IMPORTANTE; Según la Ley de Conciliación, define en el art. 5°: "La Conciliación Extrajudicial es una institución que se constituye como mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación o al Juzgado de Paz Letrado a fin de que les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto".
6. LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
La audiencia de conciliación es un acto procesal obligatorio de la etapa postulatoria del proceso civil, en ella el Juez y las partes justiciables asisten para dar una solución al conflicto de interés o a la incertidumbre jurídica.
3. OBJETIVO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
El principal objetivo de ésta audiencia es que el juzgador propicie y obtenga una conciliación respecto de la controversia, el Juez al escuchar a las partes se encuentra facultado para poder proponer una formula conciliatoria el mismo que puede ser aceptado o no por las partes litigantes.
CLASES DE CONCILIACIÓN
a) Conciliación Total y Parcial
Es Total, cuando se concilia todas las pretensiones demandas y con todas las partes que intervienen en ella.
Es Parcial, cuando solo se concilia una o algunas de las pretensiones, o solo con una o algunas de las partes justiciables, y se continuará el proceso respecto de las pretensiones o personas no conciliadas.
b) Conciliación Judicial y Extrajudicial
– Es Judicial, cuando se realiza con la intervención de las partes justiciables y del Juez dentro de un proceso judicial,
– Es Extrajudicial, cuando se realiza sin la intervención del Juez, y fuera de un proceso judicial, es decir, las partes litigantes realizan el acuerdo final en documento privado, a veces con la intervención de sus abogados patrocinadores, o mediante un Centro de Conciliación con la participación de un Conciliador reconocido acreditado por el Ministerio de Justicia.
5. OPORTUNIDAD DE LA CONCILIACIÓN
En el proceso de CONOCIMIENTO, el juez cita a la audiencia de conciliación conforme lo establece el art. 468° del CPC, después de expedido el auto que declara saneado el proceso o subsanados los defectos advertidos; dentro de los 20 días hábiles, art. 478°inc. 9° del CPC mediante resolución.
En el proceso Abreviado, se convoca a la audiencia de saneamiento procesal y conciliación dentro de los 15 días hábiles contados desde el plazo para contestar la demanda, art. 491, Inc. 8° del CPC.
En el proceso Sumarísimo, todos los actos se llevan en la Audiencia Única y Sentencia, después de contestada la demanda o declarada la rebeldía.
Importante: No solamente se puede haber conciliación en ésta audiencia sino que las partes pueden solicitar conciliar su conflicto en cualquier estado del proceso hasta antes de la sentencia de segunda instancia, para ello el Juez fija mediante resolución motivada fecha y hora para la conciliación. Esto no quiere decir que se esta alterando el curso normal del proceso, la conciliación es una excepción a la preclusión procesal.
6. FACTIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN
Si bien es cierto que por regla general la conciliación es un presupuesto obligatorio en todos los tipos de procesos; es también factible que en algunos procesos por la naturaleza de la pretensión que ésta contiene, sea imposible proponer y obtener la conciliación.
¿Clases de procesos desde el punto de vista de la Conciliación?
Se distingue claramente dos (2) clases de procesos: Los Conciliables y los No conciliables:
a) Procesos Conciliables, en mérito al principio dispositivo que adopta nuestro CPC, las partes tienen la capacidad procesal y material de disponer de los derechos que contienen sus pretensiones, precisamente estos son los procesos conciliables los que versan sobre derechos disponibles.
¿Qué entendemos por Derechos Disponibles?
Son aquellos derechos que tienen un contenido patrimonial; es decir, que son susceptibles de ser valorados económicamente; y por lo tanto pueden ser objeto de libre disposición. En estos casos el magistrado tiene la obligación de proponer formula conciliatoria a las partes: al respecto el CPC, establece en el art. 325° como REQUISITO DE FONDO DE LA CONCILIACIÓN que el Juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos disponibles, de lo que se entiende en "a contrario sensu" que no será podrá conciliar derechos indisponibles, el Juez se abstendrá de plantear formula conciliatoria y se continuará con el séquito del proceso hasta la sentencia.
Procesos No Conciliables, se tratan de derechos de contenido extrapatrimonial, no valorables o apreciables económicamente, a ellos se les conoce como procesos que contienen DERECHOS INDISPONIBLES, es decir, derechos que no pueden disponer las partes (No los pueden regular, modificar, extinguir), por lo que en la practica judicial constituye UN LIMITE PARA LA CONCILIACIÓN.
¿Cuáles son los derechos indisponibles?
a. Los derechos de carácter personalísimo como p.e., el nombre, domicilio, la capacidad, etc.
b. Los derechos de los menores de edad, p.e. la paternidad, representación legal, patria potestad, etc.
c. Los derechos laborales como las remuneraciones, vacaciones, CTS, licencias o descansos obligatorios, los mismos que por ley no se pueden renunciar a éstos;
a. Los Derechos de Familia, p.e. el matrimonio, el divorcio, la filiación matrimonial y extramatrimonial, la nulidad de matrimonio, etc.
b. Los derechos del Estado, siempre y cuando implique renuncia o perjudique a éste.
En tanto que una formula conciliatoria en ese sentido sería contraproducente a los máximos derechos inherentes a las personas. Por tal en estos casos el magistrado queda exceptuado de proponer formula conciliatoria, por la naturaleza de la pretensión. Pero de todas maneras previamente debe distinguir bien si se trata de derechos indisponibles e incluso fundamentarlo, porque pueden haber pretensiones mixtas, es decir unos conciliables y otros no conciliables.
¿Se puede suspender una audiencia de conciliación?
Si, cuando el proceso sea complejo o las partes lo solicitan porque hay visos de llegar a un acuerdo equitativo y reciproco, pero deberá reanudarla en el plazo máximo de 10 días.
7. LA FORMULA CONCILIATORIA
La Formula conciliatoria viene a ser el medio obligatorio que tiene el Juez para obtener la conciliación voluntaria.
La formula conciliatoria constituye el objetivo principal para propiciar la autocomposición de las partes.
¿Qué debe contener la formula conciliatoria del Juez?
Lo que contiene la formula conciliatoria es lo que el Juez cree hasta ese momento y se pronuncia de quien debería tener razón en su derecho de acción y/o derecho de contradicción (Prejudicialidad, prejuzgabilidad).
Entonces podríamos definir que la Formula conciliatoria como propuesta formal que realiza el Juez personalmente a las partes, las bases de arreglo que su prudente arbitrio aconseje, después de un previo estudio de lo presentado en los actos postulatorios y haberlos escuchado buscando obtener la solución anticipada al conflicto de intereses existentes.
8. FRUSTRACIÓN DE LA CONCILIACIÓN
Se dan situaciones que impiden realizarlas ya sea por actos propios del Órgano Jurisdiccional o de las partes justiciables, así tenemos:
a) POR INCONCURRENCIA.- Se pueden dar dos (2) casos:
a. Cuando no concurren ni el demandante ni el demandado, en éste caso el Secretario de la causa deja constancia de la inasistencia de las partes y se señala por última vez nueva fecha y hora la para la realización de la audiencia y si a ésta tampoco concurren ambas partes el Juez archivará el proceso.
b. Cuando solo una de las partes no concurre a la audiencia respectiva, se llevará a delante solo con la partes que asistió y por lo tanto es evidente que no va haber acuerdo de la proposición que debería hacer el Juez.
Importante: Si son varios los demandantes y varios los demandados y solo asisten una parte demandante y una parte demandada, se puede aplicar lo establecido en el art. 264 del CPC, que establece que en los procesos en que hubiera pluralidad de partes, la audiencia se llevará a efecto aunque no asistan todas. La conciliación operará entre aquellos que la acuerden y continuará el juicio con las que no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la conciliación, a esto lo conocemos como Conciliación Parcial.
b) POR REBELDÍA.- A la indiferencia del demandado al proceso, es decir no apersonarse, ni señalar domicilio procesal, al hacer caso omiso al llamamiento para la audiencia, a pesar de estar emplazado válidamente y por consiguiente no concurrir a la audiencia de conciliación será imposible la factibilidad de una conciliación.
c) POR FACULTADES DEFECTUOSAS O INSUFICIENTES, se dan casos que muy a pesar de la asistencia a la audiencia de conciliación del apoderado de las partes, éste concurre sin facultades necesarias para disponer derechos y llegar a una posible conciliación, es decir que no tiene las facultades especiales para conciliar, por lo que se observa que el poder recibido es insuficiente; si por cualquier razón se llegará a conciliar en con esa deficiencia o insuficiencia lógicamente que el proceso y la conciliación serán declarados nulos.
Importante: En caso de asistir el apoderado judicial a la audiencia de conciliación sin el poder especial suficiente, el juez podría hasta multar a estos (poderdante y apoderado) por su falta de colaboración y entorpecimiento con el proceso[74]
d) FALTA DE ACUERDO DE LAS PARTES.- Cuando las partes asistentes escuchan la formula conciliatoria y al ser preguntados por el Juez: si aceptan o no la formula propuesta, y al contestar ambas o cualquiera de las partes que no están de acuerdo con ésta, entonces se frustra o se da por fracasada la conciliación.
e) DEMASIADA CARGA PROCESAL DEL JUZGADO.- En caso del ejercicio del derecho a la huelga de los Trabajadores del Poder Judicial se frustran muchas audiencias por lo que al reinicio de las actividades judiciales se tendrá demasiada carga procesal por lo que el Juez en forma equitativa y atendiendo a la prioridad del proceso suspende la audiencia para continuarla en fecha posterior.
9. MECÁNICA PROCESAL, PASOS, PROCEDIMIENTO, DILIGENCIAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN
En el día y la hora de la fecha de la audiencia de conciliación, reunidos las partes justiciables, sus abogados defensores en el despacho del señor Juez, estos se ubican ordenadamente de la siguiente manera:
El Juez se ubica en la mesa de despacho,
El Secretario Judicial, se ubica en el lado que mejor le permita escribir el acta de audiencia,
En el lado derecho, la parte DEMANDANTE,
En el lado izquierdo la parte DEMANDADA,
Si participa el Ministerio Público en la parte central.
PRIMER PASO: El Juez invita a las partes justiciables, empezando por el demandante para que exponga en forma resumida su pretensión o puntos de vista con respecto al proceso o la pretensión que reclama. Luego se le invita a la parte demandada, si hubiera varios demandantes o demandados también se les concederá el uso de la palabra a cada uno de ellos.
Importante:
Ese acto de explicación lo puede realizar directamente la parte interesada o puede conceder o delegar a su abogado patrocinante para que lo exponga en forma verbal , legal y jurídicamente.
SEGUNDO PASO: Terminada de exponer la parte demandada, puede ocurrir que entre ellos mismos se origine una solución al conflicto, de la misma que el Juez ordena al Secretario hacer constar en el acta de audiencia respectiva, y el Juez la aprueba mediante auto motivado y luego se registra o anota en el Libro de Conciliaciones y por consiguiente se da por concluido el proceso.
TERCER PASO: Puede ocurrir también que el Juez observando visos o ánimos de conciliación entre las partes puede suspender la audiencia e invitarlos para que conversen una alternativa viable de conciliación que a su mejor criterio de ellos se pueda poner fin al proceso, para ello les concede un plazo no mayor de 10 días. Si vencido dicho plazo no se llegan a un acuerdo unánime se continuara con el desarrollo de la audiencia.
CUARTO PASO: Si las partes mantienen sus posiciones originales de conflicto de intereses, el Juez procede a proponer su formula conciliatoria, el mismo que puede ser uno o mas alternativas de solución de acuerdo a su prudente criterio. La formula conciliatoria de corre traslado o se pone de conocimiento a cada una de las partes justiciables quienes pueden o no aceptarla.
QUINTO PASO: Si ambas partes litigantes aceptan la formula conciliatoria se hace constar la aceptación en el acta de audiencia, y luego se aprueba mediante un auto dentro de la audiencia y a su vez se hace constar en el Libro de conciliaciones[75]
SEXTO PASO: Si una de las partes o ambas partes no se acepta la formula conciliatoria, el Juez dejará constancia de la formula conciliatoria y del nombre de la parte (s) que no quiso aceptarla, esto para los fines de tenerlo presente en la etapa decisoria, si la sentencia dispone un derecho menor o igual al derecho propuesto en la formula conciliatoria, y se continúa con la fijación de los puntos controvertidos.
Importante:
– Si el Juez en la formula propuso 100 y la sentencia dispone 50, entonces impondrá multa.
– Si el Juez en la formula propuso 100 y en la sentencia dispone también 100, entonces impondrá multa.
– Si el Juez en la formula propuso 100 y en la sentencia dispone 200, entonces exonerará de la multa.
¿Hasta que monto es la multa?
Máximo 10 URP.
10. EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN
a) Cosa Juzgada.- La conciliación surte los mismos efectos que la sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada, así lo establece el art. 328 del CPC.
Importante:
Solo se dará por concluido el proceso y generará la cosa juzgada siempre y cuando haya conciliación total es decir, conciliado todas las pretensiones y entre todas las partes justiciables, porque de lo contrario estaríamos en una Conciliación Parcial y en éste caso se continuará con el proceso con las pretensiones no conciliadas y con las partes que no conciliaron, conforme lo establece el art. 327 del CPC.
La Ley de Conciliación, art. 18°, otorga al Acta de Conciliación con el acuerdo conciliatorio el Título de Ejecución y por ello los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha acta son exigibles a través del proceso de Ejecución de Resoluciones Judiciales.
b) Ejecución.- Es consecuencia de haberse declarado Cosa Juzgada, por lo que merece fiel cumplimiento incluso permite inscripción de derechos como lo regula el art. 329 del CPC.
LECCIÓN NRO. 16
LA FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
1. NOCIONES
Los puntos controvertidos en el proceso civil, es untópico procesal muy poco o por no decir, mínimamente estudiada, pese a que la realización de su fijación es obligatoria, un deber para el Juez en el séquito del proceso civil. En muchos procesos judiciales se nota su mención como un mero formalismo y sin ningún criterio técnico jurídico.
¿En que momento se procede a la fijación de los Puntos Controvertidos?
Los puntos controvertidos sobre los que versará el proceso, procede siempre en cuando no se haya logrado o haya fracasado la conciliación.
2. DENOMINACIONES
Se le conocía con el nombre del "ámbito del proceso".
3. CONCEPTO DE PUNTO CONTROVERTIDO
Son supuestos de hecho sustanciales de la pretensión procesal[76]
Es el acto jurídico procesal del Juez, operación de confrontación entre cada uno de los hechos expuesto en la demanda – con los de la contestación de la demanda; y se enumeran los hechos en donde las partes no se han puesto de acuerdo o existe contradicción.
Se señalan cuando existe contradicción o controversia en todo o en parte de los fundamentos hechos (demanda) y contestación de los hechos (Contestación a la demanda), de la reconvención y la contestación de la reconvención.
Importante: Viene a ser el encuentro de la negación misma. Son los elementos necesarios que utiliza el Juez como base para emitir una sentencia.
¿Dónde se origina la elaboración de los puntos controvertidos?
Se comenzará a elaborar los puntos controvertidos de los fundamentos de hecho sustanciales.
4. EL FUNDAMENTO DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
El fundamento radica en el principio de economía procesal, por el cual el proceso no debe perjudicar a las partes, el juez debe proponer a las partes una autocomposición de la litis, y debe delimitar la actividad probatoria sobre los hechos pretendidos.
5. TIPOS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
Podemos distinguir dos (2) tipos de controvertidos:
a) Principales, son la que tiene que ver directamente con la pretensión.
b) Secundarios, son aquellos que coadyuvan o dependen de un punto controvertido fijado y apoyan indirectamente a resolver las pretensiones.
6. FINALIDAD DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
Tiene como finalidad la reducción del conflicto de intereses. Los puntos en que están de acuerdo mutuamente se consideran conciliados resueltos.
7. IMPORTANCIA DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
La fijación de los puntos Controvertidos en el proceso civil se considera importante porque es una limitación al ámbito de la sentencia, es decir que solamente se va a resolver en la sentencia aquellas pretensiones y hechos que son únicamente puntos controvertidos. En "a contrario sensu" si el juez en su resolución final no se pronunciara sobre los puntos controvertidos sería una sentencia nula, por tanto atentatorio contra el debido proceso.
8. REGLAS PARA LA ELABORACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
Identificar los puntos controvertidos es una tarea muy delicada y difícil del juez, de hacer el bien; y solo será cuestión de tiempo y esperar que se actúen los medios de prueba ofrecidos y el Juez tendrá casi resuelto el conflicto; pero ¿Cómo hacerlo? Sin ánimo de ser una norma se esboza las siguientes reglas:
Previamente, cuando el demandante presente su demanda ante el Órgano jurisdiccional fijar sus pretensiones y hechos, calificada positivamente, se emplaza o se corre traslado al demandado, éste a su vez tiene diferentes alternativas que puede adoptar en su Contestación de la demanda:
a) Puede que esté de acuerdo con la pretensión y hechos de la demanda entonces se produce el allanamiento o reconocimiento del proceso, por lo tanto ya no habría puntos controvertidos y el juez tendría que se sentenciar inmediatamente,
b) Que, evada a dar respuesta a las pretensiones y hechos de la demanda, o si lo contesta lo hace en forma genérica sin pruebas, en éste caso se continúa con la litis aplicando el juez el Juzgamiento Anticipado del proceso porque el demandado no ha probado ningún hecho con medios probatorios, es una cuestión de puro derecho, y
c) El demandado puede que discrepe en todo o en parte la demanda, entonces se observa el conflicto de intereses, cada una de estas contradicciones, oposiciones son considerados PUNTOS CONTROVERTIDOS.
d) Los PUNTOS CONTROVERTIDOS, son enumerados por el Juez. No hay límite para la enumeración en la fijación de puntos controvertidos. Pero no es motivo para fijarlos ilimitadamente, muy por el contrario por su naturaleza deben de ser de acuerdo a las pretensiones en litigio.
Tendríamos que distinguir que para cada pretensión debe tener sus propios puntos controvertidos y si existe reconvención, acumulación de igual forma debe ser distinta.
e) El Juez hace una confrontación entre la demanda (pretensión y fundamentos de hechos expuestos) y la contestación a la demanda (pronunciamiento de cada uno de los hechos expuestos en la demanda) o entre la reconvención y la Contestación a la Reconvención, encontraremos los puntos controvertidos en aquellos que no concuerden y tengan relevancia con respeto a la pretensión.
f) Se empleará para su redacción los verbos indefinidos, como p.e., "determinar", "Verificar", "Analizar", etc. puesto que es una acción que recién se va a realizar.
LECCION NRO. 17
EL SANEAMIENTO PROBATORIO
1. DENOMINACIONES
Se le conoce también como admisión de los medios probatorios de las partes justiciables.
2. NOCIONES PREVIAS
El Saneamiento Probatorio ocurre después de haberse fijado el Juez los puntos controvertidos, el Juez admite los medios probatorios los mismos que se actuarán en la audiencia de pruebas.
Los medios de prueba ofrecidas por las partes justiciables en su demanda o contestación, no se admiten todas sino solamente aquellas adecuadas y PERTINENTES AL PUNTO CONTROVERTIDO, de ahí que la admisión de los medios probatorios se reserve para éste momento, para determinar el Juez los que se hará uso en la audiencia de pruebas.
3. CONCEPTO DE SANEAMIENTO PROBATORIO
Es el acto jurídico procesal del Juez mediante el cual realiza el reexámen de los medios de pruebas, observando que éstas cumplan con los requisitos de legalidad, oportunidad, pertinencia, contradecibilidad, y en especial que tengan relación con los puntos controvertidos.
Se denomina SANEAMIENTO PROBATORIO, porque el Juez purifica las pruebas tanto por la formalidad como por el fondo; y en especial los que van a ser materia de prueba
4. REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Los medios probatorios para ser admitidos por el juez, tienen que cumplir ciertas cualidades previas:
a) Solo se admiten los que han cumplido con los requisitos:
INTRÍNSECOS de procedencia, y
EXTRÍNSECOS de admisibilidad;
El Juez debe revisar, recalificar, reexaminar estos para su admisión y de ésta forma limita el acceso de los medios probatorios deficientes, inidóneos e impertinentes.
b) La Admisión de los medios probatorios tienen que tener conexidad o estar referidos a los puntos controvertidos fijados por el Juez, pues de lo contrario resultarían impertinentes o innecesarios.
5. REQUISITOS INTRÍNSECOS O DE PROCEDIBILIDAD
Estos conciernen al medio mismo utilizado en cada caso, incluyendo su objeto. Los requisitos intrínsecos o de procedibilidad de toda prueba son:
La Legalidad,
La pertinencia, y
La Utilidad.
a) Legalidad o Conducencia del medio.- Denominado también JUICIO DE CONDUCENCIA. Es una cuestión de derecho y se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del mismo medio, es decir consiste en que solo puede admitirse como medio de prueba los que la ley reconoce expresamente. También podríamos considerarlo como la aptitud legal de la prueba para formar convicción en el magistrado sobre el hecho que versa. La ley debe autorizar el medio probatorio a emplear y que no exista impedimento por una regla jurídica, para el caso concreto ya que el medio probatorio debe estar jurídicamente apto para acreditar un hecho. Es requisito para su admisibilidad, debe ser examinado por el juez y requiere de dos requisitos:
Que, el medio respectivo esté en general autorizado por la ley (medios probatorios típicos y atípicos arts. 192 y 193 del CPC).
b) Pertinencia o JUICIO DE PERTINENCIA.- Los medios probatorios debe referirse al tema de prueba o necesidad de prueba. Implica la vinculación hecho objeto de controversia con el hecho que acredita dicha prueba.
c) La Utilidad, o JUICIO DE UTILIDAD.- Los medios probatorios deben obedecer a un criterio de idoneidad, respecto del extremo controvertido, es decir si un medio es más idóneo que el otro, será rechazado el menos idóneo. La prueba debe servir para formar certeza en el juzgador, debe ser convenientes para acreditar algún hecho relacionado con el proceso y deberá examinarse con sentido común.
¿Qué medios probatorios son admitidos y cuales no?
No todos los medios probatorios ofrecidos por las partes son admitidas, sino, solamente aquéllos que tengan relación o versen sobre los puntos controvertidos y además sean legales, oportunas, contradecibles, adecuadas y pertinentes.
¿Mediante qué documento o acto se realiza el Saneamiento Probatorio?
El Saneamiento Probatorio se realiza mediante una Resolución motivada llamada "auto de admisión de los medios probatorios" claro está que, ésta es realizada dentro de una audiencia; vale decir que el auto será redactado dentro del acta de audiencia.
¿Qué sucede si determinados medios probatorios ofrecidos por las partes no son pertinentes?
El Juez, luego de admitir las pruebas admisibles y pertinentes, puede declarar la improcedencia o impertinencia de algunos medios probatorios ofrecidos por los justiciables en mérito de que no sean legales, oportunas, contradecibles, adecuadas y pertinentes, en tal caso mediante un AUTO motivado y justificado lo declara así, el mismo que puede ser impugnado por la parte perjudicada en el mismo acto de la audiencia en forma oral.
¿Cómo se debe de concluir una audiencia de conciliación, fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio?
El Juez antes de finalizar la audiencia, mediante un decreto ordena la actuación de los medios probatorios admitidos en audiencia correspondiente para lo cual señala fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas.
Importante: Esta el plazo para fijar fecha no debe exceder de:
50 días en el proceso de Conocimiento,
20 días en el proceso Abreviado,
En el proceso sumarísimo se realiza en audiencia Única.
CAPÍTULO 5
La etapa probatoria
LECCIÓN NRO. 18
LA ETAPA PROBATORIA
1. LA TEORÍA DE LA PRUEBA
¿Qué es la prueba? | Concepto |
¿Para que se prueba? | Finalidad de la prueba |
¿Qué se prueba? | Objeto de la prueba |
¿Cómo se prueba? | Procedimiento probatorio |
¿A quien corresponde Probar? | La carga de la prueba |
¿Qué condiciones debe reunir toda prueba? | Condiciones de los medios probatorios |
¿Con que se prueba? | Los medios probatorios |
¿Qué valor tiene la prueba? | Valoración de los medios probatorios |
¿Quién controla la prueba? | Contralor de la prueba |
¿Se puede impugnar la prueba? | Cuestionamiento probatorio |
¿Lo probado se puede relucir? | Alegato de bien probado |
¿Cómo influye la prueba en la sentencia o decisión? | Ciencia, experiencia, conciencia. |
2. CONCEPTO DE ETAPA PROBATORIA
Es la segunda etapa del proceso civil, en donde el Juez, las partes y terceros si lo hubiere actuarán los medios probatorios ofrecidos por las partes en la demanda y contestación respectivamente y los admitidos por el Juez mediante una resolución previa. Esta etapa se produce en el caso, de que entre si entre las partes (Demandante y demandado) no se consiguen una conciliación, entonces luego se fijan los puntos controvertidos y se sanea las pruebas. Al finalizar dicha audiencia el Juez fijará el día y hora para la audiencia de pruebas.
Procede la audiencia de pruebas cuando la demanda o contestación se refieren a hechos y existen puntos controvertidos que deben ser acreditados o probados.
¿Cuál es la Base Legal que ampara los medios probatorios?
Los medios están actualmente regulados en los artículos de 188 al 304 del código Procesal Civil.
¿De donde proviene etimológicamente probar?
Proviene del latín "probare"; por lo que significa acción y efecto de probar.
3. CONCEPTO DE PRUEBA
Son los métodos establecidos por la ley, para que las partes puedan acreditar los hechos que exponen sustentando sus pretensiones, defensas.
Las pruebas esta conformado por el conjunto de actos destinados a convencer al juez que los hechos han ocurrido tal como cada una de las partes los ha descrito o expuesto, los cuales son acreditados con pruebas, o denominados medios de probatorios por nuestro CPC.
La prueba es el resultado de la labor o actividad de confrontación y de verificación de las fuentes de prueba y los medios de prueba.
La prueba es un elemento esencial del proceso. Según Mattirolo, las pruebas judiciales son los medios legales con los cuales las partes litigantes demuestran a la autoridad judicial la verdad de un hecho alegado o contradicho.
En vocablo prueba se emplea para designar los medios de prueba, es decir, los elementos para demostrar al juez la efectividad de los hechos controvertidos.
En concepto de Alcalá Zamora, la prueba es la obtención del cercioramiento del juzgador a cerca de los hechos discutidos, cuyo esclarecimiento resulta necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso[77]
El tratadista Capitant, define la prueba como: "Demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico en las formas admitidas por la ley".
La Prueba | Medios de Prueba | Probar |
La prueba son las razones o motivos que sirven para llevarle al Juez a la certeza sobre los hechos. | Son las vías, mecanismos, elementos o instrumentos utilizados por las partes y el Juez, que le suministran esas razones o esos motivos. | Es crear el convencimiento del Juez sobre la existencia o inexistencia, sobre la verdad o falsedad de los hechos en el proceso, implica suministrarles los medios que prueba para tal fin. |
¿Qué es la prueba judicial?
La Prueba Judicial, es la razón, argumento, instrumento o documento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de una cosa.
Es la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce como eficaces la ley.
Los medios que puedan utilizarse en juicio para par demostrar los derechos aducidos.
Con respeto a la prueba judicial del profesor y tratadista ANTONIO DELLEPIANI dice: "Que toda cuestión judicial se apoya en un hecho o serie de hechos, respecto a los cuales existen divergencias entre las partes, lo que hace indispensable realizar una laboriosa investigación y delicadas operaciones dirigidas a establecer con exactitud la existencia de hechos pasados. Esta investigación y determinación de los hechos es lo que constituye la prueba."
¿Qué son las Fuentes de la Prueba?
Si hablamos de actividad probatoria nos referimos a la verificación, entonces hablamos de FUENTE, de medio y de la prueba misma. La declaración de parte, la inspección judicial, la testimonial, etc., son medios de prueba típicos que sirven para la labor de VERIFICACIÓN.
La Fuente de Prueba son los hechos ocurridos con anterioridad al proceso que van a ser el objeto de prueba. Estos hechos en algunos casos varían pueden ser hechos objetivos o naturales o hechos subjetivos o volitivos, p.e. si alguien incumplió un contrato porque no quiso o porque lo obligaron, aquí están vinculados los sucesos y las personas. Las denominadas fuentes de prueba son aportadas por las partes.
¿Qué diferencia existe entre fuente de prueba y medio de prueba?
FUENTES DE PRUEBA | MEDIO DE PRUEBA |
1. Constituyen aquellos hechos que el juez recoge o percibe y que son útiles para determinar el hecho que se prueba. | 1. Es el instrumento a través del cual ésta es ofrecida. |
¿Cuál es la importancia de los medios probatorios?
La prueba es una de las etapas más importante del proceso contencioso desde el punto de vista teórico y practico, de ello depende el éxito de proceso. Por esta razón, tiene una gran importancia el estudio de la prueba, al grado que actualmente se habla de una nueva institución derecho probatorio, al cual se entiende como la disciplina que estudia las normas que regula la actividad demostrativa en el proceso.
¿En que principios se sustenta la Prueba Judicial?
Los principios generales de la actividad probatoria en que sustenta la prueba judicial son:
– Principio de la Admisión de las pruebas, los medios probatorios previamente tienen que ser ofrecidas por las partes, luego se ADMITIDAS por el Juez y consecuentemente ordenará su ACTUACIÓN, en audiencia o diligencia correspondiente.
– Principio de Eficacia jurídica.
– Principio de Escrituralidad u Oralidad de la prueba.- Los medios probatorios que se aportan a un proceso Investigatorio puede ser de manera escrita objetivizada, y también en forma oral, verbal en mérito a una narración de los hechos o interrogatorio.
Principio de la Necesidad de la Prueba.- Es necesario la probanza de hechos y la prohibición de aplicar el conocimiento privado del Juez respecto a los hechos; los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión Judicial, deben estar demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados, o por el Juez si se tiene facultades. El Juez tiene que sustentar y fundar su sentencia con hechos acreditados fehacientemente por pruebas, por lo que existe la prohibición de aplicar el conocimiento privado del Juez sobre los hechos (sistema de la libre albedrío o convicción).
Principio de Adquisición Procesal.- La prueba no pertenece a quien lo aporta y es improcedente pretender que solo a este beneficio, puesto que una vez introducida legalmente al proceso pertenece a este y debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho que se refiere. Llamado también Principio de Comunidad porque las mismas afirman o niegan un hecho.
Principio de Interés Publico de la función de la prueba.- Son los instrumentos y medios de certeza con que cuenta el juez para sentenciar.
Principio de Lealtad y Veracidad.- El fundamento de la prueba se basa en la verdad de los hechos.
Principio de Contradicción de la prueba.- Las pruebas tienen que ser presentada con conocimiento o intervención de la parte contraria en el proceso.
Principio de Igualdad.- Las partes gozan de iguales oportunidades para proponer y practicar las pruebas.
Principio de Publicidad de Prueba.- El proceso debe desarrollarse de tal manera que sea posible a las partes y a terceras personas conocer directamente las motivaciones que determinaron la decisión judicial, particularmente en lo que se refiere a la valoración de la prueba.
Principio de Formalidad.- Las pruebas presentadas tienen que sujetarse al procedimiento para ser llevadas al proceso. Las pruebas deben tener validez extrínseca.
Principio de Legitimidad.- Prueba que no está prohibido por el ordenamiento jurídico, ciencia como capaz de conducir a la certeza, cuando no es contrario a la ética, ni a la dignidad e integridad de las personas. La presentación de la prueba debe ser de parte legítima.
Principio de Preclusión.- La prueba debe ser presentada de los momentos plazos que señala la ley. En especial en los actos postulatorios. Se le denomina también Principio de Igualdad de Oportunidad de la prueba
Principio de Inmediación.- El juez interviene en el ofrecimiento, la admisión, recepción o actuación de la prueba.
Principio de Imparcialidad.- El juez debe ser imparcial en la admisión recepción y apreciación o valoración de la prueba.
Principio de Originalidad.- Las pruebas presentadas deben referirse a los hechos que trata de probarse. Denominado también Principio de Conducencia y Utilidad.- Cuando los medios de prueba se emplean para acreditar hechos relevantes o útiles para resolver el caso particular y concreto.
Principio de Libertad.- Las partes pueden presentar la cantidad de pruebas pertinentes que consideren oportunas. El Principio de la Libertad de la prueba o denominado también Principio de Libertad probatoria en el esclarecimiento de la verdad.
Principio de Pertinencia.- Las pruebas deben ser útiles y pertinentes con relación a los hechos controvertidos. El Principio de Pertinencia, es la relación entre hecho o circunstancia que se quiere acreditar con el elemento de prueba que se pretende utilizar para ello.
Principio de Espontaneidad.- Los medios probatorios no deben ser falsificados, alterados o destruidos.
Principio de la Carga de la Prueba.- En principio las partes no tienen la obligación de probar los hechos que constituyen el supuesto de hecho de la norma jurídica que los favorece.
Principio de Unidad de la Prueba.- El conjunto probatorio del juicio forma una unidad y como tal debe ser examinado por el Juez.
4. CLASES DE PRUEBA
Se clasifican en:
a. Preconstituidas y Constituidas
– LAS PRUEBAS PRECONSTITUIDAS, son aquellas que son obtenidas antes de la iniciación del proceso judicial, p.e. En un proceso de divorcio: La partida de Matrimonio;
– LAS PRUEBAS CONSTITUIDAS, son aquellas que son obtenidas dentro de la secuela del proceso judicial, p.e. Una Declaración Testimonial, una Pericia realizada por peritos nombrados por el Juez, etc.
b. Directas e Indirectas
– Pruebas DIRECTAS, son aquellas obtenidas con la intervención del juez, p.e. Una declaración de testigos, una inspección judicial en el lugar de los hechos o materia de litis.
– Las Pruebas INDIRECTAS, son aquellas obtenidas sin la intervención del Juez, p.e. La pericia en la que solamente intervine el profesional, técnico especialista en su rama.
c. Plenas y Semiplenas.
– PRUEBAS PLENAS, son aquellas en que la ley les da un determinado valor o jerarquía dentro del proceso al momento de su valoración, tal como era en el C. de P.C. de 1912 derogado donde la confesión era una prueba plena.
– PRUEBAS SEMIPLENAS, son aquellas, en que son consideradas de un mismo nivel, valor o jerarquía, nadie truene predominio sobre la otra, es la que se aplica en nuestro actual CPC.
d. Típicos y Atípicos
– Las Pruebas TÍPICAS, son aquellas que están tipificadas y reconocidas por la ley de manera explicita indubitable, p.e. La declaración de parte, la declaración de Testigos, los documentos, la pericia y la inspección judicial.
– Las Pruebas ATÍPICAS, son aquellas que si bien son reconocidas por la ley CPC no esta tipificadas enumerativamente porque son pruebas de carácter científicas que recién van a aparecer o existir. P.e. Con el avance de la Informática, Internet se puede tomar una declaración de un testigo vía Internet y por satélite y cámaras de televisión si el testigo se encuentra en la ciudad de España y el Juez es de la ciudad de Juliaca-Puno-Perú, esta clase o forma de tomar declaraciones testimoniales o declaraciones no se encuentran tipificada en nuestro normas adjetiva.
Un medio que algunos autores consideran como clase es a los Sucedáneos de medios probatorios, pero como sabemos estos no tienen existencia propia, pues dependen de los medios probatorios.
Otra clasificación tenemos:
a. POR SU ESTRUCTURA O NATURALEZA.- Se clasifican de quien se obtiene o suministra la prueba, y son:
a).- Pruebas Personales.- Cuando vierten la prueba de una persona; que pueden ser las partes o de terceros legitimados; así tenemos p.e. las Declaración de parte, Declaración Testimonial, el dictamen de peritos y la inspección judicial.b).- Pruebas Reales.- Cuando proviene la prueba de una cosa o bien, que puede ser p.e. un documento, fotografías, audio, vídeos, huellas, etc.
b. POR SU GRADO
a) Pruebas Principales.- Es la que no deja lugar a dudas por referirse a los hechos de la pretensión.
b) Pruebas Supletorias o Sucedáneas.- Cuando la ley, dispone que solo a falta de las primeras o por ineficacia de éstas, es posible probar el hecho, pero es necesario inferirlo. Por lo que no toda prueba de segundo o posterior grado es supletoria.
c. POR SU OPORTUNIDAD O EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCE
a) Pruebas Extrajudiciales o Preconstituidas.- Es la que existe con anterioridad al juicio, p.e. La prueba anticipada.
b) Pruebas Judiciales o Constituidas.- Las que se producen o aducen en el curso del proceso, o por 0ante los jueces.
d. POR SU FINALIDAD.- Se presenta o solicita, si es quien se beneficia con el hecho por probar a su adversario, las partes pueden ofrecer pruebas con dos (2) fines:
a) Pruebas de Cargo.- Son las ofrecidas por quien trata de demostrar los hechos que sirven de supuesto a los efectos jurídicos que persigue.
b) Pruebas de Descargo o Contraprueba.- Cuando quieran desvirtuar los hechos alegados en la demanda o en las excepciones o cual se absuelva algún acto procesal por el demandante presentará contrapruebas.
c) Pruebas Neutras.- Son las ofrecidas por el juez de oficio, que no buscan el descargo o cargo si no simplemente la verdad de los hechos.
e. POR SU RELEVANCIA
a) Pruebas Pertinentes.- Son aquellas que recaen sobre hechos Pertinentes, es decir, relacionados con el litigio y que influye en su Decisión, son relevantes.
b) Pruebas Impertinentes.- Son las que tienen por objeto hechos que por ningún aspecto se relacionan en el litigio o la materia del proceso y por tanto no pueden influenciar en la decisión, son irrelevantes.
f. POR SU UTILIDAD.-
a).- Pruebas Útiles.- Son aquellas que puedan contribuir en cualquier grado a formar la convicción del juez respecto d los hechos principales o accesorios del proceso.
b).- Pruebas Inútiles.- Son las que por ningún aspecto pueden prestar servicio en el proceso. Naturalmente las pruebas inconducentes e impertinentes son al mismo tiempo inútiles. También son inútiles los medios probatorios que tengan aprobar hechos que gocen de presunción legal, cuando haya sido reconocido y no sea un punto controvertido.
g. POR SU OBJETO.- Desde dos puntos de vista es posible distinguir por su objeto las pruebas directas e indirectas.
a) Pruebas Directas e Inmediata.- Cuando existe identidad o unificación entre el hecho probado con la percepción del juez y el hecho objeto de prueba. El objeto de esta prueba son únicamente los hechos presentes o actuales por que ocurren en presencia del juez. El hecho es prueba de si mismo.
b) Pruebas Directas o Mediatas.- Cuando el hecho objeto de la percepción es diferente del hecho que prueba, de tal manera que el juzgador solo percibe el segundo y de esto induce indirectamente la existencia de los hechos.
h. POR SU FORMA.-
a).- Pruebas Escritas.- Son los documentos públicos y privados, los dictámenes de los peritos cuando se rinda por escrito, planos, etc.
b).- Pruebas Orales.- Son las declaración de parte, de testimonios y de los peritos en audiencia.
¿Clasificación de las pruebas típicas? Son cinco (5):
5. MEDIOS DE PRUEBA
Son aportadas por las partes justiciables, también pueden ser aportadas por el Juez.
Los medios de prueba reproducen los hechos pasados "Aquel que alega un hecho tiene que probarlo".
¿Que es la prueba de oficio?
El Código procesal, faculta al juez para que pueda disponer de oficio la actuación de ciertos medio de prueba, a fin de llegar a un conocimiento global sobre los hechos o pretensiones que discuten las partes justiciables.
¿Tiene el Juez límite para actuar una prueba de oficio?
Si, solo puede hacer actuar documentos, pericia e inspección judicial, esta limitado o prohibido a hacer actuar declaración de partes y testigos. El juez puede disponer de oficio, la actuación de cualquier medio probatorio sin mas limitaciones que las de tener relación directa con los hechos controvertidos y que estén reconocidos por la ley.
Importante: El Juez no puede cambiar la pretensión de las partes, ello incluye los hechos, el objeto y sujetos, es decir, que:
– No puede ir más allá del petitorio (ultra petita)
– No puede pronunciarse diferente al petitorio (extra petita),
– No puede disminuir el petitorio (citra petita), porque de lo contrario será nulo su decisión.
¿Cómo llegan al Juez los medios de prueba?
Llegan a través de la percepción, la representación y/o a través de la inferencia o juicios lógicos.
a. La Percepción.- Esto a través de una inspección judicial
b. La representación.- Toda prueba documental, la testimonial, la declaración de parte.
c. Las Inferencias o Juicios Lógicos.- Cuando el Juez analiza, sintetiza, deduce o induce de los medios de prueba, tiene que valorar, hacer juicios lógicos con los sucedáneos a través de las presunciones relativas, absolutas y judiciales. Esto tiene importancia para lo que se llama jerarquización de los medios de prueba.
6. OBJETO DE LA PRUEBA
Son los hechos.
El Objeto.- Es únicamente probar los hechos, es decir todo lo que puede ser percibido y que no es simple entidad abstracta o idea pura, y no en su significado literal, ni mucho menos circunscrito a sucesos o acontecimientos; en otra forma no podría incluirse en el término todo lo puede probarse para fines procesales.
Carnelutti, que el objeto de la prueba "es el hecho que debe verificarse y sobre el cual vierte el juicio". En principio, siguiendo a Alcala-Zamora, "solo requieren pruebas los hechos afirmados que sean, a la vez, discutidos y discutibles". Por lo que no puede considerarse a las afirmaciones como objeto de la prueba si no a los hechos no reconocidos.
¿Cuál es el objeto concreto de la prueba?
Lo constituyen los elementos del supuesto de hecho de la particular pretensión que se solicita y los supuestos de hecho que se exponen a nivel de la oposición[78]
Recomendación: Muchos colegas se equivocan al conceptualizar la finalidad de la prueba con el concepto del objeto de la prueba. Aquel es lograr que el juez llegue a una convicción u obtenga una certeza sobre los hechos o circunstancias controvertidas de las pretensiones de las partes, es decir aquello que es susceptible de demostración ante el respectivo órgano jurisdiccional para cumplir con los fines del proceso.
¿Qué es tema de prueba?
(thema probandum) El tema de prueba se deriva del objeto de la prueba, es específicamente lo que va a ser materia de probanza en un conflicto determinado, es decir lo que viene sobre los puntos controvertidos.
Es lo que en cada proceso debe ser materia de actividad probatoria, es decir los hechos sobre los cuales versa el debate o la cuestión voluntaria planteada que deben probarse, por constituir el presupuesto de los efectos jurídicos perseguidos por las partes[79]
¿A que deben estar referidos los medios probatorios?
Los medios probatorios, deben referirse a los hechos o a la costumbre cuando esta sustenta la pretensión. Sobre los HECHOS, pues reposa la esencia del tema probatorio, es decir, que se llega a la conclusión de que si la causa no versa sobre HECHOS, consecuentemente no se recibe la causa a prueba.
Finalizando se dice que cuando los medios probatorios se refieren a los hechos materia de litis la prueba es PERTINENTE., los que no tengan esa finalidad serán declarados IMPROCEDENTES por el juez.
La costumbre, Del latín *cosuetumen, por consuetudo. Hábito, modo habitual de obrar o proceder establecido por tradición o por la repetición de los mismos actos y que puede llegar a adquirir fuerza de precepto. Aquello que por carácter o propensión se hace más comúnmente. Conjunto de cualidades o inclinaciones y usos que forman el carácter distintivo de una nación o persona.
¿Todo tipo de hechos es objeto de prueba?
No, solo los pertinentes (criterio de pertinencia), no se prueban los hechos notorios, evidentes, los aceptados por la otra parte y los que se presumen de acuerdo a ley.
¿El derecho es objeto de prueba?
Son objeto de prueba el HECHO y no el derecho, salvo que éste último sea el Derecho Extranjero.
IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
No todos los hechos requieren medios probatorios, o pruebas, existen excepciones, por lo que al respecto se pueden realizar las siguientes preguntas:
¿Qué no es materia de prueba judicial?, ¿Qué hechos no requieren probanza? Según el segundo párrafo del art.190 C.P.C. manifiesta que son improcedentes los medios probatorios que tiendan a establecer:
a) Hechos no controvertidos, imposibles, o que sean notorios o de pública evidencia;
b) Los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la contestación de la demanda, de la reconvención o en la audiencia de fijación de puntos controvertidos. Sien embargo el juez puede ordenar la actuación de medios probatorios cuando se trate de derechos indisponiibles o presume dolo o fraude procesales;
c) Los hechos que la ley presume sin admitir prueba en contrario, las llamadas presunciones "juris et de jure".
d) El derecho nacional no se prueba, el mismo que debe ser aplicado de oficio por los jueces.
1.- Los Hechos no controvertidos, es decir los hechos Reconocidos.- Son las manifestaciones de voluntad, hechas por una de las partes en ejercicio de una facultad procesal, con las que se alegan en forma concordante las razones ajenas. P.e. la declaración asimilada en otro proceso. Son aquellos actos o hechos no discutidos, ni contradichos por parte del emplazado o por los terceros legitimados, aceptándose como ciertos los hechos y afirmaciones del actor de un proceso.
2. Los Hechos Imposibles, son los actos de imposible realización, como p.e. haberle disparado con un arma de fuego al sol, la luna, etc.
3. Los Hechos Notorios.- El hecho notorio no requiere prueba por la circunstancia de ser cierto. Al respecto Couture, nos dice que pueden considerarse hechos notorios aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado, en el momento en que ocurra la decisión.
Debe ser de conocimiento y de dominio público que no admita ninguna clase de duda respecto de la verdad de un hecho. Calamandrei, llama notorio a los hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal de un determinado grupo social al tiempo de pronunciarse la resolución.
4. Los Hechos Públicos Evidentes.- Son aquellos cuya efectividad no necesita demostración, que, por ser de general y pública aceptación no pueden ser ignorados p.e. la existencia de la ONU, la OEA, etc. Es decir cuando su materialidad, claridad y calidad de patentes, no da lugar a dudas respecto de la verdad, ni ocasiona discusión al respecto p.e. la Luz solar, el día, la noche, las fases de la luna, etc.
5.- Hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra, Hechos que son unánimemente reconocidos o concordantemente afirmados por ambas partes.
6. Las Presunciones Absolutas.- Tampoco son objeto de prueba hechos que la ley presume sin admitir prueba en contrario: "juris et de jure": No aceptan prueba en contrario. Al respecto Presumir es conjeturar, sospechar, deducir, inferenciar. La presunción, es una verdad provisional. Es la consecuencia que un juez deduce de un hecho conocido para establecer un desconocido.
4.- El Derecho Nacional.- El Derecho Peruano no se prueba, el mismo que debe ser aplicado de oficio por los jueces. Solo se prueba excepcionalmente el Derecho Extranjero, la parte que lo invoque debe realizar actos destinados a acreditar la existencia de la norma extranjera y su sentido; tal como lo establece el C.P.C. en su artículo 190 en su inciso 4.
¿Que hechos si requieren probarse?
Sí requieren probarse la Costumbre y el Derecho Internacional Privado.
¿Qué hechos no ADMITEN probanza?
Es diferente a los hechos que no REQUIEREN probanza; pues en éste no se admite y pueden ser de dos (02) clases:
a) Absolutas.- Las establecidas por la ley por existir presunciones que no admiten prueba en contrario p.e. probar la conducta de una menor de 14 años de edad;
b) Relativas.- Que se vinculan a determinado medio probatorio. P.e. Agresiones que se acreditan con el certificado médico, no advirtiéndose por testigos.
7. FINALIDAD DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DENTRO DEL PROCESO
El Código adjetivo precisa que la finalidad de los medios de prueba es:
a) Acreditar los hechos expuestos por las partes,
b) Producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos, y
c) Fundamentar las decisiones del juez.
Todos lo medios de prueba, así como sus sucedáneos, aunque no estén tipificado en el C.P.C. son idóneos para lograr la finalidad de los medios probatorios. Los sucedáneos de los medios probatorios complementan la obtención de la finalidad de los medios probatorios.
¿Qué es la actividad probatoria?
Son aquellos actos jurídicos procesales que desarrollan las partes tanto del demandante como el demandado dentro del proceso con el propósito de hacer de conocimiento del juzgador, así como de los demás sujetos del proceso de cada uno de los puntos de vista sobre la realidad como se han producido los hechos afirmados en la demanda o en la contestación de la misma. no corresponde la carga de la prueba al Juez, pero siendo éste quien ha de resolver la controversia técnica y jurídicamente debe formarse convicción del asunto, con conocimiento del hechos controvertidos y como las partes defienden sus intereses y cada cual el derecho invocado el Juez tiene que recurrir a medios probatorio sobre el asunto a resolver, de aquí que ley con las limitaciones de la declaración de parte y la de los testigos, le otorga facultades relativas para que pueda ordenar las pruebas que juzgue necesarias así como al director del proceso: el solicita las pruebas de oficio.
¿Cuáles son los límites de la actividad probatoria del Juez?
Cuando se habla de actividad probatoria del Juez (pruebas de oficio) se tiene el temor de que el Juez actúe con parcialidad, entonces se habla de que el Juez se sustituye en la parte. Al respecto la doctrina Española establece tres (3) límites para la actividad probatoria del Juez:
a. Que, el Juez solicite los medios probatorios siempre y cuando se refiera a los puntos controvertidos "criterio de pertinencia".
b. Que el Juez respete el contradictorio "Principio de contradicción", es decir que se debe hacer conocer a la otra parte su actuación,
c. Que el Juez pueda ordenar la actuación de un medio probatorio siempre y cuando esté vinculado el medio a una fuente de prueba previamente ofrecida por una de las partes, de no ser así el Juez se estaría sustituyendo o parcializando.
El Juez no puede ofrecer como medio probatorio sobre hechos no aportados en el proceso, p.e. en un proceso por Violencia Familiar, la mujer en audiencia dice que es maltratada por su esposo todos los días a las 4:00 de la mañana y que de éste hecho todos los vecinos saben porque las han escuchado los llantos de dolor; entonces el Juez llama a la vecina no colindante, sería una imposibilidad material porque el juez no sabe como se llama la vecina o la llama porque lo escuchó fuera de audiencia.
8. LA CARGA DE LA PRUEBA
Couture, la carga procesal es "una situación jurídica", consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él[80]
A través de la carga el requerimiento de poner, preparar y suministrar las pruebas en el proceso, en otros términos, la carga de la prueba precisa a quien corresponda probar.
¿Quién debe probar?
La carga u obligación de probar corresponde a quién afirma los hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice afirmando hechos impeditivos, modificatorios o extintivos. La carga de la prueba no supone pues un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante, es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba lo que ha de probar, pierde el proceso.
El Magistrado del Distrito Judicial de Puno, Guido Chevarria, manifiesta que la carga de la prueba es una atributo o facultad dispositiva que tiene el actor de una pretensión o el derecho de contradicción que el asiste al emplazado, para ejecutar libremente ciertos actos de conducta prevista por la norma, para beneficio e interés propio, sin sujeción a ninguna clase de coacción u observancia por ser lícita, cuya falta de ejercicio representa un juicio desfavorable en su contra. Las partes justiciables deben probar los hechos que afirman en su pretensión, aportando las pruebas que juzguen más convenientes, que le se han favorables de acuerdo a su interés y a la necesidad de alcanzar en la sentencia el derecho pretendido dentro de un proceso.
¿La carga de la prueba es un deber o una obligación?
La carga de la prueba es un deber procesal o una obligación procesal de las partes justiciables:
– Cuando hablamos de OBLIGACIONES nos referimos a imperativos, de observar una determinada conducta en función a un interés particular.
– Cuando se habla de DEBER, también se habla de imperativos de conducta pero, de interés al bien común.
La carga, es un imperativo, pero es un interés propio, de tal suerte que quien prueba se favorece y quien no prueba es quien se perjudica, entonces no es obligación ni deber.
La regla que dice, quien debe de probar esta en el ordenamiento material sustantivo, aquí se encuentra LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA que es la asignación impuesta por ley a fin de determinar a quien le corresponde probar. El ordenamiento procesal recoge lo que se debe y no probar. Al respecto cabe precisar que la prueba incumbe a quien afirma y no al que niega. Ningún dispositivo legal obliga al justiciable probar sus negaciones. Sobre la base de estos hechos después de producida la actividad probatoria, el juez luego de hacer una investigación de los mismos, llega a la certeza de la forma como realmente han ocurrido los hechos en su realidad actual o, en no pocos casos a la simple verdad formal de los hechos.
En conclusión, podemos sostener que la actividad de probar tiene por finalidad convencer al juzgador y a todos los sujetos del proceso sobre la verdad de los puntos controvertidos sobre cuya base deducirá, aplicará el derecho que emerge de los mismos puntos controvertidos.
¿Qué es la inversión de la carga de la prueba?
La ley, en determinadas situaciones, determina qué parte debe probar. V. gr., en la responsabilidad extracontractual, el descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor (artículo 1969 del Código Civil), esto es, al demandado; en la responsabilidad contractual, la prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso (artículo 1330 del precitado Código), es decir, al actor. En materia laboral la carga de la prueba se invierte al empleador y no al trabajador.
¿Cual es el contenido esencial del derecho fundamental a probar?
El contenido esencial del derecho a probar: Como todo derecho que surge, se transforma y se extingue como consecuencia de la producción de los hechos, la necesidad de acreditar esos HECHOS resulta obligatoria desde el punto de vista procesal, pues sobre las bases de esos hechos es que el juzgador estará en la aptitud para declarar el derecho pretendido. Reiterando lo dicho existe la obligatoriedad de probar estos hechos acudiendo a los medios probatorios, si quien afirma un hecho como sustento de su pretensión y no logra demostrarlo simple y llanamente su demanda será desestimada o declarada infundada por falta de pruebas.
9. LOS REQUISITOS DE LA PRUEBA
Para todo acto se exigen ciertos requisitos y no escapa a estos la prueba en la cual podemos distinguir dos (2) tipos: Los intrínsecos y extrínsecos.
1.- Intrínsecos (Fondo) Procedibilidad.- Estos añaden al medio mismo utilizado en cada caso, incluyendo su objeto. Los requisitos de Intrínsicos o de fondo de toda prueba son la legalidad, la pertinencia, la utilidad.
a) Legalidad o Conducencia del Medio.- Es una cuestión de derecho y se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del mismo medio, es decir consiste en que solo puede admitirse como medio de prueba los que la ley reconoce expresamente. Es requisito para su admisibilidad, debe de ser examinado por el juez y requiere de dos requisitos:
a.1.- Que el medio respectivo este en general autorizado por la ley.
a.2.- Que no este prohibido expresamente o tácticamente por la ley.
Entendida así la conducencia de esta manera restrictiva, toda prueba inconducente será ilícita por estar legalmente prohibida o resultar moral o jurídicamente inaceptable. Será inconducente cuando la ley exija para le demostración de un hecho un medio distinto, por la que existirá una ineptitud legal implícita con respecto a los demás medios. La conducencia persigue dos fines.
a.3.- Evitar un gasto inútil de tiempo, trabajo y dinero, pues la inconducencia demuestra la ineficacia para demostrar el hecho.
a.4.- Proteger la seriedad de la prueba, en consideración ala función de interés publico que desempeña.
Nuestro C.P.C. lo regula la Legalidad con sus artículos 191, 192 y 193 que establece cuales son los medios de prueba permitidos Típicos y Atípicos, así como sus sucedáneos, son los idóneos para lograr la finalidad de acreditar los hechos.
b) Pertinencia o Idoneidad.- Es una cuestión los hechos. La Pertinencia entonces tiene hacer "la relación entre el hecho objeto de esta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquel influir en la decisión". Es decir el hecho tiene que ser idóneo. Las pruebas deben referirse a los hechos materia de la controversia si no se cumple con este requisito, dicha prueba se convierte en impertinente e inadmisible y el Juez tiene la obligación de rechazarla de plano.
No se debe confundir la utilidad de la prueba con la no pertinente que resulta inútil, puede suceder que a pesar de la pertinencia del hecho sea inútil la prueba, por que aquel este suficientemente acreditado con otras o por que goce de presunción legal o por estar reconocido.
¿Cuáles son los medios probatorios improcedentes?
En cuanto este tema el C.P.C. en su artículo 190 establece que los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando esta sustenta la pretensión. Los que no tengan esta finalidad, serán declarados improcedentes por el Juez. Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer.
1.- Hechos no controvertidos, imposible, o que sean notorios o de publica evidencia.
2.- Hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la contestación de la demanda, de la reconvención o en la audiencia de fijación de puntos controvertidos.
Sin embargo, el juez puede ordenar la actuación de medios probatorios cuando se trate de derechos indisponibles o presuma dolo o fraude procesales.
3.- Los hechos que la ley presume sin admitir prueba en contrario
4.- El derecho nacional, que debe ser aplicado de oficio por los Jueces. En el caso del derecho extranjero, la parte que lo invoque debe realizar actos destinados a acreditar la existencia de la norma extranjera y su sentido.
La declaración de improcedencia la hará el Juez de la audiencia de fijación de puntos controvertidos. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo. El medio de prueba será actuada por el Juez si el superior revoca su resolución antes que se expida sentencia. En caso contrario, el superior la actuara antes de sentenciar.
c) Utilidad.- La prueba debe ser útil desde el punto de vista procesal, es decir que "debe presentar algún servicio, ser necesaria o por lo menos conveniente para obtener la convicción del juez respecto a los hechos.
9.2.- Extrínsecos (Forma) Admisibilidad.-
Se refiere a las circunstancias que existen separadas de ese medio, pero que se relaciona con él y lo complementan. Los requisitos Extrínsecos o de forma de toda prueba son cinco (5): La oportunidad, las formalidades procesales, la legitimación, la competencia y capacidad.
a) La Oportunidad.- Es la prueba que ha sido pedidas en su tiempo, es decir las pruebas deben ofrecerse y actuarse dentro de los términos señalado en la ley.
Así tenemos el articulo 189 de C.P.C. dicen que los medios probatorios deben se ofrecidos por las partes en los actos postulatorios.
b) Formalidad Adecuada.- La prueba, como todo acto procesal, debe estar revestida de ciertas formalidades de tiempo, modo y lugar, que lejos de ser una limitación al derecho de probar, son una garantía para las partes.
b.1.- En cuanto al tiempo se tiene que ver la oportunidad en la etapa postulatoria, si no también reflejado en los días y horas hábiles.
b.2.- En cuanto al modo puede mencionarse estas formalidades en cuanto ala forma misma como la utilización de tipo de papel, el orden de redacción y otros. En nuestro C.P.C. por ejemplo lo contempla el artículo 130.
b.3.- En cuanto al lugar donde ocurre el acto probatorio tiene también importancia , es el que rige en general para los actos del proceso: la audiencia, el despacho judicial, el sitio señalado para la inspección, etc. Caso contrario estarían las partes en imposibilidad de ejercitar su derecho o conocerlas oportunamente y contradecirlas.
c) Legitimación.- La determinación de quienes tienen derecho a presentar o solicitar pruebas determinadas en un proceso. Esta facultad esta reservada en las partes, terceros legitimados y el Juez.
La legitimación del juez no hay que confundir con la competencia que tenga, por que no necesariamente el juez competente tiene legitimación. Por ejemplo en segunda instancia la ley limita las pruebas que pueden admitirse y sin embargo son competentes para resolver.
d) Competencia.- El juez de la causa tiene en principio competencia para los actos de pruebas relacionadas con ella, pero existen limitaciones importantes, como la en un territorio u otra circunscripción, etc.
e) Capacidad.- Este se refiere al Juez, las partes y órganos auxiliares.
e.1.- En cuanto al juez su capacidad jurídica, capacidad procesal, la primera se determina por su nombramiento del juez; ausencia de impedimentos; la segunda por ser persona sujeto de derechos, ser mayor de edad, etc.
e.2.- En cuanto a las partes, se requiere para ser sujetos del proceso (capacidad general) y para comparecer por si mismas y, por consiguiente, para la validez de los actos procesales que ejecutan capas para ser parte material y procesal.
e.3.- En cuanto a los Órganos Auxiliares. Igualmente requieren de la misma capacidad que de las partes, pero además están sujetos a impedimentos o inhabilidades.
¿Cuál es la diferencia entre medio de prueba y prueba?
MEDIO DE PRUEBA | PRUEBA |
1. Los medios probatorios son los caminos, vías que usan las partes, para tratar o intentar de acreditar un hecho. | 1. La prueba es el instrumento que conduce al Juez a adquirir certeza o acreditar fehacientemente los hechos. |
Comentario: Normalmente las partes ofrecen en la demanda o contestación una infinidad de medios probatorios para tratar de acreditar los extremos de sus fundamentos de hechos, pero no todos ellos llegan a acreditarlos, inclusive otros son declarados impertinentes. La prueba se obtendrá, después de la etapa de actuación de los medios probatorios, es decir en la etapa decisoria cuando el Juez valora las pruebas. Puede haber casos que la prueba ya se determine o establezca en la etapa postulatoria, en éstos casos el juez resolverá aplicando un juzgamiento anticipado del proceso.
10. MEDIOS PROBATORIOS
10.1. CONCEPTO DE MEDIOS PROBATORIOS
Son todos los medios, vías, instrumentos, objetos que utilizan las partes justiciables para tratar de acreditar un hecho. Los medios probatorios son caminos o alternativas para tratar de acreditar un hecho alegado como cierto o falso, de ellos unos logran o otros no logran acreditar.
Son los instrumentos que emplean las partes u ordena el magistrado, de los que se deriva o generan los supuestos de hecho. Son los medios suministrados por las partes a los órganos jurisdiccionales de la verdad y existencia de los supuestos de hecho jurídicos controvertidos a fin de formar la convicción de dichos órganos sobre la verdad y existencia de ellos[81]
¿Cuál es la oportunidad para ofrecer los medios probatorios?
Deben ser ofrecidos por las partes justiciables en los actos postulatorios, es decir conjuntamente con la demanda o contestación, reconvención o contestación a la reconvención.
No se debe confundir que, los medios probatorios deben ser ofrecidos en la etapa postulatoria, pues, éste abarca hasta la audiencia de conciliación, fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio, lugar donde no es incorrecto e improcedente el ofrecimiento de medios probatorios.
¿Existen excepciones para ofrecer medios probatorios después de los actos postulatorios?
Si, nuestra norma procesal lo admite, cuando en el art. 189 manifiesta "salvo disposición distinta de éste Código", lo que puede ser considerado a:
a) Los actos de contestación de hechos nuevos,
b) En el medio impugnatorio de apelación de sentencia, tratándose de los procesos de conocimiento y abreviado.
Importante:
Nuestro sistema procesal ha introducido la preclusión probatoria, ósea que los medios probatorios serán presentados en la oportunidad o los plazos señalados, salvo excepciones de ley. Los medios deben ser ofrecidos conjuntamente con la demanda o la contestación, excepcionalmente, se pueden presentar pruebas extemporáneas cuando haya hechos nuevos que probar o presentarse en segunda instancia cuando haya impugnación de sentencia sola en los procesos de conocimiento y abreviada.
2. CLASES DE MEDIOS PROBATORIOS
Existen dos (2) clases, en mérito de que nuestra sistemática procesal adopta el sistema mixto de los medios probatorios: Es decir, adopta tanto el sistema legal (típicos) y sistema libre (atípicos)[82].
– Medios Probatorios Típicos: Determinada por ley, y
– Medios Probatorios Atípicos: Libre o abierta.
3. PRUEBAS TÍPICAS
Definición.- Son los expresamente especificados por la ley. El Código expresamente los sindica en su artículo 192 y expresa que son medios de prueba típicos:
– La declaración de Parte,
– La declaración de Testigos,
– Los Documentos,
– La Pericia, y
– La Inspección judicial.
A) DECLARACIÓN DE PARTE
Base Legal.- En nuestro C.P.C. Lo encontramos regulados en los artículos 213 al 221. En el C. de P.C. la confesión se encontraba regulada en los artículos 363 al 380 y el Juramento decisorio del 381 al 393.
Origen etimológico.- Declaración proviene del latín "declaratio" y esta a su vez de "declarare", "manifestar", "declarar", cuyo significado viene a ser el testimonio humano en general, de las partes del proceso o de un tercero, pertenece a la clase de pruebas personales o históricas o representativas. Es la manifestación, explicación de lo ignorado, oculto o dudoso de los hechos.
Denominaciones
El derogado Código de Procedimientos Civiles de 1912 regulaba a éste medio de prueba como LA CONFESIÓN y estaba considerada como reina de todas las pruebas por sus efectos en el proceso, ya que constituyó prueba plena contra quien lo presentaba.
El C.P.C. de 1993 lo denomina declaración de parte al que presta el litigante demandante o demandado, o tercero legitimado dentro del proceso.
Conceptos y definiciones
Es un medio probatorio típico, consistente en una declaración de conocimiento de hechos efectuado por uno o más litigantes ante el Juez que conoce el proceso.
Es un acto jurídico procesal, de disposición que realiza el justiciable concerniente a los hechos materia de controversia, la misma que puede ser autentica o no coincidente con la realidad, su valoración se realiza mediante la apreciación en forma conjunta y razonada del juez.
Como Graduando: Es un acto jurídico procesal de declaración personal y excepcionalmente del representante que presta una de las partes procesales ante el Juez, que es solicitada por la otra parte, los mismos que deben referirse a los hechos materia de litis.
La Declaración de Parte, es uno de los actos procesales que emana de las partes, es su propia declaración, ésta debe ocurrir dentro del proceso para fines relacionados con él, con sujeción a ciertas formas establecidas. Esta se produce por interrogatorio formulado por la otra parte o un tercero legitimado por conducto del Juez y por un interrogatorio hecho directa y oficiosamente por éste.
Es el medio probatorio que consiste en la declaración jurada que hace un litigante a pedido del contrario sobre los hechos controvertidos[83]
Es una declaración jurada que hace una de las partes ante el juez, a pedido del contrario sobre el hecho materia de controversia[84]
Declaración recíproca que se hacen las partes en atención al pliego interrogatorio acompañado y en relación a los hechos controvertidos.
Acepciones de declaración de parte:
a. Absolución de Posiciones.- Se origina en un procedimiento preestablecido en la ley procesal, esta sujeta a la formalidad del juramento a la limitación del numero de preguntas.
La absolución de posiciones, es el medio que sirve la declaración de parte o testimonial prueba anticipada.
b. La confesión.-
Etimología de Confesión.- Deriva de la voz "aveu" y del verbo "avouer", originado probablemente en el latín "advocare", "llamar" invocar, implorar, reconocer.
La confesión judicial, es el reconocimiento de una parte que hace contra si misma a cerca de la verdad o exactitud de un hecho.
¿Cuál es la diferencia entre declaración y confesión?
No es lo mismo declaración y confesión, pues que la primera es el género y la segunda una de las especies; es decir, que toda confesión es una declaración de parte, pero, ésta puede contener o no una confesión.
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