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Jurisprudencia vinculante en materia de Derecho Laboral emitido por el Tribunal Constitucional (Perú) (página 6)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES VOCALES SUPREMOS DAVID FERNANDO DONGO ORTEGAY ROBERTO LUIS ACEVEDO MENA; es como sigue. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación reúne los requisitod de forma previstos en el articulo cincuenta y siete de la Ley Procesal del Trabajo, necesarios para su admisibilidad; Segundo.- Que, el recurrente fundamenta que la Sala Laboral incurre en interpretación errónea del artículo veintiuno, inciso dieciséis de la Resolución SBS número cuatrocientos cincuenta y cinco – noventa y nueve al considerar, que los representantes de la Superintendencia de Banca y Seguros no contaban ton las facultades necesarias para llevara cabo el cese colectivo de los trabajadores del Banco por dos razones: l) por el principio de literalidad del apoderamiento, que a su criterio, exigiría que dicha facultad se encuentre expresamente señalada en la norma; y, II) porque considera que el cese colectivo de una empresa declarada en disolución y liquidación no es un acto laboral que requiera resolverse de manera inmediata; asimismo indica, que fa interpretación adecuada de la precitada norma " es que los representantes de la Superintendencia de Banca y ,Seguros estaban facultados para llevar adelante acciones de personal, por así señalarlo la norma en referencia de manera expresa, careciendo de sustento la aplicación del principio de literalidad por cuanto éste no se refiere a que deba señalarse expresa y específicamente cada una de las acciones que deba implementar un apoderado. Además, dichas facultades no deben ser leídas únicamente tomando como base la ya mencionada resolución, sino que, además de ella, debe tomar consideración la Resolución SBS número setecientos setenta y cinco – dos mil uno, que declara en disolución y dispone el inicio del proceso de liquidación del Banco Nuevo Mundo que en su artículo segundo dispone que los representantes de la Superintendencia de Banca y Seguros se encuentran facultados para realizar todos los actos necesarios para llevar adelante el proceso de liquidación"; agrega, que teniendo en cuenta que una empresa en liquidación debe responder ante sus acreedores, existió responsabilidad por parte de los representantes de la Superintendencia de Banca y Seguros en no afectar el patrimonio del Banco que le permita pagar todas las deudas de sus acreedores, por ello, el mantener personal para no realizar actividades productivas que generen ingreso alguno al Banco implica necesariamente una afectación al patrimonio del mismo; Tercero.- Que, la fundamentación vertida por el recurrente cumple con el requisito de fondo establecido en el artículo cincuenta y ocho, inciso b) de la Ley Procesal del Trabajo; por consiguiente, este extremo del recurso deviene en procedente; Cuarto.- Que, en cuanto a la segunda denuncia, el recurrente no cumple con la exigencia establecida en el artículo cincuenta y seis, inciso d) de la Ley Procesal del Trabajo, por la cual, cuando se invoca la causal de contradicción con otras resoluciones, el recurrente debe indicar respecto a cuál de las otras causales de casación contempladas en dicho articulado está referida la contradicción, lo cual en el presente caso no se ha cumplido; en consecuencia, esta denuncia es Improcedente; Quinto.- Que, emitiendo pronunciamiento de fondo respecto a la causal declarada procedente, corresponde en principio señalar, que artículo veintiuno, inciso dieciséis de la Resolución SBS número cuatrocientos cincuenta y cinco – noventa y nueve señala, que los representantes, según corresponda la liquidación a una empresa del sistema financiero o del sistema de seguros, deberán realizar los siguientes actos: "los demás actos administrativos y laborales que requieran absolverse en forma inmediata"; Sexto.- Que, a efectos de realizar la interpretación de la mencionada norma, cabe destacar que el Derecho, aunque se produzca de manera fragmentaria, constituye un todo ideal y unitario, razón por la cual, toda norma requiere de interpretación y, esa interpretación no puede ser otra que la que resulte de armonizarla orgánica y logicamente con el resto del ordenamiento jurídico; Sétimo.- Que, en principio el artículo ochenta y siete de la Constitución Política de mil novecientos noventitrés dispone que el Estado fomenta y garantiza el ahorro, además establece, que la Superintendencia de Banca y Seguros ejerce el control de las empresas bancarias y de seguros; esta norma constitucional encuentra su desarrollo legislativo en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley número veintiséis mil setecientos dos, publicada el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuyo artículo uno, respecto a sus alcances señala, que ésta Ley establece el marco de regulación y supervisión a que se someten las empresas que operen en el sistema financiero y de seguros, así como aquellas que realizan actividades vinculadas o complementarias objeto social de dichas personas y, en su artículo trescientos cuarenta y nueve señala, que la Superintendencia de Banca y Seguros se encuentra facultada para realizar todos los actos necesarios para salvaguardar los intereses del público; por otro lado, cabe indicar, que el Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial en su artículo dos, tercer párrafo señala, que no están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley de Reestructuración Patrimonial las empresas y entidades sujetas a la supervisión de las Superintendencias de Banca y Seguros y de Administradoras de Fondos de Pensiones. Octavo.- Que, en este contexto legal la Resolución SBS número cuatrocientos cincuenta y cinco – noventa y nueve, Título Cuatro De la Liquidación – Capítulo Dos, artículo diecinueve, dispone que el Superintendente una vez declarada la disolución de la entidad financiera designará a dos representantes cuyas funciones serán las que establezca este capítulo; Noveno.- Que, efectuando una interpretación sistemática de las citadas normas, esta Sala Casatoria considera que la correcta interpretación del artículo veintiuno, inciso dieciséis de la Resolución SBS número cuatrocientos cincuenta y cinco – noventa y nueve, es en el sentido de que no hace falta la literalidad o referencia expresa de las facultades de los representantes de la Superintendencia de Banca y Seguros porque las medidas que se toman responden a la naturaleza especial de la empresa en disolución y liquidación, constituyendo una atribución de los representantes de la Superintendencia de Banca y Seguros cesar al personal del Banco para lograr los fines del proceso de liquidación; Décimo.- Que, esta interpretación se ve reforzada por lo establecido en la Resolución SBS número setecientos setenta y cinco – dos mil uno, de fecha dieciocho de octubre del dos mil uno, cuyo artículo primero declara en disolución al Banco Nuevo Mundo y dispone el inicio del proceso de su liquidación y su artículo segundo resuelve: "facultar a los señores (…) para que en representación del Superintendente de Banca y Seguros realicen todos los actos necesarios para llevar adelante el proceso de liquidación, así como su posterior transferencia a la persona jurídica liquidadora, conforme establece el Reglamento de los Regímenes Especiales y de Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y de Seguros (…). Asimismo, otorgar a los indicados representantes las facultades requeridas para realizar los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de los referidos contratos"; Undécimo.- Que, en ese sentido, la sentencia de vista incurre en interpretación errónea del artículo veintiuno, inciso dieciséis de la Resolución SBS número cuatrocientos cincuenta y cinco – noventa y nueve, por lo que, corresponde declarar fundado el recurso de casación. Por estos fundamentos: NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos seis per el Banco Nuevo Mundo en Liquidación; en consecuencia: SE CASE la sentencia de vista de fojas doscientos uno, su fecha veintidós de enero del dos mil cuatro; y, actuando en sede de Instancia: SE CONFIRME la sentencia apelada de fojas ciento treinta y ocho de fecha treinta de enero del dos mil tres que declara Infundada la demanda de indemnización por despido arbitrario; en los seguidos por don Carlos Manuel Polo Polo; SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley, y los devolvieron.- SS. DONGO ORTEGA, ACEVEDO MENA, El señor Roberto Luis Acevedo Mena, firma su voto que fuera suscrito con fecha veintiocho de septiembre del dos mil cinco conforme a lo dispuesto en el artículo ciento cuarentinueve del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y habiendo retornado a su Corte Superior de origen el señor Vocal David Fernando Congo Ortega, no vuelve a suscribir su voto que lo hiciera en la misma fecha. Firma para dar conformidad del acto, Savin Campaña Córdova (e).-

Determinación del régimen laboral. Relación laboral con el Estado

Una vez determinado que en la relación entre las partes existen todos los elementos típicos elementales de una relación laboral, esta es calificada dentro de la normativa correspondiente al régimen laboral que pertenece, como la actividad publica o la actividad privada, la cual también puede ser desarrollada por el Estado como parte empleadora, y por tanto se aplica la normatividad contenida en el Decreto Legislativo N° 728.

CAS. Nº 1364-2005 LIMA (El Peruano 31-05-2007)

CAS. Nº 1364-2005 LIMA. Lima, veinticuatro de octubre de dos mil seis.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONALY SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA; la causa número mil trescientos sesenta y cuatro – dos mil cinco, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, de conformidad cón lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACION: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas quinientos veinticuatro por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, contra la sentencia de vista de fojas quinientos ocho su fecha veintiséis de abril del dos mil cinco que confirmando la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cuarenta y tres su fecha veintiocho de mayo del dos mil cuatro declara fundada la demanda y modificaron en cuanto al abono en consecuencia ordena el pago de ciento cincuenta mil doscientos sesenta y dos nuevos soles con cero siete céntimos por concepto de beneficios sociales; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha dieciocho de octubre del dos mil cinco que obra a fojas cuarenta del presente cuaderno de casación, por la causal de inaplicación de los artículos dos, tres, cuatro, trece, diecisiete y veintiuno del Decreto Legislativo doscientos setenta y seis, y el artículo tres de su Reglamento -Decreto Supremo número cero cero cinco – noventa – PCM. CONSIDERANDO: Primero: Que, respecto a las normas contenidas en los artículos dos, tres, cuatro, trece, diecisiete y veintiuno del Decreto Legislativo doscientos setenta y seis, y el artículo tres de su Reglamento – Decreto Supremo número cero cero cinco – noventa – PCM la parte recurrente argumenta que el actor al prestar servicios a una institución que se encuentra dentro de la estructura orgánica del Poder Ejecutivo, tiene en todo caso la calidad de servidor público; y por lo tanto, los derechos que pudieran corresponderle debieron ser reclamados en la vía correspondiente. Segundo: Que, una vez determinado un requisito típico de una relación laboral, la labor del juzgador es continuar analizando la relación para determinar si se presentan los demás elementos, sin ingresar todavía a la aplicación normativa específica. Tercero: Que, una vez determinado que en la relación entre las partes existen todos los elementos típicos elementales de una relación laboral, esta es calificada dentro de la normativa correspondiente al régimen laboral que pertenece, como la actividad publica o la actividad privada, la cual también puede ser desarrollada por el Estado como parte empleadora, y por tanto se aplica la normatividad contenida en el Decreto Legislativo setecientos veintiocho. Cuarto: Que, la parte recurrente propone la inaplicación de la diversa normatividad contenida en el Decreto Legislativo doscientos setenta y seis; sin embargo el material fáctico acreditado en autos no permite su aplicación, dado que los hechos acreditados han sido suficientes para que en aplicación del principio probatorio de primacía de la realidad los órganos jurisdiccionales consideren que existe una relación laboral cuya relevancia jurídica corresponde a un régimen laboral distinto y válido para el caso de autos; esto es la actividad privada. Quinto: Que, consiguientemente la Sala de mérito no ha incurrido en la causal de inaplicación de las normas materiales invocadas. RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos veinticuatro por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos ocho su fecha veintiséis de abril del dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; en los seguidos por don José Edmundo Rojas Jacobs contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales – MITINCI sobre Pago de Beneficios Sociales; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y los devolvieron.- SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMÍREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVI

Incentivo para renunciar: Aceptación tácita

La existencia de un documento denominado "recibo por acto de liberalidad" pone en evidencia que entre las partes hubo un acuerdo para el pago de una liberalidad por la renuncia del trabajador, mas no sobre el monto a recibir, si además constan los sellos y firmas de visto bueno del funcionario de la empresa, no tachados ni cuestionados, lo que demuestra una intención del pago referido; resaltándose que el hecho de que no lo haya firmado el trabajador no desvirtúa su contenido ni eficacia, pues se prueba que el trabajador está de acuerdo con el monto cuando demanda su pago.CAS. Nº 1456 2004-JUNÍN (El Peruano, 1 de marzo de 2006)

Lima, treintiuno de octubre de dos mil cinco. La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica. VISTA; la causa número mil cuatrocientos cincuentiséis del año dos mil cuatro; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Volcán Compañía Minera S.A. a fojas doscientos seis contra la Sentencia de Vista de fojas ciento noventisiete, su fecha treinta de abril de dos mil cuatro que confirma la sentencia apelada de fojas ciento cuarentinueve su fecha treinta de diciembre de dos mil tres que declara fundada en parte la demanda y ordena el pago a favor del demandante de la suma de cien mil seiscientos setentiséis nuevos soles con setenta y cuatro céntimos, disgregado en los siguientes conceptos: quinientos veinte nuevos soles con sesentitrés céntimos por Compensación por Tiempo de Servicios; once mil doscientos cincuenta nuevos soles por acto de liberalidad sujeto a renuncia del trabajador; tres mil novecientos cincuentiún nuevos soles con treinta y ocho céntimos por remuneración vacacional por años cumplidos y truncas; tres mil setecientos cincuenta nuevos soles por remuneraciones insolutas o caídas; sesentiún mil doscientos nuevos soles por diferencia de remuneración por reemplazo al Jefe de Relaciones Industriales, monto determinado ultra petita; diecinueve mil setecientos quince nuevos soles con veintiocho céntimos por trabajo en sobre tiempo; y doscientos ochenta y nueve nuevos soles con cuarenta y cinco céntimos por trabajo cumplido el día veinticinco de diciembre de dos mil; infundada el pago por concepto de traslado de enseres de la unidad minera de Andaychagua a la ciudad de Lima; más intereses legales a determinarse en ejecución de sentencia, costos y costas; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurso se ampara en las causales previstas en los incisos a) y c) del artículo cincuentiséis de la acotada Ley Procesal, sobre aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material; y denuncia: a) La aplicación indebida del artículo cuarentitrés de la Constitución Política del Estado; b) La inaplicación del artículo mil doscientos cincuentiséis y siguientes; y mil trescientos setentitrés del Código Civil; y, c) La "aplicación indebida e inaplicación" de los artículos cincuentinueve y sesenta del Decreto Supremo cero cero uno – noventiséis – TR. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo cincuentisiete de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley veintisiete mil veintiuno: Segundo: Que, respecto de la primera causal denunciada, sostiene que el artículo cuarentitrés de la Constitución Política no justifica el pago reclamado por el actor al estar referido íntegramente a temas sobre las características políticas del Estado y no a aspectos de índole laboral, sin perjuicio de ello reitera que el actor solo ha acreditado haber prestado servicios en reemplazo de su superior en poco más del cinco por ciento del total de días de los dos años a los cuales se circunscribe este reclamo, lo cual evidencia que el referido cargo solo se ejerció de manera eventual; Tercero: Que, al respecto si bien la Sala Superior ha señalado primigeniamente que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo cuarentidós de la Constitución vigente, esta situación ha sido corregida de oficio mediante Resolución de fojas doscientos tres al advertir el error mecanográfico incurrido, señalando corresponder al artículo veintitrés de la Constitución vigente; por lo que no puede pretenderse señalar que se ha aplicado indebidamente dicho precepto constitucional; puesto que aún cuando dicho precepto constitucional, –que no es el sustento principal y determinante de la resolución impugnada respecto del extremo amparado–, hubiera sido aplicado indebidamente no incidiría o modificaría el sentido de lo resuelto, en tanto que sobre el extremo demandado de pago por reemplazo a funcionario de mayor rango, la sentencia de vista, así como la de primera instancia, han establecido luego de la valoración de las pruebas actuadas en el proceso que el demandante ha logrado acreditar que ejerció como Jefe de Relaciones Industriales por el periodo enero – dos mil a diciembre – dos mil uno (veinticuatro meses), hecho probado que no ha sido desvirtuado con prueba idónea por la demandada, quien se ha limitado a señalar que solo fueron encargos eventuales, por lo que le corresponde la diferencia remunerativa que debió percibir; además, es claro que con el pretexto de la supuesta aplicación indebida de una norma de naturaleza constitucional, como es el caso que nos ocupa, y desvirtuando los fines del recurso casatorio la impugnante pretende generar un debate de tercera instancia que lleve a un reexamen de los hechos y pruebas establecidos en las sentencias de instancia lo cual es ajeno al debate casatorio, por lo que esta causal deviene en improcedente; Cuarto: Que, respecto a la segunda causal invocada, la demandada no cumple con señalar y precisar cuales son las normas que engloba dentro del término "y siguientes" incumpliendo asimismo con señalar las razones y motivos por los cuales debió dilucidarse en la solución de la controversia el artículo mil doscientos cincuentiséis del Código Civil que cita como inaplicada, por lo que la causal en este extremo resulta improcedente; Quinto: Que, sin embargo, en relación al artículo mil trescientos setentitrés del Código Civil, la recurrente señala que si la empresa hizo al demandante una oferta – pago de un acto de liberalidad al actor como consecuencia de su cese en el empleo, pero que este jamás aceptó, que el documento presentado como prueba ni siquiera está firmado por él en señal de aceptación, ni cuenta con la correspondiente legalización notarial exigible para su plena validez esta debió ser aceptada en los términos exigidos por el artículo mil trescientos setentitrés el mismo que resulta aplicable dada la calidad de acto jurídico de naturaleza contractual que contiene el acto de liberalidad; esta argumentación cumple con el requisito de fondo al haberse señalado cuál es la norma que considera inaplicada y por qué debió aplicarse, por lo que esta causal en este extremo es procedente; Sexto: Que, respecto de la causal denunciada como "aplicación indebida e inaplicación" de una norma de derecho material, debe precisarse que denunciadas de este modo son causales excluyentes entre sí, puesto que no es posible que una norma material se denuncie como aplicada indebidamente y a la vez se pretenda su inaplicación en el caso concreto, deficiencia que no puede ser subsanada por esta Sala Suprema, toda vez que la debida fundamentación de este extraordinario recurso impugnatorio corresponde al recurrente por ser un acto de parte; situación que impide a este Colegiado analizar y dilucidar la causal denunciada, por lo que deviene en improcedente; Sétimo: Que, habiendo declarado procedente una de las causales denunciadas, corresponde emitir el pronunciamiento de fondo; Octavo: Que, la sentencia impugnada, como así también lo ha determinado la de primera instancia, luego de evaluada la comunidad de prueba actuada en el proceso, ha establecido que con el documento denominado "recibo por acto de liberalidad" se pone en evidencia que entre las partes existió un acuerdo para el pago de una liberalidad por renuncia del trabajador, esto se desprende de los sellos y firmas de visto bueno de funcionario de la empresa, que la demandada no ha tachado ni cuestionado compromiso que la demandada no cumplió; resaltándose que el hecho que no lo haya firmado no desvirtúa su contenido ni eficacia, además prueba que el actor está de acuerdo con el monto cuando con la demanda exige su pago, resultando de aplicación en este caso el último párrafo del artículo cincuentisiete del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta, modificado por Ley veintisiete mil trescientos veintiséis; Noveno: Que, además se advierte del escrito de contestación de demanda de fojas setenticinco y setentisiete parte pertinente, la demandada señala que ambas partes sostuvieron conversaciones a fin de determinar la posibilidad que la empresa le abonara un acto de liberalidad al amparo del artículo cincuentisiete del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta, en reconocimiento por sus servicios, dado el interés del actor por independizarse y constituir una nueva empresa, lo que lleva implícito la renuncia al trabajo por parte del actor, no obstante no fue posible alcanzar acuerdo alguno con respecto al monto, según se desprende del documento denominado "recibo por acto de liberalidad" no firmado por el trabajador; de ello se desprende que sí existió la intención del pago referido, radicando la disconformidad, en todo caso, en cuanto al monto a abonar por dicho concepto; Décimo: Que, la manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita, según lo prevé el artículo ciento cuarentiuno del Código Civil, siendo tácita, cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancia de comportamiento que revelan su existencia; en este caso, dicho documento fechado el quince de enero de dos mil dos resulta ser la misma fecha de renuncia del actor, y que al no haber sido pagado, no se cumplió con el compromiso de la demanda pese a materializarse la renuncia del trabajador a su empleo, por la discrepancia sobre el monto de este concepto, lo cual evidentemente se materializó a través del consentimiento del actor al interponer su demanda pretendiendo el pago de este concepto, aceptando el monto ofrecido; por lo que esta causal deviene en infundada; RESOLUCIÓN: Por estos fundamentos declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos seis por Volcán Compañía Minera Sociedad Anónima Abierta; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista obrante a fojas ciento noventisiete, su fecha treinta de abril de dos mil cuatro; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como las costas y costos de la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano que sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto por Ley: en los seguidos por Elías Chuquirachi Ancieta, sobre Pago de Beneficios Sociales y otros; y los devolvieron.

SS. WALDE JÁUREGUI, VILLACORTA RAMÍREZ, DONGO ORTEGA, MONTES MINAYA, ESTRELLA CAMA

Indemnización por el no goce de vacaciones: Para los gerentes

No podría entenderse entonces que el artículo 24 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713, excluye del derecho al pago de la indemnización vacacional: 1. A los gerentes por su sola condición de tal; y 2. A los representantes del empleador que decidieron no uso de su descanso vacacional; sino que esta norma debe interpretarse reconociendo que la indemnización vacacional no corresponde a los Gerentes y representantes que en ambos casos, hayan decidido no hacer uso de su descanso vacacional, salvo que no se encuentren sometidos a subordinación jerárquica.

CAS. Nº 2306-2004 LIMA (El Peruano, 05/01/2007)

PRECEDENTE

Lima, trece de julio del dos mil seis.- La Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República: VISTA: La causa número dos mil trescientos seis – dos mil cuatro; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley y de conformidad con el dictamen fiscal; se ha emitido la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas quinientos cuarenta y tres por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contra la sentencia de vista de fojas quinientos treinta y cinco, su fecha cuatro de octubre del dos mil cuatro, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmando la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cincuenta y ocho, fechada el cinco de marzo de dos mil cuatro declara fundada la demanda en el extremo sobre indemnización por despido arbitrario, e infundada en el extremo sobre horas extras; la revoca en el extremo sobre indemnización por vacaciones no gozadas, reformándola la declararon fundada; la modificaron en el extremo de abono, en consecuencia ordena que cumpla con pagar al actor la suma de ciento noventa mil seiscientos un nuevos soles; la confirmaron en lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución obrante a fojas treinta y nueve del cuadernillo de casación de fecha primero de diciembre del dos mil cinco, se ha declarado procedente el recurso de casación por las denuncias de interpretación errónea de los artículos veintiocho del Reglamento del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, aprobado por Decreto Supremo número cero cero uno-noventa y seis-TR, veintitrés del Decreto Legislativo número setecientos trece y veinticuatro de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo número cero doce-noventa y dos-TR y por la denuncia de contradicción jurisprudencial. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo veintiocho del Decreto Supremo número cero cero uno – noventa y seis – TR que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, establece que la puesta a disposición del cargo aceptada por el empleador equivale a una renuncia y se encuentra comprendida dentro de los alcances del artículo cincuenta y uno de la Ley (referida al Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento al Empleo aprobado por Decreto Supremo número cero cero cinco – noventa y cinco – TR, actualmente contemplado en el artículo dieciocho del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, aprobado por Decreto Supremo número cero cero tres-noventa y siete-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral). Segundo.- Que, interpretando la norma descrita debe establecerse que si la resolución del contrato de trabajo también se produce con la puesta a disposición del cargo por parte del trabajador debidamente aceptada por el empleador entonces para reputar la extinción del trabajo bajo esta modalidad que se equipara a la renuncia, se requiere la verificación de dos supuestos de hecho, concurrentes: i.- La puesta a disposición del cargo del trabajador como expresión libre de voluntad de apartarse de su cargo y con ello de la relación de trabajo misma; y ii.- La aceptación del empleador. Tercero.- Que, en tal virtud, el acto por el cual el trabajador pone a disposición su cargo como supuesto para la terminación de la relación laboral, constituye un acto jurídico unilateral recepticio, que como tal requiere para su validez no solo la concurrencia de los requisitos que contempla el artículo ciento cuarenta del Código Civil, sino también que la voluntad exteriorizada del agente concuerde con su voluntad interna, lo que se produce cuando esta ha sido adoptada con plena libertad, intención y discernimiento. Cuarto.- Que, la Sala Superior ha establecido que la Carta de fecha trece de diciembre del dos mil, corriente a fojas catorce, contiene la decisión del accionante de apartarse del desempeño del cargo de confianza de intendente jurídico nacional, a fin de que el nuevo Superintendente de la entidad emplazada designe a la persona que estimase más idónea para dichas funciones y solicitando además en virtud de su condición de funcionario de carrera que se le asigna, las funciones que debía desempeñar a partir de la fecha. Quinto.- Que, así aparece claro que la voluntad del actor al poner a disposición el cargo de intendente jurídico nacional que venía desempeñando, no tuvo por finalidad resolver la relación de trabajo sino solo se circunscribía a su decisión de dejar de ejercer dichas funciones para continuar prestando servicios para la demandada en las funciones que le asigne como funcionario de carrera. Sexto.- Que, entonces al no haberse verificado la puesta a disposición del cargo, de acuerdo a lo que se desprende del artículo veintiocho del Decreto Supremo número cero cero uno-noventa y seis-TR, para ser reputado con los efectos de una renuncia, debe concluirse que la relación de trabajo entre los colitigantes se ha extinguido en virtud a la exclusiva decisión unilateral de la accionada, razón por la cual este acto deviene en lesivo del derecho constitucional al trabajo que consagra el artículo veintidós de la Constitución Política del Estado, cuyo contenido esencial no se agota en el derecho de acceder a un puesto de trabajo sino también en el derecho a no ser despedido salvo por causa justa. Sétimo.- Que, de este modo se configura el despido arbitrario que invoca el demandante por lo que le corresponde la indemnización tarifada que contempla el artículo treinta y ocho del Decreto Supremo número cero cero tres – noventa y siete – TR, como así lo establece el ad quem en la sentencia recurrida, desvaneciéndose por tanto la interpretación errónea del artículo veintiocho del Decreto Supremo número cero cero uno – noventa y seis – TR que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho que acusa la emplazada. Octavo.- Que, el Capítulo Uno del Título Primero de la Constitución Política del Estado, denominado "Derechos Fundamentales de la Persona", además de reconocer en su artículo primero, al principio – derecho de dignidad humana como el presupuesto jurídico de los demás derechos fundamentales y de enumerar a buena parte de ellos en su artículo dos, prevé en su artículo tres, que dicha enumeración no excluye los demás derechos reconocidos en el texto constitucional, entre ellos, los derechos fundamentales de carácter social y económico reconocidos en su Capítulo Dos. Noveno.- Que, el segundo párrafo del artículo veinticinco de este capítulo del texto fundamental establece que los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados, su goce y compensación se regulan por ley o por convenio. De este modo esta norma constitucional reconoce a todo trabajador sin distinción de su condición dentro de la estructura del centro de labores no solo el derecho al descanso semanal, sino también al disfrute de vacaciones anuales, en ambos casos, de forma remunerada reservando a la ley su delimitación y configuración. Décimo.- Que, en cumplimiento de tal mandato constitucional, el legislador ha expedido el Decreto Legislativo número setecientos trece que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada que en su artículo veintitrés, señala que los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Undécimo.- Que, en contrario sensu esta norma obliga al empleador a conceder al trabajador su descanso anual remunerado dentro del año siguiente a aquel en que adquiere el derecho a su goce, sancionando tal incumplimiento además con el pago de una indemnización equivalente a una remuneración, por no haber disfrutado del descanso, es decir, aun cuando el empleador en forma posterior a dicho periodo otorgue en forma tardía el descanso vacacional ganado al trabajador, esto no libera del pago de la indemnización reconocida, pues por su naturaleza constituye un modo de reparar la falta de descanso oportuno del trabajador luego de dos años de servicios ininterrumpidos, por lo que si esta es la interpretación que sirve a la Sala Superior para reconocer el derecho del demandante al pago de la indemnización vacacional por los períodos mil novecientos noventa y cuatro-mil novecientos noventa y cinco, y mil novecientos noventa y cinco-mil novecientos noventa y seis, el sentido concedido al artículo veintitrés del Decreto Legislativo número setecientos trece, resulta correcto en tal virtud, esta denuncia de la accionada no puede estimarse. Duodécimo.- Que, el artículo veinticuatro del Reglamento del Decreto Legislativo número setecientos trece, aprobado por Decreto Supremo número cero doce-noventa y dos-TR precisa que la indemnización por falta de descanso vacacional a que se refiere el inciso c) del artículo veintitrés del Decreto Legislativo, no alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional. Décimo Tercero.- Que, es decir, se niega el derecho a la indemnización vacacional, a los funcionarios de alto nivel con rango gerencial o que actúen en calidad de representantes del empleador que cuentan con tal capacidad de decisión que puedan decidir por sí mismos hacer o no, efectivo el goce del descanso vacacional, de tal manera que su voluntad es suficiente para que se posterguen o se acumulen descansos vacacionales; sin embargo, también es cierto por las características de sus cargos y funciones, estos trabajadores son considerados como importantes o imprescindibles por la organización, de modo tal que el empleador puede obligarlos expresa o tácitamente a no hacer uso del descanso vacacional, pues su ausencia podría generar problemas de carácter organizativo, por ello, el mismo artículo veinticuatro del Reglamento del Decreto Legislativo número setecientos trece, exige que para no otorgar la indemnización vacacional se demuestre que el propio gerente o representante decidió no hacer uso de su descanso vacacional. Décimo Cuarto.- Que, lo exigido por esta última norma resulta proporcional al derecho fundamental al descanso anual remunerado que reconoce la Constitución, habida cuenta que esta no excluye de su goce a ningún trabajador, antes bien, en sus términos reconoce que tal derecho corresponde a todo trabajador por esa sola condición, aunque supeditado al cumplimiento de los requisitos y presupuestos que son regulados por intermediación de la fuente legal, por ello, si el pago de la indemnización vacacional ha sido concebida como una sanción al empleador ante el incumplimiento de su obligación de otorgar el descanso anual remunerado dentro de un periodo de tiempo determinado, debe, en armonía con el contenido de tal derecho, entenderse que se requeriría de una condición objetiva razonable que justifique que no se reconozca a un trabajador tal derecho, la cual solo podría verse circunscrita a su propia capacidad para decidir la oportunidad en que debe ejercer el disfrute de su derecho a las vacaciones por su especial condición dentro de la estructura organizativa de su centro de labores. Décimo Quinto.- Que, bajo este marco no podría entenderse entonces que el artículo veinticuatro del Reglamento del Decreto Legislativo número setecientos trece, excluye del derecho al pago de la indemnización vacacional: 1.- A los gerentes por su sola condición de tal; y 2.- A los representantes del empleador que decidieron no uso de su descanso vacacional; sino que esta norma debe interpretarse reconociendo que la indemnización vacacional no corresponde a los gerentes y representantes que en ambos casos, hayan decidido no hacer uso de su descanso vacacional, salvo que no se encuentren sometidos a subordinación jerárquica. Décimo Sexto.- Que, la sala superior ha determinado que la demandada no ha acreditado en el proceso que el actor en su condición de gerente de procedimientos tributarios desde el dos de setiembre de mil novecientos noventa y siete y luego de intendente nacional jurídico desde octubre del año dos mil, haya decidido voluntariamente no hacer uso de su descanso vacacional por los periodos mil novecientos noventa y seis-mil novecientos noventa y siete, y mil novecientos noventa y siete-mil novecientos noventa y ocho, por lo que debe reconocer su derecho al pago de la indemnización vacacional reclamada si además la emplazada no ha demostrado la ausencia de subordinación para la toma de dicha decisión, por tanto, la interpretación errónea que se acusa no debe ampararse. Décimo Sétimo.- Que, ante la existencia de pronunciamientos contradictorios, respecto a los temas abordados en esta resolución, esta Sala Suprema establece que es a la luz de los criterios interpretativos adoptados en este pronunciamiento, que debe efectuarse su dilucidación. RESOLUCIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas quinientos cuarenta y tres por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – Sunat; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos treinta y cinco, su fecha cuatro de octubre del dos mil cuatro; CONDENARON a la recurrente a la multa de una unidad de referencia procesal; en los seguidos por don Jorge Luis Picón Gonzales sobre indemnización por despido arbitrario; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMÍREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVÍIndemnización por el no goce de vacaciones: Para los gerentes

Los gerentes o representantes de la empresa que cuenten con tal capacidad de decisión que puedan decidir por sí mismos hacer o no efectivo el goce del descanso vacacional se encuentran fuera del ámbito subjetivo de la indemnización vacacional que contempla el literal c) del artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 713 pues el artículo 24 de su Reglamento excluye de sus alcances a esta clase de trabajadores.

CAS. N° 2076-2005 LA LIBERTAD (El Peruano, 05/01/2007)

PRECEDENTE

Beneficios Sociales. Lima, 1 veintiocho de abril del dos mil seis.- La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. VISTOS; en Audiencia Pública de la fecha, la causa número dos mil setentiséis guión dos mil cinco; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Porfirio Muñoz del Pozo mediante escrito de fojas cuatrocientos seis contra la sentencia de vista de fojas trescientos noventicuatro su fecha diez de agosto del dos mil cinco que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos cinco su fecha dieciocho de enero del dos mil cinco que declara fundada en parte la demanda y ordena el pago de veintitrés mil sesentitrés nuevos soles con veinticinco céntimos, más intereses, costas y costos; infundada la demanda en cuanto a la indemnización por despido arbitrario e infundada la tacha propuesta por el actor. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente denuncia: a) La aplicación indebida del inciso a) y c) del artículo veinticinco del Decreto Supremo cero cero tres-noventisiete-TR; b) La interpretación errónea del artículo veinticuatro del Decreto Supremo cero doce-noventidós-TR; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por el demandante reúne los requisitos de forma contemplados en el artículo cincuentisiete de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo modificado por Ley veintisiete mil veintiuno necesarios para su admisibilidad; Segundo.- Que, en cuanto al agravio descrito en el literal a), el actor sostiene que la demandada no ha demostrado fehacientemente los supuestos de falta grave prevista en las normas mencionadas, pues en el proceso no existe documento alguno que acredite que se le haya sancionado disciplinariamente, recomendado por reiterada resistencia a las órdenes superiores, inobservado el Reglamento Interno de Trabajo, que haya cometido apropiación o utilización de los bienes del empleador o haber utilizado en forma indebida los bienes y servicios del empleador, además que no ha contratado los servicios del señor Pedro Luis Salazar Oliva sino fue el señor Julio Jaime Pérez Palomino en calidad de presidente y representante legal quien suscribió su contrato, y menos solicitó los servicios al proveedor Mutiservicios Gala, sino que fue la Gerencia Técnica; por lo tanto, con esta denuncia el recurrente en el fondo insiste en una versión de hechos distinta a la establecida en las sentencias de mérito que han determinado la existencia de falta grave, pretendiendo con dicha fundamentación el reexamen de la cuestión fáctica, lo cual desnaturaliza los fines del recurso de casación previsto en el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo veintiséis mil seiscientos treintiséis, resultando improcedente; Tercero.- Que, respecto al agravio descrito en el literal b), el recurrente señala que si bien es cierto fue gerente administrativo financiero de la demandada, sin embargo no ostentaba decisión para hacer uso de su descanso vacacional, por lo que al no tener poder decisorio se ha interpretado erróneamente la norma denunciada. Con esta fundamentación el accionante cumple con el requisito de fondo previsto en el inciso b) del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal de Trabajo acotado, por lo que resulta procedente, emitiéndose pronunciamiento de fondo; Cuarto.- Que, el artículo veintitrés del Decreto Legislativo setecientos trece que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada señala que los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso; Quinto.- Que, en contrario sensu esta norma obliga al empleador a conceder al trabajador su descanso anual remunerado centro del año siguiente a aquel en que adquiere el derecho a su goce sancionando tal incumplimiento además con el pago de una indemnización equivalente a remuneración por no haber disfrutado del descanso es decir aun cuando el empleador en forma posterior a dicho periodo otorgue en forma tardía el descanso vacacional ganado al trabajador esto no lo libera del pago de la indemnización reconocida pues por su naturaleza constituye un modo de reparar la falta de descanso oportuno del trabajador luego de dos años de servicios ininterrumpidos: Sexto.- Que, sin embargo el artículo veinticuatro del Reglamento del Decreto Legislativo setecientos trece aprobado por Decreto Supremo cero doce-noventidós-TR precisa que la indemnización por falta de descanso vacacional a que se refiere el inciso c) del artículo veintitrés del Decreto Legislativo setecientos trece, no alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional; Sétimo.- Que, así los gerentes o representantes de la empresa que cuenten con tal capacidad de decisión que puedan decidir por sí mismos hacer o no efectivo el goce del descanso vacacional se encuentran fuera del ámbito subjetivo de la indemnización vacacional que contempla el literal c) del artículo veintitrés del Decreto Legislativo setecientos trece pues el artículo veinticuatro de su Reglamento excluye de sus alcances a esta clase de trabajadores que por las características de sus cargos y funciones son considerados como importantes o imprescindibles por la organización; Octavo.- Que, por tal razón la norma reglamentaria invocada excluye del goce de la indemnización por vacaciones no gozadas a: i) Los gerentes independientemente de su capacidad y voluntad decisoria sobre la oportunidad y la forma de su descanso anual remunerado; y ii) A los representantes de la empresa con capacidad de decidir la oportunidad, forma y modo de gozar de su descanso anual remunerado. En efecto el legislador al utilizar la proposición "o" que implica una disyuntiva, nos establece claramente estos dos supuestos diferenciados pues solo vincula la exigencia de poder decisorio al caso de los representantes, distinto fuera el caso si nos encontráramos frente a la posición "y" que al implicar conjunción determinaría que esta ultima exigencia objetiva se vincule tanto a los gerentes como a los representantes de la empresa; Noveno.- Que, entonces si el actor tuvo la calidad de gerente administrativo financiero no le asiste el derecho al pago de la indemnización vacacional por vacaciones no gozadas que pretende como así lo ha determinado la Sala Superior interpretando correctamente el artículo veinticuatro del Reglamento del Decreto Legislativo setecientos trece aprobado por Decreto Supremo cero doce-noventidós-TR. RESOLUCIÓN Por estos fundamentos declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos seis por Porfirio Muñoz del Pozo; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos noventicuatro, su fecha diez de agosto del dos mil cinco; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; en los seguidos con la Junta de Usuarios del Distrito de Riego Regulado Jequetepeque sobre pago de beneficios sociales; y los devolvieron.

SS. VILLACORTA RAMÍREZ; EGÚSQUIZA ROCA; LEÓN RAMÍREZ; ROJAS MARAVÍEL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA VOCAL SUPREMO YRMA ESTRELLA CAMA; ES COMO SIGUE: Primero.- Que, comparto con el colegiado las razones, por las que al calificar el recurso de casación del demandante solo se ha declarado procedente la denuncia de interpretación errónea del artículo veinticuatro del Decreto Supremo número cero doce – noventidós – TR, no obstante, mi discrepancia se centra en relación a la decisión de desestimar en el pronunciamiento de fondo, esta denuncia. Segundo.- Que el artículo veinticuatro del Reglamento del Decreto Legislativo número setecientos trece aprobado por Decreto Supremo número cero doce-noventidós-TR precisa que la indemnización por falta de descanso vacacional a que se refiere el inciso c) del artículo veintitrés del decreto legislativo, no alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional. Es decir, se niega el derecho a la indemnización vacacional a los funcionarios de alto nivel con rango gerencial o que actúen en calidad de representantes del empleador que cuentan con tal capacidad de decisión que puedan decidir por sí mismos hacer o no efectivo el goce del descanso vacacional, de tal manera que su voluntad es suficiente para que se posterguen o se acumulen descansos vacacionales. Tercero.- Que, sin embargo, también es cierto por las características de sus cargos y funciones, que estos trabajadores son considerados como importantes o imprescindibles por la organización de modo tal que el empleador puede obligarlos expresa o tácitamente a no hacer uso del descanso vacacional pues su ausencia podría generar problemas de carácter organizativo, por ello el mismo artículo veinticuatro del Reglamento del Decreto Legislativo número setecientos trece, exige que para no otorgar la indemnización vacacional se demuestre que el propio gerente o representante decidió no hacer uso de su descanso vacacional. Cuarto.-Que, en el proceso, la demandada no ha acreditado que el actor en su condición de gerente administrativo financiero haya decidido voluntariamente no hacer uso de su descanso vacacional en forma oportuna por los años mil novecientos noventa y ocho al dos mil dos, por el contrario las instancias de mérito han establecido que con las comunicaciones efectuadas por el presidente de la Junta de Usuarios del Distrito de Riego Regulado Jequetepeque de fojas ciento veinticinco a ciento veintiocho, por necesidad de servicio, el actor laboró en las oportunidades que correspondía gozar de sus vacaciones con lo cual implícitamente se estaría determinando que el actor en su calidad de gerente administrativo financiero mantenía una posición de subordinación para hacer uso de su descanso vacacional. Quinto.- Que, siendo así, no existe duda que le corresponde al demandante el derecho al pago de la indemnización vacacional que reclama configurándose de este modo la interpretación errónea que se acusa; por estas consideraciones: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos seis por don Porfirio Muñoz del Pozo; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas trescientos noventicuatro, su fecha diez de agosto del dos mil cinco; y actuando en sede de instancia: REVOCO la sentencia apelada de fojas trescientos cinco del dieciocho de enero del dos mil cinco en la parte que declara infundada el extremo de la demanda sobre indemnización vacacional; REFORMÁNDOLA la declaro FUNDADA; en consecuencia ORDENO que en ejecución de sentencia se liquide el monto que le corresponde al demandante por indemnización vacacional por los periodos que comprenden los años mil novecientos noventa y ocho al dos mil dos conforme a lo delimitado a las considerativas precedentes; en los seguidos contra la Junta de Usuarios del Distrito de Riego Regulado Jetepeque sobre beneficios sociales; y los devolvieron.

SS. ESTRELLA CAMA

Información falsa propocionada por trabajador: Necesidad del ánimo de perjudicar al empleador

Cuando se alude a la causal de falta grave contemplada en el inciso d) del artículo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, esto es, proporcionar información falsa al empleador, debe interpretarse que el elemento material u objetivo es el dato falso que el trabajador suministra al empleador; pero para que se configure la falta es necesario que concurra un elemento subjetivo, el animus nocendi del trabajador para obtener una ventaja para sí. Entonces, para la configuración de la mencionada falta no basta la acreditación del hecho objetivo de la información falsa, sino que también se requiere que la falsedad obedezca a la voluntad del trabajador de causar perjuicio al empleador.CAS. Nº 2147-2004 LIMA (El Peruano, 31/07/2006)

PRECEDENTE

Lima, veintitrés de noviembre de dos mil cinco.- La Primera Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República: VISTA: La causa número dos mil ciento cuarentisiete – dos mil cuatro; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas doscientos veintiuno por don Moisés Iván Guillén Cárdenas contra la sentencia de vista de fojas doscientos dieciocho su fecha seis de octubre de dos mil cuatro expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que revocando la sentencia apelada fechada el doce de abril de dos mil cuatro, obrante a fojas ciento sesenticinco en el extremo que ampara el pago de indemnización por despido arbitrario y el pago de costas y costos; reformándolo lo declararon infundados, la confirma en lo demás que contiene; en consecuencia ordena que el Seguro Social de Salud – EsSalud abone a favor del demandante la suma de tres mil seis nuevos soles con cincuenticinco céntimos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente denuncia la interpretación errónea de los incisos a) y d) del artículo veinticinco del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado Decreto Supremo número cero cero tres – noventisiete -TR. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo cincuentisiete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno. Segundo.- Que, el demandante señala que la Sala Superior afecta sus derechos laborales al amparar un seudo despido por falta grave cuando los hechos suscitados no se enmarcan en ninguna de las causales contempladas en la legislación vigente, en efecto, conforme al artículo veinticinco del Decreto Supremo número cero cero tres – noventisiete – TR la falta grave es la infracción a los deberes esenciales del contrato de trabajo que son básicamente la prestación del trabajo personal con arreglo a las indicaciones del empleador, en tal sentido, el actor en el desenvolvimiento de su relación de trabajo no ha sido merecedor de ninguna sanción por el contrario ha sido objeto de felicitaciones; a su vez la misma norma aludida establece que la falta grave debe ser de tal magnitud que haga irrazonable la continuación de la relación laboral, esto importa que la falta cometida debe ser absolutamente irreparable al punto de hacer irrazonable continuar con el contrato de trabajo o que el trabajador sea de tal manera reincidente que haga suponer que no cambiará su conducta, supuesto que no se presenta en el caso, por el contrario el hecho que se le imputa como causal de despido es irrelevante al no ocupar cargo alguno con poder de decisión en todo caso pudo ser merecedor de una sanción menor teniendo en cuenta sus impecables antecedentes como trabajador de la accionada. En este contexto el inciso a) del artículo veinticinco aludido señala que es falta grave "la inobservancia del reglamento interno (…) que revista gravedad (…)" lo que no ocurre en el caso de autos puesto que en el Reglamento Interno no se señala que el incumplimiento de lo previsto en su artículo diecinueve constituya falta grave. Por otro lado el inciso d) del artículo citado señala que es falta grave "la información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja (…)" al respecto, se debe señalar que si bien el actor emitió información falsa a su empleador no menos cierto es que en autos no se ha probado que con dicha información se le haya generado un perjuicio a la emplazada o que el actor haya obtenido una ventaja, más aún si se toma en cuenta su buen desempeño profesional, por lo que entonces se ha configurado el despido arbitrario al no haber acreditado la existencia de la falta grave considerada como causa justa del despido. Esta argumentación satisface lo exigido por el literal b) del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo por lo que resulta procedente, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento de fondo. Tercero.- Que, la Sala Superior ha determinado que el despido del demandante fue motivado por la información falsa que brindó a su empleador al afirmar en la declaración jurada de fecha dieciocho de agosto de dos mil "no tener relación, parentesco, vínculo matrimonial u unión con autoridad, funcionario de confianza o directivo, asesor o servidor de EsSalud" (sic) cuando en realidad sus hermanas también prestaban labores para la emplazada lo cual entienden, advierte de la infracción del artículo diecinueve del Reglamento Interno de Trabajo de la demandada incisos a) y v) constituyendo falta grave tipificada en los incisos a) y d) del artículo veinticinco del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho en el cual expresamente sustenta el despido la emplazada, de acuerdo a lo que aparece de la Carta de fojas cinco. Cuarto.- Que, el artículo veinticinco del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho aprobado por Decreto Supremo número cero cero tres – noventisiete -TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral que define la falta grave señala que es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Quinto.- Que, se advierte entonces que la falta grave como causa de extinción legítima del contrato de trabajo debe reunir determinadas características suficientes para sustentar la validez de la decisión extintiva del empleador a saber: a) la infracción de los deberes esenciales que impone al trabajador el contrato de trabajo y que si bien la Ley de Productividad y Competitividad Laboral no los enumera expresamente subyacen o se deducen de las propias causas de despido que constituyen normas secundarias que establecen una consecuencia jurídica para el caso de violación de las normas primarias que llevan implícitas; b) la gravedad de la falta grave que consiste en una lesión irreversible al vínculo laboral producida por acto doloso o culposo del trabajador que hace imposible o indeseable la subsistencia de la relación laboral que por su carácter intuito personal por la vinculación directa a veces inmediata y constante entre el empleador y trabajador impide que pueda sobrevivir una relación que ha sido destruida por la desobediencia, la deslealtad, el engaño, el abuso de confianza o la inmoralidad; y c) la culpabilidad del trabajador que alude al actuar libre y no necesario del trabajador lo que determina su imputabilidad y por consiguiente su responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones laborales que le conciernen sean estas atribuibles al dolo o a su negligencia inexcusable. Sexto.- Que, es a partir de este criterio general de interpretación de la falta grave que debe examinarse las faltas que en numerus clausus delimita el mismo artículo veinticinco de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral entre ellas las contenidas en los literales a (primer párrafo) y d) que determinan que son faltas graves: a) el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad; y d) el uso o entrega a terceros de información reservada del empleador; la sustracción o utilización no autorizada de documentos de la Empresa; la información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja; y la competencia desleal. Sétimo.- Que, así cuando se alude al: a.1) "incumplimiento de condiciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral", debemos entender que el contenido estricto de esta falta reside en el incumplimiento del trabajador de las labores que tiene asignadas en la Empresa es decir las "obligaciones de trabajo" cuyo incumplimiento se tipifica como falta grave se encuentra referido al contenido propio y especifico de la labor que toca ejecutar al trabajador y no lato sensu como conjunto de obligaciones que impone la relación de trabajo lo cual supondría subsumir en este supuesto todas las infracciones a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo; a.2) "la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial" cuando revista gravedad, es decir, si posee la trascendencia necesaria para considerarla falta grave y sancionarla con el despido; y d.1) "proporcionar información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja" debe interpretarse que el elemento material u objetivo es el dato falso que el trabajador suministra al empleador pero para que se configure la falla es necesario que concurra un elemento subjetivo el animus nocendi del trabajador con el propósito de obtener una ventaja para sí. Octavo.- Que, bajo este marco jurídico es indudable que se ha incurrido en una errónea interpretación del literal d) del artículo veinticinco del Decreto Supremo número cero cero tres – noventisiete -TR pues para la configuración de la falta referida a "proporcionar información falsa al empleador" no basta la acreditación del hecho objetivo de la información falsa sino que también se requiere para la configuración de tal falta que la falsedad obedezca a la voluntad del trabajador de causar perjuicio al empleador, lo que no se ha demostrado en el caso de autos. También debe concluirse que el ad quem yerra al interpretar el literal a) del artículo veinticinco aludido cuando entiende que por la información falsa proporcionada por el demandante se ha configurado falta grave por "incumplimiento de condiciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral" dado que como se ha dicho esta se encuentra vinculada al cumplimiento de las obligaciones especificas de la función o puesto que desempeña el trabajador. Noveno.- Que, igualmente la Sala Laboral incurre en error al interpretar el primer párrafo del literal a) del artículo veinticinco del Decreto Supremo número cero cero tres – noventisiete – TR en lo que respecta a la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, porque no se ha demostrado que el hecho que el demandante haya proporcionado información falsa en relación a su parentesco con otros trabajadores, revista de la gravedad necesaria para estimar configurada dicha falta al no haberse acreditado el perjuicio o daño cierto y objetivo que produjo esta conducta del demandante en la accionada. Décimo.- Que, en consecuencia merece calificarse como arbitrario el despido sufrido por el actor al no haberse configurado las supuestas faltas graves que lo motivaron, en efecto, los hechos que se le atribuyen aun cuando ciertamente importen la infracción al deber de veracidad por su naturaleza y entidad no pueden válidamente sustentar razonable y proporcionalmente la sanción máxima de despido adoptada, cuanto más si en su ponderación debe tenerse en cuenta los antecedentes laborales del demandante que resaltan de la ficha de evaluación de desempeño de fojas catorce a dieciocho y de la Constancia de fojas trece donde aparece acreditado su buen desempeño profesional y la responsabilidad, eficiencia e identificación con la Institución, por lo que le corresponde la indemnización tarifada que reclama tal como así lo ha reconocido el a quo en la apelada. RESOLUClÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas doscientos veintiuno por don Moisés lván Guillén Cárdenas; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos dieciocho, su fecha seis de octubre de dos mil cuatro; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento sesenticinco, fechada el doce de abril de dos mil cuatro que declara fundada en parte la demanda; con lo demás que contiene; en los seguidos contra EsSalud sobre pago de beneficios sociales y otro; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. VILLACORTA RAMÍREZ, DONGO ORTEGA, MONTES MINAYA, ESTRELLA CAMA, LEÓN RAMÍREZ

Irrenunciabilidad de los derechos laborales: Inaplicabilidad

Si se acredita que entre las partes existió un contrato de trabajo, se enerva así, en forma absoluta, la eficacia de los contratos de locación de servicios. Si bien el artículo 62 de la Constitución establece que la libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar según las normas vigentes al momento del contrato y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, dicha disposición debe interpretarse de forma sistemática y en concordancia con el artículo 2, inciso 14 de nuestra Constitución que reconoce el derecho a la contratación con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.CAS. Nº 476-2005 LIMA (El Peruano, 05/01/2007)

Lima, veinte de julio de dos mil seis. La Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. VISTA: La causa número cuatrocientos setenta y seis dos mil cinco; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, de conformidad con el dictamen fiscal, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas cuatrocientos ochenta por la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesenta y cinco, su fecha diez de diciembre de dos mil cuatro en cuanto confirma la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cuarenta, su fecha veintiséis de julio de dos mil cuatro, que declara fundada en parte la demanda en consecuencia dispone que abone al actor la suma de treinta y dos mil ochocientos noventa y tres nuevos soles con ochenta y cinco céntimos; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución obrante a fojas treinta y tres del cuadernillo de casación, del veintinueve de setiembre de dos mil cinco, esta Sala ha declarado procedente el recurso por la denuncia de aplicación indebida del artículo veintiséis inciso segundo de la Constitución Política del Estado. CONSIDERANDO: Primero.- Que, la emplazada señala que si con el demandante pactó libremente un contrato de locación de servicios y sus sucesivas prórrogas según las normas vigentes al tiempo de efectuada la contratación, debió aplicarse al caso, el artículo sesenta y dos de la Constitución Política del Estado que regula la libertad de contratación que habría determinado la plena validez y eficacia del contrato de locación de servicios y sus prórrogas, y con ello la impertinencia del artículo veintiséis, inciso segundo del mismo texto fundamental que señala que en la relación laboral se respetan el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución Política y la Ley. Segundo.- Que, los principios laborales constitucionales son todas aquellas reglas rectoras que además de informar la elaboración de las normas de carácter laboral, sirven de fuente de inspiración directa o indirecta en la solución de conflictos sea mediante la interpretación, aplicación o integración normativas, buscando con ello por vía constitucional y legal, la búsqueda de un equilibrio entre los sujetos de la relación de trabajo cuyo rasgo más característico es la desigualdad y situación asimétrica entre el empleador y trabajador. Tercero.- Que, es el artículo veintiséis de la Constitución Política del Estado de mil novecientos noventa y tres, actualmente vigente, el que reconoce una pluralidad de principios de esta naturaleza, entre ellos su inciso segundo, el principio de irrenunciabilidad de derechos que hace referencia a la regla de no revocabilidad e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al trabajador pero circunscrita a la Constitución Política y la Ley, en razón que sus regulaciones son el mínimo indispensable que objetivamente decide aceptar la sociedad en materia de condiciones humanas para que se desarrolle la relación laboral lo que implica que estos derechos se mantienen aún en los casos en que la actitud del trabajador sea contraria a tal reconocimiento. Cuarto.- Que, en efecto el principio de irrenunciabilidad justamente prohíbe que los actos de disposición del trabajador, como titular de un derecho, recaigan sobre normas taxativas entendiendo por tal, aquellas que ordenan y disponen sin tomar en cuenta la voluntad de los sujetos de la relación laboral, dentro de tal ámbito, el trabajador no puede "despojarse", permutar o renunciar a los beneficios, facultades o atribuciones que le concede la norma y sanciona con la invalidez la trasgresión de esta pauta basilar. Así la irrenunciabilidad de los derechos laborales proviene y se sujeta al ámbito de las normas taxativas que, por tales, son de orden público y con vocación tuitiva a la parte más débil de la relación laboral. Quinto.- Que, entonces la aplicación del inciso segundo del artículo veintiséis de la Constitución Política del Estado que consagra el principio de irrenunciabilidad de derechos requiere de la concurrencia de dos presupuestos ineludibles: a) la existencia de una relación de trabajo; y b) la existencia de una norma constitucional o legal que en forma taxativa establezca determinados derechos y beneficios sociales que tengan como fuente dicha relación, pues no cubre a aquellos provenientes de la convención colectiva de trabajo o la costumbre. Sexto.- Que, el principio de primacía de la realidad o de veracidad que se constituye en un elemento implícito en nuestro ordenamiento y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Estado de mil novecientos noventa y tres, que ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo veintidós); y además como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo veintitrés) delimita que el juez en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o de acuerdos, debe darle preferencia a lo primero, esto es, a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, pues el Contrato de Trabajo constituye un contrato realidad, esto se tipifica por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se le pudiese otorgar a dicha relación. Sétimo.- Que, bajo este marco los órganos de instancia teniendo en cuenta que son elementos que configuran el contrato de trabajo la remuneración, la prestación personal y la subordinación y privilegiando lo ocurrido en el terreno de los hechos, a partir del mérito de la prueba actuada en el proceso que acredita la configuración de tales elementos arriban a la conclusión que entre las partes existió un contrato de trabajo enervando así en forma absoluta la eficacia de los contratos de locación de servicios a los que alude la accionada y que sirvieron para encubrir bajo el ropaje de una relación de naturaleza civil los servicios personales y subordinados que le prestó el demandante bajo una típica relación laboral, por lo que en consecuencia le corresponden los montos que por compensación por tiempo de servicios, gratificaciones e indemnización por despido arbitrario le reconocen los órganos de instancia al amparo del Decreto Supremo número cero cero uno noventisiete – TR que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Legislativo número setecientos trece que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, Ley número veinticinco mil ciento treinta y nueve que regula las gratificaciones de los trabajadores del régimen de la actividad privada y el Decreto Supremo número cero cero tres noventa y siete – TR que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho (artículos treinta y cuatro y treinta y ocho). Octavo.- Que, así no podría válidamente sostenerse que el artículo veintiséis, inciso segundo de la Constitución Política del Estado resulta impertinente en la dilucidación de la controversia si se ha constatado la existencia de un contrato de trabajo que vinculó a las partes y que los derechos que se han otorgado al trabajador demandante, se encuentran contemplados en la ley, pues si bien el artículo sesenta y dos de la Carta Magna establece que la libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar según las normas vigentes al momento del contrato y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, dicha disposición necesariamente debe interpretarse en concordancia con su artículo segundo, inciso catorce que reconoce el derecho a la contratación con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público, por consiguiente, y en desmedro de lo que pueda suponer una conclusión apresurada, es necesaria una lectura sistemática de la Constitución Política que, acorde con lo citado, permita considerar que el derecho a la contratación no es ilimitado, sino que se encuentra evidentemente condicionado en sus alcances, incluso, no solo por límites explícitos, sino, también implícitos; límites explícitos a la contratación, son la licitud como objetivo de todo contrato y el respeto a las normas de orden público. Límites implícitos, en cambio, serían las restricciones del derecho de contratación frente a lo que pueda suponer el alcance de otros derechos fundamentales y la correlativa exigencia de no poder pactarse contra ellos. Asumir que un acuerdo de voluntades, por más respetable que parezca, puede operar sin ningún referente valorativo, significaría no precisamente reconocer un derecho fundamental, sino un mecanismo de eventual desnaturalización de tales derechos. Noveno.- Que, bajo este contexto si el contrato de locación de servicios suscrito entre las partes se transforma en un mecanismo que distorsiona derechos laborales o no, permite garantizarlos del modo más adecuado, no cabe la menor duda que el objetivo de licitud predicado por la norma fundamental se ve vulnerado, a lo que se suma el hecho de facilitar que derechos que se consideran constitucionalmente irrenunciables, puedan verse vaciados de contenido. RESOLUCIÓN Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas cuatrocientos ochenta por la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal Cofopri, en consecuencia NO CASARON la sentencia vista de fojas cuatrocientos sesenta y cinco, su fecha diez de diciembre de dos mil cuatro; CONDENARON a la recurrente a la multa de dos unidades de referencia procesal; en los seguidos por don Edwin Flores Zorrilla sobre Indemnización por Despido Arbitrario; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMÍREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVÍInspección a solicitud del trabajador: Causal de despido nulo

Considerando que no es lo mismo presentar una solicitud que plantear una queja, pues entre ambas existe una relación de género y especie, ya que mientras la primera grafica un simple pedido, la segunda además, supone la manifestación de la disconformidad con algo y/o alguien, y/o el reclamo por el incumplimiento de una obligación patronal, se debe considerar nulo el despido de un trabajador que solicita una visita inspectiva a través de la cual buscaba la comprobación del incumplimiento de las normas laborales por parte de su empleador.CAS. Nº 1363-2005 LIMA (El Peruano, 20/02/2007)

PRECEDENTE

Lima, trece de septiembre de dos mil seis. La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. VISTA: la causa número mil trescientos sesenta y tres del dos mil cinco en Audiencia Pública de la fecha: de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; y, producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Bienes Nacionales mediante escrito de fojas cuatrocientos veintitrés contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos diecisiete su fecha diecisiete de mayo del año dos mil cinco, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia de fojas trescientos diecinueve su fecha veintiocho de junio del dos mil cuatro que declara fundada la demanda de nulidad de despido, ordena la reposición del accionante en sus labores habituales más el pago de remuneraciones devengadas. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cinco corriente a fojas treinta y ocho del cuaderno de casación se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de interpretación errónea del artículo veintinueve inciso c) del Decreto Supremo número cero cero tres – noventa y siete – TR (Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho). CONSIDERANDO: Primero.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por la causal anotada corresponde emitir el pronunciamiento de fondo, señalando en principio que en las sentencias de mérito ha quedado establecido que el accionante con fecha siete de septiembre del dos mil uno solicitó una Visita Inspectiva a efectos que se verificara que mantenía vínculo laboral con la demandada y que esta no cumple con inscribirlo en los libros de planillas, otorgarle las boletas de pago; diligencia inspectiva que se llevó a cabo el día once del mismo mes y año, lo que motivó el despido del demandante el diecisiete de septiembre del dos mil uno; analizados tales hechos y valorada la prueba en forma conjunta y razonada, el juzgador establece el nexo causal entre los hechos invocados por el actor y el despido del cual fue objeto, el que deviene en nulo considerando que su despido fue consecuencia de la reacción inmediata de su ex empleador al haber formulado el accionante una reclamación de índole laboral el mismo que se materializó en la denuncia que interpusiera ante la Autoridad Administrativa de Trabajo con el fin de que se comprobara el incumplimiento de las normas laborales por parte de su empleador. Segundo.- Que, la legislación de nuestro país con la finalidad de garantizar la vigencia de ciertos derechos constitucionales ha construido la figura del despido nulo sobre la base de privar de todo efecto jurídico el acto unilateral extintivo del empleador basado en motivos de índole sindical, discriminatorio o como consecuencia del ejercicio legítimo del trabajador de recurrir a la tutela jurisdiccional efectiva. Tercero.- Que, es en ese contexto que deben ser examinadas las causales señaladas por el artículo veintinueve del Decreto Supremo número cero cero tres – noventa y siete – TR, particularmente la de su inciso c) que contempla los supuestos de presentar una queja o participar en un proceso contra su empleador ante las autoridades competentes; pues, para que se configure el referido a la presentación de una queja –entendida como la disconformidad y/o reclamo que formule el trabajador– es suficiente que dicha reclamación persiga el cumplimiento oportuno y debido de una obligación legal o contractual que objetivamente perturba la relación laboral y que, obviamente, a causa o como consecuencia de ello se produzca la ruptura de dicho vínculo jurídico. Cuarto.- Que, en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema ha establecido que para la configuración del despido nulo por la causal prevista en el artículo veintinueve inciso c) del Decreto Supremo número cero cero tres – noventa y siete – TR debe tenerse en cuenta los siguientes criterios: a) que el trabajador haya presentado una queja o participado en un proceso contra el empleador en defensa de sus derechos reconocidos por la ley y no con ánimo de obtener un medio de prueba para defenderse frente a un posible despido por causa justa; b) que el acto del despido se produzca con posterioridad a la formulación de la queja por parte del trabajador y dentro de un plazo tan cercano que produzca convicción en el juzgador que el móvil por el cual se dio término al vínculo laboral es la represalia por el reclamo formulado; y c) que el empleador no haya motivado expresamente su decisión de despedir al trabajador. Quinto.- Que, en cuanto al fundamento de la entidad recurrente referido a que no es suficiente presentar una solicitud con el objeto de posibilitar el fundamento a la presente demanda, cabe dejar establecido que evidentemente no es lo mismo presentar una solicitud que plantear una queja, pues entre ambas existe una forma de relación de género a especie, ya que mientras la primera grafica un simple pedido, la segunda además supone la manifestación de la disconformidad con algo o alguien y/o el reclamo por el incumplimiento de una obligación patronal. Sexto.- Que, en este orden de ideas resulta indudable que la recurrida ha interpretado correctamente la norma denunciada, pues esta prevé como causal de nulidad de despido la presentación de una queja o reclamo contra su empleador ante la autoridad administrativa o judicial competente, tal como lo desarrolla el artículo cuarenta y siete del cero cero uno – noventa y seis – TR, en defensa de sus derechos reconocidos por la constitución y la Ley, lo que ha ocurrido en el caso de autos y que en represalia a ese accionar del trabajador su empleador ha procedido a despedirlo. RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Bienes Nacionales a fojas cuatrocientos veintitrés; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos diecisiete su fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; en los seguidos por Juan Carlos Delgadillo Coraquillo sobre nulidad de despido; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y, los devolvieron.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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