Art.2466.- Si el heredero, en colusión con los acreedores hereditarios, hubiese aceptado pura y simplemente una sucesión que le fuere manifiestamente perjudicial, podrán los acreedores del heredero demandar la revocación del acto. Esta importará aceptación a beneficio de inventario respecto de los acreedores que la demandaron.
Art.2467.- Los acreedores del renunciante, anteriores a la repudiación, y toda persona interesada, podrán pedir se la deje sin efecto, cuando fuere en perjuicio de ellos, y hacerse autorizar para el ejercicio de los derechos hereditarios del deudor, hasta la concurrencia de sus respectivos créditos.
DE LA ACEPTACION DE LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO
Art.2468.- Toda aceptación de herencia se presume hecha a beneficio de inventario.La realización de actos prohibidos por este Código al heredero beneficiario importará la pérdida del beneficio.
Art.2469.- El beneficio de inventario separa el patrimonio del causante de los bienes del heredero. Este conservará contra la sucesión los derechos que tuvo contra aquél, y sólo responderá por las deudas y cargas con los bienes que hubiere recibido; pero deberá satisfacer a la masa lo que adeudare al autor. Los acreedores de la sucesión y los legatarios tendrán preferencia sobre los acreedores personales del heredero para ser pagados con esos bienes.
Art.2472.- La administración y liquidación del haber hereditario se ejercerá bajo la autoridad y vigilancia del juez de la sucesión. Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones que rigen los concursos, tanto para la verificación y pago de los acreedores y legatarios, como para la administración y realización de los bienes. Serán nulos los actos del heredero cumplidos en contravención a esas disposiciones. Debe abonar a la masa las sumas que él adeudaba al causante.
Art.2473.- El heredero beneficiario debe depositar a la orden del juez las sumas que recaude. No puede retenerlas para pagarse a sí mismo. Los frutos y rentas de los bienes hereditarios forman parte del caudal. El juez puede autorizar el pago de los sueldos, y gastos que determine la gestión de los bienes hereditarios después de la aceptación del heredero, siempre que esa gestión haya sido previamente aprobada por el juez.
Art.2474.- El heredero beneficiario debe presentar cada tres meses al juez de la sucesión los estados demostrativos de su gestión. Liquidada la sucesión, rendirá cuenta de toda su administración.
Art.2475.- Cualquier interesado puede pedir el reemplazo del heredero administrador, en el caso de que sus irregularidades, negligencia o incapacidad, ponga en peligro, o haya motivo para temerlo, los derechos del reclamante. La insolvencia notoria del heredero autoriza igual reclamo. Se nombrará por el juez un administrador encargado de la liquidación. El heredero es personalmente responsable de los daños causados por su culpa.
Art.2476.- No pueden entregrarse o abonarse los legados, sino después de pagadas todas las deudas del causante, o las que se ocasionaron por su fallecimiento.Si después de pagados en todo o en parte los legados, se presentaren acreedores cuando ya no hubieren bienes en la sucesión, sólo tendrán recurso contra los legatarios por lo que éstos hubieren recibido. La acción correspondiente quedará extinguida si no se deduce dentro de los tres años de efectuado el pago del legado.
Art.2477.- Los gastos a que dé lugar el inventario, la administración de los bienes hereditarios, o la seguridad y defensa de ellos, serán a cargo de la herencia; y si el heredero lo hubiere pagado con su dinero, será reembolsado con privilegio sobre todos los bienes de la sucesión.
Art.2480.- Las acciones que el heredero beneficiario quiera intentar contra la sucesión, serán dirigidas contra todos los herederos. Si no los hubiere, se nombrará un curador, y también cuando todos los herederos intentaren acciones. Si la herencia estuviere concursada, se dirigirán contra el representante del concurso.Las acciones de la sucesión contra el heredero beneficiario, pueden ser intentadas por los otros coherederos. Si no los hubiere, el pago de las deudas del heredero se hará en la rendición de cuentas que él presente de su administración.
Art.2482.- El beneficiario puede exonerarse del pago de las deudas y legados haciendo abandono de todos los bienes del acervo a los acreedores y legatarios, sin que esto importe que renuncia a la sucesión.En el caso de este artículo, el heredero deberá colacionar en la cuenta de partición con los coherederos, el valor de los bienes que en vida hubiese donado el difunto, y puede exigirlos de éstos en todos los casos en que está ordenada la colación de bienes.Los bienes abandonados sólo podrán venderse en la forma prescripta para el mismo heredero.
Art.2483.- Se pierde el beneficio de inventario por la ocultación fraudulenta que el heredero hiciere de algunos bienes de la sucesión al efectuar el inventario.También se lo perderá cuando se contravinieren las normas que rige la administración, o gestión de la herencia, con perjuicio grave para los acreedores de la sucesión.
DE LA SEPARACION DE PATRIMONIOS
Art.2487.- La separación de patrimonios producirá los siguientes efectos:a) los legatarios y acreedores del causante deberán ser pagados con preferencia a los acreedores personales del heredero;b) cuando el heredero hubiere aceptado pura y simplemente, responderá con sus bienes propios, en la forma prevista para el caso de pérdida del beneficio de inventario;c) la separación de patrimonios no podrá aplicarse sino a los bienes que hayan pertenecido al difunto, y no a los bienes que en vida hubiere transmitido al heredero, aunque éste deba colacionarlos en la partición con sus coherederos, ni a los bienes procedentes de una donación, reducida en virtud de sentencia;d) no afectará a los bienes de la sucesión que el heredero hubiere enajenado a título oneroso antes de solicitada la separación de patrimonios, y cuyo precio haya sido pagado. Tales enajenaciones quedan firmes respecto de los adquirentes. Si el precio de esos bienes estuviere adeudado, se lo comprenderá en la masa de la herencia así como a los bienes enajenados a título gratuito, si estuvieren en poder de los adquirentes, y los adquiridos por el heredero, con el producto de las enajenaciones, si constase su origen e identidad. También comprenderá los bienes o valores que se recuperen por cualquier causa de resolución; ye) regirá respecto de todos los herederos y acreedores, aunque hubiere sido solicitada por uno solo de éstos.
Art.2489.- El derecho de los acreedores de la sucesión al pedir la separación de patrimonios, no podrá ser ejercido si ellos hubiese convenido con el heredero la sustitución de la obligación del causante por otra.Si el acreedor recibe el heredero los intereses vencidos de su crédito, no se juzgará por esto que lo ha aceptado por deudor.
DE LA INDIGNIDAD Y LA DESHEREDACION
Art.2490.- Los herederos o legatarios que hubieren atentado contra la vida, la integridad física o la honestidad del causante, o de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, serán excluidos de la herencia, por causa de indignidad.La indignidad no puede ser cubierta por el indulto o la amnistía, ni por la prescripción de la acción penal, o de la pena.Art.2491.- Serán también considerados indignos: a) los que hubieren cometido delitos contra el honor y la reputación del causante, lo hubieren maltratado, o acusado o denunciado por un delito castigado con pena privativa de libertad;b) el heredero mayor de edad, que habiendo tenido conocimiento de la muerte del autor de la sucesión, víctima de un delito haya omitido denunciarla a la justicia en el plazo de un mes, cuando no hubiere procedido de oficio. Cesará la obligación de denunciar si los homicidas fueren ascendientes o descendientes, marido o mujer, hermanos del heredero;c) los ascendientes que abandonaron al causante o prostituyeron a la autora de la sucesión, o a los descendientes de ellos;d) los parientes que no recogieron o no suministraron alimentos al causante cuando éste se hallaba abandonado, o enfermo mentalmente, o no cuidaron de hacerlo recoger en establecimiento apropiado;e) el cónyuge divorciado declarado culpable, y el que abandonó sin motivo legítimo el domicilio conyugal;f) el que impidió al autor de la sucesión otorgar testamento o revocarlo, y el que falsificó, alteró, ocultó o suplantó una disposición de última voluntad; yg) el que obligó por fuerza, o con fraude, al causante a hacer un testamento.Para que un delito sea causa de indignidad debe haberse dictado sentencia condenatoria contra el culpable.
Art.2493.- Los descendientes el indigno y del desheredado concurren a la sucesión por derecho propio, sin necesidad de invocar el derecho de representación, recibiendo en su conjunto la hijuela que hubiere correspondido a aquél. No quedan excluidos por las faltas o delitos del ascendiente pero éste no puede reclamar en caso alguno el usufructo que la ley acuerda a los padres respecto al patrimonio de sus hijos.
Art.2494.- El declarado indigno deberá restituir a los herederos los bienes cuya posesión entró, con sus frutos y aumentos, y los productos o rentas que hubiere obtenido de los bienes de la herencia desde la apertura de la sucesión, e igualmente los intereses de todas las sumas de dinero que hubiere recibido, pertenecientes a la sucesión, aunque no haya percibido de ellas interés alguno, según lo dispuesto para el poseedor de mala fe.
Art.2495.- La sentencia que excluya al heredero por causa de indignidad no produce efecto contra terceros de buena fe que con él contrataron antes de la promoción de la acción respectiva. En consecuencia, las enajenaciones a título oneroso o gratuito, las hipotecas y las servidumbres que el indigno hubiere constituido a favor de terceros de buena fe antes de la notificación de la demanda de exclusión, son válidas y sólo hay acción contra él por los daños y perjuicios.
LIBRO QUINTO
DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
TITULO II
De la seguridad, reconocimiento y ejercicio de los derechos hereditarios
Art.2502.- Podrá el juez proceder de oficio para la adopción de medidas de seguridad, en los siguientes casos:a) cuando el heredero fuere incapaz, tenga o no representante legal;b) si mediare ausencia prolongada del heredero conocido que no hubiere dejado representante; yc) siempre que los bienes de la sucesión estuvieren abandonados, o en poder de intrusos.
Art.2503.- Se dará curador a la sucesión:a) cuando se solicita su nombramiento por un tercero por no existir herederos aceptantes, a fin de ejercer acciones contra la sucesión, o continuar los juicios pendientes con ella; yb) en el caso de que el heredero único esté ausente en el extranjero y no exista apoderado inscripto en el Registro de Poderes, y siempre que la medida sea impuesta por el interés del sucesor.El curador nombrado cesará en sus funciones cuando se presente heredero a quien corresponda la posesión legítima de los bienes hereditarios, o a quien se dé la posesión judicial de ellos.
DE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS
Art.2505.- La declaratoria de herederos crea la presunción de ser el titular del derecho sucesorio.
Art.2506.- La declaratoria de herederos se suspenderá cuando exista un heredero eventual concebido, hasta que la incertidumbre respecto de la herencia haya desaparecido.Se procederá de la misma manera cuando la sucesión o las partes hereditarias sean inciertas, por depender de una decisión sobre filiación, validez o nulidad de matrimonio, ausencia u otra causa semejante, o de la aprobación de una fundación hecha por el causante.
Art.2512.- El que por contrato adquiere del poseedor de bienes hereditarios toda o un parte alícuota de la herencia, queda equiparado al poseedor hereditario en sus relaciones con los herederos.
Art.2514.- Se aplicarán a la petición de herencia las reglas de la acción de reivindicación relativas a las obligaciones del poseedor de buena o mala fe, impensas, mejoras, restitución de frutos, responsabilidad por las pérdidas, y en general, todas las que no estén modificadas por el presente capítulo.El poseedor es de mala fe si sabe que existen herederos de grado más próximo o legatarios a quienes no se ha hecho citar para que concurran a ejercer sus derechos.
TITULO III
De la pluralidad de herederos
CAPITULO I
DEL ESTADO DE INDIVISION
Art.2516.- Cuando dos o más personas fueren simultáneamente llamadas a la herencia, la masa pertenecerá en común a todas ellas, hasta que se verifique la partición.
Art.2517.- Forman parte de la masa hereditaria:a) los bienes dejados por el causante;b) lo adquirido en virtud de un derecho de la herencia, o como indemnización de un daño experimentado por ella, o por un acto jurídico referente a ella; yc) los frutos de los bienes sucesorios.
Art.2518.- Mientras los bienes permanezcan indivisos, la administración corresponderá en común a todos los coherederos, bajo las reglas siguientes:a) el administrador será el cónyuge supérstite. En su defecto, si no fuere idóneo, o si hubiere oposición de intereses, el juez designará a la persona que deba ejercer la administración; b) cada coheredero deberá prestar su concurso en la medida conveniente para la gestión, sea ésta en general o particular; yc) se aplicará subsidiariamente al caso, lo dispuesto sobre la administración de la cosa común.Art.2519.- Podrán los coherederos durante la indivisión: a) disponer de sus derecho hereditarios, pero no de parte alguna de un bien hereditario determinado;b) adoptar las medidas conservatorias de los derechos sucesorios, y deducir las acciones correlativas, por el todo, sin el concurso de los otros coherederos;c) demandar la petición de herencia y ejercer las acciones reales y posesorias que competan a la sucesión, sin perjuicio de la intervención de los demás coherederos, si lo exigiere el demandado para que la sentencia que se dicte cause cosa juzgada a su respecto; yd) exigir que se consigne judicialmente en cuenta común lo debido a la masa, y no permitiéndolo la naturaleza de la prestación, que se nombre depositario judicial.El pago debe efectuarse a todos los coherederos conjuntamente.Para disponer de bienes indivisos individualizados, será necesario el acuerdo unánime de los partícipes.Art.2520.- Antes de efectuada la división de la herencia, no podrán los acreedores de los herederos ejercer sus acciones sobre los bienes de la sucesión. Durante el mismo período, podrán los coherederos impedir que los acreedores hereditarios y los legatarios promuevan demandas sobre sus bienes personales. Estos podrán ejercer sus acciones sobre la masa hereditaria indivisa.Los gastos funerarios son créditos contra la masa.
Art.2521.- Los coherederos, acreedores hereditarios y legatarios podrán exigir la citación judicial de los acreedores conocidos o desconocidos de la sucesión, y oponerse a que se efectúe la división de la herencia antes de haberse cubierto las deudas y cargas pendientes.El juez fijará un plazo, no inferior a treinta días ni mayor de noventa, para que se presenten los interesados. Vencido el término, podrá efectuarse la partición, siempre que se dejaren bienes indivisos bastantes para cubrir los créditos y legados pendientes, litigiosos, o sujetos a plazo o condición.No será admisible la substitución de esta reserva por ninguna garantía.
Art.2522.- Antes de la partición, los herederos podrán enajenar bienes hereditarios con autorización judicial, en la medida necesaria para el pago de las deudas y cargas de la sucesión.Art.2523.- En caso de esperarse el nacimiento de un heredero, la partición quedará aplazada hasta que la incertidumbre haya desaparecido.Se procederá en la misma forma cuando la incertidumbre provenga de un litigio sobre filiación, validez de un matrimonio y otras causas semejantes, o de la aprobación de una fundación hecha por el causante.El juez de la sucesión podrá autorizar en esos casos las medidas de conservación o de disposición de los bienes que sean urgentes o justificadas por la liquidación, y solicitadas por parte legítimas, con audiencia de los interesados.
Art.2524.- Se procederá de acuerdo con el artículo anterior, cuando no se hubiere convocado a los acreedores, o estuviere pendiente el término para su presentación.La audiencia a que se refiere el artículo precedente consistirá en oir las observaciones y admitir las pruebas de los que manifestaren oposición.
Art.2525.- Si no hubiere herederos, podrá el testador ordenar que se mantenga la indivisión por un plazo no mayor de diez años. Respecto de un bien determinado, o de un establecimiento comercial o industrial, podrá extender el plazo, cuando hubiere menores, hasta que ellos hubieren llegado a la mayoría de edad. Toda cláusula que en los dos casos amplíe el término de la indivisión se tendrá por no escrita en lo relativo al lapso excedente.
Art.2526.- Los coherederos podrán convenir que la indivisión continúe total o parcialmente, por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de partir en forma provisional el uso
y goce de los bienes, por acuerdo unánime de los interesados. Si hubiere incapaces, sus representantes legales, debidamente autorizados, podrán intervenir en estos convenios, que homologará el juez.
Art.2527.- Pagados los acreedores hereditarios y los legados, el excedente de los bienes pertenece a los herederos, en proporción de sus respectivos derechos. No se pagarán los legados hasta después de satisfechos los créditos y cargas comunes de la herencia.
Art.2528.- Será nula toda cesión que el heredero hiciere de su parte indivisa a persona extraña, sin haberla ofrecido previamente a sus copartícipes. Estos serán preferidos en igualdad de circunstancias, siempre que hayan comunicado por escrito su decisión al coheredero dentro de treinta días, que se contarán desde que se les hizo conocer el ofrecimiento.La preferencia se ejercerá mediante la aceptación de las condiciones reales y efectivas concertadas con el tercero, y extinguirá el derecho de este último.
CAPITULO II
DE LA PARTICIPACION
Art.2529.- Liquidado el pasivo hereditario, cualquiera de los herederos podrá pedir la partición de los bienes excedentes. Esta acción deberá deducirse contra todos los demás herederos.
Art.2530.- La partición entre coherederos mayores de edad, podrá efectuarse en la forma que convinieren por unanimidad, debiendo observarse lo dispuesto en este Código sobre la forma de lo contratos.
Art.2531.- Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes por acto entre vivos o en su testamento, deberá estarse a ella, salvo derecho de tercero o que sea provisional, y siempre que no perjudique a la legítima de los herederos forzosos.
Art.2532.- Se formará la masa hereditaria por la reunión de las cosas existentes, los créditos de la sucesión, tanto contra extraños como contra los herederos y de lo que cada uno de éstos debe colacionar.
Art.2533.- La partición será judicial, bajo pena de nulidad:a) si hubiere herederos incapaces, o menores emancipados, como interesados;b) si el causante fuere un presunto fallecido, y sus herederos tuvieren la posesión definitiva de sus bienes;c) si hubiere herederos o legatarios ausentes. Se consideran tales los herederos y legatarios que se encontraren en el extranjero, si su existencia fuere dudosa. En este caso se nombrará un curador de sus bienes conforme a lo dispuesto por este Código; yd) siempre que terceros, fundados en un interés legítimo se opusieren a la partición privada.
Art.2534.- Cuando la formación de la masa, o su división en lotes lo exija, se procederá a la estimación de los bienes. El avalúo será hecho por el perito que las partes propusieren de común acuerdo, y en defecto, por el Juez de la sucesión.
Art.2535.- En la partición judicial, se observarán para la formación de las porciones hereditarias, las siguientes reglas: a) los herederos designarán partidores en la forma establecida por el artículo anterior;b) los interesados propondrán las bases que entendieren ser más ajustadas a la naturaleza de los bienes;c) se dividirán los bienes que admitan adecuado fraccionamiento. Se consideran tales, aquéllos que con el reparto en lotes no queden disminuidos en su valor o explotación económica;d) los bienes que no se hallaren en el caso del inciso anterior, podrán ser adjudicados a uno de los herederos, o a varios de ellos, que lo aceptaren, y cuando excediere su valor de los respectivos haberes, se compensará la diferencia en dinero u otros bienes. El saldo deudor podrá ser garantizado con hipoteca o prenda, siempre que los otros herederos lo exigieren;e) las cosas que no admitan fácil división y fueren pedidas por varios herederos a la vez, se licitarán entre ellos al mejor postor. El precio ofrecido se juzgará parte integrante de la masa, como también el de aquéllas cosas que, no siendo reclamadas, o cuya adjudicación no fuere aceptada, se vendieren en remate público;f) aunque hubiere incapaces interesados, podrá diferirse la venta de un bien, cuando las circunstancias así lo aconsejaren. La voluntad unánime de las parte decidirá a este respecto. Si no concurriere la unanimidad, decidirá el juez;g) dentro de lo posible, se formarán lotes en igualdad de condiciones y se cubrirán las diferencias con sumas de dinero, que abonará el adjudicatario, observándose lo dispuesto en el inciso d), parte final. En caso de no aceptarse las adjudicaciones, los lotes serán sorteados; yh) se reservarán sin adjudicar, bienes bastantes para el pago de los créditos y las cargas pendientes, así como el de los legados no cumplidos.
Art.2536.- En las particiones judiciales, no será permitido adjudicar la nuda propiedad a unos herederos, y el usufructo, o el uso o habitación a otros, pero sí constituir servidumbres prediales a beneficio de un inmueble sobre los demás. Tampoco podrán quedar las particiones sujetas a condición.
Art.2537.- Los créditos contra la sucesión, que no se pudieren cubrir por insuficiencia de la masa, se dividirán en tantos créditos independientes y separados, como aceptantes puros y simples existieren, de acuerdo a las porciones hereditarias, y podrán hacerse efectivos en esa medida, sobre los bienes personales de cada uno.
Art.2538.- Cada heredero recibirá los títulos de las propiedades y de los créditos que le fueren adjudicados. Si quedare alguno en común, el título corresponderá a quien tuviere la mayor porción, dándose a los otros copias fehacientes, a costa de la sucesión.
Art.2539.- Cuando la partición fuere provisional deberá serlo respecto de todos los herederos. Cualquiera de estos, tendrá derecho a exigir la división definitiva de los bienes.
Art.2540.- Será anulable la partición privada o judicial cuando no se hubieren reservado bienes suficientes para el pago de los créditos y legados, cuya existencia constare en autos.
Art.2541.- Los acreedores o legatarios omitidos, podrán dirigirse contra los bienes de la herencia que se encuentren en poder de los herederos, como si la partición no se hubiera efectuado, salvo los derechos constituidos a favor de terceros con posterioridad a la inscripción.
Art.2542.- La partición definitiva que sea anulable por no haberse practicado ante el juez en los casos establecidos por este Código, o por inobservancia de las formas prescriptas, valdrá como partición provisional en cuanto al uso de los bienes.
Art.2543.- Los gastos irrogados por la liquidación, hechos en beneficio común, se imputarán a la masa con privilegio sobre los bienes hereditarios. Los determinados por la partición en igual supuesto, lo tendrán sobre los bienes adjudicados proporcionalmente a su valor.En ningún caso se entenderán comunes los gastos innecesarios o referentes a pedidos desestimados, los que serán de cargo a las partes que los causaron.
CAPITULO III
DE LA COLACION
Art.2544.- Los herederos forzosos que concurran con otros a la sucesión deberán traer a la masa hereditaria el valor de los bienes recibidos del causante, en vida de éste, por donación u otro título gratuito.Art.2545.- Sólo pueden demandar la colación: a) Un coheredero a otro;b) los acreedores personales del coheredero que puedan exigir la colación; yc) los acreedores del causante y los legatarios, sólo cuando el heredero a quien la colación fuere debida, aceptare la herencia pura y simplemente, y no mediare separación de patrimonios. Art.2546.- Están obligados a colacionar:a) los descendientes, ascendientes y el cónyuge del causante;b) los herederos instituidos por testamento, cuando éste afecte la legítima;c) el heredero que, no siéndolo al tiempo de la liberalidad, resultare heredero forzoso al abrirse la sucesión; d) los descendientes que sucedan por representación al ascendiente, juntamente con tíos y primos. La colación se extenderá a todo lo que el padre debió aportar en el caso de haber vivido, aunque ellos no le hubieren heredado; ye) los descendientes del indigno, o el desheredado.
Art.2547.- La colación comprende:a) el valor de las donaciones que el causante hubiere hecho en vida a favor del heredero obligado a colacionar;b) lo invertido por el causante para el establecimiento independiente de sus hijos, sea con motivo de matrimonio, sea para permitirles explotar una empresa de carácter económico, y también para mejoras en sus bienes;c) las liberalidades encubiertas bajo la apariencia de actos a título oneroso, de los que resultó enriquecimiento;d) el crédito cedido gratuitamente;e) la obligación del heredero a favor del causante, que éste hubiere renunciado en forma desinteresada; yf) lo pagado por el autor de los que no se debía al heredero, con ánimos de beneficiarle.
Art.2548.- No deben ser colacionados:a) los gastos de alimentos y curación, por crecidos que sean;b) los destinados a educar los hijos o descendientes, o los que se hicieren a fin de prepararles para el ejercicio de un arte o profesión;c) los regalos de costumbre, o de amistad; y d) el importe invertido en un seguro de vida.
Art.2549.- Tampoco será colacionable lo que un hijo del heredero, o el cónyuge de éste hubiere recibido del causante, aun cuando el autor dispusiere lo contrario.
Art.2550.- La colación deberá hacerse por el valor que los bienes tuvieren al tiempo de la demanda.
Art.2551.- Los valores colacionados se imputarán como anticipo a la parte hereditaria, a menos que el causante hubiere establecido la dispensa en su testamento, dentro los límites de su porción disponible. Podrá también otorgarse en el título constitutivo de la liberalidad. No se entenderá concedida por la mera disimulación de aquélla, bajo la apariencia de un acto oneroso, o realizado por interpuesta persona.
Art.2552.- El heredero obligado a colacionar no podrá invocar la compensación para eximirse de ello. El renunciante, en cambio, queda dispensado de hacerlo, aunque el testador dispusiere lo contrario, a menos que éste, al realizar el acto hubiere establecido como cláusula resolutoria.
CAPITULO IV
DE LA PARTICION ANTICIPADA HECHA POR LOS ASCENDIENTES
Art.2553.- El padre, la madre y los otros ascendientes, podrán hacer partición anticipada de sus bienes propios a favor de sus hijos, y demás descendientes, sea por donación entre vivos, o por testamento.
Art.2554.- Sea cual fuere la forma de esta partición, se ajustará a las reglas siguientes:a) comprenderá al cónyuge supértiste, y podrá incluir a otras personas a quienes el disponente beneficiare dentro de su porción disponible;b) el ascendiente deberá colacionar a la masa de sus bienes, las donaciones que hubiere hecho a sus descendientes, observándose respecto a la colación lo dispuesto en el capítulo anterior; yc) podrá adjudicar a uno o varios de sus descendientes, o al cónyuge, una explotación agrícola, ganadera o industrial, cubriendo la parte de los demás con otros bienes o imponiendo a los adjudicatarios de la explotación el pago de una suma de dinero para integrar la herencia de los restantes o los gananciales del cónyuge excluído.Los bienes inmuebles que constituyan la explotación quedarán gravados en hipoteca para garantizar el pago de las sumas de dinero adeudadas a los otros herederos. Si el disponente no las hubiera determinado, podrá encomendarlo al ejecutor testamentario. En su defecto, lo hará el juez de la sucesión, quien ordenará la inscripción de la hipoteca.Art.2555.- La partición por actos entre vivos requiere para su validez:a) que tenga lugar por transmisión irrevocable de la propiedad de los bienes. El donante podrá, empero, reservarse el usufructo o una renta vitalicia y disponer, en su caso, hipoteca sobre los inmuebles que la aseguren;b) que sea aceptada por todos los interesados; c) que no esté subordinada a condición dependiente de la sola voluntad del disponente, ni al cargo de pagar otras deudas de éste, fuera de las que existieren a la fecha de la liberalidad; yd) que sólo tenga por objeto todos o parte de los bienes presentes.
Art.2556.- La partición a que se refiere el artículo anterior tendrá los efectos siguientes:a) transmitirá al donatario el dominio de los bienes, sin que ello obste a que el dominio pueda revocarse por inejecución de las cargas y condiciones impuestas o por causa de ingratitud. Si hubiere distintos beneficiarios, la revocación sólo afectará al que dio motivo a ella. Se considerarán causas de ingratitud la previstas para las donaciones y la indignidad;b) si hubiere excedente en la parte adjudicada a cualquiera de los beneficiarios, no se entenderá que ello constituye mejora, aunque así lo declare; yc) los beneficiarios, sus herederos y los sucesores, de éstos podrán ejercer, aun antes del fallecido el ascendiente, todos los derechos que el acto confiera a los unos respecto de los otros, siéndoles permitido exigir la garantía por las cosas comprendidas en sus lotes, si se produjere la evicción.
Art.2557.- Revocada la donación por causa de ingratitud, y si ésta no subsistiere al fallecer el causante, podrá el heredero integrar su legítima con lo que restare indiviso. No cubierta por este medio, le será permitido exigir el reintegro contra los demás donatarios.
Art.2558.- La partición por testamento está sujeta a los principios siguientes:a) quedará subordinada al fallecimiento del causante, quien, mientras viva, podrá revocarla;b) si el disponente enajenare algunos de los bienes comprendidos en ella, se aplicarán los principios de la reducción, en el caso que se afectaren las legítimas de los interesados;c) los herederos no cargarán con todas las obligaciones del testamento, a menos que hubiere aceptado la sucesión pura y simplemente; yd) tendrán los mismos efectos que las divisiones ordinarias, quedando las partes recíprocamente obligadas a la garantía del lote recibido. Ella se juzgará con referencia al día de la apertura de la sucesión. Si después del reparto, el ascendiente hubiere dispuesto de objetos adjudicados a un coheredero, los otros le deberán la garantía de tales bienes.
Art.2559.- Los padres podrán en vida, partir por donación conjunta sus bienes propios y gananciales a favor de sus descendientes, sujeta a las reglas siguientes:a) cada uno de ellos podrá revocarla, en caso de ingratitud, pero esta revocación sólo afectará a la parte del donante que la hiciere valer;b) los padres podrán reservarse el usufructo de los bienes, o gravarlos en hipoteca para garantizar una renta vitalicia a su favor, y disponer que el usufructo o la renta beneficien íntegramente al cónyuge supértiste, todo sin perjuicio de los derechos de los descendientes, cuando se afectare la legítima en la sucesión del premuerto; yc) mientras subsista la comunidad de bienes, será necesario el acuerdo de ambos cónyuges para dividir por donación los bienes propios y gananciales entre los hijos; pero cada uno de aquéllos podrá efectuarlo por testamento.El acuerdo no será necesario si los esposos hubieren hecho separación de bienes.
Art.2560.- La partición quedará sin efecto: a) si no comprendiere a todos los hijos que vivan al tiempo de la muerte del causante, a la descendencia de los hijos fallecidos y al cónyuge supértiste. Se observarán las reglas de la representación hereditaria.Cuando la omisión fuere en la distribución de la parte de bienes de un hijo representado por sus descendientes, la partición quedará sin efecto solamente respecto de esta rama, subsistiendo el acto en cuanto a los demás; yb) con el nacimiento de un hijo del ascendiente, posterior a la partición o con el de uno póstumo.No se invalidará el acto por omisión de un hijo que, vivo al tiempo de la partición, falleciere sin sucesión antes del causante.
Art.2561.- La partición podrá ser resuelta, cuando afectare la legítima de alguno de los herederos. La acción de rescisión deberá intentarse después de la muerte del ascendiente.De igual derecho podrá usar el cónyuge supértiste, si la partición perjudicare la parte que le corresponde.
Art.2562.- Los herederos pueden pedir la reducción de la porción asignada a uno de los partícipes, cuando resulte que éste hubiere recibido un excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al testador. Esta acción sólo debe dirigirse contra el descendiente favorecido.La confirmación expresa o tácita de la partición por el descendiente o cónyuge al cual no se le hubiere cubierto su legítima, no importa una renuncia de la acción que se le confiere por el artículo anterior.
CAPITULO V
DE LOS EFECTOS DE LA PARTICION
Art.2563.- La inscripción de la partición de bienes registrables confiere a cada heredero el dominio exclusivo de los bienes comprendidos en su hijuela.Producirá el mismo efecto, la inscripción de cualquier acto por el cual se pusiere fin a la indivisión y se adjudicare bienes en propiedad exclusiva a un coheredero.
Art.2564.- Los coherederos son garantes, los uno hacia los otros de toda evicción de los objetos que les han correspondido por la partición, y de toda turbación de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos, o de las servidumbres activas, cuando la causa de la evicción o turbación es de una época anterior a la partición.
Art.2565.- La garantía de los coherederos es por el valor que tenía la cosa al tiempo de la evicción. Si a los coherederos no les conviniere satisfacer este valor, pueden exigir que se hagan de nuevo las particiones por el valor actual de los bienes, aunque algunos de ellos estuvieren ya enajenados.
Art.2567.- La obligación de la garantía cesa sólo cuando ha sido expresamente renunciada en el acto de la partición, y respecto a un caso determinado de evicción. Una cláusula general por la cual los herederos se declaren exonerados recíprocamente de ella, será de ningún valor.Aunque el heredero conociere al tiempo de la partición el peligro de la evicción del objeto recibido por ella, tiene derecho a exigir la garantía de sus coherederos, si la evicción se produjere.
Art.2568.- La acción de garantía prescribe en el término de diez años contados desde el día en que la evicción ha tenido lugar.
TITULO IV
De las sucesiones vacantes
Art.2569.- Cuando después de citados durante el plazo establecido por las leyes procesales lo que se consideren con derechos a una sucesión, ningún pretendiente se hubiere presentado, o hubieren renunciado todos los herederos presuntos, la sucesión se reputará vacante, y será designado como curador el representante del Ministerio Público. El Poder Ejecutivo podrá proponer otra persona para desempeñar dicho cargo.
Art.2570.- Se formará inventario de acuerdo con las disposiciones legales. El curador quedará sometido a las normas que rigen para el heredero beneficiario, no pudiendo recibir pagos ni efectuarlos, sin autorización judicial. El dinero, alhajas y valores de la herencia se depositarán en un banco de plaza a la orden del juzgado.
Art.2571.- Designado el curador, los que después vengan a reclamar derechos hereditarios recibirán los bienes en estado en que se encontraren, por efecto de las operaciones regulares de aquél.
Art.2572.- Los bienes serán enajenados sólo en cuanto fuere necesario para el cumplimiento de las cargas, legados o deudas de la sucesión. Una vez satisfechos éstos, el juez, de oficio, declarará vacante la sucesión y los bienes pasarán bajo inventario al dominio del Estado.
Art.2573.- Si posteriormente se presentare alguna persona a reclamar la sucesión declarada vacante, se procederá como en el caso de petición de herencia contra un heredero aparente de buena fe.
TITULO V
De la sucesión intestada
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.2574.- Las sucesiones intestadas corresponden a las personas llamadas a heredar en el orden y según las reglas establecidas en este Código.
Art.2575.- El pariente más cercano en grado excluye al más remoto. Los llamados a la sucesión intestada no sólo suceden por derecho propio, sino también por derecho de representación.
CAPITULO II
DEL DERECHO DE REPRESENTACION
Art.2576.- Los descendientes de un heredero muerto antes del causante, entran en su lugar a recoger su parte en la herencia. Puede representarse al renunciante.
Art.2577.- El representante tiene vocación exclusivamente por la ley y no de la voluntad del representado.Para que la representación tenga lugar es menester que el representante mismo sea hábil para suceder a aquél cuya sucesión se trate.No se puede representar a aquél que fue excluido de una sucesión por indigno o que fue desheredado.
Art.2578.- Se puede representar a aquél a cuya sucesión se ha renunciado.Puede también representarse al desaparecido con presunción de fallecimiento.
Art.2579.- No su puede representar sino a los que habrían tenido derecho hereditarios si hubieren sobrevivido al causante o no hubieren sido excluidos de la sucesión.
Art.2580.- El derecho de representación tiene lugar sin límite en la línea recta descendente.En la línea colateral sólo tendrá lugar a favor de los hijos de los hermanos, sea de padre y madre o de un solo vínculo, hasta el cuarto grado.La representación no existe a favor de los ascendientes.
Art.2581.- Puede representarse a varias personas en la misma sucesión, subiendo todos los grados intermedios que separan del causante, siempre que los herederos no fueren excluidos por otro heredero más próximo.
Art.2582.- En todos los casos en que la representación es admitida, la partición se hace por estirpes, sean del mismo o de diferente grado los herederos. Si una estirpe produce varias ramas, la subdivisión se hace también por estirpes en cada rama, y los miembros de la misma rama se dividen entre ellos por cabeza.Modificado por Ley Nº 204/93 – Ver Referencia
CAPITULO III
DEL ORDEN EN LAS SUCESIONES INTESTADAS
SECCION I
DE LA SUCESION DE LOS DESCENDIENTES
Art.2583.- Los hijos del autor de la sucesión heredan en partes iguales, sobre los bienes propios.
SECCION II
DE LA SUCESION DE LOS ASCENDIENTES
Art.2584.- A falta de descendientes, heredan los ascendientes, sin perjuicio de los derechos del cónyuge supértiste.
Art.2585.- Si el causante dejare padre y madre, lo heredan por partes iguales, y si sólo hubiere uno de ellos, recibirá toda la herencia.En defecto de padre y madre, sucederán los ascendientes más próximos en grado, por iguales partes, aunque fueren de distintas líneas.La vocación hereditaria en la línea ascendente matrimonial o extramatrimonial sólo llega hasta el cuarto grado.
SECCION III
DE LA SUCESION DE LOS CONYUGES
Art.2586.- El derecho hereditario del cónyuge supértiste sobre los bienes propios del causante será:a) igual al que corresponda a cada uno de los hijos del autor que concurran con él;b) la tercera parte de la herencia si concurren con él los padres del causante, y la mitad, si sólo quedare uno de ellos;c) la mitad, si fallecidos los dos suegros, concurrieren otros ascendientes; yd) la totalidad, si no existieren descendientes ni ascendientes.
Art.2587.- La sucesión entre esposos no tendrá lugar:a) cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrar el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una unión de hecho, haya o no hijos;b) si se hallaren separados por sentencia judicial, respecto del que hubiere dado causa para ello; yc) si lo estuvieren por mutuo consentimiento, o de hecho, sin voluntad de unirse.
Art.2588.- El cónyuge que concurra con ascendiente o descendientes, no tendrá parte a título de herencia en los bienes gananciales que hubieren correspondido al causante.
Art.2589.- El cónyuge que permaneciere viuda y no tuviere hijos, o que si los tuvo, no sobrevivieren al tiempo en que se abrió la sucesión de sus suegros, tendrá derecho a la tercera parte de los bienes que hubieren correspondido al otro cónyuge en dichas sucesiones.
Art.2590.- El cónyuge sobreviviente, cuando concurriere con ascendientes extramatrimoniales, tendrá derecho a una cuarta parte sobre el haber líquido hereditario de gananciales. Este beneficio no existe cuando el cónyuge concurre con ascendientes matrimoniales. Modificado por Ley Nº 204/93 – Ver Referencia
SECCION IV
DE LA SUCESION DE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES
Art.2591.- Los hijos y descendientes extramatrimoniales tendrán el mismo derecho hereditario que los matrimoniales sobre los bienes propios y gananciales del causante.Modificado por Ley Nº 204/93 – Ver Referencia
SECCION V
DE LA SUCESION DE LOS COLATERALES
Art.2592.- No habiendo descendientes, ascendientes, ni cónyuge, heredarán los hermanos, y en representación de éstos, sus descendientes hasta el cuarto grado inclusive, de acuerdo con las reglas de la representación.Los hermanos matrimoniales o extramatrimoniales que sólo sean del mismo padre o de la misma madre, heredan la mitad de lo que corresponde a los hermanos de doble vínculo.
Art.2593.- El hermano extramatrimonial hereda al hermano matrimonial, cuando no concurren descendientes, ascendientes ni cónyuge del causante. El medio hermano recibirá la mitad de lo que corresponda al hermano de doble vínculo.El hermano matrimonial hereda al hermano extramatrimonial en las mismas condiciones.
SECCION VI
DEL DERECHO HEREDITARIO DEL ADOPTANTE Y DEL HIJO ADOPTADO
Art.2594.- Si la adopción fuese plena, el adoptante hereda al adoptado, excluyendo a los padres de sangre, con excepción de los bienes que el causante hubiere recibido por actos de liberalidad de sus parientes de sangre. Sobre estos bienes hereda el padre de sangre, con exclusión del adoptante.
Art.2595.- El adoptado sea por adopción plena o simple hereda al adoptante como hijo matrimonial con derecho de representación.
Art.2596.- En la adopción simple los padres de sangre tendrán derecho a la herencia del hijo, en concurrencia por partes iguales con los padres de adopción.
CAPITULO IVDE LA LEGITIMA
Art.2597.- La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada parte de la herencia de la que no puede disponer el causante.
Art.2598.- La legítima de los descendientes es de cuatro quintas partes de la herencia.La de los ascendientes es de dos tercios.La del cónyuge, cuando no existan descendientes ni ascendientes, es la mitad. La legítima del adoptante y del adoptado será la mitad de la herencia.
Art.2599.- Para la determinación de las legítimas, cuando concurren varios herederos forzosos, prevalecerá la legítima mayor.
Art.2600.- Las disposiciones testamentarias y las donaciones entre vivos que menguaren la legítima, se reducirán a la cuota disponible, a solicitud del heredero perjudicado, una vez abierta la sucesión.
Art.2601.- Para fijar la legítima se atenderá al valor actualizado al tiempo de practicarse el inventario judicial de los bienes del autor, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones del causante, cuyo valor se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en la primera parte de este artículo.
Art.2602.- Para determinar el valor de la masa hereditaria no se computarán los derechos y obligaciones dudosos, ni los litigiosos o los subordinados a una condición suspensiva. Los sujetos a condición resolutoria se considerarán puros y simples.
Art.2603.- Para el cálculo de la legítima, no será tenido en cuenta el renunciante, ni el indigno, a menos de existir descendientes de éstos, que concurran por derecho de representación y por derecho propio.
Art.2604.- Cuando la disposición testamentaria consistiere en un usufructo, o en un derecho de uso o habitación, o renta vitalicia, los herederos forzosos tendrán opción a ejecutar la disposición o entregar al beneficiario, en plena propiedad, la parte disponible.Esta disposición no se aplica cuando la manda del testador es de la nuda propiedad, ni a los casos en que haya que reducir las disposiciones testamentarias o las donaciones, entre los favorecidos por ella.
Art.2605.- Si el causante ha entregado por contrato en plena propiedad, algunos bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva al usufructo, el valor actualizado de los bienes será imputado sobre la porción disponible del testador, y en excedente será traído a la masa de la sucesión. Esta imputación y esta colación no podrán ser demandadas por los herederos forzosos que hubiesen consentido en la enajenación, y en ningún caso, por los que no tengan designada por la ley una porción legítima.Art.2606.- Cuando haya que completar la legítima de los herederos forzosos, la acción de reducción podrá ser promovida contra los beneficiarios, a fin de que integren el valor que están obligados a restituir, según las reglas precedentes. Esta acción podrá ser intentada en la misma medida contra el poseedor del inmueble donado, si lo hubo a título gratuito del donatario. En este caso, el demandado podrá liberarse haciendo abandono del inmueble.
Art.2607.- Sólo de la porción disponible podrá el testador hacer los legados que estime conveniente, o mejorar con ella a sus herederos forzosos.
TITULO VI
De la sucesión testamentaria
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.2608.- Toda persona que haya cumplido diez y ocho años puede disponer por testamento de la totalidad o parte de sus bienes, conforme a las reglas de este Código.
Art.2609.- La ley del dominio del testador, al tiempo de otorgar testamento, rige su capacidad para testar.La validez del contenido del testamento, se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte.
Art.2610.- Carecen de capacidad para testar los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito y los que al tiempo de otorgar el testamento tuvieren alteradas sus facultades mentales.
Art.2611.- Al que demandare la nulidad del testamento, alegando la enfermedad mental del testador, le incumbe probarla.
Art.2612.- Es nulo el testamento hecho recíproca y conjuntamente, por dos o más personas en un mismo instrumento, aunque sea en favor de tercero, e igualmente los testamentos que, a título de disposición recíproca y mutua, otorgaren por separador dos o más personas.
Art.2613.- Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador. Este no puede delegarlas ni dar poder a otro para testar, ni dejar ninguna de sus disposiciones al arbitrio de un tercero.
Art.2614.- Toda disposición a favor de persona incierta es nula, a menos que por algún evento pudiere ser determinada.
Art.2615.- Es igualmente nula toda disposición subordinada a condición o cargo legal o físicamente imposible, o contraria a las buenas costumbres.
Art.2616.- Toda disposición testamentaria caducará si el beneficiario de ella falleciere antes del testador.
Art.2617.- El testamento caducará si a la muerte del testador existiere hijos suyos nacidos con posterioridad a su otorgamiento.
CAPITULO II
DE LAS FORMAS DE LOS TESTAMENTOS
SECCION IDE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.2618.- Las formas ordinarias de testar son: el testamento ológrafo, el testamento por acto público y el testamento cerrado, los cuales están sometidos a las mismas reglas en lo que concierne a la naturaleza y extensión de las disposiciones que contengan, y tienen la misma eficacia jurídica.
Art.2619.- Toda persona capaz de disponer por testamento puede testar a su elección, en una u otra de las formas ordinarias de los testamentos, siempre que poseyere las cualidades físicas e intelectuales requeridas en cada caso. Un escrito, aunque estuviere firmado por el testador, en el cual no enunciare sus disposiciones sino por la simple referencia a un acto destituido de las formalidades requeridas para los testamentos, será de ningún valor.
Art.2620.- La validez del testamento, en cuanto a la forma, depende de la observancia de la ley que rija al tiempo de su otorgamiento. Una ley posterior no trae cambio alguno, ni a favor ni en perjuicio del testamento, aunque sea dada en vida del testador.
Art.2621.- La forma de una especie de testamento no puede extenderse a los testamentos de otra especie.La prueba de la observancia de las formalidades prescriptas para la validez de un testamento debe resultar del mismo y no de otros escritos, y no puede ser demostrada por testigos.
Art.2622.- La inobservancia de una formalidad prescripta para la validez de un testamento causa la nulidad de éste en todo su contenido. También causa su nulidad el cumplimiento irregular o incompleto de la formalidad exigida.La nulidad de alguna de las disposiciones o de la institución de herederos, no invalida las otras.
Art.2623.- El testador no puede confirmar por un acto posterior las disposiciones contenidas en un testamento nulo por vicios de forma, sin reproducirlas, aunque dicho acto esté revestido de todas las formalidades requeridas para la validez de los testamentos. Pero el testador puede referirse a otro testamento válido por su formas, que ha quedado sin efecto por haber caducado por incapacidad o muerte de los legatarios o de los herederos instituidos.Los herederos no podrán impugnar el testamento nulo por defecto de forma, si lo hubieren ejecutado con conocimiento de él.
Art.2624.- El testamento hecho con las formalidades impuestas por la ley es válido mientras no sea revocado por otro.
Art.2625.- El testamento debe ser firmado por el testador en la forma que habitualmente lo hace. No se tendrá por firmado el testamento suscripto de otra manera, o con simples iniciales. Los errores de ortografía, o la omisión de letras, no vician necesariamente la firma, quedando su validez librada a la apreciación del juez, según las circunstancias. La alteración manifiesta de la firma anula el testamento.
Art.2626.- Los testamentos hechos en el territorio de la República deben ser otorgados en alguna de las formas establecidas en este Código, sean paraguayos o extranjeros los testadores.El testamento hecho en el extranjero, sólo tendrá efecto en el país, si fuese formalizado por escrito, y siempre que lo otorgare personalmente el testador, de acuerdo con las leyes del lugar, o según la del país a que el testador pertenezca, o según las formas prescriptas por este Código.
Art.2627.- El escribano que haya autorizado el otorgamiento de un testamento, o en cuyo poder obre uno de cualquier naturaleza, está obligado a comunicarlo al Juez de Primera Instancia en lo Civil de Turno, al Ministerio Público o a las personas interesadas, cuando tenga conocimiento de la muerte del testador.
SECCION II
DEL TESTAMENTO OLOGRAFO
Art.2628.- El testamento ológrafo debe ser totalmente escrito, fechado y firmado de puño y letra del testador en todas sus hojas. Si por mandato del otorgante, una parte del instrumento fuere de mano extraña, el acto será nulo.
Art.2629.- El testamento ológrafo puede ser escrito en cualquier idioma, empleando los caracteres que le son propios.Las cantidades y fechas pueden ser escritas con cifras.
Art.2630.- No es indispensable que las indicaciones del día, mes y año de la fecha, sean según el calendario; pueden ser reemplazados por enunciaciones equivalentes que fijen de una manera precisa la fecha del testamento.La fecha puede oponerse antes o después de la firma.
Art.2631.- Una fecha errada o incompleta puede ser considerada suficiente, cuando el vicio que presenta es el resultado de una simple inadvertencia de parte del testador, y existen del propio testamento, enunciaciones y elementos materiales para determinar la fecha de una manera cierta.El juez podrá, para apreciar el valor y fijar el verdadero significado de las enunciaciones del testamento que rectifiquen la fecha, basarse en pruebas obtenidas fuera del testamento.
Art.2632.- El testador puede dejar de indicar el lugar donde ha hecho el testamento, y el error en la indicación del mismo no influirá en la validez del testamento.
Art.2633.- Las disposiciones del testador escritas después de su firma deben ser fechadas y firmadas por él para que puedan valer como disposiciones testamentarias.
Art.2634.- Cuando varias disposiciones están firmadas sin ser fechadas, y una última disposición tenga la firma y la fecha, ésta hace valer las disposiciones anteriormente escritas, cualquiera que sea el tiempo.
Art.2635.- El testador no está obligado a redactar su testamento de una sola vez, ni bajo la misma fecha. Si escribe sus disposiciones en épocas distintas, pueda datar y firmar cada una de ellas separadamente o poner en todas las fecha y la firma, el día en que termine su testamento.
Art.2636.- El testamento puede ser redactado bajo la forma de una carta misiva o inserto en un libro doméstico.Las noticias o enunciaciones relativas a disposiciones testamentarias, hechas en una misiva, por detalladas que fueren, no constituyen testamento, si de ellas mismas no resultare lo contrario.
Art.2637.- El testador puede, si lo juzgare más conveniente, hacer autorizar su testamento con testigos, ponerle su sello, o depositarlo en poder de un escribano, o usar de cualquiera otra medida que dé más seguridad de que es su última voluntad.
Art.2638.- El testamento ológrafo, aun después de su protocolización, podrá ser impugnado por todos aquéllos a quienes perjudique.
SECCION III
DEL TESTAMENTO POR INSTRUMENTO PUBLICO
Art.2639.- El testamento por instrumento público debe ser otorgado ante un escribano y tres testigos residentes en el lugar. No podrá autorizarlo el notario que fuere pariente del testador dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad inclusive, o cuyo consorte se hallare en el mismo caso.
Art.2640.- El ciego podrá testar por acto público. No le será permitido al sordo, al mudo y al sordomudo que no sepan darse a entender por escrito. Si lo supieren, deberán ajustarse a lo que determina este Código.
Art.2641.- El testador deberá manifestar verbalmente sus disposiciones al escribano, en presencia de los testigos del acto. En su defecto, le entregará un escrito firmado por él y declarando verbalmente, o si no hablare, bajo su firma, en presencia de los testigos del acto, que dicho escrito contiene su última voluntad.
Art.2642.- El testamento expresará el lugar en que se le otorga, su fecha, el nombre, edad y domicilio de los testigos, como también si fue dictado o redactado por el testador.El escribano dará fe de la identidad del testador si lo conociere personalmente, o en su defecto, por declaración de dos testigos de su conocimiento.
Art.2643.- El testamento debe ser leído al testador y testigos que pueden además leerlo directamente y firmado por el testador, los testigos y el escribano. Dos de los testigos del acto por lo menos deben saber firmar y uno de ellos lo hará por quien no sabe hacerlo y el notario expresará esta circunstancia.Si el testador fuere sordo, o sordomudo que sepa darse a entender por escrito, la lectura quedará suplida por la que él y los testigos verifique. Estos deben ver al testador en todo el transcurso del acto, circunstancia que el escribano hará constar.
Art.2644.- Si el testador muriere antes de firmar el testamento, será éste de ningún valor, aunque lo hubiera principiado a firmar.Si sabiendo firmar el testador, dijere que no lo suscribía por no saber hacerlo, el testamento será de ningún valor, aunque esté firmado a su ruego por alguno de los testigos, o por otra persona.
Art.2645.- No sabiendo firmar el testador, puede hacerlo por él otra persona, o alguno de los testigos. En este último caso, dos de los testigos, por lo menos, deben saber firmar.Si el testador sabe firmar y no lo pudiere hacer, puede firmar por él otra persona, o uno de los testigos. En este caso, dos de éstos por lo menos, deben saber firmar. El escribano expresará la causa que impide al testador hacerlo.
Art.2646.- Si el testador no pudiere expresarse en español, se requerirá la presencia de dos intérpretes que harán la traducción de sus disposiciones al español, y el testamento, en tal caso, deberá escribirse en los dos idiomas. Los testigos deben entender uno y otro idioma.
Art.2647.- El cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículo precedentes debe constar en el cuerpo mismo del testamento, bajo pena de nulidad. La lectura y suscripción del testamento se ejecutarán ante o por el escribano en presencia de los testigos del acto, que deben ver al testador en todo momento, lo que se hará constar.
Art.2648.- Lo dispuesto en relación al escribano, se aplicará a los demás oficiales públicos que autorizaren un testamento.Lo prescripto sobre instrumentos públicos y escrituras se aplica a los testamentos por acto público.
Art.2649.- El escribano o el oficial público, en su caso, los testigos que hayan intervenido en el testamento, los intérpretes y los cónyuges de cualquiera de ellos o sus parientes dentro del cuarto grado, no aprovecharán de lo que en el testamento se dispusiere a su favor.
SECCION IV
DEL TESTAMENTO CERRADO
Art.2650.- El testamento cerrado puede ser escrito en papel común por el testador u otra persona, a mano o a máquina, y deberá ser rubricado en todas sus hojas y firmado por el otorgante. Si el testador no pudiere firmar, deberá expresarse la causa y firmará una persona a ruego suyo. Son aplicables, en lo pertinente, a esta forma de testar las disposiciones relativas al testamento ológrafo.
Art.2651.- El testador presentará y entregará al escribano su testamento en un sobre o cubierta cerrado en presencia de cinco testigos domiciliados en el lugar, manifestando que dicho pliego contiene su testamento.El escribano dará fe de la presentación y entrega, extendiendo el acta en la cubierta del testamento, que firmarán con él, el testador y todos los testigos que puedan hacerlo. Por los que no lo hagan firmarán a ruego los otros testigos. No deberán ser menos de tres los que sepan firmar por sí mismos.Si el testador no pudiere hacerlo por algún impedimento sobreviniente, firmará por él otra persona.
Art.2652.- Al presentar su testamento, el testador declarará ante el escribano y los testigos, si está escrito y firmado por él, manuscrito o a máquina, o escrito por otro y firmado por éste a su ruego. El escribano hará constar esta circunstancia en el acta.
Art.2653.- El escribano deberá sellar y lacrar el pliego cerrado en el acto de la entrega de manera que no pueda extraerse el testamento sin alterar el sello o romper la cubierta.Deberá asimismo transcribir en su protocolo el acta extendida en la cubierta del testamento, acta que firmarán con él, el testador y los testigos.
Art.2654.- El testamento cerrado debe ser entregado en el mismo acto al escribano para su conservación.
Art.2655.- El sordo puede otorgar testamento cerrado. El que no sabe leer no puede testar en esa forma.El que sepa escribir aunque no pueda hablar, puede otorgar testamento cerrado. El testamento debe estar escrito y firmado de su mano y la presentación al escribano y testigos la hará escribiendo sobre la cubierta que aquél pliego contiene su testamento, observándose en los demás las prescripciones establecidas para esta clase de testamento.
SECCION V
DE LOS TESTAMENTOS ESPECIALES
Art.2656.- Los militares que formaren parte de una expedición o se hallaren en un cuartel, guarnición, o destacamento en lugar alejado de una población, en que no haya escribano, o situado fuera de la República, y las personas agregadas a esas fuerzas, como asimismo los prisioneros podrán testar ante un auditor de guerra, un capellán, un oficial de grado no inferior al de capitán, o a un asimilado de igual jerarquía. Si el que desea testar se hallare en un puesto o destacamento, podrá hacerlo ante el jefe de él, aunque fuere de grado inferior.Si el que quiere otorgar testamento se hallare enfermo o herido podrá hacerlo ante el médico que lo asista.
Art.2657.- El testamento se hará por escrito en presencia de dos testigos y expresará lugar y fecha en que se otorga y todas las indicaciones necesarias para identificar al testador. Consignará asimismo, el estado de éste, si estuviere enfermo o herido.El testamento deberá ser firmado por el otorgante, por la persona ante quien se extiende y los testigos. Si el testador no sabe o no puede firmar se lo hará constar y firmará por él uno de los testigos, de los cuales uno al menos debe saber firmar. Los testigos deben tener diez y ocho años cumplidos.
Art.2658.- Si el testador falleciese antes de los noventa días subsiguientes a aquél en que hubieren cesado con respecto a él las circunstancias que lo habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento como si hubiere sido otorgado en la forma ordinaria. Si el testador sobreviviere a este plazo, su testamento caducará.
Art.2659.- En caso de fallecimiento del otorgante, el testamento deberá ser remitido al Ministerio de Defensa Nacional por vía jerárquica correspondiente, para ser enviado al juez del último domicilio del testador a los efectos de su protocolización. Si no se conociere éste, se lo remitirá para el mismo fin al juez de turno a la capital.
Art.2660.- Los que naveguen en un buque de guerra de la armada nacional podrán testar ante el comandante del buque, o su segundo, y tres testigos. El testamento debe ser fechado. Se extenderá un duplicado con las mismas firmas que el original.El testamento será custodiado por el capitán de la nave, y se hará mención de él en el diario de navegación.
Art.2661.- Si el buque, antes de volver a la República, arribare a un puerto en que haya un agente diplomático o consular paraguayo, el comandante le entregará un ejemplar del testamento, y dicho agente lo remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los efectos dispuestos respecto del testamento militar. Si el buque volviere a la República, lo entregará al Comando de la Armada para que, a iguales efectos, lo remita al Ministerio de Defensa.
Art.2662.- En los buques mercantes de bandera paraguaya se podrá testar en la misma forma que en los buques de la Armada Nacional.
Art.2663.- El testamento hecho en buque de la Armada Nacional o de la marina mercante no valdrá sino cuando el testador falleciere antes de desembarcar o antes de lo noventa días subsiguientes al desembarco.No se tendrá por desembarco el bajar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque.
Art.2664.- El testamento no será válido si en la fecha en que se le otorgó el buque se hallaba en puerto donde hubiere cónsul de la República.Serán nulos los legados hechos en testamento marítimo a los oficiales del buque, si no fueren parientes del testador.
Art.2665.- Los militares embarcados en un buque del Estado para una expedición, pueden otorgar testamento militar o marítimo.
Art.2666.- Si en caso de epidemia grave no hubiere en una población escribano ante el cual pueda otorgarse testamento, podrá hacerse ante un miembro de la Junta Municipal, un sacerdote o el Director del Hospital o Centro de Salud.
SECCION VI
DE LA APERTURA Y PROTOCOLIZACION DE ALGUNOS TESTAMENTOS
Art.2667.- El testamento otorgado en caso del artículo anterior, deberá ser protocolizado a solicitud de parte, sin ninguna otra diligencia previa.
Art.2668.- El testamento ológrafo, y el cerrado, deben ser presentados tales como se hallen, al juez del último domicilio del testador, con la explicación de la causa en virtud de la cual se halla en poder de quien lo exhiba.Todo el que tuviere interés legítimo podrá pedir al juez que ordene la presentación del testamento y proceda a la apertura del cerrado.
Art.2669.- El testamento ológrafo, si estuviere cerrado, será abierto por el juez, y se procederá al examen de testigos que reconozcan la letra y firmar del testador. Si afirmaren la identidad de éstas, el juez hará constar el estado del testamento, y si contuviere la fecha y no estuviere rasgado, o testado o cancelado en su cuerpo, fecha o firma, rubricará al principio y al fin de cada una de sus páginas, y mandará protocolizarlo por escribano público. Se darán copias a quienes corresponda.En caso contrario, negará la protocolización, sin perjuicio del derecho de los interesados para deducir las acciones que les correspondan.
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