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Aspectos legales de la empresa en Uruguay (página 2)


Partes: 1, 2

El Decreto Ley 888 interpreta los artículos 1 y 32 del Libro 1º, Título 1º, con los siguientes términos:  "… exigen el requisito de inscripción en la matrícula haciendo de esa inscripción una presunción juris et de juris a favor del matriculado para optar a todos aquellos beneficios de la ley comercial".

La Ley Registral 16.871, al reorganizar el Registro de Comercio, suprime la matrícula de comerciante. Puede entenderse que la matrícula se suple con las fichas personales prevista en su artículo 48 o que se han derogado todas las disposiciones del Código de Comercio que hacen referencia a la matrícula, por aplicación del artículo 100 de la referida Ley.

Artículo 2. Se llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la compra o venta de mercaderías. En particular se llama comerciante, el que compra y hace fabricar mercaderías para vender por mayor o menor, en almacén o tienda.

Son también comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase que venden mercancías que no han fabricado.

Artículo 3. Son comerciantes por menor los que, en las cosas que se miden, venden por varas o metros; en las que se pesan, por menos de una arroba de doce kilogramos; y en las que se cuentan, por bultos sueltos.

Artículo 4. Son comerciantes así los negociantes que se emplean en especulaciones en el extranjero, como los que limitan su tráfico al interior del Estado, ya se empleen en uno solo o en diversos ramos del comercio al mismo tiempo.

Artículo 5. Todos los que se dedican al comercio, una vez que tengan la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial.

Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salva la prueba contraria.

No existe en nuestro país jurisdicción comercial. La competencia para los asuntos comerciales se establece en la Ley 15.750, artículos 68, 71 y 72. Para concursos comerciales hay normas especiales de competencia en el artículo 33  de la Ley 15.750 y en los artículos 1.567 y 1.578 del Código de Comercio.

Artículo 6. Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio, no son considerados comerciantes.

Sin embargo, quedan sujetos en cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio.

2. Empresa y sociedad comercial

Se considera, en general, que la empresa es la organización del trabajo ajeno y del capital, para producir bienes o servicios destinados a ser cambiados. En cuanto a la sociedad, el artículo 1 de la Ley 16.060 dispone: 

"(Concepto). Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas, físicas o jurídicas, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad comercial organizada, con el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que ella produzca" .

No se debe confundir ambos conceptos. La sociedad comercial es un contrato que genera un sujeto de Derecho. En nuestro Derecho, en cambio, la empresa no es un negocio jurídico ni, mucho menos, sujeto de Derecho.

Una sociedad puede organizar una empresa para cumplir con su objeto pero la organización empresarial será una emanación de la sociedad comercial. Primero se crea la sociedad y ésta será la que cree la organización empresaria. La referencia del artículo 1 a "actividad comercial organizada" significa que la sociedad debe actuar mediante órganos que formen su voluntad y la exterioricen. No se impone que la sociedad constituya una empresa. Podría darse que se constituya una sociedad y que ella nunca llegue a formar una empresa por desinterés de los socios o porque no necesita de una empresa para realizar su objeto.

 Las sociedades se clasifican en civiles y comerciales. Una sociedad civil no tiene fines mercantiles, la sociedad comercial sí. Las sociedades comerciales se clasifican de diferentes maneras: sociedades colectivas, de capital e industria, de responsabilidad limitada y sociedades anónimas. El criterio práctico más importante para establecer la diferencia entre las distintas clases de sociedades comerciales radica en saber hasta dónde llega la responsabilidad patrimonial de los socios.

 Este elemento distingue la sociedad colectiva de la anónima y la de la responsabilidad limitada. En las colectivas los socios son responsables por no solo por lo que han aportado a la sociedad, sino  que responden con todos sus bienes en caso de quiebra de la sociedad.

La sociedad comercial como contrato

En la Ley 16.060, la sociedad comercial es un contrato. De acuerdo al Código civil "contrato es una convención por la cual una parte se obliga para con la otra o ambas partes se obligan recíprocamente a una prestación cualquiera, esto es, a dar, hacer o no hacer alguna cosa (art. 1.247).

Siguiendo el modelo del Código de comercio, la Ley provee de una regulación específica al contrato de sociedad, sin perjuicio de una remisión expresa a normas y principios generales. El artículo 5 de la Ley 16.060 establece: "Regirán para las sociedades comerciales, las normas y los principios generales en materia de contratos en cuanto no se modifiquen por esta ley". La remisión debe entenderse hecha a las normas sobre contratos del Código de comercio, pues la sociedad es un contrato comercial, y a las del Código civil por la remisión que a su vez hace el artículo 191 del Código de comercio.

La sociedad es un contrato cuya vigencia se ha de prolongar en el tiempo, por ello es susceptible de modificaciones en sus estipulaciones durante el plazo de su duración. El contrato social puede irse adecuando a las alteraciones que experimenten los intereses originarios de los contratantes e, incluso, puede variar su estructura personal con el ingreso o el egreso de socios. Se puede aumentar o reducir el capital, modificar el domicilio o el régimen de administración y aun el tipo adoptado. Las sociedades pueden fusionarse o escindirse. Por ello, la normativa no se agota en la regulación del contrato que da nacimiento al sujeto sino que disciplina, también, la posibilidad de sucesivos cambios de sus cláusulas y de las estructuras societarias adoptadas.

II. La sociedad comercial como persona jurídica El artículo 2 de la Ley establece: "La sociedad comercial es un sujeto de Derecho  desde la celebración del contrato social y con el alcance fijado en esta ley"

 Recordar que la ley 16.060 distingue distintos tipos de empresas: sociedades en participación o accidentales, sociedades en comandita, sociedades colectivas, sociedades de responsabilidad limitada y   sociedades de capital e industria. Regula los consorcios pero estos no tienen personalidad jurídica.

 3. Empresa y casa de comercio o establecimiento comercial o industrial

 La casa de comercio o establecimiento comercial o establecimiento industrial, constituye un bien, objeto de Derecho. Es un bien complejo de composición heterogénea. En efecto, está integrado por instalaciones, mercaderías,  marcas, etcétera. Esa diversidad de bienes componen un nuevo bien, que constituye el instrumento de que se sirve el comerciante para desenvolver su actividad comercial.

A nuestro juicio la casa de comercio integra la empresa, pero no se confunde con ella. La empresa supone un contenido mayor, abarca la casa de comercio y también la organización del trabajo humano.

 Precisiones: lo que la empresa no es

1. La empresa no es sujeto de Derecho

Salvo alguna posición aislada, todos los autores que estudian la empresa le niegan personería. En nuestro Derecho sólo son personas jurídicas, las consagradas por el artículo 21 del Código Civil y aquellas a las cuales la Ley les ha atribuido tal carácter, como las sociedades comerciales (Ley 16.060).

2. La empresa no es objeto de Derecho

La empresa no es un bien. No es susceptible de apropiación. Se dice que es un quid inmaterial, una organización que en determinado momento adquiere trascendencia y se eleva sobre el empresario que la ha creado. Incluso se han dictado normas que tienden a preservar esa organización empresaria a pesar de vicisitudes que afectan a los sujetos que la han creado pero no tenemos ninguna norma en nuestro Derecho que disponga que sea un bien, que sea susceptible de apropiación y que pueda ser objeto de contratos o negocios jurídicos.

II. La Empresa en el Derecho Uruguayo  

A pesar de las dificultades de la noción, la palabra "empresa" resulta penetrante, cómoda y muchas veces se utiliza por el legislador, sin una real compresión de su alcance.

PASOS, TRÁMITES, Y QUE SE NECESITA PARA INSCRIBIR UNA NUEVA EMPRESA

Detallamos los distintos trámites que hay que ir cumpliendo en las oficinas del Estado, los documentos que hay que llevar, algunos costos, y muchos detalles a considerar.

Etapas para la constitución de una nueva empresa

1)  Inscripción en la Dirección General Impositiva

2)      – Inscripción en el Banco de Previsión Social 

3)      – Seguros Sociales por Enfermedad – Afiliación Mutual

4)      – Inscripción en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

5)      – Registro Público de Comercio

Inscripción en el Banco de Seguros del Estado

MONOTRIBUTO.  Decreto 199/07

INSCRIPCIÓN CONTRIBUYENTE UNIPERSONAL – MONOTRIBUTO

Requisitos: Podrán optar por este tributo únicamente las empresas unipersonales que cumplan con la totalidad de las siguientes condiciones: · Desarrollen actividad comercial en la vía pública y en espacios públicos, tanto ambulantes como estables. · Realicen sus ventas de bienes y prestación de servicios al contado, sin utilización de tarjetas de crédito, órdenes de compra o similares, ni otorguen financiación propia. · No exploten más de un puesto simultáneamente. · Que ejerzan una única y exclusiva actividad de afiliación patronal, no pudiendo ser integrantes inactivos de cualquier tipo de sociedad personal ni directores de sociedades anónimas.

Lugar: En Montevideo, en el Registro Único de Contribuyentes: Fernández Crespo 1534 subsuelo B y Sarandí 570 subsuelo. En el Interior, en las dependencias habilitadas como "ventanilla única" correspondientes al domicilio constituido.

Plazo: La inscripción se realiza con carácter previo (dentro de los 10 días anteriores al inicio) o en el día de inicio de actividades.

Formulario: · Formulario "Solicitud de Inscripción y Actualización" en 3 vías. · El formulario deberá ser escrito a máquina o con letra de imprenta, adosando el correspondiente timbre profesional.

Documentación requerida: · 2 Fotocopias del documento de identidad · Factura reciente (no más de 60 días) de empresas públicas (UTE, ANTEL, OSE, etc.) o privadas (estados de cuenta de tarjetas de crédito, mutualistas, TV cable, etc.) a nombre del titular donde figure el domicilio particular, adjuntando fotocopia del mismo. En caso de no tener una factura que cumpla con esas condiciones se requerirá Certificación Notarial del domicilio fiscal (detallar entre que calles se ubica), que corresponderá al domicilio particular del titular.

Constancia del trámite: · Formulario 2/504 (tarjeta de R.U.C.) · Copia sellada del formulario "Solicitud de Inscripción y Actualización" · Impresión de la declaración jurada ingresada al sistema informático (B.P.S.).

De acuerdo al decreto, están comprendidos dentro del Monotributo:

a)  Las empresas unipersonales, incluidas aquellas en las que el titular ejerza la actividad con su cónyuge o concubino colaborador, siempre que no tengan más de un dependiente.

b)  Las sociedades de hecho integradas por un máximo de dos socios, sin dependientes.

c)  Las sociedades de hecho integradas exclusivamente por familiares, con hasta un cuarto grado de consanguinidad o un segundo de afinidad, siempre que el número de socios no supere a tres y no tengan dependientes.

El número de dependientes referidos en los literales anteriores, podrá elevarse hasta tres en el período comprendido entre el 1° de diciembre de cada año y el 6 de enero del año inmediato siguiente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá, previo informe favorable del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva, incluir en el citado régimen de excepción a aquellos sujetos que desarrollen actividades zafrales en períodos distintos al establecido en el citado inciso.

Artículo 3º.- Aspecto objetivo. Solamente podrán optar por el régimen a que refiere el artículo 1º del presente decreto, los sujetos referidos en el artículo anterior que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:

a)  Los ingresos derivados de la actividad no superen en el ejercicio el 60% (sesenta por ciento) del límite establecido en el literal E del artículo 52 Título 4 del Texto Ordenado 1996, para los sujetos comprendidos en el literal a) del artículo anterior. Para los sujetos comprendidos en los literales b) y c) de dicho artículo, el límite ascenderá al 100% (cien por ciento) del monto establecido en el referido literal E.

b)  Desarrollen actividades de reducida dimensión económica, y no realicen la explotación de más de un puesto o de un pequeño local, en forma simultánea. La rotación entre diferentes localizaciones físicas – ya sea puesto o local- no excluye el amparo en régimen de monotributo, salvo que se verifique la simultaneidad del ejercicio de la actividad.

c)  Ejerzan una única actividad sujeta a afiliación patronal; salvo los productores rurales que complementen los ingresos derivados de la producción de bienes en estado natural provenientes de su establecimiento, con la enajenación en forma accesoria de otros bienes agropecuarios, en estado natural o sometidos a algún proceso artesanal.

d)  Enajenen bienes y presten servicios exclusivamente a consumidores finales.

Artículo 4º.- Reducida dimensión económica. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establezcan se entiende por empresas de reducida dimensión económica, aquellas cuyos activos en ningún momento del ejercicio superen el 50% (cincuenta por ciento) del monto a que refiere el literal E) del artículo 52 Título 4 del Texto Ordenado 1996.

No estarán incluidas en la definición de reducida dimensión económica, las empresas que comercialicen prendas de vestimenta en centros comerciales, expoferias y similares.

Artículo 5º.- Puesto. Se entiende por puesto a toda unidad económica con localización en la vía pública o en espacios públicos, ya sea en forma ambulante o estable, cuya superficie ocupada no supere los 15mt² (quince metros cuadrados).

Artículo 6º.- Pequeño local. Se considera pequeño local a toda unidad económica ubicada en sitios cerrados o cercados, dentro de predios públicos o privados construidos o adaptados para la realización de actividades empresariales, con un área que no supere los 15 mt² (quince metros cuadrados). Se excluye de esta categorización a los locales ubicados dentro de centros comerciales de grandes superficies.

Artículo 7º.- Proceso artesanal. Se considera proceso artesanal, a aquel en el que la elaboración de bienes se cumple con procedimientos predominantemente manuales.

Artículo 8º.- Facultad de inclusión. Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva, a extender la aplicación de lo previsto en los artículos 5º y 7º precedentes, a situaciones en las que se verifique similar realidad fáctica.

Artículo 9º.- Ventas a no consumidores finales. Se considera que no son consumidores finales los organismos estatales, las empresas y quienes se encuentren incluidos en el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto Específico Interno.

Se exceptúa de la condición dispuesta por el literal d) del artículo 3º a quienes enajenen bienes artesanales en los siguientes rubros:

a)  Marroquinería, excepto prendas de vestir.

b)  Bijoutería.

d)  Textiles.

e)  Artesanías de madera.

f)   Alimentos elaborados en forma artesanal.

g)  Otros que determine el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva.

No quedan comprendidos en las presentes excepciones los bienes fabricados en serie, aún cuando su elaboración sea de carácter artesanal.

1)Inscripción en la Dirección General Impositiva:

En Montevideo completar el (Formulario 5/521)

y en el Interior corresponde el (formulario 5/531)

La DGI en su página http://www.dgi.gub.uy/ <servicios><descarga de formularios> ofrece en extensión .pdf  ambas opciones, como si fueran formularios a completar sus datos.-

 ( http://www.pymesuruguay.com/ a clientes, o a Estudios y Profesionales adheridos al Sistema de Gestión Empresarial OfiSist se los ofrece en línea ya completos, por estar conectados a base de datos.)

Condiciones, datos y documentos necesarios, para obtener el número de RUC (Registro Único de Contribuyente):

-   Original y fotocopia de Cédula de Identidad

-  Nombre completo si es persona física, o Razón Social si es una sociedad (persona Jurídica)

– Domicilio constituido, (domicilio donde se encuentra la documentación de la empresa.)

– Domicilio fiscal, (domicilio donde se desarrolla la actividad.)

-Domicilio Real, domicilio del o  los titulares

Naturaleza jurídica, Propietario Individual o Sociedad

(Si es unipersonal y es pequeña empresa, se puede certificar domicilio con recibo de UTE, ANTEL siempre que esté a nombre del titular, y si fuera una  sociedad se debe llevar un Certificado Notarial donde el Escribano/a, certifica que se ha constituido una Sociedad y que su contrato está en vía de Inscripción en el Registro público de Comercio, detallar la Integración, el domicilio constituido, domicilio fiscal, y reales de los socios, el giro o Actividad, fecha de inicio de la actividad gravada, que socios tienen actividad, que los socios son mayores de edad (en caso de ser menores, deberán ser autorizados por el juez, nombrándosele un curador), el estado civil, cónyuges, documento de identidad. Conjuntamente con el certificado llevar copia autenticada del Contrato Social, no necesita la plancha del Registro Público de Comercio.)(Según el tipo de sociedad o casos especiales, puede necesitar otros datos)

– Balance (para contribuyentes sin contabilidad suficiente la fecha es el cierre del llamado año civil que  es el 31 de diciembre.)

– Al momento de la inscripción se debe definir el Impuesto que se va a tributar.

Ciertas empresas ya tienen determinado el o los impuestos, por su actividad (ej: Rurales, Inst. Financieras, de Servicios Personales o Profesionales, de la Salud etc.) o por su constitución Social, (Sociedades Anónimas) etc. y a otras sus impuestos los determina el monto de Ingresos proyectado (IPE, IRIC). Es conveniente antes de realizar la inscripción asesorarse con un profesional Contable, debido a que hay regímenes que una vez optado por ellos no puede ser cambiado por otro.(ej: Contribuyente de IRIC – no puede pasar a IPE). Incluso hay otros casos especiales, como el Transporte, Monotributo, Comisiones, etc.

– Monotributo: Para aquellas actividades comerciales que se realicen en la vía pública (ferias, vendedores ambulantes, etc.) ver a quienes les corresponde y condiciones del  Impuesto Monotributo.

– Timbre profesional para el formulario 5/531 o 5/521 según corresponda.

– Las inscripciones deben ser realizadas dentro de los 10 días antes, o en el mismo día de inicio de las actividades de esta forma evita sanciones por fuera de plazo.

– Una vez obtenido el RUC se puede solicitar la constancia para Imprimir documentación de Ventas .(form 2/451) (lleve anotado el Nombre y Ruc de la imprenta donde confeccionará la documentación porque deberá escriturarlo en este formulario).

    En Montevideo la oficina de inscripción es en Fernández Crespo y Colonia (Ex Antel), y en el Interior en las oficinas de la DGI.

Consultas en Información Técnica: 1997

-     Ud. se retirará de la oficina de la DGI, con una copia sellada del formulario 5/521 o 5/531 (seg.corresp), Constancia para imprimir boletas (form. 2/451), y tarjeta de Ruc.(form 5/504).

La Constancia para imprimir boletas expedida por la DGI, deberá entregarla en la imprenta, lo más pronto posible, porque no podrá dar inicio a sus actividades de venta si no tiene con que facturar. (Recuerde que cada emisión de boletas tiene una vigencia de dos años, por lo tanto es conveniente estimar la cantidad de libretas que utilizará. Si las libretas se terminan antes de los dos años no hay problema porque puede solicitar una nueva constancia, ahora si hace de más, y estas se exceden de los dos años, deberá anularlas por pérdida de vigencia y solicitar una nueva constancia).

2)  Inscripción en el Banco de Previsión Social

Trámite de solicitud de inscripción

Luego de inscripto en la DGI, corresponde la inscripción en en el BPS, Ud dispone de un plazo de diez días hábiles. Pasado dicho plazo deberá abonar una multa de 1 UR. (A igual que en la DGI, el trámite puede realizarse antes de iniciar la actividad, y es recomendable, principalmente aquellas empresas que ya inician la actividad con personal dependiente, porque deberán registrar al personal en el sistema Gafi antes o el mismo día de su inicio a la actividad, de lo contrario tendrá una multa de 1 UR por cada empleado). Quiere decir que los diez días de plazo que hay para la inscripción de la empresa  no se pueden tomar cuando iniciamos con un empleado.

 La documentación a presentar puede variar según el tipo de Empresa.

Si es empresa unipersonal (Empresa unipersonal significa único Dueño) debe presentar:

Original y fotocopia de documento de Identidad.

       Originales y fotocopias de RUC, y de formulario 2/531 o 2/521 según corresponda.

Formulario 201 y 205 llenos

( http://www.pymesuruguay.com/ a clientes, o a Estudios y Profesionales adheridos al Sistema de Gestión Empresarial OfiSist se los ofrece en línea ya completos, por estar conectados a una base de datos.)

      Si la empresa es una Sociedad: Las siguientes especificaciones no contemplan a todos los tipos de sociedades, sino que son para las más comunes. Puede que para ciertas sociedades  se soliciten otros datos complementarios.

Fotocopia autenticada del contrato social, y copia del certificado Notarial presentado en la DGI por si hay algún socio que no tenga actividad. (tampoco es necesario la plancha de registro Público de Comercio en el Contrato Social ).

Ver ampliación de documentación a solicitarse de acuerdo al por tipo de Sociedad.

Originales y fotocopias de documentos de Identidad.

       Originales y fotocopias de RUC, y de formulario 2/531 o 2/521 según corresponda.

 Formulario 201 y 205 llenos

( http://www.pymesuruguay.com/ a clientes, o a Estudios y Profesionales adheridos al Sistema de Gestión Empresarial OfiSist se los ofrece en línea ya completos, por estar conectados a una base de datos.)

2 timbres profesionales.

Por primera y única vez los titulares representantes de la firma deben firmar la tarjeta de registro de firmas, este trámite se realiza en  Colonia 1921, 1er. Piso, Control de Firmas

Salvo el registro de firma, en Montevideo el trámite  se realiza en : BPS (Fernández Crespo y Colonia): 12.30 a 17.00 horas y BPS (Sarandí 570-Subsuelo- Registro de Contribuyentes): 9.15 a 16.00 horas. Y en el Interior en las Agencias correspondientes.

Horario: de 9:15 a 16:00 hs

Por primera y única vez los titulares representantes de la firma deben firmar la tarjeta de registro de firmas, este trámite se realiza en  Colonia 1921, 1er. Piso, Control de Firmas

Salvo el registro de firma, en Montevideo el trámite  se realiza en : BPS (Fernández Crespo y Colonia): 12.30 a 17.00 horas y BPS (Sarandí 570-Subsuelo- Registro de Contribuyentes): 9.15 a 16.00 horas. Y en el Interior en las Agencias correspondientes.

Horario: de 9:15 a 16:00 hs.

3): Seguros Sociales por Enfermedad – Afiliación Mutual

Todos los trabajadores y patrones de empresas unipersonales que no ocupen más de un empleado, tienen la obligación y el derecho de afiliarse a los Seguros Sociales por Enfermedad, deberán hacerlo antes o el mismo día de iniciar la actividad en lo que es el sistema Gafi, en el mes de ingreso aún cuando no coticen 13 jornadas o reciban menos de 1,25 del SMN.  (hoy BPC). Si la empresa es unipersonal y toma un segundo empleado, el patrón debe darse de baja como beneficiario.

– El BPS emitirá una constancia de Alta, para la empresa y otra para el empleado, quien deberá presentarse en la mutualista a los efectos de obtener sus beneficios. Si el beneficiario lo hace por primera vez, podrá optar por una mutualista, ahora si ya antes estuvo registrado, el sistema le adjudicará la misma mutualista a la cual había optado anteriormente. En caso de haber cambiado de ciudad, y la mutualista en la cual estaba inscripto no tiene cobertura en esa localidad, podrá tramitar una solicitud de cambio de mutualista.

Lugar: Sección Afiliación Mutual (Mercedes y Arenal Grande) en el horario de 9.15 a 16.00. y en el Interior en los locales de BPS.

Documentación a presentar (de carácter general):

 Formulario de Alta de Actividad (Gestión de Afiliaciones) firmado por la empresa.

( http://www.pymesuruguay.com/ a clientes, o a Estudios y Profesionales adheridos al Sistema de Gestión Empresarial OfiSist se los ofrece en línea ya completos, por estar conectados a una base de datos.)

      -     Fotocopia de cédula de identidad (anverso y reverso en la misma faz)

Documentación complementaria:

Depende del grupo (servicio doméstico, industria y comercio, rural, etc.) de actividad y se puede consultar por el Teléfono 1997

Lugar: Colonia 1921 y en el interior en los locales de BPS 

4): Inscripción en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Con la documentación resultante de la inscripción en el BPS y la DGI la empresa deberá comprar un juego de planillas de trabajo y el libro único de trabajo y proceder a su llenado. Si la Empresa opta por el sistema con soporte informático, por primera vez deberá presentarla en disquete y posteriormente lo podrá realizar por Internet. La planilla se debe renovar una vez por año dentro de los plazos establecidos por el Ministerio ( el vencimiento va en relación al grupo y subgrupo) si es que tiene empleados, ahora si no los tiene porque solo trabaja el titular,  puede realizar su renovación cada cinco años en el mes que corresponda según su actividad.

         Por primera Vez

Plazo: 10 días hábiles luego de realizada la inscripción en le DGI y BPS. Costo: 2 UR por planilla de trabajo. Lugar: Juncal 1511 CP 11.000 y en el Interior en Agencias del MTSS. (oficina de Trabajo). Teléfono de consultas: 916 86 53 y 08001877 Montevideo. Tel 916 2681 Mdeo. Fax 916 2708 Mdeo. E-mail: webmtss[arroba]mtss.gub.uy

RENOVACIONES: Si es por el sistema informático puede realizarla renovación con programa de MTSS vía Internet y comprando el timbre valor 2 UR,  aquellas empresas que son del interior yla oficina del MTSS aún no tiene implementado el sistema informático, pueden hacerlo directamente escrito a máquina sobre el (formulario del MTSS valor 2UR), o preimpreso por computadora para engrampar en el formulario del MTSS  (  http://www.pymesuruguay.com/ a clientes, o a Estudios y Profesionales adheridos al Sistema de Gestión Empresarial OfiSist se los ofrece en línea ya completos, por estar conectados a una base de datos.)

5) Registro Público y General de Comercio

Todas las sociedades comerciales -excepto las unipersonales- deben inscribirse en el RPGC, presentando en todos lo casos el contrato o los estatutos de la empresa.

Plazo: Es de 30 días a partir de la fecha de suscripción de contrato en las sociedades comerciales exceptuándose las sociedades anónimas para las que el plazo comienza a partir de la aprobación de los estatutos por parte de la Auditoría Interna de la Nación.

El Registro estampará la plancha de Registro, y con estos datos más los de Denominación, Actividad, Domicilio, Capital, Administración, plazo, se deben realizar las publicaciones en diario oficial, y diario local.

6) Banco de Seguros del Estado

Inscripción en el Banco de Seguros del Estado Fianza del Banco de Seguros del Estado Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales

Inscripción en el Banco de Seguros del Estado

Uno de los trámites que debe realizar una empresa es el de Inscripción en el Banco de Seguros del Estado. Para ello deberá presentar un formulario de solicitud de Seguros contra Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Esta inscripción es de carácter obligatorio y debe realizarse inmediatamente posterior a la contratación de obreros y empleados. En relación a los patrones, dicha inscripción es de carácter opcional.

Fianza del Banco de Seguros del Estado El seguro de Fianzas garantiza el cumplimiento de una obligación. Es por lo que se convierte en un eficiente sustituto de las diferentes garantías existentes en plaza.

Dentro de esta cobertura se ofrecen todas las variedades del seguro de Caución:

Mantenimiento de Oferta

– Cumplimiento de Contrato de Obra o Suministros para licitaciones públicas y privadas

– Anticipos Financieros y para acopios

– Cumplimiento de reglamentaciones

– Garantías Aduaneras

– Garantías Judiciales.

Es necesario aclarar que la palabra caución significa Fianza o Garantía. Es una suma de dinero, valores o póliza de seguro que se deposita para garantizar el cumplimiento de un contrato. Para poder instrumentarse como póliza de seguro se tratará siempre de cumplimiento de obra, suministro o reglamentación, entre otras, no admitiéndose como seguro las simples garantías de repago de obligaciones (garantías financieras).

Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales

El Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales es obligatorio de acuerdo con lo establecido en la Ley No. 16.074, por la cual el mismo se mantiene bajo el monopolio del BSE.

Debe ser contratado por todo patrono a efectos de suministrar protección a sus empleados y obreros en caso de accidentes laborales o enfermedades profesionales debidamente tipificadas.

La cobertura comprende gastos de asistencia y prestación económica durante el tiempo que dure el tratamiento.

Por otra parte, el Banco de Seguros del Estado cuenta con un sanatorio propio (Central de Servicios Médicos) que garantiza una atención médica para todos los trabajadores del país.

En caso de accidente laboral, es obligatorio comunicar al BSE en el plazo de 72 horas, mediante el llenado del formulario Denuncia de accidente.

 

Procedimiento parala Enajenación de Establecimientos Comerciales

No existe un estatuto legal que regule todo lo relativo a la enajenación del establecimiento comercial. Su régimen surge de la coordinación de normas legales dispersas, entre las que se destacan dos: la Ley 2.904 de 1.904y el Decreto Ley 14.433 de 1.975.

I. Promesa de enajenación La promesa no es esencial. Teóricamente podría faltar, pero se torna imprescindible por los múltiples requisitos que la Ley exige para que se pueda efectuar una enajenación definitiva. La promesa se hace necesaria por la imposición legal respecto de la obtención de determinados certificados fiscales en el momento de celebrar la enajenación, por la necesidad de cumplir trámites previos para la cesión del arriendo del local, por la carga de efectuar un publicaciones con un llamado a acreedores (Ley 2.904 de 1.904) y por el cumplimiento de otros requisitos legales.

El cumplimiento de tales requisitos insume cierto tiempo y, en tanto éste corre, las partes necesitan asegurar el mantenimiento de las bases negociadas en sus tratativas preliminares. En los hechos, aun cuando las partes puedan teóricamente ponerse de acuerdo directamente sobre las bases de la enajenación, no es posible proceder a su escrituración inmediata. No hay otra forma de hacerlo sino mediante la celebración de una promesa en la cual se obligan a la concertación del negocio definitivo en los términos pactados, en cuanto se hayan cumplido con todas las exigencias legales.

A. Sobre el contrato de promesa

La promesa de enajenación del establecimiento comercial, tal como está regulada en el Decreto Ley 14.433 de 1.975, es una especie de promesa de contratar o contrato preliminar. La promesa de contratar no tiene en nuestro país una reglamentación general. Sólo se ha disciplinado la promesa de enajenación de inmuebles a plazos por la Ley 8.733 de 1.931 y, más recientemente, la promesa de enajenación de establecimientos comerciales por el Decreto Ley 14.433, inspirada en aquélla.

La promesa de enajenación puede hacerse en documento público o privado.

1. Objeto del contrato

En general, una promesa es un contrato cuyo objeto es la realización de un contrato futuro. Con palabras de Cerruti: 

"La promesa contractual de contratar es un contrato por el cual ambas partes se comprometen recíprocamente a otorgar un contrato dado"[1][1].

La promesa de contratar es fuente de obligaciones. Su efecto normal es engendrar obligaciones de hacer, que tienen por objeto el "hacer otro contrato" (pactum de contrahendo), esto es, manifestar una nueva declaración de voluntad para la celebración de un contrato.  En la promesa de enajenar, las partes se obligan a celebrar un contrato que sea título hábil para trasmitir el dominio de un bien, ya que en nuestro Derecho, la trasmisión de bienes requiere un título hábil y el modo tradición. El título más frecuentemente utilizado es la compraventa por lo cual, en general, la promesa de enajenar será una promesa de compraventa en que las partes se obligan a celebrar un contrato de compraventa.

son obligaciones de hacer: celebrar el contrato definitivo, efectuando una nueva manifestación de voluntad. La promesa conduce a la celebración de un contrato; luego de celebrado éste, las partes pueden exigirse el cumplimiento de las prestaciones que son su objeto específico.  

* Formalidades para la entrega  

La entrega de la posesión del establecimiento se debe documentar en acta notarial (art. 2 Decreto Ley 14.433). Como contrapartida, el promitente adquirente puede hacer efectiva, total o parcialmente, la prestación a su cargo.

Esta posesión anticipada de la casa de comercio será fuente de problemas para el caso de que, por cualquier motivo, la enajenación definitiva no se perfeccione[2][2].

* Inventario

Al mismo tiempo, en la práctica, se efectúa un inventario de los bienes entregados que sirve para determinar los bienes comprendidos en la enajenación. El inventario suele ser estimativo. Se hace constar el valor de cada unidad y se utiliza para determinar el precio total del establecimiento. Es corriente que el precio se desglose en dos cantidades:  un importe que equivale a la suma de los valores de los elementos inventariados y otro que corresponde al valor de la llave, fijado por las partes.

El inventario también sirve para determinar las bases para una eventual responsabilidad del promitente adquirente para el caso de rescisión de la promesa, en que se debe restituir el establecimiento y reparar la falta de materias primas o productos elaborados consumidos en su explotación, así como la pérdida o deterioro de muebles, instalaciones o equipos.

2. La promesa de enajenación de establecimiento como promesa anómala o impropia

En doctrina se sostiene que un contrato que contenga obligaciones propias del contrato definitivo no es un contrato preliminar sino que es el contrato definitivo mismo o una promesa anómala. GAMARRA denomina "promesa impropia, anómala o degenerada" a negocios, como éste, en que las partes no sólo asumen la obligación de celebrar el contrato definitivo sino que, también, se obligan desde "ese primer acuerdo de voluntades a efectuar las prestaciones llamadas "sustanciales", o sea, aquellas que normalmente deben surgir recién en el momento de la estipulación del contrato definitivo (contrato éste que todavía no ha tenido lugar)" .

Al estudiar la Ley de enajenación de inmuebles a plazos de 1.931 Gamarra sostiene que el contrato de "promesa" es una enajenación con una reserva de dominio legal. Se basa en que en la Ley de 1.931, no hay referencia al contrato definitivo. A partir de la promesa cabe sólo su ejecución que consistirá: en el pago del precio en cuotas sucesivas o periódicas, a partir de la fecha de la promesa;  en la transferencia del dominio, a cargo del enajenante, que se posterga en el tiempo, para el momento en que se haya pagado el precio total. En la tesis de Gamarra, la entrega de la cosa y el pago del precio son elementos que señalan la presencia de un contrato definitivo, en lugar de una promesa.[3][4]

DERECHO LABORAL.

Cuál es la normativa que regula el pago de parte del salario con tickets alimentación?

La partida de alimentación está prevista  en el artículo 167 de la Ley 16713. 

Como los tickets de alimentación tienen naturaleza salarial deben computarse para el cálculo de licencia, salario vacacional e indemnización por despido, no para el aguinaldo ya que por definición el aguinaldo es la doceava parte del total de los salarios pagados en dinero por el empleador en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año.

Con respecto a dar el equivalente en dinero durante la licencia se ha planteado el problema que ese dinero llevaría aportes ya que lo exonerado sería sólo el ticket de alimentación, pero a su vez éste sólo se da en los días trabajados de acuerdo a la redacción del artículo mencionado. 

Como la ley no dice expresamente cómo debe incluirse esta prestación en la licencia y en el salario vacacional se ha sostenido que conviene cualquiera sea la forma en que el empleador decida incluirla, notificándolo formalmente a sus trabajadores y obteneniendo su consentimiento.

De todos modos es un tema discutido que recién comienza a estudiarse y no hay aún doctrina o jurisprudencia para resolver el tema unánimemente. (respuesta enviada a un consultante en feb/03 por un abogado de Div. Consultas)

Los tickets alimentación ¿deben incluirse en el recibo de sueldo?

Efectivamente. La entrega de tickets alimentación debe realizarse "contra recibo del trabajador" (ver RD 13-32/1997 del BPS.

En la Planilla de Trabajo se pondrá el monto correspondiente a lo que el trabajador percibe en efectivo en la columna remuneraciones y en observaciones se dejará constancia que el o los trabajadores perciben una partida fija de ticket alimentación aceptándose que se detalle el monto en moneda nacional o el porcentaje correspondiente al salario nominal.

Como calcular el Jornal de Licencia

Para determinar el monto de la licencia generada por un trabajador, deberán considerarse dos variables: CANTIDAD DE JORNALES GENERADOS Y MONTO DEL RESPECTIVO JORNAL.

a) NUMERO DE JORNALES GENERADOS

Ello se establece en función de los elementos que vienen a continuación.

El principio general es que por cada año civil de labor (esto es, entre el lero de enero y el 31 de diciembre de cada año) los trabajadores tienen el derecho de gozar 20 días de licencia, (aunque no debe olvidarse que algunos gremios tienen acordado regímenes más beneficiosos, en cuyos casos serán de aplicación éstos últimos).-

Cumplido el quinto año en un mismo lugar de trabajo se genera un día más por antigüedad.

A partir del 8º. año, se genera otro. Después de cumplido este 8º año, cada 4 años se obtiene un incremento de un nuevo día.-

La licencia generada en un año, se debe gozar a partir del año siguiente.

Los períodos de enfermedad no se descuentan.

Para el caso en que se quiera calcular el número de días de licencia en años civiles en que no se completa el año de trabajo, debe tenerse presente:

1) el trabajador mensual general 1.6666 días de licencia por cada mes trabajado ( resulta de dividir 20 jornales que se generan por año entre 12 meses) . (Por un período menor, deberá prorratearse).

Cómo se calcula la licencia de un trabajador mensual?

Todo trabajador tiene derecho a 20 días de licencia anual lo que equivale a 1,66 de licencia por mes trabajado. Si el trabajador, al 31 de diciembre no trabajó todos los meses del año, la cantidad de días de licencia se obtendrá multiplicando los meses trabajados por 1,66.

b) DETERMINACIÓN DEL JORNAL BASE DE CÁLCULO DE LA LICENCIA

Es importante volver a resaltar que el jornal que servirá para calcular el importe a recibir por licencia,.no puede ser limitado al básico. Siempre deberá ser incrementado por todos aquellos montos, beneficios, partidas, comisiones, horas extras, etc. que en efectivo o en especie reciba como contraprestación a su trabajo. (Véase Definición de Salario). En consecuencia, al jornal del jornalero o al 1/30 del sueldo del mensual, se añadirán, debidamente prorrateados y a través de diversos procedimientos, el total de lo percibido en el año en que se generó la licencia (no en el que se goza la misma).

El importe total correspondiente a la licencia resultará de multiplicar el número de jornadas a los que se tenga derecho, de acuerdo a la antigüedad, por el jornal base.-

La multiplicación del número de jornadas generadas en el año por el jornal base de cálculo de la licencia de conformidad a lo que viene de verse, determinará el monto total de la licencia.

¿Cómo se calcula la licencia de un jornalero?

2) Para el trabajador jornalero, será imprescindible computar la cantidad de jornadas trabajadas y multiplicar este número por el coeficiente 0.06666.

El cálculo es el siguiente: los días que trabaja por semana, los multiplica por 4,32, que son las  semanas que tiene el mes,  por los meses del año trabajados por 0,066 que es lo que genera de licencia por día un trabajador jornalero.

Ej.: Un jornalero que trabaja de lunes a viernes (y que no distribuyó las horas del sábado en el resto de la semana):  5 * 4,32 * 12 * 0,066 = 17 días de licencia al año. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art.8 de la Ley 12.590, que establece que existen determinadas faltas que deben considerarse como días trabajados y por consiguiente generan vacaciones. Ellos son:

  • los descansos semanales;
  • los feriados, tanto comunes como pagos (en el caso de los jornaleros, los feriados comunes se trabajan)
  • las faltas por enefermedad comunes como profesionales y accidentes de trabajo
  • suspensiones no imputables al trabajador (falta de materias primas, lluvias, etc.) siempre que haya estado a la orden el empleador
  • ausencias por huelga A este resultado lo multiplica por lo que gana por día y así obtendrá el monto que debe abonar por licencia. El salario vacacional es dicho monto efectuados los descuentos.

¿Cómo se cuentan los días de licencia?

Con respecto a la consulta formulada Ud. encontrará la respuesta en el texto del Decreto 497/78 del 23/8/78 el cual dispone que las vacaciones anuales se extienden por veinte días y dentro de ellos no se incluyen los feriados, ni los domingos, pero sí los días sábados. En principio los días en rojo en el calendario deben ser salteados al contar los días de licencia (se trate de domingos o feriados tanto sean comunes o pagos), esto es igual para mensuales como para jornaleros

¿Cómo se calcula el salario vacacional y cuándo se paga?

El salario vacacional se abona al salir de licencia, y es el 100% del jornal líquido de vacaciones.

Si es mensual y sale 10 días, a ese sueldo mensual se le hacen los descuentos se divide entre 30 y lo que da se multiplica por 10.

Si es un trabajador jornalero, el salario vacacional será el resultante de multiplicar el jornal líquido por los días de licencia.

¿Cuántos días de licencia me corresponden por matrimonio, nacimiento de un hijo, fallecimiento de un familiar o estudio?

Estas licencias no son de carácter general sino que existen convenios por rama de actividad o grupos empresariales.

Para poder responder necesitamos conocer la rama de actividad de la empresa en la que se desempeña el trabajador.

Este tipo de consulta debe efectuarse por mail indicando el código de grupo y subgrupo de la planilla de trabajo o, en su defecto, explicitar claramente la actividad que desarrolla la empresa (no es suficiente decir que se trata de un comercio, por ejemplo, sino aclarar qué tipo de comercio). 

Cuando un trabajador se ausenta de su trabajo debido a una citación judicial, ¿se le debe descontar del sueldo?

Se le debe abonar por el tiempo que duró la declaración, esto está expresamente previsto en el Código General del Proceso, artículo 160.5 que establece: " No se descontará del salario del testigo compareciente el tiempo que estuvo a disposición del Tribunal".

El ficto de vivienda y viáticos de trabajadores rurales, se computa para el cálculo de aguinaldo, salario vacacional, licencia e indemnización por despido o en algunos casos no se toma en cuenta?

El tema vivienda es el que está expresamente previsto para los trabajadores rurales en la Ley 13.619 art.1º y Dec. 647/78 art. 23. En dichas disposiciones legales se establece que para el cálculo del aguinaldo, de la licencia y el salario

vacacional debe tenerse en cuenta como salario las prestaciones en especie.

Para ello debe considerarse el ficto legal, establecido por el Poder Ejecutivo para el cálculo de dichos beneficios (ver). También debe ser incluido el viático que tiene naturaleza salarial, es decir aquel viático que es recibido por el trabajador en ocasión de su trabajo y por el cual no tiene que rendir cuenta en qué lo gasta.

El período que un trabajador está enfermo amparado por el Banco de Seguros o ex DISSE, ¿se debe tomar en cuenta para el cálculo y para el pago de la licencia?

La normativa en el tema es el Decreto  Ley 14.407 el cual considera el "tiempo que el trabajador no pudiera prestar servicios por razones de enfermedad será computado como si realmente hubiera trabajado para la aplicación de las normas de derecho del trabajo de que sea titular…" . Esto significa que durante dicho período el trabajador sigue generando los beneficios que marca la ley como si efectivamente estuviera cumpliendo funciones, y estos derechos dicen relación en todos sus efectos. Dicha norma debe armonizarse con la ley de licencias 12.590, cuyo artículo 8 establece que no "se descontarán los días que el trabajador no hubiese laborado durante la semana, la   quincena o el mes, por festividades o asueto, enfermedad debidamente comprobada por un término no mayor a 30 días en el año".

Teniendo en cuenta ambas normas, si bien en una primera instancia el tiempo en el cual el trabajador se encuentra amparado al Seguro de Enfermedad se computa como si efectivamente  trabajara a los efectos de la generación de licencia, la enfermedad no debe superar los 30 días, según lo establecido por la Ley 12.590 en coordinación con el Decreto Ley 14.407.

Esta situación se describe sin perjuicio de la aplicación del Convenio Internacional N° 132 por el cual se establece que "En las condiciones que en cada país se determinen por la autoridad competente o por el organismo apropiado, las ausencias del trabajo por motivos independientes de la voluntad de la persona interesada, como enfermedad, accidente o maternidad serán contadas como parte del período de servicios".

El punto a dilucidar es la discordancia entre la normativa nacional (Decreto Ley 14.407 y 12.590) y el convenio internacional (N°132 de la OIT), y la aplicación inmediata a nuestro ordenamiento de la segunda de las normas citadas, tomando en cuenta los principios que regulan el ordenamiento jurídico nacional.

En primer lugar el convenio internacional es ley vigente en Uruguay por ratificación efectuada por el Decreto Ley 14.568 de 30/08/76 , la que ha sido incorporada a la normativa nacional. Al ser el convenio ratificado por una norma posterior en el tiempo a la Ley 12.590 y al Decreto Ley 14.407, es dable sostener la derogación tácita, respecto al punto en cuestión y su sustitución por la norma posterior.

Por todo lo anteriormente expuesto cabe concluir que en la actualidad si un trabajador se encuentra amparado al Seguro de Enfermedad sin importar cuál sea el período durante el cual está certificado, es el empleador quien debe abonar la licencia generada y el Salario vacacional correspondiente, hasta que una norma nacional traslade dicha carga a los organismos de Seguridad Social o se reglamente el convenio 132.

¿Cómo se calcula el valor de una hora extra?

Se debe tomar el sueldo mensual que se le paga al trabajador y dividirlo entre 30 (días de trabajo al mes). Ese resultado nos daría cuanto vale un día de trabajo, por lo que este valor debe dividirse entre la cantidad de horas que el trabajador realiza por día.

Ese es el valor de la hora del trabajador, para el pago de su hora extra se le recarga el 100 % a ese valor.

El período de Seguro de Desempleo, ¿puede ser prorrogado?

La prórroga del Seguro de Paro la otorga el Poder Ejecutivo, para ello el pedido corresponde hacerse por parte de la empresa, la cual debe acreditar motivos fundados para solicitarlo.

Dicho escrito se debe presentar en el cuarto piso del  MTSS (Secretaría), y se concede en casos excepcionales.

¿Cómo se le liquida a una persona que trabaja 16 hs. en su día de descanso?

Las primeras 8 horas, son horas comunes trabajadas en día de descanso semanal (que se remuneran con el 100% de recargo, en aplicación del art. 8 de la Ley 7.318, pero no son horas extras, éstas serían las que sobrepasan las 8 horas (art. 4,5, 6 y 7 del Dec. Regl.).

En caso de realizar horas extras en día de descanso semanal, el precio de la hora extra dependerá de la opinión que se adopte respecto de un punto que ha sido discutido.

Este problema se resolverá dependiendo de la interpretación que se le dé a la frase del art. 1 de la Ley 15.996, donde dice: "Si la prolongación de la jornada de trabajo tiene lugar en días en que, de acuerdo a la ley, convención o costumbre por ser feriados, o gozarse de descanso semanal,  no se trabaje, el recargo será de un 150%. Esta tasa se aplicará sobre el valor hora de los días laborables." (art. 9 y 10 del Dec. Regl.).

Según la interpretación de N. Larrañaga en su libro " Horas Extras", siguiendo la letra de la ley y del Dec. Regl., una vez determinado el valor de la hora simple que rige en un día normal de trabajo (base de cálculo), se le aplicará el recargo del 150% y ese será el valor de la hora extra.

Si tomamos como ej. que la hora simple es de $10, la hora extra en día de descanso debería ser de $25 ( $10 de la hora común en día laborable + $15 por concepto de recargo sobre la hora simple es decir el 150%). Esta es también la interpretación que ha sostenido el MTSS, a través del dictamen de su Sala de Abogados, publicado en el informativo laboral de CADE  N° 97.

Para la otra interpretación la hora extra en día de descanso semanal debería ser de $35 ($20 de la hora en día de descanso semanal + $15 por concepto de recargo sobre la hora simple, es decir 150%).

Esta es la interpretación que sostiene Plá Rodríguez en la Rev. de Derecho Laboral N° 152.

Santiago Pérez del Castillo sostiene esta misma posición, basándose en la aplicación conjunta de las normas de descanso semanal con las horas extras. Concluye que la hora extra en días de descanso semanal, debe ser abonada el doble por ser trabajo en día de descanso adicionándole además un incremento del 150% sobre la hora sencilla.

¿Cómo se configura el abandono del trabajo? ¿Se debe pagar despido?

En primer lugar, debemos definir que se entiende por abandono de trabajo.

Manuel Alonso Olea entiende que abandono es :" Todo acto o conducta que sea revelador del propósito deliberado de dar por terminado el contrato"; de que en su ánimo no hay una mera voluntad de incumplimiento de una obligación contractual, sino la más exacta y entera de dejar de cumplir el contrato de trabajo por sí mismo .

De ahí que para que se configure abandono de trabajo deben confluir dos elementos :

1) La cesación en el trabajo 2) El ánimo de extinguir el contrato

En este sentido se pronuncia el T.A.T 2° turno , sent. N°74 del 25/3/94, en la que se sostiene

que no basta la mera inasistencia del trabajador, sino que debe demostrarse que ella obedeció al propósito deliberado de su parte de poner fin al vínculo laboral. La conducta  del trabajador debe ser en ese sentido inequívoca, no debe dejar lugar a dudas, ya que este es el centro de gravedad de la figura del abandono: la existencia del ánimo extintivo.

Se le debería intimar el reintegro a través de un telegrama colacionado, ya que la jurisprudencia en general entiende que la intimación reintegratoria practicada mediante telegrama es eficaz para acreditar el abandono de tareas.

En el caso de que el trabajador no se reintegre, se configura el abandono y la empresa lo único que debe abonar es la licencia no gozada, el salario vacacional y el aguinaldo generado, y no corresponde la indemnización por despido.

El caso de un trabajador que falta injustificadamente es diferente, con ello no se configura el abandono del trabajo sino que se puede llegar a despedir al trabajador por mala conducta, o sea la empresa deberá utilizar su poder disciplinario, y corregir al trabajador, o sea comenzar a suspenderlo por las faltas.

En doctrina se entiende que, con que el trabajador tenga una reiteración de suspensiones de este tipo se puede despedirlo, sin derecho a ningún tipo de indemnización por despido.

Fuentes: www.mtss.gub.uy

http://www.pitcnt.org.uy/front/questions/licencia.vm

Comercio[1][1] Anotado y actualizado por Nuri Rodríguez Olivera Título I: De los contratos o de las obligaciones comerciales en general Capítulo I: De los Contratos y Obligaciones en General

Artículo 191. Las prescripciones del derecho civil sobre la capacidad de los contrayentes, requisitos de los contratos, excepciones que impiden su ejecución y causas que los anulan o rescinden, son aplicables a los contratos comerciales bajo las modificaciones y restricciones establecidas en este Código.

Art. 192. Los contratos comerciales pueden justificarse:

1. Por escrituras públicas.

2. Por las notas de los corredores y certificaciones extraídas de sus libros.

3. Por documentos privados, firmados por los contratantes o algún testigo, a su ruego y en su nombre.

4. Por la correspondencia epistolar.

5. Por los libros de los comerciantes.

6. Por testigos.

Son también admisibles las presunciones conforme a las reglas establecidas en el presente título (arts. 295 y siguientes).

Art. 193. La prueba de testigos, fuera de los casos expresamente declarados en este Código, sólo es admisible en los contratos cuyo valor no exceda de doscientos pesos fuertes.

Tratándose de asuntos de mayor cuantía, la prueba testimonial sólo será admitida, existiendo principio de prueba por escrito.

Se considera principio de prueba por escrito, cualquier documento público o privado que emana del adversario, de su autor o de parte interesada en la contestación, o que tendría interés si viviera.

Art. 194. Los contratos, para los cuales se establecen determinadamente en este Código formas o solemnidades particulares, no producirán acción en juicio si aquellas formas o solemnidades no han sido observadas.

Art. 195. No serán admisibles los documentos de contrato de comercio en que haya blancos, raspaduras o enmiendas que no estén salvadas por los contratantes bajo su firma.

Exceptúase el caso en que se ofreciera la prueba de que la raspadura o enmienda había sido hecha a propósito por la parte interesada en la nulidad del contrato.

Art. 196. En los contratos de comercio, no ha lugar a la rescisión por causa de lesión, aunque se diga enorme o enormísima, a no ser que se probare error, fraude o simulación.

Tampoco ha lugar al beneficio de restitución concedido a los menores por las leyes generales, siempre que tengan la calidad de comerciantes los individuos que se digan damnificados.

Art. 197. La falta de expresión de causa en las obligaciones, sólo da derecho al deudor para probar que no ha mediado causa formal de obligación.

El inciso 2 del artículo 197 fue derogado por el Decreto Ley 14.701.

Art. 198. Los contratos ilícitos, aunque recaigan sobre operaciones de comercio, no producen obligación ni acción entre los que han tenido ciencia del fraude.

Son ilícitos los contratos que recaen sobre objetos prohibidos por la ley, o cuyo fin fuese manifiestamente ofensivo de la sana moral o de las buenas costumbres.

Art. 199. Se considera perfecto y obligatorio el contrato verbal, desde que los contrayentes convienen en términos expresos sobre la cosa objeto del contrato, y las prestaciones que respectivamente deban hacerse los contratantes, determinando las circunstancias que deben guardarse en el modo de cumplirlas.

Art. 200. Toda propuesta verbal debe ser inmediatamente aceptada.

No mediando aceptación inmediata, la parte que hizo la oferta, no queda sujeta a obligación alguna.

Concepto y caracterización general de los contratos de distribución

 - ADAPTADO DE Nuri Rodríguez Olivera, Virginia Bado Cardozo y Carlos López Rodríguez-

La inexistencia de una regulación específica aplicable a estos contratos, hace difícil una caracterización general. Entendemos, entonces, que corresponde a la doctrina brindar un concepto general, sin perjuicio de las precisiones que haremos más adelante. El contrato de distribución es un contrato que se celebra entre un fabricante o un importador y un comerciante. Un fabricante que produce determinados bienes o su importador, encarga a un comerciante o sociedad comercial que distribuya su producción en una zona determinada, en condiciones que se estipulan y, generalmente, en régimen de exclusividad.

El distribuidor actuará como un comerciante autónomo y no como un auxiliar del comercio. El fabricante o el importador o el mayorista, crea generalmente una red de distribuidores celebrando contratos conexos.

Dentro de los contratos de distribución, también, se suele estipular que el fabricante se obliga a suministrar esos bienes al distribuidor. Se suele añadir, asimismo, que el fabricante autoriza el uso de una determinada marca al distribuidor. En algunos casos, el fabricante tiene un local para el expendio de los bienes, con instalaciones adecuadas y cede su uso al distribuidor. Como contraprestación por el uso concedido de marcas, local y bienes, se pacta una retribución a cargo del distribuidor. También se suele agregar a esta figura contractual, un contrato de franquicia por el cual el fabricante, no sólo concede el uso de la marca sino que presta asistencia tecnológica, aportando métodos y medios de venta.

En resumen, el contrato de distribución, en sentido amplio, tiene como objeto principal encomendar la distribución de bienes pero accesoriamente se le pueden añadir otras figuras contractuales: contrato de suministro, contrato de arrendamiento de bienes, franquicia, que aparecen coligados pero son perfectamente distinguibles.

Los contratos de distribución no están especialmente regulados. Son innominados pero socialmente típicos. Existen normas aisladas a los efectos tributarios y de previsión social, como el referido Decreto Ley 14.625[1].

I. Caracterización

La distribución, la agencia y la concesión constituyen técnicas para la distribución de productos mediante la organización de una red de empresas distribuidoras por zonas, en régimen de exclusividad y bajo la coordinación y contralor del fabricante[2].

No existen diferencias sustanciales entre un distribuidor, en sentido estricto, y un concesionario. En los dos casos, el comerciante designado actuará comprando al fabricante o al importador y, luego, revendiendo lo que compra, generalmente en régimen de exclusividad para determinada zona y en condiciones que se le imponen en el contrato de distribución o concesión. La doctrina que distingue las dos figuras, señala que la concesión tiene la particularidad de que recae sobre bienes de alta tecnificación o de valor económico elevado y que se le impone al concesionario la prestación de servicios de asesoramiento para su uso, de reparación o de mantenimiento o de venta de accesorios y repuestos[3].

El agente actúa de otra forma. Promueve negocios que luego ha de celebrar directamente el fabricante o el importador o actuará como su mandatario o comisionista. En los contratos de agencia, generalmente, se le atribuye al agente, la exclusividad para actuar dentro de determinada zona y se le imponen condiciones de comercialización.

Los contratos de distribución tienen una estructura jurídica compleja. Dentro de esta estructura contienen diversas relaciones convencionales que guardan autonomía entre sí, sin perjuicio de estar coligadas por la función económica del contrato: lograr la mejor comercialización posible de ciertos productos. Estas diversas relaciones pueden ser promesas de compraventas, mandatos, cesiones de derechos, licenciamientos de patentes y marcas, y arrendamientos de bienes o servicios. 

No obstante, podemos marcar los siguientes caracteres comunes en los contratos que se celebren en estos sistemas de distribución.

A. Sujetos intervinientes en los contratos de distribución en general  

1. Contratos entre comerciantes

Los contratos de distribución, de agencia y de concesión se caracterizan por ser contratos entre comerciantes. Son comerciantes quienes asumen las calidades de principales o concedentes. Los son los fabricantes, por estar al frente de una empresa de fábrica, a la cual nuestro Derecho positivo erige en acto de comercio. Lo son los importadores, quienes se dedican a la compra de bienes en el exterior para revender en el país. Lo son quienes se dedican a comprar al fabricante para revender a un minorista.

Son comerciantes los distribuidores, los agentes y los concesionarios, aun antes de la celebración del contrato de agencia y concesión. Son comerciantes, personas físicas o sociedades mercantiles, dueños de establecimientos comerciales adecuados para la distribución que se les encarga. Las personas de los contratantes son, en consecuencia, personas calificadas por su profesión comercial.

a. Ausencia de subordinación

Los distribuidores no son subordinados del principal o concedente. Ni el distribuidor ni el agente ni el concesionario pueden catalogarse como empleados ni dependientes, ni factores del principal.

Todos ellos tienen una organización empresaria propia con la cual realizan su actividad intermediaria a su propio riesgo. Tienen colaboradores de distinta especie bajo sus órdenes: puede contratar factores, dependientes, empleados, obreros, agentes viajeros o de plaza y aun puede contratar subconcesionarios o agentes o subagentes de comercio. Tanto el agente como el concesionario tienen su clientela propia, aun cuando ésta puede quedar luego acrecida por el prestigio de la marca concedida.

Los distribuidores deben regir su actividad por ciertas condiciones impuestas por el principal o el concedente, a cuyo contralor están sujetos. Las limitaciones no les quitan autonomía y, por ende, no les privan de su calidad de comerciantes. Si bien se le imponen ciertas condiciones sobre la forma en que debe ejecutarse el encargo o la comercialización, se mueven, independientemente, al frente de su propio establecimiento y organización empresaria, manejándolos a su arbitrio y conduciendo los negocios por su cuenta y riesgo.

Lo que tipifica al comerciante es el ejercicio de una actividad comercial, por cuenta propia, haciendo de ello su profesión habitual. El hecho de que en el ejercicio de esa actividad tenga limitaciones no altera su naturaleza. Aun cuando deben acatar ciertas condiciones impuestas por el principal, dentro de ellas gozan de total autonomía para la ejecución de sus actividades específicas.

El comerciante, también, tiene limitaciones que provienen del Derecho público, especialmente del Derecho Administrativo y Tributario. Existen múltiples disposiciones que fijan los precios de venta, las condiciones de comercialización de determinados productos, la documentación que debe tener cada operación, su registración contable, etc. Ciertas normas administrativas, algunas incluso de fuente Municipal, imponen condiciones especiales para los locales de atención al público y para las plantas industriales. Todas esas normas se respaldan con facultades atribuidas a los Poderes Públicos de aplicar sanciones de diversa naturaleza como multas, cierres provisorios y aun definitivos de los establecimientos. Como es obvio, el hecho de que existan normas de esa naturaleza, que limitan la autonomía del comerciante, no lo privan a éste de su carácter de tal.

Efectuamos estas precisiones porque en doctrina se ha sostenido que ni el agente ni el concesionario son comerciantes, con distintos argumentos[4].

b. Precisiones

El agente no se convierte en comerciante por su actividad enmarcada en el contrato de agencia: el agente es comerciante antes de ser agente. Su previa calidad de comerciante es una condición para que sea posible la celebración de un contrato de agencia.

Por ello, decimos que el contrato de agencia es un contrato cuyas partes están calificadas por su profesión comercial. Celebrado el contrato de agencia, el agente destina su establecimiento comercial y su organización empresaria al desempeño por cuenta y riesgo propio de una actividad mediadora de promoción o de representación con lo cual mantiene su profesión comercial[7].

Lo mismo sucede con el concesionario que reviste calidad de comerciante antes de la celebración del contrato de concesión y esa calidad es condición previa para que el contrato se celebre. Concertada la concesión el concesionario ejerce una actividad mercantil de compraventa de bienes, manteniendo su carácter de comerciante.

El fabricante al organizar una red de agentes o concesionarios, los selecciona entre quienes ya revisten calidad de comerciantes y tienen establecimientos comerciales adecuados a la comercialización del producto de que se trata[9]. Otorgada la distribución, el distribuidor, el concesionario o el agente se dedicarán a una actividad mercantil por cuenta propia. El concesionario comprará y venderá. El agente hace su profesión del cumplimiento de mandatos mercantiles o de arrendamientos de obra mercantiles, a su propia cuenta y riesgo; cada negocio concreto que celebre lo será por cuenta del principal, pero en el desempeño del mandato o en la ejecución del contrato de arrendamiento de obra actúa por su propia cuenta y mediante una organización empresaria creada al efecto.

2. Carácter de los contratos de distribución en general

Quien resuelve comercializar sus productos por intermedio de distribuidores, agentes y concesionarios, los selecciona entre comerciantes que ya tienen experiencia en el ramo de que se trate, con un establecimiento instalado en la zona que se le atribuirá y con una clientela propia. En la selección, también, se tiene en cuenta el prestigio comercial así como la solvencia material y moral; quien accede a ser distribuidor, agente o concesionario lo hace atraído por el prestigio comercial del fabricante y por la fama y bondades del producto a distribuir. Si se trata de bienes tecnificados se exigirá cierto grado de capacitación técnica.

Se trata, por lo tanto, de un contrato que se celebra atendiendo a las condiciones personales de los contratantes. Cada una de las partes contrata con la otra en razón de consideraciones que le merecen sus cualidades personales y su competencia en el campo de sus respectivas actividades mercantiles.

a.  Consecuencias de ese carácter

En los contratos se impone al distribuidor la obligación de cumplir con todas las normas legales que rigen a los comerciantes en general y a los dedicados al respectivo ramo en particular. Se suele establecer que toda la documentación relativa a la persona física o jurídica, del agente o concesionario, sea puesta de manifiesto ante el principal. Se impone que el agente o concesionario disponga de un capital para poder afrontar las obligaciones que contraiga con el principal o concedente. Se les exige, además, una organización empresarial adecuada, para el volumen de ventas que se programa realizar.

Todas esas exigencias personales determinan, como consecuencia, que el contrato no puede ser, en principio, cedido. Los derechos que el contrato atribuye no pueden ser trasmitidos a ningún título. Generalmente se establece, en el contrato, que la calidad de agente es intransferible o que los derechos que acuerda la concesión no se pueden ceder. Incluso se prevé que los derechos que acuerdan la agencia y la concesión, no son transferibles por la muerte del agente o concesionario.

Si se trata de sociedades, los cambios en el contrato social o estatuto y, especialmente los cambios en las personas de los socios o de los directores o administradores y aun las enajenaciones de las acciones, también deben ser comunicadas. Se suele prohibir que el agente designe sub-agente o colaboradores o revendedores, sin autorización previa del principal. Al concesionario se le prohíbe el nombramiento de subconcesionarios o agentes o auxiliares de cualquier tipo sin similar registro. También, es consecuencia de todas estas exigencias, que el contrato pueda ser revocado toda vez que las condiciones personales tomadas en cuenta al contratar, experimenten un cambio.

b. Precisiones

Entendemos que esta prohibición debe ser objeto de atenuaciones, puesto que la imposibilidad de ceder puede ser altamente perjudicial para el agente y el concesionario, en determinados casos. Baste recordar que tanto el agente como el concesionario deben efectuar inversiones costosas para acceder a la agencia y a la concesión y para mantenerlas y que, con su esfuerzo personal, logran promover negocios y forman una clientela. Parece injusto que el agente o el concesionario – después de un lapso de actividad – no pueda extraer el máximo aprovechamiento final de su actividad intermediadora mediante la venta de su establecimiento comercial con sus derechos exclusivos como agente o concesionario[10].

B. Comercialidad

Los contratos de distribución, de agencia y de concesión tienen naturaleza comercial. No están incluidos en la nómina de actos de comercio del artículo 7 de nuestro Código de comercio, ni están reglamentados por ese cuerpo de leyes, pero revisten igualmente ese carácter por su conexión con actos de comercio y con comerciantes.

1. Conexión objetiva

Los contratos de distribución, de agencia y de concesión se vinculan con contratos de compraventa comercial, tienden a facilitarlos y preparan su culminación. El contrato de agencia, según se verá, contiene fundamentalmente un mandato comercial o un arrendamiento de obra comercial puesto que al agente se le encomienda celebrar contratos de compraventa mercantil o promoverlos. El contrato de distribución y concesión contiene un contrato de coordinación en el cual se establecen condiciones para regir los futuros contratos de compraventa comercial que se han de celebrar entre las partes y con terceros.

2. Conexión subjetiva

Siendo, en general, ambas partes del contrato comerciantes, juega la presunción de comercialidad contenida en el artículo 5 del Código de comercio, que presume comerciales los actos de los comerciantes. Por otra parte, esa presunción se ve reforzada porque estos contratos se vinculan con la actividad comercial de los contratantes.

Para el fabricante los contratos de agencia y concesión preparan la colocación de su producción. Los actos que realice el empresario de una fábrica, con ese fin, revisten naturaleza comercial por aplicación del artículo 7, inciso 4; por cuanto no sólo es comercial la fabricación de bienes sino, también, la actividad que el fabricante realiza: desde la compra de equipos industriales y materias primas, pasando por la labor de producción y terminando con la venta del producto fabricado. Los contratos de distribución, de agencia y de concesión constituyen, por lo tanto, el acto final o semifinal de la actividad económica-mercantil del fabricante. Para el importador o el mayorista constituyen actos propios de su actividad intermediadora típica.

Para el distribuidor, el agente o el concesionario, la celebración del contrato de agencia o de concesión, constituye el acto inicial o preparatorio de una futura actividad de intermediación comercial.

C. Otros caracteres

Entre otros caracteres de los contratos de distribución en general mencionaremos que se trata de contratos de duración y de ejecución continuada, de adhesión, de coordinación e innominados.

1. Contratos de duración, de ejecución continuada y de coordinación

Los contratos de distribución, concesión y agencia crean relaciones estables entre sus partes[11]. Son contratos de duración. El contrato de duración es "aquél que está destinado por voluntad de las partes a producir sus efectos durante un lapso más o menos prolongado, precisamente porque el cumplimiento de las prestaciones a lo largo del tiempo es el presupuesto necesario para que el contrato produzca el efecto querido por las partes y satisfaga las necesidades tenidas en vista por ellas"[12].

Son contratos de ejecución continuada o sucesiva, por cuanto está destinado a perdurar en el tiempo. No se agotan con la ejecución de actos instantáneos. Su objeto es la ejecución de una serie indeterminada de negocios. No se celebran para encargar la promoción o concertación de una operación aislada sino para una serie indefinida de operaciones.

Además, por ser contratos de coordinación, sus términos se aplican hacia el futuro, para regular los contratos sucesivos que las partes celebren entre sí.

Fuentes

 

Jiménez de Aréchaga, Eduardo :"Introducción al derecho", Mdeo., F.C.U.

 

 

 

Autora:

Prof. Mag.  Lic. Cristina Sosa Cáceres

FUENTES: http://www.derechocomercial.edu.uy/

www.pymesuruguay.com/servicios/

Partes: 1, 2
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