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Código Civil Paraguayo (página 3)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16

Art.344.- Los actos del representado se reputarán como celebrados por el representante, siempre que los ejecutare dentro los límites de sus poderes. Cuando se excediere de ellos, pero los terceros fueren de buena fe, se estimará que obró dentro de sus facultades, obligando a su principal si el acto quedare comprendido dentro de su título habilitante. En el caso de duda, se entenderá que procedió por cuenta propia. El error del agente acerca de la existencia y alcance de sus facultades, se juzgará de acuerdo con las reglas del mandato.

Art.345.- Los terceros con quienes los representantes concertaren un negocio tienen derecho a exigir que se les presente el instrumento que acredite la representación y las cartas, órdenes o instrucciones que se refieren a ella.

Art.346.- Si el representante careciere de poderes, o los hubiere excedido y el representado, o la autoridad competente en su caso, no ratificare el acto obrado en su nombre éste no obligará al representado.

Art.347.- La ratificación equivale a la representación. Tiene efecto retroactivo al día del acto, pero quedarían a salvo los derechos de los terceros.

Art.348.- El representante deberá:a) atenerse a sus poderes, no obligándose el representante por lo que hiciere sin facultades o fuera de ellas, salvo ratificación;b) abstenerse de formalizar consigo mismo un acto jurídico, sea por cuenta propia o de un tercero, si el representado no lo hubiera autorizado, a menos que se tratare de cumplir una obligación;c) cuando el encargo fuere de colocar fondos a réditos, abstenerse de aplicarlos a sus negocios propios o a los de otros también representados por él, de no mediar conformidad expresa del representado; pero, cuando se le hubiere encomendado tomar dinero en préstamo, podrá el mismo facilitarlo al interés en curso; yd) no usar de sus poderes en beneficio propio.Los actos celebrados con quienes supieran o debieran saber las circunstancias mencionadas en los incisos anteriores, no obligarán al representado.

Art.349.- El representado deberá atenerse a la fecha de los instrumentos que su representante hubiere suscrito, salvo que pruebe que aquellos fueron antedatados.

PARAGRAFO II

DE LA AUTORIZACION Y DE LA RATIFICACION DE LOS ACTOS JURIDICOS

Art.350.- Cuando la eficacia de un contrato, o de un acto jurídico unilateral que interese a otra persona, dependiese de la voluntad de un tercero, el asentimiento o la negativa de éste podrá hacerse a cualquiera de los interesados.

Art.351.- El asentimiento será revocable hasta el momento de la ejecución del acto, a menos que resulte lo contrario de la relación jurídica en virtud de la cual se otorgó dicho asentimiento. La revocación podrá comunicarse a cualquiera de los interesados.

Art.352.- Los efectos del asentimiento prestado posteriormente se retrotraerán, salvo convención en contrario, al tiempo de la celebración del acto jurídico.La facultad de aprobar se transmite a los herederos.

Art.353.- Queda revalidado el acto de disposición realizado por quien no pudiere hacerlo legalmente;a) cuando lo hubiere autorizado el titular, o mediare su aprobación;b) cuando requiriendo la celebración del acto una autorización previa, ésta fuere otorgada posteriormente; c) si luego adquiere el objeto; yd) siempre que heredare al dueño, con tal que la aceptación de la herencia no fuere con beneficio de inventario. Cuando se hubieren realizados varios actos de disposición sobre la misma cosa y ellos no pudieren coexistir, se aplicarán las reglas de las obligaciones de dar.

SECCION VIIDE LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS

Art.355.- Las únicas nulidades que los jueces pueden declarar son las que expresa o implícitamente se establece en este Código.

Art.356.- Los actos nulos no producen efectos, aunque su nulidad no haya sido juzgada, salvo que la causa de la nulidad no aparezca en el acto, en cuyo caso deberá comprobarse judicialmente.Los actos anulables se reputarán válidos mientras no sean anulados, y sólo se tendrán por tales una vez pronunciada la sentencia.

Art.357.- Es nulo el acto jurídico:a) cuando lo hubiere realizado un incapaz por falta de discernimiento;b) si el acto o su objeto fueren ilícitos o imposibles;c) en caso de no revestir la forma prescripta por la ley;d) si dependiendo su validez de la forma instrumental, fuese nulo el instrumento respectivo; ye) cuando el agente procediese con simulación o fraude presumidos por la ley.

Art.358.- Es anulable al acto jurídico:a) cuando el agente obrare con incapacidad accidental, como si por cualquier causa se hallare privado de su razón;b) cuando, ejecutado por un incapaz de hecho, éste tuviese discernimiento;c) si estuviese viciado de error, dolo, violencia o simulación;d) cuando dependiendo su validez de la forma instrumental, fuese anulable el instrumento respectivo; ye) si fuese practicado contra la prohibición general o especial de disponer, dictada por juez competente.

Art.359.- Cuando el acto es nulo, su nulidad debe ser declarada de oficio por el juez, si aparece manifiesta en el acto o ha sido comprobada en juicio. El Ministerio Público y todos los interesados tendrán derecho para alegarla.Cuando el acto es anulable, no podrá procederse sino a instancias de las personas designadas por la ley.El Ministerio Público podrá hacerlo, cuando afectare a incapaces o menores emancipados.

Art.360.- Cuando un incapaz hubiere procedido con dolo para inducir a la otra parte a consentir, ni él, ni sus representantes ni sucesores tendrán derecho a anular el acto. Si fuere menor, la simple afirmación de su mayor edad no le inhabilitará para obtener la declaración de nulidad.Tratándose de un menor, la mera afirmación de su mayoría de edad no se tendrá por engaño suficiente.Si mediare vicios de la voluntad, competerá alegarlos exclusivamente al damnificado.

Art.361.- La nulidad pronunciada por los jueces vuelven las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado, e impone a las partes la obligación de restituirse mutuamente todo lo que hubieren recibido en virtud de él, como si nunca hubiere existido, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Art.362.- Si el acto fuere nulo o anulable por incapacidad de hecho, la parte capaz no podrá exigir la restitución de lo entregado, ni el reembolso de los gastos, salvo si probare que aún existe en poder del incapaz lo que le hubiere dado, o que el acto redundó en provecho manifiesto del mismo.

Art.363.- Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietaria en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual.Los terceros podrán siempre ampararse en las reglas que protegen la buena fe en las transmisiones.

Art.364.- Los actos nulos y los anulables que fueron anulados, aunque no produzcan los efectos de los actos jurídicos, pueden producir los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas.

Art.365.- La nulidad de un acto jurídico puede ser total o parcial. En los testamentos la ineficacia de una disposición particular no afectará la validez de las otras, con tal que sean separables. Con relación a los actos entre vivos, la nulidad parcial los invalidará totalmente, a menos que de su contexto resulte que sin esa parte también se hubieren concluido, o que el perjudicado optare por mantenerlos.

SECCION VIII

DE LA CONFIRMACION DE LOS ACTOS ANULABLES

Art.366.- Se tendrá por confirmado un acto anulable cuando por otro válido, quien tuviere el derecho para pedir la anulación, hiciere desaparecer los vicios, siempre que lo realizare después de cesar la incapacidad o defecto de que provenía la invalidez.

Art.367.- La confirmación puede ser expresa o tácita. El instrumento de confirmación expresa debe contener, bajo pena de nulidad, la substancia del acto que se quiere confirmar, el vicio de que adolecía y la manifestación de la intención de repararlo.

Art.368.- La forma del instrumento de confirmación debe ser la misma establecida para el acto que se confirma.

Art.369.- La confirmación tácita es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial, del acto anulable.

Art.370.- La confirmación, sea expresa o tácita, no exige el concurso de la parte a cuyo favor se hace.

Art.371.- La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto entre vivos, o al día de fallecimiento del testador en los actos de última voluntad.Este efecto retroactivo no perjudicará los derechos de terceros.

CAPITULO III

DEL EJERCICIO Y PRUEBA DE LOS DERECHOSSECCION IDEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS

Art.372.- Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. El ejercicio abusivo de los derechos no está amparado por la ley y compromete la responsabilidad del agente por el perjuicio que cause, sea cuando lo ejerza con intención de dañar aunque sea sin ventaja propia, o cuando contradiga los fines que la ley tuvo en mira al reconocerlos. La presente disposición no se aplica a los derechos que por su naturaleza o en virtud de la ley pueden ejercerse discrecionalmente.

Art.373.- Un hecho im

puesto por la legítima defensa no es contrario al derecho. Esta defensa tiene lugar cuando es exigida para apartar de sí o de otro un ataque actual ejercido en violación del derecho.Art.374.- El que deteriore o destruya la cosa ajena para apartar de sí o de otro el daño con que esa amenace, no cobrará contra el derecho cuando el deterioro o la destrucción sea exigido para alejar el peligro, y el daño no sea desproporcionado con éste.Si el agente ha tenido la culpa del riesgo estará obligado a la indemnización del daño.

SECCION II

DE LA PRUEBAPARAGRAFO IDE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS

Art.375.- Son instrumentos públicos:a) las escrituras públicas;b) cualquier otro instrumento que autoricen los escribanos o funcionarios públicos, en las condiciones determinadas por las leyes; c) las diligencias y planos de mensuras aprobados por la autoridad judicial; d) las actuaciones judiciales practicadas con arreglo a las leyes procesales; e) las letras aceptadas por el Gobierno, o en su nombre y representación por un Banco del Estado; los billetes o cualquier título de créditos emitidos con arreglo a la ley respectiva y los asientos de los libros de contabilidad de la Administración Pública;f) las inscripciones de la deuda pública;g) los asientos de los registros públicos, yh) las copias o fotocopias autorizadas de los instrumentos públicos y los certificados auténticos de sus constancias fundamentales. Si éstos no coincidieren con el original, prevalecerá este último.

Art.376.- La validez del instrumento público requiere: a) que el autorizante obre en los límites de sus atribuciones en cuanto a la naturaleza del acto;b) que se extienda dentro de la jurisdicción territorial asignada al oficial público para el ejercicio de sus funciones, salvo que el lugar fuere generalmente considerado como comprendido en aquél; yc) que llenadas las formas legales, contenga la firma del funcionario autorizante, así como las de todos los que aparezcan como partes o testigos necesarios de él. Si alguna de las personas mencionadas no lo suscribiere, carecerá de valor para todos.La falta en el oficial público de las cualidades o condiciones necesarias para el desempeño del cargo, o cualquiera irregularidad en su nombramiento o recepción del empleo, no afectará la eficacia del acto.

Art.377.- Son instrumentos nulos:a) los que el oficial público autorizó después de serle comunicada su suspensión, reemplazo o destitución en el cargo, o luego de aceptada su renuncia;b) aquellos en que el autorizante, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés personal respecto del asunto a que se refiere; pero, si los interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido; yc) los que no llenaren las condiciones prescriptas para la validez del instrumento público.

Art.378.- Serán anulables:a) si el oficial público, las partes o los testigos los hubieran autorizado o suscripto por error, dolo o violencia; yb) siempre que tuvieren enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en puntos capitales, no salvadas antes de las firmas.

Art.379.- El instrumento autorizado por oficial incompetente, o que no tuviere las formas legales, valdrá, sin embargo, como documento privado, si lo hubieren suscripto las partes.Art.380.- No pueden ser testigos en los instrumentos públicos:a) los menores de edad, aunque fueren emancipados; b) los sometidos a interdicción o inhabilitación;c) los ciegos; d) los que no sepan o puedan firmar;e) los dependientes del oficial público autorizante del acto, o de otras oficinas donde se otorguen iguales instrumentos; f) el cónyuge y los parientes del oficial público y de las partes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; yg) los que por sentencia se hallaren inhabilitados para ser testigos en los instrumentos públicos.

Art.381.- El error sobre la capacidad de los testigos incapaces que hubieren intervenido en los instrumentos públicos, pero que generalmente eran tenidos como capaces, salva la nulidad del acto.

Art.382.- Los testigos de un instrumento público y el oficial que lo autorizó no podrán contradecir, variar ni alterar su contenido, a no ser que lo hubieren suscripto por dolo o violencia. Art.383.- El instrumento público hará plena fe mientras no fuere argüido de falso por acción criminal o civil, en juicio principal o en incidente, sobre la realidad de los hechos que el autorizante enunciare como cumplidos por él o pasados en su presencia.

Art.384.- Los jueces pueden declarar de oficio la falsedad de un instrumento público presentado en juicio, si de su contexto, forma y conjunto resultare manifiesto hallarse viciado de falsedad o alteraciones en partes esenciales.Si se arguyere de falsedad una copia autorizada del instrumento público, bastará para comprobarla su cotejo con el original, diligencia que el juez podrá ordenar de oficio.

Art.385.- Los instrumentos públicos hacen plena fe entre las partes y contra terceros:a) en cuanto a la circunstancia de haberse ejecutado el acto;b) respecto de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y demás declaraciones contenidas en ellos; yc) acerca de las enunciaciones de hechos directamente relacionados con el acto jurídico que forma el objeto principal.

Art.386.- El contenido de un instrumento público puede ser modificado o dejado sin efecto por un contradocumento público o privado que los interesados otorguen; pero, el contradocumento privado no tendrán ningún efecto contra los sucesores a título singular, ni lo tendrá la escritura pública, si su contenido no está anotado en la escritura matriz y en la copia en virtud de la cual hubiere obrado el tercero.

Art.387.- Cuando se hubieran destruido o desaparecido los instrumentos públicos, originales, y existieren copias autorizadas de ellos, el juez podrá ordenar, con citación y audiencia de los interesados e intervención del Ministerio Público, que la copia sea archivada en el protocolo de un escribano de registro como instrumento original.

Art.388.- Si en el caso del artículo precedente no existiere copia que pudiere utilizarse, el acto jurídico podrá ser probado:a) por las menciones que existan en otros instrumentos públicos, de los instrumentos destruidos o desaparecidos, así como en las sentencias, diligencias de desglose, o antecedentes del título verificados por el funcionario que los cita, y otros semejantes;b) si se tratare de instrumentos inscriptos en los registro públicos, o transcriptos en las sentencias judiciales, por las constancias de éstos; yc) por las publicaciones oficiales, por los periódicos en que se hubieren transcripto o mencionado circunstancialmente los instrumentos, y por los datos que ellos contenían. En todos los casos, será necesaria la justificación de que desaparecieron los instrumentos originales. Su existencia anterior no podrá probarse por otros medios que los enumerados.

PARAGRAFO II

DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS

Art.389.- Las escrituras y demás actos públicos, sólo podrán ser autorizados por los notarios y escribanos de registro. En los lugares donde no haya escribanos públicos, serán autorizados por los jueces de Paz.Los escribanos recibirán personalmente las declaraciones de los interesados y serán responsables de su redacción y de la exactitud del contenido, aunque fueren escritos por sus dependientes.

Art.390.- Las escrituras deben redactarse en español. Si los comparecientes no supieren hablarlo, se procederá como sigue: a) la escritura se hará de entera conformidad con una minuta escritura en el idioma en que los comparecientes puedan expresarse, firmada por ellos en presencia del notario que dará fe del acto y se realizará el reconocimiento de las firmas si no la hubieren suscripto en su presencia. La minuta será vertida al español por traductor público matriculado y firmada por él en presencia del notario, quien igualmente dará fe de ello. Tanto la minuta como su traducción quedarán archivada en el Registro, como parte de la escritura; yb) si los comparecientes no supieren escribir ni en su propio idioma, dictarán su minuta al traductor público que verterá por escrito al español, la que firmada por él quedará archivada en el protocolo como parte de la escritura. Se procederá así aun cuando el escribano y los testigos conocieren el idioma de los comparecientes.

Art.391.- Si cualquiera de los otorgantes fuere sordomudo o mudo que sepa darse a entender por escrito en forma inequívoca, la escritura se hará de acuerdo con una minuta, cuyas firmas deberán reconocer ante el escribano, cuando no la hubieren suscripto en su presencia. Los otorgantes deberán leer por sí mismo la escritura, y siempre que supieren hacerlo, escribirán de su puño y letra, antes de las firmas, que la han leído y están conformes con ella. El escribano dará fe de las circunstancias mencionadas y archivará las minutas, como parte de la escritura.

Art.392.- Si el escribano no conociere a las partes, deberán éstas acreditar su identidad con un documento legal idóneo, o en su defecto, con el testimonio de dos personas conocidas de aquél, de lo cual dará fe, haciendo constar, además en la escritura, el nombre y apellido, domicilio o residencia de ellos.

Art.393.- Si las partes actuaren por medio de representantes, el notario procederá con arreglo a las siguientes normas:a) si fuere menester la entrega de los poderes y documentos habilitantes, expresará el cumplimiento de esta circunstancia y los agregará a su protocolo; b) si las procuraciones fueren generales, las transcribirá en su protocolo y pondrá en ellos nota de haberlo efectuado;a) c) si los poderes y documentos se hubieren otorgado en su registro, expresará esta circunstancia, con indicación del tomo y el folio respectivos; y d) si tuviere que devolver instrumentos otorgados por escribanos o funcionarios habilitados como tales, se limitará a dar fe de haberlos confrontado con la matriz o el original. Lo dispuesto en los incisos a) y b) se aplicará con respecto a los documentos que los interesados le presentaren como parte integrante de sus declaraciones.

Art.394.- La escritura pública debe expresar:a) los nombres y apellidos de las partes, su estado civil, si son mayores de edad, su nacionalidad y domicilio;b) el lugar y fecha en que firmaren, pudiendo serlo en día feriado; yc) la naturaleza y objeto del acto.

Art.395.- Si las partes decidieren, después de firmada por ellas la escritura, pero antes de lo que hubiere hecho el escribano, corregirla o hacerlo agregados, éstos sólo valdrán si fueren extendidos a continuación por aquél, leídos en presencia de los testigos, si los hubiere, suscriptos por todos los comparecientes y autorizados por el escribano.

Art.396.- Sin perjuicio de lo dispuesto sobre la nulidad de los instrumentos públicos, son nulas las escrituras pública si faltaren en ellas algunos de los siguientes requisitos:a) la fecha y el lugar en que fueren otorgadas;b) los nombres de las partes, de los representantes en su caso y de los testigos de conocimiento, en caso de que fueren requeridos; c) el objeto y la naturaleza del acto;d) la mención, en su caso, de que los poderes y documentos habilitantes se encuentran en el protocolo del notario que la autoriza;e) la atestación del notario de conocer a las partes, o en su defecto, la constancia de que éstas justificaron su identidad en la forma prescripta;f) la constancia de haber recibido personalmente la declaración de los otorgantes y presenciado las entregas que, según la escritura, se hubieren hecho en el acto, como asimismo de que ha leído la escritura a los interesados y los testigos instrumentales, si lo hubiere; g) la firma de las partes, en la forma prescripta, con indicación del impedimento en el caso de firma o a ruego; yh) las firmas del escribano y de los testigos, si lo hubiere.Será igualmente nula la escritura si alguno de los testigos fuere incapaz, y si ella no se hallare en la página del protocolo que correspondería según el orden cronológico.

Art.397.- El escribano debe dar copia autorizada de la escritura a las partes que la solicitaren. Si éstas pidieren otros testimonios, los entregará haciendo constar en ellos y en el protocolo esa circunstancia; pero si en la escritura, alguna de las partes se hubiera obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin autorización expresa del juez.Art.398.- La protocolización de documentos exigida por la ley, sólo se hará en virtud de orden judicial. El notario deberá agregar el instrumento a su protocolo, mediante un acta que sólo contenga los datos necesarios para identificarlo y entregar testimonio a los interesados que lo pidieren.

PARAGRAFO III

DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS

Art.399.- Los instrumentos privados podrán ser otorgados en cualquier día, y ser redactados en la forma e idioma que las partes juzguen convenientes, pero la firma de ellas será indispensable para su validez, sin que sea permitido substituirla por signos, ni por las iniciales de los nombres o apellidos.

Art.400.- Los instrumentos privados que contengan convenciones bilaterales, deben redactarse en tantos ejemplares como partes haya con interés distinto, con expresión en cada uno de ellos el número de ejemplares suscritos.En tal caso, no importa que en un ejemplar falta la firma de su poseedor, con tal que en él figure la de los otros obligados.A falta de los requisitos enunciados, el instrumento sólo podrá valer, en su caso, como principio de prueba por escrito.

Art.401.- La omisión de los requisitos mencionados en los artículos anteriores no perjudica la validez del acto:a) cuando uno de sus otorgantes haya cumplido todas la obligaciones por él asumidas en la convención;b) siempre que por otras pruebas se demuestre que el acto fue concluido de una manera definitiva;c) si, de común acuerdo, las partes depositaron el instrumento en poder de un escribano o de otra persona encargada de conservarlo;d) cuando los otorgantes cumplieren con posterioridad en todo o en parte, las obligaciones contenidas en el instrumento. La ejecución por uno de ellos sin que concurra o intervenga el otro, no impide que el vicio subsista respecto del último; ye) si quien alegare la falta del requisito, presentare su respectivo ejemplar.

Art.402.- Los instrumentos privados pueden ser firmados en blanco antes de ser redactados, y en tal caso, harán fe, una vez llenados y reconocidas las firmas.El signatario podrá, sin embargo, oponerse al contenido del documento, probando que no tuvo la intención de declarar lo que en él se consigna, o de contraer las obligaciones que resultan de él. No bastará el dicho de los testigos, a menos que existiere principio de prueba por escrito.La nulidad que en tal caso decretare el juez no producirá efecto contra terceros que hubieren contratado de buena fe.

Art.403.- Si el documento firmado en blanco hubiere sido sustraído o fraudulentamente obtenido del signatario, o de la persona a quien se haya confiado y fuere llenado por un tercero en perjuicio del firmante, podrá admitirse todos los medios de prueba. Las convenciones hechas con terceros por el portador del instrumento no pueden oponerse al signatario, aunque los terceros hubiesen procedido de buena fe.

Art.404.- Toda persona contra quien se presentare en juicio un instrumento privado cuya firma se le atribuye, deberá declarar si la firma es o no suya.Los sucesores podrán limitarse a manifestar que ignoran si ella es o no la causante.Si la firma no fuere conocida, se ordenará el cotejo de la misma, sin perjuicio de los demás medios de prueba para acreditar su autenticidad.El reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del instrumento.

Art.405.- Ninguna persona que hubiere suscrito con iniciales o signos un instrumento privado podrá ser obligada a reconocerlos como su firma, podrá, empero, reconocerlos voluntariamente, y en tal caso, las iniciales o signos valdrán como su verdadera firma.

Art.406.- No serán admitidos a reconocimiento los instrumentos privados cuyos firmantes fueren incapaces al tiempo de ser citados judicialmente para hacerlo, aun cuando al tiempo de suscribirlos hubieren sido capaces.

Art.407.- El instrumento privado judicialmente reconocido por la parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscripto y sus sucesores.La prueba que resulta del reconocimiento de los instrumentos privados es indivisible y tiene la misma fuerza contra quienes los reconocen, que contra aquéllos que los presentaren.

Art.408.- Los instrumentos privados, aunque están reconocidos, no prueban contra los terceros o los sucesores a título singular, la verdad de la fecha expresada en ellos. Su fecha cierta será respecto de dichas personas:a) la de su exhibición en juicio, o en una repartición pública, si allí quedare archivado;b) la de su autenticación o certificación por un escribano;c) la de su transcripción en cualquier registro público; yd) la del fallecimiento o de la imposibilidad física permanente para escribir de la parte que lo firmó, o de la que lo extendió, o del que firmó como testigo.

Art.409.- Las notas escritas o firmadas por el acreedor en el margen, dorso o a continuación de un documento privado en poder del deudor, probarán para liberar a éste, mas no para establecer una obligación adicional.Lo mismo se entenderá con respecto a las notas escritas o firmadas en igual forma por el acreedor en instrumentos existentes en su poder.En ambos casos, las notas canceladas o inutilizadas carecerán de mérito probatorio.

PARAGRAFO IV

DE LAS CARTAS Y OTRAS PRUEBAS ESCRITAS

Art.410.- La carta que por su contenido sea confidencial a criterio del juez no podrá ser utilizada por un tercero en juicio, ni con el asentimiento del destinatario, y será rechazada de oficio.

Art.411.- Las cartas dirigidas a una persona pueden ser presentadas por ella en juicio cuando constituyen un medio de demostración, en litigio en que esté interesada, sea cual fuere su carácter.Las cartas dirigidas a terceros pueden ser también presentadas con su asentimiento, en juicio en que no es parte. El tenedor no necesita de este asentimiento cuando deba considerarse el contenido de la carta, común a él, o cuando la tuviese por habérsela entregado el destinatario.Puede también invocarla un litigante, cuando en otro juicio se hubiere presentado por el destinatario o un tercero. Fuera de esos dos casos, la negativa del destinatario a autorizar su uso constituirá imposibilidad insalvable para su empleo, aunque la carta no sea confidencial.

Art.412.- El valor probatorio de las cartas no depende de la observancia de forma alguna. Pueden ser admitidas, según las circunstancias, aunque no estén firmadas, si son manuscritas, o si sólo están suscriptas con signos o iniciales. Las cartas dirigidas a terceros, aunque se refieran a obligaciones, no serán consideradas como instrumentos privados sujetos a las prescripciones de este Código, y su mérito se juzgará conforme a lo dispuesto en los presentes artículos.

Art.413.- Los libros o registros domésticos de personas no comerciantes no constituyen prueba en su favor. Prueban contra ellas:a) cuando enuncian expresamente un pago recibido; yb) cuando contienen la mención expresa de que la anotación se ha hecho para suplir la falta de título en favor de quien se indica como acreedor. El que quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos también en la parte que le perjudique.

Art.414.- Salvo disposición de leyes especiales sobre medios de comunicación, los telegramas sólo tendrán el valor probatorio de los instrumentos privados, cuando el original existente en la oficina en que se despachó contuviere la firma del remitente. Se presume que la copia entregada al destinatario es conforme al original.

Art.415.- Las fotocopias de instrumentos privados, obrantes en expedientes administrativos o judiciales, o en el protocolo de un escribano, que llevaren la certificación del funcionario administrativo competente, del actuario del proceso o del escribano, en su caso, serán consideradas como fiel y exacta reproducción de los originales.Art.416.- El reconocimiento o renovación de un acto jurídico hace plena prueba de las declaraciones contenidas en el acto original, si no se demuestra por la exhibición de este último que ha habido error en el reconocimiento o en la renovación.

LIBRO SEGUNDO

DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES

TITULO II

De las obligaciones

CAPITULO I

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

SECCION I

DE LOS EFECTOS

PARAGRAFO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.417.- Las obligaciones derivan de alguna de las fuentes establecidas por la ley.

Art.418.- La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser susceptible de valoración económica y corresponder a un interés personal, aun cuando no sea patrimonial del acreedor.

Art.419.- La obligación de entregar una cosa determinada incluye la de cuidarla hasta su tradición.

Art.420.- El acreedor, como consecuencia de la obligación, queda facultado:a) para emplear los medios legales, a fin de que el deudor cumpla con la prestación;b) para procurarla por otro a costa del obligado; yc) para obtener las indemnizaciones pertinentes.

Art.421.- El deudor responderá por los daños y perjuicios que su dolo o su culpa irrogare al acreedor en el cumplimiento de la obligación. Habrá culpa cuando se omitieren aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que correspondan a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. La responsabilidad por dolo no podrá ser dispensada de antemano.

Art.422.- El deudor responderá por el dolo o culpa de sus representantes legales, o de las personas que hubiera utilizado en el cumplimiento de la obligación. Podrá convenirse la dispensa de esta responsabilidad.

Art.423.- El deudor será responsable por los daños y perjuicios que su morosidad ocasionare al acreedor en el cumplimiento de la obligación.

Art.424.- En las obligaciones a plazo la mora se produce por el solo vencimiento de aquél. Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora.Si no hubiere plazo, el juez, a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada en la sentencia para el cumplimiento de la obligación. Para eximirse de las responsabilidades derivados de la mora, el deudor deberá probar que no le es imputable.Si la obligación deriva de un hecho ilícito, la mora se producirá sin interpelación.

Art.425.- Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa, los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas.

Art.426.- El deudor no será responsable de los daños e intereses que originan al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiere tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o éste hubiere ocurrido por su culpa, o ya hubiere incurrido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito o fuerza mayor.

Art.427.- Los derechos y obligaciones accesorios quedan subordinados a la existencia de los principales,La nulidad o extinción de los primeros no tendrá eficacia respecto a los segundos.

Art.428.- El acreedor quedará constituido en mora si rehusare recibir la prestación ofrecida, a pesar de reunir ésta los requisitos del pago; o cuando, intimado al efecto, no realizare los hechos que le incumben para verificarlo, o siempre que no estuviere en condiciones de cumplir con su contraprestación. No incurrirá en mora el acreedor si el deudor que hiciere el requerimiento no pudiese ejecutar el pago en esa oportunidad.

Art.429.- La mora del acreedor producirá los efectos siguientes:a) el deudor sólo responderá por su propio dolo y por culpa, que se apreciará conforme con las reglas establecidas por este Código;b) si se debieren cosas inciertas, los riesgos serán con cargo del acreedor mientras no cumpla la intimación para recibir la cosa elegida;c) la obligación del deudor de restituir los productos de una cosa, o abonar el importe de los mismos, queda limitada a lo que hubiere percibido efectivamente;d) el deudor tendrá derecho a que se le indemnicen los gastos de conservación o guarda, así como los motivados por requerimientos infructuosos; ye) el deudor estará facultado a pagar por consignación conforme a las reglas establecidas por este Código.

PARAGRAFO II

DE LA GARANTIA COMUN PARA LOS ACREEDORES

Art.430.- El deudor res

ponde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.Las limitaciones de la responsabilidad son admitidas solamente en los casos establecidos por la ley.Art.431.- La existencia de una obligación no priva al deudor de la facultad de disponer y administrar sus bienes, salvo el caso de que se hayan dictados medidas restrictivas, de acuerdo con las normas procesales.

Art.432.- Si la obligación tuviere por objeto cosas que se hallaren en poder del deudor, el titular podrá requerir judicialmente su entrega, y ejecutarse el desapoderamiento por la fuerza.

Art.433.- El acreedor podrá exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito.Quedan exceptuados los derechos que por su naturaleza o por disposición de la ley no sean transmisibles.

PARAGRAFO III

DE LAS CAUSAS DE PREFERENCIA EN EL PAGO DE LOS CREDITOS

Art.434.- Los acreedores tienen derecho igual a ser satisfechos en proporción a sus créditos sobre el producto de los bienes del deudor, salvo las causas legítimas de prelación.Fuera de los casos expresamente determinados por la ley, ningún crédito tendrá preferencia en el pago.

Art.435.- Los créditos con privilegio especial prevalecen sobre los créditos con privilegio general.El privilegio especial de la hipoteca, confiere el derecho al pago con preferencia del crédito garantizado. Aquél será computado desde la inscripción del derecho real de garantía, en el registro público correspondiente. Las inscripciones del mismo día concurren a prorrata.Esta misma disposición regirá en los créditos con garantía prendaria.

Art.436.- Los créditos simples o comunes serán pagados a prorrata sobre el remanente de los bienes, una vez cubiertos los créditos privilegiados. Los privilegios no podrán hacerse efectivos sobre las cosas muebles en perjuicio del derecho de retención.Si se tratare de inmuebles no podrá oponerse la retención a lo terceros que hubieren adquirido derechos reales sobre ellos, inscriptos antes de la constitución del crédito del oponente.En cuanto a los inscriptos después, no podrá hacerse valer la retención si no se hubiere anotado preventivamente con anterioridad al crédito, y a su monto, efectivo o eventual, en el registro respectivo.

Art.437.- Son créditos privilegiados sobre determinados muebles:a) los gastos de justicia hechos para la realización de la cosa y la distribución del precio;b) los créditos el Estado y de las municipalidades por todo tributo, impuestos y tasas, que graven los objetos existentes, retenidos o secuestrados en las aduanas, o establecimientos del Estado o Municipio, o autorizados o vigilados por ellos por derechos de importación, extracción o consumo, mientras sigan en poder del acreedor. Si éste fuere desposeído de ellos contra su voluntad, se procederá como caso de prenda;c) el crédito del acreedor prendario. El desposeído contra su voluntad podrá reivindicar la cosa gravada en prenda durante tres años, en las condiciones prescriptas para el poseedor. Cuando concurriesen varios acreedores sobre una misma prenda, tendrán prioridad los más antiguos según el orden de su constitución, y los de la misma fecha se dividirán el precio a prorrata. Si la prenda se hubiere establecido, mediante la entrega de los documentos que confieran el dominio o un derecho de garantía sobre las cosas en poder de terceros por privilegios especiales, el acreedor prendario deberá soportar tales preferencias. El privilegio acordado al crédito pignoraticio se extiende a las cosas judiciales por la intervención en el proceso de ejecución, a los intereses debidos por el año en curso a la fecha de la pignoración y por los del año anterior;d) los gastos de conservación, reparación, fabricación o mejora de las cosas muebles, siempre que éstas se hallen en poder del acreedor. El privilegio tiene efecto también en perjuicio de los terceros que tienen derecho sobre las cosas, cuando el que hizo las prestaciones o los gastos haya procedido de buena fe.El acreedor puede retener la cosa sujeta al privilegio mientras no sea satisfecho de su crédito y podrá venderla según las normas establecidas para la venta de la cosa dada en prenda;e) los créditos por suministros de semillas, de materias fertilizantes, plaguicidas y de agua para riego, como también los créditos por trabajo de cultivo y de recolección, tiene privilegios sobre los frutos a cuya producción hayan concurrido.Este privilegio podrá ser ejercido mientras los frutos se encuentran en el fundo, en sus dependencias o en depósitos públicos. Se aplican a este privilegio, en lo pertinente, las disposiciones del segundo y tercer apartado del inciso anterior;f) los créditos del Estado por los tributos indirectos tienen privilegios sobre los muebles a los cuales los tributos se refieren;g) el crédito por hospedaje y suministros a las personas alojadas en una hostería, sobre las cosas muebles llevadas por éstas a la fonda u hotel y a sus dependencias y que continúan encontrándose allí.Este privilegio tiene efecto también en perjuicio de terceros que invoquen derechos sobre dichas cosas, so pretexto de ser robadas o perdidas, a menos que el hotelero estuviera en conocimiento de tales derechos al tiempo en que las cosas fueron introducidas en su hotel. En defecto de las personas obligadas por la ley concurrirá, empero, con los gastos de asistencia médica y funerarios, cuando la enfermedad o el fallecimiento del viajero hubiesen ocurrido en la posada;h) los créditos dependientes del contrato de transporte terrestre y los créditos por los gastos de impuestos anticipados por el portador, tienen privilegio sobre las cosas transportadas mientras éstas permanezcan en su poder, y durante los quince días que sigan a la entrega que hubiese hecho el destinatario; i) los créditos derivados de la ejecución del mandato, tienen privilegio sobre las cosas del mandante que el mandatario detente para la ejecución del mandato;j) los créditos derivados del depósito a favor del depositario tienen igualmente privilegios sobre las cosas que detenta por efecto del depósito;k) el crédito del dueño de la cosa depositada tiene privilegio sobre el precio que adeudase el comprador, cuando la hubiese vendido el depositario o su heredero, aunque procediese de buena fe;l) los créditos por un año de alquileres de vivienda o locales comerciales, mientras no se efectúe el desalojo. Este privilegio comprende los muebles de propiedad del locatario y que se hallen dentro de la finca. Exceptúanse el dinero, y los créditos y títulos, como también las cosas muebles que sólo se encuentren accidentalmente y deban ser retirados, cuando el locador hubiese sido instruido de su destino o lo conociese por la profesión del locatario, la naturaleza de las cosas o cualquier otra circunstancia. No se extiende a las cosas robadas o perdidas.Cuando las cosas afectadas hubiesen salido del inmueble, el locador podrá embargarlas, dentro del término de treinta días, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe;ll) en el caso de seguro de responsabilidad civil, el crédito del perjudicado sobre el resarcimiento, tiene privilegio sobre la indemnización debida al asegurado; ym) el monto de la indemnización proveniente de accidente de trabajo goza de privilegio sobre el valor de las primas que debe devolver la entidad aseguradora en caso de falencia de ella.

Art.438.- Son créditos privilegiados sobre determinados inmuebles:a) los gastos de justicia hechos para realizar el inmueble y distribuir su precio;b) los impuestos y tasas fiscales o municipales que recaen directamente sobre el inmueble, anteriores a la constitución de la hipoteca o del crédito con que entren en conflicto, si fueren manifestados por la administración competente en el certificado necesario para lograr la escritura.Los no manifestados no gozarán del privilegio.Las cargas o impuestos posteriores a la hipoteca, si fueren periódicos, sólo tendrán prelación por los dos últimos años, y por el tiempo que transcurra durante el juicio;c) el crédito del propietario vecino que ha construido el muro divisorio, según los dispuesto por la ley pertinente, si ha sido inscripto en el Registro de Inmuebles antes de la constitución de la hipoteca o del crédito. Si la construcción fuere posterior, la inscripción será innecesaria; yd) los créditos hipotecarios sobre el precio del inmueble. Este privilegio subsiste sobre el precio no pagado de los accesorios vendidos.

Art.439.- Los créditos privilegiados que concurran sobre muebles o inmuebles determinados se ejercerán en el orden de su numeración. Los de igual categoría se liquidarán a prorrata. Previa deducción, en todos los casos, del importe de los gastos de justicia realizados en el interés de todos los créditos concurrentes y cubiertos que sean los créditos especiales, el remanente del producido de los muebles e inmuebles ingresará en la masa.Cuando no fuese posible abonar el importe de los créditos preferidos, quedarán por el saldo convertidos en quirografarios.

Art.440.- El privilegio especial sobre cosas muebles e inmuebles determinadas se extenderá a la indemnización debida por el asegurador de la cosa y a toda otra indemnización que se adeudare en razón de la misma.

Art.441.- Cuando la cosa afectada a un privilegio especial fuese enajenada, el privilegio se ejercerá sobre el precio que se adeudase y pudiese individualizarse.

Art.442.- El que tuviese un privilegio especial sobre diversos muebles podrá ejercerlo por la totalidad de su crédito sobre todos o algunos de ellos.En este último caso, los privilegiados en grado inferior respecto de las cosas realizadas, tendrán derecho para exigir que el crédito se distribuya proporcionalmente sobre todos los bienes afectados, y les será reconocida la parte que así les hubiese correspondido sobre los demás bienes, aunque con relación a ellos no tuviesen preferencia.

Art.443.- Son acreedores de la masa sucesoria o concursal los titulares de los siguiente créditos:a) los de justicia, originados por el procedimiento concursal o sucesorio;b) los de administración, realización y distribución de los bienes;c) los provenientes de obligaciones legalmente contraídas por el síndico del concurso o por el administrador de la sucesión y las derivadas de sus actos;d) los que resultasen de los contratos cuyo cumplimiento correspondiesen a la masa; ye) los emergentes del enriquecimiento indebido de la masa.Los créditos enumerados serán pagados en el mismo rango, con preferencia a los demás acreedores, pero sobre la cosa afectada a privilegio especial sólo gravitarán proporcionalmente al beneficio recibido por el acreedor.

Art.444.- Son créditos privilegiados sobre la generalidad de los bienes del deudor y se ejercerán en el orden de su enumeración; a) los gastos funerarios del deudor realizados con moderación, así como los de su cónyuge e hijos que viviesen con él;b) los gastos de la última enfermedad del deudor, durante el término de seis meses. Esta disposición es aplicable a los de su cónyuge e hijos que viviesen con él;c) son cargas privilegiadas de la sucesión los gastos de inhumación del causante y la erección de un sepulcro de acuerdo con la importancia del caudal hereditario; y cuyo límite se fija en un diez por ciento calculado sobre el valor actualizado al tiempo del inventario; yd) los del Estado y el Municipio, por impuestos, tasas y contribuciones correspondientes al año en curso y al inmediato anterior.

Art.445.- Quedan subsistentes los privilegios marítimos, aeronáuticos, y los demás reconocidos por leyes especiales, en cuanto no se opusiesen a las normas de esta ley. Los privilegios de los créditos de los trabajadores se regirán por las leyes respectivas.

PARAGRAFO IV

DE LA ACCION SUBROGATORIA Y REVOCATORIA

Art.446.- Los acreedores, aun eventuales, pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, relativos a los bienes de éste, pero sólo cuando el obligado dejare de hacerlo y con citación del mismo, para que tome parte en el juicio.

Art.447.- Quedan excluidos de lo prescripto en el artículo anterior:a) el derecho de administración y disposición de los bienes;b) las facultades inherentes a la capacidad jurídica, y también al estado en las relaciones de familia, aunque tuvieren efectos patrimoniales; yc) los derechos y bienes inembargables por disposiciones legales.

Art.448.- Son oponibles al acreedor las excepciones y causas extintivas referentes al derecho ejercido, aun en el caso de fundarse en hechos del deudor ulteriores a la demanda.

Art.449.- Las acciones subrogatorias y revocatorias que competen a los acreedores serán ejercidas conforme a lo dispuesto al tratar de los actos jurídicos celebrados en fraude de los acreedores.

SECCION II

DE LOS DAÑOS E INTERESES

PARAGRAFO I

DE LA INDEMNIZACION LEGAL

Art.450.- Los daños comprenden el valor de la pérdida sufrida y el de la utilidad dejada de percibir por el acreedor como consecuencia de la mora o del incumplimiento de la obligación. Su monto será fijado en dinero, a menos que la ley dispusiere otra forma.

Art.451.- Cuando la obligación no cumplida proviniere de actos a título oneroso, y en todos los demás casos en que la ley lo autorice, habrá lugar a resarcimiento, aunque el perjuicio no fuera patrimonial, debiendo el juez estimar su importe con arreglo a las circunstancias.

Art.452.- Cuando hubiese justificado la existencia del perjuicio, pero no fuese posible determinar su monto, la indemnización será fijada por el juez.

Art.453.- En las obligaciones de dar sumas de dinero la indemnización se determinará en la forma establecida en el parágrafo correspondiente.

PARAGRAFO II

DE LA CLAUSULA PENAL

Art.454.- Podrá estipularse una pena para el caso de incumplimiento, total o parcial, o de retardo en la ejecución de una obligación, sea a favor del acreedor o de un tercero.En cada uno de esos casos la pena substituye a la indemnización de los daños e intereses respectivos. El acreedor no tendrá derecho a una pena mayor aunque pruebe que la indemnización no es suficiente.Para obtenerla, no está obligado a probar que ha sufrido perjuicio, ni el deudor se eximirá de satisfacerla probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.

Art.455.- La nulidad de la cláusula penal no afecta la validez del acto jurídico. Mas la nulidad de éste causa la de la pena, a menos que de su invalidez nazca la obligación de indemnizar, caso en el cual se deberá la multa. Anulado el acto jurídico, subsistirá, sin embargo, la pena, si ha sido pactada por un tercero con la cláusula de incurrirse en ella si él no cumpliere la obligación principal.

Art.456.- Sólo incurre en la pena el deudor constituido en mora. En las obligaciones a plazo cierto, ella será exigible desde su vencimiento.

Art.457.- El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación principal por el pago de la pena, sino en el caso en que expresamente se hubiere reservado este derecho.

Art.458.- El acreedor no podrá pedir el cumplimiento de la obligación y de la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya pactado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.

Art.459.- El juez reducirá equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva, o cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.

Art.460.- Si la obligación de la cláusula penal fuere indivisible, o solidaria, cada uno de los codeudores, o de los coherederos del deudor, queda obligado a satisfacer la pena entera.

Art.461.- Si la obligación principal fuere divisible, y hubiere varios deudores o herederos del deudor, incurrirá en la pena sólo el que contraviniere la obligación por su parte en ella. Si la obligación principal fuere indivisible, pero divisible la obligación de la cláusula penal, cada uno de los codeudores o de los herederos del deudor no incurrirá en la pena sino en proporción a su parte en ésta.

Art.462.- Es válida la pena a que se obliga un tercero para el caso de incumplimiento de la obligación principal por el deudor. En cuanto sea procedente, la estipulación de la pena se regirá por las normas de la fianza. Igualmente válida es la pena a que se obliga el tercero para el caso de que el deudor alegare la nulidad del crédito, siempre que aquel conociere la causa de la nulidad y ésta no proviniere de que el objeto del acto estuviere fuera del comercio, fuere prohibido por las leyes, o fueren hechos imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres que se opongan a la libertad de las acciones, o de la conciencia, o que perjudiquen a terceros.

CAPITULO II

DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION AL OBJETO Y A LOS SUJETOS

SECCION I

DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION AL OBJETOPARAGRAFO IDE LAS OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS

Art.463.- Si la prestación tiene por objeto cosas individualmente determinadas, comprende todos los accesorios de ellas al tiempo de constituirse la deuda, aunque no hubiesen sido mencionados en el título. Los frutos percibidos antes de la entrega pertenecen al deudor y los pendientes al acreedor.

Art.464.- Si la prestación consiste en la entrega de un inmueble, la obligación será válida sólo cuando el inmueble fuere individualmente determinado o determinable.

Art.465.- Si la cosa deba ser transferida a título oneroso para constituir dominio, usufructo, o derecho de uso o habitación, mejorare o aumentare después de constituida la obligación, por hecho ajeno al deudor, y aunque fuere sin desembolso alguno, podrá éste exigir un suplemento proporcional de la contraprestación. En caso de disconformidad del acreedor, la obligación quedará disuelta.Los aumentos o mejoras por hecho del deudor posteriores al contrato, no dan lugar a derecho alguno.

Art.466.- Cuando varios acreedores tuvieren derecho a la entrega de un mismo inmueble, será preferido aquel que primero inscribió su título en el registro. En ningún caso puede invocarse el conocimiento del acreedor sobre la existencia de otros créditos, aunque sea de fecha anterior. A falta de inscripción, la preferencia corresponde al acreedor de título más antiguo.

Art.467.- Entre varios acreedores con derecho a una misma cosa mueble será preferido, si no se hubiere hecho la tradición, aquel a quien debía ser restituida, si de ella tenía título que acredite su dominio. En su defecto, será preferido el acreedor de título más antiguo.

Art.468.- Si la obligación fuere de dar cosas ciertas para transferir solamente el uso de ellas, los derechos se reglarán por las normas relativas a la locación de cosas. Si la obligación fuere para transferir solamente la tenencia, los derechos se regirán por las disposiciones referentes al depósito.

PARAGRAFO II

DE LAS OBLIGACIONES DE DAR COSAS INCIERTAS

Art.469.- El obligado a dar cosas inciertas debe entregarlas de la especie y calidad determinadas en el título constitutivo. Cuando sólo estuviere fijada la especie, el deudor deberá cosas de calidad media. Si la elección correspondiere al acreedor, se ceñirá a la misma regla.

Art.470.- Antes de la individualización de la cosa, no podrá el deudor eximirse del cumplimiento de la obligación por pérdida o deterioro de la misma, por fuerza mayor o caso fortuito, en tanto la prestación sea posible.

Art.471.- En caso de mora, el acreedor puede optar entre el cumplimiento de la obligación más los perjuicios del retardo, o la resolución con indemnización por el incumplimiento.Art.472.- Después de individualizada la cosa, serán aplicables las reglas sobre obligaciones de dar cosas ciertas.

Art.473.- Cuando la prestación consistiere en la entrega de una cosa incierta, determinada entre un número de cosas ciertas de la misma especie, quedará extinguida si se perdieren todas las cosas comprendidas en ella, por un caso fortuito o de fuerza mayor.

PARAGRAFO III

DE LAS OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

Art.474.- Las deudas pecuniarias se extinguen por el pago hecho con el signo monetario que tenga curso legal y fuerza cancelatoria a la fecha de su vencimiento y por su valor nominal.Las obligaciones y el pago en monedas distintas se rigen por las leyes especiales.

Art.475.- En las obligaciones de dar sumas de dinero no podrán estipularse intereses moratorios o compensatorios ni comisiones superiores a las tasas máximas establecidas por el Banco Central del Paraguay, bajo pena de nulidad de la cláusula respectiva, cualquiera sea la denominación que se asigne a la prestación accesoria a cargo del deudor.Los intereses que deben por el hecho de la mora, aunque no se justifique el perjuicio. El acreedor no puede exigir mayor indemnización en virtud de haber sufrido un perjuicio superior a la inejecución de la obligación y en ningún caso el interés compensatorio sumado al moratorio podrá exceder la tasa máxima.Los intereses en los créditos bancarios se regirán por su legislación especial.

PARAGRAFO IV

DE LAS OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER

Art.476.- El obligado a hacer debe ejecutar el hecho en tiempo propio y del modo que fue la intención de la partes que el hecho se ejecutare. Si de otra manera lo hiciere, se tendrá por no hecho, o podrá destruirse lo que fuere mal hecho.El hecho podrá ser ejecutado por otro, a no ser que la persona del deudor hubiere sido elegida para hacerlo por su industria, arte, o cualidades personales.

Art.477.- Si el hecho resultare imposible sin culpa del deudor, la obligación queda extinguida, para ambas parte, y el deudor debe restituir al acreedor lo que hubiere recibido por razón de ella.

Art.478.- Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuere necesaria violencia contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses.

Art.479.- Si el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor podrá ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor, por sí o por un tercero, o demandar los perjuicios e intereses por la inejecución de la obligación.

Art.480.- Si la obligación fuere de no hacer, y la omisión del hecho resultare imposible sin culpa del deudor, o si éste hubiere sido forzado a ejecutarlo, la obligación se extinguirá.

Art.481.- Si el hecho fuere ejecutado por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho a exigir que se destruya lo que se hubiere hecho, o que se le autorice para destruirlo a costa del deudor.

Art.482.- Si no fuere posible destruir lo que se hubiere hecho, el acreedor tendrá derecho a pedir los perjuicios e intereses que le causare la ejecución del hecho.

Art.483.- Si la obligación consistiere en tolerar actos determinados del acreedor o el uso de cosas del deudor, podrá exigirse judicialmente la ejecución aunque fuere necesario el uso de la fuerza.

PARAGRAFO V

DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

Art.484.- El deudor de una obligación alternativa se libera cumpliendo una de las dos prestaciones disyuntivamente comprendidas en la obligación, pero no puede constreñir al acreedor a recibir parte de la una y parte de la otra.

Art.485.- Cuando el deudor, condenado alternativamente a dos prestaciones, no ejecutare ninguna de ellas dentro del plazo que se le ha fijado por el juez, la elección corresponde al acreedor.Si la facultad de elección corresponde al acreedor y éste no la ejerciere dentro del plazo establecido o del que se ha fijado por el deudor, la elección pasa a este último. Si la elección se deja a un tercero y éste no la hace dentro del plazo que se le ha fijado, la misma se hará por el juez a pedido de partes.

Art.486.- La obligación alternativa se considera simple, si una de las dos prestaciones no podría constituir objeto de obligación, o si ha llegado a ser imposible por causa no imputable a alguna de las partes. En tales casos la otra prestación es debida al acreedor. Cuando la elección corresponde al deudor, la obligación alternativa se convierte en simple, si una de las dos prestaciones se hace imposible también por causa imputable a él. Si una de las dos prestaciones llega a ser imposible por culpa del acreedor, el deudor queda liberado de la obligación, si no prefiere ejecutar la otra prestación y pedir el resarcimiento de los daños.

Art.487.- Cuando la elección corresponde al acreedor, el deudor queda liberado de la obligación, si una de las dos prestaciones se hace imposible por culpa de aquél, salvo que el acreedor prefiera exigir la otra prestación y resarcir el daño. Si de la imposibilidad debe responder el deudor, el acreedor puede elegir la otra prestación, o exigir el resarcimiento del daño.Cuando ambas prestaciones se hayan hecho imposibles y la una ha dejado de serlo por culpa del deudor, debe éste pagar el equivalente de la que se ha hecho imposible en último lugar, si la elección le correspondían a él.Si la elección correspondía al acreedor, podrá este pedir el equivalente de la una o de la otra prestación.

Art.488.- Las reglas precedentes serán igualmente aplicadas cuando las prestaciones comprendidas en la alternativa fuere más de dos.

Art.489.- Cuando la obligación alternativa consiste en prestaciones anuales, la opción hecha para un año no obliga para los otros.

Art.490.- Si todas las prestaciones comprendidas en la alternativa se han hecho imposibles sin culpa del deudor antes de su constitución en mora, la obligación queda extinguida.

Art.491.- Cuando en cualquier clase de obligaciones el lugar, tiempo, cantidades, proporciones u otras circunstancias de la prestación hayan sido alternativamente establecidas, o dependientes de opción, se aplicarán las reglas precedente sobre el derecho de efectuarlas y sus efectos.

PARAGRAFO VI

DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO FACULTATIVO

Art.492.- El acreedor de una obligación de pago facultativo, al exigir su cumplimiento, sólo podrá reclamar la prestación principal.

Art.493.- La obligación de pago facultativo se extingue cuando la principal se hiciere imposible sin culpa del deudor, aunque pudiera realizarse la accesoria. Si la imposibilidad fuere imputable al obligado, el acreedor podrá pedir su equivalente o la prestación accesoria.

Art.494.- En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se la tendrá por alternativa.

SECCION II

DE LA PLURALIDAD DE ACREEDORES Y DEUDORES

PARAGRAFO I

DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES

Art.495.- Las obligaciones son divisibles cuando su objeto consiste en prestaciones que permiten el cumplimiento parcial.

Art.496.- Son divisibles:a) las obligaciones de dar sumas de dinero o de otras cantidades y de dar cosas inciertas no fungibles, que comprendan un número de ella de la misma especie, que sea igual al de acreedores o deudores, o a su múltiplo;b) las obligaciones de hacer, determinadas solamente por un acierto número de días de trabajo, o bien por medidas expresadas en el título constitutivo; yc) las obligaciones de no hacer, cuando así resultare de la naturaleza de cada prestación.

Art.497.- Si la obligación divisible tuviese más de un acreedor o más de un deudor, se fraccionará en tantos créditos o deudas iguales como acreedores o deudores hubiese, siempre que el título constitutivo no determinase porciones desiguales. Si son varios los acreedores y los deudores, la deuda se dividirá por el múltiplo de los acreedores y deudores. Cada una de las partes equivaldrá a una prestación diversa e independiente.Los acreedores sólo tendrán derecho a su cuota, y los deudores no responderán por la insolvencia de los demás.

Art.498.- Cuando en virtud del acto constitutivo, o del testamento, o de la partición, alguno de los deudores o de sus herederos tuviese a su cargo el pago de toda la prestación divisible, no se entenderá que exista una obligación solidaria.El acreedor podrá en tal caso exigir el cumplimiento íntegro al encargado del pago, sin perjuicio de los derechos que uno y otro tuviesen sobre los codeudores o coherederos. De igual modo, puede atribuirse a uno o más de los acreedores, o a sus herederos, el derecho de exigir la prestación total.

PARAGRAFO II

DE LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES

Art.499.- Son indivisibles las obligaciones cuyo objeto consista en prestaciones que no pueden cumplirse parcialmente.

Art.500.- Son indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos, las de hacer no comprendidas en el artículo 496 y las que tienen por objeto constituir una servidumbre predial.

Art.501.- Cualquiera de los acreedores puede exigir de cada uno de los deudores, o de sus herederos el cumplimiento íntegro de la obligación o reclamar por cuenta común la consignación de la cosa debida.El codeudor que paga la deuda indivisible se subroga en el derecho del acreedor en relación a sus otros coobligados.

Art.502.- La obligación indivisible dejar de serlo, cuando se resuelve en daños y perjuicios, o se convierte la prestación en divisible.

Art.503.- La responsabilidad por la mora, o el incumplimiento imputable a uno de los deudores, es personal.

Art.504.- Si uno sólo de los acreedores recibiere la prestación íntegra, a cada uno de los otros asistirá el derecho de exigir de él, en dinero, la parte que le corresponde en el total.

Art.505.- Sólo por consentimiento de todos los acreedores puede hacerse dación en pago, novación, traspaso de deuda, remisión de la obligación indivisible, transacción, compensación o confusión.Si en contravención a lo preceptuado en el parágrafo precedente, uno de los acreedores, sin la conformidad de los otros, llevare a cabo los mencionados actos, la obligación no quedará extinguida respecto de éstos quienes podrán exigirla, descontada la cuota del acreedor que estipuló la dación en pago, hizo la novación o el traspaso de deuda, remitió la deuda, consintió la transacción o admitió la compensación o confusión.

Art.506.- Las obligaciones indivisibles se regirán por las normas relativas a las obligaciones solidarias, en cuanto les sean aplicables. Art.507.- La suspensión de la prescripción establecida en beneficio de un acreedor aprovechará a todos los demás.

PARAGRAFO III

DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS

Art.508.- La obligación es solidaria cuando todos los deudores están, en virtud del título, obligados a pagar la misma prestación, de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de la totalidad del objeto de ella, y el cumplimiento de parte de cada uno libera a los otros; o bien cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho a exigir el cumplimiento de la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno de ellos libera al deudor frente a todos los acreedores.

Art.509.- La solidaridad no queda excluida por el hecho de que los deudores singulares estén cada uno obligados con modalidades diversas, o del deudor común está obligado con modalidades distintas frente a los acreedores singulares.Tampoco la incapacidad del deudor que se obligó con otros que son capaces, como la incapacidad de un acreedor que estipuló con otros que son capaces, excluirá la solidaridad de la obligación. La incapacidad sólo puede ser opuesta por el deudor o el acreedor incapaz.

Art.510.- La solidaridad no se presume. Debe estar expresa en la ley, y para los actos jurídicos, resultar de términos inequívocos.

Art.511.- La obligación solidaria perderá su carácter en caso de renunciar el acreedor expresamente a la solidaridad, consintiendo en dividir la deuda entre cada uno de los deudores. Pero si renunciare a la solidaridad en provecho de uno o de algunos de los deudores, la obligación continuará siendo solidaria para los otros, con deducción de la cuota correspondiente al deudor dispensado de la solidaridad.

Art.512.- El acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos, pueden exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos. Pueden exigir la parte que un solo deudor corresponda. Si reclamaren el todo contra uno de los deudores, pueden reclamarlo contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo. Si hubieren reclamado sólo la parte de uno, o de otro modo hubieren consentido la división, respecto de un deudor, podrán reclamar el todo contra los demás, con deducción de la parte del deudor liberado.

Art.513.- El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores, si antes no hubiere sido demandado por alguno de ellos, y la obligación queda extinguida respecto de todos. Pero si hubiere sido demandado por alguno de los acreedores, el pago debe hacerse a éste.

Art.514.- La dación en pago, la novación, la compensación, confusión o remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores, y con cualquiera de los deudores, extingue la obligación.

Art.515.- Cuando se hiciere imposible la prestación por culpa o durante la mora de algunos de los codeudores solidarios, subsistirá para todos la obligación de pagar su valor; pero por los daños o intereses a que hubiere lugar, sólo responderá el culpable o el moroso.

Art.516.- Si falleciere alguno de los acreedores o deudores dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos no tendrá derecho a exigir o recibir, ni estará obligado a pagar, sino la cuota que le corresponda en el crédito o en la deuda, según su haber hereditario.

Art.517.- Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovechará o perjudicará a los demás.

Art.518.- La demanda de intereses entablada contra uno de los deudores solidarios hace correr los intereses respecto de todos.

Art.519.- La mora de uno de los acreedores solidarios produce también sus efectos respecto de los demás y a favor de todos los deudores.

Art.520.- El acreedor que hubiese cobrado todo o parte de la deuda; o hecho remisión o novación; o aceptado la delegación por otro deudor o por alguno de los solidarios con liberación de los demás; o la hubiere extinguido por compensación, queda obligado frente a sus coacreedores a entregar a cada uno parte que en el crédito le corresponda, según el título constitutivo. En caso de duda, se presume que las partes son iguales. En caso de confusión, se procederá de igual manera.

Art.521.- La sentencia dictada en el juicio que siguió el acreedor contra uno de los deudores solidarios, no producirá efecto en cuanto a los demás; pero éstos podrán invocarla, a menos que se fundare en una causa personal para el deudor litigante.Se observará la misma regla cuando el juicio hubiese sido promovido por uno de los acreedores contra el único obligado.

Art.522.- Cada uno de los deudores puede oponer a la acción del acreedor todas las defensas que sean comunes a todos los codeudores y también las que le sean personales, pero no las que lo sean a los demás deudores.

Art.523.- En las relaciones internas la obligación solidaria se divide entre los diversos deudores, y el crédito solidario entre los distintos acreedores, por partes iguales, salvo que haya sido contraída, según el título, en interés exclusivo de alguno de ellos en proporciones distintas. El deudor que ha desinteresado al acreedor, o en quien se ha operado la confusión, y tiene la acción de regreso contra los demás codeudores, pero solo por su parte en la obligación. La cuota de los insolventes, se divide entre los demás deudores originarios, incluyendo a los exonerados de la solidaridad o de la obligación, o de su parte en la deuda, por el acreedor.Se exceptúa de la acción de regreso la extinción del crédito por remisión gratuita.

CAPITULO III

DE LA TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES

SECCION I

DE LA CESION DE CREDITOS

Art.524.- El acreedor puede transferir a título oneroso o gratuito su crédito, aun sin consentimiento del deudor, siempre que el crédito no tenga carácter estrictamente personal, o que su transferencia no esté prohibida por la ley.Las partes pueden excluir la cesibilidad del crédito, pero el pacto no es oponible al cesionario, si no se prueba que él lo conocía al tiempo de la cesión.

Art.525.- Cuando la transferencia tiene lugar en virtud de la ley o de sentencia, ella es oponible a los terceros sin ninguna formalidad, y aun independientemente de toda manifestación de voluntad de parte del precedente acreedor.

Art.526.- La transferencia de un crédito comprende sus accesorios y privilegios, como también la fuerza ejecutiva del título, si la tuviere.

Art.527.- Respecto de terceros que tuviesen interés legítimo en objetar la cesión para conservar derechos adquiridos después de ella, el crédito sólo se transmite al cesionario, por la notificación del traspaso al deudor cedido, o mediante la aceptación por parte de éste.

Art.528.- La notificación debe hacerse, bajo pena de nulidad, por disposición judicial, por medio de notario, por telegrama colacionado u otro medio auténtico, y se transcribirá en ella la parte substancial del contrato.

Art.529.- Si los hechos y las circunstancias del caso demostraren una colusión del deudor con el cedente, o una imprudencia grave de aquél, el traspaso del crédito, aunque no estuviere notificado ni aceptado, surtirá respecto de él todos sus efectos.Esta disposición es igualmente aplicable a un segundo cesionario culpable de mala fe, o de una imprudencia grave, y la cesión aunque no estuviere notificada o aceptada, podrá oponersele por el sólo conocimiento que de ella hubiere adquirido.

Art.530.- Producido el concurso del cedente, la notificación de la transferencia o la aceptación del deudor no surtirá efecto para los acreedores, si tuviere después del auto declarativo.Art.531.- La notificación o aceptación de la cesión no producirá efecto cuando haya un embargo sobre el crédito; pero la notificación tendrá efecto respecto de otros acreedores del cedente, o de otros cesionarios que no hubiesen pedido el embargo.

Art.532.- Si el mismo crédito ha sido objeto de varias cesiones otorgadas en distintos días a personas diversas, prevalecerá la cesión notificada por acto de fecha cierta, aunque la misma sea posterior. Si las notificaciones se hubiesen diligenciado en el mismo día, sin que en ninguna de las actas constare la hora, los cesionarios quedarán en la misma situación. Si la hora de la notificación estuviese consignada en el acta, prevalecerá la primera.

Art.533.- La notificación y aceptación de la transferencia causan el embargo del crédito a favor del cesionario, independientemente de la entrega del título constitutivo del crédito, aunque un cesionario anterior hubiese estado en posesión del título, pero no es eficaz respecto de otros interesados si no es notificada por un acto público.

Art.534.- El deudor cedido quedará libre si paga al cedente antes de la notificación o aceptación del traspaso, salvo lo dispuesto sobre colusión o culpa grave.

Art.535.- Puede igualmente el deudor oponer al cesionario cualquiera otra causa de extinción de la obligación, y toda presunción de liberación contra el cedente, antes del cumplimiento de una u otra formalidad, como también las mismas excepciones y defensas que podía oponer al cedente.

Art.536.- Aun antes de la notificación o la aceptación, el cesionario podrá realizar todos los actos conservatorios relativos al crédito cedido. Ese mismo derecho corresponderá al cedente, mientras aquellas formalidades no se hubiesen realizado.

Art.537.- Las disposiciones de esta Sección serán aplicables, en lo pertinente, a la transferencia de otros derechos que no tengan regulación especial.

SECCION II

DE LA CESION DE LAS DEUDASDE LA DELEGACION, LA EXPROMISION Y LA RESPONSABILIDAD DE TERCERO

Art.538.- Si el deudor asigna al acreedor un nuevo deudor, el cual se obliga para con el acreedor, el deudor originario no queda liberado de su obligación, salvo que el acreedor declare expresamente que lo libera. Sin embargo, el acreedor que ha aceptado la obligación del tercero no puede dirigirse contra el delegante, si antes no ha requerido el cumplimiento al delegado.

Art.539.- Si el deudor ha encargado a un tercero efectuar el pago, podrá éste obligarse a favor del acreedor, salvo que el deudor lo haya prohibido. El tercero delegado para efectuar el pago no está obligado a aceptar el encargo, aun cuando sea deudor del delegante.

Art.540.- El delegante puede revocar la delegación mientras el delegado no haya asumido la obligación respecto del delegatorio, o no haya realizado el pago a favor de éste.El delegado puede asumir la obligación o ejecutar el pago a favor del delegatorio, aun después de la muerte o de sobrevenida la incapacidad del delegante.

Art.541.- El delegado puede oponer al delagatario las excepciones relativas a sus relaciones con él.Si las partes no ha pactado otra cosa, el delegado no puede oponer al delegatario, aunque éste hubiere tenido conocimiento de ello, las excepciones que habría podido oponer al delegante, salvo que sea nula la relación entre el delegante y delegatario.Tampoco puede oponer el delegado las excepciones relativas a la relación entre el delegante y el delegatario, si las partes no han hecho expresa referencia a ello.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16
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