Art.1687.- En el caso de contratación de seguro colectivo sobre la vida, o de accidentes personales, en interés exclusivo de los integrantes del grupo, éstos o sus beneficiarios tienen un derecho propio contra el asegurador desde que ocurra el hecho previsto.
Art.1688.- El contrato fijará las condiciones de incorporación al grupo asegurado, que se producirá cuando aquéllas se cumplan.
Si se exige examen médico previo, la incorporación queda subordinada al cumplimiento de este requisito. Este se efectuará por el asegurador dentro de los quince días de la respectiva comunicación.
Art.1689.- Quienes dejan de pertenecer al grupo asegurado, quedan excluidos del seguro desde ese momento, salvo pacto en contrario.
Art.1690.- El contratante del seguro colectivo puede ser beneficiario del mismo, si integra el grupo y por los accidentes que sufra personalmente.
También puede ser beneficiario el contratante cuando tiene un interés económico lícito respecto de la vida o salud de los integrantes del grupo, en la medida del perjuicio concreto.
PARAGRAFO V
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Art.1691.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los seguros marítimos y aeronáuticos, en cuanto no sean contrarias a su naturaleza y salvo las normas de leyes especiales.
Art.1692.- Las normas sobre seguros sólo podrá ser dejadas sin efecto, o modificadas, por acuerdo de partes, en los casos en que este Código expresamente lo autorice.
CAPITULO XXV
DEL REASEGURO
Art.1693.- El asegurador puede a su vez asegurar los riesgos asumidos, pero es el único obligado respecto al tomador del seguro. Los contratos de reaseguro se regirán, en lo pertinente, por las disposiciones relativa al seguro, y por las de este Capítulo.Art.1694.- El asegurado carece de acción contra el asegurador. En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador, el conjunto de los asegurados gozará de privilegio especial sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del asegurador con el reasegurador.
Art.1695.- En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador o del reasegurador, se compensarán de pleno derecho las deudas y los créditos recíprocos que existan, relativos a los contratos de reaseguro.
La compensación se hará efectiva teniendo en cuenta para el cálculo del crédito o débito, la fecha de rescisión del seguro y reaseguro, la obligación de reembolsar la prima en proporción al tiempo no corrido y la de devolver el depósito de garantía constituido en manos del asegurador.
SECCION I
DE LA EMISION Y DE LA FORMA DEL CHEQUE
Art.1696.- El cheque debe contener:
a) el número de orden impreso en el talón y en el cheque, y el número de cuenta;
b) la fecha y el lugar de emisión;
c) la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero;
d) el nombre del banco contra el cual se gira;
e) la indicación del lugar del pago; y
f) la firma del librador.
Los bancos imprimirán cheque numerados progresivamente en los que los datos arriba mencionados puedan ser fácilmente completados de una manera regular, tanto en el cheque como en su talón, y los entregarán, bajo recibo, a sus clientes habilitados para librarlos.
Modificado por Ley 805/95 – Ver Referencia
Art.1697.- El título en el que falte alguno de los requisitos indicados en el artículo anterior, no vale como cheque bancario, salvo los casos previstos en los siguientes apartados:
En defecto de indicación especial, el lugar consignado junto al nombre del girado, se considera lugar del pago. Si se indican varios lugares junto al nombre del girado, el cheque bancario es pagadero en el lugar primeramente designado.
En defecto de éstas o de otras indicaciones, el cheque bancario es pagadero en el lugar en que ha sido emitido, y si en el mismo no existe un establecimiento del girado, en el lugar donde éste tiene su establecimiento principal.
El cheque en el que no se indique el lugar de emisión, se considera firmado en el lugar indicado junto al nombre del librador.
Art.1698.- El cheque se gira a cargo de un banco. Sin embargo, el título emitido o pagadero fuera del territorio de la República, es válido como cheque, aún cuando se gire a cargo de un persona que no sea Banco. El cheque no puede emitirse si el librador no tiene fondos disponibles en poder del girado, de los cuales tenga derecho a disponer por cheque, y de conformidad con una convención expresa o tácita.
El título vale como cheque, aunque no se haya observado tal prescripción.
Art.1699.- El cheque no puede ser objeto de aceptación. Toda aceptación puesta en el cheque se tiene por no escrita.
La certificación, confirmación, visto y cualquiera otra equivalente escrita en el título y firmada por el girado, sólo produce el efecto de acreditar la existencia de los fondos y de impedir su retiro por parte del librador antes del término de presentación.
Art.1700.- El cheque puede ser pagadero:
a) a una persona determinada, con la cláusula "a la orden", o
b) a una persona determinada, con la cláusula "no a la orden" u otra equivalente; y
c) al portador.
El cheque a favor de una persona determinada, con la cláusula "o al portador" o bien con otra equivalente, vale como cheque al portador.
El cheque sin identificación del tomador, vale como cheque al portador.
Art.1701.- El cheque puede ser girado a la orden del propio librador, o por cuenta de un tercero.
Art.1702.- Toda promesa de pago de intereses inserta en el cheque se tiene por escrita.
Art.1703.- El cheque puede ser pagadero en el domicilio de un tercero, ya sean en la localidad donde el girado tenga su domicilio, o en otra localidad, aun cuando el tercero no sea un banco.
Art.1704.- El cheque puede ser pagadero en el domicilio de un tercero, ya sea en la localidad donde el girado tenga su domicilio, o en otra localidad, aun cuando el tercero no sea un banco.
El cheque cuyo monto se halla escrito varias veces, sea en letras, sea en cifras, no vale en caso de diferencia, sino por la suma menor.
Art.1705.- Si el cheque contiene firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón, no podrían obligar a la persona que ha suscripto el cheque, o a nombre de quienes ha sido firmado, las obligaciones de los otros firmantes no dejan de ser válidas, aunque el cheque no valga como tal.
Art.1706.- Toda firma debe expresar el nombre y apellido, o la razón social de aquél que por el cheque se obliga.
Es válida la firma en la cual el nombre de pila esté abreviado o sólo indicado por su inicial.
Modificado por Ley 805/95 – Ver Referencia
Art.1707.- El menor emancipado autorizado por el juez no asume obligación si la venia judicial para emitir cheques en cuenta corriente no ha sido acreditada en testimonio fehaciente ante el girado.
Art.1708.- Toda aquél que suscriba un cheque en representación de una persona, pero sin poder de ésta para obligarle, queda personalmente obligado en virtud del cheque y, si ha sido pagado, tendrá los mismos derechos que habría tenido aquél cuya representación invocó. La misma disposición se aplica al representante que se haya excedido en el uso de sus poderes.
Art.1709.- El poder de obligarse en nombre y por cuenta ajena comprende también el de emitir y endosar cheques, si el representado es comerciante, salvo que el instrumento de procuración disponga lo contrario.
Art.1710.- El librador del cheque responde del pago. Toda cláusula por la cual se exonere de tal responsabilidad se tendrá por no escrita.
SECCION II
DE LA TRANSMISION
Art.1711.- El cheque pagadero a una persona determinada con la cláusula "a la orden" o sin ella, es transmisible por vía de endoso.
El cheque pagadero a una persona determinada con la cláusula "no a la orden", u otra equivalente, no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
El endoso puede hacerse también a la orden del librador o de cualquier otro obligado. Estas personas pueden endosar de nuevo el cheque.
Art.1712.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se lo subordine se tendrá por no escrita.
El endoso parcial es nulo. El endoso al portador vale como endoso en blanco.
El endoso al girado sólo vale como recibo, salvo el caso en que el girado tenga varios establecimientos, y el endoso se haya hecho a beneficio de un establecimiento distinto de aquél a cargo del cual el cheque haya sido girado.
Art.1713.- El endoso debe ser escrito en el dorso del cheque, o en una hoja unida al mismo y firmado por el endosante.
Puede el endoso no designar al beneficiario o consistir simplemente en la firma del endosante.
Art.1714.- El endoso transmite todos los derechos inherentes al cheque. Si el endoso es en blanco, el portador puede:
a) llenar el blanco, sea con su propio nombre o el de otra persona;
b) endosar nuevamente en blanco el cheque, o a otra persona; y
c) remitir el cheque a otro, sin llenar el blanco, ni endosarlo.
Art.1715.- El endosante, salvo cláusula en contrario, responde del pago. Puede él prohibir un nuevo endoso. En este caso, no responde del pago a aquellas personas a cuyo favor el cheque haya sido ulteriormente endosado.
Art.1716.- El tenedor de un cheque se reputa portador legítimo de él si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aunque fueren en blanco. Los endosos tachados se consideran a estos efectos como no escritos.
Cuando un endoso en blanco es seguido de otro endoso, el suscriptor de éste se reputa haber adquirido el cheque por endoso en blanco.
Art.1717.- El endoso de un cheque al portador responsabiliza al endosante en los términos de las disposiciones que regulan la acción de regreso; pero no convierte el título en un cheque a la orden.
Art.1718.- Si de cualquier manera haya sido una persona desposeída de un cheque a la orden, el beneficiario que justifique su derecho, no está obligado a entregarlo salvo que lo haya adquirido de mala fe, o que al adquirirlo haya incurrido en culpa grave.Art.1719.- Las personas demandadas en virtud del cheque no pueden oponer al portador la excepciones fundadas sobre sus relaciones personales con el librador, o con los portadores anteriores, a menos que ellas lo hayan adquirido dolosamente en perjuicio del deudor.
Art.1720.- Si al endoso de un cheque se le agrega la cláusula "valor al cobro", "por cobro", "por poder", o cualquier otra que implique un simple mandato, podrá el portador ejercer todos los derechos inherentes al cheque, pero no podrá endosarlo sino a título de procuración.
En este caso los obligados no pueden oponer al portador sino las excepciones oponibles al endosante.
El mandato contenido en un endoso por poder, no se extingue por la muerte del mandante o por su incapacidad sobreviniente.
Art.1721.- El endoso hecho después del protesto, o de una comprobación equivalente, o bien después de expirado el término para la presentación del cheque, sólo produce los efectos de una cesión ordinaria.
Salvo pacto en contrario, el endoso sin fecha se presume hecho antes del protesto, o de la comprobación equivalente, o bien antes de expirar el plazo indicado en el apartado anterior.
SECCION III
DEL AVAL
Art.1722.- El pago total o parcial de un cheque puede ser garantizado por medio de un aval.
Art.1723.- El aval es dado sobre el cheque o sobre una hoja de prolongación. Se lo expresa con las palabras "por aval" o con cualquier otra fórmula equivalente y es firmado por el avalista.
Se considera que el aval es dado por la sola firma del avalista puesta en la cara anterior del cheque, siempre que no se trate de la firma del librador. El avalista debe expresar por quien se obliga. En defecto de esta indicación, se entiende que se obliga por el librador.
Art.1724.- El avalista se obliga de la misma manera que aquél por quien ha dado el aval. Su obligación es válida aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma.
El avalista que paga el cheque adquiere los derechos inherentes a él contra el garantizado y contra aquellos que están obligados a favor de éste por efecto del cheque.
SECCION IV
DE LA PRESENTACION Y DEL PAGO
Art.1725.- El cheque es pagadero a la vista. Toda disposición contraria se tiene por escrita.
Modificado por Ley 805/95 – Ver Referencia
Art.1726.- El cheque debe ser presentado al pago dentro del plazo de treinta días de su emisión.
Modificado por Ley 805/95 – Ver Referencia
Art.1727.- Si un cheque pagadero en la República es librado desde un lugar regido por un calendario distinto al gregoriano, el día de la emisión será substituido por el correspondiente del calendario gregoriano.
Art.1728.- La presentación del cheque por un banco a una cámara de compensación equivale a su presentación al pago.
Art.1729.- En caso de pérdida o sustracción de un cheque, el tenedor comunicará por escrito al banco que no lo pague, y éste deberá negarse a pagarlo siempre que el aviso haya sido recibido antes de la presentación del cheque.
Los bancos se negarán también a pagar un cheque cuando el librador y el beneficiario le haya comunicado en la misma forma que no haga el pago y el aviso se hubiere recibido antes de la presentación del cheque.
Si el banco hubiese pagado antes de recibir el aviso, quedará liberado.
Art.1730.- La muerte del librador y su incapacidad sobreviniente a la emisión del cheque no alteran los efectos de éste.
Art.1731.- El banco podrá retener en su poder los cheque que ha pagado, que constituirán suficiente comprobante de pago.
El portador puede rechazar un pago parcial, pero si la provisión de fondos es inferior al monto del cheque puede exigir el pago hasta la concurrencia de la provisión. En este caso, el banco devolverá el cheque al portador, dejando constancia en el mismo de la suma abonada. En todos los casos el banco no podrá exigir del portador la firma de un recibo.
Cuando un cheque sea rechazado por falta de fondos u otra irregularidad, el banco dejará constancia de ello al dorso del documento.
En los casos de pago parcial, el portador puede formular protesto por el saldo impago.
Art.1732.- El que paga un cheque sin oposición se presume válidamente liberado.
El girado que paga de un cheque endosable está obligado a verificar la autenticidad del cheque, la firma del librador, y la del último endosante.
Art.1733.- Los bancos no pagarán los cheques si aparecieren falsificados, adulterados, raspados, interlineados o borrados en cualquiera de sus enunciaciones esenciales.
Art.1734.- El banco que pague un cheque falsificado sufrirá las consecuencias:
a) si la firma del librador o del último endosante está visiblemente falsificada;
b) si el cheque tiene alteraciones en algunas de sus enunciaciones; y
c) si el cheque no corresponde al talonario entregado al librador.
Art.1735.- El librador responde por los perjuicios:
a) si la falsificación de su firma no es visiblemente manifiesta y el cheque corresponde a su propio talonario; y
b) si el cheque ha sido firmado por dependiente o persona autorizada.
SECCION V
DEL CHEQUE CRUZADO; DEL CHEQUE PARA SER ACREDITADO;
DEL CHEQUE "NO TRANSFERIBLE" Y DEL CHEQUE DE VIAJERO
Art.1736.- El librador o el portador de un cheque puede cruzarlo con los efectos del artículo siguiente.
El cruzamiento se hace con dos rayas paralelas trazadas en el anverso del cheque. Puede el cruzamiento ser general o especial.
Es general si entre las rayas no hay indicación alguna, o sólo la palabra "banquero" u otra equivalente; y es especial, si entre las dos rayas se escribe el nombre de un banquero determinado.
El cruzamiento general puede ser transformado en cruzamiento especial pero éste no puede ser transformado en cruzamiento general.
La testación con rayas o raspado del cruzamiento o del nombre del banquero se tienen por no hechos.
Art.1737.- El cheque con cruzamiento general no puede ser pagado por el girado sino a un banco o a un cliente del girado.
Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el girado, al banquero designado, o si éste es el girado, a un cliente suyo. Sin embargo, el banquero designado puede servirse para el cobro de otro banquero.
Un banquero no puede adquirir un cheque cruzado sino de un cliente suyo o de otro banquero.
Un cheque con diversos cruzamientos especiales no puede ser pagado por el girado, salvo que se trate de dos cruzamientos, uno de los cuales sea para el cobro por medio de una cámara de compensación.
Art.1738.- El librador o el portador de un cheque puede prohibir que se lo pague al contado, escribiendo en el anverso del cheque y en sentido transversal las palabras: "a acreditar", u otra expresión equivalente.
En este caso el cheque no puede ser liquidado por el girado sino por medio de un asiento de contabilidad que equivaldrá al pago.
La testación con rayas o raspado de la palabra "a acreditar" se tiene por no hecha.
Art.1739.- En los casos de los dos artículos anteriores, el girado o el banquero que no observe las normas establecidas responde del daño dentro de los límites del importe del cheque.
Art.1740.- El cheque con la cláusula "no transferible" no puede ser pagado más que al tomador o, a petición de éste, acreditado en su cuenta corriente. Este no puede endosar el cheque más que a un banquero para el cobro, quien no puede endosarlo ulteriormente. Los endosos puestos no obstante la prohibición, se tienen por no escritos. La testación con rayas o raspaduras de la cláusula se tiene por no hecha.
Aquél que paga un cheque no transferible a persona distinta del tomador o del banquero endosatario para el cobro, no tiene derecho a repetir lo pagado.
La cláusula "no transferible" debe ponerse también por el banquero a petición del cliente.
Dicha cláusula puede ser puesta por un endosante con los mismos efectos.
Art.1741.- El librador del cheque puede subordinar el pago a la existencia sobre el título en el momento de la presentación de una doble firma conforme al tomador.
SECCION VI
DE LA ACCION DE REGRESO POR FALTA DE PAGO DEL PROTESTO
Art.1742.- El portador puede ejercer la acción de regreso contra los endosantes, el librador y los otros obligados, si el cheque, presentado en tiempo útil, no fuese pagado, siempre que la negativa del pago se acredite:
a) por protesto;
b) por declaración del girado, escrita sobre el cheque con la indicación del lugar y del día de la presentación, o bien
c) por declaración de una cámara de compensación, en la que conste que el cheque no ha sido pagado a pesar de habérselo transmitido en tiempo útil.
El portador conserva sus derechos contra el librador, aunque el cheque no haya sido presentado oportunamente, o no se haya formalizado protesto, o la comprobación equivalente. Si después de transcurrido el plazo para la presentación, la disponibilidad de la suma llegare a faltar por hecho del girado, el portador perderá sus derechos en todo o limitadamente a la parte de la suma que llegare a faltar.
Art.1743.- El protesto o la comprobación equivalente debe hacerse antes de la expiración del plazo de presentación. Si ésta tiene lugar al último día del plazo, el protesto o la comprobación equivalente puede hacerse el primer día hábil siguiente.
Art.1744.- El portador debe dar aviso al propio endosante y al librador de la falta de pago dentro de los cuatro días hábiles siguientes al día del protesto o de la declaración equivalente, y si el cheque contuviese la cláusula de "retorno sin gastos", el mismo día de la presentación.
Cada endosante debe, en los dos días hábiles siguientes al día en que recibió el aviso, informar al anterior endosante de haberlo recibido e indicar los nombre y domicilios de aquéllos que dieron los avisos anteriores, y así sucesivamente, remontándose hasta el librador. Los términos indicados corren desde la recepción del aviso precedente.
Si de conformidad con el apartado anterior, el aviso es dado a un firmante del cheque, otro análogo debe darse dentro del mismo término a su avalista.
Si un endosante no ha indicado su dirección, o la ha indicado de una manera ilegible, bastará que el aviso haya sido dado al endosante que le precede.
El que está obligado a dar el aviso puede hacerlo en una forma cualquiera, incluso por la simple remisión del cheque, y debe probar que lo dió en el plazo establecido. Este se considera observado si dentro del término señalado se ha expedido por correo certificado una carta que contenga el aviso.
El que no avisa en el plazo antes indicado, no pierde la acción de regreso; no obstante, es responsable de su negligencia si ha causado daño, pero sin que el monto del resarcimiento pueda exceder el valor del cheque.
Art.1745.- El librador, el endosante o un avalista puede, mediante la cláusula "retorno sin gastos", "sin protesto" u otra equivalente, escrita y firmada en el título, dispensar al portador de la obligación del protesto o de la declaración equivalente para ejercer la acción de regreso.
Esta cláusula no dispensa al portador de la presentación del cheque en los plazos prescriptos, ni de los avisos. La prueba de la inobservancia del plazo incumbe a aquél que la opone al portador.
Si la cláusula fue escrita por el librador, produce sus efectos respecto de todos los firmantes; si lo ha sido por un endosante, o por un avalista, los produce solamente respecto de estos.
Si la cláusula fue escrita por el librador y, el portador formaliza el protesto o la comprobación equivalente, los gastos son de su cargo. Si ella lo fuere por un endosante o un avalista, los gastos del protesto o de la comprobación equivalente, si tales actos fueron formalizados, son repetibles contra todos los signatarios.
Art.1746.- Todas las personas obligadas en virtud de un cheque responden solidariamente al portador.
Tiene éste el derecho de accionar contra todos los firmantes, individual o conjuntamente, y no está obligado a observar el orden en el cual se han obligado. El mismo derecho corresponde a todo firmante que haya pagado el cheque.
La acción promovida contra uno de los firmantes no impide accionar contra los otros, aunque sean posteriores a aquél contra quien se ha procedido primeramente.
Art.1747.- El portador puede reclamar de aquél contra quien ejerce su acción de regreso:
a) el monto del cheque no pagado;
b) los intereses a la tasa legal del día de la presentación; y
c) los gastos del protesto, o de la comprobación equivalente, de los avisos dados y los demás ocasionados.
Art.1748.- El que ha pagado el cheque puede repetir de sus garantes:
a) la suma íntegra pagada;
b) los intereses de ella a partir del día del pago, calculado a la tasa legal;
c) los gastos irrogados.
Art.1749.- El obligado contra quien se ejerza la acción de regreso, puede exigir contra pago, la entrega del cheque con el protesto o la comprobación equivalente, y la cuenta de retorno con el recibo.
Todo endosante que ha pagado el cheque puede testar su propio endoso y los de los endosantes subsiguientes.
Art.1750.- Cuando la presentación del cheque, la formalización del protesto, o la obtención de la comprobación equivalente en los plazos prescriptos, ha sido impedida por causa de fuerza mayor, esos plazo quedan prorrogados.
El portador está obligado a dar, sin demora, aviso de dicha circunstancia a sus endosantes y a mencionarla por escrito fechado y firmado en el cheque o en su prolongación; y en cuanto a los demás se observará lo dispuesto para los avisos por falta de pago.
Cesada la fuerza mayor, el portador debe presentar sin demora el cheque al pago, y si fuere necesario, formalizar el protesto u obtener la comprobación equivalente. Si la fuerza mayor persiste más de treinta días, computados desde que el portador dió el aviso de ella al precedente endosante, aunque dicho aviso haya sido dado antes de la expiración del plazo de presentación, la acción de regreso podrá ser ejercida sin necesidad de presentación de protesto o de la comprobación equivalente.
No se considerará actos constitutivos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de la persona encargada por él de presentar el cheque, de formalizar el protesto o de obtener la comprobación equivalente.
Art.1751.- Entre varios obligados que hayan asumido una posición de igual grado en el cheque, no tiene lugar la acción cambiaria, y su relación se regula por las normas relativas a las obligaciones solidarias.
Art.1752.- El cheque debidamente protestado tiene fuerza ejecutiva por el capital y sus accesorios.
Modificado por Ley 805/95 – Ver Referencia
Art.1753.- Si de la relación jurídica que dió lugar a la emisión o la transmisión del cheque deriva una acción, ésta subsiste, no obstante la emisión o la transmisión del título, salvo que se pruebe que hubo novación. El poseedor no puede ejercer la acción causal sino ofreciendo al deudor la restitución del cheque y depositándolo en el juzgado competente, siempre que haya observado las formalidades necesarias para conservar a dicho deudor las acciones de repetición que puedan corresponderle.
Art.1754.- Si el portador ha perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no tiene contra los mismos la acción causal, puede accionar contra el librador que no haya hecho provisión o que de cualquier manera, se haya enriquecido injustamente en daño suyo.
Igual acción puede ejercer, también en las condiciones indicadas, contra los endosantes.
Art.1755.- El protesto debe formalizarse por acta notarial en el lugar del pago y contra el girado o el tercero indicado para el pago, aunque no estén presentes en su domicilio. Si éste no es hallado, puede el protesto formalizarse ante la autoridad municipal del lugar del pago.
La incapacidad del girado o del tercero indicado para el pago, no exime la obligación de formalizar el protesto contra él, salvo que el girado haya quebrado, caso en el cual la sentencia declarativa de la quiebra bastará para autorizar la acción de regreso.
Si el girado o el tercero ha muerto, el protesto se formalizará igualmente a su nombre, según las reglas precedentes.
Art.1756.- El acta de protesto debe contener:
a) la fecha;
b) el nombre del requirente;
c) la indicación del lugar en que se lo hace y la mención de las búsquedas efectuadas;
d) la transcripción literal del cheque y de los endosos;
e) el objeto del requerimiento, el nombre de la persona requerida, las respuestas obtenidas o los motivos por los cuales no se obtuvo ninguna; y la firma de aquélla o su negativa a suscribir el acta; y
f) la firma del notario, o la del juez de paz, en su caso, la de las demás personas autorizadas y la de los testigos del acto, si fueren requeridos.
El acreedor puede formalizar el protesto en un solo acto, por varios cheques que la misma persona debe pagar en el mismo lugar.
SECCION VII
DE LOS DUPLICADOS
Art.1757.- A excepción de los cheques al portador, todo cheque emitido en la República y pagadero en el extranjero, puede ser emitido en varios ejemplares idénticos, los cuales deben ser numerados en el contexto de cada ejemplar. En su defecto, serán considerados como otros tantos cheques distintos.
Art.1758.- El pago de uno de los ejemplares es liberatorio, aunque no se haya declarado que tal pago anula los efectos de los otros ejemplares.
El endosante que ha transferido los duplicados a personas distintas y los endosantes subsiguientes está obligados por todos los duplicados que lleven su firma y que no hayan sido restituidos
TITULO III
De la evicción y la redhibición
CAPITULO IDE LA EVICCIÓNSECCION IDE LA EVICCION EN GENERAL
Art.1759.- Habrá evicción cuando quien adquirió bienes a título oneroso o los dividió con otro, fuere en virtud de fallo judicial y por causa ignorada, anterior o contemporánea a la transferencia o división, privado total o parcialmente del derecho adquirido. Responderán tanto quien transmitió o dividió los bienes, como los antecesores en el título traslativo del dominio.Si la sentencia fuere arbitral, sólo producirá efecto en el caso de que el enajenante hubiese firmado el compromiso.
Art.1760.- La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior corresponderá en los casos de turbación de derecho total o parcial, respecto del dominio, goce o posesión. También procederá cuando el adquirente debiere sufrir cargas ocultas, cuya existencia no le hubiese declarado el enajenante, y de las cuáles él no tuvo noticia. El resarcimiento se acordará, a falta de sentencia que declare la evicción, cuando el adquirente hubiere obtenido luego el derecho por un título distinto.
Art.1761.- Si el derecho que causó la evicción, fuere de origen anterior a la transferencia de la cosa, pero adquirido ulteriormente, no responderá el que transmitió o dividió los bienes, cuando se hubiere consolidado por incuria del vencido.Los jueces resolverán, sin embargo, apreciando las circunstancias, si procede o no hacer efectiva la responsabilidad.
Art.1762.- Procederá la garantía por la evicción, haya ésta tenido lugar contra el mismo poseedor de la cosa, o respecto de un tercero adquirente. Este podrá ejercer en su propio nombre, contra el primer enajenante, los derechos que da la evicción, aunque no pudiere hacerlo frente al autor de la transferencia.
Art.1763.- Se responderá por la evicción, aunque en los actos de transferencia o partición no se la pactare; pero las parte pueden ampliarla, restringirla o suprimirla.Es nulo todo pacto que exonera al enajenante de la mala fe. La exclusión o renuncia de cualquier responsabilidad no exime de la que corresponda por la evicción. El vencido tendrá derecho a repetir el precio, aunque no los daños y perjuicios.
Art.1764.- El enajenante no responderá por la evicción: a) cuando la hubiere excluido expresamente;b) siempre que la enajenación fuere a riesgo del adquirente;c) cuando en forma expresa hubiere renunciado el adquirente a la garantía; yd) si, conociendo o debiendo conocer el adquirente al efectuarse el acto el peligro de la evicción, hubiere consentido en que la garantía se excluyere.
Art.1765.- No obstante la renuncia a la responsabilidad, el transmitente quedará obligado por la derivada de un hecho suyo, anterior o ulterior.
Art.1766.- Cuando el enajenante hubiere declarado la existencia de una hipoteca sobre el inmueble, quedará a cargo del adquirente el pago de su importe, aunque se estableciere la garantía de evicción. El primero sólo responderá por esta suma, siempre que hubiere convenio expreso.
Art.1767.- Si al transmitírsele el bien conoció el adquirente el peligro de la evicción, no tendrá derecho a ser indemnizado, ni podrá exigir al enajenante que le defienda en juicio, salvo convenio expreso en contrario.
Art.1768.- Las cargas aparentes y aquellas que gravan las cosas por la sola fuerza de la ley no dan derecho a garantía.
Art.1769.- Siempre que un tercero reclamare un derecho susceptible de causar evicción, o se turbare al adquirente en los términos previstos en este Capítulo, las personas que se mencionan en ellos deberán, si fueren citadas, salir en defensa del adquirente.
Art.1770.- No habrá responsabilidad por la evicción: a) si el vencido en juicio no hubiere citado de saneamiento al enajenante, o lo hiciere después del plazo señalado por la ley procesal;b) si continuando el adquirente en el pleito, no opusiere por dolo o negligencia, las defensas oportunas, o no apelare del fallo contrario, o no prosiguiere el recurso; yc) cuando el adquirente, sin citar de saneamiento al enajenante, reconociere la justicia de la demanda y fuere por ello privado del derecho. El enajenante responderá, sin embargo, cuando se probare la inutilidad del emplazamiento, por no existir oposición justa que hacer al derecho del vencedor, o razón para interponer o mejorar el recurso.
Art.1771.- La responsabilidad por la evicción es indivisible, y podrá demandarse u oponerse a cualquiera de los herederos del enajenante o copartícipe, pero será divisible la obligación de restituir lo recibido en el acto de la transmisión, como la de abonar los daños y perjuicios.
Art.1772.- Cuando el adquirente venciere en el juicio de que pudo resultar la evicción, no tendrá ningún derecho contra el enajenante, ni aún para cobrar los gastos efectuados.SECCION II
DE LA EVICCION EN PARTICULAR
Art.1773.- Producida la evicción total, el enajenante deberá:a) devolver el precio sin intereses, aunque la cosa hubiere disminuido de valor, sufriendo deterioros o pérdidas, por culpa del adquirente, o por caso fortuito;b) restituir el valor de los frutos, cuando el adquirente los debiere al verdadero dueño;c) satisfacer los costos del contrato, así como los daños y perjuicios, que se determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el valor de la cosa al día de la evicción, si ese aumento no derivase de causas extraordinarias;d) pagar los gastos de reparación y las mejoras útiles, siempre que el comprador no recibiere ningún resarcimiento, o este fuere incompleto; ye) devolver únicamente el precio obtenido, cuando se tratare de ventas forzadas.
Art.1774.- El vendedor de mala fe, que conoció al tiempo de la venta el peligro de la evicción deberá al arbitrio del comprador, el mayor precio de la cosa, o todas las sumas desembolsadas, aunque fueren gastos de lujo o de mero placer.
Art.1775.- El vendedor tendrá derecho a retener lo que el adquirente hubiere recibido en pago de mejoras antes de la venta, y lo obtenido por las destrucciones en la cosa comprada.
Art.1776.- Si la evicción fuere parcial, el comprador podrá optar entre que se le indemnice proporcionalmente a la pérdida sufrida, o rescindir el contrato, cuando la parte que se le ha quitado, o la carga o servidumbre que resultare, fueren de tal importancia que, de haberlo sabido no habría comprado la casa.Le asistirá igual derecho, si versando el contrato sobre varios objetos comprados conjuntamente, se demostrare que no se habría adquirido el uno sin el otro.
Art.1777.- En caso de evicción parcial, si el contrato no se rescindiere, el resarcimiento se determinará por el valor que al tiempo de aquella tuvo la parte de que se privó al comprador. Pero si no cubriere a la que correspondería proporcionalmente al precio total de la operación, se fijará con referencia a éste.
Art.1778.- En las transacciones, la evicción tendrá los mismos efectos que entre comprador y vendedor, respecto de los derechos no comprendidos en la cuestión transigida; pero no sobre los litigiosos o dudosos que una de las partes reconociere en favor de la otra.
Art.1779.- En la permuta, si la evicción fuere total, el permutante vencido podrá optar entre dejar sin efecto el contrato, con las indemnizaciones que corresponden, o exigir el valor del bien al tiempo de la evicción, con los daños y perjuicios.Cuando eligiere lo primero, el permutante restituirá el objeto, tal cual se hallare, como poseedor de buena fe.
Art.1780.- Si el bien fue enajenado o gravado a título oneroso por el permutante, el otro no podrá reclamar contra los terceros adquirentes; pero si lo hubiere sido a título gratuito tendrá derecho a exigirle el valor del objeto, o la restitución del mismo.
Art.1781.- En la sociedad en caso de evicción de un bien aportado por cualquiera de los socios, la responsabilidad de éste se reglará según las disposiciones siguientes:a) disuelta la sociedad, responderá por los daños y perjuicios que de ello resultare; b) cuando la sociedad continuare, serán aplicables las reglas sobre evicción entre comprador y vendedor;c) si fue de un cuerpo cierto, comprenderá además los daños y perjuicios que la de la evicción resultaren a la sociedad, o a los demás socios;d) cuando la prestación fue de crédito, estará obligado como si hubiere recibido el importe de los mismos;e) si fue el usufructo de un inmueble, la evicción de éste le obligará como al vendedor de frutos, debiendo abonar a la sociedad lo que se juzgue valía aquel derecho; yf) cuando consistiere en el uso de una cosa, responderá únicamente si en el momento de contratar supo que no le asistía derecho para concederlo; pero será reputado como socio que no cumplió su aporte.
Art.1782.- Cuando la evicción prive a la sociedad de cosas muebles o inmuebles, y el socio que las aportó quiera reemplazarlas por otras idénticas, tendrá derecho a que se le admita el cambio, pero abonará los daños y perjuicios. Los demás socios no podrán obligarle a sustituir los bienes, objeto de la evicción, por otro semejantes.
Art.1783.- Lo dispuesto entre enajenantes y adquirentes en general, será aplicable a la evicción entre copartícipes. Para el resarcimiento se tomará como base el valor de los bienes al tiempo de la evicción, y si hubiere créditos, el nominal de éstos a la fecha en que se dividieron. Dicha responsabilidad sólo tendrán lugar cuando el deudor fuere insolvente al efectuarse la división.
Art.1784.- Siempre que los copartícipes deban indemnizar a uno de ellos, si alguno resultare insolvente, la cuota de éste se dividirá entre los demás obligados.
Art.1785.- Si la cosa donada fuere objeto de la evicción, el donatario no tendrá recurso contra el donante, ni aún por los gastos que hubiere hecho con motivo de la donación, salvo en los casos siguientes:a) si el donante prometió expresamente la garantía; b) cuando la donación fue hecha de mala fe, sabiendo el donante que la cosa no era suya;c) siempre que existieren cargos;d) cuando la donación fuere remuneratoria; ye) en caso de evicción producida por culpa del donante.
Art.1786.- Cuando la donación fuere de mala fe, el donante deberá indemnizar al donatario los gatos que la donación le hubiere causado; pero este nada podrá reclamar cuando hubiere sabido al tiempo de aquélla que la cosa pertenecía a otro.En la donación con cargo, el donante deberá abonar lo desembolsado por los cargos impuestos, cuando la evicción fuere total. Siendo parcial, si lo que conserve el donatario alcanza a cubrir el importe de los cargos, éste nada podrá reclamar; pero cuando fuere inferior al mismo, el donante indemnizará por el excedente, según las reglas del enriquecimiento sin causa. Si los cargos estuvieren impuestos en interés de un subdonatario, sólo tendrá acción contra éste.
Art.1787.- En caso de donación remuneratoria, si la cosa equivalía a los servicios prestados, se aplicarán las reglas de la evicción en los actos onerosos. Siendo mayor el importe de aquéllos, el donante responderá por su monto en caso de evicción total. Si éste fuere parcial, nada se deberá cuando la parte conservada fuere equivalente a los servicios; si fuere menor, se abonará la diferencia. En caso de evicción por culpa del donante, si la causa fue anterior a la donación, éste no responderá cuando la evicción se haya producido por incuria del vencido.Cuando el donante se obligó a levantar la hipoteca y por no haberlo efectuado, el inmueble fuere vendido al donatario sólo podrá repetir la parte de precio con que se cubrió el gravamen y las condenaciones accesorias. Si la evicción derivare del hecho del donante, ulterior a la donación, deberá éste el valor del bien, con los daños y perjuicios.
Art.1788.- El donatario vencido podrá, como sucesor del donante, demandar a la persona de quien éste hubo la cosa por título oneroso, aunque no le hubiere cedido expresamente sus derechos.
CAPITULO II
DE LOS VICIOS REDHIBITORIOS
Art.1789.- Si el dominio, uso o goce de una cosa se transmitió a título oneroso, y al tiempo de la transferencia existieron vicios ocultos que la tornaban impropia para su destino, éstos se juzgarán redhibitorios cuando disminuyan de tal modo el uso de la misma que el adquirente, de haberlos conocido, no hubiere tenido interés en adquirirla, o habría dado menos precio por ella.
Art.1790.- No procederá la responsabilidad por vicios ocultos de la cosa:a) cuando la disminución en el valor o en la calidad fueren de poca monta;a) b) en caso de vicios aparentes; c) si por cualquier circunstancia, el adquirente los conocía o debía conocerlos; y d) cuando la cosa fue adquirida en remate o adjudicación.
Art.1791.- Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de transmisión. No acreditándolo, se juzgará que sobrevino después.
Art.1792.- Las partes podrán renunciar, restringir o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no mediare dolo en el enajenante. La exoneración en términos generales, no eximirá a éste, respecto de los que hubiere conocido, y no los declaró al adquirente.
Art.1793.- Será permitido a la partes crear por el contrato, vicios redhibitorios que naturalmente no lo fueren, siempre que el enajenante garantice la no existencia de ellos, la calidad de la cosa, supuesta por el adquirente. Esta garantía tendrá lugar, aunque no se exprese, cuando el primero afirme positivamente en el acto, que la cosa estaba exenta de defectos, o que tenía ciertas calidades, aunque al segundo le hubiere sido fácil conocer dichas circunstancias.En las ventas sobre muestra o modelo, se entenderá que las calidades respectivas han sido garantizadas.
Art.1794.- Entre adquirente y enajenante que no sean comprador y vendedor, el vicio redhibitorio de la cosa, sólo dará derecho a la acción redhibitoria, pero no a la que tienda a obtener que se rebaje de lo entregado, el menor valor de aquéllas.Art.1795.- Si la transmisión fue por venta, el vicio redhibitorio tendrá las siguientes consecuencias: a) en cuanto al vendedor, deberá sanear la cosa de los vicios o defectos ocultos, aunque los haya ignorado. Si por razón de su oficio o arte debía conocerlos y los calló, indemnizará además al comprador cuando éste lo pidiere, por los daños y perjuicios, siempre que no optare por rescindir el contrato; y b) en cuanto al comprador, éste podrá, en el caso del inciso precedente, escoger entre dejar sin efecto el contrato, o exigir que se le disminuya del precio el menor valor de la cosa por el vicio que la afectare. Vencido en una de estas acciones no podrá intentar luego la otra.
Art.1796.- Si se vendieren dos o más cosas a la vez, sea por un solo precio, sea asignando un valor a cada una de ellas, el vicio de una sólo dará lugar a su redhibición, salvo prueba de que el comprador no habría adquirido la sana sin la dañada, o si la venta fuere un rebaño, y se tratare de una enfermedad contagiosa.
Art.1797.- Si la cosa perece por los vicios redhibitorios, el vendedor deberá restituir el precio. Cuando la pérdida fuere parcial, el comprador estará obligado a devolver la cosa en el estado en que se hallare, para que se le reintegre lo que abonó.Cuando se perdiere por caso fortuito, o por culpa del adquirente, podrá éste, sin embargo, reclamar el menor valor ocasionado por el vicio redhibitorio.
Art.1798.- Lo dispuesto sobre la acción redhibitoria entre comprador y vendedor, se aplicará a la adquisiciones derivadas de los actos siguientes:a) dación en pago;b) contratos innominados; c) remates o adjudicaciones, siempre que no provengan de un cumplimiento de sentencia;d) permutas;e) donaciones, cuando procediere la responsabilidad por la evicción; yf) aportes en las sociedades, siempre que por tal causa se originare la disolución, o que pudiere excluirse al socio que hizo el aporte.
Art.1799.- La acción redhibitoria es indivisible. Ninguno de los herederos del adquirente podrá ejercerla sólo por su parte; pero será permitido demandar a cada uno de los herederos del enajenante, por la cuota que les corresponda.
TITULO IV
De las promesas unilaterales
Art.1800.- La promesa unilateral de una prestación no produce efectos obligatorios fuera de los casos admitidos por la ley.
Art.1801.- La promesa de pago o el reconocimiento de una deuda, exime a aquél a favor de quien se la otorgue de probar la relación fundamental. La existencia de ésta se presume, salvo prueba en contrario. Para que la promesa se convierta en causa de la obligación, debe consignársela por escrito.
Art.1802.- Aquél que, dirigiéndose al público, promete una prestación a favor de quien se encuentre en una determinada situación, o lleve a cabo una determinada acción, queda vinculado por la promesa tan pronto como ésta se hace pública, aún a favor de quien procediere sin interés por la recompensa.
Art.1803.- Si no se pone un plazo a la promesa, o si éste no resulta de su naturaleza o de su finalidad, el vínculo del prometiente cesa cuando dentro del año desde la publicación de la promesa no se haya comunicado la existencia de la situación, o el cumplimiento de la acción prevista en la promesa.
Art.1804.- La promesa puede ser revocada antes del vencimiento del plazo indicado por el artículo anterior sólo por justa causa, siempre que la revocación se haya hecho pública en la misma forma de la promesa o en otra equivalente.En ningún caso podrá tener efecto la revocación si la situación prevista en la promesa se ha realizado o si la acción se ha cumplido.Art.1805.- Si la acción se ha cumplido por varias personas separadamente, o bien si la situación es común a varias personas, la prestación prometida, cuando es única, corresponde a aquél que ha sido el primero en dar noticia de ella al prometiente.
Art.1806.- La recompensa ofrecida como premio en un concurso será válida sólo cuando fijare un plazo para celebrarlo. La cuestión de si un concurrente ha satisfecho las condiciones del concurso o cuál de los concurrentes merece la preferencia, deberá ser decidida por la persona designada en la promesa o anuncio.Si todos los concurrentes tuviesen el mismo mérito, el premio será distribuido en tantas partes iguales como concurrentes haya. Si el premio fuese indivisible, decidirá la suerte.
Art.1807.- Las obras premiadas en los concursos de que trata el artículo anterior quedarán en propiedad al prometiente si en la publicación de la promesa se hubiere insertado esta condición.
TITULO V
De la gestión de negocios ajenos
Art.1808.- El que sin estar obligado a ello, asume a sabiendas la gestión de negocio ajeno, debe continuarla y conducirla a término, conforme con el interés y la voluntad presumible de su dueño, mientras éste no esté en condiciones de hacerlo por sí mismo.
Art.1809.- El gestor debe tener capacidad de contratar.
Art.1810.- El gestor debe comunicar al dueño del negocio la gestión que asumió, aguardando respuesta para continuarla si la demora no resultare perjudicial.
Art.1811.- El gestor queda sujeto a las obligaciones inherentes al mandatario. Sin embargo, podrá el juez, tomando en cuenta las circunstancias que indujeron al autor a asumir esa responsabilidad, moderar el resarcimiento de los daños a los que estaría obligado por efecto de su culpa.
Art.1812.- Cuando la gestión ha sido conducida útilmente, el interesado debe cumplir las obligaciones asumidas por el gestor en su nombre y reembolsarle los gastos necesarios o útiles que haya efectuado, más lo intereses, desde el día en que se hicieron.
Art.1813.- Las disposiciones del artículo precedente no se aplican cuando la gestión se cumplió contra prohibición lícita del interesado, en cuyo caso las relaciones entre gestor y dueño se regirán por las normas que regulan el enriquecimiento sin causa.
Art.1814.- La ratificación del interesado produce los efectos del mandato conferido al tiempo de la iniciación de la gestión, aunque el gestor hubiere creído ocuparse de un negocio propio.
Art.1815.- El juez puede, por razones de equidad y atento a las circunstancias especiales del caso, fijar una módica retribución al gestor, a cargo del interesado.
Art.1816.- Los gastos de entierro proporcionados a las condiciones del fallecido y acorde con los usos locales, podrán ser cobrados de las personas que hubiesen tenido obligación de prestar alimentos al difunto, si este no dejare bienes suficientes.
TITULO VI
Del enriquecimiento sin causa y del pago de lo indebido
Art.1817.- El que se enriquece sin causa en daño de otro está obligado, en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio. Cuando el enriquecimiento consiste en la adquisición de una cosa cierta, corresponderá la restitución en especie, si existe al tiempo de la demanda.
Art.1818.- La acción de enriquecimiento no será viable si el perjudicado puede ejercer otra para resarcirse del daño sufrido.Se considera que falta causa cuando ésta dejó de existir después de producido el enriquecimiento.
Art.1819.- El que paga lo que no debe tiene derecho a repetir lo pagado, con frutos e intereses desde el día de la demanda, si el que cobró procedía de buena fe; si era de mala fe, desde el día del pago.
Art.1820.- No procede la repetición de lo pagado espontáneamente cumpliendo deberes morales o sociales, salvo caso de incapacidad del que pagó. Tampoco procede la repetición de la prestación cumplida con finalidad contraria a la ley o a las buenas costumbres.
Art.1821.- El que por error excusable paga una deuda ajena creyéndola propia, puede repetir lo pagado siempre que el acreedor no se haya despojado de buena fe del título o de las garantías del crédito. Cuando la repetición no es admitida, el que pagó se subroga en los derechos del acreedor.El incapaz que recibió un pago indebido queda obligado en la medida del beneficio obtenido.
Art.1822.- La restitución de una cosa cierta recibida indebidamente debe hacerse en especie. Quien la recibió de buena fe no responde de su perecimiento o destrucción sino en los límites de su enriquecimiento. El que la recibió de mala fe debe pagar su valor, aunque mediare caso fortuito, y si estuviere deteriorada, el que la entregó podrá exigir su equivalente o la cosa deteriorada más una indemnización por la disminución de su valor.
Art.1823.- Si el que recibió una cosa cierta de buena fe la enajenó antes de conocer su obligación de devolverla, deberá restituir la compensación que obtuvo. Si ésta se debe todavía, el que pagó lo indebido se subroga en los derechos al enajenante. Si la enajenación se hizo gratuitamente, el tercero adquirente queda obligado en la medida de su enriquecimiento ante el que hizo el pago indebido.
Art.1824.- El que de mala fe enajena una cosa cierta recibida indebidamente, debe restituirla en especie o abonar su valor. Sin embargo, el que hizo el pago indebido puede exigir la compensación de la enajenación y puede accionar directamente contra el tercer adquirente para conseguirla. Si la enajenación fue gratuita, el tercero responderá en los límites de su enriquecimiento.
Art.1825.- Las regla de este Código referentes a la restitución de la posesión se aplican a los frutos, accesorios, gastos, aumentos y disminuciones de la cosa dada indebidamente en pago.
TITULO VII
Del derecho de retención
Art.1826.- El obligado a restituir una cosa podrá retenerla cuando le correspondiese un crédito exigible en virtud de gastos efectuados en ella, o con motivo de daños causados por dicha cosa.No tendrá esta facultad quien poseyere la cosa por razón de un acto ilícito. Este derecho podrá invocarse respecto de cosas muebles o no robadas ni perdidas, si mediase buena fe.
Art.1827.- Aquél que retenga con derecho una cosa o fuere demandado por devolución de ella, sólo deberá restituirla cuando el demandante efectúe la contraprestación a que estuviese obligado, o afianzare su cumplimiento.Si se tratare de inmuebles, la retención podrá ser decretada con carácter provisorio y hasta un monto determinado, en las mismas condiciones en que proceda el embargo preventivo, y anotarse en el Registro de inmuebles.Dictada la sentencia, podrá el acreedor proceder a la ejecución forzosa, sin efectuar su contraprestación, si el deudor ha sido constituido en mora o de recibir.
Art.1828.- El derecho de retención es indivisible. Podrá ser ejercido por la totalidad del crédito sobre cada parte de la cosa que forma el objeto, pero se ajustará a la regla de la división de la hipoteca.
Art.1829.- El derecho de retención no impedirá que otros acreedores embarguen la cosa retenida, y hagan la venta judicial de ella, pero el adjudicatario, para obtener la entrega de los objetos comprados, debe consignar el precio a las resultas del juicio.Si se tratare de inmuebles, no podrá oponerse la retención a los terceros que hubieren adquirido derechos reales sobre ellos, inscriptos antes de la constitución del crédito del oponente.En cuanto a los inmuebles inscriptos después, no podrá hacerse valer la retención si no se hubiere anotado preventivamente con anterioridad al crédito y su monto, efectivo o eventual, en el registro correspondiente.
Art.1830.- El derecho de retención se extingue por la entrega o el abandono voluntario de la cosa sobre la que recae, y no renace aunque la misma cosa vuelva por otro título a entrar en poder del que la retenía.Cuando el que retiene la cosa ha sido desposeído de ella contra su voluntad por el propietario o por un tercero, podrá reclamar la restitución mediante las acciones concedidas en este Código al poseedor desposeído.
Art.1831.- Cuando la cosa mueble afectada al derecho de retención ha pasado a poder de un tercero, poseedor de buena fé la restitución de ella no podrá ser demandada sino en el caso de haber sido robada o perdida.Art.1832.- Los privilegios no podrán hacerse efectivos sobre las cosas muebles, en perjuicio del derecho de retención.
TITULO VIII
De la responsabilidad civil
CAPITULO I
DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHO PROPIO
Art.1833.- El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño.
Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la ley, directa o indirectamente.
Art.1834.- Los actos voluntarios sólo tendrán el carácter de ilícitos:
a) cuando fueren prohibidos por las leyes, ordenanzas municipales, u otras disposiciones dictadas por la autoridad competente. Quedan comprendidas en este inciso las omisiones que causaren perjuicio a terceros, cuando una ley o reglamento obligare a cumplir el hecho omitido;
b) si hubieren causado un daño, o produjeren un hecho exterior susceptible de ocasionarlo; y
c) siempre que a sus agentes les sea imputable culpa o dolo, aunque se tratare de una simple contravención.
Art.1835.- Existirá daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión. La obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo. Si del hecho hubiere resultado su muerte, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.
Art.1836.- El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no engendra responsabilidad alguna.
Si en la producción del daño hubieren concurrido su autor y el perjudicado, la obligación y el monto de la indemnización dependerán de las circunstancias, y en particular, de que el perjuicio haya sido principalmente causado por una u otra parte.
Art.1837.- No incurren en responsabilidad por actos ilícitos:
a) los afectados de transtornos generales y persistentes de sus facultades mentales, que les priven de discernimiento.
a) Si la turbación de las facultades mentales del autor del perjuicio fuere debida al uso de bebidas alcohólicas o de drogas, quedará obligado a indemnizarlo, a menos que pruebe haber sido puesto involuntariamente en este estado; y
b) los menores de catorce años.
Art.1838.- El que obra en legítima defensa no es responsable del perjuicio que en tales circunstancias cause al agresor.
Art.1839.- El que deteriore o destruya la cosa de otro, o hiera o mate al animal de otro, para evitar un peligro inminente, propio o ajeno, resultante de esta cosa o de este animal, no obrará ilegalmente si el deterioro o la destrucción fueren necesarios para evitar el peligro, si el daño no es desproporcionado con éste, y si la intervención de la autoridad no puede obtenerse en tiempo útil. Si el autor del daño ha causado el peligro, estará obligado a indemnizar daños y perjuicios.
Art.1840.- La obligación de reparar el perjuicio causado por un acto ilícito, no sólo respecto de aquél a quien se ha dañado personalmente, sino también respecto de todas las personas directamente perjudicadas por consecuencia del acto.
Art.1841.- Si el acto ilícito es imputable a varias personas, responden todos solidariamente.
El que pagó la totalidad del perjuicio tendrá acción de repetición contra todo copartícipe en la medida determinada por la gravedad de la respectiva culpa y la importancia derivada de ella.
En la duda, las culpas individuales se presumen iguales.
La sentencia dictada contra uno de los responsables sólo será oponible a los otros cuando éstos hayan tenido la oportunidad de ejercer su defensa.
CAPITULO II
DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO
Art.1842.- El que cometiere un acto ilícito actuando bajo la dependencia o con autorización de otro, compromete también la responsabilidad de éste.
El principal quedará exento de responsabilidad si prueba que el daño se produjo por culpa de la víctima o por caso fortuito.
Art.1843.- Los padres son responsables de los daños causados por los hijos menores cuando habitan con ellos.
Los tutores y curadores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapaces que están a su cargo y habitan con ellos.
Los directores de colegios y los artesanos son responsable de los daños causados por sus alumnos o aprendices, menores de edad, mientras permanezcan bajo su custodia.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará si las personas mencionadas en él prueban que no pudieron prevenir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y el cuidado que era de su deber emplear. Cesará también cuando los incapaces hubieren sido puestos bajo la vigilancia y autoridad de otra persona, caso en el que la responsabilidad será de cargo de ella.
Art.1844.- El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento.
Art.1845.- Las autoridades superiores, los funcionarios y empleados públicos del Estado, de las Municipalidades, y los entes de Derecho Público serán responsables, en forma directa y personal, por los actos ilícitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
Los autores y copartícipes responderán solidariamente.
El Estado, las Municipalidades y los entes de Derecho Público responderán subsidiariamente por ellos en caso de insolvencia de éstos.
CAPITULO III
DE LA RESPONSABILIDAD SIN CULPA
Art.1846.- El que crea un peligro con su actividad o profesión, por la naturaleza de ellas, o por los medios empleados, responde por el daño causado, salvo que pruebe fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima, o de un tercero por cuyo hecho no deba responder.
Art.1847.- El dueño o guardián de una cosa inanimada responde del daño causado por ella o con ella, si no prueba que de su parte no hubo culpa, pero cuando el daño se produce por vicio riesgo inherente a la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
El propietario o guardián no responderá si la cosa fue usada contra su voluntad expresa o presunta.
Art.1848.- Será nula toda convención por la que se suprima o limite por anticipado la responsabilidad establecida por los artículos precedentes.
Art.1849.- Las disposiciones que anteceden no se aplicarán cuando normas de leyes especiales regulen la responsabilidad emergente de los accidentes producidos por el funcionamiento de empresas y establecimientos, como también por los vehículos mecánicos de transporte.
Art.1850.- En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si el perjudicado no ha podido obtener reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa.
Art.1851.- El que habita una casa o una de sus partes, responderá por el daño proveniente de las cosas que de ella caigan o fueren arrojadas en un lugar indebido.
Art.1852.- Los damnificados podrán perseguir directamente ante los tribunales, a quienes respondan civilmente del daño, sin estar obligados a citar en juicio, a los autores del hecho.
Quien indemnizare el perjuicio, podrá repetir del que lo hubiere causado por dolo o culpa propia.
Art.1853.- El propietario de un animal, o quien se sirve de él, durante el tiempo que lo tiene en uso, es responsable de los daños ocasionados por el animal, sea que estuviese bajo su custodia, o se hubiese escapado o extraviado, si no probase caso fortuito, o culpa de la víctima o de un tercero.
Art.1854.- El daño causado por un animal feroz, será siempre imputable al dueño o guardián, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal se hubiere soltado sin culpa de ellos.
CAPITULO IV
DE LA ESTIMACION Y LIQUIDACION DEL DAÑO
Art.1855.- Para apreciar la culpa o el dolo del responsable del daño, así como para la liquidación de éste, se aplicarán, en cuanto sean pertinentes, las normas de este Código sobre incumplimiento de las obligaciones provenientes de los actos jurídicos.
Art.1856.- El obligado a indemnizar el daño que le sea imputable resarcirá todas las consecuencias inmediatas, y las mediatas previsibles, o las normales según el curso natural y ordinario de las cosas, pero no las causales, salvo que éstas deriven de un delito y debieran resultar según las miras que el agente tuvo al ejecutar el hecho.
Art.1857.- Cuando por la naturaleza del daño sea posible su reparación directa, la indemnización debida por aquél a quien su comisión fuere imputable será cumplida con el restablecimiento a sus expensas del estado de cosas que habría existido de no haber ocurrido la circunstancias que le obligue a indemnizar.
Si la reparación directa fuese imposible, el deudor de ella indemnizará el daño mediante una prestación en dinero que permita al acreedor procurársela.
El juez podrá moderar la indemnización, y hasta dispensar de ella, si hubiese evidente desproporción entre la acción ejecutada con intención, o por culpa, y el daño efectivamente sufrido.
Art.1858.- En los casos de homicidio, el delincuente deberá pagar los gastos de asistencia y sepelio; y además, lo necesario para alimentos del cónyuge e hijos menores del muerto, y el daño moral, quedando a criterio del juez determinar el monto de la indemnización y la manera de satisfacerla.
Cuando la muerte no se hubiera producido de inmediato, se indemnizará también el perjuicio derivado de la incapacidad para el trabajo.
El derecho a repetir los gastos incumbe al que lo efectuó, aunque fuere en virtud de obligación legal.
Art.1859.- En caso de lesiones corporales o de perjuicio a la salud, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento.
Si la aptitud de trabajo del damnificado resultare anulada o perjudicada, o le sobreviniere un aumento de sus necesidades, la indemnización comprenderá este daño y consistirá en una renta en dinero.
Si la persona lesionada quedare desfigurada, se le indemnizará equitativamente del perjuicio que de esa circunstancia pudiere resultarle.
Art.1860.- Cuando no fuere posible establecer en el momento de la sentencia, con precisión suficiente, las ulterioridades del daño, el juez determinará en forma provisional, y a petición de parte, los perjuicios, con cargo de hacerlo con carácter definitivo, dentro del plazo improrrogable de dos años, contados desde aquella fecha.
Art.1861.- En los casos de muerte o de lesiones, quienes tuvieren derecho a exigir alimentos al damnificado, podrán reclamar directamente la indemnización del perjuicio sufrido por tal causa. Esta regla comprende también a la persona concebida antes de la fecha en que fue perpetrado el acto ilícito.
De ese derecho no gozarán quienes participaron en el hecho, o no lo impidieron, pudiendo hacerlo.
Art.1862.- Cuando hubiere violación, estupro o rapto, el resarcimiento comprenderá el pago de una suma de dinero a la víctima. La misma regla se aplicará a la cópula carnal por medio de engaño, amenaza o abuso de relaciones familiares o de dependencia con mujer honesta, y a la seducción de la misma, si fuere menor de diez y seis años.
Art.1863.- En los delitos contra el honor y la reputación se indemnizará por el daño que el hecho causare a la honra, el crédito o los intereses del ofendido.
Art.1864.- El que por un acto ilícito se ha apoderado de una cosa ajena debe restituirla a su legítimo poseedor, con todos sus frutos; y responderá de su valor en el caso de no poder restituirla, los mismo que por los deterioros que hubiere sufrido, aunque una y otro fueren causados por caso fortuito, a menos que hubieren debido ocurrir de la misma manera si el acto ilícito no se hubiera realizado. En caso de deterioro, la indemnización consistirá en la diferencia entre el valor actual y el anterior.
Tanto en caso de imposibilidad de restituir, como en el de deterioro, se abonará además el interés legal sobre la suma adeudada, computado desde el momento de la ejecución del acto ilícito.
Esta disposición se aplicará en todos los casos en que el hecho ilícito haya tenido por objeto una suma de dinero.
CAPITULO V
DEL EJERCICIO DE LA ACCION CIVIL Y SU VINCULACION CON LA ACCION PENAL
Art.1865.- La acción civil para el resarcimiento del daño causado por un acto ilícito podrá ejercerse independientemente de la acción penal.
Si ésta la hubiere precedido, o fuere intentada pendiente aquella, no se dictará sentencia en el juicio civil mientras no fuere pronunciada en lo criminal, salvo en los siguientes casos:
a) si el encausado hubiere fallecido antes de dictarse el fallo penal, la acción civil podrá ser iniciada o continuada contra sus herederos;
b) si el proceso penal estuviese paralizado por ausencia o enfermedad mental del encausado.
Puede también promoverse o proseguirse la acción civil contra los sucesores universales de los autores y copartícipes del delito, conforme a lo dispuesto sobre la aceptación de la herencias con beneficio de inventario.
La acción civil puede ser ejercida por la víctima o por sus herederos forzosos.
Art.1866.- No se juzgará renunciada la acción civil por no haberla intentado los ofendidos durante su vida, o por haber desistido de la acción penal.
Art.1867.- La acción de indemnización derivada de la comisión de un acto ilícito, se extingue por la renuncia de la persona directamente ofendida, sin perjuicio de la subsistencia de la acción que otra persona perjudicada por el mismo acto ilícito pueda ejercer contra el causante del daño.
Art.1868.- Después de la condena del acusado en el juicio criminal, no se podrá negar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituye el delito, ni impugnar la culpa del condenado.
La sentencia dictada en juicio criminal no será oponible al obligado a responder por el hecho de otro, si aquél no tuvo ocasión de ejercer su defensa.
Art.1869.- En caso de sobreseimiento libre o absolución del encausado, tampoco se podrá alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído el sobreseimiento o la absolución, si la sentencia hubiese declarado su inexistencia.
Esta disposición no se aplica cuando en la sentencia se ha decidido que el hecho no constituye delito penal, o cuando el sobreseimiento libre, o la absolución, se ha fundado en que el agente está exento de responsabilidad criminal.
Art.1870.- Si la acción penal dependiere de cuestiones prejudiciales cuya decisión corresponda exclusivamente al juicio civil, no se sustanciará el juicio criminal antes que la sentencia civil estuviese ejecutoriada. Serán cuestiones prejudiciales las que versen sobre validez o nulidad del matrimonio y las que se declaren tales por la ley.
Art.1871.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, o en otros casos que sean exceptuados expresamente, la sentencia civil sobre el hecho no influirá en el juicio criminal, ni impedirá ninguna acción penal posterior intentada sobre el mismo hecho, o sobre otro que con él tenga relación.
Cualquiera sea la sentencia sobre la acción criminal, el fallo anterior pronunciado en el juicio civil pasado en autoridad de cosa juzgada, conservará todos sus efectos.
TITULO I
De las cosas y los bienes
CAPITULO IDE LAS COSAS CONSIDERADAS EN SI MISMASArt.1872.- Se llaman cosas en este Código, los objetos corporales susceptibles de tener un valor.Art.1873.- Los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona, con las deudas o cargas que lo gravan, constituye su patrimonio.
Art.1874.- Son inmuebles por naturaleza, las cosas que se encuentran por sí inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad, todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre.
Art.1875.- Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de permanencia.
Art.1876.- Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente por el propietario como accesorios para el servicio y explotación de un fundo, sin estar adheridas físicamente.
Art.1877.- Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con excepción de la hipoteca.
Art.1878.- Son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose o por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles.
Art.1879.- Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él, como las piedras, tierra o metales; las construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter provisional, los tesoros, monedas y otros objetos que se hallen bajo el suelo; los materiales reunidos para la construcción de edificios, mientras no estén empleados; las que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los propietarios hubieren de construirlos inmediatamente con los mismos materiales y todos los instrumentos públicos o privados donde constare la adquisición de derechos personales o de crédito.
Art.1880.- Las cosas muebles destinadas a formar parte de los predios rústicos o urbanos, sólo tomarán el carácter de inmuebles, cuando sean puestas en ellos por los propietarios o sus representantes, o por los arrendatarios en ejecución del contrato de arrendamiento.
Art.1881.- Cuando las cosas muebles destinadas a ser parte de los predios, fuesen puestas en ellas por los usufructuarios, sólo se considerarán inmuebles mientras dure el usufructo.
Art.1882.- Las cosas muebles, aunque se hallen fijadas en un edificio, conservarán su naturaleza de muebles cuando estén adheridas al inmueble con miras a la profesión del propietario, o de una manera temporaria.
Art.1883.- En los muebles de una casa, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, mercaderías ni, en general, otras cosas que forman el ajuar de una casa.
Art.1884.- Son cosas fungibles aquellas en que una cosa equivale a otra de la misma especie, y que pueden sustituirse unas por otras de la misma calidad y en igual cantidad.
Art.1885.- Son cosas consumibles, aquéllas cuya existencia termina con el primer uso, y las que terminan para quien deja de poseerlas, por no distinguirse en su individualidad. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sea susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo.
Art.1886.- Son cosas divisibles aquéllas que sin ser destruidas enteramente, pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras parte como a las cosa misma.
Art.1887.- Son cosas principales las que pueden existir por sí mismas.
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