En contra posición del auto de apertura a juicio, el juez puede también dictar un auto de no ha lugar, el cual, procede siempre que se haya determinado que: 1. El hecho no se realizó o no fue cometido por el imputado; 2. La acción penal se ha extinguido. 3. El hecho no constituye un tipo penal; 4. Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable; 5. Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos.
Esta decisión es susceptible de apelación
21.3 La Apertura a Juicio.
En caso de que proceda un juicio para conocer de la acusación, el juez lo ordenara mediante "auto de apertura de juicio". Este auto equivale a lo que el Código de Procedimiento Criminal denomina "Auto de envío al tribunal criminal" o "providencia calificativa".
Este auto puede dictarse en base a la acusación del ministerio publico o la del querellante. Si existe una contradicción entre ambas, el juez la señala a fin de que el ministerio publico y el querellante las adecuen mediante un criterio unitario.
El auto de apertura a juicio procede siempre que la acusación tenga fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena.
Esta decisión debe contener los requisitos establecidos en el artículo 303:
1. Admisión total de la acusación;
2. La determinación precisa de los hechos por los que se abre el juicio y de las personas imputadas, cuando el juez sólo admite parcialmente la acusación;
3. Modificaciones en la calificación jurídica, cuando se aparte de la acusación;
4. Identificación de las partes admitidas;
5. Imposición, renovación, sustitución o cese de las medidas de coerción, disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma inmediata;
6. Intimación a las partes para que en el plazo común de cinco días, comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones.
El auto de apertura a juicio no es susceptible de ningún recurso.
Titulo II
Audiencia preliminar
Art. 298. Convocatoria. Cuando se presente la acusación, el secretario notifica a las partes e informa al ministerio ponga a disposición de las partes los elementos de prueba reunidos durante la investigación, quienes pueden examinarlos en el plazo común de cinco días. Por el mismo acto, convoca a las partes a una audiencia oral y pública, que debe realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
Art. 299. Defensa. Dentro de los cinco días de notificado, el imputado puede:
1. Objetar el requerimiento que haya formulado el ministerio público o el querellante, por defectos formales o sustanciales;
2. Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
3. Solicitar la suspensión condicional del procedimiento;
4. Solicitar que se dicte auto de no ha lugar a la apertura a juicio;
5. Solicitar la sustitución o cese de una medida de coerción;
6. Solicitar la aplicación del procedimiento abreviado;
7. Ofrecer la prueba para el juicio, conforme a las exigencias señaladas para la acusación;
8. Plantear cualquier otra cuestión que permita una mejor preparación del juicio.
Dentro del mismo plazo, el imputado debe ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.
El secretario dispone todo lo necesario para la organización y el desarrollo de la audiencia y la producción de la prueba.
Art. 300. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realiza la audiencia con la asistencia obligatoria del ministerio público, el imputado, el defensor y el querellante. Las ausencias del ministerio público y del defensor son subsanadas de inmediato, en el último caso, nombrando un defensor público o permitiendo su reemplazo. El juez invita al imputado para que declare en su defensa, dispone la producción de la prueba y otorga tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones. El juez vela especialmente para que en la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio.
Si no es posible realizar la audiencia por ausencia del imputado, el juez fija nuevo día y hora y dispone todo lo necesario para evitar su suspensión. A solicitud del ministerio público o del querellante, el juez puede ordenar el arresto.
En cuanto sean aplicables, rigen las reglas del juicio, adaptadas a la sencillez de la audiencia preliminar.
De esta audiencia se elabora un acta.
Art. 301. Resolución. Inmediatamente después de finalizada la audiencia, el juez resuelve todas las cuestiones planteadas y, en su caso:
1. Admite total o parcialmente la acusación del ministerio público o del querellante, y ordena la apertura a juicio;
2. Rechaza la acusación del ministerio público o del querellante y dicta auto de no ha lugar a la apertura a juicio;
3. Ordena la suspensión condicional del procedimiento;
4. Resuelve conforme un procedimiento abreviado;
5. Ordena la corrección de los vicios formales de la acusación del ministerio público o del querellante;
6. Impone, renueva, sustituye o hace cesar las medidas de coerción;
7. Aprueba los acuerdos a los que lleguen las partes respecto de la acción civil resarcitoria y ordena todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
La lectura de la resolución vale como notificación.
Art. 302. Presupuesto para apertura a juicio. El auto de apertura a juicio se puede dictar con base en la acusación del ministerio público o la del querellante. Cuando existe una contradicción manifiesta entre ambas acusaciones, el juez indica la disparidad a fin de que el ministerio público y el querellante las adecuen a un criterio unitario.
Art. 303. Auto de apertura a juicio. El juez dicta auto de apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena. La resolución por la cual el juez ordena la apertura a juicio contiene:
1. Admisión total de la acusación;
2. La determinación precisa de los hechos por los que se abre el juicio y de las personas imputadas, cuando el juez sólo admite parcialmente la acusación;
3. Modificaciones en la calificación jurídica, cuando se aparte de la acusación;
4. Identificación de las partes admitidas;
5. Imposición, renovación, sustitución o cese de las medidas de coerción, disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma inmediata;
6. Intimación a las partes para que en el plazo común de cinco días, comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones.
Esta resolución no es susceptible de ningún recurso. Efectuadas las notificaciones correspondientes, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el secretario remite la acusación y el auto de apertura a juicio a la secretaría del tribunal de juicio correspondiente.
Art. 304. Auto de no ha lugar. El juez dicta el auto de no ha lugar cuando:
1. El hecho no se realizó o no fue cometido por el imputado;
2. La acción penal se ha extinguido.
3. El hecho no constituye un tipo penal;
4. Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable;
5. Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos.
El auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva persecución penal por el mismo hecho. Esta resolución es apelable.
TEMA. XXII. EL PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO.
Este procedimiento busca acelerar y simplificar el ejercicio de la acción penal e importa una reducción de la pena.
Esta destinado a la resolución de los casos sin la necesidad de un juicio, si se verifican ciertas condiciones establecidas en el Código.
El titulo III del libro II de la parte especial del Código Procesal Penal trata lo relativo al proceso penal abreviado, este se encuentra dividido en dos capítulos, el primero se denomina acuerdo pleno y el segundo acuerdo parcial.
En ambos casos, acuerdo pleno o parcial se simplifican los tramites, pues se suprime la producción de prueba en juicio, aminorando los costos y obteniendo la solución del conflicto con bastante celeridad. En situaciones en que la prueba haría casi segura la condena del imputado en un debate.
Según el artículo 363 del Código Procesal Penal este procedimiento procede cuando se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima, igual o inferior a cinco años de pena privativa de libertad, o una sanción no privativa de libertad
Cuando el imputado admite el hecho que se le atribuye y consiente la aplicación de este procedimiento, acuerda sobre el monto y tipo de pena y sobre los intereses civiles.
22.1 Acuerdo pleno. Resoluciones
Hay acuerdo pleno, cuando el ministerio público y el imputado acuerdan que este último admitirá la culpabilidad y que el primero fijara el tope de la pena.
Los casos de acuerdo pleno son conocidos y resueltos por el juez de la instrucción.
Es posible hace uso de este procedimiento cuando se reúnen las condiciones establecidas en el artículo 363, que son:
1. Que e trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima igual o inferior a cinco años de pena privativa de libertad, o una sanción no privativa de libertad;
2. Que el imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento, acuerde sobre el monto y tipo de pena y sobre los intereses civiles;
3. Que el defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento de modo voluntario e inteligente sobre todos los puntos del acuerdo.
En los casos en que haya más de un imputado, el procedimiento puede aplicarse a todo o alguno de ellos
Para el uso de este procedimiento, el ministerio público presenta la acusación e indica cual pena solicita.
Todo procedimiento penal abreviado mediante acuerdo pleno, puede verificarse a solicitud del ministerio público, en cualquier momento previo a que se ordene la apertura del juicio.
En el caso de acuerdo pleno, si la solicitud es admitida el juez de la Instrucción convoca a las partes a una audiencia, a los fines de que fundamenten sus pretensiones, en dicha audiencia serán escuchados el querellante, el ministerio público y el imputado.
La resolución del juez de la instrucción puede absolver o condenar a los imputados y debe resolver los intereses civiles.
En caso de condena, la pena impuesta no puede superar la requerida en la acusación ni agravar el régimen de cumplimiento solicitado.
La sentencia debe contener los requisitos de forma que se establecen en el artículo 334, aunque de un modo mas sencillo
Si el juez de la Instrucción declara inadmisible la solicitud de aplicación del juicio penal abreviado ordena al ministerio público que continúe el procedimiento, caso en el cual, la pena solicitada por el ministerio público no vinculará al mismo durante el juicio, ni la admisión por parte del imputado puede ser utilizada en su contra mas adelante.
"Acuerdo pleno
Art. 363. Admisibilidad. En cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio, el ministerio público puede proponer la aplicación del juicio penal abreviado cuando concurren las siguientes circunstancias:
1. se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima igual o inferior a cinco años de pena privativa de libertad, o una sanción no privativa de libertad;
2. el imputado admite el hecho que se le atribuye y consiente la aplicación de este procedimiento, acuerda sobre el monto y tipo de pena y sobre los intereses civiles;
3. el defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento de modo voluntario e inteligente sobre todos los puntos del acuerdo.
La existencia de co-imputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
Art. 364. Procedimiento. Cumplidos los requisitos previstos en el artículo anterior, el ministerio público presenta la acusación con indicación de la pena solicitada.
Si admite la solicitud, el juez convoca a las partes a una audiencia, en la que les requiere que funden sus pretensiones. Escucha al querellante, al ministerio público y al imputado y dicta la resolución que corresponde.
El juez puede absolver o condenar, según proceda, y resuelve sobre los intereses civiles.
Si condena, la pena impuesta no puede superar la requerida en la acusación ni agravar el régimen de cumplimiento solicitado.
La sentencia contiene los requisitos previstos en este código, aunque de un modo sucinto y es apelable.
Art. 365. Inadmisibilidad. Si el juez no admite la aplicación del juicio penal abreviado ordena al ministerio público que continúe el procedimiento. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al ministerio público durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado puede ser considerada como reconocimiento de culpabilidad.
22.2 Acuerdo parcial. Resoluciones
El acuerdo parcial opera de manera distinta, pues solo abarca el juicio sobre la culpabilidad y aplica en todos los casos en que las partes llegue a un acuerdo exclusivamente sobre los hechos y solicitan un juicio sobre la pena. El imputado admite la culpabilidad, pero difieren al tribunal la fijación de la pena.
El acuerdo parcial puede verificarse en cualquier caso y no solo en los previstos por el numeral 1 del artículo 363, por ello es posible aceptarlo en casos cuya pena máxima sea mayor de cinco años.
Los casos de acuerdo parcial son conocidos y resueltos por el Juez de Juicio.
La solicitud es ponderada por el Juez o tribunal de juicio. La misma contiene el ofrecimiento de prueba.
El juicio se sustancia de acuerdo con las reglas de división del juicio (artículos 348 al 353).
Concluida la audiencia, el tribunal declara la culpabilidad o absolución del imputado y fija el día en que se conocerá el debate sobre la pena.
"Acuerdo parcial
Art. 366. Admisibilidad. En cualquier caso las partes pueden acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio sobre la pena.
Esta solicitud se hace directamente al juez o tribunal que debe conocer del juicio y contiene el ofrecimiento de prueba para la determinación de la pena.
Art. 367. Procedimiento. El juez o tribunal convoca a las partes a una audiencia para verificar el cumplimiento de los requisitos formales, debatir sobre la calificación y proveer o rechazar el ofrecimiento de prueba para el juicio sobre la pena. Se sustancia de conformidad a las reglas previstas para la división del juicio.
Art. 368. Decisión. Concluida la audiencia el juez o tribunal declara la absolución o culpabilidad del imputado, admite la prueba ofrecida, y fija el día y la hora para la continuación del debate sobre la pena.
TEMA XXIII. PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS COMPLEJOS.
23.1 Procedencia.
Procede aplicar el procedimiento para asuntos complejos, siempre que:
1. Exista pluralidad de hechos;
2. Haya un elevado número de imputados o víctimas; y
3. Se trate de casos de delincuencia organizada.
La solicitud para la aplicación de este procedimiento la debe hacer el ministerio público titular, antes de la presentación de cualquier requerimiento conclusivo.
El juez de la instrucción autoriza o no la aplicación de dicho procedimiento mediante una resolución motivada que es susceptible de apelación.
La decisión que autoriza la aplicación para asuntos complejos produce, conforme el artículo 370, los siguientes efectos:
1. El plazo máximo de duración del proceso es de cuatro años;
2. El plazo ordinario de la prisión preventiva se extiende hasta un máximo de dieciocho meses y, en caso de haber recaído sentencia condenatoria, hasta seis meses más;
3. El plazo acordado para concluir el procedimiento preparatorio es de ocho meses, si se ha dictado la prisión preventiva o el arresto domiciliario, y de doce meses si se ha dictado cualquier otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 226. La prórroga puede ser de cuatro meses más;
4. Cuando la duración del debate sea menor de treinta días, el plazo máximo de la deliberación se extiende a cinco días y el de la redacción de la motivación de la sentencia a diez. Cuando la duración del debate sea mayor, esos plazos son de diez y veinte días respectivamente;
5. Los plazos para la presentación de los recursos se duplican;
6. Permite al ministerio público solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad si el imputado colabora eficazmente con la investigación, brinda información esencial para evitar la actividad criminal o que se perpetren otras infracciones, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la acción penal de la cual se prescinde resulte considerablemente más leve que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita. En este caso, la aplicación del criterio de oportunidad debe ser autorizada por sentencia del juez o tribunal competente.
Las normas sobre retardo de justicia, son sin embargo aplicables en todos los casos.
Si se trata de un caso donde hay pluralidad de víctimas o sea indispensable el interrogatorio de numerosos testigos, el ministerio público puede solicitar al juez que le autorice a realizar los interrogatorios.
Estos interrogatorios se registran mediante cualquiera de los medios autorizados por el código. Los mismos deben ser sintetizados de manera objetiva.
El informe levantado puede ser introducido al debate por su lectura, pero el imputado puede requerir la presentación de cualquiera de los entrevistados.
En caso de que exista un gran numero de querellante, que concurren por separado y con idénticos intereses, el juez o tribunal puede ordenar la unificación de la querella. Si esto ocurre intervendrá un representante común de todos los querellantes.
Titulo IV
Procedimiento para asuntos complejos
Art. 369. Procedencia. Cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada, a solicitud del ministerio público titular, antes de la presentación de cualquier requerimiento conclusivo, el juez puede autorizar, por resolución motivada, la aplicación de las normas especiales previstas en este título. La decisión rendida es apelable.
Art. 370. Plazos. Una vez autorizado este procedimiento, produce los siguientes efectos:
1. El plazo máximo de duración del proceso es de cuatro años;
2. El plazo ordinario de la prisión preventiva se extiende hasta un máximo de dieciocho meses y, en caso de haber recaído sentencia condenatoria, hasta seis meses más;
3. El plazo acordado para concluir el procedimiento preparatorio es de ocho meses, si se ha dictado la prisión preventiva o el arresto domiciliario, y de doce meses si se ha dictado cualquier otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 226. La prórroga puede ser de cuatro meses más;
4. Cuando la duración del debate sea menor de treinta días, el plazo máximo de la deliberación se extiende a cinco días y el de la redacción de la motivación de la sentencia a diez. Cuando la duración del debate sea mayor, esos plazos son de diez y veinte días respectivamente;
5. Los plazos para la presentación de los recursos se duplican;
6. Permite al ministerio público solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad si el imputado colabora eficazmente con la investigación, brinda información esencial para evitar la actividad criminal o que se perpetren otras infracciones, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la acción penal de la cual se prescinde resulte considerablemente más leve que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita. En este caso, la aplicación del criterio de oportunidad debe ser autorizada por sentencia del juez o tribunal competente.
En todos los casos rigen las normas de retardo de justicia.
23.1 Producción de Pruebas Masivas
Si se trata de un caso donde hay pluralidad de víctimas o sea indispensable el interrogatorio de numerosos testigos, el ministerio público puede solicitar al juez que le autorice a realizar los interrogatorios.
Estos interrogatorios se registran mediante cualquiera de los medios autorizados por el código. Los mismos deben ser sintetizados de manera objetiva.
El informe levantado puede ser introducido al debate por su lectura, pero el imputado puede requerir la presentación de cualquiera de los entrevistados.
En caso de que exista un gran numero de querellante, que concurren por separado y con idénticos intereses, el juez o tribunal puede ordenar la unificación de la querella. Si esto ocurre intervendrá un representante común de todos los querellantes.
Art. 371. Producción de prueba masiva. Cuando se trate de un caso con pluralidad de víctimas o sea indispensable el interrogatorio de numerosos testigos, el ministerio público puede solicitar al juez que le autorice a realizar los interrogatorios.
El ministerio público registra por cualquier medio los interrogatorios y presenta un informe que sintetiza objetivamente las declaraciones. Este informe puede ser introducido al debate por su lectura. Sin perjuicio de lo anterior el imputado puede requerir la presentación de cualquiera de los entrevistados.
Cuando el juez o tribunal advierte que un gran número de querellantes concurren por separado en idénticos intereses, puede ordenar la unificación de la querella. Unificada la querella, interviene un representante común de todos los querellantes.
23.2 Reserva de Investigación.
En algunos casos el ministerio público puede solicitar al juez que se autorice la reserva de identidad de uno o varios de sus investigadores cuando ello sea manifiestamente útil para el desarrollo de la investigación.
El ministerio público solicitante es el responsable directo de la actuación de tales investigadores.
En ningún caso el plazo de la reserva de identidad puede supera los seis meses.
Art. 372. Investigadores bajo reserva. El ministerio público puede solicitar al juez que se autorice la reserva de identidad de uno o varios de sus investigadores cuando ello sea manifiestamente útil para el desarrollo de la investigación.
El juez fija el plazo de la reserva de identidad. Este plazo sólo puede prorrogarse si se renuevan los fundamentos de la solicitud.
En ningún caso el plazo de reserva de identidad puede superar los seis meses.
Concluido el plazo, el ministerio público presenta al juez un informe del resultado de estas investigaciones, revelando la identidad de los investigadores, quienes pueden ser citados como testigos al juicio.
El ministerio público solicitante es responsable directo de la actuación de tales investigadores.
Al completar los requisitos teóricos de la presente investigación sobre los crímenes y delitos contra la propiedad, estipulados por la legislación en nuestro sistema judicial y; después de haber analizado y vistos cuales infracciones se consideran como tales, así como las sanciones y penalidades correspondientes resulta de provecho los conocimientos obtenidos sobre los mismos.
Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la satisfacción del deber cumplido en el entendido que se llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el contenido como en el cumplimiento de los propósitos planteados.
En el mismo se trató el tema del robo, con el cual se programaron varios objetivos, los cuales se lograron en el capítulo uno al definir el concepto de robo; en el dos se trató la clasificación y los tipos de robo; y en el capítulo tres se desarrolló la parte de los elementos constitutivos del robo.
El robo es un crimen o delito que es tratado en el Código Penal, el cual reviste una gran importancia, ya que representa el mayor índice de criminalidad en la República Dominicana lo que amerita una atención especial al estudiarlo.
Finalmente, queda la satisfacción del deber cumplido por que se realizó un trabajo conciso y claro que nos arrojó luz sobre la base teórica y se aclararon varios aspectos prácticos relacionado con dicho tema.
Los participantes después de desarrollado el tema han considerado plasmar algunas recomendaciones que consideran oportunas con relación al tema tratado.
Primero: Que las autoridades como el Ministerio Público y sus órganos auxiliares orienten al ciudadano para que cuando sean objeto de un crimen de robo lo lleven a los tribunales y de ésta forma se castigue a los criminales.
Segundo: Que los cuerpos especializados como la policía y el Ministerio público puedan contar con herramientas y orientaciones para que puedan instrumentar correctamente un expediente para que los culpables de este crimen no queden impune.
Tercero: A los participantes que son estudiantes de la carrera de derecho que se motiven en conocer todas las leyes y artículos relacionados al tema para que puedan ser abogados aptos, especialmente el Código Penal.
Notas:
[1] Art. 226, numeral 1 Ley 76-02
[2] Agregado por el artículo 14 numeral 2 de la Ley No. 278-04, del 23 de agosto del año 2004, sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02.
[3] Art. 1 Ley 46-99
[4] Estos tres últimos temas se repiten
[5] REGLAS DE BEIJING, 2.2. B y C, Primera Parte, Principios Generales.
[6] Art. 2 Código Penal
[7] Art. 226, numeral 1 Ley 76-02
[8] Agregado por el artículo 14 numeral 2 de la Ley No. 278-04, del 23 de agosto del año 2004, sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02.
[9] Convoyage: cuando un comerciante condiciona a un consumidor a la compra de un producto para poderle realizar la venta del producto solicitado por éste. Ej. Que un dependiente de un colmado le diga a comprador que para venderle una libra de azúcar tiene que comprar una libra de habichuela.
[10] Según la clasificación tripartita contenida en nuestro Código Penal
[11] Convoyage: cuando un comerciante condiciona a un consumidor a la compra de un producto para poderle realizar la venta del producto solicitado por éste. Ej. Que un dependiente de un colmado le diga a comprador que para venderle una libra de azúcar tiene que comprar una libra de habichuela.
CHARLES DUNLOP, Victor Maximo « Curso De Derecho Penal Especial » Revisado Santo Domingo, Republica Dominicana : Libreria la Filantropica 1994.
PEREZ MENDEZ, Artagnan, « Codigo Penal Dominicano Anotado » Lib. III. Tit. II. Cap. II. Primera Edicion, Taller Santo Domingo D.N. 1991.
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LEYSSAC, Lucas , « L"escroquerie par simple mensonge » D.1981.
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Ramos, Leoncio. "Notas de Derecho Penal Dominicano", 3ra. Edición, Editorial Tiempo, Sto. Dgo., 2002.
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Mateo Calderón, Freddy R. "El Nuevo Procesal Penal – Guía para la Correcta Aplicación", 2da. Edición, Impresora Soto Castillo, Sto. Dgo., Rep. Dominicana, 2004.
Ortega Polanco, Francisco. "Código Procesal Penal por un Juez en ejercicio", Tomo II, Editora Corripio, Sto. Dgo., Rep. Dominicana, 2007.
DERECHO PENAL I
Enviado por Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"®
www.monografias.com/usuario/perfiles/ing_lic_yunior_andra_s_castillo_s/monografias
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2015.
"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"®
Autor: Andrés Castillo Silverio.
Autor:
Andrés Castillo Silverio.
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