Jurisprudencia vinculante en materia de Derecho Laboral emitido por el Tribunal Constitucional (Perú) (página 9)
Enviado por Carlos Daniel Urquizo Maggia
Sanciones laborales: Acto de trabajador público que no constituye falta tipificada
Si no se ha señalado que el trabajador público haya cometido alguna de las faltas tipificadas por el Decreto Legislativo N° 276 y su reglamento, no puede aplicarse una sanción prevista solo para tales faltas.
CAS. Nº 1211-2006 ICA (El Peruano 31-05-2007)
CAS. Nº 1211-2006 ICA. Lima, veintidós de septiembre del dos mil seis.- VISTOS; con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero; Que, el recurso de casación interpuesto por el demandante, cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo treinta y dos inciso tres numeral tres punto uno de la Ley número veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro -Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y los contenidos en el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil, para su admisibilidad; Segundo: Que, en cuanto a los requisitos de fondo el recurrente denuncia: a) la interpretación errónea del artículo ciento cincuenta y cinco del Decreto Supremo número cero cero cinco – noventa – PCM, argumentando que la medida disciplinaria impuesta no es la de suspensión como se sostiene en ambas instancias, sino la de cese temporal por sesenta días; y, b) la interpretación errónea del artículo ciento cincuenta del Decreto Supremo número cero cero cinco – noventa – PCM precisando que ante la falta que fuera observada por el Informe de Contraloría número cero cero uno – dos mil tres – CG / LR se procedió a aplicar una de las sanciones previstas en el artículo ciento cincuenta de la norma antes citada; Tercero: Que, la interpretación errónea de una norma de derecho material, consiste en el error sobre el contenido o significado de una norma jurídica, la misma que es pertinente para resolver el caso concreto, pero se le otorga un sentido diferente; Cuarto: Que, es requisito de fondo para amparar la causal indicada, que el recurrente postule cuál es la interpretación correcta de la norma, la misma que debe contener los alcances y efectos del dispositivo legal denunciado, y no sólo argumentar una interpretación que no contenga un respaldo jurídico válido; que en el caso de autos, la demandada se limita a precisar que la sanción impuesta es de cese temporal y no de suspensión como erróneamente lo ha configurado las instancias de mérito; sustento que carece de asidero legal pues la sentencia de vista ha señalado que la sanción administrativa impuesta al actor fue de cese temporal sin goce de remuneraciones, conforme es de verse de su octavo considerando; asimismo al no haberse señalado que el demandante haya cometido alguna de las faltas tipificadas por el Decreto Legislativo número doscientos setenta y seis y su reglamento, no puede aplicarse una sanción prevista sólo para las faltas; por tanto al no haberse satisfecho la exigencia de fondo contemplada en el artículo trescientos treinta y ocho inciso dos punto uno del Código Procesal Civil, las denuncias invocadas devienen en Improcedentes; por estas consideraciones: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas doscientos treinta y dos interpuesto por la Municipalidad Provincial de Ica contra la sentencia de vista de fojas doscientos veinte y siete su fecha trece de enero del dos mil seis; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal: en los seguidos por Juan Pablo Girao Moron sobre impugnación de resolución administrativa; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y los devolvieron.- SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMÍREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVI
Solidaridad de empresas vinculadas: En el pago de beneficios sociales
Existe obligación solidaria entre dos empresas para asumir el pago de los beneficios sociales de los trabajadores tanto por la naturaleza persecutoria de los derechos laborales, señalada en el artículo tres del Decreto Legislativo 856, como por la existencia de la vinculación económica, si una de ellas es propietaria de las acciones y del inmueble en el que desarrollaba sus actividades la segunda.
CAS. Nº 932-2002 LIMA (El Peruano, 4 de enero de 2006)
Lima, seis de mayo de dos mil cinco.- La Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República: VISTA; en Discordia, la causa número novecientos treintidós-dos mil dos; que en la fecha, la señora vocal supremo Estrella Cama, se adhiere al voto en mayoría de los señores, Infantes Vargas, Rodríguez Esqueche y Miraval Flores; dejados y suscritos con anterioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento cuarenticinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; verificada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Asociación Real Club de Lima a fojas quinientos veinte, contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas cuatrocientos ochentitrés, su fecha diez de junio de dos mil dos, que confirmando la apelada, declara infundadas las excepciones de prescripción extintiva y falta de legitimidad para obrar del demandado; declara fundada en parte la demanda; e integrándola declara infundada la excepción de litispendencia; en consecuencia manda que la Asociación Real Club de Lima, Hotel Country Club Sociedad Anónima y Choy Ko Oro Sociedad Anónima paguen al actor la suma de cuarentisiete mil trescientos trece nuevos soles con noventinueve céntimos por concepto de beneficios sociales, con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Asociación Real Club de Lima invocando los literales a), c) y d) del artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo y el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denuncia: a) la contradicción con otros pronunciamientos emitidos por otras Salas Laborales de Lima en casos objetivamente similares; b) la contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso; c) la inaplicación del artículo setentiocho del Código Civil, artículo setenta de la anterior Ley General de Sociedades y artículo segundo inciso dos de la Constitución Política del Estado; d) la inaplicación de los artículos mil ciento ochentitrés del Código Civil, artículo cuarto del Título Preliminar del mismo y artículo segundo inciso veinticuatro literal "a" de la Constitución; e) la inaplicación de los artículos cuarentinueve y sesentinueve del Reglamento de la Ley número cuatro mil novecientos dieciséis; y, f) la aplicación indebida del artículo tercero Decreto Legislativo número ochocientos cincuentiséis; CONSIDERANDO: Primero: Que, existe coincidencia con la resolución en discordia en cuanto al análisis de la improcedencia y procedencia de las causales deducidas por la demandada en su recurso extraordinario de casación, en cuya virtud, hago mío los ocho considerandos del voto en discordia. Segundo: Que, con referencia a las causales declaradas procedentes de inaplicación de los artículos setentiocho y mil ciento ochentitrés del Código Civil y setenta de la Ley General de Sociedades, cabe precisar que, en la recurrida se ha establecido la existencia de una obligación solidaria entre la asociación demandada y los codemandados para asumir el pago de los beneficios sociales de los accionantes, tanto por la naturaleza persecutoria de los derechos reclamados, señalada en el artículo tres del Decreto Legislativo número ochocientos cincuentiséis, como por la existencia de la vinculación económica entre ellos; Tercero: Que, la acción de persecutoriedad de los beneficios sociales reposa en el hecho que la relación laboral genera una vinculación de tipo personal y además patrimonial entre el empleador y el trabajador, teniendo por finalidad apremiar los bienes del empleador o empresario deudor, pues estos constituyen la garantía para el pago de las acreencias laborales. No se trata de identificar quien o quienes ejercen actualmente la posesión de la empresa originaria, o si hay algún vínculo familiar o personal de los terceros adquirientes con el empleador, lo que se trata es de identificar los bienes, tener la certeza que pertenecieron al empleador deudor y, eventualmente realizarlos. Cuarto: Que, debe tenerse en cuenta además, que el segundo párrafo del artículo veinticuatro de la Constitución Política del Estado, determina que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, y el inciso segundo de su artículo veintiséis que reconoce el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; Quinto: Que, en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido como principio y derecho de la función jurisdiccional por el inciso tres del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado de mil novecientos noventitrés, se encuentra contenido implícitamente el derecho a la ejecución de las sentencias judiciales que se configuran no solo como un derecho subjetivo, sino también, como un principio esencial de nuestro ordenamiento y una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho; así el derecho a la tutela jurisdiccional no solo implica el derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso, sino el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales que busca garantizar que lo decidido por la autoridad jurisdiccional tenga un alcance práctico y se cumpla de manera que no se convierta en una simple declaración de intenciones; Sexto: Que, por ello, congruentemente con lo antes señalado, y atendiendo al carácter prioritario de los derechos que se reclaman, resulta de aplicación el artículo tres del Decreto Legislativo número ochocientos cincuentiséis, que establece el alcance y prioridad de los créditos laborales, buscan apremiar los bienes del empleador o empresario deudor, pues estos constituyen la garantía para el pago de las acreencias laborales; Sétimo: Que, al haberse establecido en las instancias de mérito la solidaridad en el pago atendiendo al carácter persecutorio de los bienes laborales, y por la existencia de vinculación económica entre la demandada y las codemandadas, estando a la naturaleza de los derechos en litigio, no resultan aplicables al caso de autos los artículos setentiocho y mil ochentitrés del Código Civil y el artículo setenta de la Ley General de Sociedades. RESOLUCIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Asociación Real Club de Lima, a fojas quinientos veinte; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochentitrés a cuatrocientos ochenticuatro, de fecha diez de junio de dos mil dos, en los seguidos por don Benigno Sotero Carhuanina Zegarra contra el Hotel Country Club y otros, sobre pago de beneficios sociales; CONDENARON a la recurrente a la multa de dos unidades de referencia procesal, así como al pago de las costas y costos originados de la tramitación del recurso; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; y los devolvieron.
SS. INFANTES VARGAS, RODRÍGUEZ ESQUECHE, MIRAVAL FLORES, ESTRELLA CAMA
Los señores Infantes Vargas y Miraval Flores, firman su voto que fuera suscrito con fecha veintinueve de octubre de dos mil tres conforme a lo dispuesto en el artículo ciento cuarentinueve del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y habiendo cesado el ex magistrado señor Luis Miguel Rodríguez Esqueche, no vuelve a suscribir su voto que lo hiciera en la misma fecha. Firma para dar conformidad del acto, Rosa Amado Velásquez. Relatora (e).
EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES ROMÁN SANTISTEBAN, VILLACORTA RAMÍREZ y FERREIRA VILDOZOLA; ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero: Que, en cuanto a las causales referidas, la denuncia contenida en el punto a) no puede prosperar dado que según el texto modificado de la Ley Procesal del Trabajo, la causal de contradicción jurisprudencial debe estar referida a una de las causales contenidas en los literales a), b) y c) del artículo cincuentiséis del citado cuerpo legal, esto es, a la aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de normas de derecho material, lo que no ocurre en el caso de autos; Segundo: Que, en cuanto a la contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, si bien es cierto que la tercera disposición derogatoria, sustitutoria y final de la Ley Procesal del Trabajo establece que las normas del Código Procesal Civil son supletorias en materia procesal laboral, también lo es que la supletoriedad está limitada a lo no previsto por la Ley especial; en consecuencia, como el texto modificado de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis regula en su artículo cincuentiséis las causales casatorias, no puede aplicarse supletoriamente el artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; Tercero: Que, en lo atinente a la inaplicación del artículo segundo incisos dos y veinticuatro literal a) de la Constitución Política, ha quedado establecido que en sede casatoria no procede la invocación de una norma constitucional a no ser que se destaque la incompatibilidad entre ella y una de derecho ordinario, lo que no se da en el presente caso; Cuarto: Que, en relación a la inaplicación del artículo cuarto del Título Preliminar del Código Civil, la recurrente sostiene que siendo la solidaridad una forma excepcional de obligarse, sus normas no pueden aplicarse analógica o extensivamente; al respecto, esta argumentación carece de base real, toda vez que la sentencia recurrida no ha aplicado la analogía, la misma que constituye un mecanismo de integración ante el defecto o deficiencia de la Ley; Quinto: Que, en cuanto a la denuncia referida a los artículos cuarentinueve y sesentinueve del Reglamento de la Ley número cuatro mil novecientos dieciséis, esta carece de asidero toda vez que dichas normas regulan el pago de adeudos en caso de venta, fusión o traspaso de negocios, en tanto que la recurrida funda su decisión en la responsabilidad solidaria que es el tema que afecta a la recurrente y motiva su accionar ante este Supremo Tribunal, lo que revela que no existe conexión entre la cuestión en debate y la materia de las normas denunciadas; Sexto: Que, la denuncia referida a la aplicación indebida del artículo tercero del Decreto Legislativo número ochocientos cincuentiséis, no puede prosperar, toda vez que las alegaciones en que se sustenta giran en torno a cuestiones fácticas que no pueden ser examinadas a través de este recurso; Séptimo: Que, en cuanto a la inaplicación de los artículos setentiocho del Código Civil y setenta de la anterior Ley General de Sociedades, sostiene que la impugnada no ha tenido en cuenta que la persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y que estos no están obligados a satisfacer sus deudas, como lo dispone la aludida norma civil, ni que los accionistas de una Sociedad Anónima no responden con su patrimonio personal por las obligaciones de aquella, tal como lo establece el citado precepto societario: esta fundamentación reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que resulta PROCEDENTE; Octavo: Que, respecto a la inaplicación del artículo mil ciento ochentitrés del Código Civil la Asociación Real Club de Lima Sociedad Anónima sostiene que para que exista solidaridad no se necesita efectuar un trabajo de falacias o un juego de palabras, pues ello debe ser expreso: esta fundamentación reúne los requisitos previstos en el artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que resulta PROCEDENTE: Noveno: Que, con referencia a la inaplicación de los artículos setentiocho del Código Civil y setenta de la Ley General de Sociedades, la recurrida considera que la Asociación Real Club de Lima debe responder por los beneficios sociales de los trabajadores del Hotel Country Club Sociedad Anónima debido a que es propietaria de las acciones y del inmueble donde desarrollaba sus actividades aquel; no obstante, el Colegiado Superior no ha tenido en cuenta el principio de la autonomía de la persona jurídica consagrada en el artículo setentiocho del Código Civil, según el cual aquella es un ente con personalidad jurídica autónoma que no se confunde con las personas naturales o jurídicas que la integran: en efecto, si bien es cierto que la recurrente es la propietaria del terreno donde funcionaba el Hotel Country Club Sociedad Anónima y de las acciones de la misma, tal como ha quedado establecido en la impugnada, también lo es que estos hechos no la obligan a satisfacer las deudas de la citada persona jurídica: lo anterior se encuentra corroborado por lo establecido por el artículo setenta de la derogada Ley General de Sociedades, aplicable al caso de autos por razón de temporalidad, según el cual los socios de una sociedad anónima no responden personalmente por las deudas sociales: Décimo: Que, en lo concerniente a la inaplicación del artículo mil ciento ochentitrés del Código Civil se debe señalar que la impugnada concluye que la recurrente es solidariamente responsable con sus co-demandadas en el pago de los beneficios sociales del demandante en virtud del análisis del contrato de arrendamiento suscrito entre la asociación recurrente y su codemandada Choy Ko Oro Sociedad Anónima, más no señala en virtud de qué norma la obligación demandada debe ser asumida solidariamente por la recurrente ni tampoco cuál es el título en el que se haya pactado expresamente la solidaridad pasiva, requisitos sine qua non para que se configure la institución de la solidaridad, tal como lo prevé el citado artículo, norma que resulta pertinente al caso de autos: SENTENCIA: Por estas razones: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Asociación Real Club de Lima, a fojas quinientos veinte; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochentitrés, su fecha diez de junio de dos mil dos; en el extremo que confirmando la apelada, dispone que la codemandada Asociación Real Club de Lima, pague solidariamente la suma de cuarentisiete mil trescientos trece nuevos soles con noventinueve céntimos: y actuando en sede de instancia: REVOCARON la apelada de fojas trescientos cincuentisiete, su fecha dos de octubre de dos mil, en la parte que declara infundada la excepción de la falta de legitimidad para obrar deducida por la codemandada Asociación Real Club de Lima; REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA dicha excepción; la confirmaron en lo demás que contiene: ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, en los seguidos por Benigno Sotero Carhuanina Zegarra contra el Hotel Country Club y otros. sobre pago beneficios sociales; y los devolvieron.
SS. ROMÁN SANTISTEBAN, VILLACORTA RAMÍREZ, FERREIRA VILDOZOLA
Los señores Roman Santisteban, Villacorta Ramírez, Ferreira Vildozola firman su voto que fuera suscrito con fecha veintinueve de octubre de dos mil tres conforme a lo dispuesto en el artículo ciento cuarentinueve del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para dar conformidad del acto. Rosa Amado Velásquez. Relatora (e).
Utilidades: Porcentaje distribuible para empresas de extracción de petróleo
Conforme se advierte de lo previsto por el artículo 7 de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, el Estado Peruano ha calificado a la actividad del petróleo como una actividad de hidrocarburos que contiene legislación propia, actividad que se encuentra exceptuada también del ámbito de aplicación de la Ley General de Minería, según se aprecia del artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, por consiguiente, resulta evidente la distinción entre las actividades mineras y de hidrocarburos. En virtud de lo expuesto, con respecto al reparto de utilidades el porcentaje aplicable a la actividad de extracción de petróleo crudo y gas natural es de 5% pues corresponde al rubro "empresas que realizan otras actividades", conforme al artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 892.CAS. Nº 2046-2005 LIMA (El Peruano, 31/10/2006)
PRECEDENTE
Lima, veintiséis de abril del dos mil seis.- La Primera Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República. VISTOS: La causa número dos mil cuarentiséis del dos mil cinco; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a la Ley se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cincuenticinco por el demandante Luis Juárez Silupu contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta su fecha veintisiete de julio del dos mil cinco expedida por la Segunda Sala Laboral de Lima que revoca la sentencia apelada corriente a fojas ciento noventicuatro su fecha treinta de octubre del dos mil tres que declara fundada en parte la demanda; reformándola la declararon infundada. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente invocando el inciso a) del artículo cincuentiséis de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo, modificada por Ley número veintisiete mil veintiuno denuncia: i) La aplicación indebida del artículo primero del Título Preliminar de la Ley General de Minería – Texto Único aprobado por Decreto Supremo número cero catorce-noventidós-EM. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno; Segundo.- Que, en cuanto a su denuncia indica que la Sala aplicó indebidamente la norma citada, para excluir a las actividades de exploración y explotación de petróleo de la clasificación de empresas dedicadas a la actividad minera para el pago de la participación de utilidades a los trabajadores; señala además que se debió aplicar el artículo tres del Reglamento del Decreto Legislativo número ochocientos noventidós, aprobado mediante Decreto Supremo numero cero cero nueve-noventiocho-TR, por el cual se establece que para determinar la actividad que realizan las empresas obligadas a distribuir utilidades, se tomará en cuenta la Clasificación internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas, Revisión tres, salvo ley expresa en contrario, dicha clasificación reconoce que la extracción de petróleo crudo, se encuentra dentro de la clasificación minera; que habiendo cumplido con el requisito de fondo contemplado en el artículo cincuentiocho, inciso a) de la Ley Procesal de Trabajo, esta denuncia resulta procedente, en consecuencia corresponde emitir pronunciamiento de fondo; Tercero.- Que, el artículo dos, parte pertinente, del Decreto Legislativo ochocientos noventidós (norma que regula el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría) vigente desde el uno de enero de mil novecientos noventisiete según su Tercera Disposición Complementaria, Derogatoria y Final, estable que "Los trabajadores de las empresas comprendidas en el presente decreto legislativo participan en las utilidades de la empresa, mediante la distribución por parte de esta de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos. El porcentaje referido es como sigue: empresas pesqueras diez por ciento, empresas de telecomunicaciones diez por ciento, empresas industriales diez por ciento, empresas mineras ocho por ciento, empresas de comercio al por mayor y al por menor y restaurantes ocho por ciento y empresas que realizan otras actividades cinco por ciento"; Cuarto.- Que, la sala de mérito ha establecido que la empresa demandada se dedica a la exploración y explotación petrolera (extracción de petróleo crudo y gas natural), por tanto se encuentra excluida de la clasificación de empresas dedicadas a la actividad minera, correspondiéndole el rubro de empresas que realizan otras actividades, conforme al artículo dos del Decreto Legislativo número ochocientos noventidós, por tanto solo correspondía se le abone a sus trabajadores el cinco por ciento por concepto de utilidades; Quinto.- Que, conforme se advierte de lo previsto por el artículo siete de la Ley número veintiséis mil doscientos veintiuno, Ley Orgánica de Hidrocarburos, el Estado Peruano ha calificado a la actividad del petróleo como una actividad de hidrocarburos que contiene legislación propia, actividad que se encuentra exceptuada también del ámbito de aplicación de la Ley General de Minería, según se aprecia del artículo Primero del Título Preliminar del Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo número cero catorce-noventidós-EM, por consiguiente resulta evidente la distinción entre las actividades mineras y de hidrocarburos; Sexto; Que, estando a las consideraciones que anteceden se concluyen que no se ha incurrido en la causal denunciada; RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis Juárez Silupu a fojas doscientos cincuenticinco; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta su fecha veintisiete de Julio del dos mil cinco; en los seguidos con Petro Tech Sociedad Anónima sobre pago de utilidades; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y los devolvieron.
SS. ROMAN SANTISTEBAN; VILLACORTA RAMÍREZ; ESTRELLA CAMA; LEÓN RAMÍREZ; ROJAS MARAVÍ
Autor:
Dr. Carlos Daniel Urquizo Maggia
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