El Congreso de la República del Perú, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Constitución Política del Estado, por Ley Nº 23230 promulgada el 15 de Diciembre de 1980, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar Decretos Legislativos, que deroguen o modifiquen, entre otras, la legislación expedida a partir del 3 de Octubre de 1968 en relación con el Código de Procedimientos Penales;
Que por Decreto Ley 17110 se establecieron normas procesales tendientes a conseguir una pronta y oportuna Administración de la Justicia Penal, mediante la implantación de un Proceso Sumario y otorgando la facultad de fallo a los Jueces Instructores en determinados delitos; (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Que, la citada norma legal ha conseguido sólo en parte esa finalidad, debido al número limitado de delitos en los que el Juez tiene facultad de sentenciar, subsistiendo la congestión de Procesos en los Tribunales Correccionales;(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Que, ante esta situación, se hace necesario ampliar el número de figuras susceptibles de juzgamiento en la vía sumaria, compatibilizando la función Jurisdiccional del Juez a ese nivel con las garantías procesales necesarias que aseguren la correcta aplicación de la Ley Penal junto con la pronta
Administración de Justicia;
Que, la Ley Orgánica del Ministerio Público confiere a los Fiscales en su calidad de titulares de la Acción Penal, la facultad de intervenir en la Investigación Policial, ofrecer pruebas de cargo y vigilar el Proceso Penal, por lo que hace también necesario adecuar el procedimiento de estas nuevas atribuciones;
Que, de acuerdo a la Constitución, la Publicidad de los Juicios Penales es una garantía procesal que no está contemplada en el texto del Decreto Ley 17110, debiendo subsanarse esa omisión.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
Artículo 1.- Los Jueces de Primera Instancia en lo Penal conocerán en juicio sumario y sentenciarán con arreglo al presente Decreto Legislativo los delitos tipificados por el Código Penal y leyes especiales que se precisan en el artículo siguiente. En los casos de concurso de delitos, alguno de los cuales sea más grave que los comprendidos en la presente Ley, el procedimiento se seguirá por los trámites del proceso ordinario previstos en el Código de Procedimientos Penales.
Artículo 2.- Están sujetos al procedimiento sumario:
1. En los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud:
a. Los de homicidios tipificados en los artículos 155, 156 y 157 del Código Penal;
b. Los de aborto, comprendidos en el Título II de la Sección Primera del Libro Segundo del mismo Libro;
c. Los de lesiones tipificados en los artículos 166, 167 y 168;
d. Los de riña, tipificados en los artículos 169 y 170;
e. Los de duelo, comprendidos en el Título V de la Sección Primera del Libro Segundo;
f. Los de exposición a peligro y abandono de personas en peligro comprendidos en el Título VI de la Sección Primera del Libro Segundo.
2. En los delitos contra las buenas costumbres:
a. Los delitos contra la libertad y el honor sexuales, tipificados en los artículos 196, 198, 200, 201 y 202 del Código Penal.
b. Los delitos de corrupción comprendidos en el Título II de la Sección Tercera del Libro Segundo.
3. En los delitos contra la familia:
a. Los de abandono de familia tipificada en la Ley Nº 13906;
b. El de adulterio tipificado en el artículo 212 del Código Penal;
c. Los de matrimonio ilegal comprendidos en el Título II, Sección Cuarta del Libro Segundo del Código citado;(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
d. Los de supresión y alteración del estado civil comprendidos en el Título III, Sección IV, Libro Segundo;
e. Los de sustracción de menores comprendidos en el Título IV de la Sección Cuarta del Libro Segundo.
4. En los delitos contra la libertad;
a. Los delitos contra la libertad individual comprendidos en el Título I de la Sección Quinta del Libro Segundo;
b. Los de rapto tipificados en el Título II de la Sección Quinta del Libro Segundo;
c. El de violación de domicilio comprendido en el Título III de la Sección Quinta del Libro Segundo.
d. Los de violación del secreto de la correspondencia comprendida en el Título IV de la Sección Quinta del Libro Segundo;
e. Los delitos contra la libertad de reunión a que se refiere el Título V de la Sección Quinta del Libro Segundo.
5. En los delitos contra el patrimonio:
a. Los de robo o hurto tipificados en el Título I de la Sección Sexta del Libro Segundo, con excepción del que hubiere cometido en calidad de afiliado a una banda;
b. Los de apropiación ilícita comprendidos en el Título II de la Sección Sexta del Libro Segundo,
c. Los de encubrimiento comprendidos en el Título III de la Sección Sexta del Libro segundo;
d. Los de estafa y defraudaciones, comprendidos en el Título IV de la Sección Sexta del Libro Segundo;
e. Los de extorsión comprendidos en el Título V de la Sección Sexta del Libro Segundo;
f. Los de usurpación tipificados en los artículos 257 y 258 del Código Penal;
g. Los de daños comprendidos en el Título VIII de la Sección Sexta del Libro Segundo.
6. En los delitos contra la seguridad pública:
a. El de incendio por negligencia tipificado en el artículo 262;
b. Los delitos contra la salud pública tipificados en los artículos 279 y 280 del Código Penal.
7. Los delitos contra la tranquilidad pública a que se refiere la Sección VIII del Libro Segundo del Código Penal, con excepción de los tipificados en los artículos 281, 282 y 283.
8. Los delitos contra la voluntad popular tipificados en los artículos 314, 315 y 316.
9. En los delitos contra la Autoridad Pública:
a. El de usurpación de autoridad tipificado en el artículo 320 del Código Penal;
b. Los de violencia y resistencia a la autoridad comprendidos en el Título II de la Sección Duodécima del Libro Segundo del Código Penal.
c. Los de desacato comprendidos en el Título III de la Sección Duodécima del Libro Segundo del Código Penal.
10. Los delitos contra la administración justicia tipificados en la Sección Décima Tercera del Libro Segundo del Código Penal.
11. En los delitos contra los deberes de función a los deberes profesionales:
a. Los de abuso de autoridad comprendidos en el Título I de la Sección Décima Cuarta del Libro Segundo del Código Penal;
b. Los delitos de violación de secretos de empleo y de profesión, tipificados en el artículo 363.
12. En los delitos contra la fe pública:
a. Los de falsificación de documentos comprendidos en el Título I de la Sección Décimo Quinta del Libro Segundo;
b. El tipificado en el artículo 372 del Código Penal;
c. El tipificado en el artículo 381 del Código Penal.
13. Los delitos de adulteración, especulación y acaparamiento. (*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 26147 , publicada el 30-12-92, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 2.- Están sujetos al Procedimiento Sumario, los siguientes delitos previstos en el Código Penal:
1. En los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud;
a. Los de homicidio, tipificados en los Artículos 110, 111, 112 y 113;
b. Los de aborto, previstos en los numerales 114, 115, 118 y 120;
c. Los de lesiones, señalados en los Artículos 122 y 124;
d. Los de exposición a peligro y abandono de personas en peligro, comprendidos en los numerales 126 y 127.
2. En los delitos contra la familia.
a. Los de matrimonio ilegal, tipificados en el Capítulo Y, del Título III, Libro Segundo;
b. En los delitos contra el estado civil, comprendidos en el Capítulo II del Título y Libro citado en inciso anterior;
c. Los delitos de atentados contra la patria potestad, previstos en el Capítulo III, Título III, Libro Segundo;
d. Los de omisión de asistencia familiar, señalados en el Capítulo IV, Título III, Libro Segundo.
3. En los delitos contra la libertad;
a. Los de violación de la libertad personal, tipificados en el Artículo 151;
b. Los de violación de la intimidad, previstos en los Artículos 154, 156 y 157;
c. Los de violación de domicilio, comprendidos en el Capítulo II, del Título IV, Libro Segundo;
d. Los de violación del secreto de las comunicaciones, señalados en el Capítulo IV del Título IV, Libro Segundo;
e. Los de violación del secreto profesional, previstos en el Artículo 165;
f. Los de violación de la libertad de reunión, tipificados en el Capítulo VI del Título IV, Libro Segundo;
g. Los de violación a la libertad de trabajo, comprendidos en el Artículo 168;
h. Los de violación de la libertad de expresión, señalados en el Artículo 169;
y. Los de violación de la libertad sexual, tipificados en los Artículos 170, 175 y 176;
j. Los de ofensas al pudor público, previstos en el Artículo 183.
4. En los delitos contra el Patrimonio, previstos en los Capítulos y Títulos del Libro Segundo, que se detallan;
a. Los de hurto, tipificados en el Capítulo Y del Título V;
b. Los de apropiación ilícita, señalados en el Capítulo III del Título V;
c. Los de receptación, contemplados en el Capítulo IV del Título V;
d. Los de estafas y otras defraudaciones, comprendidas en el Capítulo V del Título V;
e. Los de fraude en la Administración de Personas Jurídicas, tipificados en el Capítulo VI del Título V;
f. Los de usurpación, señalados en el Capítulo VIII del Título V;
CONCORDANCIA: D.Leg. Nº 312, Art. 1
g. Los de daños, tipificados en el Capítulo IX del Título V.
5. En los delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios, comprendidos en los Capítulos y Título del Libro Segundo, siguientes:
a. Los de quiebra, señalados en el Capítulo Y del Título VI;
b. Los de usura, previstos en el Capítulo II del Título VI;
c. Los de libramientos indebidos contemplados en el Capítulo III del Título VI.
6. En los delitos contra los derechos intelectuales señalados en los Capítulos y Títulos del Libro Segundo que se indican:
a. Los delitos contra los derechos de autor y conexos, señalados en el Capítulo Y del Título VII;
b. Los delitos contra la propiedad industrial, tipificados en el Capítulo II del citado Título.
7. En los delitos contra el orden económico:
a. Los delitos de abuso del poder económico, previstos en el Artículo 232;
b. Los de acaparamiento, especulación y adulteración, tipificados en el Capítulo II del Título IX del Libro Segundo;
c. Los delitos tipificados en el Capítulo IV, del Título IX del Libro Segundo.
8. En los delitos contra el orden financiero y monetario:
a. Los delitos financieros previstos en los Artículos 248, 249, 250 y 251;
b. Los delitos monetarios, previstos en el Artículo 253, 254, 255, 256 y 260.
9. En los delitos tributarios:
a. Los de elaboración y comercio clandestino de productos, tipificados en el Artículo 272.
10. En los delitos contra la seguridad pública:
a. Los de peligro común, previstos en los Artículos 274 y 278;
b. Los delitos contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos, señalados en los Artículos 282, 283 y 284;
c. Los delitos contra la salud pública, previstos en los Artículos 290, 291, 292, 293 y 294.
11. En los delitos contra la ecología, los señalados en el Capítulo Unico del Título XIII del Libro Segundo.
12. En los delitos contra la tranquilidad pública:
a. Los delitos contra la paz pública, señalados en los Artículos 315 y 318.
13. En los delitos contra el Estado y la Defensa Nacional:
a. Los delitos contra los Símbolos y Valores de la Patria, tipificados en el Capítulo III, del Título XV del Libro Segundo.
14. En los delitos contra la voluntad popular:
a. Los delitos contra el derecho de sufragio, previstos en los Artículos 355,
357 y 358".
(*) Confrontar el presente Artículo, con el Artículo 1 de la Ley N°26689, publicada el 30-11-96 que enumera los delitos que se tramitan en la vía ordinaria, y el Artículo 2 de la citada Ley, el cual precisa que todos los demás delitos previstos en el Código Penal se sujetan al trámite sumario establecido en el Decreto Legislativo N°124.
Artículo 3.- La instrucción se sujetará a las reglas establecidas para el procedimiento ordinario, siendo su plazo de sesenta días. A petición del Fiscal Provincial o cuando el Juez lo considere necesario, este plazo podrá prorrogarse por no más de treinta días.
Artículo 4.- Concluida la etapa de instrucción, el Fiscal Provincial emitirá el pronunciamiento de ley, sin ningún trámite previo, dentro de los diez días siguientes.
Artículo 5.- Con el pronunciamiento del Fiscal Provincial, los autos se pondrán de manifiesto en la Secretaría del Juzgado por el término de diez días, plazo común para que los abogados defensores presenten los informes escritos que correspondan (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 28117, publicada el 10-12-2003, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 5.- Con el pronunciamiento del Fiscal Provincial, los autos se pondrán de manifiesto en la Secretaría del Juzgado por el término de diez días, plazo común para que los abogados defensores presenten los informes escritos que correspondan o soliciten informe oral. Vencido dicho plazo no es admisible el pedido de informe oral.
Formulada la acusación fiscal sólo se admitirán a trámite las recusaciones que se funden en alguna de las causales previstas en el artículo 29 y siempre que se acompañe prueba instrumental que las sustenten. Las recusaciones que se formulen después de fijada la fecha de la audiencia pública de lectura de la sentencia serán rechazadas de plano; se exceptúa el caso de avocamiento de un nuevo juez, quien sólo puede ser recusado por alguna de las causales previstas en el artículo 29 sustentada en prueba instrumental.
Las excepciones, cuestiones previas y cualquier otro medio de defensa técnica que se deduzcan después de formulada la acusación fiscal no darán lugar a la formación de cuaderno incidental y serán resueltas con la sentencia, el decreto que así lo disponga será notificado a las partes con copia de los escritos en los que se deduzcan dichos medios de defensa."
Artículo 6.- Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, el Juez sin más trámite, deberá pronunciar la resolución que corresponda en el término de quince días.
La sentencia condenatoria deberá ser leída en acto público, con citación del Fiscal Provincial, del acusado y su defensor, así como de la parte civil.
La absolutoria simplemente se notificará.
Artículo 7.- La sentencia es apelable en el acto mismo de su lectura o en el término de tres días. Las otras resoluciones que ponen fin a la instancia lo son, también, dentro de este término.
Artículo 8.- El Tribunal, sin más trámite que la vista fiscal, que se emitirá en el término de ocho días si hay reo en cárcel y de veinte días si no lo hay, optará por resolver la apelación por el pleno de sus miembros o por uno sólo de ellos como Tribunal Unipersonal, en atención al número de procesados y a la complejidad del caso. Esta resolución se expedirá dentro de los quince días siguientes.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Artículo 9.- El recurso de nulidad es improcedente en los casos sujetos al procedimiento sumario regulado en el presente Decreto Legislativo. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N°27833, publicada el 21-09-2002, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 9.- El recurso de nulidad es improcedente en los casos sujetos al procedimiento sumario regulado en el presente Decreto Legislativo.
El recurso de queja sólo procede por denegatoria del de apelación y se interpone ante el juez que denegó el recurso quien lo remite al superior jerárquico. El plazo para su interposición es de tres días contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso de apelación. En el recurso de queja se especificará el número de folios y las copias de los principales actuados que el juez estime convenientes las que serán elevadas al superior jerárquico dentro de las veinticuatro horas de solicitada por el interesado.
Si se declara fundada la queja, el superior, de inmediato, concede el recurso, comunicando al inferior su decisión para que remita el expediente en el plazo de tres días. Si se rechaza el recurso, se comunica al juez inferior y se notifica a los interesados.
Cumplida la instancia plural no procede ningún recurso."
Artículo 10.- Deróganse los Decretos Leyes 17110; el artículo 6 del 18060; el 18134 y el artículo 2 del 21895.
Primera.- Los procesos en trámite por delitos comprendidos en el presente Decreto Legislativo se adecuarán a sus disposiciones en el estado en que se encuentren.
Segunda.- Las instrucciones que se encuentren en los Tribunales Correccionales con audiencia iniciadas o pendientes de realizarse y las que tengan dictamen fiscal, continuarán el trámite procesal con el que se iniciaron.
Tercera.- Los procesos relativos a delitos incorporados a la presente Ley, que se encuentren en la Corte Suprema con Recurso de Nulidad, y los que hubieren sido sentenciados antes de su vigencia, continuarán su trámite con arreglo al Código de Procedimientos Penales.
Cuarta.- El presente Decreto Legislativo regirá a partir del día siguiente de su publicación.
Dr. Luis Alfredo Alarcón Flores
Abogado, Magíster y Doctor en Derecho