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Patrimonio cultural, eco-ambiental, heredad comunal y canteras (página 2)


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Actualmente determinados sectores de los Cerros de Hojas, Bravo, las Negritas y Jaboncillo, están siendo utilizados como canteras y como sector de caza, alterando con ello uno de los grandes centros de jerarquía aborigen, así como el estupendo ecosistema endémico del lugar. Causa estupor, la explotación fratricida, anti técnica y deleznable, por parte de los dueños de canteras, al que están siendo sometidos determinados sectores del cerro, que se encuentran precisamente dentro del área poligonal de protección patrimonial. En la actualidad gracias a la mediación de Corporación Alfaro, quien con el apoyo de prestigiosos arqueólogos y técnicos, ecuatorianos y de otras nacionalidades, especializados en multiplicidad de temas inherentes a la intervención del sitio arqueológico, liderados por los doctores Tatiana Hidrovo Quiñonez y Jorge Marcos Pino, este emporio de la ancestralidad manabita, va al fin, camino a ponerse en valor para beneficio de la identidad ancestral del Ecuador.

El ojo de la cerradura

Bien vale una introducción mínima a la historia de los cerros que están siendo actualmente investigados, al fin, gracias a la intencionalidad del Gobierno Nacional y la Corporación Ciudad Alfaro. Está área patrimonial comprende grandes asentamientos de nuestras nacionalidades aborígenes; la misma, que ha sido poco conocida a nivel científico, aunque debido a descubrimientos fortuitos se nos permite valorar la dimensionalidad y extraordinario valor del hallazgo, referido por Manuel Villavicencio desde 1858, en su "Geografía de la República del Ecuador", publicada en New York; en donde observa "un círculo de sillas de piedra lo menos en número de 30, cada una de las cuales es una esfinge sobre la que está el asiento con dos brazos, todo de piedra bien labrada…". Saville (1910) posteriormente visito a inicios del siglo 20, los Cerros de Hojas y Jaboncillo, hallando pozos, sillas, silos, estelas, columnas, murallas, montículos y terrazas asociados a elementos habitacionales, entierros y cultivos agrícolas; así mismo, diversos tipos de artefactos cerámicos, líticos, fragmentados y enteros. En su publicación hace referencia detallada de lo que halló en las partes de los Cerros de Hojas y Jaboncillo que exploro, además de mencionar la importancia que tenían los mismos al interior de la última sociedad, estratigráficamente hablando, es que se denomino posteriormente de manera epónima, Manteña.

Emilio Estrada (1957) excavo en las estribaciones noroccidentales del Cerro de Hojas, en el lugar denominado La Sequita o Pepa de Huso, precisamente donde excavo inicialmente Francisco Huerta Rendón, quién había observado la superposición de tres fases culturales en el lugar, siendo la última de ellas la heredera secular del proceso evolutivo de la actual nacionalidad ecuatoriana. También pudo patentizar la arquitectura monumental, además de la multiplicidad de vestigios arqueológicos de diversa tipología que guardan los cerros en mención. Últimas investigaciones realizadas, permiten evaluaciones fidedignas del Cerro de Hojas-Jaboncillo y otros, pero no se puede hablar a priori, hasta que luego del desbroce del área intervenida, se inicien los respectivos trabajos de excavación y posteriores análisis de laboratorio e interpretación de las evidencias. Tan solo en esos momentos se podrá pronunciarse de manera acertada sobre la sociedad del antiguo Jocay.

El derecho patrimonial-ambiental y la acción desbastadora de las canteras

Es verdad que el derecho patrimonial es un acuerdo entre generaciones en donde los juridificadores lloran lo perdido en el pretérito, pretenden apadrinar lo presente e inmunizar el argumento frente a los predecibles arañazos del porvenir, pero en materia de doctrina jurídica se tiene que ver la ley existente como un escenario insoslayable y ejecutar planteamientos en torno a ella.

De cualquier forma que se categorice el bien tutelado por el corpus juris patrimonial o ambiental, el daño se presenta cuando una acción natural o un hecho humano afectan de manera considerable los componentes del patrimonio arqueo-ecológico de la humanidad o de una región determinada. Si el efecto es causado por la naturaleza misma, estamos, ciertamente ante damnificados, pero obviamente para el caso del cerro de Hojas y Jaboncillo, nos encontramos ante la responsabilidad civil de los dueños de cantera por daño ambiental, aunque el derecho, limnológico o gruyeresco, no lo reconozca o tipifique en muchos casos.

El ensayo que está leyendo, puede padecer de muchos huecos, o, para el gusto de algún severo estudioso, adolecer de insuficiencia en el abordaje de algunas aristas de este asunto e incluso, se le podría reclamar algún pensamiento o reflexión inconclusos, pero es un texto que nos ayudara a todos vislumbrar el repaso de sus aspectos fundamentales y a darnos cuenta de que el iter criminis anti ambiental va más rápido que la respuesta de la cultura jurídica convertida en ley aplicada, en derecho positivo y, qué mejor, vigente. El daño que ocasiona la explotación de las canteras es irreversible y el patrimonio ancestral es uno solo, irrepetible.

La reparación del daño tutelar, o la responsabilidad civil por esta conculcación, donde en algunas ocasiones es un particular el afectado y en otras un gobierno o una empresa o una colectividad humana, pero que siempre son el patrimonio, la naturaleza, la biodiversidad o el ambiente las víctimas principales, es el gozne vital sobre el que giran las asignaturas pendientes de la cultura jurídica y ecológica de nuestro tiempo. Este tema desde diversas perspectivas hermenéuticas y axiológicas, permite combatir contra todo tipo de intereses económicos y contra todo tipo de inercias de corrupción y componenda, ignorancia e insensibilidad. Ante la contumaz falla de aplicación adecuada y oportuna de los principios de Rescate del Patrimonio Ancestro-Cultural, de cómo prevenir y precautelar el control y manejo Eco-ambiental, establecer la restauración y preservación de la heredad comunal, a modo de fundamentos de la sustentabilidad y de la recuperación del autoestima, trasunto de lo que debemos y podemos hacer, como elemento que deviene en el más importante y útil concepto jurídico del siglo XXI.

La objetividad del problema en la extracción del material pétreo

Las canteras son concesiones del estado de minas naturales que deben necesariamente que someterse al régimen que reglamenta la otorgación de la licencia de explotación. Casi siempre son otorgadas a personas particulares, compañías privadas y en pocas ocasiones a instituciones estatales. Esto genera, como el caso especifico de los cerros de Hojas y Jaboncillo, una inclemente explotación, en más de las ocasiones anti técnica y depredadora, en el afán insospechado de lucro. Bajo tal óptica, si en el territorio de canteras concesionadas existen bienes patrimoniales, esto genera problemas colaterales tales como: daño irreversible e irrecuperable al patrimonio cultural ancestral de la heredad de los pueblos que poblaron estos territorios; daño inminente al eco-medioambiente de frágil sostenibilidad; afectación sensible a la salud y vida de las comunidades colindantes y por último, el accionar esquilmador de la explotación inmisericorde de los concesionarios que no respetaran ningún resquicio legal que afecte a sus intereses, contraviniendo expresas leyes y doctrinas jurídicas. Por desconocimiento de causa o no, es necesario establecer y dar a conocer los parámetros generales en los que deberán sustentarse sus relaciones extractivas, acorde con la jurisprudencia nacional, los tratados y convenios internacionales, con la interpretación de los criterios de ilustres expertos juristas, las doctrinas y tratados dominantes en torno al tema y sobre todo con las normas del buen vivir previstas en la constitución vigente para el estado Ecuatoriano. Para el propósito, hay que sortear conceptos, intencionalidades, normativas y expresas disposiciones de ley reinantes en el contexto nacional e internacional.

Los daños patrimoniales y extrapatrimoniales

Daño, en criterio jurídico, constituye todo menoscabo, lesión o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extra patrimonial del objeto o bien identificado como tal, el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su preservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Actualmente el daño se clasifica en patrimonial y extra patrimonial. El primero es aquel que recae sobre bienes susceptibles de valoración económica, sean corporales o incorporales, o bien aquellos que no poseen una naturaleza patrimonial como la vida, la salud; caso contrario, el daño de tipo extra patrimonial o moral es aquel que no conduce a una deducción del patrimonio por recaer en bienes fundamentales que no pueden ser valorados desde una perspectiva monetaria, pero cuya única forma de indemnización consiste en el resarcimiento económico, donde se incluyen las lesiones a los derechos fundamentales de la personalidad, individuales o colectivos, así como el sufrimiento y molestias derivadas de tales afectaciones.

Los daños ambientales

Por ambiente debe entenderse a todo dispositivo que rodea al ser humano, elementos geológicos (rocas y minerales); sistema atmosférico (aire); hídrico (agua superficial y subterránea); edafológico (suelos); bióticos (organismos vivos); recursos naturales, paisaje y bienes culturales-patrimoniales, así como, los componentes socioeconómicos-ambientales que afectan a los seres humanos y sus interrelaciones. Hoy en día, el criterio y sensatez científica imperante, establece que el ambiente se encuentra constituido tanto por el medio habitual, entendiendo por este, al conjunto de elementos naturales bióticos o abióticos; como por el medio cultural, siendo este último, el conjunto de elementos aportados por la actividad humana, como lo son el paisaje, las creaciones científicas, artísticas o tecnológicas, y el patrimonio cultural, paleo-arqueológico e histórico.

Daño ambiental es toda acción, omisión, comportamiento, acto, que altere, menoscabe, trastorne, disminuya o ponga en peligro inminente algún elemento constitutivo del concepto ambiente.

Es relevante recordar la existencia de dos clases de bienes ambientales: los denominados macrobienes constituidos por el medio ambiente global y los microbienes, los cuales representan partes o extractos de ese medio ambiente global, como lo son la atmósfera, tierras, aguas, flora y fauna. Los microbienes pueden ser apropiados parcialmente y ser objeto de propiedad privada. En este caso, la contaminación también representa una lesión a un derecho subjetivo.

Podríamos afirmar entonces, que daño ambiental es toda acción, omisión, procedimiento, acto, que altere, menoscabe, trastorne, disminuya o ponga en peligro inminente, algún elemento constitutivo del concepto ambiente, o bien, cualquier menoscabo o vulneración de los bienes ambientales (dentro de los que se comprenden tanto los recursos bióticos u abióticos), del paisaje como expresión figurada del ambiente y de la vida, salud y bienes de los seres humanos que se producen como consecuencia de toda contaminación que supere los límites de asimilación y de nocividad que pueda soportar cada uno de estos.

Es trascendente rotular el hecho que los axiomas de daño ambiental anteriormente expuestos no hacen distinción alguna entre las visiones antropocéntricas y biocéntricas en las que se ha visto abstraída parte de la doctrina, por medio de la cual, para los primeros es dañoso todo aquello que cause perjuicio al hombre, a su salud, a sus bienes, a sus actividades productivas, mientras que para los segundos, daños ambientales son aquellos causados a la naturaleza sin importar las repercusiones generadas sobre las actividades del hombre.

Consideramos que existe daño ambiental cuando una acción o actividad produce una alteración desfavorable en el medio ambiente o en algunos de sus componentes. En tal virtud, los daños ambientales quedan definidos por cuatro elementos: (1) manifestación, (2) efectos, (3) causas, (4) agentes implicados. Estos cuatro elementos nos sirven de referencia en el desarrollo de la estructura para el análisis.

El daño ambiental es producto de conductas humanas que contaminan o degradan el medio ambiente. La degradación ambiental es la disminución o el desgaste de los elementos que componen el medio ambiente, como lo son: la deforestación, la extracción de recursos naturales de una forma no sostenible, modificación del paisaje, modificación del régimen hídrico, quemas e incendios, drenados y rellenos de ecosistemas acuáticos, introducción de organismos exóticos, uso inadecuado del suelo, etc.

El concepto contaminación

Por contaminación se entiende la presencia en el medio ambiente de uno o más contaminantes, o combinación de ellos, en concentraciones tales y con un tiempo de permanencia tal, que causen en el ambiente, características negativas para la vida humana, la salud y el bienestar del hombre, la flora y la fauna, o produzcan en el hábitat de los seres vivos, aire, agua, suelos, paisajes o recursos naturales en general, un deterioro importante.

Contaminar es entonces, introducir sustancias o elementos extraños al ambiente en niveles y con una duración tal que produzcan contaminación en el sentido expuesto. Acciones de vertimiento de gases, sustancias, materiales, carga del sistema, vertimiento de basura sobre un río, lluvia ácida sobre un bosque, ruido y vibraciones excesivas para el entorno con el uso de detonantes, explotación indiscriminada y anti técnica de los recursos pétreos y naturales, afectación por diversos medios al entorno bio-sico social, uso de agroquímicos prohibidos o de efectos nocivos para la salud humana y los ecosistemas, vertidos en el mar, descargas de pozos de petróleo, emisión de gases, destrucción de los acuíferos naturales, generan contaminación ambiental.

Para cierto sector, la doctrina de la contaminación ambiental, en toda su extensión, comprende la degradación de los elementos naturales o culturales integrantes del ambiente, considerados aislada o individualmente, o de manera colectiva o en conjunto; de esta forma y bajo esta tesitura, el concepto contaminación engloba también al término degradación ambiental.

Características y tipos de daño patrimonial y ambiental

1.- Incertidumbre: Los efectos sobre la salud y el medio ambiente causado por las alteraciones realizadas por el ser humano son generalmente desconocidos y en algunas ocasiones imposibles de conocer. Es aquí donde encuentra asidero el principio precautorio propio del derecho ambiental, contenido en múltiples instrumentos internacionales, y por medio del cual se establece como regla que cuando exista peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente.

En la responsabilidad objetiva, la simple existencia del daño reputa la responsabilidad en el agente dañino de haber sido el causante del daño, y por consiguiente el responsable de indemnizar los daños y perjuicios causados con su conducta. Quien asume un riesgo donde exista peligrosidad debe responder por todos los daños causados por dicha peligrosidad, incluyendo si la conducta es lícita. El ordenamiento parte de la culpabilidad de quien asumió el riesgo y la peligrosidad, siendo las únicas causas eximentes de responsabilidad la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero.

De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto- se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente.

2.- Relevancia y alcances: El daño ambiental jurídicamente relevante, es aquel que entra en la categoría de intolerable, por lo tanto, no es cualquier daño el que le interesa al derecho ambiental, sino únicamente aquel cuya magnitud, importancia o relevancia es tal, que llega a afectar necesariamente su objeto de tutela, sea la vida, la salud y el equilibrio ecológico.

En cuanto a la magnitud este puede ser catalogado desde un punto de vista temporal o espacial. Según la escala, espacial puede ser de tres tipos; Macroescala: escalas amplias de kilómetros o más; Mesoescala: escala de algunas hectáreas; o bien, Microescala: escalas de unos pocos metros cuadrados. Desde un punto de vista temporal se podría catalogar como de continuado, permanente o bien progresivo.

Otros aspectos a tomar en cuenta respecto a la relevancia o significancia del daño lo son: la fragilidad patrimonial-cultural, bio-ecológica, capacidad de renovación del ecosistema, la unicidad y representatividad de los recursos deteriorados, su complejidad, y el estado de conservación anterior.

3.- Carácter difuso y expansivo: El daño ambiental es difuso, no solo por la dificultad que entraña identificar a los agentes que lo causan, sino también, por la determinación de los sujetos que se encuentran legitimados para entablar acciones judiciales o administrativas ante órganos competentes, así como aquellos a los que puede alcanzar una posible indemnización.

Por otro parte, el daño ambiental puede llegar a ser expansivo en tanto su hecho generador crea efectos de tipo negativo, y en ocasiones estos llegan a convertirse en nuevas causas generadoras de otro tipo de daños, ocasionándose por tanto, una cadena que a la postre, podría llegar a ser interminable, afectando de esta forma una multiplicidad de recursos.

4.- Daño concentrado y daño diseminado: El daño concentrado es aquel cuya fuente es fácilmente identificable, derivado de un suceso discreto o continuo, como lo sería la contaminación de una superficie definida de terreno.

Por su parte el daño diseminado o difuso, es aquel en donde existe una multiplicidad de fuentes productoras del daño, esparcidas territorialmente, siendo su identificación e individualización de gran dificultad. Como ejemplo se podría citar la contaminación ambiental que produce el efecto invernadero o bien, la lluvia ácida.

5.- Daño continuado o progresivo: El daño continuado es aquel que es producto de un proceso dilatado en tiempo, y por lo tanto su desarrollo no es consecuencia de una única acción localizable en el tiempo.

Daño progresivo es aquel que es producto de una serie de actos sucesivos, cuya conjugación provoca un daño mayor que la suma de cada uno de los daños individualmente generados por cada acto lesivo.

6.- Daño biofísico y daño social: El daño biofísico se refiere a las afectaciones hechas en el entorno que ocasionan un deterioro de las características propias del recurso natural.

El daño social está relacionado con las afectaciones a la sociedad y se manifiesta en la pérdida de beneficios derivados del recurso natural afectado. Los recursos naturales producen bienes y servicios que son disfrutados por la sociedad, y el daño social se refiere a la pérdida del disfrute de esos bienes y

servicios una vez que el daño destruyó el recurso que los origina.

7.- El daño moral-ambiental de tipo colectivo: El daño moral colectivo consiste en el atropello de intereses extra patrimoniales plurales de un estamento o categoría de personas, cuya ligazón puede ser, esencialmente subjetiva u objetiva. En el primer caso, el daño se propaga entre varios sujetos – incluso sin vínculo jurídico entre ellos – y recae en un interés común, compartido y relevante, con aptitud para aglutinar a quienes se encuentren en idéntica situación fáctica. En el segundo caso, el factor atrapante es objetivo y de incidencia colectiva, porque media lesión a bienes colectivos o públicos, insusceptibles de apropiación o uso individual y exclusivo. En este supuesto la naturaleza del bien categoriza el daño, ya que a partir de él se propagan los efectos nocivos respecto de quienes disfrutan, usan o se benefician con el objeto conculcado. La comunicabilidad de intereses concurrentes no deriva de los sujetos, sino de un objeto público, cuyo daño expande sus efectos a una pluralidad de personas. Pero de lo que se trata es de la preservación del bien colectivo, no sólo como afectación de la esfera social del individuo, sino del bien colectivo como un componente del funcionamiento social y grupal. Cuando se afecta ese bien de naturaleza colectiva, el daño moral está constituido por la lesión al bien a sí mismo, con independencia de las repercusiones patrimoniales que tenga, y fundándose en que se lesiona el bien colectivo en su propia existencia o extensión. De modo que el perjuicio inmaterial surge por la lesión al interés sobre el bien de naturaleza extra patrimonial y colectiva. El sujeto afectado no lo es únicamente una persona física individual, sino un grupo o categoría que colectivamente es afín a una misma causa.

El daño moral colectivo no inhibe la coexistencia del daño moral ambiental individual, entendiéndose que aquella disminución o minoración en la tranquilidad anímica y espiritual que sufre un sujeto debido a la alteración, menoscabo, trastorno, disminución del medio ambiente en el cual se desarrolla. Es así como la destrucción de un hábitat no solo comporta daños patrimoniales, sino también y de manera frecuente, daños estrictamente morales, como lo es, el sentimiento que el deterioro causado al ambiente produce en los afectados y en especial en la esfera de derechos subjetivos de los mismos.

8.- El daño irreversible: Cuando el daño es irreversible, o bien, el costo de la reparación violenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se debe buscar otras formas de composición del daño acaecido. Una de estas formas es la restauración equivalente o también llamada restauración alternativa, la cual consiste en realizar obras componedoras del ambiente, ya no en el lugar o fuente donde aconteció, sino en otros ecosistemas que si permitan la recomposición de sus elementos, y que igualmente se encuentran degradados.

Todo daño ambiental produce daños biofísicos y sociales, esto implica necesariamente una cuantificación económica. La valoración del daño en términos económicos acarrea siempre el problema de otorgar valor a bienes que por lo general son públicos y carecen de valor de mercado, de igual forma, existen problemas para fijar las bases y parámetros con los cuales fijar el valor de las indemnizaciones. De esta forma, es necesario evaluar los daños con el fin de conocer el valor económico de los recursos naturales y de los servicios dados a la comunidad por los mismos, y que a la postre, se han disminuido.

En cuanto al excesivo costo económico por la reparación a realizar, es importante recalcar que en estos casos, el principio de proporcionalidad debe suavizarse un poco, y únicamente cuando el costo económico de la reparación sea realmente exorbitante, se procederá a otro sistema de reparación que no sea en la recomposición ambiental en la fuente donde aconteció el daño.

En cuanto a la restauración equivalente, la recuperación de los bienes dañados puede en ocasiones sortear ciertos obstáculos, mediante la creación en otro lugar próximo o remoto, de las condiciones que hicieron posible el éxito de la vida en el ecosistema dañado, reconstruyendo por ejemplo habitats, repoblando tierras, o soltando alevines en cauces.

"Para la doctrina alemana la valoración del daño ambiental requiere dos análisis: en primer lugar establecer el tipo y el grado de efectos negativos sobre el ambiente; es necesario determinar si una particular mutación del ambiente, causado por la actividad humana, tendría efectos contrarios sobre el ambiente y debe por esto considerarse un daño ambiental en el que consista tal daño. En segundo lugar la entidad daño debe ser valorada en términos económicos. El daño comprende los costos de saneamiento, costos para la cesación de cierta actividad, costos de sustitución; la propuesta a pagar por un informe de mejoramiento de tipo ambiental; la propuesta a vender los propios derechos, esto es aceptar una indemnización a cambio de tolerar hasta un cierto deterioro ambiental".

El sujeto obligado a reparar el daño ambiental causado, es aquel por cuya conducta aconteció el daño, de esta forma éste debe pagar las multas que se le impongan, cesar en su comportamiento dañino, y por último, costear de su bolsillo la reparación del daño causado, incluyendo el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a raíz de su conducta dañina.

Sucede en muchas ocasiones, que por las dificultades que entrañan las reparaciones in natura, el sujeto culpable no cuenta con capacidades técnicas, científicas y económicas para recomponer el ambiente a su estado natural. Debido a ello, cobra importancia tanto la participación estatal como la ciudadana en la reparación del ambiente, de esta forma, si bien el sujeto actor del daño no cuenta con capacidad técnica-científica para recomponer el daño acontecido, se le debe cobrar los costos de reparación, llamando a realizar la labor a científicos, técnicos y vecinos del lugar donde aconteció el menoscabo ambiental. De esta forma tanto los particulares, el Estado y Organizaciones No Gubernamentales ambientalistas se convierten en los sujetos ideales para llevar a cabo la recomposición de los daños ambientales, al poseer recursos técnicos, científicos y económicos necesarios para una verdadera labor de restitución. De igual forma, estos mismos sujetos antes mencionados, serían los encargados de la recomposición ambiental. En los casos donde no pueda individualizarse, ni identificarse al sujeto productor del daño, los gastos deberán ser cubiertos ya sea por el Estado, instituciones aseguradoras, o bien por fondos de recomposición del ambiente, previamente establecidos.

La conducta humana que afecta al ambiente puede ser tanto activa como omisiva, voluntaria o involuntaria, dolosa o culposa, individual o colectiva, lícita o ilícita. A la vez puede ser realizada por el sujeto actuando por si, o por encargo de otro, ya sea persona física o jurídica. Puede provenir tanto de sujetos particulares, como del Estado y sus instituciones.

La licitud o ilicitud de la conducta que daña el ambiente depende de su conformidad o no, con el ordenamiento jurídico. Se considera lícita, la conducta activa u omisiva, que se encuentra en concordancia con el bloque de legalidad imperante, y por tanto, cuenta con el aval o permiso de las autoridades correspondientes, pero que a pesar de ello, es generadora de daños, aún cuando no se sobrepasan los límites establecido por la normativa administrativa o por la autorización. Por otro lado, es ilícita aquella actuación que violente el ordenamiento, y por tanto, no cuente con los permisos de rigor otorgados por las autoridades administrativas o judiciales, o bien, sobrepase los estándares mínimos de tolerabilidad. La responsabilidad ambiental por hecho lícito encuentra asidero jurídico en la doctrina del abuso del derecho, por medio de la cual, todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, deberá ser sancionado.

De ahí, que el uso anormal o excesivo de un derecho no tiene que ser soportado, y el límite del mismo es dado tanto por la normativa, como por la costumbre, o bien por el criterio de tolerancia normal. La incertidumbre es inherente a los problemas ambientales. Los efectos sobre la salud y el medio ambiente causado por las alteraciones realizadas por el ser humano son generalmente desconocidos y en algunas ocasiones imposibles de conocer. De esta forma, se rompe con una de los elementos característicos del derecho de daños, por el cual, éste debe ser siempre cierto y no puramente eventual o hipotético, pues, tratándose del daño ambiental, es necesario únicamente la probabilidad futura en grado de verosimilitud para determinar su existencia y tomar las medidas necesarias con el fin de impedir sus efectos nocivos.

9.- El daño inminente y la solicitud de acción: La "Solicitud de Acción" faculta a las personas adversamente afectadas, o que puedan verse afectadas, así como a las entidades cualificadas, a formular ante la autoridad competente, observaciones relativas a incidentes de daños ambientales de los cuales tengan conocimiento, pudiendo solicitarle la adopción de medidas al amparo de la Directiva.

La responsabilidad por los daños ambientales ocasionados por operadores que realicen actividades riesgosas, sea aquellas que presenten un riesgo potencial o real para el ser humano y el medio ambiente, será de carácter objetivo.

La legitimización de la defensa

Si bien la legitimación para accionar en defensa del ambiente, y por tanto, para reclamar la recomposición y la indemnización del mismo, corresponde tanto al estado, como a todos y cada uno de los sujetos de la comunidad afectada y a grupos organizados, la titularidad en la pretensión resarcitoria en el caso del daño moral colectivo, no es individual, sino únicamente grupal, y los montos obtenidos por indemnización del daño moral colectivo le pertenecen a la colectividad como un todo.

MEDIDAS CAUTELARES.- Todo régimen de responsabilidad, en especial en materia ambiental, debe contemplar la posibilidad de solicitar por parte del denunciante medidas cautelares. Las medidas cautelares cobran vital importancia en la aplicación del derecho ambiental, debido a la complejidad inherente al daño ambiental. El principio preventivo y precautorio es un vivo ejemplo de la relevancia que tiene en esta materia la prevención del daño al ambiente.

Las medidas cautelares en general, y especialmente tratándose de prevenir daños ambientales, no deben ser taxativas, lo cual faculta al juez a tomar aquellas necesarias para cada caso en específico, pudiendo de esta forma innovar y crear medidas cautelares, siempre que cumplan con dos requisitos fundamentales, el fomus boni iuris o juicio de probabilidad o verosimilitud, y periculum in mora o la valoración del daño de difícil o imposible reparación.

Los juzgadores deben gozar de amplias facultades para adoptar todo tipo de medidas de carácter general y urgente, para garantizar la protección y conservación de la naturaleza, la belleza escénica, los bienes patrimoniales y los recursos naturales en general, incluso promovidos a través de grupos organizados, tomando en cuenta el interés de la colectividad y el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La legitimación activa para la defensa del ambiente corresponde al ser humano como tal, pues la lesión a ese derecho fundamental la sufre tanto la comunidad como el individuo en particular.

Sanciones que afectan directamente la actividad contaminante

Por otra parte, dentro de las sanciones que afectan directamente la actividad contaminante o degradante del ambiente se encuentran las restricciones y paralización de la actividad contaminante, la clausura de los actos que causan la denuncia, y la cancelación de permisos, patentes concesionarias de las empresas que causan el deterioro ambiental. Este tipo de sanciones son de las que mayor efecto preventivo poseen, pues afectan directamente el ejercicio comercial o industrial de las empresas y sujetos que contaminan y degradan el ambiente, causándole por tanto, perjuicio económico por sus actividades desarrolladas en contra de la salud y del equilibrio ecológico.

Cuando las sanciones pecuniarias son bajas o mínimas, el agente contaminante prefiere pagar por contaminar, siempre y cuando esto le permita continuar con su ejercicio comercial con el cual lucra y se enriquece. De esta forma, cuando su actividad o flujo comercial se ve interrumpido, esto le genera en muchos casos mayores pérdidas que una sanción directamente monetaria, por ello lo incentiva a corregir sus acciones que puedan afectar el entorno.

A manera de ejemplo, este tipo de sanción sería muy efectiva si el Tribunal la aplicara a supuestos de contaminación sónica, pues en el tanto que el agente contaminante corra el riesgo de que se le cierre su actividad, sea esta personal, comercial o industrial, o bien se le cancelen o suspendan los permisos de salud y de patente municipal o estatal, se verían constreñidos a respetar la normativa relacionada, cumpliendo con los deberes de respetar el derecho patrimonial y la salud de los sujetos que podrían verse afectados. Sobre el tema y a manera de muestra, mediante ejercicio de ley se acuerda ordenar el cierre técnico por el inadecuado manejo del mismo.

Otro tipo de sanción que puede establecer el Tribunal en sus resoluciones finales es la de demoler o modificar obras que dañen el ambiente. Es obvio que se trata de una sanción administrativa de mucho más peso que la amonestación, siendo propia del derecho administrativo sancionador. De esta forma, se constriñe al sancionado a destruir obras que afecten el equilibrio ecológico. En caso de negativa a realizar tal demolición, la administración cuenta con la facultad de realizarla por sí misma, pero a costa del sancionado.

Reparación del medio ambiente

Toda forma de reparación del daño acontecido contra el ambiente, debe necesariamente, estar en concordancia con los principios ambientales de prevención, corrección a la fuente y contaminador pagador, de conformidad el principio 13 de la Declaración de Río sobre medio ambiente y Desarrollo y los artículos 3 k) y 130 R2 del Tratado de la Unión Europea.

Reparacion in natura o restitutio in pristinum.- El sistema de reparación ideal del medio ambiente es aquel que restituye las cosas, objetos o bienes al estado anterior a aquel en que aconteció el daño. En doctrina se la ha denominado a este tipo de reparación "Reparación in natura" o "Reparación quo ante", siendo el término más apropiado para denominar a este tipo de reparación "Restitutio in pristinum", pues este último vocablo, no solo abarca la restitución de las cosas a su estado anterior, sino que engloba la prevención de futuros daños, gracias a la adopción de medidas correctoras.

Cuando el daño es irreversible, o bien, el costo de la reparación violenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se debe buscar otras formas de composición del daño acaecido. Una de estas formas es la restauración equivalente o también llamada restauración alternativa, la cual consiste en realizar obras componedores del ambiente, ya no en el lugar o fuente donde aconteció, sino en otros ecosistemas que si permitan la recomposición de sus elementos, y que igualmente se encuentran degradados.

Todo daño ambiental produce daños biofísicos y sociales, esto implica necesariamente una cuantificación económica. La valoración del daño en términos económicos acarrea siempre el problema de otorgar valor a bienes que por lo general son públicos y carecen de valor de mercado, de igual forma, existen problemas para fijar las bases y parámetros con los cuales fijar el valor de las indemnizaciones.

El sujeto obligado a reparar el daño ambiental causado, es aquel por cuya conducta aconteció el daño, de esta forma debe pagar las multas que se le impongan, cesar en su comportamiento dañino, y por último, costear de su bolsillo la reparación del daño causado, incluyendo el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a raíz de su conducta dañina.

Tanto los particulares, como el Estado y las Organizaciones No Gubernamental ambientalistas se convierten en los sujetos ideales para llevar a cabo la recomposición de los daños ambientales, al poseer los recursos técnicos, científicos y económicos necesarios para una verdadera labor de restitución. De igual forma, serían los encargados de la recomposición ambiental en los casos donde no pueda individualizarse ni identificarse al sujeto productor del daño, siendo los gastos cubiertos ya sea por el Estado, instituciones aseguradoras, o bien fondos de recomposición del ambiente.

De esta forma, la "restitutio in pristinum" debe ser siempre la primera medida que ha de procurarse cuando se produce un daño al ambiente, y únicamente cuando dicha reparación sea imposible de realizar, ya sea por la irreversibilidad del daño, o bien, por un costo económico desproporcionado e irracional, se aplicarán otras formas de reparación del entorno. Si bien es cierto, la reparación in pristinum es la forma idealizada de reparar el daño ambiental, la misma acarrea una serie de dificultades tanto en su planeamiento como en su ejecución, entre ellas: el margen de discrecionalidad con que generalmente se cuenta a la hora de realizar las obras que recomponen el ambiente, o bien, la de encontrar y armonizar los diferentes criterios técnicos y científicos sobre la forma de llevar a cabo la reparación, por último y la más importante, la dificultad que acarrea cualquier recomposición al estado anterior de las cosas, por la falta en muchas ocasiones, de conocimientos científicos acerca de cómo era el entorno antes del hecho acaecido. Es así como, bajo ciertas circunstancias donde los daños no son excesivos, el criterio técnico y científico establece que es mejor dejar que la misma naturaleza se encargue de su regeneración y aplicar otras formas de reparación del ambiente.

LA PRETENSION RESARCITORIA.- La titularidad en la pretensión resarcitoria en el caso del daño moral colectivo, no es individual, sino únicamente grupal, y los montos obtenidos por indemnización del daño moral colectivo le pertenecen a la colectividad como un todo, la cual, dentro de sus prerrogativas podrá analizar la forma de repartir las sumas entre los sujetos que forman parte de la misma y que resultaron afectados por el daño moral, o bien, invirtiéndolas en programas ambientales para el beneficio de la colectividad. La tutela civil del ambiente se desarrolló a partir de la teoría de las "inmisiones inmateriales" disciplina romana contenida en los códigos decimonónicos. Nace de la protección individual y patrimonial del derecho de propiedad, como consecuencia de perturbaciones propias de las relaciones de vecindad, debido a su invasión por elementos tales como el humo, olores, ruido o contaminación.

LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL.- Todo régimen de responsabilidad ambiental debe basarse en los principios del derecho ambiental "Contaminador Pagador", "Preventivo", "Precautorio" y ¨Corrección a la fuente". Su fin será siempre preventivo, disuasorio, represivo y compensatorio, obligando al contaminador o degradador a restaurar o indemnizar el daño causado.

Su efectividad estará sujeta a la clara identificación del agente contaminador, a la cuantificación del daño acontecido, y al establecimiento del vínculo causa – efecto entre el daño ocurrido y el presunto agente creador del mismo.

El objetivo siempre será asegurar la descontaminación del ambiente dañado, la restauración en la medida de lo posible a la situación anterior al hecho dañoso, y la indemnización a los sujetos que sufran menoscabo tanto patrimonial como extra patrimonial en sus derechos subjetivos.

Lo ideal es que el mismo sistema abarque no solo los daños acaecidos contra el ambiente incluyendo la biodiversidad, sino que también concomitantemente abarque los daños tradicionales, aquellos que recaen sobre la esfera de los particulares, patrimoniales y extra patrimoniales, y que derivan del hecho degradador o contaminador del ambiente.

La responsabilidad de tipo objetivo

En materia ambiental opera la responsabilidad de tipo objetiva, en la cual, la simple existencia del daño reputa la responsabilidad en el agente de haber sido el causante del mismo, y por consiguiente, la responsabilidad de indemnizar los daños y perjuicios causados con su conducta. En este tipo de responsabilidad no es necesario probar la culpa del causante, sino, sólo el hecho de que la acción u omisión causó el daño. De esta forma, el agente dañino asume todos los daños derivados de su actividad, cumpla o no, con el estándar de diligencia.

La responsabilidad ambiental objetiva encuentra su asidero en las teorías clásicas del riesgo creado y riesgo provecho, por cuanto quien asume un riesgo donde exista peligrosidad, debe responder por todos lo daños causados por dicha peligrosidad, incluyendo si la conducta es lícita, de esta forma, la asunción de riesgo de una actividad intrínsecamente peligrosa no podría bajo ninguna circunstancia corresponder a la víctima ni a la sociedad, sino a los responsables de la misma.

De esta forma el ordenamiento jurídico parte de la culpabilidad de quien asumió el riesgo y la peligrosidad, siendo las únicas causas eximentes de responsabilidad la fuerza mayor, caso fortuito, consentimiento del demandante, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero.

Una consecuencia del sistema de responsabilidad objetivo lo es inversión de la carga de la prueba, siendo responsabilidad de quien realiza la actividad riesgosa desmeritar los hechos que se le imputan. Esto ocurre por la ventaja que le acarrea al agente contaminante, de poseer mayor conocimiento en cuanto a las posibles consecuencias de las acciones producidas por sus actividades.

La responsabilidad de carácter solidario

La responsabilidad ambiental debe ser de carácter solidario. Lo ideal es que todos y cada uno de las personas (físicas o jurídicas) que participaron, tanto en la creación del riesgo, como en la consecución de los daños, respondan por igual a la hora de compensar e indemnizar el daño acontecido. De igual forma, los gerentes y directores de las personas jurídicas con poder de decisión sobre las mismas, deben responder solidariamente junto con la empresa que representan, a la hora de la compensación al ambiente.

El acceso a las acciones administrativas y judiciales, para la reparación del daño ambiental debe ser abierto a todos y cada uno de los sujetos. Igualmente deben tener acceso a la justicia ambiental los grupos de interés que velen por los intereses de las colectividades. De suma importancia es que las Organizaciones No gubernamentales cuenten con acceso directo a los procesos por responsabilidad ambiental, pues no solo representan los intereses de sus agremiados y de la colectividad, sino que por lo general cuentan con suficiente sustento económico, técnico, científico y jurídico, con el fin de llevar este tipo de procesos hasta sus últimas consecuencias.

Las medidas cautelares en general, y especialmente tratándose de prevenir daños ambientales, no deben ser taxativas, lo cual faculta al juez a tomar aquellas necesarias para cada caso en específico, pudiendo de esta forma innovar y crear medidas cautelares, siempre que cumplan con dos requisitos fundamentales, el fomus boni iuris o juicio de probabilidad o verosimilitud, y periculum in mora o la valoración del daño de difícil o imposible reparación.

En el caso que un mismo daño sea ocasionado por varios operadores, los Estados miembros se encuentran facultados para optar por un sistema de responsabilidad solidaria, o bien, mancomunado.

La responsabilidad y la exención

Como supuestos de exención de responsabilidad la Directiva contempla los siguientes: actos derivados de un conflicto armado, hostilidades, guerra civil o insurrección; fenómenos naturales de carácter excepcional, inevitables e irresistibles; emisiones o actos permitidos en las leyes y reglamentos aplicables o en el permiso o la autorización expedidos al operador; emisiones o actividades que no se hayan considerado perjudiciales de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos y técnicos en el momento en que se produjo la emisión o tuvo lugar la actividad; daños ocasionados por un tercero y se hubiesen adoptado las medidas de seguridad adecuadas; daños producidos como consecuencia de una orden, instrucción u otra medida obligatoria o vinculante, dictada por autoridad pública; daños difusos en donde sea imposible achacarle a ningún operador la imputación de cargos por daño ambiental.

La autoridad competente será aquel órgano administrativo sobre el cual recaerá la obligación de investigación, valorización y determinación de responsabilidades. Dentro de sus prerrogativas podrá exigir al operador correspondiente que facilite todos los datos e informaciones que se precisen para llevar a cabo tal investigación. A la vez, podrá facultar o requerir a terceros para que lleven a cabo las medidas preventivas o reparadoras necesarias.

Como obligaciones inherentes a la autoridad competente se encuentran: adopción de las medidas reparadoras necesarias en los casos en que el operador incumpla sus directrices; priorizar la reparación de los daños en los casos cuando ocurren varios daños ambientales y le resulte imposible hacer que todas las medidas necesarias se adopten al mismo tiempo; recuperación sobre el operador de los costes que haya causado o en que se haya incurrido por la adopción de medidas preventivas o de reparación, así como los costes de evaluación del daño.

Además de la autoridad competente administrativa, cada Estado deberá designar una autoridad judicial, cuya función se limitará a hacer cumplir la decisión adoptada por el órgano administrativo.

Toda persona o entidad cualificada que haya presentado una solicitud de acción de conformidad con lo previsto en la ley, podrá emprender acciones legales ante un tribunal, o cualquier órgano público independiente e imparcial competente para controlar la legalidad procedimental y material de las decisiones, actos y omisiones de la autoridad competente.

Cuando aún no se hayan producido los daños ambientales pero exista una amenaza inminente de que ocurran, la autoridad competente requerirá al operador que adopte las medidas necesarias o adaptará ella misma dichas medidas.

Fondos o seguros ambientales

Los sistemas de responsabilidad ambiental funcionan en el tanto los agentes contaminantes o degradadores del ambiente sean claramente identificables e individualizables, el daño acontecido sea concreto y cuantificable, y la relación causa efecto entre los daños y los presuntos agentes sea factible. Pero cuando esto no es posible, se deben buscar otras fórmulas que permitan recomponer el ambiente sin utilizar la responsabilidad civil ambiental.

Es ahí donde cobran vigencia los fondos ambientales y los seguros por daños ambientales. Mediante los fondos ambientales, a las empresas cuyas actividades son catalogadas como riesgosas para el ambiente, se les obliga a pagar un canon, el cual es depositado en una bolsa común que servirá para recomponer el ambiente, e indemnizar a los sujetos afectados, una vez que acontezca el daño.

El sistema de fondos ambientales es ideal para casos de contaminación difusa y de parajes contaminados aislados, donde resulta imposible atribuir responsabilidad alguna y por tanto, se carece de sujeto al cual imputarle los gastos de saneamiento. A la vez, es de gran ayuda para la reparación de daños o la compensación de las víctimas, cuando las fuentes de emisiones contaminantes son múltiples y no es posible darle seguimiento a las emisiones. También pueden aplicarse en los casos donde la restauración resulta claramente desproporcionada y poco razonable.

Pese a las bondades antes enunciadas, a los fondos ambientales se les achaca su no concordancia con los principios ambientales de internalización de los costos y contaminador – pagador, pues por medio de uso se socializa y colectiviza el daño ambiental en el tanto, los costos de la restauración y recomposición son asumidos por el fondo, al cual muchos sujetos han contribuido, sin que el verdadero contaminador cargue con la totalidad de la responsabilidad de sus actos.

Además, se les imputa la difícil determinación de las cuotas a pagar para su conformación y los costos burocráticos de su mantenimiento.

Mediante los seguros ambientales las empresas trasladan parcialmente a las aseguradoras los riegos a los que se ven expuestas en sus actividades cotidianas que puedan alterar o menoscabar el medio ambiente, a cambio de una prima.

Es de suma importancia que previo al otorgamiento de la póliza, las entidades aseguradoras obliguen al posible asegurado a realizar una evaluación de riesgos potenciales, con el fin de cuantificar el costo de la prima y la cantidad tope a indemnizar, lo que generaría en la adopción por parte de las empresas de medidas preventivas que le permitan llegar a adquirir el seguro solicitado. De esta forma el seguro ambiental garantizaría la recomposición del daño acaecido, y a la vez se convertiría en un mecanismo de prevención al obligar a los asegurados a minimizar los riesgos ambientales de sus actividades.

Otro problema a analizar es el alto costo de las primas y tratándose de la reparación ambiental in pristinum, podría darse la situación que no todos los daños puedan verse cubiertos por el seguro, lo que desmeritaría la correcta recomposición del ambiente. Este problema ya ha sido estudiado y resuelto por el derecho de seguros de los Estados Unidos, donde priva la cláusula "all risks" para los seguros ambientales, por medio de la cual se entienden cubiertos todos los riesgos que no estén expresamente excluidos. Todas las fuentes consultadas coinciden en que la evaluación económica del daño ambiental depende de dos componentes principales: el daño biofísico y el daño social.

Para establecer el daño biofísico es necesario determinar el tipo de alteración ocasionado y su relación con los recursos naturales afectados, considerando la composición de recursos tanto en el sitio del proyecto como en la zona de influencia (área fuera del proyecto que es alterada por la acción). Para ello se requiere de la identificación de los recursos naturales afectados con la alteración, como punto de partida para la evaluación antes y después de la actuación. El causante del daño será responsable por el cambio ocasionado al recurso natural, en lo que sea atribuible a su actividad.

Para determinar el daño social se requiere conocer los beneficios sociales que se dejaron de percibir con la afectación del recurso natural y la evaluación. También es necesario identificar actividades de restauración necesarias para llevar a dicho recurso natural a su estado de conservación inicial y los costos asociados.

La metodología de valoración ambiental

La metodología de evaluación económica del daño ambiental depende de dos componentes principales, el daño biofísico y el daño social; a la vez, la metodología de estudio consiste en dos fases: la primera en identificar y determinar el alcance del daño ambiental, y la segunda en estimar el valor económico de ese mismo daño.

Para identificar y determinar el alcance del daño es necesario conocer el estado de conservación de los recursos afectados. El daño ambiental representa la diferencia entre la situación con intervención y sin ella, lo que lleva obligatoriamente a conocer las condiciones ambientales y sociales antes y después del hecho dañoso. Por ello, el causante del daño deberá responder únicamente por el daño ocasionado por al recurso natural, y no por el deterioro que presentaba el recurso anterior a su conducta.

En cuanto al costo de restauración del recurso afectado este dependerá del grado de afectación, y de las características propias de cada uno de los recursos degradados, del tiempo estimado de recuperación y del tamaño del área afectada. El costo total de restauración deber ser la suma de todos los costos particulares asociados a la restauración de cada recurso afectado.

VALORACION DEL DAÑO PATRIMONIAL.- Para el caso de los daños patrimoniales, por su misma condición resulta improcedente cuantificar daños que en la mayoría de los casos resultan irreversibles. No es posible poner en valoración monetaria el patrimonio cultural de un pueblo, el mismo que es el ¨basamento de su nacionalidad, constituido por los valores del pensamiento humano manifestados a través de la ciencia, la técnica, de la artesanía y del arte; de sus expresiones lingüísticas, literarias y musicales en concordancia con su tradición, forma de vida y costumbres ancestrales hasta el presente¨.

Para el caso que nos concierne, urge y es preciso precautelar el legado cultural y la memoria de nuestros antepasados, bajo esta consideración, se creó el Centro Cívico Ciudad Alfaro, como compromiso del Estado, que creó esta corporación con carácter nacional para que se encargue de la consecución de estos fines.

DEL OLVIDO A LA PRAXIS.- Han transcurrido 150 años exactamente, que se tiene conocimiento de la existencia de los vestigios ancestrales de cerro de Hojas y Jaboncillo, desde que Manuel Villavicencio publicara en New York en 1858, su "Geografía de la República del Ecuador". Luego, Marshall Howard Saville, quien visito por tres ocasiones estos cerros (1906 – 1907 y 1908), quien había nació el 24 de junio de 1867 y culminado sus estudios en la Universidad de Harvard, entre 1889 y 1894; el mismo que publico ¨Las antigüedades de Manabí¨, en dos tomos; brindando su primicia en un extenso reportaje publicado por el diario neoyorquino The New York Times, en la que indicaba: ¨Otra distinta y antigua civilización, la cual en muchos aspectos rivaliza con aquella de los azteca y los Incas, ha sido agregada a la arqueología americana. La provincia Ecuatoriana de Manabí, en la cual las ruinas de la antigua civilización fueron descubiertas, es uno de los más interesantes pero menos conocidos campos de investigación en Sur América¨. Luego vinieron esporádicamente muchos otros trascendentales investigadores, hasta el presente, en que se retoma in situ y en serio la prospección, investigación, excavación y puesta en valor del complejo urbanístico, centro ceremonial y político de cerro de Hojas y Jaboncillo.

El compromiso responsable de la palabra

El presente trabajo, busca testimoniar el enfrentamiento y brindar luces a los cuatro ejes concurrentes enfrentados: El patrimonio ancestral, identitario como memoria de un pueblo; el eje bio diversificado ambiental; la comunidades de los pueblos hereditarios y la explotación inmisericorde e indiscriminada proveniente de los concesionarios de canteras que se encuentran esquilmando y destruyendo a todas luces el inmenso y único referente patrimonial de estas magnitudes con que cuenta la actual provincia de Manabí y el país.

Existen la jurisprudencia, las leyes y las doctrinas para enfrentar tamaña herejía. No resignemos a la salobre lágrima lo que hoy podemos defender con dignidad y valor indeclinable. El grito de la palabra, insomne historia, hoy nos reclama desde su heredad el compromiso impoluto de nuestra conciencia.

Bibliografía

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  • Constitución de la república del Ecuador

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Autor:

Manuel Eduardo Andrade Palma

Partes: 1, 2
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