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Jurisprudencia vinculante en materia de Derecho Laboral emitido por el Tribunal Constitucional (Perú) (página 5)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

Convenio colectivo: Favorece a los afiliados incorporados con posterioridad a su ver celebración

La fuerza vinculante de una convención colectiva alcanza no solo a los trabajadores en nombre de quienes se celebró, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en ella, sino también a quienes les sea aplicable entendiéndose por tales entre otros supuestos por la textura abierta de tal prescripción a los trabajadores que comparten objetivamente la misma calidad profesional y condiciones en el centro de trabajo con aquellos en cuyo nombre se concluyó la convención colectiva y que vengan posteriormente a afiliarse al sindicato que la adoptó.

CAS. Nº 1381-2005 CONO NORTE-LIMA (El Peruano, 31/10/2006)

PRECEDENTE

Lima, veintiocho de marzo de dos mil seis. La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. VISTA: La causa número mil trescientos ochentiuno dos mil cinco, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas quinientos veinte por el Sindicato del Personal Técnico Docente Profesional del Senati contra la sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos setentiséis, su fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco, que confirmando la sentencia apelada de fojas trescientos noventicinco, fechada el diecisiete de mayo de dos mil cuatro declara infundada la demanda sobre incumplimiento de disposiciones convencionales. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente denuncia: a) la aplicación inadecuada del artículo cuarentidós del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés; b) la inaplicación del artículo cuarentitrés literal a) del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés, artículos veintiocho y veintinueve primera parte de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo número cero once noventidós – TR así como del artículo veintiocho de la Ley Procesal del Trabajo; c) la interpretación a contrario sensu del artículo mil trescientos cincuenticinco del Código Civil; d) no se ha tenido en cuenta el Pleno Jurisdiccional Laboral número cinco del año mil novecientos noventisiete; y e) no se ha observado que los demandantes si pertenecen al ámbito de la negociación colectiva que se invoca. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo cincuentisiete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis,Ley Procesal del Trabajo modificada por Ley número veintisiete mil veintiuno. Segundo.- Que, en relación a la primera denuncia invocada por la recurrente no se encuentra contemplada como causal en el artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo que delimita en númerus clausus los supuestos para la interposición de este recurso extraordinario lo cual determina in limine la improcedencia de esta denuncia cuanto más si al fundamentarla el sindicato accionante incide en relevar simultáneamente que se ha incurrido en error al interpretarla norma denunciada así como al inaplicarla parcialmente, por lo que deviene en Improcedente. Tercero.- Que, aun cuando la segunda causal invocada, no resulta viable en relación al artículo veintiocho de la Ley Procesal del Trabajo por su indudable naturaleza procesal al regular la facultad del Juez de ordenar la actuación de pruebas de oficio en el proceso laboral, ni tampoco respecto al artículo veintinueve del Decreto Supremo número cero once noventidós TR que solo se limita a enunciar sin señalar las razones por las que debió ser aplicada en la dilucidación de la controversia, sin embargo respecto a las demás normas denunciadas (artículo cuarentitres literal a) del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés y artículo veintiocho del Decreto Supremo número cero once noventidós – TR que aprueba su Reglamento) la accionante cumple con fundamentarla en proporción a lo exigido en el literal c) del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo por lo que solo este extremo resulta Procedente. Cuarto.- Que, respecto a la denuncia descrita en el literal c), al igual que la primera causal invocada el supuesto de "interpretación a contrario sensu" no se encuentra contemplada para la interposición de este recurso y aun cuando se la puede entender como "interpretación errónea" la norma que constituye su objeto no forma parte del sustento jurídico de la recurrida por lo que igualmente esta denuncia es Improcedente. Quinto.- Que, las denuncias descritas en los literales d) y e), la recurrente reiterando el mismo defecto no invoca ninguna de las causales previstas para la interposición de este medio impugnatorio y al desarrollar y fundamentar este extremo del recurso lo efectúa en forma similar a un recurso de instancia que sí posibilita incidir en aspectos fácticos de la controversia, sin tener en cuenta que por su singular naturaleza requiere se exprese claramente la causal prevista para su formulación que viene a constituirse en la causa de intervención de este Colegiado Supremo y que su fundamentación debe girar alrededor de aspectos esencialmente jurídicos, en consecuencia estas denuncias deben declararse igualmente improcedentes. Correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo en relación a la denuncia descrita en el literal b) parcialmente admitida. Sexto.- Que, como así aparece de la demanda de fojas ciento cincuenticinco el Sindicato del Personal Técnico Docente Profesional del Senati a través de esta acción pretende que la emplazada en cumplimiento de la Cláusula Tercera del Convenio Colectivo de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventitrés adecúe la jornada de trabajo a sus afiliados incorporados a este Sindicato con posterioridad a sus estipulaciones abonando en calidad de horas extras el tiempo adicional que han venido laborando desde su incorporación al organismo sindical hasta el momento en que esta efectivamente se produzca habida cuenta que la jornada laboral que vienen cumpliendo es mayor a la definida en esta Cláusula al ser la misma que desempeñaban bajo su condición de trabajadores sujetos a contratos de trabajo a plazo fijo. Sétimo.- Que, no obstante las instancias acogiendo la tesis de defensa de la demandada estiman en forma coincidente que no alcanza a sus afiliados incorporados entre los años dos mil y dos mil tres (fojas quince a noventiocho) los acuerdos contenidos en el Convenio Colectivo de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventitrés en tanto que al momento de su conclusión el Sindicato del Personal Docente Profesional del Senati no ostentaba la representación de la mayoría de trabajadores de su ámbito por lo que los efectos del Convenio Colectivo solo beneficia a los trabajadores que representó y que la posterior afiliación no enerva esta eficacia limitada al no haber sido parte integrante de este ente en la oportunidad en que se suscribió el Convenio Colectivo de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventitrés. Octavo.- Que, la igualdad es un principio derecho que instala a las personas situadas en idéntica condición en un plano de equivalencia, lo que involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra en paridad sincrónica o por concurrencia de razones, por consiguiente presume la afirmación a priori de la homologación entre todos los seres humanos en razón de la identidad de naturaleza que el derecho estatal se limita a reconocer y garantizar. Noveno.- Que, así la igualdad garantiza el ejercicio de un derecho relaciona) es decir funcional en la medida que se encuentra conectado con los restantes derechos, facultades y atribuciones constitucionales y legales pues precisamente opera para asegurar el goce real, efectivo y pleno del plexo de derechos que la Constitución Política y las leyes reconocen y garantizan constituyéndose a su vez en un límite para la actuación norma, administrativa y jurisdiccional de los poderes públicos, en un mecanismo de reacción jurídica frente al hipotético uso arbitrario del poder y en un impedimento para el establecimiento de situaciones basadas en criterios prohibidos. Décimo.- Que, es entonces a la luz de este canon interpretativo que configura el principio de igualdad que debe examinarse el artículo veintiocho del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo número cero once noventidós – TR que establece que "la fuerza vinculante que se menciona en el artículo cuarentidós de la ley implica que en la convención colectiva las partes podrán establecer el alcance, las limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerden con arreglo a ley. La Ley podrá establecer reglas o limitaciones por las consideraciones previstas por el artículo mil trescientos cincuenticinco del Código Civil, en concordancia con el artículo IX de su Título Preliminar, "para definir los alcances de la Cláusula Tercera del Acta de Negociación Directa mil novecientos noventitrés/mil novecientos noventicuatro del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventitrés corriente a fojas diez en el que el Senati y el Sindicato del Personal Técnico Docente Profesional del Senati convienen modificar la actual jornada semanal de trabajo que es de treintisiete punto cinco horas de abril a diciembre y veintiocho punto setenticinco horas de enero a marzo; a treintisiete punto cinco horas durante todo el año. Para el primer turno, la jornada en mención se cumplirá en el mismo horario que actualmente rige de abril a diciembre. En el caso del segundo turno regirá el siguiente horario: de lunes a viernes desde las quince horas hasta las veintidós horas; y el día sábado desde las cero ocho horas hasta las trece horas. En el horario de lunes a viernes se incluyen treinta minutos para refrigerio. En compensación por el incremento de la jornada semanal de trabajo los trabajadores Técnico Docente Profesionales percibirán un incremento de siete, setenticuatro por ciento de la remuneración básica total vigente al primero de mayo de mil novecientos noventitrés. Este incremento será incorporado a la remuneración total. Undécimo.- Que, a partir de lo anterior aparece claro que el artículo veintiocho del Reglamento de Relaciones Colectivas de Trabajo viene a precisar los contornos, alcances y limites de la eficacia del convenio colectivo (fuerza vinculante) regulada en el artículo cuarentidós del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés, Ley de Relaciones Colectiva de Trabajo que señala que la convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a estas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las Empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza, por lo que obviamente su examen no puede discurrir en forma aislada de la norma a la cual se encuentra intima y estrechamente vinculada. Duodécimo.- Que, en este contexto y a la luz de una lectura sistemática de estas normas es claro que la fuerza vinculante de una Convención Colectiva alcanza no solo a los trabajadores en nombre de quienes se celebró, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las Empresas comprendidas en la misma, sino también a quienes les sea aplicable entendiéndose por tales entre otros supuestos por la textura abierta de tal prescripción a los trabajadores que comparten objetivamente la misma calidad profesional y condiciones en el centro de labores con aquellos en cuyo nombre se concluyó la Convención Colectiva y que vengan posteriormente ha afiliarse al Sindicato que la adoptó. Décimo Tercero.- Que, de este modo no existe duda que también alcanza a los trabajadores afiliados al Sindicato del Personal Docente Profesional del Senati con posterioridad a la celebración del Convenio Colectivo suscrito el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventitrés lo acordado en su Cláusula Tercera que tiene innegable repercusión e incidencia en la extensión máxima de su jornada laboral, conclusión que sin duda es el resultado de la aplicación de las normas materiales invocadas en forma armónica y simétrica con la noción de igualdad que se configura como un derecho fundamental al no sufrir discriminación jurídica alguna pues asumir la posición contraria adoptada tanto en la apelada como en la recurrida importaría infringir tal principio al establecer derechos y facultades disímiles a pesar de ser idénticas las conductas o situaciones de las personas involucradas en este proceso (Personal Docente Profesional del Senati) es decir contemplar a través de la aplicación de la ley distintas situaciones, hechos o acontecimientos que son idénticos. Décimo Cuarto.- Que, además la limitación arbitraria y desproporcionada de los alcances de este Convenio tampoco puede encontrar sustento válido en lo prescrito en el primer párrafo del artículo nueve del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés que prescribe que en materia de negociación colectiva el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos aunque no se encuentren afiliados, como así lo asume indebidamente la Sala Superior al igual que el a quo en tanto que esta norma en todos sus supuestos solo resultaría aplicable para definir la representación sindical en la negociación colectiva ante la existencia de una pluralidad de sindicatos lo que no acontece en el caso sub examine donde a decir de la propia representante de la demandada a la vista de la causa existe solo y únicamente el Sindicato del Personal Docente Profesional del SENATI. Décimo Quinto.- Que, en consecuencia en aplicación del artículo cuarentitrés literal a) del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo que expresamente y acorde con lo prescrito en su artículo cuarentidós antes examinado determina que la convención colectiva de trabajo modifica de pleno derecho los aspectos de la relación de trabajo sobre los que incide: los contratos individuales quedan automáticamente adaptados a aquella y no podrán contener disposiciones contrarias en perjuicio del trabajador, debe reconocerse a los trabajadores afiliados al Sindicato del Personal Docente Profesional del Senati representados en esta acción no solo el derecho a que su jornada laboral se adecúe a lo acordado en la Cláusula Tercera del Convenio Colectivo de Trabajo suscrito en el año mil novecientos noventitrés sino también a que se les pague las labores prestadas que excedan la jornada máxima que este acuerdo delimita de acuerdo a la propia formula que instituye cuando se incremente la jornada semanal de trabajo a partir del momento que se produce su afiliación. RESOLUCIÓN: Declararan FUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas quinientos veinte por el Sindicato del Personal Docente Profesional del SENATI; en consecuencia CASARON la sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos setentiséis, su fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco; y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas trescientos noventicinco del diecisiete de mayo de dos mil cuatro que declara infundada la demanda sobre incumplimiento de disposiciones convencionales; Reformándola la declararon fundada en consecuencia: DISPUSIERON que la demandada cumpla en ejecución de sentencia con adecuar la jornada laboral de los trabajadores afiliados al Sindicato del Personal Docente Profesional del Senati representados en esta acción a lo acordado en la Cláusula Tercera del Convenio Colectivo de Trabajo suscrito en el año mil novecientos noventitrés y abonar las labores que excedan la jornada máxima que este Cláusula contempla desde cuando se produce su afiliación en función de la propia fórmula que aquella expresamente contempla; con intereses, costas y costos; en los seguidos contra el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (Senati) sobre Incumplimiento de Normas laborales, y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. VILLACORTA RAMÍREZ, ESTRELLA CAMA, LEÓN RAMÍREZ, ROJAS MARAVÍEL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO ROMÁN SANTISTEBAN; ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Personal Técnico Docente Profesional del Senati cumple con los requisitos de forma contemplado en el artículo cincuentisiete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno, para su admisibilidad; Segundo.- Que, la entidad recurrente denuncia: i) La aplicación inadecuada del artículo cuarentidós del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés; ii) La inaplicación del artículo cuarentitrés literal a) del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés y del artículo veintiocho de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo número cero once noventidós – TR así como del artículo veintiocho de la Ley Procesal del Trabajo; iii) La interpretación a contrario sensu del artículo mil trescientos cincuenticinco del Código Civil; iv) No se ha tenido en cuenta el Pleno Jurisdiccional laboral número cero cinco de mil novecientos noventisiete; y v) No se ha observado que los demandantes sí pertenecen al ámbito de la negociación colectiva que se invoca; Tercero.- Que, en relación a la denuncia descrita en el numeral i), la causal invocada por el recurrente no se encuentra contemplada como tal en el artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo que delimita en númerus clausus los supuestos para la interposición de este recurso extraordinario lo cual determina in limine la improcedencia de esta denuncia cuanto más si al fundamentarla el Sindicato accionante incide en relevar simultáneamente que se ha incurrido en error al interpretar la norma denunciada así como al inaplicarla parcialmente lo cual obviamente obstaculiza la posibilidad de definirla correctamente; Cuarto.- Que, tampoco la causal contenida en el numeral ii), puede prosperar no solo porque el artículo veintiocho de la Ley Procesal del Trabajo tienen carácter indudablemente procesal al regular la facultad del Juez de ordenar la actuación de pruebas de oficio en el proceso laboral sino porque además no se explica con claridad y precisión cómo la aplicación del artículo cuarentitrés literal a) del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés y del artículo veintiocho de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo número cero once noventidós – TR incidiría en modificar el resultado del Juzgamiento, toda vez que no basta invocar la norma o normas cuya aplicación se pretende sino que se debe establecer cuál es el supuesto hipotético de esta, aplicable a la cuestión fáctica establecida en autos y cómo su aplicación modificaría lo decidido por las instancias de mérito; Quinto.- Que, en relación a la denuncia descrita en el numerla iii), al igual que la primera causal invocada el supuesto de "interpretación a contrario sensu" reo se encuentra contemplada para la interposición de este recurso y aun, cuando se la puede entender como "interpretación errónea" la norma que constituye su objeto no forma parte del sustento jurídico de la recurrida por lo que igualmente esta denuncia es inviable; Sexto.- Que, respecto a las denuncias descritas en los numerales iv) y v), el recurrente reiterando el mismo defecto no invoca ninguna de las causales previstas para la interposición de este medio impugnatorio y al desarrollar y fundamentar este extremo del recurso caracteres que también comparte sus demás extremos lo efectúa en forma similar a un recurso de instancia que sí posibilita incidir en aspectos fácticos de la controversia, sin tener en cuenta que por su singular naturaleza requiere se exprese claramente la causal prevista para su formulación que viene a constituirse en la causa de intervención de esta Suprema Sala y que su fundamentación debe girar alrededor de aspectos esencialmente jurídicos, en consecuencia estas denuncias deben desestimarse; por estas consideraciones: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos veinte por el Sindicato del Personal Docente Profesional del Senati, contra la sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos setentiséis, su fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco; en los seguidos contra el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (Senati) sobre Incumplimiento de Normas Laborales; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. ROMÁN SANTISTEBAN, VILLACORTA RAMÍREZ, ESTRELLA CAMA, LEÓN RAMÍREZ, ROJAS MARAVÍConvenio colectivo: Validez y eficacia

La renovación o prórroga total o parcial de determinadas cláusulas convencionales (que no tienen el carácter de permanente) lo que hacen es traer del pasado convenios colectivos para darles vigencia (en forma total o parcial) únicamente durante el periodo en que rige el convenio colectivo nuevo dentro del cual se pacta. En tal sentido, debe concluirse que la interpretación correcta del inciso d) del artículo 43 de la Ley de Relaciones Colectivas es que las cláusulas convencionales pierden validez y eficacia de modo automático al vencimiento de su plazo, salvo que se haya pactado en forma expresa su carácter de permanente.

CAS. Nº 650-2005 PIURA (El Peruano, 01/08/2006)

Incumplimiento de Disposiciones Legales. Lima, veintisiete de enero de dos mil seis. La Primera Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República. VISTA: La causa número seiscientos cincuenta guión dos mil cinco; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a la Ley se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Club Grau de Piura, corriente a fojas ciento ochentiséis, contra la Sentencia de Vista de fojas ciento ochentidós su fecha doce de julio de dos mil cuatro que confirma la sentencia apelada de fojas ciento cuarenticuatro su fecha catorce de abril del dos mil cuatro que declara fundada la demanda en consecuencia ordena que la demandada conceda a cada trabajador que así lo justifique y dentro de la primera quincena del mes de abril de todos los años: a) útiles escolares: seis cuadernos de cien hojas, tres cuadernos de cincuenta hojas, seis lápices, tres bolígrafos, dos borradores, una regla, un rollo de vinifán y una caja de lápices de colores de seis unidades, por cada hijo en edad escolar; b) Cinco becas escolares otorgadas anualmente para ser sorteadas entre los trabajadores que tengan hijos en edad escolar (nivel primario) y dos becas para el nivel secundario; c) Préstamo por escolaridad previo sustento de necesidad y urgencia hasta por un monto de un ingreso mínimo vital (hoy remuneración mínima vital); FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente denuncia como única causal de su recurso: La interpretación errónea del inciso d) del artículo cuarentitrés de la Ley de Relaciones Colectivas Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo cincuentisiete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno; Segundo.- Que al fundamentar la causal denunciada, señala que la recurrida confunde el carácter permanente contenido en las cláusulas de los convenios colectivos, con los acuerdos de renovación o prórroga total o parcial, distorsionando de esa manera los alcances de dicho pacto y generando una falacia jurídica al pretender indebidamente traer del pasado cláusulas convencionales que no tienen carácter de permanentes; refiere que lo correcto es interpretar que existe una clara diferencia entre lo que se haya pactado con carácter permanente y los casos en los que las partes acuerden expresamente la celebración de acuerdos de renovación o prórroga total o parcial de determinadas cláusulas del convenio colectivo. Finalmente agrega que de haberse interpretado correctamente la norma denunciada, la Sala habría podido determinar que los convenios colectivos en cuestión a partir del año mil novecientos noventisiete, se encontraban caducos pues nunca fueron previamente renovados o prorrogados más allá de dicho año, siendo además que nunca se pactaron cláusulas con carácter permanente sino hasta el año dos mil tres. Que en la recurrida existe un imposible jurídico pues dicho Convenio no señala a qué tipo de pactos se refiere, ni mucho menos identifica cuáles son los pactos en los que se han establecido cláusulas con carácter de permanentes; que dicha fundamentación cumple con los requisitos de fondo del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo por tanto esta causal se declara procedente, consecuentemente corresponde emitir pronunciamiento de fondo; Tercero.- Que, constituye un hecho acreditado en el proceso que los beneficios peticionados consistentes en útiles escolares, becas escolares y préstamos por escolaridad fueron otorgados inicialmente en el convenio colectivo del año mil novecientos ochentitres-mil novecientos ochenticuatro, prorrogándose dichas cláusulas hasta el Convenio Colectivo mil novecientos noventicinco-mil novecientos noventiséis, pues así expresamente se menciona en la recurrida en su tercer considerando, al referirse al convenio colectivo del año mil novecientos noventidós-mil novecientos noventitrés, y mil novecientos noventicinco-mil novecientos noventiséis, tienen carácter de condiciones de trabajo mas no naturaleza remunerativa, por ende este proceso deberá analizarse bajo esa óptica; Cuarto.- Que, asimismo es de notarse que [en] ninguno de los convenios colectivos antes referidos se establece en forma inequívoca el carácter permanente de las cláusulas convencionales que otorgan los beneficios peticionados por el sindicato demandante; Quinto.- Que, el literal d) del artículo cuarentitrés del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés –Ley de Relaciones Colectivas– que regula las características de la negociación colectiva establece, que la caducidad opera de modo automático al vencimiento de su plazo, salvo en dos casos: i) Aquellos derechos que se haya pactado con carácter de permanente; y, ii) Cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial, en cuyo caso tales derechos regirán durante dicho año; Sexto.- Que, de este modo, la norma en comento consagra como presupuesto general el carácter temporal de las cláusulas convencionales, toda vez que "la temporalidad de los convenios colectivos es la esencia de todos los contratos de tracto sucesivo". Como dice Dieguez: por el convenio, las partes no se comprometen ad perpetuam sino por un tiempo limitado". (Américo Plá Rodríguez, "Curso de Derecho Laboral, Conflictos Colectivos", Tomo cuarto, volumen uno, Editorial IDEA, Montevideo, mil novecientos noventinueve, página noventiocho). Para este tratadista el propio carácter consensual explica la duración limitada de un convenio porque es mucho más fácil llegar a un acuerdo que dura cierto tiempo que a un acuerdo para siempre; Sétimo.- Que, además la norma examinada releva de modo excepcional la posibilidad de acuerdos con vocación de permanencia, aunque exigiendo para su eficacia su expresa estipulación en el pacto social en forma inequívoca; Octavo.- Que, en consecuencia la renovación o prórroga total o parcial de determinadas cláusulas convencionales (que no tienen el carácter de permanente) lo que hacen es traer del pasado convenios colectivos para darles vigencia (en forma total o parcial) únicamente durante el periodo en que rige el convenio colectivo nuevo dentro del cual se pacta; Noveno.- Que entonces, debe concluirse, interpretando correctamente la norma denunciada, que las cláusulas convencionales pierden validez y eficacia de modo automático al vencimiento de su plazo, salvo que se haya pactado en forma expresa su carácter de permanente; Décimo.- Que en el presente caso, los beneficios consistentes en útiles escolares, becas escolares y préstamos por escolaridad, contenidos en el convenio colectivo mil novecientos noventicinco-mil novecientos noventiséis, suscrito entre las partes perdieron su vigencia al no haberse pactado en forma permanente. Que sin embargo en la cláusula tercera de dicho convenio se pactó: "Las condiciones de trabajo y otros pactados en convenios colectivos anteriores, conservan su vigencia y seguirán abonándose en la forma y modo en que se han venido otorgando" consecuentemente lo que las partes determinaron fue su prórroga para dicho periodo, pero no allá lo que determina la carencia de sustento de la demanda; y, peor aún si el ente sindical fue cancelado por no contar con el número legal de afiliados (mil novecientos noventisiete); que siendo ello así, las cláusulas que no fueron pactadas en forma permanente (como es el caso de este proceso) simplemente caducaron, perdiendo en consecuencia su derecho; Undécimo.- Que, si bien en el año dos mil uno, el ente sindical logró su reinscripción obviamente no puede activar derechos ya caducados. Que siendo ello así, el punto sétimo del convenio colectivo de fecha veintiséis de febrero del dos mil tres debe obviamente interpretarse en forma restrictiva. Que dicha cláusula al prescribir: "La convención colectiva que se suscribe tiene una duración de un año empezando su vigencia el uno de enero del dos mil tres, sin perjuicio de vigencia de los pactos en que se ha dado subsistencia y permanencia a beneficios convencionales de los trabajadores" (sic) no enerva la conclusión antes arribada por este Tribunal Supremo respecto a caducidad de los acuerdos que otorgaban los beneficios peticionados, pues estos conforme se ha señalado nunca tuvieron la vocación de permanentes, puesto que lo que se pacta es simplemente una prórroga de lo vigente en el año próximo pasado, pero de ninguna manera le da la característica de permanencia, la cual debe ser pactada en forma inequívoca; hipótesis esta que no se da en los actuados; RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento ochentiséis por el Club Grau de Piura, CASARON la Sentencia de Vista de fojas ciento ochentidós, de fecha doce de julio de dos mil cuatro; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la apelada de fojas ciento cuarenticuatro su fecha catorce de abril de dos mil cuatro que declara fundada la demanda, la que REFORMÁNDOLA la declararon infundada, en los seguidos el Sindicato de Trabajadores del Club Grau de Piura ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, por sentar esta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley; y los devolvieron.

SS. ROMÁN SANTISTEBAN, VILLACORTA RAMÍREZ, ESTRELLA CAMA, LEÓN RAMÍREZ, ROJAS MARAVÍ

Despido por falta flagrante: Análisis restrictivo

Excepcionalmente, se permite cesar en el acto al trabajador cuando este ha cometido falta grave flagrante y, por ende, no resulte razonable otorgarle la posibilidad de justificar su conducta. Es evidente que, en derecho, la regla de excepción prima sobre toda regla general, sin embargo, en este caso su aplicabilidad, por tener un matiz restrictivo a un derecho fundamental (derecho de defensa), debe ser visto y analizado en forma restrictiva, por tanto el término flagrante está ligado a la concepción "que se está ejecutando actualmente". Pensar diferente implicaría que, a criterio subjetivo de los empleadores, estos podrían cesar a sus trabajadores sin otorgarles el derecho de defensa cuando supongan que la falta grave es tan clara que no necesita de pruebas.CAS. Nº 780-2005 LIMA (El Peruano, 02/05/2006)

PRECEDENTE

Lima, once de julio de dos mil cinco. La Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República: VISTOS; La causa número setecientos ochenta de dos mil cinco; en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Centro Educativo de Gestión No Estatal Cegne Santiago Apóstol, mediante escrito de fojas quinientos ochenta, contra la sentencia de vista de fojas quinientos setentisiete, su fecha nueve de noviembre de dos mil cuatro, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirma el auto de fojas quinientos trece, su fecha ocho de noviembre de dos mil tres, que declara infundada la nulidad deducida por la demandada y la sentencia de fojas quinientos cuarentiocho, su fecha treinta de enero de dos mil cuatro, que declara fundada en parte la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente invoca la causal prevista en el inciso b) del artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno; y, denuncia como agravio la interpretación errónea del artículo treintiuno del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo setecientos veintiocho. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de forma conforme a lo previsto en el artículo cincuentisiete del texto modificado de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, para su admisibilidad. Segundo.- Que, al sustentar la denuncia por interpretación errónea del artículo treintiuno del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, la recurrente considera que la sentencia de vista incurre en error de derecho al haber considerado por "flagrante", "a lo que se comete en el instante actual que se descubre en el momento de su comisión, presente el autor del mismo o inmediatamente después" (sic); señalando que se ha debido recurrir al Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española), donde se define la flagrancia "De tal evidencia que no necesita prueba", y que este corresponde a lo señalado por el artículo cuarentiocho de la Constitución; siendo así, al cumplir los requisitos de fondo previstos en el inciso b) del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, resulta procedente la causal invocada. Tercero.- Que, en la carta notarial enviada a la demandante que obra a fojas tres se le imputa y comunica a la actora la decisión de despedirla justificadamente por causa grave, al habérsele detectado innumerables compras de productos diversos a empresas vinculadas directamente con la accionante y su esposo, las mismas que fueron notoriamente sobrevaloradas, obteniendo de esta forma ventaja económica que los benefició con grave perjuicio del colegio. Asimismo se le indica que, dada la evidencia de la falta grave, la demandada no han considerado otorgarle plazo alguno para el descargo, amparándose para ello en lo establecido en los artículo treintiuno y treintidós del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR. Cuarto.- Que, el artículo treintiuno de la referida norma establece una excepción a la norma general de otorgar el derecho de defensa a los trabajadores cuando se les imputa la comisión de la falta grave: "El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad …" (sic). Quinto.- Que, estando a la procedencia de la causal deducida, corresponde a esta Sala Especializada determinar el sentido valedero de la palabra "flagrante" en el ámbito laboral del artículo treintiuno del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR. Si bien el Diccionario de la Real Academia Española define la palabra flagrante como "En el mismo momento de estarse cometiendo un delito, sin que el autor haya podido huir" (esta definición obviamente corresponde al ámbito penal, razón por la cual no se la tomará en cuenta); por lo tanto, debemos rescatar y analizar los otros dos conceptos desarrollados, el primero que tiene como significado: "De tal evidencia que no necesita pruebas", y, el segundo que la define como: "Que se está ejecutando actualmente" (sic). Sexto.- Que, en principio, debemos establecer que la norma analizada se encuentra inspirada en el principio fundamental del derecho de defensa, como regla general; por tanto, a un trabajador no se le puede despedir si es que no se le ha otorgado por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulan; y, a manera de excepción de este derecho, se permite cesar en el acto al trabajador cuando este haya cometido falta grave flagrante y, por ende, no resulte razonable otorgarle tal posibilidad. Es evidente que, en Derecho, la regla de excepción prima sobre toda regla general. Sin embargo, en este caso su aplicabilidad, por tener un matiz restrictivo a un derecho fundamental (derecho de defensa), debe ser visto y analizado en forma restrictiva, por tanto para esta Sala Especializada el término flagrante está ligado a la concepción "Que se está ejecutando actualmente", por ende, lo resuelto en las instancias inferiores se encuentra arreglado a ley. Que, pensar diferente implicaría que, a criterio subjetivo de los empleadores, estos podrían cesar a sus trabajadores sin otorgarles el derecho de defensa cuando supongan que la falta grave es tan clara que no necesita de pruebas. No obstante que para esta Sala este asunto no acarrea duda alguna, no debemos dejar de indicar que, de haber existido alguna duda sobre el alcance y contenido de esta norma de naturaleza laboral, se debería estar a la interpretación que sea más favorable al trabajador, en aplicación del principio protector, bajo su regla del In dubio pro operario. Sétimo.- Que, considerando que la norma analizada se encuentra inspirada en el principio fundamental del derecho de defensa, la doctrina nos informa que "el empleador que despide sin conceder el derecho de defensa al trabajador asume, una vez impugnada por este dicha extinción ante la autoridad judicial, no solo la obligación de probar la existencia de la falta –lo que es una carga procesal que le corresponde en este tipo de controversias–, sino, además, que esta fue flagrante, pues de no acreditar esta circunstancia debe reputarse que privó injustificadamente al trabajador de aquel derecho fundamental" (Carlos Blancas Bustamante – El Despido en el Derecho Laboral Peruano, Primera. Edición, enero dos mil dos, página doscientos veintisiete). RESOLUCIÓN: Por las razones antes expuestas; declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Centro Educativo de Gestión No Estatal a fojas quinientos ochenta, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos setentisiete, su fecha nueve de noviembre de dos mil cuatro, que confirma el auto de fojas quinientos trece, su fecha ocho de setiembre de dos mil tres, que declara infundada la nulidad deducida por la demandada y la sentencia de fojas quinientos cuarentiocho, su fecha treinta de enero de dos mil cuatro, que declara fundada en parte la demanda; en los seguidos por doña Blanca Elena Pacheco Cadenas; sobre pago de indemnización por despido arbitrario y otros; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, por sentar esta precedente de observancia obligatoria, en el modo y forma previsto en la ley; y, los devolvieron.

SS. VILLACORTA RAMÍREZ, DONGO ORTEGA, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA.

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO WALDE JÁUREGUI ES COMO SIGUE: Primero.- Que, la demandada Centro Educativo de Gestión No Estatal – CEGNE Santiago Apóstol interpone recurso de casación y denuncia la interpretación errónea del artículo treintiuno del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, causal que, como se ha analizado, resulta procedente; Segundo.- Que, la glosada norma establece, en su primer párrafo, que el empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia; Tercero.- Que, la demandante ha sido despedida, pues, según se señala en la carta notarial que le fuera enviada por su ex empleadora y que aparece a fojas tres, se detectaron innumerables compras de productos diversos a empresas vinculadas directa-mente con ella y su esposo, las mismas que se consideran notoriamente sobrevaloradas, de modo tal que obtuvo una ventaja económica que perjudicó a la ahora demandada, indicando que, dada la evidencia de la falta grave, no se le concedía plazo alguno para formular descargo, invocándose como sustento jurídico de dicha decisión, además de otras, la norma cuya interpretación errónea se denuncia, es decir el artículo treintiuno del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR; Cuarto.- Que, en autos ha quedado establecido que, si bien la carta aludida no señala el momento o momentos en que han venido sucediendo los supuestos actos dolosos, sin embargo, haciendo referencia a las copias de las facturas de fojas ciento cuarenta a cuatrocientos treintisiete, presentadas por la demandada como pruebas del despido justo, sostiene el a quo en el sexto considerando de su sentencia que dichas facturas han sido emitidas por personas jurídicas a favor del centro educativo demandado durante los años mil novecientos noventiocho, mil novecientos noventinueve, dos mil y dos mil uno, razón por la cual se concluye que en el caso de autos no se ha producido la supuesta flagrancia alegada por la empleadora, infringiéndose de esta forma, según se ha sostenido en la acotada sentencia, el principio de inmediatez regulado en el último párrafo del glosado artículo treintiuno del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR; de otro lado, el colegiado superior, en el octavo considerando de su sentencia de vista, ha agregado que los supuestos alegados por la empleadora no configuran la existencia de falta grave flagrante al no haber sido descubierta dicha falta en el momento mismo o inmediato de su comisión; Quinto.- Que, el suscrito considera que el término flagrante no debe estar ligado, conforme se señala en el sexto considerando de la resolución, a la concepción "que se está ejecutando actualmente", pues ello implicaría excluir otras acepciones y así se corre el riesgo de dejar impunes un sinnúmero de eventos que, pese a su "flagrancia" (entendida como aquella situación que no necesita mayor demostración para ser aceptada como real) no serían sancionados, con lo cual se daría la equivocada imagen que en sede judicial se convalidan una serie de hechos evidentes, no obstante su gravedad; Sexto.- Que, evidentemente, no se puede establecer objetivamente el intervalo de tiempo que debe transcurrir entre la comisión de una "falta grave flagrante" y su sanción por parte del empleador para que esta (la sanción) sea considerada válida, sino que ello debe ser analizado por el juzgador atendiendo a cada caso en particular; Sétimo.- Que, en atención a ello, el suscrito considera que la decisión de la empleadora, en el caso concreto de despedir a la actora sin conceder plazo alguno para la presentación de descargos, no resulta atentatoria del derecho de defensa de la demandante ni del principio de inmediatez, pues, dada la calidad del material probatorio que sirvió de sustento a la decisión de despedir a la actora así como a la claridad de los hechos imputados, resulta evidente que se trataba de una falta grave flagrante; Octavo.- Que, el hecho que los eventos imputados a la demandante se hayan realizado durante diferentes años no provocan, necesariamente, que deba eliminarse el carácter "flagrante" a la conducta imputada a la demandante, sino que, por el contrario, evidencia que se trató de una práctica usual y constante por parte de ella. Fundamentos por los cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo cincuentinueve de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, luego de haberse determinado que, conforme se ha denunciado, ha existido una interpretación errónea del artículo treintiuno del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación, se CASE la sentencia de vista de fojas quinientos setentisiete, su fecha nueve de noviembre de dos mil cuatro, y, actuando en sede de instancia, se CONFIRME la sentencia apelada de fojas quinientos cuarentiocho, su fecha treinta de enero de dos mil cuatro, solamente en cuanto declara fundada en parte la demanda respecto del extremo de reintegro de vacaciones truncas, ordenándose el pago de trece nuevos soles con ochentinueve céntimos, más intereses legales, costas y costos que se fijarán y liquidarán en ejecución de sentencia e infundada en cuanto se refiere al pago de la compensación por tiempo de servicios, y se REVOQUE la misma sentencia en cuanto declara fundado en parte el extremo de indemnización por despido arbitrario y, reformándolo, se declare infundado dicho extremo; en los seguidos por Blanca Elena Pacheco Cárdenas contra el Centro Educativo de Gestión No Estatal – CEGNE Santiago Apóstol, sobre pago de beneficios sociales y otros; y se devuelvan los autos.

SS. WALDE JÁUREGUI.

Despido nulo: Requisitos de la queja

Para que se configure la nulidad de despido, la queja o reclamo no se debe referir a una reclamación directa que el trabajador haga a su empleador, sino a aquellas que han sido materializadas y formalizadas en sede administrativa o judicial, exigiéndose además para su configuración que el recurrente demuestre la existencia del nexo-causal entre el despido y la causa alegada, a fin de evidenciar que el hecho fue producto de una represalia por parte del empleador.

CAS. Nº 874-2004-JUNÍN (El Peruano, 1 de marzo de 2006)

Lima, siete de setiembre de dos mil cinco.- La Primera Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República: VISTA. La causa número ochocientos setenticuatro – dos mil cuatro; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco del Trabajo mediante escrito de fojas doscientos cuarentiséis contra la sentencia de vista de fojas doscientos treintisiete su fecha diez de marzo de dos mil cuatro expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancayo, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento noventidós, su fecha siete de noviembre de dos mil tres declara fundada la demanda sobre nulidad de despido; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente invocando el artículo cincuentiséis de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo denuncia: a) la interpretación errónea del inciso c) del artículo veintinueve del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo número cero cero tres – noventisiete – TR. b) la inaplicación del artículo cuarentisiete del Reglamento del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho aprobado por Decreto Supremo número cero cero uno – noventiséis – TR. c) la inaplicación del artículo catorce del Decreto Legislativo número setecientos trece. d) contradicción jurisprudencial. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo cincuentisiete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis Ley Procesal del Trabajo modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno. Segundo: Que, respecto a las denuncias formuladas solo las contempladas en los literales a) y b) cumplen con los requisitos de fondo que contempla el artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo para determinar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por lo que resultan procedentes, mas no así el agravio contemplado en el literal c) y d) al no guardar el artículo catorce del Decreto Legislativo número setecientos trece que regula la oportunidad del descanso vacacional relación de reciprocidad y congruencia con la materia controvertida que versa sobre la existencia del despido nulo que invoca la accionante resultando por tanto impertinente en su dilucidación; además las ejecutorias supremas que se adjuntan al recurso para denunciar la causal de contradicción jurisprudencial no son casos objetivamente similares al presente, pues no interpretan el inciso c) del artículo veintinueve del Decreto Supremo número cero cero tres – noventisiete – TR ni están aplicando el artículo cuarentisiete del Decreto Supremo número cero cero uno – noventiséis – TR; por lo que estas denuncias resultan improcedentes. Tercero: Que, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho aprobado por Decreto Supremo número cero cero tres noventisiete – TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, además del sistema general de protección contra el despido arbitrario (entendido por tal a aquel que carece de causa justa o que se materializa sin expresión de esta) que dispensa el segundo párrafo de su artículo treinticuatro mediante una tutela resarcitoria (pago de una indemnización legal), consagra con carácter excepcional la tutela restitutoria (reconstitución jurídica de la relación laboral a través de la reposición) frente al despido nulo aquel que se funda en alguno de los motivos específicos que dicha Ley establece en numerus clausus en su artículo veintinueve, todos vinculados a conductas lesivas a determinados derechos constitucionales del trabajador por lo que el sustento de esta norma radica en garantizar su pleno ejercicio sin que la situación de subordinación o dependencia que deriva de la relación de trabajo pueda limitarlos o restringidos lo cual encuentra fundamento en el tercer párrafo del artículo veintitrés de la Constitución Política del Estado que señala que la relación no puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Cuarto: Que, en este contexto el inciso c) del artículo veintinueve de la Ley acotada establece que es nulo el despido que tenga por motivo presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que se configure la falta grave contemplada en el inciso f) del artículo veinticinco. Quinto: Que, al respecto el primer párrafo del artículo cuarentisiete del Decreto Supremo número cero cero uno – noventiséis – TR señala que se configura esta causal de despido si la queja o reclamo ha sido planteado contra el empleador ante las Autoridades Administrativas o Judiciales competentes y además se acredita que este precedido de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente el reclamo de sus trabajadores por lo que queda claro que el literal e) del artículo veintinueve de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral debe hacerse en concordancia con esta norma reglamentaria. Sexto: Que, entonces esta norma sanciona con la nulidad al despido ejecutado por el empleador como represalia contra el trabajador que en defensa de sus derechos e intereses ha formulado una queja o iniciado un proceso ante las autoridades competentes, esto es tratándose de una queja a las Autoridades Administrativas y en el caso de un proceso, el órgano jurisdiccional, lo cual viene a advertir que cuando la norma denunciada se refiere a una queja o reclamo no se está refiriendo a una reclamación directa que el trabajador haga a su empleador sino, a aquellas que han sido materializadas y formalizadas en sede administrativa o judicial, exigiendo además para su configuración que el recurrente demuestre la existencia del nexo – causal entre el despido y la causa alegada, a fin de evidenciar que el hecho fue producto de una represalia por parte del empleador. Sétimo: Que, no obstante ello, la Sala Superior acogiendo el sustento de la demanda califica como nulo el despido de la demandante a partir del hecho de haberse efectuado sin expresión de causa y cuando se encontraba pendiente de resolver su carta sobre cese de hostilidad, demostrando con dicho acto la demandada "una total falta de respeto por la actora acreditándose de este modo abusivo, el despido nulo y emergiendo la relación de causalidad entre dicho reclamo y la unilateral conclusión del vínculo laboral cuya real motivación fue desprenderse de una trabajadora que pretendió hacer valer su derecho de queja, acto nulo debidamente comprendido en la primera causal prevista en el artículo veintinueve, literal c) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo número cero cero tres; noventisiete – TR" por lo que evidentemente se ha incurrido en una errónea interpretación de esta última norma pues la queja o reclamo formalizado ante el propio empleador queda fuera de su ámbito de protección al no subsumirse en su supuesto de hecho. Octavo: Que, asimismo no se ha fundamentado ni demostrado la existencia del nexo causal existente entre el hecho del despido y las causas que según alega la demandante la motivaron, entre ellas además (su reclamo ante la autoridad administrativa de trabajo), antes bien la demandante en su escrito de demanda argumenta la configuración de un despido arbitrario confundiendo de este modo tal figura con la del despido nulo si reparar en las características especiales que para su verificación se requiere. RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el recurso do casación interpuesto mediante escrito de tajas doscientos cuarentiseis por el Banco de Trabajo; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista obrante a fojas doscientos treíntisele, su fecha diez de marzo de dos mil cuatro; y actuando en sede de instancia REVOCARON sentencia apelada de fojas ciento noventidós, su fecha siete de noviembre de dos mil tres que declara fundada la demandada; Reformándola la declararon IMPROCEDENTE; en los seguidos por doña María Alejandra Tello Flores sobre Nulidad de Despido; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. WALDE JÁUREGUI, VILLACORTA RAMÍREZ, DONGO ORTEGA, MONTES MINAYA, ESTRELLA CAMA

Despido nulo: Tramitación de reclamo ante Essalud no lo configura

La simple tramitación efectuada por el accionante ante EsSalud no configura el supuesto legal que prevé el inciso c) del artículo veintinueve del Decreto Supremo número cero cero tres – noventisiete – TR, para que el despido sea nulo, pues cuando dicha norma se refiere a presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, debe entenderse que la queja, el reclamo o proceso seguido contra el empleador debe ser de naturaleza laboral, es decir, referirse al incumplimiento o conductas del empleador que afecten los derechos del trabajador derivados de la relación de trabajo, o sus derechos fundamentales planteados ante autoridad judicial o administrativa competente, tal como lo dispone el artículo cuarentisiete del Decreto Supremo número cero cero uno – noventiséis – TR.CAS. Nº 137-2005-DEL SANTA (El Peruano, 2 de mayo de 2006)

Lima, veintiuno de octubre de dos mil cinco.- La Primera Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República: VISTA: La causa número ciento treintisiete – dos mil cinco; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio – Hidrandina Sociedad Anónima mediante escrito de fojas doscientos sesentiocho contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesentidós, su fecha veintidós de noviembre del dos mil cuatro, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa – Chimbote que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos treintidós, fechada el nueve de junio de dos mil cuatro, declara fundada la demanda, en consecuencia dispone que cumpla con reponer en el empleo al demandante; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente denuncia: 1.- La aplicación indebida del artículo veintinueve del Decreto Supremo número cero cero tres – noventisiete – TR. 2.- La inaplicación de la parte in fine del artículo cuarentisiete del Decreto Supremo número cero cero uno noventiséis – TR. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo cincuentisiete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Que, respecto a las denuncias propuestas la recurrente cumple con precisar con claridad qué norma ha sido indebidamente aplicada, y cuál es la que debió aplicarse, así como ha fundamentado debidamente, señalando cuál es nexo causal que existe entre la norma denunciada y lo que es materia de controversia; por lo que satisface las exigencias contenidas en los literales a) y c) del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, resultando PROCEDENTES las causales invocadas, por tanto corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Tercero: Que, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho aprobado por Decreto Supremo número cero cero tres – noventisiete – TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, además del sistema general de protección contra el despido arbitrario (entendido por tal a aquel que carece de causa justa o que se materializa sin expresión de esta) que dispensa el segundo párrafo de su artículo treinticuatro mediante una tutela resarcitoria (pago de una indemnización legal), consagra con carácter excepcional la tutela restitutoria (reconstitución jurídica de la relación laboral a través de la reposición) frente al despido nulo, aquel que se funda en alguno de los motivos específicos que dicha Ley establece en numerus clausus en su artículo veintinueve, todos vinculados a conductas lesivas a determinados derechos constitucionales del trabajador, por lo que el sustento de esta norma radica en garantizar su pleno ejercicio sin que la situación de subordinación o dependencia que deriva de la relación de trabajo pueda limitarlos o restringirlos, lo cual encuentra fundamento en el tercer párrafo del artículo veintitrés de la Constitución Política del Estado que señala que la relación no puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Cuarto: Que, en este contexto el inciso c) del artículo veintinueve de la Ley acotada establece que es nulo el despido que tenga por motivo presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que se configure la falta grave contemplada en el inciso f) del artículo veinticinco. Quinto: Que, al respecto el primer párrafo del artículo cuarentisiete del Decreto Supremo número cero cero uno – noventiséis – TR señala que se configura esta causal de despido si la queja o reclamo ha sido planteado contra el empleador ante las autoridades administrativas o judiciales competentes y además se acredite que esta precedido de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente el reclamo de sus trabajadores, por lo que queda claro que el inciso c) del artículo veintinueve de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral debe ser interpretado en concordancia con esta norma reglamentaria cuya inaplicación también se recusa. Sexto: Que, bajo el marco jurídico que delimitan tales normas cabe entonces sancionar con la nulidad, al despido ejecutado por el empleador como represalia contra el trabajador que en defensa de sus derechos e intereses ha formulado una queja o iniciado un proceso ante las autoridades competentes. Sétimo: Que, las instancias de mérito han establecido que el despido del demandante se produjo como consecuencia de la conducta negativa del empleador de despedir al trabajador sin expresión de causa, en aplicación inconstitucional de la segunda parte del artículo treinticuatro del Decreto Supremo número cero cero tres – noventisiete -TR, además por transgresión de su derecho fundamental de petición al haber participado en un proceso contra el empleador, esto es, al formular un reclamo administrativo ante el Seguro Social de Salud para que se declare su aptitud física para el trabajo. Octavo: Que, conforme a las reiteradas Ejecutorias de esta Sala Suprema, la simple tramitación efectuada por el accionante ante EsSalud no configura el supuesto legal que prevé el inciso c) del artículo veintinueve del Decreto Supremo número cero cero tres – noventisiete -TR, para que el despido sea nulo, pues cuando dicha norma se refiere a presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, debe entenderse que la queja, el reclamo o proceso seguido contra el empleador debe ser de naturaleza laboral, es decir referirse al incumplimiento o conductas del empleador que afecten los derechos del trabajador derivados de la relación de trabajo, o sus derechos fundamentales planteados ante autoridad judicial o administrativa competente, tal como lo dispone el artículo cuarentisiete del Decreto Supremo número cero cero uno, -noventiséis-TR (Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo). Noveno: Que, además se debe precisar que el segundo párrafo del artículo treinticuatro del Decreto Supremo número cero cero tres – noventisiete -TR no ha sido declarado inconstitucional, pues el Tribunal Constitucional en el expediente número mil ciento veinticuatro – dos mil uno-AA/TC de fecha once de julio de dos mil dos, aclarada el dieciséis de setiembre de dos mil dos (caso Telefónica de Perú Sociedad Anónima) estableció que esta norma resulta inaplicable en la parte referida a la invalidez constitucional del despido masivo e incausado previsto en esa controversia, lo que no configura en el caso de autos. Décimo: Que, en consecuencia esta Sala Suprema considera que en el caso sub examen la Sala Superior ha incurrido en las causales de aplicación indebida e inaplicación de las normas denunciadas al no ajustarse la conducta del empleador demandado a la causal prevista en el inciso c) del artículo veintinueve del Decreto Supremo número cero cero tres noventisiete – TR reglamentada por el artículo cuarentisiete del Decreto Supremo número cero cero uno – noventiséis – TR. RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas doscientos sesentiocho, por Hidrandina en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos sesentidós, su fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro; y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos treintidós, fechada el nueve de junio de dos mil cuatro que declara fundada la demanda; REFORMÁNDOLA la declararon INFUNDADA; en los seguidos por don Jorge Luis Campos Vicente sobre Nulidad de Despido; y estando a que la presente Resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. VILLACORTA RAMÍREZ, DONGO ORTEGA, MONTES MINAYA, ESTRELLA CAMA, LEÓN RAMÍREZ

Despido por representantes de la SBS en banco en liquidación: Integración de la SBS en la relación procesal

Si el despido fue ejecutado por los representantes de la Superintendencia de Banca y Seguros designados transitoriamente hasta el nombramiento de la persona jurídica que en definitiva se encargue del proceso de liquidación del banco, en uso de la facultad conferida por el artículo 95 del Código Procesal Civil, esto es, la posibilidad de integrar la relación procesal emplazando a una persona si de la demanda o de la contestación aparece evidencia que la decisión va a recaer en el proceso le pudiera afectar, corresponde integrar a esta relación procesal a la Superintendencia de Banca y Seguros a fin que pueda ejercer su derecho constitucional de defensa en cautela de un debido proceso legal.

CAS. Nº 602-2004 LIMA (El Peruano 31-05-2007)

CAS. Nº 602-2004 LIMA. Lima, cuatro de julio del dos mil seis.- LA SALATRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONALY SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS: en Discordia; la causa número seiscientos dos del dos mil cuatro en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; el señor Vocal Supremo Hector Valentín Rojas Maravi, con voto singular, se adhiere al voto en mayoría emitido por los señores Edmundo Miguel Villacorta Ramírez, Yrma Flor Estrella Cama y Sabino León Ramírez; dejados y suscritos con anterioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento cuarenticinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; .verificada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas doscientos seis por el Banco Nuevo Mundo En Liquidación contra la sentencia de vista de fojas doscientos uno, su fecha veintidós de enero del dos mil cuatro que revocando la sentencia apelada de fojas ciento treintiocho del treinta de enero del dos mil tres, que declara infundada la demanda de pago de indemnización por despido arbitrario, reformándola la declara fundada, en consecuencia ordena se abone a favor del actor la suma de ciento veintiocho mil ciento trece nuevos soles con sesenta y ocho céntimos, más intereses legales, costas y costos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente invocando el literal b) del artículo cincuentiséis de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo modificada por Ley número veintisiete mil veintiuno denuncia la interpretación errónea del artículo veintiuno, inciso dieciséis de la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros número cero cuatrocientos cincuenticinco guión noventinueve que aprueba el Reglamento de los Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el texto modificado del artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo; Segundo: Que, independientemente de las denuncias formuladas en el recurso de casación interpuesto por el Banco Nuevo Mundo en Liquidación es particularmente necesario que previo a su examen se analicen algunos aspectos relacionados con la observancia de ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso legal que resultan indispensables para que esta Sala Suprema pueda ejercitar válida y eficazmente la misión y postulado que le asigne el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social; Tercero: Que, si bien es cierto, en el presente recurso no se ha expresado como agravio la contravención al debido proceso, la cual además no constituye causal de casación en materia laboral, conforme al texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo, sin embargo por encontrarnos frente a una irregularidad que transgrede un principio y derecho de la función jurisdiccional obligan a esta Sala Suprema a declarar en forma excepcional procedente la casación en aplicación de lo dispuesto en el inciso tres del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado que reconoce como tal a la observancia del debido proceso, obviando el examen de la denuncia propuesta por la trascendencia de la violación constitucional advertida; Cuarto: Que, en el caso sub examine el actor pretende que el Banco Nuevo Mundo En Liquidación cumpla con abonarle la indemnización tarifada que reconoce el artículo treinticuatro del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, Ley de Productividad y Competitividad Laboral al haber sido objeto de despido que califica de arbitrario, ejecutado por los representantes de la Superintendencia de Banca y Seguros nombrados transitoriamente para llevar adelante el proceso de liquidación de dicha entidad bancaria cuya disolución dispuso también mediante la Resolución elide la Superintendencia de Banca y Seguros número setecientos setenticinco guión dos mil uno del dieciocho de octubre del dos mil uno hasta que se cumpla con nombrar a la persona jurídica encargada del proceso de liquidación; Quinto: Que, la facultad de la Superintendencia de Banca y Seguros de declarar la disolución de1 Banco Nuevo Mundo y nombrar posteriormente a sus liquidadores (transitorios y definitivos) reconocida en los artículos ciento catorce y siguientes de la Ley número veintiséis mil setecientos dos, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros concordante con lo dispuesto en los artículos dieciocho y siguientes de la Resolución del Sistema SBS número cero cuatrocientos cincuenticinco guión noventinueve que aprueba el Reglamento de los Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros encuentra sede constitucional en el artículo ochentisiete de la Constitución Política del Estado que implícitamente reconoce y apoya el atributo del Estado de ejercer una acción defensiva de los derechos e intereses rige los ahorristas partiendo de su deber de resguardar y cautelar el interés público entendido como el conjunto de intereses individuales compartidos y coincidentes de un grupo mayoritario de individuos que se asigna a toda la comunidad como consecuencia de esa mayoría, que aparece con un contenido concreto, determinable, actual, eventual o potencial, personal y directo de ellos, que pueden reconocer en él, su propio querer y su propia valoración, prevaleciendo sobre los intereses individuales que se le opongan o lo afecten, a los que desplaza sin aniquilarlos; Sexto: Que, no obstante ello, cabe distinguir la naturaleza y alcance de la representación que ejercen los liquidadores designados en forma transitoria para que en representación de la Superintendencia de Banca y Seguros lleven adelante el proceso de liquidación del Banco Nuevo Mundo, de la que ejerce la persona jurídica que se encargará – luego de ejecutado el concurso público para su designación – de tal proceso en forma definitiva. Así, es obvio que en el primer supuesto los liquidadores actúan en nombre yen interés de la Superintendencia de Banca y Seguros ejerciendo de este modo su representación directa como así incluso se releva en el artículo dos de la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros número setecientos setenticinco guión dos mil uno al señalarse que se faculta a los señores Luís Carrillos Ruiz y Manuela Carrillo Portocarrero y para que en representación del Superintendente de Banca y Seguros realicen todos los actos necesarios para llevar adelante el proceso de liquidación así como su posterior transferencia a la persona jurídica liquidadora (fojas cuarentitrés, específicamente a fojas cuarenticinco); mientras en el.segundo supuesto, la persona jurídica encargada de la liquidación actúa en nombre y plena representación de la Empresa liquidada – en el caso el Banco Nuevo Mundo – tal como expresamente lo preceptúan, entre otros, el artículo veintiséis y veintinueve del Reglamento de los Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros; Sétimo: Que entonces, tal como denuncia el accionante, si su despido fue ejecutado por los representantes de la Superintendencia de Banca y Seguros designados transitoriamente hasta el nombramiento de la persona jurídica que en definitiva se encargue del proceso de liquidación del Banco Nuevo Mundo, en uso de la facultad conferida por el artículo noventicinco del Código Procesal Civil, esto es, la posibilidad de integrar la relación procesal emplazando a una persona si de la demanda o de la contestación aparece evidencia que la decisión va a recaer en el Proceso le pudiera afectar, correspondía al Aguo integrar a ésta relación procesal a la Superintendencia de Banca y Seguros a fin que pueda ejercer su derecho constitucional de defensa en cautela de un debido proceso legal; Octavo: Que, además en forma acorde con tal decisión el Juez de la causa debía entre otros puntos esclarecer la responsabilidad que en el pago de la indemnización pretendida asiste tanto al Banco Nuevo Mundo como a la Superintendencia de Banca y Seguros teniendo en cuenta que son los representantes de esta entidad, encargados transitoriamente de realizar todos los actos necesarios para llevar adelante el proceso de su liquidación, quienes ejecutaron el despido del demandante; y en tal virtud si la realización de tal acto se encontraba dentro de los alcances de las facultades que le asigna el Reglamento de los Regímenes Especiales y de La Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, esto es definir si el despido fue ejecutado en estricta armonía y observancia de los objetivos y fines que les asigna la ley o si por el contrario fue efectuado transgrediendo sus límites que como tal constituirá un supuesto de abuso del derecho; Noveno: Que, no obstante en el caso de autos, el proceso sólo se ha seguido con el Banco Nuevo Mundo En Liquidación lo cual denota la grave infracción al debido proceso legal que en su aspecto formal o adjetivo consiste en el curso regular de la administración de Justicia conforme las normas pre establecidas para la protección de los derechos individuales que en tal virtud ostentan el carácter de normas de orden público y por tanto de ineludible cumplimiento al estar destinadas a garantizar los derechos de las partes en confrontación judicial y asegurar la expedición de sentencias en justicia y no arbitrarias; Décimo: Que, los vicios antes relevados, por su esencialidad y trascendencia acarrean la invalidez insubsanable de los pronunciamientos de los órganos de instancia y de todo lo actuado, por lo que corresponde al Juez de la causa en forma previa a la emisión de un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, cumplir con integrar a la relación procesal a la Superintendencia de Banca y Seguros como litisconsorte necesario del Banco Nuevo Mundo en Liquidación y observar las demás directivas impartidas por este Colegiado; RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas doscientos seis por el demandado Banco Nuevo Mundo En Liquidación; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos uno, su fecha veintidós de enero del dos mil cuatro; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ciento treintiocho su fecha treinta de enero del dos mil tres; DISPUSIERON que el A quo expida un nuevo pronunciamiento previo emplazamiento a la Superintendencia de Banca y Seguros en su calidad de litisconsorte necesario pasivo; y, cumplimiento de las directivas contenidas en este pronunciamiento; en los seguidos por don Carlos Manuel Polo Polo; sobre indemnización por Despido Arbitrario; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; por sentar ésta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y los devolvieron.-SS. VILLACORTA RAMÍREZ, ESTRELLA CAMA, LEON RAMÍREZ, ROJAS MARAVI

Los señores Edmundo Miguel Villacorta Ramírez e Yrma Flor Estrella Cama, firman su voto que fuera suscrito con fecha veintiocho de septiembre del dos mil cinco conforme a lo dispuesto en el artículo ciento cuarentinueve del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el señor Vocal Sabino León Ramírez, no vuelve a suscribir su voto que lo hiciera el veintiocho de septiembre del dos mil cinco, por haber retornado a la Corte Superior de su procedencia. Firma para dar conformidad del acto, Savin Campaña Córdova (e).

ELVOTO EN SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO HÉCTOR ROJAS MARAVÍ, es como sigue: CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el texto modificado del artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo; Segundo: Que, el recurrente fundamenta su recurso señalando que la Sala Laboral incurre en interpretación errónea del artículo veintiuno inciso dieciséis de la Resolución SBS número cuatrocientos cincuenticinco – noventinueve al considerar que los representantes de la Superintendencia de Banca y Seguros no contaban con las facultades necesarias para llevar a cabo el cese colectivo de los trabajadores del Banco por dos razones: 1) por el principio de literalidad del apoderamiento, que a su criterio, exigiría que dicha facultad se encuentre expresamente señalada en la norma; y 11) porque considera que el cese colectivo de una empresa declarada en disolución y liquidación no es un acto laboral que requiera resolverse de manera inmediata; asimismo indica que la interpretación adecuada de la precitada norma 'es que los representantes de /a SBS estaban facultados para llevar adelante acciones de personal, por así señalarlo la norma en referencia de manera expresa, careciendo de sustento la aplicación del principio de literalidad por cuanto éste no se refiere a que deba señalarse expresa y específicamente cada una de las acciones que deba' implementar un apoderado'; que la fundamentación vertida por el recurrente cumple con los requisitos de fondo establecidos en el artículo cincuentiocho inciso b) de la Ley Procesal del Trabajo; por consiguientes, este extremo del recurso deviene en procedente; Tercero: Que, si bien es cierto, en el presente recurso no se ha expresado como agravio la contravención al debido proceso, la cual además no constituye causal de casación en materia laboral, conforme al texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, por encontrarnos frente a una irregularidad que transgrede un principio y derecho de la función jurisdiccional obligan a esta Sala Suprema a declarar en forma excepcional procedente la casación en aplicación de lo dispuesto en el inciso tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado que reconoce como tal a la observancia del debido proceso, y por la por la trascendencia de la violación constitucional 'advertida carece de objeto el examen de fondo respecto a la causal de interpretación errónea; Cuarto: Que, en el caso sub examine el actor pretende que el Banco Nuevo Mundo En Liquidación cumpla con abonarle la indemnización tarifada que reconoce el artículo treinta y cuatro del Decreto Supremo, número cero cero tres -noventa y siete -TR que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, Ley de Productividad y Competitividad Laboral al haber sido objeto de despido que califica de arbitrario, ejecutado por los representantes de la Superintendencia de Banca y Seguros nombrados transitoriamente para llevar adelante el proceso de liquidación de dicha entidad bancaria cuya disolución dispuso también mediante la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros número setecientos setenticinco guión dos mil uno del dieciocho de octubre del dos mil uno hasta que se cumpla con nombrar a la persona jurídica encargada del proceso de liquidación; Quinto: Que, la facultad de la Superintendencia de Banca y Seguros de declarar la disolución del Banco Nuevo Mundo y nombrar posteriormente a sus liquidadores (transitorios y definitivos) reconocida en los artículos ciento catorce y siguientes de la Ley número veintiséis mil setecientos dos, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros concordante con lo dispuesto en los artículos dieciocho y siguientes de la Resolución del Sistema SBS número cero cuatrocientos cincuenticinco guión noventinueve que aprueba el Reglamento de los Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros encuentra sede constitucional en el artículo ochentisiete de la Constitución Política del Estado que implícitamente reconoce y apoya el atributo del Estado de ejercer una acción defensiva de los derechos e Intereses de los ahorristas partiendo de su deber de resguardar y cautelar el interés público entendido como el conjunto de intereses individuales compartidos y coincidentes de un grupo mayoritario de individuos que se asigna a toda la comunidad como consecuencia de esa mayoría, que aparece con un contenido concreto, determinable, actual, eventual o potencial, personal y directo de ellos, que pueden reconocer en él, su propio querer y su propia valoración, prevaleciendo sobre los intereses individuales que se le opongan o lo afecten, a los que desplaza sin aniquilarlos; Sexto: Que, no obstante ello, cabe distinguir la naturaleza y alcance de la representación que ejercen los liquidadores designados en forma transitoria para que en representación de la Superintendencia de Banca y Seguros lleven adelante el proceso de liquidación del Banco Nuevo Mundo, de la que ejerce la persona jurídica que se encargará – luego de ejecutado el concurso público para su designación – de tal proceso en forma definitiva. Así, es obvio que en el primer supuesto los liquidadores actúan en nombre y en interés de la Superintendencia de Banca y Seguros ejerciendo de este modo su representación directa como así incluso se releva en el artículo dos de la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros número setecientos setenticinco guión dos mil uno al señalarse que se faculta a los señores Luís Carrillos Ruiz y Manuela Carrillo Portocarrero y para que en representación del Superintendente de Banca y Seguros realicen todos los actos necesarios para llevar adelante el proceso de liquidación así como su posterior transferencia a la persona jurídica liquidadora (fojas cuarentitrés, específicamente a fojas cuarenticinco); mientras en el segundo supuesto, la persona jurídica encargada de la liquidación actúa en nombre y plena representación de la Empresa liquidada – en el caso el Banco Nuevo Mundo – tal como expresamente lo preceptúan, entre otros, el artículo veintiséis y veintinueve del Reglamento denlos Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros; Sétimo: Que entonces, tal como denuncia el accionante, si su despido fue ejecutado por los representantes de la Superintendencia de Banca y Seguros designados transitoriamente hasta el nombramiento de la persona jurídica que en definitiva se encargue del proceso de liquidación del Banco Nuevo Mundo, en uso de la facultad conferida por el artículo noventa y cinco del Código Procesal Civil, esto es, la posibilidad de integrar la relación procesal emplazando a una persona si de la demanda o de la contestación aparece evidencia que la decisión va a recaer en el proceso le pudiera atildar, correspondía al Aquo integrar a ésta relación procesal e la Superintendencia de Banca y Seguros a fin que pueda ejercer su derecho constitucional de defensa en cautela de un debido proceso legal; Octavo: Que, además en forma acorde con tal decisión el Juez de la causa debía entre otros puntos esclarecer la responsabilidad que en el pago de la indemnización pretendida asiste tanto al Banco Nuevo Mundo como a la Superintendencia de Banca y Seguros teniendo en cuenta que son los representantes de ésta entidad, encargados transitoriamente de realizar todos los actos necesarios para llevar adelante el proceso de, su liquidación, quienes ejecutaron el despido del demandante; y en tal virtud si la realización de tal acto se encontraba dentro dedos alcances de las facultades que le asigna el Reglamento de-los Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, esto es definir si el despido fue ejecutado en estricta armonía y observancia dedos objetivos y fines que les asigna la ley o si por el contrario fue efectuado transgrediendo sus límites que como tal constituirá un supuesto de abuso del derecho; Noveno: Que, no obstante en el caso de autos, el proceso sólo se ha seguido con el Banco Nuevo Mundo En Liquidación lo cual denota la grave infracción al debido proceso legal que en su aspecto formal o adjetivo consiste en el curso regular de la administración de Justicia conforme las normas preestablecidas para la protección de los derechos individuales que en tal virtud ostentan el carácter de normas de orden público y por tanto de ineludible cumplimiento al estar destinadas a garantizar los derechos de las partes en confrontación judicial y asegurar la expedición de sentencias en justicia y no arbitradas; Décimo: Que, los vicios antes relevados, por su esencialidad y trascendencia acarrean la invalidez insubsanable de los pronunciamientos de los órganos de instancia y de todo lo actuado, por lo que corresponde al Juez qe la causa en forma previa a la emisión de un nuevo pronunciamiento sobre el fondo dé la controversia, cumplir con integrar a la relación procesal a la Superintendencia de Banca y Seguros como litisconsorte necesario del Banco Nuevo Mundo en Liquidación y observar las demás directivas impartidas por este Colegiado; Por estas consideraciones: Mi VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos seis pot el demandado Banco Nuevo Mundo En Liquidación; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos uno, su fecha veintidós de enero del dos mil cuatro; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ciento treinta y ocho, su fecha treinta de enero del dos mil tres; se DISPONGA que el A-quo expida un nuevo pronunciamiento previo emplazamiento a la Superintendencia de Banca y Seguros en su calidad de litisconsorte necesario pasivo; y, cumplimiento de las directivas contenidas en este pronunciamiento; en los seguidos por don Carlos Manuel Polo Polo; sobre indemnización por despido arbitrario; y se ORDENE la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; por sentar ésta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y los devolvió.- SS. ROJAS MARAVI

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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