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Código Civil Paraguayo


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16

  1. Título preliminar de las disposiciones generales
  2. De las personas físicas
  3. De las personas jurídicas
  4. De los derechos personales en las relaciones de familia
  5. De los hechos y actos jurídicos
  6. De las obligaciones
  7. De los contratos en general
  8. De los contratos en particular
  9. De la evicción y la redhibición
  10. De las promesas unilaterales
  11. De la gestión de negocios ajenos
  12. Del enriquecimiento sin causa y del pago de lo indebido
  13. Del derecho de retención
  14. De la responsabilidad civil
  15. De las cosas y los bienes
  16. De la posesión
  17. Del derecho de propiedad
  18. Del bien de familia
  19. Del condominio
  20. De la propiedad por pisos y departamentos
  21. De la propiedad resoluble
  22. De la propiedad literaria, científica y artística
  23. De los derechos reales sobre cosas ajenas
  24. De las acciones reales
  25. De los derechos hereditarios
  26. De los derechos hereditarios
  27. De la seguridad, reconocimiento y ejercicio de los derechos hereditarios
  28. De la pluralidad de herederos
  29. De las sucesiones vacantes
  30. De la sucesión intestada
  31. De la sucesión testamentaria
  32. Leyes Complementarias

Título preliminar de las disposiciones generales

Art.1°.- Las leyes son obligatorias en todo el territorio de la República desde el día siguiente al de su publicación, o desde el día que ellas determinen.

Art.2°.- Las leyes disponen para el futuro, no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos adquiridos. Las leyes nuevas deben ser aplicadas a los hechos anteriores solamente cuandopriven a las personas de meros derechos en expectativa, o de facultades que les eran propias y no hubiesen ejercido.

Art.3°.- La capacidad civil se rige por las nuevas leyes, aunque supriman o modifiquen las cualidades establecidas por las leyes anteriores, pero sólo para los actos y efectos posteriores.Art.4°.- Las leyes que tengan por objeto aclarar o interpretar otras leyes, no tienen efecto respecto a los casos ya juzgados.

Art.5°.- Las leyes que establecen excepción a las reglas generales o restringen derechos, no son aplicables a otros casos y tiempos que los especificados por ellas.

Art.6°.- Los jueces no pueden dejar de juzgar en caso de silencio, obscuridad o insuficiencia de las leyes. Si una cuestión no puede resolverse por las palabras ni el espíritu de los preceptos de este Código, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos o materias análogas, y en su defecto, se acudirá a los principios generales del derecho.

Art.7°.- Las leyes no pueden ser derogadas en todo o parte, sino por otras leyes. Las disposiciones especiales no derogan a las generales, ni éstas a aquellas, salvo que se refieran a la misma materia para dejarla sin efecto, explícita o implícitamente.El uso, la costumbre o práctica no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieran a ellos.

Art.8°.- La ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento, salvo que la excepción esté prevista por la ley.Art.9°.- Los actos jurídicos no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres.Art.10.- La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno; pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas, con talque sólo miren el interés individual y que no esté prohibida su renuncia.Art.11.- La existencia, el estado civil, la capacidad e incapacidad de hecho de las personas físicas domiciliadas en la República, sean nacionales o extranjeras, serán juzgados por las disposiciones deeste Código, aunque no se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República.Art.12.- La capacidad e incapacidad de hecho de las personas domiciliadas fuera de la República, serán juzgadas por las leyes de su domicilio, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República.Art.13.- El que es menor de edad según las leyes de su domicilio, si cambia de éste al territorio de la República, serán considerado mayor de edad, o menor emancipado, cuando lo fuere conforme con esteCódigo. Si de acuerdo con aquéllas fuese mayor o menor emancipado, y no por las disposiciones de este Código, prevalecerán las leyes de su domicilio, reputándose la mayor edad o la emancipación como un hecho irrevocable.Art.14.- La capacidad e incapacidad para adquirir derechos, el objeto del acto que haya de cumplirse en la República y los vicios sustanciales que éste pueda contener, serán juzgados para su validez o nulidad por las normas de este Código, cualquiera fuere el domicilio de sus otorgantes.Art.15.- La capacidad de derecho y de hecho es igual para el hombre y la mujer, cualquiera sea el estado civil de ésta, salvo las limitaciones expresamente establecidas por la ley.(Art.Derogado.Ley 1/92)Art.16.- Los bienes, cualquiera sea su naturaleza, se regirán por la ley del lugar donde están situados, en cuanto a su calidad, posesión, enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real que son susceptibles.Art.17.- Los derechos de crédito se reputan situados en el lugar donde la obligación debe cumplirse. Si éste no pudiere determinarse se reputarán situados en el domicilio que en aquel momento tenía constituido el deudor.Los títulos representativos de dichos derechos y transmisibles por simple tradición, se reputarán situados en el lugar donde se encuentren.

Art.18.- El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo de su adquisición. Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de fondo y de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación para la adquisición yconservación de tales derechos.El cambio de situación de la cosa mueble litigiosa, operado después de la promoción de la acción real, no modifica las reglas de competencia legislativa y judicial que originariamente fueron aplicables.Art.19.- Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes, de conformidad con la ley del lugar de su nueva situación, después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, prevalecen sobre los del primer adquirente.Art.20.- Los derechos de propiedad industrial están sometidos a la ley del lugar de su creación, a no ser que la materia esté legislada en la República. Los derechos intelectuales son regidos por la ley del lugar de registro de la obra.

Art.21.- Los buques y aeronaves están sometidos a la ley del pabellón en lo que respecta a su adquisición, enajenación y tripulación. A los efectos de los derechos y obligaciones emergentes de sus operaciones en aguas o espacios aéreos no nacionales, se rigen por la ley del Estado en cuya jurisdicción se encontraren.Art.22.- Los jueces y tribunales aplicarán de oficio las leyes extranjeras, siempre que no se opongan a las instituciones políticas, las leyes de orden público, la moral y las buenas costumbres, sin perjuicios de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de ellas. No se aplicarán las leyes extranjeras cuando las normas de este Código sean más favorables a la validez de los actos.Art.23.- La forma de los actos jurídicos, públicos o privados, se rige por la ley del lugar de su celebración, salvo la de los otorgados en el extranjero ante los funcionarios diplomáticos o consulares competentes, la que se sujetará a las prescripciones de este Código.

Art.24.- Los actos jurídicos celebrados en el extranjero, relativos a inmuebles situados en la República, serán válidos siempre que consten de instrumentos públicos debidamente legalizados, y sólo producirán efectos una vez que se los haya protocolizado por orden de juez competente e inscripto en el registro público.

Art.25.- La sucesión legítima o testamentaria, el orden de la vocación hereditaria, los derechos de los herederos y la validez intrínseca de las disposiciones del testamento, cualquiera sea la naturaleza de los bienes, se rigen por la ley del último domicilio del causante, pero la transmisión de bienes situados o existentes en el territorio nacional estará sujeto a las leyes de la República.Art.26.- La existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado constituidas en el extranjero, se regirán por las leyes de su domicilio, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República.Art.27.- Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no establece otro efecto para el caso de contravención.

LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS Y DE LOS DERECHOS PERSONALES

EN LAS RELACIONES DE FAMILIA

TITULO I

De las personas físicas

CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

Art.28.- La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado.La irrevocabilidad de la adquisición está subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por instantes después de estar separada del seno materno.

Art.29.- Se presume, sin admitir prueba en contra, que el máximo legal de duración del embarazo es de trescientos días, incluso el día del matrimonio o el de su disolución, y el mínimo, de ciento ochenta días, computados desde el día anterior al de nacimiento, sin incluir en ellos ni el día del matrimonio, ni el de su disolución.Se presume también, sin admitir prueba en contra, que la época de la concepción de los que nacieren vivos queda fijada en todo el espacio del tiempo comprendido entre el máximum y mínimum de la duración del embarazo.

Art.30.- Se tendrá por reconocido el embarazo de la madre, soltera o casada, por su sola declaración, la del marido o la de otras personas interesadas en el nacimiento del concebido, cuya filiación no podrán ser impugnada, ni ser objeto de pleitos antes que él nazca.

Art.31.- La representación de las personas por nacer cesa el día del parto, o cuando hubiere transcurrido el tiempo máximo de duración del embarazo sin que el alumbramiento haya tenido lugar.

Art.32.- Repútase como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieron al parto hubieren oído la respiración o la voz del nacido o hubieron observado otros signos de vida.

Art.33.- Los nacidos en un solo parto tendrán la misma edad.

Art.34.- Si dos o más hubiesen muerto en una misma ocasión, sin que pueda determinarse quién murió primero, se presume, a los efectos jurídicos, que fallecieron al mismo tiempo. Art.35.- El nacimiento y la muerte de las personas se probarán por los testimonios de las partidas y los certificados auténticos expedidos por el Registro del Estado Civil.Si se tratare de personas nacidas o muertas antes de su establecimiento, por las certificaciones extraídas de los registros parroquiales.A falta de registros o asientos, o no estando ellos en debida forma, por otros medios de prueba.

CAPITULO II

DE LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE HECHO

Art.36.- La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por sí solo sus derechos. Este Código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido veinte años de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente.

Art.37.- Son absolutamente incapaces de hecho:a) las personas por nacer;b) los menores de catorce años de edad;c) los enfermos mentales; yd) los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios.

Art.38.- Tiene incapacidad de hecho relativa, los menores que hayan cumplido catorce años de edad y las personas inhabilitadas judicialmente.

Art.39.- Cesará la incapacidad de hecho de los menores: a) de los varones y mujeres de diez y ocho años cumplidos, por sentencia de juez competente ante quien se acredite su conformidad y la de sus padres, y en defecto de ambos, la de su tutor, que los habilite para el ejercicio del comercio u otra actividad lícita;b) de los varones de diez y seis años, y las mujeres de catorce años cumplidos, por su matrimonio, con las limitaciones establecidas en este Código; yc) por la obtención de título universitario.

La emancipación es irrevocable.Art.40.- Son representantes necesarios de los incapaces de hecho absolutos y relativos:a) de las personas por nacer, los padres y por incapacidad de éstos, los curadores que se les nombren;b) de los menores, los padres y en defecto de ellos, los tutores; c) de los enfermos mentales sometidos a interdicción, y de los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios, los curadores respectivos; yd) de los inhabilitados judicialmente, sus curadores.Estas representaciones son extensivas a todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados en este Código.

Art.41.- En caso de oposición de intereses entre los del incapaz y los de su representante necesario, éste será substituido por un curador especial para el caso de que se trate.CAPITULO III

DEL NOMBRE DE LAS PERSONAS

Art.42.- Toda persona tiene derecho a un nombre y apellido que deben ser inscriptos en el Registro del Estado Civil.Sólo el juez podrá autorizar, por justa causa, que se introduzcan cambios o adiciones en el nombre y apellido.

Art.43.- Toda persona tiene derecho a suscribir con su nombre sus actos públicos y privados, en la forma que acostumbre a usarlo. También tiene derecho a adoptar la forma que prefiera.

Art.44.- El que es perjudicado por el uso indebido de su nombre, tiene acción para hacerlo cesar y para que se le indemnicen los daños y perjuicios. Esta disposición es aplicable a las personas jurídicas. La acción puede ser ejercida no sólo por el titular del nombre, sino también, en caso de fallecimiento, por cualquiera de su parientes en grado sucesible.

Art.45.- El cambio o adición del nombre no altera el estado ni la condición civil del que lo obtiene, ni constituye prueba de la filiación.

Art.46.- El que quiera ejercer una actividad lucrativa ya emprendida o explotada por otro con el mismo nombre o razón social, podrá hacerlo, pero con agregados o supresiones que eviten toda confusión o competencia desleal.

Art.47.- El seudónimo, usado por una persona de modo tal que haya adquirido la importancia del nombre, puede ser tutelado de conformidad con el artículo 44.

Art.48.- La persona perjudicada por un cambio de nombre puede impugnarlo judicialmente dentro de un año a partir del día en que se publicó la sentencia del juez que lo autorizó.Art.49.- La mujer casada agregará a su apellido, el de su esposo. Puede eximirse de esta obligación si es conocida profesional o artísticamente por su nombre de soltera.Esta regla se aplicará igualmente a la viuda que contrajere nuevas nupcias.La divorciada no culpable podrá conservar el apellido de su marido. Si fuese declarada culpable, el marido podrá solicitar al juez que se le prive de su apellido.(Art.Derogado.Ley1/92)Derogado por Ley 1/92 – Ver referencia

Art.50.- El hijo matrimonial llevará el apellido paterno, pudiendo agregar a éste el de la madre.El hijo extramatrimonial llevará el apellido del padre o el de la madre que le reconoció, voluntariamente o por sentencia judicial.(Art.Derogado.Ley1/92) Derogado por Ley 1/92 – Ver referenciaArt.51.- El expósito, o hijo de padres desconocidos, llevará el nombre y apellido con que haya sido inscripto en el Registro del Estado Civil.

CAPITULO IV

DEL DOMICILIO

Art.52.- El domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia o de sus negocios. El domicilio de origen es el lugar del domicilio de los padres, en el día del nacimiento de los hijos.

Art.53.- El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones:a) los funcionarios públicos tienen su domicilio en el lugar en que ejerzan sus funciones, no siendo éstas temporarias o periódicas;b) los militares en servicios activo, en el lugar donde presten servicio;c) los condenados a pena privativa de libertad lo tienen en el establecimiento donde la estén cumpliendo;d) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual; ye) los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales.

Art.54.- La duración del domicilio legal depende del hecho que lo motive. Para que la residencia cause domicilio, deber ser permanente.

Art.55.- En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga familia, o el principal establecimiento. Si una persona tiene establecida su familia en un lugar y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio.

Art.56.- La residencia involuntaria en otro lugar no altera el domicilio anterior, si se conserva allí la familia o se tiene el asiento principal de los negocios.

Art.57.- El domicilio de origen regirá desde que se abandonare el establecido en el extranjero, sin ánimo de regresar a él.

Art.58.- El domicilio real puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él.

Art.59.- El último domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo.

Art.60.- El domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarlo, o de no adoptar otro, mientras no se haya constituido de hecho una residencia permanente.Art.61.- El domicilio legal y el domicilio real determinan la competencia de las autoridades para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones.

Art.62.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se podrá elegir en los actos jurídicos un domicilio especial para determinados efectos, y ello importará prorrogar la jurisdicción.

CAPITULO V

DE LA DECLARACION Y DE LA PRESUNCION DE FALLECIMIENTO

Art.63.- Podrá declararse judicialmente la muerte de una persona desaparecida en un terremoto, naufragio, accidente aéreo o terrestre, incendio, u otra catástrofe, o en acción de guerra, cuando por las circunstancias de la desaparición no quepa admitir razonablemente su supervivencia.

Art.64.- La incertidumbre por falta de noticias de la existencia de las personas desaparecidas o ausentes de su domicilio o última residencia en la República, durante cuatro años consecutivos, contados desde la última información que de ellas se tuvo, causa la presunción de su fallecimiento, a los efectos previstos por las disposiciones de esta capítulo.

Art.65.- El plazo de cuatro años fijado en el artículo anterior quedará reducido a dos si el desaparecido no hubiere dejado representante o apoderado para administrar sus bienes.

Art.66.- En el caso del artículo anterior, aunque el desaparecido hubiese dejado apoderado con poder bastante para administrar sus bienes, pero que no quiera o no pueda desempeñar su mandato, proveerá el juez, a requerimiento de parte con interés legítimo, el nombramiento de un curador a sus bienes, quien deberá ceñirse estrictamente en el desempeño de su cometido, a las normas de este Código y las del Menor que regulan la tutela y la curatela.

Art.67.- La presunción de fallecimiento será declarada independientemente del estado de simple ausencia:a) cuando alguno desapareciese a consecuencia de operaciones bélicas, sin que haya tenido más noticias de él, y hayan transcurrido dos años desde la ratificación del tratado de paz, o en defecto de éste, tres años desde que cesaron las hostilidades;b) cuando alguno cayese prisionero, o fuese internado o trasladado a país extranjero, y hubiesen transcurrido dos años desde la ratificación del tratado de paz, o en defecto de éste, tres años desde que cesaron las hostilidades, sin que se haya tenido noticias de él; yc) cuando alguien ha desaparecido en accidente y no se tienen noticias de él transcurrido dos años. Si el día del accidente no es conocido, después de dos años contados desde el fin del mes. Si tampoco se conoce el mes, desde el fin del año en que ocurrió el accidente. El día presuntivo del fallecimiento será el último día de los plazos establecidos en este artículo.

Art.68.- Pueden solicitar la declaración de desaparición con presunción de fallecimiento:a) el cónyuge;b) sus herederos y los legatarios;c) sus acreedores;d) toda persona que acredite un interés legítimo en los bienes del desaparecido; ye) el Ministerio Público.

Art.69.- El que pidiere la declaración, deberá justificar las circunstancias mencionadas en este capítulo y acreditar su derecho.

Art.70.- Ejecutoriada la sentencia que fije el día presuntivo del fallecimiento, el juez pondrá en posesión provisional de los bienes del desaparecido a los herederos y legatarios que la hayan solicitado, previo inventario y fianza.No podrán éstos enajenarlos, hipotecarlos o gravarlos en prenda, sin autorización judicial.

Art.71.- Si dada la posesión provisional, se presentare el desaparecido o se probare su existencia, cesarán los efectos de la declaración del fallecimiento presunto.

Art.72.- Transcurrido diez años desde la desaparición, o desde la última noticia que se haya tenido del desaparecido, o setenta años desde el día de su nacimiento, el juez podrá dar posesión definitiva de sus bienes a los herederos y legatarios.Si el desaparecido se presentare posteriormente, recobrará los bienes en el estado en que se encuentren, así como los adquiridos con el valor de los que faltaren, y las rentas o intereses no consumidos.

CAPITULO VI

DE LA INTERDICCION Y DE LA INHABILITACION

Art.73.- Serán declarados incapaces y quedarán sujetos a curatela los mayores de edad y los menores emancipados que por causa de enfermedad mental no tengan aptitud para cuidar de su persona o administrar sus bienes, así como los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito u otros medios, que se hallen en las mismas circunstancias.Art.74.- La interdicción podrá ser solicitada por el cónyuge que no esté preparado de hecho ni divorciado; por el cónyuge inocente; por parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y por el Defensor de Incapaces.

Art.75.- El denunciante, al solicitar la interdicción, debe fundar la incapacidad alegada, con el informe de un médico especialista, y en su defecto, con otros elementos de convicción.Art.76.- El juez, antes de proveer, hará comparecer al denunciado y lo examinará personalmente, asistido por un facultativo especialista. Si el presunto incapaz no pudiere o quisiere concurrir, el juez se trasladará para el efecto a su residencia o alojamiento.El Defensor de Incapaces deberá estar presente en estos actos.Si la denuncia, a juicio del juez, apareciere notoriamente infundada e inverosímil, podrá desestimarla sin más trámite, previa audiencia del Defensor de Incapaces.

Art.77.- Admitida la denuncia, el juez nombrará un curador provisional al denunciado, salvo que no lo considere necesario, atento a las circunstancias, y se sustanciará el juicio en el que serán parte el denunciado, el denunciante, el Defensor de Incapaces y el curador, en su caso.

Art.78.- No se podrá declarar la interdicción sin el examen del denunciado por uno o más especialistas, ordenado judicialmente.

Art.79.- Cuando apareciendo notoria e indudable la enfermedad mental, resulte urgente la adopción de medidas cautelares, el juez ordenará el inventario de los bienes del denunciado y su entrega a un curador provisional para que los administre.

Art.80.- La obligación principal del curador será cuidar que el interdicto recupere la salud y capacidad, y a tal fin aplicará preferentemente las rentas de sus bienes. Si se tratare de un sordomudo, procurará su reeducación.

Art.81.- El interdicto no podrá ser trasladado fuera de la República sino con la autorización del juez de la curatela, oído el dictamen de dos o más médicos psiquiatras sobre la necesidad de la medida y el establecimiento en que podría recibir tratamiento adecuado.

Art.82.- Desestimada una denuncia por enfermedad mental, no se admitirá otra contra la misma persona, aunque sea distinto el denunciante, si no se alegaren hechos sobrevinientes a la declaración judicial.

Art.83.- La interdicción será dejada sin efecto, previo dictamen médico, a instancia de cualquiera de las personas que puedan solicitarla, del curador o del mismo interdicto, cuando desaparecieren las causas que la motivaron.

Art.84.- La sentencia de interdicción, o la de su cesación, no hace cosa juzgada en el juicio penal para determinar la imputabilidad del procesado.

Art.85.- Tampoco hace cosa juzgada en juicio civil la sentencia dictada en el fuero criminal que declare inimputable a un procesado a causa de enfermedad mental, o que por juzgarlo exento de ella, admita su imputabilidad penal.

Art.86.- Inscripta en el registro la sentencia que declare interdicta o inhabilitada a una persona, serán de ningún valor los actos de administración y disposición que ella realice.

Art.87.- Los actos anteriores a la interdicción podrán ser anulados si la causa de ella, declarada por el juez, era de público conocimiento en la época en que los actos fuero otorgados, respetándose los derechos adquiridos por terceros de buena fe.

Art.88.- Fallecida una persona, no podrán impugnarse sus actos entre vivos, por causa de incapacidad, a no ser que ella resulte de los mismos actos, o que éstos se hayan consumados después de interpuesta la denuncia de interdicción.

Art.89.- Se declarará judicialmente la inhabilitación de quienes por debilidad de sus facultades mentales, ceguera, debilidad senil, abuso habitual de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, u otros impedimentos psicofísicos, no sean aptos para cuidar de su persona o atender sus intereses. Si en este juicio llegaren a probarse los hechos previstos en el artículo 73, se declarará la interdicción del denunciado.

Art.90.- El inhabilitado no podrá disponer de sus bienes ni gravarlos, estar en juicio, celebrar transacciones, recibir pagos, recibir ni dar dinero en préstamo, ni realizar acto alguno que no sea de simple administración, sin la autorización del curador que será nombrado por el juez.Se aplicarán, en lo pertinente, a la inhabilitación, las normas relativas a la interdicción y su revocación.Se inscribirá, igualmente, en el Registro respectivo, la sentencia que declare la inhabilitación de una persona.

LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS Y DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA

TITULO II

De las personas jurídicas

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art.91.- Son personas jurídicas:a) el Estado;b) las Municipalidades;c) la Iglesia Católica;d) los entes autárquicos, autónomos y los de economía mixta y demás entes de Derecho Público, que, conforme con la respectiva legislación, sean capaces de adquirir bienes y obligarse;e) las universidades;f) las asociaciones que tengan por objeto el bien común;g) las asociaciones inscriptas con capacidad restringida;h) las fundaciones;i) las sociedades anónimas y las cooperativas; yj) las demás sociedades reguladas en el Libro II de este Código. Modificado por Ley Nº 388/94 – Ver Referencia

Art.92.- Son también personas jurídicas los Estados extranjeros, los organismos internacionales reconocidos por la República, y las demás personas jurídicas extranjeras.

Art.93.- Comenzará la existencia de las personas jurídicas previstas en los incisos e), f) h) e i) del artículo 91, desde que su funcionamiento haya sido autorizado por la ley, o por el Poder Ejecutivo. Las decisiones administrativas que hagan o no lugar al reconocimiento podrán ser recurridas judicialmente.Modificado por Ley Nº 388/94 – Ver Referencia

Art.94.- Las personas jurídicas son sujetos de derecho distintos de sus miembros y sus patrimonios son independientes.Sus miembros no responden individual ni colectivamente de las obligaciones de la entidad, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Art.95.- Las personas jurídicas, salvo los que se disponga en el acto constitutivo, tiene su domicilio en el lugar de su sede. Si tuvieren establecimientos en diferentes localidades, su domicilio estará en ellas para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas.

Art.96.- Las personas jurídicas poseen, para los fines de su institución, la misma capacidad de derecho que las personas físicas para adquirir bienes o contraer obligaciones, por intermedio de los órganos establecidos en sus estatutos. Dentro de éstos límites podrán ejercer acciones civiles y criminales y responder a las que se entablen contra ellos.

Art.97.- Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus órganos.

Art.98.- Las personas jurídicas responden del daño que los actos de sus órganos hayan causado a terceros, trátese de una acción u omisión y aunque sea delito, cuando los hechos han sido ejecutados en el ejercicio de sus funciones y en beneficio de la entidad. Dichos actos responsabilizan personalmente a sus autores con relación a las persona jurídica.Responden también las personas jurídicas por los daños que causen sus dependientes o las cosas de que se sirven, conforme a las normas de este Código.

Art.99.- Los directores y administradores son responsables respecto a la persona jurídica conforme a las normas del mandato. Estarán exentos de responsabilidad aquéllos que no hayan participado en el acto que ha causado daño, salvo que habiendo tenido conocimiento de que iba a realizarse, no hayan hecho constar su disentimiento.

Art.100.- Si los poderes de los directores o administradores no hubieren sido expresamente establecidos en los estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la validez de los actos se regirá por las reglas del mandato.

Art.101.- La existencia y capacidad de las personas jurídicas privadas extranjeras, se rigen por las leyes de su domicilio. El carácter que revisten como tales, las habilita para ejercer en la República todos los derechos que les corresponden para los fines de su institución, en la misma medida establecida por este Código para las personas privadas nacionales.Para el ejercicio de los actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas en las leyes de la República.

CAPITULO II

DE LAS ASOCIACIONES RECONOCIDAS DE UTILIDAD PUBLICA

Art.102.- Las personas que quieran constituir una asociación que no tenga fin lucrativo, cuyo objeto sea el bien común, expresarán su voluntad mediante estatutos formalizados en escritura pública.Art.103.- Las asociaciones se regirán por las reglas de este Capítulo y por sus estatutos.

Art.104.- Los estatutos deberán contener la denominación de la asociación; la indicación de sus fines, de su patrimonio y domicilio, así como las normas sobre el funcionamiento y administración; los derechos y obligaciones de los asociados y las condiciones de su admisión. Los estatutos contenderán también normas relativas a la extinción de la entidad y al destino de sus bienes.

Art.105.- La dirección de la asociación estará constituida por uno o más miembros de la entidad designados por la asamblea, la cual podrá removerlos, como también nombrar los mandatarios y revocar los mandatos que, para asuntos determinados, autoricen los estatutos. Las decisiones de la dirección, si los estatutos no disponen otra cosa, se tomarán por simple mayoría, estando presentes por lo menos la mitad más uno de sus miembros.

Art.106.- En caso de desintegración o acefalía de la dirección, o habiendo litigio respecto de ella, podrá nombrarse judicialmente, a solicitud de parte interesada, si hubiere urgencia, a uno o más asociados para llenar las vacancias, hasta que la asamblea decida lo que corresponda.Si faltaren asociados a quienes confiar la dirección, el juez podrá designar otras personas reputadas por su idoneidad y honorabilidad.

Art.107.- La asamblea general es la autoridad máxima de la asociación. Ella debe ser convocada por la dirección en los casos y tiempos determinados por los estatutos, o cuando la solución de asuntos urgentes de su competencia lo exija, o a petición escrita de por los menos la quinta parte de los asociados. La convocación se hará siempre indicando los asuntos que serán tratados y éstos se resolverán por simple mayoría de votos, para lo cual se reconoce a cada asociado un derecho igual.Si la directiva denegare la petición de convocatoria formulada por los asociados, podrán éstos solicitar la autorización al juez, quien, en su caso, hará la convocación y designará la persona que haya de presidir la asamblea, hasta que ésta decida lo pertinente.

Art.108.- El quórum legal para que se constituya la asamblea es de la mitad más uno de los asociados, salvo que los estatutos exijan un número mayor. No reuniéndose este número a la primera convocatoria, se les citará por segunda vez bajo apercibimiento de realizarse la reunión con cualquier número de socios. Ambas convocatorias podrán ser hechas para la misma fecha, y en un solo aviso, con indicación de las horas respectivas. Toda modificación de los estatutos y todo acuerdo sobre disolución y destino de los bienes se condiciona a la concurrencia y conformidad de las tres cuartas partes de los asociados.Para el cambio de objeto o fines de la asociación, se requerirá la de las cuatro quintas partes de los asociados.Ninguna modificación de los estatutos será válida sin su aprobación por el Poder Ejecutivo.Los asociados pueden hacerse representar en la asamblea por simple carta-poder, no pudiendo una misma persona representar a más de un socio.

Art.109.- Los directores y demás asociados no podrán votar sobre asuntos en los que tuvieren interés personal.

Art.110.- Todo asociado podrá retirarse con pérdida de los derechos o beneficios reconocidos en los estatutos en caso de disolución. La calidad de socio es intransferible.

Art.111.- La exclusión de un asociado no puede ser acordada por la asamblea sino por graves motivos justificados. El excluido podrá recurrir a la autoridad judicial dentro de los treinta días contados desde el día en que se le hizo saber la decisión.

Art.112.- Las decisiones de las asambleas o de la dirección, contrarias a la ley, a los estatutos, pueden ser anuladas judicialmente, a instancia de cualquiera asociado o del Ministerio Público.La anulación de la decisión no perjudicará los derechos adquiridos por los terceros de buena fe en virtud de actos realizados en ejecución de dicha resolución.El juez, oídos los directores o administradores de la asociación puede suspender a instancia de quien pidió la nulidad, la ejecución del acto impugnado, cuando existan graves motivos.

Art.113.- Termina la existencia de las asociaciones reconocidas de utilidad pública:a) por expiración del plazo u otras causas previstas en los estatutos;b) por resolución de la asamblea;c) por imposibilidad de cumplir sus fines;d) por quiebra; ye) por su disolución decretada por el Poder Ejecutivo, fundado en motivos de utilidad o conveniencia pública, o por haberse incurrido en transgresión de normas legales o estatutarias.

Art.114.- La asociación se extingue por la falta de todos sus asociados. Las extinción debe ser declarada por el Poder Público.

Art.115.- Desde que la decisión gubernativa por la cual se haya declarado la extinción de la persona jurídica sea notificada a sus directores o administradores, no podrán éstos llevar a cabo nuevas operaciones sin contraer responsabilidad personal y solidaria.

Art.116.- Disuelta una asociación, sus bienes tendrán el destino indicado en sus estatutos, y si nada hubieran dispuesto, serán considerados vacantes, salvo perjuicio a terceros o a los asociados.

Art.117.- Los acreedores que durante la liquidación no hayan hecho valer su crédito, podrán pedir el pago a aquéllos a quienes los bienes hubieren sido adjudicados, dentro del año del cierre de la liquidación, en proporción y dentro de los límites de lo que hayan recibido.

CAPITULO III

DE LAS ASOCIACIONES INSCRIPTAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA

Art.118.- Las asociaciones que no tengan fin lucrativo y que no hayan sido reconocidas como personas jurídicas por el Poder Ejecutivo, podrán adquirir y ejercer los derechos conferidos por el presente capítulo, si cumplen los siguiente requisitos:a) que los estatutos consten en escritura pública, y reúnan las condiciones previstas en el artículo 104; yb) que sean inscriptas en el Registro respectivo.Cumplidos estos requisitos, dichas asociaciones constituyen entidades independientes de las personas físicas que las integran, para el cumplimiento de sus fines.

Art.119.- Toda asociación regularmente inscripta puede estar en juicio en calidad de actora o demandada por intermedio de la persona a quien, por acuerdo de sus asociados, esté conferida la dirección.

Art.120.- Toda asociación inscripta tendrá, además, los siguientes derechos:a) percibir las cuotas y contribuciones de sus asociados;b) adquirir a título oneroso o gratuito bienes muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de sus fines;c) tomar dinero prestado con garantía real o sin ella para efectuar las adquisiciones previstas en el inciso anterior; yd) percibir fondos concedidos a título de subvención por el Estado.

Art.121.- Son aplicables a las asociaciones inscriptas las reglas de las asociaciones reconocidas de utilidad pública, en los que fuere pertinente a su funcionamiento, administración, responsabilidad y extinción. La cancelación de su personalidad y correspondiente inscripción será dispuesta por la misma autoridad que ordenó su inscripción, a instancias de parte legítima o del Ministerio Público.

Art.122.- Las asociaciones inscriptas podrán aceptar liberalidades testamentarias, bajo la condición de ser reconocidas como asociaciones de utilidad pública por el Poder Ejecutivo.Art.123.- Las asociaciones no autorizadas ni registradas no podrán accionar contra sus miembros ni contra terceros. En el acto jurídico realizado en nombre de la asociación, será responsable personalmente el que lo ejecute, y si fueren varios, los serán solidariamente.

CAPITULO IV

DE LAS FUNDACIONES

Art.124.- La fundación se constituye por la voluntad de una o más personas que destinan a perpetuidad determinados bienes para la creación de una entidad con fines de bien común.La manifestación de voluntad debe constar en escritura pública o en testamento.

Art.125.- El instituyente podrá dejar sin efecto el acto de fundación otorgado entre vivos antes de su aprobación por el Poder Ejecutivo, al que deberá comunicarse esta revocación. El heredero del fundador no estará autorizado a revocar la fundación, si el instituyente pidió su aprobación.

Art.126.- La fundación puede ser impugnada por los herederos, en cuanto afecte su legítima, o por los acreedores del fundador.

Art.127.- Aprobada la fundación, debe el instituyente, o sus herederos, transferirle la propiedad y posesión de los bienes que le fueron asignados.Cuando la fundación no es aprobada sino después del fallecimiento del instituyente, ella será reputada, en relación a las disposiciones del fundador, haber existido antes de su muerte.

Art.128.- Si la fundación fuere instituida en disposiciones testamentarias, corresponderá al albacea o a los herederos pedir la aprobación de ella, y, en su defecto, al Ministerio Público.

Art.129.- El acto de fundación establecerá los órganos de dirección y administración y las normas para su funcionamiento. Si en dicho acto faltaren estas disposiciones, el Poder Ejecutivo las dictará, teniendo en cuenta el fin instituido y las intenciones del fundador.

Art.130.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar en caso de evidente necesidad la enajenación de bienes de la fundación.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16
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