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Código Civil Paraguayo (página 12)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16

Art.2100.- Habrá indivisión forzosa, cuando el condominio, sea sobre cosas afectadas como indispensables al uso común de dos o más heredades que pertenezcan a diversos propietarios. Ninguno de los condóminos podrá pedir la división sin el acuerdo unánime de los demás, o mientras uno solo de ellos tenga interés en la indivisión.Los derechos que en tales casos corresponden a los condóminos, no son a títulos de servidumbre, sino a título de condominio.Los copropietarios no pueden usar de la cosa común sino para las necesidades de las heredades en el interés de las cuales la cosa ha sido dejada indivisa.

Art.2101.- Cada uno de los condóminos puede usar de la totalidad de la cosa común y de sus diversas partes como de cosa propia, bajo la condición de no hacerla servir a otros usos que aquéllos a que está destinada, y de no estorbar el derecho igual de los otros condóminos.El destino de la cosa común se determina, no habiendo convención, por su naturaleza misma y por el uso al cual ha sido afectada.

Art.2102.- Habrá también indivisión forzosa, cuando la ley prohibiere la división de una cosa común, o cuando la prohibiere una estipulación válida y temporal de los condóminos, o el acto de última voluntad también temporal que no exceda, en uno y otro caso, el término de cinco años, o cuando la división fuere nociva por cualquier motivo, en cuyo caso debe ser demoradas cuando sea necesario para que no haya perjuicio a los condóminos.

Art.2103.- El condominio de los muros, fosos y cercas que sirven de separación entre dos heredades, es de indivisión forzosa. Un muro es medianero y común de los vecinos de las heredades contiguas que lo han hecho construir a su costa, en el límite separativo de las dos heredades.

Art.2104.- Se presumen medianeros, mientras no se pruebe lo contrario por instrumentos públicos o privados, o por signos materiales: a) los muros divisorios entre edificios contiguos hasta el punto común de elevación;b) las paredes divisorias de patios, jardines, quintas u otros espacios abiertos; yc) los vallados, cercas, setos vivos, zanjas y acequias que dividen los predios rústicos, a no ser que una sola de las heredades se halle cerrada. Subsiste la presunción si ninguna de las dos quedase cerrada.Se considera signo contrario a la medianería de la zanjas y acequias, el hecho de estar la tierra extraída para abrirlas o para su limpieza en una sola heredad, en cuyo caso se presumen del dueño de ésta.

Art.2105.- La presunción de medianería no existe cuando el muro o división se asienta exclusivamente en el terreno de una de las heredades, y no sobre una y otra de las contiguas.

Art.2106.- En el conflicto entre un título que establezca la medianería y los signos de no haberla, el título es superior a los signos.

Art.2107.- Los condóminos de una pared u otra divisoria medianera, están obligados en la proporción de sus derechos a los gastos de reparaciones o reconstrucciones de la pared o muro.Cada uno de los condóminos de una pared puede liberarse de contribuir a los gastos de conservación de la misma, renunciando a la medianería, con tal que la pared no haga parte de un edificio que le pertenece, o que la reparación o construcción no haya llegado a ser necesaria por un hecho suyo.

Art.2108.- La facultad de abandonar la medianería compete a cada uno de los vecinos, aun en los lugares donde el cerramiento es forzoso; y desde que el abandono se haga, tiene efecto de conferir al otro la propiedad exclusiva de la pared y del terreno en que se eleva.El que hubiese hecho el abandono de la medianería, para liberarse de contribuir a las reparaciones o construcciones de una pared, conserva siempre el derecho de readquirirla, conforme se dispone en este Código.

Art.2109.- El abandono se entenderá sometido a la condición resolutoria de que la pared será reparada o reconstruída por el propietario adquirente, cuando sea necesario.

Art.2110.- El que en las poblaciones edifica primero en un terreno no deslindado del vecino por paredes, puede asentar la mitad de la que construya sobre el terreno del vecino con tal que la pared sea de piedra o ladrillo hasta la altura de dos metros, y su espesor no exceda de cuarenta y cinco centímetros.

Art.2111.- Todo propietario puede obligar a su vecino a la construcción y reparación de paredes del material y espesor expresados en el artículo anterior, que separen las heredades contiguas. En defecto de reglamentos municipales que determinen la altura, ésta será de dos metros.El vecino requerido no puede liberarse de esa obligación por el abandono del terreno o de la pared de cerramiento ya existente.

Art.2112.- El que hubiere construido en un lugar donde el cerramiento es forzoso, en su terreno y a su costa, un muro o pared de encerramiento, no puede reclamar de su vecino el reembolso de la mitad de su valor y del terreno en que se hubiere asentado, sino en el caso que el vecino quiera servirse de la pared divisoria.

Art.2113.- La medianería da derecho a cada uno de los condóminos a servirse de la pared o muro medianero para todos los usos a que ella está destinada según su naturaleza, con tal de que no se causen deterioros en la pared o comprometa su solidez y no estorbe el ejercicio de iguales derechos del vecino.Puede arrimar todo clase de construcciones a la pared medianera, poner tirantes en todo su espesor, sin perjuicio del derecho que el otro vecino tiene para hacerlos retirar hasta la mitad de la pared en el caso que él también quiera poner en ella tirantes, o hacer el caño de una chimenea.

Art.2114.- Cada uno de los condóminos puede alzar a su costa la pared medianera, sin indemnizar al vecino por el mayor peso que cargue sobre ella, pero será de su cargo el aumento de los gastos de conservación, si fuese originado por esa causa.Cuando la pared no pudiese soportar el aumento de la altura, el condómino que quisiere elevarla la reconstruirá a su costa exclusiva y tomará de su terreno el excedente del espesor. Indemnizará, en los dos casos al vecino, del perjuicio que la obra le haya causado, con excepción de los que provengan de molestias que no le hayan impedido o disminuido notablemente el uso de su heredad, siempre que se hubiere empleado la debida diligencia para evitarlos.

Art.2115.- En el caso del artículo anterior, el nuevo muro, aunque construido por uno de los propietarios, es medianero hasta la altura del antiguo y en todo su espesor, salvo el derecho del que ha puesto el excedente del terreno para volver a tomarlo, si la pared llega a ser demolida.

Art.2116.- El vecino que no ha contribuido a los gastos para aumentar la altura de la pared, puede siempre adquirir la medianería de la parte alzada, reembolsando la mitad de aquéllos y la del terreno excedente en el que se hubiese aumentado su espesor.

Art.2117.- El propietario cuya finca linda con un muro no medianero, tiene la facultad de adquirir la medianería con toda su extensión, o sólo hasta la altura que en la pared divisoria tenga la finca de su propiedad, reembolsando la mitad del valor de la pared o de la porción de que adquiera medianería, como también la mitad del valor del suelo sobre el que se ha asentado. Si únicamente quisiere adquirir la porción de la altura que deben tener las paredes divisorias, está obligado a pagar el valor del muro con sus cimientos.

Art.2118.- La adquisición de la medianería tiene el efecto de poner a los vecinos en un pie de perfecta igualdad, y da al que la adquiere la facultad de pedir la supresión de obras, aberturas o luces establecidas en la pared medianera que fueren incompatibles con los derechos que confiere la medianería. No puede prevalerse de éstos, para estorbar las servidumbres con que su heredad está gravada.

Art.2119.- En los predios rústicos los cerramientos medianeros deben hacerse a comunidad de gastos, si las dos heredades se encerrasen. Cuando una de las heredades está sin cerca alguna, el dueño de ella no está obligado a contribuir para las paredes, fosos y cercas divisorias.

Art.2120.- Lo dispuesto en los artículos anteriores sobre paredes o muros medianeros, en cuanto a los derechos y obligaciones de los condóminos entre sí, tiene lugar, en lo que fuere aplicable, respecto de zanjas, cercas o de otras separaciones de los terrenos en las mismas circunstancias.

Art.2121.- Los árboles existentes en cercas o zanjas medianeras, se presume que son también medianeros, y cada uno de los condóminos podrá exigir que sean arrancados si le causaren perjuicios. Y si cayesen por algún accidente, no podrán ser replantados sin consentimiento del otro vecino. Lo mismo se observará respecto de los árboles comunes por estar su tronco en el extremo de los terrenos de diversos dueños.

Art.2122.- Estas disposiciones no se aplicarán a los bienes que pertenezcan al dominio público del Estado o de los Municipios. Se observarán respecto de ellos las normas administrativas.

Art.2123.- La adquisición de la medianería queda subordinada a su inscripción en el Registro de Inmuebles y al pago de su valor, si constare la deuda en la inscripción. También deben inscribirse el abandono y la renuncia de la medianería, para que produzcan sus efectos legales.

CAPITULO IV

DEL CONDOMINIO POR CONFUSION DE LIMITES

Art.2124.- El propietario de terrenos cuyos límites estuvieren confundidos con los del fundo colindante, repútase condómino con el dueño de éste, y tiene derecho para pedir que los límites confusos se investiguen y demarquen.

Art.2125.- La acción de deslinde tiene por antecedente indispensable la contigüidad y confusión de dos predios rústicos. Ella no se da para dividir los predios urbanos.

Art.2126.- Esta acción compete únicamente a los que tengan derechos reales sobre el terreno, contra el propietario del fundo contiguo.

Art.2127.- Puede dirigirse contra el Estado respecto de los terrenos del dominio privado. El deslinde de los fundos del dominio público corresponde a la jurisdicción administrativa.

TITULO VI

De la propiedad por pisos y departamentos

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.2128.- Los diversos pisos de un edificio y los departamentos en que se divide cada piso, así como los departamentos de la casa de un solo piso, cuando sean independientes y tengan salida a la vía pública directamente, o por un pasaje común, podrán pertenecer a distintos propietarios, de acuerdo con las disposiciones de este Código.

Art.2129.- Cada departamento será individualizado por una designación numérica inscripta en el Registro de Inmuebles, a los efectos de su identificación.

Art.2130.- Cada propietario será titular del dominio exclusivo de su piso o departamento, o copropietario de las cosas de uso común y de aquéllas necesarias para su seguridad.Se consideran comunes:a) el terreno sobre el cual se levanta el edificio, los cimientos, muros, maestros, techos, patios, pórticos, galerías y vestíbulos comunes, escaleras y puertas de entrada;b) las instalaciones de servicios centrales, como ascensores, montacargas, calefacción y refrigeración, aguas corrientes, gas, hornos, incineradores de residuos y central telefónica; c) las dependencias del portero y de la administración; yd) los tabiques o muros divisorios de los distintos departamentos.La presente enumeración no es limitativa, debiendo en cada caso determinarse el carácter común por convención de partes.

Art.2131.- El derecho de cada propietario sobre las cosas comunes será proporcional al valor de su piso o departamento, el que será determinado por acuerdo de partes, o en su defecto, por el valor oficial fijado por la Dirección de Impuesto Inmobiliario a los efectos del pago del impuesto correspondiente.El condómino no puede renunciar al derecho sobre las cosas comunes, ni eximirse de la obligación de contribuir a los gastos de conservación de dichas cosas.

Art.2132.- Las partes comunes del edificio estarán sujetas a indivisión forzosa, a tenor de lo dispuesto en este Código, a menos que la división pueda hacerse por acuerdo unánime de los condóminos, sin que resulte más incómodo el uso de la cosa a cada uno de ellos.

Art.2133.- Además serán considerados elementos comunes, pero con carácter limitado, siempre que así se acordare por la totalidad de los condóminos, aquéllos destinados al servicio de cierto número de departamentos, con exclusión de los demás, tales como pasillos, escaleras y ascensores especiales, y servicios sanitarios comunes a los departamentos de un mismo piso.

Art.2134.- Cada propietario tiene el derecho de usar los bienes comunes conforme a su destino, sin menoscabar el derecho de los demás.

Art.2135.- Los derechos de cada propietario en los bienes comunes son inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo piso o departamento. En la transferencia, transmisión, gravamen o embargo de un piso o departamento se entenderán comprendidos esos derechos, y no podrán efectuarse estos mismos actos con relación a ellos, separadamente del piso o departamento a que acceden.

Art.2136.- Cada propietario podrá enajenar el piso o el departamento que le pertenece y constituir sobre el mismo derechos reales o personales, sin necesidad de requerir el consentimiento de los demás. En la transferencia, gravamen o embargo de un piso o departamento, se entenderán comprendidos los derechos al uso y goce de los bienes comunes.Art.2137.- La hipoteca constituida sobre un piso o departamento que ha de construirse en un terreno en que el deudor es comunero, gravará su cuota en el terreno desde la fecha de la inscripción, y al piso o departamento que se construya, sin necesidad de nueva inscripción.No podrán hipotecarse el terreno sobre el que se asienta el edificio de distintos propietarios, si la hipoteca no comprendiere el edificio y no mediare la conformidad de todos ellos.

Art.2138.- Cada propietario atenderá los gastos de conservación y reparación del piso o departamento que le pertenece.

Art.2139.- Queda prohibido a cada propietario, inquilino u ocupante de los pisos o departamentos, de acuerdo con las disposiciones administrativas pertinentes:a) hacer modificaciones que puedan poner en peligro la seguridad del edificio y de los servicios comunes;b) cambiar o modificar la estructura arquitectónica externa;c) destinarlos a usos contrarios a la moral y buenas costumbres y a fines distintos a los previstos en el reglamento de copropietario y administración;d) perturbar la tranquilidad de los ocupantes y vecinos con ruidos molestos y depositar mercaderías peligrosas para el edificio; ye) elevar nuevos pisos o realizar construcciones sin el consentimiento de los propietarios de los otros pisos o departamentos.

Art.2140.- Los propietarios están obligados al pago de las primas de seguro del edificio común.Los gastos necesarios para la conservación y el goce de las partes comunes del edificio, para la prestación de los servicios en interés común, así como las innovaciones acordadas por la mayoría serán soportados por los condóminos en medida proporcional al valor de la propiedad de cada uno, salvo pacto en contrario.Si se tratare de cosas destinadas a servir a los condóminos en medida distinta, los gastos se repartirán en proporción al uso de cada uno pueda hacer de ellas.Cuando un edificio tenga varias escaleras, patios, terrazas, obras o mecanismos destinados a servir una parte de la totalidad del edificio, los gastos relativos a su mantenimiento, corresponderán al grupo de condóminos que obtienen utilidad de tales cosas.

Art.2141.- Cuando una innovación importe un gasto muy gravoso o tenga carácter suntuario con respecto a las condiciones particulares e importancia del edificio, y consista en obras o mecanismos susceptibles de utilización separada, los condóminos que no quisieren obtener beneficios de ellas, quedarán eximidos de toda contribución en los gastos.Si la utilización separada no fuere posible, la innovación no podrá ser autorizada, salvo que la mayoría de los condóminos que la han acordado o aceptado, asuman íntegramente la obligación de pagar su costo.En el caso previsto por el primer apartado, los condóminos, sus herederos o causahabientes, podrán, sin embargo, en cualquier tiempo, participar en los beneficios de la innovación, contribuyendo a los gastos de ejecución y mantenimiento de la obra.

Art.2142.- Cuando el uso de las terrazas o parte de ellas, no es común a todos los condóminos, quienes tuvieren el uso exclusivo estarán obligados a contribuir por un tercio en los gastos de reparación o reconstrucción de aquéllas. Los otros dos tercios serán a cargo de todos los condóminos del edificio o de la parte de éste a cuya terraza sirve, en proporción al valor del piso o de la porción del piso de cada uno.

Art.2143.- El propietario del último piso del edificio, sin perjuicio de lo que establezcan los reglamentos administrativos, puede elevar nuevos pisos o nuevas construcciones, con el consentimiento unánime de los demás condóminos, salvo lo estipulado en el título. La misma disposición regirá para el que sea dueño exclusivo de la terraza.Los condóminos pueden oponerse a la mayor elevación, en los casos siguientes:a) si ella afectare la condiciones estéticas del edificio; yb) cuando disminuyere notablemente el aire o la luz de los pisos inferiores.Se prohíbe al propietario de la planta baja hacer obras que perjudiquen la solidez del edificio, tales como excavaciones o sótanos.

Art.2144.- El propietario que llevare a cabo la mayor elevación en el caso del artículo anterior, abonará a los demás condóminos una indemnización igual al valor actual del área a ocuparse con la construcción, dividido por el número de pisos, comprendido el que va a edificarse, con detracción del importe de la cuota correspondiente a él. Estará obligado también a reconstruir la terraza de la que todos o parte de los condóminos tenían el derecho de usar.

Art.2145.- Los impuestos y tasas municipales se cobrarán a cada propietario independientemente, debiendo efectuarse las evaluaciones en forma individual, computándose a la vez la parte proporcional indivisa de los bienes comunes.

CAPITULO II

DE LA ADMINISTRACION DE LOS EDIFICIOS

Art.2146.- A los efectos de la construcción de la propiedad por pisos o departamentos, toda persona o grupo de personas, deberá instituir un reglamento de copropiedad y administración, formalizado por escritura pública, que será inscripta en el Registro de Inmuebles, así como toda modificación que del mismo se hiciere. Para su reforma, será necesario el voto de dos tercios de los propietarios que representen por lo menos la mitad del valor del edificio.

Art.2147.- El reglamento deberá disponer obligatoriamente sobre los siguientes puntos:a) la forma de nombramiento de un representante de los propietarios, que podrá ser uno de ellos o un extraño, y tendrá facultades de administrar los bienes de uso común y recaudar los fondos para tal fin;b) determinación de las bases para la remuneración del representante, duración de sus funciones, forma de su remoción, facultades para actuar ante organismos administrativos y judiciales, y designación de sustituto;c) proporción y bases para la contribución de los propietarios destinada al pago de los gastos comunes;d) designación y despido del personal de servicio;e) el procedimiento de convocatoria de la asamblea de propietarios, forma de elegir un presidente, quórum para sesionar y mayoría especial para adoptar otras resoluciones;f) ubicación y enumeración de los pisos, de los departamentos y de las cosas comunes, así como el uso de los mismos;a) g) determinación del valor que se atribuye a cada piso o departamento con inclusión de sus partes accesorias; y h) cualesquiera otras facultades otorgadas al representante de los propietarios.

Art.2148.- Formalizado el reglamento de copropiedad y administración, de acuerdo con lo establecido en este Código, tendrá fuerza obligatoria respecto de los terceros adquirentes a cualquier título. La inscripción del reglamento podrá practicarse, aun cuando no esté construido el edificio.Las mismas reglas serán aplicadas para modificar dicho reglamento o dejarlo sin efecto.

Art.2149.- En caso de silencio y obscuridad de las disposiciones del reglamento de copropiedad, las relaciones jurídicas entre los propietarios se regirán por las normas de este Código.

Art.2150.- Si la asamblea de propietarios no proveyere al nombramiento del administrador, éste será nombrado por el Juez de lo Civil, a petición de uno o varios propietarios.El administrador judicial durará un año en el cargo, y podrá ser removido por la asamblea de propietarios en cualquier momento, por causa justificada y decisión de la mayoría. Podrá igualmente ser removido por decisión judicial, en juicio breve y sumario, a instancia de uno de los propietarios, por haber dejado transcurrir un año sin rendir cuenta de su gestión, o si existen fundadas sospechas de haber el mismo incurrido en graves irregularidades. La remoción del administrador llevará implícita la revocación de sus poderes, de la que se tomará razón en el Registro Público respectivo.

Art.2151.- El administrador debe ejecutar las decisiones de la asamblea de propietarios y velar por el cumplimiento del reglamento. Le corresponde cobrar las contribuciones y pagar los gastos comunes y llevar a cabo los actos de conservación de las partes comunes del edificio.Debe rendir anualmente cuenta documentada de su gestión y realizar todas las gestiones inherentes a la administración.

Art.2152.- Las medidas tomadas por el administrador en los límites de sus atribuciones serán obligatorias para los propietarios. Contra ellas se admite recurso ante la asamblea, sin perjuicio del que pueda interponerse ante la autoridad judicial en los casos y dentro del plazo establecido por ese Código.

Art.2153.- El propietario que ha hecho gastos para las cosas comunes, sin autorización del administrador o de la asamblea, no tiene derecho al reembolso, salvo que se trate de gastos urgentes.

Art.2154.- Además de lo establecido en los artículos anteriores, la asamblea de los propietarios provee:a) la confirmación del administrador, en su caso y su retribución;b) la aprobación del presupuesto de gastos necesarios durante el año y su distribución entre los propietarios;c) la aprobación de la rendición anual de cuentas del administrador y el empleo del remanente de la gestión; yd) las obras de mantenimiento extraordinario del edificio.

Art.2155.- La asamblea queda regularmente constituida con la presencia de propietarios que representen los dos tercios del valor del edificio entero y esta misma proporción de los partícipes en el condominio. Son válidas las resoluciones aprobadas por el número de votos que representen la mayoría de los asambleístas y al menos la mitad del valor del edificio. Si la asamblea no puede deliberar por falta de número, se reunirá, en segunda convocatoria, dentro de los diez días contados desde la primera.La resolución será válida si es aprobada por un número de votos que represente el tercio de los propietarios y al menos un tercio del valor del edificio.

Art.2156.- Se requiere también la mayoría de votos de los asambleístas que representen al menos la mitad del valor del edificio para las resoluciones que conciernen al otorgamiento y revocación de los poderes del administrador, o para estar en juicio como actor o demandado, cuando excedan de sus atribuciones, asimismo como para las decisiones relativas a reparaciones extraordinarias de notable importancia.Las resoluciones que tienen por objeto de disponer las innovaciones que tiendan al mejoramiento o al uso más cómodo o al mayor rendimiento de las cosas comunes, deben ser aprobadas siempre con un número de votos que representen la mayoría de propietarios y los dos tercios del valor del edificio. La asamblea no puede deliberar si no consta que todos los propietarios han sido invitados a la reunión.Las deliberaciones de la asamblea se harán constar en un libro de actas llevado por el administrador y que suscribirán con él dos asambleístas designados por la asamblea.

Art.2157.- Las resoluciones tomadas por la asamblea a tenor de los artículos anteriores son obligatorias para todos los propietarios. Contra las resoluciones contrarias a la ley o al reglamento, todo propietario disidente puede interponer recurso ante el juez; pero el recurso no suspenderá su ejecución, salvo que la suspensión sea ordenada por el juez. El recurso debe interponerse bajo pena de decaimiento, dentro de los treinta días corridos de la fecha de la resolución, en cuanto a los disidentes, y desde la fecha de la comunicación, con respecto a los ausentes.

Art.2158.- El administrador nombrado por los propietarios está obligado a asegurar el edificio contra incendio u otras causas fortuitas que puedan destruirlo en todo o parte.Cada propietario cargará con la cuota proporcional que le corresponda en el pago de las primas.

Art.2159.- El Registro de Inmuebles habilitará libros especiales para la Sección que denominará "Registro por piso o departamento" y en los que se tomará razón de los títulos de dominio de las fracciones de tierras destinadas al asiento de edificios divididos en pisos o departamentos, y que se conocerán con el nombre de finca matriz. En libros filiales, correlacionados con el del registro de las fincas matrices, se tomarán razón de las escrituras de dominio de los diversos pisos o departamentos de cada edificio.

Art.2160.- La totalidad de los propietarios de un edificio de pisos o departamentos, o el propietario único de él, podrá solicitar del Registro de Inmuebles, la reagrupación o refundición de las fincas filiales en la finca matriz, siempre que aquéllas se encuentren libres de gravámenes.

Art.2161.- Si el edificio se destruyere en su totalidad o en parte que represente las dos terceras partes de su valor, cada uno de los propietarios podrá pedir la venta del terreno y de los materiales, salvo que otra solución se hubiese convenido. En caso de destrucción de una parte menor, la asamblea de propietarios resolverá, por tres cuartas partes del valor del edificio, si ha de procederse o no a la reconstrucción, y cada uno está obligado a contribuir en proporción a sus derechos sobre aquél.Si uno o más propietarios se negare a participar en la reconstrucción estará obligado a ceder sus derechos preferentemente a los demás propietarios o a alguno de ellos, según su evaluación judicial.

Art.2162.- Salvo lo dispuesto por leyes especiales, en caso de estado ruinoso del edificio, admitido por la mayoría de los propietarios que represente la mitad del valor del mismo, se resolverá por la misma mayoría si debe procederse a la reconstrucción o a la demolición y venta del terreno y de los materiales.Si se resolviere la reconstrucción del edificio, la minoría de propietarios no podrá ser obligada a contribuir para el efecto, debiendo la mayoría tener preferencia para adquirir las partes de la minoría, según avaluación judicial.

TITULO VII

De la propiedad resoluble

Art.2163.- Resuelto el dominio por el cumplimiento de la condición o por el vencimiento del plazo estipulado por las partes, se entienden también resueltos los derechos reales que se hayan constituido. El propietario en cuyo beneficio tiene lugar la resolución, puede reivindicar el inmueble del poder de quien lo posea, libre de todas las cargas, servidumbres o hipotecas con que hubiese sido gravado, pero estará obligado a respetar los arrendamientos que se hubieren hecho.

Art.2164.- Si el dominio se resuelve por otra causa sobreviniente, el que lo hubiese adquirido por causa anterior a la resolución será considerado propietario perfecto, quedando a la persona a cuyo beneficio se operó la resolución, el derecho de accionar contra aquél cuyo dominio se resolvió para obtener la indemnización que corresponda.

TITULO VIII

De la propiedad literaria, científica y artística

Art.2165.- Las creaciones científicas, literarias y artísticas gozan de la protección que este Código les confiere. El autor es propietario de su obra durante su vida y su derecho subsiste por cincuenta años contados desde su muerte, a favor de sus sucesores a título universal o singular, o en su defecto, de quienes por actos entre vivos o de última voluntad, hayan recibido el encargo de publicar la obra.

Art.2166.- A los efectos del artículo anterior, repútase autor de la obra literaria, científica o artística, al que la crea, o a sus causahabientes a título universal o particular, sea que la publique bajo su nombre o seudónimo.La edición de una obra anónima o seudónima crea la presunción de que el editor es el titular de los derechos resultantes de su legítima publicación, salvo la prueba contraria producida por el creador de la obra, dentro de tres años de su publicación.Las obras de los funcionarios públicos, o de los de una empresa privada, que sean fruto del trabajo inherente a sus funciones, pertenecen al Estado o al empleador, salvo las obras creadas por los profesores de institutos de enseñanza, aunque se trate de lecciones destinadas a sus alumnos.

Art.2167.- El derecho de propiedad literaria, científica o artística protegido por este Código, no es renunciable ni puede cederse ni venderse; pero el valor económico o explotación comercial de la obra podrá transmitirse, total o parcialmente por actos entre vivos o de última voluntad.Esta regla se aplica igualmente a las colaboraciones firmadas de las compilaciones u obras colectivas, aunque sea otro quien al publicarlas, las presente coordinadas bajo una dirección única. En este caso, el editor o el director de la compilación tiene el derecho exclusivo de reproducirla y venderla, y cada colaborador podrá reproducir separadamente su trabajo, a condición de indicar la obra o la compilación de que procede.

Art.2168.- El Estado, por sus órganos destinados a investigaciones científicas y a la difusión de la cultura, así como las fundaciones y asociaciones con fines de bien común, gozan de derechos patrimoniales sobre las obras de la inteligencia o el ingenio que, con aquellos fines, compilaren y publicaren a sus expensas, con reserva del derecho de autor de los que hayan colaborado en ellas.

Art.2169.- Los derechos patrimoniales que ejercieren el Estado y los demás entes mencionados en el artículo anterior, durarán veinte y cinco años computados desde su primera publicación.

Art.2170.- Corresponde, dentro de los límites establecidos por este Código, a los artistas, actores o intérpretes de obras artísticas o literarias, aunque ellas hayan pasado al dominio público, una compensación equitativa por su interpretación, por parte de quienes las difunden o transmitan por cualquier medio idóneo para la reproducción sonora o visual. Esta retribución se deberá independientemente de la que corresponda por la recitación, representación o ejecución.Los artistas o intérpretes tienen derecho a oponerse a la difusión, transmisión, o reproducción que pueda dañar a su honor o reputación.

Art.2171.- El traductor de obras que no pertenecen al dominio privado, sólo tiene propiedad sobre su versión, y no podrá oponerse a que otros la traduzcan. Su derecho durará veinte y cinco años. Si el traductor reclamare contra una nueva traducción, alegando ser ésta una reproducción de la primera, y no un nuevo trabajo hecho sobre el original, decidirá la autoridad judicial competente.

Art.2172.- Si la obra traducida fuere del dominio privado, su traducción deberá hacerse conforme a las limitaciones que el autor hubiere establecido respecto del idioma en que su obra podrá verterse, y a las estipulaciones del contrato celebrado con el traductor sobre la participación de ambos en sus respectivos derechos de autor, por cada edición de la obra traducida. El traductor gozará en este caso del derecho de propiedad respecto de su traducción, sin perjuicio de los derechos del autor sobre su obra.

Art.2173.- La propiedad intelectual de las cartas pertenecen a quien la suscribe, sea que las haya escrito personalmente o las haya dictado, y solo él gozará del derecho de publicarlas. Por su muerte le suceden en este derecho sus herederos legítimos o testamentarios.

Art.2174.- Para que el poseedor de manuscritos de obras póstumas inéditas pueda invocar el dominio de ellos y ejercer todos los derechos garantizados por este Código a la propiedad literaria, científica o artística, debe justificar haberlos adquirido del autor o de sus herederos.

Art.2175.- El autor de un película cinematográfica gozará de la protección de este Código, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra adaptada o reproducida.El que obtuviere la imagen fotográfica original de un panorama, paisaje o vista, gozará también en su calidad de propietario de ella, de todos los derechos conferidos por este Código a la producción artística.

Art.2176.- Cuando una obra sea creación de dos o más autores, sin que pueda determinarse la parte realizada por cada uno de ellos, todos gozarán de derechos iguales sobre la obra, salvo pacto en contrario. La publicación de la obra se hará de común acuerdo. En caso de divergencia, resolverá el juez. Fallecido uno de los colaboradores sin dejar sucesores, sus derechos acrecerán a los sobrevivientes.

Art.2177.- La letra y la música se consideran creaciones distintas en las obras artísticas.El autor de un libreto o composición escrita puesta en música, será dueño exclusivo de imprimir o hacer imprimir y vender ejemplares de su obra literaria, separadamente de la música, y autorizar o prohibir la ejecución o representación pública de su libreto; y de igual derecho gozará el compositor de la obra musical.

Art.2178.- Los discursos, las disertaciones y conferencias o lecciones orales, no podrán ser publicados sin el consentimiento del que las pronunció.

Art.2179.- Los escritos forenses sólo podrán publicarse con el consentimiento de las personas en cuyo interés o servicio se produjeron.Los discursos pronunciados en el Parlamento, Consejo de Estado, o en reuniones oficiales, pertenecen al dominio público. Si un particular quiere publicar una colección especial de un orador, no podrá hacerlo sin la autorización del autor.Las sentencias judiciales puede ser libremente reproducidas, siempre que su publicación no perjudique al buen nombre de los litigantes o encausados.

Art.2180.- No se considera lesivo de los derechos de autor: a) la reproducción de pasajes o trozos de obras ya publicadas, y la inserción, aun íntegra, de pequeñas composiciones ajenas en el cuerpo de una obra mayor, siempre que se indique el origen y nombre de los autores;b) la reproducción en la prensa de noticias y artículos sin carácter literario o científico, publicados en otros diarios o periódicos, mencionándose los nombres de sus autores y de los periódicos de donde fueron transcriptos;c) la mención en libros, diarios o revistas, de trozos de cualquier obra con fines de crítica o polémica;d) la copia a mano de cualquier obra, con tal de no ser destinada a la venta; y e) la reproducción, en el cuerpo de un escrito, de dibujos artísticos ajenos, siempre que el escrito sea lo principal, y las figuras sirvan sólo para explicar el texto, y se indique el nombre del autor de la obra de arte.

Art.2181.- Hay falsificación cuando falta el consentimiento del autor:a) para publicar, traducir, reproducir, representar, ejecutar o imprimir en discos, cintas u otros medios idóneos, sus obras o parte de ellas; b) para omitir el nombre del autor o del traductor;c) para cambiar el título de la obra y suprimir o variar cualquier parte de ella;a) d) para publicar mayor número de ejemplares que el convenido; e) para publicar y ejecutar una pieza de música formada de extractos de otras;f) para hacer arreglos de una composición musical;g) para adaptar trucos escénicos originales en obras protegidas con arreglo de las disposiciones de este Código; yh) para representar partes aisladas, escenas o canciones ya registradas.

Art.2182.- El autor o propietario, cuya obra hubiese sido falsificada, podrá requerir el embargo de los ejemplares reproducidos, y demandar del autor de la falsificación por los daños y perjuicios, hasta que la edición falsificada quede agotada, sin perjuicio de la acción penal.

Art.2183.- El autor tiene el derecho exclusivo de publicar su obra y de utilizarla económicamente en cualquier forma y modo, dentro de los límites y para los efectos fijados por este Código.El autor, aun después de la cesión de estos derechos, puede reivindicar la paternidad de la obra y oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de dicha obra, que cause perjuicio a su honor o reputación. Los derechos de utilización económica son transferibles. La transferencia por actos entre vivos debe ser probada por escrito.Art.2184.- En el Registro de Derechos Intelectuales, se tomará razón de las obras literarias, científicas o artísticas, publicadas en la República, como condición a que este Código subordina la protección de los derechos de autor respecto de terceros.A este efecto deberá el autor o el editor, en su caso, depositar dos ejemplares de la obra. El mismo requisito regirá para las obras impresas en el extranjero que tuvieren editor en la República.Para las pinturas, obras arquitectónicas, esculturas y demás obras de arte, consistirá el depósito en un croquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas.Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogos, fotografías y algunas de sus principales escenas.

Art.2185.- Al que se presente a inscribir una obra con los ejemplares respectivos, se le otorgará un recibo con los datos, fechas y circunstancias que sirvan para identificar la obras, haciendo costar en él la inscripción. Los certificados de registro así otorgados hacen presumir la propiedad de la obra, salvo prueba en contrario.

Art.2186.- El Registro publicará por cinco días en un diario de la Capital el pedido de inscripción de la obra, con indicación de su autor, título, pie de imprenta y demás datos que la individualicen. Transcurrido un mes desde la última publicación y no habiendo reclamación alguna, el Jefe del Registro otorgará al interesado la constancia definitiva de inscripción, con el número de orden que le corresponda.

Art.2187.- Si hubiere alguna reclamación dentro del plazo indicado, deberá ésta formularse y fundarse por escrito. Se correrá traslado de ella por cinco días al interesado. El Jefe resolverá dentro de los diez días. Contra la resolución que se dicte podrá interponerse la acción judicial que corresponda

TITULO IX

De los derechos reales sobre cosas ajenas

CAPITULO I

DE LAS SERVIDUMBRES PREDIALES

SECCION I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.2188.- En virtud del derecho real de servidumbre se puede ejercer ciertos actos de disposición o de uso sobre un inmueble ajeno, o impedir que el propietario ejerza algunas de las facultades inherentes al dominio.En caso de duda, respecto de la existencia, extensión, o modo de ejercicio de la servidumbre, se estará a favor de la libertad del inmueble gravado.Art.2189.- La utilidad puede consistir también en la mayor comodidad o recreo del poseedor del fundo dominante, o ser inherente al destino industrial del fundo.Puede constituirse una servidumbre para asegurar a un fundo un beneficio futuro, a favor o a cargo de un edificio por construirse o de un fundo por adquirirse, pero en este caso la servidumbre solo tiene efecto desde que el edificio esté construido o el fundo adquirido.

Art.2190.- El propietario del predio sirviente no está obligado a realizar ningún acto para hacer posible el ejercicio de la servidumbre por el titular de ella, salvo que la ley o el título disponga otra cosa. Tal acto valdrá como simple obligación para el deudor y sus herederos, sin afectar a las heredades ni pasar con ellas a los poseedores de los inmuebles.

Art.2191.- Las servidumbres prediales puede ser constituidas coactiva o voluntariamente. Por título, si fuesen continuas y aparentes, o discontinuas de cualquier clase. Las aparentes y continuas pueden también ser constituidas por usucapión.

Art.2192.- Sólo podrán constituir servidumbres prediales los propietarios de los fundos que hayan de ser beneficiados o gravados con ellas. Si quien aparezca inscripto en el Registro como dueño, la estableciere a favor de ese predio, la servidumbre subsistirá respecto del verdadero titular, sin necesidad de declaración alguna.Las constituidas a favor del fundo por el usufructuario, o usuario expresando que estipulan para el dueño, sólo producirán efecto desde que se inscriba en el Registro de la ratificación de éste. A falta de tal extremo, valdrá personalmente para quienes la estipularon, siempre que mediare inscripción. Los mismo resultará del convenio que limitare sus consecuencias a las partes.

Art.2193.- Las servidumbres no perjudicarán los derechos reales ya inscriptos. Los acreedores hipotecarios podrán pedir en este caso, que la finca se venda como si el gravamen no hubiera existido.Si en igual rango concurrieren sobre el mismo fundo, una servidumbre predial con otra semejante, o con un derecho de uso, y por su naturaleza no fuere posible ejercer aquellas conjuntamente, o sólo pudieren serlo de un modo incompleto, los interesados podrán pedir al juez una reglamentación equitativa que consulte el ejercicio de los diversos derechos.

Art.2194.- Cuando el dueño de dos heredades, entre las cuales exista un signo aparente de servidumbre, dispusiere de una de ellas sin que el contrato contenga cláusula alguna relativa al gravamen, éste continuará en favor o a cargo del fundo enajenado, pero sólo producirá efecto después de su inscripción.Cada uno de los propietarios podrá exigirla judicialmente, consignando las determinaciones del caso, y gozará también de las acciones posesorias.

Art.2195.- La extensión de las servidumbres establecidas por voluntad del propietario, se determinará conforme al título de su origen, y en su defecto, por los principios siguientes:a) las activas o pasivas, serán ejercidas dentro de los límites que los inmuebles tuvieren el día de su constitución, con lo acrecido por accesión natural; yb) las constituidas para un uso determinado no podrán ampliarse para otros usos, y si lo fueren por prescripción, se limitarán al que tuvo el adquirente.

Art.2196.- Corresponde a los titulares de una servidumbre: a) el derecho de ejercer las servidumbres accesorias indispensables para el uso de la principal, pero la concesión de una servidumbre no comportará la de otras para hacer más cómodo su goce;b) la facultad de hacer en el predio sirviente, todos los trabajos necesarios para el ejercicio y la conservación de la servidumbre, cargando con los gastos, aun en el caso de que la reparación se hiciere indispensable por vicio propio del fundo; c) el derecho de gozar de la servidumbre en la extensión compatible con la naturaleza del inmueble dominante, aunque las necesidades de éste se hubieren acrecentado desde la época en que se constituyó el gravamen. Pero si tal consecuencia proviniere de cambios en el destino o en la condición del inmueble, que agravasen de un modo anormal la carga del predio sirviente, el juez podrá limitar el uso, y si ello fuere imposible, declarar extinguida la servidumbre; yd) el derecho de usar de las acciones posesorias. Tendrán esta facultad, tanto los poseedores mediatos como los inmediatos de las heredades dominantes, siempre que fueren turbados o impedidos de usar las servidumbres inscriptas y hubieren ejercido estas últimas dentro del año, aunque fuere una sola vez.

Art.2197.- El propietario de la heredad dominante deberá ejercer la servidumbre del modo menos perjudicial para el fundo sirviente. No podrá introducir en éste cambios innecesarios y estará obligado, si posee una construcción sobre él para el ejercicio de la servidumbre, a mantenerla conforme lo requiera el interés del propietario del inmueble gravado.

Art.2198.- Si el modo de ejercicio de la servidumbre no estuviere designado en el título, o fuese de otro modo incierto, corresponde al dueño de la heredad sirviente indicar el lugar por donde habrá de ejercerse. Una vez fijado, no podrá mudarlo; pero si el que señaló, o el establecido al constituir el gravamen, hubiere llegado a serle más oneroso o incómodo, o le privare de efectuar construcciones o mejoras, podrá el propietario del fundo sirviente, ofrecer al del predio dominante otro igualmente apto, y éste deberá aceptarlo. Los gastos que exija el cambio serán de cargo del primero. Tal derecho no podrá renunciarse por contrato.

Art.2199.- En caso de dividirse el fundo dominante, la servidumbre subsistirá en beneficio de cada lote, sin que este hecho pueda agravar la condición del sirviente. Cuando la servidumbre sólo aprovechare a una de las fracciones, o debiera ejercerse por cierta parte del fundo, quedará extinguida respecto de las restantes. Dividido el predio sirviente, se aplicará la misma regla.

Art.2200.- El dueño o poseedor del predio sirviente estará obligado:a) a contribuir a los gastos de reparación o conservación de las obras exigidas por la servidumbre cuando las utilice en su provecho;b) a permitir el uso de la servidumbre, sin menoscabar en modo alguno su ejercicio; pero podrá exigir que él sea reglado de la manera menos perjudicial para sus intereses, con tal que no se prive a la heredad dominante de las ventajas derivadas de aquélla; yc) a restablecer por su cuenta las cosas a su antiguo estado, cuando efectuare trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre, indemnizado, en su caso, los perjuicios. Si la heredad pasare a un sucesor particular, éste sólo deberá permitir aquel restablecimiento; pero no satisfacer los daños ni los gastos que estas obras exijan. Por uno y otros, el titular de la servidumbre podrá demandar al que realizó las obras.

Art.2201.- El propietario o poseedor del predio sirviente conservará todos los derechos propios del dominio, y podrá efectuar las construcciones que no impidieren el ejercicio de las servidumbres.Los poseedores de fundos sobre los cuales se pretendiese ejercer servidumbres no inscriptas, podrán usar de las acciones posesorias para impedirlo, y en caso de hallarse registradas, para limitar su ejercicio.

Art.2202.- Podrán las partes estipular:a) que el propietario de la heredad dominante tome a su cargo los gastos de conservación y reparación de las obras exigidas por la servidumbre, aun en el caso de que usare de ellas el dueño del predio gravado.Tal acuerdo es aplicable a las construcciones sobre las cuales el propietario del fundo dominante pueda establecer otras suyas; yb) que el dueño del fundo sirviente tome a su cargo los gastos a que se refiere el inciso anterior. No puede pactarse que esa carga se extienda a las obras existentes en el predio dominante, y cuando se hiciere, valdrá como obligación personal, si como tal pudiere valer. El propietario del fundo dominante podrá eximirse de su carga en el primer caso de este artículo, haciendo renuncia de la servidumbre. En el segundo, el propietario del predio sirviente quedará exonerado de ella, si abandonare el dominio de la parte de la heredad en que existieren las obras.

Art.2203.- Inscripta una servidumbre en el Registro, sólo se extinguirá respecto de terceros por su cancelación en dicho registro, o por expropiación por causa de utilidad pública o interés social.

Art.2204.- Son además causas de extinción de las servidumbres:a) la renuncia del propietario de la heredad dominante. Si ésta resultare de su autorización escrita para que en el predio gravado se ejecuten obras, que en forma permanente impidan el ejercicio de la servidumbre, podrá el dueño de aquél pedir la cancelación judicial. Fuera de este caso, tales trabajos, aunque permanentes y visibles, hechos por el propietario de la heredad dominante o sirviente, sólo extinguirán el gravamen cuando hubiere producido la extinción por el no uso;b) la confusión que reúna ambos predios en un mismo dueño. La servidumbre no revivirá, si luego fueren separados, salvo constancia expresa en el instrumento de enajenación, o si fuere el caso previsto en el apartado final de este artículo;c) cuando la servidumbre no reportare utilidad alguna al predio dominante;d) cuando los cambios sobrevenidos en las heredades, impidieren definitivamente su ejercicio; ye) el no uso durante diez años, computados en las servidumbres continuas desde que hiciere un acto contrario a su ejercicio, y en las discontinuas, desde que se dejare de ejercerla. En los casos de los incisos b) y d) la servidumbre revivirá si las condiciones anteriores de los predios se restablecieren, a menos que se hubiere producido la extinción por el no uso.

Art.2205.- No se extinguirá por la prescripción la servidumbre:a) siempre que terceros hicieren uso de ella, aunque no contaren con autorización del titular, o al hacerlo contraríen su voluntad; b) cuando el uso del beneficiario de la servidumbre, aunque conforme con el título, se hubiere limitado a sus conveniencias o necesidades, no obstante que con ello no hubiere hecho todo lo que estaba autorizado a efectuar;c) si uno de los titulares pro-indiviso de la heredad dominante, continuare gozando de la servidumbre, aunque no lo hicieren los demás; yd) si entre los copropietarios del fundo dominante, hubiere algunos contra el cual la prescripción no pudiere correr.

Art.2206.- El modo particular de ejercer la servidumbre puede prescribirse como la servidumbre misma y de la misma manera. El uso incompleto trae la extinción parcial de ella y la reducirá a la forma en que fue gozada.

Art.2207.- Interpuesta la demanda para el establecimiento de una servidumbre predial, y si de las circunstancias del caso surgiere la urgencia de su funcionamiento, el juez podrá autorizar su habilitación inmediata con el carácter de medida precautoria siempre que concurran, en lo pertinente, los requisitos previstos por las normas procesales para su adopción y que se garantice el resarcimiento del perjuicio que eventualmente pudiere sufrir el propietario del fundo sirviente.

SECCION II

DE LA SERVIDUMBRE DE TRANSITO

Art.2208.- Si una heredad estuviere privada de salida al camino público, o si ésta no bastare para su explotación rural o industrial, podrá el propietario, usufructuario o usuario imponer a los predios interpuestos, cualquiera sea su destino, la servidumbre de tránsito, debiendo indemnizarse el valor del uso del terreno necesario, y todo otro perjuicio. Se considera cerrado el predio cuyo acceso a la vía pública fuere impracticable, peligroso, o exigiere gastos, que no se hallaren en proporción con el daño que causaría al vecino el establecimiento de la servidumbre. No se juzgará tal, la heredad a la que separen de la vía pública, construcciones existentes en ella.

Art.2209.- El tránsito de personas y cosas debe ser concedido en la medida necesaria para la explotación y uso del inmueble encerrado y tomado sobre los fundos contiguos que presenten el trayecto más corto a la vía pública, a no ser que el interés de dichos fundos, el del predio encerrado, la situación de los lugares, o las circunstancias especiales, impusieren otra regla.

Art.2210.- Cuando esta servidumbre hubiere sido constituida por título, y en él no se expresare el modo de ejercer el tránsito, éste comprenderá el de pasar en todas las formas necesarias, según la naturaleza y destino del inmueble dominante. Si aquél estuviere determinado, no será permitido ampliarlo, o ejercerlo de otra manera, por ninguna causa o necesidad.Art.2211.- Siempre que se adquiera o divida parte de un predio, que por consecuencia del fraccionamiento quedare separada del camino público, se entenderá constituida sobre las partes intermedias restantes una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna.

Art.2212.- Todo propietario está obligado a dar paso por sus fundos a las líneas de conducción eléctrica, de conformidad con las leyes especiales relativas a esta materia.Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, sea necesario colocar postes y tender alambres en una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente del perjuicio que sufra por ello. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.

Art.2213.- Todo propietario está igualmente obligado a dejar pasar sobre su fundo los canales de vías funiculares aéreas para uso agrario o industrial y a tolerar sobre un fundo las obras, los mecanismos y las ocupaciones necesarias a tal fin, de conformidad con las leyes sobre la materia.

Art.2214.- La servidumbre de tránsito se extingue cuando el paso se haga innecesario para el fundo dominante por la apertura de un camino o por cualquier otra circunstancia.SECCION III

DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

Art.2215.- Consiste esta servidumbre en el derecho real de hacer entrar en un inmueble propio, las aguas procedentes de heredades ajenas. Excepto las casas, los corrales, los patios y jardines que dependan de ellas y las huertas de superficie menor a una hectárea, toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto, en los siguientes casos:a) cuando beneficia a un predio que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de la sementeras, plantaciones o pastos;b) si fuere a favor de una población que la exija para el servicio doméstico de sus habitantes; yc) cuando fuere en utilidad de un establecimiento industrial. Esta servidumbre es siempre continua y aparente.

Art.2216.- Puede constituirse servidumbre de acueducto:a) respecto de aguas que corran, de acuerdo con la concesión de la autoridad competente;b) de las que naturalmente o por medios mecánicos afloren a la superficie; yc) de las que se encuentren reunidas en represas o canales pertenecientes a particulares, siempre que éstos hubieren concedido la disposición de ellos.

Art.2217.- El titular del derecho de acueducto deberá llevar las aguas por el rumbo que permita su libre descenso, siempre que por la naturaleza del suelo no resulte excesivamente dispendiosa la obra.Verificadas estas condiciones, el acueducto se establecerá en la dirección que menos perjuicio ocasione al predio sirviente, juzgándose tal el trayecto más corto para la heredad sirviente, y el menos costos para el interesado, salvo prueba en contrario.

Art.2218.- La conducción se hará en forma tal que no permita derrames, ni deje estancar el agua o acumular basuras y que ofrezca, de trecho en trecho, los puentes necesarios para la cómoda administración y cultivos de las heredades sirvientes.Deberá permitirse la entrada de trabajadores para la limpieza y reparación del acueducto, como también la de un inspector o cuidador, previo aviso al encargado del predio; pero sólo de tiempo en tiempo, o con la frecuencia que el juez determinare, atendidas las circunstancias.

Art.2219.- La servidumbre de acueducto obliga al titular de ella a pagar:a) el valor de uso del terreno que habrá de ocupar;b) el valor de uso de una franja de tierra de cada lado, no menor de un metro de ancho en todo el curso, la que podrá ampliarse por convenio de partes o disposición del juez;c) un diez por ciento más, sobre la suma que arrojen los dos incisos anteriores; yd) todo perjuicio causado por la construcción del acueducto, y el que provenga de las filtraciones o derrames originados por defectos de aquél.

Art.2220.- El dueño o poseedor del predio sobre el que se intente establecer el acueducto podrá oponerse a ellos:a) cuando el que pretendiere construirlo, no fuere dueño o usufructuario del predio al que han de llevarse las aguas, o no lo fueren respecto de éstas, o no tuviere la concesión de ellas; yb) si pudiere establecerse sobre otros fundos, con iguales ventajas y menores molestias para la heredad sirviente.

Art.2221.- El acueducto deberá construirse:a) con acequia abierta, cuando no sea peligrosa por su profundidad o situación, ni ofrezca otros inconvenientes;b) con acequia cubierta, cuando lo exijan su hondura, su contigüidad a las habitaciones o caminos, o cualquier análogo motivo, según el criterio del juez; yc) con cañerías o tuberías, cuando puedan sus aguas ser absorbidas por las pertenecientes a terceros o haya peligro de que infeccionen a otras, o lleguen a contaminarse con substancias nocivas a causen daños a obras o edificios, y siempre que resulte necesario según las circunstancias.

Art.2222.- El titular de la servidumbre tendrá derecho para alcanzar o rebajar el terreno del inmueble sirviente, a fin de que las aguas lleguen a su destino, pudiendo también tomar la tierra o arena que para esos trabajos le fuere menester. Si el acueducto hubiere de atravesar cursos naturales de aguas u otros acueductos, el dominante construirá y conservará las obras necesarias para que no se retarde o acelere la corriente de aquéllos, ni disminuya su caudal, ni se dañe la calidad del agua del curso atravesado.

Art.2223.- Quien tuviere acueducto no podrá convertir en descubierto el subterráneo o viceversa, privando al poseedor del inmueble sirviente del agua necesaria para el uso doméstico o para abrevar a sus animales. Estos derechos deberán ser ejercidos por el dueño del bien gravado, con las limitaciones establecidas en este Código.

Art.2224.- No podrá establecerse la servidumbre de acueducto dentro de otro prexistente.Quien tuviere para su propio beneficio un acueducto en su heredad podrá oponerse a que se construya otro en el mismo predio, ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que alguien quisiere servirse, siempre que con ello no se irrogue daño considerable al que deseare abrir el nuevo acueducto.Aceptada la oferta, se pagará previamente al dueño de la heredad, el valor del uso del suelo ocupado por el antiguo acueducto, incluso el del espacio lateral ya mencionado a prorrata del nuevo volumen de agua introducido, y se le reembolsará además, en la misma proporción, lo que valiere la obra en toda la longitud que aprovechare el interesado. Este, en caso necesario, ensanchará el acueducto a su costa, y pagará por el uso del nuevo terreno ocupado por él y por la banda lateral, y cualquier otro perjuicio, pero sin el diez por ciento de recargo.

Art.2225.- Establecido el acueducto, podrá introducirse por él mayor volumen de agua, indemnizando a la heredad sirviente del daño derivado de esa causa, y si para ello fuese necesario realizar obras nuevas, se estará a lo dispuesto en este Código.

Art.2226.- El dueño del predio sirviente conserva la propiedad del suelo en que existe el acueducto, y todos los derechos compatibles con el ejercicio de la servidumbre.

Art.2227.- El poseedor del inmueble sirviente podrá usar de las aguas que corrieren por el acueducto descubierto y emplearlas en su heredad, si con ella no dañare el predio dominante. En tal supuesto, restituirá o abonará, según el caso, la parte proporcional del costo de instalación y de conservación en la medida prevista por este Código.No podrá cubrir el acueducto abierto para utilizar el terreno, ni plantar árboles a los lados de aquél, sin asentimiento del titular de la servidumbre.

Art.2228.- Cuando un inmueble que recibe el agua por un solo punto, se dividiere entre dos o más dueños, el que llegare a serlo de la parte superior quedará obligado a dar paso al agua para ser utilizada en las inferiores. Por esta servidumbre no recibirá indemnización.

Art.2229.- Las disposiciones anteriores se aplicarán al paso de las aguas sobrantes llevadas a un fundo superior o acumuladas en él, o que provinieren de su explotación, cuya salida fuere necesaria para el terreno; y también a las que, procedentes del desagüe de lagunas, predios pantanosos, o de producción industrial, agrícola o minera, fueren conducidas a un río o arroyo, o con otro destino análogo. El paso de esas aguas se permitirá bajo la condición de proporcionarles una corriente adecuada, para evitar que ellas se estanquen.

CAPITULO II

DEL USUFRUCTO

SECCION I

DEL USUFRUCTO DE LAS COSAS

Art.2230.- El titular del derecho de usufructo sobre un bien podrá usarlo y gozar de él conforme con las disposiciones de este Código. El usufructo podrá establecerse sobre toda especie de bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que puedan ser vendidos o donados. Podrá establecerse sobre porciones materiales o indivisas, o limitarse a una parte del uso o goce del bien y constituirse sobre cosas de mero placer, aunque no produzca ninguna utilidad, o sobre un fundo improductivo. Si recayese sobre cosas consumibles, la propiedad de éstas quedará transferida al usufructuario.

Art.2231.- No pueden ser objeto de usufructo:a) el propio usufructo;b) los derechos reales de uso y habitación;c) las servidumbres activas, separadas de los inmuebles a que fueren inherentes; yd) los derechos reales de garantía, independientemente de los créditos garantizados con ellos.

Art.2232.- No podrá existir usufructo por mayor tiempo que la vida del usufructuario, aunque se haya fijado término a su duración, o se lo haya constituido para durar después de la vida del usufructuario, o a su favor y de sus herederos. El usufructo no puede ser establecido a favor de personas jurídicas, sociedades, o asociaciones no lucrativas registradas, por más de treinta años. Si la entidad adquirente se disolviere antes, del usufructo establecido bajo término se extinguirá por su disolución.

Art.2233.- El usufructo constituido a favor de varias personas, no acuerda el derecho de acrecer entre ellas, salvo lo que en contrario disponga el título constitutivo.

Art.2234.- El usufructo se adquiere:a) por contrato, en las mismas condiciones en que se adquiere el dominio de las cosas y de los derechos; b) por prescripción, en iguales casos que puede adquirirse el dominio de las cosas muebles o inmuebles por ese medio;c) por la ley; yd) por actos de última voluntad.El usufructo no puede constituirse por sentencia judicial.Art.2235.- Es nula la constitución de usufructo subordinada a condición o término que suspenda su existencia o ejercicio. Ella es válida, si hecha por testamento, el término o la condición se hubiere cumplido antes del fallecimiento del causante, y el usufructuario le hubiere sobrevivido.

Art.2236.- Los derechos y obligaciones del usufructuario serán regulados por lo que determine el título constitutivo del usufructo, y en su defecto o por su insuficiencia, por las disposiciones de este Código.

Art.2237.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, debe hacer a su costa inventario de los bienes muebles y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo, en presencia del propietario, o su representante. Este requisito, del que no podrá dispensársele, se cumplirá por instrumento público o privado, pudiendo las partes de común acuerdo, referirse a un inventario judicial ya existente. Deberá comprender el avalúo de las cosas muebles y títulos de crédito, cuya disposición corresponda al usufructuario.

Art.2238.- Cuando la entrega se efectuare sin cumplirse lo dispuesto por el artículo anterior, no por ello quedarán perjudicados los derechos del usufructuario, ni se lo obligará a restituir las cosas ni sus frutos; pero se presumirá que aquéllas se hallaban en buen estado cuando las recibió.

Art.2239.- El usufructuario debe dar caución real o personal de que las cosas serán conservadas y restituidas al finalizar el usufructo.No estarán obligados a prestarlas, salvo caso de peligro justificado en los derechos de los propietario:a) los padres, respecto de los bienes de sus hijos;b) los que a título oneroso o gratuito hubieren enajenado bienes con reserva del usufructo;c) aquéllos a quienes el propietario hubiere dispensado de ello; yd) quienes fueron eximidos por el juez respecto de los muebles necesarios para su uso.

Art.2240.- Si el usufructuario no hubiese prestado caución, el propietario puede negarle la entrega de los objetos sujetos al usufructo. Si lo hubiese dejado entrar en posesión de los bienes sin exigirle la fianza podrá reclamarla en cualquier tiempo.

Art.2241.- Si el usufructuario no diere la fianza en el término que le señale el juez, los bienes inmuebles serán dados en arrendamiento, o puestos en secuestro, bajo la garantía de un encargado de hacer las reparaciones y entregar el excedente de los alquileres o arrendamiento al usufructuario. Si el usufructo consiste en dinero, será colocado a interés. Las mercaderías serán vendidas, y se colocará su producto en la misma forma.El propietario puede exonerarse de tener a disposición del usufructuario los muebles que se deterioran por el uso, y exigir que sean vendidos, y se coloque el precio como el dinero.El propietario puede, sin embargo, conservar los objetos del usufructo hasta que el usufructuario dé la fianza, sin estar obligado a pagar el interés por su valor estimativo.

Art.2242.- El usufructuario tendrá derecho:a) a poseer la cosa, y a reclamar su entrega con todos sus accesorios, salvo que el usufructo se limite a una parte de ella;b) a los frutos naturales, así como a los provenientes del cultivo de la tierra, que le pertenecerán desde su separación;c) a los frutos pendientes al comenzar el usufructo, sin hallarse obligado a resarcimiento alguno respecto al propietario;d) a los frutos civiles, que por juzgarse adquiridos día por día, corresponden al tiempo del usufructo, aunque no los hubiere percibido;e) a ejercer las servidumbres activas y los derechos de uso y goce que correspondieren al propietario, en los fundos ribereños con ríos o lagos, o en los inmuebles vecinos; f) el uso y goce de los aumentos que la cosa recibiere por accesión, pero no a la parte que al propietario le corresponda en el tesoro que se hallase en el fundo, ni lo que éste se le abonare por su crédito de medianería o cercas;g) a ceder el ejercicio del usufructo o darlo en arriendo, pero responderá directamente como fiador, aun por los menoscabos que sufran los bienes debido a negligencia de quienes le substituyan. Los contratos que celebre terminan al fin del usufructo, salvo los de locación que se regirán por lo dispuesto en este Código;h) a servirse de las cosas que se gastan y deterioran lentamente, en los usos a que se las destina. Deberá devolverlas en el estado en que se encuentren, salvo la responsabilidad por los deterioros producidos por su culpa;i) a ejercer todas las acciones inherentes a los derechos comprendidos en el usufructo, e intentar las posesorias y petitorias, que el nudo propietario estaría autorizado a deducir. Si este último no hubiere intervenido en tales juicios, podrá beneficiarse con la sentencia favorable, más no le afectará la dictada contra el usufructuario; yj) a retener la cosa hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones que le deba el propietario, según las reglas de este Código.

Art.2243.- Si al concluir el usufructo existieren frutos pendientes, corresponderán al propietario, y si estuvieren vendidos, tendrá derecho a su precio. En este caso abonará los gastos que el usufructuario, según las reglas de una buena administración, hubiere realizado para producirlo, y siempre que no excedan del valor líquido de los cosechados.

Art.2244.- No corresponden al usufructuario de un predio en que existan minas, los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallaren en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le hubieren concedido en el título constitutivo, o sea un usufructo universal. La calidad de usufructuario no obstará el derecho que acuerdan leyes especiales sobre explotación de minerales e hidrocarburos, para denunciar y obtener la concesión de las que pudiere existir dentro del predio usufructuado, en los términos establecidos por dichas leyes.

Art.2245.- Los contratos de locación que de buena fe celebrare el usufructuario vitalicio, subsistirán después de su muerte por un plazo que no exceda de dos años, cuando se hubieren inscripto en el Registro. En el mismo caso, y bajo iguales condiciones, se mantendrán los realizados por el usufructuario a término fijo durante el tiempo aún pendiente, si falleciere antes de su cumplimiento.

Art.2246.- Al usufructuario le será permitido hacer mejoras en la cosa con tal que no alteren su forma y substancia; como también reconstruir cualquier edificio arruinado, pero en ambos casos no tendrá derecho al pago de las mejoras o la reconstrucción.Podrá llevarse las mejoras útiles o suntuarias, siempre que con ello obtuviere algún beneficio y fuese posible extraerlas sin daño de la cosa. Tendrá derecho a compensar su valor actual con el de los deterioros que esté obligado a pagar.Si el propietario quisiere retener las mejoras que pueden ser retiradas, deberá el valor de las mismas.

Art.2247.- El usufructuario está obligado a:a) usar y gozar de la cosa según el destino económico que ella tuviere al serle entregada, y conforme a las reglas de una prudente administración; b) mantener el estado de la cosa, sin que pueda modificarla, aun cuando por su modificación la tornare mejor o más útil;c) no cortar los árboles frutales o de adorno, ni los que hermosean los caminos o dan sombra a las casas. Los árboles frutales que perecieren o cayeren por cualquier causa, le pertenecerán, pero deberá reponerlos; d) reparar por su cuenta los deterioros de la cosa, a fin de conservarla en el estado requerido para su explotación regular, siempre que tales arreglos sean los ordinarios y de causa posterior a su entrega. Estará también obligado a efectuar las reparaciones extraordinarias, cuando han sido causadas por falta de las reparaciones de conservación a cargo del usufructuario o proviniesen de su culpa;e) satisfacer los impuestos que graven los frutos y las deudas correspondientes al goce de la cosa;f) concurrir con el nudo propietario al pago de las cargas que durante el usufructo hubieren sido impuestas a la propiedad;g) contribuir a los gastos de cerramientos forzosos y deslinde, con el pago de los intereses legales, siempre que fueren requeridos por vecinos de la propiedad, cuyo monto corresponda satisfacer al nudo propietario. Podrá el usufructuario optar por el pago total de esos gastos, con cargo de restitución, sin intereses, al fin del usufructo. Esta regla se aplicará a las cargas a que se refiere el inciso f) y a los gastos causados por la apertura de calles y caminos, u otros similares;h) ejercer las servidumbres activas y a impedir los actos de terceros que turben los derechos del propietario, dando a éste aviso de ello;i) comunicar inmediatamente al propietario la destrucción o deterioro de la cosa, o cuando ésta exija reparaciones extraordinarias; yj) constituir, por el tiempo del usufructo, seguro contra incendio y otros siniestros, cuando así lo impusieren las reglas de una prudente administración, y a pagar las primas si la cosa ya estuviere asegurada. En caso de inobservancia de los incisos h) e i), responderá al dueño por los perjuicios irrogados, como si provinieren de su culpa..

Art.2248- En caso de siniestro, el derecho del usufructuario se extiende al valor del resarcimiento. Tanto aquél como el dueño, podrán exigir que el importe se invierta en reconstruir o restablecer la cosa, cuando así lo impongan las reglas de una imprudente administración. El nudo propietario podrá encargarse de esas obras, o delegarlas en el usufructuario, sin que éste deba ser retribuido. El usufructo continuará en tal caso sobre la cosa restablecida.

Art.2249.- El usufructuario de un bien particular no está obligado a satisfacer intereses por las deudas, ni aun respecto de aquéllas garantizadas con hipoteca. Si debiera pagarlas para conservar el goce, podrá repetir contra el deudor del capital y los créditos, o contra el propietario no obligado, el capital solamente.Art.2250.- El usufructuario de un bien particular no está obligado a satisfacer intereses por las deudas, ni aun respecto de aquéllas garantizadas con hipoteca. Si debiera pagarlas para conservar el goce, podrá repetir contra el deudor el capital y los réditos, o contra el propietario no obligado, el capital solamente.

Art.2250.- Siempre que el usufructuario de un inmueble hiciere por sí las reparaciones extraordinarias, o lo reconstruyere, podrá dentro de los límites de una buena administración, emplear con este fin las partes integrantes de la cosa.Si no realizare las obras, deberá permitir al propietario que las ejecutare, el empleo de aquellas partes constitutivas, y tolerar sin indemnización los trabajos.

Art.2251.- El usufructuario no podrá exigir que el nudo propietario efectúe en la cosa reparaciones o gastos de ninguna especie, por necesarios que sean.Cuando el usufructuario hiciere reparaciones o reconstrucciones que no fueren de su cargo, no tendrá derecho a resarcimiento.

Art.2252.- Si la cosa fuere expropiada por causa de utilidad pública o interés social, el usufructuario, aunque sea solvente y esté dispensado de dar caución, no podrá recibir la indemnización, salvo que prestare fianza bastante.

Art.2253.- El usufructuario de un monte disfrutará de sus frutos y productos, según su naturaleza. Podrá realizar los cortes normales, según la especie de árboles, en la forma, cantidad y época que corresponda, sujetándose a las disposiciones de leyes especiales.

Art.2254.- Los árboles y plantas frutales, los de sombra y ornato que perezcan, o hayan sido tronchados o arrancados por accidente, pertenecerán al usufructuario, quien tiene la obligación de reponerlos.Si hubiesen perecido tantos que su reposición fuere muy gravosa, podrá el usufructuario ponerlos a disposiciones del propietario, salvo que éste prefiriese abandonarlos.

Art.2255.- El usufructuario de mercaderías o de cosas fungibles o consumibles por el primer uso, adquiere su dominio y dispone libremente de ellas, con cargo de restituir al fin del usufructo el valor establecido en el inventario. Si no se avaluaren, deberá restituir otras de igual clase y calidad, o pagar el precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, y en su caso, con los daños e intereses.

Art.2256.- El usufructuario de un establecimiento comercial, industrial o agrícola debe mantenerlo en funcionamiento normal, renovando las existencias, conservando y reparando las maquinarias y enseres, según su naturaleza, para mantener su crédito y la clientela.Terminado el usufructo, se estimarán las existencias, y la parte a la que corresponda abonará la diferencia entre el valor actual y el que se estableció por inventario.

Art.2257.- Si el usufructo se constituye sobre un rebaño o un conjunto de animales de cualquier especie, el usufructuario está obligado a reemplazar con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa.Si el rebaño perece en parte, sin culpa del usufructuario, continuará el usufructo en la parte que queda, y lo que falte se repondrá con las crías.

Art.2258.- En el usufructo de animales individualmente considerados, podrá el titular servirse de ellos, obtener los productos que dieren o alquilarlos, si tal fuere su destino. Si se perdieren o murieren sin culpa del usufructuario, no tendrá obligación de substituirlos con sus crías, y respecto de ellos, quedará terminado el usufructo.

Art.2259.- El usufructuario de parte indivisa tendrá los derechos del condómino para administrar la cosa y percibir los frutos. Si el condominio cesare, el usufructo quedará transferido sobre los objetos adjudicados al nudo propietario. Sólo de común acuerdo podrá pedirse la división por el condómino y el usufructuario.

Art.2260.- Los acreedores del usufructuario podrá embargar el derecho del usufructo, y obtener se les conceda el ejercicio de éste para cobrar sus créditos, prestando en tal caso fianza suficiente de conservación y restitución de la cosa tenida en usufructo.

Art.2261.- El nudo propietario podrá:a) ejecutar los actos que exigiere la conservación de la cosa;b) reconstruir los edificios destruidos por accidentes;c) inspeccionar con moderación el bien dado en usufructo;d) enajenar e hipotecar la cosa, y constituir servidumbres activas y pasivas. Estas últimas no podrán ejercerse sin el asentimiento del usufructuario, mientras subsista su derecho;e) demandar la cesación del empleo abusivo por parte del usufructuario, que cause peligro a la cosa; f) exigir del usufructuario el cumplimiento de todas sus obligaciones, sin esperar que termine el usufructo;g) cobrar las reparaciones a cargo del usufructuario; yh) en general, ejercer todas las facultades cuyo uso no irrogue perjuicio o molestias al usufructuario.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16
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