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Código Civil Paraguayo (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16

Art.542.- El tercero que, sin delegación del deudor, asume la deuda de éste, queda solidariamente obligado con el deudor originario, si el acreedor no declara expresamente que libera a este último.Si no se ha convenido otra cosa, el tercero no puede oponer al acreedor las excepciones fundadas en sus relacione con el deudor originario.Puede oponerle, en cambio, las excepciones que el deudor originario habría podido oponer al acreedor, si no son personales a este último y no derivan de hechos posteriores a la expromisión. No puede oponerle la compensación que habría podido deducir el deudor originario, aunque se haya verificado antes de la expromisión.

Art.543.- Si el deudor y un tercero convienen en que éste asuma la deuda de aquél, el acreedor puede adherirse a la convención, caso en el cual será irrevocable la estipulación hecha a su favor. La adhesión del acreedor importa la liberación del deudor originario sólo si esto constituye condición expresa de la estipulación o si el acreedor declara expresamente que lo libera.Si no hay liberación del deudor, queda éste solidariamente obligado con el tercero.En cualquier caso el tercero queda obligado hacia el acreedor que se ha adherido a la estipulación dentro de los límites en que ha asumido la deuda, y puede oponer al acreedor las excepciones fundadas sobre el contrato en virtud del cual la asunción se ha verificado.

Art.544.- El acreedor que, a consecuencia de la delegación ha liberado al deudor originario, no tiene una acción contra él si el delegado se vuelve insolvente, salvo que haya hecho expresa reserva de ello.Sin embargo, si el delegado era insolvente en el momento en que asumió la deuda frente al acreedor, el deudor originario no queda liberado.Las mismas disposiciones se observarán cuando el acreedor aceptó la asunción estipulada a su favor y era condición expresa de la estipulación la liberación del deudor originario.

Art.545.- En todos los casos en que el acreedor libera al deudor originario, se extinguen las garantías anexas al crédito, si aquél que les ha prestado no consiente expresamente en mantenerlas.

Art.546.- Si la obligación asumida por el nuevo deudor respecto del acreedor es declarada nula, y el acreedor había liberado al deudor originario, la obligación de éste revive, pero el acreedor no puede valerse de las garantías prestadas por terceros.

CAPITULO IV

DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

SECCION I

DEL PAGO

PARAGRAFO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art.547.- La obligación se extingue por el cumplimiento de la prestación.

Art.548.- Pueden hacer el pago:a) el deudor capaz de administrar sus bienes;b) toda persona interesada en el cumplimiento de la obligación; yc) el tercero no interesado, con asentimiento del deudor o sin él.

Art.549.- La obligación puede ser cumplida por un tercero, aun contra la voluntad del acreedor, si éste no tiene interés en que el deudor ejecute personalmente la prestación. Sin embargo, el acreedor puede rechazar el cumplimiento que se le ofrece por el tercero, si el deudor ha manifestado su oposición.

Art.550.- Los derechos del tercero, interesado o no, que pagare en su nombre o en el del deudor, se reglarán conforme a las relaciones jurídicas existentes entre ellos. Si no las hubiere el pagador podrá reclamar lo realmente desembolsado para cumplir la prestación. El tercero no interesado que pagó contra la voluntad del deudor, sólo tendrá derecho en la medida del beneficio recibido por éste.

Art.551.- El pago debe hacerse:a) al acreedor que tuviere la libre administración de sus bienes o su representante facultado al efecto;b) al que presentare el título del crédito, si fuere al portador o tuviere recibo del acreedor, salvo fundada sospecha de no pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el cobro;c) al tercero indicado para recibir el pago, aunque lo resistiere el acreedor, y aunque a éste se le hubiere satisfecho una parte de la deuda; yd) al que estuviere en posesión del crédito. El pago será válido, aunque después dicho poseedor fuere vencido en juicio sobre el derecho que invoca.

Art.552.- El pago hecho a quién no tiene autorización para recibirlo es válido si el acreedor lo ratifica, o en la medida en que se convierte en su utilidad.En igual medida producirá efectos el pago a un incapaz para administrar sus bienes.

Art.553.- El deudor, que informado de la incapacidad sobreviniente del acreedor, le hiciere el pago, no extinguirá la obligación, a menos que el deudor pruebe que el pago redundó en beneficio del acreedor.

Art.554.- Si el crédito estuviere pignorado o embargado, el pago hecho al acreedor no será válido. La nulidad sólo aprovechará a los acreedores prendarios o embargantes, a quienes deberá pagar el deudor salvo su derecho de repetición contra el acreedor.

Art.555.- Si en lugar del cumplimiento se cede un crédito, la obligación se extingue con la cobranza del crédito, si no resulta una voluntad contraria de las partes.

Art.556.- Cuando por el pago debe transferirse el dominio de la cosa, es preciso, para su validez, que el que lo hace sea propietario de ella y tenga capacidad para enajenarla. Si el pago fuere de una suma de dinero o de cosa que se consume por el uso, no puede ser repetido contra el acreedor que de buena fe la haya consumido.

PARAGRAFO II

DEL OBJETO DEL PAGO

Art.557.- El deudor debe entregar la misma cosa o cumplir exactamente el hecho a que estuviere obligado. No puede substituirlos con los daños y perjuicios de la inejecución, o mediante otra cosa u otro hecho, aunque fueren de igual o mayor valor.

Art.558.- Cuando los pagos parciales no estuvieren autorizados, no podrá el deudor exigir del acreedor que acepte en parte el cumplimiento de la prestación.

Art.559.- Si la deuda fuere en parte líquida y en parte ilíquida, el acreedor podrá reclamar el cumplimiento de la liquidación aun antes que corresponda el pago de la otra.

Art.560.- Si la obligación fuere de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo se estimará completo, después de satisfecho el capital y los intereses.

PARAGRAFO III

DEL LUGAR Y TIEMPO DEL PAGO

Art.561.- El pago debe hacerse en el día del vencimiento de la obligación. Si no hubiere plazo ni resultare de las circunstancias, será exigible inmediatamente.

Art.562.- Si el título constitutivo facultare al deudor para pagar cuando pudiere o tuviere medios suficientes, el juez, a instancia de parte, fijará el día en que deba cumplirse la prestación. Si el plazo se ha dejado a voluntad del acreedor, podrá el juez señalarlo a instancia del deudor que quiera liberarse.

Art.563.- El pago debe hacerse en el lugar designado. Si no se lo hubiere establecido y se tratare de una cosa cierta, donde ella existía al constituirse la obligación; en cualquier otro caso, en el domicilio del deudor.

Art.564.- Si el deudor mudare de domicilio y éste fuere designado a los efectos del pago, el acreedor tendrá opción para exigirlo, sea en el actual o en el primero. Análogo derecho corresponde al deudor, cuando el acreedor hubiere cambiado de domicilio y éste fuere el lugar indicado.

Art.565.- Cuando el pago consistiere en una suma de dinero como precio de una cosa enajenada, y no se hubiere fijado el lugar, se efectuará donde haya de cumplirse la tradición, siempre que dicho pago no fuere a término.

Art.566.- El acreedor podrá exigir el pago antes del vencimiento cuando el deudor cayere en insolvencia, o si por el hecho de éste, hubieren disminuido las garantías estipuladas o no se dieren las prometidas. Cuando la obligación fuere solidaria, no será exigible en tales casos para los demás codeudores. Tampoco lo será para los fiadores, que gozarán del término prefijado.

Art.567.- El acreedor hipotecario o prendario podrá también reclamar el pago antes del plazo, cuando los bienes afectados fueren vendidos en remate judicial y a requerimiento de otros acreedores.

Art.568.- Si el deudor quisiere realizar pagos anticipados, y el acreedor recibirlos, éste no podrá ser obligado a hacer descuentos.

PARAGRAFO IV

DE LA PRUEBA DEL PAGO

Art.569.- Cuando por la naturaleza de la obligación el pago requiera la intervención del acreedor, se probará en la forma establecida para los contratos.

Art.570.- El acreedor que reciba el pago debe librar recibo y hacer anotación de dicho pago sobre el título, si éste no se restituye al deudor. Los gastos del pago son a cargo del deudor.Art.571.- El recibo designará el valor y la especie de la deuda pagada, el nombre del deudor, o el del que pagó por el deudor, el tiempo y lugar del pago, con la firma del acreedor, o de su representante.

Art.572.- Si el acreedor pretende haber perdido su título, el deudor que paga le puede obligar a otorgarle una declaración auténtica, en la cual se haga constar la anulación del título y la extinción de la deuda.

Art.573.- Cuando el pago sea de cuotas periódicas, el recibo de la última establece, hasta la prueba en contrario, la presunción de estar pagadas las anteriores.

Art.574.- El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos.

PARAGRAFO V

DEL PAGO POR CESION DE BIENES A LOS ACREEDORES

Art.575.- Por la cesión de bienes a los acreedores el deudor encarga a éstos, o a alguno de ellos, la liquidación de todo o parte de sus bienes y de repartirse entre sí el precio obtenido, en satisfacción de sus créditos.

Art.576.- La cesión de bienes debe hacerse por escrito, bajo pena de nulidad. Si entre los bienes cedidos existen créditos, se observarán las disposiciones relativas a las transferencias de créditos en general.

Art.577.- La administración de los bienes cedidos corresponde a los acreedores cesionarios. Estos pueden ejercer todas las acciones de carácter patrimonial relativas a dichos bienes.Art.578.- El deudor no puede disponer de los bienes cedidos.Los acreedores anteriores a la cesión que no han participado en ella pueden accionar ejecutivamente también sobre tales bienes.Los acreedores cesionarios, si la cesión ha tenido por objeto sólo algunos bienes del deudor, no pueden accionar ejecutivamente sobre los otros bienes antes de haber liquidado los cedidos.

Art.579.- Los acreedores que han concluido el contrato o que se han adherido a él, deben anticipar los gastos necesarios para la liquidación y tienen el derecho a reembolsarse del producto de ella.

Art.580.- Los acreedores deben repartir entre sí las sumas obtenidas en proporción a los respectivos créditos, salvo las causas de prelación. El saldo corresponde al deudor.

Art.581.- El deudor tiene derecho a verificar la gestión de los acreedores cesionarios y obtener de ellos la rendición de cuentas al final de la liquidación, o al fin de cada año, si la gestión dura más de un año.Si se ha nombrado un liquidador, éste debe rendir cuentas también al deudor.

Art.582.- El deudor queda liberado respecto a los acreedores cesionarios sólo desde el día en que éstos reciben la parte que les corresponde en el producto de la liquidación, y dentro de los límites de lo que han recibido, salvo pacto en contrario.

Art.583.- Puede el deudor separarse del contrato por la oferta de pago del capital e intereses que haga a aquellos acreedores con quienes haya contratado o que se hayan adherido a la cesión. La separación producirá efecto desde el día del pago. El deudor está obligado a reembolso de los gastos de gestión.

PARAGRAFO VI

DEL PAGO POR CONSIGNACION

Art.584.- El pago por consignación debe hacerse judicialmente y sólo es posible en las obligaciones de dar. Procede en los casos siguientes: a) a) si el acreedor incurre en mora o se niega a recibir el pago; b) si es incapaz para aceptarlo y carece de representante;b) si se encuentra ausente; c) si es desconocido, o su derecho resulta dudoso, o concurren otras personas a reclamar el pago;d) si la deuda ha sido embargada, o retenida en poder del deudor y éste quiere exonerarse del depósito;e) si el acreedor perdió el título de la obligación;f) si el que adeuda el precio de un bien gravado, quiere redimirlo de la garantía real; y g) si el acreedor se rehusa a presentar el documento o alega no tenerlo en su poder.

Art.585.- Para que la consignación surta efectos de pago es indispensable que concurran, con respecto a las circunstancias de personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos del pago convenido. La falta de cualquiera de ellos autoriza al acreedor a rechazarla.

Art.586.- Si la deuda consiste en la entrega de un cuerpo cierto, a cumplirse en el lugar en que se halla, la consignación comprende una intimación judicial del deudor al acreedor, para que lo reciba. No recibiéndolo al acreedor, puede autorizarse el depósito en otra parte.Cuando el objeto se encuentre en lugar distinto al fijado para la entrega, debe ser previamente trasladado al punto de su recibo a costa del deudor. Procederá entonces el requerimiento al acreedor.

Art.587.- Si deben entregarse cosas inciertas, cuya elección corresponda al acreedor, tiene que hacerse una intimación a fin de que luego se intime el recibo, como si se tratara de cuerpos ciertos.

Art.588.- Si se trata de una suma de dinero, deberá hacerse el depósito bancario a la orden del juzgado, notificándose al acreedor. El depósito suspende el curso de los intereses.

Art.589.- La consignación no impugnada, o que se declare válida, surtirá los efectos del pago desde el día del depósito. En tales supuestos, los gastos son a cargo del acreedor. El deudor carga con ellos si desiste de la consignación, o ésta es rechazada por el juez.

Art.590.- El depósito puede ser retirado por decisión del deudor, mientras la consignación no haya sido aceptada, o no exista sentencia que la declare válida. Retirado el depósito, la obligación renace con todos sus accesorios.Después de declarada válida la consignación el retiro del depósito requiere la conformidad del acreedor, lo que no perjudicará a los codeudores o fiadores.

PARAGRAFO VII

DE LA IMPUTACION DEL PAGO

Art.591.- Quien tuviere varias deudas de la misma naturaleza a favor del mismo acreedor, podrá declarar, al efectuar el pago, cuál de las deudas quiere satisfacer, siempre que sea líquida y de plazo vencido. A falta de declaración, el pago debe ser imputado a la deuda más onerosa; entre varias deudas igualmente onerosas, a la más antigua.Si tales criterios no sirvieran para resolver el caso, la imputación se hará proporcionalmente.

Art.592.- El pago por cuenta de capital e intereses y gastos, se imputará, en primer término a los gastos, luego a los intereses, y por último al capital.

Art.593.- Cuando el deudor no ha indicado a cuál de las deudas debe hacerse la imputación, pero hubiese aceptado recibo del acreedor imputando el pago a alguna de ellas determinadamente, no podrá reclamar contra esa aplicación, a menos que hubiese causa que invalide el acto.

PARAGRAFO VIII

DEL PAGO CON SUBROGACION

Art.594.- La subrogación legal se opera de pleno derecho a favor:a) del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es preferente;b) del que paga por tener legítimo interés en cumplir la obligación; yc) del tercero no interesado en la obligación que paga con aprobación expresa o tácita del deudor, o ignorándolo éste.

Art.595.- La subrogación convencional tiene lugar: a) cuando el acreedor recibe el pago de un tercero substituyéndolo expresamente en sus derechos; yb) cuando el deudor paga con una cantidad que ha tomado prestada y subroga al prestamista en los derechos del primitivo acreedor.El deudor podrá hacer la subrogación sin el asentimiento del acreedor, siempre que haya tomado prestado el dinero u otra cosas fungible por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella y expresando, al mismo tiempo de efectuar el pago, la procedencia de la cantidad pagada.

Art.596.- La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones o garantías del antiguo acreedor, tanto contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores y terceros poseedores de bienes afectados al crédito, con las restricciones siguientes:a) el subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor, sino hasta la concurrencia de la suma que el ha desembolsado realmente para la liberación del deudor;b) el efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor, o por el deudor que la consiente, y el de la subrogación legal por acuerdo del acreedor, o del deudor, con el tercero;c) la subrogación legal establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte por la cual cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda; d) la subrogación a favor del tercero poseedor de bienes hipotecarios por el deudor principal no lo autoriza para perseguir al fiador aunque la hipoteca se hubiere constituido después de la fianza.a) El fiador que paga la deuda garantizada con hipoteca por el deudor, queda subrogado contra el tercer poseedor del bien gravado;e) la subrogación a favor del tercero poseedor de uno de varios bienes hipotecados en garantía del crédito pagado; no le autoriza a ejercer los derechos del acreedor contra los otros poseedores sino por la parte proporcional al beneficio que ha producido el pago de cada uno de ellos;f) la subrogación a favor del tercero poseedor de un bien hipotecado por uno varios deudores solidarios, no le autoriza a usar de las acciones del acreedor, sino en la medida en que el deudor constituyente podría ejercerlos contra sus coobligados; yg) cuando uno de los herederos a quien se ha adjudicado un bien hipotecado por el causante, se subroga al acreedor, no podrá usar de sus derechos sino por la parte que corresponde a cada uno de los otros en la sucesión.

Art.597.- Los derechos transmitidos por subrogación no pueden ser ejercidos en perjuicio del acreedor, en cuanto se refiere al crédito pagado.En caso de pago parcial, el acreedor será preferido al subrogado para el cobro del saldo.

PARAGRAFO IX

DE LA DACION EN PAGO

Art.598.- La obligación quedará extinguida cuando el acreedor aceptare en pago una prestación diversa.Si lo entregado fueren créditos contra terceros se aplicarán las reglas de la cesión.

Art.599.- Si el acreedor fuere vencido sobre el derecho a lo que recibió en pago, serán aplicables los preceptos sobre la evicción. Regirá igualmente en su caso, lo relativo a los vicios redhibitorios.

Art.600.- El mero acuerdo para realizar una dación en pago no extingue la obligación de pleno derecho; pero autoriza al deudor para oponerlo como defensa.

Art.601.- Determinado el precio de la cosa dada en pago, las relaciones entre las partes se regularán por las normas del contrato de compraventa.

SECCION II

DE LA NOVACION

Art.602.- Las obligaciones pueden extinguirse por novación. La voluntad de novar no se presume.

Art.603.- El libramiento de un documento o su renovación, la adición o eliminación de un vocablo y cualquier otra modificación accesoria, como las alteraciones relativas al tiempo, lugar o modo de cumplimiento sólo modifican la obligación, pero no la extinguen.

Art.604.- La novación no solo extingue la obligación principal sino también las accesorias contraídas para asegurar su cumplimiento. El acreedor, sin embargo, puede, por una reserva expresa impedir la extinción de los privilegios, prenda o hipoteca del antiguo crédito, que así pasan a garantizar el nuevo. Si el deudor es el mismo, y los bienes gravados son de su pertenencia, la reserva no exige su intervención. El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novación llevada a cabo por cambio de deudor, a menos que los terceros lo consientan.

Art.605.- Si la novación se efectúa entre el acreedor y uno de los deudores solidarios con efecto liberatorio para todos, los privilegios y garantías reales del crédito anterior pueden reservarse solamente sobre los bienes del deudor que hace la novación.

Art.606.- La novación es nula si lo fuese la obligación originaria, pero no lo será si, conociendo el deudor el vicio de ésta, asumiera la nueva deuda.

Art.607.- Si un nuevo deudor se substituye al originario que queda liberado, se observarán las normas relativas a la delegación y la expromisión.

Art.608.- Habrá novación por substitución de acreedor únicamente en caso de haberse hecho con asentimiento del deudor el contrato entre el acreedor precedente y el que l

o substituye.

Art.609.- Si el acuerdo entre el acreedor primitivo y el que lo substituye fuere hecho sin el asentimiento del deudor, no habrá novación sino una cesión de derechos.

SECCION III

DE LA REMISION DE LA DEUDA

Art.610.- La obligación se extingue cuando el acreedor conviene en remitir gratuitamente la deuda. La remisión puede ser expresa o tácita. La aceptación del deudor hace irrevocable la remisión.

Art.611.- La remisión de la deuda no está sujeta a forma alguna, salvo que el crédito o sus derechos accesorios constaren en escritura pública. En este caso la remisión, para que pueda ser opuesta a tercero, deberá hacerse en la misma forma e inscribirse en el Registro Público correspondiente.

Art.612.- La entrega del instrumento original que justifica el crédito, realizada voluntariamente por el acreedor al deudor constituye prueba de liberación.Siempre que dicho título se halle en poder del obligado, se presume que el acreedor lo entregó voluntariamente.

Art.613.- La renuncia del acreedor a las garantías de la obligación no hace presumir la remisión de la deuda.

Art.614.- La remisión hecha al deudor principal libera a los fiadores, pero la que se ha concedido a éstos no aprovecha al deudor principal. La remisión acordada a uno de los fiadores no libera a los otros más que en cuanto a la parte del fiador liberado. Sin embargo, si los otros fiadores han consentido la liberación, quedan ellos obligados por la totalidad.

SECCION IV

DE LA COMPENSACION

Art.615.- La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas reúnen, por derecho propio y recíprocamente, la calidad de deudor y de acreedor de una suma de dinero o de otras prestaciones de la misma especie, siempre que ambas deudas sean civilmente subsistentes, líquidas, exigibles, expeditas, de plazo vencido, y si fuesen condicionales, se halle cumplida la condición.Opuesta la compensación, extinguirá con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir, sin que ello obste la impugnación del acreedor, si concurren las circunstancias requeridas por la ley.La compensación de un crédito prescripto puede ser invocada, si el crédito no estaba extinguido por la prescripción al tiempo en que ambas deudas comenzaron a coexistir.

Art.616.- Si la deuda opuesta en compensación no es líquida, pero es de fácil y rápida liquidación, podrá el juez declarar la compensación por la parte de la deuda que reconoce existente, y podrá también suspender la condena por el crédito líquido hasta la fijación del crédito opuesto en compensación.

Art.617.- El plazo de favor otorgado por el acreedor no obsta a la compensación.

Art.618.- Será admitida la compensación, respecto de las deudas siguientes:a) de las que fuesen pagaderas en distintos sitios, con tal que se computen los gastos de transporte o la diferencia de cambio al lugar del pago;b) en caso de concurso del deudor, de las que tuviesen sus acreedores con los créditos de aquél, aunque ni unas ni otras fueren exigibles al dictarse el auto declarativo;c) aunque se tratase de deudas o créditos ulteriores a la declaración del concurso, cuando el deudor obtuvo el crédito después del auto, por subrogación legal como coobligado, garante o tercer poseedor de bienes hipotecados o en virtud de actos anteriores cumplidos de buena fe; yd) la obligación derivada de la fianza, con aquello que el acreedor adeude al fiador, o con el crédito que contra el mismo acreedor corresponda al deudor principal.

Art.619.- En el caso previsto en el inciso b) del artículo anterior, si la deuda del concursado estuviere pendiente de plazo, se descontarán los intereses por el tiempo no transcurrido.Cuando uno de los crédito fuese bajo condición suspensiva, el acreedor podrá exigir las garantías necesarias para reintegrarse de lo que debiese abonar por su parte.

Art.620.- No podrán compensarse:a) los créditos inembargables, y las deudas nacidas de los delitos, salvo que lo admitiese el acreedor de ella;b) en las obligaciones afianzadas, las del deudor principal con la deuda que tuviese el acreedor respecto del garante;c) la deuda del obligado solidariamente, con el crédito de otro codeudor, ni con la de uno de los acreedores, excepto si mediare en ambos casos conformidad de ellos dada por escrito;d) por el deudor de título a la orden, aquello que adeudasen al tenedor los endosantes precedentes; ye) los créditos y deudas ulteriores a la fecha del concurso, ni los que resulten de título al portador.

Art.621.- Las deudas y créditos entre particulares y el Estado o las municipalidades, tampoco son compensables en los casos siguientes: a) si las deudas de los particulares, proviniesen sea del remate de bienes pertenecientes al Estado o las municipalidades sea de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas, tasas, u otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como derechos del almacenaje y de depósito;b) cuando las deudas y los créditos no fuesen del mismo ministerio o departamento; y c) si los créditos de los particulares estuviesen comprendidos en la consolidación ordenada por ley.

Art.622.- Cuando existen varias deudas compensables a cargo de una misma persona, se aplicarán las disposiciones sobre imputación del pago.

SECCION V

DE LA CONFUSION

Art.623.- Cuando la calidad de acreedor y deudor, o el dominio y una de sus desmembraciones, se reuniesen en la misma persona, quedará extinguida la obligación y su garantía en el primer caso; y en el segundo, consolidado el derecho real. La confusión podrá producirse en todo o en parte.

Art.624.- La confusión no produce efectos en perjuicio de terceros que hayan adquirido derecho de usufructo o de prenda sobre el crédito.

Art.625.- La confusión del derecho del acreedor con la obligación del fiador, no extingue la obligación del deudor principal. Si en la misma persona se reunen las calidades de fiador y de deudor principal, la fianza subsiste, siempre que el acreedor tenga interés en ello.

Art.626.- La confusión entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, o entre uno de los codeudores solidarios y el acreedor, extingue la obligación principal y sus accesorios con el efecto del pago.

Art.627.- Cesará la confusión, siempre que por un acontecimiento ulterior se restablecieren las calidades originarias de las parte, y revivirán los derechos que en un principio correspondían a las mismas. Si se tratare de derechos cuya extinción se hubiere inscripto en el Registro Público, correspondiente, la reintegración no se producirá sino después de la cancelación de la toma de razón, y sin perjuicio de los derechos que en el tiempo intermedio se hubieren constituido en favor de terceros.

SECCION VI

DE LA IMPOSIBILIDAD DEL PAGO

Art.628.- La obligación se extingue cuando por una causa física o jurídica no imputable al deudor, anterior a su constitución en mora, se hace imposible la prestación que constituye el objeto de ella.Si la imposibilidad es solo temporal, el deudor, en tanto ella exista no es responsable del retardo de su cumplimiento. No obstante, la obligación se extingue si la imposibilidad perdura hasta que, en relación al título o a la naturaleza de su objeto, el deudor no puede ser considerado obligado a ejecutar la prestación o el acreedor no tenga ya interés en conseguirla.

Art.629.- La prestación que tiene por objeto una cosa determinada se considerará imposible también, cuando la cosa desapareciese sin que pueda probarse su perecimiento.En caso de que posteriormente sea encontrada la cosa desaparecida, se aplicarán las disposiciones del segundo apartado del artículo anterior.

Art.630.- Si la prestación se ha hecho imposible sólo en parte, el deudor se libera de la obligación ejecutando la prestación en cuanto a la parte que sigue posible de cumplimiento.

Art.631.- Si la prestación que tiene por objeto una cosa determinada se ha hecho imposible, en todo o en parte, el acreedor se subroga en los derechos que corresponden al deudor, derivados del hecho que ha causado la imposibilidad, y puede exigir del deudor todo cuanto haya recibido a título de resarcimiento.

Art.632.- Cuando la obligación fuere de entregar cosas inciertas no fungibles, determinadas sólo por su especie, el pago nunca se juzgará imposible y la obligación se resolverá en indemnización de pérdidas e intereses.

CAPITULO V

DE LA PRESCRIPCION LIBERATORIA

SECCION I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.633.- Todo aquél que estuviere obligado al cumplimiento de un hecho o a abstenerse de él, podrá eximirse de su obligación fundado en transcurso del tiempo, conforme con las disposiciones de éste Código.No estarán sometidos a prescripción extintiva los derechos derivados de las relaciones de familia.

Art.634.- Los derechos que en virtud de la ley o del acto jurídico constitutivo sólo existan por tiempo determinado o deban ser ejercidos dentro de él, no están sujetos a prescripción. Caducar por el vencimiento del plazo si no se dedujere la acción o se ejerciere el derecho.

Art.635.- La prescripción empieza a correr desde el momento en que nace el derecho de exigir. Si éste tiene por objeto una comisión, la prescripción comienza desde que se ha efectuado un acto contrario.La prescripción de la acción de garantía o saneamiento, la de los derechos condicionales, y la de los sometidos a plazo, se computan desde el día de la evicción, del conocimiento del vicio redhibitorio, desde el cumplimiento de las condiciones, o del término cierto o incierto, respectivamente.

Art.636.- En las obligaciones con intereses, la prescripción del capital comienza desde el último pago de ellos.El tiempo para prescribir la obligación de rendir cuentas, principia desde el día en que los obligados cesaron en sus cargos. El de la prescripción contra el resultado líquido de las cuentas, corre desde el día en que hubo conformidad de partes, o ejecutoria judicial.

Art.637.- El plazo para exigir la restitución de la cosa gravada con usufructo, uso o prenda, empieza a correr desde la extinción de los respectivos derechos reales o del pago del crédito prendario.

Art.638.- Si el nacimiento de un derecho dependiese de una acción de nulidad, la prescripción empezará a correr desde el momento en que la acción esté expedita.Esta disposición no se aplicará a la demanda de anulación de una relación de familia.

Art.639.- Cuando fuere necesaria una intimación, para que una obligación sea exigible, la prescripción empezará a correr desde que dicha intimación pudo realizarse, y si ella fijare plazo, después de vencido éste.

Art.640.- No puede renunciarse una prescripción futura, ni convenirse un plazo distinto del legal. Puede renunciarse un prescripción ya cumplida. La renuncia puede ser expresa o tácita.Los acreedores de los que renunciaron pueden oponer la prescripción.

Art.641.- La prescripción liberatoria corre en favor y en contra del Estado, de las municipalidades, y de las demás personas jurídicas de derecho público, conforme con su respectiva legislación.

SECCION II

DE LA SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

Art.642.- La prescripción queda suspendida contra los menores no emancipados, los sujetos a interdicción por enfermedad mental, los ausente, y en general, todo incapaz de obrar por el tiempo en que no tengan representante legal y por los seis meses siguientes al nombramiento del mismo, o desde la cesación de la incapacidad.

Art.643.- Cuando por razón de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces librarán al acreedor o al propietario de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiere hecho valer inmediatamente sus derechos.

Art.644.- La prescripción queda suspendida:a) entre los cónyuges, aunque estén separados de mutuo acuerdo o judicialmente, cualquiera sea el régimen patrimonial por el cual hubieren optado. Esta norma se aplicará también cuando la acción de la mujer durante la unión conyugal, hubiere de recaer sobre los bienes del marido por garantía, resarcimiento u otra causa;b) entre quien ejerce la patria potestad o los poderes a ella inherentes y las personas que están sometidas a ella;c) entre el tutor y el menor o el interdicto sujetos a la tutela o curatela, mientras no se haya presentado y aprobado la cuenta final;d) respecto del heredero que ha aceptado la herencia a beneficio de inventario, con relación a sus créditos contra la sucesión;e) entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras estén en el cargo, por las acciones de responsabilidad contra ellos;f) entre el deudor que ha ocultado dolosamente la existencia de la deuda, y el acreedor, mientras el dolo no haya sido descubierto; yg) en favor de los ausente del país en servicio público y los que estuvieren sirviendo a las fuerzas armadas, durante el tiempo indicado por las disposiciones especiales dictadas para caso de guerra.

Art.645.- El beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a favor de las cuales está establecida, y no por sus cointeresados, o contra sus cointeresados. Estad disposición no comprende las obligaciones indivisibles.

Art.646.- El efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción el tiempo por el cual ella ha durado.

SECCION III

DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

Art.647.- La prescripción se interrumpe:a) por demanda notificada al deudor, aunque ella haya sido entablada ante juez incompetente; b) por la presentación del título del crédito en juicio sucesorio o de convocación de acreedores;c) por cualquier acto inequívoco, judicial o extrajudicial, que importe reconocimiento del crédito por el deudor; yd) por el compromiso en escritura pública, conforme al cual las partes sujeten la cuestión dudosa o controvertida a juicio de árbitro o arbitradores.

Art.648.- La interrupción de la prescripción causada por demanda se tendrá por no sucedida si el juicio terminare por desistimiento del actor, por perención o por sentencia definitiva absolutoria del demandado.Si el proceso fuere abandonado, la interrupción concluirá con el último acto de procedimiento de las partes o del tribunal. La prescripción comienza a correr nuevamente desde el fin de la interrupción y volverá a interrumpirse, por la prosecución del juicio por cualquiera de las partes.

Art.649.- Si el juicio terminare por sentencia que no se pronunciare sobre el fondo de la acción, y el actor intentare una nueva demanda dentro de los seis meses de la sentencia, se juzgará interrumpida la prescripción por la deducción de la primera demanda.

Art.650.- La interrupción de la prescripción causada por demanda, no aprovecha sino al que la ha entablado, y a los que de él tengan su derecho.

Art.651.- La interrupción hecha por uno de los co-acreedores no aprovecha a los demás.Y recíprocamente, la interrupción causada contra uno o varios de los co-deudores no puede oponerse a los otros.

Art.652.- La interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente, la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros.

Art.653.- Siendo indivisible la obligación, o el objeto de la prescripción, la interrupción de ésta, hecha por uno solo de los interesados, aprovecha y puede oponerse a los otros.Art.654.- La demanda interpuesta contra el deudor principal, o el reconocimiento de su obligación, interrumpe la prescripción de la obligación accesoria.

Art.655.- Interrumpida la prescripción, no se tendrá en cuenta el tiempo corrido con anterioridad al hecho que la determinara. Para que proceda aquella, será menester el transcurso de un nuevo plazo.

Art.656.- Las prescripciones iniciadas o cumplidas bajo el imperio de leyes anteriores quedarán sujetas a ellas, salvo que las disposiciones de este Código fueren más favorables.

SECCION IV

DE LOS PLAZOS PARA LA PRESCRIPCION

Art.657.- La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley.

Art.658.- No prescriben:a) la acción de impugnación de los actos nulos;b) la de partición de bienes hereditarios o en condominio, mientras subsista la indivisión; yc) la acción para demandar a los herederos por la restitución de los bienes de que fueron puestos en posesión definitiva en virtud de la declaración de muerte presunta.

Art.659.- Prescriben por diez años:a) las acciones de los incapaces contra sus representantes por las cuentas de las gestiones respectivas, y recíprocamente. El plazo corre desde la fecha en que cesó la incapacidad del representado, o desde el día de su fallecimiento, y no se interrumpirá por el acuerdo entre las partes, producido antes de rendirse dichas cuentas;b) la derivada del derecho reconocido por sentencia firme, aunque por sí mismo estuviere sujeto a un plazo más corto. Esta regla se aplicará a las transacciones y a los créditos verificados en un concurso;c) la acción de petición de herencia. El plazo se computará desde que el demandado entró en posesión de la herencia;d) la acción de colación de herencia; y e) todas las acciones personales que no tengan fijado otro plazo por la ley.

Art.660.- Prescriben por cinco años las acciones para reclamar:a) los atrasos de pensiones alimentarias;b) el precio de los arrendamientos o alquileres;c) lo que no siendo capital debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos, como las anualidades de las rentas vitalicias; y los intereses que deben abonarse periódicamente;d) los derechos que derivan de las relaciones de los socios entre sí, y con la sociedad; ye) la responsabilidad de los administradores, que corresponde a los acreedores sociales en los casos establecidos por la ley.Art.661.- Prescriben por cuatro años, las acciones:a) de los herederos para reclamar la disminución de la parte asignada a uno de ellos, cuando éste hubiere recibido un exceso respecto de la porción disponible, en la división que practicare el ascendiente;b) la de reducción conferida a los herederos contra terceros, para salvaguardar su legítima; yc) la proveniente de cualquier instrumento endosable o al portador, salvo disposiciones de leyes especiales. El plazo comienza a correr, en los títulos a la vista, desde la fecha de su emisión, y en aquéllos a plazo, desde su vencimiento.

Art.662.- Prescriben por tres años:a) las acciones derivadas del contrato de cuenta corriente;b) las de los comerciantes para reclamar el precio de las mercaderías vendidas; yc) las acciones de indignidad y desheredación.El plazo correrá desde la muerte del causante.

Art.663.- Se prescriben por dos años:a) las acciones para obtener la nulidad de los actos jurídicos por error, dolo, violencia, o intimidación. El plazo se computará desde que cesó la fuerza o la intimidación, o fueron conocidos los demás vicios; b) la acción revocatoria de los acreedores en caso de fraude. El plazo correrá desde que los perjudicados tuvieron conocimiento del hecho, y en cualquier caso, transcurridos cinco años desde la realización del acto;c) la acción de nulidad de obligaciones contraídas por incapaces o menores sin la venia correspondiente. El plazo correrá desde el día en que cesó la incapacidad;d) la acción de los abogados y procuradores, escribanos públicos, médicos, ingenieros, arquitectos, odontólogos, químicos y farmacéuticos, profesores, topógrafos, peritos, y en general, de todos los que ejerzan profesiones liberales, para reclamar el pago de sus honorarios;e) la acción de los comerciantes para reclamar el precio de las mercaderías vendidas a quienes no lo fueren;f) la responsabilidad civil derivada de actos ilícitos; yg) la acción de simulación, absoluta o relativa, intentada por las partes o terceros. El plazo correrá para los terceros desde que tuvieron conocimiento del acto simulado, y para las partes, desde que el aparente titular del derecho intentare desconocer la simulación.

Art.664.- Prescribe por un año:a) la acción dirigida a dejar sin efecto una donación o legado por causa de ingratitud o indignidad, computado el término desde el que el acto llegó a conocimiento del autor de la liberalidad o de sus herederos;b) la de los hoteleros, dueños de casas de pensión, sanatorios y otros establecimientos análogos, por la comida y alojamiento, así como por los gastos conexos;c) la correspondiente a institutos de enseñanza o aprendizaje, por el precio de la instrucción, internado y gastos correlativos; yd) las acciones de los rematadores, comisionistas y corredores para reclamar el pago de las remuneraciones que les correspondan.

Art.665.- La prescripción de las acciones derivadas del contrato individual o colectivo de condiciones de trabajo se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo.

Art.666.- Prescriben por un año las acciones derivadas: a) del contrato de transporte, computado el plazo desde la llegada a destino de la persona, o en caso de siniestro, desde el día de éste. Tratándose de cosas, desde el día en que fueron entregadas o debieron serlo en el lugar de destino.Si el transporte ha tenido su principio o término fuera de la República, la prescripción tendrá lugar por el transcurso de diez y ocho meses; yb) del contrato de seguro. El plazo se computará desde que la obligación sea exigible. Cuando la prima deba pagarse en cuotas, la prescripción corre desde el vencimiento de la última cuota. Si la póliza ha sido entregada sin el pago de la prima, la prescripción corre desde que el asegurador intimó el pago. En el seguro de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario corre desde que haya conocido la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de tres años desde el acaecimiento del siniestro.

Art.667.- Prescribe por seis meses la acción del comprador para rescindir el contrato, o ser indemnizado por la carga o servidumbre no aparente que se omitió mencionar.

Art.668.- Se prescribe por tres meses la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato de compraventa; y la acción para que se reduzca el precio por vicio redhibitorio.

LIBRO TERCERO

DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES

TITULO I

De los contratos en general

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

Art.669.- Los interesados pueden reglar libremente sus derechos mediante contratos observando las normas imperativas de la ley, y en particular, las contenidas en este título y en el relativo a los actos jurídicos.

Art.670.- Las reglas de este título serán aplicables a todos los contratos. Los innominados se regirán por las disposiciones relativas a los nominados con los que tuvieren más analogía.

Art.671.- Si uno de los contratantes obtiene un ventaja manfiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe el otro, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de este, podrá el lesionado, dentro de dos años demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario.El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación, que será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación.

Art.672.- En los contratos de ejecución diferida, si sobrevinieren circunstancias imprevisibles y extraordinarias que hicieren la prestación excesivamente onerosa, el deudor podrá pedir la resolución de los efectos del contrato pendientes de cumplimiento.La resolución no procederá cuando la onerosidad sobrevenida estuviera dentro del alea normal del contrato, o si el deudor fuere culpable.El demandado podrá evitar la resolución del contrato ofreciendo su modificación equitativa. Si el contrato fuere unilateral, el deudor podrá demandar la reducción de la prestación o modificación equitativa de la manera de ejecutarlo.

Art.673.- Son requisitos esenciales del contrato.a) el consentimiento o acuerdo de las partes;b) el objeto; yc) la forma, cuando fuere prescripta por la ley bajo pena de nulidad.CAPITULO IIDEL CONSENTIMIENTO O ACUERDO DE LAS PARTES

Art.674.- El consentimiento debe manifestarse por oferta y aceptación. Se lo presume por el recibo voluntario de la cosa ofrecida o pedida; o porque quien haya de manifestar su aceptación hiciere lo que en caso contrario no hubiere hecho, o dejare de hacer lo que habría hecho si su intención fuere la de rechazar la oferta.

Art.675.- Para que exista consentimiento, la oferta hecha a una persona presente deberá ser inmediatamente aceptada. Esta regla se aplicará especialmente a la oferta hecha por teléfono u otro medio que permita a cada uno de los contratantes conocer inmediatamente la voluntad del otro.

Art.676.- Entre personas ausentes, el consentimiento podrá manifestarse por medio de agentes, por correspondencia epistolar o telegráfica, u otro medio idóneo.

Art.677.- La propuesta de contrato obliga al proponente, si lo contrario no resultare de los términos de su oferta, de la naturaleza del negocio, o de las circunstancias del caso.

Art.678.- La oferta hecha sin plazo a una persona ausente deja de ser obligatoria si hubiere transcurrido tiempo suficiente para que su respuesta llegue a conocimiento del oferente, en circunstancias normales, sin que éste la reciba.

Art.679.- La oferta hecha a persona ausente dejará igualmente de ser obligatoria si habiendo el oferente fijado plazo para la aceptación, ésta fuese expedida vencido el plazo.

Art.680.- La oferta deja de ser obligatoria si la retira el oferente, y el destinatario recibe la retractación antes de expedir la aceptación.El destinatario de la oferta puede retractar su aceptación con tal que la retractación llegue a poder del oferente conjuntamente con el aviso de aceptación, o antes de él.

Art.681.- La aceptación tardía o cualquier modificación introducida en la oferta al aceptarla, importará la propuesta de un nuevo contrato.

Art.682.- Si la oferta fuere alternativa o comprendiere partes separables, la aceptación de cualquiera de ellas dará lugar a un contrato válido. Si aquéllas no pudieren dividirse, la conformidad respecto de una sola considerada como la propuesta de un nuevo contrato.

Art.683.- En la subasta el contrato queda concluido por la adjudicación. Si ésta no se realiza, la oferta caduca, lo mismo que cuando se formula una oferta mayor.

Art.684.- Si por alguna circunstancia, la aceptación llegare tardíamente a conocimiento del oferente, éste lo comunicará sin dilación al aceptante, bajo pena de responder por los daños y perjuicios.

Art.685.- El oferente no queda obligado si ha hecho reserva expresa, o si su intención de no obligarse resulta de las circunstancias o de la naturaleza del negocio.El envío de tarifas o listas de precios no constituye oferta. La exposición de mercaderías al público, con indicación del precio, importa oferta.

Art.686.- El que promete públicamente una recompensa a cambio de una prestación se obliga a cumplir la promesa.Si retira la promesa antes de que la prestación le sea suministrada, debe reembolsar los gastos hechos de buena fe hasta la concurrencia de los prometido, salvo que pruebe que la prestación no podía haberle sido suministrada.

Art.687.- El contrato se considera celebrado en el lugar en que se formula la oferta.

Art.688.- Los contratos entre ausentes se perfeccionan desde que la aceptación, sea expedida, salvo que haya sido retractada oportunamente, o no llegase en el plazo convenido.

Art.689.- En el desarrollo de las negociaciones y en la formación del contrato, deben las partes comportarse de acuerdo con la buena fe.Art.690.- La parte que conociendo, o debiendo conocer, la existencia de una causa de invalidez del contrato, no hubiere dado noticia de ella a la otra parte, será obligada a resarcir a ésta el daño que sufriese por haber confiado, sin su culpa, en la validez del contrato.

Art.691.- Cuando los contratos por adhesión contenga cláusulas restrictivas de carácter leonino, la parte adherente podrá ser dispensada de cumplirlas, o pedir su modificación por el juez.Considéranse tales especialmente las siguientes cláusulas. a) las que excluyen o limitan la responsabilidad del que las impuso;b) las que otorgan la facultad de disolver el contrato o cambiar sus condiciones, o de cualquier manera priven al adherente de algún derecho sin causa imputable a éste;c) las que condicionan al consentimiento de la otra parte el ejercicio de algún derecho contractual del adherente;d) las que obligan al adherente a recurrir al otro contratante o a un tercero determinado, en caso de cualquier necesidad no directamente conexa con el objeto del contrato, o condicionan cualquier derecho contractual del adherente a tal recurso, o limitan su libertad al estipular con terceros sobre cualquier necesidad de la naturaleza expresada;e) las que imponen al adherente renuncia anticipada a cualquier derecho que podría fundar en el contrato en ausencia de tal cláusula; f) las que autorizan a la otra parte a proceder en nombre del adherente o en su substitución, para obtener la realización de un derecho de aquél frente a éste;g) las que imponen al adherente determinados medios probatorios, o la carga de la prueba;h) las que sujetan a plazo o condición el derecho del adherente de valerse de las acciones legales, o limitan la oponibilidad de excepciones, o la utilización de procedimientos judiciales de los cuales el adherente podría hacer uso; ei) las que permitan la elección unilateral del juez competente para resolver una controversia entre las partes.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL CONTRATO

Art.692.- Las cosas para ser objeto de los contratos deben estar determinados en cuanto a su especie.La indeterminación de su cantidad no será obstáculo siempre que ella pudiere ser fijada sin nuevo acuerdo entre las partes.

Art.693.- La cantidad se reputa determinable cuando su fijación se deja al arbitrio de un tercero, cuya decisión será definitiva. Si éste no cumpliere por cualquier causa su cometido dentro del plazo fijado, o del que razonablemente será suficiente para hacerlo, el contrato quedará sin efecto.Cuando se señalaren al tercero designado pautas para proceder a dicha determinación, su decisión será recurrible ante el juez si se apartare de las directivas impuestas por los contratantes. Si no procediere a la determinación en el plazo fijado, ella se hará por el juez, atendiendo a la intención común de aquéllos.

Art.694.- La imposibilidad de la prestación no impedirá la validez del contrato si dicha imposibilidad pudiera ser suprimida y el contrato hubiere sido concluido para el caso de que la prestación fuere posible. Si una prestación imposible fuere subordinada a una condición suspensiva o a un plazo suspensivo, el contrato será válido si la imposibilidad es suprimida antes del cumplimiento de la condición o del vencimiento del plazo.

Art.695.- La prestación de cosas futuras puede ser objeto de los contratos. Si la existencia de ellas dependiere de la industria del promitente, la obligación se considerará pura y simple. Si la existencia de ellas dependiere en todo o en parte de fuerzas naturales, se considerará subordinada la eficacia del contrato al hecho de que llegasen a existir, a menos que la convención fuere aleatoria.

Art.696.- Son anulables los contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas litigiosas, gravadas o embargadas, si se hubiese ocultado su condición al adquirente.

Art.697.- No puede ser objeto de contrato la herencia futura.

Art.698.- Los contratos hechos simultáneamente sobre bienes presentes y sobre los comprendidos en el artículo anterior, serán nulos en el todo, cuando hubieren sido concluidos a cambio de una sola prestación, salvo que el deudor de esta última aceptare que ella se aplique íntegramente el pago de los bienes presentes.

CAPITULO IV

DE LA FORMA Y PRUEBA

Art.699.- La forma de los contratos será juzgada:a) entre presentes, por las leyes o costumbres del lugar en que hubieren sido concluidos; b) entre ausentes, cuando constaren en instrumento privado suscripto por alguna de las partes, por las leyes del lugar en que haya sido firmado; yc) si el acuerdo resultó de correspondencia, de la intervención de agentes o de instrumentos firmados en distintos lugares, se aplicarán las leyes más favorables a la validez del acto.

Art.700.- Deberán ser hechos en escritura pública: a) los contratos que tengan por objeto la constitución, modificación, transmisión, renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes que deban ser registrados;b) las particiones extrajudiciales de bienes, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez;c) los contratos de sociedad, sus prórrogas y modificaciones, cuando el aporte de cada socio sea mayor de cien jornales mínimos establecidos para la capital, o cuando consista en la transferencia de bienes inmuebles, o de un bien que deba ser registrado;d) la cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios, en las condiciones del inciso anterior, salvo que sean hechas en juicio;e) todo acto constitutivo de renta vitalicia;f) los poderes generales o especiales para representar en juicio voluntario o contencioso, o ante la administración pública o el Poder Legislativo; los conferidos para administrar bienes, contraer matrimonio, reconocer o adoptar hijos y cualquier otro que tenga por objeto un acto otorgado o que deba otorgarse por escritura pública;g) las transacciones sobre inmuebles y los compromisos arbitrales relativos a éstos;h) todos los contratos que tengan por objeto modificar, transmitir o extinguir relaciones jurídicas nacidas de actos celebrados mediante escritura pública, o los derechos procedentes de ellos;i) todos los actos que sean necesarios de contratos redactados en escritura pública; yj) los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los parciales y de los relativos a intereses, canon o alquileres;

Art.701.- Los contratos que, debiendo llenar el requisito de la escritura pública, fueren otorgados por instrumento privado o verbalmente, no quedarán concluidos como tales, mientras no estuviere firmado aquella escritura. Valdrán, sin embargo, como contratos en que las partes se hubieren obligado a cumplir esa formalidad.Estos actos, como aquéllos en que las partes se comprometieren a escriturar, quedan sometidos a las reglas sobre obligaciones de hacer.El presente artículo no tendrá efecto cuando las partes hubieren convenido que el acto no valdría sin la escritura pública.

Art.702.- En el caso del artículo anterior, la parte que rehusare cumplir la obligación podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública.Si el comprador pidiere el embargo del inmueble materia del contrato, el juez lo decretará, previo depósito del precio que corresponda pagar en el acto de la escrituración. Cuando la sentencia condenare a escriturar, y alguna de las partes no hubiere concurrido al otorgamiento, el juez, llenadas las condiciones del contrato, podrá firmar el instrumento.

Art.703.- Los contratos se probarán de acuerdo con lo establecido en las leyes procesales, si no tuvieren una forma prescripta por éste Código.

Art.704.- Los contratos que tenga una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no revistieren la forma prescripta, a no ser que hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley; o que hubiese un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumento privado, o cuando una de las partes hubiere recibido alguna prestación y se negare a cumplir el contrato.En este caso son admisibles todos los medios de prueba.

Art.705.- Se juzgará que hay imposibilidad de obtener o de presentar prueba escrita del contrato, cuando hubiese sido celebrado en circunstancias imprevistas en que hubiese sido imposible formularlo por escrito. Se considerará principio de prueba por escrito cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso.

Art.706.- Los contratos que tenga por objeto una cantidad de más de diez jornales mínimos establecidos para la capital deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.

Art.707.- El instrumento privado que alterase lo que se hubiere convenidos en un instrumento público, no producirá efecto contra tercero.

CAPITULO V

DE LA INTERPRETACION DEL CONTRATO

Art.708.- Al interpretarse el contrato se deberá indagar cual ha sido la intención común de parte y no limitarse al sentido literal de las palabras.Para determinar la intención común de las partes se deberá apreciar su comportamiento total, aun posterior a la conclusión del contrato.

Art.709.- Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del contexto general.

Art.710.- Por generales que fueren las expresiones usadas en el contrato, éste no comprende sino los objetos sobre los que las partes se han propuesto contratar.

Art.711.- Cuando en un contrato se hubiere hecho referencia a un caso con el fin de explicar un pacto, no se presumirá excluidos los casos no expresados, a los que, de acuerdo con la razón, puede extenderse dicho pacto.

Art.712.- Las cláusulas suceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Si ambos dieren igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos y a las reglas de la equidad.

Art.713.- Las cláusulas insertas en las condiciones generales del contrato así como en formularios dispuestos por uno de los contratantes, se interpretarán, en caso de duda, a favor del otro.

Art.714.- Si a pesar de la aplicación de las normas precedentes, subsistiere la obscuridad del contrato, deberá este ser entendido en el sentido menos gravoso para el obligado, si fuere a título gratuito; y en el sentido que realice la armonización equitativa de los intereses de las partes, si fuere a título oneroso.El contrato debe ser interpretado de acuerdo con la buena fe.

CAPITULO VI

DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO Y DE SU EXTINCION

Art.715.- Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas.

Art.716.- Salvo estipulación contraria, los contratos que tengan por finalidad la creación, modificación, transferencia o extinción de derecho reales sobre cosas presentes determinadas, o cualquier otro derecho perteneciente al enajenante, producirán esos efectos entre las partes desde que el consentimiento se haya manifestado legítimamente.

Art.717.- Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fueren inherentes a la persona, o resultare lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden oponerse a terceros ni ser invocados por ellos, salvo los casos previstos en la ley.

Art.718.- Las partes pueden extinguir por un nuevo acuerdo los efectos de un contrato anterior, pero la rescisión acordada no perjudicará en ningún caso los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia del contrato rescindido.

Art.719.- En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u ofreciere cumplirlo, a menos que la otra parte debiere efectuar antes su prestación. Cuando ésta deba hacerse a varias personas, puede rehusarse la entrega de la parte que les corresponda hasta que se haya recibido la contraprestación íntegra.Si un contratante ha efectuado prestaciones parciales puede negarse la contraprestación, a menos que, según las circunstancias, deba juzgarse que es contrario a la buena fe resistir la entrega, por la escasa importancia de la parte adeudada.

Art.720.- Si después de concluido el contrato sobreviniere a una de las partes disminución en su patrimonio capaz de comprometer o tornar dudoso el cumplimiento de la prestación a la cual se obligó, puede la parte a quien incumbe cumplir la suya en primer lugar, negarse a ésta hasta que el otro satisfaga la que le compete o dé garantía bastante.

Art.721.- Si por un hecho posterior a la celebración del contrato bilateral, y sin culpa de ninguna de las partes, la prestación se hiciere imposible, las obligaciones recíprocas de ambos contratantes quedan sin efecto.Si la contraprestación hubiere sido efectuada en todo o en parte, se la restituirá según las reglas generales de este Código.

Art.722.- Si la prestación a cargo de una de las partes se hace imposible por su culpa, la otra podrá cumplir su obligación, exigiendo daños e intereses, o resolver el contrato resarciéndose de aquéllos.

Art.723.- Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dió puede arrepentirse del contrato o dejar de cumplirlo, perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió, y en tal caso debe devolver la señal, con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la señal debe devolverse en el estado que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie que la que por el contrato debía darse, la señal se tendrá como parte de la prestación.

Art.724.- No procederá la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes reviste escasa importancia y no compromete el interés de la otra.

Art.725.- En los contratos bilaterales, el incumplimiento por una de las partes autoriza a la que no sea responsable de él, a pedir la ejecución del contrato, o su resolución con los daños e intereses, o ambas cosas.Demandada la resolución, ya no podrá pedirse el cumplimiento, pero después de reclamado éste, podrá exigirse de aquélla.

Art.726.- Las partes pueden pactar que el contrato bilateral se resuelva si una obligación no se cumple en la forma estipulada. En tal caso, el contrato quedará extinguido desde que el interesado haga saber al moroso su decisión de resolverlo.

Art.727.- Cuando el plazo fijado en el contrato para el cumplimiento de una prestación deba considerarse esencial para el interés del otro contratante, y éste quiera mantener en vigor el convenio, deberá notificarlo al obligado dentro de tres días. No haciéndolo, el contrato quedará resuelto de pleno derecho.

Art.728.- Salvo estipulación diversa, el contratante que quiera optar por la resolución podrá intimar al otro para que ejecute su obligación dentro de un plazo no inferior a quince días, vencido el cual, podrá demandar el cumplimiento, o dar por resuelto el contrato, con la sola comunicación fehaciente hecha al moroso de haber optado por la resolución.No será necesario el otorgamiento de plazo cuando el moroso hubiere manifestado su decisión de no cumplir el contrato.

Art.729.- La resolución por incumplimiento tendrá efecto retroactivo sólo entre las partes, pero en los contratos de tracto sucesivo las prestaciones ya cumplidas y las cuotas vencidas quedarán firmes.

CAPITULO VII

DE LOS CONTRATOS A FAVOR O A CARGO DE TERCEROS

Art.730.- El contrato celebrado a nombre propio, por el que se promete la prestación de un tercero, será obligatorio si el prometiente hubiere garantizado la ratificación o el cumplimiento por parte de aquél. En la duda, se entenderá que solo fue garantizada la ratificación. Prestada ésta, las relaciones entre el estipulante y el tercero serán juzgadas como si el contrato se hubiere ajustado directamente entre ellos.

Art.731.- Si en el caso del artículo anterior, no se ratifica la promesa o no se cumple la prestación ofrecida, el estipulante podrá exigir daños e intereses al prometiente.Si éste no hubiere garantizado la ratificación o el cumplimiento, sólo será responsable si no se ha ocupado de obtenerlos o si no se los obtuvo por su culpa.

Art.732.- El que obrando en su propio nombre estipule una obligación a favor de un tercero, tiene el derecho de exigir su ejecución en provecho de ese tercero.El deudor puede oponer al tercero las excepciones resultantes del contrato.En caso de revocación de la estipulación, o de negativa del tercero a aprovecharse de ella, la prestación quedará a beneficio del estipulante, salvo que otra cosa resultare de la voluntad de las partes o de la naturaleza del contrato.

Art.734.- El estipulante puede reservarse el derecho de subsistir al tercero designado en el contrato, independientemente de la anuencia del otro contratante.Tal sustitución puede hacerse por actos entre vivos o por disposición de última voluntad.

Art.735.- Si la prestación debiere ser efectuada al tercero después de la muerte del estipulante, podrá éste revocar el beneficio aun mediante disposición testamentaria y aunque el tercero hubiere declarado que quiere aprovecharlo, salvo que en este último caso el estipulante hubiere renunciado por escrito a su poder de revocación. La prestación deberá ser efectuada a favor de los herederos del tercero si éste muriese antes que el estipulante, con tal que el beneficio no hubiere sido revocado, o que el estipulante no hubiere dispuesto de otro modo.

Art.736.- El tercero que no haya aceptado el beneficio estipulado a su favor puede repudiarlo.La renuncia será irrevocable y extinguirá su derecho como si nunca hubiere existido

LIBRO TERCERO

DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES

TITULO II

De los contratos en particular

CAPITULO I

DE LA COMPRAVENTA

SECCION I

DE LOS QUE PUEDEN COMPRAR Y VENDER

Art.737.- La compraventa tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa, u otro derecho patrimonial, por un precio en dinero que debe pagar el comprador.

Art.738.- Las reglas de la compraventa se aplicarán subsidiariamente:

a) a la expropiación por causa de utilidad pública o interés social;

b) a la realización de bienes por efecto de sentencia o de concurso; y

c) a la dación en pago. Quien la efectuare quedará obligado como vendedor. En cuanto a la deuda, regirán las disposiciones relativas al pago. Se aplicarán asimismo, en su caso, las normas del enriquecimiento sin causa.

Art.739.- Se prohíbe la compraventa, aunque sea en remate, por sí o por interpósita persona:

a) a los esposos entre sí, aún separados de bienes;

b) a los representantes legales o convencionales, de los bienes comprendidos en su representación;

c) a los albaceas de los bienes correspondientes a la testamentaria en que desempeñasen su cargo;

d) al Presidente de la República, y a sus Ministros, de los bienes del Estado, de las municipalidades, o de los entes descentralizados de la Administración Pública;

e) a los funcionarios y empleados públicos de los bienes del Estado o de las municipalidades, o de los entes descentralizados de cuya administración estuviesen encargados; y

f) los magistrados, fiscales, defensores de incapaces y ausentes y otros funcionarios, abogados, procuradores, escribanos, peritos, respecto de los bienes en los juicios que intervengan o hayan intervenido.

Los establecido en el inciso a) no rige para las adjudicaciones de bienes, que por liquidación de la sociedad conyugal, se hagan los esposos en pagos de aportes o del haber de uno de ellos.

Art.740.- Se exceptúa de lo dispuesto en los incisos c) y f) del artículo anterior la venta o cesión de acciones hereditarias, cuando sean coherederas las personas mencionadas, o la cesión en pago de crédito, o de garantías a que están afectados bienes de su propiedad.

Art.741.- Los padres, tutores y curadores pueden adquirir los bienes de sus hijos y pupilos o de los incapaces, cuando ellos tuvieren derechos como partícipes en la propiedad o usufructo, o los tuvieren como acreedores hipotecarios por título propio, o por su subrogación legal y la venta hubiere sido dispuesta por juez competente, con la intervención de un tutor especial, nombrado antes de disponerla y de los funcionarios tutelares de menores.

SECCION II

DEL OBJETO DE LA COMPRAVENTA

Art.742.- No pueden ser objeto de compraventa:

a) las acciones fundadas en derechos inherentes a la persona o que comprenden hechos de igual naturaleza;

b) los derechos que en caso de ser ejercidos por otro alterarían su contenido en daño del deudor;

c) los bienes inembargables, en su totalidad, o en la parte que lo sean;

d) las cuotas alimentarias, devengadas o no;

e) las pensiones y otras asignaciones declaradas inembargables por la ley, salvo en la parte embargable;

f) el usufructo, aunque sí el ejercicio del mismo;

g) los derechos de uso y habitación;

h) aquellos derechos cuya transferencia esté prohibida por la ley, por el título constitutivo, o por un acto posterior; e

i) los bienes que no pueden ser objeto de contratos.

Art.743.- Los bienes ajenos pueden ser objeto de la compraventa. Si en el momento del contrato la cosa vendida no era de propiedad del vendedor, éste está obligado a procurar su adquisición al comprador.

El comprador adquirirá el dominio de la cosa cuando el vendedor obtenga la ratificación del propietario, o venga a ser su sucesor universal o singular en la cosa vendida.

Art.744.- El comprador puede demandar la resolución del contrato si, al tiempo de concluirlo, ignoraba que la cosa no pertenecía al vendedor, y si éste no le ha hecho adquirir su propiedad.

El vendedor está obligado en este caso a restituir al adquirente el precio pagado, aunque la cosa hay disminuido de valor o se haya deteriorado; debe además reembolsarle los gastos hechos legítimamente en razón del contrato. Si la disminución de valor o el deterioro es imputable a culpa del comprador, se deducirá del monto indicado la utilidad que éste haya obtenido.

El vendedor está obligado además a reembolsar al comprador los gastos necesarios y útiles que hubiere hecho en la cosa, y si era de mala fe, también los gastos suntuarios.

Art.745.- Si la cosa que el comprador creía ser de propiedad del vendedor era sólo en parte de propiedad ajena, podrá el comprador pedir la resolución del contrato con el resarcimiento del daño, a tenor del artículo anterior, cuando, según las circunstancias, deba considerarse que él no habría adquirido la cosa sin aquella parte de la que no ha llegado a ser propietario; e igualmente puede obtener solo una reducción del precio, además del resarcimiento del daño.

Art.746.- El objeto de la compraventa debe ser determinado, conforme a las reglas de este Código.

No habrá determinación cuando se vendiesen todos los bienes presentes o futuros, o una parte alícuota de ellos.

Será, sin embargo, válida la venta de una especie de bienes designados, aunque en la venta se comprendan todos lo que el vendedor posea.

Art.747.- La venta de inmuebles puede hacerse:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16
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