Art.2670.- El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que el escribano y los testigos reconozcan ante el juez sus firmas y la del testador, obrantes en la cubierta de aquél, declarando al mismo tiempo si el testamento está cerrado como lo estaba cuando el testador lo entregó.Cuando no pudieren comparecer todos los testigos, por muerte o ausencia fuera de la República, bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos, y del escribano.Si tampoco pudieren concurrir el escribano y el mayor número de los testigos, el juez lo hará constar así, y admitirá la prueba por cotejos de letras.
Art.2671.- Si efectuadas esas diligencias resultare intacto el testamento, el juez lo abrirá rubricará el principio y fin de cada página, lo mandará protocolizar y dará a los interesados las copias que pudieren.
SECCION VII
DE LOS TESTIGOS EN LOS TESTAMENTOS
Art.2672.- Pueden ser testigos en los testamentos los mayores de edad que gocen de la plenitud de sus facultades mentales en el momento del otorgamiento, salvo lo dispuesto para los testamentos especiales.No podrán atestiguar los que evidenciaren en el mismo acto hallarse en estado de perturbación mental; los ciegos, sordos y mudos; los ascendientes, descendientes y cónyuge del testador; el heredero instituido y su cónyuge, sus ascendientes y descendientes; los legatarios y ninguno que reciba beneficios por las disposiciones testamentarias o que tuviere parentesco con el escribano dentro del cuarto grado; los dependientes de su oficina y sus servidores domésticos, ni los dependientes de otros notarios.Art.2673.- La capacidad de los testigos debe existir al tiempo de otorgarse el testamento. Un testigo incapaz debe ser considerado como capaz, si según la opinión común fuere tenido como tal, y el escribano no conociere la incapacidad.
Art.2674.- El testamento en que haya intervenido algún testigo incapaz será nulo, si no quedaren testigos capaces en número legal suficiente para la validez del testamento.
Art.2675.- Los testigos deben ser conocidos del escribano. Si éste no los conociere, puede exigir antes de autorizar el testamento, que dos personas conocidas de él aseguren su identidad y residencia. Lo hará constar así en el testamento, y firmarán con los demás testigos del acto, bajo pena de nulidad del mismo.
Art.2676.- Los testigos deben entender el idioma del testador y aquél en que se extendiere del testamento. Deben, además, estar domiciliados en la población donde el escribano tenga su registro.
Art.2677.- El parentesco existente entre varias personas no es obstáculo para que efectúen simultáneamente como testigos de un testamento.
CAPITULO III
DE LA INSTITUCION Y SUBSTITUCION DE HEREDEROS
Art.2678.- La institución de herederos sólo puede ser hecha por testamento. Si éste no instituyere heredero, sus disposiciones deberán cumplirse, y respecto del remanente de sus bienes se procederá como se ordena en las sucesiones intestadas.
Art.2679.- El testador debe nombrar por sí mismo al heredero. Si se refiere al que otro nombrara por encargo suyo, la institución no valdrá.El heredero debe ser designado con palabras claras, que no dejen duda alguna sobre la persona instituida. Si dejare incertidumbre entre dos o más personas, ninguna será tenida por heredero. Esta disposición rige igualmente para los legados.
Art.2680.- Los herederos instituidos gozan, respecto de terceros, y entre sí, de los mismos derechos que los legítimos.Podrán ejercer las acciones que correspondieren al heredero intestado y al causante, aun antes de tomar la posesión de los bienes hereditarios; pero no están obligados a colacionar las donaciones que les hubiere hecho el testador por actos entre vivos, si no fueren descendientes de él, o lo dispusiere el testamento.
Art.2681.- La preterición de alguno de los herederos forzosos que viven o están concebidos en el momento de la apertura de la sucesión anula la institución del heredero, pero valdrán las otras disposiciones del testamento, salvo lo dispuesto sobre la porción legítima. Si la perterición fuere de un heredero renunciante, o excluido por indigno, será válida la institución testamentaria.
Art.2682.- El heredero instituido en cosas ciertas o inciertas determinadas por su género, o cantidad, es tenido solamente por legatario. La disposición testamentaria por la cual el testador da a una o muchas personas, la universalidad de los bienes que deja a su muerte, importa instituir herederos a las personas designadas, aunque según los términos del testamento, la disposición se encuentre restringida a la nuda propiedad, y se haya concedido separadamente el usufructo a otra persona.
Art.2683.- La institución puede hacerse a favor de varias personas conjuntamente, o con designación de fracciones. En el primer caso heredan por partes iguales.
Art.2684.- Cuando el testador ha instituido uno o varios herederos limitando la institución a una fracción de la herencia, o a varias separadas que, unidas no absorben toda la sucesión, la parte restante corresponde a los sucesores legítimos.
Art.2685.- Si los herederos instituidos deben ser, según la voluntad del testador, los únicos herederos, y cada uno de ellos es instituido por una fracción, sin que éstas reunidas absorban toda la herencia, se las aumentará proporcionalmente.Si, en el mismo caso, las fracciones de cada uno, unidas exceden el total de la herencia, se las reducirá en la misma forma.Art.2686.- Cuando el testador ha instituido varios herederos por fracciones, y otros sin indicación de ellas, estos últimos recogen la parte que ha quedado disponible.Si las fracciones determinadas absorben la herencia, se reducirán proporcionalmente, de modo que cada uno de los herederos instituidos sin indicación de fracción, reciba tanto como el heredero de la fracción menor.
Art.2687.- Cuando algunos de los herederos son instituidos por una única fracción, se aplicarán a ésta las disposiciones precedentes.
Art.2688.- Si varios herederos son instituidos de manera que excluyan la sucesión legítima, y uno de ellos faltare antes o después de la apertura de la sucesión, su porción hereditaria acrecerá a los otros herederos en la proporción de sus partes. Si se instituyeren conjuntamente algunos herederos a una parte hereditaria común, el acrecimiento tiene lugar entre ellos.Si en la institución de heredero no se ha dispuesto sino de una parte de la herencia, y la sucesión legítima se ha abierto sobre la restante, no procederá el acrecimiento entre los herederos instituidos, sino cuando lo han sido conjuntamente.El testador puede prohibir el acrecimiento.
Art.2689.- El heredero o los herederos instituidos conjuntamente en una fracción, recibirán toda la herencia si no existieren sucesores legítimos y ésta hubiere de ser considerada vacante.Art.2690.- Las disposiciones testamentarias a favor de personas inciertas o colectivamente designadas, serán nulas.Las hechas a favor de los pobres, se consideran otorgadas a favor de las instituciones de beneficencia y asistencia social designadas por el juez.Las disposiciones de bienes a favor del alma del testador importarán la aplicación de éstos en sufragios y limosnas, que quedarán a cargo de los ministros de su culto.
Art.2691.- El derecho de instituir un heredero, no importa el derecho de dar a éste un sucesor.El testador puede sustituir al heredero instituido para el caso de que éste muriese antes que él, no quisiere o no pudiere aceptar la herencia.
Art.2692.- Podrán ser sustituidas dos o más personas por una sola, y asimismo, una sola por dos o más personas.Cuando el testador sustituye recíprocamente los herederos instituidos en partes desiguales, tendrán éstos en la sustitución las mismas partes que en la institución, si el testador no ha dispuesto lo contrario.El sustituto se entiende también serlo del heredero nombrado en primer lugar.
Art.2693.- El heredero sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, si no aparece claramente que el testador quiso limitarlas a las persona del instituido.
Art.2694.- Serán de ningún valor las disposiciones del testador, por las que llame a un tercero al todo o parte de la herencia al morir el heredero instituido.Art.2695.- Lo dispuesto sobre las sustituciones de herederos es aplicable igualmente a los legatarios.
CAPITULO IV
DE LA CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO
Art.2696.- Toda persona física o jurídica que existiere en el momento de la muerte del testador podrá recibir bienes por testamento.Los que sólo estén concebidos podrán adquirirlos también a condición de que nazcan con vida.
Art.2697.- El testador puede dejar legados con el fin de crear fundaciones o asociaciones.
Art.2698.- Los tutores no podrán recibir beneficio alguno en virtud del testamento de los incapaces que fallecieren bajo su guarda, y aun después de haber ésta cesado, si no se aprobaren las cuentas de su administración. Este artículo no comprende a los herederos forzosos que son o han sido tutores del causante.
Art.2699.- El marido de la viuda que se haya vuelto a casar y que conserva la patria potestad de sus hijos del anterior matrimonio, es incapaz de recibir liberalidades por el testamento de los hijos menores de ella.
Art.2700.- Son incapaces de suceder y recibir legados los confesores del testador en su última enfermedad, sus parientes dentro del cuarto grado, siempre que no lo fueren del testador; las iglesias en que se desempeñaren su ministerio, con excepción de la parroquial del otorgante y las comunidades a que aquéllos pertenecieren.
Art.2701.- Toda disposición a favor de un incapaz de recibir por testamento es de ningún valor, ya se disimule bajo la forma de un contrato oneroso, o ya se haga bajo el nombre de personas interpuestas. Son reputadas personas interpuestas los ascendientes y descendientes, y el cónyuge del incapaz.El fraude a la ley puede probarse por todo género de pruebas. Los poseedores serán considerados de mala fe.
CAPITULO V
DE LA REVOCACION DE LOS TESTAMENTOS
Art.2702.- El testamento es revocable a voluntad del testador hasta su muerte. Toda renuncia o restricción a este derecho es de ningún efecto. El testamento no confiere a los instituidos ningún derecho actual hasta la apertura de la sucesión.
Art.2703.- La revocación que de su testamento hiciere una persona domiciliada o no en la República, será válida cuando se efectuare con arreglo a las formas legales del lugar donde se realizó, o en que tuviere su domicilio, o con las disposiciones de este Código.
Art.2704.- Todo testamento queda sin efecto desde el momento de la celebración de un matrimonio posterior.
Art.2705.- El testamento no puede ser revocado sino por otro testamento posterior, hecho en alguna de las formas autorizadas por este Código. El testamento posterior revoca el anterior en todas sus partes si no contiene confirmación de éste.
Art.2706.- Si el testamento posterior es declarado nulo por vicio de forma, el anterior subsiste. Pero si las disposiciones contenidas en el testamento posterior no fuesen válidas por incapacidad de los herederos o legatarios, o llegaren a caducar por cualquier causa, subsistirá la revocación del primer testamento.
Art.2707.- Toda disposición testamentaria, fundada en una falsa causa o en una causa que no tiene efecto, queda sin valor alguno.
Art.2708.- Las alteraciones que un testamento pueda haber sufrido por un simple accidente, o por el hecho de un tercero sin orden del testador, no influyen en el contenido del acto, si pueden conocerse exactamente las disposiciones que contenga.
Art.2709.- Cuando un testamento roto o alterado se encuentre en caso del testador se presume que lo ha sido por acto de éste, salvo prueba en contrario.
Art.2710.- Si el testamento hubiere sido destruido, aunque fuere por un caso fortuito o fuerza mayor, los herederos instituidos o los legatarios no serán admitidos a probar las disposiciones que el testamento contenía.
CAPITULO VI
DE LOS LEGADOS
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.2711.- Pueden ser objeto de legados todas las cosas y derechos que estén en el comercio, inclusive las que no existan todavía pero que se espera que lleguen a existir.Pueden, además, ser legados los sepulcros desocupados, la correspondencia y los objetos que constituyan recuerdos personales o de familia.
Art.2712.- El legado de cosa cierta y determinada es nulo si ella no pertenece al testador en el momento de la apertura de la sucesión, haya o no sabido que la cosa no le pertenecía.Art.2713.- El legado de cosa que se tenga en comunidad con otro, valdrá sólo como transmisión de los derechos del testador.Si la cosa legada estuviere comprendida en una masa patrimonial común a varios, valdrá como legado de cantidad por el valor de la parte que pertenecía al testador, a menos que éste resolviere otra cosa.
Art.2714.- Si el testador ordenare que se adquiera una cosa ajena para darla a alguna persona, el heredero debe adquirirla y entregarla al legatario; pero si no pudiere adquirirla porque el dueño de la cosa rehusare enajenarla, o pidiere por ella un precio excesivo, el heredero estará sólo obligado a dar el justo precio de la cosa.Si la cosa ajena legada hubiere sido adquirida por el legatario antes de la apertura de la sucesión, no se deberá su valor sino cuando la adquisición hubiere sido a título oneroso, y a precio equitativo.
Art.2715.- Si la cosa legada estaba empeñada o hipotecada antes o después del testamento, o gravada en usufructo, servidumbre, u otra carga real, el heredero no está obligado a liberarla de las cargas que la gravan.
Art.2716.- El legado de cosa indeterminada, pero comprendida en algún género o especie determinada por su naturaleza, es válido, aunque no haya cosa de ese género o especie en la herencia. La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad superior o inferior, teniendo en consideración el capital hereditario, y las circunstancias personales del legatario.Si el testador dejare expresamente la elección al heredero o al legatario, podrá el heredero en el primer caso dar lo peor, en el segundo, el legatario podrá escoger lo mejor.
Art.2717.- Si el legado fuere de cosas a tomar dentro de las de cierta especie que se encontraren en la sucesión, o fuere un legado alternativo, se aplicarán las disposiciones de las obligaciones alternativas.
Art.2718.- El legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero.
Art.2719.- El legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determinare de algún modo, es de ningún valor. Si se legan cosas fungibles señalando el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador, si él no la hubiere designado. Si la designó y la cantidad existente fuere menor, sólo se deberá ésta, y si no hubiere cantidad alguna, nada se deberá.
Art.2720.- La cosa legada se debe en el estado que exista al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los útiles necesarios para su uso, que existan en ella.
Art.2721.- Si la cosa legada fuere un predio, los nuevos terrenos y edificios que el testador le haya agregado después del testamento no se comprenden en el legado. Si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, sólo se deberá al legatario el valor del predio, y si valieren menos, se deberá todo ello al legatario, con el cargo de pagar el valor de las agregaciones, plantaciones o mejoras.
Art.2722.- Si se legare parte de un fundo, o uno contiguo a otro del testador, se entienden legadas las servidumbres de tránsito y acueducto necesarias para su goce o cultivo.
Art.2723.- Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encontrare en ella, no se entenderán comprendidos en el legado sino los muebles que forman el ajuar de la casa y que se encuentran en ella; y asimismo, si se legare un fundo rural, sólo se entenderá que el legado comprende las cosas que sirven para su cultivo y beneficio y que se encuentren en él.Art.2724.- El error sobre el nombre de la cosa legada no afecta su validez si se puede identificar la cosa que el testador ha tenido la intención de legar.
Art.2725.- En caso de duda sobre la mayor o menor cantidad de lo que ha sido legado, o sobre el mayor o menor valor, se debe juzgar que es la menor o de menor valor.
Art.2726.- El legatario de cosas determinadas es propietario de ellas desde la muerte del testador, y transmite a sus herederos su derecho al legado. Los frutos de la cosa le pertenecen, y su pérdida, deterioros o aumentos son de su cuenta. Esta disposición se aplica a los legados hechos a término cierto o subordinados a una condición resolutoria.
Art.2727.- El legatario no puede tomar la cosa legada sin pedirla al heredero, o al albacea encargado de cumplir los legados. Los gastos de la entrega son a cargo de la sucesión.
Art.2728.- Los legatarios están obligados a pedir la entrega de los legados, aunque se encuentren a la muerte del testador en posesión, por un título cualquiera, de los objetos comprendidos en sus legados.
Art.2729.- Exceptúase de la disposición del artículo anterior el le
gado de liberación. El legatario puede pedir que se le devuelva el título de la deuda, si existiere. La manda no se extenderá a las deudas contraídas después de otorgado el testamento. Art.2730.- La entrega voluntaria del legado que quiera hacer el heredero no está sujeta a formalidad alguna, sin perjuicio de los dispuesto por las leyes tributarias.
Art.2731.- Los legados subordinados a una condición suspensiva o a un término incierto no son adquiridos por los legatarios, sino desde que se cumpla la condición, o se fije el término.Art.2732.- Si una condición suspensiva o un término incierto es puesto, no a la disposición misma, sino a la ejecución o pago del legado, éste debe considerarse como puro y simple, respecto a su adquisición y transmisión a los herederos del legatario.
Art.2733.- El legatario, bajo una condición suspensiva o un término incierto, puede, antes de llegar el término o la condición, ejercer los actos conservatorios de su derecho.
Art.2734.- Los legados hechos con cargo son regidos por las disposiciones sobre las donaciones entre vivos, de la misma naturaleza.
Art.2735.- Cuando el legado sea de un objeto determinado en su individualidad, el legatario está autorizado a reivindicarlo de terceros detentadores, con citación del heredero.Art.2736.- Los herederos están obligados personalmente al pago de los legados en proporción de su parte hereditaria. Si la cosa legada no admite división, se aplicarán las disposiciones sobre las obligaciones indivisibles.
Art.2737.- El legatario de cosa determinada no tiene derecho a la garantía de la evicción; pero si el legado fuere de cosas sólo determinadas por su género, o de varias cosas legadas bajo alternativa, sucedida la evicción, puede demandar otra cosa de la especie indicada en la alternativa.
Art.2738.- Si legado un cuerpo cierto por efecto de la partición, esta hubiere integrado el lote que correspondiere a uno de los herederos, los otros continuarán, sin embargo, obligados al pago del legado, sin perjuicio de la acción del legatario para perseguir por el total de la cosa a aquél a quien se dio en su lote.
Art.2739.- Los herederos, o personas encargadas de cumplimiento de los legados, responden al legatario de los deterioros o pérdida de la cosa legada y de sus accesorios, ocurridos posteriormente a la muerte del testador, sea por su culpa o por haberse constituido en mora de entregarla, a menos que en este último caso las pérdidas o los deterioros hubiesen igualmente sucedido, aunque la cosa legada hubiere sido entregada al legatario.
Art.2740.- Si se lega una cosa con prohibición de enajenarla, y la enajenación no compromete ningún derecho de tercero, la cláusula se tendrá por no escrita.
Art.2741.- Legado el instrumento de la deuda ésta se entiende remitida, legada la cosa tenida en prenda, se entiende también remitida la deuda si no hay documento público o privado de ella. Si lo hubiere, y no se legare, se entiende sólo remitido el derecho de prenda.
Art.2742.- La remisión de la deuda que hiciere el testador a su deudor, no comprende las deudas contraídas con posterioridad a la fecha del testamento.
Art.2743.- El legado de deuda, a uno de los deudores solidarios, si no es restringido a la parte personal del legatario, causa la liberación de los deudores.
Art.2744.- El legado hecho al deudor principal libera al fiador, pero el efectuado al fiador, no libera al deudor principal.
Art.2745.- El legado de un crédito del testador comprende sólo la deuda subsistente y los intereses vencidos a su muerte. El heredero no es responsable de la insolvencia del deudor. El legatario tiene todas las acciones que tendría el heredero.
Art.2746.- Lo que el testador legare a su acreedor no puede compensarse con la deuda de aquél.
Art.2747.- El reconocimiento de una deuda hecho en el testamento es reputado como legado, mientras no se pruebe lo contrario, y puede ser revocado por una disposición posterior.Art.2748.- Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá por no escrita. Si en razón de una deuda determinada se manda pagar más de lo que ella importa, el exceso no es debido ni como legado.
Art.2749.- El legado de alimentos comprende la educación correspondiente a la condición del legatario, la alimentación, vestido, habitación y la asistencia en las enfermedades hasta la edad de diez y ocho años, si el legatario no estuviere imposibilitado para procurarse los alimentos. En caso contrario, el legado durará por la vida del legatario.
Art.2750.- Lo que se legare indeterminadamente a los parientes se entenderá hecho a los consanguíneos del grado más próximo según el orden de la sucesión intestada, teniendo lugar el derecho de representación. Si a la fecha del testamento hubiere habido un solo pariente en el grado más próximo, se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.Art.2751.- Si es legada una cantidad cierta para ser entregada en forma sucesiva en períodos determinados, el primer período comienza con la muerte del testador, y el legatario adquiere el derecho a toda la cantidad debida por cada uno de los períodos, aunque sólo haya sobrevivido al principio de uno de esos lapsos.
Art.2752.- Los legados de derechos reales sobre bienes registrables, deben ser inscriptos en el Registro respectivo para producir sus efectos respecto de terceros.
Art.2753.- Si los bienes de la herencia, o la porción de que puede disponer el testador, no alcanzaren a cubrir los legados, se observará lo siguiente: las cargas comunes se sacarán de la masa hereditaria, enseguida se pagarán los legados de cosa cierta, después los hechos en compensación de servicios, y el resto de los bienes, o de la porción disponible, en su caso, se distribuirá a prorrata entre los legatarios de cantidad.
Art.2754.- Cuando la sucesión es solvente, los legatarios no son responsables de las deudas y cargas de la sucesión, aunque las deudas hubieren sido contraídas para la adquisición, conservación o mejora de la cosa legada.
Art.2755.- Cuando la sucesión es insolvente, los legados no pueden entregarse hasta que estén pagadas las deudas. Si hay herederos forzosos, los legados sufren reducción proporcional, hasta dejar salvas las legítimas.
Art.2756.- Si el acervo hereditario es insuficiente, todos los que son llamados a recibir la sucesión o una parte alícuota de ella, sea en virtud de la ley, o en virtud de testamento, están obligados al pago de los legados en proporción a su parte, dejando a salvo siempre las legítimas de los herederos forzosos. Los que no son llamados sino a recibir bienes particulares, están dispensados de contribución para el pago de los legados, cualquiera sea el valor de esos bienes, comparado al de toda la herencia, a no ser que el testador hubiere dispuesto lo contrario.
SECCION II
DEL ACRECIMIENTO DE LOS LEGADOS
Art.2757.- El legado hecho a varias personas, de manera que una o más deban beneficiarse exclusivamente de él, queda librado a la elección de la persona por el heredero.Puede el testador gratificar a varias personas con un legado, de manera que el heredero determinará la parte que correspondan a cada legatario.Si el heredero no hiciere la elección, o no se acordasen en ella si fueren varios legatarios, dentro del término que fijará el juez, se entenderá que todos los llamados son legatarios por partes iguales.
Art.2758.- Cuando un mismo objeto sea legado a varias personas y una de ellas no pudiere recoger su parte por causa anterior o posterior a la apertura de la sucesión, esa parte acrece a las demás en proporción de las suyas, aunque el testador hubiere fijado las partes. Si alguno de los legatarios son llamados conjuntamente a la misma parte, el acrecimiento se efectúa primeramente entre ellos.
Art.2759.- El legado de usufructo hecho a varias personas y aceptado, se extingue por la muerte de alguna de ellas, en la parte que le corresponda, la cual consolida la propiedad.
Art.2760.- Las disposiciones del testador prevalecen sobre las normas relativas al acrecimiento de los legados.
Art.2761.- El derecho al acrecimiento impone a los legatarios que quieran recibir la porción caduca, la obligación de cumplir las cargas impuestas. Si las cargas fueren meramente personales al legatario cuya parte ha caducado, no pasan a los otros legatarios.
Art.2762.- Los colegatarios a beneficio de los cuales se abre o puede abrirse el derecho de acrecer, lo transmiten a sus herederos con las porciones que en el legado les pertenecen.
SECCION III
DE LA CADUCIDAD DE LOS LEGADOS
Art.2763.- El legado caduca cuando el legatario muere antes que el testador, o cuando la adquisición del legado está subordinada a una condición suspensiva o a un término incierto, y el legatario muere antes del cumplimiento de la condición o del vencimiento del término, a menos que del testamento resultare que el legado era extensivo a sus herederos.
Art.2764.- El legado caducará cuando no se cumpliere la condición suspensiva a que está subordinado.
Art.2765.- El legado caduca por haberlo repudiado el legatario. Se presume aceptado el legado mientras no conste lo contrario. El heredero puede exigir que el legatario opte dentro del plazo de treinta días. Se considera aceptante al legatario que no manifiesta su opción dentro de ese plazo.
Art.2766.- Después de aceptado el legado, no puede repudiárselo por las cargas que lo hicieron oneroso.
Art.2767.- No puede repudiarse una parte del legado y aceptarse otra. Si hubiere dos legados al mismo legatario, de los cuales uno fuere con cargo, el legatario no podrá aceptar el legado libre y repudiar el otro.
Art.2768.- El legado caduca también, cuando la cosa determinada en su individualidad, que formaba el objeto del legado, perece en su totalidad antes de la muerte del testador, sea por hecho de éste, o por caso fortuito, o después de su muerte, por caso fortuito.
Art.2769.- Los acreedores del legatario pueden aceptar el legado que él hubiere repudiado, dentro de los treinta días de la renuncia.
Art.2770.- La caducidad de un legado resultante de una causa que no sea la pérdida de la cosa legada, aprovecha, no habiendo sustitución, a los que estaban obligados al pago del legado, o a aquéllos a los cuales hubiere de perjudicar su ejecución.
SECCION IV
DE LA REVOCACION DE LOS LEGADOS
Art.2771.- Toda enajenación de la cosa legada, sea a título gratuito u oneroso, causa la revocación del legado, aunque la enajenación resulte nula, y la cosa vuelva al dominio del testador. La enajenación parcial no causa revocación sino por la parte enajenada.
Art.2772.- La afectación de la cosa legada por derechos reales, no causa la revocación de la liberalidad, pero pasa al legatario con el gravamen impuesto.
Art.2773.- La venta de la cosa legada por disposición judicial, a instancia de los acreedores del testador, no revocará el legado, si la cosa volviere al dominio de éste.
Art.2774.- Los legados pueden ser revocados, después de la muerte del testador, por la inejecución de los cargos impuestos al legatario, cuando éstos fueren el motivo determinante de la liberalidad. La revocación de los legados por inejecución de los cargos impuestos, se regirá por las disposiciones relativas a la revocación por la misma causa de las donaciones entre vivos.
Art.2775.- La revocación por causa de ingratitud sólo puede tener lugar en los casos siguientes:a) si el legatario ha atentado contra la vida o la integridad física del testador;b) si le ha hecho objeto de sevicia, o cometido algún delito o injurias graves contra el testador después de otorgado el testamento; yc) si ha inferido una injuria grave a su memoria.
CAPITULO VII
DE LOS ALBACEAS O EJECUTORES TESTAMENTARIOS
Art.2776.- El testador puede nombrar una o más personas encargadas del cumplimiento de sus disposiciones testamentarias.
Art.2777.- El nombramiento de un ejecutor testamentarios deben hacerse bajo las formas prescriptas para los testamentos; pero no es preciso que se haga en el testamento mismo cuya ejecución tiene por objeto asegurar.
Art.2778.- El albacea debe ser capaz de obligarse al tiempo de ejercer sus funciones, aunque no lo haya sido en ocasión de su nombramiento.
Art.2779.- El incapaz de recibir un legado hecho en el testamento, puede ser ejecutor testamentario. Pueden serlo también los herederos y legatarios, los testigos del testamento y el escribano autorizante.
Art.2780.- El legado hecho con el fin de asegurar la ejecución del testamento, no puede ser recibido por el beneficiario si éste no aceptare la función de albacea para la que fue designado.
Art.2781.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, es válido el legado hecho a una persona que no puede ser ejecutor testamentario, aunque el mandato no tenga efecto.
Art.2782.- Las facultades del albacea serán las que le otorgue el testador con arreglo a las leyes; y si no las hubiere determinado, tendrá todos los poderes que, según las circunstancias, sean necesarios para la ejecución de la voluntad del testador.
Art.2783.- El testador puede disponer que el albacea tome posesión de los bienes de la masa, y los liquide en la medida necesaria para la ejecución del testamento y el pago de las deudas y cargas hereditarias.
Art.2784.- La posesión de los bienes corresponde a los herederos, pero quedará en poder de los albaceas la parte necesaria para cumplir el testamento y pagar las cargas, legados y deudas, salvo disposición contraria al testador.
Art.2785.- Los herederos y legatarios, en el caso de justo temor sobre la seguridad de los bienes que fuere poseedor el albacea, podrán exigir las garantía necesarias.
Art.2786.- Cuando las disposiciones del testador tuvieren sólo por objeto hacer legados, no habiendo herederos legítimos o herederos instituidos, la posesión de la herencia corresponde al albacea.
Art.2787.- El albacea no puede delegar el mandato, y éste no pasa por su muerte a los herederos del mismo. Deberá actuar por sí o por mandatarios de cuyos actos responderá. Puede nombrarlos aunque el testador hubiere designado albacea subsidiario.
Art.2788.- El testador puede facultar al albacea a vender los bienes muebles o inmuebles, pero éste no podrá usar de dicho poder sino cuando sea indispensable para la ejecución del testamento, y de acuerdo con los herederos, o autorizados por el juez.
Art.2789.- Los acreedores de los herederos no podrán hacer efectivo sus derechos en los bienes de la sucesión, mientras no estén cumplidas las disposiciones testamentarias y pagadas las cargas y deudas hereditarias.
Art.2790.- El albacea debe tomar las determinaciones necesarias para la seguridad de los bienes dejados por el testador, y proceder al inventario de ellos, con citación de los herederos, legatarios y otros interesados.
Art.2791.- El testador no puede dispensar al albacea de la obligación de hacer inventario de los bienes de la sucesión.
Art.2792.- El albacea debe pagar las mandas, cargas y deudas de la sucesión, con conocimiento de los herederos. Si éstos se opusieren, debe suspender el pago, hasta que la cuestión sea resuelta por el juez.
Art.2793.- Si hubiere legados para fines de beneficencia o caridad, el albacea, con intervención judicial, debe entregarlos a las entidades que tengan a su cargo la realización de dichos fines.
Art.2794.- El albacea puede demandar a los herederos y legatarios para la ejecución de las cargas que el testador les hubiere impuesto en su propio interés.
Art.2795.- El albacea tiene derecho a intervenir en las cuestiones relativas a la validez del testamento, o a la ejecución de sus disposiciones; pero no puede hacerlo en los litigios que promuevan los acreedores de la sucesión, u otros terceros, si no comprometen dicha ejecución.
Art.2796.- El nombramiento de una albacea deja a los herederos y legatarios todos los derechos cuyo ejercicio no se atribuye especialmente a aquél.
Art.2797.- Cualquiera sea la disposiciones del testador sobre los poderes del albacea, debe éste abandonar al heredero que lo solicite, para disponer libremente de ellos, los bienes de la masa que no sean evidentemente necesarios para el cumplimiento de sus funciones. El abandono pone fin a su derecho de administración respecto de esos bienes.
Art.2798.- Los herederos no pueden disponer de los bienes de la masa antes de estar cubiertos los legados y deudas que deben ser satisfechos por el albacea.
Art.2799.- La gestión de los derechos de la masa cuya administración tiene el albacea, le corresponde exclusivamente, sin perjuicio de los derechos de los herederos, para intervenir en caso de litigio.
Art.2800.- Los herederos pueden pedir la remoción del albacea por su incapacidad para la ejecución del testamento, negligencia, mal desempeño de sus funciones, o por haber solicitado convocación de acreedores, o ser declarado en quiebra.
Art.2801.- El albaceazgo concluye con la ejecución completa del testamento, por la incapacidad sobreviniente, por la muerte del albacea, por su remoción ordenada por el juez y por renuncia.
Art.2802.- Cuando la designación del albacea ha sido hecha en consideración al cargo o empleo, sus poderes pasan a quien le sucede en él.
Art.2803.- Si el testador no ha nombrado albacea, o cuando el nombrado cesa en sus funciones por cualquier causa, los herederos y legatarios pueden oponerse de acuerdo para nombrar un ejecutor testamentario; pero si no lo hicieren, los acreedores de la sucesión u otros interesados, no pueden pedir su nombramiento. La ejecución de las disposiciones del testador corresponderá en este caso a los herederos.
Art.2804.- El albacea es responsable de su administración ante los herederos y legatarios, y está obligado a rendir cuenta de ella, aunque el testador le hubiere eximido de hacerlo.Art.2805.- Cuando sean varios los albaceas nombrados, las funciones serán ejercidas por cada uno de ellos en el orden en que estuvieren designados, a no que ser que el testador hubiere dispuesto que los ejercieren conjuntamente. En este último caso, todos serán responsables solidariamente y las divergencias serán resueltas por el juez de la sucesión.Si hay varios albaceas solidarios, uno sólo podrá obrar a falta de los otros.
Art.2806.- La remuneración del albacea será regulada por el juez y tomando en consideración el trabajo realizado y el caudal de la sucesión.
Art.2807.- Los gastos hechos por el albacea en el ejercicio de sus funciones serán a cargo de la sucesión.
Art.2808.- El albacea cobrará el saldo que hubiere a su favor, o pagará el que resultare en su contra, una vez aprobadas las cuentas y deducidos los gastos, conforme a lo dispuesto respecto de los tutores.
Art.2809.- Si el testador no hubiere fijado tiempo a la duración del albaceazgo, éste deberá desempeñarse dentro del año contado desde el día en que el albacea entró en ejercicio de su cargo.El juez podrá prorrogar por causa justificada el plazo testamentario o legal, si ocurrieren al albacea dificultades graves para desempeñar su cargo dentro de él.
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Leyes Complementarias
Ley 45/91 del 19/09/91De divorcio
Ley 1/92 del 25/06/92Reforma Parcial del código civil
Ley 204/93 del 21/06/93Que Establece la Igualdad de los hijos en el régimen hereditario
Ley 388/94 del 28/07/94 – Sobre Constituciones de sociedades Anónimas
Ley 434/94 del 29/09/94 –
De las obligaciones de moneda extranjera
Ley 701/95 del 14/09/95 – Que precisa el objeto de la prohibición del pacto de retroventa
Ley 805/95 del 11/12/95 –Cheque Bancario de pago diferido
Ley 985/96 del 10/10/96 – Que modifica el Art. 12 de la ley 1/92
LEY Nº 45/91
DEL DIVORCIO
EL CONGRESO DE LA
NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º.- Esta ley establece el divorcio que disuelve el vínculo matrimonial y habilita a los cónyuges divorciados a contraer nuevas nupcias. No hay divorcio sin sentencia judicial que así lo decrete.
Artículo 2º.- La iniciación del juicio de divorcio implica igualmente la iniciación del juicio de disolución y liquidación de la comunidad de los bienes de los esposos, por cuerda separada y por el procedimiento pertinente. Será competente el mismo juez.
Artículo 3º.- La ley del domicilio conyugal rige el divorcio vincular.
Artículo 4º.- Son causales del divorcio:
a) el atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro;
b) la conducta inmoral de uno de los cónyuges o su incitación al otro a cometer adulterio, prostitución u otros vicios o delitos;
c) la sevicia, los malos tratos y las injurias graves;
d) el estado habitual de embriaguez o el uso reiterado de drogas estupefacientes, cuando hicieren insoportables la vida conyugal, así como el juego de azar cuando amenace la ruina familiar;
e) la enfermedad mental permanente y grave, declarada judicialmente;
f) el abandono voluntario y malicioso del hogar por cualquiera de los cónyuges. Incurre también en abandono el cónyuge que faltase a los deberes de asistencia para con el otro o con sus hijos, o que, condenado a prestar alimentos, se hallase en mora por más de cuatro meses consecutivos, sin causa justificada;
g) el adulterio; y
h) la separación de hecho por más de un año, sin voluntad de unirse de cualquiera de los cónyuges.
Artículo 5º.- Transcurridos tres años de matrimonio los cónyuges podrán solicitar conjuntamente al juez su divorcio vincular.
Los menores emancipados por el matrimonio, sólo después de cumplida la mayoridad de ambos podrán plantear la acción.
Antes de dar trámite al juicio de divorcio por presentación conjunta, el juez escuchará separadamente a las partes procurando su reconciliación y fijando un plazo de treinta a sesenta días dentro del cual convocará a las partes a una audiencia para que se ratifiquen o no en su voluntad de divorciarse. En caso negativo, se archivará el expediente y, de lo contrario, se dará el trámite correspondiente al juicio.
Deberá observarse lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley.
El divorcio por mutuo consentimiento se reputará en sus efectos como decretado por culpa de ambos cónyuges, pero el juez podrá admitir la culpa de uno solo de los cónyuges si existe convención en este sentido.
Artículo 6º.- Cuando la causal de divorcio invocada fuese la prevista en el artículo 4º, inciso e), el cónyuge solicitante del divorcio deberá prestarle de por vida toda asistencia en el caso que el o la demente no tenga medios económicos para su alimentación y para los gastos de la enfermedad, teniendo en cuenta las necesidades y recursos de ambos cónyuges.
Artículo 7º.- El cónyuge solicitante del divorcio por la misma causal mencionada en el artículo anterior está inhabilitado para ejercer el cargo de curador del demente.
Artículo 8º.- El fallecimiento presunto decretado por el juez autoriza al cónyuge a contraer nuevo matrimonio. La reaparición del presunto fallecido no acarrea la nulidad del nuevo matrimonio.
Artículo 9º.- Los cónyuges que antes de la vigencia de la presente ley hayan obtenido sentencia que declaró la separación de cuerpos podrán presentarse al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno solicitando que se declare el divorcio con el alcance del artículo 1º de esta ley.
El mismo derecho tendrá uno de los cónyuges cuando hubiere transcurrido más de dos años de la sentencia firme.
Artículo 10.- Los cónyuges divorciados no podrán contraer nuevas nupcias antes de transcurrido trescientos días de haber quedado firme y ejecutoriada la sentencia respectiva.Artículo 11.- Habiendo hijos menores, promovida la demanda de divorcio antes, en caso de urgencia, los cónyuges o cualquiera de ellos deberán solicitar ante el Juzgado en lo Tutelar del Menor se dicte resolución provisoria sobre:
a) designación de las personas a quien o quienes serán confiados los hijos del matrimonio;
b) el modo de subvenir las necesidades de los hijos;
c) la cantidad que se debe pasar a título de alimentos a los hijos;
d) el régimen provisorio de visitas;
e) atribución del hogar conyugal. En caso de controversia será determinado por el juez.
Artículo 12.- En caso de vivienda única, propiedad de la sociedad conyugal, el cónyuge que detentare la tenencia de los hijos mientras sean menores de edad podrá oponerse a su liquidación y partición, quedando a salvo los derechos de terceros anteriores al inicio de la demanda de divorcio.
El juez ordenará su inscripción en el registro respectivo. Este derecho cesa a la mayoría de edad de los hijos.
Artículo 13.- Las causales previstas en el artículo 4º, inc. a) no podrán alegarse para pedir el divorcio cuando haya habido perdón expreso o tácito del otro cónyuge.
Artículo 14.- La reconciliación de los esposos pone término al juicio.
Artículo 15.- El Ministerio Público es parte esencial en todo juicio de divorcio.
Artículo 16.- Ejecutoriada que fuese la sentencia de divorcio, el juez remitirá copia de la misma a la Dirección General de Registros del Estado Civil para que ponga nota al margen de la correspondiente acta de matrimonio, expresando la fecha y el tribunal que lo declaró.
Artículo 17.- Será competente el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del último domicilio conyugal o del demandante, a elección del actor.
Artículo 18.- Promovida la demanda de divorcio, o antes de ella, en caso de urgencia, el juez podrá, a instancia de parte, decretar la separación provisoria de los esposos; autorizar a la mujer a residir fuera del domicilio conyugal o disponer que el marido la abandone. Podrá también determinar, en caso de necesidad, los alimentos que se deben prestar a la mujer, así como las expensas para el juicio.
Artículo 19.- El divorcio disuelve de pleno derecho la comunidad conyugal y extingue la vocación hereditaria recíproca de los divorciados.
Artículo 20.- El cónyuge no declarado culpable conservará su derecho alimentario respecto del otro, pero ese derecho se extinguirá si contrae nuevo matrimonio, si vive en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge. La mujer divorciada no usará el apellido del que fuera su cónyuge.
Artículo 21.- Para los juicios de divorcio rige el artículo 172 del Código Civil.
Artículo 22.- El artículo 167 del Código Civil queda redactado de la siguiente forma: El matrimonio válido celebrado en la República se disuelve por la muerte de uno de los esposos y por el divorcio vincular. Igualmente se disuelve en el caso del matrimonio celebrado por el cónyuge del declarado presuntamente fallecido.
Artículo 23.- Deróganse los artículos del Código Civil, ley 1183/85, que contradicen la presente ley y todas otras disposiciones que se opongan a esta ley.
Artículo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a veinte días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de Senadores, accionándose la ley a diez y nueve días del mes de setiembre del año un mil novecientos noventa y uno.
José Antonio Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de VivarPresidente de la Cámara de Diputados Presidente de la Cámara de Senadores
Ricardo Lugo Rodríguez Abraham Esteche,Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial
Asunción, 1 de octubre de 1991
ANDRÉS RODRÍGUEZPresidente
Hugo Estigarribia Elizeche
LEY Nº 1/92
DE LA REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO CIVIL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
PARTE PRELIMINAR
Artículo 1º.- La mujer y el varón tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles, cualquiera sea su estado civil.
DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA DEL MATRIMONIO
Disposiciones Generales
Artículo 2º.- La unidad de la familia, el bienestar y protección de los hijos menores y la igualdad de los cónyuges son principios fundamentales para la aplicación e interpretación de la presente ley. Dichos principios son de orden público y no podrán ser modificados por convenciones particulares, excepto cuando la ley lo autorice expresamente.
ESPONSALES
Artículo 3º.- La promesa recíproca de futuro matrimonio no produce obligación legal de contraerlo. Tampoco obliga a cumplir la prestación que hubiere sido estipulada para el caso de inejecución de dicha promesa.
MATRIMONIO
Artículo 4º.- El matrimonio es la unión voluntariamente concertada entre un varón y una mujer legalmente aptos para ello, formalizada conforme a la ley, con el objeto de hacer vida en común.
Artículo 5º.- No habrá matrimonio sin consentimiento libremente expresado. La condición, modo o término del consentimiento se tendrán por no puestos.
Artículo 6º.- El marido y la mujer tienen en el hogar deberes, derechos y responsabilidades iguales, independientemente de su aporte económico al sostenimiento del hogar común. Se deben recíprocamente respeto, consideración, fidelidad y asistencia.
Artículo 7º.- Cada cónyuge puede ejercer cualquier profesión o industria lícitas y efectuar trabajos fuera de la casa o constituir sociedades para fines lícitos.
Artículo 8º.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar y a solventar las necesidades de alimentación y educación de los hijos comunes, y de las uniones anteriores que viviesen con ellos. Esta contribución será proporcional a sus respectivos ingresos, beneficios o rentas. Si uno de ellos se encontrase imposibilitado de trabajar y careciese de rentas propias, el otro deberá hacerse cargo de todos los gastos expresados.
Artículo 9º.- La atención y cuidado del hogar constituye una función socialmente útil y de responsabilidad común de ambos cónyuges.
Cuando uno de ellos se dedique con exclusividad a la misma, la obligación de sostener económicamente a la familia recaerá sobre el otro sin perjuicio de la igualdad de sus derechos, y de la colaboración que mutuamente se deben.
Artículo 10.- La mujer casada podrá usar el apellido de su marido a continuación del suyo, pero no implica el cambio de nombre de ella, que es el que consta en la respectiva partida de Registro Civil. La viuda podrá continuar el uso del apellido marital mientras no contraiga nupcias o unión de hecho.
En caso de disolución, nulidad o separación judicial personal de matrimonio cesará dicho uso.
El marido tendrá la misma opción de adicionar el apellido de la esposa al suyo propio.
Artículo 11.- En ningún caso el no uso por parte de la esposa del apellido marital podrá ser considerada como ofensivo por el marido.
Artículo 12.- (Modificado por la Ley No. 985/96 ) Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido de cada progenitor, y el orden de dichos apellidos será decidido de común acuerdo por los padres. Adoptado un orden para el primer hijo, el mismo será mantenido para todos los demás.
Los hijos extramatrimoniales llevarán en primer lugar el apellido del progenitor que primero le hubiera reconocido. Si lo fuera por ambos simultáneamente tendrán la misma opción que en el párrafo anterior.
El reconocido sólo por uno de los progenitores llevará los dos apellidos del que le reconoció. Si ésta a su vez llevase uno solo, podrá duplicar dicho apellido.
Los hijos al llegar a la mayoría de edad tendrán opción por una vez para invertir el orden de los apellidos paternos.
Artículo 13.- Los cónyuges decidirán libre y responsablemente el número y espaciamiento de sus hijos y tienen derecho a recibir al respecto orientación científica en instituciones estatales.
Artículo 14.- Se considera domicilio conyugal el lugar en que por acuerdo entre los cónyuges éstos hacen vida en común, y en el cual ambos gozan de autoridad propia y consideraciones iguales.
Una y otro podrán ausentarse temporariamente del mismo para atender funciones públicas, o en el ejercicio de sus respectivas profesiones o por intereses particulares relevantes. A pedido de parte el juez puede suspender el cumplimiento del deber de convivencia cuando ponga en peligro la vida, la salud o el honor de cualquiera de los cónyuges, o la actividad económica de uno de ellos del cual dependa el sostenimiento de la familia.
Artículo 15.- Cualquiera sea el régimen patrimonial adoptado, cada cónyuge tiene el deber y el derecho de participar en el gobierno del hogar. A ambos compete igualmente decidir en común las cuestiones referentes a la economía familiar.Art. 16.- Si uno de los cónyuges no estuviese en condiciones de ejercer los derechos y funciones anteriormente expresados, los asumirá el otro en las condiciones previstas en esta ley.
CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO
Artículo 17.- No pueden contraer matrimonio:
1) los menores de uno y otro sexo que no hubiere cumplido diez y seis años de edad, excepto dispensa especial para casos excepcionales a partir de la edad de catorce años y a cargo del Juez en lo Tutelar del Menor;
2) los ligados por vínculo matrimonial subsistente;
3) los que padezcan de enfermedad crónica contagiosa y transmisible por herencia; excepto matrimonio in extremis o en beneficio de los hijos comunes;
4) los que padezcan de enfermedad mental crónica que les prive del uso de la razón, aunque fuere en forma transitoria; y
5) los sordomudos, ciego-sordos y ciego-mudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.
Artículo 18.- No pueden contraer matrimonio entre sí:
1) los consanguíneos en línea recta matrimonial o extramatrimonial y los colaterales de la misma clase hasta el segundo grado;
2) los afines en línea recta;
3) el adoptante y sus descendientes con el adoptado y sus descendientes. El adoptado con el cónyuge del adoptante ni éste con el cónyuge de aquél. Los hijos adoptivos del mismo adoptante entre sí y con los hijos biológicos del adoptante;
4) el condenado como autor, instigador o cómplice del homicidio doloso, consumado, tentado o frustrado de uno de los cónyuges, respecto del otro cónyuge; y
5) el raptor con la raptada mientras subsista el rapto o hasta que hayan transcurrido tres meses desde el cese de la retención violenta.
Artículo 19.- No se permite el matrimonio.
1) del tutor o curador con el menor o incapaz hasta que el primero hubiese cesado en sus funciones y fueren aprobadas las cuentas de la tutela; o, en el segundo caso, que el incapaz recupere la capacidad, y asimismo, sean aprobadas las cuentas de la curatela. el que infrinja esta disposición perderá la retribución a que tuviese derecho, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiese derivar del mal ejercicio del cargo;
2) la viuda hasta que no transcurran trescientos días de la muerte de su marido, salvo que antes diera a luz; igual disposición se aplica en caso de nulidad de matrimonio. la contraventora perderá como única sanción los bienes que hubiere recibido de su marido a título gratuito; y
3) el viudo o viuda que no acredite haber hecho inventario judicial, con intervención del Ministerio Pupilar, de los bienes que administre pertenecientes a sus hijos menores; o, en su defecto que preste declaración jurada de que sus hijos no tienen bienes o de que no tiene hijos que estén bajo su patria potestad.
La infracción a esta norma acarrea la pérdida del usufructo legal sobre los bienes de dichos hijos.
Esta disposición se aplica a los casos de matrimonios anulados y si se tratare de hijos extramatrimoniales que el padre o la madre tengan bajo su patria potestad.
Artículo 20.- Los menores a partir de los diez y seis años cumplidos y hasta los veinte años necesitan el consentimiento de sus padres o tutor para contraer nupcias. A falta o incapacidad de uno de los padres bastará con el consentimiento del otro. Si ambas fueren incapaces o hubieren perdido la patria potestad decidirá el Juez en lo Tutelar.
Los hijos extramatrimoniales también menores requieren el consentimiento del padre o madre que le reconoció, o en su caso, de ambos. En defecto de éstos decidirá el Juez.
Artículo 21.- Si los menores se casaren sin la necesaria autorización quedarán sometidos al régimen de separación de bienes hasta cumplir la mayoría de edad.
El Juez fijará la suma que como cuota alimentaria podrá disponer el menor para subvenir a sus necesidades y las del hogar, la que será tomada a sus rentas si las hubiere, en su defecto, del capital.
Al cumplir la mayoría de edad podrán optar por el régimen de bienes de su preferencia en las condiciones establecidas en el artículo 23 de la presente ley.
RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
Artículo 22.- Esta ley reconoce regímenes patrimoniales matrimoniales:
a) la comunidad de gananciales bajo administración conjunta;
b) el régimen de participación diferida; y
c) el régimen de separación de bienes.
Artículo 23.- El régimen patrimonial del matrimonio podrá ser estipulado por los cónyuges en capitulaciones, que se ajusten a las disposiciones de esta ley.
Artículo 24.- A falta de capitulaciones matrimoniales o si éstas fuesen nulas o anuladas, el régimen patrimonial será el de la comunidad de gananciales bajo administración conjunta.
Artículo 25.- El oficial del Registro del Estado Civil informará en cada caso a los futuros contrayentes antes de la celebración del matrimonio, que tienen la opción de elegir el régimen patrimonial que adoptarán, y que en caso de no hacerlos expresamente, el régimen será el de la comunidad de gananciales bajo administración conjunta. En todos los casos en el acta de celebración del matrimonio se consignará si existen o no capitulaciones.
Artículo 26.- Las capitulaciones matrimoniales deberán consignarse en escritura pública y los contrayentes deberán presentar ante el oficial público mencionado copia auténtica de la misma. Dicha circunstancia constará expresamente en el acta de matrimonio respectivo, salvo que efectúen dicha manifestación ante el oficial público, en un acta suscripta por el mismo, los contrayentes y los testigos.
Artículo 27.- Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones si las hubiere, requieren el consentimiento expreso de ambos contrayentes y para que tengan efecto contra terceros, se requiere su posterior inscripción en la sección respectiva de los Registros Públicos. En caso de modificación, deberá expresarse en la sustituyente la naturaleza y demás circunstancias de la sustituida y dicha modificación deberá homologarse judicialmente.
Artículo 28.- Son nulas y se tendrán por no escritas las cláusulas de las capitulaciones matrimoniales que afecten el principio de la igualdad entre los esposos en cuanto a la distribución de las utilidades o ganancias y al aporte al pago de las deudas.
Artículo 29.- Cuando termine la vigencia del régimen de comunidad de gananciales o del de participación diferida, ya sea por consecuencia de la terminación de la unión matrimonial o del cambio de régimen, deberá procederse a su liquidación.
RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES
Artículo 30.- Si no se hubiere pactado un régimen distinto, este régimen comenzará a partir de la celebración del matrimonio, con la excepción prevista por el artículo 21.
Artículo 31.- Son bienes propios de cada uno de los cónyuges.
1) todos los que pertenecen a la mujer o al marido al tiempo de contraer matrimonio;
2) los que el uno o la otra adquieran durante la unión por herencia, legado, donación u otro título gratuito;
3) los que adquieran durante la unión a título oneroso si la causa o título de adquisición fuese anterior a la unión;
4) los adquiridos con dinero propio o en sustitución de un bien propio, siempre que en el momento de la adquisición se haga constar la procedencia del dinero, que la compra es para sí y la cosa a la que sustituye, y el otro cónyuge lo suscriba;
5) la indemnización por accidentes, o por seguros de enfermedades, daños personales o vida, deduciendo las primas si ellas hubieren sido pagadas con bienes comunes;
6) los derechos de autor o patentes de invención;
7) los aumentos materiales que acrecieren un bien propio formando un solo cuerpo con él;
8) las pensiones, rentas vitalicias y jubilaciones a favor de uno de los cónyuges anteriores al matrimonio;
9) los efectos personales y recuerdos de familias, ropas, libros e instrumentos de trabajo necesarios para el ejercicio de una profesión;
10) las indemnizaciones por daños sufridos en un bien propio; y
11) el aumento del valor de un bien propio por mejoras hechas durante la vigencia de la comunidad y con bienes gananciales, dándose derecho al resarcimiento para el que no fuere titular del bien.
Artículo 32.- Son bienes gananciales o comunes los obtenidos durante el matrimonio:
1) por la industria, trabajo, comercio, oficio, o profesión de cualquiera de los cónyuges;
2) los obtenidos a título oneroso a costa del caudal común, tanto si se hace la adquisición a nombre de ambos cónyuges como de uno solo de ellos;
3) los frutos naturales y civiles devengados durante la unión y que proceden de los bienes comunes así como de los propios de cada cónyuge;
4) las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la comunidad y a costa de los bienes comunes, aunque fueren a nombre de uno solo de los esposos. Si para la fundación de la empresa concurriesen capital propio y capital ganancial, la empresa será ganancial; reconociéndose al titular del aporte propio el derecho al resarcimiento en la proporción de su aporte de capital; y
5) las ganancias obtenidas por uno de los cónyuges por medio del juego lícito, como lotería o afines, u otra causa que exima de restitución.
Artículo 33.- En los casos previstos en el artículo 31, inciso 11) y en el artículo 32, inciso 4) se tendrá en cuenta el valor de las mejoras en el momento de efectuarse la liquidación de la sociedad conyugal.
Artículo 34.- Se reputan gananciales las cabezas de ganados que al disolverse la comunidad excedan al número aportado por uno de los cónyuges con carácter propio.
Artículo 35.- Los bienes dejados a ambos cónyuges por testamento mientras existiere la comunidad serán gananciales, si la liberalidad fuere aceptada por ambos. Su distribución se hará por mitades si no se expresare otra proporción.
Artículo 36.- Se presume que son gananciales todos los bienes existentes al terminar la comunidad, salvo prueba en contrario. No valdrá contra los acreedores de la comunidad o de cualquiera de los cónyuges la sola confesión de éstos.
Artículo 37.- Durante la unión el titular de bienes propios conserva la libre administración y disposición de los mismos.
REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Artículo 38.- Corresponde a ambos cónyuges conjuntamente la representación legal de la comunidad conyugal. Cualquiera de ellos, sin embargo, puede otorgar poder especial al otro para que ejerza dicha representación, en todo o para circunstancias determinadas.
Artículo 39.- Uno de los cónyuges asume la representación de la comunidad:
1) si el otro está interdicto por resolución judicial;
2) si el otro se encuentra ausente en lugar remoto o si se ignora su paradero; y
3) si el otro ha abandonado el hogar rehusándose a reintegrarse al mismo y haya sido acreditado tal circunstancia judicialmente.
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD
Artículo 40.- Corresponde a ambos cónyuges conjunta o indistintamente a cada uno de ellos la gestión y administración de los bienes gananciales. Cuando para la realización de un acto de administración de los mismos uno de los cónyuges no pudiera prestar su consentimiento o se negare injustificadamente a hacerlo el otro podrá requerir autorización al Juez, quien la concederá previa justificación de la necesidad del acto.
Artículo 41.- Para las necesidades ordinarias del hogar la comunidad puede ser administrada indistintamente por el marido o por la mujer. Si uno de ellos abusa de este derecho, el Juez puede limitárselo a instancias del otro.
Artículo 42.- Los actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales corresponden a ambos cónyuges conjuntamente; empero cualquiera de ellos puede ejercer tal facultad con poder especial del otro. Para los actos de disposición a título gratuito de los gananciales se requiere bajo pena de nulidad el consentimiento de ambos excepto los pequeños presentes de uso.
Artículo 43.- Uno de los cónyuges asumirá provisoriamente la administración de la comunidad si el otro:
1) ha sido sometido a interdicción;
2) ha sido declarado judicialmente ausente;
3) ha hecho abandono del hogar e invitado a reintegrarse se niega a ello; y
4) se desconoce su paradero, acreditado judicialmente.
Artículo 44.- Los cónyuges no pueden celebrar los contratos entre sí respecto a los bienes propios y de la comunidad, pero podrán constituir o integrar las mismas sociedades con limitación de responsabilidad.
Artículo 45.- Cada cónyuge podrá sin autorización del otro realizar gastos urgentes con carácter necesario, aunque sean extraordinarios.
Artículo 46.- Los cónyuges se informarán recíproca y periódicamente sobre la situación económica y los rendimientos de la comunidad.
Artículo 47.- Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición de bienes comunes, llevado a cabo por uno solo de los cónyuges, hubiere obtenido el mismo un lucro excesivo y ocasionando un perjuicio a la comunidad, será deudora a la misma por el importe del perjuicio causado, aunque el otro no lo impugnase.
Artículo 48.- El cónyuge administrador con poder suficiente será responsable ante el otro por los daños y perjuicios que pudieren causarle sus actos culposos o dolosos.
Artículo 49.- Cuando el acto constituyere un fraude a los derechos del consorte, el afectado podrá demandar su nulidad, siempre que el tercero adquirente hubiere procedido de mala fe.
CARGAS DE LA COMUNIDAD
Artículo 50.- Son cargas de la comunidad de gananciales:
1) el sostenimiento de la familia y de los hijos menores comunes, y la alimentación y educación de los hijos menores de uno solo de los cónyuges que convivan en el hogar familiar, si éstos no tuvieren recursos propios;
2) los alimentos que por ley cualquiera de los cónyuges deba dar a sus ascendientes o descendientes, siempre que no pudiera hacerlos con sus bienes propios;
3) los gastos de administración de la comunidad;
4) el importe de lo donado o prometido por ambos cónyuges a sus hijos comunes; y
5) las mejoras necesarias y los gastos de conservación de los bienes propios y de los gananciales, así como los tributos que afecten a ambas clases de bienes.
Artículo 51.- Los bienes gananciales o comunes responderán por las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente, o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro tanto para atender negocios de la comunidad como para las necesidades del hogar.
Artículo 52.- Cada cónyuge responde con sus bienes propios de las deudas propias. Si ellos no fueren suficientes para abonarlas el acreedor podrá pedir el embargo de la porción respectiva de gananciales, para efectivizar el cobro de su crédito.
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES
53.- La comunidad de gananciales concluye:
1) como consecuencia del divorcio o de la separación judicial personal, voluntaria o contenciosa;
2) cuando el matrimonio sea declarado nulo;
3) cuando se decrete judicialmente la separación de bienes a solicitud de ambos cónyuges;
4) cuando los cónyuges convengan el cambio de régimen patrimonial en los términos previstos por esta ley; y
5) por muerte de uno de los cónyuges.
Artículo 54.- También la comunidad de gananciales puede concluir a petición de uno solo de los cónyuges en los siguientes casos:
1) cuando el otro cónyuge ha sido declarado interdicto, ausente, o en quiebra, o hubiere solicitado concurso de acreedores;
2) cuando los actos de uno de ellos entrañen peligro, dolo o fraude en detrimento de los derechos del otro; y
3) por abandono voluntario que el otro hiciere del hogar por más de un año, o si hubiere contraído unión de hecho con tercera persona.
Artículo 55.- Los acreedores que, citados por edicto judicial, no comparezcan dentro del término de la citación, sólo tendrán acción contra los bienes propios del deudor, o contra la parte que le corresponda en la liquidación de la comunidad de gananciales.
Artículo 56.- Una vez abonados los créditos reconocidos contra la comunidad, los gananciales se dividirán entre los cónyuges por parte iguales. Las pérdidas que deriven de obligaciones comunes se compartirán en la misma proporción.
Artículo 57.- Cuando la comunidad de gananciales se disolviera por muerte de uno de los cónyuges y quedasen menores a cargo del supérstite, éste tendrá derecho a que dentro de su parte de gananciales se le asigne la vivienda familiar, útiles y enseres, compensando la diferencia a su cargo ya sea en dinero efectivo o con otros bienes. El cónyuge que hubiera tenido a su cargo la dirección de un establecimiento comercial o industrial tendrá el mismo derecho sobre éste y en las condiciones del párrafo anterior.
Artículo 58.- En cualquier caso las entregas de dinero efectivo y de bienes muebles o inmuebles se efectuarán a favor de cada parte dentro de los noventa días como máximo.
Artículo 59.- La responsabilidad de uno de los cónyuges por un acto ilícito en perjuicio de terceros, se paga con parte alícuota de los gananciales o con los bienes propios del culpable.
RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN DIFERIDA
Artículo 60.- En este régimen cada cónyuge administra, disfruta y dispone libremente tanto de sus bienes propios como de los gananciales. Pero al producirse la extinción del régimen, que acontece en las mismas circunstancias que en el de la comunidad de gananciales, cada cónyuge adquiere el derecho de participar en las ganancias obtenidas por el otro, durante la vigencia del mismo. Las ganancias, si las hubiere, se distribuirán por mitad entre ambos cónyuges.
Artículo 61.- Para determinar las ganancias se atenderá a la diferencia entre el patrimonio inicial y el patrimonio final de cada cónyuge.
Artículo 62.- El patrimonio inicial está constituido por los bienes y derechos que pertenecen a cada cónyuge al empezar el régimen y por los adquiridos durante el mismo por herencia, legado o donación, deduciéndose las obligaciones que cada uno tuviere.
Artículo 63.- El valor de los bienes que integran el patrimonio inicial se determina considerando el que tuvieren cuando fueron integrados o incorporados al mismo, el que deberá ser actualizado al día en que el régimen cese. Si el pasivo es superior al activo no habrá patrimonio inicial.
Artículo 64.- El patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos del que sea titular en el momento de la terminación del régimen con deducción de las deudas pendientes.
Artículo 65.- Si la diferencia entre el patrimonio inicial y el patrimonio final de cada cónyuge fuera positiva, aquel cuyo patrimonio experimente un incremento menor percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge.
Artículo 66.- El crédito de participación deberá ser satisfecho por la adjudicación de bien o bienes en especie o en dinero efectivo.
Artículo 67.- Si el patrimonio de un cónyuge deudor careciere de bienes para hacer efectivo el derecho de participación de acreedor, éste podrá impugnar las enajenaciones que el primero hubiere efectuado en fraude de su derecho de participación.
Artículo 68.- Las acciones de impugnación prescriben a los dos años de haberse extinguido el régimen de participación y no procederán, contra los adquirentes a título oneroso que fueren de buena fe, pero darán lugar al resarcimiento a favor del cónyuge perjudicado, a cargo de otro.
Artículo 69.- Durante la vigencia de este régimen, ambos cónyuges están obligados a contribuir al sostenimiento del hogar, en las mismas condiciones que en el régimen de comunidad de gananciales y en proporción a sus recursos económicos respectivos.
RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES
Artículo 70.- Existirá entre los cónyuges régimen de separación de bienes:
1) cuando así lo hubieran convenido;
2) cuando en las capitulaciones matrimoniales expresaren que no regirá entre ellos la comunidad de gananciales, pero sin expresar el régimen adoptado;
3) cuando exista divorcio o separación de cuerpos por vía judicial, sea voluntaria o contenciosa; y
4) en caso de matrimonio de menores previsto en el artículo 21.
Artículo 71.- En este régimen desde el momento de su constitución le corresponde a cada cónyuge el uso, administración y disposición de sus bienes.
Artículo 72.- En todos los casos la separación de bienes, para que surta efecto contra terceros, debe estar inscripta en los Registros Públicos.
Artículo73.- Las obligaciones contraídas por uno u otro de los cónyuges para satisfacer necesidades corrientes del hogar obligan a ambos en proporción a sus ingresos.
Artículo 74.- Cuando no sea posible probar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitades.
DE LOS BIENES RESERVADOS
Artículo 75.- Cualquiera sea el régimen patrimonial matrimonial, son bienes de administración reservada de cada cónyuge:
1) las cosas destinadas exclusivamente a su uso personal, tales como sus ropas, alhajas, joyas e instrumentos de trabajo;
2) los adquiridos en ejercicio de un derecho inherente a sus bienes reservados, o por vía de indemnización de daños y perjuicios en ellos, o en virtud de un acto jurídico que a dichos bienes se refiera;
3) los que obtenga el usufructo legal de los bienes de sus hijos menores habidos de un matrimonio anterior;
4) el producto del trabajo de cada cónyuge; y
5) los bienes propios de cada cónyuge.
ALIMENTOS
Artículo 76.- Si luego del divorcio de la separación personal y disolución de la comunidad conyugal uno de los cónyuges se encontrare imposibilitado de proveer a su subsistencia y careciere de bienes propios, el Juez, a solicitud del interesado podrá, fijar una cuota alimentaria a su favor y a cargo del otro cónyuge.
Para determinar su monto se tendrá en consideración la edad y estado de salud del peticionante, su nivel profesional y perspectivas de inserción en el mercado de trabajo, su conducta hacia la familia y la duración de la unión conyugal disuelta.
Artículo 77.- No existe obligación de suministrar alimentos al cónyuge declarado judicialmente culpable del divorcio o de la separación personal.
Artículo 78.- En caso de nulidad de matrimonio por sentencia firme el cónyuge de buena fe tendrá derecho a ser indemnizado por el culpable.
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