puedan conocer los procesos, y si se encuentra dentro de ellos entonces deberá de conocer del proceso puesto a su conocimiento, p.e. la competencia por materia: Cuando se demande la pretensión de nulidad de matrimonio se interpondrá al Juzgado de Familia, jamás podría conocer un Juez Civil, salvo que, en esa Provincia no existiera Juzgado de Familia.
Cuando exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio, entre lo que se solicita como petitorio y lo que se narra en los fundamentos de los hechos, debe de existir conexidad, afinidad, una relación lógica de fundamentación, p.e. se demanda interdicto de recobrar, pero, de los hechos en que se fundamenta de demanda se observa una fundamentación de reivindicación.
Cuando el petitorio fuese jurídica y físicamente posible, se trata del objeto de la demanda, el mismo que debe contener una petición que no sea contraria al orden jurídico. P.e. constituirá un petitorio jurídicamente imposible, si una persona que ha prestado servicios elaborando pasta básica de cocaína para el tráfico ilícito de drogas, pretendiera demandar remuneraciones o cualquier otro beneficio laboral. Igualmente será un imposible jurídico si un trabajador que ha sido objeto de un despido arbitrario, plantee su reposición en el trabajo.
Importante: Un petitorio es jurídicamente posible, cuando se pretende demandar cobro de soles por el incumplimiento de un contrato de mutuo. Un petitorio físicamente posible es cuando se demanda el cumplimiento de entrega del bien inmueble en un contrato de compra venta.
Cuando contenga una debida acumulación de pretensiones. Cuando se demanda mas de una pretensión se denomina acumulación objetiva; para acumular debidamente se tiene cumplir ciertos requisitos como el de la conexidad, deben de ser competencia del mismo Juez, deben de tramitarse en la misma vía procedimental, y el asunto debe de ser entre las mismas personas, y no sean contrarias entre si.
Importante:
El Juez al calificar la demanda nueva debe de realizar la calificación de los siete (7) requisitos de fondo, y puede optar por dos (2) alternativas:
1. Si se cumplen con todos los requisitos deberá de emitir "auto de procedibilidad";
2. Si determina que, falta, se incumple, se omite cualquiera de ellos, la fundamenta en los considerandos de la resolución y en la parte resolutiva la declara improcedente la demanda, además ordena la devolución los anexos adjuntados y archiva el proceso;
Esta improcedencia tiene la calidad de definitiva, es decir no cabe subsanación alguna por parte del demandante.
¿El auto de Improcedencia de la demanda puede ser apelado?
La resolución (auto de improcedencia) puede ser apelada por el demandante y se elevará ante el superior en grado para que resuelva lo conveniente, en este caso el Juez pondrá en conocimiento del demandado del recurso interpuesto. La resolución del superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes. Puede Confirmar o Revocarla o declararla Nula.
b. REQUISITOS DE FORMA DE LA DEMANDA
Están establecidos en los artículos 130, 131, 132, 133; y 424 y 425 del C.P.C. También se considera a la Resolución Administrativa N° 014-93 CEPJ.
ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 130 DEL C.P.C.
1. REDACCIÓN, la redacción debe ser escrito a máquina de escribir u otro medio técnico p.e. máquina eléctrica, computadora, laptop, etc. Por lo que se entiende que jamás se aceptará redactadas a mano o manuscrito. Ante los Jueces de Paz si se reciben las demandas en forma oral o manuscrito.
2. MARGEN, en la hoja, debe mantenerse en blanco un espacio o margen de no menos de tres (3) cm. a la izquierda y dos (2) a la derecha; y por analogía en la parte superior debe mantenerse un margen de tres (3) cm. Y en la parte inferior dos (2) cm.
¿Cuál es el fundamento? El izquierdo para ser debidamente cosido en cuatro (4) puntadas, el derecho para evitar el desgaste de las hojas del expediente, por el uso reiterado por las partes justiciables y el Órgano Jurisdiccional.
3. ESPACIO, es redactado por un solo lado de la hoja, y a doble espacio, es de precisar que la hoja debe ser A-4. Si se escribiera en el reverso la impresión de las palabras o el texto traspasa al anverso.
4. NUMERACIÓN, cada interesado enumerará cada uno de los escritos en la sumilla de su escrito, p.e. La demanda será la N° 01, la ampliación de la demanda N° 02, petición de fecha y hora para el Saneamiento N° 3, etc. esta especificación se realiza en la sumilla del escrito, finalmente en un proceso pueden haber como cien escritos o mas, depende de cómo se la litigiado el proceso.
5. LA SUMILLA, se debe ubicar en la parte superior derecha. A la sumilla se considera como la identificación del proceso. Además debe contener los siguientes rubros:
Nombre del Secretario : Abog. Milward Larico Mamani
Número del Expediente : 001-2009
Cuaderno al que pertenece : Principal, Medida Cautelar, Excepciones, Auxilio judicial, etc.
Número del escrito : 01
El Pedido en forma resumida, p.e. interpongo demanda de nulidad de acto jurídico con acumulación.
6. LOS ANEXOS, se ubican en los primeros folios del expediente y deben estar identificados con el número del escrito seguidos de una letra, p.e.
1-A. Documento de identidad, DNI.
1-B. Copia certificada de la partida de nacimiento de…
1-C. Copia legalizada de la Escritura Pública de compra-venta, etc.
1-D. Tasa judicial por ofrecimiento de pruebas.
7. IDIOMA, se usa el idioma castellano, salvo que la ley o el Juez, a pedido de las partes, autoricen el uso del quechua o del aymará[29]Es decir, que no se permite en idioma extranjero.
8. REDACCIÓN, la redacción será clara, breve, precisa y dirigida al Juez del proceso y, de ser el caso, se hará referencia al número de la resolución, escrito o anexos que se cite, p.e. Señor juez el recurrente y la demandada somos casados tal como lo acredito con la copia certificada de la partida de matrimonio expedida por la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca que se adjunta como medio probatorio y ANEXO-1-E.
Lo contrario es que la redacción sea ambigua, oscura, no entendibles, usando terminología con palabras latinas, etc. además desde ya se considera otro idioma.
9. OTROSÍES, son pedidos independientes al principal, p.e. solicitar que se gire oficio, se libre exhorto, etc.
ANÁLISIS DEL ARTICULO 131 C.P.C.: FIRMA DEL DEMANDANTE
Los escritos serán firmados, debajo de la fecha, por la parte, tercero legitimado o abogado que lo presenta, de preferencia a lado derecho.
La firma debe ser completa y no media firma o rubrica, es decir, tal como figura en su DNI.
¿Qué sucede si el demandante no sabe firmar?
Si la parte o tercero legitimado no sabe firmar, es decir sea analfabeto pondrá su huella digital de preferencia del dedo índice de la mano derecha, la que será certificada por el auxiliar jurisdiccional (secretario de la causa). En caso de que el demandante no tenga la mano derecha se puede optar por la huella digital del dedo o dedos de la mano izquierda, en caso extremo de que no tenga ambos manos se puede optar por hacer firmar la demanda por un testigo actuario o testigo a ruego, la misma que deberá ser certificada por el secretario que conocerá del proceso.
Importante: La firma o suscripción debe de ser COMPLETA, es decir, no es correcto la media firma, ni rúbrica.
¿Qué sucede cuando una persona siendo capaz no puede firmar, porque el brazo y la mano con la que firma, se encuentra fracturado? Se tiene que apersonar ante el Secretario de la causa y hace constar de tal impedimento, también procede firma a ruego, puede realizarlo su mismo abogado patrocinante o cualquier familiar que designe.
ARTICULO 132 C.P.C. LA DEFENSA CAUTIVA
Significa que todo escrito a presentarse en el Poder Judicial debe ser autorizado por abogado colegiado con indicación clara de su nombre y número de registro éste último se refiere al número de su colegiatura. Los abogados pueden colegiarse en cualquier Colegio de Abogados del Perú y estar sujetos a pagar una cuota mensual, a esto se le denomina ser un abogado hábil, de lo contrario si el escrito no lleva firma de abogado o en todo caso el abogado es inhábil, no se le concederá trámite alguno.
¿Cuándo no se requiere que un escrito este firmado por abogado?
Las únicas excepciones es, por la cantidad mínima de abogados en un determinado lugar territorial, es decir que no se aplica la defensa cautiva, no se requiere que el escrito esté firmado por abogado cuando en un lugar cualquiera, haya menos de tres abogados. El caso recientemente es de las demandas de alimentos en la que el alimentista puede interponerla en un formato habilitado y sin firma de abogado.
ARTICULO 133 DEL C.P.C. COPIAS DEL ESCRITO Y ANEXOS
A todo escrito, demanda y demás actos procesales que presenten los justiciables, si es que se deben de correr traslado se deben de acompañar copias simples del escrito y de todos los anexos. Las copia no deben ser ILEGIBLES que no se puedan leer (borrosas), mal fotocopiado, etc. Si el Secretario de Juzgado advierte esta situación de los anexos, dispondrá mediante una resolución que sean reemplazadas por otras LEGIBLES en el plazo máximo de 24 Hrs. Caso contrario la demanda o el escrito se le tendrá por no presentado, y esto se realiza por otra resolución.
Considero que la devolución debería ser por la Oficina de Mesa de Partes o Trámite Documentario, esta última afirmación es una posición posible, porque el CPC no lo regula expresamente que pasará con el escrito. Además se aliviaría una carga procesal a los secretarios..
ARTÍCULO 424 DEL C.P.C.: CONTENIDO DE LA DEMANDA
1. DESIGNACIÓN DEL JUEZ ANTE QUIEN SE INTERPONE LA DEMANDA
Este requisito por ser legal, es necesario u obligatorio, para establecer la competencia del Juez que debe de conocer la demanda. Es decir para efectos de precisarse la competencia, se debe indicar la referencia territorial y la materia. P.e.: Señor Juez especializado en lo civil de la Provincia de Puno; Señor Juez de Paz Letrado de la Provincia de San Román-Juliaca.
Esta no se refiere al nombre y apellidos del Juez que conoce del proceso, sino está referido al Juez como órgano jurisdiccional.
La competencia es irrenunciable, inmodificable, indelegable y, si se promueve o tramita un proceso ante un Juez incompetente, éste adolece de causal de nulidad insubsanable. La designación debe expresarse de la siguiente manera, p.e. Señor Juez del Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de San Román-Juliaca, Señor Presidente de la Sala Civil Descentralizada de la Provincia de San Román-Juliaca.-
¿Para que sirve o cual es la importancia de la designación del Juez o Juzgado?
Sirve para determinar la competencia del Juez, ya sea por la materia, cuantía, grado o función, turno y territorio.
2. EL NOMBRE, DATOS DE IDENTIDAD, DIRECCIÓN DOMICILIARIA Y DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDANTE.
Puede comparecer al proceso judicial una persona natural o jurídica; en el primer caso tenemos p.e. Julissa Larico Mamani, en el segundo caso el nombre está constituido por su razón social y sus datos de identidad por su Registro Único de Contribuyente, p.e. CRUZ DEL SUR S.A.C. con RUC Nº 20405479592
El nombre, es un atributo de la persona que sirve para identificar e individualizar a una persona dentro de la sociedad[30]
Según el Código Civil, el nombre está constituido por el nombre de pila o prenombre y sus apellidos paterno y materno. P.e. Darwin Milward Larico Mamani.
¿Cuántas clases de nombre conoce?
Dos (2):
El Prenombre o nombre de pila, y
El nombre patronímico, (nombre de los padres)
En el primer caso vienen a ser los nombres propios de las personas así tenemos p.e. Juan, Haydee, Trinidad, en el segundo casos son los nombres o apellidos de los padres, p.e. Flores Velásquez, Calisaya Serna.
Los Datos de Identidad[31]no solamente se refieren a indicar el documento de identidad del demandante, sino al igual que en el proceso penal en el momento de iniciarse la Instructiva, al Instruyente se le pregunta sus generales de ley; de igual manera en el proceso civil el accionante que interpone una demanda, debe de consignar, su edad, nacionalidad, estado civil, ocupación, si es una persona mayor de edad naturalmente adjuntará en calidad de anexos el DNI, si es menor de edad adjuntará su partida de nacimiento.
¿Cómo se identifican los menores de edad, miembros de la Fuerzas Armadas y extranjeros?
En caso sea personal militar o PNP, acompañará su Carné de Identidad Personal, y
Si es extranjero adjuntará su Pasaporte o carné de extranjería,
En caso de ser menores de edad su partida de nacimiento en caso de adolescentes su Boleta de Inscripción Militar o su Libreta Militar.
Las personas jurídicas con su Registro Único de Contribuyente (RUC).
Importante: El C.P.C. exige "DATOS" que es una palabra en plural, por lo que no solo se deben limitar a mencionar el numero de su documento de identidad sino que también se refieren a que se deben proporcionar otros datos de identificación del demandante como p.e. el estado civil, edad, ocupación, natural de donde, todo esto para evitar y eliminar HOMONIMIAS, es decir, personas con dos nombres iguales.
LA DIRECCIÓN DOMICILIARIA DEL DEMANDANTE[32]se refiere al DOMICILIO REAL del accionante donde vive habitual y cotidianamente, esto es para determinar la competencia del Juez; p.e. el C.P.C. exige que ciertas demandas obligatoriamente se deben de interponer en el último domicilio del demandante, además es para establecer su ubicación actual dentro del proceso. Si el demandante es una persona jurídica designará su domicilio fiscal o legal donde ejerce sus funciones.
DOMICILIO, es la residencia habitual de una persona en un lugar determinado.
¿Cuántas clases de domicilio UD., conoce?
Respuesta, se mencionan a cuatro (4) en importancia: Domicilio real, procesal, legal y fiscal.
Existen otras en doctrina como: domicilio general, individual o singular, conyugal, natural, laboral, temporal, etc.
DOMICILIO REAL.- Es el lugar donde una persona vive cotidiana o habitualmente. Es mi casa, tu casa donde vives continuamente.
DOMICILIO PROCESAL.- Es la oficina o el estudio Jurídico del abogado que patrocina a una de las partes, normalmente esta cerca a las instalaciones del Poder Judicial o Ministerio Público, pero ahora se determina en base al RADIO URBANO, que viene a ser un circulo imaginario de calles, algo parecido como un circuito de carrera de carros y dentro de ella es válido la designación del domicilio procesal. Si la oficina del abogado que patrocina esta fuera del radio urbano es causal para el juez declarar inadmisible la demanda, contestación o escrito de variación de domicilio procesal.
DOMICILIO LEGAL, Es aquella que la designa la Ley, como para el caso de menores de edad (su domicilio es la casa de sus padres), niños abandonado (orfelinatos), de los presos o reos que están purgando pena de cárcel) establecimiento penal), etc. Las instituciones públicas del Estado como los Municipios, Ministerios, etc.
DOMICILIO FISCAL.- Es el centro de operaciones donde se desenvuelve una sociedad comercial y de su funcionamiento procede el pago de los tributos o impuestos ante la Municipalidad o la SUNAT. Es la tienda comercial donde realiza su labor comercial.
¿Qué es la Residencia?
Es el lugar donde una persona habita o tiene un asiento de sus negocios, sin que sea necesariamente su domicilio.
El domicilio procesal del demandante, es necesario por cuanto fija su domicilio dentro del área o radio de las inmediaciones de la sede del Juzgado o Poder Judicial, normalmente el demandante señala en el Estudio Jurídico del abogado que lo patrocina. Este domicilio tiene como finalidad que el Secretario o el personal de la Central de Notificaciones, ponga de conocimiento las resoluciones judiciales a los litigantes y sus abogados mediante las notificaciones y emplazamientos.
IMPORTANTE: El domicilio procesal es el lugar donde le van a llegar las notificaciones, y que tiene que estar dentro del radio urbano correspondiente; puede corresponder a la oficina del letrado o de su Casilla.
3. NOMBRE Y DOMICILIO DEL REPRESENTANTE DEL DEMANDANTE
Procede en dos (2) casos:
a) El demandante decida no participar en el proceso inmediata o directamente, más al contrario si lo realiza empleando las instituciones de la REPRESENTACIÓN O MANDATO, esto procede al encontrarse enfermo, incapacitado, internado o fuera del país, etc. En este caso el poderdante otorga poder especial a otra persona (sea su amigo, compadre, paisano, su hermano, su esposa, etc) a la persona que estime por convenientes pero que sea mayor de edad y tenga plena capacidad del ejercicio de sus derechos.
b) El demandante NO PUEDE comparecer por sí mismo, en caso sea menor de edad, estar sujeto a curatela y los demás casos que establece la ley.
4. NOMBRE Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA DEL DEMANDADO
El nombre del demandado, el Código Procesal Civil indica que al momento de demandar a una persona se le debe de individualizar plenamente, es decir, demandar con sus nombres y apellidos completos. Si se incumple se estaría incumpliendo un requisito de forma por lo tanto es una causal de Inadmisibilidad de la demanda.
Hay casos en que una persona tiene su prenombre y un solo apellido, esto esta legalmente permitido por el RENIEC. Es un derecho de la persona de no quere llevar el apellido de su padre o madre por ciertas circunstancias de la vida, p.e. un abandono moral y material cuando era un bebé y fue criado en una aldea.
Importante:
El nombre del demandado, sirve para individualizar al obligado con derecho a contradicción y defensa en el proceso.
La dirección domiciliaria del demandado, sirve para realizar un debido emplazamiento.
¿Se puede demandar a una persona que se sabe el prenombre pero no sus apellidos o viceversa?
No, al demandado se le debe de identificar plenamente. El interesado debe agotar todas las vías administrativas como p.e. pedir información por el RENIEC.
¿Se puede demandar a una persona jurídica?
Si, empresas privadas o públicas, p.e. entidades bancarias, de transportes, textiles, combustibles, etc. Pero quien sale a juicio será una persona natural su representante legal, su administrador, su gerente o su asesor legal que tenga plena facultades para litigar.
DIRECCIÓN DOMICILIARIA DEL DEMANDADO.- Se debe señalar su domicilio real debidamente identificado, es decir con el nombre de la calle, su numero respectivo, muchas veces hay domicilios sin identificación en éstos casos se deben de indicar el nombre de la urbanización, barrio, la cuadra a la que pertenece, datos sobre la construcción del inmueble si es de material noble o de otro material, así también si estamos en el ámbito rural se debe de especificar el nombre de la comunidad campesina, parcialidad, centro poblado, etc. Actualmente se suele precisar el domicilio con croquis, planos, fotografías, etc.
¿Qué, hacer si no se conoce el domicilio del demandado? Se presta el juramento de que se han agotado todas las vías administrativas de haber tratado de ubicar el domicilio del demandado, en este caso se deberá de emplazar o notificar por mediante Edictos en el diario oficial "El Peruano" y en el de mayor circulación de la zona donde se tramita el proceso por tres veces de un extracto (resumen) de la demanda que lo puede hacer el secretario o el abogado.
Si la afirmación de desconocimiento de la dirección domiciliaria que hiciera el demandante o su apoderado, o ambos resulta falsa o pudo conocerlo empleando las diligencias normales, se genera situaciones jurídicas desfavorables para el demandante y entre ellas podemos mencionar:
El Juez puede disponer la nulidad de todo lo actuado.
El Juez remite copia de los actuados pertinentes al Ministerio Público, a fin de que se investigue el delito cometido Artículo 371, o 409 del C.P. Falso juramento o Contra la administración de justicia.
Remite copias al Colegio de Abogados del Distrito Judicial donde el abogado ejerce profesión si alguno de ellos es abogado.
Debe de imponérsele una multa de no menor de 5 ni mayor de 50 U.R.P.
Resarcimiento de daños y perjuicios.
Pago de costas y costos, y
La afirmación de desconocimiento de dirección domiciliaria, se convierte en declaración jurada.
5. EL PETITORIO
Concepto.- Es el pedido claro y concreto de lo que se pide.
Es el núcleo del proceso, sin el petitorio no podría existir el proceso.
El petitorio o petitorios esta constituido por las pretensiones que contiene la demanda. Las pretensiones están constituidas por las declaraciones que el actor pretende se haga justicia en la sentencia.
¿Qué es la pretensión procesal?
Es la declaración de voluntad del demandante para que se vincule al demandado en sentido y para ciertos efectos jurídicos concretos mediante la sentencia, los sujetos de la pretensión, el demandante y el demandado en los procesos contenciosos.
¿Qué es la pretensión?
Es la acción y efecto de pretender, de pedir. Pretender es pedir algo, manifestación de pedir ante el Juez. Es el pedido genérico o amplio de la demanda.
Importante:
El Derecho de acción (situación abstracta potencial) se materializa o se efectiviza cuando el pretensor redacta su demanda y se dirige ante el Organo Jurisdiccional competente (Juez) para que resuelva el conflicto o incertidumbre jurídica. La demanda contiene la pretensión que se solicita que a su vez contendrá el petitorio que delimitará ante quien se debe interponerse y sobre quienes se interpone.
¿Quién satisface la pretensión el Juez o la parte demandada?
En una primera tesis afirma que es el Juez quien satisface la pretensión mediante la sentencia. Otra dice que es el demandado quien tiene que cumplir por propia voluntad o sino con ejecución forzada.
Clases de petitorio:
Por su naturaleza: Patrimoniales, extramatrimoniales y mixtos.
Por la Pretensión: Simples y Complejas, a esto ultimo se le denomina acumulación.
Por su Objeto: Declarativas, Constitutivas y de Condena.
6. HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PETITORIO
¿Qué se entiende por hechos?
Todo lo que puede representar una conducta humana
Los hechos de la naturaleza en que no interviene la actividad humana
Las cosa u objetos materiales
La persona física humana, su existencia y características, estado de salud, etc.
Los estados y hechos psíquicos internos del hombre, el conocimiento de algo, cierta intención o voluntad.
Los hechos, son todos aquellos sucesos o acontecimientos externos o internos susceptibles de percepción o deducción y que pueden ser objeto de prueba. Los hechos sirven de fundamento al petitorio y vienen a constituir la narración ordenada de cómo sucedieron los hechos y así responder a las interrogantes ¿Cómo se dio origen al proceso? ¿Cuál fue el motivo que originó de la demanda? ¿Cuál es el acto o hecho que da dado nacimiento al proceso?
¿Cómo deben ser narrados los hechos?
Aplicar la palabra EPOCA: Enumerada, Precisa, Orden y Claridad, la letra "A" es de acompañamiento.
ENUMERADA, significa que cada uno de los hechos debe ser narrado enumerativamente p.e. 1°,2°,3°, etc. Primero, segundo, tercero, etc. Hecho uno, hecho dos, hecho tres, etc.
PRECISA.- Indica que cada hecho se debe narrar en forma completa, no seria precisa manifestar que: "El recurrente me case en 1998". Lo correcto sería: "El recurrente contraje matrimonio con doña Maria… en la municipalidad de… en fecha 15 de abril de 1998 siendo mis padrinos don y doña, etc.
ORDEN.- Indica que los hechos deben de narrarse en forma cronológica es decir, desde la fecha mas antigua hasta la fecha mas reciente, p.e. para explicar un divorcio: Me case en el año de 1998, en 1999 nació nuestro primer hijo, en el 2000 comenzaron los problemas conyugales, en el 2001 la demandada se retiró del hogar conyugal y empezó a tener relaciones extramaritales, etc.
CLARIDAD.- Significa que la narración debe ser explicada con términos o palabras jurídicas entendibles, que no sean oscuras o ambiguas, difíciles de entender.
Importante:
La exigencia es importante y ayudará al Juez a identificar fácilmente los puntos controvertidos. Por otra parte hay colegas abogados que utilizan las palabras: "requisitos sine qua non", a quo, ad quem, iuria novit, curia, usucapio, jure et de jure, advocatus, etc., para narra los hechos de la demanda, los mismos que no son claros porque no le va a entender el litigante.
¿Es correcto que ciertos abogados utilicen palabras latinas para narrar los hechos de su demanda?
Consideramos que no es correcto, puesto que primeramente nuestra norma adjetiva no permite el uso de otro idioma que no sea el castellano, y en segundo lugar, que nuestro idioma castellano es tan amplísimo y bello que podemos utilizar las palabras apropiadas para explicar un hecho.
Denominaciones de fundamentos de hecho
También se le conoce como:
Fundamentos fácticos de la demanda. La palabra "fáctico" proviene del vocablo "De facto" que significa de hecho.
Hechos en que se funda el petitorio, es el mas correcto ordenado por el Código.
¿Qué teorías existen a cerca de la fundamentación de los hechos?
Según la doctrina se reconoce (2) dos teorías:
La Teoría de la Individualización, según esta teoría basta mencionar la relación jurídica sustancial del que deriva la acción. No es necesario fundamentar en varios hechos, p.e. los procesos ejecutivos o de ejecución, basta con el título valor o el título de garantía para justificar una obligación.
La Teoría de la Sustanciación.- Según esta teoría no solo es necesario mencionar la relación jurídica de la que deriva la pretensión, sino es necesario señalar, la causa el origen o la etiología del que deriva la acción. Es decir se deben utilizar todos los hechos que se estimen por conveniente para narra los hechos.
FUNDAMENTO JURÍDICO DEL PETITORIO
Es la norma, ley o artículo en el que se ampara la pretensión. En este extremo de la redacción de la demanda, el Juez, los justiciables encuentran una argumentación, explicación jurídica o los fundamentos del derecho que amparan la pretensión o pretensiones del proceso judicial promovido, y que también sirve para establecer si el petitorio es un caso justiciable y si demandante tiene o no la voluntad de la ley en el proceso.
¿Con que normas se deben amparar a una pretensión?
Lo correcto es que se amparen con normas sustantivas, porque, es la que contienen derechos. El Código Civil, tiene 2022 artículos repartidos en sus 10 libros, no todos son normas sustantivas que contengan derechos, sino, que también tiene normas procesales.[33].
También, debemos advertir que si bien el C.P.C. es una norma que contiene disposiciones acerca del trámite de los procesos, no por ello deja de ser también norma sustantiva, es decir, que nuestra norma adjetiva en ciertos casos jurídicos, sirve de base para el fundamento de ciertos derechos, p.e. La demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, la Tercería de Propiedad, etc.
En resumen, el C.C. y el C.P.C. tienen normas mixtas, tanto normas sustanciales o materiales, y también adjetivas o instrumentales.
Importante:
– El C.C., contiene normas Sustantivas o Materiales,
El C.P.C., contiene normas adjetivas o Instrumentales.
Las Normas Objetivas, son aquellas que están tipificadas, codificadas, legisladas o escritas, p.e. La Constitución Política del Estado, la Ley Procesal de Trabajo, la Ley Procesal Constitucional, todos los Códigos, etc.
Las Normas Subjetivas, son aquellas que no están tipificadas, como p.e. la costumbre,
¿Con que otras instituciones procesales o normas se pueden amparar el petitorio?
Se pueden amparar también con la doctrina, jurisprudencia, norma comparada que es la norma o ley extranjera, ya que en materia civil al producirse vacíos o lagunas del derecho, se puede aplicar la analogía[34]
¿Cómo NO debe ser el fundamento jurídico?
En la vida practica judicial, muchos abogados sustentan que la exigencia de fundamentación, argumentación, explicación e interpretación de la norma no es obligatoria y su omisión no puede determinar la calificación negativa de la demanda, ni la nulidad de lo actuado, porque se considera que el juez es un técnico científico del derecho por tanto conoce la norma y debe de aplicar el que corresponde. Artículo VII del Título Preliminar del C.P.C., es por ello que solo invocan las normas es decir solo mencionan el número del artículo, otros transcriben en forma literal la norma entre comillas y otros peor manifiestan amparo en las normas que el Juez considere las convenientes. La fundamentación jurídica, no es la consignación meramente de los articulados.
En resumen, al fundamentar el petitorio se debe de realizar la explicación, ilustración al Juez ¿del porque? De su aplicación como base legal y hacer mas fácil el Juzgamiento.
MONTO DEL PETITORIO
Es el valor económico del petitorio.
¿Todas las demandas deben tener monto del petitorio?
Hay muchas demandas cuyos petitorios no son valorables económicamente, es decir que, son de naturaleza extrapatrimonial, por lo tanto, no son susceptibles de imponerle monto de petitorio alguno, como p.e. una demanda de filiación extramatrimonial, nulidad de matrimonio, etc. Pero el punto importante es que, no por el hecho de que la demanda sea inapreciable en dinero se pueda excluir de dicho requisito, mas al contrario se debe de cumplir indicando que "por la naturaleza es una pretensión extrapatrimonial".
Son demandas patrimoniales, la de obligaciones de dar suma de dinero, cobro de soles, daños y perjuicios, etc., en cuanto a una demanda mixta tenemos el divorcio pues, en ella se discuten asuntos extrapatrimoniales como la separación, régimen de visitas, patria potestad, etc. y patrimoniales como los alimentos, sociedad de gananciales.
Importante:
Según el artículo 11 del C.P.C. en el caso de que el petitorio fuese valorable económicamente se deben sumar los siguientes rubros: Monto del capital principal, gastos, intereses, moras, daños y perjuicios y otros que estén vigentes al tiempo de la interposición de la demanda, es decir que no se pueden demandar montos futuros.
Es fundamental, ya que por la determinación del monto de su pretensión se podrá establecer que Juez es competente para conocer el proceso.
VÍA PROCEDIMENTAL
La vía procedimental, es el camino o el trámite que se le da a cada tipo de proceso.
Clases de Vía Procedimentales
¿Tipos de Vías Procedimentales?
Aplicar la palabra CASENCE:
¿Pueden darse casos en que la parte o el abogado indiquen una vía distinta o errónea a la que corresponde?
En estos casos el Juez de oficio puede adecuar la demanda a la vía procedimental correspondiente mediante resolución judicial motivada.
MEDIOS PROBATORIOS
CONCEPTO.- Son los medios, caminos, vías que utilizan las partes y el Juez de oficio para tratar o pretender fundamentar, causar certeza y convicción en los hechos narrados.
Cuando la ley se refiere a los medios probatorios, se está refiriendo a todos los medios que puede utilizar las partes justiciables para acreditar un hecho.
Los medios probatorios que se ofrecen o acompañan a la demanda deben ser en los actos postulatorios y no existe otra oportunidad para hacerlo, salvo las excepciones que la misma ley lo prevé p.e. los medios probatorios extemporáneos.
Cuando la ley se refiere a los medios probatorios, lo hace en el sentido de que estos constituyen parte integrante de la demanda como acto procesal unitario por tal hasta deben ser fundamentados haciendo correlación lógica con los hechos de la demanda, no se trata de simplemente enumerarlo para luego se repetirlos en los anexos.
¿Clases de medios probatorios?
Según los artículos 192 y 193 del C.P.C. son dos (2):
– Típicos, y
– Atípicos.
11.1. MEDIOS PROBATORIOS TÍPICOS
Son aquellos medios probatorios que están debidamente establecidas, taxativadas expresamente en el Código Procesal y que sirven para amparar los hechos o sus pretensiones. Se les denomina también medios probatorios CERRADOS, porque la ley los admite en forma expresa sin admitir otras.
¿Cuál es el orden como deben ser ofrecidos los medios probatorios?
Según el artículo 192 del C.P.C. se ofrecerán los medios probatorios típicos en la demanda, en el orden siguiente:
Declaración de Parte,
Declaración de Testigos,
Documentos,
Pericia, e
Inspección Judicial.
Medios probatorios ATÍPICOS.
11.2. MEDIOS PROBATORIOS ATÍPICOS
Son aquellos que existen o recién va a existir por el avance de la ciencia, es decir, que no están tipificados en la norma adjetiva. Llamados también medios probatorios ABIERTOS, porque admite cualquier otro medios probatorios que ofrezcan las partes o existen en la sociedad.
El artículo 193 del C.P.C. dice que medios probatorios atípicos, son aquellos medios probatorios no previsto en el artículo 192 refiriéndose a los medios probatorios típicos y están constituidos por auxilio técnicos o científicos, que permiten lograr la finalidad de los medios probatorios". Por tal, entendemos como aquellos de carácter científico o tecnológico que recién van a surgir con el avance o la innovación de la ciencia moderna.
Casos: A manera de ejemplo se suele mencionar en forma equivocada al ADN, al respecto hasta el año de 1998 era considerada como atípica pero, a partir de la fecha indicada ya se encuentra tipificada en el C.C. Libro de Derecho de Familia, en el capitulo de "Filiación Extramatrimonial", por tal ha dejado se ser atípico[35]
Lo correcto como ejemplo si se podría señalar al Genoma humano, vientre en alquiler, pero, un medio probatorio atípico mas efectivo es aquella declaración testimonial o declaración de parte que se realice por Internet o por correo electrónico en cabinas con imagen o por satélite, como en el caso de noticias internacionales que se difunden en vivo y en directo, en la que un Juez podría interrogar a una persona que se encuentra fuera de la competencia territorial del Juez o en el extranjero sin utilizar las demorosas exhortos.
12. LOS ANEXOS
CONCEPTO.- Son todos aquellos documentos materiales que se acompañan o adjuntan a la demanda.
Según el artículo 425 del C.P.C. específica que documentos son los que se deben de acompañar a la demanda:
Documento de Identidad (DNI, L.M., Carné de Identidad Personal, pasaporte, etc.)
El poder general o especial en caso de que se actúe por apoderado.
Los pliegos interrogatorios cerrados para la declaración de parte o de los testigos,
Pliego abierto indicando los puntos en los que se realizará la pericia.
Todos los documentos que se tuviese en su poder.
¿Qué otros anexos se deben de acompañar a la demanda?
La tasa judicial por ofrecimiento de pruebas, a la fecha cuesta S/. 35.50 Nuevos Soles y se paga en el Banco de la Nación.
La tasa judicial por libramiento de exhorto.
Los recibos por pagos de los derechos de las cédulas de notificación. A la fecha cuestan S/. 3.69 Nuevos Soles.
Las Copia simples de la demanda y sus anexos para la notificación a tantos demandados haya.
Pliego abierto para el caso de pericia.
Existen anexos ESPECIALES que se exigen por determinados procesos especiales: p.e.: En el proceso de Prescripción Adquisitiva de Propiedad se exigen obligatoriamente los planos visados por la Municipalidad del bien inmueble a usucapiar. En el proceso de retracto debe de pagarse el justiprecio del bien por Deposito Judicial por ante el Banco de la Nación antes de interponer la demanda, etc.
13. INDICACIÓN DEL LUGAR Y FECHA DE LA REDACCIÓN DE LA DEMANDA
¿Cómo debe de concluir la redacción de una demanda?
Indicando el lugar y fecha en donde se faccionó la demanda y las firmas respectivas.
Esto es importante porque ratifica la competencia del Juez que conoce del proceso.
14. SUSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA
La demanda debe ser firmada o suscrita por dos (2) personas: El demandante (artículo 131 del C.P.C.) y el Abogado letrado que lo patrocina (artículo 132 del C.P.C.).
a. Suscripción de la demanda por el demandante, puede ocurrir lo siguiente:
– Si el demandante actúa en forma directa, éste firmará la demanda con su puño y letra.
– Si el demandante actúa por representante, entonces la demanda será firmada por el apoderado, abogado que tenga el poder especial.
Importante:
Por costumbre jurídica la suscripción o firma del demandante se realiza y se ubica al lado derecho de la parte final de la redacción del escrito; no es necesario firmar todas las hojas redactadas y el abogado a la parte izquierda. La resolución Administrativa Nro. 014-93 es la que establece este orden.
¿Qué sucede si el demandante no sabe firmar?
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