Jurisprudencia vinculante en materia de Derecho Laboral emitido por el Tribunal Constitucional (Perú) (página 3)
Enviado por Carlos Daniel Urquizo Maggia
CONSIDERANDO:
Primero – Que de conformidad con el artículo 34º de la Ley de Productividad y Competitividad laboral aprobada por Decreto Supremo 003-97-TR la indemnización por despido arbitrario tiene como finalidad reparar el daño sufrido por el trabajador como consecuencia de dicho acto;
Segundo.- Que la indemnización ordenada pagar al trabajador por los daños y perjuicios originados a su empleador durante la vigencia del vínculo laboral o con ocasión de ésta, tiene la misma naturaleza que la indemnización a que se refiere el considerando anterior;
Tercero.- Que en consecuencia resulta de aplicación supletoria el artículo 1288º del Código Civil según el cual por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra;
EL PLENO ACUERDA:
Procede la compensación de deudas recíprocas entre la indemnización por despido arbitrario y la indemnización por daños y perjuicios mandadas pagar al trabajador.
ACUERDO Nº 08-99: INCOMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE TRABAJO PARA DETERMINAR MONTO DE LAS RETENCIONES DE TRIBUTOS A CARGO DEL EMPLEADOR
ANTECEDENTES
Algunos pronunciamientos judiciales establecieron el criterio de que correspondía al Juez de Trabajo determinar el monto de retención del Impuesto a la Renta y demás contribuciones que afectaban a las remuneraciones ordenadas pagar; sin embargo, otro sector de magistrados consideraban que los Jueces de Trabajo no gozaban de dicha facultad tal como podía determinarse de la lectura del artículo 4º de la Ley Procesal del Trabajo que regulaba la competencia de los jueces por razón de la materia; y porque adicionalmente el artículo 54º del Código Tributario establece que ninguna otra autoridad, organismo o institución distinta a los señalados en los artículos 50º y siguientes del mismo Código, puede ejercer las facultades conferidas a los órganos administradores de tributos, bajo responsabilidad.
CRITERIO LLEVADO AL PLENO
A favor de que los Juzgados de Trabajo no son competentes: (unanimidad).
CONSIDERANDO:
Primero.- Que la competencia por razón de la materia de los Juzgados de trabajo está determinada por el artículo 4º de la Ley Procesal del Trabajo;
Segundo.- Que la referida ley no otorga competencia tributaria alguna a los Jueces de Trabajo;
Tercero.- Que el artículo 54º del Código Tributario referido a la exclusividad de las facultades de los órganos de administración establece que ninguna otra autoridad, organismo, ni institución distinta a los señalados en las artículos 50º y siguientes del mismo Código, podrá ejercer las facultades conferidas a los órganos administradores de tributos, bajo responsabilidad, lo que significa que la determinación de la obligación tributaria corresponde, en primer lugar, al deudor tributario y en el caso de los trabajadores en relación de dependencia, a los empleadores, correspondiendo a la Administración Tributaria, verificar la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identificar al deudor tributario, señalar la base imponible y la cuantía del Tributo, así como efectuar la fiscalización correspondiente, tal como lo establecen los artículos 59º y 61º del mismo Código;
Cuarto.- Que la competencia de los jueces se determina por ley y no por interpretación jurisprudencial;
EL PLENO ACUERDA:
Los Juzgados de Trabajo no son competentes para determinar las retenciones a cargo del empleador del Impuesto a la Renta y de cualquier otro tributo o aportación sobre los reintegros de remuneraciones ordenados pagar a favor del trabajador. La responsabilidad de establecer el monto de la retención corresponde al empleador.
Trujillo, 14 de agosto de 1999
COMISIÓN DE MAGISTRADOS
Dr. EDMUNDO VILLACORTA RAMÍREZ Dra. ISABEL TORRES VEGA Dr. NÉSTOR MORALES GONZALES Dra. LEONOR AYALA FLORES
Pleno jurisdiccional laboral 1998
ACUERDO Nº 1: COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS: RETENCIÓN INDEBIDA, MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN
VOTACIÓN : 56 Magistrados MAYORíA CALIFICADA : 41 Votos MINORÍA : 15 Votos
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 49 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, dispone "Si el empleador retuviera u ordenara retener, o en su caso cobrara cantidades distintas de las taxativamente previstas en el artículo 41, pagará al trabajador por concepto de indemnización por el daño sufrido por éste, el doble de dichas sumas, sin perjuicio de los intereses legales moratorios que se devenguen desde la fecha de la retención o cobros indebidos" no haciendo referencia alguna a la devolución de lo indebidamente retenido.
Que, del texto de la norma indicada en el considerando anterior se infiere que el carácter indemnizatorio de la misma no excluye la obligación del empleador de devolver las sumas indebidamente retenidas.
Que, la indemnización por el daño causado y la devolución de lo indebidamente retenido son conceptos distintos, pues la primera tiene como finalidad resarcir el perjuicio sufrido por el trabajador y la segunda, la de restituir la compensación indebidamente retenida a su titular.
EL PLENO: POR MAYORÍA CALIFICADA
ACUERDA:
La indemnización que establece el artículo 49 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, equivale al doble de la suma retenida sin perjuicio de la devolución de esta última.
ACUERDO Nº 2: COOPERATIVAS DE TRABAJADORES: AGOTAMIENTO DE LA VÍA PREVIA
MAYORÍA CALIFICADA : 38 Votos* MINORÍA : 12 Votos ABSTENCIONES : 05
(*) ADDENDUM:
Que, de la revisión de las ponencias de las diferentes comisiones de trabajo se observó que existe coincidencia de lo opinado por el Grupo Nº 2 VOTACIÓN : 55 Magistrados que presidió el Dr. Edmundo Villacorta Ramírez, con el acuerdo mayoritario de 34 votos, por lo que resulta aconsejable adherir los 4 votos de dicha comisión a la posición mayoritaria con lo cual se cumple con el objetivo de los Plenos Jurisdiccionales, cual es unificar los criterios de los Magistrados de las diferentes Cortes Superiores de la República.
CONSIDERANDO:
Que, el inciso 2) del artículo 2 de la Constitución Política del Estado señala que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, no pudiendo ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.
Que, los artículos 23 y 139 de la Constitución establecen que el trabajo en sus diversas modalidades es objeto de atención prioritaria del Estado y que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción que le corresponda, en función al derecho de tutela jurisdiccional. Asimismo, la Constitución determina que no se puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, entre ellos, recurrir a la tutela jurisdiccional efectiva sin necesidad de previo trámite.
Que, el artículo 50 del Decreto Supremo Nº 002-97-97-TR, hace extensivo a los socios trabajadores que laboran en las cooperativas de trabajo todos los beneficios y derechos establecidos para los trabajadores del régimen de la actividad privada. Las disposiciones legales a que aluden dichos beneficios y derechos no establecen requisitos ni condición previa para el reclamo judicial de los mismos, por lo que el requisito de agotamiento de la vía previa interna es un acto de discriminación que la Constitución rechaza.
Que, el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 034-83-TR está referido al ámbito cooperativo, mientras que para las reclamaciones individuales laborales son competentes los Juzgados Laborales. El agotamiento de la vía interna podría ser sólo exigible para el caso de conflictos por exclusión de los socios trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo 034-83-TR, por tanto, no puede exigirse dicho requisito si además la relación ha quedado disuelta.
Que, la Ley Nº 26513, ha regulado la materia laboral de los llamados socio cooperativistas en forma íntegra, declarando que los mismos tienen los mismos beneficios, derechos y condiciones de cualquier trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada.
Que la Primera y Segunda Disposiciones Transitorias del Decreto Supremo Nº 004-98-TR, Normas Complementarias para la aplicación del Régimen Laboral a Socios Trabajadores de Cooperativas y Trabajadores de Empresas Especiales de Servicios, reconocen a los socios trabajadores el derecho a acceder a la Compensación por Tiempo de Servicios regulada por Ley.
EL PLENO: POR MAYORÍA CALIFICADA
ACUERDA:
Los socios-trabajadores de las Cooperativas de Trabajadores, en sus diversas modalidades, tienen el derecho de recurrir directamente al órgano jurisdiccional para reclamar sus derechos y beneficios de naturaleza laboral, sin necesidad de agotar ninguna vía interna, operando esta última para los reclamos de derechos societarios.
ACUERDO Nº 3: INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE CADUCIDAD EN CASO DE HOSTILIZACIÓN.
VOTACIÓN : 56 Magistrados MAYORÍA CALIFICADA : 46 Votos MINORÍA : 08 Votos ABSTENCIONES : 02
CONSIDERANDO:
Que, en los casos de hostilidad, el trabajador antes de accionar judicialmente, debe emplazar a su empleador imputándole tal conducta, otorgándole un plazo razonable no menor de seis días naturales para que efectúe su descargo o enmiende su conducta, según sea el caso, caducando el plazo para accionar judicialmente, a los treinta días naturales de producido el hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos treinta y treintiséis, del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
Que, el plazo de treinta días naturales para accionar judicialmente en caso de hostilidad se computa desde el día siguiente de vencido el plazo otorgado al empleador, de conformidad con el artículo cincuentisiete del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-96-TR.
Que, resulta necesario unificar el criterio de interpretación de la normativa citada, al existir discrepancia respecto de cuándo se configura el hecho que determina el inicio del cómputo del plazo de caducidad.
Que, el hecho que determina la opción del trabajador de accionar judicialmente es la negativa expresa o tácita del empleador a cumplir con el requerimiento formulado por aquél.
Que, en la práctica se ha advertido de casos en que al emplazar el cese del acto hostil, el trabajador omite otorgar expresamente a su empleador el plazo dentro del cual debe éste efectuar su descargo y enmendar su conducta, según sea el caso, por lo que debe entenderse que rige el mínimo de seis días naturales previsto en la norma legal antes citada.
Que, el tiempo transcurrido centre la conducta del empleador y el emplazamiento para el cese de la hostilidad es un elemento relacionado con la inmediatez y las circunstancias del caso, aspectos que corresponden ser apreciados por el Juez en la oportunidad procesal correspondiente, aplicando el principio de razonabilidad.
EL PLENO: POR MAYORÍA CALIFICADA
ACUERDA:
El acto de hostilidad que determina el inicio del cómputo del plazo de caducidad de treinta días para interponer la acción judicial correspondiente se produce al vencer el plazo otorgado por el trabajador a su empleador.
De no haber precisado el trabajador dicho plazo, en su emplazamiento, la caducidad se computa a partir del vencimiento del plazo mínimo establecido en la Ley a favor del empleador, efectuándose el cómputo de los treinta días de caducidad a partir de ese momento.
ACUERDO Nº 4: REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LOS PROCESOS LABORALES
VOTACIÓN : 56 Magistrados MAYORÍA CALIFICADA : 53 Votos MINORIA : 03 Votos
CONSIDERANDO:
Que, el Convenio Internacional de Trabajo Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Libertad Sindical y Protección a los Derechos de Sindicación, normatividad incorporada a nuestro ordenamiento legal por ratificación _ Resolución Legislativa Nº 13281, consagra el principio de que las organizaciones sindicales tienen por objeto fomentar y defender los intereses de sus afiliados.
Que, el Decreto Ley Nº 25593 denominada Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo es la norma sustantiva que regula los alcances de la representación legal de las organizaciones sindicales en relación a sus afiliados y dentro del ámbito que le confiere esa normatividad.
Que, el artículo 8 de la precitada normatividad, al desarrollar los fines y funciones de las organizaciones sindicales en armonía con el citado Convenio Internacional, señala que éstas representan a todos los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito en los conflictos, controversias o reclamaciones de naturaleza colectiva, pudiendo ser representantes de los trabajadores en reclamaciones individuales previo el otorgamiento del poder correspondiente.
Que, los artículos 9 y 10 de la Ley Procesal del Trabajo Ley Nº 26636 conceden a las organizaciones sindicales y asociativas constituidas y reconocidas de acuerdo a ley, legitimación para la defensa de los derechos colectivos que le son propios.
Que, en el ejercicio de estos derechos los sindicatos deben observar el principio de legalidad, siendo así en el marco de nuestra legislación, las organizaciones sindicales se encuentran legitimadas para actuar en defensa de los derechos colectivos que le son propios, empero en aquellas situaciones en que se exige el accionar individual del trabajador, éste podrá otorgarle su representación.
Que, siendo así, debe entenderse que las organizaciones sindicales pueden acudir al fuero judicial para formular demandas contra los empleadores en asuntos en los que existe conflicto respecto a los derechos que afecten colectivamente a los trabajadores, así como también en representación de un conflicto jurídico individual, siempre que en este último caso actúe con poder otorgado por el trabajador interesado.
EL PLENO: POR MAYORÍA CALIFICADA
ACUERDA:
Las organizaciones sindicales tienen la representación de los trabajadores en conflictos de naturaleza colectiva; pudiendo representar a éstos en conflictos de naturaleza individual siempre que exista otorgamiento de poder conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 10 de la Ley Procesal de Trabajo, Nº 26636.
Las organizaciones sindicales acreditan su representación con la copia del acta de designación en los conflictos de naturaleza colectiva y con el poder correspondiente en los conflictos de naturaleza individual.
ACUERDO Nº 5: FORMA DE PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
VOTACIÓN : UNANIMIDAD
CONSIDERANDO:
Que, el artículo sexto del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, asigna naturaleza remunerativa para todo efecto legal, al íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sea la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición; criterio considerado igualmente para el cómputo de la remuneración indemnizable base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, de conformidad con el artículo noveno del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-97-TR.
Que, para los efectos de la remuneración vacacional se aplican analógicamente los criterios establecidos para la compensación por tiempo de servicios, de conformidad con el artículo quince del Decreto Legislativo Nº 713 y artículo dieciséis de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-97-TR; entre otros derechos laborales.
Que, en el caso de los beneficios sociales el empleador tiene como obligación original el pago en dinero de los mismos, sin embargo, las partes de mutuo acuerdo pueden pactar al amparo del artículo 1265 del Código Civil que la obligación quedará satisfecha con la dación en pago de bienes de propiedad del empleador.
Que, en consecuencia la posibilidad de pago en especie de los beneficios del trabajador se encuentra prevista legalmente, y su valor debe determinarse de común acuerdo, tomándose como referencia el valor de éstos en el mercado de manera de garantizar la irrenunciabilidad de derechos.
EL PLENO: POR UNANIMIDAD
ACUERDA:
Es procedente el pago de beneficios sociales en especie de manera excepcional siempre que exista acuerdo entre las partes, y la valorización asignada no afecte los derechos del trabajador.
Recomendaciones
RECOMENDACIÓN Nº 1:
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS: INTERPRETACIÓN DE LA SEXTA DISPOSICIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 650
VOTACIÓN : 58 Magistrados MAYORÍA SIMPLE : 34 Votos MINORÍÁ : 24 Votos
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, regula el pago de la compensación por tiempo de servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990 y el pago de la compensación por tiempo de servicios que se genera a partir de la vigencia del nuevo sistema, de manera distinta aplicando una normativa diferente para cada régimen.
Que conforme a Ley la reserva acumulada debe pagarse hasta un plazo máximo de 10 años a partir de 1991, por lo tanto, las normas que regulan dicho pago están reguladas en las "Disposiciones Transitorias" de la Ley en comento.
Que la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo citado estable que la Compensación por Tiempo de Servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990, se calculará de acuerdo a las normas vigentes a esa fecha con las excepciones previstas en el presente Decreto Legislativo.
Que el Tercer Párrafo de la Sexta Disposición Transitoria de la norma sustantiva en comento establece claramente que la Compensación por Tiempo de Servicios será actualizada con remuneración vigente a la fecha de cada depósito, esto es el día en que efectivamente se realiza el pago.
Que, el criterio esbozado se confirma con lo establecido por la Sétima Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 650 que señala que la remuneración vigente a la fecha de cada depósito a que refiere el tercer párrafo de la Disposición Transitoria, comprende el dozavo de las gratificaciones percibidas durante el último año.
Que desde la vigencia del Decreto Legislativo Nº 650 hasta abril de 1997, fecha en que entra en vigencia el Decreto Supremo Nº 004-97-TR, Reglamento de la Compensación por Tiempo de Servicios, se aplica las consideraciones expuestas en precedentes considerativas; y, a partir de la vigencia de esta norma rige la Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo mencionado, en consideración a que ninguna ley laboral tiene efecto retroactivo, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 103 de la Constitución Política del Estado.
EL PLENO: POR MAYORÍA SIMPLE
RECOMIENDA:
Que, la Sexta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 650 sea interpretada en el sentido de que la remuneración que debe tenerse en cuenta para el pago de la compensación por tiempo de servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990 sea la vigente a la fecha que efectivamente se efectúa el depósito, hasta antes de la vigencia del Decreto Supremo Nº 004-97-TR.
Posición Minoritaria:
CONSIDERANDO:
Que, el sistema adoptado por el Decreto Legislativo Nº 650, consiste en efectuar depósitos periódicos con efecto cancelatorio, estableciendo una regulación especial en cuanto a la periodicidad de los depósitos de la compensación por tiempo de servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990.
Que, el primer párrafo de la Sexta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 650 establece la obligación de los empleadores de entregar al depositario correspondiente, dentro del primer semestre de cada año a partir de 1991 y con efecto cancelatorio, la compensación por tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990. Asimismo, el tercer párrafo de la misma norma establece que por lo menos el empleador deberá depositar en cada primer semestre un monto no menor al que corresponda al pago de un año de compensación por tiempo de servicios, del más remoto al más próximo, con carácter cancelatorio. Estableciendo adicionalmente que la totalidad de la compensación por tiempo de servicios deberá estar depositada en un plazo de diez años.
Que, el tercer párrafo de la Sexta Disposición Transitoria señalada al mencionar que la compensación por tiempo de servicios será actualizada con la remuneración vigente a la fecha de cada depósito, e interpretando de manera sistemática con la normativa señalada en el considerando anterior, dispone que la remuneración es la vigente al momento de abonar dicho depósito durante el semestre respectivo. En caso que el empleador incumpliera dicha obligación debe ser tomada en cuenta la remuneración del mes de junio correspondiente, oportunidad en la que debió efectuarse el depósito.
Que, el incumplimiento del empleador de efectuar el depósito está regulado por el artículo 59 del Decreto Legislativo Nº 650 (actualmente artículo 56 del Decreto Supremo Nº 001-97-TR) en el cual se señala que cuando el empleador no cumpla con realizar los depósitos que le correspondan, quedará automáticamente obligado al pago de intereses que hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente, y en su caso, a asumir la diferencia de cambio, si aquél hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir y de la multa administrativa correspondiente.
Que, el efecto cancelatorio de los depósitos establecido en la norma como eje central, permite interpretar que la remuneración actualizada para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios es la vigente a la fecha en la que, de acuerdo a la obligación preestablecida en la ley, debió realizar el depósito.
Que, la quinta Disposición Final del Decreto Supremo Nº 004-97-TR, ratifica el criterio adoptado por la ley.
Que, en caso existiera duda insalvable en el sentido de la norma, dependerá de la situación concreta cuál de las dos interpretaciones es la más favorable al trabajador.
Criterio Posición Minoritaria
La remuneración que debe tenerse en cuenta para el pago de la compensación por tiempo de servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990 es la vigente a la fecha en que debe hacerse el depósito en el primer semestre del año correspondiente, de acuerdo a la obligación señalada en la norma.
El incumplimiento del empleador en efectuar esos depósitos se sanciona de acuerdo al artículo 56 del Decreto Supremo Nº 001-97-TR (que recoge lo dispuesto en el original Decreto Legislativo Nº 650), es decir, con el pago de intereses, tomando en cuenta la remuneración vigente al mes de junio correspondiente, debe asumir la diferencia de cambio si fuera el caso, la multa administrativa y sin perjuicio de la responsabilidad que surja.
RECOMENDACIÓN Nº 2:
COMPETENCIA: NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA
VOTACIÓN : 57 Magistrados MAYORÍA SIMPLE : 34 Votos MINORÍA : 21 Votos ABSTENCIONES : 04
CONSIDERANDO:
Que, el dolo, fraude, colusión o afectación del derecho al debido proceso son conductas susceptibles de producirse en cualquier proceso, estando sujetos a ser corregidos y sancionados por la instancia revisora, por lo que se entiende que no puede quedar reservada al conocimiento de una de las especialidades de la función jurisdiccional. Asimismo, la afectación del derecho al debido proceso está relacionada evidentemente a la especialidad del proceso en que se originó la sentencia impugnada por lo que el análisis de las normas pertinentes corresponde al órgano jurisdiccional de la especialidad donde se originó la resolución cuestionada.
Que, el artículo 178 del Código Procesal Civil, referido a la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, se encuentra dentro del título Sexto que regula la nulidad de los actos procesales y dentro del capítulo 2 que regula los actos procesales de las partes, normativa que no es exclusiva de la especialidad civil, por lo que el mencionado artículo no señala que los procesos de nulidad de cosa juzgada fraudulenta competan exclusivamente a los jueces civiles.
Que, no existe norma que prohíba o impida que el Juez de Trabajo conozca este tipo de procesos.
Que, el Juez de Trabajo asume competencia en esta materia dentro de los alcances de los incisos c) y e), del numeral 2, del artículo 4 de la Ley Procesal del Trabajo.
Que, si bien el Código Procesal Civil, en el artículo 178, establece que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta se lleva en la vía de conocimiento, esta norma no imposibilita al Juez Laboral para que pueda asumir competencia, toda vez, que las vías procedimentales son medios para la declaración de derechos.
Que, cuando se evalúa una nulidad de cosa juzgada fraudulenta en materia laboral, se tiene que tener especial conocimiento sobre la naturaleza jurídica de la relación y la vinculación entre las partes y su capacidad de manejo ante ello, de lo cual no puede deducirse a otra cosa que el Juez natural sea el laboral, el cual aplicará la vía procesal pertinente.
Que, resulta conveniente por seguridad jurídica que los procesos de cosa juzgada fraudulenta sean conocidos por los jueces de trabajo, por ser estos magistrados quienes a la luz de los principios del derecho del trabajo y de la doctrina laboral tienen mayores elementos de juicio para calificar el contenido de la sentencia que es objeto de impugnación y para determinar la existencia de dolo, fraude, colusión o afectación del debido proceso.
EL PLENO: POR MAYORÍA SIMPLE
RECOMIENDA:
El Juez Laboral es competente para conocer de la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta que surge de un proceso laboral por la existencia de dolo, concusión o fraude de las partes que intervienen dentro del proceso laboral.
Posición Minoritaria:
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Estado en su artículo 139 inciso 3), el Código Procesal Civil en su artículo 1 del Título Preliminar y La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 7 reconocen como garantía de la administración de justicia el Debido Proceso.
Que, el artículo 6 del Código Procesal Civil establece que la competencia se rige por el principio de legalidad e irrenunciabilidad, por lo que la competencia no puede ser asignada por analogía sino que debe ser establecida por la ley, como expresamente lo estipula la norma precitada.
Que, el artículo 178 del Código Procesal Civil, regula la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta determinando su trámite por el proceso de conocimiento que la Ley Procesal del Trabajo no contempla.
Que, la Ley Procesal del Trabajo en su artículo 4 no contempla, como competencia por razón de la materia, la nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
Que, el literal c) del numeral 2 del artículo 4 de la Ley Nº 26636 referido al incumplimiento de disposiciones laborales de cualquier naturaleza hace alusión a la naturaleza estatal o profesional de la norma, si es legal o convencional, no haciendo referencia a las infracciones del debido proceso.
Que, no proceda la prórroga de competencia por acuerdo de partes ni por decisión del Juzgador ni por aplicación supletoria de la norma procesal civil, pues no puede trasladarse la competencia de los órganos jurisdiccionales a los juzgados laborales, en tanto que el segundo párrafo del artículo 6 del Código Procesal Civil establece que la competencia civil no puede renunciarse ni modificarse.
Que, el enjuiciamiento o la evaluación de la cosa juzgada fraudulenta está reservada a un procedimiento de conocimiento que ofrece a los justiciables las máximas garantías en la acción y en la defensa, concediendo etapas completas de tramitación con máximos plazos, por lo que no puede admitirse que los Juzgados y Salas laborales utilicen la vía del proceso laboral ordinario para el trámite de este tipo de pretensiones.
Que, la naturaleza jurídica de la pretensión de nulidad de cosa juzgada fraudulenta es excepcional, en donde se establecen la existencia de errores in procedendum y no in judicamdum y por lo tanto es restitutoria de derechos. Además, la pretensión procesal de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es la declaración de existencia del dolo, fraude, colusión o afectación del derecho al debido proceso, no estando expedita para cuestionar el criterio adoptado en la valoración de la prueba.
Que, para declarar válida la relación jurídica procesal deben concurrir los presupuestos procesales, entre los que se encuentra la competencia. De lo que se concluye que nuestro actual ordenamiento jurídico procesal adjetivo no concede al Juez Laboral competencia para atender el petitorio de nulidad de cosa juzgada fraudulenta más aun si no se da el presupuesto a que alude la letra h del inciso 2) del artículo 4 de la Ley Nº 26636, siendo esto así se requeriría de modificación legislativa para asumir competencia.
Criterio Posición Minoritaria
El Juez Laboral no tiene competencia para conocer de los procesos de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
Proposición de Modificación Normativa
Si bien no se planteó la adopción de un acuerdo sobre esta materia, la mayoría de grupos de trabajo expresaron su opinión sobre la necesidad de una modificación en la normativa vigente a los efectos de promover que el Juez Laboral pueda tener competencia en procesos de nulidad de cosa juzgada fraudulenta cuando se solicite la nulidad de una sentencia o de un acuerdo de las partes homologado en un proceso de competencia del Juez Laboral.
RECOMENDACIÓN Nº 3:
PROCEDENCIA EN EL CAMPO LABORAL DE LA REFORMA EN PEOR INTEGRACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES.
VOTACIÓN : 57 Magistrados MAYORÍA SIMPLE : 28 Votos MINORÍA : 24 Votos ABSTENCIONES : 05
CONSIDERANDO:
Que en el ámbito laboral existen principios universales que tutelan los derechos de los trabajadores, donde resalta el inciso 2) del artículo 26 de la Constitución Política del Estado el cual garantiza el carácter irrenunciable de los derechos laborales reconocidos a los trabajadores en la Constitución y la Ley;
Que el artículo III del Título Preliminar de la Ley Procesal de Trabajo, encarga a los Jueces el deber de velar por el respeto del carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.
Que todo proceso judicial como mecanismo de solución a un conflicto de intereses, se desarrolla dentro de un conjunto de normas adjetivas que en forma sistematizada prevén actuaciones judiciales tendientes a lograr el reconocimiento por el Órgano Jurisdiccional de los derechos sustantivos que invocan las partes; por lo tanto el derecho procesal es la vía utilizada por los justiciables en procura del reconocimiento de sus derechos; que si bien las normas adjetivas son de orden público ellas se encuentran reguladas en leyes, mientras que la irrenunciabilidad de los derechos indisponibles de los trabajadores están consagrados en la Constitución del Estado; y, en todo caso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera conforme lo prevé el artículo 138 de la Constitución Política del Estado.
Que si bien el proceso laboral está regulado por las normas comunes del proceso judicial, tiene como marco de referencia ciertos principios de carácter especial, que lo distinguen del proceso civil, de tal manera que cuando algunas normas son incompatibles con aquél, prima la naturaleza eminentemente social del derecho laboral, situación que debe tomarse en cuenta necesariamente al momento de aplicar en forma supletoria las normas del Código Procesal Civil.
Que la Ley Nº 26636, que regula el procedimiento laboral, no reconoce los alcances de la reforma en peor, razón por la cual, ese vacío es integrado por los principios de la plus petición y de la irrenunciabilidad, lo que excluye la restricción de la reforma en peor en el campo laboral.
Que, además el acuerdo por unanimidad adoptado en el Pleno Jurisdiccional Laboral del año 1997 ha declarado que la aplicación supletoria del Código Procesal Civil a los procesos regulados por la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, se efectuará cuando exista una remisión expresa o una deficiencia de esta última que tenga que ser cubierta por el primero siempre que se trate de una materia regulada y exista compatibilidad con la naturaleza del proceso laboral.
Que en materia laboral existen derechos de naturaleza pública que no pueden ser ignorados a través del mecanismo procesal recogido en el artículo 370 del Código Procesal Civil.
EL PLENO: POR MAYORÍA SIMPLE
RECOMIENDA:
La Reforma en peor solamente es procedente cuando la resolución recurrida o por revisar ha ignorado los derechos mínimos del trabajador (derechos irrenunciables e indisponibles por el trabajador), procediendo la integración. En los demás casos en los que no está de por medio los derechos mínimos del trabajador, la reforma en peor sería improcedente tal como lo establece el artículo 370 del Código Procesal Civil.
Posición Minoritaria
CONSIDERANDO:
Que, las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil con carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, en aplicación del principio de vinculación y de formalidad.
Que, la Ley Procesal del Trabajo remite en vía supletoria a las normas del Código Procesal Civil en lo que ella no prevé, situación que ocurre en relación a la reforma empero aludida en el artículo 370 de dicho cuerpo legal. Entonces, corresponde la aplicación en materia laboral del mencionado artículo, sin reservas, por cuanto importa la legalidad en el proceso y el principio de respetar lo consentido por una de las partes, no pudiendo ser revisado cuando no se ha expresado agravio sobre el particular.
Que, el extremo no paleado por la parte agraviada queda consentido, adquiriendo la calidad de cosa juzgada en dicho extremo, en tanto que modificarlo atentaría contra dicho principio.
Que, el Juez Superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante. Las Salas no pueden reformarlas en peor porque estarían sustituyendo a las partes, atentando contra el debido proceso.
Que, el Juzgador no puede sustituirse a la voluntad de las partes para modificar una resolución judicial con la cual se encuentra conforme, pues ello implicaría un exceso de parte del magistrado.
Que, la voluntad de una de las partes de no impugnar la sentencia que pudiera reconocerle menores derechos, significa su conformidad con la decisión judicial expedida, no pudiendo considerarse esta actitud como renuncia de derechos, pues, ha tenido la oportunidad de interponer el recurso de apelación correspondiente.
Que, si bien es verdad la Constitución Política del Estado consagra en el numeral 2 del artículo 26 el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos a los trabajadores, también es verdad que dichos derechos tienen que ser reclamados bajo las formas y en los plazos que prevén las leyes específicas.
Criterio Posición Minoritaria
El artículo 370 del Código Procesal Civil es aplicable al procedimiento laboral, no pudiendo los Jueces Superiores establecer reformas en peor contra la parte apelante.
ADDENDUM:
Constituyendo la Finalidad de los Plenos Jurisdiccionales uniformar los criterios Jurisprudenciales emitidos por las diferentes Salas Superiores y Juzgados del País, se ha considerado innecesario incluir el resultado del debate referido al tema sobre la "Aplicación de la evaluación semestral de los trabajadores del Estado, sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada", dado que el Tribunal Constitucional ha dictado la Sentencia recaída en el Exp. Nº 969-96-AA/TC, de fecha 15 de julio de 1998, publicada en la edición del diario "El Peruano" del 23 de setiembre último, donde se afirma "Que, encontrándose los trabajadores de la empresa municipal demandada, sujetos al régimen laboral de la actividad privada Ley de Fomento del Empleo, cuyo Texto Único Ordenado se aprobó por Decreto Supremo Nº 05-95-TR, debe entenderse que las Leyes Nºs 26553 y 26093, incorporan una causal adicional de despido respecto a las comprendidas en la mencionada Ley".
Comisión de Magistrados del Pleno Jurisdiccional Laboral: Dr. Jaime Beltrán Quiroga Presidente Dr. Edmundo Villacorta Ramírez; Dra. Isabel Torres Vega; Dr. Néstor Morales Gonzales; Dr. Javier Arévalo Vela.
Pleno jurisdiccional laboral 1997
TEMA Nº 1: COMPETENCIA
A. DEMANDA LABORAL CONTRA LEGACIÓN DIPLOMÁTICA U ORGANISMO INTERNACIONAL
CONSIDERANDO
Que, se discute si el Juez de trabajo puede admitir o no una demanda interpuesta por un trabajador contra una Misión Extranjera o un Organismo Internacional cuya sede u oficina se encuentre en el Perú (Estado huésped) por los servicios prestados o contratados en el Perú.
Que, las Convenciones Internacionales de Viena y La Habana, así como otros Tratados Especiales, otorgan a las representaciones diplomáticas de gobiernos extranjeros y de Organismos Internacionales en un Estado Huésped, inmunidad jurisdiccional de este último, especialmente en relación a los actos que se denominan de jure imperis, dejando salvedades en cuanto a los de jure gestiones.
Que, estos privilegios deben ser usufructuados por las entidades que demuestren haber cumplido los requisitos que exigen en cada caso las normas de Derecho Internacional, por lo que no se puede presumir oficiosamente la inmunidad, antes de calificar tales circunstancias.
Que, los trabajadores que laboren en el territorio nacional tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, por el solo hecho de estar sometido a las Leyes de la República, de acuerdo al principio contemplado en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución.
Que, los jueces peruanos no pueden rechazar ad limine la demanda de un trabajador nacional o residente en el país, ya que puede producirse sometimiento a su jurisdicción, renunciando a la inmunidad de que goza, una vez que se ponga en conocimiento de la legación diplomática u organismo internacional la existencia de la demanda.
EL PLENO
ACUERDA POR UNANIMIDAD
El Juez de Trabajo Peruano podrá admitir la demanda interpuesta contra una legación diplomática de Estado Extranjero u Organismo Internacional en tanto que de las pruebas acompañadas a ella no fluya de manera notoria su incompetencia.
B. DEMANDA LABORAL DE BENEFICIOS SOCIALES PRESENTADA POR UN OBRERO AL SERVICIO DEL ESTADO
Este punto no fue aprobado por unanimidad, sino por mayoría, siendo los criterios sustentados los siguientes:
CRITERIO DE LA MAYORÍA
CONSIDERANDO
Que, la Ley Nº 11377, Estatuto y Escalafón del Servicio Civil, de fecha 29 de mayo de 1950, en el segundo párrafo del artículo 1 dispuso que los que realicen labores propias de obreros en las dependencias públicas, estarán comprendidos sólo en las disposiciones que específicamente se han dictado para estos servidores.
Que, el tercer párrafo de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, de fecha 6 de marzo de 1984, establece que el personal obrero al servicio del Estado se rige por las normas pertinentes.
Que, la Ley Nº 8439, de fecha 20 de agosto de 1936, estableció el régimen de indemnización por tiempo de servicios, para los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada.
Que, la Ley 9555, de fecha 14 de enero de 1942, extendió los beneficios otorgados a los trabajadores obreros por la Ley 8439 a los obreros que prestan sus servicios en general al Estado y a las Municipalidades Provinciales y Distritales y Sociedades de Beneficencia de Lima y Callao.
Que, el Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, de fecha 23 de julio de 1991, sustituyó el régimen y derogó la Ley 8439 en virtud de la Quinta Disposición Final, régimen que era de aplicación a los trabajadores obreros al servicio del Estado.
Que, el artículo 52 de la Ley Nº 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, de fecha 9 de junio de 1988, establece que los obreros de las Municipalidades son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública.
Que, el artículo 4, literal 2º, inciso c) de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, del 21 de junio de 1996, establece que los Juzgados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza.
Que, el artículo 4, literal 1º, inciso c) de la Ley 26636, establece que las Salas Laborales de la Corte Superior conocen las pretensiones en materia de acción contencioso- administrativa en materia laboral.
ACUERDO DE LA MAYORÍA
El juez de trabajo es competente para concocer la demanda sobre compensación por tiempo de servicios presentada por un obrero al servicio del Estado, salvo el caso de los obreros municipales que por norma expresa están sujetos a un régimen laboral distinto, conociendo la reclamación, en este último caso, las Salas Laborales de la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.
CRITERIO DE LA MINORÍA
CONSIDERANDO
Que, la Ley 8439 está referida a la indemnización de 15 días de salario por año de servicio, en caso de despido del trabajo para los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada.
Que, los trabajadores obreros del sector público se rigen por su propia normatividad regulada por la Ley 11377 precisada y complementada por el Decreto Legislativo 276.
Que, la Ley 8439 ha sido derogada en forma expresa por el Decreto Legislativo Nº 650, esta última que regula sólo a los trabajadores de la actividad privada.
Que, en este contexto, encontrándose los trabajadores obreros al servicio del Estado en el ámbito de la actividad pública, le son aplicables las normas que regulan la misma, en la medida que no existe norma expresa que los haya excluido del marco normativo de la referida actividad en la que, en forma efectiva, desarrollan sus labores.
Que, en función a lo previamente establecido, la competencia del Poder Judicial se encuentra limitada al conocimiento de las acciones contencioso-administrativas que los aludidos servidores puedan promover luego de agotada la vía interna ante su Institución.
ACUERDO DE LA MINORÍA
El procedimiento al que se encuentran sometidas las reclamaciones de los trabajadores obreros al servicio del Estado es la acción contencioso-administrativa ante la Sala Laboral de las Cortes Superiores.
TEMA Nº 2: ACTUALIZACIÓN DE DEUDA
CONSIDERANDO
Que, de acuerdo al artículo IX del Título Preliminar del Código Civil, las disposiciones de esta norma se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incomputables con su naturaleza.
Que, el artículo 1236 del Código Civil permite que cuando deba restituirse el valor de una prestación, éste se calcule al que tenga el día del pago.
Que, el artículo 24 de la Constitución Política reconoce la categoría prioritaria de la remuneracion y los beneficios sociales del trabajador, estableciendo que su determinación sea suficiente para procurar el bienestar material y espiritual de él y su familia.
Que, esa concepción convierte estos derechos en una deuda de valor, ya que su prestación en cualquier tiempo y modalidad deberá lograr que se cumpla la finalidad para la que están destinados, cual es el bienestar del trabajador y su familia.
Que, las fluctuaciones del valor de la moneda nacional por causas de inflación u otros fenómenos de carácter económico hacen que el salario pierda capacidad adquisitiva en forma paralela, lo cual con el transcurso del tiempo promueve que se llegue al extremo de que desaparezca totalmente su significación económica.
Que, ante situaciones excepcionales en las que el signo monetario nacional pierda sustancialmente su capacidad adquisitiva, debe procederse a actualizar el valor de los créditos laborales, a fin de que recuperen su carácter alimentario que poseen.
Que, el factor de actualización que debe utilizarse es la Remuneración Mínima Vital o concepto que la sustituya, vigente en las fechas en que se origine la obligación y la de su pago, por tratarse de un elemento reajustable periódicamente según el mandato del artículo 24 de la Carta Magna.
EL PLENO
POR MAYORÍA ACUERDA
El Juez podrá actualizar los créditos laborales cuando estén expresados en un signo monetario que haya perdido sustancialmente su capacidad adquisitiva por efecto de una devaluación significativa, en tanto se encuentren pendientes de pago antes de la conclusión del proceso, utilizando como factor de actualización la remuneración mínima vital o concepto que la sustituya.
TEMA Nº 3: PRESCRIPCIÓN
CONSIDERANDO
Que, la Constitución de 1979 estableció un plazo de prescripción para los reclamos de carácter laboral de quince años.
Que, la Constitución de 1993, al sustituir a la Constitución de 1979, no señaló el plazo de prescripción para los reclamos de carácter laboral. Que, al no existir norma de la especialidad que regulara dicho plazo, correspondió la aplicación del inciso 1º del artículo 2001 del Código Civil, que establece que la acción personal prescribe a los diez años.
Que, posteriormente la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 26513, de fecha 27 de julio de 1995, modificatoria de la Ley de Fomento del Empleo, dispuso que las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los tres años desde que resultan exigibles.
Que, el cómputo del término para la prescripción extintiva se debe regir por las reglas del ar-tículo 2122 del Código Civil, el cual ha sido invocado por la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 001-96-TR. Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, la misma que establece que en caso de sucesión normativa deberá aplicarse el plazo de Ley que se encuentre vigente al momento en que la obligación resulta exigible y si antes de su vencimiento se modifica por uno nuevo, deberá iniciarse el cómputo de este último, de manera que la prescripción opere por el vencimiento del primero de los plazos.
EL PLENO
ACUERDA POR UNANIMIDAD
El plazo de prescripción de los beneficios de carácter laboral se computa conforme a la norma vigente al momento que la obligación sea exigible, salvo que por norma posterior se estipule un plazo distinto, en cuyo caso la prescripción operará en el que venza primero.
TEMA Nº 4: NEGOCIACIÓN COLECTIVA PEYORATIVA (IN PEIUS)
CONSIDERANDO
Que, la Constitución de 1993 reconoce la autonomía colectiva en el artículo 28 de la Ley, y especialmente en su inciso 2.
Que, es expresión de autonomía colectiva la facultad de las partes de autorregular sus intereses.
Que, el Decreto Ley Nº 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, reconoce la plena vigencia de la autonomía colectiva.
Que, en el artículo 57 de la referida norma, así como en otros artículos de la misma, y por respeto a la autonomía colectiva, el legislador otorga a las partes la facultad de negociar colectivamente, pudiendo desmejorar algunos beneficios establecidos en convenio anterior, siempre y cuando se respeten algunos límites.
Que, para que las partes puedan negociar colectivamente es imprescindible que cuenten con la autorización expresa de sus representados, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25593.
EL PLENO
ACUERDA POR UNANIMIDAD
En la aplicación de un convenio colectivo de trabajo en el que se haya pactado un beneficio menor al vigente establecido por convenio colectivo anterior, el Juez deberá observar que no se vulnere los mínimos indisponibles por la normativa estatal, y que en tal acuerdo los trabajadores hayan sido representados de conformidad con el artículo 49 del Decreto Ley 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, o su norma sustitutoria.
TEMA Nº 5: CONVENIO COLECTIVO Y DISCRIMINACIÓN
CONSIDERANDO
Que, la Constitución de 1993 en el inciso 2) del artículo 28 establece que la convención colectiva tiene la fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.
Que, el mencionado artículo constitucional reconoce la autonomía colectiva como expresión de la facultad de las partes de autorregular sus intereses.
Que, el artículo 42 del Decreto Ley Nº 25593 reconoce también la fuerza vinculante del convenio colectivo como fuente de derecho.
Que, el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 011-92-TR, Reglamento de la norma citada en el párrafo anterior, señala que las partes podrán establecer el alcance, las limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerden con arreglo a ley.
Que, dicha facultad se debe ejercer siempre que no se afecten otros derechos constitucionales y legales por lo que las partes no pueden excluir arbitrariamente a trabajadores del ámbito, en la aplicación del convenio colectivo.
Que, el artículo 2, inciso 2º de la Constitución Política del Perú de 1993 establece el derecho a la igualdad ante la ley, y el derecho de no ser discriminado.
EL PLENO
ACUERDA POR UNANIMIDAD
En el ejercicio de la autonomía colectiva no es procedente se excluya a trabajadores representados por la organización sindical del ámbito de aplicación y efectos de la convención colectiva, en su perjuicio.
TEMA Nº 6: APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVILA LOS PROCEDIMIENTOS REGULADOS ENLA LEY Nº 26636 LEY PROCESAL DEL TRABAJO
CONSIDERANDO
Que, la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, establece en diversos artículos remisiones expresas al Código Procesal Civil, complementando en su Tercera Disposición Final que en todo lo no previsto por esa Ley son de aplicación supletoria las normas del Código Adjetivo.
Que, por su parte, la Primera Disposición Final del Código Procesal Civil señala que las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.
Que, si bien el proceso laboral está regulado por las normas comunes del proceso judicial, tiene como marco de referencia ciertos principios de carácter especial que lo distinguen del proceso civil, del tal manera que algunas normas de este último son incompatibles con aquél, por lo que debe distinguirse cuándo se pueden aplicar las normas del Código Procesal Civil en forma supletoria.
Que, los diversos institutos procesales que están regulados por la Ley 26636, tienen como proyección supletoria las normas del Código Procesal Civil, lo que significa que las materias que han sido excluidas de su regulación o no resultan compatibles con ella, no tienen por qué ser aplicadas en la vía supletoria.
EL PLENO
ACUERDA POR UNANIMIDAD
La aplicación supletoria del Código Procesal Civil a los procesos regulados por la Ley Nº 26636 Ley Procesal del Trabajo, se efectuará cuando exista una remisión expresa o una deficiencia de esta última que tenga que ser cubierta por el primero siempre que se trate de un materia regulada y exista compatibilidad con la naturaleza del proceso laboral.
TEMA Nº 7: NULIDAD DE DESPIDO
CONSIDERANDO
Que, el artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral establece las causales de nulidad del despido, las mismas que deben ser invocadas y acreditadas por el trabajador según el artículo 37, concordante con el artículo 52 del Decreto SupremoNº 01-96-TR y el inciso tercero del artículo 27 de la Ley Procesal de Trabajo.
Que, de acuerdo a la casuística examinada, las partes invocan motivos aparentes del despido, ocultando la causa real del mismo, que es la que debe ser calificada por el Juez.
Que, el artículo 41 de la Ley Procesal del Trabajo regula la utilización de los indicios como sucedáneos de los medios probatorios, refiriéndose a las circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes, los mismos que son adecuados para reforzar los medios probatorios que se actúen en los procesos de nulidad de despido y permitan llegar al Juez a la convicción de los motivos reales que dieron lugar al despido del trabajador.
EL PLENO
ACUERDA POR UNANIMIDAD
En los procesos en que se ventile la Nulidad del despido, si bien el Juez no puede utilizar las presunciones, deberá apreciar, evaluar y determinar el mérito de los indicios que se aporten con los medios probatorios, para poder determinar objetivamente la causa real que motivó el despido.
Lima, 30 de mayo de 1,997
Comisión de Magistrados del Pleno Jurisdiccional Laboral
Dr. Jaime Beltrán Quiroga Dra. Isabel Torres Vega Dr. Néstor Morales Gonzales
Jurisprudencia de observancia obligatoria de la Corte Suprema y otros
Aceptación de puesta de disposición de cargo: Puede encubrir despido arbitrario
Para analizar la puesta a disposición del cargo por parte del trabajador a pedido del superior jerárquico no basta verificar dicho hecho y la correspondiente aceptación por parte del empleador. Es necesario tener en consideración las circunstancias que rodean los hechos, pues puede tratarse de un despido arbitrario encubierto.CAS. Nº 173-04-LAMBAYEQUE (El Peruano, 4 de enero de 2006)
Lima, cinco de julio de dos mil cinco.- La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: VISTOS: en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, presidida por el señor Walde Jáuregui e integrada por los señores Villacorta Ramírez, Dongo Ortega, Acevedo Mena y Estrella Cama, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Recurso de casación interpuesto a fojas trescientos setenticuatro, por la demandada Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque Sociedad Anónima – EPSEL contra la sentencia de vista de fojas trescientos sesentiuno, su fecha ocho de setiembre de dos mil tres, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos cincuentinueve, su fecha dieciocho de marzo de dos mil tres, declara fundada en parte la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por don Eddie Williams Sálazar Barrios sobre indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios sociales. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente fundamenta su recurso de casación en las siguientes causales: a) Interpretación errónea del artículo veintiocho del Decreto Supremo cero uno- noventiséis-TR, Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo; y b) Inaplicación del artículo veinticuatro del Decreto Supremo cero doce-noventidós-TR, Reglamento del Decreto Legislativo setecientos trece, sobre descansos remunerados de trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por la demandada reúne los requisitos de forma exigidos por el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, modificada por la Ley veintisiete mil veintiuno, publicada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventiocho; en tal sentido, corresponde analizar si cumple con las exigencias de fondo contenidas en el artículo cincuentiocho del precitado texto legal. Segundo: Que, a efectos de fundamentar la primera causal denunciada, se ha señalado que se ha interpretado erróneamente el artículo veintiocho del Decreto Supremo cero uno-noventiséis-TR-Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo-Decreto Legislativo setecientos veintiocho, pues –según se afirma– las sentencias se basan solamente en que la puesta a disposición del cargo efectuado por el demandante no ha sido efectuada en forma libre y voluntaria y con el propósito de extinguir el vínculo laboral, sino que se ha realizado en acatamiento de una disposición y orden proveniente de la superioridad, por lo que el mecanismo utilizado por la empresa para la rescisión del vínculo laboral constituiría un acto típico de despido arbitrario encubierto. Al respecto, la recurrente sostiene que la interpretación que debe aplicarse a la norma mencionada es "en sentido amplísimo" pues se trata de una norma de carácter general, imperativo y de obligatorio cumplimiento proveniente del Estado, siendo el sentido correcto que la puesta a disposición del cargo aceptada por el empleador equivale a una renuncia y si bien debe ser efectuado en forma libre y voluntaria por el trabajador, este requisito intrínseco está referido a que no concurran presupuestos que afecten o restrinjan esta voluntad y libertad (es decir que no deben presentarse o existir vicios en la manifestación de la voluntad) independientemente del hecho generador del acto. Además, se señala que la invitación a renuncia o requerimiento de poner el cargo a disposición, conforme a reiterada jurisprudencia, no constituye un acto de coacción, intimidación injusta o violencia contra el trabajador, salvo que las condiciones y circunstancias de la persona resulten ser tan desvalidas que permitan concluir que realmente ha existido violencia física o moral capaz de anular la libre determinación de la persona; en consecuencia, toda persona que realiza actuaciones de naturaleza laboral debe tener en cuenta que si su actuación es correcta no existe razón ni fuerza alguna que doblegue su voluntad para hacer algo con lo que no está de acuerdo, debiendo estar consciente que una negativa de esta naturaleza podría impulsar al empleador que pretende tal renuncia a proceder al despido arbitrario, lo que acarrea el abono de la indemnización especial establecida en el artículo treintiocho del Decreto Supremo cero tres-noventisiete-TR. Tercero: Que, en relación a la segunda denuncia, se sostiene que se ha inaplicado el artículo veinticuatro del Decreto Supremo cero doce-noventidós-TR-Reglamento del Decreto Legislativo setecientos trece sobre Descansos Remunerados de los Trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada, norma que, según se afirma, debió aplicarse, pues el demandante, como lo reconoce y ha quedado demostrado, tuvo en los últimos tres años de la relación laboral, la condición de trabajador de confianza; asimismo, durante este período desempeñó también labores de dirección dentro de los alcances de lo dispuesto por los artículos cuarentitrés y cuarenticuatro del Decreto Supremo cero tres-noventisiete-TR, razón por la cual, al ostentar cargos de confianza y de dirección, es evidente que no le corresponde percibir la remuneración indemnizatoria establecida en el inciso tres del artículo veintitrés del Decreto Legislativo setecientos trece, tal como se ha ordenado. Cuarto: Que, así fundamentadas, se aprecia que solamente la primera denuncia ha cumplido con la exigencia de fondo prevista en el inciso b) del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, modificada por la Ley veintisiete mil veintiuno, publicada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventiocho, razón por la cual corresponde declarar procedente la causal de interpretación errónea del artículo veintiocho del Decreto Supremo cero uno-noventiséis- TR-Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo-Decreto Legislativo setecientos veintiocho. Sin perjuicio de ello, debe dejarse establecido que resulta improcedente la denuncia de inaplicación del artículo veinticuatro del Decreto Supremo cero doce – noventidós-TR-Reglamento del Decreto Legislativo setecientos trece sobre Descansos Remunerados de los Trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada, pues pese a que dicha norma regula los casos de "gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional", la recurrente se limita a señalar que el demandante ostentó cargos de confianza y de dirección, sin hacer referencia alguna a si existió renuncia alguna a hacer uso del descansó vacacional, debiéndose señalar, además, que las instancias de mérito no han advertido que el accionante haya comunicado formalmente a la demandada su decisión de no hacer uso del descanso vacacional, razón por la cual no puede pretender la emplazada restringir el goce del derecho reconocido en el inciso c) del artículo veintitrés del Decreto Legislativo setecientos veintiocho, fundamentos por los cuales esta segunda denuncia debe ser rechazada de plano. Quinto: Que, siendo ello así, respecto de la denuncia declarada procedente, esto es, la denuncia de interpretación errónea del artículo veintiocho del Decreto Supremo cero uno- noventiséis-TR-Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo – Decreto Legislativo setecientos veintiocho, debe señalarse que esta carece de sustento pues, contrariamente a lo que se señala en el recurso de casación, donde el recurrente denuncia que el artículo veintiocho del Decreto Supremo cero uno-noventiséis-TR-Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo – Decreto Legislativo setecientos veintiocho debió ser interpretado "en sentido amplísimo", lo que en realidad se persigue es una interpretación casi literal de dicha norma al pretender que la sola puesta a disposición del cargo aceptado por el empleador surta plenos efectos. Al respecto, debe señalarse que las instancias de mérito, al contrario de lo que se afirma en el recurso de casación, sí han realizado una interpretación amplia de la norma en comento, pues no se han limitado a verificar únicamente la puesta a disposición del cargo por parte del demandante y la aceptación de la demandada, sino que han tenido en consideración las circunstancias que rodearon dichos hechos, llegando a la conclusión que se trata de un despido arbitrario encubierto, Por estos fundamentos, la denuncia de interpretación errónea de una norma de derecho material debe ser declarada infundada, Sexto: Que, sin perjuicio de lo hasta aquí señalado, en relación a lo expuesto en el segundo otrosí del recurso de casación, solamente cabe precisar que si bien la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso en algunas oportunidades ha merecido pronunciamiento por parte de este Colegiado en procesos tramitados en la misma vía procedimental que el presente, debe mencionarse que ello ha sucedido en casos excepcionales en los que se advirtió y denunció la violación de las garantías del debido proceso, lo cual no ocurre en el presente caso, en el que la recurrente se limita a efectuar cuestionamientos respecto del criterio con que ha resuelto el Colegiado Superior, no resultando procesalmente válido pretender un pronunciamiento en la parte resolutiva de la presente resolución respecto de dicha causal pues ella no ha sido denunciada formalmente conforme se aprecia del acápite "Causales en las que se funda la interposición del recurso impugnativo de casación"; fundamentos por los cuales. DECLARARON: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos setenticuatro por la demandada Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque Sociedad Anónima – EPSEL, contra la sentencia de vista de fojas trescientos sesentiuno, su fecha ocho de setiembre del dos mil tres, por la causal de interpretación errónea del artículo veintiocho del Decreto Supremo cero uno-noventiséis-TR- Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, Decreto Legislativo setecientos veintiocho; en los seguidos por don Eddie Williams Salazar Barrios sobre indemnización por despido arbitrario y otros; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa equivalente a dos Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano que sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley; y los devolvieron.
SS. WALDE JAUREGUI; VILLACORTA RAMIREZ; DONGO ORTEGA; ACEVEDO MENA; ESTRELLA CAMA
Asignación por concepto de vivienda: No tiene naturaleza remunerativa
No se consideran remuneración computable, entre otras, las condiciones de trabajo, es decir, todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador, e independientemente de la forma cómo se efectúe su pago en dinero o en especie. Bajo este contexto la asignación por concepto de vivienda abonada tiene la calidad de condición de trabajo independientemente de su permanencia y regularidad en el tiempo, no solo por su naturaleza condicionada sino también por su finalidad al ser una forma de compensación que otorga la demandada a aquellos trabajadores cuyo domicilio se encuentra fuera de la localidad de Tuman para facilitar el cumplimiento de su débito laboral.CAS. Nº 1524-2004-LAMBAYEQUE (El Peruano, 2 de mayo de 2006)
Lima, diecisiete de agosto de dos mil cinco.- La Primera Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. VISTA: Con el acompañado; la causa número mil quinientos veinticuatro – dos mil cuatro; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a la Ley se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas seiscientos veintiséis por la Empresa Agroindustrial Tuman Sociedad Anónima Abierta contra la sentencia de vista de fojas seiscientos veinte, su fecha diecinueve de mayo de dos mil cuatro que confirmando la sentencia apelada de fojas quinientos noventidós, fechada el cinco de marzo del mismo año declara fundada la demanda sobre pago por concepto de vivienda ordenando el pago de dos mil cuatrocientos nuevos soles para cada trabajador accionante lo que hace un total de ciento treintidós mil nuevos soles más intereses legales, costas y costos; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente denuncia: i) la inaplicación de los artículos seis y siete del Decreto Supremo número cero cero tres – noventisiete – TR; y ii) la infracción a las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo cincuentisiete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo modificada por Ley número veintisiete mil veintiuno. Segundo: Que, el modelo legal peruano de casación laboral a diferencia del civil no incluye, entre las causales, que las partes pueden proponer, ninguna vinculada a la institución del debido proceso o a las formalidades procesales en general, lo cual es perfectamente constitucional pues el derecho a la pluralidad de instancias se satisface con el recurso de apelación mientras el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y restringida, de manera que las causales pueden ser limitadas al mínimo de acuerdo con las propias finalidades del ordenamiento por lo que la denuncia contenida en el numeral ii) resulta improcedente. Tercero: Que, respecto a la causal contenida en el numeral i), la empresa demandada sostiene que las normas inaplicadas determinan claramente los conceptos que deben ser considerados como remuneración no existiendo como tal, el concepto de vivienda cuyo abono reclaman los demandantes, por lo que al cumplir esta fundamentación con el requisito contemplado en el literal c) del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo resulta PROCEDENTE debiendo en consecuencia emitirse pronunciamiento de fondo respectó a la primera causal. Cuarto: Que, el artículo seis del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho aprobado por Decreto Supremo número cero cero tres – noventisiete – TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral que delimita el concepto legal de remuneración a partir de lo preceptuado en el Convenio de la Organización Internacional de Trabajo número cien sobre igualdad de remuneración ratificado por Resolución Legislativa número trece mil doscientos ochenticuatro del quince de diciembre de mil novecientos cincuentinueve señala en su primer párrafo que constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Quinto: Que, de este modo en nuestro derecho laboral la remuneración comprende la retribución básica del trabajador como las retribuciones complementarias o indirectas que le corresponden percibir por la prestación de sus servicios o por circunstancias derivadas de dicha prestación. Sexto: Que, empero en el caso sub examine los órganos de instancia a partir de la valoración conjunta de los elementos de prueba y sus sucedáneos actuados en el proceso han establecido que la asignación por vivienda cuyo pago reclaman los demandantes es un beneficio que ha venido abonando la emplazada desde hace veinte años a todos sus trabajadores que residían fuera de la Jurisdicción de la ciudad de Tuman, es decir que su pago se encontraba condicionado a que el trabajador que lo perciba, domicilie fuera de dicha localidad por lo que debe asumirse que solo correspondía su abono cuando se verificaba esta exigencia objetiva que define su naturaleza. Sétimo: Que, el literal i) del artículo diecinueve del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta aprobado por Decreto Supremo número cero cero uno – noventisiete-TR, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios concordado con el artículo ocho de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro – noventisiete – TR determina que no se consideran remuneración computable, entre otras, las condiciones de trabajo es decir todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador, e independientemente de la forma como se efectúe su pago en dinero o en especie. Octavo: Que, bajo este contexto la asignación por concepto de vivienda abonada por la emplazada tiene la calidad de condición de trabajo independientemente de su permanencia y regularidad en el tiempo, no solo por su naturaleza condicionada sino también por su finalidad al ser una forma de compensación que otorga la demandada a aquellos trabajadores cuyo domicilio se encuentran fuera de la localidad de Tuman para facilitar el cumplimiento de su débito laboral, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo siete de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral que estipula que no constituye remuneración para ningún efecto legal, los conceptos previstos en los artículos diecinueve y veinte del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta, este concepto no tendría la calidad de concepto remunerativo como así lo han definido indebidamente los órganos de instancia al obviar en su análisis el marco jurídico antes delimitado. Noveno: Que, sin embargo esta conclusión no enerva el derecho de los demandantes a que la demandada cumpla con el pago de esta condición de trabajo de acuerdo a lo establecido por la Sala Superior al no haber probado en el proceso haber cumplido con su abono en el periodo objeto de reclamo, por lo que resulta de aplicación lo contemplado en el segundo párrafo del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil que indica que la Sala no casará la sentencia por el solo hecho de estar erróneamente motivada si su parte resolutiva se ajusta a derecho, sin embargo debe hacer la correspondiente rectificación. RESOLUCIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas seiscientos veintiséis por la Empresa Agroindustrial Tuman Sociedad Anónima Abierta, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas seiscientos veinte, su fecha diecinueve de mayo de dos mil cuatro; CONDENARON a la recurrente a la multa de dos unidades de referencia procesal, así como al pago de las costas y costos originados de la tramitación del recurso; en los seguidos por don Enrique Vásquez Campos y otros sobre Pago de Concepto de Vivienda; y estando a que la presente Resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano; y los devolvieron.
SS. WALDE JAUREGUI, VILLACORTA RAMÍREZ, DONGO ORTEGA, MONTES MINAYA, ESTRELLA CAMA
Bonificación diferencial: No se requiere resolución administrativa
Los artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276 y 124 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM no establecen que para que los trabajadores sujetos a las normas del régimen laboral de actividad pública con derecho a la bonificación diferencial gocen de este beneficio, previamente el trabajador deba ser reconocido mediante resolución administrativa. Por lo tanto, la negativa a conceder la bonificación diferencial basada en el reconocimiento administrativo expreso previo es ilegal.CAS. Nº 1457-2004 PUNO (El Peruano, 05/01/2007)PRECEDENTE
Impugnación de Resolución Administrativa. Lima, dos de agosto del dos mil seis: La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: VISTA; la causa número mil cuatrocientos cincuenta y siete – dos mil cuatro; de conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal supremo en lo contencioso administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas quinientos veintitrés por el Seguro Social de Salud, contra la sentencia de vista de fojas quinientos tres, su fecha veinticuatro de mayo del dos mil cuatro, que confirma la sentencia apelada de fojas cuatrocientos treinta y ocho, su fecha treinta y uno de diciembre del dos mil tres, que declara fundada la demanda, y en consecuencia, nula la Resolución de Gerencia Central de Recursos Humanos número ciento ochenta-GCRH-ESSALUD-dos mil dos de fecha cinco de marzo del dos mil dos, así come nula la Resolución número cuatrocientos dieciocho ocho-GDPU-ESSSALUD-dos mil uno de fecha veintiocho de noviembre del dos mil uno, ordenando que la demandada reconozca y pague al demandante la bonificación diferencial por el desempeño de función jefatural de la Jefatura de la División de Créditos y Cobranzas, en el periodo comprendido del quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, cuyo monto e intereses se calculará en ejecución de sentencia. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha diecinueve de octubre del dos mil cinco, corriente a fojas veinticinco del cuadernillo formado en esta Suprema Sala, por la causal de interpretación errónea del artículo cincuenta y tres del Decreto Legislativo número doscientos setenta y seis y del artículo ciento veinticuatro del Decreto Supremo número cero cero cinco-noventa-PCM. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que el recurrente alega, que el servidor de carrera designado para desempeñar cargos de responsabilidad directiva, solo si ha sido designado por resolución, percibirá una bonificación diferencial, limitándose así solo a los cargos de dirección, más no para los cargos de confianza; lo que así fundamentado resultó amparable. CONSIDERANDO: Primero.- Que a fojas veinticinco del expediente principal, obra el Memorándum número cero veinticuatro-SGR -GDPU-IPSS-noventa y ocho, emitido por la Sub Gerencia de Recaudación, que encarga al demandante la División de Créditos y Cobranzas a partir del quince de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, asignándole desde dicha fecha todas las funciones y responsabilidades Inherentes a dicho cargo; asimismo; a fojas ciento setenta y seis obra la Resolución número cero setenta y siete-GDP-ESSALUD-noventa y nueve de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se encarga, a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve al demandante, el cargo de jefe de División de Créditos y Cobranzas, nivel E seis de Gerencia Departamental Puno; por lo que, a partir de dicha fecha se le otorga la bonificación diferencial por desempeño funcional. Segundo.- Que el artículo cincuenta y tres del Decreto Legislativo número doscientos setenta y seis establece, qua la bonificación diferencial tiene por objeto compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva, así como compensar las condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común. Tercero.- Que asimismo, el artículo ciento veinticuatro del Decreto Supremo número cero cero cinco-noventa-PCM establece, que el servidor de carrera designado para desempeñar cargos de responsabilidad directiva, con más de cinco años en el ejercicio de dichos cargos, percibirá de modo permanente la bonificación diferencial antes referida al finalizar su designación. Cuarto.- Que, sin embargo, ambas normas no hacen referencia a que la designación, deba ser mediante resolución administrativa; por lo que, la omisión imputable a la Administración, no debe perjudicar al servidor, teniendo en cuenta las fechas de expedición del Memorandum de fojas veinticinco, que establece la encargatura a partir del quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y de la Resolución de fojas ciento setenta y seis, que formaliza su encargatura, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Quinto.- Que de otro lado, el recurrente al fundamentar su supuesto agravio señala, que dicha bonificación diferencial se percibe solo cuando el servidor de carrera es designado para desempeñar cargos de responsabilidad directiva, y no para cargos de confianza, advirtiéndose en el presente caso, que conforme aparece de la Parte considerativa de la Resolución número cero setenta y siete-GDP-ESSALUD-noventa y nueve, mediante Resolución de Gerencia General número doscientos ochenta y siete-GG-IPSS-noventa y seis de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, se calificó come cargo de dirección y/o confianza a la Jefatura de División, como aquella encargada al demandante (Jefe de División de Créditos y Cobranzas); por lo que, no existe el agravio denunciado; concluyéndose, que la Sala Superior ha interpretado correctamente las normas denunciadas. RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos veintitrés por el Seguro Social de Salud – ESSALUD; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos tres, su fecha veinticuatro de mayo del dos mil cuatro; en los seguidos por don Walker Felipe Cary Huarca, sobre impugnación de resolución administrativa; CONDENARON al recurrente al pago de la multa ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, por sentar precedente de observancia obligatoria, en el modo y forma previsto en la ley; y los devolvieron.
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