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Derecho penal I (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

Según el artículo 297 del Código Penal, la Premeditación consiste en el designio, formado antes de la acción, de atentar contra una persona determinada o que sea hallada o encontrada, aún cuando ese designio sea dependiente de cualquier circunstancia o condición.

La acechanza consiste en el mero hecho de esperar, en unos o varios lugares a la víctima elegida, con el fin de darle muerte o de ejercer contra ella actos de violencia.

2. El empleo de actos de barbarie o torturas: En este caso el agente será considerado como asesino y castigado como tal, aunque no haya cometido necesariamente un asesinato. El hecho de que un crimen cualquiera haya sido precedido de torturas o actos de barbarie es considerado por el artículo 303 del Código Penal, como una circunstancia agravante.

3. El concurso de homicidio con otro crimen: Para la agravación del homicidio por el concurso de otro hecho es necesario que ambos crímenes hayan sido cometidos en el mismo tiempo y que además ese hecho sea un crimen, sin importar la naturaleza del mismo.

4. El concurso de homicidio con otro delito: Esta condición exige que el homicidio se haya cometido para facilitar la comisión de un delito.

Existen otras causas de agravación del homicidio tomando en cuenta la calidad de la víctima, estas son:

1. Homicidio de un funcionario público: los golpes o heridas que se infieran a uno de los funcionarios o agentes designados en los artículos 228 y 230, en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, se castigarán con la pena de trabajos públicos, si la intención del agresor hubiere sido ocasionar la muerte al agraviado. (artículo 233)

2. Parricidio: Es el homicidio intencional contra los padres y madres legítimos, naturales o adoptivos, o de todo otro ascendiente legitimo, conociendo el autor ese parentesco. Requiere para constituirse: a) El homicidio intencional; b) La existencia de un vínculo de filiación entre el agente (descendiente) y la víctima (ascendiente); y c) La intención criminal.

Penalidad: el parricidio se sanciona con la pena de 30 años.

3. El Infanticidio, consistente en el homicidio voluntario materializado en perjuicio de un recien nacido. Este también se sanciona con la pena de 30 años de reclusión mayor

21.3 Circunstancias Atenuantes:

La Legítima Defensa: El homicidio deja de ser una infracción cuando se comete por un motivo legítimo, o sea, cuando se infiere por la necesidad actual de la legítima defensa.

La legítima defensa consiste en salvaguardar por el empleo de la fuerza un bien jurídico que un agresor nos quiere quitar o disminuir.

21.4 Circunstancias Eximentes

La excusa legal de la provocación permite disminuir la pena a aplicar por el hecho cometido, conllevando una verdadera descalificación del homicidio, que no es perseguido sino como delito.

Esta excusa puede ser invocada cuando el homicidio ha sido provocado por los golpes o violencias graves contra las personas o cuando ha sido cometido rechazando durante el día el escalamiento o la fractura de las rejas, paredes, entrada de una casa o de un apartamento habitado o de sus dependencias, sin embargo ciertos homicidios jamás son excusables, tal es el caso de la legítima defensa.

21.5 Tipos De Homicidio. Sanción

Homicidio intencional: Requiera la concurrencia de tres elementos:

1- la preexistencia de una vida humana destruida: Etimológicamente el homicidio es el hecho de dar muerte a una persona humana

2- un elemento material: el cual implica un acto de naturaleza tal que pueda producir la muerte a otro. Tan sólo es necesario que haya una relación directa de causa a efecto entre el hecho cometido por el agente y la muerte de la víctima. Hay que admitir la tentativa de homicidio cuando los medios empleados no llegan a producir la muerte, como consecuencia de circunstancias independientes de la intención del agente[6]

3- Un elemento moral, la intención de agente. Esta intención es necesaria y suficiente, no hay que buscar el móvil que indujo al agente a cometer el hecho. En consecuencia, poco importa que la muerte se hubiere producido a solicitud de la víctima. Poco importa el error en la persona, o en el golpe, esto es, que el agente queriendo matar a uno mata a otro.

El homicidio intencional se castiga con la pena de reclusión mayor.

El homicidio involuntario, Tiene lugar cuando no hay intención de causar la muerte, produciéndose ésta, por torpeza, imprudencia, negligencia, o inobservancia de las reglamentos, es sancionado según el artículo 319 con penas correccionales, hay homicidio no intencional en los siguientes casos: 1- Cuando al reñir dos personas le quitan la vida sin querer, a otra que se acerca.

Homicidio accidental: No constituye delito, puesto que no se le puede imputar a quien lo causa, ninguna culpa ni falta. Es el que se comete por mero accidente o como resultado de una circunstancia fortuita o de fuerza mayor, o como consecuencia de la falta exclusiva de la víctima, cuando corriendo uno a caballo en el lugar destinado para ello, como el hipódromo, se atraviesa rápidamente algún individuo y muere atropellado.

Homicidio por omisión: Tiene lugar cuando quienes teniendo una obligación no solamente legal o profesional, sino sencillamente un deber natural de obrar, no lo hacen, ocasionando dicha abstención intencional la muerte del individuo.

Homicidio eutanásico: Comprende dos casos: el caso de la eutanasia "por acción", o eutanasia propiamente dicha, y el de la eutanasia por omisión.

En el primer caso, de eutanasia por acción o eutanasia propiamente dicha, el crimen resulta de un hecho material, la intención se encamina a facilitar una muerte inminente y en todo caso tenida por muy próxima e inevitable, para evitar los sufrimientos que la rodean, para hacer su fin más humano, mas compasivo.

El segundo caso, eutanasia por omisión o eutanasia pasiva, resulta por cesación de los artificios de mantenimiento de una persona condenada por la ciencia médica y que vive vegetativamente.

Homicidio, heridas y golpes involuntarios: (319 y 320 Código Penal)

Según el artículo el que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, cometa homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de él, será castigado con prisión correccional de tres meses a dos años, y multa de veinte y cinco a cien pesos.

Art. 320.- si la imprudencia o la falta de precaución no han causado sino golpes o heridas, la prisión será de seis días a dos meses, y la multa, de diez a cincuenta pesos, o a una de estas dos penas solamente.

21.6 Diferencia entre Homicidio y Asesinato

Se califica de asesinato, el homicidio cometido con premeditación o acechanza, con empleo de torturas o de actos de barbarie. El asesinato no es tanto un homicidio agravado como un delito distinto, en el que las circunstancias señaladas son elementos constitutivos del mismo.

En el asesinato existe una mayor intensidad del propósito criminal que en el homicidio, por los medios perjudiciales utilizados de un modo especial o por la inconfundible malicia y peligrosidad que se revela.

21.7 Elementos Constitutivos del Homicidio Intencional:

  • 1. La preexistencia de una vida humana destruida.

  • 2. Un elemento material, un acto de naturaleza tal que pueda producir la muerte de otro.

  • 3. Un elemento moral, la intención.

21.8 Homicidio por Imprudencia ó Negligencia:

El homicidio por imprudencia es aquel que el autor hubiera evitado, si hubiera sido prudente y previsor. La inadvertencia y la negligencia consisten en la omisión y el olvido de una precaución ordenada por la prudencia y cuya observación pudo evitar el homicidio o las heridas.

21.9 Homicidios ya agravados que son sancionados con pena de 30 Años

  • El Asesinato.

  • El Parricidio

  • El Infanticidio.

  • El envenenamiento.

TEMA XXII. EL ROBO Según el artículo 379 del Código Penal: "El que con fraude sustrae una cosa que no le pertenece se hace reo de robo.

22.1 Robo Simple

Robo simple es aquel que reuniendo todos los elementos indispensables para constituir el delito, no está acompañado de ninguna circunstancia especial que pueda agravarlo, dentro de esta clasificación entran las fullerías y raterías.

22.2 Robo Agravado

El robo es calificado y se convierte en un crimen, cuando concurren circunstancias que aumenta su gravedad.

Los robos se agravan en razón de la calidad del agente, en razón del tiempo en que son cometidos; en razón del lugar de su ejecución y en razón de las circunstancia que han acompañado su ejecución.

22.3 Modalidades que agravan el robo

22.3.1 Robo agravado en razón de la calidad del agente:

Tales son los casos del:

  • 1. Robo cometido por un sirviente o por un asalariado ( Art. 386)

  • 2. Robo cometido por obreros, oficiales o aprendices (Art. 386)

  • 3. Robo cometido por pasaderos, hoteleros, carreteros, barqueros o sus encargos.

22.3.2 Robos agravados en razón del tiempo en que son cometidos:

Nocturnidad: El robo revela una mayor resolución criminal cuando su comisión ha tenido lugar de noche. No existe duda alguna de que las razones que han inducido al legislador a castigar más fuertemente el robo nocturno, ha consistido en el ambiente propicio que presta mayores facilidades al agente para realizar su obra, por la oscuridad reinante, la soledad y el silencio.

Pero para considerarse agravado el robo cometido de noche deben darse las siguientes circunstancias:

  • 1. Es necesario que la sustracción haya sido cometido de noche.

  • 2. Es preciso también la circunstancia agravante de la pluralidad de agente; el robo ha sido cometido por dos o más personas.

  • 3. Una de esas circunstancia puede ser el hecho de que la sustracción haya sido cometida en casa habitada o en sus dependencias, o el lugar consagrado al ejercicio de un culto legalmente establecido en la República.

  • 4. En cuanto al lugar, se precisa, la circunstancia agravante del camino público.

  • 5. Otra circunstancia puede ser el hecho de que el robo haya sido cometido con violencias y fracturas o escalamiento en una casa habitada.-

  • 6. Que sea cometido con armas, o que tenga por objeto cosechar en los campos. (Art. 388)

22.3.3 Robos agravados en razón del lugar de ejecución:

Los robos se agravan por:

  • 1. En una casa habitada o en su dependencia, el concepto de casa habitada exige que constituya la morada de una o más personas, pero es indiferente que se hallaren en la misma estuvieren ausentes cuando el robo se ejecutare;

  • 2.  En un cercado;

  • 3. En un camino público;

  • 4. En los vagones de un ferrocarril que sirva para el transporte.

22.3.4 Robos agravados en razón de la circunstancia que han acompañado su ejecución:

a.-) La pluralidad de agente (artículo 381, Código Penal)

b.-) El robo con armas.

c.-) Fracturas.

d.-) Escalamiento.

e.-) Uso de llaves falsas.

f.-) Robo cometido con el empleo de un falso título, de un falso informe o alegando una falso orden de la autoridad.

22.3.5 Robo con amenazas o violencias.- (Art.382 C.P.), el cual dispone: La pena de cinco a veinte años de trabajos públicos se impondrá a todo aquel qu7e se haga culpable del crimen de robo, si lo comete ejerciendo violencias. Si la violencia ejercida para cometer el robo ha dejado siquiera señales de contusiones o heridas, esta sola circunstancia bastará para que se pronuncie el máximum de la pena de trabajos públicos.

22.4 Elementos Constitutivos

  • 1. 1.- Una sustracción.

  • 2. 2.- Sustracción fraudulenta.

  • 3. 3.- La sustracción debe tener por objeto una cosa mueble.

  • 4. 4.- La cosa sustraída ha de ser ajena.

TEMA XXIII. LAS DROGAS Y SUSTANCIAS CONTROLADAS

23.1 Su Configuración Legal

Todo lo relacionado con las drogas y sustancias controladas en la República Dominicana, se encuentra reglamentado por la Ley 50-88 del 30 de mayo del año 1988, modificada por la Ley 17-95

Esta ley ha sido implementada en atención a la magnitud que ha alcanzado el tráfico y consumo ilícito de drogas, en la actualidad desarrollándose en proporciones dramáticas y alarmantes.

Droga. Es una sustancia simple o compuesta de origen natural o sintético, que al ingresar al organismo, puede modificar la salud de los seres humanos y que se utiliza en la preparación de medicamentos, medios diagnósticos etc..

Es considerada como una sustancia o preparado de medicamentosos de efecto estimulante, deprimente o narcótico.

Drogas Alucinógenas. Las drogas que pertenecen a este grupo se caracterizan por producir alucinaciones en los consumidores. Aunque ésta no es su única propiedad, se exhibe como su efecto más destacado y dominante en el organismo de los consumidores. Entre las drogas alucinógenas de mayor uso se destacan las siguientes: Dietilamida del Acido Lisérgico (LDF-25), peyote, mescalina y otras similares.

Drogas Deprimentes o Estimulantes.- Todas aquellas que contengan cualquier cantidad de ácido barbitúrico o cualquiera de sus sales, cualquier derivado del ácido barbitúrico que se determine como capaz de formar hábito; toda droga que contenga cualquier cantidad de anfetamina o cualquiera de sus isómeros ópticos, cualquier sal de anfetamina o cualquier sal de isómero óptico de anfetamina.

Drogas Narcóticas.- Significa cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente extrayéndolas de sustancias de origen vegetal, independientemente por medio de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química: a) El opio, las hojas de coca y los opiatos; b) Cualquier compuesto, producto, sal, derivado o preparación de la misma, que sea químicamente idéntica a cualquiera de las sustancias mencionadas en los apartados a) y b) de este acápite, con la excepción de que las palabras "Drogas Narcóticas" no incluyen las hojas de coca descocainizadas ni extractos de hojas de coca, si dichos extractos no contienen cocaína o ecgonina.

Sustancia controlada: Significa toda droga, sustancia química, básica y esencial, o precursor inmediato, incluida en las Categorías I, II, III, IV, y V del Capítulo II de esta Ley.

Comercialización. Se entiende por comercialización las transacciones comerciales ilegales, compra, venta entrega, recepción, internación y exportación de estupefacientes y sustancias controladas, bajo régimen de prohibición legal.

Tráfico ilícito.- Es el acto ilegal de traslado o transporte de estupefacientes y sustancia controladas, así como los actos anteriores o posteriores dirigidos a las transacciones comerciales ilícitas de entrega a cualquier título de sustancia controladas o que estén bajo el régimen de prohibición legal.

Las drogas mas conocidas y utilizadas, previstas por esta ley son:

Marihuana.- Significa todas las partes de la planta Cannabis Sativa L. Esté en proceso de crecimiento o no, las semillas de la misma, la resina extraída de cualquier parte de dicha plante y todo compuesto, producto, sal, derivado, mezcla o preparación de tal planta, de sus semillas o de su reina, pero no incluirá los tallos maduros de dicha planta, ni las fibras obtenidas de dichos tallos, ni el aceite o pasta hecho de las semillas de dicha plante, ni cualquier otro compuesto producto, sal, derivado, mezcla o preparación de tales tallos maduros.

Grupos excitantes o estimulantes: La Coca y sus derivados (cocaína y clorhidrato de cocaína; así como las anfetaminas.

Grupos opiáceos: Morfina, Heroína, opio Codeína y otras.

Art. 3. Para fines de esta Ley, los usuarios de drogas controladas se clasificaran en tres categorías:

  • a) Aficionados: es la persona que se inicia en el uso de las drogas sin llegar al hábito.

  • b) Habituados: es la persona que abusa regularmente de una o varias drogas sin consecuencias sociales u ocupaciones evidentes.

  • c) Adictos y fármacos-Dependientes: es la persona que dependen psíquica y físicamente de la droga, manifestando síndrome de abstinencia, luego de la cesación o disminución drástica de la dosis regularmente utilizada, de forma tal que pone en peligro la moral, la salud, seguridad o bienestar públicos, o que está tan dependiente del uso de las drogas que ha perdido el autocontrol con respecto a su adicción.

Art. 4.- Los que negocien ilícitamente con las drogas controladas, se clasificarán en las siguientes categorías: a) Simples poseedores. La simple posesión se determinará conforme a lo establecido en esta misma Ley, en cada caso particular; b) Distribuidores o Vendedores. Distribuidor o vendedor es la persona que realiza directamente la operación de venta al usuario; c) Intermediarios. Intermediario es la persona que hace los contactos entre el usuario y el distribuidor, o entre el distribuidor y el traficante; d) Traficantes. Traficante es la persona que comercia con drogas controladas en las cantidades especificadas en la presente ley. E) Patrocinadores. Patrocinador es la persona que financia las operaciones del tráfico ilícito, dirige intelectualmente esas operaciones, suministra el equipo de transporte o dispone cualquier medio que facilite el negocio ilícito.

Art. 5.- Cuando se trate de cocaína, la magnitud de cada caso sometido a la justicia, se determinará de acuerdo a la escala siguiente,: a) Cuando la cantidad de la droga no exceda de un (1) gramo, se considerará la simple posesión, y la persona o las personas procesadas se clasificarán como aficionados. Si la cantidad es mayor de un (1) gramo, pero menor de cinco (5) gramos, la persona o personas procesadas se clasificarán como distribuidores. Si la cantidad excede de cinco (5) gramos, se considerará a la persona o personas como traficantes.

b) No se considerará aficionado cuando la droga que la persona lleve consigo tenga como fin la distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad, en este caso se considerará al procesado como distribuidor o vendedor.

Art. 6.- cuando se trate de marihuana, por la cantidad decomisada o envuelta en la operación, se determinará la magnitud de cada caso. A) cuando la cantidad no exceda de 20 gramos, se considerará la simple posesión y la persona o las personas procesadas se clasificarán como aficionados, si la cantidad es mayor de 20 gramos pero menor de una libra, se clasificará a la persona o a las personas procesadas como distribuidores, si la cantidad excede de una libra, se clasificará a la persona o las personas procesadas como traficantes.

b) cuando la cantidad no exceda de 5 gramos, tratándose de Hashish, se considerara la simple posesión y la persona o las personas procesadas se clasificarán como aficionados, si la cantidad es mayor de 5 gramos pero menor de un cuarto (1/4) de libra se clasificará a la persona o las personas procesadas como distribuidores, si la cantidad excede de un cuarto (1/4) de libra se clasificará a la persona o a las personas procesadas como traficantes.

c) No se considerará aficionado, cuando la droga que la persona lleve consigo tenga como fin su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad, en este caso, se considerará al procesado como distribuidor o vendedor.

Art. 10.- se crea bajo dependencia del Poder Ejecutivo, la Dirección Nacional de Control de Drogas. Esta Dirección Nacional de Control de Drogas tendrá como objetivos principales: a) Velar por el fiel cumplimiento y ejecución de las disposiciones de la presente ley; b) prevenir y reprimir el consumo, distribución y tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas en todo el territorio nacional; c) Las labores de investigación y preparación para sometimiento a la justicia de aquellas personas físicas o morales violadoras de la presente Ley de Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, que operen tanto a nivel nacional como internacional; d) El control del sistema de inteligencia nacional antidrogas, para colectar, analizar y diseminar informaciones de inteligencia estratégica y operacional, con el fin de contrarrestar las actividades del tráfico ilícito de drogas en la República Dominicana, para cuyo fin se crea como una dependencia de esta Dirección Nacional de Control de Drogas, el Centro de Información y Coordinación Conjunta (CICC); e) El decomiso, incautación y custodia de los bienes y beneficios derivados del tráfico ilícito, hasta tanto pese sobre éstos, sentencia irrevocable y definitiva; f) La implementación de las previsiones consignadas en esta Ley respecto a la producción, fabricación, renación, transformación, extracción, preparación, distribución o cualesquiera otras operaciones de manipulación de estas sustancias controladas, producidas legalmente; g) La coordinación y cooperación con autoridades policiales, militares y judiciales, en sus esfuerzos comunes para mejorar y dar cabal cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley.; h) La coordinación y cooperación con gobiernos e instituciones extranjeras para reducir la disponibilidad de drogas ilícitas en la República Dominicana y el Área del Caribe, desarrolladas dentro del contexto de los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República Dominicana.; i) Ser contacto y representantes ante el INTERPOL, así como ante cualquier otro organismo internacional, en materia de programas de control internacional de drogas y sustancias controladas.

Art. 11.- La Dirección Nacional de Control de Drogas estará a cargo de una junta directiva integrada por cinco miembros, que serán nombrados por el Poder Ejecutivo.

Párrafo I. La Junta Directiva estará formada por:

  • a) Un representante de la Presidencia de la República;

  • b) Un representante de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional;

  • c) Un representante de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social;

  • d) Un representante de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores;

  • e) Un miembro prominente de la Iglesia Católica Dominicana.

Art. 53.- Se crea bajo la dependencia de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, una Comisión Multidisciplinaria, que asesorará al Magistrado Procurador Fiscal competente, constituida por un médico representante de dicha Secretaría de Estado, un representante de la Asociación Médica Dominicana (AMD), un oficial médico de la Dirección Nacional de Control de Drogas, y un oficial representante de la Procuraduría General de la República, para determinar la condición de adictos o fármacos dependientes de los consumidores que caigan en la categoría de simples poseedores de las drogas controladas previstas en esta Ley, puestos a disposición de la justicia. Dicha comisión tendrá su asiento en la Capital de la República Dominicana, pero con jurisdicción nacional y nombrará sub-comisiones donde sea posible designar los funcionarios mencionados. Donde no sea posible, dicha sub-comisión queda constituída por el Procurador Fiscal y un médico de la Secretaría de Estado de Salud Pública y asistencia Social.

Art. 54.- La condición de adicto o fármaco-dependiente, se establecerá luego de que el Magistrado Procurador Fiscal envíe a las personas puestas a disposición de la justicia por consumo de drogas en la categoría de simples poseedores, por ante la Comisión Multidisciplinaria, la que habrá de recomendar al tribunal apoderado del caso de violación a la presente Ley, la rehabilitación del acusado sometido a evaluación, y que se determine sea adicto o fármaco dependiente, en un centro público o privado, hasta su completa curación y/o su sometimiento por ante la justicia represiva, en caso de no serlo.

Art. 58.- Se considerarán como delitos graves en esta Ley, y por tanto sancionados con el máximo de las penas y las multas: a) el tráfico ilícito; b) La fabricación, distribución o posesión de material o equipo que sea usado o se intente usar en la producción o fabricación ilícita de drogas o sustancias controladas; b) La adquisición, posesión, transferencia o "lavado" de dinero o cualesquier otros valores, así como las ganancias derivadas de o usadas en el tráfico ilícito.

Párrafo: Se considerará el tráfico ilícito como un delito internacional.

23.2 Régimen De Las Penas

Art. 59.- El que introduzca drogas controladas al territorio nacional o las saque de él, en tráfico internacional con destino a otros países, será sancionado con prisión de cinco (5) a veinte (20) años y con multa no menor de doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00).

Párrafo I. Si como último destino del tráfico, el agente introduce drogas controladas en el territorio nacional, la sanción será treinta años, y multa no menor de un millón de pesos.

Párrafo II. Se aplicará la ley pena dominicana, a los hechos cometidos en el extranjero, cuando dentro del territorio nacional, se hubieren realizado actos encaminados a su consumación o cualesquiera transacciones con bienes provenientes de dichos delitos relacionados con drogas controladas.

Art. 60.- Cuando dos o más personas se asocien con el propósito de cometer delitos previstos y sancionados por esta Ley, cada una de ellas será sancionada por ese sólo hecho, con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de diez mil (RD$10,000.00) a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).

Párrafo: A los promotores, jefes o dirigentes de la asociación ilícita, se les sancionará con el doble de la prisión y multa prevista en este artículo,

Art. 74.- Los establecimientos comerciales o de cualquier otra naturaleza, que encubran las actividades relacionadas con los dineros y valores provenientes del tráfico, ilícito de drogas controladas, violando las disposiciones de esta Ley, serán sancionados con el cierre definitivo e irrevocable y con multa de cien mil (RD$100,000.00) a quinientos Mil pesos (RD$500,000.00).

Art. 75.- Cuando se trate de simple posesión se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y con multa de mil quinientos (RD$1,500.00) pesos a dos mil quinientos pesos (RD$2,500.00).

Párrafo 1.- cuando se trate de distribuidores o vendedores, así como de intermediarios, se sancionará a la persona o las personas procesadas con prisión de tres (3) a diez (10) años, y multa de diez mil (RD$10,000.00), a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).

Párrafo II.- Cuando se trate de traficantes, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de cinco (5) a veinte (20) años y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de cincuenta mil pesos.

Párrafo III. Cuando se trate de patrocinadores se sancionará a la persona o a las personas procesadas con prisión de treinta años y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de un millón de pesos.

23.3 Sistema de Pruebas

Art. 80.- Los allanamientos, cuando se trate de violación a esta Ley, podrán hacerse a cualquier hora del día o de la noche, con una orden escrita y motivada del Procurador Fiscal o Procurador General de la Corte correspondiente, o del Procurador General de la República, y con la presencia de un representante del ministerio público.

Art. 83.- Las investigaciones de los delitos relacionados con el tráfico ilícito de drogas controladas por parte de las autoridades competentes, podrán ser iniciadas a petición o en cooperación del Estado en el que se hayan cometido los delitos.

Párrafo: las pruebas provenientes del extranjero, relativas a la investigación de los delitos previstos y sancionados por esta Ley serán valoradas de acuerdo con las normas que sobre el particular existan en la República Dominicana, así como las del Derecho Internacional.

Art. 84.- Los Tribunales de Primera Instancia serán los competentes para conocer como jurisdicción de primer grado de las infracciones a la presente Ley.

Art. 85.- Son circunstancias agravantes del tráfico ilícito de drogas controladas y en consecuencia caerán bajo la esfera de los artículos 56, 57 y 58 del Código Penal Dominicano: a) La exportación o importación producción, fabricación, distribución venta de drogas controladas o especialidades farmacéuticas, adulteradas o a base de sustancias adulteradas; b) La participación de grupos criminales organizados; c) el hecho de haberse cometido el delito en banda, o en calidad de afiliado a una banda destinada al tráfico ilícito de drogas controladas. Si además de haber cometido el delito en banda el agente la hubiese promovido, organizado, financiado o dirigido; d) el uso de armas de fuego de fuego o de la violencia; f) el empleo de menores para la ejecución del delito, así como de personas con trastornos mentales o habituadas, lo mismo que imputables; j) la reincidencias; entre otros.

Párrafo I.- la reincidencia se sancionarán con el máximo de la pena que corresponde de acuerdo con la clasificación de la violación cometida.

Art. 87.- para los fines de esta Ley, no tendrán aplicación, las leyes que establecen la Libertad Provisional Bajo Fianza, la libertad condicional y el perdón condicional de la pena.

Art. 88.- En los casos en que las sanciones por la violación a las disposiciones de esta Ley, lleven prisión, o multa, o ambas penas a la vez, la prisión preventiva será siempre obligatoria.

Art. 92.- Las drogas decomisadas por violación a esta Ley, deberán ser destruidas en presencia de representantes del Ministerio Público, de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, de la Asociación Médica Dominicana, de la Dirección Nacional de Control de Drogas y del Consejo Nacional de Drogas, y con acceso e invitación a la prensa y al público en general. Su destrucción deberá realizarse en la Capital de la República Dominicana, y antes de la destrucción deberá ser analizada y comprobada su cantidad, calidad y grado de pureza, levantándose un Acta que deberá ser firmada por los representantes de las instituciones mencionadas, a quienes se les entregará copia del documento.

Art. 94.- Queda a cargo del Poder Ejecutivo la reglamentación para la viabilización, ejecución y aplicación de esta Ley.

TEMA 24. ROBO, ESTAFA Y ABUSO DE CONFIANZA

24.1 Elementos Constitutivos

Robo:

1.- Una sustracción.

2.- Sustracción fraudulenta.

3.- La sustracción debe tener por objeto una cosa mueble.

4.- La cosa sustraída ha de ser ajena.

Estafa:

  • 1. La entrega de una cosa

  • 2. El empleo de maniobras fraudulentas.

  • 3. Que la entrega o remesa de valores, capitales u otros objetos hay sido obtenida con la ayuda de esas maniobras fraudulentas.

  • 4. Que haya un perjuicio.

  • 5. Que el culpable haya actuado con intención delictuosa.

Otro variante de la estafa se constituye partiendo de los siguientes elementos.

  • 1. Uso de un falso nombre o falsa calidad.

  • 2. Empleo de maniobras fraudulentas.

  • 3. El abuso de una calidad verdadera.

a.-) Caracteres de la maniobras: La maniobra debe consistir en un acto aparente, en una cierta combinación de hechos exteriores, en una maquinación más o menos diestra, dando al fraude un carácter tangible y revelándolo de una manera concreta.

b.-) Objeto de las maniobras: No basta que las maniobras hayan sido empleadas para el logro de sus fines y para que la infracción se caracterice, las maniobras fraudulentas deben haber sido desplegadas para persuadir a quienes son víctimas de su empleo, de la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios o de poderes que no se tienen, o bien para hacer concebir la esperanza o el temor de un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico.

Abuso de Confianza:

1. La entrega de la cosa

2. La Disipación o distracción, lo que implica la voluntad de un poseedor a título precario de conducirse como propietario de la cosa y de atribuirse respecto de ella un poder jurídico que no le pertenece

3. La distracción fraudulenta: El delito de abuso de confianza supone en su autor la intención culpable. Es necesario que haya actuado con conocimiento de causa, no pudiendo ignorar, por una parte, que tenía posesión a título precario solamente, y sabiendas, por otra parte, que al disponer de la cosa confiada, se exponía a no poderla restituir.

4. Distracción en perjuicio del propietario: La distracción o la disipación deben haber producido un perjuicio a los propietarios, poseedores o detentadores de los objetos confiados. Pero un perjuicio eventual es suficiente. El delito se consuma desde el momento en que el autor ha podido prever que la distracción podía entrañar un perjuicio. A partir de ese momento la infracción queda consumada, la restitución o el pago de una indemnización no excluye el delito.

5. Carácter mobiliar de la cosa distraída: El abuso de confianza no puede relacionarse sino con cosas muebles: efectos capitales, mercancías, billetes, documentos conteniendo obligaciones o descargo.

6. Entrega de los objetos a título precario: El abuso de confianza supone necesariamente una entrega, hecha voluntariamente y a título precario. Es necesario que los objetos hayan sido entregados al prevenido; siendo la entrega un elemento esencial del delito, lo que supone un desapoderamiento de la posesión de la cosa en beneficio de un detentador.

7. Entrega en virtud de uno de los contratos enumerados por la ley: Es decir, en virtud de un mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato, trabajo asalariado o no. Si se trata de otro contrato no habría abuso de confianza.

24.2 Diferencias:

La Estafa tiene lugar cuando el agente se hace entregar o remesar fondos, valores u objetos, usando un falso nombre o una falsa calidad o empleando maniobras fraudulentas en las condiciones prevista por la ley (artículo 405)

La estafa difiere del robo, en que la víctima del delito ha entregado voluntariamente la cosa que el inculpado se ha apropiado. Difiere del abuso de confianza en que la entrega ha sido determinada por el empleo de maniobras fraudulentas.

El Abuso de confianza tiene lugar cuando en perjuicio de los propietarios, poseedores, o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documento que contenga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o a comodato o para un trabajo sujeto a no remuneración. Y cuando en este y en el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada. Pena de Uno a Dos años.

El Robo se verifica cuando el agente, con fraude sustrae una cosa que no le pertenece.

El robo es la aprehensión material de una cosa ajena, sin el consentimiento del propietario. La estafa consiste en el empleo de maniobras fraudulentas destinadas a provocar la entrega de la cosa. El abuso de confianza es la distracción o disipación de la cosa entregada voluntariamente en virtud de un contrato.

24.3 Penalidades

Estafa simple, prisión de seis meses a dos años.

Cuando concurre alguna circunstancia agravante, es decir, la estafa es en perjuicio del Estado Dominicano o sus instituciones, si no excede de cinco mil pesos, los culpables serán castigados con pena de reclusión menor y con la de reclusión mayor si alcanza una suma superior.

Abuso de confianza Este se castiga con prisión correccional de uno a dos años y multa no menor de 50 pesos, ni mayor a la tercera parte de las indemnizaciones y restituciones que se deban al agraviado, además el culpable puede ser privado de los derechos mencionados el artículo 42.

En caso de que concurra alguna circunstancia agravante se convertirá en un crimen castigado con penas de tres a diez años de reclusión mayor.

Robo

Dependiendo de las circunstancias que concurran en la materialización del hecho, el robo se castiga con diferentes penas.

Máximo de la reclusión mayor.

  • Cuando concurran las cinco circunstancias previstas en el artículo 381 del Código Penal:

  • 1) Cuando el robo se ha cometido de noche;

  • 2) Cuando lo ha sido por dos o más personas;

  • 3) Cuando los culpables o algunos de ellos llevaren armas visibles o ocultas;

  • 4) Cuando se cometa el crimen con rompimiento de pared o techo, o con escalamiento o fractura de puertas o ventanas, o haciendo uso de llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos,

  • 5) Cuando el crimen se ha cometido con violencia o amenaza de hacer uso de sus armas

  • Cuando la violencia ejercida para cometer el robo ha dejado señales de contusiones o heridas (382)

  • Cuando sea cometido en caminos públicos o en los vagones de ferrocarril que sirvan de transporte, si en su comisión concurren dos de las circunstancias previstas en el artículo 381 (383)

10 a 20 años de reclusión mayor

  • Cuando sea cometido en caminos públicos o en los vagones de ferrocarril que sirvan de transporte, si en su comisión concurren una d e las circunstancias previstas en el artículo 381 (383).

5 a 20 años de reclusión mayor

  • Robo ejerciendo violencia.

  • Robo cometido mediante el uso de alguno de los medios establecidos en el inciso 4to del artículo 381.

  • Robo cometido con dos de las tres circunstancias siguientes:

  • 1) 1.- Si el robo es ejecutado de noche;

  • 2) 2.- Si se ha cometido en una casa habitada o en uno de los edificios consagrados a cultos religiosos;

  • 3) 3.- Si lo ha sido por dos o más personas.

3 a 10 años de reclusión mayor

  • Cuando se ejecute de noche por dos o más personas, o con una de estas circunstancias si tiene lugar en casa habitada.

  • Cuando los culpables llevaren armas visibles u ocultas

  • Cuando el ladrón es criado o asalariado de la persona.

3 meses a 1 años de prisión correccional

  • Cuando se empleen llaves falsas, ganzúas, llaves maestras y cualquier otro instrumento de que se valga el culpable para abrir cerrojos, candados o cerraduras de puerta.

El robo simple se castigara conforme la siguiente escala:

  • 1) Con prisión de quince días a seis meses y multa de cincuenta a quinientos pesos, cuando el valor de la cosa robada no exceda de mil pesos;

  • 2) Con prisión de tres meses a un año y multa de quinientos a tres mil pesos, cuando el valor de la cosa robada exceda de mil pesos, pero sin pasar de tres mil pesos;

  • 3) Con prisión de uno a dos años y multa de mil a tres mil pesos, cuando el valor de la cosa robada exceda de tres mil pesos, pero sin pasar de cinco mil pesos;

  • 4) Con dos años de prisión correccional y multa de mil a cinco mil pesos, cuando el valor de la cosa robada exceda de cinco mil pesos.

24.3 Causas que agravan la estafa y el abuso de confianza

El delito de abuso de confianza se agrava en razón de la calidad de los autores.

El delito de abuso de confianza es calificado y se convierte en crimen cuando ha sido cometido por ciertas personas a las cuales su profesión, sus funciones o su carácter oficial imponen más imperiosamente todavía, para con la víctima el respeto del contrato intervenido. Por ejemplo criados o asalariados, discípulos, dependientes, obreros o empleados; oficiales públicos o ministeriales.

Si el abuso de confianza ha sido por un oficial público o ministerial por un criado o asalariado, por un discípulo, se agravará la pena de tres a diez años.

En ausencia de toda circunstancia agravante, el delito de abuso de confianza es castigado con prisión correccional de uno a dos años y multa que no bajará de cincuenta pesos, ni excederá el tanto de la tercera parte de las indemnizaciones y restituciones que se deban al agraviado. Además el culpable puede ser privado de los derechos mencionados en el artículo 42 del Código Penal

La estafa se agrava cuando los hechos incriminados sean cometidos en perjuicio del estado y cuando alcance una suma superior a los cinco mil pesos. En ambos casos se sanciona al culpable con la devolución del valor que envuelva la estafa y a una multa no menor de ese valor ni mayor del triple del mismo.

TEMA XV. EL DELITO DE AUDIENCIA Y EL DELITO EN LA AUDIENCIA

Configuración. Sanción. El litigante temerario. Los delitos contra los jueces, artículo 222 del Código Penal.

El delito de audiencia:

Las perturbaciones al orden de la audiencia o delitos de audiencia, son aquellas infracciones que constituyen toda interrupción al silencio y al orden de cualquier manera que sea para estos casos, la autoridad correspondiente competirá al infractor a retirarse de la sala y en caso de resistencia por parte del mismo, éste será detenido en la cárcel publica durante 24 horas.

Este tipo de sanción no sólo se aplica en materia penal sino que también se aplica en material civil (ver artículo 88 y siguientes del Código Civil).

El Art. 365 del Código de Procedimiento Criminal faculta al Presidente del Tribunal, sea éste colegiado o unipersonal, cuya audiencia es perturbada, a hacer expulsar los perturbadores y en el caso de resistencia hacerlos apresar por veinticuatro horas.

Para que se aplique este artículo es preciso que haya perturbación o tumulto dirigido contra el respeto debido a las autoridades y además que haya publicidad. En consecuencia, el derecho de arrestar que le confiere el Art.365 al juez, no le pertenece sino cuando procede públicamente y por ello los hechos que tiene lugar en una audiencia a puertas cerradas no caen bajo la aplicación de este artículo.

Estas medidas van dirigidas a mantener el orden y disciplina de las audiencias y tienden a evitar cualquier alteración del curso normal de las mismas, no constituyendo ninguna pena sino un acto del poder discrecional del presidente del tribunal. En consecuencia son simples medidas de policía que pueden ser tomadas sin previo dictamen del Ministerio Público.

El arresto tiene lugar por orden del Presidente del Tribunal y será ejecutado en la cárcel a la vista de dicha orden, la cual será mencionada en el acta o proceso verbal de la audiencia. El arresto está sin embargo sujeto a una condición previa: que haya ordenado la expulsión del perturbador y este se haya resistido. El Art.365 limita dicho arresto a solo veinticuatro horas, razón por la cual después de ese lapso, él o los detenidos deben ser puestos en libertad sin que sea necesario dar nuevas órdenes.

Al tratarse de simples medidas, órdenes que no constituyen sentencias, no son susceptibles de atacarse por las vías de recursos.

Como todo tribunal tiene la policía de su audiencia y todo magistrado que procede a cualquier acto de instrucción tiene la policía del lugar donde lo realiza. El Art. 365 se aplica a todos los tribunales del orden judicial.

Las disposiciones del Art.365 se aplican a las personas que asisten a la audiencia y a los presentes en el lugar en que se realiza un acto de instrucción por un juez; incluyendo a los abogados.

Artículo 222 del Código Penal:

"Cuando uno o muchos Magistrados del orden administrativo o judicial, hubieren recibido en el ejercicio de sus funciones, o a causa de este ejercicio, algún ultraje de palabra, o por escrito, o dibujos no públicos, tendentes en estos diversos casos a herir el honor o la delicadeza de dichos magistrados, aquel que hubiere dirigido tales ultrajes será castigado con prisión correccional de seis días a seis meses. Si el ultraje con palabras se hiciere en la audiencia de un tribunal, la pena será de prisión correccional de seis meses a un año".

DERECHO PROCESAL PENAL

TEMA I. LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL

En el marco del Titulo I del libro I, de la Parte General, del Código Procesal Penal, que contiene los artículos del 1 al 28, se consagran o instituyen los principios fundamentales que gobiernan el proceso penal.

Se trata de constitucionalizar el proceso penal a partir de la integración del conjunto de derechos, libertades y garantías fundamentales que el pensamiento republicano y liberal ha venido construyendo en el curso del devenir histórico. Así, se hace énfasis en aquellas normas y principio sustantivos que fijan límites a la acción del leviatán estatal materializada en sus órganos de policía, de investigación, de enjuiciamiento y de ejecución penales.

Los principios que rigen el proceso penal, se encuentran enumerados en los artículos 1 al 28.

Art. 1. Primacía de la Constitución y los tratados. Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley.

 

La inobservancia de una norma de garantía judicial establecida en favor del imputado no puede ser invocada en su perjuicio.

 

Art. 2. Solución del conflicto. Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal.

 

Art. 3. Juicio previo. Nadie puede ser sancionado a una pena o medida de seguridad sin un juicio previo.

 

El juicio se ajusta a los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, celeridad y concentración.

 

Art. 4. Juez natural. Nadie puede ser juzgado, condenado o sometido a una medida de seguridad, por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros tribunales que los constituidos conforme a este código con anterioridad a los hechos de la causa.

 

Art. 5. Imparcialidad e independencia. Los jueces sólo están vinculados a la ley. Los jueces deben actuar en forma imparcial y son independientes de los otros poderes del Estado y de toda injerencia que pudiere provenir de los demás integrantes del Poder Judicial o de los particulares.

 

Art. 6. Participación de la ciudadanía. Todo habitante del territorio de la República tiene el derecho a participar en la administración de justicia en la forma y condiciones establecidas en este código.

 

Art. 7. Legalidad del proceso. Nadie puede ser sometido a proceso penal sin la existencia de ley previa al hecho imputado. Este principio rige además en todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad ordenada por los tribunales.

 

Art. 8. Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad.

 

Art. 9. Única persecución. Nadie puede ser perseguido, juzgado ni condenado dos veces por un mismo hecho.

 

Art. 10. Dignidad de la persona. Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad personal y su integridad física, psíquica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

 

Art. 11. Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas. Los jueces y el ministerio público deben tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones en base a nacionalidad, género, raza, credo o religión, ideas políticas, orientación sexual, posición económica o social u otra condición con implicaciones discriminatorias.

 

Art. 12. Igualdad entre las partes. Las partes intervienen en el proceso en condiciones de igualdad. Para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio.

 

Art. 13. No auto incriminación. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo y todo imputado tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no puede ser considerado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad ni puede ser valorado en su contra.

 

Art. 14. Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta tanto una sentencia irrevocable declare su responsabilidad. Corresponde a la acusación destruir dicha presunción.

En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad.

 

Art. 15. Estatuto de libertad. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que trata de resguardar.

 

Toda persona que se encuentre privada de su libertad o amenazada de ello, de manera arbitraria o irrazonable tiene derecho a recurrir ante cualquier juez o tribunal a fin de que éste conozca y decida sobre la legalidad de tal privación o amenaza, en los términos que lo establece este Código.

Art. 16. Límite razonable de la prisión preventiva. La prisión preventiva está sometida a un límite temporal razonable a los fines de evitar que se convierta en una pena anticipada.

 

Art. 17. Personalidad de la persecución. Nadie puede ser perseguido, investigado ni sometido a medidas de coerción sino por el hecho personal. La retención de personas ajenas a la comisión de un hecho punible con miras a obtener su colaboración o la entrega del imputado se sanciona de conformidad con las disposiciones de la ley penal.

 

Art. 18. Derecho de defensa. Todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por un defensor de su elección. Si no lo hace, el Estado le designa uno. El imputado puede comunicarse libre y privadamente con su defensor desde el inicio de los actos de procedimiento y siempre con anterioridad a la primera declaración sobre el hecho.

 

El defensor debe estar presente durante la declaración del imputado.

 

El Estado tiene la obligación de proporcionar un intérprete al imputado para que le asista en todos los actos necesarios para su defensa, si éste muestra incomprensión o poco dominio del idioma español.

  

Art. 19.- Formulación precisa de cargos. Desde que se señale formalmente como posible autor o cómplice de un hecho punible, toda persona tiene el derecho de ser informada previa y detalladamente de las imputaciones o acusaciones formuladas en su contra.

 

Art. 20. Derecho a indemnización. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada en caso de error judicial, conforme a este código.

 

Art. 21. Derecho a recurrir. El imputado tiene derecho a un recurso contra las sentencias condenatorias ante un juez o tribunal distinto al que emitió la decisión.

 

Art. 22. Separación de funciones. Las funciones de investigación y de persecución están separadas de la función jurisdiccional. El Juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el ministerio público puede realizar actos jurisdiccionales.

 

La policía y todo otro funcionario que actúe en tareas de investigación en un procedimiento penal dependen funcionalmente del ministerio público.

 

Art. 23. Obligación de decidir. Los jueces no pueden abstenerse de fallar so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni demorar indebidamente una decisión.

 

Art. 24. Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

 

Art. 25. Interpretación. Las normas procésales que coarten la libertad o establezcan sanciones procésales se interpretan restrictivamente.

La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades.

La duda favorece al imputado.

 

Art. 26. Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho.

 

Art. 27. Derechos de la víctima. La víctima tiene derecho a intervenir en el procedimiento penal y a ser informada de sus resultados en la forma prevista por este código.

 

Art. 28. Ejecución de la pena. La ejecución de la pena se realiza bajo control judicial y el condenado puede ejercer siempre todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes.

 

El Estado garantiza condiciones mínimas de habitabilidad en los centros penitenciarios y provee los medios que permiten, mediante la aplicación de un sistema progresivo de ejecución penal, la reinserción social del condenado.

1.2 Los sistemas procesales: proceso inquisitorio y proceso acusatorio:

Proceso inquisitorio: La víctima no lleva la acusación al tribunal, sino que surge de un funcionario específico, encargado de llevar dicha acusación que es el ministerio público. El juez cobró un papel activo en la administración de la prueba, quedando facultado para realizar las investigaciones que creyera procedentes y para apoderarse de oficio de la persecución de la infracción.

El proceso es escrito, secreto, privado y no contradictorio. Durante la acusación, las pruebas no se discutirán, siendo esta objeto de una reglamentación muy estricta denominada sistema de prueba legal, debiendo el juez condenar al inculpado cuando se produjeran en su contra cierto cúmulo de prueba, como por ejemplo dos testimonios concordantes en su contra; predominaba la confesión como medio de prueba, la cual era lícita y deseable, recurriéndose para tales fines a medios de tortura.

Este sistema si bien aseguraba el castigo de las infracciones porque no dejaba la acusación a la iniciativa de los particulares, presentaba el grave inconveniente de lesionar el interés del acusado el cual podía ser juzgado y condenado sin tener suficientes medios para probar su inocencia y , por eso mismo, no ofrecía a nadie la seguridad de que no sería perseguido y juzgado por una infracción que no había cometido, pero ofrecía para el inculpado ventaja de poder recurrir en apelación ante un número ilimitado de jurisdicciones.

Proceso acusatorio: Predominaba la acusación privada, es decir, el acusador es la víctima o persona lesionada de la infracción, si la víctima no acusaba, el crimen quedaba impune. Luego, al aparecer las penas públicas, la acusación privada fue sustituida por la popular, la cual podía ser ejercida por cualquier persona. El juicio se asemejaba a un combate en el que cada parte hacía valer sus pretensiones. Lo jueces no eran funcionarios, eran hombres del pueblo, a la par con las partes y actuaban como árbitros, pues acusador y acusado estaban en pie de igualdad.

Para forjar su convicción los jueces estaban limitados a las pruebas aportadas por los litigantes, sin que se les permitiera ordenar de oficio ninguna medida de instrucción.

El proceso es oral, público y contradictorio.

Este sistema tenía sus ventajas pues colocaba a las partes en un plano de igualdad del juicio, garantizaba la imparcialidad de los jueces, pero también tenía sus inconvenientes pues se prestaba al chantaje, difícilmente conducía al descubrimiento de la verdad y no protegía suficientemente los derechos de la sociedad.

Sistema mixto: posee unos aspectos del acusatorio como del inquisitorio, que no deja la iniciativa privada la persecución del supuesto infractor y ofrece a éste ciertas garantías contra posibles acusaciones vejatorias, precipitadas o calumniosas.

Sus características más notorias son: a) el juez no puede apoderarse de oficio; b) la iniciativa del proceso esta a cargo del Ministerio Publico; c) el sistema de la intima convicción; d) la fase de instrucción en la preparatoria es inquisitoria y el la definitiva es acusatoria;

1.3 El sistema procesal aplicado por nuestro Código Procesal Penal:

En nuestro ordenamiento Código Procesal Penal, rige el sistema acusatorio, que realmente no rompe con el sistema mixto, fundamentalmente por las excepciones a la oralidad que admite en su artículo 312, en la que pueden ser incorporada algunas lectura.

Sus características principales tienden a:

  • Fortalecer el juicio oral público y contradictorio como etapa central del proceso penal;

  • Imponer la separación definitiva entre la actividad de la investigación y la jurisdiccional;

  • Dotar al ministerio público de los medios de investigación apropiados para que la persecución criminal sea eficiente;

  • Garantizar la defensa técnica, pública y particular a todo sospechoso desde la primera información que indique que una persona está bajo investigación;

  • Introducir medios alternativos en la solución de conflictos penales;

  • Crear un servicio públicos de defensa;

  • Controlar la duración del proceso.

1.4 Concepciones esenciales que dominan nuestra organización judicial penal:

Además de las disposiciones generales que determinan la existencia del poder judicial separado e independiente de los demás poderes que gobiernan el Estado (Art. 4 CD), las reglas fundamentales de la organización judicial están contenidas en el TITULO VI de la Constitución de la Republica, cuyo articulado determinada cuales son los principales tribunales y jueces de algunas jurisdicciones y las condiciones de aptitud que deben satisfacer, a la vez que faculta al legislador previsto en ella.

También son reglas relativas a la organización judicial consagradas por las leyes sustantivas.

Las previsiones del artículo 63 que conciernen:

  • 1. A la autonomía administrativa y presupuestaria del poder judicial;

  • 2. A la inamovilidad de los jueces, salvo su destitución por falta disciplinarias, de acuerdo al acápite 5 del artículo 67, y

  • 3. A la carrera judicial y al régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces y empleados del orden judicial;

Las relativas a integración del Congreso Nacional de la Magistratura contenidas en el párrafo I del artículo 64 y, a la facultad de designar a los jueces de la Suprema Corte de Justicia, al igual que las previsiones de los acápites 4, 5 y 6 del mismo artículo, que otorgan a la Suprema Corte de Justicia poderes para:

  • 1. elegir los jueces de los demás tribunales;

  • 2. ejercer la más alta autoridad disciplinaria; y

  • 3. trasladar provisional o definitivamente a los jueces de una jurisdicción a otra, cuando lo juzgue necesario.

1.5 La constitucionalidad del proceso penal.

Las reglas constitucionales que regulan o inciden en el proceso se derivan del reconocimiento que hace de determinados derechos individuales, los cuales son garantías para toda persona, que se agrupan bajo las categorías siguientes:

  • 1. Garantías de la integridad física de las partes del proceso:

  • 2. La de su seguridad individual;

  • 3. Las relativas a la estructura de jurisdicción;

  • 4. El respecto al debido proceso y a los derechos de defensa;

  • 5. Garantías de los medios procesales efectivos para la protección de los derechos individuales y,

  • 6. Las normas relativas a la garantía de a constitucionalidad.

1.6 Los Convenidos Internacionales y el proceso penal:

Habida cuenta de los tratados y convenios relativos a la extradición, existen varios textos del Derecho Internacional Público general y del Americano adoptados por los poderes públicos mediante su ratificación por el Congreso nacional, que por ser normas de derecho interno dominicano constituyen importantes fuentes de derecho procesal penal.

Se admite, por aplicación del artículo 3 de la Constitución, que los tratados y convenciones internacionales tienen, dentro de las fuentes del derecho, un rango superior a las normas del derecho adjetivo. Sólo la Constitución está sobre ellos.

En el proceso penal se han tomado en cuenta los siguientes tratados y convenciones:

  • 1. Declaración Universal De Los Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea de la Organización de las Naciones Unidas del 10 de diciembre del 1948.

  • 2. Pacto internacional de derechos civiles y políticos, aprobados por la Asamblea general de la Organización de las Naciones Unidas el 16 de diciembre del 1977, ratificado por Resolución del Congreso Nacional numero 693 del 18 de noviembre de 1977.

  • 3. Convención americana sobre derechos humanos (Pacto de San José de Costa Rica) del 22 de noviembre del 1969, aprobada por Resolución del Congreso Nacional numero 739 del 25 de diciembre de 1977.

TEMA II. EL OBJETO DEL PROCESO PENAL:

2.1 La acción pública:

La nueva normativa sobre el régimen de la acción distingue la acción penal de la acción civil y dentro de la primera formula contempla la acción penal pública, de oficio o a instancia privada, y la acción penal privada. Dicha clasificación se hace tomando en cuenta a quien le corresponde y la forma del ejercicio de la acción, esto es, a quien se atribuye y como se promueve esta.

Se mantiene el principio de la legislación napoleónica, vigente en la República Dominicana: La acción publica es confiada al Ministerio Publico, encargado de su promoción y ejercicio en virtud del mandato general de perseguir de oficio las infracciones, reafirmándose la obligatoriedad de la acción penal como principio, quedando los criterios de oportunidad como excepciones que son reguladas en normas posteriores.

La ley encarga al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, aún cuando, como expresáramos, permite, sin embargo, que siguiendo las normas establecidas para ello, el Ministerio Público, pueda hacer uso, de modo excepcional, de los criterios de oportunidad para aquellos casos que no revisten de considerable gravedad.

"Art. 29. Ejercicio de la acción penal. La acción penal es pública o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima.

 

Art. 30. Obligatoriedad de la acción pública. El ministerio público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia. La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes."

 

2.2 La acción pública a instancia privada:

El Código Procesal Penal introduce una nueva visión sobre el ejercicio de la acción penal, al establecer la acción penal privada que permite que la acción pueda ser ejercida de modo directo por un particular.

En este tipo de acción, el Ministerio Público sólo puede ejercer la acción si previamente se ha presentado una instancia por parte de la víctima, mejor conocida entre nosotros como acción sujeta a querella previa. Se trata de un concepto ampliado que sujeta no sólo el inicio de la acción a la instancia del particular, sino su mantenimiento.

En el texto se prevé una excepción en la cual el Ministerio Público podría ejercer la acción sin necesidad de la instancia previa, aún en presencia de un caso de los que están sujetos a ello. Tales casos son los que son cometidos en contra de los menores y de los incapaces sujetos a tutela, ya que no tengan representación, ya que el victimario sea el padre, el tutor o el representante.

El querellante no sólo debe presentar la querella, igualmente debe sostenerla de manera constante. De este modo, si el querellante retira o desiste posteriormente de su querella, la acción publica no podrá seguir su curso; y son los casos consagrados en el artículo 31 del nuevo Código.

"Art. 31. Acción pública a instancia privada. Cuando el ejercicio de la acción pública depende de una instancia privada el ministerio público sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga. Sin perjuicio de ello, el ministerio público debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.

 

La instancia privada se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte de la víctima.

 

El ministerio público la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal.

 

Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la persecución de todos los imputados.

Depende de instancia privada la persecución de los hechos punibles siguientes:

  • 1. Vías de hecho;

  • 2. Golpes y heridas que no causen lesión permanente;

  • 3. Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones;

  • 4. Robo sin violencia y sin armas;

  • 5. Estafa;

  • 6. Abuso de confianza;

  • 7. Trabajo pagado y no realizado;

  • 8. Revelación de secretos;

  • 9. Falsedades en escrituras privadas.

2.3 La acción privada:

Es otra modalidad de ejercicio de la acción, y es cuando ella sólo puede ser ejercida de modo directo por la victima. Está consagrada por el artículo 32 del C.P.P. y sólo es posible para determinadas infracciones.

"Art. 32. Acción privada. Son sólo perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes:

1.    Violación de propiedad;

2.    Difamación e injuria;

3.    Violación de la propiedad industrial;

4.    Violación a la ley de cheques.

 

La acción privada se ejerce con la acusación de la víctima o su representante legal, conforme el procedimiento especial previsto en este código."

2.4 Modos de ejercicio:

Como ya dijimos, la acción penal, a raíz del nuevo Código, es llevada de manera principal por el Ministerio Público, figura que conserva este poder desde el antiguo Código, sin embargo, se introduce la modalidad del ejercicio de la acción pública a través de la instancia privada, o sea, por el interés privado, esto así en infracciones que han sido taxativamente enumerada por el texto legal.

También existe la posibilidad de que algunos delitos que son de acción pública puedan ser convertidos en acción privada. Es decir que el Ministerio Pública ceda, por así decirlo, su acción a la victima. Este novedoso e interesante mecanismo se encuentran contenido en el artículo 33. Esta conversión se verifica mediante un acuerdo entre la victima y el Ministerio Publico, pero claro, los casos en las que es posible realizar la conversión, han sido enumerados igualmente.

Los principios que rigen el ejercicio de la acción penal son: El principio de legalidad, también conocido como principio de obligatoriedad de la acción; y el principio de oportunidad; pues el Ministerio Público, mediante dictamen motivado pues, prescindir de la acción pública total o parcialmente; limitar a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, cuando concurran circunstancias previstas en el artículo 34.

Art. 33. Conversión. A solicitud de la víctima, el ministerio público puede autorizar la conversión de la acción pública en privada, si no existe un interés público gravemente comprometido, en los siguientes casos:

 

  • 1. Cuando se trate de un hecho punible que requiera instancia privada, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 31;

  • 2. Cuando se trate de un hecho punible contra la propiedad realizada sin violencia grave contra las personas; o

  • 3. Cuando el ministerio público dispone la aplicación de un criterio de oportunidad.

  • 4. La conversión es posible antes de la formulación de la acusación, de cualquier otro requerimiento conclusivo o dentro de los diez días siguientes a la aplicación de un criterio de oportunidad.

 

Si existen varias víctimas, es necesario el consentimiento de todas.

 

2.5 Condiciones:

2.6 Prescripción de la acción pública:

La prescripción de la acción penal presupone que ninguna decisión ha sido rendida y que ningún acto que implique el ejercicio de la acción pública ha sido realizado durante cierto lapso mientras que, por el contrario, la prescripción de la pena tiene lugar después que ha intervenido sentencia condenatoria, los efectos de la cual desaparecen si no ha sido ejecutado en el término por la ley.

La prescripción sigue siendo en el nuevo Código Procesal Penal uno de los modos de extinción de la acción pública. El fundamento primordial, conforme la doctrina y jurisprudencia, es la presunción de olvido de la persecución y de la condenación. (art. 45)

El artículo 49 del C. P. P., la acción penal en los casos de genocidio, crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad son imprescriptibles.

El Código Procesal Penal fija el plazo de la prescripción de acuerdo a la pena principal prevista por la ley para el hecho punible:

  • a) Igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativas de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años, ni ser inferior a tres;

  • b) Un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad;

El plazo para prescribir se inicia el día en que es perpetrada la infracción, que es aquel en el cual ha tenido lugar el último o único acto de ejecución, sin que se tomen en cuenta los resultados producidos por éste. De ese modo, el homicidio por imprudencia se considera que tuvo lugar el día del accidente y no aquel en que sobrevenga la muerte.

En las infracciones continuas la prescripción comienza a correr a partir del día en que la actividad delictuosa ha terminado en sus actos constitutivos y en sus efectos.

El cómputo de la prescripción, de conformidad con el artículo 46, operará de la siguiente manera:

  • Infracciones consumadas: Desde el día de la consumación:

  • Tentativa: Desde el día en que se ejecutó el último acto de persecución;

La prescripción corre, se suspende o se interrumpe en forma individual para cada uno de los imputados y en caso de cúmulo ideal de infracciones, las acciones penales respectivas que de ellas resultan prescriben separadamente en el término señalado para cada una.

La interrupción de la prescripción tendrá lugar por:

  • La presentación de la acusación;

  • El pronunciamiento de la sentencia, aunque es revocable; y

  • La rebeldía del imputado; produciéndose lo que la doctrina jurídica ha calificado como un tipo penal abierto, al no especificar el legislador, que ha querido expresar con término "rebeldía del imputado".

Del mismo modo enumera el C. P. P., las causas de suspensión de la prescripción, destacándose la suspensión mientras dure un proceso de extradición, entre otros.

Por otra parte, en lo que respecta a la prescripción de la pena, es indiscutible que así como la acción pública es pública es susceptible de prescribir transcurrido un determinado tiempo, asimismo la sanción impuesta por los organismos jurisdicciones pueden prescribir si no se ejecuta en los plazos establecidos por la ley.

Ahora bien, para que una pena pueda considerarse extinguida por prescripción es indispensable que esa pena sea susceptible de un acto material de ejecución, precisamente porque lo que se extingue es el derecho de ejecutar la condenación, de ahí, que en materia penal, son prescriptibles tanto las penas privativas de libertad o de condenación al pago de una multa.

El nuevo Código Procesal Penal, en su artículo 439, ha organizado un método sencillo de prescripción de la pena, al establecer que las penas señaladas para los hechos punibles tienen una prescripción:

  • 1. De diez (10) años, cuando el imputado haya sido condenado a cumplir una pena privativa de libertad superior a cinco años;

  • 2. A los cinco (5) años, cuando la pena privativa de libertad a que haya sido condenado el imputado sea igual o menor de cinco años;

  • 3. De un (1) años, cuando se trata de contravenciones y penas no privativas de libertad.

El plazo de prescripción comienza a correr desde el día en que la sentencia es ejecutoria y sólo son ejecutorias las sentencias que han adquirido la autoridad de la cosa juzgada lo cual le da el carácter de irrevocable por lo que solamente estas sentencias son las que pueden servir de punto de partida para el plazo de la prescripción.

La parte in fine del texto citado, dispone que la prescripción de la pena se computa a partir del pronunciamiento de la sentencia irrevocable desde el quebrantamiento de la condena; en cuanto a su efecto, la prescripción de la pena constituye un obstáculo para la ejecución de las penas pronunciadas por la sentencia.

"Art. 45. Prescripción. La acción penal prescribe:

 

  • 1. Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres.

  • 2. Al vencimiento del plazo de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto.

 

Art. 46. Cómputo de la prescripción. Los plazos de prescripción se rigen por la pena principal prevista en la ley y comienzan a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para las infracciones continuas o de efectos permanentes, desde el día en que cesó su continuación o permanencia.

 

La prescripción corre, se suspende o se interrumpe, en forma individual para cada uno de los sujetos que intervinieron en la infracción. En caso de persecución conjunta de varias infracciones, las acciones penales respectivas que de ellas resultan prescriben separadamente en el término señalado para cada una.

 

Art. 47. Interrupción. La prescripción se interrumpe por:

  • 1. La presentación de la acusación;

  • 2. El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable;

  • 3. La rebeldía del imputado.

 

Provocada la interrupción, el plazo comienza a correr desde su inicio.

 

Art. 48. Suspensión. El cómputo de la prescripción se suspende:

 

  • 1. Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal la acción penal no puede ser promovida ni proseguida. Esta disposición no rige cuando el hecho no puede perseguirse por falta de la instancia privada;

  • 2. En las infracciones cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o en ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso;

  • 3. En las infracciones que constituyen atentados contra la Constitución y la libertad o relativas al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento;

  • 4. Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición.

  • 5. Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad, o cuando se haya dictado la suspensión condicional del procedimiento y mientras dure la suspensión.

 

Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continúa su curso.

 

Art. 49. Genocidio, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad. El genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad son imprescriptibles. A estos efectos y a los del artículo 56, se consideran como tales aquellos contenidos en los tratados internacionales, sin importar la calificación jurídica que se les atribuya en las leyes nacionales."

 

TEMA III. LA JURISDICCIÓN PENAL

3.1 Organización y clasificación de las jurisdicciones represivas:

La jurisdicción, como potestad que dimana de la soberanía del Estado es necesariamente única e indivisible, es decir, todos los órganos jurisdiccionales la poseen en su totalidad, con todos sus elementos; no se tiene parte de la jurisdicción, se tiene potestad o no se tiene.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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