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Código Civil Paraguayo (página 7)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16

Art.1103.- Los directores pueden no ser accionistas; son reelegibles y su designación es revocable. Los estatutos no pueden suprimir ni restringir la revocabilidad de la designación, pero el administrador designado en el acto constitutivo, tendrá derecho a resarcimiento cuando fuere excluido sin justa causa.

Art.1104.- No pueden ser designados directores ni gerentes:

a) los incapaces;

b) los que actúen en empresas en competencia con intereses opuestos;

c) los quebrados culpables o fraudulentos, los fallidos por quiebra casual, hasta cinco años después de su rehabilitación; los condenados a inhabilitación para ejercer cargos públicos; los condenados por delitos contra el patrimonio y contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades; y

d) los que por razón de su cargo no pueden ejercer el comercio, ni los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad.

Art.1105.- El nombramiento de los administradores se hará por la duración de un ejercicio, salvo disposición contraria de los estatutos.

Art.1106.- La renuncia del director debe ser presentada al directorio, que podrá aceptarla si no afectare el funcionamiento regular de la sociedad. De lo contrario, el renunciante deberá continuar en sus funciones hasta la próxima asamblea.

Art.1107.- Si los estatutos no establecen la elección de suplentes para subsanar la falta de los directores por cualquier causa, la elección de sus reemplazantes corresponde a los síndicos, debiendo desempeñar sus funciones hasta la próxima asamblea ordinaria.

Art.1108.- Cuando el directorio fuere colegiado, sus decisiones se adoptarán por mayoría. No se admitirá el voto por correspondencia.

Los estatutos deben reglamentar la constitución y funcionamiento del directorio.

Art.1109.- El administrador que en determinada operación tuviese interés, por cuenta propia o de tercero, que esté en conflicto con el de la sociedad, debe dar noticia de ello a los otros administradores y a los síndicos, y abstenerse de participar en las deliberaciones relativas a dicha operación.

En caso de inobservancia de esta norma, el administrador responderá de las pérdidas que hayan derivado a la sociedad del cumplimiento de la operación.

Art.1110.- El director sólo podrá celebrar con la sociedad los actos y contratos que sean de la actividad normal de ella, en las mismas condiciones que la sociedad hubiere contratado con terceros, haciendo saber su participación al directorio y al síndico, y absteniéndose de intervenir en la deliberación.

Los actos o contratos celebrados en violación de estas normas son anulables.

Art.1111.- Los directores responden ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros por la inejecución o mal desempeño del mandato, así como por violación de la ley o de los estatutos, y cualquier otro perjuicio ocasionado por dolo, abuso de facultades, o culpa grave.

Queda exento de responsabilidad el director que no hubiere participado en la deliberación o resolución, que hubiere dejado constancia escrita de su disconformidad y dado noticia a los síndicos, antes de imputársele responsabilidad.

Art.1112.- Los directores no serán responsables ante la sociedad, cuando hubieren procedido en cumplimiento de resoluciones de la asamblea, que no fueren contrarias a la ley o los estatutos. Tampoco responderán cuando sus actos fueren aprobados por la asamblea, o ésta decidiere renunciar a la acción, o transigir, siempre que la responsabilidad no derivare de la violación de la ley o de los estatutos, y que no mediare oposición de accionistas que representen por lo menos una quinta parte del capital.

Art.1113.- La acción de responsabilidad contra los administradores debe promoverse en virtud de decisión de la asamblea, aunque la sociedad esté en liquidación.

La decisión relativa a la responsabilidad de los administradores podrá adoptarse en ocasión de discutirse el balance, aunque no figure en el orden del día, si es consecuencia directa de la resolución de un asunto incluido en éste. La resolución que declare la responsabilidad producirá la remoción del director o directores afectados y obligará a su reemplazo.

Art.1114.- Si la acción no fuere iniciada dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha del acuerdo, cualquier accionista puede promoverla, sin perjuicio de la responsabilidad que resulte del incumplimiento de la medida ordenada. La acción social también podrá ser ejercida por los accionistas que se hubieren opuesto a la renuncia o transacción.

Art.1115.- Los administradores responden ante los acreedores sociales por la inobservancia de las obligaciones inherentes a la conservación de la integridad del patrimonio social.

La acción puede ser promovida por los acreedores cuando el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.

En caso de quiebra, la acción corresponde al síndico de ella. La renuncia a la acción de parte de la sociedad no impide su ejercicio por los acreedores sociales. Estos sólo podrán impugnar la transacción por el ejercicio de la acción revocatoria, si concurren los extremos de ésta.

Art.1116.- Las disposiciones de los artículos anteriores no perjudican el derecho al resarcimiento del daño del socio o del tercero que hayan sido directamente perjudicados por actos culposos o dolosos de los administradores.

PARAGRAFO VI

DE LA FISCALIZACION DE LA SOCIEDAD

Art.1117.- Sin perjuicio del control establecido por las leyes administrativas o por leyes especiales, la fiscalización de la dirección y administración de la sociedad está a cargo de uno o más síndicos titulares y otros tantos suplentes, designados con carácter personal e indelegable.

Art.1118.- Los síndicos deben ser idóneos para que el control que les corresponde ejercer sea eficiente, atendiendo a la importancia y complejidad de las actividades de la sociedad.

Deben estar domiciliados en la República y ser hábiles para el cargo, conforme establece el artículo siguiente.

Art.1119.- No pueden ser síndicos:

a) los que por este Código no pueden ser directores;

b) los directores, gerentes, y empleados de la misma sociedad o de otra que la controle; y

c) los cónyuges y los parientes de los directores por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive, y los afines dentro del segundo.

Art.1120.- Los estatutos establecerán el plazo por el cual serán designados los síndicos, hasta un máximo de tres ejercicios, sin perjuicio de su obligación de desempeñar el cargo hasta que sean reemplazados. La asamblea de accionistas puede dejar sin efecto su designación, sin que esta facultad sea susceptible de limitación.

Art.1121.- Los síndicos titulares serán reemplazados por los suplentes en caso de vacancia temporal o permanente. No siendo posible la sustitución, el directorio convocará de inmediato a la asamblea para que haga las designaciones a fin de completar el período.

El síndico impedido para desempeñar sus funciones cesará de intervenir y dará aviso al directorio dentro de los diez días.

Art.1122.- El síndico que tuviere interés en determinada operación deberá abstenerse de participar en todo lo relativo a ella, so pena de perder el cargo y responder de los daños y perjuicios causados a la sociedad.

Art.1123.- La función del síndico será remunerada. Si la remuneración no estuviere determinada por los estatutos, los será por la asamblea.

Art.1124.- Son atribuciones de los síndicos:

a) fiscalizar la dirección y administración de la sociedad, a cuyo efecto deben asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del directorio, y de las asambleas, a todas las cuales deben ser citados.

a) Esa fiscalización se cumplirá en forma ilimitada y permanente sobre las operaciones sociales, pero sin intervenir en la gestión administrativa.

b) examinar los libros y documentación siempre que lo juzguen conveniente y, por los menos, una vez cada tres meses;

c) verificar en igual forma las disponibilidades y títulos-valores, así como las obligaciones y la forma en que son cumplidas; igualmente pueden solicitar la confección de balances de comprobación;

d) controlar la constitución y subsistencia de la garantía de los directores y solicitar medidas necesarias para corregir cualquier irregularidad;

e) presentar a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la sociedad, dictaminado sobre la memoria, inventario, balance y cuenta de ganancias y pérdidas;

f) suministrar a los accionistas que representen, cuando menos, el diez por ciento del capital integrado y que lo requieran, información completa sobre las materias que son de su competencia;

g) convocar a asamblea extraordinaria, cuando lo juzguen necesario; y a asamblea ordinaria, cuando omitiere hacerlo el directorio;

h) hacer incluir en el orden del día de la asamblea los puntos que consideren procedentes;

i) vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a las leyes, estatutos, reglamentos y decisiones de las asambleas;

j) fiscalizar las operaciones de liquidación de la sociedad; y

k) investigar las denuncias que los accionistas le formulen por escrito, mencionarlas en sus informes a la asamblea y expresar acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que correspondan, debiendo convocar de inmediato a asamblea para que resuelva a su respecto, cuando la situación investigada no reciba del directorio el tratamiento que conceptúen adecuado y juzguen necesario con urgencia.

Art.1125.- Los síndicos son ilimitada y solidariamente responsables por el cumplimiento de las obligaciones que las leyes y el estatuto les imponen.

Su responsabilidad se hará efectiva por decisión de la asamblea. La decisión de la asamblea, que declare la responsabilidad, importa la remoción del síndico.

Art.1126.- También son responsables solidariamente con los directores por los hechos u omisiones de éstos, cuando el daño no se hubiere producido si hubieran actuado de conformidad con las obligaciones de su cargo.

PARAGRAFO VII

DE LAS OBLIGACIONES NEGOCIABLES O DEBENTURES

Art.1127.- Las sociedades anónimas pueden, si sus estatutos lo autorizan, contraer empréstitos, en forma pública o privada, mediante la emisión de obligaciones negociables o debentures.

Art.1128.- Los debentures pueden ser omitidos con garantía flotante, común, o especial. La emisión cuyo privilegio no se límite a bienes inmuebles determinados se considerará realizada con garantía flotante.

Art.1129.- La emisión de debentures con garantía flotante afecta a su pago todos los derechos, bienes muebles o inmuebles presentes y futuros, o una parte de ellos, de la sociedad emisora, y otorga los privilegios que corresponden a la prenda, a la hipoteca según el caso. No está sometida a las disposiciones de forma que rigen estos derechos reales. La garantía se constituye por la manifestación que se inserta en el contrato de emisión y la observancia del procedimiento e inscripciones de esta ley.

Art.1130.- La garantía flotante es exigible:

a) cuando no hayan sido pagados los intereses o amortizaciones del préstamo en los plazos convenidos;

b) cuando la sociedad deudora hubiese perdido la cuarta parte o más del activo existente al día del contrato de emisión de los debentures;

c) en los supuestos de disolución voluntaria, forzosa, o quiebra de la sociedad; y

d) cuando cese el giro de los negocios sociales.

La sociedad conservará la disposición y administración de sus bienes como si no tuvieren gravamen, mientras no ocurra uno de los casos previstos en el artículo anterior.

Esta facultad puede excluirse o limitarse respecto de ciertos bienes en el contrato de emisión. En este supuesto debe inscribirse la limitación o exclusión en el registro correspondiente.

Art.1131.- La sociedad que hubiere constituido una garantía flotante, no podrá vender o ceder la totalidad de su activo, ni tampoco una parte tal de su activo que imposibilite la continuación del giro de sus negocios, o fusionarse con otra sociedad sin autorización de la asamblea de debenturistas.

Art.1132.- Emitidos debentures con garantía flotante, no pueden emitirse otros que tengan prioridad o deban pagarse al mismo tiempo con los primeros, sin consentimiento de la asamblea de debenturistas.

Art.1133.- Los debentures con garantía común cobrarán sus créditos al mismo tiempo que los acreedores quirografarios, sin perjuicio de lo establecido en las demás disposiciones de este Código.

Art.1134.- La emisión de debentures con garantía especial afecta a su pago de bienes inmuebles determinados de la sociedad. La garantía especial debe especificarse en el acta de emisión con todos los requisitos exigidos para la constitución de hipoteca, y se tomará razón de ella en el Registro de hipotecas. Le serán aplicables todas las disposiciones que se refieren a la hipoteca, con la excepción de que esta garantía puede constituirse por el término de cuarenta años y la inscripción que se haga en el Registro surte sus efectos por igual término.

Art.1135.- Los títulos de debentures deben ser de igual valor, pero un título puede representar más de una obligación. Pueden ser al portador o nominativos; en este último caso endosables o no. La transmisión de los títulos nominativos y los derechos reales que los graven deben comunicarse a la sociedad por escrito e inscribirse en un libro de registro que deberá llevar al efecto la sociedad deudora.

Art.1136.- La transferencia no podrá ser opuesta a la sociedad ni a los terceros sino desde su inscripción en dicho registro. Tratándose de títulos endosables se registrará el último endoso.

Art.1137.- Los títulos de debentures deben contener:

a) la denominación y domicilio de la sociedad y los datos de la inscripción del estatuto en el Registro Público de Comercio;

b) el capital suscripto e integrado;

c) el número de la serie y de orden de cada título y su valor nominal;

d) la suma total de debentures emitidos;

e) la naturaleza de la garantía;

f) el nombre de las instituciones fiduciarias, si existieren;

g) la fecha del acta de emisión y de su inscripción en el Registro Público de Comercio; y

h) la tasa de interés de establecido, la fecha y lugar del pago, y la forma y tiempo de su amortización.

Pueden llevar adheridos cupones para el cobro de los intereses o el ejercicio de otros derechos vinculados a los mismos. Los cupones serán al portador.

Art.1138.- La emisión puede dividirse en series. Los derechos serán iguales dentro de cada serie.

No pueden emitirse nuevas series mientras las anteriores no estén totalmente suscriptas e integradas.

Cualquier debenturista puede pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo dispuesto en este artículo. Se aplican subsidiariamente las disposiciones relativas al régimen de las acciones en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza.

Art.1139.- La sociedad que decida emitir debentures, debe celebrar con una institución financiera un fideicomiso por el que ésta tome a su cargo:

a) la gestión de las suscripciones;

b) el control de las integraciones y su depósito, cuando corresponda;

c) la representación necesaria de los futuros debenturistas; y

d) la defensa conjunta de sus derechos e intereses durante la vigencia del empréstito hasta su cancelación total, de acuerdo a las disposiciones de este Código.

Art.1140.- El contrato se otorgará por escritura pública, se inscribirá en los registros correspondientes, y contendrá:

a) la denominación y domicilio de la sociedad emisora y los datos de la inscripción del estatuto en el Registro Público de Comercio;

b) el monto del capital suscripto e integrado a la fecha del contrato;

c) el importe de la emisión, naturaleza de la garantía, tasa de interés, lugar del pago y demás condiciones generales del empréstito, así como los derechos y obligaciones de los suscriptores;

d) la designación de la institución fiduciaria, la aceptación de ésta y su declaración:

1) de haber comprobado la exactitud de los últimos balances de ejercicio, de las deudas con privilegio que la sociedad reconoce; del monto de los debentures emitidos con anterioridad, sus características y las amortizaciones cumplidas;

2) de tomar a su cargo la realización de la suscripción, en su caso, en la forma prevista; y

3) la retribución que corresponda al fiduciario, que estará a cargo de la sociedad emisora.

Art.1141.- En los casos en que el empréstito se ofrezca a la suscripción pública, la sociedad confeccionará un prospecto que se someterá a la autoridad administrativa controladora de la sociedades anónimas, y que debe contener:

a) las mismas especificaciones que los títulos de los debentures y la inscripción del contrato de fideicomiso en el Registro Público de Comercio;

b) la actividad de la sociedad y su situación patrimonial;

c) los nombres de los directores y síndicos; y

d) el resultado de los dos últimos ejercicios, salvo que no tuviere dicha antigüedad, y la transcripción del balance especial a la fecha de la autorización de la emisión. Los administradores, síndicos y fiduciarios son solidariamente responsables para la exactitud de los datos contenidos en el prospecto.

Art.1142.- No pueden pertenecer a la institución fiduciaria los directores, síndicos o empleados de la sociedad emisora; ni quienes no puedan ser administradores, directores ni síndicos de sociedades anónimas.

Tampoco podrán serlo los accionistas de la sociedad emisora que posean más de la vigésima parte del capital social.

Art.1143.- Cuando la emisión se hiciere para consolidar deudas sociales, el fiduciario autorizará la entrega de los títulos previa comprobación del cumplimiento de la operación.

Art.1144.- El fiduciario tiene como representante de los debenturistas, todas las facultades y deberes de los mandatarios generales, y de los especiales en lo que fuere pertinente.

Art.1145.- Los fiduciarios, en los casos de debentures con garantía común o con garantía flotante, tienen siempre las siguientes facultades:

a) revisar la documentación y contabilidad de la sociedad deudora;

b) asistir a las reuniones del directorio y de las asambleas con voz, pero sin voto;

c) pedir la suspensión del directorio:

1) cuando no hayan sido pagados los intereses o amortizaciones del préstamo después de treinta días de vencidos los plazos convenidos;

2) cuando la sociedad deudora haya perdido la cuarta parte del activo existente al día del contrato de emisión; y

3) cuando se produzca la disolución forzosa o la quiebra de la sociedad.

Si se trata de debentures emitidos con garantía especial, en caso de mora en el pago de los intereses o de la amortización.

Art.1146.- En los casos del inciso c) del artículo anterior el juez, a pedido del fiduciario y sin más trámite, dispondrá la suspensión del directorio y nombrará en su reemplazo al fiduciario, quien recibirá la administración y los bienes sociales bajo inventario.

Art.1147.- El fiduciario, en los casos del artículo anterior puede continuar el giro de los negocios de la sociedad deudora sin intervención judicial y con las más amplias facultades de administración, incluso la de enajenación de bienes muebles e inmuebles, o realizar la liquidación de la sociedad, de acuerdo con lo que resuelva la asamblea de debenturistas que se convocará al efecto.

La asamblea de debenturista puede en cualquiera de estos supuestos, designar un síndico por cuenta de la sociedad, cuyas funciones terminarán cuando el fiduciario ponga fin a la administración o a la liquidación de la sociedad. El contrato de emisión puede prever una sindicatura permanente.

Art.1148.- Si los debentures se emitieron con garantía flotante, resuelta la liquidación, el fiduciario procederá a realizar los bienes que constituyen la garantía y a repartir su producto entre los debenturistas, luego de pagados los créditos con mejor privilegio.

Satisfecha la deuda de capital e intereses, el remanente de los bienes deberá entregarse a la sociedad deudora, y a falta de quien tenga autorización para recibirlo, el juez designará a petición del fiduciario, la persona que los recibirá.

Si se resolviera la continuación de los negocios, los fondos disponibles se destinarán al pago de los créditos pendiente y de los intereses y amortizaciones de los debentures. Regularizados los servicios de los debentures, la administración se restituirá a quienes corresponda.

Art.1149.- Si los debentures se emitieron con garantía común y existieran otros acreedores, resuelta la liquidación, el fiduciario procederá a realizarla judicialmente en la forma de concurso, de acuerdo a lo dispuesto por la ley que quiebras, con las siguientes modificaciones, y salvo las disposiciones de leyes especiales:

a) el fiduciario será el liquidador necesario del concurso, podrá actuar por medio de un apoderado; y

b) podrá enajenar los bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada con las mismas facultades y limitaciones que rigen para el síndico en la quiebra.

Art.1150.- El directorio suspendido puede promover juicio en el término de diez días de notificado, para probar la inexactitud de los fundamentos alegados por el fiduciario.

Promovida la acción, no podrá resolverse la liquidación hasta que no exista sentencia firme; entre tanto, el fiduciario debe limitarse a los actos de conservación y administración ordinaria de los bienes de la deudora.

Art.1151.- La sociedad que se encuentre a cargo del fiduciario no puede ser declarada en quiebra por terceros acreedores, los que sólo podrán solicitar que sus créditos sean pagados en el orden que les corresponda según su privilegio. Si la sociedad que hubiese emitido debentures con garantía común o con garantía flotante fuere declarada en quiebra antes del fiduciario se haya hecho cargo de la administración o liquidación, el juez nombrará como liquidador al fiduciario.

Art.1152.- En todos los casos en que ocurra la disolución de la sociedad deudora, antes de vencidos los plazos convenidos para el pago de los debentures, éstos se considerarán vencidos en el día que se hubiere resuelto la disolución, y tendrán derecho a su reembolso inmediato y al pago de los intereses vencidos.

Art.1153.- El fiduciario puede ser removido sin causa por resolución de la asamblea de debenturistas. También puede serlo judicialmente, por causa grave a pedido de un debenturista.

Se sustanciará en juicio sumario con audiencia del fiduciario y recepción de las pruebas que el juez estime del caso.

El fiduciario no puede renunciar al cargo sin causa justificada, que el juez resolverá sumariamente.

Art.1154.- La asamblea de debenturistas será presidida por un representante de la fiduciaria, y se regirá en cuanto a su constitución, funcionamiento y mayoría por la normas de la asamblea ordinaria de la sociedad anónima.

Corresponde a la asamblea la designación de la institución financiera que debe suceder a la designada en el contrato a que se refiere el artículo 1139, y demás asuntos que le competa decidir de acuerdo a lo dispuesto en este párrafo.

El juez, a solicitud de la fiduciaria, o de un número de tenedores que representen por lo menos el diez por ciento de los debentures en circulación, convocará a la asamblea de debenturistas para tratar los asuntos que le competen.

La asamblea puede aceptar las modificaciones de las condiciones del empréstito, previstas en el contrato, con las mayorías exigidas para la asamblea extraordinaria en la sociedad anónima.

Las no previstas en el contrato podrán optarse, si no alteran las condiciones fundamentales de la emisión.

Art.1155.- Las resoluciones de las asambleas de debenturistas son obligatorias para los ausentes o disidente.

Cualquier debenturista, la entidad fiduciaria o el síndico puede impugnar los acuerdos que no se tomen conforme a la ley o al contrato, aplicándose lo dispuesto para los accionistas en la sociedad anónima.

Conocerá de la impugnación el juez competente del domicilio de la sociedad.

Art.1156.- La sociedad que ha emitido debentures sólo podrá reducir el capital social en proporción a los debentures reembolsados, salvo los casos de reducción forzosa.

Art.1157.- La sociedad emisora no podrá recibir sus propios debentures en garantía.

Art.1158.- Los administradores de la sociedad son ilimitada y solidariamente responsables por los perjuicios que la violación de las disposiciones de este Código produzca a los debenturistas.

Art.1159.- La entidad fiduciaria no contrae responsabilidad, salvo dolo, culpa o negligencia en el desempeño de sus funciones.

SECCION VI

DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Art.1160.- En la sociedad de responsabilidad limitada el capital se divide en cuotas iguales por valor de un mil guaraníes o su múltiplo. Los socios no será más de veinte y cinco, y sólo responderá por el valor de sus aportes.

Art.1161.- La denominación social debe contener los términos "sociedad de responsabilidad limitada", o la sigla "S.R.L.". Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que celebre en esas condiciones.

Art.1162.- La sociedad de responsabilidad limitada, no podrá realizar operaciones bancarias, de seguro, de capitalización y ahorro, ni aquellas para las cuales la ley exija otra forma de sociedad.

Art.1163.- El capital social debe suscribirse íntegramente al constituirse la sociedad. Los aportes en especie deberán cubrirse totalmente, justificándose su valor en la forma prescripta para las sociedades anónimas.

Las cuotas de participación de los socios no pueden ser representadas por títulos negociables.

Art.1164.- Los aportes en dinero deben integrarse en un cincuenta por ciento como mínimo y completarse en un plazo de dos años. Su cumplimiento se acreditará al solicitarse la inscripción con el comprobante de su depósito en un banco oficial. No se podrá disponer de los fondos hasta la presentación del contrato inscripto.

Art.1165.- Los socios sólo garantizan ilimitada y solidariamente a los terceros la integración de los aportes en dinero, así como la efectividad y valor asignados a los aportes en especie.

En caso de transferencia de cuota, la garantía subsiste solidariamente con los adquirentes, por las obligaciones sociales contraídas hasta dos años después de inscribirse la cesión. Cualquier pacto en contrario no será oponible a terceros.

Art.1166.- Las cuotas no pueden ser cedidas a extraños sino con el acuerdo de socios que representen tres cuartos del capital, cuando la sociedad tenga más de cinco socios. No siendo más de cinco, se requerirá unanimidad.

La cesión de cuotas es libre entre socios, salvo disposición en contrario del acto constitutivo.

Art.1167.- El que se proponga ceder sus cuotas, lo comunicará a los demás socios, quienes se pronunciarán en el plazo de quince días.

Se presume el consentimiento si no se notifica la oposición.

Art.1168.- Denegada la autorización, el que pretenda ceder su cuota podrá ocurrir ante el juez del domicilio social, quien, con audiencia del opositor y sumariamente, podrá autorizar la transferencia, si no existe justa causa que la impida.

Si se juzga infundada la oposición, los socios podrán optar por la compra dentro de diez días de notificados de la autorización judicial. Sin más de uno ejerce esta preferencia, las cuotas se prorratearán y, no siendo posible, se distribuirán por sorteo.

Art.1169.- En defecto de los socios, la sociedad podrá adquirir la cuota ofrecida con utilidades líquidas o reduciendo el capital, debiendo ejercer la opción dentro de los diez días de vencido el plazo otorgado a los socios.

Art.1170.- Para el ejercicio del derecho de preferencia, el socio o la sociedad podrán impugnar el valor asignado a la cuota en oferta, sometiéndose al resultado de la pericia judicial. El valor que así se establezca será obligatorio, salvo que resulte superior al pretendido por el cedente o menor que el ofrecido por los impugnantes.

Art.1171.- El contrato social puede reglamentar la cesión de cuotas, o fijar normas para determinar el justo precio de transferencia, pero no imposibilitar o prohibir la enajenación.

Art.1172.- Para la transferencia de cuotas del socio fallecido se aplican las disposiciones que rigen la cesión convencional, pero si el contrato social prevé la continuación de la sociedad con los herederos, el pacto será obligatorio para todos, y la incorporación de los sucesores se hará efectiva acreditando su calidad.

Art.1173.- Cuando la cuota pertenezca a más de una persona, se aplicarán las reglas establecidas para la copropiedad de acciones en las sociedades anónimas. Rigen también las normas prescriptas para acciones de estas sociedades en los casos de usufructo, prenda u otros derechos reales, embargos y demás medidas precautorias sobre cuotas.

Art.1174.- La dirección, administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, los que tienen los mismos derechos y obligaciones de los directores de la sociedad anónima, sin limitación en cuanto al tiempo durante el cual desempeñarán sus funciones.

Si fueren varios, se aplicarán las disposiciones sobre el funcionamiento del directorio de la sociedad anónima.

Art.1175.- Puede establecerse un órgano de fiscalización, compuesto de uno o más síndicos, socios o no, y se regirá por lo dispuesto para la sindicatura de la sociedad anónima, con excepción del plazo máximo de duración del cargo.

Art.1176.- Si el contrato social no determina la forma de deliberar y tomar acuerdos por los socios, se aplicarán las normas sobre asambleas de la sociedad anónima, salvo en lo referente al procedimiento para la convocatoria, que se notificará personalmente a los socios.

Art.1177.- El cambio de objeto, transformación, fusión y toda otra modificación que imponga mayor responsabilidad a los socios, deberá resolverse por unanimidad de votos.

Cualquier otra deliberación social se decidirá por mayoría de capital.

Art.1178.- Cada cuota da derecho a un voto, rigiendo para el caso las limitaciones de orden personal impuestas a los accionistas de las sociedades anónimas.

SECCION VII

DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES

Art.1179.- En la sociedad en comandita por acciones los socios colectivos responden por las obligaciones sociales como los socios de las sociedades colectivas. Los socios comanditarios limitan su responsabilidad al capital que se obligan a aportar; sus aportes se representan por acciones.

Art.1180.- La denominación social debe contener la indicación de ser sociedad en comandita por acciones, o la sigla S.C.A. La omisión de dicha indicación hará responsables ilimitada y solidariamente al administrador juntamente con la sociedad, por los actos que concertaren en esas condiciones.

Art.1181.- A las sociedades en comandita por acciones les son aplicables las normas relativas a las sociedades anónimas, en cuanto sean compatibles con las presentes disposiciones.

Art.1182.- El acto constitutivo debe indicar el nombre y domicilio de los socios colectivos.

Los socios colectivos son, de derecho, administradores y está sujetos a las obligaciones de los administradores de la sociedad anónima, excluida la de la caución. La administración podrá ser igualmente conferida a terceros.

Art.1183.- Salvo disposición contraria de los estatutos, el socio administrador sólo puede ser removido con justa causa por juez competente, a requerimiento de la asamblea de accionistas, o de una minoría que represente por lo menos el diez por ciento del capital social integrado. Si la asamblea no designa representante especial para la acción, ésta será ejercida por el síndico.

Inscripta la remoción, cesa la responsabilidad personal del socio administrador por las obligaciones sociales que nazcan a partir de ese momento, para lo cual tiene que optar entre el derecho de separarse o de transformarse en socio comanditario.

Art.1184.- La asamblea se integra con socios de ambas categorías. Las partes de interés de los socios colectivos se considerarán divididas en fracciones del mismo valor que las acciones, a los efectos del quórum y del voto. Las cantidades menores no se computarán.

Art.1185.- El socio administrador tiene voz, pero no voto, en las asambleas, sin admitirse cláusulas en contrario, en los siguientes asuntos:

a) elección y remoción del síndico;

b) aprobación de la gestión de los administradores y síndicos, o deliberación sobre su responsabilidad; y

c) remoción del socio administrador.

SECCION VIII

DE LA TRANSFORMACION Y DE LA FUSION DE LAS SOCIEDADES

Art.1186.- Cualquier sociedad puede adoptar otro de los tipos previstos, sin disolverse ni afectar los derechos y obligaciones existentes.

No son aplicables a la transformación de las sociedades las disposiciones sobre transferencia de establecimientos mercantiles.

Art.1187.- La transformación de una sociedad no libera a los socios de responsabilidad ilimitada, de su responsabilidad personal por las obligaciones sociales anteriores a la inscripción del acta de transformación en el registro, si no resulta que los acreedores sociales han dado su consentimiento para la transformación.

Este consentimiento se presume si los acreedores a quienes la decisión de transformación haya sido comunicada en forma auténtica, no ha negado expresamente su conformidad, dentro del término de treinta días de recibida la comunicación.

Esta debe advertir que el silencio será considerado como conformidad con la transformación.

Art.1188.- Si en razón de la transformación existen socios que asumen responsabilidad ilimitada, ésta se extiende a las obligaciones sociales preexistentes.

Art.1189.- Para la transformación de la sociedad se requiere:

a) acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario, o lo dispuesto por este Código para ciertas sociedades;

b) confección de un balance especial aprobado por los socios, que se pondrá a disposición de los acreedores en la sede social, durante treinta días;

c) aprobación por el Poder Ejecutivo de los estatutos modificados, cuando la ley lo requiera;

d) publicación de la transformación por cinco días;

e) otorgamiento del acto que instrumente la transformación por los órganos competentes de la sociedad que se transforme y la concurrencia de los otorgantes, con constancia de los socios que se retiran, capital que representan, agregación de copia firmada del balance especial y cumplimiento de las formalidades del nuevo tipo de sociedad adoptado; y

f) inscripción del instrumento, en copia del balance firmado, en los registros que correspondan por el tipo de sociedad, y por la naturaleza de los bienes que integran su patrimonio y sus gravámenes.

Art.1190.- En los supuestos en que no se requiera unanimidad, los socios disidentes o ausentes tienen derecho de receso, sin que éste afecte su responsabilidad hacia los terceros por las obligaciones contraídas hasta que la transformación se registre. El receso no puede hacer efectivo mientras los acreedores afectados no hayan aceptado la transformación. Los socios que continúan en la sociedad garantizan a los salientes por las obligaciones contraídas desde el ejercicio del receso hasta su inscripción.

Art.1191.- La transformación no afecta las preferencias a favor de los socios, salvo pacto contrario.

Para la adquisición de las partes de los socios que se retiran rigen las normas establecidas por este Código para el derecho de receso en las sociedades anónimas.

Art.1192.- Mediante la fusión, dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva, o una de ellas absorbe a otra u otras que se disuelven sin liquidarse.

La nueva sociedad, o la absorbente, se convierte en titular de los derechos y obligaciones de las disueltas, desde que se formalice el acuerdo de fusión, pero éste no es oponible a terceros sino desde que se registre, y previa aprobación del cambio de estatuto de la sociedad anónima afectada por la fusión, en su caso.

Art.1193.- Para la fusión de la sociedad se requiere:

a) el compromiso de fusión otorgado por los representantes de las sociedades y aprobado con los requisitos requeridos para la disolución anticipada.

a) Cada sociedad preparará un balance a la fecha del acuerdo, que se pondrá a disposición de los socios y acreedores sociales;

b) la publicidad requerida para la transformación de establecimientos de comercio.

c) Los acreedores pueden formular oposición a la fusión convenida de acuerdo con ese régimen y éste no puede realizar si no son pagados o debidamente garantizados. En caso de discrepancia sobre la garantía, se resolverá judicialmente;

d) el acuerdo definitivo de fusión, que se otorgará cumplidos los anteriores requisitos, y que contendrá:

a) la constancia de la aprobación por las sociedades interesadas;

b) nómina de los socios que ejerzan el derecho de receso y capital que representan;

c) nómina de los acreedores oponentes y montos de sus créditos;

d) la base la ejecución del acuerdo, con observancia de las normas de disolución de cada sociedad, e incluida la especificación de las participaciones correspondientes a los socios de la sociedades que se disuelven; y

e) los balances prescriptos por el inciso a).

El instrumento definitivo debe registrarse como en el caso de la transformación de las sociedades.

Art.1194.- Cuando la fusión se produce por disolución de sociedades se constituirá la nueva conforme a las normas que correspondan.

En caso de absorción, es suficiente el cumplimiento de las normas atinentes a la reforma estatutaria realizada para el cumplimiento del acto.

Los representantes de la sociedad creada o absorbente representarán necesariamente a las disueltas, con la responsabilidad de los liquidadores y sin perjuicio de la propia. El órgano de administración de la sociedad disuelta quedará suspendido en su ejercicio hasta el momento de la constitución definitiva de la sociedad nueva o de la ejecución de la absorción.

Art.1195.- En caso de fusión se rigen las normas sobre derecho de receso y preferencia establecidas para los casos de transformación.

SECCION IX

DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO

Art.1196.- Las sociedades constituidas en el extranjero se rigen, en cuanto a su existencia y capacidad, por las leyes del país de su domicilio.

El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercer en la República las acciones y derechos que les corresponda.

Más, para el ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se ajustarán a las prescripciones establecidas en la República.

Las sociedades constituidas en el extranjero tienen su domicilio en el lugar donde está el asiento principal de sus negocios. Los establecimientos, agencias o sucursales constituidas en la República se consideran domiciliados en ella en lo que concierne a los actos que aquí practiquen, debiendo cumplir con las obligaciones y formalidades previstas para el tipo de sociedad más similar al de su constitución.

Art.1197.- A los fines del cumplimiento de las formalidades mencionadas, toda sociedad constituida en el extranjero que desee ejercer su actividad en el territorio nacional debe:

a) establecer una representación con domicilio en el país, además de los domicilios particulares que resulten de otras causas legales;

b) acreditar que la sociedad ha sido constituída con arreglo a las leyes de su país; y

c) justificar en igual forma, el acuerdo o decisión de crear la sucursal o representación, el capital que se le asigne, en su caso, y la designación de los representantes.

Art.1198.- Los artículos anteriores se aplicarán a las sociedades o corporaciones constituidas en otros Estados aunque el tipo de sociedad no esté previsto por nuestra legislación. El juez competente para la inscripción determinará las formalidades a cumplir en cada caso.

Art.1199.- La sociedad constituida en el extranjero que tenga su domicilio en la República, o cuyo principal objeto esté destinado a cumplir en ella, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y fiscalización, en su caso.

Art.1200.- El representante de la sociedad constituída en el extranjero está autorizado para realizar todos los actos que aquélla puede celebrar y para representarla en juicio.

Es nula toda disposición en contrario.

Dichos representantes contraen las mismas responsabilidades prescriptas por este Código para los administradores, y tratándose de sociedades no reguladas en él, las de administradores de sociedades anónimas.

Art.1201.- La citación y emplazamiento de una sociedad constituida en el extranjero pueden cumplirse en la República en la persona de su representante general, o del apoderado que intervino en el acto o contrato que origine el litigio.

CAPITULO XII

DE LA DONACION

SECCION I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.1202.- Habrá donación cuando una persona por acto entre vivos, transfiere gratuitamente el dominio de una cosa, o un derecho patrimonial, a favor de otra, que lo acepta.

Art.1203.- Antes que la donación sea aceptada, el donante puede revocarla expresa o tácitamente.

Importará aceptación el recibo de lo donado y en general el aprovechamiento del beneficio que el contrato represente.

Art.1204.- Si la donación se hace a varias personas separadamente, es necesario que sea aceptada por cada uno de los donatarios, y ella sólo tendrá efecto respecto a los que la hubiesen aceptado. Si es hecha a varias personas solidariamente, la aceptación de uno o alguno de los donatarios se aplica a la donación entera. Pero, si la aceptación de los unos se hiciere imposible, por su muerte o por revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se aplicará a los que la hubiesen aceptado.

Art.1205.- El deceso del donante no impedirá al donatario prestar su aceptación, y los herederos de aquél estarán obligados a cumplir la promesa. Pero si acaeciere la muerte del beneficiario antes de manifestar su asentimiento, nada podrán exigir los sucesores del mismo. Esta última regla no es aplicable al supuesto de renuncia desinteresada.

Art.1206.- Si alguien prometiere bienes gratuitamente para después de su muerte, el acto sólo valdrá cuando llenare las formalidades del testamento.

No puede hacerse donación a persona física que no exista, o a entidades sin personalidad jurídica, pero podrá realizarse a favor de estas últimas con el fin de constituirlas.

Si les fuere negada la autorización necesaria, el acto quedará sin efecto.

SECCION II

DE LOS QUE PUEDEN HACER Y ACEPTAR DONACIONES

Art.1207.- El padre o la madre, o ambos conjuntamente, podrán hacer donaciones a sus hijos.

Cuando se imputare de un modo expreso a la parte disponible, se entenderá como un adelanto a la legítima.

Art.1208.- No pueden hacer donaciones:

a) los esposos entre sí, durante el matrimonio: ni uno u otro, a los hijos que tuviere el consorte, o a las personas de quien éste fuere presunto heredero al tiempo de la donación;

b) el marido o la mujer a favor de terceros, salvo en los límites autorizados por este Código;

c) los representantes legales, excepto en los casos expresamente fijados;

d) los mandatarios, salvo poder especial que designe aquellos bienes que se les permita donar; y

e) los menores adultos, sin licencia de los padres, a menos de haber adquirido los bienes en el ejercicio de alguna profesión o industria.

Art.1209.- No pueden aceptar donaciones:

a) la mujer casada, sin la conformidad del marido, o la venia del juez, en su defecto;

b) los tutores y curadores, a nombre de sus representantes, sin autorización judicial;

c) los tutores y curadores, en cuanto a los bienes de las personas que hubieren tenido a su cargo, antes de rendir cuentas y de pagar el saldo que contra ellos resultare; y

d) los mandatarios, si poder especial para el caso, o general para aceptar donaciones.

Art.1210.- La capacidad del donante y del donatario será juzgada con referencia a la fecha en que la donación fuere comprometida o aceptada, respectivamente, o al día del cumplimiento, cuando el acto estuviere sujeto a condición suspensiva.

SECCION III

DE LOS BIENES QUE PUEDEN SER DONADOS

Art.1211.- Pueden ser donados los bienes que pueden ser vendidos.

Art.1212.- La donación será nula:

a) cuando incluya todos los bienes del donante, sin reservar parte o renta suficiente para su subsistencia;

b) si estuviere sujeta a condición suspensiva o resolutoria que dejare al donante el poder directo o indirecto de revocarla o modificarla; y

c) cuando versare sobre bienes futuros.

SECCION IV

DE LA FORMA DE LAS DONACIONES

Art.1213.- Deben ser otorgadas por escritura pública, bajo pena de nulidad:

a) las donaciones de inmuebles;

b) las donaciones con cargo; y

c) las que tuvieren por objeto prestaciones periódicas o vitalicias.

Estas donaciones, para ser válidas, deberán aceptarse en la misma escritura, o bien por otra, notificándose al donante; pero el acto quedará concluido desde el momento de la aceptación.

Art.1214.- En los demás casos, si se demandare en juicio la entrega de los bienes, sea cual fuere su valor, el contrato sólo probará por instrumento público o privado, o por confesión judicial del donante.

Art.1215.- Lo dispuesto en los artículos precedentes, no se aplicarán a la renuncia de derechos, a menos de haberse ella ajustado por convención.

La simple entrega será suficiente en cuanto a las cosas muebles y títulos al portador.

SECCION V

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DONANTE Y DONATARIO

Art.1216.- El donante está obligado a entregar la cosa al donatario. En caso de mora, no deberá resarcir los frutos ni intereses.

El donante sólo responde por su dolo o culpa.

Art.1217.- Siempre que la donación fuere sin cargo, el donatario deberá prestar alimentos al donante que no tuviere medios de subsistencia; pero podrá liberarse de ello, restituyendo los bienes, o el valor de los mismos cuando los hubiere enajenado.

Art.1218.- Aunque la donación consistiere en una parte determinada de los bienes del donante, el donatario no estará obligado a pagar las deudas de aquél, si a ello no se hubiere comprometido.

El donante podrá, sin embargo, antes de entregar la cuota estipulada, retener en la misma medida valores suficientes para responder a las obligaciones que tuviere en el momento del contrato.

Art.1219.- En las prestaciones periódicas, la obligación se extinguirá por muerte de cualquiera de las partes, salvo cláusula contraria.

SECCION VI

DE LAS DONACIONES MUTUAS, REMUNERATORIAS Y CON CARGO

Art.1220.- Se juzgarán donaciones mutuas, aquéllas que varias personas hicieren recíprocamente en virtud de un mismo acto; pero no lo serán las prestaciones prometidas o efectuadas con carácter retributivo.

Art.1221.- Para el caso del artículo anterior, la nulidad por vicio de forma o de fondo en la donación realizada a una de las partes, anulará o revocará la otra, pero la ingratitud o el incumplimiento de los cargos, sólo perjudicará al donatario culpable.Art.1222.- Serán donaciones remuneratorias, aquéllas que se realizaren en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, apreciables en dinero y por los cuales hubiese podido exigir el pago.

Si en el instrumento de la donación no constare con claridad lo que se tiene en mira remunerar, aquella se tendrá como gratuita.

Art.1223.- Las donaciones remuneratorias deben considerarse como actos a título oneroso, mientras se limiten a una equitativa retribución de los servicios recibidos. Por el excedente, habrá simple donación.

Art.1224.- La donación podrá imponer cargos a favor del donante o de un tercero, sean relativos al empleo o al destino de lo donado, o consistente en una prestación.

Art.1225.- Cuando los cargos consistieren en prestaciones apreciables en dinero, regirán las reglas de los actos a título oneroso, en cuanto a la parte de bienes cuyo valor sea representado o absorbido por aquéllos, y con respecto a los demás, las normas que gobiernan las disposiciones a título gratuito.

Art.1226.- Se reputará inoficiosa la donación, cuyo valor excediere de la parte disponible del donante en la fecha de su liberalidad. A este respecto se aplicarán los preceptos sobre la legítima.

Art.1227.- Si por el avalúo de los bienes del causante resultaren inoficiosa las donaciones realizadas, los herederos necesarios existentes a la fecha de ellas, podrán exigir la reducción hasta quedar cubiertas sus legítimas.

SECCION VII

DE LA REVERSION DE LAS DONACIONES

Art.1228.- El donante podrá convenir la reversión de los bienes donados, para el caso de que el donatario falleciere antes que el donante, o para el supuesto de la muerte del donatario, su cónyuge y sus descendientes.

Esta cláusula deberá ser expresa y tan sólo en provecho del donante. Cuando se hubiere pactado conjuntamente en interés de él y de sus herederos, o del mismo y de un extraño, se tendrá por no necesario respecto de los demás.

Art.1229.- En el primer caso del artículo anterior, para la reversión no obstará la supervivencia del cónyuge o de los descendientes del beneficiario. En el segundo, el donante sólo tendrá derecho cuando fallecieren todos ellos. Pero si la cláusula se hubiere establecido para el supuesto de la muerte del donatario sin hijos, la existencia de éstos en ese momento, extinguirá el derecho de reversión, que no podrá renacer, aunque sobreviviere a ellos el autor de la liberalidad.

Art.1230.- El asentimiento del donante para la venta de los bienes donados, importa la renuncia al derecho de reversión en cuanto al comprador y al donatario; pero su conformidad para constituir una hipoteca, sólo se exonera al acreedor garantizado por ella.

Art.1231.- Cumplida la condición estipulada, el donante podrá exigir que se le restituyan los bienes, según las reglas del enriquecimiento sin causa.

Art.1232.- La reversión tiene efecto retroactivo. Hace de ningún valor los actos de disposición hechos sobre la cosa donada, cuya propiedad vuelve al donante, salvo los derechos de terceros o adquirentes de buena fe.

SECCION VIII

DE LA REVOCACION DE LAS DONACIONES

Art.1233.- Cuando el donatario fuere constituido en mora para ejecutar los cargos o condiciones impuestas, el donante o sus herederos podrán revocar la donación.

Los terceros beneficiarios de dichos cargos, sólo podrán reclamar su cumplimiento. Siempre que ellos fueren de interés público, la autoridad competente tendrá el mismo derecho, después de fallecido el donante.

Art.1234.- El donatario responde del cumplimiento de los cargos sólo con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus otros bienes. Puede él sustraerse a la ejecución de los cargos restituyendo los bienes donados o su valor. Si la cosa hubiere perecido por caso fortuito, queda libre de toda obligación.

Art.1235.- La revocación afectará únicamente al donatario y no a los terceros en cuyo beneficio las condiciones o los cargos hubieren sido estipulados, quedando estos como obligación del donante.

Art.1236.- Las donaciones pueden también ser revocadas por causa de ingratitud en los casos siguientes:

a) cuando el donatario ha atentado contra la vida del donante, su cónyuge, o sus descendientes o ascendientes;

b) cuando ha inferido injurias graves a las mismas personas, agraviándolas en su honor, o las hizo víctimas de sevicia;

c) cuando ha rehusado alimentos al donante que los pidió para sí y las personas con derecho a exigirlos de él; y

d) cuando ha cometido delitos graves contra los bienes del donante.

Puede considerarse que existe atentado contra la vida del donante, su cónyuge, sus descendientes o ascendientes cuando, aunque no haya sentencia condenatoria, la conducta del donatario revele de una manera indudable la intención de cometer dichos delitos.Art.1237.- La prestación de alimentos sólo será exigible al donatario, cuando el donante no pudiere obtenerlos de sus parientes obligados, o no se encontraren éstos en condiciones de dárselos.

En todos los casos podrá fijarse judicialmente, con arreglo a las circunstancias, la contribución del donatario, o la suma total a cargo de éste. Incurrirá, no obstante, en ingratitud, cuando se negare a prestar alimentos de urgencia, so pretexto de existir otros responsables.

Art.1238.- La demanda por revocación de la donación, no puede ser intentada sino contra el donatario, y no contra sus herederos o sucesores; pero cuando ella ha sido entablada contra el donatario, puede continuar contra sus herederos o sucesores.

Art.1239.- Las donaciones onerosas y las remuneratorias, pueden ser revocadas por las mismas causas que las gratuitas, sin perjuicio de reembolsar el valor de las cargas satisfechas, o el de los servicios prestados. Se aplica esta disposición a las remisiones gratuitas.

Art.1240.- Serán aplicables a la revocación por causa de ingratitud las disposiciones sobre resolución de los contratos sinalagmáticos. Los bienes se restituirán con arreglo a los principios del enriquecimiento sin causa.

Art.1241.- No se admitirá la revocación por ulterior nacimiento de hijos del donante, si expresamente no se lo hubiere estipulado.

CAPITULO XIII

DEL DEPOSITO

SECCION I

DEL DEPOSITO GENERAL

Art.1242.- El contrato de depósito obliga al depositario a guardar y restituir la cosa que le hubiese sido entregada.

Art.1243.- El depósito se presume gratuito, salvo que de la calidad profesional del depositario, o de otras circunstancias, se deba deducir que tácitamente las partes han convenido una retribución por la custodia.

Art.1244.- Si el depósito es remunerado y el contrato no determinar el monto de la remuneración, éste será fijado por el juez.

Art.1245.- En el depósito debe el depositario obrar de buena fe y poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la custodia de la cosa propia.

Si el depósito es remunerado, el depositario responderá de su dolo y culpa.

Art.1246.- El depositario tendrá derecho a cambiar la forma de la custodia convenida cuando, según las circunstancias, puede creer que el depositante habría aprobado la modificación si hubiere conocido el estado de las cosas. El depositario deberá dar aviso al depositante antes del cambio y esperar su decisión, a no ser que haya peligro en la demora.

Art.1247.- La persona capaz que aceptase el depósito efectuado por quien no lo fuere, quedará sujeta a todas las obligaciones del depositario. Si el depósito fuere hecho por una persona capaz con otra que no lo sea, el depositario incapaz podrá oponer la nulidad, y la primera demandar la restitución de la cosa, así como todo aquello con que se hubiere enriquecido el incapaz.

Art.1248.- El depósito realizado por el poseedor de la cosa, será válido entre las partes.

Quien la hubiere recibido como propia del depositante, sabiendo que no le pertenecía, no podrá ejercer contra el propietario acción alguna por el contrato, ni retener la cosa hasta el pago de los desembolsos efectuados. Tendrá, sin embargo, la acción derivada de la gestión de negocios, si hubiere resultado utilidad para el depositante.

Art.1249.- El error acerca de la substancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato. Si el depositario padeciere error respecto a la persona del depositante, o descubriere que la custodia de la cosa le ofrece algún peligro, podrá restituir inmediatamente la cosa depositada.

Art.1250.- Son obligaciones del depositario:

a) guardar la cosa con igual diligencia que las suyas;

b) responder por toda culpa cuando se ofreció para el cargo, o el depósito se hizo en su interés exclusivo, o fuere retribuido;

c) dar aviso al depositante de las medidas y gastos necesarios para la conservación de la cosa, y efectuarlos cuando hubiere urgencia por cuenta de aquél;

d) restituir al depositante la misma cosa con sus accesorios y frutos, cuando le fuere pedida, o a sus causahabientes, o a quien se hubiere indicado en el contrato.

a) Fallecido quien debiere recibir la cosa depositada, corresponderá restituirla a los herederos, si todos estuvieren conformes en ello, y no estándolo, consignarla a la orden de la sucesión;

e) devolver la cosa en el lugar en que hizo el depósito, o en el designado por el contrato. En este último caso serán por cuenta del depositante los gastos respectivos; y

f) no servirse de la cosa sin el permiso expreso del depositante. En caso contrario, responderá por los daños y perjuicios.

Si el depósito fuere en caja o bulto cerrado, la obligación de guardar comprenderá la de no abrirlo; pero se presumirá autorizado por ello cuando se le hubiere confiado la llave o no fuere posible cumplir de otro modo las órdenes. Comprenderá, asimismo, el deber de guardar reserva sobre el contenido del depósito, a menos que el secreto, por la naturaleza de la cosa depositada, lo expusiera a penas o multas.

Art.1251.- Los herederos del depositario que hubieren vendido de buena fe la cosa mueble cuyo depósito ignoraban, sólo están obligados a devolver el precio que hubieren recibido. Si la cosa no ha sido pagada todavía, el depositante se subroga en el derecho de los enajenantes.

Art.1252.- Si estando la cosa depositada bajo la custodia del depositario, fuere éste demandado por quien reivindica la propiedad de ella o invoca derechos sobre la misma, debe él, bajo pena de resarcimiento del daño, denunciar la controversia al depositante, y será eximido de la obligación de responder a la acción si declara el nombre y domicilio del depositante. Podrá, igualmente, liberarse de la obligación de restituir la cosa, si la deposita a la orden del juez, o costa del depositante.

Art.1253.- El depositario no puede exigir que el depositante pruebe que la cosa depositada es suya. Si llegare a descubrir que la cosa ha sido hurtada o robada, y quién es su dueño, debe hacer saber a éste que él la tiene bajo su custodia para que la reclame dentro de diez días, con la advertencia de que si no lo hiciere así en este plazo, el depositario la entregará al depositante.

Art.1254.- El depositario tiene el derecho de retener la cosa depositada, hasta el pago íntegro de lo que se le deba por razón de depósito; pero no por ninguna otra causa extraña al mismo.

Art.1255.- El depositario no puede compensar la obligación de devolver el depósito regular con ningún crédito, ni por otro depósito que él hubiere hecho al depositante, aunque fuere de mayor suma o de cosa de más valor.

Art.1256.- Si por consecuencia de un hecho no imputable al depositario, se le priva a éste de la tenencia de la cosa, quedará libre de obligación de restituirla al depositante, pero deberá, bajo pena de resarcimiento del daño, dar cuenta inmediata del hecho a éste, quien tendrá derecho a recibir lo que, a consecuencia del mismo hecho, haya conseguido el depositario, y se subrogará en los derechos correspondientes a él.

Art.1257.- Si el depósito fuere irregular, de dinero o de otra cantidad de cosas fungibles, cuyo uso fue concedido por el depositante al depositario, queda éste obligado a pagar el todo, y no por parte, o a entregar otro tanto de la cantidad de cosas depositadas, con tal que sean de la misma especie y calidad.

Se presume que el depositante concedió al depositario el uso del depósito, si no constare que lo prohibió.

Art.1258.- Si al hacer el depósito de dinero o de monedas el depositante prohibiese al depositario su uso y éste incurriere en mora por restituirlo, deberá los intereses legales desde el día del depósito.

Art.1259.- Si el depósito se constituye con expresión de la clase de moneda que se entrega al depositario, serán de cuenta del depositante los aumentos o bajas que sobrevengan en su valor nominal.

Art.1260.- Consistiendo el depósito en títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan los depositarios obligados a realizar su cobro al tiempo de su vencimiento, así como también a practicar todos los actos necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos inherentes a ellos, con arreglo a las leyes, son pena de daños y perjuicios.

Art.1261.- El depositario puede retener el depósito por compensación de una cantidad concurrente que el depositante le daba también por depósito, pero si se hubiere hecho cesión del crédito, el cesionario no podrá embargar en poder del depositario la cantidad depositada.

Art.1262.- En caso de incendio, inundación, ruina, saqueo, naufragio, u otros acontecimientos de fuerza mayor, el depósito podrá confiarse a personas adultas, aunque sean incapaces, y éstas responderán por él, sin que a ello obste la falta de autorización de sus representantes para recibirlo.

SECCION II

DEL DEPOSITO EN HOTELES Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES

Art.1263.- Los hoteleros responderán como depositarios por la guarda y conservación de los efectos que introdujeren los viajeros, aunque no les hubiesen sido entregados a ellos o a sus dependientes. Deberán indemnizar cualquier daño o pérdida que sufrieren aquéllos por culpa de sus empleados, o de las personas que se alojan en la casa; pero no de los ocasionados por personas que les acompañen o visiten. Esta responsabilidad se extiende a los vehículos y objetos de toda clase guardados con noticia del hotelero o de su personal, en la dependencias del establecimiento.

Art.1264.- El viajero o la persona que se aloje en un hotel llevando consigo efectos de valor o sumas de dinero deberá entregarlas al hotelero o depositarlas en las cajas de seguridad habilitadas para el efecto. Si no lo hiciere, cesará la responsabilidad de éste en caso de pérdida o sustracción.

Art.1265.- La responsabilidad prevista por el artículo anterior no se aplicará a los dueños de restaurantes, cafés, bares y otros establecimientos análogos, ni respecto de los transeúntes que entren en los hoteles o casa de huéspedes sin alojarse en ellos. Art.1266.- Estas normas se aplicarán igualmente a los empresarios de buques, aviones, sanatorios, balnearios, pensionados, establecimientos de enseñanzas para internos, coche-camas ocupados por viajeros, fondas, garajes, y otros establecimientos semejantes.

Art.1267.- En el depósito necesario es admisible toda clase de pruebas.

SECCION III

DEL DEPOSITO EN ALMACENES GENERALES

Art.1268.- Los propietarios de almacenes generales son responsables de la conservación de las mercaderías depositadas a menos que prueben que la pérdida, disminución o avería proviniere de caso fortuito, de la naturaleza de las mercaderías, o bien de vicios de ellas o del embalaje.

Art.1269.- El depositante tiene derecho a inspeccionar las mercaderías depositadas y a retirar las muestras de uso.

Art.1270.- Los almacenistas, dando aviso al depositante con quince días por lo menos de anticipación, pueden proceder a la venta de las mercaderías, cuando al término del contrato no sean retiradas éstas, o no se renueve el depósito, o tratándose de depósito por tiempo indeterminado, hubiere transcurrido un año desde la fecha de depósito. En todo tiempo podrán hacerlo, si las mercaderías estuviesen amenazadas de perecer.

El producto de la venta, deducidos los gastos y todo lo demás que corresponda a los almacenes, debe ser puesto a disposición de los depositantes.

Art.1271.- Los almacenes generales deberán librar al depositario un recibo de las mercaderías depositadas, que indicará:

a) lugar y fecha del depósito;

b) nombre y apellido, o la razón social, y domicilio del depositante;

c) naturaleza y cantidad de las cosas depositadas y demás datos para individualizarlas; y

d) si por las mercaderías se han pagado impuestos aduaneros y adicionales, y si ellas se hallan aseguradas.

CAPITULO XIV

DEL COMODATO

Art.1272.- El contrato de préstamo será comodato, cuando una de las partes entregare a la otra gratuitamente, con facultad de usarla, alguna cosa no fungible, siempre que fuere individualizada a los efectos de su restitución.

Art.1273.- El contrato de comodato no está sujeto a forma alguna, y puede ser aprobado por todos los medios de prueba.

Art.1274.- El derecho de servirse de la cosa y la obligación de restituirla al comodante, nacen para el comodatario desde que adquiera la tenencia de ella.

Art.1275.- El comodatario está obligado a poner en la custodia y conservación de la cosa la misma diligencia que en el cuidado de la cosa propia. No puede servirse de ella más que para el uso determinado en el contrato o por la naturaleza de la cosa. No puede conceder a un tercero el goce de ella sin el consentimiento del comodante.

No cumpliendo el comodatario sus obligaciones, podrá el comodante pedir la inmediata restitución de la cosa, con los daños y perjuicios por los deterioros que ésta sufra por culpa del comodatario.

Art.1276.- Si la cosa se deteriorare por culpa del comodatario y este menoscabo fuere tal que la cosa no sea ya para ser empleada en uso ordinario, podrá el comodante hacerle dejación de ella, y exigirle el pago de su valor anterior.

Art.1277.- El comodatario no responde de los deterioros producidos en la cosa por el uso normal de ella, ni de los que provengan de su propia calidad, vicio o defecto.

Pero si la cosa ha sido valorada al tiempo del contrato su perecimiento está a cargo del comodatario, aunque haya ocurrido por causa que no le sea imputable.

Art.1278.- El comodatario es igualmente responsable si la cosa perece por un caso fortuito al que podía sustraerla sustituyéndola por la cosa propia, o si pudiendo salva una de las dos cosas, ha preferido la propia.

El comodatario que emplea la cosa para uso diverso o por más tiempo del convenido, es responsable de la pérdida ocurrida por causa que no le sea imputable, cuando no pruebe que la cosa habría perecido igualmente si no la hubiere empleado para uso diverso, o la hubiese restituido a su debido tiempo.

Art.1279.- El comodatario no tiene derecho al reembolso de los gastos ordinarios hechos para servirse de la cosa, pero tiene derecho a ser reembolsado de los gastos extraordinarios soportados para la conservación de la cosa, si dichos gastos eran necesarios y urgentes.

Art.1280.- El comodatario está obligado a restituir la cosa al vencimiento del plazo convenido, o en defecto de plazo, cuando se haya servido de ella de conformidad con el contrato. La cosa debe ser restituida al comodante en el estado que se halle, con todos sus frutos y accesorios, aunque hubiere sido valorada en el contrato.

Se presume que el comodatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.

Pero si durante el tiempo convenido, o antes que el comodatario haya dejado servirse de la cosa, sobreviene una urgente e imprevista necesidad al comodante, podrá éste exigir su restitución inmediata

Art.1281.- Si no se hubiere pactado la duración del comodato ni del uso a que la cosa debía ser destinada, el comodatario está obligado a restituirla tan pronto como el comodante la reclame.

Art.1282.- Si los herederos del comodatario, por no tener conocimiento del préstamo, hubieren enajenado la cosa prestada, podrá el comodante, en defecto o por ineficacia de la acción reivindicatoria, exigir de los herederos que la paguen el justo valor de la cosa prestada, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competen.

Si tuvieron conocimiento del préstamo, resarcirán todo perjuicio.

Art.1283.- Si el comodatario no restituyere la cosa por haberse perdido por su culpa, o por la de sus agentes o dependientes, pagará al comodante el valor de ella. Si no la restituyese por haberla destruido o disipado, responderá por daños e intereses.

Art.1284.- Si después de haber pagado el comodatario el valor de la cosa, la recuperase, no tendrá derecho a repetir el precio pagado y obligar al comodante a recibirla. Pero el comodante tendrá derecho a exigir la restitución de la cosa y obligar al comodatario a recibir el precio pagado.

Art.1285.- Si la cosa ha sido prestada por un incapaz de contratar, que usaba de ella con asentimiento de su representante legal, será válida su restitución al comodante incapaz.

Art.1286.- El comodatario no tendrá derecho a suspender la restitución de la cosa bajo pretexto de que ésta no pertenece al comodante, salvo que haya sido perdida o robada a su dueño.

Art.1287.- Si se ha prestado una cosa robada o perdida, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, es responsable de los perjuicios que de la restitución al comodante se sigan al dueño. Este tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento del comodante, o sin resolución del juez.

Art.1288.- El comodatario no puede retener la cosa prestada por lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.

Art.1289.- El comodante debe dejar al comodatario o a sus herederos el uso de la cosa prestada durante el tiempo convenido, o hasta que el servicio para el que se prestó fuere hecho. Esta obligación cesa con respecto a los herederos del comodatario, si el préstamo se hizo en consideración a la persona de éste, o si sólo el comodatario, por su profesión, podía usar de la cosa prestada.

Art.1290.- El comodante que conociendo los vicios o defectos ocultos de la cosa prestada, no previno de ellos al comodatario, responde a éste de los daños que por esa causa sufriere.

Art.1291.- El comodante debe pagar las expensas extraordinarias causadas durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas, salvo que fueren tan urgentes que no pueda demorarlas sin grave peligro.

CAPITULO XV

DEL MUTUO

Art.1292.- Por el contrato de mutuo o préstamo de consumo una parte entrega en propiedad a la otra una suma de dinero u otras cosas fungibles que esta última está autorizada a consumir, con la obligación de restituirlas en igual cantidad, especie y calidad, al vencimiento del plazo estipulado.

Art.1293.- La mera promesa de mutuo será obligatoria para ambos contratantes cuando fuere a título oneroso, y solo para el prometiente en caso de serlo a título gratuito.

El autor de la oferta podrá revocarla y negarse a la entrega, si quien debiere recibir la cosa experimentare una disminución de su responsabilidad patrimonial que pusiere en riesgo su reintegro. Si tal situación ya existía al convenirse la promesa, tendrá el mismo derecho, siempre que entonces lo hubiere ignorado.

Art.1294.- El mutuo puede convenirse verbalmente, pero su prueba se regirá por las disposiciones generales relativas a los contratos. Salvo pacto en contrario, el mutuario debe abonar intereses al mutuante.

Art.1295.- El plazo de la restitución se presume estipulado a favor de ambas partes, y si el mutuo es a título gratuito, a favor del mutuario.

Si no se ha fijado para la restitución, ésta debe verificarse cuando la reclamare el mutuante, pasados quince días de la celebración del contrato, y en el domicilio del mutuario.

Art.1296.- Cuando el mutuario no pudiere cumplir su obligación, deberá el precio de la cantidad o cosa recibida, según regía en el lugar y tiempo en que debió restituirse.

Art.1297.- Si el mutuario no cumple la obligación del pago de los intereses, el mutuante puede pedir la resolución del contrato.

CAPITULO XVI

DE LA LETRA DE CAMBIO

SECCION I

DE LA EMISION Y FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO

Art.1298.- La letra de cambio debe contener:

a) la denominación de "letra de cambio" inserta en el texto del título, expresada en el idioma en el cuál ésta se halla redactado;

b) la orden incondicionada de pagar una suma determinada de dinero;

c) el nombre del que debe hacer el pago;

d) la indicación del vencimiento del plazo para efectuarlo;

e) la designación del lugar del pago;

f) el nombre de aquél a quien o a la orden de quien debe hacerse;

g) la indicación de la fecha y lugar donde la letra ha sido emitida; y

h) la firma del que emite la letra.

Art.1299.- El título al cual le falte alguno de los requisitos enumerados en el artículo precedente no vale como letra de cambio, salvo los casos previstos en los parágrafos siguientes:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16
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