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Código Civil Paraguayo (página 5)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16

a) sin designar la extensión, y por un solo precio;

b) no indicando área, pero a tanto la unidad;

c) con expresión del área, bajo cierto número de medidas a determinarse dentro de un terreno mayor;

d) con mención del área, y por un precio cada unidad, fijado o no el total;

e) con designación del área, por un precio único, y no a tanto la medida; y

f) de uno o varios inmuebles, con indicación del área pero bajo la cláusula de no garantizar el contenido, y de que la diferencia, en más o en menos, no producirá efecto alguno.

Art.748.- Si la venta del inmueble fuere con designación del área, y el precio a tanto la medida, el vendedor deberá entregar dicha superficie. Cuando resultare una mayor, el adquirente tomará el exceso pagándolo al precio fijado. Si el área fuere menor, tendrá derecho a la restitución proporcional del precio; pero en ambos casos, si la diferencia alcanzare al vigésimo, podrá dejar sin efecto el contrato. Le asistirá igual facultad, aunque el déficit para llenar el fin a que destinaría el inmueble.

Art.749.- Cuando la venta de un inmueble se hiciere sin determinar el precio, a tanto la medida, la expresión de la superficie total sólo dará lugar a suplemento o a rebaja por exceso o por defecto, si la diferencia entre la verdadera y la fijada en el contrato fuere de un vigésimo con relación al área del terreno vendido.

Art.750.- Cuando la venta fuere de varios inmuebles, con indicación del área de cada uno y por un solo precio, se computarán las diferencias de superficie según los valores respectivos, y se compensarán en su caso, hasta la cantidad concurrente. Las acciones que puedan corresponder a las partes estarán sujetas a las reglas anteriores, y el vigésimo será calculado sobre el valor excedente de las diferencias, respecto del precio total.

Si en el mismo caso hubiere indicación del área conjunta, sin constar las parciales de cada inmueble, el vigésimo se establecerá sobre la primera.

Este artículo es aplicable a la venta de un solo inmueble, cuando se designaren las medidas de sus fracciones componentes.

Art.751.- Siempre que el comprador optare por la resolución del contrato, los gastos producidos por éste y por la medición serán a cargo del vendedor, así como los intereses del precio pagado, si el adquirente no hubiere percibidos los frutos de la cosa.

Cuando se decidiere por el cobro o abono de las diferencias, recibirá o entregará respectivamente, los intereses legales sobre aquéllas, a partir del pago o de la mora.

Art.752.- Salvo pacto en contrario, la entrega de la cosa mueble debe efectuarse en el lugar donde ésta se encontraba en el momento de concluirse el contrato, si las partes estaban en conocimiento de ello, o bien en el lugar donde el vendedor tenía su domicilio.

Si la cosa vendida debe ser transportada de un lugar a otro, el vendedor se libera de la obligación de la entrega remitiéndola al portador o al expedicionista. Los gastos de transporte serán a cargo del comprador, salvo estipulación en contrario.

Art.753.- Si el vendedor ha garantizado por un tiempo determinado el buen funcionamiento de la cosa vendida, el comprador, salvo pacto en contrario, debe denunciar al vendedor el defecto de funcionamiento dentro de los treinta días a contar del descubrimiento, bajo pena de decadencia.

El juez, según las circunstancias, puede señalar al vendedor un término para subsistir o reparar la cosa, de modo que asegure su buen funcionamiento, con resarcimiento del daño.

SECCION III

DEL PRECIO

Art.754.- El precio será cierto, cuando las partes lo determinaren en una suma que el comprador debe pagar, o fuere fijado con referencia a una cosa determinada, o su determinación se encomendare a un tercero, conforme a lo establecido en este Código.

Art.755.- Si la cosa mueble se hubiere entregado al comprador sin determinación de precio, o hubiere duda sobre el precio determinado, se presume que las partes se sujetaron al precio corriente del día, en el lugar de la entrega de la cosa.

Art.756.- Si el precio consistiere, parte en dinero y parte en otro bien, el contrato será de permuta, si es igual o mayor el valor en especie, y de venta en el caso contrario.

SECCION IV

DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR Y DEL VENDEDOR

Art.757.- Los contratantes pagarán por partes iguales los impuestos y gastos del contrato, salvo disposición imperativa de la ley, o estipulación en contrario.

Art.758.- Si no hubiere pacto en contrario, los gastos de entrega son a cargo del vendedor; los de transporte y recibo corresponden al comprador.

Art.759.- Son obligaciones del vendedor:

a) hacer adquirir al comprador el derecho vendido, si su adquisición no es efecto inmediato del contrato;

b) entregar al comprador la cosa vendida o el título que instrumenta el derecho enajenado, si no surge lo contrario de lo estipulado, o de las circunstancias del negocio;

c) recibir el precio en el lugar y tiempo pactados; y

d) garantizar al comprador, conforme a las reglas de este Código, por la evicción y los vicios de la cosa.

Art.760.- El vendedor debe entregar el bien vendido con todos sus accesorios y los frutos pendientes, libre de toda otra posesión, en el lugar y días convenidos, o en su defecto, cuando el comprador lo exija.

Art.761.- Los provechos y los riesgos de la cosa pasan al comprador desde la conclusión del contrato, salvo los casos en que la adquisición del derecho no se produzca por efectos exclusivos de la convención.

Si la cosa sólo está determinada por su género es necesario, además que ella haya sido individualizada; si debe de ser remitida a otro lugar, se requiere que el vendedor se haya desprendido de ella.

Art.762.- El vendedor de un inmueble, o de un derecho sobre un inmueble, está obligado a cancelar todas las inscripciones y anotaciones preventivas que perjudicaren los derechos del comprador.

Art.763.- El comprador debe pagar el precio de la cosa en el lugar y fecha convenidos. En defecto de estipulación, debe pagarlo en el lugar y acto de entrega.

Art.764.- Salvo estipulación en contrario, el comprador debe recibir la cosa comprada al concluirse el contrato.

Art.765.- Cuando proceda la resolución de la compraventa, el comprador deberá restituir la cosa, y el vendedor lo que hubiere recibido a cuenta del precio, con una disminución equitativa fijada por el juez, en concordancia con la desvalorización y el uso que hubiere hecho de ella el comprador.

SECCION V

DE LAS CLAUSULAS ESPECIALES

Art.766.- Las partes podrán, por cláusula especiales subordinar a condiciones, cargos o plazos, o modificar de otra manera los efectos normales del contrato.

Art.767.- Está permitida la cláusula de no enajenar la cosa vendida a persona determinada, pero la prohibición no podrá tener carácter general.

Art.768.- La venta sujeta a ensayo o prueba, o a satisfacción del comprador, se presume bajo condición suspensiva de que lo vendido fuere del agrado personal de aquél.

El plazo para aceptar no excederá de noventa días. El contrato se juzgará concluido, cuando el adquirente pagare el precio sin reserva, o dejare transcurrir el término sin comunicar su respuesta.

Las reglas que anteceden son aplicables a la venta de las cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas.

Art.769.- Cuando las cosas se vendieren como de calidad determinada, y no al gusto personal de comprador, no dependerá del arbitrio de éste rehusar el recibo de la cosa vendida. Probando el vendedor que la cosa es de la calidad contratada, podrá exigir el pago del precio.

Art.770.- Se prohíbe la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta de una cosa que haya sido objeto de compraventa entre los mismos contratantes.

Se prohíbe igualmente el pacto de reventa.

Modificado por Ley Nº 701/95 – Ver Referencia

volver LEY Nº 701/95

Art.771.- Puede estipularse el pacto de referencia, facultando al vendedor para recuperar el bien vendido con prelación a cualquier otro adquirente, cuando el comprador quisiere venderlo o darlo en pago. El derecho de preferencia es personalísimo.

Art.772.- Si se estipuló pacto de preferencia, el vendedor sólo podrá ejercer su derecho dentro de tercero día, tratándose de cosas muebles o incorporales, y en el plazo de diez días, respecto de inmuebles. Perderá la preferencia si no pagare el precio; o si no satisface las otras ventajas que el comprador hubiere obtenido.

Art.773.- El comprador debe hacer saber al vendedor el precio y las ventajas ofrecidas, así como el lugar y momento en que habrá de verificarse el remate, en su caso. No haciéndolo, responderá por los daños y perjuicios que la nueva venta ocasionare el primitivo vendedor.

Art.774.- El pacto de mejor comprador autoriza la resolución del contrato si un tercero ofreciere un precio más ventajoso. Sólo podrá convenirse tratándose de inmuebles, y por un plazo no mayor de tres meses.

Art.775.- El vendedor debe hacer saber al comprador quien sea el mejor comprador, y que ventajas le ofrece. Si el comprador propusiere iguales ventajas, tendrá el derecho de preferencia; si no, podrá el vendedor disponer de la cosa a favor del nuevo comprador.

No habrá mejora por parte del nuevo comprador, que dé lugar, al pacto de mejor comprador, sino cuando hubiere de comprar la cosa, o recibirla en pago, y no cuando se propusiere adquirirla por cualquier contrato.

Art.776.- La compraventa condicional tendrá los efectos siguientes, cuando la condición fuere suspensiva:

a) mientras pendiere la condición, el vendedor no tiene obligación de entregar la cosa vendida, ni el comprador la de pagar su precio; sólo tendrá derecho para pedir las medidas conservatorias;

b) si antes de cumplida la condición, el vendedor hubiere entregado la cosa vendida al comprador, éste será considerado como administrador de cosa ajena; y

c) si el comprador hubiere pagado el precio, y la condición no se cumpliere, se hará restitución recíproca de la cosa y del precio, compensándose los intereses de éste con los frutos de aquélla si se los hubiere percibido.

Art.777.- Cuando la condición fuere resolutoria, la compraventa tendrá los efectos siguientes:

a) el vendedor y el comprador quedarán obligados como si no hubiere condición; y

b) si la condición se cumpliere, se observará lo dispuesto sobre las obligaciones de restituir las cosas a sus dueños. Los intereses se compensarán con los frutos, como está dispuesto en el artículo anterior.

Art.778.- En caso de duda, la venta condicional se reputará subordinada a una condición resolutoria.

Art.779.- En la venta de bienes expuestos a riesgos que el comprador tomare a su cargo, podrá exigirse el precio, aunque la cosa no existiere en todo o en parte en la fecha del contrato.

Sin embargo, el acto será anulable como doloso siempre que el vendedor hubiese conocido el resultado del riesgo a que los bienes estaban sujetos.

Art.780.- En la venta por cuotas con reserva de la propiedad, el comprador la adquiere con el pago de la última cuota del precio, pero asume los riesgos desde el momento de la entrega de la cosa.

Art.781.- Tratándose de bienes cuyo dominio deba registrarse, la reserva de propiedad es oponible a terceros. Les será igualmente oponible cuando el pacto se documentó por instrumento público o privado de fecha cierta. Quedan a salvo los derechos de terceros poseedores de buena fe.

Art.782.- Cuando el pago del precio debe efectuarse por cuotas, no procederá la resolución del contrato, en ningún caso, toda vez que el comprador haya abonado el veinte y cinco por ciento del precio, o haya efectuado mejoras por un valor que alcance dicho porcentaje, y que no puedan retirarse sin disminución apreciable de su valor.

Tampoco podrá resolverse si lo abonado y las mejoras efectuadas suman en conjunto dicho porcentaje.

Art.783.- Si la resolución del contrato tiene lugar por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas cobradas, salvo el derecho a una compensación equitativa por el uso de la cosa, además del resarcimiento de todo daño.

Si se hubiere convenido que las cuotas queden en este caso adquiridas por el vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, podrá reducir la indemnización convenida, si la juzgare excesiva.

La misma disposición se aplicará en el caso de que el contrato se configure como locación y se convenga que al término del mismo, la propiedad de la cosa se adquiera por el locatario por efecto del pago de los cánones pactados.

Art.784.- El contrato por el cual una persona se compromete a vender o a comprar de otra alguna cosa un precio y en un plazo determinados, producirá los efectos de la compraventa desde que el coestipulante declare en tiempo propio su voluntad de comprar o vender.

Art.785.- La promesa de comprar o vender deberá hacerse efectiva dentro del plazo estipulado por las partes. Si no se le fijó, el plazo será el máximo admitido por la ley para el arrendamiento. La misma limitación regirá para el plazo convencional.

Art.786.- En la venta sobre documentos, el vendedor se libera de la obligación de la entrega por la remisión al comprador del título representativo de la mercadería y los otros documentos establecidos por la ley, por el contrato y, en su defecto por los usos.

Art.787.- Salvo pacto o usos contrarios, el pago del precio y de los accesorios debe realizarse en el momento y en el lugar en que se verifica la entrega de los documentos indicados en el artículo anterior.

Cuando los documentos son regulares, el comprador no puede negar el pago del precio aduciendo excepciones relativas a la calidad y al estado de las cosas, a menos que éstas resulten ya demostradas.

Art.788.- Si la venta tiene por objeto cosas en viaje y entre los documentos entregados al comprador está comprendida la póliza de seguro por los riesgos del transporte, quedan a cargo del comprador los riesgos a que se encuentra expuesta la mercadería desde el momento de la entrega al portador.

Esta disposición no se aplicará si el vendedor, en el momento del contrato, estaba en conocimiento de la pérdida o de la avería de la mercadería y lo había ocultado de mala fe al comprador.

Art.789.- Cuando el pago del precio deba verificarse por medio de un banco, el vendedor no podrá dirigirse contra el comprador sino después del rechazo opuesto por dicho banco, comprobado en el acto de la presentación de los documentos en las formas establecidas por los usos.

El banco que ha confirmado el crédito al vendedor puede oponerle sólo las excepciones derivadas de la falta o irregularidad de los documentos y la relativas a la relación de confirmación del crédito.

Art.790.- El que vende una herencia sin especificar los bienes incluidos en ella, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.

Art.791.- Cuando la venta comprenda tan sólo las pretensiones más o menos inciertas a una herencia, regirán los preceptos sobre ventas aleatorias. El vendedor no responderá por la evicción, salvo en caso de dolo.

Art.792.- La venta de herencia será homologada por el juez de la sucesión, debiendo notificarse a los coherederos, legatarios y acreedores de la masa.

Art.793.- No se comprenden en la transferencia, y se entenderán a favor del vendedor:

a) la parte de la herencia diferida al vendedor después de la venta, por substitución o falta de un coheredero, así como lo obtenido por una cláusula de mejora o de dispensa de la colación;

b) los papeles, retratos y recuerdos de familia, así como las distinciones honoríficas del causante o antepasados, aunque representen algún valor; y

c) los derechos sobre el sepulcro ocupado por los restos del causante o de los antepasados del vendedor, salvo que la venta sea hecha a un coheredero.

Art.794.- Verificada la venta, el vendedor estará obligado:

a) a entregar los bienes de la herencia que existan en el momento de formalizarse aquélla, incluso lo recibido con anterioridad, sea por la venta de los valores pertenecientes a la masa, por un acto jurídico relativo a ésta, o por resarcimiento en virtud de la pérdida, deterioro o substracción de cualquier objeto hereditario;

b) a reintegrar al comprador el valor de lo que hubiere consumido o dispuesto a título gratuito, o en caso de haber gravado algún bien, el importe de su disminución, a no ser que el adquirente hubiere conocido la existencia de esos actos.

No corresponderá resarcimiento, si el deterioro, pérdida o imposibilidad de reintegro, respondieran a otra causa; y

c) a garantizar que el derecho vendido no está menoscabado por la existencia de otro heredero, por legados o cargos desconocidos, por el deber de colacionar, o por el resultado de la partición.

Art.795.- El vendedor conserva los frutos y productos útiles correspondientes al tiempo anterior a la conclusión del contrato; pero soportará en proporción a su parte hereditaria las cargas que durante ese período afectare la explotación de los bienes, y entre ellas, los intereses por las deudas de la masa.

El comprador debe abonar los impuestos de sucesión, y las contribuciones o cargas que han de considerarse como impuestas sobre el capital de los bienes de la sucesión.

Art.796.- Salvo pacto en contrario, el comprador se obliga solidariamente con el vendedor en la medida en que éste estaba obligado.

Art.797.- El comprador debe reembolsar al vendedor todo lo que éste haya pagado por deudas y cargas de la herencia antes de la conclusión del contrato; sus propios créditos contra ella, y los otros gastos en lo que han aumentado el valor de los bienes hereditarios al tiempo de la celebración de la venta, salvo si hubiere pactado lo contrario.

Art.798.- La enajenación a título gratuito de una herencia se regirá por las reglas de la donación.

CAPITULO II

DE LA PERMUTA

Art.799.- Por el contrato de permuta las partes se transfieren recíprocamente la propiedad de cosas u otro derecho patrimonial.

Art.800.- El permutante, si ha sufrido la evicción y no quiere recibir de nuevo la cosa que dió, tiene derecho al valor de la cosa cuya evicción sufrió, según las normas establecidas para la venta, salvo, en todo caso, el resarcimiento del daño.

Art.801.- Los gastos de la permuta y los otros accesorios son a cargo de ambos contratantes, por partes iguales, salvo pacto en contrario.

Art.802.- En todo lo que no se haya determinado especialmente en este Capítulo, la permuta se regirá por las disposiciones concernientes a la compraventa.

CAPITULO III

DE LA LOCACION

SECCION I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.803.- La locación tiene por objeto la cesión del uso y goce de una cosa o de un derecho patrimonial, por un precio cierto en dinero.

Se aplicarán a este contrato, en lo pertinente, las disposiciones de la compraventa.

Art.804.- Las normas de este capítulo no derogan las disposiciones en contrario de la legislación especial.

Art.805.- Pueden darse en locación todos los bienes no fungibles que estén en el comercio. Los que estuvieren fuera de él, o los que no deben ser enajenados por prohibición legal o judicial, podrán ser objeto del contrato, si no fueren nocivos al bien público, o contrarios a la moral y buenas costumbres.

Art.806.- Las personas que tuvieren la administración de bienes propios o ajenos podrán darlos en locación; y podrán tomarlos de terceros los que tengan capacidad de obligarse, dentro de los límites señalados por la ley a sus respectivos derechos, en ambos casos.

Art.807.- El contrato de locación no podrá celebrarse por un plazo mayor de cinco años. El estipulado por un plazo más largo, quedará reducido al término indicado, a no ser que el inmueble urbano, objeto del contrato, se hubiese alquilado para levantar construcciones en él, o se tratare de fundos rústicos arrendados con el objeto de realizar plantaciones que requieran largo tiempo para alcanzar resultados productivos.

En ambos supuestos el arrendamiento podrá estipularse hasta por veinte años.

Art.808.- Si las partes no han determinado el plazo de la locación, ésta se entenderá convenida:

a) cuando se trata de una heredad cuyos frutos deben cosecharse anualmente, por la duración de dicho lapso;

b) si los frutos sólo pudieren cosecharse al cabo de algunos años, por todo el período necesario para recogerlos;

c) si trata de casas que no estén amuebladas, o de locales para el ejercicio de una profesión, de una industria o de un comercio, por la duración de un año;

d) tratándose de habitaciones o departamentos amueblados, cuyo precio se hubiere convenido por años, meses, semanas o días, por el tiempo señalado a dicho precio;

e) si la locación tuviere un objeto determinado, por el tiempo necesario para lograrlo;

f) si se trata de cosas muebles, por la duración correspondiente a la unidad de tiempo a la que se ajusta el precio estipulado; y

g) cuando se tratare de muebles proporcionados por el locador para equipar un fundo urbano, por la duración de la locación de dicho fundo;

Art.809.- Es nula toda cláusula por la que se pretenda excluir de la casa, pieza o departamento arrendado o sub-arrendado, a los menores que se hallaren bajo la patria potestad o guarda del locatario o sub-locatario.

Art.810.- En caso de ser enajenado el bien arrendado, la locación subsistirá por el tiempo convenido siempre que el contrato hubiere sido inscripto en el Registro respectivo.

SECCION II

DE LOS EFECTOS DE LA LOCACION

Art.811.- El locador deberá habilitar al locatario para utilizar la cosa por el derecho arrendado en el estado propio para el uso convenido, salvo acuerdo de hacerlo tal como se hallare. Este se presumirá cuando se arrienden edificios ruinosos, o se reciba el objeto sin exigir reparaciones.

Art.812.- Son obligaciones del locador respecto de la cosa:

a) entregarlo al locatario y conservarla en buen estado, efectuando las reparaciones necesarias para ello;

b) mantener al locatario en el goce pacífico de la misma, realizando los actos conducentes a este fin y absteniéndose de cuanto pueda crear embarazos al derecho de aquél;

c) conservarla tal como la arrendó, aunque los cambios que hiciere no causaren perjuicio alguno al locatario;

d) reembolsar las impensas necesarias; y

e) responder de los vicios o defectos graves que impidieren el uso de ella.

Art.813.- La obligación a que se refiere el inciso a) del artículo precedente, comprende las reparaciones que exigiere el deterioro causado tanto por caso fortuito o fuerza mayor como por la calidad propia de la cosa, vicio o defecto de ella, cualquiera que fuere, o el derivado del uso o goce normal, o el que sucediere por culpa del locador, sus agentes o dependientes.

Se considera como fortuito, a los efectos de este artículo, el deterioro de la cosa originado por hecho de tercero, aunque sea por motivos de enemistad u odio al locatario.

Art.814.- Las mejoras y demás obras efectuadas en la cosa durante el contrato se regirán por los principios siguientes:

a) el permiso del locador para realizarlas sólo podrá ser probado por escrito;

b) si el locatario fuere autorizado para efectuarlas, deberá ser designado expresamente.

Cuando se conviniere que las abonará el locador, habrá de consignarse el máximo que el locatario podrá gastar y los alquileres o rentas con que se verificará el pago. No observándose estas disposiciones, la autorización será nula;

c) si el locatario no realizare las mejoras prometidas, el locador podrá optar entre exigirle el cumplimiento de ellas dentro de un plazo determinado, o conminarle con la resolución del contrato, si no las afectare. Cuando se hubiere entregado por el locador alguna suma, o disminuido el precio en vista de las mejoras, podrá exigir, además, el reintegro de aquéllas con los intereses, o el total del alquiler reducido, sin perjuicio del resarcimiento a que hubiere lugar;

d) el locatario no podrá, sin autorización expresa, efectuar las mejoras que alteren la forma de la cosa. Respecto de terrenos incultos, se presume autorizado el locatario para cualquier cultivo o mejoras rústicas;

e) si el locatario hiciere sin autorización del locador, mejoras prohibidas por el contrato, o que alteren la forma de la cosa, podrá aquél impedirlas, y si ya estuvieren terminadas demandar su demolición o exigir antes de la entrega del objeto, que el locatario lo restituyan al estado en que lo recibió. Si ellas fueren nocivas, o mudaren el destino de la cosa, podrá el locador ejercer los mismos derecho, o exigir la resolución; y

f) el locatario tendrá derecho de retención por las mejoras o los gastos que correspondan abonar al locador.

Art.815.- Si la cosa arrendada fuere inmueble, compete al locador acción ejecutiva para el cobro del precio del arrendamiento.

El inquilino no será condenado al pago si tuviere que compensar mejoras o gastos necesarios, o autorizados según los prescripto en el artículo anterior.

Art.816.- Las fianzas o garantías de la locación o sublocación, obligan a quienes las otorgan, tanto al pago del precio, como a todas las demás prestaciones, si no existiere reserva expresa.

Art.817.- Los terceros podrán impugnar los pagos anticipados de arrendamientos, conforme a los principios generales. Sin embargo, y a pesar de convención en contrario, se tendrán como válidos los efectuados hasta el término de seis meses para los predios urbanos, y de un año para los rústicos, en los casos siguientes:

a) respecto de los acreedores hipotecarios, sea cual fuere la fecha en que se inscribiere el gravamen. El término se contará desde la notificación del embargo. Los abonos ulteriores no podrán ser opuestos al acreedor, pero sí los hechos por mayor plazo y anotados en el Registro, antes de la constitución de la hipoteca;

b) en los que concierne a los adquirentes de la cosa, los verificados antes de tener conocimiento de la enjanación. El plazo se contará desde que el título se inscribió y el acto fue notificado al locatario. La limitación no podrá invocarse, por quien supiere o debiere saber el pago anterior adelantado, en virtud de su inscripción;

c) respecto de la mujer casada, los verificados al marido, a menos de no hallarse éste autorizado;

d) en cuanto a los mandantes, los hechos a los mandatarios no facultados para requerir adelantos por mayor plazo; y

e) con referencia a los incapaces, en cuanto a los anticipos por término más amplio, si no mediare venia judicial.

Art.818.- Las cosas introducidas en la casa o predio arrendado, quedarán afectadas a las obligaciones del locatario, con arreglo a lo dispuesto sobre la preferencia de los créditos sobre las cosas muebles.

Art.819.- El empleo de la cosa en uso distinto al pactado, o al que esté destinada, o el goce abusivo de ella que causare perjuicio, autoriza al locador a impedirlo, como así también exigir el resarcimiento, y según las circunstancias, a pedir la resolución del contrato.

Art.820.- Siempre que el locador modificare la forma de la cosa, o quisiere hacer cambios u obras que no impliquen reparación, o las hubiere ya hecho contra la voluntad del locatario, podrá éste oponerse a que las haga, o pedir la demolición de ellas, o devolver la cosa, solicitando el pago de los daños y perjuicios. El locador podrá, sin embargo, modificar los accesorios de la cosa, con tal que no la perjudique.

Art.821.- Se consideran impensas necesarias las reparaciones y gastos realizados por el locatario, cuando sin daño de la cosa no pudieren ser demorados, y no fuere posible dar aviso al locador para que los hiciere o autorizare. Entran en esta clase el pago de impuestos sobre la cosa, pero no los que gravaren las actividades del locatario, o fueren determinados por la calidad de la explotación.

Las impensas de otro género sólo serán a cargo del locador, cuando así lo dispongan las reglas de la gestión de negocios ajenos. El locatario podrá retirar estas mejoras, a menos que el locador quisiere conservarlas, pagando su importe.

Art.822.- Cuando el locador, no obstante el aviso que el locatario le hubiere dado acerca de los vicios o deterioros que debe reparar, no lo hiciere, o retardare en hacerlo, podrá el segundo retener la parte del precio correspondiente al costo de las reparaciones o trabajos y si éstos fueren urgentes, efectuarlos por cuenta del primero.

Art.823.- Si el locador al realizar las reparaciones a su cargo interrumpiere el uso o goce convenido, en todo o en parte, o fueren ellas muy incómodas al locatario, podrá éste exigir, según las circunstancias, la cesación del arrendamiento, o una rebaja proporcional al tiempo que duren aquéllas. Si el locador no conviniere en ello, podrá el locatario devolver la cosa, quedando disuelto el contrato.

Igual facultad le asistirá siempre que el locador fuese obligado a tolerar o efectuar trabajos en las paredes medianeras, inutilizando por algún tiempo parte de la cosa arrendada.

Cuando el impedimento sólo fuere parcial, podrá exigir reducción de precio.

Art.824.- Si el locatario fuere turbado en el uso y goce de la cosa se observarán, según los casos, las reglas siguientes:

a) cuando la turbación procediere de vicios o defectos graves de ella, que impidiere el uso y goce, el locador responderá, aunque los hubiera ignorado, o sobrevinieren durante el arrendamiento. En ambos supuestos, el locatario podrá pedir se disminuya el precio, o se rescinda el contrato, a no ser que hubiere conocido tales vicios o defectos;

b) si el menoscabo resultare de una acción, o de las vías de hecho de terceros que pretendan la propiedad, usufructo o servidumbre, será lícito al locatario reclamar una disminución proporcional del precio siempre que hubiere notificado tales circunstancias al locador. Lo mismo se observará cuando la turbación o impedimento, derivare de actos realizados en ejercicio de los poderes regulares de la autoridad pública;

c) en los casos del inciso anterior, si el locatario hubiere sido demandado para desalojar el bien, en todo o en parte, o para sufrir el ejercicio de una servidumbre u otro derecho real, deberá citar la evicción al locador, y será excluido del pleito si lo exigiere, siempre que designare a la persona a quien pertenece el derecho. El locador está obligado a tomar la defensa del locatario;

d) no podrá obligarse al locador que garantice al locatario contra las vías de hecho de terceros, que no pretendan derechos reales sobre la cosa. En tales supuestos, el arrendamiento sólo tendrá acción contra los autores, pero aunque éstos fueren insolventes, no le será permitido dirigirse contra el locador. Cuando las turbaciones revistieren el carácter de fuerza mayor, regirá lo dispuesto en el inciso g);

e) el locatario deberá comunicar al locador, lo más pronto posible, toda ursupación o hecho sobreviniente perjudicial a su derecho, así como cualquier demanda entablada sobre la propiedad, uso o goce de la cosa. Si no lo hiciere, responderá por daños y perjuicios y no podrá exigir ninguna garantía del locador;

f) si el locador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa, podrá el locatario reclamar una rebaja del precio, o que se rescinda el contrato, siempre que se tratare de una porción principal del bien arrendado, así como daños y perjuicios.

Cuando el locatario hubiere conocido al contratar, el peligro de evicción, no podrá pretender aquel resarcimiento; y

g) si la turbación fuere por caso fortuito o de fuerza mayor, podrá solicitar que el contrato se rescinda, o que cese el pago del precio durante la interrupción.

Art.825.- Son obligaciones del locatario

a) limitarse al uso y goce convenidos o presuntos, según la naturaleza de la cosa y las circunstancias, aunque el diverso empleo no causare perjuicio al locador;

b) pagar el precio en los plazos convenidos, y a falta de ajuste, según la costumbre del lugar;

c) conservar la cosa en buen estado y responder del daño o deterioro que se causare por su culpa, o por el hecho de las personas de su familia que habitaren con él, de sus huéspedes, subordinados o subarrendatarios. En este último caso, puede el locador exigir que se hagan los trabajos necesarios o rescindir el contrato;

d) reparar aquellos deterioros menores causados regularmente por las personas que habitan el edificio;

e) informar al locador, lo más pronto posible, si durante el contrato se manifestare un vicio de la cosa, que hiciere necesario adoptar medidas para protegerla contra un pliego antes imprevisto, como también cuando un tercero se arrogare un derecho sobre ella.

La omisión del aviso le obligará por el daño producido, y si por dicha causa el locador no tomó las medidas necesarias, el locatario no podrá pedir rebaja o suspensión del alquiler, ni tampoco resarcimiento alguno, ni que se rescinda el contrato;

f) pagar los impuestos establecidos por razón del uso o explotación del bien, aunque las autoridades los cobraren al propietario; y

g) restituir la cosa, una vez terminada la locación.

Art.826.- El uso y goce propios del contrato comprende la percepción de los frutos y los productos ordinarios de las explotaciones existentes, cuando correspondan al locador.

Si el fundo arrendado se extendiere por accesión, el locatario tendrá también el uso del terreno acrecido, con cargo de pagar mayor precio, siempre que el aumento fuere de importancia.

Art.827.- Si la cosa se destruyere totalmente por caso fortuito, la locación quedará rescindida. Si lo fuere sólo en parte, podrá el locatario pedir rebaja del precio, o la rescisión del contrato, según fuere la importancia del daño. Si hubiere simple deterioro, el arrendamiento subsistirá, pero el locador estará obligado a las reparaciones necesarias.

Art.828.- El locatario responderá por el incendio de la cosa, si no probare caso fortuito o fuerza mayor, vicio de construcción, o que el fuego se propagó desde un inmueble vecino u otras causas análogas.

Si la casa alojare a más de un inquilino, todos responderán del incendio, inclusive el locador si en ella habitare. Cada uno responderá en proporción al valor de la parte que ocupe, excepto si se probare que el incendio comenzó en el apartamento habitado por uno solo de sus moradores, quien entonces será el único responsable.

Art.829.- Los cambios o deterioros causados en la cosa por el uso convenido o regular de ella, no harán responsable al locatario, como tampoco si por la extracción de sus productos, el bien estuviere destinado a extinguirse.

SECCION III

DE LA SUBLOCACION

Art.830.- El locatario, si no le fuere prohibido por el contrato, podrá subarrendar en todo o en parte la cosa, como también darla en comodato o ceder la locación. En este último caso se producirá la transferencia de los derechos y obligaciones del locatario, aplicándose los principios sobre la cesión de derechos.

El subarriendo constituye una nueva locación regida por las normas del presente capítulo.

Art.831.- La prohibición de subarrendar importa la de ceder el arrendamiento y viceversa.

Art.832.- La sublocación no modificará las relaciones entre locador y locatario. Las de aquél con el subarrendatario, serán regidas por las normas siguientes:

a) el locador podrá exigir del subarrendatario el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la sublocación, y el segundo reclamar del primero el de las que éste hubiere contraído con el locatario;

b) el subarrendatario estará directamente obligado a satisfacer los alquileres o rentas que el locatario dejare de abonar, y cuyo pago fuere demandado; pero sólo hasta la cantidad que estuviere adeudándole; y

c) el sublocatario deberá indemnizar el daño que causare al locador en el uso y goce de la cosa.

Art.833.- El subarriendo se juzgará siempre bajo la cláusula implícita de que el subarrendatario usará y gozará de la cosa conforme a su destino, según el contrato primitivo y el locador tendrá derecho para demandar que el sublocatario la entregue en buen estado.

Art.834.- El locador deberá admitir los pagos de cuotas vencidas, hechos al locatario por el subarrendatario. Este último no podrá oponer al locador los anticipos efectuados, salvo que los autorizare el contrato o la ley.

Art.835.- Los derechos y privilegios del locador sobre las cosas introducidas en el predio, se extienden a las que lo fueren por el subarrendatario, pero sólo hasta donde alcanzaren las obligaciones que incumben a éste.

Por su parte, el sublocador gozará por el precio del subarriendo, de los derechos y privilegios del arrendamiento sobre las mismas cosas.

Art.836.- Si no obstante la prohibición del contrato, el locatario subarrendare la cosa, o lo hiciere si la venia del locador, cuando ésta fuere necesaria, el subarrendatario no podrá negarse a recibirla alegando esas circunstancias, si contrató en conocimiento de ellas. En tal caso, la sublocación producirá sus efectos, si el locador la tolerase o hasta que se opusiere.

Por su parte, el locador podrá exigir el desalojo del subarrendatario y que el locatario vuelva a la posesión de la cosa total o parcialmente subarrendada. También le asistirá derecho para demandar los daños y perjuicios, limitándose a ellos, o bien que se rescinda la locación, con el resarcimiento que proceda.

SECCION IV

DE LA CONCLUSION DE LA LOCACION

Art.837.- La locación concluye:

a) si fuere contratada por tiempo determinado, acabado ese tiempo. Se entenderá que hay plazo determinado en los casos contemplados en las disposiciones generales sobre la locación;

b) convenida sin plazo, cuando cualquiera de las partes lo quisiere;

c) por pérdida de la cosa arrendada;

d) por imposibilidad de obtener de ella el destino para el cual fue arrendada;

e) por los vicios redhibitorios de la cosa, existentes al tiempo del contrato o que sobrevinieren después, salvo, si en el primer caso los hubiere conocido o debido conocer el locatario. Se juzgarán dentro de este inciso, los supuestos de la finca que amenazare ruina, o que, con motivo de construcciones en inmuebles vecinos, se tornare obscura;

f) por caso fortuito que hubiere imposibilitado principiar o continuar los efectos del contrato; y

g) por culpa del locador o del locatario que autorice a uno u otro a rescindir el contrato; y

h) por falta de pago de dos mensualidades vencidas, si el locador demandare la terminación del contrato.

Art.838.- En el caso del inciso a) del artículo precedente, si el locatario no devuelve la cosa, podrá el locador demandar su restitución inmediata, con más los daños y perjuicios. El desahucio se cumplirá dentro de diez días, a partir de la notificación de la sentencia que lo decretare.

Art.839.- Si la locación no fuere de plazo determinado, el locador podrá demandar la restitución de la cosa, pero el locatario, no adeudando dos períodos de alquileres, gozará de los plazos siguientes, computados desde la intimación:

a) si la cosa fuere mueble, después de tres días;

b) si fuere casa o predio, después de cuarenta días. Si el precio se hubiere fijado por días, después de siete días;

c) si fuere un predio rústico donde exista un establecimiento agrícola, después de un año; y

d) si fuere una suerte de tierra en que no exista establecimiento comercial, industrial o agrícola, después de seis meses.

Art.840.- Concluido el contrato de locación, el locatario debe devolver la cosa arrendada como la recibió, si se hubiere hecho descripción de su estado, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere deteriorado por el tiempo o por causas inevitables.

Si el locatario recibió la cosa sin descripción de su estado, se presume que la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.

Art.841.- La locación a término no concluye por la muerte de la partes. Sin embargo, en caso de fallecimiento del locatario de un inmueble, cuando el subarriendo estuviere prohibido, los herederos podrán obtener que se rescinda sin pagar indemnización, si probaren que por consecuencia del deceso, no pueden soportar las cargas del arrendamiento, o que la finca no responde a sus necesidades actuales. Esa petición deberá formularse dentro del término de seis meses a partir de la muerte del locatario.

Art.842.- El locatario puede retener la cosa arrendada en razón de lo que deba el locador por el pago de mejoras autorizadas, salvo que el locador depositare o afianzare el pago de ellas a las resultas de la liquidación. El locador tampoco puede abandonar la cosa arrendada para eximirse de pagar las mejoras y gastos a que estuviere obligado.

Art.843.- Si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación concluida, y bajo sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución de la cosa; y podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiere continuado en el uso de la cosa.

El arrendatario en mora en cuanto a la restitución de la cosa está obligado a pagar el canon convenido hasta la entrega de ella, sin perjuicio de resarcir cualquier otro daño.

Art.844.- Las normas de este capítulo no prevalecen sobre las disposiciones contrarias de las leyes especiales.

CAPITULO IV

DEL CONTRATO DE SERVICIOS

Art.845.- Los derechos y las obligaciones de los empleadores y trabajadores derivados del contrato de trabajo, se regirán por la legislación laboral; y los derivados del ejercicio de las profesiones liberales, por su legislación especial.

Art.846.- El obligado a la prestación de un servicio debe ejecutarlo personalmente y esta prestación es incesible, salvo convención en contrario.

Art.847.- Quien realizare cualquier trabajo, o prestare algún servicio a otro, podrá exigir el precio aunque no hubiere mediado ajuste, siempre que las actividades fueren de su profesión o modo de vivir. Si hubiere tarifa o arancel se aplicarán éstos, y en defecto de ellos, la retribución habitual, que será fijada por el juez.

Art.848.- El que prestare su servicio percibirá la remuneración convenida al final de cada período de tiempo establecido en el contrato, aunque efectivamente no haya cumplido tareas, sin culpa suya.

Art.849.- No puede pactarse la prestación de servicios por un plazo mayor de cinco años, pero éste será renovable de conformidad de partes. Los convenios hechos por vida del locador, o que excedan ese plazo, sólo valdrán por el tiempo arriba fijado.

Art.850.- Salvo convención en contrario, el contrato de servicios hecho por un plazo determinado, o cuya duración resulta del fin para el cual el servicio fue prometido, termina a la expiración del plazo previsto, sin que sea menester su denuncia.

Si no se hubiere fijado plazo, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato, dando aviso a la otra por lo menos con treinta días de anticipación.

Art.851.- Aun en los contratos de plazo determinado, podrán las partes darlos por concluidos sin aviso previo, cuando existan justos motivos para ello. Son justos motivos, entre otros:

a) la incompetencia o la negligencia del que debe prestar los servicios;

b) el incumplimiento de las instrucciones impartidas por la otra parte;

c) la imposibilidad permanente para desempeñar los servicios a cuya prestación se ha obligado; y

d) las razones de moralidad que autorizan a no ejecutar el contrato.

CAPITULO V

DEL CONTRATO DE OBRA

Art.852.- El contrato de obra tiene por finalidad la ejecución de determinado trabajo que una de las partes de obliga a realizar, por sí o bajo su dirección, mediante un precio en dinero.

El que realiza la obra podrá también suministrar materiales para su ejecución.

Art.853.- Si el que ejecuta la obra debe además suministrar todos los materiales necesarios, el traspaso del dominio se verificará por la recepción de la obra terminada. Cumplida la entrega, serán aplicables las reglas de la compraventa.

Art.854.- El que realiza la obra está obligado a ejecutarla personalmente o hacerla ejecutar bajo su responsabilidad por otro, a menos que, por su naturaleza o por cláusula expresa, esté excluida la posibilidad de ejecución por otro.

Si la obra debiere ejecutarse bajo la forma de empresa, el empresario, salvo pacto en contrario, deberá contar con los medios, máquinas y útiles necesarios para su realización y deberá también suministrar los materiales.

Art.855.- El que ejecuta la obra deberá realizarla como fue acordada, observando las especificaciones y planos, si existieren. No podrá variar el proyecto de la obra sin permiso escrito de la otra parte, pero si el cumplimiento del contrato exigiere modificaciones y ellas no pudieren preverse al tiempo en que se concertó, deberá comunicarlo inmediatamente al otro contratante, expresando la alteración que causare sobre el precio fijo. Corresponderá al juez determinar las modificaciones a introducirse y la correlativa variación del precio.

Si el importe de las variaciones superare la sexta parte del precio convenido, podrá el que ejecutare la obra separarse del contrato, y obtener, según las circunstancias, una indemnización equitativa.

Art.856.- El que ejecuta una obra deberá entregarla en el plazo estipulado, o en el que fuere razonablemente necesario, corriendo entretanto los riesgos de la cosa a su cargo.

Art.857.- El precio de la obra deberá pagarse a su entrega, si no hubiere plazo estipulado.

Si antes de la entrega, pereciere por caso fortuito la obra, no podrá el que la ejecuta reclamar el precio de su trabajo, ni el reembolso de sus gastos, a menos que el que la encargó hubiere incurrido en mora de recibirla.

Cuando la obra se destruyese, sea a consecuencia de un defecto del material suministrado, o de la tierra asignada por el que encarga la obra, sea por efecto del modo de ejecución prescripto por él, podrá el que la ejecuta, si en tiempo útil le advirtió de esos riesgos, reclamar el precio del trabajo hecho y el reembolso de los gastos no incluidos en ese precio.-

Podrá además reclamar daños y perjuicios, si el que encargó la obra ha incurrido en culpa.

Art.858.- El que encarga la obra puede introducir variaciones en el proyecto, siempre que su monto no exceda de la sexta parte del precio total convenido. El que la ejecuta tiene derecho en este caso a la compensación por los mayores trabajos realizados, aun cuando el precio de la obra hubiese sido determinado globalmente.

La disposición del parágrafo anterior no se aplicará cuando las variaciones, aún estando contenidas dentro de los límites indicados, importasen notables modificaciones de la naturaleza de la obra o de las cantidades en las diversas categorías singulares de trabajo, previstos en el contrato para la ejecución de dicha obra.

Art.859.- Si se trata de obras que deben realizarse por partes, cada uno de los contratantes podrá pedir que la verificación se efectúe por cada parte. En este caso, el empresario podrá pedir el pago en proporción a la obra realizada y entregada.

El pago hace presumir la aceptación de la parte de obra pagada. No produce este efecto el desembolso de cantidades entregadas a cuenta.

Art.860.- Tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración, el constructor es responsable por su ruina total o parcial o peligro evidente de ruina, si ésta procede de vicios de construcción, de vicios de suelo o de mala calidad de los materiales, cualquiera fuere quien los haya suministrado.

Para que sea aplicable la responsabilidad, la ruina deberá producirse dentro de los diez años de recibida la obra.

La responsabilidad que este artículo impone no será dispensable contractualmente y se extenderá indistintamente al director de la obra y al proyectista, según las circunstancias, sin perjuicio de la acciones de regreso que pudieren corresponder.

Art.861.- El constructor, para accionar en repetición contra los subcontratistas, debe, bajo pena de caducidad de su derecho, comunicarles la denuncia hecha por el propietario, dentro de los sesenta días computados desde su recepción.

Art.862.- El que encomienda la obra puede desistir de su ejecución aún después de comenzada, indemnizando a la otra parte todos sus gastos, trabajo y utilidad que hubiere podido obtener por el contrato. Sin embargo, los jueces podrán reducir equitativamente la indemnización por la utilidad no percibida, si la aplicación estricta de la norma condujere a una notoria injusticia. Para este efecto tomarán en cuenta principalmente lo que el constructor ganó o pudo ganar al liberarse de su obligación.

Art.863.- Si el contrato se resuelve porque la ejecución de la obra se ha hecho imposible, a consecuencia de una causa no imputable a alguna de las partes, el que la encomendó debe pagar la parte ya realizada de la obra, dentro de los límites en que para él sea útil, en proporción al precio pactado de la obra entera.

Art.864.- El contrato no se resuelve por fallecimiento del que ejecuta la obra, salvo que la consideración de su persona haya sido motivo determinante de la convención. La otra parte puede desistir en cualquier caso si los herederos del fallecido no diesen fianza para la buena ejecución de la obra.

Art.865.- Resolviéndose el contrato en el caso del artículo anterior, debe pagarse a los herederos del que ejecutó la obra el valor de los trabajos realizados, en relación al precio pactado, y reembolsárseles los gastos soportados para la ejecución del remanente, pero sólo dentro de los límites en que las obras realizadas o los gastos soportados sean útiles.

Art.866.- Quienes hubieren trabajado o suministrado materiales en obras ajustadas por precio determinado, sólo tendrán acción contra quien las encomendó hasta el importe que éste adeudare a su contratante.

CAPITULO VI

DEL CONTRATO DE EDICION

Art.867.- El contrato de edición tiene por finalidad la reproducción uniforme de una obra literaria, científica o artística, su difusión y venta al público. Salvo renuncia expresa, el autor o su sucesor tendrá derecho a una remuneración.

Art.868.- Si no hubiese estipulación en contrario, el contrato transmite al editor el derecho del autor, mientras dure la ejecución de aquél y en todo lo que su naturaleza lo exija.

Art.869.- Puede también el autor obligarse a elaborar una obra según plan acordado con el editor, y en este caso el autor sólo tendrá derecho a la remuneración, adquiriendo el editor el derecho de autor.

Art.870.- No habiendo plazo estipulado para la entrega de la obra, se entiende que el autor puede entregarla cuando lo conveniere, salvo el derecho del editor, en caso de demora excesiva, para pedir al juez la fijación del término y, en defecto de cumplimiento, la resolución del contrato.

Art.871.- En tanto no se hayan agotado las ediciones que el editor tiene el derecho de hacer, no podrán el autor ni sus sucesores disponer total o parcialmente de la obra.

Los artículos de diario y los artículos aislados, de poca extensión, insertos en una revista podrán siempre ser reproducidos en otra parte por el autor o sus sucesores.

Los trabajos que hacen parte de una obra colectiva, o los artículos de revista de una cierta extensión, no pueden ser reproducidos por el autor ni por sus sucesores antes de la expiración del plazo de tres meses desde el momento en que la publicación ha sido hecha.

Art.872.- Si el contrato no determinare el número de ediciones autorizadas, no podrá el editor publicar más de una. Salvo estipulación en contrario, el editor es libre por cada edición, de fijar el número de sus ejemplares, pero está obligado, si la otra parte lo exige, a imprimir al menos un número suficiente para dar a la obra una publicidad conveniente.

Si la convención autorizare al editor a publicar varias ediciones de una obra, y descuidase publicar una nueva cuando se hubiere agotado la anterior, podrá el autor o sus sucesores pedir al juez que le fije el plazo para la publicación de una edición nueva, bajo pena de perder el editor su derecho.

Art.873.- El editor está obligado a reproducir la obra en forma conveniente, sin ninguna modificación. Debe igualmente costear anuncios necesarios y proveer las medidas habituales enderezadas al éxito de la venta.

El editor fijará el precio de venta de la obra, sin poder elevarlo al extremo de limitar su circulación.

Art.874.- El autor conserva el derecho de introducir correcciones en su obra, con tal que ellas no perjudiquen los intereses o aumenten la responsabilidad del editor. Si a consecuencia de ellas impusiere gastos imprevistos al editor, debe reembolsárselos.Art.875.- El editor no puede hacer una nueva edición sin haber puesto, previamente, al autor en condiciones de mejorar su obra.

El derecho de publicar separadamente distintas obras del mismo autor no importa el de publicarlas unidas en un mismo volumen. Del mismo modo, el derecho de editar las obras completas de un autor, o una categoría de sus obras, no implica el de publicar por separado las distintas obras comprendidas en ellas.

Art.876.- Si en el contrato no se hubiese estipulado la remuneración que corresponde al autor, el juez fijará su importe, previo dictamen pericial.

Art.877.- A falta de estipulación expresa, la remuneración del autor será exigible desde que entregue al editor la obra entera o cada parte, si se hubiese convenido su ejecución por partes.

Si los contratantes convinieren en hacer depender la remuneración en todo o en parte del resultado de la venta, debe el editor establecer su cuenta de venta y suministrar al autor los comprobantes respectivos.

Art.878.- Si la obra pereciere por caso fortuito en poder del editor, antes de ser editada, deberá éste pagar al autor o a sus sucesores como indemnización, la remuneración o participación que les hubiere correspondido en caso de editarse. Si el autor poseyere una copia de la obra destruida, tiene que ponerla a disposición del editor. Si no la poseyere, deberá rehacerla, si el trabajo es relativamente fácil.

Si la pérdida de la obra ocurrió por culpa o dolo del editor o del autor, el otro contratante tendrá derecho a indemnización por todos los daños y perjuicios sufridos.

Art.879.- El contrato se extingue si, antes de la terminación de la obra, el autor falleciere, deviniere incapaz o se encontrare sin su culpa en la imposibilidad de terminarla.

Si una parte importante de la obra ha sido ejecutada, el editor tendrá derecho a que el contrato se cumpla en esa parte, salvo que se hubiere convenido expresamente que la obra no se publique sino íntegramente.

En caso de quiebra del editor, la otra parte podrá entregar la obra a otro editor, a menos que se den garantías por el cumplimiento de las obligaciones todavía no vencidas al tiempo de la declaración de quiebra.

CAPITULO VII

DEL MANDATO

SECCION I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.880.- Por el contrato de mandato una persona acepta de otra poder para representarla en el manejo de sus intereses o en la ejecución de ciertos actos.

El mandato tácito resultará de hechos inequívocos del mandante, de su inacción o silencio, o cuando en conocimiento de que alguien gestiona sus negocios o invoca su representación no lo impidiere, pudiendo hacerlo.

Art.881.- La aceptación del mandato puede resultar del cumplimiento de los actos encomendados al mandatario. Se la presumirá cuando aquél a quien se propone, reciba el instrumento de un poder para cumplirlo, o los objetos o valores que se refieren a él, sin declinar el ofrecimiento.

Si el negocio encargado al mandatario fuere de los que por su oficio o su modo de vivir aceptare regularmente, deberá tomar, aun cuando se excusare, las providencias conservatorias urgentes que exige el negocio.

Art.882.- El mandato podrá ser válidamente conferido a un menor que haya cumplido diez y ocho años de edad. El otorgante estará obligado por su ejecución, tanto respecto del mandatario, como de los terceros con quienes éste hubiere contratado.

El mandatario incapaz podrá oponer la nulidad del contrato cuando fuere demandado por su incumplimiento, o por rendición de cuentas, salvo las acciones del mandante por lo que el mandatario hubiere convertido en su provecho, o derivadas de actos ilícitos.Art.883.- El mandato concebido en términos generales, sólo comprenderá los actos de administración, aunque el mandatario declare que no se reserva ningún poder, o que el mandatario puede hacer cuanto juzgue conveniente, o existiere cláusula general y libre gestión.

Art.884.- Son necesarios poderes especiales, para los actos siguientes:

a) efectuar los pagos que no sean ordinarios de la administración;

b) novar obligaciones existentes al tiempo del mandato;

c) transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicción, renunciar al derecho de apelar o a prescripciones adquiridas;

d) hacer renuncia gratuita, o remisión, o quita de deudas, a no ser en caso de concurso del deudor;

e) efectuar cualquier acto a título oneroso o gratuito tendiente a constituir, transmitir, renunciar o extinguir derechos reales sobre inmuebles. El poder especial a que se refiere este inciso, no comprende la facultad de hipotecarlos o transferir derechos reales por deudas anteriores al mandato;

f) hacer donaciones, excepto las recompensas de pequeña sumas al personal de la administración. El poder expresará los bienes que se donare y el nombre de los beneficiarios;

g) revocar las donaciones ya hechas, debiendo designarse al donatario;

h) dar o recibir dinero en préstamo, a no ser que la administración consista en realizar esos actos, o que ellos fueren consecuencia de la misma, o los exigiere la conservación de los bienes confiados al mandatario;

i) dar en arrendamiento por más de cinco años inmuebles que estuviere a cargo del apoderado;

j) constituir al mandante en depositario, a no ser que el poder consista en recibir depósitos o consignaciones, o que ellos fueren consecuencias de la administración;

k) obligar al mandante a prestar cualquier servicio, como locador, o gratuitamente;

l) formar sociedad;constituir al mandante en fiador;

m) aceptar o repudiar herencias;

n) reconocer o confesar obligaciones anteriores al mandato;

ñ) recibir en pago lo adeudado al mandante, a menos que el cobro pueda considerarse como medio de ejecutar el mandato; y

o) ejecutar aquellos actos del derecho de familia, susceptibles de realizarse por terceros. La escritura pública necesaria en el caso de este inciso, deberá especificarlos y mencionar la persona respecto de la cual se confirió el mandato.

Art.885.- El mandato especial para ciertos actos de una naturaleza determinada, debe limitarse a ellos, sin extenderse a otros análogos, aunque éstos pudieren considerarse consecuencia natural de los que el mandante hubiere encomendado.

Art.886.- El mandato se presume oneroso, salvo convención en contrario.

Art.887.- El poder para contraer una obligación comprende el de cumplirla, siempre que el mandante hubiere entregado al mandatario el dinero o la cosa que se debe dar en pago.

Art.888.- Cuando en el mismo instrumento se hubieren nombrado dos o más mandatarios, se entenderá que la designación fue hecha para ser aceptada por uno solo en el orden en que estén indicados, con las excepciones siguientes:

a) cuando fueren designados para que intervengan todos o algunos de ellos conjuntamente;

b) si lo hubieren sido para desempeñarlo todos o algunos de ellos separadamente, o el mandante dividiere la gestión entre los mismos, o los facultare para dividirla entre sí; y

c) cuando han sido nombrados para actuar uno de ellos a falta del otro, u otros.

Art.889.- Aceptado el mandato por uno de los nombrados, su renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, dará derecho a cada uno de los otros para aceptarlo, según el orden de su designación.

Art.890.- Quien diere a otro recomendación o consejo, no responderá por el daño que de ello resultare.

SECCION II

DE LOS EFECTOS DEL MANDATO

Art.891.- El mandatario deberá:

a) ejecutar fielmente el contrato de acuerdo con la naturaleza del negocio y dentro de los límites del poder, ajustándose a las instrucciones recibidas. No se juzgará que apartó de ellas, si lo hubiese cumplido en una forma más ventajosa que la indicada;

b) abstenerse de ejecutar el mandato, cuando de ello resultare daño manifiesto para el poderdante;

c) tomar las medidas conservatorias exigidas por las circunstancias, cuando se hallase en imposibilidad de obrar con arreglo a las instrucciones, pero no estará obligado a constituirse en agente oficioso;

d) responder por los daños y perjuicios derivados de la inejecución total o parcial, si le fuere imputable;

e) dar cuenta de sus operaciones, sin que la previa relevación de ello por el mandante le libere de los cargos que éste pueda justificar contra él;

f) restituir cuanto recibió del poderdante y no hubiese dispuesto por su orden, como también lo que obtuvo de tercero, aunque fuere sin derecho, las ganancias derivadas del negocio, los títulos, documentos y papeles que le hubieren sido confiados, salvo las cartas o instrucciones entregadas con motivo de la ejecución del contrato;

g) a falta de autorización del mandante, abstenerse de otro beneficio o provecho en el desempeño del encargo, salvo el previsto al celebrarse el contrato; y

h) posponer sus intereses en la ejecución del contrato si mediare conflicto entre los suyos y los del mandante.

Art.892.- Si el mandatario, violando lo dispuesto en el inciso g) del artículo anterior, hubiere recibido, aun después de finalizar el encargo, un provecho secreto o ilícito del tercero con quien hubiese tratado por cuenta del principal, podrá ser compelido a entregarlo y perderá todo derecho a la retribución.

Art.893.- El mandatario deberá intereses por las cantidades que aplicó a uso propio, desde el día en que lo hiciere, y por las que debiere a partir de la fecha en que se hubiese constituido en mora de entregarlas. Será responsable asimismo, por los daños que el abuso de confianza causare al mandante.

Art.894.- El mandatario responde por el dinero que tuviere en su poder por cuenta del mandante, aunque se pierda por caso fortuito, o fuerza mayor. Si el dinero estuviere contenido en cajas o sacos cerrados no responderá por el accidente, a no ser que hubiere incurrido en negligencia al no depositarlo en los bancos locales.

Art.895.- Si hubiere solidaridad entre diversos mandatarios, ésta cesará cuando el daño naciere de actuar uno de ellos por separado, violando las reglas del contrato. Siempre que debieren intervenir conjuntamente, el que se negare a cooperar será único responsable de los daños y perjuicios derivados de la inejecución.

Art.896.- Cuando el mandatario, por convenio especial tomare a su cargo la solvencia de los deudores y los riesgos del cobro, se constituirá por ello en principal obligado, y serán de su cuenta el caso fortuito y la fuerza mayor.

Art.897.- Si el mandatario efectuare los actos de su encargo en su propio nombre, no obligará al mandante respecto de terceros, aunque éstos tuvieren noticias del mandato. Podrá el mandante exigir una subrogación judicial en los derechos que nazcan de los actos ejecutados y ser obligado por los acreedores que ejercen los derechos del mandatario, según las reglas generales.

Art.898.- Son deberes del mandante con respecto al mandatario:

a) pagarle la retribución convenida, o la que resulte de los aranceles profesionales de leyes especiales. En defecto de normas convencionales o legales, la remuneración será fijada por el juez;

b) entregar las cantidades necesarias para la ejecución del mandato, si el mandatario las pidiere;

c) reembolsar los anticipos, no obstante que el negocio no le hubiese resultado favorable. La restitución comprenderá los intereses desde que las sumas fueron adelantadas. Este deber subsistirá, aunque los gastos parecieren excesivos, con tal que no fueren desproporcionados, y siempre que el mandatario no hubiere incurrido en falta alguna;

d) liberarle de las obligaciones que hubiese contraído con terceros en cumplimiento del mandato y proveerle de las cosas o sumas necesarias para exonerarse de aquéllas; y

e) indemnizarle cuando sin falta imputable, hubiere sufrido pérdidas con motivo del mandato. Se consideran tales, aquéllas que no hubiese experimentado el mandatario en caso de no aceptar el encargo.

Art.899.- El mandatario no estará obligado a esperar la presentación de sus cuentas, o el total cumplimiento del mandato, para exigir los adelantos o gastos por él efectuados.

Hasta el pago de éstos y de su retribución, podrá retener los bienes o valores del mandante que se hallaren en su poder.

Art.900.- El mandante no está obligado a pagar los gastos que realizó el mandatario:

a) si los hizo contra su expresa prohibición, salvo si quisiere aprovechar las ventajas derivadas de ellos;

b) si fueron ocasionados por culpa del propio mandatario;

c) cuando los efectuó, aunque le hayan sido ordenados, si supiere el mal resultado que tendría el negocio, ignorándolo el mandatario; y

d) si se convino que los gastos fueren de cuenta del mandatario, o que éste sólo pudiere exigir una cantidad determinada.

Art.901.- El mandatario no puede reclamar en nombre propio la ejecución de los actos jurídicos realizados a nombre del mandante, ni ser personalmente demandado por el cumplimiento de ellos.

Art.902.- Cuando concluyere o fuere revocado el mandato sin culpa del mandatario, deberá el mandante satisfacer la parte de la retribución proporcional al servicio cumplido, pero si el mandatario la hubiere recibido total o parcialmente, no estará obligado a restituir.

Art.903.- Cuando dos o más personas nombraron mandatario para un negocio común, quedarán obligados solidariamente por todos los efectos del contrato.

Art.904.- El mandatario podrá substituir en otra persona la ejecución del mandato. En este caso, sus relaciones con el sustituto se regirán por las reglas que gobiernan el contrato principal.

Responderá de la persona que hubiere elegido, cuando no se le acordó aquella facultad. Si la tuvo, pero sin designación de nombre, quedará obligado, siempre que hubiere escogido persona de insolvencia o incapacidad notorias.

Si sustituyere el poder en la persona que se le indicó, el mandatario quedará exento de responsabilidad.

Art.905.- Quien sustituyó sus poderes podrá revocar el acto cuando lo juzgue conveniente; pero, entretanto estará obligado a vigilar al sustituto, a menos que el nombramiento proviniere del mandante.

Art.906.- El mandante, en todos los casos, tendrá acción directa contra el sustituto, pero sólo por las obligaciones que éste hubiere contraído por la sustitución. Recíprocamente, el sustituto la tendrá contra el mandante por el cumplimiento del contrato.El mandante conservará su acción directa contra el mandatario que sustituyó contrariando sus órdenes, o que por su culpa fuere responsable de los daños o intereses.

Art.907.- La sustitución prohibida por el mandante, o en persona distinta de la designada por él, no le obligará respecto de terceros por los actos del sustituto, si éstos debieron conocer las circunstancias expresadas.

Art.908.- Satisfechos los gastos y la retribución del mandatario, el mandante no estará obligado a pagar remuneración o comisiones a los sustitutos, a menos que la sustitución hubiere sido indispensable, o dispuesta por el mandante.

SECCION III

DE LA EXTINCION DEL MANDATO

Art.909.- El mandato se extingue:

a) por cumplimiento del negocio para el que fuere constituido;

b) por vencimiento del plazo determinado o indeterminado impuesto a su duración;

c) por revocación del mandante;

d) por renuncia del mandatario;

e) por muerte de cualquiera de las partes;

f) por incapacidad sobreviniente a uno de los contratantes. El poder otorgado por la mujer antes de su matrimonio, subsistirá en cuanto los actos que le son permitidos realizar; y

g) cuando se tratare de un mandato sustituido, por la cesación de los poderes del sustituyente, aunque éste fuere un representante necesario.

Art.910.- Se extinguirá el mandato respecto del mandatario y de los terceros con quienes éste hubiere contratado, cuando supieren o hubieren podido saber la cesación de aquél.

Los actos que el mandatario ha realizado antes de conocer la extinción del mandato son válidos respecto del mandante o sus herederos.

Art.911.- Será facultativo para los terceros, obligar o no al mandante por los contratos que hubieren hecho con el apoderado, ignorando la cesación de éste, pero el primero no podrá prevalecerse de tal circunstancia, para obligarles por lo realizado después de la extinción del mandato.

Art.912.- No obstante la extinción del mandato, es obligación del mandatario, de sus herederos o representantes de sus herederos incapaces, continuar por sí, o por otros lo negocios comenzados que no admiten demora, hasta que el mandante, sus herederos o representantes dispongan sobre ellos, bajo pena de responder por el perjuicio que de su omisión resultare.

Art.913.- El mandante puede revocar el mandato.

El nombramiento de un nuevo apoderado para el mismo negocio importará revocar el mandato anterior, a partir del día en que se notificare al primer representante. La revocación tendrá lugar, aunque el segundo poder no produzca efecto por la muerte o incapacidad del nuevo mandatario, o porque éste no lo acepte, o si el instrumento fuer nulo por falta o vicio de forma.

Revocado el mandato por cualquier causa, deberá devolverse el instrumento en que constare.

Art.914.- Interviniendo directamente el mandante en el negocio encomendado al mandatario, y poniéndose en relación con los terceros, queda revocado el mandato, si él expresamente no manifestase que su intención no es la de revocarlo.

Art.915.- Cuando el mandato es general, la procuración especial dada a otro mandatario, deroga, en lo que concierne a esta especialidad la procuración general anterior.

La procuración especial no es derogada por la procuración general posterior, dada a otra persona, salvo cuando comprendiese en su generalidad el negocio encargado en la procuración anterior.

Art.916.- El mandante puede revocar el mandato, pero si se hubiere pactado la irrevocabilidad, responderá de los daños, salvo que medie una justa causa.

El mandato conferido en el interés común del mandante y mandatario o de éste exclusivamente, o de un tercero, no se extingue por la muerte o la incapacidad sobrevenida al mandatario, ni por revocación de parte del mandante, salvo estipulación en contrario, o que concurra una justa causa.

Art.917.- Es también irrevocable el mandato, salvo que medie justa causa:

a) en los casos en que fuese condición de un contrato bilateral, o el medio de cumplir una obligación contratada, como el mandato de pagar letras u órdenes; y

b) cuando fuese conferido al socio, como administrador o liquidador de la sociedad, por disposición del contrato social, salvo cláusula en contrario, o disposición especial de la ley.

Art.918.- El mandatario que renuncia sin justa causa al mandato debe resarcir los daños al mandante. Si el mandato es por tiempo indeterminado, el mandatario que renuncia sin justa causa está obligado al resarcimiento, si no ha dado un oportuno preaviso.

El mandatario, aunque renuncie con justa causa, debe continuar sus gestiones, si no le es del todo imposible, hasta que el mandante pueda tomar las disposiciones para ocurrir a esta falta.

Art.919.- Todo mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante, sólo valdrá si reviste la forma de una disposición testamentaria.

Art.920.- La incapacidad sobreviniente del mandante o mandatario sólo extinguirá el mandato en la medida en que alguno de ellos pierda el ejercicio de sus derechos.

Art.921.- El mandato conferido a varias personas designada para operar conjuntamente se extingue aunque la causa de extinción concierna a solo uno de los mandatarios, salvo pacto en contrario.

CAPITULO VIII

DEL CONTRATO DE TRANSPORTE

SECCION I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.922.- Por el contrato de transporte el porteador se obliga, mediante una retribución en dinero, a trasladar personas o cosas de un lugar a otro.

Art.923.- Aquellos que explotan servicios para el transporte de personas o de cosas, están obligados a aceptar los pedidos de transporte que sean compatibles con los medios ordinarios de la empresa.

Los transportes deben realizarse según el orden de los pedidos. Si simultáneamente fueren formulados varios pedidos, será siempre preferido aquél que fuere de recorrido mayor.

Si las condiciones generales admiten concesiones especiales, el porteador está obligado a aplicarlas en igualdad de condiciones a cualquiera que formule pedido.

SECCION II

DEL TRANSPORTE DE PERSONAS

Art.924.- En el transporte de personas el porteador responde por el retardo y la inejecución del transporte, así como por los siniestros que causen daño al viajero durante el viaje, y por la pérdida o la avería de las cosas que éste lleve consigo, si no prueba haber adoptado todas las medidas necesarias para evitar el daño.

Son nulas las cláusulas que limitan la responsabilidad del porteador por los siniestros que afecten al viajero. Las normas de este artículo se observan también en los contratos de transporte gratuito.

Art.925.- En los transportes acumulativos cada porteador responde en la extensión del propio recorrido.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16
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