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Jurisprudencia vinculante en materia de Derecho Laboral emitido por el Tribunal Constitucional (Perú) (página 7)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMÍREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVÍLocación de servicios en empresa en liquidación: Inaplicación del principio de primacía de la realidad

La Ley de Bancos, así como la Resolución SBS Nº 797-96, que no contienen prohibición de contratar personal solo por locación de servicios, son normas de carácter especial aplicables exclusivamente al caso específico de las entidades incursas en su ámbito que se encontraren en proceso de liquidación con participación del Estado, por lo que debe concluirse, por excepción, que sus disposiciones prevalecen, inclusive, sobre las normas del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral; en consecuencia, no cabe analizar la vinculación existente por el periodo objeto de reclamo bajo los parámetros del principio de primacía de la realidad.

CAS. Nº 073-2005 LAMBAYEQUE (El Peruano, 31/07/2006)PRECEDENTE

Lima, veintiocho de noviembre de dos mil cinco.- La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. VISTA: la causa número setentitrés – dos mil cinco; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos ochentiséis por la demandada Mutual de Vivienda Chiclayo en Liquidación contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta y nueve su fecha siete de diciembre de dos mil cuatro que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos dieciséis su fecha quince de junio de dos mil cuatro que declara fundada la demanda y modifica el monto ordenado pagar en cuarenta y cuatro mil diez nuevos soles con cincuentiséis céntimos por los siguientes conceptos: nueve mil ochocientos ochenta y ocho nuevos soles con treinta y cuatro céntimos por compensación por tiempo de servicios; diecisiete mil ciento trece nuevos soles con ochenta y nueve céntimos por vacaciones; dos mil setecientos setenta y cinco nuevos soles por gratificaciones y catorce mil doscientos treintitrés nuevos soles con treintitrés céntimos por indemnización por despido arbitrario, más intereses legales; sin costas ni costos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente invocando los incisos a), c) y d) del artículo cincuentiséis la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo, denuncia: a) Aplicación indebida del artículo cuarto del Decreto Supremo cero cero tres – noventa y siete -TR; b) Inaplicación del artículo cuatro de la Resolución de Superintendencia setecientos noventa y siete – noventiséis -SBS y de los artículos mil trescientos sesentiuno, mil trescientos sesentidós, mil setecientos sesenta y cuatro y mil setecientos setenta del Código Civil; e) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema y Cortes Superiores pronunciadas en casos objetivamente similares; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno; Segundo.- Que, en relación al agravio descrito en el acápite a) debe señalarse que el artículo cuarto del Decreto Supremo cero cero tres – noventa y siete – TR no ha servido de sustento a la sentencia impugnada, así como tampoco ha sido citado, por lo que la causal invocada es improcedente; Tercero.- Que, en relación al agravio contenido en el acápite b), la recurrente sostiene que las normas inaplicadas al caso de autos son los artículos mil trescientos sesenta y uno, mil trescientos sesentidós, mil setecientos sesenta y cuatro y mil setecientos setenta del Código Civil, en tanto el contrato que se discute en este proceso laboral se trata de uno de naturaleza civil y no laboral, pues así lo han pactado las partes, del mismo modo se ha inaplicado la Resolución setecientos noventa y siete – noventiséis -SBS que en su artículo cuarto señala que los contratos celebrados por las empresas en liquidación son de carácter civil, normas que considera debieron aplicarse porque al estar la demandante vinculada por contrato a la demandada en el cual ha manifestado su voluntad de contratar bajo una determinada modalidad, ha pactado un contrato de locación de servicios por el cual se obliga a realizar labores perfectamente delimitadas y esta determinación obliga a cada una de las partes, según lo dispuesto por los artículos mil trescientos sesenta y uno y mil trescientos sesentidós del Código Civil. En tal sentido, la ejecución del contrato y su resolución ha sido dentro de los cánones pactados, es decir, dentro de las reglas del contrato de locación de servicios; que los artículos mil setecientos sesenta y cuatro y mil setecientos setenta debieron aplicarse porque los servicios que se exigieron en el contrato y a los que se obligó la demandante están delimitados como prestaciones de carácter civil; y que la Resolución setecientos noventa y siete – noventiséis -SBS debió aplicarse porque esta norma resulta ser una norma especial que obliga a esta clase de entidades pues ha sido dictada en aplicación del artículo trescientos cuarentinueve de la Ley veintiséis mil setecientos dos por la Superintendencia de Banca y Seguros, la que en su parte considerativa empieza por el reconocimiento expreso de que la Ley veintiséis mil setecientos dos vigente cuatro días antes de la emisión de la citada resolución, ha regulado de manera diferente el proceso de la liquidación de empresas del sistema financiero, esta resolución en su primer artículo ordena que los procesos liquidatorios en trámite se regirán de manera exclusiva por esas normas, no por otras, por lo que por imperio de estas normas emitidas por el órgano contralor, la Superintendencia de Banca y Seguros, los contratos que se celebran tienen la calidad de contratos civiles y no de trabajo; esta fundamentación cumple con el requisito contemplado en el literal c) del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que resulta procedente; Cuarto.- Que, en relación al agravio descrito en el acápite c) la recurrente no cumple con vincular la contradicción jurisprudencial que alega a una de las causales previstas para la interposición del recurso de casación laboral, esto es, interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de una norma de derecho material como así lo determina el artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que esta denuncia es improcedente; Quinto.- Que, en consecuencia corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre la denuncia declarada procedente; Sexto.- Que, por Resolución ochocientos dos – noventidós -SBS de fecha doce de agosto de mil novecientos noventidós, corriente de fojas ciento diez a ciento doce, la Superintendencia de Banca y Seguros al amparo de lo previsto en los artículos doscientos veinticuatro y trescientos cuatro del Decreto Legislativo seiscientos treinta y siete, Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, vigente en esa fecha, declaró en estado de disolución a la demandada Mutual de Vivienda Chiclayo para la liquidación definitiva de sus bienes y negocios, cancelándosele la autorización de funcionamierito; Sétimo.- Que, el segundo párrafo del artículo trescientos treintisiete de la ley ordinaria acotada y que delimita el proceso de liquidación de la accionada otorgó a los liquidadores de estas entidades en liquidación la facultad de contratar trabajadores sin que por tal razón se considere a estos como dependientes de la empresa en liquidación, facultad que ha sido incluso ratificada por el artículo doscientos dieciocho del Decreto Legislativo setecientos setenta, vigente a la época, que aprobó su texto posterior, precisa que a fin de propender a una mejor marcha del proceso, los liquidadores del cargo a los recursos de la empresa o entidad, están facultados para retener a los trabajadores de la empresa o entidad que estimen necesarios o contratar otros trabajadores cuyas contratación se realizará bajo la modalidad de locación de servicios, previa resolución del contrato de trabajo cuando así correspondiese; norma esta última en cuya vigencia se contrató a la demandante por locación de servicios con fecha treinta de junio de mil novecientos noventicinco con vigencia a partir del primero de julio de mil novecientos noventicinco al treinta de setiembre de mil novecientos noventicinco según se aprecia de fojas diez a once para realizar labores específicas de registro, control, tipeo y archivo de documentación legal, suscribiéndose sucesivas prórrogas y contratos bajo la misma modalidad hasta el dos de enero de dos mil tres, fecha de suscripción del último contrato que corre de fojas sesenta y nueve a setenta, con vigencia de seis meses contados a partir del primero de enero de dos mil tres al treinta de junio de dos mil tres, empero se resolvió por la demandada en virtud de lo estipulado en su cuarta cláusula con efectividad el veintiocho de febrero de dos mil tres según carta ciento veintiocho punto dos mil tres CAC/MCH de fojas ochentiséis; Octavo.- Que, si bien este Decreto Legislativo fue derogado por la Ley veintiséis mil setecientos dos, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros publicada el nueve de diciembre de mil novecientos noventiséis, vigente a partir del día siguiente, que no contiene prohibición para contratar personal solo por locación de servicios, también es cierto que esta ley a través del último párrafo de su artículo ciento catorce dispuso que la Superintendencia de Banca y Seguros establecerá las normas y el procedimiento aplicable para la disolución y liquidación de las empresas, en virtud del cual se expidió la Resolución SBS setecientos noventa y siete – noventiséis, publicado el catorce de diciembre de mil novecientos noventiséis, por el superintendente de Banca y Seguros en uso de la facultad otorgada por el artículo trescientos cuarentinueve de la referida ley, cuyo artículo cuatro dispuso que los liquidadores en el ejercicio de sus funciones gozan de las siguientes facultades: entre ellas el previsto en el inciso k), de contratar profesionales u otros trabajadores bajo la modalidad de contrato de locación de servicios, siguiendo los lineamientos y criterios expuestos por las normas anteriores; como así se aprecia se han realizado los contratos celebrados con la demandante hasta su resolución, en las que se reconocía el estado particular de disolución y liquidación de la entidad demandada con sujeción a lo dispuesto por las normas acotadas precedentemente; Noveno.- Que, entonces estas normas invocadas se constituyen como unas de carácter especial aplicables exclusivamente al caso específico de las entidades incursas en su ámbito que se encontraren en proceso de liquidación, por lo que debe concluirse, por excepción, que sus disposiciones prevalecen, en el caso que se examine, inclusive, por sobre las normas del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo setecientos veintiocho, aprobado: por Decreto Supremo cero cero tres – noventisiete – TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral; Décimo.- Que, por esta razón no cabe en el caso sub exámine analizar la vinculación existente entre los colitigantes por el periodo objeto de reclamo bajo los parámetros del principio de primacía de la realidad como lo realizó el juez de primera instancia, así como tampoco por los fundamentos expuestos por la Sala Superior, al encontrarse previamente calificados los servicios que se prestan a una entidad en liquidación como de naturaleza civil –a través de contratos de locación de servicios– lo cual en modo alguno puede considerarse como atentatorio de los derechos laborales que reconoce la Constitución Política del Estado y la ley, pues dada la situación especial, temporal y final de la empresa no se puede generar mayores derechos que repercutan negativamente en su situación que los que surgen de la forma de contratación antes aludida, aserto que tiene consonancia también dentro del marco que impone el principio de razonabilidad debido a su estado muy particular; Décimoprimero.- Que, a mayor abundamiento, de los contratos suscritos se advierten que fueron realizadas al amparo de los artículos mil setecientos sesenticuatro y mil setecientos setenta del Código Civil, así como también de la Resolución setecientos noventa y siete – noventiséis -SBS y de la Ley veintiséis mil setecientos dos, generándose servicios desarrollados por la accionante en un proceso de disolución y liquidación de la demandada, en el que se precisa que es uno de naturaleza civil y que no generarán ningún derecho o beneficios de orden laboral; Décimosegundo.- Que, en consecuencia, en este caso particular debe entenderse que las partes suscribieron los contratos correspondientes de buena fe y sujetándose a las normas especiales, establecidas y al Código Civil, lo que evidentemente no obliga al pago de los derechos reclamados en un contrato de trabajo que tiene naturaleza distinta, por lo que la Sala Superior habría incurrido en ,la causal denunciada, motivo por el cual el recurso de casación interpuesto debe ampararse; RESOLUCIÓN: Por estos fundamentos declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos ochentiséis por la demandada Mutual de Vivienda Chiclayo en Liquidación; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista recurrida de fojas doscientos sesenta y nueve, su fecha siete de diciembre de dos mil cuatro; y, actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada su fecha quince de junio de dos mil cuatro corriente a fajas doscientos dieciséis que declara fundada la demanda; REFORMÁNDOLA la declararon infundada; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano que sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; en los seguidos por Ana Lucía Romero Guzmán, sobre pago de beneficios sociales y otro; y los devolvieron.

SS. ROMÁN SANTISTEBAN, VILLACORTA RAMÍREZ, DONGO ORTEGA, MONTES MINAYA, ESTRELLA CAMA

Locación de servicios fraudulenta: Nulidad de contrato

Existe fraude a la ley cuando se celebra un contrato de locación de servicios a plazo fijo a efectos de sustraerse de los derechos sociales que nacen de todo contrato de trabajo subordinado. Y aun cuando no hay norma que indique expresamente que los contratos celebrados con fraude a la ley devienen en nulos, es de aplicación en estos casos el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, interpretado extensivamente, que señala que es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, por lo cual el contrato celebrado carece de eficacia jurídica.CAS. N° 1739-2003-PUNO. (El peruano 1 de marzo de 2006)

Indemnización por Despido Arbitrario y otros. Lima, seis de setiembre de dos mil cinco. La Primera Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República: VISTA: De conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; la Causa número mil setecientos treintinueve de dos mil tres, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de Casación interpuesto por el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Ministerio de la Presidencia, a través de su apoderado, mediante escrito de fojas trescientos treinticinco, contra la Sentencia de Vista de fojas trescientos treinta de fecha cinco de agosto de dos mil tres, que confirma la sentencia de primera Instancia de fecha diecinueve de mayo de dos mil tres, corriente a fojas doscientos noventiocho que declara fundada en parte la demanda, sobre Indemnización por Despido Arbitrario y otros. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: Que, por resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, que obra en el cuadernillo a fojas veintidós se declaró procedente el recurso de casación por la causal de interpretación errónea del inciso d) del artículo setentisiete del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de Casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la Jurisprudencia Nacional de la Corte Suprema de Justicia; que corresponde en el presente caso determinar si el inciso d) del artículo setentisiete del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR ha sido interpretado erróneamente por la recurrida. Segundo: Que, el trabajador cuando realiza sus prestaciones puede convertir su actividad en autónoma o dependiente, y dentro de estas dos grandes especificaciones jurídicas existen variables de las más diversas que han sabido en ocasiones vaciar el contenido del contrato, dependiendo de la naturaleza jurídica que se ha pretendido otorgar. Es el motivo por el cual el legislador en su afán de edificar estructuras jurídicas propias, ha dictado normas imperativas para reglar la conducción del trabajo humano en todos sus campos; que persigue el respeto de un mínimo social. Tercero: El contrato de trabajo, salvo las limitaciones de orden público que están sintetizadas en el mínimo social o convencional establecido para la empresa donde se ejecutará el propio contrato, constituirá siempre un acuerdo de voluntades encaminadas a que el empleador se beneficie de una labor ajena que previamente ha establecido orgánicamente como consonante a sus intereses por el que remunera y, de parte del trabajador, ejecutar subordinada y lealmente el encargo convenido. Dentro de esta perspectiva, el contrato de trabajo es un contrato personal más de los que existen que, por las reservas legales impuestas, ha de sujetarse a dichas limitaciones pero sin vaciar el contenido de los elementos que esencialmente se presentan en todo contrato (voluntad, consentimiento, causa, objeto, conformidad con el orden público, forma, entre otros). Cuarto: La norma denunciada expresamente señala que "Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada (d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente Ley". Quinto: Que, en las instancias de mérito ha quedado establecido el carácter laboral de la prestación de servicios del actor, toda vez que en el primer contrato que este suscribió con la demandada a pesar que se le denominó como uno de "Locación de Servicios", sin embargo debido al tiempo en que permaneció con vínculo contractual y a la naturaleza del cargo para el cual fue contratado, se desprende en aplicación del principio de primacía de la realidad, que la naturaleza de dicho contrato era uno de naturaleza laboral obviamente de forma indeterminada. Sexto: Que, es por ello que la recurrida en el considerando cuarto señala que "los sucesivos contratos a plazo determinado o a plazo fijo suscritos a partir del primero de enero de mil novecientos noventidós, son celebrados con fraude a la ley (…)", "por tanto dichos contratos a plana fijo celebrados con posterioridad a la fecha señalada son nulos, de conformidad con lo establecido por el artículo setentisiete inciso d) del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventa guión TR". Sétimo: Que, si bien en la norma analizada e invocada por el ad quem se regula los supuestos en que los contratos bajo modalidad se desnaturalizan; mientras que en el artículo setentisiete inciso d) del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventa guión TR no se menciona expresamente que los contratos celebrados con fraude a ley devienen en nulos; sin embargo al interpretar dicha norma el Colegiado haciendo una interpretación extensiva de la misma la concuerda acertadamente con el artículo quinto del Título Preliminar del Código Civil, norma que expresamente señala "es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres", pues este gesto fraudulento de la demandada de suscribir contratos de naturaleza civil con el demandante para sustraer derechos sociales que nacen de todo contrato de trabajo subordinado, contraviene obviamente las leyes que interesan al orden público, consecuentemente dichos contratos carecen de eficacia jurídica. Octavo: Que, consecuentemente esta Sala Suprema considera que la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el inciso d) del artículo setentisiete del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR. RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Presidencia a fojas trescientos treinticinco; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos treinta, de fecha cinco de agosto de dos mil tres; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano, por sentar esta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley, en los seguidores por Luis Mamani Miranda; sobre Indemnización por Despido Arbitrario y otros; y, los devolvieron.

SS. WALDE JAUREGUI; VILLACORTA RAMÍREZ; DONGO ORTEGA; MONTES MINAYA; ESTRELLA CAMA

Nepotismo: Configuración en comité formado por entidades públicas y privadas

Se configura el nepotismo en caso el funcionario público haya tenido injerencia indirecta para la contratación de su cónyuge como personal de comité conformado por entidades públicas y privadas, supuesto contenido en la Ley Nº 26771 sobre nepotismo.CAS. N° 726-02-CAJAMARCA. (El Peruano, 4 de enero de 2006)

Lima, veintinueve de abril de dos mil cinco.- La Sala de Derecho Constitucionaly Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: VISTOS: De conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; en audiencia pública llevado a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales Supremos: Walde Jáuregui, Villacorta Ramírez, Dongo Ortega Acevedo Mena y Estrella Cama, luego de producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Recurso de casación interpuesto a fojas doscientos sesentiuno por doña Zoila Caridad Villavicencio Ríos, en su calidad de Directora Regional de Salud, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta, de fecha veinticuatro de julio de dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que, confirma la sentencia apelada de fojas doscientos quince, de fecha diez de abril de dos mil dos, que declara fundada en parte la demanda de beneficios sociales y dispone que el Comité de Gestión del Proyecto Comunidades Saludables cumpla con pagar a favor de la demandante Jacqueline Elizabeth Alcalde Rabanal la suma de cincuentiséis mil sesentiséis nuevos soles con sesentiséis céntimos, por los conceptos puntualizados en la parte considerativa de dicha resolución final, más los intereses legales a liquidarse en ejecución de sentencia; en los seguidos contra el Comité de Gestión del Proyecto Comunidades Saludables sobre beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, mediante resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil tres, obrante a fojas diecinueve del cuadernillo formado en esta Sala Suprema, integrada por resolución de fecha treinta de junio de dos mil cuatro obrante a fojas cuarenticinco del mismo cuadernillo, se ha declarado procedente el recurso por las causales de interpretación errónea de la Ley veintiséis mil setecientos setentiuno e interpretación errónea del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo setecientos veintiocho. Y CONSIDERANDO: Primero: Que, mediante el recurso de casación materia de pronunciamiento, la Directora Regional de Salud de Cajamarca ha denunciado los siguientes hechos: a) que, existe una errónea interpretación de la Ley veintiséis mil setecientos setentiuno, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco y por razón de matrimonio, toda vez que a decir de la recurrente, "en el tenor de la sentencia de vista, no se desentraña que el fundamento de la rescisión del contrato entre el Comité de Gestión con la hoy pretensora, fue la existencia de la relación conyugal entre el doctor Eduardo Sedano Santiago, Gerente de la Red II de Salud – Cajamarca y su esposa la demandante, constituyéndose el delito de nepotismo, contenido en la Ley vigente veintiséis mil setecientos setentiuno y su Reglamento el Decreto Supremo cero veintiuno – dos mil – PCM, relación conyugal – laboral observada y recomendada por el Consejo Transitorio de Administración Regional de Cajamarca, en que debe terminar dicho contrato por causal de nepotismo"; y, b) que, existe interpretación errónea del Decreto Legislativo setecientos veintiocho, pues a decir de la recurrente "al Comité de Gestión Proyecto Comunidades Saludables, se le considera de naturaleza privada, pues por su composición resulta ser de naturaleza pública, al ser dos de sus integrantes entidades descentralizadas del Ministerio de Salud y por lo tanto Instituciones del Estado y el tercero la Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada de Derecho Privado. Por ello, es de aplicación la normatividad jurídica del Derecho Público contenido en el Decreto Legislativo doscientos setentiséis en su artículo treinticuatro inciso c), concordante con el Decreto Supremo cero cero cinco – noventa – PCM en su artículo ciento cincuenticinco inciso d". Segundo: Que con relación a la primera denuncia casatoria debe advertirse que conforme lo precisa la propia demandante en su escrito postulatorio su despido le fue comunicado por carta notarial del diecinueve de abril de dos mil uno, bajo el sustento de haber incurrido en la prohibición prevista en la Ley veintiséis mil setecientos setentiuno: habiendo precisado al respecto la actora en el ítem a) del tercer punto de los fundamentos de hecho de la demanda que en efecto el contrato de trabajo es suscrito por su esposo el doctor Eduardo Sedano Santiago en su calidad de miembro del Comité de Gestión y dada su condición de representante de la Red de Salud II – Cajamarca; empero, deja entrever que su argumento de defensa en cuanto a dicho cargo, radica en que su empleador no es la red a la cual su esposo representa ni tampoco la Dirección Regional de Salud, sino en todo caso lo es el Comité de Gestión del Proyecto Comunidades Saludables, el mismo que es un órgano colegiado; debiendo decirse al respecto que ciertamente dicho comité fue creado mediante el Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional de Salud celebrado por: la Dirección Regional de Salud Cajamarca, la Red de Servicios de Salud Cajamarca, el Hospital Regional de Cajamarca y la Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, con fecha veintitrés de noviembre de dos mil, con la finalidad de lograr el mejoramiento de los servicios de salud para la población de San Juan, Magdalena y Choropampa, en los distritos de San Juan, Magdalena, provincia y departamento de Cajamarca; asimismo, resulta claro también que quien le comunica el motivo de su despido en la citada carta notarial, es únicamente el Director Regional de Salud de Cajamarca, empero ello no quiere decir que la actora no haya incurrido en la causal de nepotismo previsto en la Ley veintiséis mil setecientos setentiuno, cuyo artículo primero establece que "los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de ejercer dicha facultad en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio"; configurándose dicho supuesto en la medida que su cónyuge tenía injerencia en el proceso de selección para contratar el personal a cargo del Comité; por lo que el supuesto contenido en la Ley veintiséis mil setecientos setentiuno se adecua plenamente al caso de autos, no pudiéndose atender la argumentación de la actora tendiente a desestimarla. Tercero: Que, de otro lado, como se advierte del octavo considerando de la sentencia de primera instancia, la pretensión de indemnización por resolución arbitraria de contrato, ha sido amparada por el Juzgador, y se funda en que mediante memorándum número trescientos treinticuatro – dos mil uno – CTAR – CAJ / DRS / G.RED de fecha diez de abril de dos mil uno, se le pone en conocimiento a la actora del término intempestivo de la relación laboral, obviando el trámite previo a que se encuentra sujeto todo trabajador de la actividad laboral privada, de conformidad con los artículos treintiuno y treintidós del Decreto Supremo cero cero tres – noventisiete – TR; toda vez que, según se afirma no se le ha otorgado el derecho a la defensa, transgrediendo una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento deviniendo el despido en arbitrario. Cuarto: Que, según se aprecia del contrato de trabajo de fojas setenticinco a setentisiete la actora fue contratada bajo la modalidad de "contrato para obra determinada o servicio específico", regido por el Decreto Legislativo número setecientas veintiocho y sus normas complementarias, entre ellas el Texto Único Ordenado de dicho Decreto Legislativo, Decreto Supremo número cero cero tres-noventisiete-TR; que en ese sentido, es correcto someter el debate a las normas contenidas en el citado Decreto Supremo como lo hace la sentencia de primera instancia en su octavo considerando, no obstante debe procederse al análisis de la interpretación de los dispositivos en base a los cuales se ha amparado la pretensión indemnizatoria por despido arbitrario, al formar parte de la denuncia casatoria, máxime aun si el argumento central de la decisión que reconoce tal derecho descansa únicamente en el hecho de no haberse seguido el trámite previo a que se encuentra sometido todo trabajador de la actividad laboral privada antes de su despido, conforme lo establecen los artículos treintiuno y treintidós del Decreto Supremo cero cero tres – noventisiete – TR. Quinto: Que, el artículo treintiuno del Decreto Supremo en mención, establece que "el empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia". Sexto: Que, en el presente caso. la actora no ha negado en modo alguno que don Eduardo Sedano Santiago, persona con la que suscribió el contrato de trabajo de fojas setenticinco, sea su cónyuge, y por ende con prohibición para seleccionarla como personal para el Comité al cual la persona jurídica a la que representa pertenece en base al Convenio de fojas treintiséis, advirtiéndose por ende la flagrancia de la falta grave al resultar evidente dicho impedimento, circunstancia que no podrá ser salvada aun cuando se hallan observado las formas previstas en los dispositivos legales glosados: consideraciones por las cuales: DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos sesentiuno, por doña Zoila Caridad Villavicencio Ríos, en su calidad de Directora Regional de Salud de Cajamarca, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta, su fecha veinticuatro de julio de dos mil dos, en el extremo que confirmando la sentencia apelada declara fundada la pretensión de indemnización por resolución arbitraria de contrato, y dispone el pago por dicho concepto la suma de cincuentidós mil doscientos nuevos soles; y actuando en sede de instancia: REVOCARON dicho extremo de la sentencia apelada la que REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la pretensión de indemnización por resolución arbitraria de contrato de trabajo; y la CONFIRMARON en cuanto falla declarando fundada en parte la demanda de beneficios sociales relativos al pago de la remuneración computable en la suma de cuatro mil trescientos cincuenta nuevos soles, Compensación por Tiempo de Servicios en la suma de mil doscientos ocho nuevos soles con treintitrés céntimos y remuneraciones insolutas en la suma de mil cuatrocientos cincuenta nuevos soles, lo cual arroja un total de ocho mil doscientos dieciséis nuevos soles con sesentiséis céntimos, suma que deberá pagar la demandada a la demandante; en los seguidos por doña Jacqueline Elizabeth Alcalde Rabanal contra el Comité de Gestión del Proyecto Comunidades Saludables sobre pago de beneficios sociales: DISPUSIERON la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano que sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley; y los devolvieron.

SS. WALDE JAUREGUI; VILLACORTA RAMIREZ; DONGO ORTEGA; ACEVEDO MENA; ESTRELLA CAMA

Nulidad de despido: Necesidad de acreditar nexo causal entre el despido y la causa alegada

En caso de nulidad de despido, el trabajador no solo debe acreditar su despido sino además el motivo del mismo para lo cual no es suficiente demostrar la existencia del proceso judicial instaurado sino que es de su cargo probar la existencia del nexo – causal entre el despido y la causa alegada, esto es, que el hecho fue producto de una represalia por parte del empleador.

CAS. Nº 673-2006 JUNÍN (El Peruano 31-05-2007)

PRECEDENTE

CAS. Nº 673-2006 JUNÍN. Lima, doce de setiembre del dos mil seis.- LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA: VISTA: La causa número seiscientos setentitrés – dos mil seis; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas ciento setenta y cuatro por Panamericana Televisión contra la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y nueve, su fecha cinco de enero del dos mil seis que confirmando la sentencia apelada de fojas noventa y seis, fechada el veinticuatro de agosto del dos mil cinco, declara fundada la demanda sobre nulidad de despido; en consecuencia le ordena que reponga a la accionante en el mismo cargo que venía ocupando antes de su despido, más el pago de las remuneraciones caídas y los depósitos de su compensación por tiempo de servicios que se liquidaran en ejecución de sentencia, con sus respectivos intereses legales. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La empresa recurrente denuncia: a) la interpretación errónea del literal c) del artículo veintinueve del Decreto Supremo cero cero tres – noventa y siete – TR; y b) la contradicción jurisprudencial. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo cincuenta y siete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treinta y seis, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley número Ley número veintisiete mil veintiuno. Segundo: Que, respecto al primer agravio, la demandada aduce que la Sala Superior desconociendo los alcances de la norma denunciada y la jurisprudencia de la Corte Suprema sanciona la nulidad del despido del demandante debido a que éste no se produjo por causa justa, cuando es evidente que tal precepto legal establece que el motivo del despido deberá ser la presentación de una queja o participar en un proceso con el empleador con lo cual no se puede inferir de forma alguna, que el despido es nulo, a consecuencia de la presunción que no existió el despido por causa justa, entonces el Colegiado ha interpretado erróneamente el inciso c) del artículo veintinueve de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, toda vez que no ha quedado acreditado en autos que el motivo del despido sea la instauración de un proceso laboral, es decir, no existe nexo causal entre el hecho del despido y la instauración del proceso laboral planteado; esta fundamentación cumple con lo exigido por el artículo cincuenta y ocho de la Ley Procesal del Trabajo que delimita los requisitos de fondo que debe reunir el recurso de casación, en consecuencia la denuncia descrita en el literal a) es Procedente. Tercero: Que, en relación a la segunda denuncia, la emplazada al invocar la causal de contradicción jurisprudencial vinculada al supuesto de interpretación errónea del literal c) del artículo veintinueve de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, no sólo cumple con acompañar a su recurso copias de las ejecutorias supremas contradictorias, sino que también explica cuál es la similitud entre estos pronunciamientos y en qué consiste la contradicción incurrida, la que a su criterio se circunscribe en que la recurrida obvia tener en cuenta que es necesario demostrar el nexo causal entre el despido y la instauración del proceso judicial a fin que se determine la existencia de un despido nulo; esta fundamentación igualmente reúne los requisitos exigidos por el literal a) del artículo cincuenta y ocho de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que es PROCEDENTE; en consecuencia corresponde emitir pronunciamiento de fondo respecto a ambas denuncias. Cuarto: Que, un régimen de protección jurisdiccional adecuado frente a los casos en que el despido del trabajador es utilizado como un vehículo para la violación de un derecho constitucional supone la consagración de una tutela plenamente restitutoria que permita reponer al trabajador afectado en el goce integral y en el ejercicio pleno de su derecho vulnerado, lo que se conseguirá mediante la cesación del acto lesivo del despido y la privación de sus efectos legales, así el bien jurídico protegido a través de este modelo de protección no es la estabilidad laboral del trabajador, sino el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, por lo que en este caso la protección que se dispensa al trabajador está referida al carácter lesivo de tos derechos constitucionales presente en dicho despido pues la lesión de los derechos fundamentales de la persona constituye, per se, un acto inconstitucional, cuya validez no es en modo alguno permitida por nuestro ordenamiento. Quinto: Que, en este contexto el inciso c) del artículo veintinueve del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho aprobado por Decreto Supremo número cero cero tres – noventa y siete – TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral establece que es nulo el despido que tenga por motivo presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que se configure la falta grave contemplada en el inciso f) del artículo veinticinco. Sexto: Que, interpretando esta norma debe establecerse que en caso de nulidad de despido, el trabajador no sólo debe acreditar su despido sino además el motivo del mismo para lo cual no es suficiente demostrar la existencia del proceso judicial instaurado sino que es de su cargo probar la existencia del nexo – causal entre el despido y la causa alegada, esto es, que el hecho fue producto de una represalia por parte del empleador. Sétimo: Que, debe entenderse que al confirmar la Sala Superior la sentencia apelada que declara fundada la demanda no sólo por los fundamentos que expresa en la recurrida sino en vía de remisión haciendo suyos sus propios fundamentos, ampara el sentido de su decisión también en la misma conclusión del A quo, que el despido de la accionante no sólo es nulo por no encontrarse probadas las faltas imputadas por la accionada para justificarlo, sino por encontrarse acreditado el nexo de causalidad entre el proceso laboral iniciado por la demandante y el despido acontecido a partir de la proximidad entre la fecha de notificación de la demanda (veintinueve de setiembre del dos mil cuatro) y la de inicio del procedimiento de despido (veintinueve de setiembre del dos mil cuatro) corroborado con lo expresado en la Carta de Imputación de cargos que demuestra que el despido de la demandante-tiene relación con los procesos de pago de remuneraciones iniciado por los trabajadores de la emplazada, entre ellos, el incoado por la propia accionante ( fundamento tercero, literal g) de la sentencia de primera instancia), por lo cual determina que se configura la causal contenida en el literal c) del artículo veintinueve de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Octavo: Que, entonces lo decidido por la Sala Mixta de Junin guarda absoluta armonía y reciprocidad con el correcto sentido y alcance que corresponde al literal c), artículo de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que además viene a coincidir con el criterio asumido en las Ejecutorias Supremas recaídas en las casaciones número mil doscientos veintiuno – noventa y siete, dos mil setecientos veintidós – noventa y siete y tres mil setecientos sesenta y ocho – noventa y siete en que sustenta la demandante su recurso, en tal virtud lo alegado por la demandada no guarda relación de reciprocidad ni congruencia con los fundamentos en que se sustentan la recurrida al no ser la razón que determina el sentido de la decisión de la Sala Superior el sólo incumplimiento de la emplazada de probar la causa justa de despido de la accionante, pues es claro que los órganos de instancias al dilucidar la controversia han definido a partir del mérito de los elementos de prueba y sus sucedáneos, que el motivo de su despido fue como represalia por el proceso de pago de derechos y beneficios sociales que instauró, con lo cual no se configura la causal de interpretación errónea ni la de contradicción jurisprudencial que acusa la emplazada. RESOLUCION: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas ciento setenta y cuatro por Panamericana Televisión, en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista obrante a fojas ciento sesenta y nueve, su fecha cinco de enero del dos mil seis; CONDENARON a la recurrente a la multa de dos unidades de referencia procesal; así como al pago de las costas y costos originados de la tramitación del recurso; en los seguidos por doña Ana Nikitina Condori Huamani sobre Nulidad de Despido; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMIREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVI

Pago de pensión: Intereses

El cumplimiento tardío o defectuoso de la obligación del Estado de pagar la pensión de jubilación determina su responsabilidad, no solo de cumplir debidamente con el pago de esta prestación sino, además, de reparar tal afectación de este derecho fundamental pagando, en armonía con el artículo 1242, segundo párrafo y siguientes del Código Civil, los intereses generados respecto del monto cuyo pago fue incumplido a partir del momento en que se produce la afectación, lo cual responde a los principios pro homine y pro libertatis, según las cuales, ante diferentes situaciones se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio.

CAS. Nº 1128-2005 LA LIBERTAD (El Peruano, 05/01/2007)PRECEDENTE

Lima, seis de setiembre de dos mil seis.- La Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República: VISTA: la causa número mil ciento veintiocho – dos mil cinco; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, de conformidad en parte con el dictamen fiscal, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas doscientos sesenta y cinco por don Augusto García Sandoval contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta del doce de mayo de dos mil cinco, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos diez, su fecha dieciséis de setiembre de dos mil cuatro, declara fundada la demanda, y dispone se pague los intereses legales; revocaron la sentencia en la parte que dispone que los intereses sean computados desde la fecha de la emisión de la resolución administrativa de fojas dos; reformándola mandaron se pague desde la fecha del requerimiento de su pago directamente, esto es el veinte de setiembre de dos mil dos; integraron asimismo la sentencia y declararon ineficaces las resoluciones administrativas fictas que deniegan el pago de intereses, y dispusieron se emita la resolución que reconozca su pago. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución obrante a fojas veintinueve del cuadernillo de casación formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso por la denuncia de interpretación errónea del primer párrafo del artículo mil trescientos treinta y tres del Código Civil. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el Estado peruano en los términos de los artículos tres y cuarenta y tres de la Constitución Política del Estado, reúne las características que identifican a un Estado democrático y social de derecho que se sustenta en los principios esenciales de libertad, seguridad, propiedad privada, soberanía popular, separación de las funciones supremas del Estado y reconocimiento de los derechos fundamentales. Segundo.- Que, los derechos fundamentales deben ser concebidos no solo como derechos públicos subjetivos, esto es, libertades que garantizan solo un status negativus oponible al Estado sino como verdaderos valores supremos que constituyen el componente estructural básico del orden constitucional, en razón que son su expresión jurídica que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política. Este sistema de valores, que encuentra su punto central en el libre desarrollo de la personalidad y en la dignidad del ser humano, vale como una decisión constitucional fundamental para todos los ámbitos del derecho: legislación, administración y jurisdicción reciben de ella sus líneas orientativas y su impulso, lo que significa que los derechos fundamentales no solo demandan abstenciones o que se respete el ámbito de autonomía individual garantizado en su condición de derechos subjetivos, sino también verdaderos mandatos de actuación y deberes de protección especial de los poderes públicos. Tercero.- Que, este especial deber de protección que se deriva de esta concepción objetiva de los derechos fundamentales, impone como una tarea especial del Estado su intervención en todos aquellos casos en los que estos resulten vulnerados, eficacia que se deriva del concepto de Constitución como Ley Fundamental de la Sociedad, que en nuestro ordenamiento se encuentra plasmado a través del artículo primero de la Constitución Política del Estado de mil novecientos noventa y tres, que pone énfasis en señalar que "La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado". Cuarto.- Que, de este modo la dignidad humana es el presupuesto jurídico de la existencia de todos los derechos fundamentales. La persona humana no puede ser concebida como un medio, sino como un fin en sí mismo; de allí que su defensa constituya el fin supremo que debe inspirar todos los actos estatales, en particular, y los de la sociedad, en general, siendo así, la persona humana es el soporte del orden político y la paz social, de ahí que requiere una especial tutela por parte del ordenamiento jurídico, tendente a garantizar el respeto a la dignidad de la persona humana y su efectiva vigencia, es decir, la dignidad humana se configura como un mínimum inalienable que todo ordenamiento debe respetar, defender y promover. Quinto.- Que, bajo este marco, el derecho a la seguridad social y el derecho a la pensión, son elementos esenciales que configuran el mínimo existencial necesario para garantizar una vida no solo plena en su faz formal o existencial, sino también en su dimensión sustancial o material; o, en otras palabras, para garantizar una vida digna. Por tal razón, una pensión constitucionalmente protegida solo será aquella que se sustenta en el principio de dignidad de la persona humana. Sexto-. Que, conforme a los artículos diez y once de la Constitución Política del Estado, la seguridad social se instituye como una garantía institucional del derecho a la pensión, al posibilitar su vigencia según los parámetros correspondientes a un Estado social y democrático de derecho y se concreta en un complejo normativo estructurado al amparo de la doctrina de la contingencia y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia no solo del mantenimiento, sino en "la elevación de la calidad de vida", pero que para poder operar directamente, a diferencia de un derecho fundamental clásico, requiere de configuración legal, es decir, la ley constituye fuente normativa vital para delimitar su contenido protegido que se encuentra conformado fundamentalmente por los siguientes aspectos: En primer lugar, por las disposiciones legales que establecen las condiciones de pertenencia a un determinado régimen de seguridad social. En segundo lugar, por las disposiciones legales que establecen las condiciones para la obtención de un derecho subjetivo a una determinada prestación. En tercer lugar, por el principio de solidaridad, que es portador de la justicia redistributiva subyacente en todo sistema de seguridad social. Sétimo.- Que, así, el derecho a la pensión se constituye una manifestación de la garantía institucional de la seguridad social pero como todo derecho fundamental prestacional no puede ser considerado como simples emanaciones de normas programáticas, si con ello pretende describírseles como atributos diferidos carentes de toda exigibilidad en el plano jurisdiccional, pues justamente su mínima satisfacción representa una garantía indispensable para la real vigencia de otros derechos fundamentales, y, en última instancia, para la defensa misma de la persona humana y el respeto de su dignidad. Octavo.- Que, justamente a fin de cautelar la plena satisfacción y cautela del derecho a la pensión inescindiblemente vinculado al derecho a la vida y al derecho principio de dignidad humana, la Segunda Disposición Transitoria de la Constitución Política del Estado, señala que el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que este destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional. Esta disposición impone expresamente al Estado su deber de pagar las pensiones que administra (que por principio general deben reunir las características de identidad entre lo ejecutado y lo debido, integridad del pago, esto es, que la prestación se haya ejecutado totalmente e indivisibilidad del pago, es decir, la prestación no puede ser cumplida en forma parcial) y de hacerlo en forma oportuna, esto es, dentro del plazo legal contemplado. Noveno.- Que, obviamente cuando la administración pública incumple con su deber de pagar una pensión o lo hace en forma inoportuna o diminuta no solo transgrede este deber particular, sino que esta conducta resulta pluriofensiva al importar a su vez la infracción a su deber especial de protección de los derechos fundamentales, habida cuenta que se ven lesionados también los derechos fundamentales a la pensión, lo que comporta la vulneración del derecho a la seguridad social y finalmente una agresión al respeto del derecho a la dignidad humana. Décimo.- Que, en efecto, este accionar de la administración en el ámbito previsional, resulta a todas luces contrario a la finalidad de alcanzar la mejora de la calidad de vida de los pensionistas que inspira a la garantía de seguridad social, por el contrario podría incluso significar un atentado contra su propia subsistencia amenazando su derecho a la vida, por lo que es responsabilidad del Estado no solo cumplir con el pago de las pensiones dejadas de abonar sino también su obligación de reparar tal afectación. Undécimo.- Que, por tanto tratándose de la lesión del derecho fundamental a la pensión que finalmente se concreta en una prestación de índole pecuniario, debe a contrario sensu del artículo Cuarto del Título Preliminar del Código Civil concordado con el artículo noveno del mismo título, recurrirse en vía analógica a la opción que regula el segundo párrafo del artículo mil doscientos cuarenta y dos del Código Civil que consagra el interés moratorio definiéndolo como aquel interés que tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago, es decir, este tipo de interés se abona a partir del momento en que el deudor incurre en mora, figura que para el ámbito de las relaciones jurídicas de Derecho Privado se ve delimitada en el artículo mil trescientos treinta y tres del Código Civil, cuyo primer párrafo se adscribe al sistema de mora interpelatoria o mora ex persona, que exige que el acreedor requiera o interpele judicialmente o extrajudicialmente a su deudor comunicándole su voluntad de que cumpla con el pago sin dilación; mientras su segundo párrafo adhiriéndose al sistema de mora objetiva prevé los supuestos en que se produce la mora automática en el cual el deudor incurre en mora por el solo vencimiento del plazo cierto. Duodécimo.- Que, sin embargo, en este caso el examen para definir el término inicial a partir del cual corresponde el abono de los intereses moratorios, esto es, desde cuando se produce la mora tratándose de la trasgresión del derecho a la pensión, debe considerarse: a) la naturaleza fundamental del derecho lesionado; b) su carácter de derecho social con contenido alimentario, por ello indispensable para la propia subsistencia del afectado y de su familia; y c) la íntima relación de este derecho con el derecho a la vida, que de alguna forma también resulta amenazado ante su trasgresión. Décimo Tercero.- Que, estos parámetros nos permiten sin duda alguna reafirmar que la afectación que se pretende reparar tiene consecuencia directa e inmediata en la propia subsistencia y existencia con dignidad del pensionista derecho vinculado al derecho a la vida que constituyen el sustento y fundamento de todos los derechos humanos, por tal razón, su vigencia debe respetarse irrestrictamente, sin que sea moralmente aceptable estipular excepciones o justificar su condicionamiento o limitación, supuestos que se configurarían de aplicarse lo contemplado por la norma general contenida en el primer párrafo del artículo mil trescientos treinta y tres del Código Civil, habida cuenta que esta norma identifica la configuración de la mora (término inicial a partir del cual se van a pagar los intereses moratorios) a partir del requerimiento de pago que efectué el acreedor a su deudor, ello en suma nos llevaría implícitamente a reconocer que el derecho afectado sería objeto de resarcimiento solo desde el momento en que este hecho se produce dejando sin protección el periodo anterior a este evento, asumir esta posición significaría limitar la eficacia del derecho fundamental a la pensión que resulta a todas luces contraria a la noción de Estado social y democrático de derecho que se concreta en los postulados que tienden a asegurar el mínimo de posibilidades que tornan digna la vida entre ellos, el compromiso social de garantizar el pago de una pensión. Décimo Cuarto.- Que, entonces si la aplicación del artículo mil trescientos treinta y tres, primer párrafo del Código Civil restringe la posibilidad de reparar eficazmente el derecho fundamental, la pensión no podría servir como elemento normativo decisivo para determinar el término inicial, a partir del cual deben pagarse los intereses moratorios tratándose de la afectación de este derecho fundamental pues es contundente el artículo Cuarto del Título Preliminar del Código Civil, al estipular que la ley que establece excepciones o restringe derechos, no se aplica por analogía. Décimo Quinto.- Que, tratándose de la posibilidad de indemnizar la afectación del derecho fundamental a la pensión, vía el pago de intereses, esta reparación solo sería absolutamente eficaz desde el momento en que se produce la afectación, que para el caso se produce desde que el pensionista alcanzó el punto de contingencia el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, al haber la administración liquidado su pensión aplicando indebidamente el sistema de cálculo, instaurado a partir del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos por el Decreto Ley número veinticinco mil novecientos sesenta y siete cuando esta prestación debió ser calculada conforme a las normas del Decreto Ley número diecinueve mil novecientos noventa, al haber reunido los requisitos, antes que el referido Decreto Ley entrara en vigencia como así lo reconoció de oficio la propia demandada, mediante la Resolución número cero cero cero cero cero treinta y siete mil ciento cincuenta y cuatro – dos mil dos – ONP/DC/DL diecinueve mil novecientos noventa del doce de julio de dos mil dos, obrante a fojas dos. Décimo Sexto.- Que, en conclusión, el cumplimiento tardío o defectuoso de la obligación del Estado de pagar la pensión de jubilación, determina su responsabilidad, no solo de cumplir debidamente con el pago de esta prestación, sino además de reparar tal afectación de este derecho fundamental, pagando en armonía con el artículo mil doscientos cuarenta y dos, segundo párrafo y siguientes del Código Civil, los intereses generados respecto del monto cuyo pago fue incumplido a partir del momento en que se produce la afectación, lo cual responde a los principios pro homine y pro libertatis, según las cuales ante diferentes soluciones se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio, empero, en aquellos casos donde por omisión y retardo del accionista se contemple el pago efectivo de las pensiones a partir de un momento posterior, tal es el caso del artículo ochenta y uno del Decreto Ley número diecinueve mil novecientos noventa, que señala que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor de doce meses anteriores a la prestación de la solicitud del beneficiario corresponde fijar que los intereses se generan desde cuando la administración tiene la obligación de efectivizar su pago, con lo cual se busca proscribir el ejercicio abusivo del derecho como expresamente manda el último párrafo del artículo ciento tres de la Constitución Política del Estado. Décimo Sétimo.- Que, ante la existencia de diversos criterios adoptados por los Órganos Jurisdiccionales para resolver el conflicto sobre el pago de intereses en pensiones, en uso de las funciones de ordenación y pacificación que le son inherentes al recurso de casación por sus fines consagrados en el artículo trescientos ochenta y dos del Código Procesal Civil, y en proporción al artículo treinta y cuatro de la Ley número veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro, este Colegiado Supremo determina que en la solución de controversias similares y a partir del día siguiente de publicación de esta sentencia, se observe obligatoriamente el criterio que subyace en los fundamentos precedentes, que ante el cambio de temperamento jurisprudencial en uso de la facultad concedida por el artículo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial, viene a sustituir cualquier posición anterior divergente que cualquiera de sus miembros hubiese adoptado, pues no existe razón válida que les impida coincidir con el criterio asumido, tanto más si resulta mucho más compatible con la función optimizadora de todo proceso judicial. RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas doscientos sesenta y cinco por don Augusto García Sandoval, en consecuencia CASARON la sentencia de vista obrante a fojas doscientos sesenta del doce de mayo de dos mil cinco; actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos diez, su fecha dieciséis de setiembre de dos mil cuatro que declara fundada, propiamente fundada en parte la demanda, en consecuencia ordena se liquide los intereses legales que corresponden a las pensiones devengadas desde la fecha de expedición de la Resolución número cero cero cero cero cero treinta y siete mil ciento cincuenta y cuatro – dos mil dos – ONP/ DC/DL diecinueve mil novecientos noventa; Reformándola la declararon FUNDADA, en consecuencia Nula la resolución administrativa ficta que deniega el pago de intereses legales; DISPUSIERON que la emplazada cumpla con expedir nueva resolución reconociendo al demandante su derecho a los intereses legales generados sobre sus pensiones devengadas desde la fecha en que se produce la contingencia; con lo demás que contiene; en los seguidos contra la Oficina de Normalización Previsional sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. VILLA STEIN; VILLACORTA RAMÍREZ; ACEVEDO MENA; ESTRELLA CAMA; ROJAS MARAVÍPago de pensión: Momento efectivo de devengamiento de los intereses

El resarcimiento efectivo de un derecho constitucional con contenido patrimonial, exige que el pago del interés se realice desde el momento efectivo en que se debió pagar la pensión en su integridad. Este momento es determinado por la Administración de acuerdo con las normas pertinentes de orden administrativo, que establecen el deber de pagar la pensión desde el momento en que habiendo cesado el actor en sus labores se produce la contingencia en la en la que ocurren una edad determinada y años de aportación, sin perjuicio de considerar que dicho derecho es efectivo desde doce meses antes de la solicitud de pensión de acuerdo con el Decreto Ley número diecinueve mil novecientos noventa.

CAS. Nº 1191-2005 LA LIBERTAD (El Peruano 31-05-2007)PRECEDENTE

CAS. Nº 1191-2005 LA LIBERTAD. Lima, once de octubre del dos mil seis.- LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONALY SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA. VISTOS; con el acompañado la causa número mil ciento noventa y uno guión dos mil cinco; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional mediante escrito de fojas ciento cuarenta y tres, contra la Sentencia de vista de fecha treinta de mayo del dos mil cinco, corriente a fojas ciento treinta y ocho, que confirmando la sentencia apelada de fecha tres de junio del dos mil cuatro, obrante fojas ochenta y cuatro, declara fundada la demanda y ordena que la entidad demandada expida resolución administrativa disponiendo el pago de los intereses de los reintegros de la pensión de jubilación a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y ocho; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fojas veintitrés, de fecha once de octubre del dos mil cinco, obrante en el cuadernillo de casación formado en esta instancia se declaró procedente el recurso de casación por la causal de inaplicación del artículo mil trescientos treinta y tres, primer párrafo del Código Civil; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el Estado Peruano en los términos de los artículos tres y cuarenta y tres de la Constitución Política del Estado reúne las características que identifican a un Estado democrático y Social de Derecho que se sustenta en los principios esenciales de libertad, seguridad, propiedad privada, soberanía popular, separación de las funciones supremas del Estado y reconocimiento de los derechos fundamentales. Segundo: Que, los derechos fundamentales deben ser concebidos no sólo como derechos públicos subjetivos, esto es, libertades que garantizan sólo un status negativus oponible al Estado, sino también como verdaderos valores supremos que constituyen el componente estructural básico del orden constitucional en razón de que son su expresión jurídica que, por decisión del constituyente, a de informar el conjunto de la organización jurídica y política. Este sistema de valores, que encuentra su punto central en el libre desarrollo de la personalidad y en la dignidad del ser humano, vale como una decisión constitucional fundamental para todos los ámbitos del derecho: legislación, administración y jurisdicción, que reciben de ella sus líneas orientativas y su impulso, lo que significa que los derechos fundamentales no sólo demandan abstenciones o que se respete el ámbito de autonomía individual garantizado en. su condición de derechos subjetivos, sino también verdaderos mandatos de actuación y deberes de protección especial de los poderes públicos. Tercero: Que, bajo este marco el derecho a la seguridad social y el derecho a la pensión son elementos esenciales que configuran el mínimo existencial necesario para garantizar una vida plena tanto en su aspecto formal, como en la dimensión o, en otras palabras, una vida digna. Por tal razón, una pensión constitucionalmente protegida sólo será aquella que se sustenta en el principio de dignidad de la persona humana. Cuarto: Que, conforme con los artículos diez y once de la Constitución Política del Estado, la seguridad social se instituye como una garantía institucional del derecho a la pensión, al posibilitar su vigencia según los parámetros correspondientes a un Estado social y democrático de derecho y se concreta en un complejo normativo estructurado al amparo de la doctrina de la contingencia y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico que condicione el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia no sólo del mantenimiento, sino en 'la elevación de la calidad de vida', pero que para poder operar directamente, a diferencia de un derecho fundamental clásico, requiere de configuración de rango legal. Quinto: Que, así el derecho a la pensión se constituye en que para poder operar directamente, a diferencia de un derecho fundamental clásico, requiere de configuración de rango legal. Quinto: Que, así el derecho a la pensión se constituye en una manifestación de la garantía institucional de la seguridad social, pero como todo derecho fundamental prestacional no puede ser considerado como simples emanaciones de normas programáticas, si con ello pretende describírseles como atributos diferidos carentes de toda exigibilidad en el plano jurisdiccional, pues justamente su mínima satisfacción representa una garantía indispensable para la real vigencia de otros derechos fundamentales, y, en última instancia, para la defensa misma de la persona humana y el respeto de su dignidad. Sexto: Que, justamente a fin de cautelar la plena satisfacción y cautela del derecho a la pensión inescindiblemente vinculado al derecho a la vida y al derecho principio de dignidad humana la Segunda Disposición Transitoria de la Constitución Política del Estado señala que el estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarías que éste destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional. Esta disposición impone expresamente al Estado su deber de pagar las pensiones que administra (que por principio general deben reunir las características de identidad entre lo ejecutado y lo debido, integridad del pago esto es que la prestación se haya ejecutado totalmente e indivisibilidad del pago es decir la prestación no puede ser cumplida en forma parcial) y de hacerlo en forma oportuna esto es en dentro del plazo legal contemplado. Sétimo: Que, obviamente cuando la Administración Pública incumple con su deber de pagar una pensión o lo hace en forma inoportuna o diminuta no sólo transgrede este deber particular, sino que esta conducta resulta pluriofensiva al importara su vez la infracción a su deber especial de protección de los derechos fundamentales habida cuenta que se ven lesionados también los derechos fundamentales a la pensión lo que comporta la vulneración del derecho a la seguridad social y finalmente una agresión al respecto del derecho a la dignidad humana. Octavo: Que, en ese sentido es necesario tener presente que la pensión de jubilación está destinada a cubrir las contingencias económicas que se producen como consecuencia del cese en la vida laboral, siendo su monto predeterminado por criterios de cálculo estrictamente legales de aplicación obligatoria para la Administración. La determinación judicial de un error en la Administración, cometido al momento de otorgar la pensión, significa que el pensionista no ha recibido el monto que resulta de la aplicación de dichos criterios que predetermina la Ley. Noveno: Este error legal de la Administración causa un daño manifiesto al pensionista, el cual debe ser necesariamente resarcido, lo cual implica entonces el resarcimiento efectivo de un derecho constitucional. No se trata de la restitución del derecho que tiene naturaleza preventiva de daños futuros y que es ordenada por el juez en un proceso de amparo, sino de la naturaleza estrictamente indemnizatoria de orden patrimonial. Tratándose de una deuda dineraria pagada de manera extemporánea, el mecanismo pertinente para la indemnización es el interés moratorio, conforme lo esta el artículo mil doscientos cuarenta y dos del Código Civil que establece propiamente dicha naturaleza indemnizatoria. Décimo: El resarcimiento efectivo de un derecho constitucional con contenido patrimonial, exige que el pago del interés se realice desde el momento efectivo en que se debió pagar la pensión en su integridad. Este momento es determinado por la Administración de acuerdo con las normas pertinentes de orden administrativo, que establecen el deber de pagar la pensión desde el momento en que habiendo cesado el actor en sus labores se produce la contingencia en la en la que ocurren una edad determinada y años de aportación, sin perjuicio de considerar que dicho derecho es efectivo desde doce meses antes de la solicitud de pensión de acuerdo con el Decreto Ley número diecinueve mil novecientos noventa. Undécimo: Que, el artículo mil trescientos treinta y tres del Código Civil que regula la mora automática y la mora con intimación no resulta de aplicación inmediata al presente caso, en tanto la obligación de pagar los intereses moratorios por los daños producidos por el retardo en el pago surge de la propia naturaleza del derecho constitucional afectado. Duodécimo: Que, la relación de deuda dineraria entre el Estado y el pensionista admite que sea aplicada la naturaleza indemnizatoria de los intereses moratorios que propiamente es de orden general, pero no la regla específica civil respecto a las reglas del momento en que surge la obligación de pagar intereses moratorios, pues la naturaleza del daño es de orden distinto y superior, es decir de rango constitucional, siendo necesario que el momento en se inicia la obligación de pagar el resarcimiento sea acorde con la finalidad del Estado respecto de las agresiones sufridas por derechos constitucionales. Décimo tercero: Que, habiendo quedado definida en jurisprudencia vinculante previa que las deudas previsionales si generan intereses moratorios, queda establecida mediante la presente resolución que dichos intereses se generan desde producida la contingencia y en concordancia con cada uno de los considerandos precedentes. Décimo cuarto: Que, sin embargo siendo la recurrente la Oficina de Normalización Previsional, no corresponde a este colegiado aplicar los criterios precedentes a favor del demandante pues ello implicaría una "reforma en peor" para la recurrente, de manera que solamente corresponde pronunciarse por la causal propuesta. Décimo Quinto: Que, de acuerdo con el artículo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial los magistrados suscritos que hubiesen sostenido un criterio distinto respecto del inicio del cómputo de pago de intereses moratorios se apartan del mismo en la presente resolución. RESOLUCION: Por estas consideraciones Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional mediante escrito de fojas ciento cuarenta y tres, contra la Sentencia de vista de fecha treinta de mayo del dos mil cinco, corriente a fojas ciento treinta y ocho; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria; en los seguidos por Humberto Bustamante Gamboa, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron.- SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMIREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVI

Pago de pensión: Criterio uniforme sobre el pago de intereses

Existe un criterio uniforme tanto de esta Sala Suprema como del propio Tribunal Constitucional que concuerda en la procedencia del pago de los intereses moratorios desde el momento mismo en que se produce la afectación del derecho fundamental a la pensión

CAS. Nº 1467-2006 LIMA (El Peruano 31-05-2007)

CAS. Nº 1467-2006 LIMA. Lima, diez de octubre del dos mil seis.- VISTOS; Con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de forma exigido por el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil, necesarios para su admisibilidad; Segundo: Que, la entidad recurrente denuncia: a) la interpretación errónea del artículo trece del Decreto Ley número dieciocho mil ochocientos cuarenta y seis; y b) la aplicación indebida del artículo mil trescientos veinticuatro del Código Civil; Tercero: Que, respecto a la primera denuncia, la norma denunciada define el plazo de prescripción para demandar a la Caja Nacional de Seguro Social Obrero, las prestaciones debidas en el régimen del Decreto Ley número dieciocho mil ochocientos cuarenta y seis, lo cual obviamente define su naturaleza procedimental por lo que no puede ser examinado bajo la causal invocada reservada para aspectos de índole material; Cuarto: Que, respecto a la segunda denuncia, este extremo del recurso está vinculado a cuestionar el derecho al pago de intereses legales que la Sala Superior reconoce a favor del actor por el incumplimiento de la emplazada de abonar su pensión por renta vitalicia; Quinto: Que, esta Sala Suprema en doctrina jurisprudencial que se inicia con las sentencias recaídas en las casaciones número mil ochocientos treinta y cuatro -dos mil cinco – Lambayeque, dos mil quinientos treinta y cuatro – dos mil cinco- Lambayeque y dos mil trescientos setenta y cuatro – dos mil cinco- Lambayeque, ratificando su posición ya consolidada, que cualquier incumplimiento referido al pago de la pensión bajo cualquier régimen previsional trae como consecuencia el pago de intereses moratorios contemplados en el segundo párrafo del artículo mil doscientos cuarenta y dos del Código Civil que lo define como aquel interés que tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago; a la luz del artículo treinta y cuatro de la Ley número veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro e invocando el artículo veintidós del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial dado el cambio de temperamento jurisprudencial ocurrido, ha definido que tratándose de la transgresión del derecho a la pensión por su naturaleza fundamental, su carácter de derecho social con contenido alimentario, por ello indispensable para la propia subsistencia del pensionista y su familia y la íntima relación de este derecho con el derecho a la vida, su reparación o indemnización vía el pago de intereses bajo el marco de los principios pro homine y pro libertatis, sólo sería absolutamente eficaz desde el momento en que se produce su afectación sin que sea aceptable estipular excepciones o justificar su condicionamiento o limitación; Sexto: Que, en el mismo sentido el Tribunal Constitucional en el fundamento cuarenta y tres de la sentencia expedida en el expediente número mil cuatrocientos diecisiete – dos mil cinco – AA Caso Anicama Hernandez ratificando su uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que "(…) En tal sentido, ha acreditado que reúne todos los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación adelantada por reducción de personal reclamada, y consiguientemente, que se ha desconocido arbitrariamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste, por lo que la demandada debe reconocer su derecho a la pensión de jubilación y disponer su percepción desde la fecha en que se verifica el agravio constitucional, es decir, en la fecha de la apertura del expediente número cero un mil trescientos millones, trescientos once mil ochocientos dos, en el que consta la solicitud de la pensión denegada. Adicionalmente, se debe ordenar a la Oficina de Normalización Previsional que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde ta fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo mil doscientos cuarenta y seis del Código Civil…"(sic); Sétimo: Que, en tal virtud, si existe un criterio uniforme tanto de esta Sala Suprema como del propio Tribunal Constitucional que concuerda en la procedencia del pago de los intereses moratorios e incluso a diferencia de lo que ordena la Sala Superior desde el momento mismo en que se produce la afectación del derecho fundamental a la pensión que en el caso de autos, de acuerdo a lo establecido en la sétima considerativa ocurre desde el cuatro de enero del dos mil uno, cuando al detectarse la enfermedad profesional que padece el actor se produce la configuración de la contingencia para el otorgamiento de la renta vitalicia, es obvio el recurso en los términos planteados no cumpliría con las finalidades para las que ha sido concebido, lo cual redunda en su inviabilidad al carecer de todo interés jurídico y cuando además en casos como el que nos ocupa atenta evidentemente contra la economía y celeridad procesal de vital preponderancia por la naturaleza de los derechos reclamados y vinculados a la propia subsistencia de quien los reclama;; por estas consideraciones: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cincuenta por la Oficina de Normalización Previsional, contra la sentencia de vista obrante a fojas ciento cuarenta, su fecha veinte de diciembre de dos mil cinco; en los seguidos por doña Olinda Isabel Basauri Marky y otra contra la Universidad Nacional de Piura y otro sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMIREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVI

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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