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Jurisprudencia vinculante en materia de Derecho Laboral emitido por el Tribunal Constitucional (Perú) (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

SS. VILLA STEIN; VILLACORTA RAMÍREZ; ACEVEDO MENA; ROJAS MARAVÍ; SALAS MEDINA

Bonificación especial para servidores públicos: Servidores comprendidos

Los servidores administrativos del sector educación, así como de otros sectores que no sean del sector salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales y auxiliares de la Escala N° 8 y 9 del Decreto Supremo N°051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la bonificación especial del Decreto de Urgencia N° 037-94, por ser económicamente más beneficiosa, pues la exclusión de estos servidores conllevaría a un trato discriminatorio respecto de los demás servidores del Estado que se encuentran en el mismo nivel remunerativo y ocupacional y que perciben la bonificación otorgada mediante el Decreto de Urgencia N° 937-94.

CAS. Nº 1871-2005 LAMBAYEQUE (El Peruano 31-05-2007)

CAS. Nº 1871-2005 LAMBAYEQUE. Lima, Diecisiete de octubre del dos mil seis.-

LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONALY SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: Con el acompañado; la causa número mil ochocientos setenta y uno – dos mil seis; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo, y de conformidad con el Dictamen Fiscal, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas seiscientos ochenta y dos por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Jaén contra la sentencia de vista obrante a fojas seiscientos setenta y uno, su fecha diecinueve de agosto del dos mil cinco, que confirmando la sentencia apelada de fojas seiscientos treinta y siete, fechada el dieciocho de mayo del dos mil cinco, declara fundada la demanda, con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintiocho de noviembre del dos mil cinco, el recurso de casación ha sido declarado PROCEDENTE: 1) por la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material contenida en el Decreto de Urgencia número cero treinta y siete – noventa y cuatro, invocando el propio texto de la norma, el cual en su artículo siete, señala que no están comprendidos en su supuesto, los servidores públicos, activos y cesantes, que hayan recibido aumento por disposición de los Decretos Supremos número cero diecinueve – noventa y cuatro – PCM, como sería el caso de los demandantes, de acuerdo a los hechos acreditados en autos; II) la inaplicación de una norma de derecho material contenida en el anexo del Decreto Supremo número ciento cincuenta y nueve – dos mil dos – EF, es pertinente determinar que este agravio resulta complementario del primero, pues la parte recurrente alega que de su regulación se desprende que a los demandantes no les corresponde los beneficios regulados en el Decreto de Urgencia número cero treinta y siete – noventa y cuatro. CONSIDERANDO: Primero: Que, a efectos de proceder a las consideraciones que conlleven a una debida aplicación de las normas declaradas procedentes, debe previamente resaltarse el contexto en el cual se aplicará la interpretación correspondiente; en tal sentido cabe dejar en claro y sentado como presupuesto ineludible, que los demandantes son servidores administrativos del Sector Educación. Segundo: Que, en vía de proceso contencioso administrativo los actores pretenden se declare la ineficacia e invalidez de la Resolución Directoral número cero ochocientos setenta y seis – dos mil – PRE/S del seis de diciembre del dos mil y de la Resolución Presidencial Ejecutiva número trescientos – dos mil uno – CTAR – LL yen consecuencia se le otorgue la bonificación especial prevista por el Decreto de Urgencia número cero treinta y siete – noventa y cuatro con retroactividad al primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro, deduciendo lo pagado por la incorrecta aplicación del Decreto Supremo número cero diecinueve – noventa y cuatro -PCM. Tercero: Que, el artículo dos del Decreto de Urgencia número cero treinta y siete – noventa y cuatro – PCM otorgó, a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro, una bonificación especial a los servidores de la administración pública ubicados en los niveles F-Dos, F-Uno, Profesionales, Técnicos y Auxiliares, así como al personal comprendido en la Escala número once del Decreto Supremo número cero cincuenta y uno – noventa y uno – PCM que desempeñan cargos directivos o jefaturales de conformidad a los montos señalados en el anexo que forma parte del presente Decreto de Urgencia. Mientras su artículo dos, estableció que las pensiones de los cesantes comprendidos en la Ley número veintitrés mil cuatrocientos noventa y cinco, reglamentada por el Decreto Supremo número cero quince – ochenta y tres- PCM, percibirán las bonificaciones dispuestas por el presente Decreto de Urgencia en la proporción correspondiente, de acuerdo a lo establecido por el artículo dos de la Ley número veintitrés mil cuatrocientos noventa y cinco, según corresponda. Cuarto: Que, es decir que los pensionistas cuya pensión se regule de acuerdo a lo prescrito por la Ley número veintitrés mil cuatrocientos noventa y cinco, tendrán derecho a percibir la bonificación que contempla el Decreto de Urgencia número cero treinta y siete – noventa y cuatro, en el caso que éstas también corresponda a los servidores activos que tengan el mismo nivel y cargo en el que se produjo su cese. Quinto: Que, el Tribunal Constitucional en el fundamento diez de la sentencia, su fecha doce de setiembre del dos mil cinco, recaída en el expediente número dos mil seiscientos dieciséis – dos mil cuatro- AC – que es de observancia obligatoria de acuerdo a lo sancionado en su fundamento catorce – ha definido a partir de las escalas remunerativas reguladas por el Decreto Supremo número cero cincuenta y uno – noventa y uno – PCM, que la bonificación especial que reconoce el Decreto de Urgencia número cero treinta y siete – noventa y cuatro, corresponde a los servidores públicos que: a) se encuentren en los niveles remunerativos F-Uno y F-Dos en la Escala número Uno; b) ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los profesionales, es decir, los comprendidos en la Escala número siete; c) ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los técnicos, es decir, los comprendidos en la Escala número ocho; d) ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los auxiliares, es decir, los comprendidos en la Escala número nueve; e) ocupen el nivel remunerativo en la Escala número once, siempre que desempeñen cargos directivos o jefaturales del nivel F-Tres a F-Ocho. Sexto: Que, en estos parámetros el máximo interprete de las normas legales concluye en el fundamento trece de dicha sentencia que los servidores administrativos del sector educación, así como de otros sectores que no sean del sector salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales y auxiliares de la Escala número ocho y nueve del Decreto Supremo número cero cincuenta y uno – noventa y uno – PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la bonificación especial del Decreto Supremo número cero treinta y siete – noventa y cuatro, por ser económicamente más beneficiosa, pues la exclusión de estos servidores conllevaría a un trato discriminatorio respecto de los demás servidores del Estado que se encuentran en el mismo nivel remunerativo y ocupacional y que perciben la bonificación otorgada mediante el Decreto de Urgencia número cero treinta y siete – noventa y cuatro. Sétimo: Que, por tanto se puede concluir que las instancias de mérito no han incurrido en causal de aplicación indebida del Decreto de Urgencia número cero treinta y siete – noventa y cuatro, e inaplicación del Decreto Supremo número ciento cincuenta y nueve – dos mil dos – EF. RESOLUCION: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas seiscientos ochenta y dos por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Jaén, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista obrante a fojas seiscientos setenta y uno, fechada el diecinueve de agosto del dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente a la multa de dos unidades de referencia procesal; en los seguidos por don Rafael Cabellos Torres y otros sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; "y los devolvieron.- SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMIREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVI

Bonificaciones otorgadas por el Poder Ejecutivo: Implicancias para los servidores de los gobiernos locales

Los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier otro tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores del Sector Público no son aplicables al personal que presta servicios en los gobiernos locales, conforme al literal e) del Decreto de Urgencia N° 011-99 y al numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley N° 27013. Ello en razón de que estas normas persiguen que sean los gobiernos locales los que, en uso de su autonomía y mediante la negociación bilateral o colectiva, determinen los alcances de las bonificaciones que se conceden, ya que tales conceptos se encuentran sujetos a su disponibilidad presupuestal.

CAS. Nº 871-2005 AMAZONAS (El Peruano, 28/02/2007)PRECEDENTE

Lima, veintiséis de setiembre del dos mil seis.- La Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República: VISTA: la causa número ochocientos setenta y uno – dos mil cinco; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley y de conformidad en parte con el Dictamen Fiscal, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas doscientos cincuenta y cuatro por la Municipalidad Provincial de Utcubamba contra la sentencia de vista obrante a fojas seiscientos cuarenta y uno, su fecha veintiocho de febrero del dos mil cinco, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos cinco, del doce de enero del dos mil cuatro, declara fundada la demanda, e ineficaz la Resolución de Alcaldía número ciento veinticinco – dos mil dos MPU/BG del dos de abril del dos mil dos; con lo demás que condene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante Ejecutoria Suprema obrante a fojas treinta y nueve del cuadernillo de casación, fechada el dieciocho de octubre del dos mil cinco, se ha declarado procedente el recurso por la denuncia de inaplicación del inciso c) del artículo seis del Decreto de Urgencia número cero once – noventa y nueve, y el inciso nueve punto dos del artículo ocho de la Ley número veintisiete mil trece, sosteniendo que la bonificación del dieciséis por ciento que concede este decreto de urgencia, no es de aplicación a los trabajadores de los Gobiernos Locales. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo primero del Decreto de Urgencia número cero once – noventa y nueve, otorgó a partir del primero de abril de mil novecientos noventa y nueve, una Bonificación Especial (equivalente al dieciséis por ciento de los conceptos remunerativos que se delimitan en su artículo dos), a favor de los servidores de la administración pública regulados por el Decreto Legislativo número doscientos setenta y seis, profesionales de la salud, trabajadores comprendidos en el Decreto Legislativo número quinientos cincuenta y nueve, docentes del Magisterio Nacional, Docentes Universitarios, funcionarios del Servicio Diplomático de la República, personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, personal Auxiliar Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial y Ministerio Público sujeto al Decreto Legislativo número doscientos setenta y seis, servidores asistenciales del Sector Salud y personal de Organismos Públicos que perteneciendo al régimen privado, sujetan sus escalas remunerativas a los niveles establecidos para los servidores comprendidos dentro del referido Decreto Legislativo. Segundo.- Que, es el literal e) del artículo seis, de este mismo Decreto de Urgencia y no su literal c) como erróneamente lo invoca la accionada, el que contiene la norma que excluye de los alcances de esta bonificación al personal que presta servicios en los Gobiernos Locales, delimitando que se sujetan a lo establecido en el inciso nueve punto dos del artículo nueve de la Ley número veintisiete mil trece, por lo que propiamente debe entenderse que la denuncia de inaplicación se circunscribe a tal dispositivo. Tercero.- Que, el inciso nueve punto dos del artículo nueve de la Ley número veintisiete mil trece, Ley de Presupuesto del Sector Público del año mil novecientos noventa y nueve, señala que la aprobación y reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, y refrigerio y movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales, se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados de cada Municipalidad, y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo número cero setenta – ochenta y cinco – PCM, publicado el treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y cinco, dejando además claramente establecido en su último párrafo que no son de aplicación a los Gobiernos Locales los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier otro tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores del Sector Público. Cuarto.- Que, así bajo el marco de una interpretación finalista no queda duda que el inciso e) del artículo sexto del Decreto de Urgencia número cero once – noventa nueve, concordante con el inciso nueve punto dos del artículo nueve de la Ley número veintisiete mil trece, proscribe la posibilidad de hacer extensiva la bonificación especial del dieciséis por ciento a los gobiernos locales que incluye no solo a los trabajadores activos de estos, sino también a sus pensionistas, dado que dentro del marco del respeto de la autonomía municipal en su organización interna y la aprobación de su presupuesto consagrado por el inciso uno del artículo ciento noventa y cinco de la Constitución Política del Estado, lo que dichas normas persiguen, es que sean los propios gobiernos locales los que, por vía de la negociación bilateral o colectiva, determinen los alcances de las bonificaciones que se conceden por lo que resulta evidente que tal respeto a la autonomía local, debe comprender a los trabajadores activos de las municipalidades y a sus pensionistas, pues los beneficios de ambos, se encuentran sujetos a la disponibilidad presupuestal de los gobiernos locales. Quinto.- Que, en tal virtud son estas razones que impiden se reconozca a los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores Municipales de la Municipalidad Provincial de Utcubamba su derecho al pago de la bonificación del dieciséis por ciento que establece el Decreto de Urgencia número cero once noventa y nueve que indebidamente le es reconocida por la Sala Superior al haber inaplicado al dilucidar la controversia las normas que invoca la demandada contenidas en el inciso e) del artículo seis del Decreto de Urgencia número cero once – noventa y nueve, y el inciso nueve punto dos del artículo nueve de la Ley número veintisiete mil trece. RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas doscientos cincuenta y cuatro por la Municipalidad Provincial de Utcubamba, en consecuencia CASARON la sentencia de vista obrante a fojas seiscientos cuarenta y uno, su fecha veintiocho de febrero del dos mil cinco; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos cinco del doce de enero del dos mil cuatro que declara fundada la demanda; Reformándola la declararon Infundada; en los seguidos por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Utcubamba – SITRAMUN-U sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMÍREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVÍ

Carrera administrativa: Necesidad de cumplimiento de formalidad de incorporación

De acuerdo con el principio de legalidad, la efectivización del derecho a la incorporación a la carrera administrativa, requiere el cumplimiento de las formalidades predeterminadas que exige un proceso de evaluación previo concurso y siempre que exista plaza vacante. Los requisitos de incorporación a la carrera administrativa son de orden e interés público, pues refieren al uso adecuado del presupuesto público.

CAS. Nº 2308-2005 LAMBAYEQUE (El Peruano 31-05-2007)

CAS. Nº 2308-2005 LAMBAYEQUE. Lima, veintidós de noviembre del dos mil seis.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA: La causa número dos mil trescientos ocho – dos mil cinco, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; de conformidad con el Dictamen 'del Señor Fiscal Supremo; y, producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos treinta y uno por don Pedro Arrascue Olivera contra la sentencia de vista de fojas trescientos veintiuno, de fecha cuatro de octubre del dos mil cinco, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos setenta y ocho su fecha trece de julio del dos mil cuatro, declara infundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha cinco de enero de dos rail seis, corriente a fojas treinta y siete del cuadernillo se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de !interpretación errónea del artículo cuarenta del Decreto Supremo número cero cero cinco – noventa – PCM, Reglamento de la Ley de 'Bases de la Carrera Administrativa. CONSIDERANDO: Primero: Que, de acuerdo con el artículo cuarenta del Decreto Supremo cero cero cinco – noventa – PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa establece que vencido el plazo de contratación de tres años, la incorporación del servidor a la carrera administrativa puede ser considerado un derecho reconocido, de Manera que la entidad administrativa debe gestionar la provisión y cobertura de plaza correspondiente al haber quedado demostrada -su necesidad. Segundo: Que, en ese sentido de acuerdo con el principio de legalidad, la efectivización del derecho a la incorporación a la carrera administrativa, requiere el cumplimiento de las formalidades predeterminadas que exige un proceso de evaluación previo concurso y siempre que exista plaza vacante. Tercero: Que, es un hecho no controvertido en autos que las formalidades conducentes al ejercicio de tal derecho no se han cumplido, de manera que la Resolución mil quinientos cinco – dos mil dos – MPCH-A mediante la cual se incorporó al demandante a »carrera administrativa se emitió en contravención de una norma de orden público, incurriendo en causal de nulidad. Cuarto: Que, ese sentido el Acuerdo Municipal número cero treinta y uno – CIPCH-dos mil tres impugnado en la demanda ha repuesto las obras al estado de armonía con el ordenamiento legal, sin perjuicio pide el actor pueda ejercer el derecho de petición correspondiente, planteando la satisfacción de derechos que considere pertinentes,dentro del marco de las formalidades exigidas para su ejercicio. Quinto: Que, los requisitos de incorporación a la carrera administrativa son de orden e interés público, pues refieren al uso adecuado del presupuesto público, de manera que el artículo cuarenta del Decreto Supremo cero cero cinco – noventa – PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, regula razonablemente dicha incorporación debiendo tanto el trabajador como la Administración adecuarse a tal normatividad. Sexto: Que, esta Sala de la Corte Suprema ya ha determinado en casos similares la naturaleza de la incorporación a la carrera administrativa de aquellos servidores públicos que tienen mas de tres años laborando, referida a la necesidad del servicio y por ende se debe armonizar el derecho laboral del trabajador con la función administrativa destinada a tutelar el interés general. RESOLUCIÓN Por estas consideraciones: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pedro Arrascue Olivera; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos veintiuno su fecha cuatro de octubre del dos mil cinco; en los seguidos contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo sobre impugnación de resolución administrativa; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y, los devolvieron.- SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMÍREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVI

Compensación graciosa e incentivo económico: Diferencias

La compensación graciosa supone que el empleador ha otorgado a favor de su trabajador una suma de dinero en forma liberal, pura, simple e incondicional y que posteriormente se le determina un adeudo a favor del mismo trabajador, en cuyo caso ese dinero entregado graciosamente le sirve para pagar su deuda; el incentivo económico que otorga el empleador a favor de su trabajador para que este renuncie, es una figura distinta, pues tiene una finalidad específica, esto es, conseguir la extinción del contrato de trabajo (vía renuncia). Por lo tanto, dicha suma de dinero entregada al trabajador no es liberal, ni incondicional, no procediendo la compensación.CAS. N° 603-2004-LIMA.(El Peruano, 1 de marzo de 2006)

Lima, siete de setiembre de dos mil cinco.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: la causa número seiscientos tres- dos mil cuatro; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas quinientos cincuenticuatro por la Empresa Editora El Comercio Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas quinientos cincuentiuno, su fecha primero de diciembre de dos mil tres, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas cuatrocientos noventiséis, fechada el veintiuno de marzo de dos mil tres, declara fundada en parte la demanda, en consecuencia ordena que la emplazada abone a favor del demandante la suma de treintiséis mil ochocientos setentiún nuevos soles con cincuenticuatro céntimos: con lo demás que contiene FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente invocando la causal contenida en el inciso b) del texto modificado de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis. Ley número veintisiete mil veintiuno denuncia la interpretación errónea del articulo cincuentisiete del Decreto Supremo número cero cero uno-noventisiete-TR referido a la compensación de la sumas de dinero o pensión que entregue el empleador a título de liberalidad. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de forma contemplados en el texto modificado del articulo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo. Segundo: Que, fundamentando la causal denunciada, sostiene, que la Sala Superior de manera errada ha establecido que las sumas otorgadas al actor no son deducibles de la suma que manda pagar en la sentencia, cuando en la liquidación de beneficios sociales del demandante se indica que el segundo importe de treintiséis mil sesentiséis nuevos soles se entrega con carácter deducible y de conformidad con el artículo cincuentisiete del Decreto Supremo número cero cero uno-noventisiete-TR y además porque esta equivocada interpretación conllevaría a reconocer al demandante una suma equivalente a dieciocho remuneraciones, la misma que supera las doce remuneraciones que tiene fijado como tope para los casos de despido arbitrario, el Decreto Supremo número cero cero tres-noventisiete-TR, precisando que la correcta interpretación de la norma denunciada debe ser en el sentido que estando fijada en la liquidación de beneficios sociales el equivalente al pago de doce remuneraciones que se equiparan a la indemnización del pago de doce remuneraciones bajo la denominación de beneficios sociales y habiéndose consignado independiente las seis remuneraciones en la misma instrumental, esta última si debe ser compensada respecto al monto que se ordena pagar. Tercero: Que, esta argumentación satisface los requisitos de fondo que establece el inciso b) del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo – Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, declararon PROCEDENTE el recurso de casación correspondiendo emitir el respectivo pronunciamiento de fondo. Cuarto: Que, el recurso de casación a diferencia de los recursos ordinarios versa sobre cuestiones de derecho o de iure con expresa exclusión de las de hecho y sobre apreciación de prueba de allí que su examen deba partir necesariamente de la cuestión fáctica determinada por las instancias de mérito, pues en sede casatoria no puede existir un reexamen de las pruebas actuadas durante la secuela del proceso. Quinto: Que, el artículo cincuentisiete del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo número cero cero uno-noventiséis-TR establece que si el trabajador al cesar o posteriormente, recibe del empleador a título de gracia, alguna cantidad o pensión, estas se deducirán de aquellas que la autoridad judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador; por tanto la norma en comento establece dos momentos de la percepción de alguna cantidad o pensión por parte del trabajador para que proceda la compensación, esto es, cuando se recibe por parte del empleador al momento del cese o posteriormente. Sexto: Que, las instancias de mérito a partir de los elementos de prueba y sus sucedáneos actuados en el proceso han determinado que la suma de treintiséis mil sesentiséis nuevos soles invocada como graciosa fue otorgada en realidad, en virtud del convenio suscrito en forma voluntaria para extinguir el contrato de trabajo que vinculó a las partes en calidad de contraprestación a su renuncia, por tanto el monto que con tal finalidad se otorga (esto es para determinar la voluntad del trabajador de extinguir el vínculo laboral) no puede ser evaluado dentro de los parámetros y límites que fija la ley para la indemnización por despido arbitrario al tratarse de dos supuestos distintos pues el primero parte del mutuo discenso entre las partes y el otro solo de la decisión unilateral de una de ellas (el empleador); por lo que dicho monto tiene la calidad de incentivo para motivar la renuncia al empleo. Sétimo: Que, en este contexto fáctico y jurídico el monto extraordinario entregado al demandante que además tiene propiamente el carácter de incentivo resulta ser la contraprestación por su decisión de terminar voluntariamente el contrato de trabajo, así, no resulta procedente la compensación de créditos que pretende la Empresa accionada dado que el artículo cincuentisiete del Decreto Supremo acotado delimita su procedencia a aquellas sumas de dinero que en forma graciosa y con el carácter de liberalidad otorga él empleador al trabajador en el cese o después de él, sin obligación alguna de parte del trabajador, motivo por el cual se considera un acto de liberalidad y voluntaria del empleador que no requiere una contraprestación de la otra parte, por la que se crea una obligación futura de reciprocidad para compensar cualquier deuda que genere con posterioridad y que no se haya previsto al momento del cese, presupuesto que no ocurre en el caso sub examine conforme a lo concluido precedentemente. Octavo: Que, por estas consideraciones se debe concluir que el Colegiado inferior ha interpretado correctamente la norma denunciada y en aplicación del artículo cincuentinueve parte pertinente de la acotada Ley Procesal del Trabajo. RESOLUCIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas quinientos cincuenticuatro, por la Empresa Editora El Comercio Sociedad Anónima, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos cincuentiuno, su fecha primero de diciembre de dos mil tres: CONDENARON al recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal. así corno al pago de las costas y costos originados de la tramitación del recurso; en los seguidos por don Francisco Américo Tristan Parraga sobre incumplimiento de disposiciones laborales, y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y los devolvieron.

SS. WALDE JAUREGUI; VILLACORTA RAMÍREZ; DONGO ORTEGA; ESTRELLA CAMA. LEÓN RAMÍREZ

Contratación para labores permanentes del Estado: Protección contra el despido

Al haberse prestado servicios de naturaleza permanente en forma ininterrumpida por más de un año para un ente del Estado, el servidor había adquirido el derecho que reconoce el artículo 1 de la Ley N°24041, que señala que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo Quinto del Decreto Legislativo número doscientos setenta y seis, y con sujeción al procedimiento establecido en él. En armonía con el artículo veintidós de la Constitución Política del Estado que reconoce el derecho al trabajo de cuyo contenido esencial forma parte también el derecho a no ser despedido sino por causa justa, esta norma persigue cautelar el derecho de todo servidor público contratado para labores de naturaleza permanente y que haya prestado servicios en forma ininterrumpida por más de un año a no ser pasible de un despido arbitrario buscando así la interdicción del despido arbitrario.

CAS. Nº 149-2005 PIURA (El Peruano 31-05-2007)

CAS. Nº 149-2005 PIURA. Lima, veintiocho de setiembre del dos mil seis.-

LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA: La causa número ciento cuarenta y nueve – dos mil cinco; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a Ley, y de conformidad con el Dictamen Fiscal; se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas ciento setenta por la Municipalidad Provincial de Piura contra la sentencia de vista obrante a fojas ciento sesenta y seis, su fecha treinta de noviembre del dos mil cuatro, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento diecinueve del tres de junio del dos mil cuatro, declara fundada la demanda, en consecuencia la nulidad de la resolución ficta extensiva al Memorando número ciento veintidós – dos mil tres – DAYCP – MPP de fecha primero de marzo del dos mil tres, y se reincorpore a la accionante en la modalidad contractual de servicios personales; la revoca en el extremo que ordena el pago de reintegros remunerativos; reformándolo lo declararon improcedente, dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer conforme a ley. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante Ejecutoria de fecha diecisiete de octubre del dos mil cinco corriente a fojas veintiuno del cuadernillo de casación, esta Sala declaró procedente el recurso interpuesto por las denuncias sobre contravención de las normas que garantizan el derecho a ,un debido proceso y aplicación indebida del artículo primero de la Ley número veinticuatro mil cuarenta y uno. CONSIDERANDO: Primero: Que, si la demandante invocando su supuesta condición de servidora de la Municipalidad Provincial de Piura persigue alcanzar la reincorporación a su empleo y el reconocimiento de sus reintegros remunerativos vía la impugnación de la resolución ficta denegatoria de su reclamación y del Memorando número ciento veintidós – dos mil tres – DAYCP – MPP de fecha primero de marzo del dos mil tres por la que se prescinde de sus servicios, es claro que la demanda incoada con fecha ocho de setiembre del dos mil tres debe ser tramitada vía los cauces del proceso contencioso administrativo regulado a esa fecha por la Ley número veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro, Ley del Proceso Contencioso Administrativo cuyo artículo noveno reconoce claramente la competencia para su conocimiento a los Juzgados Contenciosos Administrativos o en su defecto en los Juzgados Civiles, es más esta Ley no atribuye capacidad a un órgano jurisdiccional para conocer determinada pretensión en función a la naturaleza de los derechos controvertidos, sino, toma como presupuesto la naturaleza de la entidad que emite el acto administrativo que se impugna. Segundo: Que, el principio de primacía de la realidad o dé veracidad que se constituye en un elemento implícito en nuestro ordenamiento y que es concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Estado de mil novecientos noventa y tres, que ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo veintidós); y además como un objetivo de., atención prioritaria del Estado (artículo veintitrés), que delimita que el Juez en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o de acuerdos, debe darle preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, pues el Contrato de Trabajo constituye un contrato realidad, esto se tipifica por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se le pudiese otorgar a dicha relación. Tercero: Que, es al amparo de este principio que las instancias de mérito concluyen que en la realidad, las partes se encontraron sujetas a un contrato de trabajo al establecer a partir de la valoración conjunta y razonada de los elementos de prueba y sus sucedáneos actuados en el proceso, que la demandante ha prestado servicios de naturaleza permanente en forma personal y sujeta a la subordinación de la emplazada en sus labores de cobranza de parqueo y recaudación, desarrolladas desde el mes de marzo del dos mil hasta el primero de marzo del dos mil tres. Cuarto: Que, en tal virtud, constatada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, los contratos de servicios no personales y de comisión que invoca la accionada para calificar la relación jurídica existente como de naturaleza civil, carecen obviamente de eficacia jurídica alguna, pues si bien el artículo sesenta y dos de la Constitución Política del Estado establece que la libertad de contratar, garantiza que las partes puedan pactar según las normas vigentes al momento del contrato y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, dicha disposición necesariamente debe interpretarse en concordancia con su artículo segundo inciso catorce que reconoce el derecho a la contratación con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público, por consiguiente, es necesaria una lectura sistemática de la Constitución Política que, acorde con lo citado, permita considerar que el derecho a la contratación no es ilimitado, sino que se encuentra evidentemente condicionado en sus alcances, incluso, no sólo por límites explícitos, sino también implícitos. Quinto: Que, los límites explícitos a la contratación, son la licitud como objetivo de todo contrato y el respeto a las normas de orden público. Límites implícitos, en cambio, serían las restricciones del derecho de contratación frente a lo que pueda suponer el alcance de otros derechos fundamentales y la correlativa exigencia de no poder pactarse contra ellos. Asumir que un acuerdo de voluntades, por más respetable que parezca, puede operar sin ningún referente valorativo, significaría no precisamente reconocer un derecho fundamental, sino un mecanismo de eventual desnaturalización de tales derechos. Sexto: Que, entonces al haber prestado la accionante a favor de la Municipalidad Provincial de Piura, servicios de naturaleza permanente en forma ininterrumpida por más de un año, había adquirido el derecho que reconoce el artículo primero de la Ley número veinticuatro mil cuarenta y uno, que señala que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo Quinto del Decreto Legislativo número doscientos setenta y seis, y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo quince de la misma ley. Sétimo: Que, en armonía con el artículo veintidós de la Constitución Política del Estado que reconoce el derecho al trabajo de cuyo contenido esencial forma parte también el derecho a no ser despedido sino por causa justa, esta norma persigue cautelar el derecho de todo servidor público contratado para labores de naturaleza permanente y que haya prestado servicios en forma ininterrumpida por más de un año a no ser pasible de un despido arbitrario buscando así la interdicción del despido arbitrario. Octavo: Que, consecuentemente, y en virtud de la precitada ley, la demandante no podía ser destituida sino por las causas previstas en el Capítulo Quinto del Decreto Legislativo número doscientos setenta y seis, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedida mediante el Memorando número ciento veintidós – dos mil tres – DAYCP – MPP de fecha primero de marzo del dos mil tres, sin observarse tales disposiciones, se ha vulnerado su derecho, al trabajo y al debido proceso. Noveno: Que, por lo razonado precedentemente se concluye que en el proceso no se ha incurrido en la causal de contravención al debido proceso que acusa la emplazada, ni aún más en la de aplicación indebida del artículo uno de la Ley número veinticuatro mil cuarenta y uno, al subsumirse los hechos probados en el supuesto de hecho de esta norma que determina la aplicación de su consecuencia jurídica. RESOLUCION: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas ciento setenta por la Municipalidad Provincial de Piura, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista obrante a fojas ciento sesenta y seis, su fecha treinta de noviembre del dos mil cuatro CONDENARON a la recurrente a la multa de una unidad de referencia procesal; en los seguidos por doña Lucy Maria Cornejo Velez sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMIREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVI

Contrato de trabajo para obra o servicio específico: Plazo máximo

Tratándose de derechos derivados de un contrato laboral sujeto a modalidad, en los que la obra o servicios prestados por el trabajador sea específico, dicho contrato se convertirá en uno indeterminado si los periodos laborados por el trabajador exceden los ocho años de labor.

CASACIÓN Nº 1809-2004 Lima (El Peruano, 02/11/2006)

Precedente

LIMA

Lima, treinta de enero de dos mil seis

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTA; la causa número mil ochocientos nueve del año dos mil cuatro, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas doscientos dos por el Procurador Público del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento contra sentencia de vista de fojas ciento ochenticuatro, su fecha ocho de julio de dos mil cuatro, expedida por la Tercera Sala Laboral Corporativa de Lima, que confirmando la apelada de fojas ciento setentitrés, su fecha veinte de enero de dos mil cuatro, declara Fundada la demanda;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Que a fojas treintidós del cuaderno formado por ante esta Sala Suprema corre la resolución de fecha diez de agosto de dos mil cinco que declara Procedente el recurso de casación interpuesto por las siguientes causales:

a) Aplicación indebida del artículo setenta y cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo cero cero tres – noventa y siete -TR.

b) Inaplicación del artículo dieciséis inciso c) del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo cero cero tres – noventa y siete -TR.

COSIDERANDO

Primero: Que habiéndose declarado procedente la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material, así como la inaplicación de una norma de derecho material señaladas en los fundamentos del recurso de la presente resolución, corresponde emitir el pronunciamiento de fondo;

Segundo: Que, el artículo veintidós de la Constitución Política del Estado, establece que: "(…) El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona (…)"; que en ese sentido este derecho constitucional implica dos aspectos; el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa; que asimismo el artículo veintisiete de la Constitución, establece que la ley otorgará"adecuada protección frente al despido arbitrario", lo que supone que dicha garantía consagra un principio de reserva de ley en garantía de la regulación de dicha protección;

Tercero: Que, como se ha determinado en sede de instancia la demandada laboró para la emplazada en el periodo comprendido entre abril de mil novecientos noventiséis y el treintiuno de diciembre de dos mil uno; habiéndole remitido el Memorándum número ciento ochenta-dos mil uno /PRES/VMI/PRONAP/DE de fecha veintiocho de diciembre de dos mil uno corriente a fojas treintidós, donde le comunican al actor la terminación de su contrato de trabajo;

Cuarto: Que, conforme se acredita con los contratos de fojas dos a treinta y uno, las partes procesales suscribieron contratos sujetos a modalidad (contrato específico para obra o servicio) especificándose en la cláusula primera de dichos contratos que el empleador es un Proyecto Especial creado por Resolución Ministerial número ciento cuarenta y cuatro-noventidós-VC-mil cien para implementar, exclusivamente el Programa de Apoyo al sector de Saneamiento Básico, que constituye un proyecto de inversión que tiene como objetivo mejorar los niveles de prestación de servicios de agua potable y alcantarillado en el ámbito nacional;

Quinto: Que, en ese sentido el artículo setenticuatro del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo cero cero tres-noventa y siete-TR, norma aplicada por la sentencia de vista y que ha servido de sustento para confirmar la apelada, ha sido aplicada en forma indebida, toda vez que de los contratos mencionados se colige que los periodos de los plazos de los mismos exceden los cinco años establecido por ley; también es cierto que por tratarse de la naturaleza de los mismos, esto es a que la Ley faculta a que puedan celebrarse contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como lo exija la naturaleza temporal o accidental de servicios que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar (como en este caso); y siendo que el actor prestó servicios bajo la modalidad del contrato de obra en forma específica, el mismo debe ser considerado de duración determinada, teniendo la facultad el empleador de celebrar con el trabajador las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión y terminación de la obra o servicio objeto de la contratación; por lo que es de aplicación el principio de razonabilidad, el cual establece que las decisiones de la autoridad judicial deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido;

Sexto: Que, en cuanto a la inaplicación del inciso c) del artículo dieciséis del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo cero cero tres-noventa y siete-TR; señala que son causas de extinción del contrato de trabajo: "La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo de los contratos legalmente celebrados bajo modalidad". Que habiéndose determinado en los considerandos precedentes que los contratos suscritos entre las partes, se convirtieron en indeterminados, a pesar de haber excedido el plazo previsto en el artículo setentisiete del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo cero cero tres-noventa y siete-TR; por tratarse de una prestación de servicios sujeta a obra específica la cual la impugnante denuncia su inaplicación, debe ser aplicada al presente caso; que en ese sentido, haciendo uso de la facultad conferida por el inciso ocho del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, los jueces no pueden dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la Ley; por lo que este Colegiado a partir de la presente resolución establece que para los casos, como el de autos, tratándose de derechos derivados de un contrato laboral sujeto a modalidad, en los que la obra o servicios prestados por el trabajador sea específico, dicho contrato se convertirá en uno indeterminado si los periodos laborados por el trabajador exceden los ocho años de labor.

RESOLUCIÓN

Por estos fundamentos declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto de la Procuraduría Pública del Ministerio de Vivienda y Construcción y Saneamiento a fojas doscientos dos; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista, corriente a fojas ciento ochenta y cuatro de fecha ocho de julio de dos mil cuatro; y actuando en sede de instancia; REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento setentitrés, su fecha veinte de enero de dos mil cuatro, que declara fundada la demanda; REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA dicha demanda; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", por sentar esta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley; en los seguidos por Luis Alberto Ruciman Jarama contra el Proyecto Especial Programa Nacional de Agua Potable y Alcantarillado – PRONAP, sobre indemnización por despido arbitrario; y los devolvieron.

SS. ROMÁN SANTISTEBAN; VILLACORTA RAMÍREZ; ESTRELLA CAMA; LEÓN RAMÍREZ; ROJAS MARAVÍ.

Contrato de trabajo para obra o servicio específico: Plazo máximo

Si bien la contratación de un trabajador mediante un contrato modal para obra o servicio específico en virtud de su especial regulación no se encuentra sometida expresamente a un plazo máximo para su duración, ello en modo alguno puede distorsionar su especial naturaleza accidental y temporal al punto de abrir por este vacío un supuesto ejercicio abusivo del derecho; por tal razón su límite temporal debe ser definido en cada caso concreto a la luz del principio de razonabilidad. En tal sentido, los servicios prestados bajo un contrato de obra o servicio específico por un lapso igual o superior a ocho años para un proyecto especial del Estado acarrean la desnaturalización del contrato, debiendo entenderse que el contrato de trabajo era a plazo indeterminado y que el cese por finalización de la obra o servicio específico constituye un despido arbitrario.

CAS. Nº 1004-2004 TACNA MOQUEGUA (El Peruano, 05/01/2007)PRECEDENTE

Lima, cuatro de julio de dos mil seis. La Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República. VISTOS; con el acompañado el expediente número mil cuatro de dos mil cuatro; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; de conformidad en parte con el Dictamen Fiscal Supremo; y producida la votación con arreglo a la ley se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos ochenta por el demandante Mariano Fredy Linares Alarcón contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro corriente a fojas cuatrocientos setenta que confirma la sentencia apelada de fecha tres de noviembre de dos mil tres obrante a fojas cuatrocientos siete que declara infundada la demanda sobre indemnización por despido arbitrario. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por Resolución de fecha veinte de octubre de dos mil cinco corriente a fojas cuarenticinco del cuaderno de casación, esta sala suprema declaró procedente el recurso por las siguientes causales: a) inaplicación de los artículos ciento ocho y once del Decreto Supremo número cero cinco noventicinco – TR, reproducidos en los artículos setenticuatro y setentisiete del Decreto Supremo número cero cero tres noventisiete – TR; b) interpretación errónea del Decreto Legislativo número quinientos noventinueve y c) contradicción con otras resoluciones. CONSIDERANDO: Primero.- Que, emitiendo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia debe examinarse la pretensión de pago de indemnización por despido arbitrario del actor a la luz de los fundamentos que respaldan las denuncias admitidas; por lo que la controversia radica en examinar si al caso de la contratación de los trabajadores de los Proyectos Especiales como el presente resultan de aplicación las normas del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho o las normas del Decreto Legislativo quinientos noventinueve y su Reglamento Decreto Supremo número cero diecisiete noventitrés – PRES que rigen al INADE; Segundo.- Que, si bien el artículo sesentidós de la Constitución Política del Estado establece que la libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar según las normas vigentes al momento del contrato y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, dicha disposición necesariamente debe interpretarse en concordancia con su artículo dos inciso catorce de la Carta Magna que reconoce el derecho a la contratación con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público; por consiguiente, y en desmedro de lo que pueda suponer una conclusión apresurada, es necesaria una lectura sistemática de la Constitución que, acorde con lo citado, permita considerar que el derecho a la contratación no es ilimitado, sino que se encuentra evidentemente condicionado en sus alcances, incluso, no solo por límites explícitos, sino también implícitos; límites explícitos a la contratación, son la licitud como objetivo de todo contrato y el respeto a las normas de orden público. Límites implícitos, en cambio, serían las restricciones del derecho de contratación frente a lo que pueda suponer el alcance de otros derechos fundamentales y la correlativa exigencia de no poder pactarse contra ellos. Asumir que un acuerdo de voluntades, por más respetable que parezca, puede operar sin ningún referente valorativo, significaría no precisamente reconocer un derecho fundamental, sino un mecanismo de eventual desnaturalización de tales derechos; Tercero.- Que, bajo este contexto, si el contrato de trabajo se transforma en un mecanismo que distorsiona derechos laborales o no permite garantizarlos del modo más adecuado, no cabe la menor duda de que el objetivo de licitud predicado por la norma fundamental se ve vulnerado, a lo que se suma el hecho de facilitar que derechos que se consideran constitucionalmente adquiridos e irrenunciables, puedan verse vaciados de contenido; Cuarto.- Que, el régimen laboral peruano se sustenta, entre otros criterios, en el llamado principio de causalidad, en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizado mientras subsista la fuente que le dio origen, en tal sentido, hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de aquella que pueda tener una duración determinada que por su propia naturaleza proceden únicamente cuando su objeto lo constituye el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar; como resultado de este carácter excepcional, la ley les establece formalidades, requisitos, condiciones, plazos especiales e, incluso, sanciones, cuando, a través de ellos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación por tiempo indeterminado. Quinto.- Que, dentro de estos contratos denominados como Contratos de Trabajo sujetos a Modalidad por el Decreto Legislativo número setecientos veintiocho se encuentra el contrato para obra o servicio específico que comprende aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada que será la que resulte necesaria como así lo conceptúan sucesivamente el artículo ciento seis del texto original del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, así como el artículo noventisiete de su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo número cero cero cinco noventicinco TR y el artículo sesentitrés de su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo número cero cero tres noventisiete TR actualmente vigente; Sexto.- Que, si bien es cierto que esta forma de contratación laboral en virtud de su especial regulación a diferencia de lo que sí ocurre generalmente con los demás contratos de trabajo modales no se encuentra sometida expresamente a un plazo máximo para su duración (artículo ciento diecisiete del texto primigenio del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, artículo ciento ocho del Decreto Supremo número cero cinco noventicinco – TR y artículo setenticuatro del Decreto Supremo número cero cero tres noventisiete – TR); también es verdad que ello en modo alguno puede distorsionar su especial naturaleza accidental y temporal al punto de aperturar por este vacío un supuesto de ejercicio abusivo del derecho, por tal razón su límite temporal debe ser definido en cada caso concreto a la luz del Principio de Razonabilidad que en términos de Américo Pla Rodríguez consiste en la afirmación esencial de que el ser humano, en sus relaciones laborales, procede y debe proceder conforme a la razón. Se trata como se ve de una especie de límite o freno formal y elástico al mismo tiempo aplicable en aquellas áreas del comportamiento donde la norma no puede prescribir límites muy rígidos ni en un sentido ni en otro, y sobre todo, donde la norma no puede prever la infinidad de circunstancias posibles; Sétimo.- Que, en el caso de autos las instancias de mérito han determinado que el actor prestó servicios personales y subordinados a la demandada bajo contratos individuales a plazo fijo para obra determinada o servicio específico por un lapso aproximado de once años, desempeñando el cargo de ingeniero residente de obra; Octavo.- Que, examinados estos hechos a la luz del principio de razonabilidad demuestran sin lugar a dudas que los servicios del actor correspondían a las actividades ordinarias del Proyecto Especial, además adolecían del carácter de temporalidad pues no es razonable asumir que la prestación de servicios que perdure once años tenga tal carácter; Noveno.- Que, esta conclusión resulta compatible con la propia vocación de existencia de la entidad emplazada que si bien no tiene plazo indeterminado, por la naturaleza de sus objetivos como Proyecto Especial Estatal si se encuentra sometido a un plazo resolutorio que no se encuentra expresado ciertamente en una medida de tiempo preestablecida sino en el logro de sus metas que por su envergadura son de largo plazo; por lo que esta sala suprema invocando no solo el principio de razonabilidad sino a su vez el de proporcionalidad asume en criterio jurisprudencial que los servicios prestados bajo un contrato de obra o servicio específico por un lapso igual o superior a ocho años para un Proyecto Especial del Estado acarrean sin duda alguna la desnaturalización del contrato de trabajo lo cual encuentra sólido respaldo en el Principio de Primacía de la Realidad que se constituye en un elemento implícito en nuestro ordenamiento y que es concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Estado de mil novecientos noventitrés, que ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo veintidós); y además como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo veintitrés), que delimita que el juez en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o de acuerdos, debe darle preferencia a lo primero, es decir a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, pues el Contrato de Trabajo constituye un contrato realidad, esto se tipifica por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se le pudiese otorgar a dicha relación; Décimo.- Que, en consecuencia, conforme a las normas de Decreto Legislativo número setecientos veintiocho que regulan la desnaturalización del contrato de trabajo al haberse comprobado que la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en esta Ley (artículo ciento once literal d) del Decreto Supremo número cero cinco noventa y cinco – TR Texto Único Ordenado la Ley de Fomento del Empleo y artículo setentisiete literal d) Texto Único Ordenado del Decreto Supremo número cero cero noventa y siete – TR), la relación de trabajo habida entre las partes debe ser considerada como de duración indeterminada, por lo que cualquier determinación por parte del empleador para la culminación de la relación laboral solo pudo sustentarse en una causa justa establecida por la ley, de lo contrario se trataría de un despido arbitrario, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo veintidós de la Constitución Política del Estado; Undécimo.- Que, así la ruptura del vínculo laboral sustentada en una utilización fraudulenta de una modalidad de contratación como la descrita, tiene, por consiguiente, el carácter de un despido absolutamente arbitrario al considerar la desnaturalización de la forma modal bajo la cual prestaba sus servicios; por consiguiente, conforme dispone el artículo treintiocho del Decreto Supremo número cero cero tres noventisiete – TR corresponde amparar la pretensión de indemnización por despido arbitrario, debiendo ordenar que el juez en ejecución de sentencia liquide este concepto en base a una remuneración y media ordinaria con un tope de doce remuneraciones más intereses laborales prescritos en la Ley número veinticinco mil novecientos veinte; Duodécimo.- Que, partiendo de que los derechos y garantías a favor del trabajador y de su derecho al trabajo se encuentran consagradas en los artículos veintidós, veintitrés y veintiséis inciso segundo de la Constitución Política del Estado; y que conforme al artículo ciento treintiocho de la Constitución Política del Estado los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las Leyes, encontrándose facultados en caso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal a preferir la primera, por lo que a partir de tal prescripción debe asumirse que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios que también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, por lo que este Colegiado Supremo inaplica al caso la Séptima Disposición Complementaria último párrafo del Decreto Legislativo número quinientos noventinueve; Décimo Tercero.- Que, en este sentido, cabe concluir que las sentencias de mérito incurren en inaplicación del artículo ciento once del Decreto Supremo número cero cinco noventicinco – TR y el artículo setentisiete del Decreto Supremo número cero cero tres noventisiete – TR; Décimo Cuarto.- Que, en lo referente a la causal de contradicción con otras resoluciones, de la revisión de las sentencias casatorias acompañadas por el recurrente no se evidencia que se trate de contratos celebrados con trabajadores de Proyectos Especiales, menos aún que se haya analizado la naturaleza de las normas del Decreto Legislativo número quinientos noventinueve; en consecuencia, no se trata de casos objetivamente similares al presente caso, razón por la cual este extremo del recurso es infundado. RESOLUCIÓN Por estos fundamentos: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mariano Fredy Linares Alarcón a fojas cuatrocientos ochenta; en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista su fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro corriente a fojas cuatrocientos setenta; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas cuatrocientos siete su fecha tres de noviembre de dos mil tres que declara infundada la demanda, y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda de indemnización por despido arbitrario; DISPUSIERON que el juez en ejecución de sentencia liquide el monto de la indemnización; en los seguidos contra el Proyecto Especial Tacna Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna sobre indemnización por despido arbitrario; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y los devolvieron.

SS. VILLA STEIN, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVÍ, SALAS MEDINA

Convenio colectivo: Favorece a los afiliados incorporados con posterioridad a su ver celebración

Los contratos de trabajo sujetos a modalidad de obra o servicio específico celebrados para la realización de proyectos especiales –cuya existencia en el tiempo es limitada por la propia naturaleza de las obras que realizan– podrán tener una duración mayor a la establecida para los contratos sujetos a modalidad (cinco años), pues la naturaleza de sus objetivos como proyectos especiales se encuentran sometidos a un plazo resolutorio que no se está expresado en una medida de tiempo preestablecida sino en el logro de su metas.

CAS. Nº 1346-2004 LAMBAYEQUE (El Peruano, 28/02/2007)

PRECEDENTE

Lima, quince de mayo del dos mil seis: La Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República: VISTA: la causa número mil trescientos cuarentiséis del dos mil seis en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; con lo expuesto por el Dictamen Fiscal; y, producida la votación con arreglo a la Ley se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Regional de Lambayeque y del Proyecto Especial Olmos Tinajones contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de abril del dos mil cuatro corriente a fojas trescientos cuatro que confirma en todos sus extremos la sentencia apelada su fecha veinte de octubre del dos mil tres corriente a fojas doscientos sesenta que declara fundada la demanda sobre indemnización por despido arbitrario y ordena que la demandada pague al actor la suma de setenta mil sesenta nuevos soles con setentinueve céntimos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: por ejecutoria de fecha veintiocho de octubre del dos mil cinco corriente a fojas veinticinco del cuaderno de casación, esta Sala declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Regional de Lambayeque y del Proyecto Especial Olmos Tinajones por las causales de: a) Inaplicación de la Séptima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo número quinientos noventinueve; y b) aplicación indebida del artículo setenticuatro del Decreto Supremo número cero cero tres – noventisiete – TR. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el Proyecto Especial Olmos Tinajones es un Organismo Público Descentralizado cuyo funcionamiento es conducido y coordinado por el Instituto Nacional de Desarrollo (INADE) de quien depende, que cuenta con personería jurídica de Derecho Público interno con autonomía técnica, económica y administrativa. Segundo.- Que, debe examinarse la pretensión de pago de indemnización por despido arbitrario del actor a la luz de los fundamentos que respaldan las denuncias admitidas; por lo que la controversia radica en examinar la tesis que postula la emplazada que al igual en todo el proceso reitera que los proyectos especiales entre ellos el Proyecto Especial Olmos Tinajones son de carácter temporal y su existencia en el tiempo es limitada por la propia naturaleza de las obras que realizan, razón por la cual los trabajadores son contratados a plazo fijo no dando lugar a estabilidad laboral de ahí que no resulte aplicable la norma contenida en el artículo setenticuatro del Decreto Supremo número cero cero tres – noventisiete – TR sino las normas especiales contenidas en la Sétima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo número quinientos noventinueve -Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Desarrollo (INADE) que establece que el personal a cargo de los proyectos especiales cualquiera que sea la naturaleza de sus actividades, solo podrá ser contratado a plazo fijo bajo la modalidad del contrato de locación de obra, el mismo que en ningún caso, podrá exceder a la fecha de culminación y entrega de la obra; y en el artículo treintidós del Reglamento de Organización y Funciones del INADE aprobado por Decreto Supremo número cero diecisiete – noventitrés – PRES que en el mismo sentido señala que los trabajadores de los Proyectos a cargo de INADE por la naturaleza de los mismos son contratados a plazo fijo no dando lugar a estabilidad laboral. Tercero.- Que, si bien el artículo sesentidós de la Constitución Política del Estado establece que la libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar según las normas vigentes al momento del contrato y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, dicha disposición necesariamente debe interpretarse en concordancia con su artículo segundo inciso catorce que reconoce el derecho a la contratación con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público, por consiguiente, y en desmedro de lo que pueda suponer una conclusión apresurada, es necesaria una lectura sistemática de la Constitución que acorde con lo citado, permita considerar que el derecho a la contratación no es ilimitado, sino que se encuentra evidentemente condicionado en sus alcances, incluso, no solo por límites explícitos, sino también implícitos; límites explícitos a la contratación son la licitud como objetivo de todo contrato y el respeto a las normas de orden público; y límites implícitos en cambio, serían las restricciones del derecho de contratación frente a lo que pueda suponer el alcance de otros derechos fundamentales y la correlativa exigencia de no poder pactarse contra ellos. Asumir que un acuerdo de voluntades, por más respetable que parezca, puede operar sin ningún referente valorativo, significaría no precisamente reconocer un derecho fundamental, sino un mecanismo de eventual desnaturalización de tales derechos. Cuarto.- Que, bajo este contexto si el contrato de trabajo se transforma en un mecanismo que distorsiona derechos laborales o no permite garantizarlos del modo más adecuado, no cabe la menor duda de que el objetivo de licitud predicado por la norma fundamental se ve vulnerado, a lo que se suma el hecho de facilitar que derechos que se consideran constitucionalmente adquiridos e irrenunciables, puedan verse vaciados de contenido. Quinto.- Que, el régimen laboral peruano se sustenta, entre otros criterios, en el llamado principio de causalidad, en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizado mientras subsista la fuente que le dio origen, en tal sentido, hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de aquella que pueda tener una duración determinada que por su propia naturaleza proceden únicamente cuando su objeto lo constituye el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar; como resultado de este carácter excepcional, la ley les establece formalidades, requisitos, condiciones, plazos especiales e, incluso, sanciones, cuando, a través de ellos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación por tiempo indeterminado. Sexto.- Que, dentro de estos contratos denominados como Contratos de Trabajo sujetos a Modalidad por el Decreto Legislativo número setecientos veintiocho se encuentra el contrato para obra o servicio específico que comprende aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada que será la que resulte necesaria como así lo conceptúan sucesivamente los artículos ciento seis del Texto Original del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho así como de su Texto Ordenado por el Decreto Supremo número cero cero tres – noventisiete – TR, artículo noventisiete de su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo número cero cero cinco – noventicinco – TR y el artículo sesentitrés de su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo número cero cero tres – noventisiete – TR, actualmente vigente. Séptimo.- Que, si bien esta forma de contratación laboral en virtud de su especial regulación a diferencia de lo que sí ocurre generalmente con los demás contratos de trabajo modales no se encuentra sometida expresamente a un plazo máximo para su duración, ello en modo alguno puede distorsionar su especial naturaleza accidental y temporal al punto de aperturar por este vacío un supuesto de ejercicio abusivo del derecho que por tal razón su límite temporal debe ser definido en cada caso concreto a la luz del Principio de Razonabilidad que en términos de Américo Pla Rodríguez consiste en la afirmación esencial de que el ser humano, en sus relaciones laborales, procede y debe proceder conforme a la razón. Se trata, como se ve, de una especie de límite o freno formal y elástico al mismo tiempo aplicable en aquellas áreas del comportamiento donde la norma no puede prescribir límites muy rígidos ni en un sentido ni en otro, y sobre todo, donde la norma no puede prever la infinidad de circunstancias posibles. Octavo.- Que, en el caso de autos las instancias han definido que el actor prestó servicios personales y subordinados a la demandada bajo contratos modales de trabajo para servicio específico por más de siete años y cinco meses en las funciones de Director de Obras. Noveno.- Que, la vocación de la entidad emplazada no se encuentra sometida a plazo indeterminado, pues la naturaleza de sus objetivos como Proyecto Especial Estatal se encuentran sometidos a un plazo resolutorio que no se encuentra expresado ciertamente en una medida de tiempo preestablecida sino en el logro de sus metas que por su envergadura son de largo plazo, por lo que esta Sala Suprema invocando un criterio de razonabilidad y en cautela del derecho fundamental del trabajo establece que no se han cumplido los requisitos mínimos para desnaturalizar el contrato de trabajo. Décimo.- Que, por tanto, se puede concluir que las sentencias de instancia han incurrido en causal de inaplicación de normas de derecho material denunciadas por tanto el recurso de casación formulado debe ampararse. RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Procurador Público Regional de Lambayeque y del Proyecto Especial Olmos Tinajones a fojas trescientos diecisiete; en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista su fecha treinta de abril del dos mil cuatro corriente a fojas trescientos cuatro; y actuado en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos sesenta su fecha veinte de octubre del dos mil tres, que declara fundada la demanda; y Reformándola declararon INFUNDADA la misma en todos sus extremos; en los seguidos por Segundo Jorge Amilcar Miranda Cabrera contra Proyecto Especial Olmos Tinajones y otro sobre indemnización por despido arbitrario; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y, los devolvieron.

SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMÍREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVÍContratos sujetos a modalidad: No desnaturalización por naturalaza temporal del proyecto

Si la vocación de la entidad no se encuentra sometida a un plazo indeterminado, pues la naturaleza de sus objetivos como proyecto especial está sujeta a un plazo resolutorio que no expresa ciertamente en una medida de tiempo preestablecido sino en el logro de sus metas que por su envergadura son de largo plazo, invocándose un criterio de razonabilidad y en cautela del derecho fundamental del trabajo se establece que no se han cumplido estos requisitos mínimos para desnaturalizar el contrato de trabajo sujeto a modalidad celebrado.

CAS. Nº 1817-2004 PUNO (El Peruano 31-05-2007)

PRECEDENTE

CAS. Nº 1817-2004 PUNO. Lima, once de julio del dos mil seis.- LA SALATRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONALY SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA: La causa número mil ochocientos diecisiete – dos mil cuatro; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas quinientos cuarenta por el Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca – PELT contra la sentencia de vista de fojas quinientos treinta y cuatro, su fecha veinte de julio del dos mil cuatro que confirmando la sentencia apelada obrante a fojas quinientos tres del veintinueve de marzo del mismo año declara infundado el extremo de la demanda de fojas ciento treinta subsanada a fojas ciento cuarenta y cinco referido al pago de intereses moratorios, y fundada la misma demanda en los extremos referidos al pago de indemnización por despido arbitrario y pago de vacaciones truncas; con lo demás que contiene e inaplicable la multa. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante Ejecutoria de fecha diecisiete de noviembre del dos mil cinco, corriente a fojas cuarenta y dos del cuadernillo de casación, esta Sala declaró procedente el recurso interpuesto por el Proyecto Especial Binacional LagoTiticaca – PELT por la denuncia de inaplicación de los artículos dos, once y Sétima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo número quinientos noventa y nueve, artículo treinta y dos del Reglamento de Organización y Funciones del INADE aprobado por Decreto Supremo número cero diecisiete – noventa y tres – PRES, artículo setenta y cinco del Decreto Supremo número cero cero tres – noventa y siete – TR y artículo ciento quince – noventa y cinco -TR del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento al Empleo. CONSIDERANDO: Primero: Que, la emplazada al igual que en todo el proceso postula que los Proyectos Especiales son de carácter temporal y su existencia en el tiempo es limitada por la propia naturaleza de las obras que realizan, razón por la cual sus trabajadores son contratados a plazo fijo no dando lugar a la estabilidad laboral conforme expresamente lo regulan las normas especiales aplicables al caso en atención a lo dispuesto por el artículo setenta y cinco del Decreto Supremo número cero cero tres – noventa y siete – TR y ciento quince del Decreto Supremo número cero cero cinco – noventa y cinco – TR contenidas en el último párrafo de la Sétima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo número quinientos noventa y nueve Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Desarrollo (INADE) que establece que el personal a cargo de los proyectos especiales cualquiera sea la naturaleza de sus actividades, sólo podrá ser contratado a plazo fijo bajo la modalidad del contrato de locación de obra, el mismo que en ningún caso, podrá exceder a la fecha de culminación y entrega de la obra; y en el artículo treinta y dos del Reglamento de Organización y Funciones del INADE aprobado por Decreto Supremo número cero diecisiete – noventa y tres – PRES que en el mismo sentido señala que los trabajadores de los Proyectos a cargo de INADE por la naturaleza de los mismos son contratados a plazo fijo no dando lugar a estabilidad laboral, constituyendo así un régimen de excepción, en consecuencia, en el caso de autos no se produce la desnaturalización del contrato del demandante al haber superado el plazo máximo de contratación de cinco años a fin de reputarlo como uno de naturaleza indeterminada, por tanto, el actor siempre se encontró sujeto a un contrato de trabajo específico sujeto a un plazo determinado cuyo vencimiento determinó su resolución, consecuentemente no procede la indemnización por despido arbitrario que se reclama. Segundo: Que, si bien el artículo sesenta y dos de la Constitución Política del Estado establece que la libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar según las normas vigentes al momento del contrato y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, dicha disposición necesariamente debe interpretarse en concordancia con su artículo segundo inciso catorce que reconoce el derecho a la contratación con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público, por consiguiente, y en desmedro de lo que pueda suponer una conclusión apresurada, es necesaria una lectura sistemática de la Constitución Política que, acorde con lo citado, permita considerar que el derecho a la contratación no es ilimitado, sino que se encuentra evidentemente condicionado en sus alcances, incluso, no sólo por límites explícitos, sino también implícitos; límites explícitos a la contratación, son la licitud como objetivo de todo contrato y el respeto a las normas de orden público. Límites implícitos, en cambio, serían las restricciones del derecho de contratación frente a lo que pueda suponer el alcance de otros derechos fundamentales y la correlativa exigencia de no poder pactarse contra ellos. Asumir que un acuerdo de voluntades, por más respetable que parezca, puede operar sin ningún referente valorativo, significaría no precisamente reconocer un derecho fundamental, sino un mecanismo de eventual desnaturalización de tales derechos. Tercero: Que, bajo este contexto si el contrato de trabajo se transforma en un mecanismo que distorsiona derechos laborales o no permite garantizarlos del modo más adecuado, no cabe la menor duda que el objetivo de licitud predicado por la norma fundamental se ve vulnerado, a lo que se suma el hecho de facilitar que derechos que se consideran constitucionalmente adquiridos e irrenunciables, puedan verse vaciados de contenido. Cuarto: Que, el régimen laboral peruano se sustenta, entre otros criterios, en el llamado principio de causalidad, en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizado mientras subsista la fuente que le dio origen, en tal sentido"hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de aquella que pueda tener una duración determinada que por su propia naturaleza proceden únicamente cuando su objeto lo constituye el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que va a prestar; como resultado de este carácter excepcional, la ley les establece formalidades, requisitos, condiciones, plazos especiales e, incluso, sanciones, cuando, a través de ellos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación por tiempo indeterminado. Quinto: Que, dentro de estos contratos denominados como contratos de trabajo sujetos a modalidad por el Decreto Legislativo número setecientos veintiocho se encuentra el contrato para obra o servicio especifico que comprende aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada que será la que resulte necesaria como así lo conceptúan sucesivamente los artículos ciento seis del Texto Original del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho así como de su Texto Ordenado por el Decreto Supremo número cero cero tres – noventa y tres – TR, artículo noventa y siete de su Texto Unico Ordenado aprobado por Decreto Supremo número cero cero cinco – noventa y cinco – TR y el artículo sesenta y tres de su Texto Unico Ordenado aprobado por Decreto Supremo número cero cero tres – noventa y siete – TR actualmente vigente. Sexto: Que, si bien esta forma de contratación laboral en virtud de su especial regulación a diferencia de lo que si ocurre generalmente con los demás contratos de trabajo modales no se encuentra sometida expresamente a un plazo máximo para su duración, ello en modo alguno puede distorsionar su especial naturaleza accidental y temporal al punto de aperturar por este vacío un supuesto de ejercicio abusivo del derecho que por tal razón su límite temporal debe ser definido en cada caso concreto a la luz del principio de razonabilidad que en término de Americo Plá Rodríguez consiste en la afirmación esencial de que el ser humano, en sus relaciones laborales, procede y debe proceder conforma a la razón. Se trata, como se ve de una especie de límite o freno formal y elástico al mismo tiempo, aplicable en aquellas áreas del comportamiento donde la norma no puede prescribir límites muy rígidos ni en un sentido ni en otro, y sobre todo, donde la norma no puede prever la infinidad de circunstancias posibles. Sétimo: Que, en el caso de autos, las instancias de mérito han establecido que el actor prestó servicios personales y subordinados a la demandada bajo contratos modales de trabajo para servicio específico por un período de siete años, nueve meses y diecisiete días de servicios, en las funciones de Director de Obras. Octavo: Que, la vocación de la entidad emplazada no se encuentra sometida a un plazo indeterminado, pues la naturaleza de sus objetivos como proyecto especial está sujeta a un plazo resolutorio que no expresa ciertamente en una medida de tiempo pre establecido sino en el logro de sus metas que por su envergadura son de largo plazo, por lo que esta Sala Suprema invocando un criterio de razonabilidad y en cautela del derecho fundamental del trabajo establece que no se han cumplido estos requisitos mínimos para desnaturalizar el contrato de trabajo. Noveno: Que, por tanto se puede concluir que las sentencias de instancia han incurrido en causal de inaplicación de normas de derecho material denunciadas y en consecuencia el recurso de casación debe ampararse. RESOLUCION: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas quinientos cuarenta por el Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca – PELT; en consecuencia, CASARON la sentencia dé vista de fojas quinientos treinta y cuatro, su fecha veinte de julio del dos mil cuatro, que confirma la sentencia apelada en el extremo que declara fundada la pretensión de pago de indemnización por despido arbitrario; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas quinientos tres, del veintinueve de marzo del dos mil cuatro, en dicho extremo; el mismo que Reformándolo lo declara INFUNDADO; con lo demás que contiene; en los seguidos por don Edgar O. Rodriguez Pantigoso sobre Indemnización por Despido Arbitrario y otro; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los`devolvieron.- SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMIREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLACAMA, ROJAS MARAVI

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