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El Proceso de Conocimiento Civil (página 6)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

c. Allanamiento.- Para mejor entender al allanamiento nos preguntamos lo siguiente: ¿Cuál es la diferencia entre la declaración y el allanamiento?

La declaración se diferencia del allanamiento, porque en la primera tiene que prestarse juramento en el acto de la diligencia que se practica, mientras que en el allanamiento no existe juramento y éste se presta por escrito, es decir, se diferencia tanto por la forma como por su actuación, por otras parte el allanamiento es total, personal, incondicional, y pone fin a un proceso iniciado, mientras que la declaración se valorará en la sentencia.

¿Cuál era la diferencia entre confesión y el juramento decisorio?

CONFESIÓN

JURAMENTO DECISORIO

1. No pone fin al proceso.

2. Se produce en base a interrogatorio en sobre cerrado o en ese mismo instante.

3. Se puede prestar más de una vez si se refieren a hechos nuevos.

1. Pone fin al proceso.

2. Se produce en base a interrogatorio en sobre cerrado.

3. Se presta una sola vez.

Fundamento de la declaración de parte

Desde el punto de vista jurídico procesal, tiene los siguientes fundamentos:

1) Fundamento Lógico.- Solo las partes intervinientes conocen los hechos.

2) Fundamento Psicológico.- Los seres humanos propenden a huir de sus responsabilidades. Si afirma es porque dice la verdad.

3) Fundamento Jurídico.- Una persona que declara en el fondo está haciendo una disposición de sus bienes concientemente.

Objeto de la declaración de parte

La declaración de parte tiene por objeto la información que prestan de los hechos, de los que son parte en el proceso o los que tienen la condición de representantes legales.

¿Cuál es el contenido de la declaración de parte?

La declaración de parte se refiere a hechos o información del que presta o de su representado. La parte debe declarar personalmente, excepcionalmente, tratándose de una persona natural, el juez admitirá la declaración del apoderado si considera que no se pierde su finalidad. (Art. 214 del C.P.C.).

CLASIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte, en la doctrina tiene diferentes modos de prestarla y para fines diversos, por lo que debemos distinguir las siguientes:

1. Según ante quien se realice:

a. Judicial.- Es la que se realiza en el proceso, donde ha sido invocado por una de las partes justiciables como medio de prueba.

b. Extrajudicial.- Realizada antes del proceso, las cuales contienen diversos puntos que han de surtir efectos antes las autoridades judiciales, dependiendo de la formalidad que reviste y el reconocimiento que tenga. P.e. La declaración jurada, una conversación, una carta, cualquier documento en prueba anticipada.

2. Por la iniciativa de la declaración

a. Voluntaria o espontánea.- Es la que se hace las partes antes del juicio o ante cualquier documento y durante el juicio es la que se realizan en sus escritos. Así tenemos que en nuestro código establece que los escritos presentados en un proceso sirven como medios de pruebas para otros como la prueba asimilada.

b. Provocada.- Es la que se produce en el proceso por iniciativa de una de las partes contendientes, mediante mecanismos de absolución de pociones, ésta se subclasifica en:

b.1. Expresa.- Es la hecha con palabras o en forma mímica que claramente manifiestan lo declarado.

b.2. Tácita o ficta.- Manifestación de la voluntad hecha patente por actos posteriores, sin recurrir al lenguaje, es todo hecho positivo o negativo el cual se deja consentir.

3. Por su complejidad.- Atendiendo sus efectos son:

a. Puros o Simples.- Es la declaración hecha conforme a la pretensión del adversario, esto es sin reservas. Se reconoce los hechos, sin más contradicción. Es decir se brindan respuestas afirmativas o negativas. Es una declaración simple porque el declarante acepta llanamente los hechos tal como se le preguntan.

b. Calificada o Cualificada.- Además de reconocer parcialmente manifiestan algunas circunstancias, las que necesitan ser analizadas para su resolución. Declaración que sirve de prueba contra su autor, ya que contiene una situación en sentido contrario a las pretensiones de la contra parte. Por ejemplo declaró haber recibido unos valores, pero añado que no lo recibí en depósito sino como donación. O también en el caso de que el declarante, además de reconocer la veracidad de los hechos, introduce salvedades, generalmente a su favor; p.e. declara deber la suma que se le pregunta, opero agrega que tenía un año de palazo para pagarla.

c. Compleja.- Reconocimiento de un hecho, pero con la afirmación de otro hecho distinto del primero, de tal índole que modifican las consecuencia de lo declarado. P.e. Declaro que si debía pero que ya he pagado. Es una declaración compleja cuando el declarante hace aclaraciones o modificaciones concernientes al hecho declarado, p.e. declara efectivamente deber S/. 1,000, pero agrega haber pagado S/. 2,000.

4. Por su naturaleza lógica.- Atendiendo a su divisibilidad son:

a. Divisible.- En ésta forma se divide la declaración por las circunstancias, cuando hay varias acciones alternativas.

b. Indivisible.- Cuando no puede separarse así sin destruir la declaración, porque constituye un solo acto jurídico procesal.

5. Por su resultado objetivo.-

a. Declaración Falsa.- Declaración inexacta prestada con conocimiento de prestar a la verdad, para desvirtuar la existencia o la inexistencia de un hecho. Puede ser parcial o total. Se da la primera cuando niega o miente a algunas preguntas, en el segundo caso miente a todas sin excepción.

b. Declaración verdadera.- Es la expresión exacta de los hechos, implica un reconocimiento de lo preguntado, respuesta que puede ser afirmativa o negativa conforme a la realidad de los hechos.

6. Por la forma de la declaración.- Que pueden formularse fuera o dentro del proceso y tenemos que son:

a. Orales o verbales.- Cuando hacen uso del lenguaje hablado y son redactados en audiencias, pero por seguridad jurídica deben ser asentados en acta.

b. Expresos o Documentales.- Se encuentra en documentos como escrituras públicas o documento privado. Se le denomina escrita y se aplica en caso de los sordomudos que lo realizan por escrito directamente ante el Órgano jurisdiccional.

Caracteres de la declaración de parte

1) Es una declaración jurada o recíproca, es prueba contra quien la presta. Además es una declaración jurada, que lo distingue del allanamiento que no es jurada.

2) Es una declaración de parte, que la diferencia de la testimonial.

3) Se emite en virtud del pliego interrogatorio, con un número limitado de preguntas.

4) Debe versar sobre los hechos controvertidos.

5) Conserva su mérito aunque se actúe ante juez incompetente.

6) Es indivisible, porque no puede dividirse en perjuicio del confesante. No puede estarse a lo favorable y no a lo adverso del mismo hecho. Excepto, al valorar la declaración el juez puede dividirla. Art. 215 del CPC.

– Si comprende hechos diversos, independientes, entre si, o,

– Se demuestra la falsedad de una parte de lo declarado.

7) Es irrevocable.

8) Es declaración personal. La parte no puede eximirse si el co-litigante lo exige aunque tenga apoderado con poder especial.

¿Cuál es la excepción al mérito de la declaración de parte?

Cuando el colitigante demuestra la falsedad de parte de lo declarado, la prueba para la revocatoria de la confesión o declaración tiene que ser de la misma jerarquía de ésta prueba.

REQUISITOS DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

Se advierte que los requisitos de la declaración de parte pueden clasificarse en tres (3) categorías que son:

1. Requisitos para su existencia:

a. Debe ser una de las partes.- Debe provenir expresamente de quienes están reconocidos como partes justiciables en el proceso (demandantes, demandados, sucesores procesales, litisconsortes, terceros legitimados).

b. Debe ser personal.- Las partes pueden obrar en el proceso personalmente o por intermedio de representantes legales o mandatarios convencionales. Es requisito que emane directamente la declaración de la parte, pero sin embargo los incapaces y las personas jurídicas pueden hacerlo por intermedio de sus representantes legales. Igualmente solo cuando esté debidamente justificado la persona puede hacer uso de apoderados en una forma excepcional.

c. Debe tener por objeto hechos.- El objeto de la prueba judicial en general y de la declaración en particular son los hechos y no las normas de derecho ni alegaciones ni razones jurídicas, ni los derechos relacionados jurídicamente.

d. Los hechos sobre los que declaran debe favorecer a la parte contraria.- Lo desfavorable de la declaración pueden consistir en que el efecto jurídico que con arreglo a la ley se deduce del hecho declarado, sea opuesto al que la parte declarante reclamó, simplemente en que sea favorable al perseguido por la contraparte.

e. Debe versar sobre los hechos conocidos.- Que pueden ser personales o ajenos.

2. Requisitos para su validez.- De la distinción entre actos inexistentes y actos jurídicos nulos, surge la necesidad de ésta declaración.

a. La plena capacidad del declarante.- La plena capacidad es la misma capacidad civil (goce) o la procesal para accionar válidamente. Se tiene que tener en cuenta las dos clases de incapacidad: la absoluta y la relativa, cuando se da la primera ni siquiera puede hablarse de declaración nula, sino inexistencia del acto y el caso de los incapaces relativos merece un examen mas detenido.

b. Libre voluntad del declarante o ausencia de coacción.- Suele hablarse de la espontaneidad de la declaración, como requisito para su validez, en el sentido de que debe estar libre de coacción física psicológica o moral que perturbe la libre voluntad de declarar.

c. El cumplimiento de las formalidades procesales.- Tiene que ver con el tiempo, modo y lugar de que como debe hacerse en el proceso. Sobre interrogatorio, número de preguntas, preguntas claras y precisas.

d. Que no exista otra causal de nulidad.- Que vicie la declaración. P.e. la nulidad del proceso por falta de citación o emplazamiento.

3. Requisitos para su eficacia.- Los requisitos anteriores son para establecer que existan o sean valida; pero esto no es suficiente para que tenga valor probatorio, es decir, se requiere la eficacia probatoria, es indispensable que reúna los siguientes requisitos:

a. La disponibilidad objetiva del derecho o de la obligación que se deduce del hecho declarado.

b. La legitimación para el acto.-

c. Su conducencia o idoneidad como medio reprueba del hecho declarado o la aptitud legal para probar ese hecho.

d. La pertinencia del hecho, declarado en relación con el proceso.

e. Que el hecho haya sido alegado por las partes.

f. Que la declaración tenga causa y objetos lícitos y que no sean dolosa, ni fraudulenta.

g. Que la voluntad del declarante no esté viciada por error de hecho o dolo, cuya prueba autorice su revocación.

h. Que, el hecho declarado sea jurídicamente posible, por no existir presunción "iuris et de iuri" o cosa juzgada en contrario. Es inútil o inadmisible cualquier prueba que tenga por objeto un hecho contrario a otro que por la ley que presume iuris et de iuri" o que sea objeto de una cosa juzgada.

En el examen de suficiencia, con respecto a los requisitos de la declaración de parte interrogan ¿Cuáles son las condiciones esenciales para la validez de la declaración de parte?

1) Capacidad procesal, debe tener capacidad de goce y de ejercicio.

2) Espontaneidad, debe ser manifestado sin sugerencia.

3) Idoneidad, debe versar sobre hechos verosímiles, no prohibido o al margen de la ley.

4) Oportunidad procesal, se ofrece en los actos postulatorios y se actúa en audiencia de pruebas.

5) Animus confitendy, pues declara incluso sobre hechos que le van o pueden perjudicar.

Importante: En el interrogatorio se debe respetar la dignidad humana.

ADMISIBILIDAD DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

¿Quiénes pueden solicitar la declaración de parte?

Solo las partes pueden pedirse recíprocamente su declaración. Por lo que está entendido que el Juez no podría solicitar de oficio éste medio probatorio.

Etapas de la declaración de parte

1) El Ofrecimiento, la proposición debe de realizar por escrito en la demanda, contestación de la remanda, reconvención o la contestación a la reconvención, en resumen debe de realizarse en los actos postulatorios.

2) La Oposición, es una forma de cuestionar el medio probatorio de la declaración de parte, que la puede realizar el demandado como una alternativa de su defensa.

3) La Admisión.- Se realiza en el momento del saneamiento probatorio, estadío donde el Juez recalifica, reevalúa los medios probatorios que tengan relación con los puntos controvertidos.

4) La Actuación.- Se realiza en la Audiencia de Pruebas o actuación de los medios probatorios, en el orden correlativo, normalmente es al final.

5) La Valoración, ésta la realiza en juez al momento de sentenciar, de acuerdo al sistema de la sana crítica o apreciación razonada y en forma conjunta.

Pasos para la actuación de la declaración de parte

Habiéndose admitido la declaración de parte, se programará fecha y hora para la audiencia de pruebas y se seguirán las siguientes fases:

1) Resolución de Señalamiento de fecha y hora, para la audiencia de actuación de los medios probatorios.

2) Notificación.- La misma que debe ser con las formalidades para un emplazamiento válido, mediante cédula y con un mínimo de tres (3) días antes de la realización de la audiencia respectiva.

En la audiencia:

3) Juramento.- Se iniciará previamente tomándole el juramento o promesa de honor. Al respecto se tomará el JURAMENTO DE LEY a las personas que profesan la religión católica, a las demás personas como los que no profesan religión alguna (ateos), o los que profesan otras religiones como adventistas, testigos de Jehová, mormones, etc. Se les tomará la PROMESA DE HONOR.

4) Interrogatorio.- La absolución de posiciones deberá realizarse atendiendo al pliego interrogatorio acompañado a la demanda, el mismo que es apertura en ese acto, además dicha hoja es debidamente firmada por el Juez y dispone que se agreguen al expediente; el secretario de la causa lo agregará y coserá antes del acta de la audiencia respectiva. ¿Cuál es el límite de preguntas? Ningún pliego interrogatorio tendrá mas de 20 preguntas por cada pretensión. Es decir si en la demanda se han planteado acumulación de pretensiones, se podría superar las 20 preguntas, y así llegar fácilmente a 40 preguntas. En el Código derogado no había límite lo que daba lugar a interrogatorios extensos.

4) Las respuestas, tienen que ser breves y categóricas. Si el interrogado se niega a declarar, el Juez lo requiere para que cumpla con hacerlo y si persiste en su negativa se apreciará la misma en el momento de resolver la litis sobre el fondo del proceso. Con el Código anterior, en caso de evasión de respuestas el apercibimiento era darle por confeso, además se daba por confeso al quien no concurría al interrogatorio, el Juez daba por ciertos los hechos demandados en forma afirmativa, se denominaba a ésta figura procesal como "la confesión ficta".

5) Repreguntas, concluida la absolución, las partes a través de sus abogados y con la dirección del juez hacerse nuevas preguntas y solicitará aclaraciones a las respuestas. Durante éste acto el Juez puede hacer a las partes las preguntas que estime convenientes.

EL INTERROGATORIO

1.- Etimología de la palabra Interrogatorio.- Proviene del latín "interrogare" que significa preguntar.

2.- Concepto de interrogatorio.- El interrogatorio es la audición por parte del Juez de una persona citada al proceso y que consiste en recopilar las respuestas de una serie de preguntas relacionadas con los hechos de la pretensión. El interrogatorio contiene la absolución de posesiones plasmado en las preguntas.

3. Etimología de Pregunta.- Proviene del latín "cuestión".

4. Definición de Preguntas.- Son formulas solicitando información o explicación de hechos que dan lugar al interrogatorio. La realiza una parte en un pliego para que sean absueltas en el proceso con intervención del juez.

  • a. Clases de preguntas.- El interrogatorio consta de 2 clases de preguntas:

a.1. Las Generales de ley.- Son los datos que deben responder de acuerdo a sus calidades.

a.2. Las útiles.- Son las especiales y concernientes a los hechos del proceso.

b. Forma del Interrogatorio.- El interrogatorio es realizado por el Juez. Las preguntas del interrogatorio deben estar formuladas de manera concreta clara y precisa. Las preguntas oscuras, ambiguas, impertinentes o inútiles serán rechazadas, de oficio o solicitud de parte, por resolución debidamente motivada e inimpugnable.

Las preguntas que se refieran a varios hechos serán respondidas separadamente. Ningún pliego interrogatorio tenderá de 20 preguntas por cada pretensión. (Art. 217 del C.P.C.).

  • c. Forma y Contenido de las respuestas. Las respuestas debe ser breves y categóricas, sin perjuicio de las precisiones que fueran indispensables. Si el interrogado se niega a declarar o responde evasivamente, el juez lo requerirá que cumpla con su deber. De persistir en su conducta, el Juez apreciará al momento de resolver la conducta del obligado. El interrogado no puede usar ningún apunte o borrador de sus respuestas. Pero se le permitirá consultar sus libros o documentos. (art.218 del C.P.C.).

  • d. Exención de respuestas.- Nadie puede ser compilado a declarar sobre hechos que conoció bajo secreto profesional o confesional y cuando por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto. Tampoco puede el declarante ser obligado a contestar sobre los hechos que pudiera implicar culpabilidad penal contra sí mismo su cónyuge o concubino, pariente dentro del cuarto grado consanguinidad o segundo de afinidad.

¿Cuáles es la dispensa o excepción a las respuestas?

Las personas que por ética o secreto profesional o confesional, guardan declaraciones reservadas, tales como los abogados, médicos, obispo o cura, etc.

Sistemas del interrogatorio

  • 1) La Inglesa.- La realiza el Juez en forma oral.

  • 2) Latino.- Se presenta sobre cerrado o abierto.

En nuestro país, con el C. de P.C. se presentaba en sobre cerrado o abierto; actualmente el C.P.C. dispone que se realice en sobre cerrado para la declaración de parte y testigos, pero para la pericia debe presentarse en sobre abierto.

DIVISIBILIDAD DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

Al valorar la declaración el Juez puede dividirla sí:

1. Compromete hechos diversos, independientes entre sí; son hechos independientes aquellos que no guardan ninguna relación. Como hemos sostenido en la confesión calificada y compleja, hay hechos diversos, porque en la primera el declarante no se limita a declarar; sino que añade al hecho reconocido una significación especial modificativa que puede ser de un hecho extintivo o impedido; así por ejemplo si el declarante reconoce que recibió la suma que se le cobra, pero no en pago de una compraventa sino de un mutuo, tenemos que convenir que se trata de una declaración indivisible; en el segundo caso agregará hechos distintos destinados a destruir o extinguir sus efectos, como cuando admite haber recibido el dinero en pago del precio de una venta, pero que ya lo devolvió por haber rescindido el contrato de compraventa.

2. Se demuestra la falsedad de una parte de lo declarado; cuando el colitigante tiene interés en demostrar la falsedad de lo declarado por la parte contraria es precisamente que ambas hayan negado y sean independientes. Además debe existir presunción de derecho que se alegan desfavorablemente al colitigante, entonces la declaración es divisible. P.e. Si con un instrumento demuestro que lo declarado es falso y de la cancelación del mutuo que este no se ha refutado de esa manera ni por otro medio. En conclusión, lo declarado no concuerda con la realidad de los hechos: por consiguiente, no tendrá validez para los efectos de un proceso.

IRREVOCABILIDAD O PRUEBA INTERCADENCIA (AUTOCONTRADICCIÓN).

La declaración de parte es irrevocable. La rectificación del absolvente será apreciada por el juez. Solo se hace por error cometido.

DECLARACIÓN FUERA DE LUGAR DEL PROCESO

1) Cuando se trate de parte que domicilia en el extranjero o fuera de la competencia territorial del juzgado, el interrogatorio debe efectuarse por medio de exhorto.

2) Los enfermos pueden prestar su declaración en el hospital o domicilio previa petición y resolución autorizativa.

3) Por razón de cargo existen privilegios especiales para determinados funcionarios, diplomáticos, religiosos de alta investidura, quienes declararán en sus despachos.

4) Si el declarante es analfabeto, su declaración puede ser autorizada con firma a ruego de un familiar o persona que considere de su confianza; en caso de que la persona a declarar se expresa en su idioma mater o autóctono, es decir no supiese el idioma castellano el juez puede hacerle declarar a través de un intérprete.

DECLARACIÓN ASIMILADA

Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes se tienen como declaración de éstas, aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que la razón del vicio no las afecte de manera directa.

¿Cuál es la diferencia entre la Declaración de Parte y la testimonial?

Declaración de Parte

Declaración de Testigos

1. Lo realiza quien es parte de la controversia.

2. Lo realiza quien es parte justiciable en el proceso.

3. Declara sobre sus propios hechos.

1. Lo realiza una persona que es ajena a la controversia.

2. Lo realiza tercera persona ajena al proceso.

3. Declara sobre hechos ajenos.

  • B) DECLARACIÓN DE TESTIGOS

GENERALIDADES

La declaración del hombre sobres hechos pasados, emanados de personas ajenas al juicio y prestadas ante el juez, constituye la prueba testifical. Hay hechos que no se consignan por escrito, que viven exclusivamente en el recuerdo de los hombres. La evidencia de estos hechos no pueden ofrecerse al juez sino es por la declaración de los hombres que lo conocen y recuerdan; cuando los declarantes son ajenos al juicio, terceros desinteresados de sus resultados la prueba es la testifical.

Origen etimológico.- Deriva del latín "testimonium" y testis", que significa testigo. En sentido general aquel en presencial del cual se produce por azar o intencionalmente un hecho o un acto.

Concepto.- Es un medio de prueba que consiste en una declaración representativa, que un tercero al juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier naturaleza (Devis Echandia).

Es un acto jurídico procesal que realiza una tercera persona ajena al proceso que sabe o a oído sobre un hecho que es materia de litigio.

La prueba testimonial consiste en la declaración que hacen personas ajenas al proceso, siempre que reúnan las condiciones exigidas por la ley y depongan respecto a los hechos que se tratan de establece en el pleito.

Para el profesor Alsina, dice: "testigo es la persona capaz, extraña al juicio que es llamado ha declarar sobre hechos que ha caído sobre el dominio de sus sentidos". Los testigos relatan un hecho que han caído bajo su percepción de sus sentidos o directamente o por referencia.

Importante: Se ha dicho que los testigos son los ojos y oídos de la justicia; pero, con ello solo se quiere dar a entender que las percepciones visuales y auditivas desempeñan el principal papel en el testimonio el cual puede no obstante versar sobre percepciones olfativas, gustativas, táctiles y musculares.

¿Cuál es la importancia de la declaración de testigos?

Este medio de prueba es de mucha importancia ya que es un medio que sirve para acreditar ciertos hechos y consecuentemente muchos derechos que no podrían establecerse, si faltara y la administración quedará ahí recortada y no cumpliría su cometido a plenitud.

¿Cuáles son los elementos que desvirtúan la declaración testimonial?

Contra su cometido conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral. Las condiciones de inteligencia de persona, formalidad de percepción, memoria, su sincera fidelidad a los hechos y por otra parte la influencia de la simpatía, de la parcialidad además factores que consciente o maliciosamente inciden en la declaración de las persona la objetividad y realidad de los hechos o francamente los desfiguran. Este ultimo, que en épocas de la moral relajada es tan frecuente y el abuso que ha hecho de testimonios falsos, ha llevado a que aparezca desde antiguo la idea de suprimir esta probanza, por lo menos de establecer la insuficiencia de su mérito en algunos casos. De todos modos la prueba testifical es de mucha importancia para la administración de justicia.

¿A quién se le denomina testigo?

A la persona ajena al juicio desinteresada de sus resultados que declara en el proceso judicial, se le denomina testigo.

Es la persona natural que declara en forma personal bajo juramento ante el juez, deponiendo sobre los hechos controvertidos que haya tenido conocimiento, con arreglo al pliego interrogatorio presentado por la parte que lo ofrece de forma individual.

CLASIFICACIÓN DE TESTIGOS

Según queda enunciado, los testigos se pueden clasificar en:

1. Testigos Presenciales o de Primer Grado.- Son los que conocen los hechos directamente. De ahí también se le denomina TESTIGOS DIRECTOS.

2. Testigos de Referencia o de segundo grado.- Cuando no hayan presenciado el evento que atestiguan, o simplemente lo conozcan por referencia de otras personas. De ahí también se le denomina TESTIGOS INDIRECTOS.

¿Cuál es la conformación interna, subjetiva del testimonio humano?

Las etapas internas, subjetivas por las que transcurre el testimonio humano son:

  • a) Percepción.- Que, es susceptible de ser sentido por la vista, el tacto, etc.

  • b) Memoria.- Que debe ser retenido en la mente de la persona,

  • c) Deposición.- Es la comunicación al Juez Penal.

¿Cuáles son las características de la declaración Testimonial?

  • 1. Debe ser una persona física, es decir que no puede ser una persona jurídica, porque ellos emiten Informes;

  • 2. Debe ser una persona Capaz; con aptitud mental, es decir no debe ser incapaz absoluto: sordomudo, ciegosordo, ciegomudo,

  • 3. Es un acto Oral, consiste en que la declaración del testigo se desarrollará en forma hablada, oral, dejándose constancia en el acta judicial correspondiente, solamente una síntesis de esa declaración.

  • 4. Debe ser un acto de inmediación procesal; se considera de vital importancia por cuanto el testigo debe relatar las percepciones sensoriales percibidas inmediatamente ante el juez que conoce el proceso;

  • 5. Debe ser idóneo y Objetivo, el testigo en su declaración debe de ser objetivo y orientado a probar un hecho concreto;

  • 6. Debe ser persona extraña al proceso, es decir tercera persona que no tenga interés económico, familiar, ni moral, no sea parte del proceso que se investiga;

  • 7. Debe haber requerimiento judicial; consiste en que para la realización de la declaración del testigo debe de fijarse mediante una resolución día y hora para su declaración y ésta debe estar debidamente notificada al testigo requerido.

  • 8. Debe ser retrospectivo; por cuanto el objeto del testimonio es dirigirse a un hecho o hechos pasados percibido u oídos.

REQUISITOS PARA SER TESTIGO

El que propone la declaración de testigos debe indicar:

  • a. El nombre,

  • b. El Domicilio,

  • c. Ocupación de los mismos, en el escrito correspondiente, El desconocimiento de la ocupación, será expresada por el proponente quedando a criterio del juez eximir éste requisito. y además,

  • d. Asimismo se debe especificar el hecho controvertido respecto del cual debe declarar el propuesto

  • e. En anexos se debe acompañar el sobre interrogatorio.

APTITUD PARA SER TESTIGOS

Toda persona capaz tiene el deber de declarar como testigo, sino tuviera excusa o no estuviera prohibida de hacerlo. Los menores de 18 años, pueden declarar solo en los casos permitidos por la ley.

CONTENIDO O LÍMITES DE LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL.

El testigo será interrogado solo sobre los hechos controvertidos específicos por el proponente.

NUMERO DE TESTIGOS

Los litigantes pueden ofrecer hasta 3 testigos para cada uno de los hechos controvertidos. En ningún caso el número de testigos de cada parte será más de séis 6.

PROHIBICIONES PARA SER TESTIGOS

Se prohíbe que declare como testigo:

8.1. El absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 222 del CPC.

8.2. El que ha sido contenidazo por algún delito que a criterio del Juez afecte su idoneidad.

8.3. El pariente dentro de 4 grado de consanguinidad y 3 tercero de afinidad, el cónyuge o concubino, salvo en asuntos de derecho de familia o que le proponga a la parte contraria.

8.4. El que tenga interés, directo o indirecto, en el resultado del proceso; y

8.5. El juez y el auxiliar de Justicia en el proceso que conocen.

¿Qué testigos no pueden declarar?

  • a) Por causas Patológicas: Pueden ser:

  • a) Los sufren ALUCINACIONES que es subjetivo y se impone al sujeto.

  • b) Los que INVENCIONAN, son creaciones falsas de una persona.

  • c) Los que realizan FALSAS INTERPRETACIONES, son los que carecen de falta de comprensión.

  • d) Los que sufren de CONFUSIONES; son los que carecen de falta de comprensión o de claridad en sus declaraciones;

  • e) Los que sufren ILUSIONES; son los que tienen errores parciales de un recuerdo.

  • b) Por causas Naturales: Son los que varían de acuerdo a:

  • f) La persona,

  • g) El ambiente y

  • h) Las condiciones humanas del testigo.

  • c) Por causas Personales: Tenemos:

  • i) La Ebriedad Habitual;

  • j) La Vagancia, que debe ser de fácil corrupción;

  • k) El Condenado por falso testimonio;

  • l) La Vinculación personal entre testigo y el procesado.

¿Qué testigos no pueden ser obligados a declarar?

  • a) Los Eclesiásticos;

  • b) Los Abogados;

  • c) Los Médicos;

  • d) Los Notarios;

  • e) Las Obstetrices u Obstetras.

Pues todos ellos guardan secretos que le hubiesen confiado sus clientes en el ejercicio de sus funciones profesionales.

  • f) El Cónyuge del Demandante o demandado, sus ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas políticos.

Si hubiesen sido llamados para declarar, el Juez penal los advertirá el derecho que les asiste de rechazar su declaración de todo o en parte. Debe dejarse constancia de ésta advertencia si desean declarar o no declarar.

¿Qué sucede si el testigo está con peligro de muerte?

En éste caso el Testigo será examinado inmediatamente, para ello se deberá de seguir un proceso judicial no contencioso de PRUEBA ANTICIPADA

¿Qué testigos no prestan juramento o promesa de honor para declarar?

  • a) Todos lo profesionales antes mencionados;

  • b) Los Parientes;

  • c) Los Menores de 18 años:

  • d) Las personas a quienes el Juez Penal considere que por razones de no desarrollar mentalmente no están capacitados para ello o no son capaces.

ACTUACIÓN DE LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL.

1. Recepción.- La declaración de los testigos ser realizará individual y separadamente. Previa identificación y lectura de los artículos 371 y 409 del Código Penal, el juez preguntará al testigo:

a. Su nombre, edad, ocupación y domicilio,

b. Si es su pariente, cónyuge o concubino de alguna de las partes. O tiene amistas o enemistas con ellas o interés en el resultado del proceso; y

c. Si tiene vínculo laboral o es acreedor o deudor de alguna de las partes.

Si el testigo propuesto por ambas partes, se le interroga empezando por las preguntante del demandante.

2. Preguntas y contrapreguntas.- La parte que pida la declaración del testigo puede hacer repreguntas, por si o por su abogado. La otra parte puede hacer al testigo

3. Improcedencia de las preguntas.- contrapreguntas por si o por su abogado.

Las preguntas del interrogatorio que sean lesivas al honor y buena reputación del testigo serán declaradas improcedentes por el Juez. La misma disposición es aplicable a las preguntas y contrapreguntas.

APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.

Son aplicables a la declaración de testigos, en cuanto sena pertinentes, las disposiciones relativas a la declaración de parte.

GASTOS DE LA COMPARECENCIA

Los gastos que ocasione la comparecencia del testigo son de cargo de la parte que lo propone.

EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA

El testigo que sin justificación no comparece a la audiencia de pruebas será sancionado con multa no mayor de 5 URP., sin perjuicio de ser conducido al Juzgado con auxilio de la fuerza pública en la fecha que fije el Juez para sui declaración, solo si lo considera necesario.

C) LOS DOCUMENTOS

Generalidades.- Actos que se objetivizan, materializan por seguridad jurídica.

Concepto.- Es toda cosa representativa que sirve de prueba histórica, indirecta y representativa de un hecho cualquiera.

Es todo escrito (documentos escritos públicos o privados) u objeto que sirven para acreditar un hecho.

Concepto de documento.- Es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho.

Clasificación de documentos.- El art. 234 del C.P.C. establece que las clases de documentos, "son documentos los escritos, públicos y privados, los impresos, fotocopias, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas y otras reproducciones de audio de vídeo, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho o una actividad humana o su resultado".

¿Qué objetos son considerados documentos?

Vídeo, casetes de audio, planos, fotografías, etc.

Para establecer una verdadera distinción de lo establecido por el C.P.C. con gran claridad se ha efectuado sobre éste particular una triple clasificación, que es propuesta de la forma siguiente:

  • a. Documentos literales.- Se les denomina también prueba literal y los cuales podemos diferenciar los siguientes:

a.1. Literales firmados, como por ejemplo una escritura, un contrato privado que consta un hecho o una declaración.

a.2. Literales no firmados.- Como por ejemplo los recortes periodísticos, publicaciones., impresos, en general documento donde exista texto escrito sin firma.

b. Documentos u objetos.- Es decir aquellos que son materializados sin escritura alguna como fotografías, grabaciones, marcas, gráficos, etc. Poseen la misma actitud representativa.

  • Documentos literales firmados.- Se subdividen en:

  • a) Documentos públicos:

a.1. Concepto.- Es el otorgado con las solemnidades requeridas por la ley. En su artículo 235 el C.P.C. establece que es:

1. El otorgado por funcionario en ejercicio de sus funciones o atribuciones

2. La escritura pública y otros otorgados ante o por Notario, según la ley de la materia.

La copia del documento público tiene igual valor que el original si está certificado por el auxiliar jurisdiccional, notario o fedatario, según corresponda.

  • b) Documento Privado.-

b.1. Concepto.- Es el escrito elaborado por personas particulares, sin intervención de funcionario publico o notario. En su a rt. 236 del C.P.C. dice que "Es el que no tiene las características del documento público. Su legalización o certificación no lo convierte en público.

  • DOCUMENTO Y ACTO

Son distintitos el documento y su contenido, puede subsistir éste aunque el primero sea declarado nulo.

  • PRINCIPIO DE PRUEBA ESCRITA

Si el escrito no produce convicción en el juez, requiriendo ser completado por otros medios probatorios es un principio de prueba escrita, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  • a. Que el escrito emane de la persona a quien se opone o a quien representa o haya representado; y

  • b. Que el hecho alegado sea verosímil.

  • PRUEBA DE INFORMES

Puede pedirse a funcionario público informar sobre documentos o hechos, éstos se presumen auténticos, en caso particulares tiene calidad de declaración jurada.

  • LOS EXPEDIENTES

No se puede ofrecer expedientes en trámite, se puede presentar copias certificadas. Si se ofrece el expediente debe acreditar su existencia con documentos.

  • LOS DOCUMENTO EN OTRO IDIOMA

El documento en otro idioma se acompaña su traducción oficial, sin cuyo requisito no se le admite. Si la traducción es impugnada se indicará el error en que consiste el presunto defecto de traducción. En tal caso, el juez puede designar otro traductor cuyos honorarios lo pagará el impugnante si su observación resultará injustificada, mas una multa por conducta maliciosa.

1.10º. DOCUMENTO DE FECHA CIERTA

Un documento privado adquiere fecha cierta y adquiere eficacia jurídica como tal en el proceso desde:

  • a. La muerte del otorgante,

  • b. La presentación del documento ante funcionario público,

  • c. La presentación del documento ante notario publico, Para que se certifique la fecha o legalice las firmas.

  • d. La difusión a través de un medio público de fecha determinada; y

  • e. Otros casos análogos.

  • f. Excepcionalmente el juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por los medios técnicos que lo produzcan convicción.

  • CONDICIONES PARA SU EFICACIA PROBATORIA Y CASOS LEGALES

  • a. Condiciones de la eficacia.- tenemos:

a.1. Del documento privado.- La oficia probatoria esta condicionado a que no exista contradicción o sea infundada entre las partes que lo han otorgado, entonces su eficacia es igual como si fuera documentos públicos.

a.2. Del documento público.- la fuerza aprobatoria de éstos documentos se expresa en el aforismo romano "acta pública probant se ipsa" (los documentos públicos hacen fe por si mismos). La copia del documento público tiene e mismo valor que el original si esta certificado.

b. casos.- estos son:

b.1. Ineficacia por falsedad del documento.- Si se declara fundada la tacha de un documento por haberse probado su falsedad no tendrá eficacia probatoria.

Si en proceso penal ese establece la falsedad de un documento, este carece de oficia probatoria en cualquier proceso civil.

b.2. Ineficacia por nulidad de documento.- Cuando un documento resulte manifiesta la ausencia de formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad, aquel carece de eficacia probatoria. Esta declaración de ineficacia podrá ser de oficio o como consecuencia de una tacha fundada.

b.3. Falsedad o inexistencia de la matriz.- La copia de un documento público declarado o comprobadamente falso o inexistente no tiene eficacia probatoria. La misma regla se aplica a las copias certificadas de expedientes falsos o inexistentes.

  • RECONOCIMIENTO

2.1. Generalidades.- Manifestación de voluntad de virtud de la cual una persona acepta que tiene por establecida una situación preexistente de hecho. También es el acto unilateral declaratorio de esta situación, adecuado para producir sus efectos o para reforzarlos.

2.2.- Concepto.-deriva re reconocer, del latín recognoscere. Es el acto material volutivo que se realiza ante decisión judicial o no y que confiere un derecho o un efecto cuya existencia y valor ella admite.

2.3.- Clasificación de reconocimiento.- Se distinguen tres tipos:

a) Reconocimiento Tácito.- Para que se proceda el reconocimiento tácito es preciso que el documento se ponga en conocimiento de la parte contraria, la cual tiene la posibilidad de tachar, caso contrario se da el reconocimiento tácito del documento.

b) Reconocimiento Expreso.- Tiene lugar cuando la persona cuando a cuyo nombre aparece otorgado el documento o la parte contra quien se hace valer lo reconoce en proceso. También cuando es reconocido por documento publico.

c) Reconocimiento Judicial.- El reconocimiento es judicial cuando se declara la autenticidad del instrumento a virtud de una resolución. Se da este reconocimiento cuando la parte en contra de quien se hace valer el documento privado comparece y alega su falsedad y su falta de integridad si el juez estima que la oposición no tiene fundamentos, da lugar al reconocimiento judicial.

2.4.- El Reconocimiento de Documentos.- El documento privado reconocido tiene para las partes y en relación a tercero, si este es el otorgante, el valor que el juez le asigne. No es necesario el reconocimiento, si no haya tacha.

Si compareciendo la parte se niega a reconocer, el documento será apreciado por el juez el momento de resolver, atendiendo a ala conducta del obligado.

2.5.- Firma a Ruego y Reconocimiento.- si el documento esta firmado por un tercero a ruego del otorgante, se practicara el reconocimiento por ambos; debiendo el otorgante manifestar si l apersona que firmo es la misma quien rogó con tal objeto, y si nota alteraciones, las señalara.

2.6.- Forma del Reconocimiento.- El citado a reconocer un documento escrito debe expresar si la firma que se le muestra es suya y el documento es el mismo que suscribo u otorgo, o si tiene alteraciones, indicara en que consiste estas.

Si el documento carece de firma, se interrogara al otorgante sobre la autenticidad de su contenido y, si hay alteraciones indicara en que consisten estas. Por muerte o incapacidad del otorgante, será llamado a realizar el reconocimiento su heredero o su representante legal quienes, declaran sobre la autenticidad de la firma.

2.7.- Reconocimientos de Impresos (documentos literales no firmados).- Documentos no escritos a que se refiere el articulo 234, serán reconocidos por sus autores o responsables.

La parte que ofrece el medio probatorio tiene la obligación de poner a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para la actuación.

El juez dejara constancia de los hechos que se observe y de los que indique los intervinientes.

2.8.- Muerte del Otorgante u Autor.- Por muerte del otorgante o autor serán citados a reconocer le heredero o e su efecto la persona que, a pedido de parte, pueda pronunciar a voz de autenticidad del documento.

2.9.- Falta de Reconocimiento por Terceros.- La ausencia o incumplimiento al reconocimiento por terceros, será sancionado en la forma prevista para los testigos, articulo 232 CPC multa no mayor de 5 URP.

2.10.- Desconocimiento de Documento.- Si el obligado desconoce el documento o su contenido, se puede proceder a establecer su autenticidad a través del cotejo. Acreditada la autenticidad del documento debe resolver, sin perjuicio de aplicarle una multa no mayor de cinco ni mayor de veinte unidades de referencia procesal.

3.- COTEJO DE DOCUMENTOS

3.1.- Generalidades.- Acción de comparar el tenor de dos documentos; especial la comparación entre el escrito, original y su copia.

Cuando se requiere probar la autenticidad o falsedad del documento, la firma viene a ser una circunstancia o característica de este; puede aceptarse, sin embrago, que entonces es inseparable el objeto de prueba documento, del objeto de prueba conducta humana (el auténtico o falso aquel, como el haber firmado o no quien figura haciéndolo) y lo mismo ocurre cuando se alegue alteración del contenido del documento. En cambio, la prueba de la falsedad intelectual, es decir, de no ser directo lo que en el documento se dice, su contenido inmaterial, tiene por objeto conductas y cosas materiales o hecho psíquico distinto aquel.

Como explica FLORIAN, el documento puede ser de prueba, por que es algo material susceptible de ser observado, verificado, percibido y examinado, especialmente en su exterioridad: calidad del papel, falsedad o autenticidad de la firma, autoría ellos tenga, si su contenido, que"lacapacidad representativa de un hecho no concluye de su existencia autónoma" como sucede con un cuadro que da idea del paisaje, pero antes y a la ves de cuadro mismo; y dice que el documento puede ser no solo fuente de prueba, si no también la misma o el hecho que se ah de probar.

3.2.- Concepto.- Proviene de "collation". El cotejo consiste en la confrontación del contenido, firmas y copias de documentos que hacen por el perito, a virtud de orden judicial, cuando se impugna un documento privado o uno público.

3.3.- Cotejo de Documento Publico.- Se puede ofrecer el cotejo de la copia de un documento público con su original.

3.4.- Cotejo de Copias y Documento Privado.- Si se tacha o no se reconoce y una copia o un documento privado original, puede procederse al cotejo, en la forma prevista para la actuación de la prueba pericial en lo que corresponda.

3.5.- Cotejo de Documentos Escritos.- Cuando se trate de documentos escritos, el cotejo de la firma o letra se efectúa con los siguientes documentos atribuidos al otorgante:

a.- Documentos de identidad;

b.- Escrituras publicas;

c.- Documentos privados reconocidos judicialmente;

d.- Actuaciones judiciales;

e.- Partidas de los registros de estado civil;

f.- Testamento Protocolizados;

g.- Títulos valores no observado; y,

h.- Otros documentos idóneos.

El cotejo se hará prefiriendo el documento en atención al orden antes indicado. El juez puede disponer además que, en su presencia, la persona a quien se atribuye un documento tachado escribe y firma lo que le dicte.

3.6.- Aplicación Supletoria de la Pericia.- El cotejo de documentos se rige, además, por las normas de la prueba pericial, en cuanto sean pertinentes.

4.-EXHIBICIÓN.

4.1.- Generalidades.- L exhibición es cuando un medio idóneo para proporcionarse una prueba, tales documentos se hacen necesario que estén en poder de las partes para ser objeto de prueba.

4.2.- Concepto.- Hecho de presentar un documento que puede servir de titulo o de prueba. Por ejemplo, presentación aun juzgado del original de un contrato privado de compra venta.

4.3.-Exhibición de Terceros.- Los terceros solo están obligados a exhibir los documentos que pertenezcan o manifiesten incumban o se refieren a alguna de las partes.

4.4.- Exhibición de Documentos de Personas Jurídicas y Comerciantes.- Puede la exhibición de los documentos de una persona jurídica o de un comerciante, dando al solicitante la idea mas exacta que sea posible de su interés y del contenido. La actuación se limitara a los documentos que tengan relación necesaria con el proceso.

La exhibición se tiene por cumplida si se acompañan copias completas debidamente certificadas de los documentos ordenados.

Si la exhibición esta referida a documentos públicos se cumplen con ella dando razón de la independencia en que esta el original. A Pedido de parte y en atención al volumen del material ofrecido, el juez puede ordenar que la exhibición se actué fuera del local del juzgado.

4.5.- Incumplimiento de Exhibición.- Así tenemos:

a) El incumplimiento de l aparte obligada a la exhibición.- Será apreciado por el juez a momento de resolver, sin perjuicio de aplicar una multa no menor de tres ni mayor de cinco unidades de referencia procesal.

b) El incumplimiento de un tercero.- Se le aplicara una multa no menor de tres ni mayor de cinco unidades de referencia procesal, la que podrá ser doblada si vuelve a incumplir en la nueva fecha fijada por el juez.

En ambos casos, la multa se aplicara sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

  • C) LA PERICIA

1.- GENERALIDADES.-

La naturaleza jurídica de los peritos, se ah discutido reiteradamente en la doctrina apropósito de su papel en el juicio, sostenido que el perito es un verdadero testigo; otros, que es una especie de arbitro, y otros , finalmente, que es un mero auxiliar del juez. La verdad es que nos hallamos aquí en presencia de un medico de prueba "sui géneris", explicándose las diversas opiniones apuntadas por la circunstancia de qué el perito participa, ya de uno de los papeles que se le asignen, ya de otro, según el caso. Lo que si parece conveniente hacer constar es que, no obstante estar llamados los peritos a suplir o completar los conocimientos del juez, ilustrándolo sobre cuestiones de hecho que requieren saber especial, su opinión no liga imperativamente al magistrado, ni los despensa del deber critico, inherente y esencial al proceso reconstructivo, científicamente conducido según el método expuesto. Este deber se impone, con mayor fuerza todavía, tratándose de ciertos peritos, especialmente de aquellos nombrados muy humana y explicable, ven casi las cosas con el dolor de los lentos del litigante que los propuso.

2.-CONCEPTOS

El examen pericial es el instrumento técnico por medio del cual se superan las dificultades que se oponen al conocimiento directo de los hechos por los sentidos de juez. El reconocimiento por peritos es la prueba de evidencia indirecta. El juez adquiere la evidencia de los hechos, no por la acción directa de sus sentidos, como sucede en la prueba del reconocimiento judicial, si no por medio del examen que hacen de esos hechos, personas provistas de conocimientos especiales propia para la eficacia del examen. La prueba pericial es comprobada por los autores al cristal o lente de un telescopio o de un microscopio que demuestra al observador que los objetos inmensamente alejados o considerablemente pequeños en condiciones de visibilidad que superan al alcance de la vista humana. L aprueba pericial es a manera del lente a través del cual el juez llega al examen y reconocimiento de los hechos que no puede apreciar por sus sentidos.

Concepto.- Es aquella actividad de carácter procesal propuesta por las partes o el juez y cumplida por personas distintas de los sujetos procesales, las cuales son poseedoras de conocimientos e informaciones técnicas artísticas o científicas que el Juez ignora pero precisa para integrar el conocimiento total de los hechos y cumplir con su función de juzgar (Suárez).

Es un medio probatorio típico, consistente en el aporte de opinión que realizan las personas expertas en determinado saber científico, tecnológico artístico u otro similar, sobre un hecho controvertido que se ventila en un proceso.

Perito.- Es la persona competente en determinada materia de conocimientos y que se llama para emitir directamente sobre algún punto por dilucidarse con oportunidad de una controversia judicial. El código prescribe que el juez nombrara peritos a personas provistas de titulo profesional, si los conocimientos que debe tener están reglamentados por la ley y hay en lugar dos o mas titulados, que puedan desempeñar el cargo.

3.-REQUISITOS.-

Al ofrecer la pericia se indicaran:

  • a. Los puntos sobre que versara al dictamen.

  • b. Profesión u oficio del que debe practicarlo.

  • c. Hecho controvertido que se ah de establecerse con el resultado de la pericia.

El juez designara los peritos y el número que considera necesario.

4.- PROCEDENCIA.-

Procede así la apreciación de puntos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística o análoga.

5.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS JUDICIALES.-

El consejo ejecutivo de distrito judicial formula al año lista de los especialistas que podrán ser nombrados como peritos en el proceso, tomando como base la propuesta de cada colegio profesional. Si no es necesario profesionales universitarios, el juez nombrara ala persona que considere idónea, la misma regla se aplica alas sedes de los juzgados donde no hayan peritos que reúnan los requisitos antes señaladas.

7.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS DE PARTE.-

En el mismo plazo que los peritos nombrados por el juez las partes pueden presentar informe pericial sobre los mismos puntos, siempre que lo hayan ofrecido en su oportunidad. Este perito podrá ser citado ala audiencia de pruebas y participara en ella su efecto a lo que ordene el juez.

8.- ACTUACIÓN DE LA PERICIA.-

Si los peritos están de acuerdo emiten un solo dictamen. Caso contrario hacen dictámenes separados.

Los dictámenes serán motivados y acompañados con anexos pertinentes y se presentan cuando menos 8 días antes de la audiencia de pruebas. Será explicado en la audiencia de pruebas.

Por excepción será fundamentada en la audiencia especial.

9.-CONCURRENCIA DE LOS PERITOS A INSPECCIÓN JUDICIAL.-

Los peritos concurrirán ala inspección judicial si hay relación entre uno y otro medio probatorio, según disponga el juez de edificio a pedido de parte.

10.- OBSERVACIONES A LOS DICTÁMENES PERICIALES.-

En la audiencia de pruebas podrán ser observados los dictámenes. Las observaciones y las correspondientes observaciones de los peritos se harán constar en el acta. Las partes podrán fundamentar o ampliar los motivos de sus observaciones mediante escrito que debe presentarse en in plazo de tres días de realizada la audiencia excepcionalmente el juez puede conceder un plazo complementario.

11.- SANCIONES, DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Los peritos que sin justificación retarden en presentar su dictamen o no concurran ala audiencia de pruebas serán subrogados y sancionados con multa no mayor de tres ni mayor de diez unidades de referencia procesal. Sin perjuicio de responsabilidad civil y penal que hubiera lugar. En este caso el dictamen pericial se hará en audiencia especial.

12.-HONORARIOS DE LOS PERITOS.-

Los honorarios del perito la fija el juez, esta obligado al pago de la parte que ofrece la prueba.

Cuando es ordenada de oficio, el honorario será cancelado en forma proporcional de ambas partes.

13.- EL DICTAMEN PERICIAL SU ANÁLISIS.-

13.1.- Aspectos Preponderantes.- El dictamen pericial grafo técnico, podrá ser mensurado en sus siguientes aspectos:

a.- Por el contenido técnico resultante de la aplicación de los métodos y procedimientos aceptados por esta disciplina para la exposición del estudio particular que sustenta sus conclusiones.

b.- Por la naturaleza de las conclusiones alas que se arriben las que pueden ser: confirmatorias, denegatorias o abstensivas de la hipótesis sostenida, esta ultima se presenta cuando no se cuenta con los elementos para un estudio adecuado, que permita la realización de un examen técnico científico del caso particular.

c.- Por concordancia que deba exigir entre la demostración objetiva de sus anexos, con relación el examen detallado en el cuerpo del dictamen pericial; es decir, que hay que verificar si el escrito a demostrado objetivamente lo que "el ha visto" como resultado de su estudio, de tal modo que quien examine los anexos y contrasta con el examen del pronunciamiento pericial, pueda confirmar afirmado por el perito, valiéndose de sus propios sentidos; y que no queden las "conclusiones" en meras palabras, sin mayor sustento.

d.- También debemos de tomar en cuenta la experiencia del perito a cargo del estudio pericial en cuestión, lo que indubitablemente va a revertir de mayor expectativa al examen.

e.- Finalmente, es necesario tomar pleno conocimiento, si el perito ha sido profesionalmente formado en la materia por un órgano o institución, competente, debidamente acreditada en nuestro medio o proviene este de una formación autodidáctica, sin el concurso de profesores especializados en la materia mas una profunda practica especializada.

13.2.- El Dictamen Pericial, Frente al Denominado Informe Pericial.

a.- Un dictamen pericial, es un documento formado por peritos grafo técnicos que bajo uno u otro procedimiento vigente, intervienen oficialmente en un proceso y como tales juran el cargo a desempeñar; en tanto que el informe pericial, es practicado por un perito ajeno al proceso, quien participa a solicitud de la parte interesada; y sin que medie juramento alguno.

b.- El dictamen pericial, debe ser necesariamente practicado por peritos grafo técnicos profesionales debidamente acreditados ante el distrito judicial al cual pertenezcan; en tanto que el informe pericial, también debería ser realizado por un perito grafo técnico profesional, pero que hasta hoy aun no se logra puesto que suele seguir siendo practicado por personas que se autocalifiquen en peritos "Documentoscopistas", "Grafólogos", "Grafistas", etc., sorprendiendo tanto a los particulares como a los abogados y alas autoridades judiciales, quienes no se encuentran debidamente informadas al respecto, en razón de la restringido de la información con que actualmente se encuentran.

c.- El Dictamen Pericial, fundamentalmente busca absolver una cuestión planeada dentro del proceso, en tanto que el informe pericial tiende a emitir pronunciamiento respecto de este mismo estudio o sobre una parte tratada en el con el objeto de no reforzar la posición contenida en el documento anterior si en buscar el "crear la duda" en merito a una opinión contradictoria respecto alas conclusiones ya obtenidas.

  • D) LA INSPECCIÓN JUDICIAL

a. Generalidades.- La diligencia de inspección judicial es el acto jurídico procesal de mucha trascendencia dentro del proceso civil y penal.

Etimología.- La palabra inspección judicial deriva de los vocablos latinos; "inspectionis", que significa mirar dentro.

Concepto.- Es toda asunción de prueba, consistente en una percepción sensorial, realizada en forma directa por el Juez (J. Goldmichmidt).

Es el reconocimiento o examen judicial a la percepción sensorial, directa efectuada por el Juez o tribunal sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar cualidades, condiciones o características. (Palacios)

Medio probatorio típico por el que el Juez debe apreciar personalmente los hechos materiales relacionados con los puntos controvertidos. Al mismo que pueden acudir los peritos y testigos que ordene el juez.

Constituye una prueba de eficacia excepcional ya que consiste en el reconocimiento que hace el Juez, Sala o el magistrado, en que este delegue tal diligencia en compañía del personal del Juzgado, de las partes, testigos, peritos. Para apreciar directamente el lugar en que se produjeron los hechos o el estado de la cosa litigiosa, para enterarse de su estado personalmente y juzgar a si con más acierto.

Eduardo J. Couture, "Es un medio de prueba de percepción consiste en que el juez examine por si mismo, o acompañado por peritos a las personas, cosas o situaciones de hecho que constituyen objeto de la controversia en juicio".-

La inspección judicial es una prueba plena y por excelencia dentro del proceso peruano, sea penal o civil; para observar y constatar directa y personalmente donde se ha producido los hechos y reconocimiento la cosa litigiosa o situación actual recabando la información suficiente que le permita llegar a la verdad real a fin de juzgar en forma tal, sobre un hecho investigado o en litigio.

En el proceso peruano procede a petición de las partes o de oficio por voluntad propia del magistrado que realiza la investigación.

b. ELEMENTOS DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

1. La existencia de hechos ocurridos antes, pero que, subsisten total o parcialmente;

2. Huellas o rastros, vestigios de un hecho pasado transitorio.

3. Objetos o cosa de cualquier índole

4. Acontecimientos que ocurren en la diligencia.

c. IMPORTANCIA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

La importancia de ésta prueba es inmensa, porque con ella se realiza la inmediación del Juez con los elementos materiales el litigio y en general del proceso, e inclusive con los sujetos de este y con los órganos de prueba, y por otras parte facilita la formación de su convencimiento mediante la percepción directa de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión.

CARACTERES DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

a) Es un acto de concentración de la prueba pues el Juez reúne todos los elementos de juicio, que se requiere para la emisión de la sentencia (constata hechos, reconoce el estado en que se hallan los bines po cosas materia de litis.

b) Es un acto de inmediación procesal, porque el juez toma contacto con el objeto materia de litios.

c) Es un acto de ubicación, pues allí se llega al conocimiento certero de la verdad.

d) Es una diligencia que debe ser realizada personalmente por el juez.

e) Es un acto oral, puesto aquello que es necesario para su apreciación se verifica utilizando la palabra hablada.

LA INSPECCIÓN JUDICIAL EN LE PROCESO CIVIL

De conformidad a lo previsto en el art. 192 inc. 5 del C.P.C. concordante con el art. 272, 273 y 274 del CPC. Constituyen un a prueba por el cual el Juez constata personalmente los hechos que originan el litigio, para reconocer sobre la verdad de éstos. Se establece que la diligencia de inspección judicial procede cuando el juez debe apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos.

MECÁNICA PROCESAL EN EL PROCESO CIVIL.

La prueba de la diligencia de inspección judicial se ofrece en el campo civil de conformidad a lo previsto por el art. 424 del CPC, conjuntamente con la demanda o con la contesta a ésta de conformidad a lo previsto por el art. 442, del mismo cuerpo legal. El Juez admite de conformidad a nuestra norma adjetiva civil reservándose su actuación para el momento oportuno; también el Juez puede hacerlo de oficio conforme lo prevé el art. 194 del C.P.C.

FORMA DE VERIFICAR LA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

Debemos tener en cuenta los siguientes aspectos;

a) Descripción general de la zona,

b) Ubicación precisa del bien inmueble, objeto de inspección,

c) Descripción del piso.

d) Descripción del terreno sublitis precisando extensión y colindancias.

e) Objetos existentes en el predio (construcciones, cultivos, etc.).

f) CONSTATACIONES ESPECIALES

g) Informativas o manifestaciones (inquisitivo).

h) Régimen de tenencia (quien lo ocupa).

i) Conclusiones.

DIFERENCIA ENTRE INSPECCIÓN JUDICIAL E INSPECCIÓN OCULAR

INSPECCIÓN JUDICIAL

INSPECCIÓN OCULAR

1. Es el Género.

1. Es la Especie.

11. LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

edu.red

Concepto.- Es el acto procesal en donde el Juez con la participación de las partes justiciables actúa los medios probatorios admitidos en el saneamiento probatorio.

Se le denomina también audiencia de actuación de medios probatorios.

¿Quiénes intervienen en la audiencia de pruebas?

En merito al principio de inmediación intervienen:

  • E Juez quien la dirige personalmente,

  • Las partes justiciables (demandante, demandado).

  • Los que tengan entres y legitimidad parea obrar (terceros),

  • Los auxiliares de justicia (secretario de Juzgado),

  • Los abogados patrocinantes o de la defensa,

  • Los órganos de auxilio judicial (peritos, testigos, etc.

  • El Ministerio Público en los casos que la ley dispone su intervención.

33.14. PROCEDIMIENTO Y MECÁNICA PROCESAL DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Los medios probatorios se actúan de la siguiente manera:

  • a) Iniciada el Acta de audiencia, el Juez toma el juramento o promesa de honor a cada una de las partes asistentes de decir la verdad.

  • b) La actuación de los medios probatorios admitidos se realiza conforme al orden establecido en el art. 208 del CPC:

1) Inspección judicial,

2) Pericia,

3) Declaración de Testigos,

4) Exhibición y reconocimiento de documentos;

5) Declaración de Parte empezando por el demandado.

6) Confrontación si así lo dispone el Juez.

7) Actuación de los medios probatorios atípicos,

8) Admisión y actuación de pruebas de oficio.

  • c) Los abogados al final cada interrogatorio pueden realizar repreguntas y contrapreguntas a las personas que han declarado,

  • d) Intervención oral de los abogados de las partes, a fin de que informen sus defensas,

  • e) Conclusión de la audiencia, en la que el Juez indica que la causa se encuentra expedita o NO expedita para dictar sentencia.

  • f) Concede plazo para presentar los alegatos;

  • g) Indica el plazo en la que prolará (emitirá) la sentencia.

15. ORDEN DE LA ACTUACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

El artículo 208 del CPC regula el orden de la actuación de los medios probatorios:

En el día y hora fijados el juez declarará iniciada la audiencia y dispondrá la actuación de las pruebas en el siguiente orden:

1º LOS PERITOS, quienes resumirán sus conclusiones y responderán a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos;

2º LOS TESTIGOS con arreglo al pliego interrogatorio presentado, a quien el juez podrá hacerles las preguntas que estime convenientes y que las partes formulen en vía de aclaración;

3º EL RECONOCIMIENTO Y EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS; Reconocimiento en cuanto a la firma o al contenido y exhibición de documentos privados.

4º LA DECLARACIÓN DE LAS PARTES, empezando por la del demandado.

5° Si se hubiera ofrecido INSPECCIÓN JUDICIAL dentro de la competencia territorial del Juez, se realizará al inicio junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse ésta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el juez en decisión debidamente motivada e inimpugnable ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial.

6º El juez puede disponer, la actuación de la confrontación entre las partes justiciables.

COMO GRADUANDO: La actuación se realiza en el día y hora fijado para la audiencia de pruebas o audiencia complementaria y especial, y se dá de la forma siguiente:

A. En Cuanto al medio probatorio, se realiza en el orden siguiente:

1. La Inspección Judicial, dentro de la competencia territorial del Juez, se realizará primero con la prueba pericial, sin embargo puede ordenarse motivadamente que se realice en audiencia especial,

2. Los peritos, quienes resumirán sus conclusiones y responderán a las observaciones hechas por las partes justiciables en sus informes escritos (Dictámenes).

3. Los Testigos.- Con arreglo al pliego interrogatorio presentado, a quienes el Juez podrá hacerles las preguntas que estime convenientes y que las partes formulen en vía de aclaración.

4. Los documentos, en cuanto al RECONOCIMIENTO Y LA EXHIBICIÓN de éstos.

5. La declaración de las Partes, empezando por el demandado si se pidieron recíprocamente.

B. En cuanto a la persona que propone el medio probatorio, se realiza en el orden siguiente.

1. Las pruebas del demandante o terceros legitimado,

2. Las pruebas del demandado,

3. Las de Oficio del juez,

4. Hay que aclarar en cuando los mismos medios probatorios además de respetar éste orden se harán agotando cada una de éstas pruebas.

Importante:

– Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del demandante.

– La actuación de cualquier otro medio probatorio ofrecido deberá ocurrir antes de la declaración de las partes.

16. LAS PRUEBAS ATÍPICAS

a. Concepto.- Son medios probatorios que están constituidos por auxilios técnicos o científicos que permiten lograr la finalidad de los medios probatorios, los mismo que se aprecian y actúan en analogía de los medios probatorios típicos p.e. La Clonación, el genoma humano, el vientre en alquiler (aun no están reguladas en el Código), una mas contundente es la declaración de testigos o de parte por medios de internet, chats, o teleconferencia, etc.

b. Definición.- Son los que no están tipificados en el Códex adjetivo. A esto se refiere el artículo 193 que dice los medios probatorios atípicos son aquellos no previstos en el artículo 192, y están constituidos por auxilios técnicos o científicos, que permiten lograr la finalidad de los medios probatorios.

c. Actuación.- Los medios de prueba atípicos se actuarán y apreciaran por analogía con los medio probatorios típicos y con arreglo con lo que el juez disponga. Sin embargo éstos no pueden actuarse después de la declaración de parte.

17. LOS SUCEDÁNEOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

a. GENERALIDADES.- Este es un tema muy importante, puesto que constituye una ayuda especial para el juez porque puede recurrir a falta de los medios probatorios tradicionales.

b. DENOMINACIONES.- "Indiciaire Prenve", prueba indiciaria.

c. CONCEPTO.- Proviene de de similitud a otra cosa, a los cuales sustituye por carencia o carestía.

Es la prueba lógica, crítica y directa. Son auxilios establecidos en la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando, complementando o sustituyéndolo el valor o el alcance de éstos.

d. FINALIDAD DE LOS SUCEDANEOS.- Los sucedáneos son auxilios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando, complementando o sustituyendo el valor o alcance de éstos.

e. IMPORTANCIA DE LOS SUCEDÁNEOS

Toda resolución final o de trámite expedida por el Juez debe estar debidamente fundamentada. Es una garantía de la administración de justicia.

f. FUNDAMENTO DE LOS SUCEDÁNEOS

Radica en que todos los hechos expuestos en la demanda o los hechos contrapuestos del demandado al no tener medios probatorios que lo fundamenten los hechos de manera inmediata no crean certeza ni veracidad en el Juez; por lo que para amparar sus decisiones estas deben estar fundamentados por ser una obligación que así lo establece la Constitución Política del Estado: "Todas las resoluciones deben estar debidamente fundamentadas."

g. FORMA DE UTILIZACIÓN DE LOS SUCEDANEOS.- Estos pueden ser aplicados de distinta manera dependiendo de la eficacia y certeza de los medios probatorios típicos o atípicos y estas son:

Corroborando.- Se utiliza para confirmar los otros medios probatorios con la finalidad de fundamentar más el obtenido por su valorización.

Complementando.- Consiste en agregar los fundamentos que faltan a los medios sucedáneos la finalidad es buscar un sustento integro.

Sustituyendo.- Se da cuando el medio probatorio dado resultando y consiguientemente se utiliza excluyentemente los sucedáneos.

h. TIPOS DE SUCEDÁNEOS

Se consideran tres (3):

LOS INDICIOS, PRESUNCIONES, FICCIÓN LEGAL, que a falta de pruebas o mediatizadas estas sirven de base para una decisión judicial (Sentís Melendo).

i. EL INDICIO.-

Generalidades.- Son signos aparentes y probable de que exista. Se origina en las sospechas por la similitud de actos sucesivos.

Etimológicamente proviene de la voz latina indicium, que significa indicación, signo, indicio, senal, muestra; afirmándose también que deriva del verbo indicare, equivalente a indicar.

BASE LEGAL.- El CPC en el artículo 276 dice que indicio es el acto, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios , adquieren significación en su conjunto cuando conducen al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia.

CONCEPTO.- Se le define como el elemento de prueba consistente en un hecho, acontecimiento, senal, objeto cuya comprobación hace deducir la existencia del hecho que esta por demostrarse.

Según Gorphe[85]es un punto de vista considerar al indicio como aquello que expresa más bien la cosa que sirve de signo. Es fácil advertir de lo precedente, que la categoría jurídica indicio, es tomada por el operador jurisdiccional como equivalente a un hecho indicador, signo o señal de algo, es decir, aparece limitado únicamente a todo elemento material o fáctico y de hecho no es así, porque el indicio tiene mas connotación que mera señal, definitivamente refleja una mayor extensión porque indica los elementos o efectos materiales de la perpetración de un hecho jurídico como es el caso de las armas, proyectiles, objetos, machas de sangre, huellas digitales, documentos que pudieran colectarse y otros como el factor psicológico; lo cierto es que su amplitud es extremadamente inconmensurable, los hay en indefinida multitud, pues existen tantos indicios como casos quepa realizar o imaginar, por lo que los indicios no se limitan a los rastros materiales o reales, sino que pueden tener actitudes y carácter personal.

Indicio, es todo objeto, instrumento, huella, marca, rastro, señal o vestigio que se usa o se reproduce respectivamente en la comisión del hecho[86]

Indicio, es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general todo hecho conocido o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por la vía de la inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido[87]

Importante:

– El indicio es un elemento constitutivo de la prueba indiciaria, identificándose como el hecho base, es decir, la materia prima de la misma.

– Que, ese rastro, vestigio, huella o circunstancia aludida, formaba parte de la realidad sensible debiendo ser o estar debidamente acreditado. Se conviene que ese hecho, vestigio o circunstancia para ser considerado indicio, tiene que ser señal inequívoca de una relación que presuponga otro hecho.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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