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Análisis del Tratado Transatlántico de Comercio e Inversiones entre la U.E. y EE.UU (Parte I)

Enviado por Ricardo Lomoro


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
Monografía destacada
  1. ¿La verdad de la mentira o la mentira de la verdad? That is the question
  2. La opinión de los que saben? (supuestamente)
  3. Análisis crítico del Tratado Transatlántico de Comercio e Inversiones entre la Unión Europea y Estados Unidos (TTIP) (opinión personal, políticamente incorrecta)
  4. Euro punto de vista ("aquí me pongo a contar"): la inmovilidad suicida
  5. Reflexiones finales sobre el TTIP (después de tantos "secretos y mentiras"): a veces lo mejor es ponerse en lo peor

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¿La verdad de la mentira o la mentira de la verdad? That is the question

– Directrices de negociación relativas a la Asociación Transatlántica sobre Comercio e Inversión, entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América (Consejo de la Unión Europea – 17/6/13)

Adjuntas se remiten a las Delegaciones las directrices de negociación relativas a la Asociación Transatlántica sobre Comercio e Inversión, entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América adoptadas en el Consejo de Asuntos Exteriores (Comercio) el 14 de junio de 2013.

(N.B.: El presente documento contiene información clasificada RESTREINT UE/EU RESTRICTED cuya divulgación no autorizada puede ser perjudicial para los intereses de la Unión o de uno o más de sus Estados miembros. Por ello se ruega a todos los destinatarios que traten este documento con el especial cuidado requerido por las normas de seguridad aplicables a los documentos)

Naturaleza y alcance del Acuerdo

1. El Acuerdo contendrá exclusivamente disposiciones sobre comercio y ámbitos relacionados con el comercio, aplicables entre las Partes. El Acuerdo deberá confirmar que la asociación transatlántica sobre comercio e inversión se basa en valores comunes, incluida la protección y la promoción de los derechos humanos y la seguridad internacional.

2. El Acuerdo será ambicioso, global, equilibrado y totalmente coherente con las normas y obligaciones de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

3. El Acuerdo deberá prever una liberalización recíproca del comercio de productos y servicios, así como normas sobre temas relacionados con el comercio, con un elevado nivel de ambición que vaya más allá de los compromisos existentes en el ámbito de la OMC.

4. Las obligaciones del Acuerdo serán vinculantes en todos los niveles de la administración.

5. El Acuerdo estará formado por tres componentes clave: a) acceso al mercado, b) cuestiones reglamentarias y barreras no arancelarias (BNA) y c) normas. Estos tres componentes se negociarán de forma paralela y formarán parte de un acto único que garantice un resultado equilibrado entre la eliminación de derechos, la eliminación de obstáculos reglamentarios al comercio innecesarios y la mejora de las normas que den lugar a resultados importantes en cada uno de estos componentes y una apertura efectiva y recíproca de los respectivos mercados.

Preámbulo y principios generales

6. El preámbulo recordará que la asociación con los Estados Unidos se basa en principios y valores comunes que son coherentes con los principios y los objetivos de la actuación exterior de la Unión. Hará referencia, entre otras cosas, a lo siguiente:

– Valores compartidos en ámbitos tales como los derechos humanos, las libertades fundamentales, la democracia y el Estado de Derecho.

– El compromiso de las Partes con el desarrollo sostenible y la contribución del comercio internacional al desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental, incluido el desarrollo económico, un empleo pleno y productivo y un trabajo digno para todos, así como la protección y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales.

– El compromiso de las Partes con un Acuerdo que se ajuste plenamente a sus derechos y obligaciones en el marco de la OMC y que apoye el sistema de comercio multilateral.

– El derecho de las Partes a tomar las medidas necesarias para conseguir objetivos legítimos de política pública sobre la base del nivel de protección de la salud, la seguridad, el trabajo, los consumidores y el medio ambiente y la promoción de la diversidad cultural, tal y como se establece en la Convención de la UNESCO sobre la protección y promoción de las expresiones culturales, que consideren apropiado.

– El objetivo compartido por las Partes de tener en cuenta los desafíos específicos a que se enfrentan las pequeñas y medianas empresas para contribuir al desarrollo del comercio y la inversión.

– El compromiso de las Partes de comunicarse con todas las partes interesadas, incluido el sector privado y las organizaciones de la sociedad civil.

Objetivos

7. El objetivo del Acuerdo es aumentar el comercio y la inversión entre la UE y los EEUU haciendo realidad el potencial sin explotar de un auténtico mercado transatlántico que genere nuevas oportunidades económicas de creación de empleo y crecimiento mediante un mejor acceso al mercado y una mayor compatibilidad reglamentaria y marcando una pauta en materia de normas mundiales.

8. El Acuerdo debe reconocer que el desarrollo sostenible es un objetivo general de las Partes y que estas tendrán como objetivo garantizar y facilitar el respeto de los acuerdos y normas internacionales, medioambientales y laborales, a la vez que se fomentan unos elevados niveles de protección medioambiental, laboral y de los consumidores compatible con el acervo de la UE y la legislación estadounidense. El Acuerdo debe reconocer que las Partes no alentarán el comercio o la inversión extranjera directa mediante una suavización de la legislación y las normas internas en materia de medio ambiente, trabajo o salud y seguridad en el trabajo, ni de las normas laborales básicas ni las políticas y la legislación destinadas a proteger y promover la diversidad cultural.

9. El Acuerdo no contendrá disposiciones que puedan perjudicar a la diversidad cultural y lingüística de la Unión o de sus Estado miembros, por ejemplo en el sector cultural, ni limitar que la Unión y sus Estados miembros mantengan políticas y medidas existentes en apoyo del sector cultural en vista de su situación especial en el marco del Derecho de la UE y de sus Estados miembros. El acuerdo no afectará a la capacidad de la Unión y sus Estados miembros de aplicar políticas y medidas que tengan en cuenta la evolución de este sector, en particular en el entorno digital.

Acceso al mercado

Comercio de productos

10. Derechos y otros requisitos en relación con las importaciones y las exportaciones

El objetivo consistirá en eliminar todos los derechos en el comercio bilateral, con el objetivo compartido de conseguir una eliminación sustancial de aranceles en el momento de entrada en vigor y la eliminación progresiva de todos los aranceles, excepto los más sensibles, en un corto periodo de tiempo. Durante las negociaciones, ambas Partes estudiarán opciones para el tratamiento de los productos más sensibles, incluidos los contingentes arancelarios. En virtud del Acuerdo, se suprimirán todos los derechos de aduana, impuestos, tasas o gravámenes y las restricciones cuantitativas o requisitos de autorización aplicados a las exportaciones de la otra Parte que no estén justificados por excepciones en el marco del Acuerdo. Las negociaciones deberán abordar las preocupaciones en relación con los obstáculos subsistentes en cuanto al comercio de bienes de doble uso que afectan a la integridad del mercado único.

11. Normas de origen

Las negociaciones tendrán como objetivo reconciliar los enfoques de la UE y los EEUU en relación con las normas de origen, de manera que se facilite el comercio entre las Partes y se tengan en cuenta las normas de origen de la UE y los intereses de sus productores. También deben tratar de garantizar que se aborden adecuadamente los errores administrativos. Tras la presentación de un análisis por parte de la Comisión de las posibles consecuencias económicas y antes de consultar al Comité de Política Comercial, se examinará el margen de acumulación existente con países vecinos que hayan celebrado Acuerdos de Libre Comercio (ALC) tanto con la UE como con los EEUU.

12. Excepciones generales

El Acuerdo incluirá una cláusula de excepción general basada en los artículos XX y XXI del GATT.

13 Antidumping y medidas compensatorias

El Acuerdo debe incluir una cláusula sobre antidumping y medidas compensatorias que reconozca que cualquiera de las Partes puede tomar las medidas oportunas contra el dumping o que compensen los subsidios con arreglo al Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994 o el Acuerdo de la OMC sobre subsidios y medidas compensatorias. El Acuerdo debe establecer un diálogo periódico sobre asuntos comerciales de defensa.

14. Salvaguardias

A fin de maximizar los compromisos de liberalización, el Acuerdo deben contener una cláusula de salvaguardia bilateral por la cual cada Parte pueda eliminar preferencias, en parte o en su totalidad, en los casos en que un incremento de las importaciones de un producto de la otra Parte provoque graves daños a su industria, o amenace con provocarlos.

Comercio de servicios y establecimiento

15. El objetivo de las negociaciones sobre el comercio de servicios consistirá en vincular el nivel autónomo de liberalización existente de ambas Partes con el nivel de liberalización más elevado obtenido en los ALC vigentes, en línea con el artículo V del AGCS (Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios) que contemple sustancialmente todos los sectores y todos los modelos de prestación, tratando de conseguir al mismo tiempo un nuevo acceso al mercado abordando las barreras al acceso al mercado que siguen existiendo desde hace tiempo y reconociendo la naturaleza sensible de determinados sectores. Además, la UE y los EEUU incluirán compromisos vinculantes para proporcionar transparencia, imparcialidad y garantías procesales en relación con los requisitos y procedimientos de concesión de licencias y de cualificación, así como para incrementar las disciplinas reglamentarias incluidas en los ALC vigentes entre los EEUU y la UE.

16. Las partes deben acordar, en relación con el establecimiento en su territorio de sociedades, filiales o sucursales de la otra Parte, la concesión de un trato no menos favorable que el que concede a sus propias sociedades, filiales o sucursales, teniendo debidamente en cuenta el carácter sensible de algunos sectores específicos.

17. El Acuerdo deberá desarrollar un marco que facilite el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales.

18. El Acuerdo no será obstáculo para la aplicación de excepciones sobre la prestación de servicios justificables en el marco de las normas pertinentes de la OMC (artículos XIV y XIV bis del AGCS). La Comisión deberá también garantizar que en el Acuerdo nada impida a las Partes aplicar sus disposiciones legales y reglamentarias y administrativas nacionales en relación con la entrada y la estancia, siempre que al hacerlo no se anulen ni se erosionen los beneficios que se derivan del Acuerdo. Seguirán siendo de aplicación las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al trabajo y las condiciones laborales.

19. La elevada calidad de los servicios públicos de la UE debe conservarse con arreglo al TFUE y en particular el Protocolo nº 26 sobre Servicios de Interés General, y teniendo en cuenta el compromiso de la UE en esta materia, incluido el AGCS.

20. Los servicios prestados en el ejercicio de la autoridad pública como se define en el artículo I.3 del AGCS quedarán excluidos de las presentes negociaciones.

21. Este capítulo no abarcará los servicios audiovisuales.

Protección de la inversión

22. El objetivo de las negociaciones sobre inversión consistirá en negociar disposiciones sobre liberalización y protección de las inversiones, incluidas las áreas de competencia mixta, como la inversión de cartera y los aspectos de propiedad y expropiación, sobre la base de los niveles más elevados de liberalización y las normas más estrictas de protección que ambas Partes hayan negociado hasta la fecha. Previa consulta de los Estados miembros y con arreglo a los Tratados de la UE, la inclusión de la protección de las inversiones y de la solución de diferencias entre inversores y Estados dependerá de que se encuentre una solución satisfactoria para los intereses de la UE en relación con los aspectos tratados en el punto 23. Este asunto también se estudiará en función del equilibrio final del acuerdo.

23. En lo que respecta a la protección de las inversiones, el objetivo de las disposiciones respectivas del Acuerdo debe consistir en lo siguiente:

– ofrecer el nivel más elevado posible de protección y seguridad jurídica para los inversores europeos en los EEUU,

– establecer la promoción de las normas europeas de protección que incrementen el atractivo de Europa como destino de la inversión extranjera,

– ofrecer unas condiciones equitativas para los inversores en los EEUU y la UE,

– aprovechar la experiencia y las mejores prácticas de los Estados miembros en relación con sus acuerdos de inversión bilateral con terceros países,

– además, las disposiciones deben entenderse sin perjuicio del derecho de la UE y los Estados miembros a adoptar y hacer aplicar, de conformidad con sus competencias respectivas, las medidas necesarias para conseguir objetivos legítimos de política pública, como por ejemplo objetivos sociales, medioambientales, de seguridad, de estabilidad del sistema financiero, de salud y de seguridad pública, de manera no discriminatoria. El Acuerdo debe respetar las políticas de la UE y sus Estados miembros para la promoción y protección de la diversidad cultural.

Ámbito de aplicación: el capítulo de protección de las inversiones del Acuerdo debe cubrir una amplia gama de inversores y sus inversiones, incluidos los derechos de propiedad intelectual, con independencia de si la inversión se efectúa antes o después de la entrada en vigor del Acuerdo.

Normas de trato: las negociaciones deben tener como objetivo, en particular, pero no exclusivamente, las siguientes normas de trato y reglas:

a) un trato justo y equitativo, incluida la prohibición de medidas desproporcionadas, arbitrarias o discriminatorias,

b) el trato nacional,

c) el trato de nación más favorecida,

d) la protección contra la expropiación directa e indirecta, incluido el derecho a una indemnización rápida, adecuada y eficaz,

e) la protección y seguridad plenas de inversores e inversiones,

f) otras disposiciones de protección eficaces, como una "cláusula general",

g) la libre transferencia de fondos de capital y de pagos por inversores,

h) reglas en materia de subrogación.

Aplicación de la normativa: el Acuerdo debe tener como objetivo prever un mecanismo eficaz y vanguardista de solución de diferencias entre inversores y estados, que ofrezca transparencia, independencia de los árbitros y previsibilidad del Acuerdo, incluso mediante la posibilidad de una interpretación vinculante del Acuerdo por las Partes. Debe incluir la solución de diferencias entre estados, pero no debe interferir con el derecho de los inversores a recurrir a los mecanismos de solución de diferencias entre inversores y estados. Debe ofrecer a los inversores una gama tan amplia de foros de mediación como la ya existente en el marco de los acuerdos bilaterales de inversión de los Estados miembros. El mecanismo de solución de las diferencias entre inversores y Estados debe contemplar salvaguardias contra las demandas claramente injustificadas o frívolas. Debe examinarse la posibilidad de crear, en el marco del Acuerdo, un mecanismo de apelación aplicable a la solución de diferencias entre inversores y estados y la relación adecuada entre esta y los sistemas nacionales de recurso.

Relación con otras partes del Acuerdo: las disposiciones en materia de protección de las inversiones no deben vincularse con los compromisos de acceso al mercado sobre inversiones que se hayan adoptado en otras partes del Acuerdo. La solución de diferencias entre inversores y estados no se aplicará a las disposiciones de acceso al mercado. Estos compromisos de acceso al mercado podrán incluir, cuando sea necesario, normas que prohíban los requisitos de rendimiento.

Todas las autoridades y entidades de nivel inferior al central (como estados federados o municipios) deben cumplir efectivamente el capítulo de protección de inversiones de este Acuerdo.

Contratación pública

24. El Acuerdo debe ser lo más ambicioso posible, complementando el resultado de las negociaciones del Acuerdo sobre Contratación Pública revisado en lo que respecta a su alcance (entidades contratantes, sectores, umbrales y contratos de servicios, incluida, en particular, la construcción pública). El Acuerdo tendrá como objetivo un acceso mutuo reforzado a los mercados de contratación pública a todos los niveles administrativos (nacional, regional y local), y los ámbitos de los servicios públicos, cubriendo operaciones relevantes de empresas que operen en este ámbito y garantizando un trato no menos favorable que el otorgado a los proveedores establecidos a nivel local. El Acuerdo también incluirá normas y disciplinas para abordar las barreras que tengan un impacto negativo en los mercados respectivos de contratación pública, incluidos los requisitos relativos al contenido local o a la producción local, en particular las disposiciones "Buy American" (compre productos estadounidenses) y las que se apliquen a los procedimientos de contratación, las especificaciones técnicas, los procedimientos de recurso y las exclusiones existentes, incluso para pequeñas y medianas empresas, con el fin de incrementar el acceso al mercado y, cuando sea pertinente, agilizar, simplificar e incrementar la transparencia de los procedimientos.

Cuestiones reglamentarias y barreras no arancelarias

25. El Acuerdo tendrá como objetivo eliminar los obstáculos innecesarios al comercio y la inversión, incluidos los obstáculos no arancelarios existentes mediante unos mecanismos eficaces y eficientes, logrando un nivel ambicioso de compatibilidad reglamentaria para productos y servicios, incluso a través del reconocimiento mutuo, la armonización y mediante la cooperación reforzada entre reguladores. La compatibilidad reglamentaria se entenderá sin perjuicio del derecho a regular de conformidad con el nivel de protección de la salud, la seguridad, los consumidores, el trabajo y el medio ambiente y la diversidad cultural que cada parte considere apropiado, o bien en cumplimiento de objetivos reglamentarios legítimos, y se ajustará a los objetivos establecidos en el punto 8. Con este fin, el Acuerdo incluirá disposiciones sobre los asuntos siguientes:

– Medidas sanitarias y fitosanitarias (MSF)

En lo que respecta a las medidas sanitarias y fitosanitarias, las negociaciones seguirán las directrices de negociación adoptadas por el Consejo el 20 de febrero de 1995 (doc. 4976/95 del Consejo). Las Partes establecerán disposiciones basadas en el Acuerdo MSF de la OMC y en las disposiciones del acuerdo veterinario existente, introducirán disciplinas en materia de fitosanidad y crearán un foro bilateral para mejorar el diálogo y la cooperación sobre temas relacionados con las MSF. En los ámbitos cubiertos por el acuerdo veterinario existente entre la UE y los EEUU, las disposiciones pertinentes deben considerarse como punto de partida de las negociaciones. Las disposiciones del capítulo sobre MSF aprovecharán los principios básicos del Acuerdo MSF de la OMC, incluido el requisito de que las MSF de cada parte se basen en la ciencia y en normas internacionales o evaluaciones de riesgo científicas, a la vez que se reconoce el derecho de las Partes a evaluar y gestionar el riesgo con arreglo al nivel de protección que cada Parte juzgue oportuna, en particular cuando las pruebas científicas pertinentes sean insuficientes, pero aplicándolo solo en la medida necesaria para proteger la vida o la salud de las personas, los animales o las plantas, y que se elaboren de manera transparente, sin retraso indebido. El Acuerdo también debe tener como objetivo establecer mecanismos de cooperación que, entre otras cosas, debatirán la equivalencia en materia de bienestar de los animales entre las Partes.

El Acuerdo debe marcarse el objetivo de lograr la plena transparencia en lo que se refiere a las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicables al comercio, en particular establecer disposiciones en materia de reconocimiento de equivalencias, aplicación de listas previas de establecimientos de elaboración de alimentos, prevención de la aplicación del despacho previo, reconocimiento del estatuto sanitario de "libre de enfermedad" y de "libre de plagas" de las Partes y el principio de regionalización, tanto para las zoonosis como para las plagas de los vegetales.

– Regulaciones técnicas, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad

Tomando como base los compromisos de las Partes en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC), las Partes también establecerán disposiciones que utilicen dichas disposiciones y las complementen, con el fin de facilitar el acceso a cada mercado respectivo, y crearán un mecanismo para mejorar el diálogo y la cooperación con vistas a abordar cuestiones bilaterales sobre OTC. Los objetivos de estas disposiciones consistirían en aportar una mayor apertura, transparencia y convergencia a los enfoques y requisitos reglamentarios y a los procesos de elaboración de las normas correspondientes, también con el objetivo de adoptar las correspondientes normas internacionales, así como, entre otras cosas, reducir los requisitos de certificación y ensayo redundantes y onerosos, promover la confianza en nuestros respectivos organismos de evaluación de la conformidad y reforzar la cooperación general en materia de evaluación de la conformidad y en cuestiones de normalización. Debería prestarse atención asimismo a las disposiciones sobre etiquetado y los medios de evitar la información engañosa para los consumidores

– Coherencia reglamentaria

El Acuerdo incluirá disciplinas transversales sobre coherencia y transparencia reglamentaria para el desarrollo y la aplicación de normativas eficaces, rentables y más compatibles para productos y servicios, incluidas consultas tempranas sobre normativas significativas, uso de evaluaciones de impacto, evaluaciones, revisión periódica de medidas reglamentarias existentes y aplicación de buenas prácticas reglamentarias.

– Disposiciones sectoriales

El Acuerdo incluirá disposiciones o anexos que contengan compromisos o pasos adicionales destinados a promover la compatibilidad reglamentaria en sectores específicos y mutuamente acordados de productos y servicios, con el objetivo de reducir los costes derivados de las diferencias reglamentarias en sectores específicos, incluida la consideración de enfoques relativos a la armonización reglamentaria, la equivalencia o el reconocimiento mutuo, cuando sea conveniente. Esto debe incluir disposiciones y procedimientos específicos y sustantivos en sectores de importancia significativa para la economía transatlántica, incluidos, aunque no exclusivamente, el sector de la automoción, los productos químicos, los productos farmacéuticos y otros sectores de la salud, las tecnologías de la información y la comunicación, y los servicios financieros, que garanticen la eliminación de las barreras no arancelarias existentes, eviten la adopción de nuevas barreras no arancelarias y permitan el acceso al mercado a un nivel superior al establecido por las normas horizontales del Acuerdo. En lo que respecta a los servicios financieros, las negociaciones también deben tener como objetivo conseguir unos marcos comunes para la cooperación prudencial.

26. El Acuerdo también deberá incluir un marco para identificar oportunidades y orientar las tareas adicionales sobre cuestiones reglamentarias, incluidas disposiciones que proporcionen una base institucional para aprovechar en el Acuerdo global el resultado de las posteriores conversaciones sobre regulación.

27. El Acuerdo será vinculante para todos los reguladores y otras autoridades competentes de ambas Partes.

Normas

Derechos de propiedad intelectual

28. El Acuerdo cubrirá las cuestiones relativas a los derechos de propiedad intelectual. Reflejará el gran valor que ambas Partes conceden a la protección de la propiedad intelectual y se basará en el diálogo UE-EEUU existente en esta materia.

29. En particular, las negociaciones deben abordar los ámbitos más relevantes para promover el intercambio de productos y servicios con contenido de propiedad intelectual, con el fin de reducir costes y apoyar la innovación. Las negociaciones tendrán como objetivo facilitar una protección reforzada de las Indicaciones Geográficas clave de la UE a través del Acuerdo, de manera que complemente los ADPIC y se base en los mismos, contemplando también la relación con el uso anterior en el mercado estadounidense con el objetivo de resolver los conflictos existentes de manera satisfactoria. Tras la consulta previa con el Comité de Política Comercial, se abordarán nuevos asuntos de derechos de propiedad intelectual en las negociaciones.

30. El Acuerdo no incluirá disposiciones sobre sanciones penales.

Comercio y desarrollo sostenible

31. El Acuerdo incluirá compromisos por ambas Partes en relación con los aspectos laborales y medioambientales del comercio y el desarrollo sostenible. Se estudiarán medidas para facilitar y promover el comercio de productos, servicios y tecnologías ecológicos, hipocarbónicos y eficientes en el consumo de energía y recursos, incluso a través de una contratación pública con criterios ecológicos, así como para apoyar que los consumidores elijan con conocimiento de causa. El Acuerdo también incluirá disposiciones para promover el cumplimiento y la aplicación eficaz de normas y acuerdos laborales y medioambientales acordados internacionalmente como condición necesaria para el desarrollo sostenible.

32. El Acuerdo incluirá mecanismos para apoyar la promoción del trabajo digno mediante una aplicación interna eficaz de las normas laborales básicas de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), tal como se definen en la Declaración de la OIT de 1998 relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, y los Acuerdos medioambientales pertinentes, así como reforzando la cooperación sobre aspectos del desarrollo sostenible relacionados con el comercio. También debe subrayarse la importancia de la aplicación y la ejecución de la legislación laboral y medioambiental interna. Asimismo, debe incluir disposiciones en apoyo de las normas reconocidas internacionalmente en materia de responsabilidad social de las empresas, así como de la conservación, la gestión sostenible y la promoción del comercio de recursos naturales sostenibles y obtenidos legalmente, como la madera, la vida silvestre o los recursos pesqueros. El Acuerdo deberá prever el seguimiento de la aplicación de estas disposiciones a través de un mecanismo que incluya la participación de la sociedad civil, así como un mecanismo para abordar diferencias.

33. Las repercusiones económicas, sociales y medioambientales se examinarán a través de una evaluación independiente de impacto de la sostenibilidad en la que participe la sociedad civil, que se realizará paralelamente a las negociaciones y que deberá finalizar antes de que se rubrique el Acuerdo. Esta evaluación de impacto tendrá por objetivo aclarar los efectos probables del Acuerdo en el desarrollo sostenible y proponer medidas (en aspectos tanto comerciales como no comerciales) que aprovechen al máximo los beneficios del Acuerdo y eviten o reduzcan al mínimo los posibles impactos negativos. La Comisión velará por que la evaluación se realice en diálogo periódico con todos los respectivos interesados de la sociedad civil. Durante las negociaciones, la Comisión también mantendrá un diálogo periódico con todos los respectivos interesados de la sociedad civil.

Aduanas y facilitación del comercio

34. El Acuerdo incluirá disposiciones para facilitar el comercio entre las Partes, a la vez que se garantizan unos controles eficaces y medidas contra el fraude. Con este fin, incluirá, entre otras cosas, compromisos en materia de normas, requisitos, formalidades y procedimientos de las Partes en relación con la importación, la exportación y el tránsito, con un elevado nivel de ambición que vaya más allá de los compromisos negociados en el marco de la OMC. Estas disposiciones deben promover la modernización y la simplificación de las normas y procedimientos, la tipificación de la documentación, la transparencia, el reconocimiento mutuo de las normas y la cooperación entre autoridades aduaneras

Acuerdos comerciales sectoriales

35. El Acuerdo debe, cuando proceda, aprovechar y complementar los Acuerdos comerciales sectoriales existentes como el Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos sobre el comercio del vino, en particular en lo que se refiere a las negociaciones de las condiciones del Anexo II del Acuerdo de 2005, el Acuerdo de reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua en materia aduanera.

Comercio y competencia

36. El Acuerdo deberá tener el objetivo de incluir disposiciones sobre política de competencia, incluidas disposiciones antimonopolio y sobre fusiones y ayudas estatales. Además, el Acuerdo deberá abordar los monopolios estatales, las empresas de propiedad estatal y las empresas titulares de derechos especiales o exclusivos.

Comercio relacionado con la energía y las materias primas

37. El Acuerdo incluirá disposiciones que aborden los aspectos relativos al comercio y la inversión en materia de energía y las materias primas. El objetivo de las negociaciones debe ser garantizar un entorno abierto, transparente y previsible en materia de energía y garantizar un acceso sostenible y sin restricciones a las materias primas.

Pequeñas y medianas empresas

38. El Acuerdo incluirá disposiciones que aborden los aspectos relativos al comercio de las pequeñas y medianas empresas.

Movimientos de capital y pagos

39. El Acuerdo incluirá disposiciones sobre la plena liberalización de los pagos corrientes y los movimientos de capital, e incluirá una cláusula de statu quo. Contendrá disposiciones de exclusión (p. ej., en caso de graves dificultades para la política monetaria y de tipo de cambio, o para la supervisión prudencial y la fiscalidad), que se ajustarán a las disposiciones del Tratado de la UE sobre la libre circulación de capitales. Las negociaciones deberán tener en cuenta los recelos que plantea la liberalización de los movimientos de capital no relacionados con la inversión directa.

Transparencia

40. El Acuerdo abordará las cuestiones relacionadas con la transparencia. Con este fin, incluirá disposiciones sobre los puntos siguientes:

– El compromiso de consultar a las partes interesadas antes de la introducción de medidas que tengan un impacto en el comercio y la inversión.

– La publicación de normas y medidas generales con un impacto en el comercio y la inversión internacional de productos y servicios.

– La transparencia en lo que se refiere a la aplicación de medidas que tengan un impacto en el comercio y la inversión internacional de productos o servicios.

41. Ninguna disposición de este Acuerdo afectará a las normas de las legislaciones de la UE o de los Estados miembros relativas al acceso del público a los documentos oficiales.

Otros ámbitos relativos a las normas

42. A la vista del análisis realizado por la Comisión, previa consulta del Comité de Política Comercial y con arreglo a lo previsto en los Tratados de la UE, el Acuerdo podrá incluir disposiciones relativas a otros ámbitos relacionados con la relación comercial y económica en los casos en que, durante las negociaciones, se haya expresado un interés mutuo en hacerlo.

Marco institucional y disposiciones finales

43. Marco institucional

El Acuerdo creará una estructura institucional a fin de garantizar un seguimiento eficaz de los compromisos en el marco del Acuerdo, así como de promover la consecución progresiva de la compatibilidad de los regímenes reglamentarios.

44. En aras de la transparencia, la Comisión informará periódicamente al Comité de Política Comercial sobre el curso de las negociaciones. Con arreglo a los Tratados, la Comisión podrá formular recomendaciones al Consejo sobre posibles directrices de negociación adicionales relativas a cualquier asunto, con los mismos procedimientos de adopción, incluidas las normas de votación, que para el presente mandato.

45. Solución de diferencias

El Acuerdo incluirá un mecanismo apropiado de solución de diferencias, que garantizará que las Partes cumplan las normas mutuamente acordadas.

El Acuerdo debe incluir disposiciones para una resolución rápida de los problemas, tales como un mecanismo de mediación flexible. Este mecanismo prestará especial atención a la solución de las diferencias relacionadas con los aspectos de obstáculos no arancelarios.

46. Lenguas auténticas

El Acuerdo, que será igualmente auténtico en todas las lenguas oficiales de la UE, incluirá una cláusula sobre lenguas.

Ficha informativa

– Protección de la inversión y solución de controversias entre inversor y Estado en los acuerdos de la UE (Comisión Europea – Noviembre de 2013)

Resumen

La nueva era de la inversión y de la protección de la inversión

Es importante que los flujos de inversión cuenten con el respaldo de disposiciones que regulen su protección, incluso en el caso de solución de controversias entre inversor y Estado. Estas disposiciones han funcionado bien en términos generales. No obstante, cabe introducir mejoras en el sistema, que se basen en encontrar un mayor equilibrio entre el derecho de los Estados a regular y la necesidad de proteger a los inversores, así como en garantizar que el sistema de arbitraje sea irreprochable, por ejemplo en cuanto a transparencia, designaciones de árbitros y costes de los procedimientos.

El Tratado de Lisboa estableció como competencia de la UE la negociación de acuerdos de inversión, que brinda una oportunidad exclusiva para definir un nuevo programa en el ámbito de las disposiciones que rigen la protección de la inversión y la solución de controversias entre inversor y Estado. Esto también refleja las opiniones expresadas por el Parlamento Europeo en su Resolución sobre el futuro de una política europea en materia de inversión internacional adoptada el 6 de abril de 2011.

La UE puede servirse de las lecciones aprendidas acerca de cómo el sistema de arbitraje ha funcionado hasta la fecha, teniendo en cuenta además los 1 400 acuerdos vigentes en los Estados miembros en materia de protección de la inversión, a fin de introducir cambios en el sistema de protección de la inversión. Gracias a su peso económico en todo el mundo, la UE está en una posición fuerte para convencer a sus socios comerciales de la necesidad de establecer normas más claras y mejores. La mejor manera de hacerlo consiste en entablar negociaciones bilaterales con terceros países. También tenemos la posibilidad de influir en el contexto multilateral, por ejemplo, mediante la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), donde hemos elaborado nuevas normas sobre la transparencia que van más allá de los propios acuerdos de inversión de la UE.

Reajuste del sistema: un enfoque de dos bandas La Comisión está trabajando para introducir mejoras en dos aspectos.

1) Aclarar y mejorar las normas sobre protección de la inversión.

– Derecho a regular: los acuerdos de la UE reafirman los derechos de las Partes a regular con el fin de conseguir objetivos legítimos de orden público;

– "Expropiación indirecta": los fututos acuerdos de la UE comprenderán un conjunto pormenorizado de disposiciones que servirán de guía para que los árbitros sepan cómo decidir si una medida del gobierno constituye o no una expropiación indirecta. En particular, cuando el Estado vela por el interés público de forma no discriminatoria, el derecho del Estado a regular prevalecerá sobre la repercusión económica que tales medidas tienen en el inversor.

– "Trato justo y equitativo": este principio, al que los inversores recurren con mucha frecuencia, no está definido con claridad. Por ello, los tribunales han tenido un amplio margen de maniobra para interpretar este principio, de tal forma que se ha considerado que otorga demasiados o muy pocos derechos a los inversores. En los acuerdos de la UE, esta disposición establecerá de forma precisa qué elementos quedan cubiertos y, por tanto, cuáles están prohibidos.

2) Mejorar el funcionamiento del sistema de solución de controversias.

? Prevenir que los inversores presenten varias demandas o demandas de carácter frívolo (los inversores que pierdan los casos estarán obligados a sufragar todos los gastos procesales, incluidos los del Estado);

? Dotar al sistema de arbitraje de mayor transparencia: los documentos públicos, el acceso a las audiencias y permitir que las partes interesadas (por ejemplo, las ONG) presenten conclusiones en un determinado asunto;

? Gestionar los conflictos de intereses y de coherencia de los laudos arbitrales (por ejemplo, la introducción de un código de conducta vinculante para los árbitros);

? Introducir salvaguardias para las Partes, lo que permitirá a los Estados mantener el control sobre cómo se interpretan las disposiciones que rigen las inversiones).

Tales mejoras responderán a las inquietudes planteadas en el sentido de que las normas relativas a la protección de la inversión pueden tener una repercusión negativa en el derecho de los Estados a regular. Asimismo, deberán garantizar, entre otras cuestiones, que no puedan impugnarse con éxito las decisiones legítimas de orden público del gobierno.

La Comisión ya ha introducido estas mejoras en el acuerdo de libre comercio de la UE con Canadá y está negociando o negociará mejoras similares en sus acuerdos con otros países.

I. Introducción

En este documento se explica por qué las disposiciones sobre protección de la inversión resultan necesarias y analiza las conclusiones extraídas sobre la forma en que ha funcionado la protección de la inversión en el pasado. Se presentan las mejoras concretas que la Comisión ha introducido en el ámbito de las disposiciones sobre la inversión en los acuerdos comerciales de la UE y que se incluirán en los futuros acuerdos.

Es importante que los flujos de inversión cuenten con el respaldo de disposiciones que regulen su protección, incluso en el caso de solución de controversias entre inversor y Estado. Estas disposiciones han funcionado bien. No obstante, cabe introducir mejoras en el sistema, que se basen en encontrar un mayor equilibrio entre el derecho de los Estados a regular y la necesidad de proteger a los inversores, así como en garantizar que el sistema de arbitraje sea irreprochable, por ejemplo en cuanto a transparencia, designaciones de árbitros y costes de los procedimientos.

El Tratado de Lisboa estableció como competencia de la UE la negociación de acuerdos de inversión, Con el tiempo, esto ofrecerá la ventaja evidente de que los veintiocho Estados miembros puedan disponer de un conjunto exclusivo de normas sobre protección de la inversión en los acuerdos comerciales y de inversión de la UE.

Esto también brinda una oportunidad exclusiva para definir un nuevo programa en el ámbito de las disposiciones que rigen la protección de la inversión y la solución de controversias entre inversor y Estado. Asimismo, refleja las opiniones expresadas por el Parlamento Europeo en su Resolución sobre el futuro de una política europea en materia de inversión internacional adoptada el 6 de abril de 2011.

La UE puede servirse de las lecciones aprendidas acerca de cómo el sistema de arbitraje ha funcionado hasta la fecha, con el objeto de introducir cambios en el sistema de protección de la inversión. Gracias a su peso económico en todo el mundo, la UE está en una posición fuerte para convencer a sus socios comerciales de la necesidad de establecer normas más claras y mejores. La mejor manera de hacerlo consiste en entablar negociaciones bilaterales. También tenemos la posibilidad de influir en el contexto multilateral, por ejemplo, mediante la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), donde la UE ya ha elaborado satisfactoriamente nuevas normas sobre la transparencia que van más allá de los propios acuerdos de inversión de la UE.

1. ¿Por qué se incluye la protección de la inversión en los acuerdos comerciales?

La inversión es un factor de vital importancia para el crecimiento y el empleo, como en el caso de la UE, concretamente, donde la base de nuestra economía se basa en la receptividad al comercio y la inversión. De hecho, la inversión resulta fundamental para crear empresas y puestos de trabajo, así como para mantenerlos. A través de la inversión, las empresas crean cadenas de valor mundiales que tienen un papel cada vez más importante en la economía internacional moderna. No solo constituyen nuevas oportunidades para el comercio, sino que también crean puestos de trabajo y generan ingresos de valor añadido. Esa es la razón por la que los acuerdos comerciales deben promover la inversión y brindar nuevas oportunidades a las empresas para que inviertan en todo el mundo.

Las empresas que invierten en el extranjero se enfrentan a problemas que, por una serie de motivos, no siempre pueden resolver recurriendo al ordenamiento jurídico nacional. Estos problemas van desde las extrañas, pero dramáticas, ocurrencias de expropiaciones que el país anfitrión ejecuta a la fuerza, la discriminación, las expropiaciones sin la compensación adecuada, la revocación de licencias a las empresas y los abusos del Estado anfitrión, como la falta de garantías procesales, hasta la incapacidad de hacer transferencias de capital internacionales.

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