Jurisprudencia vinculante en materia de Derecho Laboral emitido por el Tribunal Constitucional (Perú) (página 2)
Enviado por Carlos Daniel Urquizo Maggia
La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
Fundamentos
1. En el caso sobre la Ley Marco del Empleo Público, Exp. Nº 0008-2005-PI/TC, (Fundamentos 17 a 42), este Tribunal precisó una serie de criterios jurisprudenciales relativos a los principios laborales constitucionales, tales como indubio pro operario, la igualdad de oportunidades, la no discriminación en materia laboral y la irrenunciabilidad de derechos. Igualmente, en el citado caso, se hizo referencia a los derechos colectivos de los trabajadores que reconoce la Constitución, entre los que destacan de libertad sindical, de sindicación, de negociación colectiva y de huelga. Al respecto, se sostuvo que tales disposiciones, con las particularidades y excepciones que ella misma prevé, se aplican tanto al régimen laboral privado como al público. El Tribunal Constitucional se ratifica en tales criterios y reitera su carácter vinculante para la resolución de los casos en materia laboral que se resuelvan en sede constitucional u ordinaria.
2. En esta oportunidad y complementando la jurisprudencia constitucional en materia laboral individual, emitida en los casos derivados del régimen laboral privado (en particular los casos Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y Fetratel, Exp. Nº 1124-2001-AA/TC, y Eusebio Llanos Huasco, Exp. Nº 976-2001-AA/TC), así como en los casos vinculados al régimen laboral público, se formularán determinados criterios jurisprudenciales para la aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, referidos a las vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional al trabajo y derechos conexos, que, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, constituirán precedentes vinculantes.
Vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral privado
3. La vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al ar-tículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
4. Al respecto, este Colegiado precisó que "(…) tanto lo que estableció en su momento la Ley Nº 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario". (Exp. Nº 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6).
5. En efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría firmar que solo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138.
6. Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate.
7. El Tribunal Constitucional estima que esta nueva situación modifica sustancialmente su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual, sean privadas o públicas. Sin embargo, los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. Nº 976-2004-AA/TC, para los casos de despidos incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), fraudulentos y nulos, se mantendrán en esencia. En efecto, si tal como hemos señalado, el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados.
8. Respecto al despido sin imputación de causa, la jurisprudencia es abundante y debe hacerse remisión a ella para delimitar los supuestos en los que el amparo se configura como vía idónea para reponer el derecho vulnerado. En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, solo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.
9. Con relación al despido nulo, si bien la legislación laboral privada regula la reposición y la indemnización para los casos de despido nulo conforme a los artículos 29 y 34 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el Tribunal Constitucional ratifica los criterios vertidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, en el punto referido a su competencia para conocer los casos de urgencia relacionados con la violación de los derechos constitucionales que originan un despido nulo, dadas las particularidades que reviste la protección de los derechos involucrados.
10. En efecto, la libertad sindical y el derecho de sindicación reconocidos por el artículo 28, inciso 1 de la Constitución (Exp. Nº 0008-2005-PI/TC, fundamentos 26, 27 y 28), e interpretados conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, imponen la obligación estatal de adoptar las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación e impedir todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical, tales como condicionar el empleo de un trabajador a que no se afilie o a que deje de ser miembro de un sindicato; o despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma a causa de su afiliación sindical o a su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo (artículo 11 del Convenio Nº 87 de la OIT, sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, artículo 1 del Convenio Nº 98 de la OIT, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva).
11. En la misma línea argumentativa, en el citado Exp. Nº 0008-2005-PI/TC, se dejó establecido que la libertad sindical no solo tiene una dimensión individual, relativa a la constitución de un sindicato y a su afiliación, sino también una dimensión plural o colectiva que se manifiesta en la autonomía sindical y en su personería jurídica (Fundamento 26). Esta dimensión de la libertad sindical se justifica por cuanto el artículo 3.1. del Convenio Nº 87 de la OIT, anteriormente citado, precisa que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción, en tanto que el artículo 1.2 del Convenio Nº 98 de la OIT, como ya se dijo, establece la protección a los trabajadores sindicalizados contra todo acto que tenga por objeto despedirlo o perjudicarlo de cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o por su participación en actividades sindicales.
12. Por tanto, debemos considerar que la libertad sindical, en su dimensión plural o colectiva, también protege la autonomía sindical, esto es, que los sindicatos funcionen libremente sin injerencias o actos externos que los afecten. Protege, asimismo, las actividades sindicales que desarrollan los sindicatos y sus afiliados, así como a los dirigentes sindicales, para garantizar el desempeño de sus funciones y que cumplan con el mandato para el que fueron elegidos. Sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades, tales como el derecho de reunión sindical, el derecho a la protección de los representantes sindicales para su actuación sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y del derecho de huelga.
13. Es por ello que, a criterio del Tribunal Constitucional, la dimensión plural o colectiva de la libertad sindical garantiza no solo la protección colectiva de los trabajadores sindicalizados (como fue reconocido por este Colegiado en el Exp. Nº 1124-2001-AA/TC, Fundamento 11), sino que también reconoce una protección especial para los dirigentes sindicales, toda vez que estos últimos, libremente elegidos, detentan la representación de los trabajadores sindicalizados a fin de defender sus intereses. Consecuentemente, todo acto lesivo, no justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado.
14. Este Tribunal Constitucional, en opinión coincidente con el Tribunal Constitucional Español, estima que las garantías descritas se justifican por cuanto los sindicatos son formaciones con relevancia social que integran la sociedad democrática (STC 292/1993, fundamento 5, del 9 de noviembre de 1993), añádase, para la protección y promoción de sus intereses (artículo 8.1.a. del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales o Culturales o "Protocolo de San Salvador"). Consiguientemente, los despidos originados en la lesión a la libertad sindical y al derecho de sindicación siempre tendrán la tutela urgente del proceso de amparo, aun cuando las vías ordinarias también puedan reparar tales derechos.
15. Del mismo modo, los despidos originados en la discriminación por razón de sexo raza, religión, opinión, idioma o de cualquier otra índole, tendrán protección a través del amparo, así como los despidos producidos con motivo del embarazo, toda vez que, conforme al artículo 23 de la Constitución, el Estado protege especialmente a la madre. Deber que se traduce en las obligaciones estatales de adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo, prohibiendo, en especial, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad, así como la discriminación sobre la base del estado civil y prestar protección especial a la mujer durante el embarazo (artículo 11 numerales 1 y 2 literales a y d de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de Naciones Unidas).
Igualmente, el proceso de amparo será el idóneo frente al despido que se origina en la condición de impedido físico mental, a tenor de los artículos 7 y 23 de la Constitución que les garantiza una protección especial de parte del Estado. En efecto, conforme al artículo 18 del Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o "Protocolo de San Salvador", sobre protección de los minusválidos, toda persona afectada por una disminución en sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad.
16. Por tanto, cuando se formulen demandas fundadas en las causales que configuran un despido nulo, el amparo será procedente por las razones expuestas, considerando la protección urgente que se requiere para este tipo de casos, sin perjuicio del derecho del trabajador a recurrir a la vía judicial ordinaria laboral, si así lo estima conveniente.
17. Por otro lado, la Ley Procesal del Trabajo, Nº 26636, prevé en su artículo 4 la competencia por razón de la materia de las Salas Laborales y Juzgados de Trabajo. Al respecto, el artículo 4.2 de la misma ley establece que los Juzgados de Trabajo conocen, entre las materias más relevantes de las pretensiones individuales por conflictos jurídicos, las siguientes:
a) Impugnación de despido (sin reposición).
b) Cese de actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia.
c) Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza.
d) Pago de remuneraciones y beneficios económicos.
18. A su turno, el artículo 30 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, considera que constituyen actos de hostilidad:
a) La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador.
b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría.
c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio.
d) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador.
e) El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia.
f) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma.
g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador.
Consecuentemente, los amparos que se refieran a la materias descritas (fundamentos 17 y18), que por mandato de la ley son competencia de los jueces de trabajo, serán declaradas improcedentes en la vía del amparo.
19. De otro lado, conforme a la línea jurisprudencial en materia de derechos laborales de carácter individual (por todas Exp. Nº 2526-2003-AA), se ha establecido que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, que evidentemente no pueden dilucidarse a través del amparo. En efecto, es claro que, en este supuesto, para que se produzca certeza en el juzgador, respecto de los puntos controvertidos, y pueda así sustentar su fallo en determinado sentido, necesariamente tendrá que desarrollar la actividad probatoria a través de sus diversas etapas, en particular respecto de la actuación y valoración de la prueba que, entre otras muchas, se relacionarán con declaraciones de parte, testigos, documentos (libros de planillas, informes), peritajes y, especialmente, las pruebas de oficio.
20. Por tanto, aquellos casos que se deriven de la competencia por razón de materia de los jueces de trabajo, los actos de hostilidad y aquellos derivados del cuestionamiento y calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos, mencionados en los puntos precedentes, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria, a cuyos jueces corresponde, en primer lugar, la defensa de los derechos y libertades constitucionales y de orden legal que se vulneren con ocasión de los conflictos jurídicos de carácter individual en el ámbito laboral privado. Solo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía laboral ordinaria no es la idónea, corresponderá admitir el amparo.
Vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral público
21. Con relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se debe considerar que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública. Por ello, el artículo 4 literal 6) de la Ley Nº 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del proceso contencioso administrativo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares.
22. En efecto, si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo Nº 276, Ley Nº 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley Nº 24041), deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas.
23. Lo mismo sucederá con las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley Nº 27803, entre otros.
24. Por tanto, conforme al artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, las demandas de amparo que soliciten la reposición de los despidos producidos bajo el régimen de la legislación laboral pública y de las materias mencionadas en el párrafo precedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso administrativa. Solo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la idónea, procederá el amparo. Igualmente, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra.
25. El Tribunal Constitucional estima que, de no hacerse así, el proceso de amparo terminará sustituyendo a los procesos judiciales ordinarios como el laboral y el contencioso administrativo, con su consiguiente ineficacia, desnaturalizando así su esencia, caracterizada por su carácter urgente, extraordinario, residual y sumario.
Análisis del presente caso
26. El recurrente fue despedido el 17 de marzo de 2004, previo procedimiento de despido, imputándosele las faltas graves previstas en los incisos a) y c) del artículo 25 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, concordadas con los incisos a), d) y f) del artículo 74 del Reglamento Interno de Trabajo de la E.P.S. EMAPA HUACHO S.A. A tal efecto, en autos se advierte que se le cursó la carta de preaviso y que pudo efectuar sus descargos; de manera que la empleadora cumplió con la ley laboral atinente a este tipo de procesos. Consiguientemente, no se advierte vulneración del debido proceso.
27. De otro lado, el demandante sostiene que se habría vulnerado el principio de inmediatez. Sobre este punto debe precisarse que la causa de despido se origina en el Informe Nº 009-2003 EPS EMAPA-HUACHO-OCI "Examen especial: sobre presuntas irregularidades efectuadas en la manipulación del SICI", sistema informático comercial integrado, llevado a cabo por el órgano de control interno de la empresa demandada, en el que se concluyó que se favoreció a terceras personas en la facturación del servicio de agua en perjuicio de la empresa. Dicho informe determinó la responsabilidad administrativa del recurrente, así como la de otros empleados.
28. Si bien es cierto que los hechos se produjeron durante el periodo 2002-2003, en que el demandante ocupó el cargo de Jefe del Equipo de Facturación, no lo es menos que las responsabilidades por las irregularidades solo se pudieron conocer una vez que culminó el informe llevado a cabo por el órgano de control de la empresa, y que fue comunicado a la alta dirección en enero de 2004, previa investigación en la que el recurrente también ejerció su derecho de defensa. Consiguientemente, el Tribunal Constitucional estima que el procedimiento de despido, recomendado por el asesor legal externo, no vulneró el principio de inmediatez, toda vez que se inició dentro de un plazo razonable (Exp. Nº 0585-2003-AA). Por tal razón, este extremo de la demanda también debe desestimarse.
29. Asimismo, el recurrente cuestiona los hechos que se invocan como causas justas de despido. Entre otros, que la demandada, apoyándose en el informe del órgano de control interno de la empresa, concluye que el demandante concedió, de manera irregular, rebajas al usuario Línea Interprovincial de Transportistas S.A.-LITSA; que se emitieron facturas a la empresa EMSAL cuando tales servicios ya habían sido cancelados, con su consiguiente ingreso en el registro de ventas de la empresa; que se hizo una rebaja en el cobro del servicio al señor Estanislao Loyola Hurtado; y que se cometieron irregularidades en la facturación del cliente Molitalia S.A. por la instalación de un medidor y la conexión de agua.
30. El recurrente niega tales imputaciones y afirma que se deben a los defectos del sistema informático; asimismo, refiere que a nivel de la Fiscalía se decidió archivar la denuncia penal por los mismos hechos, puesto que no se comprobó responsabilidad penal alguna. Independientemente de las responsabilidades civiles o penales, el Tribunal Constitucional estima que, en el presente caso, de los actuados se advierte la existencia de hechos controvertidos, relativos a la declaración de responsabilidad del demandante en la causa justa de despido, cuya dilucidación no es posible en el proceso de amparo por su anotado carácter sumario. Por tanto, este extremo de la demanda debe declararse improcedente.
31. Con relación a los pedidos de pago de remuneraciones dejadas de percibir y de indemnización por daños y perjuicios, deben ser declarados improcedentes, pues el amparo no es la vía idónea para resolver tales reclamos. Lo mismo debe declararse sobre la solicitud de que se denuncie penalmente al gerente general de la demandada.
Precedente vinculante
32. Hasta la fecha de dilucidación del presente caso los criterios de la jurisdicción constitucional habían sido sumamente flexibles y amplios en la evaluación de una gran variedad de controversias laborales de carácter individual, sea en el ámbito laboral privado o en el público, sobre la base del carácter alternativo del proceso constitucional del amparo. Sin embargo, y dentro del marco de la función de ordenación del Tribunal Constitucional, se hace indispensable, para los casos de materia laboral individual, privada o pública, tramitados en la vía del proceso de amparo, la aplicación de los criterios establecidos en el presente caso, con relación al carácter residual del proceso de amparo y de los criterios jurisprudenciales sustantivos relativos a los derechos laborales desarrollados a través de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, a fin de no desnaturalizar el carácter extraordinario, breve y expeditivo del proceso de amparo.
33. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los criterios contenidos en los fundamentos 7 a 25 supra, constituyen precedente vinculante, puesto que son indispensables para determinar la procedencia de la vía del proceso constitucional de amparo.
34. Con ello el Tribunal Constitucional busca perfeccionar el proceso de amparo a fin de que sea realmente eficaz y expeditivo. Por tanto, el precedente establecido será de vinculación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, de modo que toda demanda que sea presentada y que no reúna las condiciones del precedente, o las que se encuentren en trámite e igualmente no reúnan tales condiciones, deberán ser declaradas improcedentes.
Vía procedimental específica y reglas procesales aplicables a los procesos de amparo en materia laboral en trámite
35. A partir de la expedición de la sentencia del caso Manuel Anicama Hernández (Exp. Nº 1417-2005-AA/TC), el Tribunal Constitucional estableció los casos de materia pensionaria que conocería, encausándose a la vía contenciosa administrativa las demandas que, por tal razón, se declarasen improcedentes.
36. Consecuentemente, y por la aplicación de similares criterios respecto a la reconducción de procesos, las demandas de amparo que sobre las materias laborales de carácter individual, sean del régimen laboral público o privado descritos en la presente sentencia, deberán ser encausadas a través de las vías igualmente satisfactorias para resolver las controversias individuales de carácter laboral, privadas o públicas, y que son:
a) El proceso laboral ordinario, para las controversias de carácter laboral individual privado.
b) El procedimiento especial contencioso administrativo (artículos 4 inciso 6 y 25 de la Ley Nº 27584), para las materias de carácter laboral individual de carácter público.
37. Por lo tanto, haciendo uso de las funciones de ordenación y pacificación inherentes a este Tribunal Constitucional, se dispone que las demandas de amparo sobre materia laboral, que en aplicación de los criterios previstos en los fundamentos 21 a 25 supra, de la presente sentencia, sean declaradas improcedentes, deberán seguir las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 del caso Manuel Anicama Hernández (Exp. Nº 1417-2005-AA/TC), con las adaptaciones necesarias a la materia laboral pública.
38. Para los casos de procesos de amparo en materia laboral individual privada, fundamentos 7 a 20 supra, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley Nº 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú ha resuelto:
1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que denuncia la vulneración del principio de inmediatez.
2. Declararla IMPROCEDENTE en los demás extremos, por cuanto el amparo no es la vía idónea para esclarecer hechos controvertidos sometidos a probanza no para determinar montos por daños y perjuicios.
3. Declarar que los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral, previstos en los fundamentos 7 a 25, supra, constituyen precedente vinculante inmediato de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del CPConst.; motivo por el cual, a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, toda demanda de amparo que sea presentada o que se encuentre en trámite y que no cumpla con tales condiciones, debe ser declarada improcedente.
4. Declarar que las reglas procesales de aplicación a las demandas de amparo en materia laboral pública que a la fecha de publicación de esta sentencia se encuentren en trámite, serán las previstas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 del caso Manuel Anicama Hernández (Exp. Nº 1417-2005-AA/TC), de modo que serán vinculantes tanto para los jueces que conocen los procesos de amparo, como para los jueces que resulten competentes para conocer las demandas contencioso administrativas a que se refiere la Ley Nº 27584.
5. Declarar que las demandas de amparo de materia laboral individual privada, precisadas en los fundamentos 7 a 20 supra, deberán ser adaptadas al proceso laboral que corresponda según la Ley Nº 26636 por los jueces laborales conforme a los principios laborales que han establecido en su jurisprudencia laboral y a los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha establecido en su jurisprudencia para casos laborales.
Publíquese y notifíquese.
SS. ALVA ORLANDINI; BARDELLI LARTIRIGOYEN; GONZALES OJEDA; GARCÍA TOMA; VERGARA GOTELLI; LANDA ARROYO
Pleno jurisdiccionales en materia laboral 2000
TEMA Nº 01: LOCACIÓN DE SERVICIOS Y CONTRATO DE TRABAJO
CONSIDERANDO:
Que, la judicatura laboral ha advertido a través del conocimiento de múlitples causas, la indebida utilización que se viene haciendo de diversos contratos de servicios de naturaleza civil o mercantil con el objeto de ocultar la existencia de un contrato de trabajo, bajo el supuesto de que se celebran con el consentimiento pleno de las partes y que en su ejecución debe respetarse el Principio de la Buena Fe Contractual.
Que, la diferencia sustancial entre tales contratos y el de trabajo se encuentra en la subordinación, la misma que solo se halla presente en el último de los nombrados.
Que, de conformidad con el artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 _Ley de Productividad y Competividad Laboral_ en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
Que, la Constitución en su artículo 26, inciso 2, establece como uno de los principios de la relación laboral la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por ésta y por la ley, por lo que la suscripción de un contrato de servicios civil o mercantil, que en su ejecución implique uno de trabajo, supone de parte del trabajador un acto de renuncia de sus derechos y beneficios laborales que por imperio del mismo principio resulta nulo.
Que, por ello, conforme al artículo 27 inciso 1 de la Ley Procesal del Trabajo, corresponde al trabajador acreditar la existencia y en consecuencia la naturaleza laboral del vínculo contractual, sin perjuicio de la actividad que debe desarrollar el Juez de acuerdo a las propias facultades que le otorga la norma adjetiva para llegar a determinar la verdad material y poderse pronunciar en base a ella.
Que, si como consecuencia de la prueba actuada el Juez llega a la convicción de que en los hechos la prestación de servicios ha sido o es prestada en forma subordinada y no de manera independiente como lo expresa el contrato impugnado, en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad deberá declarar la existencia del contrato de trabajo y el reconocimiento de los derechos y beneficios que del mismo se deriven.
Que, además, la simulación de un contrato de servicios civil o mercantil, cuando la verdadera naturaleza contractual es de trabajo dependiente, afecta al trabajador en otras áreas como las vinculadas al Seguro Social de Salud y al Sistema Pensionario, a cuyo efecto debe tenerse presente lo establecido por el artículo 96 del Código Tributario.
EL PLENO ACUERDA:
PRIMERO. Si el Juez constata la existencia de una relación laboral a pesar de la celebración de un contrato de servicios civil o mercantil, deberá preferir la aplicación de los principios de la primacía de la realidad y de irrenunciabilidad sobre el de buena fe contractual que preconiza el Código Civil, para reconocer los derechos laborales que correspondan.
SEGUNDO. De darse el supuesto anterior, consentida o ejecutoriada que sea la sentencia, el Juzgado deberá poner en conocimiento de las instituciones que correspondan o entidades del Estado que tengan a su cargo la administración y o fiscalización de las contribuciones y aportaciones sociales, para los efectos pertinentes.
TEMA Nº 02: HORAS EXTRAS
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 23 de la Constitución Política, establece con absoluta claridad que nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución.
Que, el Decreto Legislativo 854 establece que el trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su prestación y que nadie puede ser obligado a trabajar horas extras salvo en los casos justificados previstos en dicha norma.
Que, la precitada norma significa, en primer lugar, que el trabajo en sobretiempo debe ser prestado solo de manera excepcional o extraordinaria, ya que de lo contrario implicaría una desnaturalización de la jornada máxima de trabajo; y que por ello, su prestación supone un previo acuerdo entre empleador y trabajador.
Que, en base al Principio de la Buena Fe Laboral, el empleador que requiera que su trabajador trabaje horas extras, debe instrumentar los medios que acrediten dicho trabajo en sobretiempo, no solo con el objeto de cautelar el derecho del trabajador sino también de garantizar en su propio beneficio la efectividad del trabajo en sobretiempo;
Que, el trabajo en sobretiempo debe significar la prestación de una labor efectiva en beneficio del empleador, por lo que, debe descartarse aquellos tiempos dedicados por el trabajador que impliquen un ingreso anticipado o una demora en la salida del centro de trabajo.
Que, conforme al artículo 27 de la Ley Procesal de Trabajo, corresponde a las partes probar sus afirmaciones, por lo que tratándose de trabajo en sobretiempo, en principio, dicha carga procesal corresponde al trabajador, dada la naturaleza extraordinaria de dicha prestación.
Que, sin embargo, de acreditarse una prestación de servicios en sobretiempo sin que medie la aceptación expresa del empleador, debe entenderse que ésta ha sido otorgada tácitamente por lo cual debe ordenarse el pago de la remuneración correspondiente por horas extras.
Que, dada la especial dificultad por parte del trabajador de acreditar el trabajo en sobretiempo cuando el empleador no provee de los medios necesarios para ello, como pueden ser el control de ingreso y salida y la orden escrita para ello, el Juez, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Procesal de Trabajo, con el objeto de hacer efectivo el Principio Jurisdiccional de lograr una pronta y eficaz solución de la controversia puesta en su conocimiento, podrá ordenar la actuación de los medios probatorios que considere convenientes cuando los ofrecidos por las partes resulten insuficientes para producirle certeza y convicción;
EL PLENO ACUERDA:
PRIMERO. La autorización del empleador para el trabajo y pago de horas extras puede ser expresa o tácita.
SEGUNDO. Corresponde al empleador instrumentar la autorización y control del trabajo efectivo en sobretiempo.
TEMA Nº 03: MONTO MÁXIMO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 27 de la Constitución Política establece que la Ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitario, la misma que se encuentra desarrollada por el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
Que, los artículos 34 y 38 de la citada norma legal, determinan que si el despido es arbitrario el trabajador tiene derecho al pago de una indemnización como única reparación por el daño sufrido y que ésta es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce remuneraciones.
Que, si bien la Ley no ha precisado la naturaleza de estas doce remuneraciones, se debe entender que están referidas a las percibidas ordinariamente en forma mensual, ya que ese es el sentido que se le da en el artículo 55 del Decreto Supremo 001-96-TR, por lo que no se puede entender un concepto distinto formado por una y media remuneraciones.
Que, en consecuencia el tope de doce remuneraciones ocurre a partir que el trabajador acredita ocho años de servicios.
Que la mayor parte de los antecedentes legislativos sobre la materia, siempre han establecido como tope doce remuneraciones mensuales, advirtiéndose que lo que ha variado ha sido la base de cálculo o remuneración indemnizable, no así dicho máximo indemnizatorio.
EL PLENO ACUERDA:
La indemnización máxima por despido arbitrario es de doce remuneraciones ordinarias mensuales.
TEMA Nº 04: DOCENTES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS, AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
CONSIDERANDO:
Que, por delegación del último párrafo del artículo primero del Decreto Supremo Nº 002-94-JUS y su modificatoria la Ley Nº 26654, las Universidades Públicas y Privadas, asumen la potestad de resolver administrativamente, las reclamaciones que formulen sus docentes universitarios.
Que, en caso de desconocimiento de los derechos legalmente reconocidos a los profesores universitarios, se debe agotar la vía administrativa a través del recurso de revisión, que conoce el Consejo de Asuntos Contenciosos Administrativos Universitarios (CODACUN) contra lo resuelto por los Consejos Universitarios, conforme lo establece el artículo 95 de la Ley Nº 23733.
Que, el reclamo sobre los derechos de los profesores universitarios señalados expresamente en el artículo 52 de la Ley Universitaria, así como los de carácter laboral denegados mediante resolución expresa, obliga a agotar la vía administrativa conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, según la cual ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos.
Que, no existe obligación de recurrir a la vía administrativa cuando las universidades proceden de hecho, conculcando los derechos y beneficios laborales contemplados en la última parte del artículo 54 de la Ley Universitaria, en cuyo caso los docentes pueden acudir directamente al Órgano Jurisdiccional para hacerlos valer, por no existir Resolución Administrativa a impugnarse.
EL PLENO ACUERDA:
El profesor universitario debe agotar la vía administrativa cuando se le ha conculcado los derechos previstos en el artículo 52 de la Ley Universitaria y cuando exista resolución denegatoria de los beneficios comprendidos en el artículo 54 de la misma ley. No necesitará agotar la vía administrativa cuando se conculquen de hecho, los beneficios laborales contemplados en este último numeral.
TEMA Nº 05: COMPETENCIA. DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Procesal de Trabajo, la competencia de los Jueces de Trabajo, por razón de la materia, se regula por la naturaleza de la pretensión, esto es por el objeto del litigio, que es el bien jurídico tutelado, por lo que esta competencia determina la intervención de jueces especializados para resolver los derechos sustanciales derivados de la relación laboral.
Que, siendo el contrato de trabajo un acto jurídico bilateral, en el que ambas partes asumen obligaciones, si en su ejecución se generan daños por dolo, culpa inexcusable o culpa leve que afecten a una de las partes, la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual derivada del incumplimiento del contrato de trabajo, corresponde ser conocida por el Juez Especializado en esta materia.
Que, la Ley Procesal de Trabajo en su artículo 4, inciso 2, literal j, ha previsto expresamente la competencia de los Jueces de Trabajo para resolver las demandas de indemnización por daños y perjuicios que sean causados por el trabajador en agravio del empleador.
Que, igualmente en su literal c asigna a estos mismos jueces el conocimiento de los conflictos jurídicos por incumplimiento de disposiciones y normas laborales, lo que significa que al estar integradas éstas al contrato de trabajo, su violación supone incumplimiento de las obligaciones generadas por dicho contrato.
Que, la norma antes citada pone en evidencia que el Juez Laboral es competente para conocer de las demandas de indemnización por daños y perjuicios provenientes del incumplimiento del contrato de trabajo, por cualquiera de las partes, ya que el bien tutelado está constituido por los derechos y obligaciones constituidos por las normas legales y convencionales de carácter laboral.
EL PLENO ACUERDA:
Es competencia de los Jueces de Trabajo conocer y resolver las demandas de indemnización por daños y perjuicios originadas por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.
TEMA Nº 06: EFECTOS DE LAS ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS LABORALES
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 148 de la Constitución Política del Estado, las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa.
Que, conforme a lo previsto por el artículo 79 de la Ley Procesal de Trabajo el proceso contencioso administrativo en materia laboral tiene por objeto la declaración de nulidad del acto o resolución administrativa que se incumpla.
Que, sin embargo, el artículo 87 de la misma norma adjetiva amplía dicha facultad al establecer que si la sentencia recaída en una acción contencioso administrativa revoca el contenido del acto o resolución administrativa impugnada, debe establecer los términos en los que se reforma dicho acto o resolución.
Que, siendo la acción contencioso administrativa un mecanismo de control de la administración pública por parte del Poder Judicial, lo resuelto en dicha clase de proceso puede ser un acto de plena jurisdicción, cuando se refiere al fondo del asunto, o de nulidad, cuando se trata de vicios procesales que atentan contra las garantías del debido proceso.
EL PLENO ACUERDA:
Las sentencias expedidas en las acciones contencioso administrativas en materia laboral pueden tener cualquiera de los siguientes efectos.
a) De nulidad, si de lo actuado por la autoridad administrativa se establece la existencia de vicios formales que atentan contra las garantías del debido proceso, en cuyo caso se ordena que la autoridad administrativa emplazada expida nueva resolución subsanando los defectos que contiene; o,
b) Revocatorio, para pronunciarse sobre el fondo del asunto, en el supuesto que el petitorio comprenda un derecho que haya sido preterido o incumplido, determinando los términos en que se reforma el acto o resolución administrativa.
Pleno jurisdiccional en materia laboral 1999
ACUERDO Nº 01-99 : CADUCIDAD
ANTECEDENTES
El artículo 36º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que el plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad, caduca a los treinta días naturales de producido el hecho, contemplándose como única excepción la imposibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano; (i) por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a él; o, (ii) por falta de funcionamiento del Poder Judicial. En ambos supuestos el plazo se suspende mientras dure el impedimento.
El artículo 58º de la norma reglamentaria (D.S. 001-96-TR) desarrolla el artículo 36º considerando que el Poder Judicial no funciona cuando: (i) ocurran situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que impidan su funcionamiento; (ii) los días de suspensión del Despacho Judicial conforme al artículo 247º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
El indicado artículo señala que no hay Despacho Judicial los días sábados y domingos y feriados no laborables y los de duelo nacional y judicial; tampoco por inicio del año judicial y por el día del juez.
El desarrollo reglamentario originó fundamentalmente dos criterios jurisprudenciales, (i) que se pronunciaba por la aplicación de las normas del Código Civil en materia de caducidad, según las cuales este plazo no admite interrupción ni suspensión, salvo la excepción expresamente contemplada en la ley; norma recogida en el artículo 36º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; y que en tal sentido la caducidad incluso se produce cuando el último día coincide con ser inhábil conforme lo establece el artículo 2007 del Código Civil. En consecuencia se consideraba que la norma reglamentaria al convertir en días hábiles, los treinta (30) días naturales contemplados en el artículo 36º del TUO, habría desnaturalizado la norma legal; (ii) el criterio opuesto se basaba en que el artículo 36º del TUO regulaba de manera específica el tema de la caducidad en el ámbito laboral por lo que en consecuencia no tenía por qué aplicarse supletoriamente las normas del Código Civil; y que si bien se reconocía que por aplicación de la norma reglamentaria en los hecho se desnaturalizaba el concepto de días naturales, ello no resultaba tan importante en la medida que existen precedentes legales en los que el plazo de caducidad se computa por días hábiles, corno por ejemplo el previsto en el artículo 37º de la Ley 23506 que establece que el ejercicio de la acción de amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación; o la nueva causal de suspensión de los plazos de caducidad y prescripción contemplada en el artículo 19º de la Ley de Conciliación 26872 que determina que dichos plazos se suspenden a partir de la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extra-judicial. Además la norma reglamentaria no hace otra cosa que desarrollar el artículo 36º del TUO; y que en todo caso, tanto una como la otra evidencian la voluntad de flexibilizar, a favor del trabajador, el plazo a fin de facilitar la interposición de la demanda respectiva en cautela de sus derechos.
CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO
– A favor de la aplicación irrestricta del artículo 58º del D.S. 001-96-TR: 45 votos (mayoría calificada).
– En contra, es decir que el plazo de caducidad se cuenta por días naturales conforme al artículo 36º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
Sobre este tema el Acuerdo adoptado que logrado con el compromiso de que se gestione la dación de una norma que aclare o salve la incoherencia que actualmente plantea la aplicación del artículo 36º del TUO del Decreto Legislativo 728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral" y el artículo 58º de su Reglamento respecto del tratamiento del concepto de "días naturales", que en los hechos, por aplicación de la norma reglamentaria se convierte en "días hábiles".
CONSIDERANDO:
Primero.- Que la caducidad en materia laboral tiene regulación propia en cuanto al plazo y ejercicio de la acción.
Segundo.- Que el artículo 36º del Texto Único Ordenado TUO del Decreto Legislativo 728 _Ley de Productividad y Competitividad Laboral_ aprobado por Decreto Supremo 03-97-TR establece que el plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad, caduca a los treinta (30) días naturales de producido el hecho sin que tal circunstancia perjudique el derecho del trabajador de demandar, dentro del período de prescripción, el pago de otras sumas líquidas que le adeude el empleador;
Tercero.- Que el último párrafo del referido artículo 36º establece como causal de suspensión del plazo de caducidad: la imposibilidad material de accionar ante un tribunal peruano en los siguientes casos: (i) por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a él; y, (ii) por la falta de funcionamiento del Poder Judicial;
Cuarto.- Que el artículo 58º del Decreto Supremo 001-96-TR, Reglamento vigente del TUO del Decreto Legislativo 728, desarrolla la causal de suspensión del plazo de caducidad vinculada a la falta de funcionamiento del Poder Judicial, determinando que ésta se produce: (i) en los días en que se suspende el Despacho Judicial conforme al artículo 247º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, (ii) en aquellas otras situaciones que por caso fortuito o fuerza mayor impidan su funcionamiento;
Quinto.- Que el artículo 247º de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que no hay Despacho Judicial los días sábados, domingos y feriados no laborables y los de duelo nacional y judicial; asimismo por el inicio del Año Judicial y por el Día del Juez;
Sexto.- Que el artículo 36º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral admite puntualmente diversas variables de suspensión del plazo de caducidad, por lo que su norma reglamentaria desarrolla la norma legal;
Sétimo.- Que es objetivo de los Plenos Jurisdiccionales concordar los criterios discrepantes existentes para promover la seguridad jurídica que se expresa en resoluciones judiciales predecibles, por lo que, en tanto se dicte la norma legal en materia de caducidad laboral que la precise;
EL PLENO ACUERDA:
Para efectos de la suspensión del cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 36º del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo 728 _Ley de Productividad y Competitividad Laboral_ aprobado por el Decreto Supremo Nº 03-97-TR, se aplican íntegramente las disposiciones contenidas en el artículo 58º del Decreto Supremo Nº 01-96-TR, en la medida que desarrolla el concepto de falta de funcionamiento del Poder Judicial previsto en el artículo 36º del TUO. ACUERDO Nº 02-99 : ABANDONO
ANTECEDENTES
El planteamiento en discusión consistió en establecer si el instituto procesal del abandono, desarrollado por los artículos 346º y siguientes del Código Procesal Civil, es aplicable supletoriamente al proceso laboral regulado por la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636.
Quienes se inclinaban por la aplicación supletoria sostenían que la Tercera Disposición Final de la Ley Procesal de Trabajo establece que en lo no previsto en ella son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil, y que, asimismo, la Primera Disposición Final del Código Adjetivo determina que las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales. En base a estas consideraciones y a que el anterior proceso laboral regulado por el Decreto Supremo Nº 03-80-TR contemplaba el abandono en dicho proceso, consideraban que no existía razón para no aplicar supletoriamente esta figura en el proceso laboral.
El planteamiento contrario sostenía que justamente el hecho de que la Ley Procesal de Trabajo, pese al antecedente antes señalado no hubiera acogido la institución procesal del abandono, hacía evidente la voluntad del legislador de no incorporarla al proceso laboral, en atención a la naturaleza de los derechos que se discuten en dicho proceso, con la única excepción del archivamiento del mismo previsto en su artículo 64º.
Además argumentaron que el Pleno Jurisdiccional Laboral 1997 había acordado que el Código Procesal Civil se aplicaría supletoriamente a los procesos regulados por la Ley Procesal de Trabajo cuando exista una remisión expresa o una deficiencia de esta última que tenga que ser cubierta por el Código Adjetivo, siempre que se trate de una materia regulada y exista compatibilidad con la naturaleza del proceso laboral; considerándose que tal compatibilidad no se daba en la medida que el artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que obliga al Juez a impulsar el proceso de oficio salvo reserva procesal expresa, tal reserva no ha sido contemplada por la Ley Procesal del trabajo, la que por el contrario, en el artículo I de su Título Preliminar se establece que el proceso laboral se inspira entre otros, en los principios de inmediación, concentración y celeridad y que el juez laboral tiene la obligación de impulsar el proceso para lograr una pronta y eficaz solución de las controversias que conoce. Finalmente porque de aplicarse al abandono conforme a las normas del Código Procesal Civil se estaría impidiendo al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año contado a partir de la notificación del auto que declare el abandono, poniendo en evidente peligro, tratándose del trabajador, el cobro de sus derechos y beneficios sociales, lo cual además implicaría la introducción de una limitación al derecho de ejercer la acción.
CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO
– A favor de que en el proceso laboral no procede la declaración de abandono: (mayoría absoluta).
– En contra, es decir que en el proceso laboral debe aplicarse supletoriamente el Código Procesal Civil que contempla el abandono.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que si bien el Decreto Supremo 03-80-TR estableció en su artículo 53º el abandono en el proceso laboral, la vigente Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, no recoge dicho instituto en atención a la naturaleza de los derechos que se discuten en el proceso laboral, con la única excepción del archivamiento del proceso previsto en su artículo 64º;
Segundo.- Que la Tercera Disposición Final de la Ley Procesal del Trabajo que establece que en lo no previsto en ella son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil, debe concordarse con la Primera Disposición Final del Código Adjetivo que determina que las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza;
Tercero.- Que en el Pleno Jurisdiccional Laboral 1997 se acordó que el Código Procesal Civil se aplicará supletoriamente a los procesos regulados por la Ley Procesal del Trabajo cuando exista una remisión expresa o una deficiencia de esta última que tenga que ser cubierta por el Código Adjetivo, siempre que se trate de una materia regulada y exista compatibilidad con la naturaleza del proceso laboral;
Cuarto.- Que aplicar las normas del Código Procesal Civil que determinan la declaración de abandono contravendría lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que obliga al juez a impulsar el proceso de oficio salvo reserva procesal expresa que la Ley Procesal del Trabajo no contempla;
Quinto.- Que además, uno de los efectos del abandono previsto por el Código Procesal Civil en sus artículos 351º y 354º, es que declarado éste la prescripción sigue transcurriendo como si la interrupción no se hubiese producido, impidiendo al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año contado a partir de la notificación del auto que declare el abandono, poniendo en evidente peligro, tratándose del trabajador, el cobro de sus derechos y beneficios sociales, e introduciendo una limitación al derecho de ejercer la acción;
EL PLENO ACUERDA:
En el proceso laboral no procede la declaración de abandono, por lo que no se aplican supletoriamente las normas del Código Procesal Civil que regulan este instituto. Los jueces que administran la justicia laboral tienen la responsabilidad de cumplir eficazmente con la obligación que le impone el artículo 1 del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo sobre la dirección e impulso del proceso a fin de obtener la resolución de las causas en el menor tiempo posible.
ACUERDO Nº 03-99: INTERESES POR REMUNERACIÓN VACACIONAL IMPAGA
ANTECEDENTES
En este tema debía concordarse criterios respecto de la oportunidad en que la remuneración vacacional impaga debía generar intereses.
Un sector se pronunciaba porque en estricta aplicación del artículo 3º del Decreto Ley 25920 el interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devengan a partir del día siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento, y hasta el día de su pago efectivo, por lo cual, el hecho de que entre ambas fechas se hubieran otorgado incrementos de remuneraciones, resultaba irrelevante.
Por su parte otro sector consideró que el artículo 23º del Decreto Legislativo 713, cuando establece que las remuneraciones vacacionales impagas deben calcularse en base a la que se encuentre percibiendo en la oportunidad en que se efectúe el pago, tiene por objeto proteger la capacidad adquisitiva de la remuneración vacacional, finalidad que igualmente cumple el pago de los intereses, por lo cual, resulta necesario concordar ambas normas para lograr la protección indicada, de tal modo que cuando se ha producido incremento en la remuneración, que sirve de base para establecer la remuneración vacacional impaga, entonces excluye la aplicación de los intereses y, viceversa, cuando no se produce incremento se deben calcular tales intereses.
CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO
– A favor de que cuando el vínculo laboral se encuentra vigente el pago de intereses procederá sólo si desde la fecha en que incurrió el incumplimiento no se produjo incremento de remuneración; y de haber ocurrido el cese sólo a partir del día siguiente de producido éste, salvo que no haya ocurrido incremento de remuneraciones desde la fecha del incumplimiento hasta la del cese en cuyo caso procedería el pago de intereses: (mayoría calificada).
– En contra, es decir que el pago de intereses procede a partir del día del incumplimiento aun cuando se hayan producido incremento de remuneraciones.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que el Decreto Ley 25920 establece en su artículo 3º que el interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devengan a partir del día siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el trabajador afectado exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación al empleador o pruebe haber sufrido algún daño;
Segundo.- Que conforme al artículo 23º del Decreto Legislativo 713, en caso que el trabajador no disfrute del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquiere el derecho, las remuneraciones correspondientes se calcularán en base a la que se encuentre percibiendo en la oportunidad que se efectúe el pago;
Tercero.- Que esta última norma tiene su antecedente en el Decreto Supremo 019-89-TR de 21 de junio de 1989 que modificando lo previsto en el artículo 8º del Decreto Supremo 017 de 24 de octubre de 1961, que establecía que la remuneración vacacional debía ser pagada en base a la remuneración histórica, determinó que, en caso de falta de goce del descanso físico en la oportunidad establecida por ley, las remuneraciones debían ser abonadas tomando como base para su cálculo, el monto de la remuneración total que perciba el trabajador al hacerse efectivo su pago;
Cuarto.- Que tanto el antecedente legal mencionado como la norma vigente tienen como objeto proteger la capacidad adquisitiva de la remuneración vacacional impaga del trabajador;
Quinto.- Que deben concordarse ambas normas para lograr la protección indicada, de tal modo que cuando opera el incremento de la remuneración que sirve de base, excluye la aplicación de los intereses y, viceversa, cuando no se produce incremento, se deben calcular tales intereses, ya que los dos supuestos persiguen la misma finalidad, siendo excluyentes entre sí;
EL PLENO ACUERDA:
Los intereses correspondientes a las remuneraciones de las vacaciones:
a) Cuando el vínculo laboral se encuentra vigente, el pago de la remuneración vacacional adeudada generará intereses, a partir del día siguiente en que ocurrió el incumplimiento, sólo si desde la indicada fecha y hasta la oportunidad en que se hace efectivo el pago, no se produjo incremento de remuneración. De haber ocurrido incremento de remuneración, entonces no procede el pago de intereses.
b) Si se ha producido el cese, el pago de la remuneración vacacional adeudada se efectúa con la remuneración vigente a la fecha de éste más los intereses legales que se generen a partir del día siguiente del mismo, y hasta el día de su pago efectivo. De no haber ocurrido incremento de remuneraciones desde el vencimiento de la oportunidad del goce del descanso vacacional hasta la del cese del trabajador, entonces procederá el pago de intereses desde el día siguiente en que ocurrió dicho incumplimiento.
ACUERDO Nº 04-99: INTERESES RESPECTO DEL PAGO DEL INCREMENTO DE REMUNERACIONES ACORDADO POR PACTO COLECTIVO O ESTABLECIDO POR LAUDO ARBITRAL
ANTECEDENTES
El artículo 43º inciso b) del Decreto Ley 25593 _Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo_ establece que la convención colectiva rige desde el día siguiente al de caducidad de la convención anterior, lo cual significa que una vez acordado el aumento de remuneraciones, bien sea por pacto colectivo o por decisión del tribunal arbitral, el abono de dicho incremento se retrotrae al día siguiente al de caducidad de la convención anterior.
En base a lo anterior, se produjeron pronunciamientos discrepantes. El primero de ellos consideraba que habiéndose contemplado expresamente la retroactividad del pago de los incrementos de remuneraciones, el empleador se encontraba obligado al pago de los mismos aplicando dicha retroactividad. La demora en la solución del pliego de reclamos ocasiona perjuicio al trabajador que debía ser en alguna forma subsanada mediante el pago de los intereses correspondientes conforme a lo regulado expresamente en el ámbito laboral por el Decreto Ley 25920.
Por su parte, el pronunciamiento contrario señalaba que en el caso de los convenios colectivos la obligación de pago de los incrementos de remuneraciones nace en la fecha en que se celebra o se lauda la convención colectiva o desde la fecha que se señale en ella para su cumplimiento; por lo cual mal podía ordenarse el pago de intereses retroactivamente, cuando ello corresponde sólo a partir del día siguiente en que ocurra el incumplimiento de dicho acuerdo, tal como lo contempla el artículo 1324º del Código Civil, aplicable supletoriamente.
CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO
– A favor de que los intereses sólo proceden a partir de la fecha en que se celebra o laude la convención colectiva o desde la fecha que se señale en ella para su cumplimiento:( mayoría calificada).
– En contra, es decir que los intereses se generan retroactivamente a partir de la fecha desde la cual se reconoce el incremento de remuneraciones por convención colectiva o laudo arbitral.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que conforme al artículo 1324º del Código Civil, aplicable supletoriamente en lo que corresponda, según lo dispuesto por su artículo IX del Título Preliminar, concordante con el artículo 3º del Decreto Ley 25920, las obligaciones de dar suma de dinero devengan el interés legal desde el día siguiente en que el deudor, en este caso el empleador, incumple con dicha obligación;
Segundo.- Que el interés moratorio tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago, sancionándose de esta manera el retraso en el cumplimiento de la obligación que corresponda al deudor;
Tercero.- Que en el caso de los convenios colectivos la obligación de pago de remuneraciones nace a partir de la fecha en que se celebra o se lauda la convención colectiva o desde la fecha que se señale en ella para su cumplimiento, por lo cual los intereses sólo se devengan a partir del día siguiente en que ocurra el incumplimiento de dicho acuerdo;
EL PLENO ACUERDA:
Los intereses sobre incremento de remuneraciones o beneficios económicos acordados en convención colectiva o dispuestos por laudo arbitral que deban abonarse retroactivamente, se devengan a partir del día siguiente del que se celebra o se lauda la convención colectiva o de la fecha que se señale en ella para su cumplimiento.
ACUERDO Nº 05-99: INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES LABORALES
ANTECEDENTES
La Primera Disposición Complementaria de la Ley 26513 vigente a partir del 29 de julio de 1995, estableció que las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los tres años desde que resulten exigibles. Esta norma quedó incorporada en la Primera Disposición Complementaria del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobada por Decreto Supremo 003-97-TR.
A su vez, la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo 001-96-TR determinó que para la aplicación del plazo prescriptorio establecido por la Ley 26513 se procedería de conformidad con lo establecido por el artículo 2122º del Código Civil, según el cual la prescripción iniciada antes de la diligencia de la Ley 26513 se rige por las leyes anteriores; empero, si desde que entra en vigencia transcurre el tiempo requerido en él para la prescripción, ésta surte su efecto, aunque por dichas leyes se necesitare un lapso mayor.
En este tema el aspecto central de la discrepancia estuvo en establecer si el plazo de la prescripción de las acciones laborales se interrumpe con el emplazamiento al demandado o si es suficiente la sola interposición de la demanda. El debate surgió porque el 30 de julio de 1998 se cumplió el plazo de prescripción de tres años contemplado en la Ley 26513, lo que significaba que los derechos o beneficios sociales que no fueron demandados oportunamente, podían perderse si el empleador oponía, como medio de defensa, la excepción de prescripción, lo que en efecto ocurrió por cuanto dichas demandas si bien fueron presentadas antes de que venciera el plazo de prescripción, fueron notificadas con posterioridad a dicho vencimiento.
El primer criterio se basa en la aplicación supletoria del inciso tercero del artículo 1996º del Código Civil que señala que la prescripción se interrumpe por la citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aún cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente, por lo cual aún cuando la demanda se hubiera podido plantear dentro de los tres años establecidos por la Ley 26513, el acto del emplazamiento si tuvo lugar con posterioridad al vencimiento de dicho plazo traía irremediablemente la pérdida de la acción y en consecuencia de los derechos y beneficios sociales si el empleador oponía la excepción de prescripción.
En cambio otro sector de magistrados se pronunciaron en el sentido de que la prescripción en materia laboral cuenta con regulación propia, toda vez que el artículo 36º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral establece que el plazo de caducidad de la acción en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad, no perjudica el derecho del trabajador de demandar dentro del período prescriptorio el pago de las sumas líquidas que le adeuda el empleador, por lo cual, en el ámbito laboral, basta que el trabajador accione mediante la presentación de la respectiva demanda, dentro del período de prescripción, para que se entienda que dicho plazo quedó interrumpido. En consecuencia los defensores de esta tesis sostenían que existiendo norma propia no tenía por qué recurrirse a la aplicación supletoria de las normas del Código Civil.
CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO
– A favor de que el plazo se interrumpe con la sola interposición de la demanda: (mayoría absoluta).
– En contra, es decir, que el plazo se interrumpe con el emplazamiento al demandado.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que la prescripción en materia laboral tiene regulación propia en cuanto al plazo y ejercicio de la acción;
Segundo.- Que el plazo está fijado en dos años para las acciones por derechos derivados de la relación laboral de conformidad con el Artículo Único de la Ley 27022, que se computa a partir del día siguiente del cese del trabajador, excepto los casos de la prescripción iniciativa conforme a la legislación anterior a que se refiere su Segundo Disposición Transitoria;
Tercero.- Que el plazo de prescripción se cumple el último día de su vencimiento, por lo que hasta esa oportunidad es posible el ejercicio de la acción;
Cuarto.- Que la acción se promueve a través de la demanda y ésta debe presentarse dentro del período de prescripción tal como lo establece la regla contenida en el artículo 36º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral _Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728_ aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, interrumpiendo el curso del plazo salvo que posteriormente quede sin efecto por las causas previstas en la norma procesal aplicable;
EL PLENO ACUERDA:
El plazo de prescripción de las acciones por derechos derivados de la relación laboral se interrumpe con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional.
ACUERDO Nº 06-99: COMPENSACIÓN DE DEUDAS RECÍPROCAS ENTRE LA CTS Y EL MONTO DE LA REPARACIÓN CIVIL.
ANTECEDENTES
El artículo 37º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650 establece que los depósitos de la compensación por tiempo de servicios, incluidos sus intereses son intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el 50%, determinándose como excepciones a la intangibilidad de los supuestos previstos en los artículos 40º, 41º y 43º del mismo dispositivo
El debate se suscitó porque en algunas ejecutorias se consideró que era posible efectuar una compensación de deudas entre la CTS y el monto de la reparación civil ordenada pagar en un proceso penal, al considerarse que la reparación ordenada pagar a favor del empleador puede ser obtenida en juicio civil o penal y que ambas tienen como finalidad indemnizar al agraviado.
El criterio en discrepancia sostenía que las excepciones previstas en los artículos 40º, 41º y 43º del TUO del Decreto Legislativo 650, no pueden extenderse a supuestos distintos a los taxativamente señalados, en aplicación del artículo IV del Título Preliminar del Código Civil según el cual la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía, por lo que al no existir norma expresa que permita efectuar la compensación a que se refiere el considerando anterior, el Juez de Trabajo no puede, en vía de interpretación, crear una obligación que afecte a dicho beneficio, pues éste sólo puede ser sujeto de embargo en los casos expresamente previstos en la misma.
CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO
– A favor de que no procede la compensación de deudas entre la CTS y el monto mandado pagar en un proceso penal por concepto de reparación civil: (mayoría calificada).
– En contra, es decir que sí procede dicha compensación de deudas.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que el artículo 37º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650 establece que los depósitos de la compensación por tiempo de servicios, incluidos sus intereses son intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el 50%, determinándose como excepciones a la intangibilidad los supuestos previstos en los artículos 40º, 41º y 43º del mismo dispositivo, por lo cual no puede extenderse a supuestos distintos a los taxativamente señalados, en aplicación del artículo IV del Título Preliminar del Código Civil según el cual la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía;
Segundo.- Que el artículo 51º de la referida ley establece que si el trabajador es despedido por comisión de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador, éste deberá notificar al depositario para que la compensación por tiempo de servicios y sus intereses quede retenida por el monto que corresponda en custodia por el depositario a las resultas del juicio que promueva el empleador; y que cuando el empleador tenga la calidad de depositario, éste efectúe directamente la retención;
Tercero.- Que el mismo artículo establece que la acción de daños y perjuicios que desee ejercitar el empleador debe interponerse dentro de los treinta días naturales de producido el cese ante el Juzgado de Trabajo respectivo, debiendo acreditar el empleador ante el depositario el inicio de la citada acción judicial; y que ésta no perjudica el ejercicio de la acción penal que pudiera corresponder;
Cuarto.- Que en consecuencia la norma ha previsto de manera taxativa que se trata de la acción legal de daños y perjuicios que se interpone ante el Juzgado de Trabajo respectivo, lo cual descarta la posibilidad de que los daños y perjuicios sean cobrados con cargo a la compensación por tiempo de servicios retenida, a través de la reparación civil que se mande pagar en un proceso penal;
Quinto.- Que al no existir norma expresa que permita efectuar la compensación a que se refiere el considerando anterior, el Juez de Trabajo no puede, en vía de interpretación, crear una obligación que afecte a dicho beneficio, pues éste sólo puede ser sujeto de embargo en los casos expresamente previstos en la misma;
EL PLENO ACUERDA:
No procede la compensación de deudas entre la compensación por tiempo de servicios y el monto mandado pagar en un proceso penal por concepto de reparación civil.
ACUERDO Nº 07-99: COMPENSACIÓN DE DEUDAS RECÍPROCAS ENTRE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO Y LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MANDADAS PAGAR AL TRABAJADOR
ANTECEDENTES
Se planteó que tratándose de un derecho otorgado por la ley al trabajador para resarcirse del daño sufrido por el despido arbitrario, mal podía servir para compensar deudas originadas por daños y perjuicios ocasionados a su vez por el trabajador a su empleador.
El criterio contrario sostuvo que la indemnización ordenada pagar al trabajador por los daños y perjuicios originados a su empleador durante la vigencia del vínculo laboral, tiene la misma naturaleza que la indemnización por despido arbitrario pues esta última tiene como finalidad reparar el daño sufrido por el trabajador como consecuencia de dicho acto; y siendo esto así resulta de aplicación supletoria el artículo 1288º del Código Civil, según el cual por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas hasta donde respectivamente alcancen desde que hayan sido opuestas la una a la otra.
CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO
– A favor de que procede dicha compensación: (mayoría calificada).
– En contra, es decir que no procede dicha compensación.
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