Posición del tribunal constitucional sobre habeas corpus (página 3)
Enviado por Ing.Licdo. Yunior Andrés Castillo Silverio
Los orígenes del control de la constitucionalidad de las leyes lo encontramos en Inglaterra, específicamente en el Tribunal del Common Pleas (Tribunal perteneciente a la Corte del rey encargado de conocer reclamos generales, que funcionaba mediante writs o mandatos, paralelo al Bench a cargo de asuntos de interés de la corona que funcionaba en Westminster) en la sentencia dictada por el Juez Edward Coke en 1606, en el caso donde el médico Thomas Bonhmam, al ser evaluado por el Royal College of Physician, fue desaprobado para el ejercicio de la profesión y prohibido de ejercerla. Al hacer caso omiso, se le impuso la pena de privación de la libertad, en aplicación de una carta de Enrique VII que luego fue convertida en ley; motivando que el médico Bonhmam demandará al Royal College of Physyian; la sentencia que recayera en dicha causa, dictada justamente por el tribunal que presidía el Juez Coke estableció que la competencia de está institución no abarcaba al caso en cuestión, y que la ley que le otorgaba esa competencia debía ser anulada, señalándose puntualmente "aparece en nuestros libros que en muchos casos el Common Law controlara las leyes del Parlamento, y a veces las juzgara completamente nulas: porque cuando una ley del Parlamento está contra del derecho y de la razón común, o es repugnante, o imposible de cumplir, el Common Law controlara y juzgará la ley como nula; que los jueces tienen que cumplir con un servicio aún más alto, debiéndose éstos a la majestad de la ley, a la cual ni siquiera el rey mismo es superior", Esta facultad se denominó posteriormente judicial review, pero fue muy pocas veces reconocida por los juzgadores ingleses, y con la resolución de 1688 que consagró la supremacía del Parlamento, se determinó el decaimiento de esta potestad. Sin embargo el control de la constitucionalidad de las leyes no se llega a desarrollar en Europea, donde primaba el concepto que la ley era la voluntad soberana del pueblo expresada por sus representantes en el Parlamento y que los jueces tenían la condición de súbditos del príncipe o monarca; situación diferente a la de América del Norte donde los jueces eran los que protegían a los ciudadanos contra el abuso de poder cometido por los gobernantes; siendo en el célebre fallo del juez John Marshall, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, en una reclamación promovida por William Marbury, quien fuera afectado por la negativa de la administración del presidente Thomas Jefferson de reconocer la creación de 42 judicaturas de paz en la ciudad de Washington y las designaciones respectivas, que se habían producido en los últimos días de la administración de su predecesor, el presidente Adams, contra James Madison quien era el secretario de Estado; donde se establece que la Constitución es norma suprema en todo el ordenamiento jurídico y que una ley contraría a ella debe ser ignorada.
Se anotaba en éste histórico fallo, del 24 de febrero de 1803: "el principio de la primacía de la Constitución como texto normativo fundamental del estado" y la inaplicabilidad, por incompatibilidad, de la disposición que desconocía la creación de las citadas judicaturas y respectivas designaciones.
Este pensamiento americano regresará nuevamente a sus orígenes y a ser inspiración de un nuevo modelo de control de la constitucionalidad de las leyes, para ser determinante en algunas codificaciones de Europa después de las guerras mundiales, fundamentalmente de aquellas experiencias sufridas por el pensamiento nazi-fascista. Esta influencia en Europa fue obra fundamental de Hans Kelsen quien va a proponer la creación de un organismo especializado para resolver cuestiones constitucionales, en las que un juez de carrera no podría fácilmente resolver debido a su formación y desarrollo de su vida en su quehacer diario en la resolución de conflictos; razón por la cual se necesita otro tipo de magistrados que al igual que los que hacen leyes tengan una visión de interpretación histórica, teleológica, literal e histórica, es decir una visión más amplia que la de los jueces de carrera.
Que, estando a lo expuesto, cabe afirmarse además que, señala el jurista Duverger que, el control de la constitucionalidad de las leyes, es la aplicación al máximo del principio de jerarquía de las normas jurídicas.
Para Stall es la aplicación al máximo del principio de jerarquía de las normas jurídicas. Burdeau precisa que la inconstitucionalidad de la ley es formal, cuando se ha dado sin la observancia del procedimiento constitucional.
4. EL ROL DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Y EL HABEAS CORPUS EN EL PERÚ
La jurisdicción constitucional en el Perú se esta convirtiendo en la más importante institución para la configuración del Estado de Derecho en el país. La efectividad de los derechos fundamentales, la interdicción de la arbitrariedad y el control del ejercicio del poder son misiones del Tribunal Constitucional, que, en el modelo de poderes y órganos públicos consagrado en la Carta de 1993, se erige en supremo intérprete de la Constitución.
El rol de la jurisdicción constitucional comprende también, el esclarecimiento y desarrollo de los principios y normas contenidos en la Carta Política relativos al cumplimiento de las funciones encomendadas a la justicia ordinaria. Así, determina los límites y alcances de las garantías judiciales y de los derechos constitucionales que atañen al proceso que forma parte de las tareas cotidianas del Tribunal Constitucional.
Mediante está jurisdicción se pretende evitar transgresiones contra la Constitución política o reponer las cosas al estado anterior de las violaciones, dando vigencia real a la preponderancia del ordenamiento constitucional de la nación, ejercitando el control de la misma para protegerla más que para limitarla; función pública asignada a determinados órganos dotados de competencia judiciales especiales cuyo cometido fundamental consiste en asegurar la integridad y primacía de la Carta Magna para que trascienda su expresión formal y se convierta en Constitución en sentido material. Es tal la importancia de la jurisdicción Constitucional que se puede afirmar que sin ella la Constitución no sería noema de normas y acaecería de carácter coactivo, con lo que quiere destacarse que la integridad y primacía de la Constitución, consagrada por virtud del querer del soberano del pueblo, es un derecho fundamental de las personas que bajo distintas formas les concede el propio código político para vigilar su cumplimiento y obtener, cuando no resulte así, que los poderes públicos ejerzan sus competencias dentro de los límites de la ley fundamental, se inspiren en sus valores y principios y respeten, en todas las circunstancias, los derechos y garantías de las personas; pudiendo decir que la jurisdicción constitucional se instituye con el objeto de hacer posible el ejercicio derecho fundamental de todas las personas a la integridad.
En este sentido Samuel Abad manifiesta. "En la actualidad no se discute que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico de un país; sin embargo, la realidad demuestra que con mayor o menor frecuencia, es vulnerada por parte de las autoridades, funcionarios e incluso por particulares. Reconociendo esta situación, los Estados democráticos tratan de garantizar el respeto a los derechos humanos y el principio de supremacía constitucional a través de ciertos instrumentos procesales – llamados garantías o procesos constitucionales – y determinados órganos jurisdiccionales, ya sea el Poder Judicial o un Tribunal Constitucional. De esta manera, nos referiremos al modelo de Jurisdicción Constitucional para definir la forma como se regulan los procesos constitucionales y se diseña el órgano encargado de resolverlos (Poder Judicial, Tribunal Constitucional o ambos)[45].
El modelo de Jurisdicción Constitucional fue una de las más importantes innovaciones de la Carta de 1979 (Artículos 295 y ss). Por vez primera, se introdujo un Tribunal Constitucional, al que se denominó Tribunal de Garantías Constitucionales (TGC). Este órgano estaba integrado por nueve miembros (tres designados por el Congreso, tres por el Ejecutivo y tres por la Corte Suprema), cuyo período era de seis años, pudiendo ser reelegidos y que se renovaban por tercios cada dos años. Asimismo, se regularon los siguientes procesos constitucionales:
1) El proceso de hábeas corpus, protector de la libertad individual, que se presentaba ante el Poder Judicial, pudiendo luego acudirse en casación al TGC sólo si era rechazada la pretensión en la vía judicial.
2) El proceso de amparo, destinado a la defensa de derechos constitucionales distintos a la libertad individual, de trámite similar al hábeas corpus, y que pese a contar con algunos antecedentes legislativos adquiría por vez primera autonomía y rango constitucional.
3) La acción de inconstitucionalidad ante el TGC, verdadera innovación de esta Carta Política, contra las leyes, decretos legislativos, leyes regionales y ordenanzas municipales contrarias a la Constitución. La legitimación para acudir a este proceso estaba limitada, pues sólo podían interponerlo el Presidente de la República, la Corte Suprema, El Fiscal de la Nación, sesenta diputados, veinte senadores y cincuenta mil ciudadanos.
4) La acción popular, que se tramita ante el Poder Judicial, y procedía por infracción de la Constitución o la ley, contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general que expiden el Poder Ejecutivo, los gobiernos regionales y locales y demás personas jurídicas de derecho público.
A ello se sumó la atribución del Poder Judicial de inaplicar al caso concreto las normas inconstitucionales siguiendo el modelo difuso (Artículo 236°). En consecuencia, para la Carta de 1979 la Jurisdicción Constitucional correspondía tanto al Poder Judicial, en sus diversas instancias, como a un Tribunal Constitucional, cuya sede era la ciudad de Arequipa. En algunos casos, compartían determinadas competencias dentro de un mismo proceso, tal como sucedía en el hábeas corpus y el amparo, ya que el Poder Judicial actuaba como instancia y el TGC en casación. En otros, la ejercían de modo exclusivo, v.g. la acción popular tramitada ante el Poder Judicial, y la acción de inconstitucionalidad ante el TGC.
Este modelo funcionó hasta la ruptura del régimen constitucional. En el año de 1992 Pese a ser el más avanzado de nuestra historia, por diversas razones no operó adecuadamente ni resultó eficaz para la defensa de la Constitución. Por un lado, mostraba serias deficiencias normativas, y por otro, la destacada actuación de la mayor parte de sus operadores -influida por el poder político y económico- no contribuyó a su cabal desarrollo.
5. LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN PROCESOS DE HABEAS CORPUS RELACIONADAS CON EL EXCESO DE DETENCIÓN
Sentencias estudiadas. Los casos seleccionados en esta tesis por su relevancia son los siguientes:
EXP. N.° 4648-2004-HC/TCLIMA FELIPE CARRASCO LUQUE.
Con fecha, 31 de agosto de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelación. Afirma encontrarse recluido desde el 28 de febrero de 1993; que fue procesado y condenado a 25 años de pena privativa de libertad por el delito de terrorismo, y que, al haberse declarado la nulidad de su proceso en mérito a sentencia del Tribunal Constitucional, se le abrió nuevo proceso penal, en el cual se dictó mandato de detención. Alega que su condición jurídica es la de detenido, mas no de sentenciado; y que, habiendo transcurrido más de 11 años y 6 meses de reclusión ininterrumpida hasta la fecha de interposición de la demanda, ha vencido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el Artículo 137º del Código Procesal Penal, por lo que su detención se ha convertido en arbitraria, vulnerándose su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Agrega que las leyes que restringen la libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha que se produce la detención, y que no pueden ser retroactivas salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala el Artículo 103º de la Constitución, el cual no distingue entre ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.
Este caso lo hemos elegido como modelo porque a pesar de haber sido declarado infundada contiene fundamentos que se han repetido en otros casos similares.
El caso presentado es uno de los tantos casos que se presentaron en orden a la reiniciación de procesos a los procesados por delito de terrorismo juzgados en Tribunales militares se alega que el plazo límite de detención establecido por el Artículo 137° del Código Procesal Penal ha vencido.
El accionante en su delimitación de petitorio afirma que se afectó su derecho a la libertad ambulatoria por detención arbitraria que es materia objetiva del hábeas corpus y de su derecho a un debido proceso que no es contemplado como una materia conocida en este tipo de procesos.
El Tribunal Constitucional en el fundamento 3 de la sentencia acotada se pronuncia de la siguiente manera: "Resulta importante precisar que si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, y en otros similares, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora luego de la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos".
La competencia "Ratio materiae" o por razón de la materia lo explicamos como aquellos casos en donde se da una concurrencia de derecho vulnerados en donde estos derechos se encadenan unos a otros debiéndose atacar la causa para solucionar las vulneraciones subsiguientes.
En este caso el colegiado opina que las materias sujetas a análisis constitucional son:
a. Si se ha lesionado el derecho que tiene el recurrente al ejercicio pleno de las facultades que, sobre la impartición de justicia, consagra la Constitución Política del Perú ( Artículo 139° CPP).
b. Si por el tiempo transcurrido en detención preventiva se ha terminado afectando la libertad personal del demandante.
Sobre este punto y en relación a la libertad personal el Tribunal Constitucional guarda jurisprudencia reiterada en donde sostiene que " la libertad personal no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley. Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales".
El principio de legalidad en materia de restricciones a la libertas son contemplados en le Artículo 2º, inciso 24, literal b) en la que quedan prohibidos las formas de restricción de la libertad no previstas en la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y compatible con la Constitución.
El Artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. De ello se infiere que la detención preventiva constituye una de las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales.
De autos se advierte que el recurrente fue procesado y condenado a 25 años de pena privativa de la libertad por el delito de traición a la patria, juzgamiento que estuvo a cargo de tribunales militares. Sin embargo, este Tribunal, en la STC Nº 10-2003-AI, declaró la nulidad de procesos que fueron tramitados en el fuero castrense.
El Decreto Legislativo N.º 922, que, conforme a la STC N.º10-2003-AI expedida por este Tribunal Constitucional, regula la nulidad de los procesos por el delito de traición a la patria, establece en su Artículo 4º que en los procesos en los que se aplique dicho Decreto Legislativo, el plazo límite de detención acorde con el Artículo 137º del Código Procesal Penal, se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso.
Asimismo, preceptúa que la anulación declarada conforme con dicho Decreto Legislativo no tendrá como efecto la libertad de los imputados, ni la suspensión de las requisitorias existentes.
El Artículo 137º del Código Procesal Penal señala que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, término que se duplicará automáticamente en caso que el proceso sea por delito de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.
El nuevo proceso fue expedido el 17 de marzo de 2003, fecha en la cual el Cuarto Juzgado Penal de Terrorismo dictó mandato de detención contra el accionante y desde el cual se inicia el cómputo del plazo al que se refiere el Artículo 137º del Código Procesal Penal, cuyo vencimiento, tratándose de un proceso de terrorismo, se produce a los 36 meses, por lo que no puede afirmarse que a la fecha el plazo de detención haya sido superado; por consiguiente, resulta de aplicación al caso de autos, contrario sensu el Artículo 2.º del Código Procesal Constitucional, Ley N.º 28237.
De esta interpretación se deduce que para la generalidad de casos similares los plazos deben contarse a partir del nuevo proceso y no del plazos vencidos anteriores. Esta fue una decisión del tribunal para evitar la excarcelación masiva de los procesados terroristas
6. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE HABEAS CORPUS POR EXCESO DE CARCELERÍA PARA SUBVERSIVOS
Una definición sintética de los derechos fundamentales es la siguiente: son los derechos inherentes a la persona humana. Usualmente se les ha identificado con los derechos individuales[46]
El Tribunal peruano en reiterada jurisprudencia afirma que "la libertad personal no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico[47]pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley[48]
En América Latina a partir de la década de los ochenta, después de casi dos décadas de dictaduras militares, se produjo un masivo retorno de las democracias representativas, lo que supuso el restablecimiento renovado del constitucionalismo latinoamericano. Este proceso se llevó adelante mediante reformas totales o parciales de las constituciones, que se caracterizaron básicamente, por la incorporación de la protección de los derechos fundamentales.
Sin embargo, los esfuerzos de la doctrina y la jurisprudencia por desarrollar los derechos fundamentales son muy frágiles aún en América Latina. Esto se explica en la medida que la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales se vuelve nula sin un Estado de Derecho que les otorgue un significado constitutivo en la totalidad del sistema constitucional. Sin embargo, los esfuerzos de la doctrina y la jurisprudencia por desarrollar los derechos fundamentales son muy frágiles aún en América Latina. Esto se explica en la medida que la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales se vuelve nula sin un Estado de Derecho que les otorgue un significado constitutivo en la totalidad del sistema constitucional. A ello ha contribuido el fuerte caudillismo presidencial, las obsecuentes mayorías parlamentarias, el militarismo y los medios de comunicación, además de la extrema riqueza y pobreza, en tanto constituyen serios límites al desarrollo democrático del Estado constitucional[49]
A ello ha contribuido el fuerte caudillismo presidencial, las obsecuentes mayorías parlamentarias, el militarismo y los medios de comunicación, además de la extrema riqueza y pobreza, en tanto constituyen serios límites al desarrollo democrático del Estado constitucional.
6.1. LOS LÍMITES AL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD
El Tribunal peruano ha fundamentado los límites a los derechos impuestos por la misma norma que los reconoce de la siguiente manera:
"Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales[50]
El caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto, conforme al Artículo 2°, inciso 24, literal b) de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y compatible con la Constitución"
7. POSICIÓN DEL TRIBUNAL FRENTE AL EXCESO DE DETENCIÓN.
En cuánto a la detención preventiva y su teleología el Tribunal la cataloga como una medida cautelar destinada a asegurar el adecuado curso de las investigaciones y asegurar la plena ejecutoriedad de una eventual sentencia condenatoria.
Debemos recordar que el Derecho Penal realiza su misión de protección de la Sociedad, castigando las infracciones ya cometidas, por lo que es de naturaleza represiva. En segundo lugar, cumple esa misma misión por medio de la prevención de infracciones de posible comisión futura, por lo que posee naturaleza preventiva.
Ambas funciones del derecho Penal no son contradictorias, sino que deben concebirse como una unidad.
El Derecho Penal tiene una función represiva, en tanto interviene para reprimir o sancionar el delito ya cometido. Pero esta función represiva siempre va acompañada de una función preventiva, pues con el castigo del delito se pretende impedir también que en el futuro se cometa por otros o por el mismo delincuente.
En este sentido, con posterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la legislación antiterrorista (Expediente N° 010-2002-AI/TC), el Congreso expidió la Ley 27913, publicada el 9 de enero del 2003, por medio de la cual se otorgaron facultades al Poder Ejecutivo para legislar sobre esta materia. En uso de esta delegación de facultades legislativas, el Poder Ejecutivo expidió las siguientes normas:
1.- Decreto Legislativo 921, publicado el 18 de enero del 2003, que establece el régimen jurídico de la cadena perpetua en la legislación nacional y el límite máximo de la pena para los delitos previstos en los Artículos 2º, 3º, incisos b y c, 4º, 5º y 9º del Decreto Ley N° 25475.
2.- Decreto Legislativo 922, publicado el 12 de febrero del 2003, que regula la nulidad de los procesos por el delito de traición a la patria y además establece normas sobre el proceso penal aplicable.
3.- Decreto Legislativo 923, publicado el 20 de febrero del 2003, que fortalece organizacional y funcionalmente la defensa del estado en delitos de terrorismo.
4.- Decreto Legislativo 924, publicado el 20 de febrero del 2003, que agrega un párrafo al Artículo 316º del Código Penal en materia de apología del delito de terrorismo.
5.- Decreto Legislativo 925, publicado el 20 de febrero del 2003, que regula la colaboración eficaz en delitos de terrorismo.
6.- Decreto Legislativo 926, publicado el 20 de febrero del 2003, que norma las anulaciones en los procesos por delito de terrorismo seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta y por aplicación de la prohibición de recusación.
7.- Decreto Legislativo 927, publicado el 20 de febrero del 2003, que regula la ejecución penal en materia de delitos de terrorismo[51]
Sobre la aplicación de estas leyes se presentaron varios procesos de habeas corpus en los cuales el Tribunal Constitucional se pronuncio sobre el tema del exceso de detención en general y de los procesos de terrorismo en particular. De dichas sentencias obtenemos los siguientes fundamentos:
"En relación a la detención preventiva, este Tribunal considera pertinente recordar, que: la medida de encarcelamiento ha sido instituida, prima facie, como una fórmula de purgación de pena por la comisión de ilícitos penales de determinada gravedad. En tal sentido, su aplicación como medida cautelar en aras de asegurar el adecuado curso de las investigaciones y la plena ejecutabilidad de una eventual sentencia condenatoria, debe ser el último ratio entre las opciones que dispone un Juez para asegurar el éxito del proceso penal. Del presunto exceso de detención preventiva"
"13. El Decreto Legislativo Nº 922, que, conforme a la STC N.º10-2003-AI antes mencionada, regula la nulidad de los procesos por el delito de traición a la patria, establece en su Artículo 4.º que, en los procesos en los que se aplique dicho Decreto Legislativo, el plazo límite de detención acorde con el Artículo 137º del Código Procesal Penal, se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso. Asimismo preceptúa que la anulación declarada con arreglo a dicho Decreto Legislativo no tendrá como efecto la libertad de los imputados, ni la suspensión de las requisitorias existentes.
Finalmente, respecto al exceso de detención alegado, el Artículo 137º del Código Procesal Penal señala que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, término que se duplicará automáticamente en caso que el proceso sea por delito de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados. En tal sentido, conforme consta de las copias certificadas que obran en autos, el auto que apertura instrucción en el nuevo proceso fue expedido el día 28 de abril de 2003, fecha en la que el Primer Juzgado Penal de Terrorismo dictó mandato de detención contra el demandante, y desde la cual se inicia el cómputo del plazo al que se refiere el Artículo 137.º del Código Procesal Penal, cuyo vencimiento, tratándose de un proceso de terrorismo, se produce a los 36 meses, por lo que no puede afirmarse que a la fecha el plazo de detención haya sido superado.
El principio de la ultima ratio no consiste solamente en decir "el legislador debe criminalizar solamente algunos comportamientos", sino que significa que cada vez que haya algún conflicto -el legislador, el juez, el fiscal, el abogado, el policía, etc- debe buscar otra forma de resolver el conflicto. Que si vamos dentro del sistema penal: que el juez pueda tener otro tipo de proceso, que pueda aceptar la mediación, la composición entre las partes, reparación, etc. Esa es la idea de la ultima ratio: solo puede aplicarse pena de prisión si no hay otra cosa posible.
Ha habido una constitucionalización del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados- particularmente en el campo de los derechos fundamentales- que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa entonces que el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen así como el fundamento y límite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius punendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y límite, porque la política criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas.
En otra sentencia hace las siguientes precisiones: La detención preventiva como medida excepcional y subsidiaria.
El Artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que "(…) la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general". Esto queda expuesto en la regla 6.1 de las denominadas Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas Privativas de la Libertad[52]que precisa que: "(…) sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso". Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha subrayado que: "(…) la detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia. Se trata de una medida necesariamente excepcional en vista del derecho preeminente a la libertad personal y el riesgo que presenta la detención preventiva en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia y las garantías de debido proceso legal, incluido el derecho a la defensa"[53].
Por ello, su dictado presupone que el juez penal haya evaluado y –a la luz de las particulares circunstancias de cada caso–, descartado, la posibilidad de dictar una medida menos restrictiva de la libertad personal. Sin embargo, aún en esas circunstancias, resulta inconstitucional que la medida de detención exceda de un plazo razonable.
De la afectación al debido proceso
El tribunal, ha sostenido que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de un mandato de detención, este Tribunal tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.
Del plazo razonable y la detención preventiva
El derecho que tiene todo encauzado a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable, no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución. Sin embargo, se trata de un derecho que coadyuva al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe observar toda prisión provisional para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en el Artículo 2º, numeral 24 de la Carta Fundamental; y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana.
Por lo demás, la interpretación que permite a este Tribunal reconocer la existencia implícita del referido derecho en la Constitución, se encuentra plenamente respaldada por su Cuarta Disposición Final y Transitoria, que exige que las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú. Al respecto, debe señalarse que existen diversos tratados en materia de derechos humanos ratificados por el Estado que sí reconocen expresamente este derecho. Tal es el caso del Artículo 9.3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que: "toda persona detenida (…) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad". Por su parte, el Artículo 7.5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de: "toda persona detenida o retenida (…) a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso". En consecuencia, el derecho a que la detención preventiva no exceda de un plazo razonable forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocidos por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y, por tanto, no puede ser desconocido.
De los plazos legales de detención
Sobre plazos de detención la legislación es muy clara la ley N.º 28105, que modifica el Artículo 137.º del Código Procesal Penal, establece en su Artículo 1º que la detención no durará más de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 135º del Código Procesal Penal. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas alternativas para asegurar su presencia en las diligencias judiciales.
La norma precisa que, excepcionalmente, cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual, disponiendo que dicha prórroga se acuerde mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado. Contra este auto procede el recurso de apelación, que resolverá la Sala, previo dictamen del Fiscal Superior dentro del plazo de setenta y dos horas.
Entonces se infiere que la prórroga importa una prolongación de la investigación, motivada por las circunstancias de especial dificultad o complejidad que presente la instrucción, con el objeto de aportar hechos, documentos o pruebas, que serán evaluados al emitir el dictamen y el pronunciamiento respectivos.
El Decreto Legislativo N.º 124, dispositivo que norma la tramitación de procesos sumarios, establece que concluida la etapa de la investigación con el pronunciamiento del Fiscal Provincial, los autos se pondrán de manifiesto durante un plazo común en la Secretaría de Juzgado para que los abogados defensores presenten sus informes escritos. Vencido éste sin más trámite, el juez deberá pronunciar la resolución que corresponda en el término de 15 días
A continuación, de toda esta serie de argumentos, pasaremos a comentar y a analizarlos uno por uno:
7.1. RAZONABILIDAD DEL PLAZO DE DETENCIÓN
El presente caso versa sobre la interpretación de varias disposiciones de la Convención. En primer lugar, debe establecerse qué significa "ser juzgado dentro de un plazo razonable", en el contexto del Artículo 7.5° de la Convención. En particular, si en este caso la privación de libertad prolongada sin condena dejó de ser razonable. Otra cuestión es determinar si dicha privación de libertad, más allá de un plazo razonable, constituye una violación del principio de presunción de inocencia recogido en el Artículo 8.2° Asimismo, la Comisión debe considerar si la detención prolongada del señor Giménez vulneró también su derecho a un juicio dentro de un plazo razonable conforme el Artículo 8.1° de dicha Convención. (Jorge A. Gimenez v. Argentina; dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).
A su turno, el Artículo 701° del Código de Procedimientos en Materia Penal previene que "todas las causas deben terminarse completamente dentro de los dos años; pero no se tomarán en cuenta las demoras resultantes de las peticiones de las partes, los procedimientos relacionados con oficios o cartas rogatorias, declaraciones de testigos o expertos u otros trámites necesarios cuya duración no dependa de la actividad del juzgado". El Gobierno argumenta que el término de dos años que estipulan los Artículos 379.6° y 701° constituye la base para "un plazo razonable" que guarda relación con las garantías establecidas en el Artículo 7.5° de la Convención. Sin embargo, el Gobierno opina que las leyes mencionadas no dan lugar a que se considere que el término de detención preventiva superior a dos años haya excedido, lo que se considera un plazo razonable y que, por lo tanto, se aplicará el Artículo 379.6° en forma automática. Más bien, el Gobierno opina que el Código de Procedimientos en Materia Penal, al usar la palabra "podrá" consagra en el juez la facultad, pero no la obligación, de conceder la libertad a un acusado que está bajo prisión preventiva. (Jorge A. Gimenez v. Argentina; dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-
Asimismo, el Gobierno opina que la interpretación del Artículo 379° está acotada por las disposiciones del Artículo 380° del Código de Procedimientos en Materia Penal, que establece: No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, podrá denegarse la excarcelación cuando la objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia. Lo dispuesto en este Artículo no obstará a la aplicación de los incisos 2, 3, 4 y 5 del Artículo anterior. (Jorge A. Gimenez v. Argentina; dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-
El Gobierno, basándose en el pronunciamiento del Informe No. 17/89 de la Comisión, afirma que "Al consagrar esta facultad, el legislador apela a la sana crítica del juez". En otras palabras, se trata de una facultad regulada, y no de una obligación, y, por lo tanto, la excarcelación del detenido cae dentro del ámbito de la autoridad discrecional del juez. (Jorge A. Gimenez v. Argentina; dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-
Por lo tanto, el Gobierno argumenta que, en cada caso, la definición de un "plazo razonable" debe estar fundamentada en la consideración armónica de los Artículos 379.6° y 380°. La detención preventiva que exceda dos años puede ser "razonable" con arreglo a la legislación argentina si así lo decide una autoridad nacional judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 380°. (Jorge A. Gimenez v. Argentina; dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-
La Comisión considera que no se puede establecer en forma abstracta el "plazo razonable" de prisión sin condena y, por lo tanto, contradice el punto de vista expresado por el Gobierno de que el plazo de 2 años que estipula el Artículo 379.6° encierra un criterio de razonabilidad que guarda relación con las garantías que ofrece el Artículo 7.5° de la Convención. No se puede juzgar que un plazo de detención preventiva sea "razonable", solamente basándose en lo que prescribe la ley. Más bien, como el Gobierno argumenta al defender su análisis del Artículo 380°, cuando el término de detención excede un plazo razonable, debe fundamentarse en la "sana crítica" del juez, quien llega a una decisión utilizando los criterios que establece la ley. (Jorge A. Gimenez v. Argentina; dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).
Por lo tanto, la Comisión, para llegar a una conclusión en este caso sobre la compatibilidad o falta de compatibilidad de la detención sin condena con lo estipulado en la Convención, debe determinar qué se entiende por "plazo razonable" de prisión sin fallo de culpabilidad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7.5° de la Convención. (Jorge A. Gimenez v. Argentina; dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-
El Gobierno de la Argentina, al responder a los alegatos del peticionario, reconoció, al igual que la Comisión en su Informe No.17/89, que no es posible definir con precisión el concepto de "plazo razonable" establecido en la Convención. En este sentido, la Comisión ha reconocido que los Estados miembros de la Convención no tienen la obligación de fijar un plazo fijo para la privación de libertad previa a la sentencia que sea independiente de las circunstancias de cada caso. En vista de que no es posible establecer criterios abstractos para un "plazo razonable", se debe hacer un análisis de qué es lo razonable a la luz de los hechos específicos correspondientes a cada caso. (Jorge A. Gimenez v. Argentina; dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-
La Comisión ha mantenido siempre que para determinar si una detención es razonable, se debe hacer, inevitablemente, un análisis de cada caso. Sin embargo, esto no excluye la posibilidad de que se establezca una norma que determine un plazo general más allá del cual la detención sea considerada ilegítima prima facie, independientemente de la naturaleza del delito que se impute al acusado o de la complejidad del caso. Esta acción sería congruente con el principio de presunción de inocencia y con todos los otros derechos asociados al debido proceso legal. (Jorge A. Gimenez v. Argentina; dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).
Aunque la Comisión concuerda con el Gobierno, que el Artículo 701° del Código de Procedimientos en Materia Penal no implica necesariamente una excarcelación automática cuando se trata de detención preventiva, cualquier detención preventiva que se prolongue más allá del plazo estipulado debe ser considerada ilegítima prima facie. Esto guarda relación con el razonamiento de que la interpretación de una norma que autoriza la excarcelación de un prisionero no puede conducir a una detención sin sentencia más prolongada que el plazo considerado razonable en el Código de Procedimientos para todo el proceso judicial. (Jorge A. Gimenez v. Argentina; dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-
El interés del Estado en resolver presuntos casos penales no puede contravenir la restricción razonable de los derechos fundamentales de una persona. Esta preocupación está presente en la legislación argentina que regula los límites en los plazos de los procesos penales. En este sentido, es esencial tomar nota de que la detención preventiva se aplica sólo en casos excepcionales y que su duración se debe examinar a fondo, especialmente cuando el plazo es superior al límite que estipula la ley para todo el proceso penal. La detención sin condena puede no ser razonable aunque no exceda dos años; al mismo tiempo, dicha detención puede ser razonable aún después de cumplido el límite de dos años que estipulan los Artículos 379.6° y 701°. (Jorge A. Gimenez v. Argentina; dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-
Como consecuencia, y ya que éste es un punto que en la legislación argentina está sujeto, en gran medida, a la interpretación de los tribunales, cabe a la Comisión decidir si los criterios elegidos por los tribunales internos "son pertinentes y suficientes" para justificar la duración del período de privación de libertad anterior a la sentencia. (Jorge A. Gimenez v. Argentina; dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-
7.2. RAZONABILIDAD DE LA DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA
El Artículo 7.5° de la Convención estipula que: Toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Para comprender el alcance preciso de esta disposición es útil ubicarla en las circunstancias debidas. El Artículo 7°, que comienza con la afirmación de que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, especifica las situaciones y condiciones en que se puede permitir la derogación del principio. Es a la luz de esta presunción de libertad que los tribunales nacionales y posteriormente los órganos de la Convención deben determinar si la detención de un acusado antes de la sentencia final ha sido, en algún momento, superior al límite razonable. (Jorge A. Gimenez v. Argentina; dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-
El fundamento que respalda esta garantía es que ninguna persona puede ser objeto de sanción sin juicio previo que incluye la presentación de cargos, la oportunidad de defenderse y la sentencia. Todas estas etapas deben cumplirse dentro de un plazo razonable. Este límite de tiempo tiene como objetivo proteger al acusado en lo que se refiere a su derecho básico de libertad personal, así como su seguridad personal frente a la posibilidad de que sea objeto de un riesgo de procedimiento injustificado. (Jorge A. Gimenez v. Argentina; dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-
El Estado debe probar la culpa dentro de un plazo razonable para asegurar e institucionalizar la confianza en la imparcialidad procesal del sistema. La declaración de culpabilidad o inocencia es igualmente equitativa siempre y cuando se respeten las garantías del procedimiento judicial. La equidad y la imparcialidad del procedimiento son los objetivos finales que debe lograr un Estado gobernado por el imperio de la ley. (Jorge A. Gimenez v. Argentina; dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).
Por lo tanto, el principio de la legalidad que establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad. De conformidad con las normas internacionales, el acusado debe ser considerado inocente hasta que se pruebe su culpabilidad. (Jorge A. Gimenez v. Argentina; dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).
Los Artículos 7.5° y 8.1° de la Convención Americana persiguen justamente el propósito que las cargas que el proceso penal conlleva para el individuo no se prolonguen continuamente en el tiempo y causen daños permanentes. (Jorge A. Gimenez v. Argentina; dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).
Aunque se inspiran en el mismo principio, ambas disposiciones no son idénticas en sus referencias a lo que constituye un plazo razonable. Un atraso que constituya violación de la disposición del Artículo 7.5° puede estar justificado según el Artículo 8.1°. La especificidad del Artículo 7.5° radica en el hecho que un individuo acusado y detenido tiene el derecho a que su caso sea resuelto con prioridad y conducido con diligencia. La posibilidad que el Estado tiene de aplicar medidas coercitivas, como la prisión preventiva, es una de las razones decisivas que justifica el trato prioritario que debe darse a los procedimientos que privan de libertad a los acusados. El concepto de tiempo razonable contemplado en el Artículo 7° y el Artículo 8° difieren en que el Artículo 7° posibilita que un individuo sea liberado sin perjuicio de que continúe su proceso. El tiempo establecido para la detención es necesariamente mucho menor que el destinado para todo el juicio. (Jorge A. Gimenez v. Argentina; dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).
El tiempo razonable para la duración del proceso, según el Artículo 8°, debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso. A diferencia del derecho establecido en el Artículo 7.5°, las consideraciones envueltas en la determinación de la razonabilidad de la duración del procedimiento son más flexibles, por la razón obvia de que en el caso del Artículo 7.5° el encarcelamiento del procesado afecta su derecho a la libertad personal. (Jorge A. Gimenez v. Argentina; dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).
Dada la falta de complejidad del caso "sub judice" y la falta de diligencia de las autoridades judiciales para darle debido curso, la Comisión estima que la prolongación del proceso por más de cinco años, sin que se haya dictado sentencia de término, constituye una violación del derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, que establece el Artículo 8.1° (Jorge A. Gimenez v. Argentina; dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).
Para evaluar la razonabilidad del plazo, el Estado argentino propone los siguientes criterios[54]
a) efectiva duración de la detención;
b) naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos;
c) dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas.
El derecho al plazo razonable de detención preventiva se encuentra reconocido en los instrumentos internacionales de derechos humanos, así el Artículo 7.5° de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que "Toda persona detenida (…) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso (…)". Sin embargo, a nivel interno no tenemos un reconocimiento expreso del mismo.
Es por ello vital el papel que desempeñan los tribunales Constitucionales en la creación de "nuevos" derechos, ya sea a través de la Cláusula abierta de derechos, como la establecida en el Artículo 3° de la Constitución Peruana, o de manifestaciones implícitas de derechos ya reconocidos.
Esta última opción es la más utilizada por el Tribunal Constitucional peruano. Así este órgano ha reconocido recientemente el derecho a un plazo razonable de detención preventiva, como una manifestación implícita del derecho a la libertad personal. Esto ocurrió a propósito de una demanda de hábeas corpus, presentada por una persona procesada por terrorismo, cuyo proceso fue anulado y que actualmente está siendo procesada con mandato de detención preventiva. Según el demandante, se debió ordenar su excarcelación por haber transcurrido en exceso el plazo máximo de detención que establece el Artículo 137º del Código Procesal Penal, sin haberse expedido sentencia en primera instancia. La sentencia respectiva corresponde al expediente 3771-2004-HC/TC, publicada el 2 de febrero del 2004.
Para el Tribunal, la razonabilidad del plazo de la detención preventiva se encuentra en función de la duración del proceso penal principal. En ese sentido, cuestiona la mala praxis judicial consistente en la falta de celeridad en la tramitación de los procesos bajo el argumento de la excesiva sobrecarga que padecen la mayoría de los magistrados. Para el Tribunal esta justificación es inaceptable si el órgano judicial no observa una conducta diligente y apropiada para hacer justicia.
En cuanto a la sanción que se debería imponer a los magistrados, el Tribunal considera que "frente a la endémica morosidad que caracteriza a buena parte de los jueces y superiores tribunales de justicia nacionales y el abuso de jurisdicción que ello podría suponer, no se puede seguir apelando al consabido sentido de responsabilidad de los magistrados del Poder Judicial, sino que deben ser pasibles de la responsabilidad penal que les corresponda, por sus conductas jurisdiccionales inadecuadas que propician el retardo judicial" (fundamento N° 31). Asimismo, agrega el Tribunal que resulta deplorable que se pueda ordenar la inmediata excarcelación de los procesados por terrorismo, tráfico ilícito de drogas, violaciones de derechos humanos y corrupción de funcionarios, ante las dilaciones indebidas que incurren los jueces para emitir sus sentencias dentro del plazo previsto en la ley.
Capitulo VII
La excarcelación por exceso de detención
Sin duda, la excarcelación por exceso de detención es uno de los principales problemas que cuestionan nuestro sistema de justicia, básicamente por dos razones. Una de ellas, es que dicha excarcelación evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de los procesados, quienes al final terminan también siendo víctimas (esta vez, de la propia maquinaria estatal), al permanecer privados de su libertad por un tiempo irrazonable y sin sentencia, no obstante asistirles la presunción de inocencia.
La otra razón, es la percepción de un sistema de justicia incapaz de resolver en tiempo adecuado las causas, sobretodo aquellas que involucran a presuntos violadores, homicidas, agresores físicos, corruptos, narcotraficantes; cuya excarcelación es tenida como negativa para la seguridad ciudadana. Justamente esto es lo que se percibirá si los más de 1,100 detenidos sin sentencia, son excarcelados por exceso de carcelería (Expreso, 31/08/06).
Hay que tener en cuenta que, siendo el problema de las excarcelaciones por exceso de detención uno complejo, es necesario la acción y coordinación de las autoridades de justicia (como los Presidentes de Cortes, la Ministra de Justicia, etc.). No se puede responsabilizar sólo a los jueces (al dilatar indebidamente los procesos) cuando a la par existen variables como la carga procesal y la necesidad de priorizar cierto tipo de causas.
En ese sentido la problemática de hacinamiento o sobrepoblación de los establecimientos penitenciarios, no le compete exclusivamente al Poder Judicial, explicándose parcialmente esta situación por la insuficiencia de centros penitenciarios, lo que es de conocimiento y aceptación pública. Se trata, pues. de un problema complejo al que debemos hacer frente el Poder Judicial y los organismos que conforman el llamado "Sistema de Justicia".
Esto señala el Presidente del Poder Judicial, doctor Francisco Távara Córdova, en un oficio dirigido a la Ministra de Justicia, doctora Rosario del Pilar Fernández Figueroa, indicando que las acciones adoptadas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, están orientadas a lograr reducir el número de expedientes con reos en cárcel pendientes de sentenciar, más allá del principio de que todos los procesos deben tramitarse con celeridad.
Precisa que este deber contrasta con la excesiva carga procesal a nivel nacional que se viene incrementando permanentemente, focalizándose sobre todo en los Distritos Judiciales del Callao, Lima y Lima Norte. Ante esta situación, este Órgano de Gobierno ha cursado oficio a los presidentes de las Cortes Superiores de Justicia para que en el plazo de tres días hábiles remitan la relación de procesos penales con reos en cárcel que se encuentren sin sentencia, con precisión de los plazos procesales vencidos.
Señala que se ha conformado una Comisión de Trabajo integrada por el Consejero doctor Walter Cotrina Miñano, quien la presidirá, el Gerente General del Poder Judicial y el Gerente de Planificación, encargada de analizar los informes que remitan las Cortes Superiores de Justicia y presentar propuestas para revertir el número de los referidos procesos penales que estén para resolver, con intervención de los Presidente de las Cortes Superiores de Justicia del Callao, Lima y Lima Norte, así como del Vocal y el Juez Penal coordinador de órganos jurisdiccionales penales para procesos con reos en cárcel.
Indica que este Órgano de Gobierno, aprobó el 10 de mayo de 2007, el Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional para el Programa de Asistencia Judicial a procesados de los establecimientos penitenciarios del Distrito Judicial de Lima, a celebrarse entre el Poder Judicial, el Ministerio Público, el Ministerio de Justicia y la Junta de Decanos del Colegio de Abogados del Perú.
Este convenio, que conforme a las observaciones de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Justicia ha sido reformulado en su texto, modificándose a una de las partes intervinientes por el Colegio de Abogados de Lima, solicitándose su estudio y aprobación, para su próxima suscripción, agrega.
En el citado oficio, el doctor Távara solicita a la doctora Fernández los resultados del último censo de la población penitenciaria del país efectuado por el Instituto Nacional Penitenciario, documento que coadyuvará en la toma de decisiones de este Poder del Estado con relación al tema referido.
Asimismo, solicita hacer de conocimiento de este despacho aquellos procesos penales que se encuentran pendientes de sentencia o el nombre de los procesados y su lugar de internamiento, y que motivaron sus declaraciones e indignación que fueron publicadas por el diario El Comercio en su edición del 2 de febrero del presente año.
Las autoridades tienen el deber de tomar cartas en el asunto por muchos motivos. Uno, es el que ya se han propuesto medidas correctivas: desde aumentar las sanciones administrativas (incluso había un dictamen aprobado en la pasada legislatura que aprobaba la sanción penal para los jueces que dilatan dolosamente los procesos), hasta la realización de "informes trimestrales respecto de los procesos penales en los que no se hayan realizado diligencias durante un plazo razonable, que facilitarían el vencimiento del plazo máximo de detención judicial preventiva". Por cierto, sobre esta propuesta (hecha por el Tribunal Constitucional como exhorto, en la sentencia del caso Wolfenson), cabe preguntarnos si el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) la ha considerado o puesto en marcha, toda vez que facilitaba no sólo la identificación de dichas causas y posterior trámite privilegiado de las mismas, sino también, el que el CNM las considere en el ejercicio de sus funciones (al momento de seleccionar, ratificar o sancionar magistrados).
A nivel de jurisdicción constitucional, el tema ya ha sido tratado (Sentencia Berrocal Prudencio). Además, recientemente el Tribunal Constitucional (TC) ha emitido la sentencia Nº 7624-205-PHC/TC (Portal del TC, 02/08/06), referido al hábeas corpus interpuesto por uno de los procesados del caso del Cartel de Tijuana, y sobre el caso específico del delito de narcotráfico. Entre los aspectos relevantes de la misma, está que el Tribunal considera que no vulnera los derechos del procesado el que se le haya extendido el plazo de detención preventiva al máximo legal permitido (72 meses) (FJ 28), teniendo en cuenta, por ejemplo, la complejidad del caso y la gravedad del delito (que compromete investigar una organización internacional de narcotráfico). Esta resolución, sin duda, muestra que el Tribunal no sólo ha tenido en cuenta el marco jurídico existente sino que, además, ha considerado las consecuencias de una resolución en sentido diferente (por ejemplo, el peligro de fuga de los principales implicados).
No obstante lo dicho, es preciso señalar que caben algunas preguntas sobre ciertos fundamentos de esta última resolución del TC. Por ejemplo, si en efecto, el criterio de la actividad obstruccionista del procesado es un elemento a considerar como alternativo o concurrente al de la complejidad del caso, toda vez que en el FJ 27 de la sentencia señala un "o", mientras que en el FJ 16-19 desarrolla el mismo (sin contar que, a la par, señala en el FJ 22 que desarrolla la regla interpretativa del caso Berrocal – el criterio de la actuación obstruccionista del procesado -: Cuando en casos excepcionalísimos, el delito de tráfico ilícito de drogas represente un grave peligro para la seguridad ciudadana, la soberanía nacional, el estado de derecho y de la sociedad en conjunto, el juez podrá disponer la prolongación del plazo de detención más allá de 36 meses hasta el máximo permitido por ley, mediante resolución debidamente motivada).
También es necesario considerar que esta resolución pudiera ser materia de críticas por quienes, por ejemplo, consideran con cierta lógica que la posibilidad de que un procesado (a raíz de la investigación de cualquier tipo del delito) esté detenido sin sentencia por hasta 6 años (72 meses, el máximo permitido), es realmente una exageración, y que lo que se debiera hacer es crear mecanismos de gestión procesal especializados para dichos casos complejos, que ayuden a llegar a una sentencia en un plazo debido. Con estas razones, incluso se podría tentar acudir ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).
En cualquier supuesto, el máximo intérprete ha actuado interpretando la normatividad vigente (considerando además las consecuencias, como mencionamos). Y, en caso la Corte IDH señale que hubo vulneración de derechos, el Tribunal sin duda actuará acorde a lo que la Corte indique, toda vez que ésta es el órgano del sistema de protección internacional de los derechos humanos. Mientras tanto, hay que tener en cuenta el mensaje más importante que lleva esta sentencia del máximo intérprete de la Constitución: el tiempo al sistema de justicia se termina dentro de 20 meses para que emita una sentencia en el caso.
– Jurisprudencia constitucional reciente
En la Sentencia N.º 2496-2005-HC/TC se considera el tema de la Libertad personal. Detención preventiva en relación al principio tempus regit actum
El Caso Eva Rosario Valencia Gutiérrez tiene como fecha de publicación el día 03/06/2005 y en ella se anota lo siguiente:
"Se reconoce a la libertad personal como un valor superior del ordenamiento jurídico, sujeto a límites. De otro lado, se señala que la detención preventiva constituye una de las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales.
En relación a la aplicación de las normas penales, el Tribunal precisa que rige el principio tempus regit actum; es decir, se aplica la norma que se encuentra vigente al momento de resolverse (FJ 3,5,7-8, 12 y 13)".
En esta sentencia se sentó un precedente vinculante que pasamos a citar textualmente:
"Precedente vinculante
"En reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha sostenido que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso. En el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad de los actos judiciales considerados lesivos.
(…)
5 Conforme a lo enunciado por éste Tribunal en reiterada jurisprudencia, la libertad personal es no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.
Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales.
(…)
7. El artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
8. De cuyo contenido se infiere que la detención preventiva constituye una de las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales.
(…)
12. Con relación a la aplicación de las normas penales, este Tribunal ha manifestado, en reiterada jurisprudencia, que en la aplicación de normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse.
13. Siendo así, resulta de aplicación al caso de autos, el Artículo 1º de la Ley N.º 27553, que desde el 13 de noviembre de 2001, modifica el Artículo 137.º del Código Procesal Penal, estableciendo que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses; que se duplicará en caso de que el proceso sea por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados."
Revocación de la libertad por exceso de detención
El carácter de esta libertad por exceso de detención puede ser revocado y esta revocación es constitucional según lo expresado por el Tribunal Constitucional en el EXP. N° 7274-2005-HC/TC LIMA MANUEL RUBÉN MOURA GARCÍA
El caso trato sobre un recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Rubén Moura García contra la resolución de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 956, su fecha 7 de julio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha, 22 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima alegando la vulneración de su derecho a la libertad personal. Sostuvo que estuvo recluido por un tiempo que excede el plazo máximo previsto en el Artículo 137° del Código Procesal Penal sin que se haya emitido sentencia de primer grado en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (TID); que a través de una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, con fecha 19 de enero del año 2001 fue puesto en libertad después de haber sufrido carcelería desde el 17 de junio de 1996 hasta el 14 de febrero del año 2001, sin que se hubiere dictado sentencia de primer grado; y que, habiéndose iniciado el juicio oral y habiendo concurrido a todas las audiencias, no pudo asistir a la lectura de sentencia del día 23 de enero de 2002 por motivos de salud, razón por la cual se le declaró reo contumaz y fue detenido el 14 de febrero de 2003 en la ciudad de Tarapoto, y puesto a disposición de la Sala Penal accionada.
Realizada la investigación sumaria, se tomó la declaración del demandante, quien manifiesta que a través de sentencia de hábeas corpus emitida por el Tribunal Constitucional se dispuso su libertad después de haber sufrido carcelería efectiva por el supuesto delito de tráfico ilícito de drogas; y que acudió a todas las audiencias en el proceso, pero no pudo concurrir a la lectura de sentencia por motivos de salud. Por su parte, la señora Vocal Mariela Yolanda Rodríguez Vega refiere que el proceso seguido contra el accionante y otros por TID se tramitó de manera regular.
Con fecha, 31 de mayo de 2005, el Decimotercer Juzgado Penal de Lima declaró fundada la demanda, argumentando que estando al cómputo de carcelería sufrida por el procesado, ha quedado debidamente verificado que al momento en que se decretó su libertad por exceso de detención se había excedido el plazo máximo de detención sin pronunciamiento final.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda argumentando que habiéndose dispuesto la excarcelación de recurrente sin haberse previsto las medidas cautelares necesarias para asegurar su presencia física en el proceso penal que se tramita, se ha afectado el principio de dirección judicial del proceso.
La causa fue desestimada argumentando lo siguiente:
"FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por objeto que se decrete la libertad del accionante alegándose que se ha excedido el plazo máximo de detención previsto en el Artículo 137º del Código Procesal Penal. Según consta de autos, el recurrente fue excarcelado por exceso de detención judicial sin sentencia de primer grado en el mismo proceso respecto del cual se solicita actualmente su libertad procesal. Dicha excarcelación se produjo en virtud de una sentencia emitida por este Tribunal Constitucional, que declaraba fundada una demanda de hábeas corpus (Exp. Nº 0961-2000-HC/TC). El demandante cuestiona el hecho de que, a pesar de haber sido excarcelado por exceso de detención, se haya revocado su libertad.
2. Si bien en el presente caso, tal como consta de autos, el demandante fue excarcelado por exceso en el plazo de la detención, ello no imposibilita a que, en determinados supuestos, se pueda revocar la libertad concedida. Tal como lo establece el Artículo 137º del Código Procesal Penal de 1991, norma que regula la libertad por exceso en el plazo de detención: "la libertad será revocada si el inculpado no cumple con asistir, sin motivo legítimo, a la primera citación que se le formule cada vez que se considere necesaria su concurrencia".
3. En el presente caso, la pretensión debe ser desestimada, habida cuenta de que, tal como consta de fojas 616 y siguientes de autos, fue la inconcurrencia del procesado a la sesión de fecha 21 de enero de 2002, fecha en la que fue leída la sentencia, lo que motivó que sea revocada la libertad por exceso de detención".
La ampliación del proceso por complejidad del mismo
Los llamados delitos económicos suelen ser de compleja investigación y prueba. El examen de las maniobras, su dilucidación para ser informadas a los jueces en un lenguaje no técnico requiere de una labor muy profesional y un esfuerzo para trasmitir los hechos de forma clara hacia los destinatarios, con una buena redacción y la capacidad docente para ilustrar y responder a las preguntas que se formulen al experto. De lograrse se contribuirá a la conformación de una prueba sólida.
A través del informe escrito, primero, y las explicaciones y aclaraciones, después, se debería lograr transportar al interlocutor al momento en que ocurrieron los hechos y revivir las condiciones y circunstancias de lo acontecido.
Se requiere analizar cuidadosamente las evidencias, desmenuzarlas y si es posible corroborarlas por medios alternativos. Una de las tareas es desandar cuidadosamente el camino transitado.
Además, el investigador debiera exponer los procedimientos técnicos que le permitieron arribar a sus conclusiones, los antecedentes de que se ha valido, pues la investigación debe encontrarse debida y suficientemente respaldada, de modo que resulte posible su reconstrucción, o al menos justificar la teoría y conclusiones a que ha arribado.
Uno de los problemas procesales mas complejos es el que tiene que ver con el lavado de activos.
Hay dos grandes coincidencias entre los especialistas en lavado de dinero en la Argentina. "Una es que con la actual legislación, y siempre que se respeten las garantías procesales, es casi imposible obtener una condena judicial por este delito. La otra, que con la sola modificación de la ley, el problema estará lejos de ser resuelto.
Falta de capacitación y escasez de recursos de jueces y fiscales, retaceo de información desde otros países y cierta ineficacia de la Unidad de Información Financiera (UIF) son algunos de los inconvenientes que señalan los expertos y que no serán salvados con una nueva norma.
En el Gobierno son conscientes de esta situación y, al parecer, están dispuestos a implementar medidas para quedar al frente de la lucha contra el lavado de dinero.
Pero incluso si llegara a mejorar de manera notoria la represión del lavado de dinero y comenzaran a aparecer las condenas se habría pagado una pequeña deuda en medio de una general bancarrota: la que tiene la justicia en la investigación de casos de corrupción y otros delitos económicos complejos, como los fraudes bancarios.
Las estadísticas son contundentes. Un proceso penal "de baja complejidad" demora en promedio cinco años en pasar por todas las etapas de un juicio, incluidos los recursos que prevé la ley ante la Cámara de Casación y la Corte Suprema. Si en cambio se trata de un caso de corrupción, el plazo se triplica: es de un promedio de 14 años, de acuerdo con un estudio del Centro de Investigación y Prevención sobre la Criminalidad Económica (Cipce). La caída del Banco de Italia se cerró por prescripción, luego de 22 años.
Si se dejan de lado los defectos normativos, los problemas que enfrenta la Justicia para la persecución de estos casos son los mismos que impiden el dictado de sentencias por lavado de dinero: falta de preparación y de recursos de jueces y fiscales y trabas procesales.
Otro dato permite emparentar los inconvenientes de la investigación del lavado de dinero y la de otros delitos complejos: de acuerdo con el estudio del Cipce, hecho sobre 750 causas, sólo se dictaron condenas en el 3 por ciento de los casos[55]
El problema de la demora procesal en los procesos complejos es un problema presente en todos los países latinoamericanos.
Es para estos casos complejos que se prevé la figura jurídica de la ampliación del plazo. Veamos los fundamentos de la siguiente sentencia del Tribunal Constitucional peruano.
"Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Ronald Buitrón Rodríguez contra la resolución de la Tercera Sala Penal para Procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 1 de agosto de 2005 que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando su inmediata excarcelación, por haber transcurrido en exceso el plazo máximo de 36 meses previsto en el Código Procesal Penal.
FUNDAMENTOS
EL PLAZO RAZONABLE DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA
1. El demandante alega vulneración de su derecho al plazo razonable de la detención preventiva por haber transcurrido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el Artículo 137° del Código Procesal Penal. Al respecto, como ya lo ha señalado este Tribunal (Exp. N.º 2915-2004-HC/TC), si bien el derecho a que la detención preventiva no exceda de un plazo razonable no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal.
2. El inciso 24 del Artículo 2º de la Constitución reconoce el derecho fundamental a la libertad personal, el cual tiene un doble carácter. Ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias (atributo subjetivo). Como atributo objetivo, cumple una función institucional en la medida en que es un elemento vital para el funcionamiento del Estado social y democrático de derecho, pues no sólo es una manifestación concreta del valor libertad implícitamente reconocido en la Constitución, sino que es un presupuesto necesario para el ejercicio de otros derechos fundamentales (Cfr. Exp. N.º 1091-2002-HC/TC), en virtud de lo cual se derivan los límites a su ejercicio, lo que no puede atentar contra otros bienes o valores constitucionales.
Es por ello que la determinación del plazo razonable de detención no puede tomar en consideración únicamente la presunción de inocencia y el derecho a la libertad del procesado, sino que la constitucionalidad de la prisión provisional encierra el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, como una manifestación negativa del derecho a la libertad personal.
3. Como lo ha señalado este Tribunal (Exp. N.º 0019-2005-AI/TC), ningún derecho fundamental es ilimitado. En efecto, por alta que sea su consideración dogmática y axiológica, ningún derecho fundamental tiene capacidad de subordinar, en toda circunstancia, el resto de derechos, principios o valores a los que la Constitución también concede protección. Los principios interpretativos de unidad de la Constitución y de concordancia práctica permiten considerar a las distintas disposiciones constitucionales como un complejo normativo armónico, coherente y sistemático. Toda tensión entre ellas debe ser resuelta "optimizando" la fuerza normativo-axiológica de la Constitución en conjunto; de ahí que, en estricto, los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los límites que en su virtud les resulten aplicables, forman una unidad.
4. Citando a Odone Sanguiné se puede afirmar que: "(…)en un Estado social y democrático de derecho la regulación de esta situación conflictiva no se determina por la antítesis Estado-ciudadano, tan usual en los planteamientos doctrinales decimonónicos, sino que merece ser hoy reconducida a un planteamiento dialéctico dirigida hacia una adecuada posición de síntesis basada en el sistema de derechos fundamentales y de acuerdo al principio constitucional de proporcionalidad que exige la justa ponderación de los valores en conflicto en la adopción y mantenimiento de la prisión provisional" (Sanguiné, Odone. "Prisión Provisional y Derechos Fundamentales". Valencia, Tirant lo Blanch, 2003, p. 33).
5. Como se ha expresado en anterior oportunidad, no es posible que en abstracto se establezca un único plazo a partir del cual la detención preventiva pueda reputarse razonable, toda vez que resulta imposible asignar a los procesos penales una uniformidad objetiva e incontrovertida. La grave y delicada tarea que conlleva merituar la eventual responsabilidad penal de cada una de las personas procesadas por la comisión de un ilícito merece un tratamiento adecuado de acuerdo con el caso concreto. Sin embargo, puede determinarse la razonabilidad del plazo de detención preventiva a partir de criterios, tales como: a) la actuación de los órganos judiciales; b) la complejidad del asunto, y c) la actividad procesal del detenido (Cfr. Exp. N.º 2915-2004-HC/TC).
I) ACTUACIÓN DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES
6. Es deber del juez penal dotar de la prioridad debida y actuar con una diligencia especial en la tramitación de las causas en las que el inculpado se encuentre en condición de detenido. De no tenerse presente ello, una medida que debería ser concebida como cautelar y excepcional, se convertiría en un instrumento de excesiva aflicción física y psicológica para quien no tiene la condición de condenado, resquebrajando su capacidad de respuesta en el proceso y mellando el propio principio-derecho de dignidad humana, consagrado en el Artículo 1° de la Constitución Política del Perú.
7. Como lo ha establecido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: "la situación jurídica de la persona que se encuentra en prisión preventiva es muy imprecisa: existe una sospecha en su contra, pero aún no ha logrado demostrarse la culpabilidad. Los detenidos en tales circunstancias sufren usualmente grandes tensiones personales como resultado de la pérdida de ingresos, y de la separación forzada de su familia y comunidad. Debe enfatizarse igualmente el impacto psicológico y emocional al que son sometidos mientras dura esta circunstancia." (Informe N.° 2/97. Casos N.os 11205 y otros, párrafo 7).
8. En consecuencia, a efectos de determinar la razonabilidad del plazo de detención, es preciso analizar si el juez penal ha procedido con la "diligencia especial" en la tramitación del proceso. (Caso Kenmache. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, párrafo 45).
Por lo tanto, es necesario evaluar el grado de celeridad con que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa en la que se encuentra la persona privada de su libertad. En tal sentido, serían especialmente censurables, por ejemplo, la demora en la tramitación y resolución de los recursos contra las decisiones que imponen o mantienen la detención preventiva; las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos; o, como estableciera el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los repetidos cambios de juez penal, la tardanza en la presentación de un peritaje o en la realización de una diligencia en general (Caso Clooth, párrafo 45).
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