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Posición del tribunal constitucional sobre habeas corpus (página 5)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Es así como esta Sala en resolución emitida con fecha 30 de diciembre de 2004 en el expediente N° 2-2001 sostuvo que los plazos máximos de detención preventiva deben aplicarse a la detención domiciliaría, pues ante una omisión del legislador corresponde al órgano jurisdiccional resolver los pedidos que formulen los justiciables en armonía con la disposición constitucional antes citada, concordante con el Artículo 2° inciso 24 referido al derecho de la libertad personal, resolución no impugnada por el representante del Ministerio Público, ni de la Procuraduría; evidenciando aceptación tácita al respecto, tal posición también ha sido asumida por los señores vocales supremos de la Primera Sala Penal Transitoria, en la ejecutoria del 13 de enero del año en curso, recaída en el Recurso de Nulidad N° 3681-2004 a merito de la impugnación de la citada procesada. En ella, en mayoría consideran que la libertad en cuanto derecho subjetivo garantiza que no se afecte al libertad física ni de locomoción y concluye que en una apreciación de orden analógica la privación de libertad tiene como extremo de duración 36 meses y si bien es cierto "la analogía como principio de derecho esta prohibida en su aplicación como fundamento de una sentencia, según el Artículo tercero de Titulo Preliminar del Código Penal, no lo ésta cuando se invoca a efectos de realizar un análisis racional tendiente a fundamentar una decisión jurisdiccional".

Asimismo, se resalta que la Segunda Sala Penal Especial comparte también el criterio de establecer un plazo máximo a la detención domiciliaría, como se advierte de las resoluciones recaídas en los incidentes 33-2001", "33-2001-"A", 33-2001-"B", 39-2001-"D", 55-2001-"T", 55-2001-"U" y en el expediente N° 19-2001 ofrecida esta instrumental en audiencia por la defensa de la acusada Laura Bozzo Rotondo.

En suma, tenemos que la ley y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema, han establecido el lapso temporal durante el cual una persona puede estar sometida a afectaciones a su derecho a la libertad personal. Así, en el caso de la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, en situación de procesos complejos, se ha dicho que el plazo máximo de detención es de 36 meses, cuando no media defensa obstruccionista del imputado. De la misma manera y aplicándose mutatis mutandi esa regla, la jurisprudencia nacional ha establecido que el plazo de duración del arresto domiciliario no debe durar más de 36 meses. Entonces, sí 36 meses es el máximo temporal permitido para afectar el derecho a la libertad mediante la medida cautelar más gravosa (la prisión preventiva) e incluso 36 meses es el máximo temporal permitido para afectar ese derecho mediante el arresto domiciliario, que afecta más tenuemente la libertad ambulatoria.

5.- LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA: IMPOSIBILIDAD DE ACUMULAR SUCESIVAMENTE LA DETENCIÓN DOMICILIARIA A LA PRISIÓN PREVENTIVA.

¿Acaso no se vulnera la garantía del plazo razonable cuando contra una persona que ha estado sometida a prisión preventiva por el máximo posible se vuelve a imponer otra medida cautelar que afecta su libertad ambulatoria?

La respuesta a la interrogante planteada, la encontramos en la jurisprudencia de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, en el Caso David Pezúa de Vivanco, en el Recurso de Nulidad N° 362-2005 de fecha 10 de enero de 2006, la que estableció que resultaba lesivo a los derechos fundamentales que una vez dictado el mandato de libertad a favor de un procesado por exceso de carcelería, se dicte una nueva medida cautelar limitativa del derecho a la libertad ambulatoria, como es el arresto domiciliario. Precisando que: "(…) este Supremo Tribunal considera que (salvo extrema necesidad) no es pertinente que resuelta la libertad por exceso de detención se establezca arresto domiciliario, pues se estaría imponiendo dos medidas cautelares sucesivas que afectan el mismo derecho fundamental; la libertad ambulatoria, debiéndose imponer otras medidas como reglas de conducta que permitan el aseguramiento personal del encausado a los fines del proceso y la no perturbación de la actividad probatoria; por tanto no apreciándose en el presente, la concurrencia de criterios objetivos y razonables que permitan amparar el arresto domiciliario dictado en contra de Pezúa de Vivanco, se deberá revocar tal medida dictando contra el acusado recurrente el mandato de comparecencia sujeto a restricciones razonables a su persona. .

Además, indicó que la imposición de una nueva medida cautelar que afecta el derecho fundamental a la libertad ambulatoria del encausado, debía sujetarse al test que imponen los principios de subsidiariedad, razonabilidad, provisionalidad y proporcionalidad. En ese sentido, el juzgador no solo debe sujetar el caso concreto al test de los principios antes enunciados, sino que debe explicar las razones de extrema necesidad que lo llevan a imponer la nueva medida.

6.- LA OPCIÓN POLÍTICO-CRIMINAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: LA MOTIVACIÓN DE LA DEFENSA OBSTRUCCIONISTA DEL PROCESADO O EL ESTADO DE EXTREMA NECESIDAD COMO ÚNICO JUSTIFICATIVO PARA CONTINUAR RESTRINGIENDO EL DERECHO A LA LIBERTAD AMBULATORIA MEDIANTE MEDIDAS CAUTELARES.

En consecuencia, teniendo en cuenta que una vez que se ha cumplido el plazo máximo de detención preventiva de 36 meses sin sentencia de primera instancia, sólo cabe imponer una nueva medida cautelar que afecte la libertad ambulatoria del procesado –prolongar la ya impuesta- en situaciones de extrema necesidad ó por hechos imputados al procesado relacionados a su conducta obstruccionista. Opción político criminal justificada de esta manera por el Tribunal Constitucional: El peligro procesal que comporte que el procesado ejerza plenamente su libertad locomotora, en relación con el interés general de la sociedad para reprimir conductas antijurídicas. Fines que deben ser evaluados en conexión con distintos elementos que antes y durante el desarrollo del proceso puedan presentarse[97]

Es de precisar además, como se ha dicho, que el estado de extrema necesidad, al que se refiere la Corte Suprema, sólo se podría invocar en casos excepcionalísimos en el delito de tráfico ilícito de drogas. Así lo expresa el Tribunal Constitucional:

El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el plazo razonable de detención (Exp. 2915-2004-HC/TC) en el sentido de que el plazo máximo de 36 meses sólo podría prorrogarse cuando la dilación del proceso se deba a una conducta obstruccionista del procesado. Sin embargo, este Tribunal considera pertinente desarrollar esta regla interpretativa y complementarla de conformidad con lo dispuesto en el Artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Cuando en casos excepcionalísimos, el delito de tráfico ilícito de drogas represente un grave peligro para la seguridad ciudadana, la soberanía nacional, el estado de derecho y de la sociedad en conjunto, el juez podrá disponer la prolongación del plazo de detención más allá de 36 meses hasta el máximo permitido por ley, mediante resolución debidamente motivada[98]

Con todo, el Tribunal Constitucional delineado criterios vinculantes para los órganos jurisdiccionales, en la evaluación de las circunstancias que posibilitarían la prolongación de las medidas restrictivas de la libertad ambulatoria. Respecto a la conducta obstruccionista del procesado, ha indicado que, para que constituya supuesto de prolongación de la detención o de afectaciones al derecho a la libertad ambulatoria, debe ser debidamente fundamentada por el juzgador, conforme lo dispone el Tribunal Constitucional en el caso Berrocal Tiberio: "En todo caso, corresponde al juez penal fundamentar y demostrar la conducta obstruccionista del imputado[99]

Y además, ha señalado en el Caso Artemio Olazabal Roldan, Exp. N° 2404-2003-HC, de fecha 5 de agosto de 2004, que al ser la detención domiciliaria una medida cautelar restrictiva de la libertad personal y potencialmente, cuando es excesiva, vulnerable de la presunción de inocencia, la resolución que ordena su dictado no puede limitarse a decir por qué no se impone la medida de prisión preventiva, sino que debe establecerse claramente porque el Tribunal Penal la dicta y si esas razones se encuentran conforme a ley:

La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas, es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (Artículo 138° de la Constitución) y, por otro lado, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

La exigencia de una debida motivación debe ser mas estricta en los casos en que -tal como sucede con la detención domiciliaria- el derecho a la libertad personal ha sido objeto de una seria restricción. Solo así será posible asegurar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial.

Del análisis del auto apertorio de instrucción, se advierte que el emplazado ha dictado el mandato de comparecencia con detención domiciliaria, con el insuficiente argumento de que en el caso del beneficiario de la acción "no (concurren) los presupuestos materiales para dictarse un mandato de detención provisional".

En el caso de medidas serias de restricción de libertad, es evidente que lo que al procesado le importa conocer, a efectos de poder efectuar su defensa y pretender rebatir el razonamiento de la judicatura, no son las razones por las que no se dictó una medida mas restrictiva, sino, justamente, los motivos por los que no se optó por una menos restrictiva de la libertad. En buena cuenta, la motivación debe estar orientada a informar al procesado cuales son las circunstancias y condiciones inherentes a su caso que hacen necesaria la restricción.

Desde luego, tampoco resulta suficiente pretender justificar la detención domiciliaria describiendo la finalidad por la que se dicta (en el auto apertorio se señala: "DICTO: Mandato de COMPARECENCIA con DETENCION DOMICILIARIA (…) con el fin de garantizar la sujeción (…) al proceso, así como para evitar su fuga o la perturbación de la actividad probatoria". Una debida observancia del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exige no solo la precisión del propósito de la medida, sino que también es imprescindible señalar las razones que justifican, en el caso concreto, su dictado, es decir, describir que hechos, actos o comportamientos del afectado ponen en peligro el fin constitucional que justifica el dictado de la medida cautelar[100]

Así, mutatis mutandi, se puede extraer como principio general que el juzgador para imponer nuevas medidas cautelares restrictivas de la libertad ambulatoria o prolongar las impuestas, debe explicar en resolución motivada, las razones de extrema necesidad o las circunstancias que configuraron conducta obstruccionista del procesado. Ya que, lo contrario implicaría vulneraciones no sólo al derecho al plazo razonable de afecciones, al derecho a la libertad ambulatoria a través de medidas cautelares, sino que vulneraría gravemente, el derecho a la fundamentación de las resoluciones, vulnerándose con ello también el derecho a la presunción de inocencia.

Entre la prisión preventiva y el arresto domiciliario subyace una naturaleza común que impone a ambas medidas requisitos de implementación también comunes. Así, en cuanto a la naturaleza jurídica común, ambas medidas responden a los mismos fines de aseguramiento personal del imputado al proceso, en cuanto medida cautelar que afecta con diferente intensidad la libertad ambulatoria del imputado.

Cuando el juzgador pondera alternativamente la imposición de alguna de aquellas medidas debe respetar los criterios de subsidiariedad, proporcionalidad, provisionalidad y racionalidad. También se ha entendido que la imposición de alguna de estas medidas asegurativas no puede ser ilimitada en el tiempo, por lo que se establece en cada caso concreto un plazo razonable de duración, fuera del cual podría constituirse en un adelantamiento de pena, lo que devendría en desproporcionado e irracional.

Si ambas medidas se extienden fuera del plazo razonable se desnaturalizan y se tornan vulnerativas de derechos fundamentales (del derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia). La adopción de una nueva medida cautelar que afecte la libertad ambulatoria, aunque sea en un grado menor, vulneraria la garantía de plazo razonable.

El Tribunal Constitucional ha establecido que al ser la detención domiciliaria una medida cautelar restrictiva de la libertad personal y, cuando es excesiva, vulnerativa de la presunción de inocencia, la resolución que ordena su dictado no puede limitarse a decir porque no se impone la medida de prisión preventiva, sino que debe establecerse claramente porque el Tribunal Penal la dicta y si esas razones se encuentran conformes a ley.

Por otro lado, aunque se acepta que el juzgador tiene la facultad de imponer una nueva medida cautelar vulnerativa de la libertad ambulatoria (como es el arresto domiciliario) contra el encausado a cuyo favor se ha dictado libertad inmediata por exceso de prisión preventiva, la Corte Suprema ha establecido que esta decisión debe analizar dos circunstancias concretas: Primero, someter el caso al test de los principios de subsidiariedad, razonabilidad, provisionalidad y proporcionalidad; y, Segundo, solo si el caso ha superado el mencionado test, el juez debe fundamentar la imposición del arresto domiciliario basado solo en un estado de extrema necesidad, imputable al procesado.

Por tanto, si en el análisis del caso concreto el juzgador impuso una nueva medida cautelar (arresto domiciliario), sin ponderar, en resolución motivada, el estado de extrema necesidad imputable al procesado para fundamentar la extensión de la afección al derecho a la libertad ambulatoria, la imposición de la nueva medida se trastoca, tornándose irracional y desproporcional.

Conclusiones

De la recopilación de los datos estadísticos referentes a la posición del Tribunal Constitucional en cuanto se refiere a los Habeas Corpus presentados por exceso de detención, contemplados en el Artículo 137° del Código Procesal Penal, arribo a las siguientes conclusiones:

Primero: El desarrollo de los acontecimientos en nuestro país durante los últimos años (entre los que cabe contener la destitución de los tres miembros del Tribunal Constitucional, la caída del gobierno autoritario del ingeniero. Alberto Fujimori, la reposición de los indicados magistrados, la instalación de un gobierno provisional y la realización de elecciones limpias y democráticas) demuestra que la defensa y profundización del estado Democrático de derecho, no pudo obtenerse nunca sin la intervención directa y fundamental del pueblo peruano, a pesar que se lo tilde como en muchas oportunidades de ignorante en materia política, creo en todo caso que su concepción y anhelos democráticos son mucho más desarrollados que el de aquellos sectores que se autotitulan ilustrados y sempiternos conductores de la ciudadanía.

Segundo: El Tribunal Constitucional, en su nueva etapa, iniciada a partir de noviembre del año dos mil, requiere revalorizar su actividad jurisdiccional con el objeto de coadyuvar efectivamente en el fortalecimiento del sistema democrático, procurando constituirse en el verdadero supremo interprete de la Constitución, y pugnar dentro de este contexto –en suma- por demostrar que conceptúa mejor que cualquier organismo que, la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

Tercero: El Tribunal Constitucional desde su funcionamiento ha recibido un total de 1304 expedientes de hábeas corpus, presentados durante los años 1996 a Enero del 2002, de los cuales sólo ha resuelto fundadas el 9%.

Cuarto: Del total de los Hábeas corpus declarados fundados por el Tribunal Constitucional, el 50%, se funda en la aplicación del Artículo 137° del Código Procesal penal.

Quinto: Del total de hábeas corpus fundados por aplicación del Artículo 137° del Código Procesal penal, desde el año 1996 a enero del 2002, el 83% corresponde al año 2001, lo que significa que la reincorporación de los tres Magistrados del Tribunal Constitucional ilegalmente destituidos, ha permitido una mayor atención a los expedientes presentados al Tribunal Constitucional

Sexto: Del estudio y análisis de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional referentes a los hábeas corpus declarados fundados por exceso de detención, los miembros este Tribunal, han sentado una clara posición de que el contenido del Artículo 137° del Código Procesal Penal es un derecho a la libertad, y que se interpreta con las normas de rango constitucional, y la declaración de los derechos humanos, civiles y políticos.

Sétimo: Del análisis y estudio de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional declaradas fundadas por exceso de detención, podemos concluir que el 90% han sido por los delitos de tráfico ilícito de drogas y terrorismo, esto como consecuencia de la excesiva carga procesal, toda vez que la política implementada durante el gobierno de Alberto Fujimori, fue de tratamiento de estos delitos solamente en tribunales especiales de Lima.

Octavo: En un Estado Constitucional de Derecho, el exceso de detención de un procesado, vulnera el derecho fundamental a la libertad y por tanto no es un argumento válido la peligrosidad del individuo. Si se presenta esta figura es presumible que el Estado ya utilizo un plazo más que razonable para su juzgamiento. El no haberlo logrado no tiene porque perjudicar al procesado. Mantener un procesado recluido más allá del plazo razonable es inconstitucional.

Recomendaciones

Primera: Para evitar la excarcelación mediante habeas corpus por exceso de detención contemplados en el Artículo 137° del Código Procesal Penal, en los delitos de tráfico ilícito de drogas y terrorismo, recomiendo que debe implementarse, en la administración de justicia, una política absolutamente descentralizada, que permita a los Magistrados resolver los procesos en los plazos y términos de ley.

Segunda: Para lograr eficacia en la administración de justicia, el respeto a los derechos fundamentales de la persona y evitar la excesiva carga procesal, recomiendo la creación e instalación de módulos de justicia, en los locales de las comisarías de la PNP: a nivel nacional, y los que deben tener la misma jurisdicción y no más de una población aproximada de 50,000 habitantes.

Tercero: Se debe elaborar un censo de los procesados cuyo termino de plazo de detención esté a menos de un año de cumplirse a fin de darles prioridad.

Cuarto: Capacitar a lo jueces penales en un curso especial de derecho penal especializado en la jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional peruano.

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Enviado por:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"®

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Santiago de los Caballeros,

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