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Código Civil Paraguayo (página 9)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16

Art.1486.- La fianza concluye por la extinción de la obligación principal, y por las mismas causas que las obligaciones en general, y las accesorias en particular.

La fianza se extingue también, cuando la subrogación en los derechos del acreedor, como hipotecas o privilegios, se ha hecho imposible por un hecho positivo o por negligencia del acreedor.

Art.1487.- La segunda parte del artículo anterior sólo es aplicable respecto a las seguridades y privilegios constituidos antes de la fianza, o en el acto en que ésta se prestó y no a las que se dieren al acreedor después de la constitución de la fianza.

Art.1488.- La fianza quedará extinguida, aunque exista plazo, si el fiador falleciere antes del vencimiento de éste, pero las obligaciones derivadas de ella, hasta el día de su fallecimiento, pasarán a cargo de sus herederos.

Art.1489.- Cuando la subrogación en los derechos del acreedor sólo se ha hecho imposible en una parte, el fiador queda libre únicamente en respecto a esa parte.

Art.1490.- La prórroga del plazo hecha por el acreedor, sin consentimiento del fiador extingue la fianza.

Art.1491.- La extinción de la fianza por la novación de la obligación hecha entre el acreedor y el deudor, tiene lugar aunque el acreedor la hiciere con reserva de conservar sus derechos contra el fiador.

Art.1492.- La reunión en una misma persona de la calidad de deudor y fiador, deja subsistentes las hipotecas, fianzas y todas las seguridades especiales dadas al acreedor por el fiador.

Art.1493.- La renuncia onerosa o gratuita del acreedor hecha a favor del deudor principal, extingue la fianza, con excepción de las renuncias en acuerdo con acreedores, aunque ellas importen la remisión de la deuda y aunque los acreedores no se reserven expresamente sus derechos contra el fiador.

Art.1494.- Si el acreedor acepta en pago de la deuda otra cosa que la que le era debida, aunque después la pierda por evicción, queda libre el fiador.

CAPITULO XXII

DEL CONTRATO DE TRANSACCION

Art.1495.- Por el contrato de transacción las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un litigio o lo previenen. Por medio de ella se pueden crea, modificar o extinguir, además, relaciones jurídicas diversas de las que fueron objeto del litigio o motivo de la controversia.

Art.1496.- Para transigir, las partes deben tener capacidad para disponer del derecho que es objeto de controversia. En caso contrario la transacción será nula.

Art.1497.- No puede transigirse sobre las relaciones de familia, o que se refieran a los poderes o estado derivados de ellas ni sobre derechos o cosas que no pueden ser objeto de los contratos, o que interesen al orden público o las buenas costumbres.

Pueden ser transigidos los litigios sobre derechos patrimoniales subordinados al estado de las personas, o a los demás casos indicados, siempre que la transacción no comprenda el estado mismo o el hecho prohibido. En caso contrario, será nula por el todo.Art.1498.- Las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles, y la nulidad de cualquiera de ellas, deja sin efecto todo el contrato.

Art.1499.- Las transacciones deben interpretarse restrictivamente. Ellas no reglan sino las diferencias respecto de las cuales los contratantes han tenido la intención real de transigir, sea que esta intención resulte explícitamente de los términos de que se ha servido, sea que se reconozca como una consecuencia necesaria de lo que se halle expreso.

Art.1500.- La transacción debe probarse por escrito, sin perjuicio de lo dispuesto respecto a derechos sobre inmuebles, pero la que versare sobre derechos ya litigiosos deberá presentarse al juez de la causa. Cuando constare en escritura pública, tendrá efecto respecto de terceros, sólo después de su agregación a los autos.

Art.1501.- La transacción extingue los derechos y las obligaciones que las parte hubieren renunciado, y tiene para con ellas y sus sucesores la misma autoridad que la cosa juzgada.

Art.1502.- La transacción entre el acreedor y el deudor puede ser invocada por el fiador que expresamente se hubiere obligado a pagar previa excusión de los bienes del deudor principal, y puede ser opuesta al fiador solidario que se hubiere obligado sin esta limitación.

Art.1503.- La parte que en la transacción hubiere transferido a la otra alguna cosa como suya propia, estará sujeta a la indemnización de pérdidas de intereses si el poseedor de ella fuere vencido en juicio; pero la evicción sucedida no hará revivir la obligación extinguida en virtud de dicho contrato.

Art.1504.- Si el que hubiere transigido sobre un derecho propio adquiere después de otra persona un derecho semejante, no quedará, en cuanto al derecho nuevamente adquirido, obligado por la transacción anterior.

Art.1505.- La transacción será anulable:

a) cuando hubiere tenido por objeto un título nulo, o subsanar el defecto de derechos constituidos en virtud del mismo, conocieren o no las parte de tal nulidad, o lo creyeren válido por error de hecho o de derecho. Sin embargo, la transacción será válida si expresamente se hubiere tratado sobre la nulidad del título;

b) si por documentos de que no se tuvo noticia al tiempo de celebrarla, resultare que una de las parte no tenía derecho sobre el objeto litigioso; y

c) cuando versare sobre un pleito ya decidido por sentencia firme, si la parte que pretendiere anularla hubiere ignorado el fallo.

Art.1506.- La transacción sobre una cuenta litigiosa no podrá ser anulada por descubrirse en ésta errores de cálculo. Las parte pude demandar su rectificación, cuando hubiere error en lo dado, o cuando se hubiere dado la parte determinada de una suma, en la cual había un error aritmético de cálculo.

SECCION I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.1507.- El poseedor de un título de crédito tiene derecho a la prestación indicada en él, contra su presentación, siempre que su posesión esté justificada conforme a lo prescripto por la ley.

El deudor que sin dolo ni culpa cumple las prestaciones a favor del poseedor, queda librado aun cuando éste no sea el titular del derecho.

Art.1508.- El deudor puede oponer al poseedor del título sólo las excepciones personales relativas a éste, las excepciones de forma, las que se fundan en el concepto literal del título, así como aquellas que dependen de falsedad de la propia firma, del defecto de capacidad o de representación en el momento de la emisión, o de la falta de las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción. El deudor puede oponer al poseedor del título las excepciones fundadas sobre las relaciones personales con los anteriores poseedores, solamente si, al adquirir el título, el poseedor ha obrado intencionalmente en daño de dicho deudor.

Art.1509.- Quien ha adquirido de buena fe un título de crédito no estará sujeto a reivindicación.

Art.1510.- La transferencia del título de crédito comprende también los derechos accesorios inherentes a él.

Art.1511.- Los títulos representativos de mercaderías atribuyen al poseedor el derecho a la entrega de las mercaderías que se especifican en ellos, la posesión de las mismas y el poder de disponer de ellas mediante transferencia del título.

Art.1512.- El embargo, el comiso, la prenda o cualquier otra restricción sobre el derecho mencionado en un título de crédito o sobre las mercaderías representadas por él, no producirán efecto si no se llevan a cabo sobre el título.

Art.1513.- En el caso de usufructo de títulos de crédito el goce del usufructo se extiende a los premios y a las otras utilidades aleatorias producidas por el título.

En la prenda de títulos de crédito la garantía no se extiende a los premios y a las otras utilidades aleatorias producidas por el título.

Art.1514.- Los títulos de crédito al portador pueden ser convertidos por el librador en títulos nominativos, a pedido y a costa de su poseedor. Salvo el caso en que la convertibilidad haya sido expresamente excluida por el emitente, los títulos nominativos pueden ser convertidos en títulos al portador, a pedido y expensas del titular que demuestre la propia identidad y la propia capacidad, como está dispuesto a propósito de la transferencia de los títulos nominativos.

Art.1515.- Los títulos de créditos emitidos en serie pueden ser unificados en un títulos múltiple, a petición y a costa del poseedor. Los títulos de créditos pueden ser fraccionados en títulos de menor valor.

Art.1516.- Las normas de este capítulos se aplicarán en cuanto no se disponga lo contrario en leyes especiales. Tampoco se regirán por aquellas los documentos que sólo sirven para identificar al derecho-habiente a la prestación o a permitir la transferencia del derecho sin observancia de las formas propias de la cesión.

SECCION II

DE LOS TITULOS AL PORTADOR

Art.1517.- La transferencia del título al portador se opera por la entrega del título.

El poseedor del título al portador queda habilitado para el ejercicio del derecho mencionado en él con su presentación.

Art.1518.- El suscriptor de una obligación no puede oponer al portador de buena fe de la deuda así suscripta sino los medios de defensa referentes a la nulidad de la creación del título o del contenido especial del título, o que pertenezcan al suscriptor en relación al portador.

Art.1519.- El poseedor de un título deteriorado que ya no sea idóneo para la circulación, pero que, a pesar de eso, sea con seguridad identificable, podrá exigir del emisor un título equivalente, restituyendo el primitivo y reembolsando los gastos.

Art.1520.- Salvo disposición especial de la ley, no se admite la invalidación de los títulos al portador extraviados o sustraídos. El que denuncie al emisor el extravío o la sustracción de un título al portador y le suministre la prueba de ello, tendrá derecho a la prestación y sus accesorios, una vez transcurrido el plazo de prescripción de la obligación.

El deudor que cumple la prestación a favor del poseedor del título, antes de dicho plazo, queda liberado a no ser que se pruebe que conocía el vicio de la posesión del portador.

Sí los títulos extraviados o sustituidos fueren acciones al portador, podrá el denunciante ser autorizado por el juez, mediante caución previa, si lo estimare necesario, a ejercer los derechos inherentes a dichas acciones, aun antes del término de la prescripción, mientras los títulos no fueren presentados por otros.

Quedan a salvo, en cualquier caso, el eventual derecho del denunciante contra el poseedor del título.

Art.1521.- El poseedor de un título al portador puede exigir al emisor la expedición de un duplicado o un título equivalente si prueba su destrucción. Los gastos quedan a cargo del solicitante. Si no se prueba la destrucción, se aplicarán las disposiciones del artículo anterior.

SECCION III

DE LOS TITULOS A LA ORDEN

Art.1522.- El poseedor de un título a la orden queda habilitado para el ejercicio del derecho mencionado en él mediante endoso a su favor. Si hay varios endosos, éstos deben ser continuos.

Art.1523.- El endoso debe escribirse en el títulos y ser firmado por el endosante. Es válido el endoso aunque no contenga indicación del endosatario.

El endoso al portador vale como endoso en blanco.

Art.1524.- Cualquier condición puesta al endoso se tendrá por no escrita. Es nulo el endoso parcial.

Art.1525.- El endoso transfiere todos los derechos inherentes al título.

Si el título es endosado en blanco, puede su poseedor llenarlo con su propio nombre o con el de otra persona, o bien endosarlo de nuevo o transmitirlo a un tercero sin llenar el endoso, o sin extender uno nuevo.

Art.1526.- Salvo disposición contraria de la ley o del título, el endosante no está obligado por el incumplimiento de la prestación prometida por el emisor.

Art.1527.- Si al endoso se le agrega una cláusula que importe mandato para cobrar, el endosatario podrá ejercer todos los derechos inherentes al título, pero no podrá endosarlo excepto con análoga cláusula de procuración.

El emisor sólo puede oponer al endosatario por procuración las excepciones que podría oponer al endosante. La eficacia del endoso por procuración no cesa por la muerte o por la incapacidad sobreviniente del endosante.

Art.1528.- Si por cláusula inserta en el endoso se expresase que importa la constitución de prenda del título, el endosatario podrá ejercer todos los derechos inherentes al título, pero el endoso hecho por él sólo valdrá como endoso por procuración.

El emisor no puede oponer al endosatario en garantía las excepciones fundadas en sus propias relaciones personales con el endosante, a menos que el endosatario, al recibir el título, haya obrado intencionalmente en perjuicio del emisor.

Art.1529.- La adquisición de un título a la orden por medio diverso al endoso produce los efectos de la cesión.

Art.1530.- En caso de extravío, sustracción o destrucción del título, su poseedor puede denunciar el hecho al deudor y pedir al juez del lugar en que el título es pagadero, la privación de su eficacia respecto de todos.

El pedido debe indicar los requisitos esenciales del título y si se trata de un título en blanco, los suficientes para identificarlo.

El juez, agotadas las diligencias, por los trámites de los incidentes, invalidará la eficacia del título respecto de todos y autorizará su pago transcurridos treinta días desde la fecha de la publicación de la sentencia en un diario de gran circulación, siempre que no se haya formalizado oposición por el detentador. Si en la fecha de la publicación no estuviere vencido el título, el plazo para el pago corre desde la fecha del vencimiento.

La sentencia debe ser notificada al deudor y publicarse en igual forma a expensas del recurrente.

El pago hecho al detentador, no obstante la denuncia al deudor, antes de la notificación de la sentencia, libera a éste.

Art.1531.- La oposición del detentador debe formularse ante el juez de la causa en el plazo fijado por el Código Procesal Civil si fuese de domicilio conocido, o en el de los edictos publicados para citarle en juicio.

De la comparecencia del detentador se notificará al acto y al deudor del título, previo depósito del título en poder del Secretario.

Si la oposición es rechazada, el título será entregado a quien haya obtenido la declaración de la privación de su eficacia respecto de todos.

Art.1532.- Durante el plazo establecido por el juez, el recurrente puede realizar todos los actos enderezados a conservar sus derechos, y, si el título está vencido o es pagadero a la vista, puede exigir su pago mediante caución o pedir el depósito judicial de la suma.

Art.1533.- Transcurrido el plazo fijado, el título quedará privado de toda eficacia, salvo los derechos del detentador frente a quien ha obtenido la sentencia.

El acto, presentando una copia fehaciente de la sentencia, puede exigir el pago. Si el título es en blanco o no está vencido todavía, podrá obtener un duplicado.

Art.1534.- Las normas de esta Sección se aplican a los títulos a la orden regulados por leyes especiales, salvo disposición contraria.

SECCION IV

DEL PAGARE A LA ORDEN

Art.1535.- El pagaré a la orden debe enunciar:

a) la denominación del título inserta en el propio texto y expresada en el idioma usado en su redacción;

b) la promesa pura y simple de pagar una suma determinada de dinero;

c) la indicación de su vencimiento;

d) la designación del lugar donde debe efectuarse el pago;

e) el nombre de aquél, o a la orden de quien, debe hacerse el pago;

f) la indicación de la fecha y del lugar donde se suscribe el pagaré; y

g) la firma de quien emite el título.

Art.1536.- El título al que le falte algunos de los requisitos indicados en el artículo anterior no es válido como pagaré a la orden, salvo en los casos determinados en los apartados siguientes.

El pagaré en el cual no se haya indicado el plazo del pago, se considera pagadero a la vista.

A falta de indicación expresa, el lugar de emisión del título se considera lugar del pago y al mismo tiempo, domicilio del emisor.

El pagaré en el que no se indique el lugar de emisión, se considera firmado en el lugar indicado junto al nombre del emisor.

Art.1537.- Son aplicables al pagaré a la orden, en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza, las disposiciones relativas a la letra de cambio.

Art.1538.- El suscriptor del pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio.

Si el título es pagadero a cierto plazo vista, debe ser presentado para la vista del suscriptor dentro del plazo de un año. El plazo corre desde la fecha de la vista firmada por el suscriptor en el mismo título.

Si el suscriptor se negare a firmar esta constancia o fecharla, se formalizará el correspondiente protesto, desde cuya fecha empieza a correr el plazo de la vista.

SECCION V

DE LOS TITULOS NOMINATIVOS

Art.1539.- El poseedor de un título nominativo está habilitado para el ejercicio del derecho mencionado en el mismo por efecto del encabezamiento a su favor contenido en el título o en el registro del emisor.

Art.1540.- La transferencia del título nominativo se efectúa mediante la anotación del nombre del adquirente en el título, y en el registro del emisor cuando lo tuviere o mediante libramiento de un nuevo título encabezado a nombre del titular, con anotación en el libro del registro.

Aquél que pidiere que se otorgue el título a favor de otra persona, o el libramiento de un nuevo título a nombre de ella, debe probar la propia identidad y su capacidad de disponer, mediante certificación auténtica. Si la titulación o el libramiento de un nuevo título es pedida por el adquirente, debe éste exhibir el título y evidenciar su derecho mediante acto auténtico.

Las anotaciones en el registro y el título se hacen por el emisor y bajo su responsabilidad.

El emisor que realiza la transferencia por los medios indicados en el presente artículo, queda exento de responsabilidad, salvo caso de culpa.

Art.1541.- Salvo disposición contraria a la ley, el título nominativo puede ser transferido mediante endoso auténticado.

El endoso debe ser fechado y firmado por el endosante y contener la indicación del endosatario. Si el título no está enteramente liberado es necesaria también la firma del endosatario.

La transferencia mediante endoso no produce efecto respecto del emisor mientras no se haga anotación de ella en el registro. El endosatario que aparece sobre la base de una serie continua de endosos, tiene derecho a obtener la anotación de la transferencia en el registro del emisor.

Art.1542.- Ningún vínculo sobre el crédito produce efectos respecto del emisor y de los terceros si no resulta de la correspondiente anotación en el título y en el registro si lo tuviere.

Art.1543.- El que tenga el usufructo del crédito mencionado en el título nominativo tiene derecho a obtener un título separado del título del propietario.

Art.1544.- La constitución en prenda de un título nominativo puede hacerse también mediante entrega de título, endosado con la cláusula "garantía", u otra equivalente.

El endosatario en garantía no puede transmitir a otro el título sino mediante endoso por procuración.

Art.1545.- En caso de extravío, sustracción o destrucción del título, el titular o el endosatario del mismo puede hacer la denuncia al emisor y pedir la privación de su eficacia respecto de todos, como está dispuesto al tratar de los títulos a la orden.

En caso de extravío, sustracción o destrucción de acciones nominativas, se aplicarán en lo pertinente las normas que rigen para los títulos a la orden. El recurrente puede ejercer los derechos inherentes a las acciones, salvo, en su caso, la prestación de una caución.

La privación de la eficacia del título produce la extinción del título, pero no perjudica los derechos del detentador respecto de quien ha obtenido el nuevo título.

CAPITULO XXIV

DEL CONTRATO DE SEGURO

SECCION I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

PARAGRAFO I

DEL CONCEPTO Y CELEBRACION

Art.1546.- Por el contrato se seguro el asegurador se obliga mediante una prima, a indemnizar el daño causado por un acontecimiento incierto, o a suministrar una prestación al producirse un evento relacionado con la vida humana.

Puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición de la ley.

Art.1547.- El contrato de seguro es nulo si al tiempo de su celebración el siniestro se hubiere producido o desaparecido el riesgo.

Si se ha convenido que comprenda un período anterior a su celebración, el contrato es nulo sólo si al tiempo de su conclusión el asegurador conocía la imposibilidad de que ocurriese el siniestro, o el tomador sabía que se había producido.

Art.1548.- En el contrato de seguro los derechos y obligaciones de las partes, empiezan desde que se ha celebrado la convención, aún antes de emitirse la póliza.

La propuesta del contrato, cualquiera sea su forma, no obliga al asegurado ni al asegurador. La propuesta puede subordinarse al conocimiento previo de las condiciones generales.

La propuesta de prórroga del contrato se considera aceptada por el asegurador si no la rechaza dentro de los quince días de su recepción. Esta disposición no se aplica a los seguros de personas.

PARAGRAFO II

DE LA FALSA DECLARACION

Art.1549.- Toda declaración falsa, omisión o reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, que hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el asegurador hubiese sido informado del verdadero estado del riesgo, hace anulable el contrato. El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la falsedad, omisión o reticencia.

Art.1550.- Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del artículo anterior, el asegurador puede pedir la nulidad del contrato restituyendo la prima percibida, con deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del asegurado al verdadero estado del riesgo. En los seguros de vida, el reajuste puede ser impuesto al asegurador cuando la nulidad fuere perjudicial para el asegurado, si el contrato fuere reajustable, a criterio del juez.

Si el seguro se refiere a varias personas o cosas, el contrato es válido respecto de aquellas personas o cosas a las cuales no se refiere la declaración inexacta o la recticencia, si de las circunstancias resulta que el asegurador las habría asegurado a ellas solas en las mismas condiciones.

Art.1551.- En los seguros de vida, cuando el asegurado fuese de buena fe y la reticencia se alegase dentro de los tres meses después de ocurrido el siniestro, la prestación debida se reducirá si el contrato fuese reajustable a juicio de peritos, y se había celebrado de acuerdo a la práctica comercial del asegurador.

Art.1552.- Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el asegurador tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración.

Art.1553.- En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar el contrato, el asegurador no adeuda prestación alguna, salvo el valor de rescate que corresponda en los seguros de vida.

Art.1554.- Cuando el contrato se celebre con un representante del asegurado, para juzgar la recticencia se tomarán en cuenta el conocimiento y la conducta del representado y del representante, salvo cuando éste actúe en la celebración del contrato simultáneamente en representación del asegurado y del asegurador.

En el seguro por cuenta ajena se aplicarán los mismos principios respecto del tercero asegurado y del tomador. No podrá alegarse que el contrato se celebró sin conocimiento del asegurado, si al concertarlo no se hizo saber al asegurador que se obraba por cuenta de terceros.

PARAGRAFO III

DE LA POLIZA

Art.1555.- El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito. Sin embargo, todos los demás medios de prueba será admitidos, si hay principio de prueba por escrito.

El asegurador entregará al tomador de una póliza debidamente fechada y firmada, con redacción clara y fácilmente legible.

La póliza deberán contener los nombres y domicilios de las partes; el interés o la persona asegurada; los riesgos asumidos; el momento desde el cual éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma asegurada; y las condiciones generales del contrato. Podrán incluirse en la póliza condiciones particulares. Cuando el seguro se contratase simultáneamente con varios aseguradores podrá emitirse una sola póliza.

Art.1556.- Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el tomador si no reclama dentro de un mes de haber recibido la póliza.

Esta aceptación se presume sólo cuando el asegurador advierte al tomador sobre este derecho por cláusula inserta en forma destacada en el anverso de la póliza.

La impugnación no afecta la eficacia del contrato en lo restante, sin perjuicio del derecho del tomador de rescindirlo.

Art.1557.- Las pólizas pueden ser nominativas, a la orden o al portador. En los seguros de personas, la póliza debe ser nominativa.

La transferencia de las pólizas a la orden o al portador importa transmitir los derechos contra el asegurador; sin embargo, puede oponerse al tenedor las mismas defensas que podrían hacerse valer contra el asegurado referentes al contrato de seguro, salvo la falta de pago de la prima, si su deuda no resulta de la póliza.

El asegurador se libera si cumple la buena fe y sin culpa sus prestaciones respecto de endosatario o del portador de la póliza.

En caso de robo, pérdida o destrucción de la póliza a la orden o al portador puede convenirse su reemplazo por prestación de garantía suficiente.

Art.1558.- El asegurado tiene derecho, mediante el pago de los gastos, a que se le entregue copia de las declaraciones que formuló para la celebración del contrato y copia no negociables de la póliza.

PARAGRAFO IV

DE LAS DENUNCIAS Y LAS DECLARACIONES

Art.1559.- Las denuncias y declaraciones impuestas por este Código o por el contrato se consideran cumplidas si se expiden dentro del plazo fijado. Las partes incurren en mora por el mero vencimiento del plazo.

El asegurador no puede invocar las consecuencias desventajosas de la omisión o del retardo de una declaración, denuncia o notificación, si dentro del plazo en que debió realizarse tenía, o debía tener, conocimiento de las circunstancias a las que ellas se refieren.

PARAGRAFO V

DE LA COMPETENCIA Y DOMICILIO

Art.1560.- Se prohíbe la constitución de domicilio especial fuera de la República. Es admisible la prórroga de la jurisdicción dentro del país. El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la ley o en el contrato es el último declarado.

PARAGRAFO VI

DEL PLAZO

Art.1561.- Se presume que la vigencia del seguro es de un año, salvo que por la naturaleza del riesgo la prima se calcule por tiempo distinto.

Art.1562.- La responsabilidad del asegurador comienza desde las veinte y cuatro horas del día en que se inicia la cobertura y termina a las veinte y cuatro horas del último día del plazo establecido, salvo pacto en contrario.

No obstan el plazo estipulado, y con excepción de los seguros de vida, podrá convenirse que cualquiera de las partes tendrá derecho a rescindir el contrato sin expresa causa. Si el asegurador ejerce esta facultad, deberá dar un preaviso no menor de quince días y reembolsar la prima proporcional por el plazo no corrido. Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo.

Art.1563.- La prórroga tácita prevista en el contrato sólo es eficaz por el término máximo de un período de seguro, salvo en los seguros flotantes.

Cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede rescindirlo de acuerdo al artículo anterior.

Es lícita la renuncia de este derecho de rescisión por un plazo determinado, que no exceda de cinco años. Las disposiciones de este párrafo no se aplican al seguro de vida.

Art.1564.- La liquidación voluntaria de la empresa aseguradora y la cesión de cartera por la autoridad de contralor, no autorizan la rescisión del contrato.

PARAGRAFO VII

DEL SEGURO POR CUENTA AJENA

Art.1565.- El contrato puede celebrarse por cuenta ajena, con designación del tercero asegurado, o sin ella, excepto lo previsto para los seguros de vida. En caso de duda, se presume que ha sido celebrado por cuenta propia.

Cuando se contrate por cuenta de quien corresponda, o de otra manera quede indeterminado si se trata de un seguro por cuenta propia o ajena, se aplicarán las disposiciones de los siguientes artículos de este parágrafo, cuando resulte que se aseguró un interés ajeno.

Art.1566.- El seguro por cuenta ajena obliga al asegurador, aun cuando el tercero asegurado invoque el contrato después de ocurrido el siniestro.

Art.1567.- Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato. Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene el derecho de exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado, a menos que el tomador demuestre, que contrato por mandato de aquél, o en razón de una obligación legal.

Art.1568.- Los derechos que derivan del contrato corresponden al asegurado, si posee la póliza. En su defecto, no puede disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del tomador.

Art.1569.- El tomador no está obligado a entregar la póliza al asegurado, ni al síndico ni al liquidador del concurso o quiebra de aquél, antes que se le haya abonado cuanto le corresponda en razón del contrato. Puede cobrarse, con prelación al asegurado o sus acreedores, sobre el importe debido o pagado por el asegurador.

PARAGRAFO VIII

DE LA PRIMA

Art.1570.- El tomador es el obligado al pago de la prima. En el seguro por cuenta ajena, el asegurador tiene derecho a exigir el pago de la prima al asegurado, si el tomador ha caído en insolvencia.

El asegurador tiene derecho a compensar sus créditos contra el tomador en razón del contrato, con la indemnización debida al asegurado, salvo oposición del asegurado.

Art.1572.- La prima se pagará en el domicilio del asegurador o en el lugar convenido por las partes.

El lugar de pago se juzgará cambiado por una práctica distinta, establecida sin mora del tomador; no obstante, el asegurador podrá dejarla sin efecto, comunicando al tomador que en lo sucesivo pague en el lugar convenido.

Art.1573.- La prima se debe desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisional de cobertura.

En caso de duda, las primas sucesivas se deben al comenzar cada período de seguro.

La entrega de la póliza, sin la percepción de la prima, hace presumir la concesión de crédito para su pago.

Art.1574.- Si el pago de la primera prima, o de la prima única, no se efectuare oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago.

En el supuesto de la entrega de la póliza sin percepción de la prima, en defecto de convenio entre las partes, el asegurador podrá rescindir el contrato con un plazo de denuncia de un mes. La rescisión no se producirá si la prima fue pagada antes del vencimiento del plazo de denuncia.

El asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido durante el plazo de denuncia, después de dos días de notificada la opción de rescindir.

En todos los casos en que el asegurado recibe indemnización por el daño o la pérdida deberá pagar la prima íntegra.

Art.1575.- Cuando la rescisión se produzca por mora en el pago de la prima, el asegurador tendrá derecho al cobro de la prima única, o a la prima del período en curso.

Art.1576.- En los casos de reticencia en que corresponda el reajuste por este Código, la diferencia se pagará dentro del mes de comunicada al asegurado.

Art.1577.- Cuando el asegurado ha denunciado erróneamente un riesgo más grave, tiene derecho a la rectificación de la prima por los períodos anteriores a la denuncia del error, de acuerdo con la tarifa aplicable al tiempo de la celebración del contrato.

Cuando el riesgo ha disminuido, el asegurado tiene derecho al reajuste de la prima por los períodos posteriores, de acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de la denuncia de la disminución.

Art.1578.- Cuando existiere agravación del riesgo y el asegurador optase por no rescindir el contrato, o la rescisión fuese improcedente, corresponderá el reajuste de la prima de acuerdo con el nuevo estado del riesgo desde la denuncia, según la tarifa aplicable en este momento.

PARAGRAFO IX

DE LA CADUCIDAD

Art.1579.- Cuando por este Código no se ha determinado el efecto del incumplimiento de una carga u obligación impuesta al asegurado, puede convenirse la caducidad de los derechos de éste, si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el siguiente régimen:

a) si la carga u obligación debe cumplirse antes del siniestro, el asegurador deberá alegar la caducidad dentro del mes de conocido el incumplimiento. Cuando el siniestro ocurre antes de que el asegurador alegue la caducidad, sólo se deberá la prestación si el incumplimiento no influyó en el acaecimiento del siniestro, o en la extensión de la obligación del asegurador; y

b) si la carga u obligación debe ejecutarse después del siniestro, el asegurador se libera por el incumplimiento si el mismo influyó en la extensión de la obligación asumida.

En caso de caducidad corresponde al asegurador la prima por el período en curso al tiempo en que conoció el incumplimiento de la obligación o carga.

PARAGRAFO X

DE LA AGRAVACION DEL RIESGO

Art.1580.- El tomador está obligado a dar aviso inmediato al asegurador de los cambios sobrevenidos que agraven el riesgo.

Art.1581.- Toda agravación del riesgo que, si hubiese existido al tiempo de la celebración del contrato habría impedido ésta o modificado sus condiciones, es causa de rescisión el contrato.

Art.1582.- Cuando la agravación se deba a un hecho del tomador, la cobertura queda suspendida. El asegurador, en el plazo de siete días, deberá notificar su decisión de rescindir el contrato.

Art.1583.- Cuando al agravación resulte de un hecho ajeno al tomador, o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir el contrato dentro del plazo de un mes, y con preaviso de siete días.

Se aplicará el artículo anterior si el riesgo no se hubiese asumido según las prácticas comerciales del asegurador.

Si el tomador omite denunciar la agravación, el asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que:

a) el tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia; y

b) el asegurador conozca o debiera conocer la agravación al tiempo en que debía hacérsele la denuncia.

Art.1584.- La rescisión del contrato da derecho al asegurador:

a) si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido; y

b) en caso contrario, a percibir la prima por el período de seguro en curso.

Art.1585.- El derecho a rescindir se extingue si no se ejerce en los plazos previstos, o si la agravación del riesgo ha desaparecido.

Art.1586.- Las disposiciones sobre agravación del riesgo no se aplican en los supuestos en que se lo provoque para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado.

Art.1587.- Las disposiciones sobre agravación del riesgo son también aplicables a las producidas entre la presentación y la aceptación de la propuesta de seguro que no fueren conocidas por el asegurador al tiempo de su aceptación.

Art.1588.- Cuando el contrato comprende pluralidad de intereses o de personas, y la agravación sólo afecta a parte de ellos, el asegurador puede rescindir todo el contrato si no lo hubiese celebrado en las mismas condiciones respecto de los intereses o personas no afectadas.

Si el asegurador ejerce su derecho de rescindir el contrato respecto de una parte de los intereses, el tomador puede rescindirlo en lo restante, con reducción del pago de la prima, conforme a lo dispuesto en este parágrafo.

La misma regla es aplicable cuando el asegurador se libera por esta causa.

PARAGRAFO XI

DE LA DENUNCIA DEL SINIESTRO

Art.1589.- El tomador, o el derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión, si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño.

Además, el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro, o la extensión de la prestación a su cargo, y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin.

El asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el asegurado. No es válido convenir la limitación de los medios de prueba, ni subordinar la prestación del asegurador a un reconocimiento, transacción, o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales sobre cuestiones prejudiciales.

El asegurador puede informarse de las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro, o constituirse en parte en la causa criminal, al sólo efecto de la responsabilidad civil.

Art.1590.- El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado, en el supuesto de incumplimiento de la carga prevista en el párrafo I del artículo anterior, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia suya.Pierde su derecho, asimismo, si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el párrafo II del citado artículo, o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditarlo.

PARAGRAFO XII

DEL VENCIMIENTO DE LA OBLIGACION DEL ASEGURADOR

Art.1591.- En los seguros de daños patrimoniales, el crédito del asegurado se pagará dentro de los quince días de fijado el monto de la indemnización, o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo establecido por este Código al asegurador para pronunciarse sobre el derecho del asegurado.

En los seguros de personas el pago se hará dentro de los quince días de notificado el siniestro, o de acompañada la información complementaria prevista para efectuarse la denuncia del siniestro.

Art.1592.- Es nulo el convenio que exonere al asegurador de la responsabilidad por su mora.

Art.1593.- Cuando el asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del asegurado o de su derechohabiente, éste puede reclamar un pago a cuenta, si el procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase terminado un mes después de notificado el siniestro. El pago a cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el asegurador.

Cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el término se suspenderá hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato.

En el seguro de accidentes personales, si para el supuesto de incapacidad temporaria se convino el pago de una renta, el asegurado tiene derecho a un pago de cuenta después de transcurrido un mes.

El asegurador incurre en mora por el mero vencimiento de los plazos.

PARAGRAFO XIII

DE LA RESCISION POR SINIESTRO PARCIAL

Art.1594.- Cuando el siniestro sólo causa un daño parcial, ambas parte pueden rescindir unilateralmente el contrato hasta el momento del pago de la indemnización.

Si el asegurador opta por rescindirlo, su responsabilidad cesará quince días después de haber notificado su decisión al asegurado, y reembolsará la prima por el tiempo no transcurrido del período en curso, en proporción al remanente de la suma asegurada.

Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador conservará el derecho a la prima por el período en curso, y reembolsará la percibida por los períodos futuros.

Cuando el contrato no se ha rescindido, el asegurador sólo responderá en el futuro por el remanente de la suma asegurada, salvo estipulación en contrario.

PARAGRAFO XIV

DE LA INTERVENCION DE AUXILIARES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO

Art.1595.- El productor o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el asegurador, sólo está facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene, para:

a) recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro;

b) entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes a contratos o sus prórrogas; y

c) aceptar el pago de la prima, si se halla en posesión de un recibo del asegurador.

Art.1596.- Cuando el asegurador designa un representante o agente con facultades para actuar en su nombre, se aplican las reglas del mandato. La facultad para celebrar seguros autoriza también a pactar modificaciones o prórrogas, para recibir notificaciones, y formular declaraciones de rescisión, salvo limitación expresa.

Si el representante, o agente de seguros, es designado para un determinado distrito o zona, sus facultades se limitan a las cosas situadas y las personas domiciliadas en dicha zona.

En los casos de este artículo el conocimiento del representante o agente equivale al del asegurador respecto de los seguros que está autorizado a celebrar.

PARAGRAFO XV

DE LA DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION

Art.1597.- El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado, dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista para la denuncia del siniestro. La omisión de pronunciarse importa aceptación. En caso de negativa, deberá enunciar todos los hechos en que se funde.

Art.1598.- Son nulas las cláusulas compromisorias incluidas en la póliza.

SECCION II

DE LOS SEGUROS DE DAÑOS PATRIMONIALES

PARAGRAFO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.1599.- Puede ser objeto de los seguros de daños patrimoniales cualquier riesgo si existe interés económico lícito de que un siniestro no ocurra.

Art.1600.- El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido.

Responde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo estipulación contraria.

Art.1601.- Si la suma supera notablemente el valor actual de interés asegurado, el asegurador o el tomador pueden requerir su reducción.

El contrato es nulo si se celebró con la intención de enriquecerse indebidamente con el excedente asegurado. Si a la celebración del contrato el asegurador no conocía esa intención, tiene derecho a percibir la prima por el período de seguro durante el cual no tenía este conocimiento.

Art.1602.- Podrá fijarse el valor del bien en un importe determinado, que expresamente se indicará como valor tasado, en los seguros cuyas condiciones generales así lo permitan y de acuerdo a la modalidad del riesgo. La estimación del daño o los efectos de la indemnización será el valor tasado del bien.

Art.1603.- Si el contrato incluye una universalidad o conjunto de cosas, comprende las que se incorporen posteriormente a esa universalidad o conjunto.

Art.1604.- Si al tiempo del siniestro el valor asegurado excede del valor asegurable, el asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.

Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto en contrario.

Sin embargo, las partes quedan en libertad para convenir expresamente que, sin consideración al mayor valor de las cosas aseguradas, los daños serán compensados hasta la suma concurrente del importe íntegro de la cantidad asegurada.

Art.1605.- El asegurador no indemnizará los daños y pérdidas producidos directamente por vicio propio de la cosa, o por hechos de guerra civil o internacional, salvo pacto en contrario.

Si el vicio hubiera agravado el daño, el asegurador indemnizará sin incluir el daño causado por el vicio, salvo estipulación contraria.

PARAGRAFO II

DE LA PLURALIDAD DE SEGUROS

Art.1606.- Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un asegurador, notificará dentro de los diez días hábiles a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad, salvo pacto en contrario.

En caso de siniestro, cuando no existan estipulaciones especiales en el contrato o entre los aseguradores, se entiende que cada asegurador contribuye proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida. La liquidación de los daños se hará considerando los contratos vigentes al tiempo del siniestro. El asegurador que abona una suma mayor que la proporcionalmente a su cargo, tiene acción contra el asegurado y los demás aseguradores para efectuar el correspondiente reajuste.

Puede estipularse que uno o más aseguradores respondan sólo subsidiariamente, o cuando el daño exceda de una suma determinada.

Art.1607.- El asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, serán anulables los contratos celebrados con esa intención; sin perjuicio del derecho de los aseguradores a percibir la prima devengada en el período durante el cual no conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de la celebración del contrato.

Art.1608.- Si el asegurado celebra el contrato sin conocer la existencia de otro anterior, puede solicitar la rescisión del más reciente, o la reducción de la suma asegurada al monto no cubierto por el primer contrato, con disminución proporcional de la prima. El pedido debe hacerse inmediatamente de conocido el seguro y antes del siniestro.

Si los contratos se celebraron simultáneamente, sólo puede exigir la reducción a prorrata de las sumas aseguradas.

PARAGRAFO III

DE LA PROVOCACION DEL SINIESTRO

Art.1609.- El asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro, dolosamente o por culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado.

PARAGRAFO IV

DEL SALVAMENTO Y DE LA VERIFICACION DE LOS DAÑOS

Art.1610.- El asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño, y a observar las instrucciones del asegurador. Si existe más de un asegurador y median instrucciones contradictorias, el asegurado actuará según las que le parezcan más razonables, dadas las circunstancias.

Si el asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar, en la medida que el daño habría resultado menor sin esa violación.

Art.1611.- El asegurador está obligado a reembolsar al asegurado los gastos no manifiestamente desacertados realizados en el cumplimiento de los deberes del artículo anterior, aunque hayan resultado infructuosos, o excedan de la suma asegurada.

En el supuesto de infraseguro se reembolsará en la proporción indicada en este Código.

Si los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones del asegurador, éste debe siempre su pago íntegro, y anticipar los fondos, si así le fueren requerido.

Art.1612.- El asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro, salvo estipulación en contrario.

Art.1613.- El asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño; es nulo todo pacto en contrario. Los gastos serán por cuenta suya.

Art.1614.- Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del asegurador, en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del asegurado. Se podrá convenir que el asegurado abone los gastos por la actuación de su perito y participe en los del tercero.

Art.1615.- El asegurado no puede, sin el consentimiento del asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que haga más difícil establecer la causa del daño, o el daño mismo, salvo que lo haga para disminuirlo, o en el interés público.

La omisión maliciosa de esta obligación libera al asegurador.

El asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demora a la determinación de las causas del siniestro y a la evaluación de los daños.

PARAGRAFO V

DE LA SUBROGACION

Art.1616.- Los derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del asegurador.

El asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del asegurado. La subrogación es inaplicable en los seguros de personas.

PARAGRAFO VI

DE LA DESAPARICION DEL INTERES O DEL CAMBIO DE TITULAR

Art.1617.- Cuando no exista el interés asegurado al tiempo de comenzar la vigencia de la cobertura contratada, el tomador queda liberado de su obligación de pagar la prima; pero el asegurador tiene derecho a reembolso de los gastos, más un adicional que no podrá exceder del cinco por ciento de la prima.

Si el interés asegurado desaparece después del comienzo de la cobertura, el asegurador tiene derecho a percibir la prima, según las reglas establecidas por este Código.

Art.1618.- El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al asegurador, que podrá rescindir el contrato en el plazo de veinte días y con preaviso de quince días, salvo pacto en contrario.

El adquirente puede rescindirlo en el término de quince días, sin observar preaviso alguno.

El enajenante adeuda la prima correspondiente al período en curso a la fecha que notifique su voluntad de rescindir.

Si el asegurador opta por la rescisión, restituirá la prima del período en curso en proporción al plazo no corrido y la totalidad correspondiente a los períodos futuros.

La notificación del cambio de titular prevista en el párrafo primero, se hará en el término de siete días, si la póliza no prevé otro. La omisión libera al asegurador, si el siniestro ocurre después de quince días de vencido este plazo.

Art.1619.- El artículo anterior se aplica a la venta forzosa, computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplica a la transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en el contrato.

PARAGRAFO VII

DE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA

Art.1620.- Para ejercer los privilegios derivados de la hipoteca y de la prenda, el acreedor notificará al asegurador la existencia de la prenda o hipoteca y el asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin previa noticia del acreedor, para que formule oposición dentro de siete días.

Formulada la oposición, y en defecto de acuerdo de partes, el asegurador consignará judicialmente la suma debida. El juez resolverá el incidente por procedimiento sumario.

PARAGRAFO VIII

DEL SEGURO DE INCENDIO

Art.1621.- En caso de incendio, el asegurador indemnizará el daño causado a los bienes por la acción directa o indirecta del fuego y por las medidas para extinguirlo, las de demolición, evacuación, u otra análogas. La indemnización también debe cubrir los bienes asegurados que se extravíen durante el incendio.

Art.1622.- Los daños causados por explosión o rayo quedan equiparados a los de incendio, pero el asegurador no responde por el daño si el incendio o explosión es causado por terremoto, salvo convención en contrario.

Art.1623.- El monto de resarcimiento debido por el asegurador se determina:

a) para los edificios, por su valor a la época del siniestro, salvo cuando se convenga la reconstrucción;

b) para las mercaderías producidas por el mismo asegurado, según el costo de fabricación; para otras mercaderías, por el precio de adquisición. En ambos casos, tales valores no pueden ser superiores al precio de venta al tiempo del siniestro;

c) para los animales, por el valor que tenían al tiempo del siniestro; para materias primas, frutos cosechados y otros productos naturales, según los precios medios en el día del siniestro; y

d) para el moblaje y menaje del hogar y otros objetos de uso, herramientas y máquinas, por su valor al tiempo del siniestro. Sin embargo, podrá convenirse que se indemnizará según su valor de reposición.

Art.1624.- Cuando en el seguro de incendio se incluye el resarcimiento del lucro cesante, no se puede convenir su valor al contratar. Cuando respecto del mismo bien se asegura el daño emergente con un asegurador, y con otro, el lucro cesante, u otro interés especial expuesto al mismo riesgo, el asegurado debe notificarles sin demora los diversos contratos.

Art.1625.- Cuando se conviene la reconstrucción o reposición del bien dañado, el asegurador tiene derecho a exigir que al indemnización se destine realmente a ese objeto y a requerir garantías suficientes. En estas condiciones el acreedor hipotecario o prendario no puede oponerse al pago, salvo mora del deudor en el cumplimiento de su obligación.

PARAGRAFO IX

DE LOS SEGUROS DE LA AGRICULTURA

Art.1626.- En los seguros de daños a la explotación agrícola, la indemnización se puede limitar a los que sufra el asegurador en una terminada etapa o momento de la explotación, tales como la siembra, cosecha y otros análogos, con respecto a todos o algunos de los productos, y referirse a cualquier riesgo que los pueda dañar.

Art.1627.- En el seguro contra granizo, el asegurador responde por los daños causados exclusivamente por éste a los frutos y productos asegurados, aunque concurra con otros fenómenos meteorológicos.

Art.1628.- Para valuar el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos y productos al tiempo de la cosecha si no se hubiere producido el siniestro, así como el uso que puede aplicarse y el valor que tienen después del daño. El asegurador pagará la diferencia como indemnización.

La denuncia del siniestro se remitirá al asegurador en el término de tres días, si las parte no acuerdan un plazo mayor.

Art.1629.- Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación de la liquidación del daño hasta la época de la cosecha, salvo pacto contrario.

Art.1630.- El asegurado puede realizar, antes de la determinación del daño y sin consentimiento del asegurador, sólo aquellos cambios sobre los frutos y productos afectados que no puedan postergarse, según las normas de adecuada explotación.

Art.1631.- En caso de enajenación del inmueble en el que se encuentren los frutos y productos dañados, el asegurador puede rescindir el contrato sólo después de vencido el período en curso, durante el cual tomó conocimiento de la enajenación.

La disposición se aplica también en los supuestos de locación y de negocios jurídicos por los que un tercero adquiere el derecho a retirar los frutos y productos asegurados.

Art.1632.- Se aplican al seguro por daños causados por helada, los seis artículo precedentes.

PARAGRAFO X

DEL SEGURO DE ANIMALES

Art.1633.- Puede asegurarse todo riesgo que afecte la vida o la salud de cualquier especie de animales.

Art.1634.- En el seguro de mortalidad de animales, el asegurador indemnizará el daño causado por la muerte del animal o animales asegurados, o por su incapacidad total y permanente, si así se conviniere.

Art.1635.- Salvo pacto en contrario, el seguro no comprende los daños:

a) derivados de epizootia, o enfermedades por las que corresponda al asegurado un derecho a indemnización con recursos públicos, aunque el derecho se hubiere perdido a consecuencia de una violación de normas sobre policía sanitaria;

b) causados por incendio, rayo, explosión, inundación o terremoto; y

c) ocurridos durante o en ocasión del transporte, carga o descarga.

Art.1636.- El asegurador se subrogará en los derechos del asegurado por los vicios redhibitorios que han sido resarcidos.

Art.1637.- El asegurador tiene derecho a inspeccionar y examinar los animales asegurados en cualquier tiempo y a su costa.

Art.1638.- El asegurado denunciará al asegurador dentro de las veinte y cuatro horas, la muerte del animal y cualquier enfermedad o accidente que sufra, aunque no sea riesgo cubierto.

Art.1639.- Cuando el animal asegurado enferme o sufra un accidente, el asegurado dará inmediata intervención a un veterinario, y donde éste no existe, a un práctico.

Art.1640.- El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si maltrató o descuidó gravemente al animal, dolosamente o por culpa grave, especialmente si en caso de enfermedad o accidente no recurrió a la asistencia veterinaria, excepto que su conducta no haya influido en la producción del siniestro, ni sobre la medida de la prestación del asegurador.

Art.1641.- El asegurado no puede sacrificar al animal sin el consentimiento del asegurador, excepto que:

a) la medida sea dispuesta por la autoridad; y

b) que según las circunstancias, sea tan urgente que no pueda notificar al asegurador.

Esta urgencia se establecerá por dictamen de un veterinario, o en su defecto, de dos prácticos. Si el asegurado no ha permitido el sacrificio ordenado por el asegurador, pierde el derecho a la indemnización del mayor daño causado por esa negativa.

Art.1642.- La indemnización se determina por el valor del animal fijado en la póliza.

Art.1643.- El asegurador responde por la muerte o incapacidad del animal ocurrida hasta un mes después de extinguida la relación contractual, cuando haya sido causada por enfermedad o lesión producida durante la vigencia del seguro. El asegurado debe pagar la prima proporcional de tarifa. El asegurador no tiene derecho a rescindir el contrato cuando alguno de los animales asegurados ha sido afectado por una enfermedad contagiosa cubierta.

PARAGRAFO XI

DE LOS SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Art.1644.- Por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga a indemnizar, por el asegurado, cuando éste llegue a deber a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.

Art.1645.- La garantía del asegurador comprende, además:

a) el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para oponerse a la pretensión del tercero. Cuando el asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando el asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen posteriormente; y

b) el pago de las costas de la defensa en el proceso penal cuando el asegurador asuma esa defensa.

Art.1646.- El pago de los gastos y costas se deben en la medida que fueren necesarios.

Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción. Si se devengaron en causa civil mantenida por decisión manifiestamente injustificada del asegurador, éste debe pagarlos íntegramente.

Las disposiciones del artículo anterior y del presente se aplican aunque la pretensión del tercero sea rechazada.

Art.1647.- La indemnización debida por el asegurador no incluye las penas aplicadas por autoridad judicial o administrativa.

Art.1648.- El seguro de responsabilidad por el ejercicio de una industria o comercio comprende la responsabilidad de las personas con funciones de dirección.

Art.1649.- El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho de que nace su responsabilidad.

Art.1650.- El asegurador cumplirá la decisión judicial en la parte a su cargo, en los plazos procesales.

El asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción sin anuencia del asegurador. Cuando esos actos se celebren con la intervención del asegurador, éste entregará los fondos que correspondan según el contrato, en tiempo útil para el cumplimiento diligente de las obligaciones asumidas. El asegurador no se libera cuando el asegurado, en el procedimiento judicial, reconozca hechos de los que derive su responsabilidad.

Art.1651.- El crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste, aún en caso de quiebra o de concurso.

Art.1652.- El damnificado, en el juicio contra el asegurado, puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador.

La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio, o en la ejecución de la sentencia, el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro.

También el asegurado puede, en caso de ser demandado por el damnificado, citar en garantía al asegurador en el mismo plazo y con idénticos efectos.

Art.1653.- Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización debida por el asegurador se distribuirá a prorrata. Cuando se promuevan dos o más acciones, se acumularán los diversos procesos para ser resueltos por el juez que entendió en el primero.

Art.1654.- Cuando se trate de un seguro colectivo de personas y el contratante toma a su exclusivo cargo el pago de la prima, se puede convenir que el seguro cubra en primer término su responsabilidad civil respecto de los integrantes del grupo, y que el saldo corresponda al beneficiario designado.

PARAGRAFO XII

DEL SEGURO DE TRANSPORTE

Art.1655.- El seguro de los riesgos de transporte por tierra se regirá por las disposiciones de este Código y por las leyes especiales, y subsidiariamente, por las relativas a los seguros marítimos.

El seguro de los riesgos de transporte por ríos y aguas interiores se regirá por las disposiciones relativas a los seguros marítimos, con las modificaciones establecidas en los artículos siguientes.

El asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén expuestos los vehículos de transporte, las mercaderías, o la responsabilidad del transportador.

Art.1656.- El asegurador no responde de los daños si el viaje se ha efectuado, sin necesidad, por rutas o caminos que no se usan de ordinario, o de una manera que no sea común.

Art.1657.- El seguro se puede convenir por tiempo o por viaje. En ambos casos el asegurador indemnizará el daño producido después del plazo de garantía, si la prolongación del viaje o del transporte obedece a un siniestro cubierto por el seguro.

Art.1658.- Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre, el abandono sólo será posible si existe pérdida total efectiva. El abandono se hará en el plazo de treinta días de ocurrido el siniestro.

Art.1659.- En lo que le fuere específico, el seguro de transporte aéreo se regirá por las reglas del transporte aeronáutico.

Art.1660.- Cuando el seguro se refiere a la responsabilidad del transportador respecto del pasajero, cargador, destinatario o tercero, se entiende comprendida la responsabilidad por los hechos de sus dependientes u otras personas por las que sea responsable.

Art.1661.- Cuando se trate de mercaderías, salvo pacto en contrario, la indemnización se calculará sobre su precio en el lugar de destino, al tiempo en que regularmente debieron llegar. El lucro esperado sólo se incluirá si media convenio expreso.

Cuando se trate de vehículo de transporte terrestre, la indemnización se calcula sobre su valor al tiempo del siniestro. Esta norma no se aplica a los medios de transporte fluvial o por aguas interiores.

Art.1662.- El asegurador no responde por el daño debido a la naturaleza intrínseca de la mercadería, vicio propio, mal acondicionado, merma, derrame o embalaje deficiente.

No obstante, el asegurador responde en la medida que el deterioro de la mercadería obedece a demora, u otras consecuencias directas de un siniestro cubierto.

Las parte pueden convenir que el asegurador no responda por los daños causados por simple culpa o negligencia del cargador o destinatario.

SECCION III

DEL SEGURO DE PERSONAS

PARAGRAFO I

DEL SEGURO SOBRE LA VIDA

Art.1663.- El seguro se puede celebrar sobre la vida del contratante o de un tercero.

Los menores de edad mayores de diez y ocho años tienen capacidad para contratar un seguro sobre su propia vida sólo si designan beneficiarios a sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos que se hallen a cargo.

Si cubre el caso de muerte, se requerirá el consentimiento por escrito del tercero, o de su responsabilidad legal, si fuera incapaz. Es prohibido el seguro para el caso de muerte de los interdictos y de los menores de catorce años.

Art.1664.- En el seguro sobre la vida de un tercero se tomará en cuenta el conocimiento y la conducta del contratante y del tercero.

Art.1665.- Transcurridos tres años desde la celebración del contrato, el asegurador no puede invocar la reticencia, excepto cuando fuere dolosa.

Art.1666.- La denuncia inexacta de la edad sólo autoriza la rescisión por el asegurador cuando la verdadera edad exceda los límites establecidos en su práctica comercial para asumir el riesgo.

Cuando la edad real sea mayor, el capital asegurado se reducirá conforme a aquélla y la prima pagada.

Cuando la edad real sea mayor que la denunciada, el asegurador restituirá la reserva matemática constituida con el excedente de prima pagada y reajustará las primas futuras.

Art.1667.- Sólo se debe denunciar la agravación del riesgo que obedezca a motivos específicamente previstos en el contrato.

Art.1668.- Los cambios de profesión o de actividad del asegurado autorizan la rescisión cuando agravan el riesgo de modo tal que, de existir a la celebración este riesgo agravado, el asegurador no habría concluido el contrato.

Si de haber existido ese cambio al tiempo de la celebración el asegurador hubiere concluido el contrato por una prima mayor, la suma asegurada se reducirá en proporción a la prima pagada.

Art.1669.- El asegurado puede rescindir el contrato sin limitación alguna después del primer período de seguro. El contrato se juzgará rescindido si no se paga la prima en los términos convenidos.

El tercero beneficiario a título oneroso, se halla facultado para pagar la prima.

Art.1670.- El asegurador queda liberado de pagar la suma asegurada, cuando el asegurado se ha dado voluntariamente la muerte, salvo que el contrato haya estado en vigor ininterrumpidamente durante tres años. Si el suicidio se produjo en circunstancias que excluyan la voluntad, el asegurador no se libera.

La prueba del suicidio del asegurado incumbe al asegurador. La del estado mental de aquél, corresponde al beneficiario.

Art.1671.- En el seguro sobre la vida de un tercero, el asegurador se libera si la muerte ha sido deliberadamente provocada por un acto ilícito del contratante.

Pierde todo derecho el beneficiario que provoca deliberadamente la muerte del asegurado con un acto ilícito.

Art.1672.- El asegurador se libera si la persona cuya vida se asegura, la pierde en empresa criminal, o por la aplicación judicial de la pena de muerte.

Art.1673.- Transcurridos tres años desde la celebración del contrato y hallándose el asegurado al día en el pago de la primas, podrá en cualquier momento exigir, de acuerdo con los planes técnicos aprobados por la autoridad de contralor que se insertarán en la póliza:

a) la conversión del seguro en otro saldado por una suma reducida o de plazo menor; y

b) la rescisión con el pago de una suma determinada.

Art.1674.- Cuando en el caso del artículo precedente, el asegurado interrumpa el pago de las primas sin manifestar opción entre las soluciones consignadas, dentro de un mes de interpelado por el asegurador, el contrato se convertirá automáticamente en un seguro saldado por una suma reducida.

Art.1675.- Cuando el asegurador se libera por cualquier causa después de transcurridos tres años, no adeudará prestación alguna, salvo el valor de rescate.

Art.1676.- Cuando el asegurado se halla al día en el pago de las primas tiene derecho a un préstamo cuyo monto resultará de la póliza, después de transcurridos tres años desde la celebración del contrato. Se calculará según la reserva correspondiente al contrato, de acuerdo a los planes técnicos del asegurador, aprobados por la autoridad de contralor.

Se puede pactar que el préstamo se acordará automáticamente para pago de las primas no abonadas en término.

Art.1677.- No obstante la reducción prevista en artículos precedentes, el asegurado puede, en cualquier momento, restituir el contrato en sus términos originarios con el pago de las primas correspondientes al plazo en el que rigió la reducción, con sus intereses al tipo aprobado por la autoridad de contralor, de acuerdo con la naturaleza técnica del plan y en las condiciones que determine.

PARAGRAFO II

DEL SEGURO DE VIDA EN BENEFICIO DE TERCEROS

Art.1678.- Se puede pactar que el capital o renta que debe pagarse en caso de muerte, se abone a un tercero sobreviviente, determinado o determinable al momento del evento.

El tercero adquiere un derecho propio al tiempo de producirse el evento. Cuando su designación sea a título oneroso, podrá fijarse un momento anterior.

Excepto el caso en que la designación sea a título oneroso, el contratante puede revocarla libremente aunque se haya hecho en el contrato.

Art.1679.- Los herederos legítimos del asegurado tienen derecho a la colación o reducción por el monto de las primas pagadas.

Art.1680.- Designadas varias personas sin indicación de cuota-parte, se entiende que el beneficio es por parte iguales. Cuando se designe a los hijos, se entiende los concebidos y los sobrevivientes al tiempo de ocurrido el evento previsto.

Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que por ley suceden al asegurado, si no hubiere testamento; habiéndolo, se tendrá por designados a los herederos instituidos. Si no se fija cuota-parte, el beneficio se distribuirá conforme a las cuotas hereditarias.

Cuando el asegurado no designe beneficiario o por cualquier causa la designación se haga ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a los herederos.

Art.1681.- La designación de beneficiario se hará por escrito sin formalidad determinada, aun cuando la póliza indique o exija una forma especial.

Es válida aunque se notifique al asegurador después del evento previsto.

Art.1682.- La quiebra o el concurso del asegurado no afecta el contrato del seguro. Los acreedores sólo pueden hacer valer sus acciones sobre el crédito por rescate ejercido por el concursado o sobre el capital que deba percibir si se produjo el evento previsto.

Art.1683.- Las disposiciones de esta sección se aplican al contrato de seguro para el caso de muerte, de supervivencia, mixto, u otros vinculados con la vida humana, en cuanto sean compatibles por su naturaleza.

PARAGRAFO III

DE LOS SEGUROS DE ACCIDENTES PERSONALES

Art.1684.- En los seguros de accidentes personales se aplican, en lo pertinente, las disposiciones referentes al seguro sobre la vida.

Art.1685.- El asegurado, en cuanto le sea posible, debe impedir o reducir las consecuencias del siniestro y observar las instrucciones del asegurador al respecto, siendo ellas razonables.

Art.1686.- El asegurador se libera si el asegurado o el beneficiario provoca el accidente dolosamente, o por culpa grave, o lo sufre en empresa criminal.

PARAGRAFO IV

DEL SEGURO COLECTIVO

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16
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