Art.2262.- El nudo propietario no podrá dañar o restringir los derechos del usufructuario, ni hacer reformas en la cosa, aunque no perjudiquen a éste. No tendrá obligación de retirar los materiales, árboles u otras partes constitutivas de la cosa, que provengan de destrucciones de ella, si prefiriese abandonarlos.
Art.2263.- El constituyente del usufructo, o el nudo propietario, no está obligado a reparar los bienes, antes de su entrega al usufructuario, aunque ellos sufran deterioro.Si la tardanza en recibirlos fuere porque el usufructuario no cumplió con sus obligaciones previas, y el nudo propietario hizo las reparaciones a cargo de aquél, tendrá derecho a exigir lo gastado y retener los bienes.
Art.2264.- Sin perjuicio de las causas extintivas de los derechos reales y de lo convenido por las partes, el usufructo se extingue:a) por pérdida o destrucción total de la cosa, no siendo ésta fungible;b) por la muerte del usufructuario, y si fuere a favor de una persona jurídica y si no se hubiese determinado plazo, al cabo de treinta años;c) por vencimiento del plazo de su duración;d) por cesación de la causa que lo originó;e) por consolidación o confusión;f) por el no uso durante diez años; y g) por renuncia del usufructuario.
Art.2265.- Extinguido el usufructo, deberá dejarse libre la posesión del bien y restituirlo al nudo propietario, salvo lo dispuesto en este Código sobre los contratos de locación celebrados por el usufructuario. Los frutos, así como los intereses, pertenecen de pleno derecho al propietario, desde el momento de la extinción, aunque el usufructuario de buena o mala fe, continuare en el goce de la cosa.
Art.2266.- Terminado el usufructo por muerte del titular, la familia de éste dispondrá de noventa días para desocupar el inmueble que habitare, sin cargo alguno de alquiler por la ocupación. Las personas jurídicas y asociaciones registradas, gozarán de igual término para el desalojo del inmueble en que funcionaren, contado desde su disolución, cuando ésta se produjere antes de vencer el plazo.
SECCION II
DEL USUFRUCTO DE DERECHOS
Art.2267.- Se aplicará al usufructo de derechos lo dispuesto sobre el de cosas, con las modificaciones que se establecen seguidamente. Los derechos intransmisibles no pueden ser objeto de usufructo.
Art.2268.- Para constituir este usufructo se aplicará las disposiciones de la cesión de derechos. Cuando se tratare de un derecho que faculte a exigir una prestación del obligado, regirán las normas que regulan las relaciones entre cesionario y deudor.Realizada la prestación, el acreedor se hará dueño del objeto, y el usufructuario obtendrá el usufructo.
Art.2269.- Si el usufructo tuviere por objeto créditos por sumas productivas de intereses, deberá el deudor pagar el capital al acreedor y al usufructuario, conjuntamente, y cualquiera de ellos podrá reclamar que el pago se haga en esa forma, o por consignación judicial en cuenta común. Si la exigibilidad dependiere de una declaración o de una opción, deberán éstas realizarse por ambos. En caso de desacuerdo, cada interesado podrá pedir el depósito.Pagado el crédito, el usufructuario y el acreedor estarán obligados a reinvertir el capital.El primero podrá hacerlo según las reglas de una prudente administración.
Art.2270.- El usufructuario de un crédito no comprendido en el artículo anterior tendrá derecho a cobrarlo, y cuando su exigibilidad dependiere de una declaración u opción del acreedor, le será lícito efectuarla. Estará aquel obligado a realizar todos los actos judiciales para obtener el cobro del crédito, sin poder extinguirlo o modificarlo por otros medios que no sean el pago efectivo, o la compensación. En caso de rentas vitalicias o temporarias, pensiones u otros derechos semejantes, la prestación que pueda exigirse corresponderá al usufructuario.
Art.2271.- Si el usufructo fuere de título al portador, o endosables en blanco, la posesión del papel y de sus renovaciones corresponderá en común al usufructuario y al propietario. La posesión de los cupones de intereses o dividendos, pertenecerá al primero.Para constituir el usufructo no será necesaria la entrega del título; bastará que se posea en común. A solicitud de cualquiera de las partes, deberá depositarse el documento en un banco, a la orden conjunta de ellas.
Art.2272.- En caso de reembolso del título, se procederá conforme a lo dispuesto para los créditos productivos de interés; si hubiere prima, o sin en los cupones estuviere incluida la amortización del capital, la prima y la amortización formarán parte de éste.
Art.2273.- Si el ejercicio de un usufructo hubiere sido confiado a un administrador, la entrega sólo producirá efecto con respecto al obligado, después de notificársele del auto por el que se le nombrare, o cuando tuviere conocimiento de su existencia. Lo mismo ocurrirá respecto de la cesión del administrador.
SECCION III
DEL USUFRUCTO SOBRE UN PATRIMONIO
Art.2274.- El usufructo constituido sobre un patrimonio, o parte alícuota del mismo, se reglará por las disposiciones siguientes, y subsidiariamente, en cuanto sean aplicables, por las relativas al usufructo de cosas y derechos.Al usufructuario de parte alícuota, se aplicará en proporción a su cuota, cuanto se establece respecto del que lo sea de todo el patrimonio.
Art.2275.- Al titular de un usufructo universal le corresponderá todo cuanto pueda provenir de las cosas dadas en usufructo, aunque no fueren frutos.
Art.2276.- El usufructo de todos los bienes establecido a título gratuito, no obstará a que los acreedores ya existentes de quien lo constituyó, reclamen sobre ellos el pago de sus créditos. Cuando el usufructuario hubiere adquirido la propiedad de cosas consumibles, podrán ejercer ese derecho sobre el valor de ellas, requiriendo el pago inmediato.
Art.2277.- El usufructuario de un patrimonio está obligado a pagar los intereses de las deudas que lo graven, pero podrá, si las circunstancias lo autorizan, demandar que se le exima de esta obligación. En este caso, su goce quedará reducido a los bienes que resten después de pagadas las deudas.
Art.2278.- El adquirente a título gratuito de un usufructo universal, podrá anticipar el pago de las deudas de la sucesión del donante, y en este caso, le será restituido el capital sin intereses al fin del usufructo. Pero si no las abonare, el heredero o el constituyente podrá elegir entre el vender los bienes necesarios, o pagar las obligaciones, y en tal supuesto, el usufructuario deberá del pleno derecho, los réditos, mientras gozare del beneficio.Si al usufructuario que abonó las deudas no se le reembolsare su importe al finalizar el usufructo, correrán de pleno derecho, los intereses a su favor.
Art.2279.- El usufructuario universal a título gratuito estará obligado a pagar en proporción a su goce, y sin derecho a repetir, las pensiones alimentarias, las rentas, sueldos e intereses devengados, que graviten sobre el patrimonio por créditos ya existentes.
CAPITULO III
DEL USO Y LA HABITACION
Art.2280.- Por el derecho real de uso el propietario de una cosa no fungible confiere a otro la facultad de servirse de ella, y tratándose de un fundo, la de percibir sus frutos en la medida que sea preciso para satisfacer las necesidades del usuario y su familia, con cargo de conservar la sustancia de la cosa.Si el derecho constituido por el propietario se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella, se llama en este Código, derecho de habitación.
Art.2281.- Los derechos de uso y habitación se constituyen del mismo modo y con las mismas limitaciones que el usufructo, pero no existe uso ni habitación establecido por la ley.Se rigen ellos por su título constitutivo, y en su defecto, por las disposiciones siguientes.
Art.2282.- El derecho de uso y el de habitación, se limitan a las necesidades personales del beneficiario y su familia, entendida por tal el cónyuge del titular, sus descendientes, así como las personas a quienes el usuario o habitador deba alimentos, con tal que unos y otros vivan con él, y las personas de su servicio.
Art.2283.- El habitador o usuario podrá instalar un establecimiento industrial o comercial que sea compatible con el destino de la cosa; pero no podrá ceder el uso de la habitación, ni arrendarla. Las necesidades personales del usuario serán juzgadas en relación a las diversas circunstancias que puedan concurrir.
Art.2284.- Si el fundo sobre el cual se ha establecido un derecho de uso no produjera normalmente en un año más que los fundos suficientes para satisfacer las necesidades del usuario, o si la cosa bastare sólo para él y su familia, debe entregársele la posesión entera del fundo o de la casa, como si fuera usufructuario. Quedará él sujeto a las reparaciones de conservación y al pago de las contribuciones, como el usufructuario. Si no tomare sino una parte de los frutos, o si lo ocupare una parte de la casa, contribuirá en proporción de lo que goce.
Art.2285.- El que tiene el uso de los frutos de un fundo tiene derecho a usar de todos los frutos naturales que produzca. Pero si éstos provienen del trabajo del propietario, sólo tiene derecho a usarlos, pagados que sean todos los costos para producirlos.El usuario tiene preferencia sobre el propietario, aunque por su uso todos los frutos fuese consumidos.
Art.2286.- El que tiene el derecho de uso sobre un rebaño o una piara puede aprovecharse de las crías, leche y lana, en cuanto baste para su consumo y el de su familia.
Art.2287.- Si el uso se ha establecido sobre animales, el usuario tiene derecho a emplearlos en los trabajos y servicios propios de su especie, para las necesidades de su industria o comercio.
Art.2288.- El usuario que no fuere habitador, puede alquilar el fundo en el cual se ha constituido el uso.
Art.2289.- El usuario, para obtener el goce que le es debido, tiene una acción real en virtud de la cual puede obrar no sólo contra el propietario del fundo, sino también contra terceros poseedores en cuyo poder se encuentre la heredad, y tiene también las acciones posesorias del usufructuario.
Art.2290.- Las obligaciones del usuario son las mismas que las del usufructuario respecto de la conservación y reparaciones de la cosa, y el que tiene el derecho de habitación debe contribuir al pago de las cargas, contribuciones y reparaciones de conservación, a prorrata de la parte de la casa que ocupe.
Art.2291.- Cuando el uso fuere establecido sobre cosas muebles, el usuario no tiene facultad sino para emplearlas en su servicio personal, y el de su familia, sin poder cederlo a otros, aunque se trate de objetos que el propietario tenía costumbre de alquilar.
Art.2292.- El que tiene el uso de los frutos de una cosa por un título gratuito no puede dar a otro por cesión o locación, el derecho de percibirlos, pero puede ceder el uso, si fue obtenido a título oneroso. En uno y otro caso, el uso de los frutos no puede ser embargado por los acreedores del usuario cuando tiene la calidad de alimentario.
Art.2293.- Lo dispuesto sobre la extinción del usufructo se aplica igualmente al uso y la habitación, pero los acreedores del usuario no pueden impugnar la renuncia que hiciere de sus derechos.El derecho de habitación se extingue por el abuso grave del habitador, que el juez calificará según las circunstancias.
CAPITULO IV
DE LA PRENDA
SECCION I
DE LA PRENDA DE COSAS EN GENERAL
Art.2294.- Por la constitución de prenda, se entrega al acreedor una cosa mueble o un título de crédito en seguridad de una obligación cierta o condicional, presente o futura.La prenda convencional podrá ser constituida por el deudor o un tercero. Este no quedará en este caso personalmente obligado, pero responderá por la evicción.
Art.2295.- Sólo puede constituir prenda el que es dueño de la cosa, o acreedor del crédito afectado, y goza de capacidad de disponer de sus bienes, sólo puede recibir la cosa en prenda, el que es capaz de contratar. El acreedor que de buena fe ha percibido del deudor o de un tercero un objeto del cual éstos no eran propietarios, puede negar su entrega al verdadero propietario si no hubiere sido robado o perdido, o si hubiere recibido el crédito de quien sólo estaba en posesión de él.
Art.2296.- Para que la prenda pueda oponerse a terceros, debe constar su constitución en instrumento público o privado de fecha cierta, sea cual fuere la importancia del crédito. Debe el instrumento mencionar el importe del crédito y contener una designación detallada de la especie y naturaleza de los objetos dados en prenda, su calidad, peso y medida, si éstas indicaciones fuesen necesarias para individualizarlos.
Art.2297.- Si la prenda resulta de póliza o de otro documento de entidades autorizadas que realizan habitualmente operaciones de crédito sobre prenda, la fecha del documento puede ser comprobada por cualquier otro medio de prueba.
Art.2298.- Es nula la convención hecha antes de la exigibilidad de la deuda, por la que el acreedor prendario puede apropiarse la prenda aunque su valor sea menor que el crédito, o que permita disponer de ella fuera de los modos establecidos por este Código. Serán igualmente nulos el pacto comisorio y la convención que prive al acreedor del derecho de solicitar la venta de la cosa y la que impida al deudor oponer las excepciones de pago y falsedad extrínseca del título. El dueño de la cosa puede convenir con el acreedor que le pertenecerá ella con la estimación que se haga al tiempo del vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de la celebración del contrato.
Art.2299.- La prenda garantiza el pago preferente de la deuda, sus intereses convencionales y moratorios, las cláusulas penales, y en su caso, los daños causados por la falta de cumplimiento de la obligación, así como los gastos judiciales de la ejecución. Si la prenda se constituyó por un tercero, no puede ser extendida la obligación por actos jurídicos posteriores del deudor.
Art.2300.- La prenda comprende los accesorios y aumentos de la cosa cuya propiedad corresponde al constituyente.Si la prenda produce frutos, o dividendos, el acreedor está obligado a percibirlos por cuenta del deudor, y se imputarán, en defecto de convención, a los intereses de la deuda, si se debieren, o al capital, en caso contrario.Puede convenirse que los frutos y dividendos, en todo o en parte, pertenecerán al acreedor en vez de intereses, aunque no se haya obtenido.
Art.2301.- El acreedor no puede servirse de la cosa dada en prenda. Está obligado a conservarla con la diligencia exigida por su naturaleza, y a responder de la pérdida o deterioro, si provienen de su culpa o negligencia.El dueño debe al acreedor las expensas necesarias para la conservación de la cosa, aunque ésta pereciese después. No debe los gastos útiles o de mejoras, sino cuando hubieren dado mayor valor al objeto prendado y en la medida del aumento. El dueño no podrá reclamar la devolución de su cosa si el acreedor hubiere pagado esas impensas.
Art.2302.- Extinguido el derecho de prenda, el acreedor está obligado a restituir al deudor la cosa empeñada, con todos los accesorios que dependían de ella al tiempo del contrato, y las accesiones que después hubiere recibido. Si hubiere cobrado créditos, restituirá el excedente, después de cubierto el suyo.
Art.2303.- No efectuando el deudor el pago de la obligación y sus accesorios a su vencimiento, podrá el acreedor pedir la venta en remate público de la cosa dada en prenda. El juez deberá oir previamente al deudor, y al tercero propietario, en el caso de que la prenda se hubiere constituído por éste. Si el valor de la cosa no excediere de diez jornales mínimos legales establecidos para trabajadores de actividades no especificadas de la capital, podrá el juez autorizar la venta en privado. El acreedor podrá adquirir la cosa prendada por la compra en remate, o en venta privada autorizada, o por adjudicación judicial, en caso de no existir postores.
Art.2304.- Si el acreedor usare la cosa dada en prenda, o no percibiere sus frutos; o si de cualquier modo la perjudicare, o la pusiere en riesgo de pérdida o deterioro, el dueño, podrá pedir el secuestro de ella, a expensas de aquel. Podrá también solicitar la restitución de la prenda, mediante el pago de la deuda. Si ésta no estuviere vencida se descontará los intereses correspondientes al tiempo que faltare para el cumplimiento del plazo.
Art.2305.- Si hubiere motivo para temer la pérdida o un deterioro notable del valor de la cosa, puede el constituyente exigir su restitución mediante el establecimiento de otras garantías reales. No se admitirán fianzas. Puede, si lo prefiere, pedir la venta.El acreedor prendario debe dar aviso inmediato al dueño de la cosa de su pérdida inminente.
Art.2306.- Los acreedores del constituyente pueden pedir la venta de la prenda bajo las condiciones establecidas en este Código, sin estar obligados a satisfacer antes al acreedor prendario. El derecho de éste se limitará a ejercer su privilegio sobre el precio de la cosa.
Art.2307.- La prenda es indivisible, no obstante la divisibilidad de la deuda. El heredero del deudor que ha pagado su porción en la deuda no puede demandar su parte en la prenda, en tanto la deuda no haya sido enteramente pagada, y recíprocamente, el heredero del acreedor que ha recibido su porción en la deuda, no puede liberar la prenda en perjuicio de los coherederos que no han sido pagados.Cuando varias cosas hubieren sido pignoradas en garantía del mismo crédito, no se podrá rescatar una de ellas sin satisfacer previamente toda la obligación.En caso de ejecutarse la prenda, el juez podrá fijar un orden para la venta de los muebles afectados.
Art.2308.- Los derechos conferidos por la constitución de prenda subsisten mientras el acreedor esté en posesión de la cosa, título al portador, o documento endosado, en su caso, sea personalmente, o por medio de un tercero convenido entre las partes constituyentes. La entrega de los objetos prendados que se encuentran en la posesión mediata del constituyente se efectúa por la transmisión de esa posesión al acreedor y la comunicación de la constitución de prenda al poseedor inmediato.El constituyente responde por la evicción.
Art.2309.- Se juzga que el acreedor continúa en la posesión de la cosa prendada, aunque la hubiere perdido o le hubiese sido robada, o la hubiere entregado a un tercero que se obligue a devolvérsela.
Art.2310.- Si el acreedor perdiere la posesión de la cosa, podrá recobrarla de quien la retuviere, sin exceptuar al propio constituyente.
Art.2311.- Cuando la cosa robada o perdida fue adquirida en venta pública a persona que acostumbrare vender objetos semejantes, el propietario podrá reivindicarla del acreedor pagándole lo que le hubiese costado al deudor.
Art.2312.- La prenda de la cosa ajena, aunque no afecte los derechos del propietario sobre la cosa, produce sin embargo obligaciones personales entre las partes.El acreedor constreñido a restituir al propietario la cosa ajena recibida de buena fe en prenda, podrá exigir que el constituyente le entregue otra de igual valor. Si no lo hiciere, podrá exigir el pago de la deuda, aunque estuviere pendiente el plazo, sin perjuicio de sus derechos por la evicción.
Art.2313.- Puede constituirse una nueva prenda sobre el mismo objeto a favor de otro acreedor, con tal que éste obtenga la posesión conjunta con el primero, o se ponga el objeto prendado en posesión de un tercero, por cuenta común.
Art.2314.- Si el deudor constituyere posteriormente otra obligación a favor del mismo acreedor prendario, que fuere exigible antes de la primera, no estará obligado el acreedor a la restitución de la prenda antes de ser pagado de uno y otro crédito. Este derecho de retención no importa privilegio prendario, ni existirá cuando el gravamen fuere constituido por terceros, o el acreedor hubiere adquirido el segundo crédito como cesionario subrogado, o por sucesión.
Art.2315.- Si el constituyente de la prenda no es el deudor, podrá oponer a la demanda del acreedor para la ejecución de aquélla, todas las excepciones que competen a un fiador; pero, fallecido el acreedor, no podrá el constituyente invocar el beneficio de inventario.
SECCION II
DE LA PRENDA SOBRE TITULOS DE CREDITOS
Art.2316.- Si lo prendado fuere un crédito o título no negociable por endoso, para que la prenda quede constituida deberá ser notificada al deudor del crédito dado en prenda, y entregarse el título al acreedor, o a un tercero, aunque su monto excediere de la deuda. No podrán darse en prenda créditos que no consten de un título por escrito, ni sean cesibles.Art.2317.- Cuando la prenda consistiere en un crédito, el acreedor prendario no podrá solicitar su venta, ni adjudicación. Sólo podrá exigir el cumplimiento de la obligación.
Art.2318.- Cuando el crédito dado en prenda fuere exigible antes del garantizado con ella, el constituyente puede, en virtud de motivos suficientes, hacer notificar al deudor que debe efectuar el pago por consignación a nombre común con el acreedor prendario.
Art.2319.- El acreedor prendario puede exigir el pago del crédito dado en garantía, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo anterior, para el caso de que su propio no fuere aún exigible.Si lo pagado fuere una cosa mueble cierta o incierta, se trasladará la prenda sobre ella.Si consistiere en dinero y el propio crédito también estuviere liquidado en efectivo, se aplicará el pago de lo adeudado. Si el crédito del acreedor prendario consistiere en dinero, o la prenda no fuere estimada en la misma forma y lo pagado fuere en moneda, quedará en prenda en seguridad del crédito prendado.Si la prestación del crédito cobrado consistiere en la transferencia de un inmueble, quedará en hipoteca en seguridad del crédito garantizado, bajo la condición de su registro inmediato.
Art.2320.- Si el crédito dado en prenda fuere exigible antes que el garantizado con ella, y lo percibido fueren cosas susceptibles de deterioro, pérdida de valor, u ocasionaren gastos de conservación, el juez podrá, a requerimiento del acreedor o deudor, autorizar su venta. En tales casos continuará la prenda sobre los valores depositados o adquiridos.
Art.2321.- Cuando existen varias prendas sobre el crédito prendado, el acreedor que tiene la más antigua ejerce el derecho de cobrar su importe en primer término.
Art.2322.- El derecho de prenda sobre títulos al portador se regirá por las disposiciones relativas a la prenda de cosas.
Art.2323.- El acreedor prendario no estará obligado a satisfacer las nuevas cuotas exigidas por los emisores de los títulos dados en prenda. Las abonará el deudor salvo convención en contrario; pero, si lo hiciere el acreedor, la prenda se extenderá a ellas, pudiendo exigir su reembolso inmediato.
Art.2324.- Cuando la exigibilidad del crédito pignorado dependiere de una opción o declaración del acreedor, el acreedor prendario podrá efectuarla si su propio crédito fuere exigible. No siendo así, deberá realizarla de común acuerdo con el obligado. Cuando la opción o la comunicación correspondieren al deudor del crédito dado en garantía, sólo producirán efecto si fueren hechas al propio acreedor y al acreedor prendario.Serán válidas las convenciones que sobre el particular concierten el acreedor pignoraticio y su deudor,
Art.2325.- Cuando la prenda fuere constituída por un tercero, éste podrá oponer la compensación con su propio crédito.
Art.2326.- La prenda termina por:a) la extinción de la obligación a que acceda;b) la transferencia del dominio de la cosa a favor del acreedor, por cualquier título que sea;c) la renuncia de la prenda hecha por el acreedor, aunque subsista el crédito. Bastará su declaración comunicada al dueño de la cosa; yd) la sola entrega de la cosa al constituyente, sin necesidad de declaración.La posesión de la cosa por éste, hacer presumir que le ha sido devuelta por el acreedor.
SECCION III
DE LA PRENDA CON REGISTRO
Art.2327.- La prenda con registro no requiere la entrega de la cosa. Bastará para constituirla la inscripción en el Registro Prendario, quedando las cosas gravadas en poder del deudor, a título de depositario regular, con las obligaciones y derechos correspondientes.
Art.2328.- Esta garantía real podrá constituirse sobre:a) ganado de toda especie y sus productos;b) toda clase máquina destinadas a la explotación industrial o agropecuaria y cualquier otro instrumento de trabajo, esté o no inmovilizado por su adhesión al suelo;c) los frutos de cualquier naturaleza, sean pendientes o ya separados, así como las maderas cortadas y marcadas para su comercialización y los productos de la minería y de la industria; yd) los vehículos automotores y sus acoplados, con título inscripto en el Registro respectivo y los carros que se hallen inscriptos.
Art.2329.- Podrán también los comerciantes constituir la prenda con registro sobre las cosas vendidas por el precio o el saldo del precio adeudado.
Art.2330.- No podrán ser prendados los bienes mencionados, cuando por virtud de hipoteca constituida sobre el bien inmueble al cual accedan, sea por su adhesión física al suelo, con carácter de perpetuidad o sin él, o por su destino, estén afectados al cumplimiento de otra obligación, a no ser que el acreedor en conocimiento del anterior gravamen, acepte expresamente la garantía, y se hiciere constar así con determinación clara del mismo, en el documento en que se formaliza el contrato. La hipoteca inscripta con posterioridad a la prenda no afecta a ésta.Los bienes gravados con prenda registrada, garantizarán al acreedor, con privilegio especial, el importe del préstamo, intereses y gastos, y la acción ejecutiva y secuestro en los mismos casos en que procede a favor del acreedor hipotecario.
Art.2331.- La prenda registrada constituida por arrendatarios no afectará al privilegio del propietario de predios urbanos por el pago de dos meses de alquiler y por un año de arrendamiento de los predios rurales, sea pagadero en dinero o en especie, vencidos y adeudados con anterioridad a su constitución, siempre que el contrato respectivo se hubiere inscripto con anticipación al de la prenda en el registro correspondiente.
Art.2332.- Tendrá privilegio, como gastos de conservación sobre el crédito prendario, el proveniente del arrendamiento del campo donde pastaron los animales pignorados durante la vigencia del contrato. Asimismo, lo tendrá el crédito derivado de otros arrendamientos posteriores a la constitución de la prenda con registro.
Art.2333.- El derecho del acreedor prendario comprende, además de los bienes pignorados:a) la indemnización del seguro, en caso de siniestro;b) la indemnización por la cual fuere responsable el culpable de la pérdida o deterioro de los bienes prendados; yc) el precio de la cosa expropiada.
Art.2334.- El contrato de prenda con registro debe formalizarse por instrumento público o privado, pero sólo producirá efectos con relación a terceros desde el día de su inscripción en el registro correspondiente. El contrato por instrumento privado se hará en formularios suministrados por la oficina registradora.
Art.2335.- El contrato de prenda con registro deberá contener los nombres, apellidos y domicilios de los contratantes; el lugar de su celebración, fecha de vencimiento del crédito, su monto, interés anual del mismo y lugar del pago, individualización exacta de los bienes gravados y ubicación de éstos; si están o no libres de gravámenes y los que reconocieren a la fecha del contrato y si existe seguro. Tratándose de ganados se los individualizará, especificándose su número, edad, sexo, marca o señal, raza y calidad en su caso, y en cuanto a los productos, su calidad, peso y número. En los productos industriales se consignará su naturaleza, cantidad y marca de fábrica, y en los frutos se especificará si son o no fungibles, determinándose en el primer caso, su calidad, graduación y variedad.
Art.2336.- Verificada la inscripción, el encargado del Registro expedirá un certificado en el que consten el nombre y apellido de los contratantes, importe del préstamo, fecha de su vencimiento, especie, cantidad y ubicación de los bienes dados en prenda y fecha de la inscripción del contrato.
Art.2337.- El Registro de Créditos Prendarios deberá comunicar por escrito, dentro de las veinte y cuatro horas de producidos los actos, la inscripción del contrato, así como la cancelación de éste, a la Dirección General de Impuestos Internos en la capital y a la agencia de la localidad en que se hallen los bienes gravados, a fin de que se abstenga de expedir guías de traslado, o certificados de transferencia de los ganados o frutos gravados con prenda sin tener a la vista el certificado de su cancelación o la conformidad del acreedor prendario.Tratándose de automotores prendados o de otros bienes registrables, el gravamen será comunicado en el mismo plazo al jefe de la oficina registradora para su inscripción. Art.2338.- Si los bienes dados en prenda debieren abonar patentes, o de cualquier modo estuvieren sometidos al control de oficinas fiscales o municipales, el Jefe del Registro Prendario comunicará la inscripción del contrato, dentro de las veinticuatro horas, a la oficina que corresponda, para que se tome razón y no se expida ni tramite documento alguno de transferencia de los bienes gravados sin estar cancelado el gravamen.En la misma forma se comunicará a dichas oficinas la cancelación de la prenda.
Art.2339.- La obligación prendaria podrá fraccionarse documentándose en pagarés endosables, haciéndolo constar en el contrato y en cada documento, e inscribiéndose tanto los pagarés como sus endosos en el Registro Prendario. El acreedor sólo podrá ejecutar su crédito haciendo valer su pagaré.
Art.2340.- La inscripción conserva el privilegio del acreedor prendario por tres años contados desde la fecha en que se hubiere efectuado; pero la prenda no cancelada podrá prorroga rse por tres años más, a simple petición de acreedor formulada con anterioridad al vencimiento de aquel plazo.Si los bienes prendados fuesen máquinas, la inscripción ampara los derechos del acreedor por el plazo de cinco años, renovables por otro período igual, en las condiciones anteriormente prescriptas.Los derechos emergentes de la inscripción caducan por el mero vencimiento del plazo.
Art.2341.- El deudor que hubiere celebrado un contrato prendario con registro no podrá celebrar otros sobre los mismos objetos, salvo ampliación que le acuerde el acreedor, o que el nuevo contrato sea consentido por éste.
Art.2342.- Los bienes prendados no podrán ser trasladados fuera del lugar en que se hallaban al tiempo de la celebración del contrato. La traslación de los bienes en contravención del presente artículo, sin el asentimiento del acreedor, autoriza a éste a pedir el secuestro de ellos y demás medidas conservatorias de sus derechos.Los automotores quedan comprendidos en esta prohibición, sólo cuando se trate de su desplazamiento definitivo.
Art.2343.- La venta de los bienes prendados, así como su transformación o industrialización, sólo podrá hacerse con la conformidad previa al acreedor prendario. El nuevo producto que se obtenga en la transformación o industrialización de la cosa gravada, quedará comprendido en la garantía prendaria, procediéndose a tomar debida nota en el Registro.La conformidad del acreedor deberá constar en acto auténtico.
Art.2344.- El deudor deberá conservar en buen estado los bienes prendados y podrá usarlos conforme a su destino. El acreedor está facultado para inspeccionarlos periódicamente.El uso indebido o abusivo de la cosa prendada, así como la oposición a que sea inspeccionada por el acreedor, dará derecho a éste para pedir su secuestro.Cuando el estado de los bienes prendados lo requiera, podrán ser depositados en poder de terceros.
Art.2345.- Cuando se demandare el pago por consignación de un crédito prendario, el deudor podrá pedir al juez que, previa audiencia del acreedor, levante el gravamen y ordene su cancelación en el Registro, siempre que se haya depositado el importe del crédito y obligaciones accesorias convenidas, quedando embargada a las resultas del juicio la suma depositada. La orden de cancelación de la prenda será recurrible al solo efecto devolutivo.
Art.2346.- El contrato registrado y los pagarés prendarios en caso, confieren al acreedor acción ejecutiva sobre la prenda, o sobre la indemnización debida por el seguro, en caso de siniestro. La acción se promoverá ante el Juzgado del domicilio del deudor, o el de la situación de la cosa prendada.
Art.2347.- La ejecución prendaria implica la apertura de un concurso especial con los bienes prendados. La quiebra, la convocación de acreedores, o el trámite del juicio sucesorio del deudor, no ejercerán fuero de atracción sobre el juicio ejecutivo prendario.
Art.2348.- En caso de transferirse la propiedad de los bienes prendarios, en violación del contrato, a un comprador de buena fe, el acreedor no tendrá acción repersecutoria sobre los bienes enajenados, sino las acciones civiles y criminales que correspondan.
Art.2349.- En los supuestos de incapacidad, ausencia, muerte, quiebra o concurso del deudor, la acción ejecutiva, para hacer efectivo el privilegio del acreedor sobre la prenda, se iniciará o continuará con los representantes legales. Si éstos no se presentaren en el juicio, después de ocho días de citados por edictos, que se publicarán en dos diarios de la capital, el juez procederá, sin más trámites a designar un defensor ad-hoc.
Art.2350.- Para conservar sus derechos contra los endosantes, el legítimo tenedor del certificado deberá iniciar el juicio ejecutivo dentro de los treinta días computados desde el vencimiento del certificado de prenda con registro, y una vez liquidados los bienes afectados, podrá dirigir su acción contra los endosantes por el saldo, en las condiciones establecidas para los deudores solidarios.Si después de la liquidación judicial de los bienes prendados quedase pendiente un saldo, podrá el acreedor perseguir cualquier otro bien del patrimonio del deudor prendario, sin necesidad de instaurar un nuevo juicio.
Art.2351.- En las ejecuciones prendarias de bienes que obligatoriamente deben registrarse, el juez pedirá previamente informe al Registro de Créditos Prendarios sobre la existencia de gravámenes.En caso de existir éstos, se citará al deudor antes de ordenar la subasta.
Art.2352.- Es nula toda convención que permita al acreedor apropiarse de la cosa prendada sin llenar el trámite del remate judicial, o que importe la renuncia del deudor a la defensa en juicio, en caso de falta de pago.
Art.2353.- En caso de venta de los bienes prendados, sea por mutuo convenio o por ejecución judicial, el producto de ella será liquidado en el orden y con las preferencias siguientes:a) pago de los gastos de justicia, de administración y conservación de los bienes prendados, incluso salarios desde la fecha del contrato hasta la venta;b) pago de impuestos fiscales y municipales que graven los bienes prendados;c) pago de arrendamientos del campo donde pastaron los animales, si el deudor no fuere propietario del mismo. Si el arrendamiento se hubiere estipulado pagadero en especie, el locador tendrá derecho a que le sea pagado su crédito en esa forma;d) pago del capital e intereses adeudados al acreedor prendario; ye) pago de los salarios, sueldos y gastos de recolección, trilla y desgranado u otros semejantes que se adeuden con anterioridad al contrato, siempre que estos créditos gocen de privilegio, según las disposiciones de este Código.Los acreedores a que se refiere el inciso a) gozan de igual privilegio y serán prorrateados en caso de insuficiencia del producto de la venta.Art.2354.- El incumplimiento de sus obligaciones por el deudor prendario, lo hará incurrir en responsabilidad por los daños causados, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley penal.
Art.2355.- En los casos no previstos, se aplicarán a la prenda con Registro las disposiciones relativas a la prenda de cosas en general.
CAPITULO V
DE LA HIPOTECA
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.2356.- Por el derecho real de hipoteca se grava un inmueble determinado, que continúa en poder del constituyente, en garantía de un crédito cierto en dinero. Cuando un tercero lo hiciere en seguridad de una deuda ajena, no por ello se obligará personalmente, como deudor directo o subsidiario.
Art.2357.- La hipoteca sólo puede constituirse por contrato en la forma establecida en este Código.
Art.2358.- En la escritura pública de constitución de la hipoteca deberá constar la aceptación del acreedor. Si éste no la hubiere prestado, deberá hacerlo posteriormente en la misma forma, para la validez del acto, con efectos desde el día de su inscripción. La promesa de constituir hipoteca por documentos privados no será exigible.
Art.2359.- Pude constituirse hipoteca en garantía de un crédito condicional o indeterminado en su valor, o de una obligación eventual, o de hacer o no hacer, o que tenga por objeto prestaciones en especie, siempre que se declare un valor estimativo en el acto de constitución, el cual podrá ser reducido por el deudor, si procediere.La falta de determinación del crédito eventual garantizado no obstará a la validez de la hipoteca, toda vez que se precise su monto máximo.
Art.2360.- La hipoteca se extiende a los accesorios del inmueble mientras subsista su accesión, y a todas las mejoras sobrevinientes, aunque sea por hecho de un tercero, así como a las ventajas resultantes de la extinción de las cargas o servidumbres que pesaban sobre el bien. Comprende sus productos y las rentas o alquileres debidos por los arrendatarios, exceptuados los productos pertenecientes a éstos.
Art.2361.- La hipoteca se extiende también a la indemnización que el seguro deba pagar por los objetos afectados por el gravamen.El asegurador no se libera si efectúa el pago sin intervención del acreedor hipotecario, a sabiendas de la existencia del gravamen, a menos que la indemnización fuere invertida por el propietario en la reconstrucción o reposición de las cosas hipotecadas. El propietario tiene ese derecho, aunque no se hubiere estipulado.
Art.2362.- En caso de expropiación, la indemnización debida por el asegurador quedará comprendida en la hipoteca, y no podrá pagarse sin la intervención del acreedor.
Art.2363.- No pueden hipotecarse los derechos de usufructo, de uso y habitación, las servidumbres y los derechos hipotecarios. Tampoco las cosas inmovilizadas por accesión, separadamente del inmueble al cual acceden; ni partes materiales de un inmueble, si no constituyen fracciones determinadas de una extensión mayor, susceptibles por sí mismas de constituir dominio independiente.
Art.2364.- La hipoteca es activa y pasivamente indivisible. Cada una de las cosas afectadas a una deuda y cada parte de ellas, garantizan el pago de toda la deuda y de cada parte de la misma. Pero si al ejecutarse el crédito o al dividirse el inmueble gravado, fuere éste susceptible de un útil fraccionamiento, la venta o la partición se hará en esta forma.
Art.2365.- El acreedor cuya hipoteca comprende varios inmuebles, puede, a su elección, ejecutarlos simultáneamente, o sólo algunos de ellos, aunque hubieren pertenecido o pasado al dominio de diferentes personas, o se hubieren constituido otras hipotecas.Ello no obstante, el juez podrá establecer por causa fundada un orden para la venta de los bienes afectados a la garantía del acreedor.
Art.2366.- Si fueren varios los inmuebles gravados en garantía de un mismo crédito, el propietario de uno de ellos, contra quien se dirigiere la acción, podrá exigir que se cite en el juicio a los otros propietarios, para que contribuyan al pago de la deuda, proporcionalmente al valor de cada inmueble.
Art.2367.- La parte indivisa de un inmueble puede gravarse, pero la hipoteca quedará subordinada en cuanto a sus efectos, al resultado de la división o licitación entre los condóminos.Cuando el copropietario constituyente viniere a ser propietario de la totalidad, el gravamen quedará limitado al derecho que le correspondía sobre la cosa.
Art.2368.- En la convención hipotecaria, serán nulas las siguientes cláusulas:a) la que prohíba al deudor oponer excepciones;b) la que permita al acreedor exigir el capital en caso de mora por intereses, antes de que se adeudare un semestre vencido;c) la que autorice el remate del inmueble gravado, sobre una base inferior a las dos terceras partes de la evaluación fiscal para el pago del impuesto inmobiliario;d) la que prohíba al propietario vender o gravar el bien hipotecado;e) la que, concertada antes del vencimiento de la deuda, otorgue al acreedor el derecho de quedarse con la propiedad del bien caso en falta de pago, o el de enajenarlo de otra manera que por ejecución judicial; yf) la renuncia de la facultad del deudor para redimir la carga que grave el inmueble, establecida por este Código, o la designación de un plazo mayor para ejercerla.
Art.2369.- La hipoteca no producirá efectos respecto de tercero sino desde su inscripción en el Registro respectivo.Las partes contratantes, sus herederos y los demás que han intervenido en el acto, así como el Escribano y los testigos, no pueden prevalerse de la falta o defecto de inscripción. Respecto de ellos, la hipoteca constituida por escritura pública, se considera registrada.
Art.2370.- Al constituirse una hipoteca en garantía de un crédito, deben liquidarse los intereses atrasados y expresarse en una suma cierta. La sola indicación de que la hipoteca comprende los intereses vencidos, sin indicación de su cuantía, no produce efecto alguno.
Art.2371.- La obligación hipotecaria podrá fraccionarse y documentarse en pagarés endosables, haciéndolo constar el escribano en la escritura y en los documentos, que deberán ser también registrados, así como su endosos. El acreedor sólo podrá ejecutar su crédito, haciendo valer los pagarés, que tendrán fuerza ejecutiva. La cancelación del gravamen procederá cuando se cancelen todos los documentos emitidos. La transmisión de los pagarés hipotecarios endosables, estará sujeta a las responsabilidades y efectos del endoso que este Código establece.
Art.2372.- Las hipotecas convencionales constituidas en el extranjero, sobre inmuebles situados en la República, serán inscriptas en el Registro Público correspondiente, una vez que sean protocolizados por orden judicial.Si fueren varios los inmuebles, bastará una sola protocolización.No se registrará la hipoteca que no reúna las condiciones exigidas por este Código.
SECCION II
DE LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA ENTRE LAS PARTES
Art.2373.- La hipoteca inscripta confiere al acreedor un derecho preferente a ser pagado sobre el precio del inmueble. Podrá demandar la ejecución y venta de la cosa hipotecada, sea que ella esté en poder del deudor, del constituyente, o de un tercer poseedor.
Art.2374.- La hipoteca comprende, además del capital adeudado, los intereses estipulados y adeudados por dos años, y los que corran durante la ejecución, hasta el pago efectivo, se hayan o no convenido. En las obligaciones que no sean de cantidades de dinero, comprende los daños y perjuicios causados por la inejecución, si fueren estimados en el acto constitutivo. En caso contrario, no podrán exceder de los intereses legales por el tiempo expresado en este artículo. Comprende asimismo, las costas judiciales.
Art.2375.- El propietario del inmueble hipotecado conserva el ejercicio de todas las facultades inherentes al derecho de propiedad; pero no puede ejercer acto alguno de disposición material o jurídica, que directamente tenga por consecuencia disminuir el valor del inmueble hipotecado.
Art.2376.- El acreedor hipotecario, aunque su crédito fuere a termino, subordinado a condición o a evento, podrá solicitar todas las medidas conservatorias para asegurar su derecho, e impedir los actos previstos en el artículo anterior.Cuando los actos perjudiciales, se hubieren realizado, el acreedor podrá exigir del deudor la estimación de los deterioros, aunque provinieren de caso fortuito o de terceros, y el depósito judicial de su valor, o bien demandar un suplemento de hipoteca.
Art.2377.- Iguales derechos tienen los acreedores hipotecarios en los casos de deterioro o separación de los muebles accesorios, sufridos o ejecutados contra las reglas de una buena administración.
Art.2378.- En los casos de los tres artículos anteriores, los acreedores hipotecarios podrán aunque sus créditos no estén vencidos, demandar que el deudor sea privado del beneficio del plazo otorgado por el contrato.
Art.2379.- El acreedor puede usar también de estos derechos contra los terceros poseedores de los bienes hipotecados para impedir el deterioro o perjuicio y ser indemnizado, en su caso.
Art.2380.- Los frutos y productos del inmueble quedan inmovilizados y el deudor no podrá disponer de ellos a partir de la intimación judicial del pago.
SECCION III
DE LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA EN RELACION CON LOS ACREEDORES
Art.2381.- Los acreedores hipotecarios gozan de privilegio sobre el precio del inmueble, en el orden de prioridad determinado por la fecha de las inscripciones respectivas.Cuando fueron efectuadas en el mismo día, la preferencia se determinará por la hora de presentación. El privilegio subsiste sobre el precio no pagado de los accesorios vendidos.
Art.2382.- Cuando existan varios acreedores hipotecarios, los titulares de créditos a plazo tendrán igual derecho sobre el precio del inmueble vendido que aquéllos cuyos créditos estén vencidos, determinándose la preferencia conforme a las reglas de este Código.
Art.2383.- Si el crédito estuviere subordinado a una cláusula resolutoria, el acreedor podrá pedir el pago, dando fianza de restituir la suma recibida en caso de cumplimiento de la condición. Si ésta fuere suspensiva, o el crédito fuere eventual, el acreedor podrá solicitar que los fondos se depositen, siempre que los titulares ulteriores no prefirieren darle una fianza hipotecaria de restituir para el caso de que la condición llegare a cumplirse.
SECCION IV
DE LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA EN RELACION CON LOS POSEEDORES
Art.2384.- Cuando el inmueble hipotecado estuviere en todo o en parte en poder de terceros constituyentes o adquirentes, debe el acreedor, antes de pedir a éstos el pago de la deuda, intimar judicialmente al deudor, con los intereses exigibles. Si éste no pagare en el acto, podrá el acreedor exigir a los terceros poseedores el pago de la deuda, o el abandono del inmueble hipotecado.
Art.2385.- El tercero poseedor o propietario de un inmueble hipotecado, goza de los plazos concedidos al deudor por el contrato, o por un acto de gracia, y la deuda hipotecaria no puede serle demandada sino cuando fuere exigible a este último. Pero no aprovechan al tercer poseedor, los plazos dados al deudor concursado para facilitarle el pago de los créditos del concurso.
Art.2386.- Si el tercero poseedor rehusare pagar la deuda hipotecaria y abandonar el inmueble, el acreedor sólo tiene derecho a perseguir la venta de éste.El tercero poseedor puede excepcionar la ejecución del inmueble, alegando la no existencia, o la extinción del derecho hipotecario, como también la nulidad de la toma de razón o la inexigibilidad de la deuda.
Art.2387.- El tercero poseedor puede abandonar el inmueble hipotecado, si no estuviere personalmente obligado como deudor directo o subsidiario, o no hubiere asumido el pago del crédito por el contrato de adquisición, o por un acto posterior.Puede hacer abandono sólo el que fuere capaz de enajenar sus derechos.El abandono no autoriza al acreedor a apropiarse del inmueble. Su derecho se reduce a hacerlo vender para cobrarse con su precio. Abandonado el inmueble hipotecado, el juez nombrará un curador, con el cual se seguirá el juicio.
Art.2388.- La propiedad del inmueble abandonado no cesa de pertenecer al tercer poseedor, hasta que se hubiere adjudicado por sentencia judicial y si se pierde por caso fortuito antes de la adjudicación, es por cuenta del tercer poseedor, el cual queda obligado a pagar su precio.
Art.2389.- No obstante el abandono, el tercer poseedor puede retomar el inmueble, pagando los capitales y los intereses exigibles, aunque no posea sino una parte del inmueble hipotecado, o aunque la suma debida fuera mayor que el valor del inmueble.
Art.2390.- El vendedor del inmueble hipotecado podrá oponerse al abandono que quiera hacer el tercer poseedor, cuando el cumplimiento puro y simple del contrato de venta, pueda dar la suma suficiente para el pago de los créditos.
Art.2391.- El vendedor del inmueble hipotecado que hubiere cobrado su crédito puede obligar, antes de la adjudicación, al tercer poseedor que lo hubiere abandonado a volverlo a tomar y ejecutar el contrato de venta, cuando él hubiere satisfecho a los acreedores hipotecarios.
Art.2392.- El tercer poseedor no puede exigir que se ejecuten antes otros inmuebles hipotecados al mismo crédito, que se hallen en poder del deudor originario, ni oponer que el inmueble que posee reconoce hipotecas anteriores que no alcancen a pagarse con su valor.Tampoco puede exigir la retención del inmueble hipotecado para ser pagado de las expensas necesarias o útiles que hubiere hecho, y su derecho se limita, aun respecto a las expensas necesarias, al mayor valor que resulte del inmueble hipotecado, pagado que sea el acreedor y los gastos de la ejecución.
Art.2393.- Los arrendamientos celebrados por el tercer poseedor no pueden ser dejados sin efecto si hubieren sido inscriptos en el Registro correspondiente.
Art.2394.- El tercer poseedor que fuere desposeído del inmueble o que lo abandonare a solicitud de acreedores hipotecarios, será plenamente indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que hubiere hecho en el inmueble.
Art.2395.- Las servidumbres y derechos reales que el tercero poseedor tenía sobre el inmueble hipotecado antes de la adquisición que había hecho, y que se habían extinguido por la consolidación o confusión, renacen después de la enajenación, y recíprocamente, ésta hace revivir las servidumbres activas debidas al inmueble del tercer poseedor.
Art.2396.- El tercero poseedor puede hacer valer en el orden que le corresponda las hipotecas que tenía adquiridas sobre el mismo inmueble hipotecado antes de ser propietario de él.Art.2397.- Los acreedores podrán exigir que el inmueble hipotecado se venda libre de las servidumbres, y otros derechos reales posteriores a la constitución de la hipoteca.
Art.2398.- Después del pago de los créditos hipotecarios, el excedente del precio de la enajenación pertenecerá al tercer poseedor, con exclusión del precedente propietario, y de los acreedores quirografarios de éste.
Art.2399.- Cuando la hipoteca hubiese sido constituida por quien no sea el deudor, la acción de indemnización que le corresponda, es la que compete al fiador que hubiere hecho el pago, y podrá pedir al deudor, después de la enajenación, el valor integro del inmueble gravado, cualquiera fuese el precio en que se hubiese vendido.
Art.2400.- En las transmisiones a título gratuito de fincas hipotecadas se presume que el adquirente toma sobre sí la obligación que la hipoteca garantiza, hasta la concurrencia del valor del inmueble, a menos que del acto constitutivo resultare lo contrario.
SECCION V
DE LA EXTINCION DE LAS HIPOTECAS
Art.2401.- La hipoteca termina:a) por la extinción total de la obligación principal;b) por la renuncia del derecho del acreedor hipotecario hecha en escritura públicac) por la reunión de la calidad de propietario y acreedor hipotecario en una misma persona; y d) por el transcurso del plazo de veinte años contados desde el día de la inscripción, aunque se hubiere convenido un plazo mayor.
Art.2402.- La hipoteca se extinguirá también cuando el inmueble fuese enajenado en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, toda vez que aprobada la subasta, el adjudicatario consignare judicialmente el precio de venta. El privilegio subsistirá sobre éste.
Art.2403.- Cuando el pago de la deuda es hecho por un tercero, subrogado en los derechos del acreedor, la hipoteca subsistirá a favor de aquél.El deudor que ha verificado el pago, o ha sido condenado a realizarlo, queda subrogado en los derechos del acreedor contra el poseedor de bienes hipotecados que asumió la obligación de pagar la deuda como deudor directo, y que como tal se hubiere hecho cargo del gravamen. Esta regla se aplica al caso de confusión.
SECCION VI
DE LA CANCELACION DE LAS INSCRIPCIONES HIPOTECARIAS
Art.2404.- La inscripción de la hipoteca será cancelada en virtud de escritura pública en la que el acreedor hipotecario declare la extinción de su crédito, o su renuncia a él, o por resolución judicial.
Art.2405.- Cuando se hubieren pagado las letras o pagarés otorgados por el importe de la deuda, y éstos se hallaren registrados, el deudor o un tercero podrá solicitar al juez la cancelación de la hipoteca, presentando los documentos, que deberán archivarse en el Registro de Hipotecas, con la constancia de que representan el importe íntegro de la deuda. Si las letras o pagarés representaren sólo parte de la deuda, no se cancelará la hipoteca, pero se anotará el pago parcial efectuado.
Art.2406.- El coheredero del obligado, o el codeudor de éste que hubiere pagado su cuota en la hipoteca, no podrá exigir la cancelación hasta que la deuda se halle totalmente extinguida. El coacreedor o coheredero del acreedor, a quien se hubiere satisfecho su cuota, tampoco podrá hacer cancelar el gravamen, mientras no se pagare íntegramente a los otros cointeresados.
TITULO X
De las acciones reales
Art.2407.- La acción reivindicatoria compete al propietario de la cosa y a los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión. La acción de reivindicación y las demás acciones reales son imprescriptibles.
Art.2408.- La acción de reivindicación se da contra el poseedor que está obligado a restituir la cosa, o que la adquirió del reivindicante o de su autor, aunque fuese de buena fe, por un título nulo o anulable.Procederá también contra el poseedor actual que la obtuvo de un enajenante contra quien procedía dicha acción, salvo lo dispuesto en este Código respecto de los adquirentes de derechos sobre inmuebles a título oneroso y de buena fe.
Art.2409.- Pueden reivindicarse las cosas muebles o inmuebles, y los títulos de créditos que no fueren al portador, aunque hayan sido endosados sin transferencia de dominio, mientras permanezcan en poder del simple tenedor.
Art.2410.- Una universalidad de bienes no puede ser objeto de la acción de reivindicación, pero puede serlo una universalidad de cosas.
Art.2411.- No son reivindicables las cosas futuras, ni las cosas accesorias, aunque lleguen a separarse de las principales, a no ser que éstas sean reivindicadas.Tampoco pueden serlo las cosas inmuebles de quien las haya adquirido de buena fe y a título oneroso. Sin embargo, el propietario desposeído tendrá acción para impugnar el acto viciado si no tuvo intervención en él, ni consintió su realización.
Art.2412.- El que ha perdido, o a quien se ha robado una cosa mueble, puede reivindicarla, aunque se halle en poder de un tercer poseedor de buena fe, y no estará obligado a reembolsarle el precio que pagó, a no ser que la hubiese comprado en feria, mercado, venta pública, o a quien comerciare en objetos semejantes. En estos casos, el reivindicante tendrá derecho a repetir lo pagado contra el vendedor de mala fe.
Art.2413.- Será considerado poseedor de mala fe el que compró la cosa hurtada o perdida a persona sospechosa, que no acostumbraba a vender cosas semejantes, o que no tenía capacidad o medios para adquirirla.
Art.2415.- No puede reivindicarse del poseedor de buena fe la cosa mueble transferida a título de propiedad o de otro derecho real por aquél a quien el reivindicante o su representante la hubiese confiado sin facultad de disponer de ella, o en virtud de engaño o de un acto ilícito.Procederá la reivindicación si la transmisión se hizo a título gratuito y la cosa se hallare en poder del donatario.
Art.2416.- En los casos en que procede la acción de reivindicación contra el nuevo poseedor, queda al arbitrio del reivindicante intentarla directamente, o entablar una acción subsidiaria contra el enajenante o sus herederos, por indemnización del daño causado por la enajenación; y si obtuviere de éstos completa indemnización del daño, cesa el derecho de reivindicar la cosa.
Art.2417.- Sea o no posible la reivindicación contra el nuevo poseedor, si éste hubo la cosa del enajenante, y no hubiese aún pagado su precio, o lo hubiese sólo pagado en parte, el reivindicante tendrá acción contra el nuevo poseedor para que le pague el precio o el saldo.
Art.2418.- Las acciones accesorias de la reivindicación por restitución de los frutos o productos que procedan contra el poseedor, así como por los daños que haya causado en la cosa, pueden intentarse contra los herederos por su parte en la sucesión.
Art.2419.- El poseedor demandado que tuviese una posesión en común con otros, o reconociese un poseedor mediato, está obligado a manifestarlo, declarando su nombre y domicilio, a fin de que sean citados para su intervención en el juicio. Si los citados comparecieren, el primitivo demandado podrá continuar o no en éste. La sentencia constituirá, en todos los casos, cosa juzgada a su respecto.
Art.2420.- El que de mala fe se da por poseedor sin serlo, será condenado a la indemnización de cualquier perjuicio que de ese hecho resultare al reivindicante.Esta disposición se aplicará igualmente al que dejare de poseer para dificultar o imposibilitar la reivindicación.
Art.2421.- Si la cosa sobre que versa la reivindicación fuere mueble y hubiese motivos de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, el reivindicante puede pedir el secuestro de ella, o que el poseedor le de suficiente seguridad de restituir la cosa en caso de ser condenado.El que ejerce la acción de reivindicación puede, durante el juicio, impedir que el poseedor haga deterioros en la cosa que se reivindica, sea mueble o inmueble.
Art.2422.- Notificada la demanda, no puede el poseedor efectuar impensas ni construcciones, por útiles que sean. Sólo podrá cobrar las mejoras necesarias. Si conociendo el reivindicante los nuevos trabajos o gastos útiles, los tolerare, deberá abonar el mayor valor que haya adquirido la cosa, como resultado de los mismos.
Art.2423.- Con la acción de reivindicación pueden acumularse todas las acciones personales, relacionadas con la cosa a las que tenga derecho el reivindicante, como la indemnización por los deterioros que el poseedor ha causado en la cosa, y la de restitución de los frutos y productos, de acuerdo con lo reglado en este Código.
Art.2424.- Cuando actor y demandado presentaren cada uno, título sobre el inmueble, emanado de un autor común, será preferido el que lo hubiere inscripto primero. Si el título fuere anterior a la vigencia de este Código, será considerado propietario el que antes hubiere sido puesto en posesión de la heredad. Cuando se tratare de otro derecho, el que hubiere llenado primero los requisitos exigidos por la ley vigente al tiempo de su adquisición.
Art.2425.- Cuando el demandante y el demandado presentare cada uno títulos de adquisición derivados de personas distintas, se presumirá que el inmueble pertenece al que lo hubiere inscripto.
Art.2426.- En caso de doble inscripción, o de no existir ninguna, se juzgará que el derecho pertenece al que está en posesión de la cosa.Cuando se tratare de derechos reales sobre la cosa de otro, se presumirá que la propiedad es libre y plena, no obstante la posesión y la inscripción.
Art.2427.- Si la cosa reivindicada fuere mueble, el vencido deberá entregarla donde ella se hallare, y si después de la demanda la hubiere transportado a otro lugar, la devolverá al sitio anterior. Si el bien cuestionado fuere inmueble, el demandado condenado a restituirlo deberá cumplir la sentencia dejándolo desocupado, de manera que el demandante pueda entrar en posesión. La sentencia se ejecutará aunque el inmueble se encuentre en poder de un tercero que lo adquirió después de la inscripción del embargo, o de la demanda, hecho a pedido del reivindicante.
Art.2428.- El poseedor que haya sido condenado a restituir la cosa, o a pagar su precio abonará los frutos percibidos desde la notificación de la demanda, aunque no hubieren sido solicitados. La condenación comprenderá el valor de los frutos no percibidos por negligencia del poseedor durante el expresado período. Si medió mala fe de parte de aquél, deberá también los que el reivindicante hubiere podido percibir, y aun los frutos civiles que hubiere sido susceptible de producir la cosa no fructífera.
Art.2429.- El poseedor de mala fe será responsable de la ruina o deterioro de la cosa, aunque fuere causado por caso fortuito, a no ser que hubiere ocurrido igualmente en poder del reivindicante.
Art.2430.- El poseedor de buena fe sólo responderá por la destrucción o deterioro de la cosa, aunque resultare de hecho suyo, hasta la concurrencia del beneficio obtenido por la enajenación de los materiales o accesorios, o su empleo en otros bienes, pero el de mala fe deberá satisfacer el valor del objeto, aunque no hubiere obtenido provecho alguno.
Art.2431.- Los gastos necesarios o útiles serán pagados al poseedor condenado a la restitución.Son gastos necesarios o útiles los pagos por impuestos extraordinarios sobre el bien y por las hipotecas o impuestos que lo gravaban cuando el demandado o su autor comenzó a poseer.Se abonará además al poseedor el mayor valor que la cosa hubiere obtenido por gastos hechos en ella, útiles o necesarios; pero las mejoras suntuarias podrán ser retiradas por el reivindicado, si al hacerlo no causare daño al inmueble. El actor está obligado a pagar el mayor valor que por los trabajos o construcciones nuevas, hubiese adquirido el bien reivindicado en el momento de la restitución.
Art.2432.- Los gastos hechos por el poseedor de buena fe para la conservación normal de la cosa, y las contribuciones ordinarias de la propiedad, son de su cargo hasta la concurrencia del valor de los frutos que hubiera percibido.Le serán abonados los primeros en cuanto excedieren el valor de los frutos.En cuanto al poseedor de mala fe, debe restituir todos los frutos, pero le serán abonados los gastos conexos con la producción.
Art.2433.- El poseedor puede exigir las impensas y mejoras por construcciones y trabajos hechos por su autor durante la posesión, y serán juzgados según la calidad que ésta tenga en el sucesor.El reivindicante las deberá aunque fueren anteriores a su adquisición.
Art.2434.- Procederá la compensación entre reivindicante y poseedor, en cuanto a las sumas que respectivamente debieran pagarse. El segundo podrá retener la cosa reivindicada hasta percibir el importe de las indemnizaciones que le correspondan, y si la entregare, subsistirán sus créditos.
Art.2435.- La responsabilidad del propietario por las indemnizaciones debidas al poseedor, sólo se hará efectiva en la cosa reivindicada. Podrá aquél liberarse de ella, haciendo abandono. Serán aplicables en este caso las disposiciones que rigen el abandono que hiciere el tercer poseedor de un bien hipotecado.
Art.2436.- Se considera que la buena fe del poseedor cesa cuando ha conocido la falta de su derecho a poseer en virtud de circunstancias incompatibles con una creencia razonable de su legitimidad.Los actos de percepción de frutos, disposición y construcción o destrucción, se reputarán de buena o mala fe, con referencia a la época en que se hubieren realizado.El heredero de un poseedor de mala fe será juzgado según buena fe personal respecto de los hechos cumplidos por él.
Art.2437.- Las antecedentes disposiciones se aplicarán en lo pertinente, a las acciones confesoria y negatoria, y también a las cosas muebles que deben inscribirse para su adquisición.
CAPITULO II
DE LA ACCION CONFESORIA
Art.2438.- Procederá la acción confesoria contra quien impidiere de cualquier modo la plenitud de los derechos reales, a fin de que se la restablezca.
Art.2439.- Compete la acción confesoria:a) a los poseedores de inmuebles con derechos de poseer;b) a los titulares verdaderos o putativos de servidumbres activas; yc) a los acreedores hipotecarios de inmuebles dominantes.
Art.2440.- Si el inmueble dominante o sirviente perteneciere a diversos poseedores con derecho de poseer, la acción confesoria corresponderá a cada uno de ellos y contra cada uno de ellos, en los casos previstos en los artículos anteriores, y la sentencia perjudicará o aprovechará a todos en su efecto principal, pero no en el accesorio de la indemnización del daño causado.
CAPITULO III
DE LA ACCION NEGATORIA
Art.2441.- Procede la acción negatoria contra quien impidiere la libertad en el ejercicio de los derechos reales, con el fin de que ella se restablezca. Corresponde:a) a los poseedores de inmuebles con derecho a poseer;b) a los acreedores hipotecarios, perjudicados en su derecho; yc) a quien se viere perturbado por cualquiera que se atribuya indebidamente una servidumbre.
Art.2442.- Si el hecho que se opusiere al libre ejercicio del derecho, no importare arrogarse un derecho real, la acción por el daño causado, si procediere, sólo será juzgada como personal.
LIBRO QUINTO
DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE
TITULO I
De los derechos hereditarios
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.2443.- Desde la muerte de una persona se transmiten la propiedad de los bienes y derechos que constituyen la herencia, aquéllos que deban recibirla.
Art.2445.- Toda persona es capaz de suceder salvo lo dispuesto por este Código.
Art.2447.- El derecho hereditario se rige por la ley del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, sean nacionales o extranjeros su sucesores. Los inmuebles situados en el país se regirán exclusivamente por las leyes de la República.
Art.2448.- Si un procedimiento sucesorio ha sido iniciado en la República o fuera de ella, los sucesores domiciliados en el país tomarán de los bienes situados en él, una parte igual al valor de aquéllos de que hayan sido excluidos en el extranjero en virtud de leyes locales.
Art.2449.- La jurisdicción sobre la sucesión corresponde al Juez del lugar del último domicilio causante. Ante el mismo debe iniciarse:a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando sean interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos;b) las demandas relativas a las garantías de las porciones hereditarias entre los copartícipes, las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la partición;c) las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; yd) las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.
DE LA ACEPTACION Y REPUDIACION DE LA HERENCIA
Art.2461.- Si el autor falleciere en estado de concurso judicial, no se producirá la confusión de patrimonios, ni la responsabilidad ilimitada del aceptante. Cesarán los efectos de la aceptación cuando los acreedores solicitaren dentro de los seis meses de abierta la sucesión, el concurso de esta última. En ambos supuestos, el heredero responderá a los acreedores por los actos siguientes a la aceptación, como si hubiere recibido de ellos mandato para administrar; pero los ya producidos se regirán por los principios de la gestión de negocios.Los gastos satisfechos por el heredero, serán a cargo de la mansa, pero no podrá ejercer el derecho de retención para seguridad de su cobro.
Art.2465.- La aceptación y la renuncia podrán ser anuladas a petición del heredero, o de sus acreedores a nombre del renunciante, o en los casos siguientes:a) cuando hubieren sido efectuadas sin observancia de las formas prescrpitas para suplir la incapacidad del heredero que las realizó, o en cuyo nombre se declararon;b) cuando el heredero presuntivo hubiere realizado actos que creyó o pudo creer que tenía derecho a efectuar en otra calidad que la de aceptante, o cuando mediare error sobre la causa de la vocación hereditaria; yc) cuando fueren determinadas por dolo o violencia, cualquiera sea el agente.
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