Artículo 79.- La pensión alimentaria podrá ser substituida por la entrega de una sola vez de un capital en dinero efectivo o en otros bienes, o por la constitución de una renta vitalicia, a opción del obligado y aceptación del beneficiario.
Artículo 80.- Toda pensión alimentaria se reajustará en consonancia con las alteraciones del valor del signo monetario nacional.
Artículo 81.- Si la pensión alimentaria fuere abonada por cuotas periódicas el derecho a percibirla subsistirá mientras el beneficiado no contraiga nueva unión legal o de hecho.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 82.- Todos los matrimonios celebrados en la República con anterioridad a la sanción de la presente ley se regirán a partir de su vigencia por el sistema patrimonial de la comunidad de gananciales bajo administración conjunta, si expresamente no adoptaren otro régimen patrimonial. Exceptúanse los que actualmente estuvieren bajo régimen de separación de bienes, que no sufrirán modificación.
UNIÓN DE HECHO O CONCUBINATO
Artículo 83.- La unión de hecho constituida entre un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes producirá efectos jurídicos conforme a la presente ley.
Artículo 84.- En la unión que reúna las características del artículo precedente y que tuviera por lo menos cuatro años consecutivos de duración se crea entre los concubinos una comunidad de gananciales, que podrá disolverse en vida de ambos o por causa de muerte; debiendo en los dos casos distribuirse los gananciales entre los concubinos, o entre el sobreviviente y los herederos del otro, por mitades.
Artículo 85.- Cuando de la unión expresada hubieren nacido hijos comunes, el plazo de duración se considerará cumplido en la fecha del nacimiento del primer hijo.
Artículo 86.- Después de diez años de unión de hecho o concubinaria bajo las condiciones expresadas, podrán los concubinos mediante declaración conjunta formulada ante el Encargado del Registro del Estado Civil o el Juez de Paz de la jurisdicción respectiva, inscribir su unión, la que quedará equiparada a un matrimonio legal, incluso a los efectos hereditarios y los hijos comunes se considerarán matrimoniales.
Si uno de los concubinos solicita la inscripción de la unión, el Juez citará al otro concubino y luego de escuchar las alegaciones de ambas partes decidirá en forma breve y sumaria.
Artículo 87.- Los bienes comunes de los concubinos que son adquiridos por cualquiera de ellos durante la vida en común, están afectados a la satisfacción de las necesidades de la familia e hijos menores. Su administración corresponde a cualquiera de ellos, indistintamente. Los bienes propios, que son los que cada uno tenía antes de la unión o adquiridos durante ella por título propio, están bajo la administración y disposición de su titular.
Artículo 88.- Los gastos que cada uno de los concubinos realice en beneficio de la familia así como las obligaciones contraídas a tal efecto, obligan a ambos y se abonarán con los bienes comunes. Si éstos fueran insuficientes se hará con los bienes de cada uno, proporcionalmente.
Artículo 89.- Se presumen hijos del concubino los nacidos durante la unión de éste con la madre, salvo prueba en contrario.
Artículo 90.- Si terminada la convivencia y efectuada la separación de gananciales uno de los ex-concubinos careciere de recursos y estuviere imposibilitado de procurárselo, podrá solicitar alimentos al otro mientras dure la emergencia.
Artículo 91.- Si la unión termina por muerte de uno de los concubinos, siempre que ella tuviera cuanto menos cuatro años de duración, el sobreviviente recibirá la mitad de los gananciales y la otra mitad se distribuirá entre los hijos del fallecido, si lo hubiere. Si el causante tuviere bienes propios, el concubino supérstite concurrirá con los hijos, en igualdad de condiciones de éstos. El derecho de representación del concubino supérstite sólo se extiende a sus descendientes en primer grado.
Artículo 92.- Si el fallecido no tuviere hijos pero dejare ascendientes, el concubino sobreviviente concurrirá con ellos en la mitad de los gananciales, por parte iguales.
Artículo 93.- Si el causante no tuviere descendientes ni ascendientes, el concubino supérstite recibirá todos los bienes del mismo, excluyendo por tanto a los colaterales.
Artículo 94.- El supérstite en las uniones de hecho que tuvieran cuanto menos cuatro años de duración, gozará de los mismos derechos a las jubilaciones, pensiones e indemnizaciones que correspondan al cónyuge.
LIBRO IV DEL CÓDIGO CIVIL
DE LOS DERECHOS REALES O SOBRE LAS COSAS
TÍTULO IV
BIEN DE FAMILIA
Artículo 95.- Podrán beneficiarse con la institución del bien de familia:
1) los cónyuges;
2) el concubino varón o mujer, cualquiera sea la naturaleza de dicha relación;
3) los hijos biológicos y adoptivos, menores de edad y los incapaces aunque fuesen mayores;
4) los padres y otros ascendientes mayores de setenta años o si se encuentran en estado de necesidad, cualquiera fuese la edad; y,
5) los hermanos menores o incapaces del o de la constituyente.
Artículo 96.- Podrán constituir el bien de familia:
1) cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su exclusiva propiedad;
2) los cónyuges de común acuerdo sobre bienes comunes o gananciales;
3) el padre o la madre judicialmente separados de bienes en beneficio de los hijos de la segunda unión;
4) el padre o la madre solteros o viudos sobre bienes propios; y,
5) cualquier persona dentro de los límites en que pueda disponer libremente de sus bienes por testamentos o donación.
Artículo 97.- Si el o la constituyente tuviere familia de hecho pública y notoria y no existiere descendencia común, podrá constituir el bien de familia en beneficio exclusivo de su concubino.
Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos del Código Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.
Deróganse igualmente las disposiciones que sean contrarias de la Ley de Matrimonio Civil (2-08-1898), de la ley 236 (6-09-54), De los Derechos Civiles de la Mujer, y de la ley 1266 (4-11-1987), del Registro del Estado Civil, así como cualquier otra disposición contraria contenida en el Código Civil así como en otras leyes.
Artículo 99.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez y ocho de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno, y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la ley el veinte y cinco de junio del año un mil novecientos noventa y dos.
José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar
Presidente H. Cámara de Diputados Presidente H. Cámara de Senadores
Nelson Argaña Julio Rolando Elizeche
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 15 de Julio de 1992.
Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
ANDRÉS RODRÍGUEZ
Hugo Estigarribia ElizecheMinistro de Justicia y Trabajo
LEY Nº 204/93
QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL Y ESTABLECE LA IGUALDAD DE LOS HIJOS EN EL DERECHO HEREDITARIO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 2582, 2590 y 2591 del Código Civil, ley 1183/85; los cuales quedan redactados de la siguiente forma:
Artículo 2582.- En todos los casos en que la representación es admitida, la partición se hace por estirpes, sean del mismo o de diferente grado los herederos. Si una estirpe produce varias ramas, la subdivisión se hace también por estirpes en cada rama, y los miembros de la misma rama se dividen entre ellos por cabeza.
Artículo 2590.- El cónyuge sobreviviente, cuando concurriere con ascendientes extramatrimoniales, tendrá derecho a una cuarta parte sobre el haber líquido hereditario de gananciales. Este beneficio no existe cuando el cónyuge concurre con ascendientes matrimoniales.
Artículo 2591.- Los hijos y descendientes extramatrimoniales tendrán el mismo derecho hereditario que los matrimoniales sobre los bienes propios y gananciales del causante.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a trece días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la ley a veintiún días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y tres.
José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Carlos Galeano Perrone Evelio Fernández ArévalosSecretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 2 de julio de 1993.
Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la RepúblicaANDRÉS RODRÍGUEZ
Oscar PacielloMinistro de Justicia
LEY Nº 388/94
QUE ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS Y MODIFICA ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 1.183/85 "CÓDIGO CIVIL".
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º: MODIFICASE EL ARTICULO 91º DE LA LEY Nº 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:
Artículo 91°.- SON PERSONAS JURÍDICAS:
a) El Estado;
b) Los Gobiernos Departamentales y las Municipalidades;
c) Las Iglesias y las confesiones religiosas;
d) Los entes autárquicos, autónomos y los de economía mixta y demás entes de derecho público, que conforme con la respectiva legislación, sean capaces de adquirir bienes y obligarse;
e) Las Universidades;
f) Las asociaciones que tengan por objeto el bien común;
g) Las asociaciones inscriptas con capacidad restringida;
h) Las fundaciones;
i) Las sociedades anónimas;
j) Las cooperativas; y,
k) Las demás sociedades reguladas en el Libro III de este Código".
Artículo 2º: MODIFICASE EL ARTICULO 93º DE LA LEY Nº 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:
Artículo 93º.- Comenzará la existencia de las personas jurídicas previstas en los incs. c), e), f), h) y j) del Art. 91º, desde que su funcionamiento haya sido autorizado por la Ley o por el Poder Ejecutivo. Las decisiones administrativas que hagan o no lugar al reconocimiento podrán ser recurridas judicialmente".
Artículo 3º: MODIFICASE EL ARTICULO 967º DE LA LEY Nº 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:
Artículo 967°.- Las sociedades adquieren la personalidad jurídica desde su inscripción en el registro correspondiente.
La falta de registro no anulará el contrato, pero la sociedad no adquirirá el dominio ni derechos reales sobre los bienes registrables aportados por los socios.
No será oponible a tercero ninguna estipulación no registrada que se aparte del régimen establecido por este Código, sea restringiendo los derechos de aquellos o los poderes conferidos a los administradores".
Artículo 4º: MODIFICASE EL ARTICULO 1.050º DE LA LEY Nº 1.183/85, "Código Civil", el que queda redactado como sigue:
Artículo 1.050º.- Las sociedades anónimas adquieren personalidad jurídica y comienzan su existencia a partir de su inscripción en el registro de las personas jurídicas y asociaciones creado por el Art. 345º de la Ley Nº 879/81.
Deberán anotarse en el registro la escritura pública en la que conste el acto constitutivo, los estatutos sociales, y la designación del primer directorio y del o de los primeros síndicos.
La sociedad debe constituirse por escritura pública. El acto constitutivo indicará:
a) El nombre, nacionalidad, estado, profesión y domicilio de los socios, y el número de acciones suscriptas por cada uno de ellos;
b) La denominación y el domicilio de la sociedad, y el de sus eventuales sucursales, dentro o fuera de la República;
c) El objeto social;
d) El monto del capital suscripto e integrado;
e) El valor nominal y el número de las acciones y si estas son nominativas o al portador;
f) El valor de los bienes aportados en especie;
g) Las normas según las cuales se deben repartir las utilidades;
h) La participación en las utilidades eventualmente concedida a los promotores o a los socios fundadores;
i) El número de los administradores y sus poderes con indicación de cuales de ellos tienen la representación de la sociedad; y,
j) La duración de la sociedad".
Artículo 5º: MODIFICASE EL ARTICULO 1.051º DE LA LEY Nº 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:
Artículo 1.051º.- Para proceder a la constitución de una sociedad es necesario que se haya suscrito por entero el capital social emitido.
Verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas por la Ley para la constitución de las sociedades anónimas, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ordenará la inscripción de la sociedad en el registro correspondiente.
La Resolución del Juzgado deberá ser dictada dentro del plazo de 3 (tres) días, notificada por cédula y estará sujeta a los pertinentes recursos procesales.
Cualquier modificación de los estatutos sociales deberá hacerse con las mismas formalidades establecidas para su constitución.
Formalizada la inscripción el Juez dispondrá la publicación de un extracto del acto constitutivo y de los estatutos sociales, en un diario de gran circulación de la República, por tres días consecutivos. El extracto deberá contener la individualización de la escritura pública de constitución, la denominación social, el domicilio, la duración, el objeto principal, el nombre del o de los directores y del o de los síndicos, así como el capital suscrito e integrado de la sociedad".
Artículo 6º: MODIFICASE EL ARTICULO 1.079º DE LA LEY Nº 1.183/85, "Código Civil", que queda redactado como sigue:
Artículo 1.079º.- Corresponde a la asamblea ordinaria considerar y resolver los siguientes asuntos:
a) Memoria anual del directorio, balance y cuenta de ganancias y pérdidas, distribución de utilidades, informe del síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la empresa que le corresponde resolver, de acuerdo con la competencia que le reconocen la Ley y el estatuto, o que sometan a su decisión el directorio y los síndicos;
b) Designación de directores y síndicos y fijación de su retribución;
c) Responsabilidades de los directores y síndicos y su remoción; y
d) Emisión de acciones.
Para considerar los puntos a) y b), la asamblea será convocada dentro de los cuatro meses del cierre del ejercicio".
Artículo 7º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados, a veinte y seis días del mes de Mayo del año un mil novecientos noventa y cuatro, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con el Art. 207°, numeral 1 de la Constitución Nacional, a veinte y ocho días del mes de Julio del año un mil novecientos noventa y cuatro.
[Ley 1284/98]
(Decreto 14122/01)
Atilio Martínez Casado
Presidente
H .Cámara de Diputados
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
H. Cámara de Senadores
José Luis Cuevas
Secretario Parlamentario
Artemio Castillo
Secretario Parlamentario
Asunción, 18 de Agosto de 1.994.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República.
Juan Carlos Wasmosy
Juan Manuel Morales
Ministro de Justicia y Trabajo
LEY Nº 434/94
OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º.- OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA: Los actos jurídicos, las obligaciones y los contratos realizados en moneda extranjera son válidos y serán exigibles en la moneda pactada.
Artículo 2º.- INSCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.: Las obligaciones en moneda extranjera podrán garantizarse con prendas con registros, hipotecas, warrants u otras formas de garantías, por el monto expresado en la moneda de la obligación y deberán inscribirse en el registro público respectivo, expresándose el importe de la obligación y de la garantía.
Artículo 3º.- RECLAMACIÓN JUDICIAL DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA: En los juicios de convocación de acreedores las obligaciones se liquidarán provisoriamente en guaraníes al solo efecto de la junta de acreedores, y definitivamente al tipo de cambio vendedor vigente del día de pago de los plazos estipulados en el concordato.
En los juicios de quiebra las obligaciones se liquidarán definitivamente al tipo de cambio vendedor vigente al día de la declaración de quiebra.
Las obligaciones de dar suma de dinero en moneda extranjera, que se instrumenten en títulos de crédito, incluyendo los certificados de saldos definitivos de cuentas corrientes bancarias en moneda extranjera que tengan fuerza ejecutiva, podrán reclamarse judicialmente por el procedimiento del juicio ejecutivo.
Artículo 4º.- MEDIDAS CAUTELARES.: Las medidas cautelares en general y los embargos en particular, ordenados en las reclamaciones judiciales de obligaciones en moneda extranjera, se anotarán en la moneda de la obligación.
Artículo 5º.- FORMAS DE PAGOS DE LAS OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.: Los privilegios y las preferencias de pago de las obligaciones contraídas en moneda extranjera, frente a los derechos de terceros, se determinarán definitivamente en guaraníes por el monto de la liquidación final practicada en el procedimiento de ejecución de sentencia o de cumplimiento de sentencia, según el caso, en la forma establecida en esta ley.
Cuando por dichos privilegios o preferencias de pago deban determinarse en juicios promovidos por terceros, el juez dispondrá que con el producido de la venta judicial de los bienes subastados, se adquiera en el mercado de cambio hasta la cantidad de moneda extranjera requerida, la cual será depositada a las resultas del juicio.
Este artículo será aplicable en los casos de concurso especial establecido en la Ley de Quiebras, para la ejecución de las obligaciones con garantía real, contraídas en moneda extranjera.
Artículo 6º.- CRÉDITOS CONTRATADOS POR INSTITUCIONES BANCARIAS EN MONEDA EXTRANJERA.: Las instituciones sujetas a supervisión que contraten operaciones de créditos en el extranjero deberán comunicarlas al Banco Central del Paraguay, con excepción de las operaciones bancarias ordinarias.
Artículo 7º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por H. Cámara de Diputados, a quince días del mes de Setiembre del año un mil novecientos noventa y cuatro, por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a veintinueve días del mes de Setiembre del año un mil novecientos noventa y cuatro.
Evelio Fernández Arévalos
Presidente H. Cámara de Senadores
Atilio Martínez Casado
Presidente H. Cámara de Diputados
Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario
José Luis Cuevas
Secretario Parlamentario
Asunción, 10 de Octubre de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República.
Juan Carlos Wasmosy
Crispiniano Sandoval
Ministro de Hacienda
LEY Nº 701/95
QUE PRECISA EL OBJETO DE LA PROHIBICIÓN DE LA VENTA CON PACTO DE RETROVENTA Y EL PACTO DE REVENTA.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º.- Modifícase el Articulo 770 de la Ley Nº 1.183/85, Código Civil de la República del Paraguay, que queda redactado como sigue:
Artículo 770.- Se prohíbe la venta con pacto de retroventa de inmuebles y demás bienes registrables, así como la promesa de venta de un inmueble u otro bien registrable que haya sido objeto de compra-venta entre los mismos contratantes. Se prohíbe igualmente el pacto de reventa de inmuebles y bienes registrables.Quedan exceptuados de la presente prohibición los títulos, valores, acciones y demás documentos e instrumentos negociados a través de casas de bolsa debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados, a trece días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y cinco , y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a catorce días del mes de setiembre, del año un mil novecientos noventa y cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael CasabiancaPresidente PresidenteH. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Heinrich Ratzlaff Epp Tadeo ZarrateaSecretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 28 de setiembre de 1995.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República Juan Carlos Wasmosy Juan Manuel MoralesMinistro de Justicia y Trabajo
LEY 805/95QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DEL CAPITULO XXVI, TITULO II, LIBRO III, DEL CODIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA LA LEY Nº 941/64 Y DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1.696 de la Ley Nº 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:"Art.1.696.- El cheque bancario es una orden de pago pura y simple, que se libra a la vista o de pago diferido contra un Banco, en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositados en cuenta corriente bancaria, o autorización expresa o tácita, para girar en descubierto. El cheque bancario deberá contener:a) el número de orden impreso en el talón y en el cheque bancario, y el número de cuenta;b) la fecha y lugar de emisión;c) la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero;d) el nombre y domicilio del banco contra el cual se gira el cheque bancario;e) la indicación del lugar de pago; y,f) nombre y apellido o razón social, domicilio y la firma del librador.El cheque bancario de pago diferido debe, además , contener la fecha de pago del mismo, la que no podrá ser mayor a ciento ochenta días de la fecha de emisión.Los cheques bancarios tendrán numeración progresiva y contendrán los datos arriba mencionados, tanto en el cheque como en el talón y serán entregados bajo recibo a los clientes habilitados".
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 1.706 de la Ley Nº 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:"Art.1.706.- Los cheques bancarios deberán ser suscriptos por el librador en la forma que acostumbre hacerlo, de conformidad con lo que establece el artículo 43.Dicha firma deberá estar previamente registrada en el banco girado".
Artículo 3º.- Modifícase el artículo 1.725 de la Ley Nº 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:"Art.1.725.- El cheque bancario podrá ser de pago a la vista o de pago diferido.El cheque bancario a la vista es pagadero en el acto de su presentación al banco girado. Presentado antes del día indicado como fecha de su emisión es pagadero el día de su presentación. Toda disposición contraria se tendrá por no escrita.El cheque bancario de pago diferido será pagadero en el acto de su presentación al banco girado desde la fecha de pago fijada en el mismo. Presentado antes del vencimiento el banco deberá devolverlo por presentación extemporánea".
Artículo 4º.- Modifícase el artículo 1.726 de la Ley Nº 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:"Art.1.726.- El cheque bancario a la vista debe ser presentado al pago dentro del plazo de treinta días de su emisión. El cheque bancario de pago diferido debe ser presentado al pago dentro del plazo de treinta días siguientes a la de fecha de pago".
Artículo 5º.- Modifícase el artículo 1.752 de la Ley Nº 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:"Art.1.752.- El cheque bancario que, presentado en tiempo útil, no fuese pagado y cuya negativa de pago se acredite conforme a lo dispuesto en el artículo 1.742 tendrá fuerza ejecutiva por el capital y sus accesorios".
Artículo 6º.- El cheque bancario de pago diferido deberá contener, además de las enunciaciones exigidas por el artículo 1.696, la denominación cheque bancario de pago diferido claramente impresa en el título.
Artículo 7º.- Los bancos y las empresas financieras están autorizados a administrar, descontar, comprar y vender cheques bancarios, librados a la vista o de pago diferido, respetando su naturaleza y en las condiciones establecidas por el Banco Central del Paraguay y la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito.
Artículo 8º.- Serán aplicables al cheque bancario de pago diferido todas las disposiciones del Código Civil que regulan el cheque con las modificaciones introducidas por esta Ley.
Artículo 9º.- Los bancos entregarán a los clientes que los soliciten libretas con cheques bancarios a la vista o de pago diferido. La misma cuenta corriente podrá atender cheques bancarios a la vista o de pago diferido, salvo que las partes convinieran cuentas separadas.
Artículo 10.- Quien librara un cheque bancario que, presentado al cobro al banco girado dentro del plazo que determina el artículo 1.726, no tuviera suficiente provisión de fondos disponibles, o no tuviera autorización para girar en descubierto y no cancelara su importe dentro del tercer día hábil siguiente de la intimación para hacerlo, sufrirá una multa equivalente a un jornal mínimo para actividades diversas no especificadas de la República por el equivalente de cada diez de tales jornales en el importe del cheque o fracción.Quedará de pleno derecho inhabilitado por un año para girar en cuenta corriente en todos los bancos del país:a) La persona o razón social que, en el transcurso de un año, librara diez cheques que fueran rechazados por defectos formales; tres cheques cuyo pago fuese negado por falta de fondos; b) La persona o razón social a la que se aplicara la multa prevista en el primer párrafo.El banco girado comunicará dentro de las 24 horas el cierre de la cuenta corriente bancaria a la Superintendencia de Bancos y ésta dentro de las 48 horas hará saber a los demás bancos de plaza la prohibición de operar en cuenta corriente bancaria de la persona física o razón social afectada.Las inhabilidades y multas serán publicadas durante dos días en dos diarios de circulación nacional, con expresión de causa.El importe de la multa deberá depositarse en el banco girado dentro del plazo de dos días, vencido el cual se hará efectivo por el banco girado sobre los fondos que el librador tuviera depositado en su cuenta bancaria.Cumplido el plazo de inhabilitación, se dispondrá la rehabilitación para girar en cuenta corriente bancaria si el afectado acreditase haber pagado a los perjudicados por los cheques que ocasionaron la inhabilitación, la publicación a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, el pago de la multa.
Artículo 11.- Las multas provenientes de las disposiciones de esta Ley serán depositadas en una cuenta corriente abierta en el mismo banco a la orden del Ministerio de Justicia y Trabajo o de la institución pública que administre los institutos penales de menores y destinada a la mejora de los mismos.
Artículo 12.- El banco que omitiera la aplicación de estas sanciones deberá ingresar a su costa las multas previstas con el cincuenta por ciento de recargo, salvo que el librador no pagare la multa y en su cuenta corriente no hubiere fondos para debitarla.
Artículo 13.- La persona que libre un cheque bancario, propio o en representación de una persona física o jurídica, contra una cuenta corriente bancaria cancelada o en talonario de cheque bancario ajeno o adulterado, será inhabilitada por diez años para operar en cuentas corrientes bancarias.
Artículo 14.- A los efectos penales, las adulteraciones o las falsificaciones efectuadas en un cheque bancario se considerarán hechas en un instrumento público.
Artículo 15.- Las inhabilidades y el cumplimiento de las multas y sanciones que impone esta Ley no extingue la acción civil o penal que emerge de hechos tipificados como delitos en los que el cheque bancario haya sido usado como instrumento o medio de comisión de los mismos.
Artículo 16.- Los bancos entregarán a todos los cuenta-correntistas, por única vez, conjuntamente con el extracto de cuentas correspondiente, el texto de la presente Ley.Procederán de igual manera en el acto de apertura de cada cuenta corriente.
Artículo 17.- Los artículos 1º al 16 de esta Ley entrarán en vigencia el 1º de enero de 1997 y desde esta fecha quedará derogada la Ley 941/64 que reprime y castiga como delito la emisión de cheque sin fondos.
Artículo 18.- A partir de la promulgación de la presente ley y hasta el 1º de enero de 1997, se permitirá librar cheque con fecha adelantada o post-datado, quedando derogado el Art. 5º de la Ley 941/64. Asimismo, los bancos, las empresas financieras y entidades de crédito están autorizados a administrar, descontar, comprar y vender cheques bancarios, librados a la vista o con fecha adelantada o post-datados, respetando su naturaleza y en las condiciones establecidas por el Banco Central del Paraguay y la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito.
Artículo 19.- A partir de la promulgación de la presente ley y hasta el 1° de enero de 1997, modifícase el artículo 1.725 de la Ley Nº 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:"Art. 1.725.- El cheque bancario es pagadero a la vista a partir de la fecha escrita en el mismo, que puede ser la del momento de emisión o una posterior. A los efectos del pago, los cheques con fecha futura se tendrán por no presentados.En caso de muerte, convocación de acreedores o quiebra del librador de cheque con fecha adelantada o post-datado, se considerará que el cheque fue librado el día anterior al acaecimiento de dichos hechos".
Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dos de octubre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el once de diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco.
LEY Nº 985/96
QUE MODIFICA EL ARTICULO 12 DE LA LEY N° 1 DEL 15 DE JULIO DE 1992, DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO CIVIL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1.- Modificase el artículo 12 de la Ley N° 1 "DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO CIVIL", promulgada el 15 de julio de 1992, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 12.- Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido de cada progenitor en el orden decidido de común acuerdo por sus padres. No existiendo acuerdo, llevarán en primer lugar el apellido del padre. Adoptado un orden para el primer hijo, el mismo será mantenido para todos los demás.Los hijos extramatrimoniales reconocidos simultáneamente por ambos progenitores llevarán el primer apellido de cada uno de ellos. El orden de los apellidos será decidido de común acuerdo por los progenitores. No existiendo acuerdo se aplicará la solución dispuesta en el párrafo anterior.El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores llevará los dos apellidos del que lo reconoció y si éste a su vez llevase uno solo, podrá duplicar dicho apellido. Si ulteriormente fuera reconocido por el otro progenitor, llevará el primer apellido de cada progenitor, en el orden que ellos determinen de común acuerdo. Si no hubiere acuerdo llevará en primer lugar el apellido del progenitor que lo hubiere reconocido en primer término.Los hijos, al llegar a la mayoría de edad y hasta los veintiún años, con intervención judicial y por justa causa, tendrán opción por una sola vez, para invertir el orden de los apellidos paternos o para usar sólo uno cualquiera de ellos.En todos los casos de cambio o adición de apellidos se estará a lo dispuesto por el Artículo 42 del Código Civil".
Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinticinco de julio del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el diez de octubre del año un mil novecientos noventa y seis.
Atilio Martínez Casado Miguel Abdón SaguierPresidente PresidenteH. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Nelson Javier Vera Villar Nilda EstigarribiaSecretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, 31 de octubre de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.El Presidente de la República Juan Carlos WasmosySebastián González InsfránMinistro de Justicia y Trabajo
Autor:
Matilde Paulina Resnisky
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