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Libertad sindical en Venezuela (página 2)


Partes: 1, 2, 3

La libertad individual que tienen los trabajadores de constituir organizaciones sindicales para la defensa de sus intereses comunes en la sociedad es en ese sentido, un derecho de aplicación general, derivado de la frase "sin ninguna distinción" contenida en el artículo 2 del Convenio 87. Conforme al Convenio citado, la única restricción que se admite es respecto a las fuerzas armadas y la policía, cuando así lo indique la legislación ordinaria de cada país.

Siguiendo este razonamiento, y respecto a los funcionarios públicos el Comité de Libertad Sindical, ha indicado:

"Todos los funcionarios públicos (con la sola excepción de las fuerzas armadas y la policía, según el artículo 9 del Convenio Núm. 87) y los trabajadores del sector privado, deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros" ( La Libertad Sindical, Pág. 47 )

  • Prohibición de la exigencia de autorización previa: Se trata de una según la cual no es posible subordinar la constitución del sindicato al poder discrecional del Estado. Se entiende con ello que si así fuera, la libertad sindical no existiría, puesto que el acto constitutivo de la organización quedaría librado en sus efectos, a una autoridad distinta a la de los constituyentes.

Sin embargo, también se entiende que la garantía en comentario no impide al Estado requerir la plena identificación del grupo de trabajadores que ejerciendo esa libertad se organizan para la defensa de sus intereses comunes, particularmente para efectos de la publicidad de los actos regístrales.

El Comité de Libertad Sindical ha desarrollado ampliamente esta garantía de la libertad de constitución, al señalar:

"El principio de la libertad sindical podría llegar a ser muchas veces letra muerta si para crear una organización sindical los trabajadores … tuviesen que obtener un permiso cualquiera, ya revista la forma de una licencia para fundar la organización sindical propiamente dicha, de una sanción discrecional de sus estatutos o de su reglamento administrativo o de alguna autorización previa indispensable para proceder a su creación. No obstante, si bien los fundadores de un sindicato tienen que observar los requisitos de publicidad u otros análogos que pueden regir de acuerdo con determinada legislación, tales requisitos no deben equivaler prácticamente a una autorización previa ni constituir un obstáculo para la creación de una organización hasta el punto de constituir en los hechos una prohibición pura y simple" ( La Libertad Sindical, Pág. 47 )

– La actividad del sindicato: La libertad sindical supone que las organizaciones de trabajadores se constituyen con un objeto genérico y amplio, sin que resulte posible que la acción del Estado limite sus actividades. Esto implica que se entienda que el Estado restringe la libertad de constitución cuando limita las relaciones de las organizaciones sindicales con otras organizaciones o personas que también actúan en la sociedad o cuando se limitan ilegítimamente los fines para los cuales pueden constituirse las organizaciones de trabajadores.

Respeto al pluralismo sindical: De la libertad de constitución deriva una obligación también frente al Estado, de respeto al pluralismo sindical, entendiendo por ello la posibilidad que tienen los individuos de constituir sindicatos "concurrentes".

Si bien existe una evidente inclinación por la unidad de los trabajadores, lo que conlleva también la prevalencia de la unidad sindical, ésta se distingue de la "unicidad" es decir, la unidad que resulta impuesta por la acción estatal. Ligado a ello, se encuentra el tema de la pluralidad sindical.

El Comité de Libertad Sindical, al tratar el tema a señalado reiteradamente, que de conformidad con el artículo 2 del Convenio Núm. 87, "el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes implica, en particular, la posibilidad efectiva de crear – si los trabajadores así lo desean – más de una organización de trabajadores por empresa", y que en consecuencia, aquellas disposiciones legales que "no autorizan la constitución de un segundo sindicato en una empresa, no resultan conformes al artículo 2 del Convenio núm. 87" (La Libertad Sindical, Pág. 64)

1.2 Garantías frente al empresario y sus organizaciones: Deriva también del artículo 2 del Convenio 87, en el entendido de que siendo el objeto de las organizaciones sindicales la defensa de los intereses de los trabajadores, es necesario garantizar la no injerencia por parte del empresario y/o sus organizaciones en la constitución, funcionamiento o administración de las mismas.

Las garantías frente al empleador y sus organizaciones pretenden mantener la pureza de las organizaciones de trabajadores, para que precisamente defiendan los intereses legítimos de éstos. En consecuencia y de manera general, la garantía pretende evitar los actos de injerencia del empresario y sus organizaciones destinados a impedir el libre ejercicio de la libertad sindical.

2. La libertad de afiliación: El segundo contenido del aspecto positivo del plano individual de la libertad sindical, lo constituye la libertad que tiene todo trabajador de afiliarse, si así lo desea a aquellas organizaciones sindicales ya existentes. En ese sentido las garantías específicas se establecen, en relación a los dos sujetos que podrían afectar el cumplimiento de la libertad de afiliación: el sindicato y el empleador.

– Garantía frente al propio sindicato: Una vez constituido el sindicato los trabajadores tienen derecho a afiliarse libremente al sindicato de su elección. Para obtener una adecuada garantía de la libertad de afiliación, se establece como la única condición admisible para el ingreso, que los trabajadores respeten los estatutos de la organización sindical a la cual desean afiliarse. La manifestación práctica estaría complementada por el señalamiento de que los estatutos sindicales no pueden contener condiciones o normas que discriminen ilegítimamente y/o hagan imposible el ingreso a la organización.

– Garantías frente al empleador: la libertad de afiliación se garantiza frente al empleador en dos direcciones específicas. En primer lugar en lo que se refiere a la contratación; se pretende con ello evitar que el empleador seleccione a sus trabajadores en virtud de su condición de no afiliados sindicales. En ese sentido, el ingreso a la empresa no puede estar condicionado por el hecho de que se pertenezca o no a una determinada organización sindical. Admitir tal posibilidad implicaría una lesión al derecho de libre afiliación sindical. En segundo lugar se garantiza que el empleador no ejercerá una discriminación en el trabajo producto de la afiliación o no afiliación del trabajador a una determinada organización sindical.(Protección contra la Discriminación… Pág. 7)

Esta última deriva expresamente del Convenio 98 en cuanto señala:

"1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;

b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo."

3. Libertad sindical negativa: También en el plano individual, encontramos un aspecto negativo en el sentido de que se refiere a la omisión de afiliación sindical que como un derecho tienen los trabajadores. Con ello se garantiza al individuo la posibilidad de no afiliarse a ninguna organización o bien el derecho de desafiliarse de aquella a la cual pertenezca según dispone el artículo 2 del Convenio Núm. 87.

La manifestación concreta de este principio se encuentra en la regla general según la cual se garantiza que nadie puede ser obligado a pertenecer a una organización sindical y que incluso es común que se reitere en los ordenamientos jurídicos de cada país mediante las normas de la legislación ordinaria. Comprendido en este tema se encuentran las llamadas cláusulas de exclusión o de protección sindical, las cuales de ser admitidas, implican una limitación de la libertad sindical. En ese sentido, tanto la cláusula de taller cerrado, según la cual el empresario no puede contratar trabajadores que no pertenecen al sindicato titular del convenio; la cláusula de taller sindicado, mediante la cual el empleador contrata libremente, pero los trabajadores deben afiliarse dentro de un plazo al sindicato firmante o de lo contrario serán despedidos; y la cláusula de empleo preferencial, en la cual el empleador se obliga a dar preferentemente empleo a los trabajadores pertenecientes al sindicato titular de la negociación colectiva, entre muchas otras modalidades, deben tenerse como contrarias a la libertad sindical.

Por diversas razones, el Comité de Libertad Sindical no ha tomado partido expresamente, en contra o a favor de las cláusulas de exclusión sindical. En ese sentido, tan sólo se ha indicado que las mismas deberían ser desarrolladas por el Convenio Colectivo y no impuestas por la legislación. Atendiendo a los trabajos preparatorios del Convenio Núm. 98, el Comité ha considerado que los Estados ratificantes tienen libertad de acción en este tema y que en consecuencia dichos problemas deben ser resueltos por la legislación de cada país. De tal manera que a juicio del Comité de Libertad Sindical, cuando las cláusulas de exclusión sean permitidas como resultado de la negociación colectiva, no resultan contrarias a la libertad sindical. (La Libertad Sindical, Pág. 74, 75)

Por otra parte debemos distinguir estas cláusulas que limitan la libertad individual de afiliación, de las llamadas cláusulas de garantía de la presencia sindical en la empresa que no se refieren a limitaciones al empleo de los trabajadores, sino a facilidades que se otorgan para el funcionamiento de las organizaciones sindicales. Estas normas de la legislación ordinaria o cláusulas del convenio colectivo, por regla general no deben entenderse como contrarias a la libertad sindical, excepto en los casos en que a propósito de conceder facilidades para el funcionamiento de las organizaciones se establezcan verdaderas limitaciones a la libertad individual. Cláusulas o normas de garantía sindical en la empresa, legítimas y por ello no contrarias a la libertad sindical, serían, entre otras las normas que establecen al pago de contribuciones a los trabajadores no afiliados por beneficios derivados del convenio colectivo, las facilidades para la recaudación de las cuotas sindicales, las licencias sindicales obligatorias para determinados dirigentes, etc.

En el ámbito colectivo.

El contenido del ámbito colectivo está constituido por la autonomía sindical, entendiendo por ella la independencia de la organización, garantizada por el Estado, y destinada a obtener la posibilidad real de que los sindicatos puedan llevar a cabo sus actividades, de manera libre y efectiva. En este plano se garantiza la independencia de las organizaciones respecto de los empleadores y del Estado. Respecto a los empleadores aplican las reglas de no injerencia señaladas en el plano individual, respecto al Estado aplican las siguientes apreciaciones.

Se trata de un conjunto de facultades específicas, relativas a las organizaciones sindicales, frente al Estado y frente a los empresarios, que deberían encontrarse en todo ordenamiento que pretenda encontrarse ajustado a los lineamientos que derivan de los principales convenios internacionales en materia de libertad sindical.

1. Libertad de reglamentación: Corresponde a la organización sindical la elaboración de sus Estatutos y reglamentos. Conforme al artículo 3 del Convenio Núm. 87, "Las organizaciones de trabajadores y de empleadores, tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal".

En este campo debe distinguirse, entre un enunciado general de los temas en la ley y una exigencia de como deben regularse dichos temas. La garantía se refiere a la imposibilidad de que la ley establezca el contenido específico y obligatorio de los temas que deben contener los estatutos y reglamentos sindicales.

2. Libertad de representación: Esta manifestación se encuentra también contenida en el artículo 3 del Convenio Núm. 87. Por ella debemos entender el derecho de la organización de elegir libremente a sus representantes, sin la intervención o limitación del Estado.

De todas formas resultan violaciones a esta libertad, la aprobación estatal de los candidatos a los cargos de dirección, el establecer condiciones de elegibilidad, tales como la de pertenecer al sector o la exigencia de determinada nacionalidad de los dirigentes sindicales. Igual violación implican los requisitos de elegibilidad máxime cuando tales requisitos resultan de aplicación discrecional por parte de la autoridad pública, y/o referidos a las condiciones morales, étnicas etc. de los electos. En este tema la regla estaría conformada por la máxima según la cual las cuestiones relativas a la elección de los dirigentes sindicales debería ser una cuestión a resolver, exclusivamente, por los estatutos de la organización. Ello incluiría no sólo los procedimientos de elección, sino también los requisitos para ocupar los cargos, el período del mandato, y demás aspectos.

Respecto a lo anterior, el Comité de Libertad Sindical ha señalado que " El derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus dirigentes constituye una condición indispensable para que puedan actuar efectivamente con toda independencia y promover con eficacia los intereses de sus afiliados. Para que se reconozca plenamente este derecho, es menester que las autoridades públicas se abstengan de intervenciones que puedan entorpecer el ejercicio de ese derecho, ya sea en la fijación de las condiciones de elegibilidad de los dirigentes o en el desarrollo de las elecciones mismas" (La libertad sindical, Pág. 84)

3. Libertad de administración y organización interna y de formulación del programa de acción.

Se encuentra comprendida en la frase "organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción" del artículo 3 del Convenio núm. 87, en cuanto impedimento de la intervención del Estado en esta materia.

Sin embargo se reputan como válidos algunos requisitos establecidos por ley, como es la periodicidad de las asambleas, el llevar obligatoriamente contabilidades, el quórum y las formalidades de las reuniones, pero no se admite la investigación del orden y organización interna por parte del gobierno. Un segundo componente de esta libertad,, es la exigencia de democracia sindical, entendiendo que las organizaciones tienen la obligación, conforme al Conv. 87 de garantizar el respeto de las reglas democráticas. Con esto se relaciona de manera directa la participación del afiliado, la igualdad de derechos y el respeto de las minorías y su participación. Adicionalmente, y como parte de la libertad en comentario, sólo que referida al cumplimiento de los fines para los cuales fue constituida la organización, en encuentra un componente fundamental de la autonomía colectiva, contenido en la llamada libertad de programa de acción. Debe definirse como las líneas adoptadas por la organización para satisfacer la motivación de su constitución. En este aspecto se reconocen al menos dos instrumentos trascendentales: la negociación colectiva y a la huelga.

El Comité de Libertad Sindical ha señalado que: "el derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y los sindicatos deberían tener el derecho, mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, de tratar de mejorar las condiciones de vida y trabajo de aquellos a quienes representan, mientras que las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir de forma que este derecho sea coartado o su legítimo ejercicio impedido. Tal intervención violaría el principio de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberían tener el derecho de organizar sus actividades y formular su programa"; en igual sentido, el enunciado según el cual "el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales de modo que una prohibición general de la huelga limita considerablemente las posibilidades que tienen los sindicatos de fomentar y defender los intereses profesionales de sus miembros, así como el derecho a organizar su actividad"

4. Suspensión y disolución. Establecido en el artículo 4 del Convenio Núm. 87 la disolución y suspensión de las organizaciones sindicales debe ser estrictamente judicial y en ningún caso administrativa. Ello obliga a precisar que además deben existir procedimientos que garanticen la defensa y el debido proceso, pero también que, en ningún caso se adoptarán medidas que en sede administrativa impliquen la suspensión o la imposibilidad de funcionamiento como sanción una sanción a las organizaciones.

5. Libertad de Federación. Deriva de lo dispuesto por el Art.5 Conv. Núm. 87, en cuanto dispone que "Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores". Se recoge así el principio de que la "solidaridad de los trabajadores no limitada a una empresa, rama o nación" e implica que a las entidades de segundo y tercer grado aplican las garantías que el Convenio 87 establece para los sindicatos.

  1. El sindicato es una organización continua y permanente, creada por los trabajadores para garantizar la defensa de sus intereses comunes, mejorar sus salarios y condiciones de trabajo, promover el progreso de las condiciones de vida en general y disponer de una tribuna desde la cual pueda hacer oír su voz sobre los problemas que se plantean en la sociedad a la cual pertenecen. Al producirse la revolución industrial, los trabajadores sintieron la necesidad de unirse y crearon asociaciones para enfrentar con fuerza y organización las políticas explotadoras de los patrones. La lucha permanente por los salarios, reducción de horas de trabajo, y los problemas específicos sobre la seguridad e higiene en la fábrica o empresa, que se presentan día a día, son el interés primario de los trabajadores, pero también es de suma importancia mejorar la calidad de vida a través de la Seguridad Social: seguro de enfermedad, subsidio de desempleo, asignaciones familiares, etc. La diversidad de estos temas se discute a través de las negociaciones colectivas (Convenios Colectivos de Trabajo), que llevan a cabo los representantes de los trabajadores y los empresarios y que establece el marco jurídico a las relaciones laborales. El Sindicato no sólo existe para mejorar las condiciones del trabajo y del salario. De hecho, y por derecho, su función se hace cada día más amplia y en este sentido debe preocuparse por la vida íntegra del trabajador, tanto en su empleo como en su hogar y sus relaciones sociales. Y para ello, el Sindicato debe crear y desarrollar programas de diversas actividades como las educativas, recreativas, culturales, y deportivas y estos programas deben beneficiar tanto al trabajador afiliado como a su familia. Es un deber de los Sindicatos, por ejemplo, crear y fomentar cursos de capacitación sindical para instruir al trabajador en los temas que le son propios. Razones ambientales, históricas, económicas y laborales han gravitado para determinar que no en todas partes, ni en relación con todas las actividades, se den las mismas formas de organización para la acción sindical.

  2. Sujetos colectivos de la libertad sindical.

    La nueva Carta Magna se ocupa en el Titulo III, denominado de los "Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes" de todo lo referente a los derechos de los trabajadores en la normativa comprendida entre los artículos 87 hasta el 97. Específicamente, en cuanto a la Libertad Sindical se establece:

    Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.

    De conformidad a la transcrita normativa, las organizaciones sindicales no se encuentran sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa y los trabajadores están protegidos contra cualquier discriminación o medida contraria a sus derechos. Asimismo, los líderes sindicales no pueden ser removidos de sus cargos durante el período de tiempo y  bajo las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones de liderazgo. Sin embargo, la Comisión considera que lo estipulado en este artículo resulta en cierta manera contradictorio con lo establecido en el artículo 293 y en la disposición transitoria octava, ya que disponen que el Consejo Nacional Electoral tiene por función organizar las elecciones de los sindicatos y gremios profesionales y que mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en la Constitución, los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el mencionado órgano electoral.

    En tal sentido el artículo 293 establece:

    El Poder Electoral tiene por funciones:

    […]

    Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.

    […]

    Por su parte la cláusula transitoria octava dispone:

    Mientras no se promulguen las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral.

    Al respecto, la Comisión Interamericana considera que las facultades atribuidas al Poder Electoral, a través del Consejo Nacional Electoral, suponen una intervención administrativa en las actividades sindicales de los trabajadores lo que supone una vulneración al derecho a la libertad sindical reconocido en el citado artículo 95 de la Constitución.

     En igual sentido se manifestó la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT al señalar que "consideraba necesaria la modificación legislativa del artículo 293 de la Constitución a efectos de eliminar la potestad otorgada al Poder Electoral, de organizar las elecciones de los sindicatos". Asimismo, la mencionada Comisión de la OIT señaló que la ley orgánica del Poder Electoral, sancionada el 30 de octubre de 2002, contenía disposiciones que no eran compatibles con las disposiciones del Convenio N° 87, como por ejemplo el artículo 33, que otorga competencia al Consejo Nacional Electoral para organizar las elecciones de los sindicatos, para proclamar a los candidatos electos, conocer y declarar la nulidad de la elección, conocer los recursos y resolver, así como las quejas y reclamos. Al respecto la Comisión de expertos expresó:

    La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que la reglamentación de los procedimientos y modalidades de la elección de dirigentes sindicales debe corresponder a los estatutos sindicales y no a un órgano ajeno a las organizaciones de trabajadores. En estas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 293 de la Constitución de la República y la ley orgánica del Poder Electoral en lo que se refiere a su intervención en las elecciones de las organizaciones de trabajadores y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto. Asimismo, la Comisión de Expertos de la OIT ha cuestionado en reiteradas oportunidades determinadas normas de la ley Orgánica del Trabajo. Concretamente, ha señalado que podrían plantear problemas de incompatibilidad con respecto a la aplicación del Convenio N° 87 referente a la libertad sindical, fundamentalmente las siguientes disposiciones: 

    -           La exigencia de un período de residencia demasiado largo (de más de 10 años) para que los trabajadores extranjeros puedan formar parte de la junta directiva de un sindicato (artículo N° 404);

    -           La enumeración demasiado extensa y detallada de las atribuciones y finalidades que deben tener las organizaciones de trabajadores y de empleadores (artículos N° 408 y 409);

    -           La exigencia de un número elevado de trabajadores (100), necesario para formar sindicatos de trabajadores no dependientes (artículo N° 418);

    -           La exigencia de un número elevado de empleadores (10), para constituir un sindicato de patronos (artículo N° 419).

    La CIDH fue informada que se habría presentado un anteproyecto de ley de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo ante la Asamblea Nacional el 7 de junio de 2002. De conformidad a lo constatado por la Organización Internacional del Trabajo, el mencionado anteproyecto incorpora ciertas disposiciones que adoptan los comentarios formulados por la Comisión de Expertos anteriormente señalados,  que adecuan de tal manera la legislación nacional. En particular, el anteproyecto supone la derogación de los artículos 408 y 409 sobre la enumeración demasiado extensa de las atribuciones y finalidades que deben tener las organizaciones de trabajadores; la modificación del artículo 419 sobre el número elevado de empleadores para constituir una organización de patronos que reduce ese número de 10 a 4 empleadores; la modificación del artículo 418 sobre el número elevado de trabajadores para constituir sindicatos de trabajadores no dependientes que reduce ese número de 100 a 40 trabajadores; y la modificación del artículo 404 sobre la exigencia de un período de residencia extenso para que los trabajadores extranjeros puedan formar parte de la junta directiva de un sindicato, que reduce la cantidad de años de residencia a la mitad.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, la Comisión considera que la legislación laboral de Venezuela presenta ciertas regulaciones que deben ser modificadas o revisadas para que se adecuen plenamente a los estándares internacionales en materia de libertad sindical, de conformidad a lo establecido en la Convención Americana y en su Protocolo Adicional, en atención además a las solicitudes planteadas por la OIT al respecto.

  3. Normativa nacional de reconocimiento de la libertad sindical.

    Declaración Universal de los Derechos humanos

    Artículo 23

    1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

    2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

    3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

    4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

    Este derecho a formar sindicatos podría llegar a asociarse con el artículo 26 de la Declaración de 1793, y con el derecho a la libre asociación mencionada en el artículo 20 de 1948; sin embargo es un derecho más bien nuevo que surge después de la Revolución Industrial.

    Pero ¿Qué son los Derechos Humanos?

    La primera respuesta que damos a esa pregunta resulta ser que no existe en doctrina unanimidad en cuanto al criterio de delimitar un único concepto de " Derechos Humanos".

    Sin embargo la doctrina sí es unánime en aceptar como válida la afirmación de que son aquellos derechos indispensables para lograr la realización plena e integral de la dignidad humana, o para logra el ideal común de todos los pueblos y naciones es decir el ideal de la humanidad.

    Los Derechos Humanos pueden definirse como aquellas prerrogativas que conforme al Derecho Internacional, tiene todo individuo frente a los órganos del poder para preservar la dignidad como ser humano, y cuya función es excluir la interferencia del Estado en áreas específicas de la vida individual o asegurar la prestación de determinados servicios por parte del Estado, para satisfacer sus necesidades básicas y que reflejan las exigencias fundamentales que cada ser humano puede formular a la sociedad que forma parte.

    Es por esto que cada definición de Derechos Humanos está cargada con el fundamento filosófico del autor. Ejemplo; Antonio Truyol y Serra indica " decir que hay derechos humanos o derechos del hombre en el contexto histórico espiritual – que es el nuestro- equivale a afirmar que existen derechos fundamentales que el hombre posee por el hecho de ser hombre, por su propia naturaleza y dignidad; derechos que le son inherentes, y que lejos de nacer de una concesión de la sociedad política han de ser por ésta consagrados y autorizados". Esta definición implica la consideración de los Derechos Humanos como derechos naturales, a este fundamento lo denominan los racionalistas (ius = vinculo). Iusnaturalista por que posee un vínculo con la naturaleza propia del ser humano y racionalista porque está basado en las concepciones filosóficas de los racionalistas del siglo XVII.

    Por otro lado el profesor Gregorio Peces– Barba considera que los derechos humanos son "facultad que la norma atribuye de protección a la persona a lo referente a su vida, a su libertad, a la igualdad, a su participación política o social, o a cualquier otro aspecto que fundamenta su vida, que afecte su desarrollo integral como persona, en una comunidad de hombres libres, exigiendo el respeto de los demás hombres, de los grupos sociales y del Estado, y con posibilidad de poner en marcha el aparato coactivo del Estado en caso de infracción".

    Eusebio Fernández dice que " toda persona posee unos derechos morales por el hecho de serlo y que estos deben ser reconocidos y garantizados por la sociedad, el derecho y el poder político, sin ningún tipo de discriminación social, económica, política, ideológica, cultural o sexual. Estos derechos son fundamentales, es decir se hallan estrechamente conectados con la idea de dignidad humana y son al mismo tiempo las condiciones del desarrollo de esa dignidad".

    Esta definición señala la defensa de los Derechos Humanos como un reto moral de nuestro tiempo, la pieza clave de la justicia del Derecho y de la legitimidad del poder. Siguiendo las palabras de Antonio Pérez Luño se define derechos humanos como "conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, libertad, y la igualdad humanas las cuales deben ser reconocidas positivamente por el ordenamiento nacional e internacional". La anterior sería una fundamentación histórica puesto que consagra los derechos humanos como hechos históricos.

    Para el fundamento iusnaturalista racionalista de los Derechos Humanos, son inmutables, universales y absolutos mientras que para la fundamentación histórica, los Derechos Humanos son históricos, variables y relativos como bien afirma Manuel Periz " el concepto y formulación de los Derechos Humanos se ha decantando a través de la historia, a partir del núcleo teórico más amplio de la humanidad, entendida ésta no en su apoyo sentimental, sino como un proceso de autoconciencia, mediante el cual se ha objetivado la esencia del hombre como un concepto unitario y abstracto.

    Ahora bien ¿qué valores son los que sostienen a los Derechos Humanos? Ya se vio que giran en torno a la idea de la dignidad humana, preámbulo de la Declaración de Derechos Humanos "… la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana". Y en el artículo 1º " Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos". Por tanto los valores que fundamentan la idea de dignidad humana son: la seguridad, libertad e igualdad. No puede decirse que hayan valores o derechos por encima de otros, sino que todos son correlativos e interdependientes entre sí.

    El llamado efecto vertical.

    Los derechos humanos han pasado a constituir una categoría normativa de la mayor importancia en cuanto a lo que constituye un comportamiento legítimo respecto de los órganos del Estado, en efecto históricamente se han desarrollado como una garantía del individuo y de los grupos más vulnerables dentro de la sociedad en contra de la opresión del Estado, es más lo que distingue a los derechos inherentes a la persona de los derechos universales es precisamente que las obligaciones correlativas recaen en el Estado y no en otros individuos, aspecto que la doctrina denomina " efecto vertical" de los derechos humanos.

    En un mundo como el actual en el que la violencia es cosa de todos los días, se ha discutido en torno a uno de los elementos del concepto de derechos humanos, específicamente en lo que se refiere a quién(es) puede(n) violarlos; se ha dicho que además de los Estados, las Organizaciones Internacionales, las empresas multinacionales, también pueden incurrir en violaciones de derechos humanos. Según la posición más ortodoxa se reserva el concepto de derecho humano a las relaciones entre el individuo y el Estado; como señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos " el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, ni amparar a las víctimas y disponer de la reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales acciones además que a criterio de este tribunal, la competencia de los órganos establecidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos para la protección de derechos humanos se refiere exclusivamente a la responsabilidad internacional del Estado y no a la de los individuos.

    En realidad, la negligencia en la prevención del delito y en el castigo del delincuente constituye una violación de las obligaciones que el Estado ha asumido en materia de Derechos humanos, debiendo garantizar el derecho de toda persona a vivir sin temor de verse expuesta a la violencia criminal y debiendo evitar por todos los medios a su alcance la impunidad de tales actos. Si bien es cierto que es un hecho ilícito que inicialmente no resulte imputable al Estado, por ser obra de un particular, puede acarrear responsabilidad internacional del Estado no por ese hecho en sí mismo, sino por su falta de diligencia para prevenirlo y garantizar efectivamente los derechos humanos, la determinación de la responsabilidad de esos individuos corresponde a las instancias jurisdiccionales nacionales.

    La función del Derecho de los Derechos Humanos, como los agentes del Estado no pueden quedar exentos del cumplimiento de la ley, lo que se rechaza es que el crimen se combata con el crimen y que se pretenda justificar los excesos cometidos en la represión del delito o que se pueda utilizar el poder en forma contraria a los propósitos del Estado, como señaló la Corte en la sentencia del caso Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz, en una sociedad democrática, los derechos humanos suponen un equilibrio funcional entre el ejercicio del poder y el margen mínimo de libertad a que pueden aspirar sus ciudadanos. Es aquí donde el comentario atribuido a George Shaw, " aunque es malo que los caníbales se coman a los misioneros, sería terrible que los misioneros se comieran a los caníbales" adquiere dentro de este contexto, significación al destacar el papel civilizador de los derechos humanos, en cuanto a instrumento normativo para proteger al individuo de que el Estado caiga en tentación de maldad.

    El efecto vertical de los derechos humanos supone una opción ideológica en que se coloca al individuo por encima del Estado y del grupo social. A los órganos de supervisión internacional o regional sólo les corresponde pronunciarse sobre la responsabilidad del estado en las denuncias que se les sometan por la presunta violación de los derechos humanos, la cual puede ser el resultado de una acción directa de los órganos o de una omisión del deber de garantía. En efecto, en el sistema interamericano son los Estados quienes, de acuerdo al artículo 1º de la Convención, asumen la obligación de respetar los derechos reconocidos en ella, y de garantizar su libre y pleno ejercicio.

    Además el artículo 33 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se refiere a la competencia de la Comisión y de la Corte, para conocer del cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados, quedando excluidos del ámbito de los derechos humanos los hechos que ni directa ni indirectamente puedan imputarse a los Estados. En consecuencia la existencia de órganos internacionales de protección de los derechos humanos obedece a la necesidad de proporcionar una instancia a la que el individuo pueda recurrir cuando sus derechos hayan sido violados por los órganos del Estado, pero los órganos internacionales, previstos para supervisar el respeto de las obligaciones asumidas por los Estados en esta materia no pueden sustituir a las instancias nacionales en la labor de investigar la comisión de actos delictivos, ni mucho menos en la misión de juzgar y sancionar a quienes resulten responsables de los mismos. Tratar de extender el concepto de derechos humanos, que tiene connotaciones jurídicas y políticas bien precisas, para equiparar con la responsabilidad del Estado la de grupos insurgentes, terroristas, o delincuentes comunes es una forma muy sutil de eludir las obligaciones que le corresponden al Estado; con ello se ha pretendido trivializar la noción de derechos humanos y justificar el abuso y la arbitrariedad como única respuesta posible frente al delito.

    Como quiera que sea, ello no logra justificar que se recurra a la intolerancia y a la represión política en sus diversas formas que se someta a censurar informaciones o ideas de todo tipo, que se interfieran con la vida privada de las personas, que se impida el ejercicio de los derechos de reunión o asociación, que se coarte la libertad de conciencia y religión, que se restrinja el ejercicio de los derechos políticos, o que las controversias sobre cualquier materia sean resueltas por tribunales de la debida independencia e imparcialidad. Más allá del aspecto normativo, los derechos humanos han tenido un efecto político importante, derivado de la interdependencia que existe entre ellos, la democracia y el desarrollo económico, pues tampoco se puede desconocer la existencia de condiciones objetivas que en sí mismas constituyen una violación de la dignidad humana, y que hacen indispensable realizar esfuerzos que permitan erradicar la pobreza extrema y eliminar la injusticia social.

  4. La declaración universal de los Derechos Humanos.

    CONVENIOS Y DECLARACIONES INTERNACIONALES DE LA OIT

    SOBRE LIBERTAD SINDICAL.

    Los Convenios constituyen los instrumentos internacionales de naturaleza laboral por excelencia. A diferencia de los Tratados Internacionales ordinarios, los Convenios emanan de un órgano multinacional y tripartito, lo que les hace ser diferentes. De otra parte, son obligatorios, aún no encontrándose ratificados, por los Estados miembros. Pero en cuanto a su naturaleza jurídica, se les considera como Tratados para todos los efectos legales por lo cual, en nuestra legislación, se entienden incorporados – una vez ratificados. Corresponde a la Conferencia Internacional del trabajo pronunciarse respecto de la adopción de los Convenios Internacionales. El texto de los Convenios es sometido a revisión de parte de una Comisión Técnica, y su redacción final es llevada a cabo por un Comité de Redacción.

    Su aprobación opera por acuerdo de una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes. El Convenio lleva la firma del Presidente de la Conferencia y del Director General de la OIT, y se remite copia a cada Estado miembro. Una vez aprobado el Convenio los Estados miembros se obligan a "…someter en el término de un año a partir de la clausura de la reunión de la Conferencia a la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto al efecto de que le den forma de ley o adopten otras medidas" (Art. 19 N° 5 letra a Acta de Constitución de la OIT), y además "…informarán al Director General de la Oficina (…) sobre las medidas adoptadas de acuerdo con este artículo para someter el convenio a la autoridad…" (Art. 19 N° 5 c). Ahora bien, si el Estado miembro no consigue la aprobación, queda obligado a informar al Director General de la Oficina de tal evento, así como también del estado de su legislación y de los mecanismos o vías que propone para poner en ejecución cualesquiera de las disposiciones del Convenio, sea por vía legislativa, administrativa, a través de contratos colectivos o por cualquier otra vía. Por otro lado, si el Estado signatario consigue el consentimiento del órgano legislativo para aprobar el Convenio, comunicará tal ratificación al Director general y adoptará las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de dicho convenio. En términos generales, ello significa que el Estado que ratifica debe por fuerza ajustar su legislación a la letra y espíritu del Convenio (Art. 19, N° 5 d). Los Convenios entran en vigencia e el plazo de 12 meses desde el momento de su ratificación; y puede ser denunciado (esto es, dejado sin efecto) en el transcurso del año siguiente al periodo de 10 años después de su entrada en vigor.

    La interpretación de los Convenios será sometida a la Corte Internacional de Justicia para su resolución (Art. 37 N° 1). No obstante, la costumbre ha determinado que se recurra al Director General de la OIT para que formule las aclaraciones necesarias, ateniéndose luego a sus dictámenes. Por último, el hecho de que un Estado deje de ser miembro de la OIT no resta fuerza legal a los Convenios libremente suscritos por dicho Estado. Desde los años ’90 el acelerado proceso de internacionalización del capitalismo y la creciente liberalización del comercio genera graves y profundas consecuencias sociales: desempleo creciente, flexibilización y precarización del empleo, ha motivado una preocupación creciente entre los círculos de las clases dominantes, temerosos de la respuesta de las organizaciones de trabajadores y otras clases explotadas expresada en huelgas generales, movilizaciones sociales, etc. Lo anterior se expresó en la Conferencia Internacional del Trabajo de 1998. Esta Conferencia, adoptó la DECLARACIÓN DE LA OIT RELATIVA A LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL TRABAJO, comprometiendo a los Estados miembros a respetar los principios relativos a 4 categorías de derechos fundamentales en el trabajo, a saber: respetar, promover y hacer realidad, de buena fe, los derechos de libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; la eliminación de todas las formas de trabaja forzoso u obligatorio; la erradicación efectiva del trabajo infantil; y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. Dicha obligación abarca a los Estados signatarios, hayan o no ratificado los convenios. En razón de ello, se declararon CONVENIOS FUNDAMENTALES los siguientes:

    Principio de la Libertad Sindical: Los Convenios Internacionales del Trabajo n°87 y 98.

     El principio básico sobre esta materia se encuentra en el artículo 2° del Convenio n° 87: " Los Trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, asi como de afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de la misma". La Libertad Sindical aparece reconocida en diversos instrumentos internacionales como un derecho humano esencial, entre otros: Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convenio Europeo de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. En cuanto a instrumentos internacionales específicos de la OIT que reconocen este derecho, están el Preámbulo de la Constitución de la OIT, la Declaración de Filadelfia de 1944, los Convenios Internacionales del Trabajo n° 87 y 98.

    Convenio Internacional del Trabajo N° 87. Este Convenio, relativo a la Libertad Sindical y a la protección del derecho a la sindicación, fue adoptado en la Conferencia Internacional del Trabajo de junio de 1948. El Convenio n° 87 contiene los siguientes principios:

    1) Reconocimiento general de el derecho, de los trabajadores y empleadores, para constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin distinción de sexo, raza, credo, opinión política y nacionalidad. 2) Las organizaciones de trabajadores y empleadores, según el artículo 3°, tienen el derecho de redactar los estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y de formular su programa de acción. 3) Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de constituir y afiliarse a Federaciones y Confederaciones. Toda organización, Federación y Confederación tienen el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales. 4) La adquisición por parte de las organizaciones de trabajadores y empleadores de personalidad jurídica no puede estar sujeto a condiciones que limiten la aplicación del Convenio. Los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones -al ejercer los derechos del Convenio- están obligados, lo mismo que las demás personas y colectividades organizadas, a respetar la legalidad. 5) garantía de no disolución o suspensión de las organizaciones de los trabajadores y empleadores por la vía administrativa.

    Convenio Internacional del Trabajo N° 98.

     Este Convenio, sobre aplicación de los principios de derecho de sindicación y negociación colectiva, fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo de julio de 1949. Principios del Convenio son los siguientes:

    1) Protección contra la discriminación en el empleo. Los trabajadores deberán gozar de una adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo. Esta protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto sujetar al trabajador a la condición de que no se afile a un sindicato o que deje de ser miembro de éste, o despedirlo o perjudicarlo de cualquier forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en las actividades sindicales. 2) Protección de los actos de injerencia recíproca entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Las organizaciones de los trabajadores y los empleadores deberán gozar de la adecuada protección de todo acto de injerencia de una respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros en su constitución, funcionamiento o administración. Se consideran actos de injerencia, principalmente, las medidas que tienden a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o el sostener económicamente, o de otra forma, organizaciones de trabajadores con el objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.

    3) Derecho de Negociación Colectiva. El artículo 4° del Convenio establece que los países deberán adoptar las medidas, adecuadas a las condiciones nacionales, para fomentar y estimular entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por la otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntarios, con el objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones del empleo. El derecho de negociar libremente con el empleador las condiciones del trabajo, constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y los sindicatos deberán tener el derecho, mediante la negociación colectiva, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de sus representados.

  5. Convenios 87 y 98 de la OIT.

  6. Las organizaciones sindicales: conceptos, objetos, clases, registro y funcionamiento de las organizaciones sindicales.

Sindicato.- Del griego síndicos, de sin "junto" y un derivado de dike "Justicia". En su sentido amplio, asociación de personas morales o físicas que tiene por objeto la representación y la defensa de sus intereses comunes. Sin embargo, en su acepción corriente, se trata de las asociaciones de obreros y de empleados, de una profesión (Sindicato de oficio) o de una rama industrial (Sindicato de industria), que se agrupan con el propósito de defender sus derechos e intereses inmediatos: salarios, horarios, condiciones de trabajo, de seguridad, etc.

Definición

(Diccionario social protestante)

"Los sindicatos son asociaciones libres y voluntarias, democráticas y supraempresariales, cuyo principal anhelo y cometido es mejorar la situación económica y social de sus afiliados y, además, de todos los asalariados. Su labor no está limitada en el tiempo y su fundamento es la solidaridad de los trabajadores que se basa en la coincidencia de intereses".

Los sindicatos tienen tres objetivos principales:

  • El más genuino es la protección de los trabajadores ante los riesgos y peligros de la vida profesional y particular;
  • Una vez reconocidos como interlocutores sociales a ello se sumó la función ordenadora en el mercado y en las relaciones con los empresarios y el Estado;
  • Finalmente, a medida que se iba ampliando su radio de acción como contraparte en las negociaciones, fue configurándose la función diseñadora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y de las condiciones jurídicas en general. Los sindicatos actúan desde una postura de "integración crítica en el sistema".

MARIO DE LA CUEVA.

El sindicato es la expresión de la unidad de las comunidades obreras y de su decisión de luchar por una aplicación cada día más amplia de la justicia social a las condiciones de prestación de los servicios y por la creación de una sociedad futura en la que el trabajo sea el valor supremo y la base de las estructuras políticas y jurídicas.

¿QUÉ ES UN SINDICATO? ¿POR QUÉ DEBE EXISTIR?

Padre Hurtado, Obras Completas, Tomo 2, Dolmen Ediciones.

El Sindicato es una asociación estable de quienes pertenecen a la misma industria o a la misma profesión; «trabajan en la misma empresa o faena, o que ejercen un mismo oficio, profesión, u oficios o profesiones similares o conexas, sean de carácter intelectual o manual». Los Sindicatos están unidos bajo la dirección de jefes que ellos mismos han escogido libremente entre los asociados. Decimos que el Sindicato es una asociación estable, por tanto destinada a durar. No se trata de un grupo organizado ocasionalmente para algunas semanas o meses. Los que forman parte de él son personas ligadas por el vínculo de un trabajo común. Puede haber sindicatos de patrones y sindicatos de asalariados. Aquí nos referimos principalmente a los de obreros y empleados. Entendemos por tales los que viven principalmente de un salario fijado de antemano y ejecutan su tarea bajo las órdenes y la vigilancia de su patrón.

La finalidad primera del sindicato es estudiar, promover y, en caso necesario, depender los intereses comunes de los asociados en todo lo que concierne al contrato de trabajo: duración, salario, garantías sociales, etcétera. El sindicato representa a sus miembros en las discusiones con los patrones y con los poderes públicos en todo lo que concierne a las condiciones de trabajo. Es muy difícil para los asalariados discutir las condiciones de su trabajo si cada uno individual mente ha de entenderse con el patrón o su representante. Para estar en un pie de menos desigualdad necesitan presentar colectivamente sus peticiones. Los dirigentes sindicales, para merecer la plena confianza de los asalariados, han de ser escogidos por ellos mismos entre quienes conocen las condiciones del trabajo en su estructura compleja y han podido experimentar la justicia de las reclamaciones que presentan.

El sindicato debe, además, promover una labor de perfeccionamiento entre sus miembros. Perfeccionamiento técnico mediante cursos de capacitación, escuelas para aprendices; perfeccionamiento económico promoviendo el ahorro, la formación de cooperativas, la difusión de la propiedad individual para sus asociados, el cumplimiento y mejoramiento de las leyes de seguridad social, etcétera; perfeccionamiento moral acentuando y dependiendo la dignidad de la persona humana, el respeto a su libertad, etcétera. En cuanto al perfeccionamiento religioso, no incumbe directamente al sindicato aconfesional, como es el que tenemos en Chile, pero debe dar coda clase de facilidades para que sus miembros puedan realizarlo, pues lo reclama la conciencia de los sindicados, es un deber de todo ser racional y la base de su formación moral. En las asociaciones confesionales los asociados, encuentran también en el sindicato el medio para pro mover su vida religiosa. Estas finalidades no agotan sin embargo la misión del sindicato; sus dirigentes no pueden detenerse sólo en conquistas inmediatas. Con la vista fija en un mundo nuevo que encarne la idea de orden, que es equilibrio interior, los dirigentes encaminarán su acción a sustituir las actuales estructuras capitalistas inspiradas en la economía liberal por estructuras orientadas al bien común y basadas en una economía humana: «Es toda la sociedad la que necesita ser reparada y mejorada, porque cimbran sus cimientos». La historia de estos últimos siglos y la experiencia cotidiana hablan muy claro de las luchas que ha debido sostener el sindicalismo para llegar a existir y después para sobrevivir.

La organización sindical.

Los sindicatos son, efectivamente, instrumentos de incorporación de los trabajadores en la lucha por la defensa de sus intereses y la elevación de sus condiciones de vida, al tiempo que ayudan a la formación de una clase obrera organizada y combativa. Estas luchas reivindicativas –desde el aumento de salarios, pasando por las demandas de reducción de la jornada de trabajo, hasta la participación en la ganancia y la cogestión- son el punto de partida para que la clase obrera asuma su papel protagónico en la lucha por la liberación y llegue a un cierto grado de autonomía y organización, logrando una percepción directa de su valor cuantitativo, especialmente en las luchas federativas y confederativas en el seno de las organizaciones sindicales. En el texto que C. Marx preparó con relación a los sindicatos y que fue leído en la I Internacional, señalaba que "Los sindicatos, han formado inconscientemente hogares de organización para la clase obrera, como los Municipios y Comunidades de la Edad Media lo hicieron para la burguesía.

Si los Sindicatos, por su primer carácter, son rigurosamente necesarios para las luchas cotidianas entre el capital y el trabajo –verdaderos combates de guerrillas-, por su segundo carácter, son mucho más importantes aún como vehículos organizados para la supresión del salario y de la dominación del capital"

TIPOS DE SINDICATOS.

Ley Orgánica del Trabajo de Venezuela.

Clases de Sindicato

Artículo 410. Los sindicatos pueden ser:

a) De trabajadores; y

b) De patronos.

Artículo 411. Los sindicatos de trabajadores, a su vez pueden ser:

a) De empresa;

b) Profesionales;

c) De industria; y

d) Sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o de cualquier otra rama de producción o de servicios.

Artículo 412. Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.

Artículo 413. Son sindicatos profesionales los integrados por trabajadores de una misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, ya trabajen en una o en distintas empresas.

Parágrafo Único: Podrán constituir sindicatos profesionales las personas que desempeñen profesiones u oficios no dependientes.

Artículo 414. Son sindicatos de industria los integrados por trabajadores que presten sus servicios a varios patronos de una misma rama industrial, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes.

Artículo 415. Son sindicatos sectoriales los integrados por trabajadores de varios patronos de una misma rama comercial, agrícola, de producción o de servicio, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes.

Artículo 416. Los sindicatos podrán ser locales, estadales, regionales o nacionales.

La existencia de sindicatos nacionales no podrá interpretarse como excluyente del derecho de los trabajadores de crear o mantener sindicatos regionales o de empresa en la rama respectiva.

Sindicato de Oficio. Es históricamente el de más antigua data y reúne a los trabajadores que tienen en común una especialidad laboral: "artes", "oficio" o "técnica". También se califica a este tipo de sindicato como Profesional o Gremial. Ejemplos: "Unión de Tipógrafos"; Sindicatos de Plomeros; Maquinistas Ferroviarios; Electricistas; Unión de Talabarteros; Sindicato de Taxistas etc. Sindicato de Industria. Llamados Sindicatos Industriales, reúnen a los trabajadores de una industria o actividad general (Comercio, Servicios Públicos, industrias petroleras, etc.), sin discriminar en las funciones que se desempeñen o de sí se trata de obreros, empleados o son asalariados calificados (especializados). Estos sindicatos presentan generalmente estructuras verticales.  Sindicato de Empresa. Nuclea a los trabajadores de una "Firma" o entidad productora de dimensiones que exceden el de una simple industria o actividad limitada, para convertirse en un complejo económico-fabril-financiero. Por lo tanto el lazo de unión de los trabajadores que se agrupan en este tipo de sindicatos es el de depender de una misma empresa empleadora. Otro tipo de sindicato es el de Oficios Varios. Su existencia se justifica en circunstancias especiales; sobre todo en poblaciones pequeñas y mal comunicadas con centros importantes. Esencialmente reúne a los trabajadores de un lugar sin hacer distingos de ocupación a que estén aplicados.

Los objetivos de los sindicatos son:

Los objetivos son los logros que buscan alcanzar los sindicatos, para responder a las necesidades de quienes forman parte de él. Los objetivos dejan muy claro cuáles son las finalidades para las que fue cread la organización sindical .Aunque cada organización sindical puede tener objetivos muy variados, existen cinco de ellos que siempre le dan razón de ser a todo sindicato. Estos objetivos orientan toda acción de las organizaciones sindicales en su lucha por dignificar las condiciones de vida de los trabajadores y trabajadoras.

 Estos cinco objetivos son:

 1.      Un salario justo.

Los sindicatos buscan que quienes trabajan tengan un salario adecuado y digno, que les permita cubrir sus necesidades y las de sus familias en alimentación, salud, vivienda, educación, vestido y recreación.

 2.      Mejores condiciones de trabajo.

Las condiciones de trabajo son un complemento indispensable del salario. Las trabajadoras y los trabajadores tienen el derecho a que las condiciones en que laboran no les afecten ni física ni mentalmente. Todos los sindicatos deben buscar que las personas afiliadas disfruten de condiciones laborales que no les afecten en su salud y dignidad. Por ejemplo, los sindicatos luchan por jornadas de trabajo justas y adecuadas al tipo de labor que se realiza, por descansos y vacaciones oportunas, por implementos de protección cuando las tareas que ejecutan las personas así lo requieran. En una fábrica de ropa también el sindicato lucha por asientos adecuados y confortables, por aire fresco, por buena iluminación, por servicios sanitarios limpios, en buen estado y en cantidad suficiente, por agua potable, en fin, por todas las condiciones que hagan a las trabajadoras y trabajadores personas dignas.

 3.      Empleo estable para toda persona.

No basta con tener trabajo, es importante que el empleo sea estable, regulado por leyes que protejan contra despidos injustos, principalmente cuando el trabajador y la trabajadora han entregado lo mejor de sus años y toda su experiencia para el desarrollo de su empresa y de su país .Las mujeres han sufrido tradicionalmente muchos problemas con el empleo. Por un lado, les cuesta más conseguirlo y, por otro, generalmente se les asignan los puestos más mal pagados o se les paga menos salario que a los varones por ejecutar las mismas labores. Es de unos años para acá que se está dando una creciente incorporación de la mujer en las distintas ramas de la economía. Para ellas el sindicato tiene como objetivo garantizar que su incorporación laboral no se dé en forma desventajosa y que se respeten y promuevan los derechos de su condición particular.

 4.      Mejoramiento de las reivindicaciones sociales y económicas.

Para proteger y garantizar el mejoramiento de los sectores laborales, es necesario crear leyes y luchar para que éstas se cumplan. Por esta razón el sindicalismo constantemente busca que los Estados promulguen leyes y decretos que garanticen la continuidad de sus conquistas y el mejoramiento social y económico de las personas trabajadoras. Para que las leyes se respeten y se cumplan, es necesario que todas las personas trabajadoras y estén unidos y organizados.

 5.      La permanente democratización de la sociedad.

  El respeto a los derechos humanos es una de las luchas más importantes que los trabajadores pueden realizar desde sus organizaciones sindicales. El reconocimiento de los derechos de libre asociación, de pensamiento y de expresión implica luchar por la democratización de sus países. También es importante que los sindicatos participen en la vida política de las naciones, para vigilar y supervisar que los gobiernos sean justos en sus políticas económicas y sociales. Es importante que los trabajadores y trabajadoras participen y ejerzan control sobre aquellas decisiones que les afectan directa o indirectamente, tanto a nivel de la sociedad y del Estado, como también al interior de sus mismas organizaciones.

Así, la lucha por la democratización también debe darse dentro de los sindicatos. Sólo practicando la democracia a lo interno de las organizaciones se fortalecerán las bases democráticas de la sociedad entera. Esto es especialmente importante para las trabajadoras y los jóvenes.

Es muy importante promover y posibilitar la participación directa de las mujeres y jóvenes dentro de la organización sindical; el estímulo a esta participación democrática como delegadas, afiliadas, o formando parte de las directivas, garantiza que las decisiones del sindicato correspondan a un mayor grado de consenso. Razones ambientales, históricas, económicas y laborales han gravitado para determinar que no en todas partes, ni en relación con todas las actividades, se den las mismas formas de organización para la acción sindical. Objeto de los sindicatos.

El objeto es defender los derechos laborales y la conquista de nuevos. Se fundamenta, pues, en la unidad monolítica de los trabajadores ante necesidades comunes de clase explotada. El sindicato es la expresión más legítima de la clase obrera organizada, la que gracias a su unidad, organización y constancia en la lucha ha conseguido derechos que, de otro modo, no hubiera sido posible. Por esa razón, los sindicatos son ardorosamente combatidos por los patrones explotadores y gobiernos antidemocráticos, habiendo tenido necesidad de intensificar las luchas extremadas con huelgas y paros generales, para que se les reconozca mínimas conquistas, muchas veces escamoteadas por intervención de los organismos estatales parcializados con los intereses patronales, que tratan por todos los medios de desconocer el derecho de reunión o asociación, normados por nuestra Constitución Política.

Registro y funcionamiento de los Sindicatos.

Registro de organizaciones sindicales. El término "registro de las organizaciones sindicales", significa que ante una solicitud de inscripción, analizará lo pedido junto con la documentación presentada, con la posibilidad de una resolución que ordene se proceda a la inscripción, por llenar los requisitos de ley; o bien, declarándola sin lugar si no los cumple; no descartándose la opción de formular prevenciones. De lo anterior se dice que el término "registro" no implica únicamente proceder en forma automática inscribiendo una junta directiva sindical, sino que comprende la posibilidad de no inscripción; por lo que el término "registro" es comprensivo tanto del acto positivo de registrar, como del negativo, de no registrar. La expresión "registro" es amplia, puesto que no especifica que sólo se puede resolver sobre la inscripción inicial, no ésta restringida a una fase del aspecto registral, sino está dirigida a toda clase de peticiones y resoluciones de esa materia; por lo que resulta admisible, que conozca de modificaciones en la Junta Directiva inscrita o de cancelaciones por disolución del Sindicato.

Es deber del ministerio del trabajo favorecer el desarrollo de las relaciones colectivas, como contenido básico de la libertad sindical, así como el asegurar la mejor realización, de las funciones de las organizaciones sindicales se define por el ámbito de actuación territorio del sindicato. El proceso se inicia por la notificación formal que hace al inspector del trabajo un número de trabajadores suficiente para constituirla o por una solicitud formal de registro, acompañada de los documentos constitutivos. La ley regula con detalle lo relativo al derecho y la libertad sindical, y a la organización sindical. Los trabajadores a partir de los 18 años, incluidos los no dependientes, y los empleadores tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos de constituir federaciones y confederaciones. Los trabajadores extranjeros con más de diez años de residencia en el país tienen, además, el derecho de ser directivos y representantes sindicales. Las cámaras con personalidad jurídica y registrada en el Ministerio del Trabajo, pueden ejercer funciones de sindicatos de empleadores y a su vez los colegios profesionales legalmente establecidos y sus federaciones y confederaciones pueden ejercer funciones de sindicatos de trabajadores.

Los sindicatos pueden ser de trabajadores, o de empleadores; y los de trabajadores a su vez pueden ser de empresa, profesionales, de industria y sectoriales (de comercio, agricultura, u otra rama de producción o de servicios); locales, estadales, regionales o nacionales. Hacen falta, como mínimo para constituir un sindicato: 20 trabajadores, si es un sindicato de empresa, o de trabajadores rurales; 40, si es de profesión o industria o sectorial; 150, si es un sindicato regional o nacional; 100, si es de trabajadores no dependientes; y 10 personas, si es un sindicato de empleadores. La ley define los objetivos, atribuciones y finalidades de los sindicatos. Además establece los requisitos para su organización, registro en el Ministerio del Trabajo, y para su funcionamiento, incluyendo el manejo de los fondos sindicales, así como para su disolución y liquidación, con disposiciones análogas para las federaciones y confederaciones. La Constitución requiere que los estatutos sindicales establezcan la alternabilidad de los directivos y representantes, elegidos mediante sufragio universal, directo y secreto.

Al propio tiempo, para garantizar el libre funcionamiento de los sindicatos, sin restricciones, presiones ni discriminación, y proteger el ejercicio de la libertad sindical, la ley: 1) prohíbe al empleador condicionar el empleo de un trabajador al no ejercicio de derechos sindicales, así como la injerencia en las organizaciones sindicales y sus actividades; 2) admite cláusulas de preferencia de ingreso de personal propuesto por el sindicato, hasta un 75% del requerido; 3) obliga al empleador al descuento de cuotas sindicales y prevé una cuota de solidaridad, pagadera por no miembros del sindicato y que sean beneficiarios de una convención colectiva celebrada por éste; 4) prohíbe que se niegue sin motivos legales o reglamentarios la afiliación de un trabajador a un sindicato, de un sindicato a una federación, o de una federación a una confederación; 5) señala expresamente las únicas causas por las cuales puede un miembro de una organización sindical ser excluido de la misma o privado de sus derechos.

En el mismo sentido, la ley establece el fuero sindical, o inamovilidad temporal, de conformidad con el cual una persona no puede ser despedida, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo sin causa previamente justificada durante el procedimiento establecido al efecto. Gozan de inamovilidad, los promotores sindicales y adherentes a un sindicato en formación, directivos sindicales y todos los trabajadores durante el período de elecciones sindicales, de negociación colectiva, o de trámite de un conflicto colectivo. El mismo beneficio existe, por cierto, durante la suspensión de la relación de trabajo, y para la mujer embarazada y la madre adoptiva, los directores laborales y los miembros de comités de higiene y seguridad. En cambio, la Constitución dispone que los directivos sindicales hagan declaración jurada de sus bienes y anuncia sanciones para directivos y representantes sindicales que abusen de su condición para su lucro o interés personal. Además, según la Constitución, las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa.

Partes: 1, 2, 3
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