Inconstitucionalidad de la sentencia 168-13 emitida por el tribunal constitucional dominicano (página 2)
Enviado por Manuel Hernandez
"No cabe duda de que el concepto de la supremacía de la Constitución deriva de la aplicación de la judicial review existente en las difusas prácticas de los tribunales coloniales en el norte de América, que algunos sitúan, en el tiempo, inclusive, antes de la creación del Tribunal Supremo de los Estados Unidos"[35].
Tal y como se expresa, la primacía de la constitución supone un cimiento sobre el cual ha de girar y forjarse todo el ordenamiento jurídico, pues constituye la fuente originaria de las fuentes del derecho, tal y como lo había expresado el constitucionalista austriaco Hans Kelsen, que la constitución es "norma de norma"[36], por consiguiente de ella emanan y se desprenden las demás leyes que conforma el ordenamiento jurídico, convirtiéndola en el eje y centro del mismo.
En el caso de la República Dominicana, la propia Constitución establece en su artículo 6, su supremacía frente a las demás leyes, cuando establece que "todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la constitución"[37]. Esta supremacía incluye tanto a las personas físicas como morales, pues como sujetos de derecho, también deben respetar este principio.
En este mismo sentido se ha pronunciado la experta en derecho constitucional mexicana Carla Huerta, quien al tratar el tema de la interpretación constitucional, en la obra colectiva en el libro homenaje dedicado al maestro del Derecho Constitucional y Procesal Constitucional, Héctor Fix-Zamudio, al referirse a las características de la constitución como primera norma positiva de un sistema jurídico, la cual tiene un alto contenido de indeterminación, expresa "La constitución no es simplemente una norma jurídica, sino la primera norma positiva de un sistema jurídico. Es, por lo mismo, la norma cuyos contenidos ofrecen la mayor indeterminación, por lo que debe ser precisada por la autoridad competente mediante su interpretación"[38].
Esta configuración de la supremacía de la constitución, data del siglo XVIII, cuando el juez Jhon Marshall, en una sentencia paradigmática y emblemática, instauró las bases para el control de la constitución por todos los jueces jurisdiccionales; esto es lo que hoy se conoce como el control "difuso de constitucionalidad". En esta sentencia del año 1803, en el caso Marbury vs Madison, del 24 de febrero, el juez Marshall, expresó lo siguiente: "La responsabilidad del Tribunal Supremo de derogar la legislación inconstitucional era consecuencia necesaria de su prometido deber de sostener la constitución".
En tal caso, el predicamento conocido como "lógica de Marshall" expresa que: "en caso de un conflicto entre la Constitución y una ley, el juez no tiene más remedio que aplicar la Constitución, dejando de lado la ley, o aplicar la ley a expensas de la Constitución; y que si la Constitución se reconoce como ley suprema, lo que implica que no solamente es una ley sino que también define que otras normas son leyes y que no puede ser derogada por el legislador como una ley ordinaria, sólo cabe la primera posibilidad, ya que de lo contrario las constituciones serían vanos intentos del pueblo de limitar lo ilimitable"[39].
En ese sentido, la constitución es una norma suprema fundamental, como tal, las leyes inferiores deben tener verificada su constitucionalidad en esta"[40]. En el caso especifico de la República Dominicana, el constituyente del año 1844 de San Cristóbal, tuvo la visión de positividad en el artículo No. 125, al establecer que ningún tribunal dominicano podría aplicar una norma que fuera contraria a la Constitución[41]pero ampliando esta disposición a los actos administrativos del Estado.
La Supremacía de la Constitución se instituye y se conforma como uno de los elementos básicos, nodales y fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho y el cual tiene cabida en el nuevo enfoque del constitucionalismo moderno llamado neo constitucionalismo, por lo tanto, bajo este nuevo esquema de visualización del derecho, la supremacía de la constitución adquiere una connotación y una dimensión de prioridad dentro de la pirámide del ordenamiento jurídico, tal y como lo reconoció la Suprema Corte de Justicia Dominicana desde el año 1998, en los siguientes aspectos:
Considerando, que si bien es cierto que el artículo 67, inciso 1, de la Constitución de la República menciona sólo a las leyes como el objeto de la acción en inconstitucionalidad por vía directa ante la Suprema Corte de Justicia, lo que ha servido de base para la posición hasta ahora mantenida, restringida a los actos propiamente legislativos del Congreso Nacional, no es menos valedero que cuando el artículo 46 de la misma Constitución proclama que son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución o acto contrarios a esta Constitución, está dando apertura indudablemente al sistema de control difuso de la constitucionalidad, o sea, el que opera mediante la excepción de inconstitucionalidad en el curso de una controversia judicial entre partes, como medio de defensa; que al consagrar la Asamblea Revisora de la Carta Magna en 1994, el sistema del control concentrado de la constitucionalidad, al abrir la posibilidad de que el Poder Ejecutivo, los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o una parte interesada, pudieran apoderar directamente a la Suprema Corte de Justicia, para conocer de la constitucionalidad de las leyes, es evidente que no está aludiendo a la ley en sentido estricto, esto es, a las disposiciones de carácter general y abstracto aprobadas por el Congreso Nacional y promulgadas por el Poder Ejecutivo, sino a la norma social obligatoria que emane de cualquier órgano de poder reconocido por la Constitución y las leyes pues, aparte de que el artículo 46 de la Constitución no hace excepción ni distinción al citar los actos de los poderes públicos que pueden ser objeto de una acción en nulidad o inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia, como guardiana de la Constitución de la República y del respeto de los derechos individuales y sociales consagrados en ella, está en el deber de garantizar, a toda persona, a través de la acción directa, su derecho a erigirse en centinela de la conformidad de las leyes, decretos, resoluciones y actos en virtud del principio de la supremacía de la Constitución;
Considerando, de otra parte, que en armonía con el Estado de Derecho que organiza la Constitución de la República y los principios que le sirvieron de fundamento al constituirse la sociedad dominicana en nación libre e independiente, entre ellos el sistema de control de la constitucionalidad por vía de excepción, hoy ampliado mediante la instauración en 1994, con el derecho a demandar la inconstitucionalidad de la ley por vía directa debe entenderse por "parte interesada" aquella que figure como tal en una instancia, contestación o controversia de carácter administrativo o judicial, o contra la cual se realice un acto por uno de los poderes públicos, basado en una disposición legal, pretendidamente inconstitucional, o que justifique un interés legítimo, directo y actual, jurídicamente protegido, o que actúe como denunciante de la inconstitucionalidad de la ley, decreto, resolución o acto, para lo cual se requerirá que la denuncia sea grave y seria[42]
1.4 Aspectos Fundamentales del Control de Convencionalidad.
La figura jurídica denominada control de convencionalidad, ha sido tratada desde hace varias décadas, sin embargo como término en el quehacer jurídico internacional se emplea desde el año 2003 a raíz de una decisión emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y su definición exacta con ese nombre, se establece por primera vez en el Caso Almonacid Arellano y otros vs. Gobierno de Chile, decidido el 26 de septiembre de 2006[43]
Desde esa década hasta la actualidad, los doctrinarios y la misma CIDH ha realizado precisiones importantes sobre el Control de Convencionalidad, el cual, establece que "los jueces nacionales no son simples aplicadores de la ley nacional, sino que tienen además, una obligación de realizar una "interpretación convencional", verificando si dichas leyes que aplicarán a un caso particular, resultan "compatibles" con la CADH; de lo contrario su proceder sería contrario al artículo 1.1. De dicho tratado, produciendo una violación internacional, ya que la aplicación de una ley inconvencional produce por sí misma una responsabilidad internacional del Estado"[44].
"A partir del término de "superlegalidad constitucional", que está posicionada por encima de la Constitución escrita, resulta, perfectamente posible que un Tribunal o Sala Constitucional declare inconstitucional una enmienda o reforma constitucional[45]así, de manera visionaria, afirma Hauriou que "Ha de considerarse, pues, como posible la declaración de inconstitucionalidad de una enmienda de la Constitución ( ) es decir, la inconstitucionalidad de una revisión constitucional; debemos, sin embargo, habituarnos a ella porque tal es el rumbo que seguimos ( )" (op. cit., p. 327). Por eso concluye, anticipándose a sus contemporáneos, que este tema "Es un nuevo camino por explorar" (op. cit., p. 328) [46]
Según el Dr. Jinesta, "de esta manera, Hauriou se anticipa, genialmente, a su época y sienta las bases de lo que actualmente se ha denominado el "control de convencionalidad", creación pretoriana de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir de unas sentencias de 2006[47]que obliga a los jueces internos –ordinarios y constitucionales- aplicar, de manera preferente, el corpus iuris interamericano sobre protección de los Derechos Humanos (integrado por las convenciones, sentencias de ese órgano regional y opiniones consultivas). De acuerdo con esta doctrina de la Corte Interamericana, el juez nacional está obligado, a instancia de parte o de oficio, a expulsar una norma interna –incluso constitucional originaria o enmendada- que contrarié el parámetro de convencionalidad, lo cual supone el reconocimiento de un derecho supraconstitucional que muta positivamente el principio de la supremacía constitucional[48]
El Control de Convencionalidad como figura del derecho constitucional es el resultado de una corriente jurisprudencial afianzada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en los siguientes casos: "Almonacid Arellano y otros vs. Chile", del 26 de septiembre de 2006; "Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú", de 24 de noviembre de 2006; "La Cantuta vs. Perú", sentencia de 29 de noviembre de 2006; "Boyce y otros vs. Barbados", de 20 de noviembre de 2007; entre otros[49]
En este sentido, se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando establece que "La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esa tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana"[50].
Se dice entonces, que el control de convencionalidad es un principio de Derecho Internacional, fundamentado en la buena fe para el cumplimiento de las obligaciones internacionales acordadas en los tratados, por tal razón, el Estado signatario o miembro tiene como responsabilidad el orientar su derecho interno, a fin de que el mismo este acorde con los principios pactados. "es una garantía, un mecanismo jurídico por el cual los jueces invalidan normas de rango inferior a la [CADH], que no hayan sido dictadas de conformidad a ella teniendo en cuenta no sólo la [CADH] misma, sino la interpretación que de ella efectúa la [Corte IDH]", calificando a esta última como "último intérprete"[51]".
El fundamento de esta figura la encuentra la Corte Interamericana en la Convención Americana de los Derechos Humanos, específicamente en sus artículos 1 y 2, los cuales expresan que los Estados parte de dicho tratado se encuentran en el compromiso de respetar y garantizar los derechos en él reconocidos, así como proporcionar los medios suficientes para que su derecho interno este acorde con este principio. Esta figura también encuentra justificación en la Convención de Viena, esencialmente en su artículo 27 relativo a los tratados, pues indica que, los incumplimientos no pueden ser justificados sobre la base de disposiciones del derecho interno que lo ocasionen.
1.4.1 Principio "Pacta sunt servanda"
La expresión, hoy convertida en principio "Pacta sunt servanda" es un término latino, atribuido al jurista Ulpiano en el Digesto, que significa que los acuerdos entre partes o pactos deben cumplirse. Los romanos alcanzaron esta concepción en el derecho bizantino, ya que antes solo obligaban los contratos, no así los pactos, pues estos eran acuerdos fundamentados en la voluntad de las partes, pero que carecían de todo tipo de solemnidades, y por tanto se consideraba una obligación natural.
"El principio del Pacta Sunt Servanda, es un principio universalmente reconocido, reiteradamente evocada por la jurisprudencia arbitral y del Tribunal de la Haya, la Carta de las Naciones Unidas, las Convenciones sobre el Derecho de los Tratados de 1969, la Declaración sobre los Principios del Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados, entre otros"[52]. También constituye hoy día una prerrogativa, realizada de buena fe, que impone la obligación de respetar y darle fiel cumplimiento a los tratados, pactos o acuerdo al que se haya accedido; de ahí su incidencia en el ámbito constitucional, pues en los Estados al suscribir un acuerdo, se están comprometiendo a que darán fiel cumplimiento a la obligación contraída.
Este principio constituye una garantía de carácter internacional que obliga a los Estados, y actualmente ha sido incorporado como uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional y el derecho civil interno, pues constituye una seguridad jurídica. Por tal razón, el "Pacta Sunt Servanda" ha ido más allá del Derecho Internacional Público, llegando a ocupar un sitiar importante, pues es una muestra de confianza entre los Estados, y a la vez, un soporte de paz y mantenimiento de la convivencia mundial. En este sentido, la convención de Viena establece en su artículo 26 lo siguiente: "Todo Tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe"[53]
El principio de supremacía de los tratados
Al hablar de tratados, es necesario hacer una definición, y al respecto, la Convención de Viena, define el Tratado como "un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular"[54]; por lo que este principio de supremacía de los tratados tiene su origen en los compromisos internacionales que son asumidos por los Estados y que comprometen a todas sus autoridades frente a la colectividad internacional; por tal razón, se establece que en la mayoría de los países que al suscribir los tratados internacionales, como representante de la voluntad de las entidades del gobierno y del pueblo en general, y, por medio de su ratificación, obligan a todas sus autoridades.
Esto se ha asimilado en el sentido de que un Estado, luego de suscribir un tratado[55]no puede, por sí solo, y bajo ninguna circunstancia, argumentar que sus normas internas son contrarias al tratado, para incumplirlo, por tal razón se establece en el derecho internacional que, los tratados tienen primacía frente al derecho interno, en el entendido, de que una vez suscrito se obliga a cumplir lo pactado, tal y como fue establecido literalmente por el Tribunal de la Haya, al indicar que "un Estado que ha contraído válidamente obligaciones internacionales está obligado a introducir en su legislación las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de los compromisos asumidos".[56]
El fundamento internacional principal para el principio de la supremacía de los tratados se centra en la Convención de Viena, especialmente en su artículo 27, que al decir de los tratados expresa que "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46"[57], en el sentido de que "Con el consentimiento previo del Estado receptor y a petición de un tercer Estado no representado en él, el Estado acreditante podrá asumir la protección temporal de los intereses del tercer Estado y de sus nacionales"[58]
CAPITULO II.
El derecho constitucional dominicano y los derechos fundamentales
Importancia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, hoy día es considerada uno de los pilares sustentatorios para las garantías en el respeto de los derechos fundamentales del hombre, pues el también llamado Pacto de San José de Costa Rica o CADH, fue suscrita por la Organización de los Estados Americanos (OEA) el 22 de noviembre de 1969 y mantiene intacta su vigencia e importancia como fuente inequívoca de garantía del derecho internacional.
Esta Convención, considerada una de las más importante del derecho internacional por la trascendental importancia que supone para los derechos humanos, dispone que es una obligación de todos los Estados el "respetar los derechos y libertades reconocidas en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra posición social"[59].
La Convención reconoce derechos y libertades, entre las que se destacan: Derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica (Art. 3); Derecho a la Vida (art. 4); Derecho a la integridad física, síquica y moral (art. 5); Prohibición de la esclavitud y servidumbre en todas sus formas conocidas (art. 6); Derecho a la libertad personal (art. 7); establece el reconocimiento de las garantías judiciales (art. 8), así mismo dispone en su articulo 9 los principios de legalidad, lex criminal ex post facto, mientras que el artículo 10 dispone el derecho a una indemnización para el caso de que se condene y se demuestre un error judicial; Reconoce la protección a la honra y a la dignidad (Art. 11; establece en lo relativo a la libertad de conciencia y religión (art. 12); establece el derecho a la libertad de pensamiento y expresión (Art. 13); el Derecho a la rectificación o respuesta relativas a informaciones inexactas o injuriosas en los medios de comunicación (art. 14); dispone el derecho a la reunión (art. 15); protección a la familia (art. 17); Derecho a un nombre; establece además los derechos del niño; derecho a la nacionalidad (art. 20); derecho a la propiedad privada, circulación y residencia, protección judicial, derechos políticos; entre otros derechos más.
Para que dicha convención tenga validez, es necesario que los Estados, en algunos casos, adicional a adherirse a la misma, la ratifiquen mediante el organismo competente en cada país, estableciendo en lo relativo a su firma y ratificación, en su artículo 74.2 lo siguiente: ""La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión".[60]
Se establece además, en su artículo 1.1 que "Los Estados partes en ésta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social"[61], de igual forma, en el artículo 1.2 explica que: "Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano"[62].
A partir de este articulo, se extrae que actualmente, no solo los Estados soberanos son sujetos de derechos, pues esta exclusividad ha pasado a segundo plano al instituirse que toda persona es un ente poseedora de derechos inherentes a su condición de ser humano, y por tanto, los organismos internacionales también deben velar por el fiel cumplimiento a las normas mínimas para el respeto de los derechos de todo ser humano.
A partir de la instauración en el derecho internacional de los derechos inherentes a las personas, se han creado instituciones internacionales con miras a velar por este cumplimiento, tal es el caso de la propia Convención Americana de Derechos Humanos, que instituyó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien conjuntamente con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tienen la competencia, dada por la Convención, para conocer de todos los asuntos afines con el respeto de los compromisos contraídos por los Estados Partes al firmar dicho tratado[63]
La recepción interna de los sistemas regionales, como lo es la Convención Americana de Derechos Humanos, sobre Derechos Humanos por parte del Estado, como lo ha hecho la República Dominicana, por un lado, produce la vida de ese sistema en relación con el Estado parte y los particulares sometidos a su jurisdicción, así como la posibilidad de que resulte responsable de cara al sistema internacional; otro lado, genera la incorporación al ordenamiento nacional de una norma de producción externa vinculante para los poderes públicos que encarnan la voluntad estatal en relación con los particulares"[64]
El Pacto de San José constituye hoy día uno de los soportes del Sistema interamericano para la promoción y la protección de los derechos humanos, garantizando el libre ejercicio de los derechos y libertades en él establecido, y también los establecidos en otros acuerdos o tratados, siempre que sean para el fortalecimiento de los derechos humanos.
2.1.1 La Convención Americana sobre Derechos Humanos como normativa interna en la República Dominicana.
República Dominicana, como parte de la comunidad internacional y como un estado garante de los derechos humanos, ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos en fecha 21 de enero del 1978, por tanto, al refrendar la Convención dio su visto bueno a todos los derechos y prerrogativas que reconoce la convención y hasta hace poco mas de dos años, se entendía que también a los organismos que crea dicha Convención, sin embargo, en cuanto a la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha suscitado una controversia, pues aun cuando en fecha 25 de marzo de 1999 se firmó el instrumento de reconocimiento, hoy día decisiones internas pero de carácter vinculante como son las emitidas por el Tribunal Constitucional Dominicano han declarado inconstitucional esta aceptación, con argumentos de no cumplimiento con procesos establecidos en nuestra legislación, sin embargo, en el instrumento de reconocimiento de competencia, se indica todo lo contrario, pues el mismo literalmente establece que: "El gobierno de la República Dominicana por medio del presente instrumento, declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969"[65].
República Dominicana es uno de los tantos países que han firmado la CADH, lo cual realizó el 9 de julio de 1977, y más tarde fue ratificado por el Congreso Nacional, tal y como lo establece la Resolución del Congreso Nacional No. 739 del 25 de diciembre de 1977, publicada en la Gaceta Oficial 9461 del 18 de febrero de 1978, razón por la cual la Convención y todo lo que ella supone forma parte integral del derecho nacional, sin embargo, en la actualidad en el derecho dominicano existe una controversia, que si bien fue decidido por una decisión del tribunal constitucional y por tanto, debe ser acatada por todos los organismos nacionales, incluyendo los tribunales ordinario, no deja de ser objeto de la doctrina nacional e internacional; y es precisamente lo relacionado a si el país reconocía la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y en tal sentido, los que están a favor, ha subrayado que, existe un reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de dicha Convención, pues la CADH establece lo siguiente en el artículo 62: ""1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención. 2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte. 3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.""[66]
Esto, según los que están a favor del reconocimiento, significa que la República Dominicana reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 25 de marzo de 1999 a través del depósito del instrumento de ratificación del Pacto de San José, pues reconoció la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, efectuado por su embajador ante la OEA en ese momento, el Dr. Flavio Darío Espinal. Es mediante este instrumento que República Dominicana expresó su reconocimiento obligatorio de pleno derecho y sin convención especial, a la competencia de la Corte Interamericana sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Como se ha expresado, con el depósito de dicho instrumento se considera como una declaración unilateral que proviene del Estado Dominicano y cuya intención fue establecer las obligaciones relativas a la aceptación de la competencia de la Corte; pues la declaración de 1999, contiene los requisitos esenciales para cumplir este objetivo, como son: a) realizada por una persona autorizada por el Gobierno dominicano a estos fines y b) en el marco de una disposición clara de la Convención, que fungió, si se quiere, como tratado "habilitante" pues había sido previamente aprobado por el Congreso Nacional, tal como lo establece la Constitución de 1966.
Finalmente, si existía alguna duda, estas se han disipado cuando el país, en primer lugar ha enviado un representante ante dicho organismo, y segundo ha aceptado la decisión en diversos casos, como son:
a) Asunto haitianos y dominicanos de origen Haitiano en la República Dominicana respecto República Dominicana.
b) Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana.
c) Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana.
d) Caso Nadege Dorzema y otros. Vs. República Dominicana.
e) Caso Tide Méndez y otros Vs. República Dominicana.
f) Asunto Juan Almonte Herrera y otros respectos República Dominicana.
Además ha participado con la proposición y elección de la Mag. Radhys Abreu como jueza de la Corte Interamericana, así como la adopción de la Resolución 1920-2003 por parte de la Suprema Corte de Justicia donde recalca la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de dicha Convención en relación a la República Dominicana, y el considerando decimotercero de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, 137-11 (establece, que "dentro de los procedimientos constitucionales a ser regulados se encuentra el control preventivo de los tratados internacionales y la regulación de la ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos". Por si fuera poco, también esta el reconocimiento continúo por parte del Tribunal Constitucional Dominicano de la vinculatoriedad de las sentencias emitidas por la Corte IDH, en las sentencias: TC/0084/13 y TC/0168/13. En tal sentido, es evidente que el Estado dominicano aceptó la competencia de la Corte Interamericana para todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de dicha Convención, a partir del depósito del instrumento de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana, de fecha 19 de febrero del 1999.
Esta situación ha creado un conflicto jurídico en la República Dominicana, pues por un lado, se ha comprometido, cuando firmó o aceptó la Convención Americana sobre Derechos Humanos a darle cumplimiento imperioso a las interpretaciones que realice la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la Convención Americana de Derechos Humanos, esto es, a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las cuales por su naturaleza son de carácter vinculante para el país, a través del control de convencionalidad, sin embargo, en la actualidad esta vinculación o aceptación, según la decisión del TC en su sentencia 0256-14 no existe.
En tal sentido, se esta incumpliendo con la Convención, pues la misma establece que "cuando una ley interna o un acto administrativo afectan el camino trazado por la jurisprudencia internacional (la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) es evidente que los jueces, pueden aplicar la Convención Americana de Derechos Humanos dejando de lado aquellas normas violatorias del instrumento internacional"[67].
Sin embargo, se produce el dilema jurídico, pues por un lado, los organismos nacionales, especialmente, los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana de Derechos Humanos, sus jueces como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos[68]y la República Dominicana no esta exenta de esto.
En tal sentido, y dada la importancia de la Convención de los Derechos humanos, República Dominicana tiene una obligación de proteger, a través del derecho interno, todos y cada uno de los derechos y prerrogativas reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, y en esa virtud, debe garantizar su libre ejercicio, pues esa garantía relativa al libre y pleno ejercicio urge de que también exista una tutela judicial efectiva, tal y como lo establece los artículos 8 inciso 1 y 25 inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Fundamentos del Control de Convencionalidad en el Derecho Internacional y en la República Dominicana.
La expresión de "control de convencionalidad", según algunos escritores, es de la historia reciente. Se remonta a una posición asumida de manera individual por un Juez de la Corte, Sergio García Ramírez, en el año 2003, al momento de decidir un caso de violación de derechos fundamentales en el Ecuador. En su voto razonado, el Juez García expresó lo siguiente: "La Corte Interamericana analiza los actos que llegan a su conocimiento en relación con normas, principios y valores de los Tratados en lo que funda su competencia contenciosa. Dicho de otra manera, si los tribunales constitucionales (internos) controlan la constitucionalidad; el tribunal internacional de derechos humanos resuelve acerca de la convencionalidad de estos actos[69]
Más adelante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece el control de convencionalidad desde el 2006, caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile: La Corte considera "como obligación que tienen los jueces de cada uno de los Estados partes, de efectuar no solo el control de legalidad y de constitucionalidad en los asuntos de su competencia, sino de integrar en el sistema de sus decisiones corrientes, las normas contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos"[70].
El control de convencionalidad ha sido implementado desde sus inicios de manera concentrada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "El control de convencionalidad es un mecanismo de protección de los Derechos Humanos, en el evento de que el derecho interno (Constitución, Leyes, Actos Administrativos, Jurisprudencia, Prácticas Administrativas o Judiciales, etc.) es incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos u otros tratados aplicables, con el objeto de aplicar la Convención Americana de Derechos Humanos u otro tratado, mediante un examen de confrontación normativo (derecho interno con el tratado), en un caso concreto, dictando una sentencia judicial y ordenando la modificación, derogación, anulación o reforma de las normas o prácticas internas, según corresponda, protegiendo los derechos de la persona humana, con el objeto de garantizar la supremacía de la Convención Americana de Derechos Humanos, o el Estado no ha cumplido con las disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[71]para garantizar con efectividad el ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Convención, para la cual la (Corte Interamericana de Derechos Humanos) en sentencia le ordena al Estado adoptar medidas legislativas (leyes internas) o de otro carácter que fueran necesarias para obtener dicha efectividad".[72]
El Control de Convencionalidad, aunque tiene su origen en el Derecho Internacional, es ejercido tanto en el ámbito nacional como internacional, en el sentido de que, constituye una obligación de los jueces nacionales ejercer este control en primera instancia, correspondiendo en última instancia la intervención de la Corte.
La Constitución Dominicana actual (2015) consagra un modelo para el Estado Dominicano fundamentado en el reconocimiento de un extenso catálogo de derechos fundamentales con novedosos mecanismos para su tutela efectiva (amparo, habeas data y el mandamiento constitucional de habeas corpus) y en la creación del Tribunal Constitucional, órgano jurisdiccional interprete de la Constitución que debe garantizar la defensa de estos derechos básicos del ser humano. Esto significa que existe una nueva visión del sistema jurídico y político de la justicia constitucional interna y externa, en donde la observancia de estos preceptos ya no son "meras aspiraciones legítimas"[73] de los ciudadanos, sino obligaciones efectivas y progresivas para todos los poderes públicos.
El Control de Convencionalidad es consecuencia directa del deber de los Estados de tomar todas las medidas que sean necesarias para que los tratados internacionales que han firmado, se apliquen cabalmente. Estableciendo que el artículo primero de la Convención Americana de Derechos Humanos establece y a la vez garantiza su pleno y libre ejercicio, esto quiere decir que los Estados partes de la Convención Americana de Derechos Humanos tienen la obligación de respetar y a la vez garantizar los derechos previstos en los ordenamientos internacionales[74]
El artículo 26 de la Constitución, relativo a las "Relaciones Internacionales y el Derecho Internacional, expresa que el país "reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano" y, además, que "las normas actuales de convenios internacionales revalidados regirán en el ámbito interno". Esta simbiosis normativa local e internacional- ha sido valorada por importantes doctrinarios.
El Control de Convencionalidad es "Es una garantía, un mecanismo jurídico por el cual los jueces invalidan normas de rango inferior a la Convención Americana de Derechos Humanos que no hayan sido dictadas de conformidad a ella teniendo en cuenta no sólo la CADH misma, sino la interpretación que de ella efectúa la Corte IDH, calificando a esta última como "ultimo interprete"[75]".
Las explicaciones que ha utilizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos para evidenciar la figura del Control de Convencionalidad consiste fundamentalmente en dos elementos que pertenecen al Derecho Internacional ellos son: a) La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de fecha 23 de mayo de 1969, la cual podemos definirla "como un tratado que versa sobre tratados y tiene una concepción de los mismos, entendido estos últimos, como otro procedimiento técnico de formación de normas, en este caso convencionales"[76]. Está entro en vigencia el 27 de enero de 1980. Y b) Los Tratados Internacionales, los mismos se encuentran consagrados en la propia Convención de Viena, la cual los define en su artículo 2, literal a) de la manera siguiente: "Acuerdo Internacional celebrado por escrito entre Estados y regidos por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular[77]
De lo anterior se deriva el reconocimiento del denominado "bloque de Constitucionalidad"; esto es, un conjunto de normas que ostentan el mayor rango o fuerza jurídica y se integra con la propia Constitución y los Acuerdos Internacionales que sobre Derechos Humanos hemos ratificado, al tenor de lo dispuesto en el Art. 74.3 de la Constitución.
El control de constitucionalidad, en República Dominicana tienen como fundamento interno, la supremacía de la Constitución consagrada en el artículo 6 de la Constitución; por lo tanto, en el modelo dominicano, todos los jueces están en la obligación de declarar la inaplicación o inconstitucionalidad de toda "ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución", las cuales serán, en consecuencia, nulos, pues, el control de convencionalidad es un procedimiento de uso y aplicación reciente y se constituye en un nuevo reto para la compatibilidad y armonización del derecho interno con el derecho internacional.
El artículo 26 de la Constitución de la República Dominicana establece lo siguiente: "La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional".[78] Y sigue diciendo este artículo que, en sus numerales, lo siguiente:
Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado;
Las normas actuales de convenios internacionales revalidados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial.
Las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional.
En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.
Además de lo ya citado, la constitución dominicana establece en su artículo 74, esencialmente en su numeral 3, que "Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado Dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado".[79], por tanto, es mas que evidente que es la propia ley principal del país, la constitución, que le da el poder para que se reconozca la supremacía de los tratados, siendo esto el fundamento del control de convencionalidad; y por tanto, los tratados, pactos y convenios suscritos por el país, relativos a derechos humanos, tienen un carácter supra nacional y una jerarquía constitucional.
Finalmente, el control de convencionalidad, según lo ha establecido la Corte interamericana de Derechos Humanos, "es obligatorio para todo el aparato del Estado, no sólo los tribunales constitucionales o supremos, sino para todos los jueces y, debe ser ejercido de oficio, cuando un Estado es parte de un tratado internacional como es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos"[80].
Nociones Constitucionales de los Derechos Fundamentales del hombre.
Los derechos fundamentales del hombre cada día ocupan un sitial más importante en el derecho internacional; importancia que inicio desde la Declaración de los Derechos Humanos en fecha 10 de diciembre de 1942, reforzada por otros convenios de índole internacional, como el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Internacional de Derechos Humanos, entre otros.
Un rasgo sumamente transcendental dentro de los derechos fundamentales, es su incorporación en las mayorías de las Constituciones, ya sea incluidos con modificaciones, o adoptados mediante la suscripción a esos mecanismos internacionales ya mencionados.
En el caso dominicano, su constitución, no solo consagra los derechos fundamentales, sino que en su articulo 68 establece las garantías de estos derechos, indicando que "La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley"[81].
"A diferencia de las anteriores a ella, la reforma constitucional de 2010 separó los derechos fundamentales (arts. 37 a 67) de sus garantías (arts. 68 a 73), incluidos todos en el título II de la Constitución. De estos últimos textos, el Artículo 68 es la puerta de entrada al capítulo relativo a las garantías de los derechos fundamentales, sirviendo de declaración del establecimiento de éstas como instrumentos de protección y tutela constitucional de esos derechos. Por tanto, los artículos siguientes son la concreción de lo anunciado por éste. Esas garantías –que el texto califica de "mecanismos de tutela y protección- son, en lo principal, de tipo procesal, pues consisten en acciones judiciales (una de protección general, el amparo, otras de protección específica, el hábeas data y el hábeas corpus) para resguardar el disfrute o el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos; acciones judiciales que se ejercen en contra de los sujetos obligados o deudores de los derechos fundamentales, sean estos públicos o particulares, incluyendo el Estado"[82].
Finalmente, la Constitución dominicana destino el Titulo II a los Derechos, garantías y Deberes fundamentales, en los cuales incluye los derechos fundamentales, divididos en derechos civiles y políticos que incluyen el derecho a la vida, dignidad humana, derecho a la igualdad, derecho a la libertad y seguridad personal, prohibición a la esclavitud, derecho a la integridad personal, entre otros; también consagra los derechos económicos y sociales, que incluye la libertad de empresa, derecho de propiedad, derecho a la propiedad intelectual, derecho del consumidor, seguridad alimentaria, derecho de la familia, derecho a la salud, la vivienda, seguridad social, entre otros; y derechos culturales y deportivos, que incluye derecho a la cultura, derecho al deporte; los derechos colectivos y del medio ambiente, entre otros derechos.
Constitucionalización del Derecho Internacional y de los tratados internacionales de los Derechos Humanos
La Constitución dominicana proclamada el 26 de enero del 2010, tiene para el Derecho Internacional y especialmente para los tratados internacionales, una novedad importante, pues la misma, incorpora expresamente en su texto lo relativo al control preventivo de los tratados internacionales, incluyendo el establecimiento y reconocimiento de su rango legal en la normativa nacional, con lo cual se cubren disposiciones ambiguas que originaban controversias jurídicas al no establecerse claramente esta situación.
Este mismo concepto mantuvo la actual constitución dominicana del año 2015, la cual establece que es inadmisible la acción tendente a declarar la inconstitucionalidad de los tratados, y a su vez, le da supremacía a estos, en materia de derechos humanos específicamente, sobre las leyes nacionales, pues "la República Dominicana, tiene un sistema constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales: a) la nacional, formada por la Constitución y la jurisprudencia constitucional local tanto la dictada, mediante el control difuso como por el concentrado, y b) la internacional compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad, al cual está sujeta la validez formal y material de toda la legislación adjetiva o secundaria"[83].
A estos fines, la constitución establece en su artículo 185 que la competencia para la acción directa de Inconstitucionalidad es para el Tribunal Constitucional, con la finalidad de que exista "el control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo". Con esto se elimina la posibilidad de que se incoen acciones de inconstitucionalidad, ya que, el Tribunal Constitucional tendrá la función de examinarlo y declarar su conformidad o no con la constitución, para entonces dicho tratado sea ratificado por el Congreso Nacional.
También la Constitución dominicana establece en numeral 3, de su artículo 74, que "los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado Dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado", por consiguiente, los tratados internacionales sobre derechos humanos, que sean suscrito por el país, han sido investido de jerarquía constitucional, por tanto, tienen la misma fuerza legal que la constitución; la cual como se ha establecido anteriormente, es la ley de leyes, y esta por encima de cualquier otra normativa, de ahí la importancia trascendental que se le otorga a este tipo de tratados.
Por otro lado, para los demás tratados y convenios de índole internacional, pero que no versen sobre derechos humanos, no se le otorga igualdad constitucional, sino que los mismos se equiparan a una ley o código nacional, tal y como lo ha establecido el articulo 26, numeral 2, el cual establece que "las normas actuales de convenios internacionales revalidados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial."
Estas nuevas formas, establecidas en la constitución dominicana van cónsonas que lo que establece el Derecho Internacional Privado en el sentido de que "las constituciones del continente (americano) otorgan diferente valor a los tratados internacionales sobre derechos humanos. En algunos casos se les otorga un rango supraconstitucional; en otros, se les otorga el mismo rango que la Constitución; y en la mayoría de los países se les otorga un rango infraconstitucional, considerándoseles, por lo general, que tienen supremacía respecto de la legislación secundaria."[84]
Supremacía del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sobre la Constitución
En la actualidad, existe una gran preocupación entre las naciones por el reconocimiento internacional de los derechos que todo ser humano posee, sin importar sus condiciones, de esta manera la corriente actual es incorporar en las constituciones o en las leyes fundamentales de los países, formulas que permitan que se respeten estos derechos humanos fundamentales.
A tal efecto, la constitución dominicana equipara las convenciones o tratados internacionales relativos a derechos humanos, a ella misma, de ahí que, ante un conflicto suscitado entre el tratado y una ley interna o código, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, articulo 74 numeral 3, siempre que el tratado sea sobre derechos humanos, este debe prevalecer sobre la ley o código por tener la misma jerarquía de la Carta Magna, y donde se evidencia que estos tienen supremacía sobre las leyes ordinarias y códigos, por lo que no existe discusión a este respecto.
Sin embargo, frente a un conflicto entre un Tratado, que verse sobre derechos humanos, y la constitución surge la interrogante, pues los dos, de acuerdo a la misma constitución, tienen igual jerarquía jurídica. En este caso, de acuerdo a lo analizado, prevalece el más favorable a los derechos humanos, pues, tal y como se ha establecido, la constitución ha adoptado la mayoría de estos pactos sobre derechos humanos, y por tanto, consagra los mismos principios que estos, por lo que es muy difícil que se suscite la controversia sobre la preeminencia de uno sobre otro.
Finalmente, el derecho dominicano ha acogido el Derecho Internacional general como parte integral de su ordenamiento jurídico, tanto es así que en su articulo 26, relativo a la relaciones internacionales y derecho internacional, este "Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; 2) Las normas actuales de convenios internacionales revalidados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial"[85].
Por tanto, en cuando a los derechos humanos "el juez facilita el movimiento integrador del derecho que protege los derechos humanos (en parte nacional y en parte internacional), promoviendo a su vez mayor grado de confianza en la justicia nacional[86]pues en cuanto a la interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la Constitución, esencialmente en su artículo 74, se rigen por los principios siguientes: "No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza; 2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad; 3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado; 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución"[87].
La Independencia Del Poder Judicial Dominicano.
La democracia es una de los pilares de la sociedad Dominicana, y el Estado es garante de esta democracia; razón por la cual, nuestra Constitución establece la separación de los Poderes del Estado, con miras a garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los dominicanos.
El Poder Judicial, como encargada de la administración de la justicia a través de los diversos tribunales que existen en el país, es un poder del Estado llamado a ser independiente, y que esa independencia le permita garantizar a los ciudadanos sus derechos o prerrogativas a las cuales está llamada a asegurar. La independencia del Poder Judicial está plasmada en el establecimiento de sus principios fundamentales; y por tanto, su estructura, diseño y composición son parte del conglomerado de acciones tendente a que se mantenga esa independencia.
El Poder Judicial Dominicano, en su papel de administradora de la justicia, tiene entre sus funciones principales es asegurar el amparo, protección y/o tutela de los derechos fundamentales que se hallan establecidos en la Constitución, los tratados internacionales y las leyes.
La fuente principal del Poder Judicial son los jueces, quienes son los que al final de cuentas aplican las normas y reglamentaciones, sin embargo, la elección de los jueces de las Altas Cortes y la Suprema Corte de Justicia, está sujeta a un régimen de elección que se instauró a partir del 1994 cuando se crea y conforma el Consejo Nacional de la Magistratura, como órgano encargado de elegir a los magistrados de los más altos tribunales del Poder Judicial, situación que en algunos sectores de la sociedad aun hoy crea incertidumbre debido principalmente a que la conformación del Consejo Nacional de la Magistratura, en cierta forma, se puede viciar cuando el poder político esté en manos de un solo partido, que puede tener la mayoría en todos los órganos que integran las fuentes de conformación de este Consejo, lo cual era precisamente lo que se quería evitar al crear esta forma de elección de éstos.
El principio de separación de los poderes del estado indica que entre todos estos órganos existe una colaboración, pero que cada uno mantiene una independencia en cuanto a su funcionamiento, situación que no era así para el Poder Judicial antes de 1994, pues el nombramiento de sus miembros estaba en manos del Congreso, otro poder del Estado, quien tenía entre sus funciones designar a los jueces y aprobar el presupuesto del Poder Judicial.
Pero no era solamente esto lo que impedía la independencia del Poder Judicial, sino que, no solo los jueces eran nombrados por el Poder Legislativo; sino que el personal subalterno de la judicatura era una función del Poder Ejecutivo, quien además preparaba y ejecutaba el presupuesto para la administración de justicia, situación que a todas luces nos hace ver que no existía una verdadera independencia del Poder Judicial. Esto así, porque para un poder u órgano del estado ser verdaderamente independiente no puede depender de otro poder, ni en el nombramiento de sus miembros, pero mucho menos en cuanto a su presupuesto, lo cual coartaba sus principios y convertía sus decisiones y designaciones en un campo de suspicacia para los ciudadanos.
A partir de la reforma constitucional realizada en 1994, el Poder Judicial, por su papel determinante como forjador y perfeccionador del Estado de Derecho que se desea, se creó el Consejo Nacional de la Magistratura, un órgano independiente del Poder Judicial que tiene como función principal la designación de los jueces de las altas cortes, incluida la Suprema Corte de Justicia, para que estos a su vez, evalúen y escojan a todos los demás jueces del país, desligando de esta manera ese Poder del Estado de la tutela del Senado de la República, a quien le correspondía escogerlos anteriormente.
El Consejo de la Magistratura es un organismo de composición plural, cuyos inicios se sitúan en Italia, a principios del Siglo pasado y que se consolidó institucionalmente a partir del constitucionalismo de la posguerra. En nuestro país fue instaurado a partir de la Reforma Constitucional de 1994, las cuales fueron altamente criticadas por la premura con la cual se realizó, que lejos de solucionar problemas profundos, solamente sirvió para situaciones de índole política y coyuntural, tal y como indica el Dr. Vega en su obra Historia del Derecho Dominicano, "las modificaciones hechas a la Constitución en el 1994 se hicieron con premura y para resolver problemas nacionales urgentes y coyunturales, por lo que desde el mismo momento de su puesta en vigencia, surgieron movimientos para realizar a nuestra Carta Magna modificaciones más profundas y mejor hechas".
Con esta forma de nombrar a los jueces de la Suprema Corte de Justicia, se pensó que se institucionalizaría un Poder Judicial independiente, fuerte y moderno, que creara las bases necesarias para garantizar la financiación, la inversión, el intercambio y la paz social.
Sin embargo, algunos autores sostienen que se vulneró el principio de Independencia del Poder Judicial, pues en el artículo 114 de esa Constitución se le confirió funciones a este órgano que eran de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pues se entendía que la independencia externa del poder judicial, principio fundamental del estado de derecho, se garantiza, al menos, a través de los mecanismos de designación y remoción de los jueces, el ejercicio de la potestad disciplinaria, y la administración de sus recursos propios, por consiguiente, la independencia del Poder Judicial a través de sus miembros durante el ejercicio de sus funciones, es la garantía del verdadero respecto por los derechos y principios fundamentales consagrados en un estado de derecho.
Tribunal Constitucional Dominicano
El Tribunal Constitucional (conocido también por sus siglas como TC) es el organismo superior de la República Dominicana, en cuanto a la interpretación y control de constitucionalidad y convencionalidad, tal y como está concebido en la constitución dominicana del 2010. Su misión es garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
Aún cuando es la Constitución quien establece el TC, su reglamentación procedimental está contenida en la Ley 137-11, que se concibe como Ley Orgánica y de los Procedimientos Constitucionales. Las decisiones dictada por el Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables, constituyen además, un precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y organismos del Estado.
Otra característica importante del tribunal Constitucional es que el mismo, según establece la constitución, es autónomo de los demás poderes públicos y órganos del Estado y, por tanto, tiene autonomía administrativa y presupuestaria. La sede de este tribunal esta en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, pero, si es necesario, puede sesionar en cualquier otro lugar de la República Dominicana.
El Tribunal Constitucional está compuesto por 13 miembros que se denominan Jueces del Tribunal Constitucional. Los Jueces del Tribunal Constitucional permanecen en su cargo por un único período de 9 años[88]y tanto, la Constitución como la Ley 137-11 establecen un mecanismo para la renovación gradual de la Composición del Tribunal Constitucional que sería cada 3 años. Los Jueces del Tribunal Constitucional son designados por el Consejo Nacional de la Magistratura.
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer en única instancia:
a) De las acciones sobre inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido.
b) Del control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativa.
c) De los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares.
d) De conocer los recursos de revisión que se interpongan contra las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al 26 de enero de 2010 y en los casos previstos por la Ley 137-11;
e) De conocer los recursos de revisión que se interpongan en relación con sentencias dictadas en materia de amparo.
La misión del TC es garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden Constitucional, el respeto a la dignidad humana y la protección efectiva de los derechos fundamentales para consolidar el Estado Social y Democrático de Derecho. Tiene como visión ser un órgano al servicio de la sociedad, de reconocida legitimidad nacional e internacional, cuya labor contribuya a generar una cultura de respeto a la constitución y a incidir en el comportamiento democrático de los poderes y de las instituciones públicas.
Análisis de la Sentencia TC 0256/2014 del Tribunal Constitucional sobre decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
El Tribunal Constitucional dominicano emitió en fecha 04 de noviembre de 2014 su Sentencia TC/0256/14, relativa al Expediente núm. TC-01-2005-0013, referente a la acción de inconstitucionalidad incoada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por los señores Lic. Juan Manuel Rosario, Dr. Pelegrín Castillo Semán, Dr. Pedro Manuel Casals Victoria, Dr. Juan Miguel Castillo Pantaleón, Dr. Mario Bonetti, Lic. Leila A. Roldán, Lic. Nelys María del Orbe Pérez, Dr. Deomedes Olivares Rosario, Dr. José Miguel Vásquez García, Dr. Germinal Muñoz Grillo, Dr. Heggard Louné Brazobán, Lic. Consuelo Despradel Dàjer, Dra., Lucy Arraya, Lic. Sócrates Antonio Ramírez Quiñónez, Dr. José Miguel Moreno Roa, Lic. Máximo E. Taulé Mañón, Dr. Bienvenido Solís Roa, Dr. Víctor A. Disoné, Lie. Pedro Pablo Severino Diloné, Dra. Margarita Reyes Paulino, Dr. Pablo Montero, Lic. Lérida C. Tobal Lebrón, Lic. Sócrates Manuel Álvarez, Lic. Fiordaliza E. Reyes García, Lic. Alfredo Olmes, Lic. Alfredo Carrasco, Lic. Felipe J. Salas, Lic. Manuel Mejía Matos, Dr. Marcelo Francisco García, Amelia Rocha Pichardo, Lic. Florentino Rodríguez Clase, Dr. Ulises Espaillat Guzmán, Lic. Beatriz Rocha Pichardo, Lie. Agustín López Henríquez, Lic. Juan Francisco Santos, Dr. Martín Rodríguez Bello, Lic. Amaury Germán Tavéras Vásquez, Beayanvel Cortorreal Rocha, Lic. John Edwin Campos Jiménez, Lic. Evelin Ramírez, Blayisvel Cortorreal Rocha, Lic. Rafael Evangelista Beato, Lic. Liliana Esther Luzón, Lic. Rafael Silverio Ferreras, Lic. Yomarys A. Paredes Acosta y Lic. Dileia Rocha Pichardo.
Mediante esta decisión, el TC acoge y declara la inconstitucionalidad del Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) suscrito el 19 de febrero de 1999, por lo que desvinculó al país de las decisiones de ese organismo regional.
Para sustentar dicha decisión, el TC estableció que "La aceptación de la competencia de la Corte IDH, para ser vinculante respecto al Estado dominicano, debió haber cumplido, pues, los requerimientos del artículo 37 numeral 14 de la Constitución de 2002, es decir: "aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo"; Sobre todo, en razón de que dicha aceptación transfiere competencias jurisdiccionales que podrían lesionar la soberanía nacional, el principio de la separación de los poderes, y el de no intervención en los asuntos internos del país, normas invariables de la política internacional dominicana. No bastaba, en consecuencia, cumplir únicamente con lo establecido en los artículos 62.1 y 62.3 de la CADH".
Esta decisión implica que las decisiones del organismo regional no son vinculantes y que el país no está obligado a acatarlas pues carecen de legalidad al no ser aprobadas por el Poder Legislativo. La Sentencia tomó como referencia el Expediente núm. TC-01-2005-0013, relativo a la acción seguida de inconstitucionalidad incoada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el cual, aun cuando fue firmado por el presidente Leonel Fernández, se argumentó que el acto, por el que se reconoció la competencia de la CIDH, viola los artículos 37 (inciso 14), 55 (inciso 6), 46, 99, 3 y 4 de la Constitución vigente cuando se introdujo el recurso, que era la del año 2002, por tanto, el TC, bajo el fundamento de ejercer sus competencias constitucionales y legales, emitió la sentencia TC/0256/14.
El Tribunal Constitucional dominicano entendió que el acto del ex presidente de la República Dominicana, Leonel Fernández, en 1999, por el que se reconoce la competencia de la CIDH, "viola la Constitución vigente", ya que, según su sentencia, esa adhesión no fue aprobada por el Congreso Nacional, y en tal sentido indica que "Resulta, en efecto, de la mayor importancia que antes de adherirse a un compromiso internacional de cualquier índole, la República Dominicana verifique su conformidad con los procedimientos constitucionales y legales nacionales previamente establecidos". En ese sentido, el Tribunal Constitucional razonó que esa verificación fue omitida con el ingreso del país a la Corte IDH, con lo cual se genera su inconstitucionalidad a saber: "Es decir, el Estado dominicano no ha de acumular obligaciones significativas hasta tanto los órganos correspondientes las aprueben a través de los procesos legitimadores requeridos por su Constitución y el resto del ordenamiento interno".
Votos Disidentes en la TC 0256/2014
Según se establece en el voto disidente de la Magistrada Ana Isabel Bonilla Hernández, la opinión mayoritaria de los miembros del Pleno del Tribunal Constitucional es que: "La aceptación de la competencia de la Corte IDH, para ser vinculante respecto al Estado dominicano, debió haber cumplido, pues, los requerimientos del artículo 37 numeral 14 de la Constitución de 2002, es decir: "aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo". Sobre todo, en razón de que dicha aceptación transfiere competencias jurisdiccionales que podrían lesionar la soberanía nacional, el principio de la separación de los poderes, y el de no intervención en los asuntos internos del país, normas invariables de la política internacional dominicana. No bastaba, en consecuencia, cumplir únicamente con lo establecido en los artículos 62.1 y 62.3 de la CADH".
Establece además dicha Magistrada que "En el presente caso, luego del análisis combinado de los textos antes citados, podemos concluir que la aceptación de la jurisdicción contenciosa de la Corte IDH es una disposición de la Convención Americana de Derechos Humanos que ya había sido firmada y ratificada por el Estado dominicano, con lo cual se daba cumplimiento a lo establecido en la Constitución, por lo que el Gobierno del Presidente Leonel Fernández Reyna, cuando el veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) emitió el instrumento de aceptación de la competencia de la Corte IDH, lo hizo en cumplimiento de los compromisos derivados de la ratificación de la Convención en el marco de sus atribuciones constitucionales como máximo representante del Estado dominicano, por lo que entendemos que el procedimiento realizado por el Presidente de la República en aquel momento, no se puede considerar como una violación a la Constitución. En conclusión, la Convención Americana de Derechos Humanos es un tratado que ha sido ratificado por el Estado dominicano, y la aceptación de la jurisdicción contenciosa de la Corte IDH no es un tratado o convención especial que ameritara de una ratificación congresual distinta a la dada al tratado internacional que la contiene (Convención IDH), razón por la cual entendemos que el Tribunal Constitucional, contrario a lo decidido por el criterio mayoritario debió rechazar la presente acción directa de inconstitucionalidad, y declarar conforme con la Constitución el instrumento de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, suscrito por el presidente de la República el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999)"[89].
De igual manera se expresó el Mag. Hermogenes Acosta de los Santos, quien expreso: "Contrario al criterio mayoritario, consideramos que en la especie no era necesaria la aprobación congresual, en razón de que según el artículo 62.1 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, la aceptación de la competencia puede hacerse sin necesidad de una convención especial. En efecto, en el mencionado texto se establece lo siguiente: "Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención". La regularidad del procedimiento de aprobación de un instrumento internacional debe determinarse al amparo de la legislación vigente en el país que da su consentimiento y resulta que el mencionado artículo 62.1 de la Convención forma parte del derecho interno dominicano desde el 25 de diciembre de 1977, fecha en que fue ratificada la Convención Americana de Derechos Humanos por parte del Estado dominicano. 19. De manera que como el referido artículo 62.1 es el texto que contempla de manera expresa la forma de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana bastaba con darle cumplimiento al mismo, como efectivamente se hizo. El cumplimiento del indicado texto es reconocido en la propia sentencia, cuando se afirma que: "( ) no basta, en consecuencia, cumplir únicamente con lo establecido en los artículos 62.1 y 62.3 de la CADH" (Véase parte infine del párrafo 9.19, página 49)
CAPITULO III
Aspectos relevantes sobre la sentencia 168-2013 del tribunal constitucional dominicano
Aspectos Generales de la Sentencia TC 168/13 del Tribunal Constitucional Dominicano
A continuación se presenta, de forma integra, el dispositivo de la Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012):
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión de amparo interpuesto por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre contra la Sentencia núm. 473/2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en atribuciones de amparo, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión, y, en consecuencia, REVOCAR la referida Sentencia núm. 473/2012, ya que la recurrente señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, si bien nació en el territorio nacional, es hija de ciudadanos extranjeros en tránsito, lo cual la priva del derecho al otorgamiento de la nacionalidad dominicana, de acuerdo con la norma prescrita por el artículo 11.1 de la Constitución de la República promulgada el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), vigente a la fecha de su nacimiento.
TERCERO: DISPONER que la Junta Central Electoral, en aplicación de la Circular núm. 32 emitida por la Dirección del Registro del Estado Civil el diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), adopte las siguientes medidas:
(i) restituya en un plazo de diez (10) días laborables, contados a partir de la notificación de esta sentencia, el original de su certificado de declaración de nacimiento a la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre;
(ii) proceda a someter dicho documento al tribunal competente, tan pronto como sea posible, para que este determine su validez o nulidad; y
(iii) (iii) proceda de la misma manera respecto a todos los casos similares al de la especie, con el debido respeto a las particularidades de cada uno de ellos, ampliando el aludido plazo de diez (10) días cuando las circunstancias así lo requieran.
CUARTO: DISPONER, asimismo, que la Dirección General de Migración, dentro del indicado plazo de diez (10) días, otorgue un permiso especial de estadía temporal en el país a la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, hasta que el Plan nacional de regularización de los extranjeros ilegales radicados en el país previsto en el artículo 151 de la Ley de Migración núm. 285-04 determine las condiciones de regularización de este género de casos.
QUINTO: DISPONER, además, que la Junta Central Electoral ejecute las medidas que se indican a continuación:
(i) Efectuar una auditoria minuciosa de los libros–registros de nacimientos del Registro Civil de la República Dominicana desde el veintiuno (21) de junio de mil novecientos veintinueve (1929) hasta la fecha, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta sentencia (y renovable hasta un año más al criterio de la Junta Central Electoral) para identificar e integrar en una lista documental y/o digital a todos los extranjeros inscritos en los libros-registros de nacimientos del Registro Civil de la República Dominicana;
(ii) Consignar en una segunda lista los extranjeros que se encuentran irregularmente inscritos por carecer de las condiciones requeridas por la Constitución de la República para la atribución de la nacionalidad dominicana por ius soli, la cual se denominará Lista de extranjeros irregularmente inscritos en el Registro Civil de la República Dominicana.
(iii) Crear libros-registro especial anuales de nacimientos de extranjeros desde el veintiuno (21) de junio de mil novecientos veintinueve (1929) hasta el dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), fecha en que la Junta Central Electoral puso en vigencia el Libro Registro del Nacimiento de Niño (a) de Madre Extranjera No Residente en la República Dominicana mediante Resolución 02-2007; y, luego, transferir administrativamente los nacimientos que figuran en la República Dominicana Lista de extranjeros irregularmente inscritos en el Registro Civil de la República Dominicana a los nuevos libros-registros de nacimientos de extranjeros, según el año que corresponda a cada uno de ellos.
(iv) Notificar todos los nacimientos transferidos de conformidad con el párrafo anterior al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que este, a su vez, realice las notificaciones que correspondan, tanto a las personas que conciernan dichos nacimientos, como a los consulados y/o embajadas o legaciones diplomáticas, según el caso, para los fines legales pertinentes.
SEXTO: DISPONER, asimismo, que la Junta Central Electoral remita la Lista de extranjeros irregularmente inscritos en el Registro Civil de la República Dominicana al Ministro de Estado de Interior y Policía, que preside el Consejo Nacional de Migración, para que esta última entidad, de acuerdo con el mandato que le otorga el artículo 151 de la Ley de Migración núm. 285-04, efectúe lo siguiente:
(i) Elabore, de acuerdo con el primer párrafo del indicado artículo 151, dentro de los noventa (90) días posteriores a la notificación de la presente sentencia, el Plan nacional de regularización de extranjeros ilegales radicados en el país;
(ii) Rinda al Poder Ejecutivo, conforme a lo que dispone el segundo párrafo del referido artículo 151, un informe general sobre el indicado Plan nacional de regularización de extranjeros ilegales radicados en el país, con sus recomendaciones, dentro del mismo plazo enunciado en el precedente literal a).
SÉPTIMO: EXHORTAR al Poder Ejecutivo a proceder a implementar el Plan nacional de regularización de extranjeros ilegales radicados en el país.
OCTAVO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, a la parte recurrida, Junta Central Electoral, así como al Poder Ejecutivo, al Ministerio de Interior y Policía, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Consejo Nacional de Migración y a la Dirección General de Migración.
NOVENO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011).
DÉCIMO: DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Presidente, Leyda Margarita Piña Medrano, Jueza Primera Sustituta; Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Juez; Ana Isabel Bonilla Hernández, Jueza; Justo Pedro Castellanos Khoury, Juez; Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Juez; Jottin Cury David, Juez; Rafael Díaz Filpo, Juez; Víctor Gómez Bergés, Juez; Wilson S. Gómez Ramírez, Juez; Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza; Idelfonso Reyes, Juez; Julio José Rojas Báez, Secretario.
Origen del Conflicto Jurídico
Los hechos que precedieron la emisión de la Sentencia TC0168/2013, tienen su origen en que la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, a fin de requerir la emisión de su cédula de identidad y electoral, deposita el original de su acta de nacimiento en el Centro de Cedulación del Municipio de Yamasá, provincia de Monte Plata. Sin embargo, la Junta Central Electoral rechaza la emisión de dicha cédula de identidad, alegando que quien solicita dicho documento presenta una irregularidad, pues fue inscrita en la Oficialía del Estado Civil de Yamasá irregularmente por ser hija de nacionales haitianos.
Ante esta situación, la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre entiende que esta negativa viola sus derechos fundamentales, y acciona a la justicia a través de una acción de amparo en contra de la Junta Central Electoral; acción esta interpuesta por ante la Cámara Civil y Comercial del Jugado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, procurando que sea expedida la cédula de identidad y electoral solicitada.
Sin embargo, esta acción judicial fue desestimada por la jurisdicción apoderada, bajo el fundamento de que solo se había depositado el acta de nacimiento en copia como respaldo del pedimento; recogiendo dicha decisión en la Sentencia núm. 473-2012; sentencia esta que es la recurrida mediante la revisión constitucional por ante el Tribunal Constitucional Dominicano.
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