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Jurisprudencia vinculante en materia de Derecho Laboral emitido por el Tribunal Constitucional (Perú) (página 8)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

Persecutoriedad de los créditos laborales: No es oponible al tercero registral

El tercero que de buena fe adquiere bienes de un deudor laboral no pierde su adquisición, aun cuando el referido deudor pudiere haber efectuado la transferencia con el propósito de eludir sus obligaciones con sus trabajadores.CAS. N° 2117-03 LA LIBERTAD. (El Peruano, 4 de enero de 2005)

Lima, ocho de abril del dos mil cinco.- La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: VISTOS: con los acompañados: en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales: Walde Jáuregui, Villacorta Ramírez. Dongo Ortega, Acevedo Mena y Estrella Cama, luego de verificada la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cinco por el demandante don José Sabino Aguirre Avila contra la sentencia de vista de fojas ciento noventicuatro, su fecha doce de setiembre del dos mil tres que revocó la sentencia apelada de fojas ciento sesenticuatro, de fecha veinticinco de febrero de dos mil tres que declaró fundada la demanda con lo demás que contiene y reformándola, la declaró infundada: en los seguidos contra don Guillermo Enrique Benites Lavado y otra sobre Tercería de Propiedad. Y CONSIDERANDO: Primero: Que aun cuando el accionante ha sustentado su recurso de casación en las normas del Código Procesal Civil, resulta evidente que son de aplicación al caso de autos las disposiciones de la Ley Procesal de Trabajo – Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis: en tal sentido, aplicando la norma jurídica que corresponde –conforme al mandato contenido en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al presente proceso– debe señalarse que el recurso de casación interpuesto por el demandante don José Sabino Aguirre Avila reúne los requisitos de forma exigidos por el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal de Trabajo: y en consecuencia, corresponde analizar si cumple con las exigencias de fondo contenidas en el artículo cincuentiocho de la glosada norma procesal. Segundo: Que, amparado en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis de la Ley Procesal –lo que debe entenderse como una clara referencia al inciso c) del artículo cincuentiséis de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis– el recurrente denuncia la inaplicación de una norma de derecho material señalando que en ningún considerando de la recurrida se han aplicado, para resolver el caso de autos, las normas de derecho material contenidas en los artículos dos mil doce, dos mil trece, dos mil catorce y dos mil dieciséis del Código Civil, que –según el recurrente– legitiman y reafirman su derecho de propiedad sobre los vehículos de placa de rodaje YD – dos mil quinientos treintisiete y ZD – tres mil catorce, debidamente adquirido de su anterior propietaria, la codemandada doña Rosa Silvia Lázaro Salirrosas y, por tanto, le dan derecho a interponer la presente acción, pues no puede responder con sus bienes por una deuda que no ha contraído y menos conocía. Tercero: Que, en tal sentido, considera el recurrente que la Sala Laboral ha vulnerado su derecho de propietario, pues sin haber efectuado una debida valoración de las pruebas, ha extraído conclusiones que no existen en el proceso como aquella en la que señala que resulta evidente que la codemandada doña Rosa Lázaro Salirrosas ha transferido los vehículos objeto de la medida cautelar con la intención de sustraerse de su obligación laboral; lo que a juicio del demandante constituyen afirmaciones que no han sido probadas de ningún modo con medios idóneos y suficientes que demuestren la existencia de simulación, sin embargo, si se encuentra probado con los certificados de gravámenes que obran en el expediente acompañado –según se sostiene– que la medida cautelar fue posterior a la transferencia de los vehículos sublitis razón por la cual considera que debió aplicarse la norma de derecho material contenida en el artículo dos mil doce del Código Civil. Asimismo, se ha denunciado que no se ha aplicado el artículo dos mil trece del Código Civil, pues su derecho de propiedad continúa con toda su eficacia jurídica mientras no se haya declarado judicialmente su invalidez, para lo cual tendría que interponerse la acción judicial correspondiente, lo que evidentemente no se ha hecho, alegándose que, no siendo este tipo de proceso abreviado la acción idónea para así determinarlo, como se pretende mediante la sentencia que se impugna que en base a conclusiones no probadas –según se afirma– revoca la sentencia de primera instancia y la reforma declarándola infundada. De otro lado se denuncia que tampoco se ha aplicado el artículo dos mil catorce del Código Civil, en tanto el recurrente en su calidad de tercero de buena fe adquirió a título oneroso el derecho de propiedad de la persona que en el registro aparecía con facultades para otorgarlo manteniendo por tanto su adquisición una vez inscrito su derecho aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos agregando que su buena fe se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro. Por último, se ha sostenido que no se ha aplicado la norma material que contiene el artículo dos mil dieciséis del Código Civil pese a que –según se afirma– se encuentra acreditado en autos que el derecho de propiedad del recurrente es anterior al mandato de la medida cautelar que obtuvo el codemandado Benites Lavado con lo cual se estaría vulnerando este principio jurídico al desestimarse su pretensión en base a supuestos no probados. Que, así fundamentadas estas denuncias resulta evidente que se ha dado cumplimiento a las exigencias contenidas en el inciso c) del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal de Trabajo razón por la cual deberán ser declaradas procedentes. Cuarto: Que, de otro lado, se ha alegado la inaplicación de la doctrina jurisprudencial, habiéndose señalado que se han soslayado abundantes pronunciamientos jurisdiccionales emitidos por los Tribunales de Justicia del país en casos similares al que es materia de litis, como las ejecutorias recaídas en los expedientes números dos mil ciento veintiuno-noventicinco, ochenticuatro-noventisiete- entre otros. Que, al no encontrarse regulada en la Ley Procesal Laboral la causal de inaplicación de la doctrina jurisprudencial –que evidentemente es diferente de la causal de contradicción jurisprudencial– resulta jurídicamente imposible admitirla, razón por la cual corresponde que sea declarada improcedente. Quinto: Que habiéndose declarado la procedencia de las denuncias de inaplicación de los artículos dos mil doce, dos mil trece, dos mil catorce y dos mil dieciséis del Código Civil de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, corresponde emitir pronunciamiento de fondo. Sexto: Que, tanto la sentencia de primera instancia como la de vista concuerdan en señalar que la transferencia de los vehículos de placa de rodaje YD – dos mil quinientos treintisiete y ZD – tres mil catorce por parte de doña Rosa Lázaro Salirrosas a favor del ahora demandante don José Sabino Aguirre Ávila, se produjo el doce de julio del dos mil uno habiéndose precisado en el primer considerando de la sentencia de primera instancia que al tres de mayo del dos mil dos, dichos vehículos no registraban afectaciones. Sétimo: Que, el fundamento principal de la sentencia de vista para desestimar la demanda de tercería radica en que la codemandada doña Rosa Lázaro Salirrosas se dedica al transporte de carga pesada (actividad en razón de la cual el codemandado Guillermo Benites Lavado le inició un proceso laboral en el cual se dictaron las medidas cautelares que motivan el presente proceso) desde diciembre de mil novecientos noventiocho y que al haberse transferido la propiedad de los vehículos sublitis cuando el expediente sobre beneficios sociales se encontraba expedito para sentenciar, resulta evidente –según el Colegiado Superior– que la mencionada codemandada transfirió dichos vehículos objeto de medida cautelar con la intención de sustraerse de su obligación de carácter laboral, pues si bien ha alegado que dicha venta se realizó con la finalidad de pagar sus deudas, sin embargo, no ha cumplido con cancelar el crédito laboral que tiene carácter prioritario y preferente, agregando que al contestar la demanda del presente proceso la citada emplazada se allanó solicitando se levante la medida cautelar Octavo: Que, no obstante lo afirmado por el Colegiado Superior este ha soslayado los hechos afirmados por el Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, donde acertadamente se ha señalado que en autos no aparecen medios probatorios idóneos y suficientes que demuestren la existencia de simulación en el acto jurídico de compraventa de los vehículos sublitis como podría ser el indicio de un conocimiento previo del comprador de la preexistencia del proceso judicial ni tampoco –según se afirma en el quinto considerando de la sentencia de primera instancia– de limitaciones patrimoniales del comprador precedentes a la adquisición del vehículo, ni existencia indiciaria de vínculo de parentesco del comprador con la ex empleadora. Noveno: Que, a mayor abundamiento debe señalarse que conforme establece el artículo dos mil catorce del Código Civil, el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho aunque después se anule rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos, precisándose además que la buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro; en tal sentido, al no existir medios probatorios idóneos en autos que determinen la ausencia de buena fe en el accionar del ahora demandante –pues la sentencia de vista no desvirtúa el fundamento fáctico de la sentencia de primera instancia que resolvió amparar la demanda– corresponde amparar el reclamo del accionante en razón de lo establecido en la norma sustantiva en mención, y además en los artículos dos mil doce, dos mil trece y dos mil dieciséis del Código Civil, cuya aplicación resulta trascendente para la solución de la presente litis, no obstante lo cual, han sido inaplicadas por el Colegiado Superior. Décimo: Que, el recurrente únicamente ha impugnado el extremo referido a su pretensión principal, habiendo consentido el pronunciamiento de primera instancia que desestimó su pretensión indemnizatoria, razón por la cual esta última decisión no será modificada; fundamentos por los cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo cincuentinueve de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis – Ley Procesal del Trabajo: DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cinco, por el demandante don José Sabino Aguirre Avila, en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas ciento noventicuatro, de fecha doce de setiembre del dos mil tres, y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento sesenticuatro, de fecha veinticinco de febrero del dos mil tres, que declara FUNDADA la demanda en el extremo referido a la tercería de propiedad, con lo demás que contiene e infundada en el extremo que pretende indemnización; en los seguidos contra doña Rosa Silvia Lázaro Salirrosas y otro sobre Tercería de Propiedad e indemnización; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano que sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y los devolvieron.

SS. WALDE JAUREGUI; VILLACORTA RAMIREZ; DONGO ORTEGA; ACEVEDO MENA; ESTRELLA CAMA

Principio de primacía de realidad: Aplicación en contratos celebrados por la Administración Pública

Si bien pueden existir disposiciones administrativas en el Sector Público que establezcan que la forma de contratación de determinado personal sea realizada bajo la figura del contrato de locación de servicios, esto no impide que cuando una labor sea realizada cumpliendo los requisitos esenciales del contrato de trabajo sea reconocida como tal.

CAS. N° 2169-2003-LIMA. (El Peruano, 1 de setiembre de 2005)

Beneficios Sociales. Lima, veintiocho de abril de dos mil cinco.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de forma señalados en el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil seiscientos treintiséis, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno; Segundo.- Que, al amparo del artículo cincuentiséis incisos a) y c) de la Ley Procesal del Trabajo, la recurrente denuncia la aplicación indebida del inciso dos del artículo veintiséis de la Constitución Política del Estado, proponiendo que en lugar de dicho dispositivo se apliquen los artículos mil setecientos sesenticuatro y mil setecientos sesentiséis del Código Civil; así como también denuncia la inaplicación de los artículos mil trescientos sesentiuno y mil trescientos catorce del Código Civil; Tercero.- Que, el análisis casatorio debe partir, necesariamente, de los supuestos debidamente establecidos en el proceso, por estar dicho raciocinio circunscrito a aspectos exclusivamente legales, esto es, con el objeto de concretar los fines perseguidos por el recurso de casación, en cuanto a la correcta aplicación e interpretación errónea del Derecho sustantivo en materia laboral, previsional y de seguridad social y la unificación de la jurisprudencia laboral nacional, en consonancia con lo previsto en el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo; Cuarto.- Que, en cuanto al fondo del asunto el juez de trabajo considera que hay relación laboral señalando, entre otros, que de los contratos de locación de servicios (fojas cinco a veintiuno, ciento setentisiete a ciento noventicinco y doscientos veintitrés a doscientos veintiséis) fluye que el locador (el actor) debía adecuarse a las condiciones horarias que el comitente (la demandada) establezca y que además este podrá supervisar los servicios de aquel, los cuales debían cumplirse en un mínimo de ocho horas diarias y ciento setentiséis horas al mes, lo que le lleva a concluir que el actor cumplía la jornada legal, agregándose a lo anterior la existencia de reportes de pago por racionamiento y movilidad y el pago de una suma de dinero como contraprestación por las labores efectuadas; Quinto.- Que, no obstante la precisión de los hechos citados, al apelar del fallo, la emplazada se concreta a hacer prevalecer el hecho de haberse contratado bajo la modalidad de locación de servicios, precisando que "el principio de la primacía de la realidad no es aplicable por cuanto nuestra legislación pública permite la contratación para labores administrativas vía contrato de trabajo o vía contrato de naturaleza civil" (sic), sin percatarse que la discusión de fondo no tiene nada que ver con el régimen laboral público, sino con el régimen laboral privado que sustenta la viabilidad de los créditos económicos demandados; Sexto.- Que, por otro lado, complementando el razonamiento del a quo, la Sala Superior pone énfasis en el hecho que el cargo de chofer es de naturaleza permanente al interior de la estructura orgánica de la emplazada, concluyendo en que tal situación implica una subordinación frente a funcionarios de mayor jerarquía que el actor; Sétimo.- Que, de lo expuesto se concluye que al atribuir a los contratos de locación de servicios ya mencionados efectos, estrictamente civiles, la impugnante en realidad está cuestionando el criterio valorativo del juzgador, ya que en la instancia de mérito se ha establecido claramente que las estipulaciones contenidas en dichos contratos en realidad configuran una típica relación de trabajo; Octavo.- Que, por tanto, aceptar la argumentación del fondo, propuesta por la impugnante, implicaría reexaminar la prueba documental (léase contratos de locación de servicios) que lógicamente no es posible en sede casatoria; en consecuencia, al no haber satisfecho las exigencias de fondo previstas en el artículo cincuentiocho in fine de la Ley Procesal del Trabajo: declararon, IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos diecisiete por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), contra la Sentencia de vista de fojas trescientos ocho, su fecha trece de agosto de dos mil tres, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; por sentar esta precedente de observancia obligatoria, en el modo y forma previsto en la ley; en los seguidos por don Manuel Ángel Sagardia Marquina, sobre beneficios sociales; y los devolvieron.

SS. WALDE JÁUREGUI; VILLACORTA RAMÍREZ; DONGO ORTEGA; ACEVEDO MENA; ESTRELLA CAMA

Principio de primacía de la realidad: Relación laboral indeterminada en proyecto especial estatal

No obstante que la existencia de la entidad emplazada como proyecto especial estatal se encuentra sometido a un plazo resolutorio que no se encuentra expresado ciertamente en una medida de tiempo preestablecida sino en el logro de sus metas que por su envergadura son de largo plazo, la relación de trabajo habida debe ser considerada como de duración indeterminada pues no se puede dejar de aplicar el principio de primacía de la realidad o de de veracidad que constituye un elemento implícito en nuestro ordenamiento y que es concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Estado, pues el contrato de trabajo constituye un contrato realidad, esto se tipifica por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se le pudiese otorgar a dicha relación.

CAS. Nº 339-2005 PUNO (El Peruano 31-05-2007)

CAS. Nº 339-2005 PUNO. Lima, diecinueve de septiembre del dos mil seis.- LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número trescientos treinta y nueve del dos mil cinco, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; de conformidad con el Dictamen Fiscal; y, producida la votación con arreglo a la Ley se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Vivienda contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de enero del dos mil cinco corriente a fojas trescientos setenta y seis que confirma la sentencia apelada de fecha veintinueve de octubre del dos mil cuatro corriente a fojas trescientos cuarenta y tres que declara fundada la demanda sobre indemnización por despido arbitrario y pago de vacaciones no gozadas. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por ejecutoria de fecha trece de diciembre del dos mil cinco corriente a fojas veintiséis del cuaderno de casación, esta Sala declaró procedente el recurso por la causal de inaplicación de los artículos dos, once y último párrafo de la Sétima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo número quinientos noventa y nueve; del artículo treinta y dos del Reglamento de Organización y Funciones del INADE aprobado por Decreto Supremo número cero diecisiete – noventa y tres – PRES; y del artículo setenta y cinco del Decreto Supremo número cero cero tres – noventa y siete – TR. CONSIDERANDO: Primero: Que la controversia radica en examinar la tesis que postula la emplazada que al igual que en todo el proceso reitera que los Proyectos Especiales entre ellos el Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca son de carácter temporal y su existencia en el tiempo es limitada por la propia naturaleza de las obras que realizan, razón por la cual los trabajadores son contratados a plazo fijo no dando lugar a estabilidad laboral de ahí que no resulten aplicables las normas referidas a la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad a que se refiere el artículo setenta y siete del Decreto Supremo número cero cero tres – noventa y siete – TR, sino las normas especiales contenidas en el último párrafo de la Sétima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo número quinientos noventa y nueve, -Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Desarrollo (INADE) que establece que el personal a cargo de los proyectos especiales cualquiera que sea la naturaleza de sus actividades sólo podrá ser contratado a plazo fijo bajo la modalidad del contrato de locación de obra, el mismo que en ningún caso, podrá exceder a la fecha de culminación y entrega de la obra; y en el artículo treinta y dos del Reglamento de Organización y Funciones del INADE aprobado por Decreto Supremo número cero diecisiete – noventa y tres – PRES que en el mismo sentido señala que los trabajadores de los Proyectos a cargo de INADE por la naturaleza de los mismos son contratados a plazo fijo, no dando lugar a estabilidad laboral. Segundo: Que, si bien el artículo sesenta y dos de la Constitución Política del Estado establece que la libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar según las normas vigentes al momento del contrato y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, dicha disposición necesariamente debe interpretarse en concordancia con su artículo segundo inciso catorce que reconoce el derecho a la contratación con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público, por consiguiente, y en desmedro de lo que pueda suponer una conclusión apresurada, es necesaria una lectura sistemática de la Constitución que acorde con lo citado, permita considerar que el derecho a la contratación no es ilimitado, sino que se encuentra evidentemente condicionado en sus alcances, incluso, no sólo por limites explícitos, sino también implícitos; límites explícitos a la contratación son la licitud como objetivo de todo contrato y el respeto a las normas de orden público; y límites implícitos en cambio, serían las restricciones del derecho de contratación frente a lo que pueda suponer el alcance de otros derechos fundamentales y la correlativa exigencia de no poder pactarse contra ellos. Asumir que un acuerdo de voluntades, por más respetable que parezca, puede operar sin ningún referente valorativo, significaría no precisamente reconocer un derecho fundamental, sino un mecanismo de eventual desnaturalización de tales derechos. Tercero: Que, bajo este contexto si el contrato de trabajo se transforma en un mecanismo que distorsiona derechos laborales o no permite garantizarlos del modo más adecuado, no cabe la menor duda de que el objetivo de licitud predicado por la norma fundamental se ve vulnerado, a lo que se suma el hecho de facilitar que derechos que se consideran constitucionalmente adquiridos e irrenunciables, puedan verse vaciados de contenido. Cuarto: Que, el régimen laboral peruano se sustenta, entre otros criterios, en el llamado principio de causalidad, en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizado mientras subsista la fuente que le dio origen, en tal sentido, hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de aquella que pueda tener una duración determinada que por su propia naturaleza proceden únicamente cuando su objeto lo constituye el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstanciase por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar; como resultado de este carácter excepcional, la ley les establece formalidades, requisitos, condiciones, plazos especiales e, incluso, sanciones, cuando, a través de ellos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación por tiempo indeterminado. Quinto: Que, dentro de estos contratos denominados como Contratos de Trabajo sujetos a Modalidad por el Decreto Legislativo número setecientos veintiocho se encuentra el contrato para obra o servicio especifico que comprende aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada que será la que resulte necesaria como así lo conceptúan sucesivamente el artículo ciento seis del Texto Original del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho así como de su Texto Ordenado por el Decreto Supremo número cero cero tres – noventa y siete-TR; el artículo noventa y siete de su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo número cero cero cinco – noventa y cinco – TR; y, el artículo sesenta y tres de su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo número cero cero tres – noventa y siete – TR, actualmente vigente. Sexto: Que, si bien esta forma de contratación laboral en virtud de su especial regulación, a diferencia de lo que si ocurre generalmente con los demás contratos de trabajo modales, no se encuentra sometida expresamente a un plazo máximo para su duración, ello en modo alguno puede distorsionar su especial naturaleza accidental y temporal al punto de aperturar por este vacío un supuesto de ejercicio abusivo del.derecho que por tal razón su límite temporal debe ser definido en cada caso concreto a la luz del Principio de Razonabilidad que en términos de Américo Pla Rodríguez consiste en la afirmación esencial de que el ser humano, en sus relaciones laborales, procede y debe proceder conforme a la razón. Se trata como se ve, de una especie de límite o freno formal y elástico al mismo tiempo aplicable en aquellas áreas del comportamiento, donde la norma no puede prescribir límites muy rígidos ni en un sentido ni en otro, y sobre todo, donde la norma no puede prever la infinidad de circunstancias posibles. Séptimo: Que, en el caso de autos las instancias han definido que el actor prestó servicios personales y subordinados a la demandada bajo contratos modales de trabajo para servicio especifico por un lapso aproximado de nueve años; un mes y siete días y desempeñando el cargo de Coordinadora de Administración. Octavo: Que, examinados estos hechos a la luz del principio de razonabilidad, demuestran sin lugar a dudas que los servicios de la actora correspondían primero a las actividades ordinarias de la accionada; y, por otro lado que adolecían del carácter de temporalidad pues no es razonable asumir que la prestación de un servicios que perdure nueve años tenga tal carácter. Noveno: Que, no obstante que la existencia de la entidad emplazada como Proyecto Especial Estatal se encuentra sometido a un plazo resolutorio que no se encuentra expresado ciertamente en una medida de tiempo pre establecida sino en el logro de sus metas que por su envergadura son de largo plazo, no se puede dejar de aplicar el Principio de Primacía de la Realidad o de de Veracidad que constituye un elemento implícito en nuestro ordenamiento y que es concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Estado de mil novecientos noventa y tres, que ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo veintidós); y además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo veintitrés), que delimita que el Juez en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o de acuerdos, debe darle preferencia a lo primero, es decir a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, pues el Contrato de Trabajo constituye un contrato realidad, esto se tipifica por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se le pudiese otorgar a dicha relación. Décimo: Que, en consecuencia conforme a las normas del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho que regulan la desnaturalización del contrato de trabajo (Artículo ciento veinte literal c de su Texto Primigenio, Artículo ciento veinte literal d del Decreto Supremo número cero cero tres – noventa y tres – TR, Artículo ciento once literal d del Decreto Supremo número cero cero cinco – noventa y cinco – TR y Artículo setenta y siete del Decreto Supremo número cero cero tres – noventa y siete – TR) la relación de trabajo habida entre las partes debe ser considerada como de duración indeterminada por lo que cualquier determinación por parte del empleador para la culminación de la relación laboral sólo pudo sustentarse en una causa justa establecida por la ley, de lo contrario se trataría de un despido arbitrario, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo veintidós de la Constitución Política del Estado. Undécimo: Que, así la ruptura del vínculo laboral, sustentada en una utilización fraudulenta de una modalidad de contratación como la descrita, tiene, por consiguiente, el carácter de un despido absolutamente arbitrario por la que resulta correcta la decisión de las instancias de amparar la indemnización tarifada que por su configuración reclama la actora al considerar la desnaturalización de la forma modal bajo la cual prestaba sus servicios. Duodécimo: Que, consecuentemente el amparo de las denuncias formuladas por la demandada importarían no sólo la vulneración de los derechos y garantías que consagran a favor del trabajador y de su derecho al trabajo los articulo veintidós, veintitrés y veintiséis inciso segundo de la Constitución Política del Estado sino también desconocer que conforme al artículo ciento treinta y ocho de la Constitución Política del Estado los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las Leyes, encontrándose facultados en caso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal a preferir la primera, por lo que a partir de tal prescripción debe asumirse que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios que también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. RESOLUCION: Por estas consideraciones declararon INFUNDADO recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Misterio de Vivienda a fojas trescientos ochenta y dos; en consecuencia NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de enero del dos mil cinco corriente a fojas trescientos setenta y seis; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; en los seguidos por Nancy Zelmira Pineda Yabar sobre Indemnización por Despido Arbitrario y otro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y, los devolvieron. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMÍREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVI

Puesta a disposición del cargo: Alcances

Para que la puesta a disposición del cargo aceptada por el empleador sea equivalente a una renuncia, es imprescindible que la renuncia sea una expresión de libre voluntad del trabajador a efectos de dar por terminada la relación laboral, por cuanto, la decisión de renunciar al puesto de trabajo está directamente relacionada a la expresión de voluntad del trabajador.CAS. Nº 2031-2004 CONO NORTE DE LIMA (El Peruano, 01/08/2006)

PRECEDENTE

CAS. Nº 2031-2004 CONO NORTE DE LIMA. Lima, veintiuno de noviembre de dos mil cinco. La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. VISTOS; la causa número dos mil noventa y uno dos mil cuatro en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y luego de verificada la votación, con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIóN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Servicios Postales del Perú Serpost Sociedad Anónima a fojas doscientos cincuenticuatro, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro, corriente a fojas doscientos cincuenta, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento ochentinueve del quince de agosto del dos mil tres, que declara fundada la demanda de indemnización por despido arbitrario. CAUSALES DEL RECURSO: La recurrente al amparo del artículo cincuentiséis inciso b) de la Ley Procesal del Trabajo, denuncia como causal de casación la interpretación errónea de las siguientes normas: artículos dieciséis inciso b), y dieciocho del Decreto Supremo número cero cero tres noventa y siete-TR, y artículo veintiocho del Decreto Supremo número cero cero uno noventiséis-TR. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por el representante de Serpost Sociedad Anónima cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo cincuenta y siete de la Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno; Segundo.- Que, el recurrente fundamenta la causal de interpretación errónea del artículo dieciséis inciso b) del Decreto Supremo número cero cero tres noventa y siete TR señalando, que las resoluciones emitidas por las instancias de mérito no han tomado en sentido lato lo dispuesto por la norma cuya interpretación errónea denuncia en tanto regula la extinción del vínculo laboral cuando este se produce de mutuo propio; sin embargo, de la revisión de ambas sentencias se advierte que esta norma no ha servido de sustento a la decisión judicial. En consecuencia, no resulta procedente invocar la causal de interpretación errónea de una norma que no ha sido aplicada al caso concreto, por lo que, este extremo del recurso deviene en improcedente; Tercero.- Que, en relación a la interpretación errónea del artículo veintiocho del Decreto Supremo número cero cero uno noventiséis-TR, el recurrente sostiene que "se entiende que la puesta a disposición del cargo equivale a una renuncia y, por lo tanto, no puede atribuírsele una condición diferente a la ya prevista en la ley"; por consiguiente, este extremo del recurso reúne los requisito de fondo establecidos en el artículo cincuenta y ocho inciso b) de la ley Procesal del Trabajo, por lo que, este extremo del recurso resulta PROCEDENTE; Cuarto.- Que, en cuanto a la interpretación errónea del artículo dieciocho del Decreto Supremo número cero cero tres noventa y siete-TR, fundamenta que "el plazo de treinta días se encontraba sujeto a una condición suspensiva, la misma que era la de determinar quiénes eran los nuevos funcionarios que evaluarían dicha disposición de cargo"; asimismo, manifiesta que el citado plazo para la aceptación de la renuncia tiene su efecto cuando este plazo transcurre de manera natural y sin impedimentos que podrían restringir su validez; sin embargo, con el sustento así desarrollado el recurrente lo que en el fondo pretende es cuestionar la forma de cómputo del plazo establecido en esta norma, a través de una nueva valoración de las pruebas actuadas en las instancias de mérito, aspecto que resulta ajeno al debate casatorio que está reservado a la aplicación e interpretación de las normas materiales del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia laboral por la Corte Suprema, conforme prevé el artículo cincuenta y cuatro de la Ley Procesal del Trabajo; por lo que este extremo del recurso es improcedente; Quinto: Que, a efectos de emitir pronunciamiento de fondo, cabe indicar que la norma objeto de interpretación por la sala casatoria textualmente establece que: "La puesta a disposición del cargo aceptada por el empleador, equivale a una renuncia y se encuentra comprendida dentro de los alcances del artículo sesenta y uno de la ley"; Sexto: Que, para que la puesta a disposición del cargo aceptada por el empleador sea equivalente a una renuncia, es imprescindible que la renuncia sea una expresión libre de la voluntad del trabajador a efectos de dar por terminada la relación laboral, por cuanto, la decisión de renunciar al puesto de trabajo está directamente relacionada a la expresión de voluntad del trabajador; Sétimo: Que, en el caso de autos, el trabajador fue conminado por el empleador a poner a disposición el cargo que ostentaba, según se advierte de la Carta número cero sesenta – P/dos mil uno, de fecha veintiséis de julio de dos mil uno (fojas tres), cursada por el presidente del directorio al gerente general para que disponga que el personal directivo de la empresa que ocupan cargos de confianza pongan sus cargos a disposición del directorio, que motivó que el trabajador diera respuesta mediante carta de fecha primero de agosto del mismo año, indicando que "en atención a lo solicitado en la Carta número cero sesenta P/dos mil uno (…) comunicada en comité de gerentes del día miércoles primero de los corrientes, con el fin de poner a su disposición el cago de gerente postal"; y de la carta de fecha dieciocho de diciembre de mismo año, emitida por el sub gerente de Recursos Humanos de Serpost Sociedad Anónima señalando: "comunico a usted la aceptación de la puesta a disposición de su cargo de confianza como gerente postal (…) y consecuentemente, la extinción de su vínculo laboral con Serpost Sociedad Anónima a partir de la fecha de recepción de la presente"; razón por la cual, cabe concluir que hubo presión a efectos de lograr el rompimiento del vínculo laboral, lo cual contradice la exigencia de que el acto de renuncia sea espontáneo, libre y unilateral; Octavo: Que, en este sentido, las sentencias de mérito no incurren en la causal de interpretación errónea del artículo veintiocho del Decreto Supremo número cero cero uno – noventiséis – TR; RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones: Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos cincuenticuatro, interpuesto por Servicios Postales del Perú Sociedad Anónima Serpost S.A.; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta, su fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados por la tramitación del presente recurso; en los seguidos por don Carlos Héctor Mendoza Mendoza, sobre indemnización por despido arbitrario; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y los devolvieron.

SS. VILLACORTA RAMíREZ, DONGO ORTEGA, MONTES MINAYA, ESTRELLA CAMA, LEóN RAMíREZ

Relación entre trabajador y sindicato: Naturaleza asociativa

Si el demandante es un miembro o representante de los trabajadores (pescadores) en un organismo sindical de grado superior (como es la Federación de Pescadores del Perú) la relación existente entre él y el organismo es de naturaleza asociativa (por tratarse de una asociación sin fines de lucro) y no laboral. En tal sentido, la pretensión consistente en el pago de la asignación por retribución dirigencial, no constituye un conflicto intra sindical, por cuanto no está en discusión la calidad de miembro del comité ejecutivo nacional ni la validez legal y existencia jurídica del organismo sindical.CAS. Nº 1440-2004-LIMA (El Peruano, 2 de mayo de 2006)

Lima, treinta y uno de octubre de dos mil cinco.- La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. VISTA; la causa número mil cuatrocientos cuarenta – dos mil cuatro en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y luego de verificada la votación, con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación de fojas trescientos cincuenta y ocho, interpuesto por la Federación de Pescadores del Perú, contra la sentencia de vista de fojas trescientos cincuentidós, su fecha treinta de marzo de dos mil cuatro, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia de primera instancia de fojas trescientos treinta y cinco, su fecha diecisiete de julio de dos mil tres, que declara fundada la demanda y ordena que la demandada pague al actor la suma de treintitrés mil nuevos soles por concepto de asignación. CAUSALES DEL RECURSO: La recurrente denuncia las siguientes causales: a) La aplicación indebida del artículo cuatro, inciso dos, literal i) de la Ley Procesal del Trabajo; y b) La interpretación errónea de una norma de derecho material así como de la doctrina jurisprudencial; CONSIDERANDO: Primero.-Que, el recurso de casación interpuesto por la recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno; Segundo.- Que, previamente a realizar la calificación de las causales denunciadas por la recurrente, corresponde a la Sala Casatoria verificar si las causas sometidas a su jurisdicción respetan las reglas mínimas y esenciales del debido proceso, dado que, dicha institución cautela derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional de los derechos que reclama, a través de un proceso legal, en el que haya tenido oportunidad razonable y suficiente de ejercer su derecho de defensa, produciendo prueba con dicho propósito, y además, obtenga una sentencia que responda a dichos presupuestos, pues de otro modo no se podría ejercer adecuadamente la función y postulado contenidos en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley Procesal del Trabajo, cual es la aplicación e interpretación correcta de las normas materiales del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema; Tercero.- Que, bajo ese contexto, al verificar que en el presente proceso se ha transgredido el principio del debido proceso consagrado en el artículo ciento treinta y nueve, inciso tres de la Constitución Política del Estado, este Colegiado Supremo, excepcionalmente, declara procedente el recurso de casación por contravención al debido proceso; Cuarto.- Que, efectivamente, de conformidad con el artículo ciento treinta y nueve inciso tres de la Constitución Política del Estado, ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por Ley, por lo que, este Colegiado debe cumplir con su deber de garantizar la validez de la relación jurídica procesal, controlando la competencia de los órganos jurisdiccionales como presupuesto procesal de dicha validez; Quinto.- Que, en el presente caso el demandante es un miembro o representante de los pescadores en un organismo sindical de grado superior como es la Federación de Pescadores del Perú; por consiguiente, la relación existente entre el demandante y la Federación es de naturaleza asociativa (por tratarse de una asociación sin fines de lucro) y no laboral, como erróneamente considera el juzgador; en este sentido, la pretensión de la demanda consistente en el pago de la asignación por retribución dirigencial de once semanas de mil novecientos noventa y ocho, y treintitrés semanas de mil novecientos noventa y nueve, equivalente a setecientos cincuenta nuevos soles por cada semana, no constituye un conflicto intra sindical, por cuanto, no está en discusión su calidad de miembro del Comité Ejecutivo Nacional ni la validez legal y existencia jurídica de la Federación; Sexto.- Que, por lo expuesto, cabe concluir que la presente acción no es de naturaleza laboral sino de naturaleza civil, toda vez que, la asignación objeto de la demanda fue establecida por el Estatuto de la Federación Nacional de Pescadores a favor de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional que ejercen la representación, donde entre estos y la Federación no existe relación laboral, razón por la cual, los órganos judiciales especializados en lo laboral carecen de competencia para conocer y resolver esta controversia; Sétimo.- Que, la demanda de fojas ciento veinticuatro fue presentada ante el Tercero Juzgado Laboral de Lima y admitida a trámite mediante resolución de fecha quince de septiembre de dos mil, corriente a fojas ciento treintidós, en contravención del mandato imperativo establecido en el artículo cuatro, inciso dos, literal i) de la Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número veintisiete mil doscientos cuarentidós, por lo que, corresponde declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de conformidad con el artículo ciento ochenta y cuatro, inciso cinco del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo treinta y cinco del Código Procesal Civil, normas de desarrollo constitucional respecto del principio del juez natural, contenido en el artículo ciento treinta y nueve, inciso tres de la Constitución Política del Estado; Octavo.- Que asimismo, cabe resaltar que la competencia por razón de la materia es indelegable conforme establece el artículo siete del Código Procesal Civil, por lo que, al haberse tramitado el proceso ante órgano judicial incompetente se ha incurrido en contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso previsto en el artículo ciento treinta y nueve, inciso tres de la Constitución Política del Estado; pues efectivamente, el artículo treinta y cinco del Código Procesal Civil, establece enfáticamente que la incompetencia por razón de la materia se declara de oficio en cualquier estado y grado del proceso; en consecuencia, dentro del marco constitucional descrito, el vicio por incompetencia resulta de tal trascendencia que el órgano jurisdiccional al advertir su existencia no debe realizar nuevas actuaciones procesales sino cumplir inmediatamente el mandato legal, sin que sea necesario esperar un estado procesal específico o un grado particular para declarar la nulidad; Noveno.- Que, habiéndose amparado el recurso de casación por contravención al debido proceso, resulta carente de objeto emitir pronunciamiento respecto a las causales de casación invocadas por la recurrente; RESOLUCIÓN: Por estos fundamentos: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos cincuentiocho, interpuesto por la Federación de Pescadores del Perú; en consecuencia, declararon NULA la sentencia de vista de fojas trescientos cincuentidós, su fecha treinta de marzo del dos mil cuatro; INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas trescientos treinticinco, su fecha diecisiete de julio de dos mil tres; NULO todo lo actuado desde fojas ciento treintidós, inclusive, e improcedente la demanda, dejando a salvo el derecho del accionante para que lo haga valer con arreglo a ley en la vía judicial correspondiente; en los seguidos por don Moisés López Rincón contra la Federación de Pescadores del Perú, sobre pago de asignación: ORDENARON la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley, y los devolvieron. SS. WALDE JÁUREGUI, VILLACORTA RAMÍREZ, DONGO ORTEGA, MONTES MINAYA, ESTRELLLA CAMA

Reducción de remuneración: Tiene que constar en acuerdo expreso

El artículo 1 de la Ley Nº 9463 establece taxativamente que la reducción de remunerativa aceptada por un servidor no perjudicará en forma alguna los derechos adquiridos por servicios ya prestados. Realizando la interpretación de este dispositivo legal, corresponde precisar que si es cierto que dicha ley reconoce la posibilidad de la reducción de remuneraciones, también es cierto que tal reducción solamente será válida en la medida en que exista un acuerdo expreso entre el trabajador y el empleador, pues de lo contrario la reducción inmotivada constituiría una rebaja inmotivada de la remuneración, lo que se encuentra prohibido por ley y se considera un acto hostilizatorio.

CAS. Nº 2224-2005 LIMA (El Peruano, 05/01/2007)PRECEDENTE

Lima, doce de mayo de dos mil seis. La Sala De Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica: VISTOS; el expediente número dos mil doscientos veinticuatro del dos mil cinco en Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación Interpuesto por la Universidad de Piura (PAD -Escuela de Alta Dirección), mediante escrito de fojas doscientos veinticuatro, contra la sentencia de vista de fojas doscientos dieciséis su fecha veintisiete de junio de dos mil cinco, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento noventicuatro su fecha doce de noviembre de dos mil cuatro que declara fundada la demanda; en consecuencia, ordena que la demandada pague a favor de la accionante la suma de ciento veinticinco mil cuatro nuevos soles con ochenta céntimos por remuneraciones y despido arbitrario, con lo demás que contiene. CAUSALES DEL RECURSO: La universidad recurrente invocando el artículo cincuentiséis inciso b) de la Ley Procesal del Trabajo denuncia la causal de interpretación errónea de las siguientes normas: a) Artículo único de la Ley número nueve mil cuatrocientos sesentitrés; b) Artículo treintiséis, primer párrafo, del Decreto Supremo número cero cero tres -noventisiete -TR; c) Artículo treintiuno del Decreto Supremo número cero cero tres -noventisiete -TR; d) Artículo treintinueve del Decreto Supremo número cero cero tres -noventisiete -TR; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación reúne los requisitos de fondo establecidos en el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno; Segundo.- Que, respecto a la primera denuncia, la entidad recurrente sostiene que la interpretación correcta consiste en que la norma no establece como requisito para la validez del acuerdo de reducción de remuneraciones el hecho que el mismo deba constar por escrito, vale decir, permite que el acuerdo sea expreso o tácito; en consecuencia, este extremo del recurso cumple con el requisito de fondo establecido en el artículo cincuentiocho, inciso b), de la Ley Procesal del Trabajo, resultando procedente; Tercero.- Que, en cuanto a la segunda denuncia, cabe señalar que en el presente caso la causal de interpretación errónea está dirigida contra una norma de naturaleza procesal, toda vez que el artículo treintiséis del Decreto Supremo número cero cero tres -noventisiete -TR regula el plazo de caducidad para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad; en consecuencia, al estar reservada dicha causal a normas materiales del Derecho Laboral y no respecto a normas procesales, conforme establece el artículo cincuentiséis, inciso b) de la citada Ley, este extremo del recurso de casación deviene en improcedente; Cuarto.- Que, en lo referente a la tercera denuncia, la recurrente señala que el artículo treintiuno del Decreto Supremo número cero cero tres-noventisiete-TR tan solo establece una formalidad sacramental para proceder al despido de un trabajador por comisión de falta grave estableciendo que previamente el empleador debe hacer conocer al servidor los cargos que se le imputan para que este tenga la oportunidad de realizar los descargos correspondientes; asimismo, indica que el hecho [de] que no haya entregado a la demandante el informe de auditoría que ayudó a detectar la falta cometida por ella no implica que se haya vulnerado su derecho de defensa, pues a su criterio en ningún supuesto se obliga al empleador a entregar documentación sustentatoria de la falta imputada en la carta de imputación, ya que la ley solo obliga a probar la causa del despido dentro del proceso laboral; Quinto.- Que, de la fundamentación vertida por la recurrente se advierte, que no existe una precisa relación de causalidad entre el vicio denunciado como agravio y el contenido de la sentencia de vista, puesto que, la sentencia recurrida a partir de una interpretación conjunta de los dos párrafos del artículo treinta y uno del aludido decreto supremo, determinó en sus considerandos noveno y décimo que en el presente caso resulta evidente que el derecho fundamental a la defensa se ha transgredido, por cuanto, a la actora se le denegó tener acceso al informe de auditoría que sirve de sustento a la imputación contenida en la carta de preaviso y la de despido, además de la prohibición de ingreso a las instalaciones de la Universidad; mientras que el sustento del agravio está dirigido únicamente contra el primer párrafo del citado artículo treinta y uno, lo que implica un cuestionamiento parcial del argumento fundamental de la sentencia de vista, cual es, el respeto del derecho de defensa previsto en el segundo párrafo del aludido artículo treinta y uno; en consecuencia, este extremo del recurso no cumple con las exigencias de fondo previstas eh el artículo cincuenta y ocho de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que, deviene en improcedente; Sexto.- Que, respecto a la cuarta denuncia, esto es la Interpretación errónea del artículo treintinueve del Decreto Supremo número cero cero tres-noventisiete-TR, la recurrente afirma que la Sala Superior ha cometido un error interpretativo de este artículo y que debió pronunciarse sobre el fondo por ser la instrumentalización de la falta de un elemento no esencial del proceso de despido; por ello, la correcta interpretación debió considerar que los elementos esenciales del despido eran los tipificados en el artículo treintiuno del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, entre los cuales no se encuentra la entrega de documentación al trabajador sine únicamente la narración de los hechos que tipificaron la falta imputada; por lo que este sustento cumple con el requisito de procedencia establecido en el artículo cincuentiséis inciso b) de la Ley Procesal del Trabajo, razón por la cual esta denuncia es procedente; Séptimo.- Que, emitiendo pronunciamiento de fondo respecto a las causales declaradas procedentes, corresponde en principio indicar que la interpretación errónea supone error sobre el contenido de una norma, debido al desconocimiento de los principios interpretativos; asimismo, el Derecho aunque se produzca de manera fragmentaria constituye un todo ideal y unitario, por lo que la interpretación de las normas debe realizarse aplicando el criterio sistemático; Octavo: Que, el artículo veintiséis inciso segundo de la Constitución Política prescribe que los derechos laborales reconocidos al trabajador por la Constitución Política y por la ley son irrenunciables; asimismo, este principio que inspira el Derecho Laboral ha sido recogido por el artículo primero del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo; Noveno.- Que, bajo ese contexto legal el artículo único que la Ley nueve mil cuatrocientos sesentitrés establece taxativamente que la reducción remunerativa aceptada por un servidor no perjudicará en forma alguna los derechos adquiridos por servicios ya prestados; por lo que, realizando la interpretación de este dispositivo legal corresponde precisar que si bien es cierto que dicha ley reconoce la posibilidad de le reducción de remuneraciones; también es cierto, que tal reducción solamente será válida en la medida que exista un acuerdo expreso entre el trabajador y el empleador en ese sentido; pues, de lo contrario la reducción constituiría una rebaja inmotivada de la remuneración que se encuentra prohibida por la ley y considerada como un acto hostilizatorio por el artículo treinta inciso b) del Decreto Supremo número cero cero tres-noventisiete-TR; en consecuencia, la sentencia de vista ha realizado una correcta interpretación del artículo único de la Ley número nueve mil cuatrocientos sesenta y tres; Décimo.- Que, en lo concerniente a la interpretación errónea del artículo treintinueve del Decreto Supremo número cero cero tres-noventisiete-TR, cabe indicar que la sentencia de vista en mérito a lo prescrito en el artículo treintiuno del acotado decreto supremo ha determinado que "en el trámite previo al despido el empleador no debe limitar los mecanismos de defensa que resulten necesarios para que el trabajador pueda efectuar su descargo, por cuanto ello involucraría un recorte de su derecho de defensa, derecho que resulta evidente que se ha transgredido en el presente caso", por lo que "el despido producido en esta circunstancia debe reputarse como arbitrario", concluyendo que "dada la naturaleza esencial inobservada por la entidad accionada este colegiado (superior) se inhibe de analizar la configuración de la falta que la accionada invoca como sustento del despido"; Undécimo: Que, el trabajador es titular de los atributos y libertades que como persona humana la Constitución le reconoce, entre los cuales se encuentra el derecho al debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo ciento treinta y nueve inciso tres de la Constitución Política del Estado, que asegura, entre otros aspectos el ejercicio pleno del derecho de defensa aplicable también en el campo del derecho disciplinario o sancionador en la relación laboral; en ese sentido, la transgresión del derecho fundamental al debido proceso sustantivo durante el procedimiento de despido, implica la afectación de una formalidad esencial del despido que exime al juzgador de pronunciarse sobre el fondo del asunto, cual es, determinar la existencia o no de la falta grave atribuida al trabajador; por lo expuesto, la sentencia de vista no incurre en la causal de interpretación errónea del artículo treintinueve del Decreto Supremo número cero cero tres-noventisiete -TR; RESOLUCIÓN: Por estos fundamentos: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Universidad de Piura (PAD -Escuela de Alta Dirección), a fojas doscientos veinticuatro; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos dieciséis su fecha veintisiete de junio de dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así también al pago de las costas y costos originados por la tramitación del presente recurso; en los seguidos por Cecilia Renee Lau Chang sobre pago de beneficios sociales; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y los devolvieron.

SS. VILLA STEIN; VILLACORTA RAMÍREZ; ACEVEDO MENA; ESTRELLA CAMA; ROJAS MARAVÍ

Remuneración integral: Cálculo de la liquidación

Se incurre en error al no diferenciar que el básico es un concepto que forma parte de la remuneración, en tanto que la remuneración integral anual es aquella que comprende todos los beneficios legales y convencionales aplicables a la empresa; por consiguiente, resulta errónea la liquidación cuando se practica sobre la base de la remuneración integral (que ya incluye en su estructura los demás conceptos que el actor percibía en forma regular y permanente) más los conceptos que forman parte de la remuneración.CAS. Nº 495-2005 LIMA (El Peruano, 01/03/2006)

PRECEDENTE

Lima, veintisiete de setiembre de dos mil cinco.- La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: VISTA; La causa número cuatrocientos noventicinco – dos mil cinco en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, y luego de verificada la votación, con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata de los recursos de casación interpuestos por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta y por doña María Isabel Carrión Torres, mediante escritos de fojas doscientos treintiséis y doscientos cuarentiocho, contra la sentencia de vista de fojas doscientos treintidós, su fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada de fojas doscientos siete, su fecha dieciséis de abril del mismo año, que declara fundada la compensación de créditos del empleador, fundada en parte la demanda y ordena que la emplazada abone a favor de la accionante la suma de treinticinco mil cuarenta nuevos soles con cincuentiún céntimos por concepto de reintegro de compensación por tiempo de servicios, bonificación por tiempo de servicios, bonificación por supervisión, refrigerio y movilidad, y gratificaciones semestrales, e infundada en el extremo de participación en utilidades. CAUSALES DEL RECURSO: La emplazada Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, al amparo del artículo cincuenticinco y siguientes de la Ley Procesal del Trabajo, denuncia como agravios: a) Interpretación errónea del artículo cuarentiuno del Decreto Supremo número cero cinco noventicinco – TR: b) "Incorrecta interpretación" del artículo mil trescientos cincuenticuatro del Código Civil; c) Interpretación errónea del artículo veintiséis inciso dos de la Constitución Política del Estado; y, d) Inaplicación de los artículos doscientos veintiuno y doscientos treintiuno del Código Civil. La demandante doña María Isabel Carrión Torres denuncia como causal de casación la inaplicación de la doctrina jurisprudencial y norma de derecho material contenida en el artículo sesenta del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación de la demandada Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno, para su admisibilidad; Segundo.- Que, el recurso de casación laboral tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social, así como la unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema, conforme lo establece el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo; por consiguiente, para que esta Sala Suprema ejercite adecuadamente dicho postulado y cumpla su misión, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten las reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normas materiales denunciadas; Tercero.- Que, en el caso sub examine se advierte trasgresión al principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el artículo ciento treintinueve inciso cinco de la Constitución Política del Estado, por lo que esta Sala casatoria excepcionalmente declara procedente el recurso de casación, obviando las demás causales denunciadas, por la trascendencia de la afectación al principio de motivación y congruencia de las sentencias; Cuarto.- Que, efectivamente, el artículo ciento treintinueve inciso cinco de la Constitución Política del Estado establece como principio de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. La exigencia de la motivación de las sentencias judiciales está relacionada de manera directa con el principio del Estado democrático de derecho y con la propia legitimidad democrática de la función jurisdiccional, que se apoya en el carácter vinculante que tienen por este motivo sus decisiones, pues de ese modo se permite que la ciudadanía realice un control de la actividad jurisdiccional y que las partes que intervienen en el proceso conozcan la razones por las cuales se les concede o deniega la tutela concreta de un derecho, o un específico interés legítimo; Quinto.- Que, en ese sentido, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deban expresar el proceso lógico que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables; asimismo, cabe señalar que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada; Sexto.- Que, de la revisión de la sentencia de primera instancia corriente de fojas doscientos siete a doscientos dieciséis, se advierte que el a quo efectúa la liquidación de reintegros de los beneficios sociales reclamados (inclusive el reintegro de compensación por tiempo de servicios por la reserva acumulada al treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa) considerando como básico la "remuneración mensual" percibida por la accionante a raíz de la suscripción del contrato de trabajo del primero de mayo de mil novecientos noventiséis; asimismo, se observa que, al expedir sentencia de vista de fojas doscientos treintidós, el Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia apelada, declarando la nulidad del aludido contrato de trabajo celebrado por las partes y la existencia de una rebaja inmotivada de remuneraciones conforme se ha determinado en la apelada, e indica que corresponde su confirmatoria en todos sus extremos, y agrega únicamente que "en el escrito de apelación la emplazada pretende introducir a la litis un conjunto de temas que no han sido materia de alegación en el escrito de contestación de la demanda y por ende del contradictorio y debate respectivo, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de esos aspectos"; Sétimo.- Que, en consecuencia, la sala laboral aprueba la liquidación practicada por el juez sin realizar la revisión correspondiente a efectos de justificar su decisión; incurriendo así ambas sentencias en error al no diferenciar que el básico es un concepto que forma parte de la remuneración, en tanto que la remuneración integral anual es aquella que comprende todos los beneficios legales y convencionales aplicables a la empresa; por consiguiente, resulta errónea la liquidación practicada por el a quo por cuanto se ha realizado sobre la base de la remuneración integral (que ya incluye en su estructura los demás conceptos que el actor percibía en forma regular y permanente) más los conceptos que forman parte de la remuneración, es decir ha duplicado el monto que por estos últimos beneficios perciba el actor, cuando debió practicarse teniendo en cuenta solamente el básico al mes de abril de mil novecientos noventiséis más los conceptos que conformaban su remuneración mensual, por lo que su confirmatoria implicaría permitir el ejercicio abusivo de un derecho que está prohibido por la ley, conforme dispone el artículo dos del Título Preliminar del Código Civil; Octavo.- Que, por otro lado, la recurrida incurre en incongruencia, pues luego de haber declarado la nulidad del contrato de trabajo no correspondía efectuar la liquidación de los derechos reclamados en base a la "remuneración integral mensual" proveniente de la suscripción del aludido contrato de trabajo; además se aprecia que la prueba actuada en el proceso resulta insuficiente para producir certeza y convicción respecto a los reintegros de compensación por tiempo de servicios que reclama la demandante por todo el récord laboral y los depósitos de la reserva acumulada más los periodos semestrales que la emplazada alega haber realizado en el Banco Wiese; Noveno.- Que, dicho proceder transgrede la garantía constitucional de la motivación escrita que debe tener toda resolución, prevista en el artículo ciento treintinueve inciso cinco de la Constitución Política del Estado y el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el artículo ciento veintidós inciso cuatro del Código Procesal Civil; resultando además las sentencias manifiestamente diminutas, ya que en el proceso no se han ordenado ni actuado las pruebas necesarias para desentrañar la procedencia de los pretensiones demandadas, pese a que el juez tiene la facultad de ordenar la actuación de pruebas de oficio en aplicación del artículo veintiocho de la Ley Procesal del Trabajo, pues es su deber resolver bajo el principio de veracidad expresamente consignado en el artículo primero del Título Preliminar de la citada Ley; Décimo.- Que, en ejercicio de la facultad nulificante del juzgador prevista en el artículo ciento setentiséis del Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad de declararla nulidad aun cuando no haya sido solicitada, por considerar que el acto viciado altera sustancialmente los fines abstracto y concreto del proceso laboral, este Colegiado Supremo, luego de verificar que al emitir las sentencias de mérito se encuentran incursas en causal de nulidad insalvable, declara su nulidad; Duodécimo.- Que, respecto al recurso de casación de la parte demandante, carece de objeto emitir pronunciamiento, por la trascendencia de la afectación al principio de motivación detectado en las sentencias emitidas en el presente proceso, que afectan de nulidad absoluta ambas sentencias, debiendo el a quo emitir nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones de la presente resolución; en consecuencia; RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos treintiséis, interpuesto por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos treintidós, su fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas doscientos siete, su fecha dieciséis de abril de dos mil cuatro; DISPUSIERON que el Juez de la causa emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones precedentes; y carente de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso de casación de fojas doscientos cuarentiocho formulado por la accionante; en los seguidos por doña María Isabel Carrión Torres de Ortiz contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre reintegro de beneficios sociales; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y los devolvieron.

SS. WALDE JÁUREGUI, VILLACORTA RAMÍREZ, DONGO ORTEGA, ESTRELLA CAMA, LEÓN RAMÍREZ.

Remuneraciones devengadas: Para trabajadores repuestos vía acción de amparo

El artículo 40 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral no vincula el pago de remuneraciones devengadas únicamente a la acción de nulidad despido, por lo que debe concluirse que la acción de nulidad de despido no es la única que puede originar para un trabajador del régimen laboral de la actividad privada el pago de remuneraciones y beneficios dejados de percibir en tanto que por vía de una sentencia de acción de amparo también se puede lograr los mismos efectos para el trabajador partiendo del presupuesto básico que en ambos casos el cese del trabajador carece de validez por lo que jurídicamente debe reputarse que no se produjo.

CAS. Nº 1724-2004 LIMA (El Peruano, 28/02/2007)

PRECEDENTE

Lima, ocho de noviembre del dos mil cinco.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUClONAL Y Social TRANSRITORIA DE LA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA DE LA REPUBUCA: VISTA: la causa número mil setecientos veinticuatro- dos mil cuatro; en audiencia pública de la fecha; Y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante- Giuliana Valdivia Blondet a fojas ciento setenta y cinco contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y ocho, su fecha diecisiete de mayo del dos mil cuatro que confirma la sentencia apelada corriente a fojas ciento treintitrés, su fecha veintiocho de agosto del dos mil tres que declara infundada la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente invocando los incisos c) y d) del articulo cincuentiséis de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo denuncia: l. La inaplicación del articulo primero de la Ley veintitrés mil quinientos seis; 11.La inaplicación del articulo tercero del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil y del artículo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial; III. La inaplicación del artículo veintinueve y cuarenta del Decreto Supremo cero cero tres -noventa y siete -TR; IV. La inaplicación del artículo once parte In fine del Decreto Supremo cero cero tres -noventa y siete – TR; V. La contradicción jurisprudencial. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el articulo cincuentisiete de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno; Segundo: Que, en relación al primer agravio /), el recurrente sostiene que la sentencia expedida en la acción de amparo al declarar la institucionalidad del despido del cual fue objeto, reconoció no sólo su derecho a retomar a su puesto de trabajo sino que también retrotrajo las cosas al estado anterior a la violación en estricta aplicación del artículo primero de la ley veintitrés mil quinientos seis de modo que al carecer de eficacia jurídica su despido no hubo ruptura del vinculo laboral, por lo que resulta claro que el período en el cual se encontró injustamente separado de su trabajo debe ser considerado como efectivamente laborado y en consecuencia reconocerse las remuneraciones que en esta vía demanda; esta fundamentación cumple con el requisito contemplado en el literal c) del articulo clncuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo por lo que resulta procedente; Tercero: Que, respecto al segundo agravio II) uno de los presupuestos que debe cumplirse para hacer viable el recurso de casación a través de la causal de inaplicación de una norma de derecho material es que su objeto la constituyan todas aquellas normas generales y abstractas que regulan y establecen derechos y obligaciones más no aquellas que determinan la forma de hacerlos valer ante el Órgano Jurisdiccional, tampoco puede considerarse normas de derecho material a aquellas en las que se establece pautas o directivas que deben ser observadas por los magistrados en la aplicación del derecho, de este modo el artículo tercero del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil que define los fines del proceso y el articulo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regula el carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial por su naturaleza adjetiva no pueden ser examinadas a través de la causal antes acotada, por lo que la denuncia descrita en el numeral segundo deviene en Improcedente; Cuarto: Que, respecto a la denuncia descrita en el numeral III). el articulo veintinueve del Decreto Supremo cero cero tres -noventa y siete -TR regula en numerus clausus los supuestos que configuran la nulidad del despido; sin embargo el objeto de la controversia en este proceso no radica en la calificación del despido de la accionante, pues ha sido anteriormente repuesta en el empleo en cumplimiento de una sentencia del Tribunal Constitucional expedida en un proceso de amparo de allí que la materia controvertida se circunscribe a definir si dicha reposición trae como consecuencia el pago de remuneraciones devengadas por el periodo del cese que el accionante sostiene debe estimarse en aplicación analógica del articulo cuarenta del mismo Decreto aludido que si regula este supuesto pero por efectos de una acción distinta, en consecuencia es en relación sólo a este último aspecto que debe declararse procedente; Quinto: Que, en relación al agravio descrito en el numeral IV, sostiene el demandante que al haberla emplazada procedido a su despido de manera inconstitucional dicho acto es nulo ab initio, es decir jamás se produjo la conclusión del contrato de trabajo que lo vinculo con la demandada debido a que la declaración de nulidad ha recaído sobre el propio acto de despido en virtud a ello se ha producido un símil con la figura que en doctrina laboral se conoce como la suspensión imperfecta del contrato de trabajo regulado por el artículo once parte in fine del Decreto Supremo cero cero tres – noventa y siete -TR en la que el empleador debe abonar las remuneraciones sin que exista una prestación efectiva de labores tal como ha ocurrido en su caso; esta argumentación cumple con el requisito previsto en el literal c) del articulo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo por lo que resulta procedente; Sexto: Que, respecto a la denuncia descrita en el numeral v}, el recurrente no cumple con vincular la contradicción jurisprudencial que alega a una de las causales prevista para la interposición del recurso de casación laboral, esto es interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de una norma de derecho material como así lo determina el articulo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que esta denuncia es Improcedente. Correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento de fondo sobre las denuncias declaradas procedentes; Sétimo: Que, los Órganos de Instancia han establecido que la demandante fue despedida al amparo del artículo treinticuatro del Decreto Supremo cero cero tres – noventa y siete -TR que aprueba el Texto Único del Decreto Legislativo setecientos veintiocho, Ley de Productividad y Competitividad Laboral con fecha de veinticinco junio del dos mil dos y posteriormente reincorporada al empleo por la emplazada el veinte de febrero del dos mil tres en observancia de lo ordenado en la Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional con fecha once de julio del dos mil dos en el proceso de amparo seguido por el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú que al declarar fundada la demanda dispone la reincorporación de las personas afiliadas a los sindicatos demandantes; Octavo: Que, como aparece la decisión de la accionada de reincorporar a la accionante fue adoptada en cumplimiento de lo resuelto en la acción de amparo interpuesta para cuestionar su cese por lo que efectivamente el lapso transcurrido entre el cese y su reposición debe examinarse a partir de los alcances y efectos del articulo primero de la Ley veintitrés mil quinientos seis, Ley de Habeas Corpus y Amparo -bajo la cual se tramitó dicha acción -que señala que el objeto de la acción de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, esto es que el restablecimiento de las cosas al estado antes de que ocurrieran la conducta ilícita y se vieren afectados los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, es bajo este contexto que debe analizarse la pretensión de pago de remuneraciones y beneficios devengados por todo el período que duro el "cese", significa que la relación laboral se restableció para todos los efectos en forma automática originando así la figura laboral de la suspensión del contrato de trabajo; Noveno: Que, entonces si la decisión de la demandada de resolver el contrato de trabajo de la demandante esta viciado de inconstitucionalidad ab origen conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional ello determina con meridiana claridad que la decisión de "cese" careció de validez y eficacia jurídica para extinguir la relación laboral, por lo que ahora nos encontramos frente a la figura jurídica de la suspensión del contrato de trabajo y falta de prestación de servicios por parte del trabajador no exime al empleador de cumplir con su contraprestación, como regla indiscutible en los contratos con prestaciones reciprocas .- naturaleza que indudablemente corresponde al contrato de trabajo -tal Y conforme lo determina el artículo mil cuatrocientos veintiséis del Código Civil que señala que "En los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parta tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento", pues el derecho a su percepción justamente deriva de la Subsistencia de la relación de trabajo por lo que para actuar como si ese despido no hubiera ocurrido deben pagarse los " salarios caídos" por todo el tiempo en que los servicios no fueron prestados, así la naturaleza de las remuneraciones y beneficios devengados que se reclaman es propiamente retributiva y no así indemnizatoria dado que su sustento es la reconstitución jurídica del vinculo laboral declarada vía acción de amparo, por lo que el lapso que el actor estuvo fuera del empleo no sólo debe ser reconocido por la demandada como tiempo de servicios efectivamente prestados sino también con condición que genera el pago de sus derechos y beneficios dejados de percibir; Décimo: Que, razonar en contrario significaría desconocer los efectos y alcances del Principio de Continuidad -aplicable a estos autos por permisión del inciso octavo del artículo ciento treintlnueve de la Constitución Política del Estado (1)- en virtud al cual el contrato de trabajo que es de tracto sucesivo esto es que perdura en el tiempo, se considera como uno de duración indefinida resistente a las circunstancias que en ese proceso puedan alterar tal carácter por lo cual este principio se encuentra Íntimamente vinculado a la vitalidad y resistencia de la relación laboral a pesar que determinadas circunstancias puedan aparecer como razón o motivo de su terminación como en el caso de los despidos violatorios de los derechos constitucionales, cuya sanción al importar la recomposición jurídica de la relación de trabajo como si esta nunca se hubiese interrumpido determina no sólo el derecho del trabajador a ser reincorporado al empleo sino también a que se le reconozca todos aquellos derechos con contenido económico cuyo goce le hubiese correspondido durante el período que duro su cese de facto, pues de no acarrear ninguna consecuencia constituirla una autorización tácita para que los empleadores destituyan indebidamente a sus trabajadores quienes no sólo se verán perjudicados por la pérdida inmediata de sus remuneraciones y beneficios sociales, sino que también se afectarla su futura pensión de jubilación; Undécimo: Que, en doctrina el lapso en el cual el trabajador ha permanecido fuera del empleo por decisión unilateral e injustificada del empleador se conoce como plazo de "suspensión imperfecta del contrato de trabajo" regulado por el ultimo párrafo del articulo once de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral que establece que se suspende, también, de modo imperfecto el contrato de trabajo cuando el empleador debe abonar remuneración sin contraprestación efectiva de labores(2); Duodécimo: Que, a partir de ello y teniendo en cuenta que el artículo cuarenta de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral no vincula el pago de remuneraciones devengadas únicamente a la acción de nulidad despido al no establecer distinción o restricción de alguna clase en cuyo caso hubiera prescrito que sólo en dicho caso procede el pago de remuneraciones dejadas de percibir dentro del régimen de la actividad privada, (3)debe concluirse que la acción de nulidad de despido no es la única que puede originar para un trabajador del régimen laboral de la actividad privada el pago de remuneraciones y beneficios dejados de percibir en tanto que por vía de una sentencia de acción de amparo también se puede lograr los mismos efectos para el trabajador partiendo del presupuesto básico que en ambos casos el cese del trabajador carece de validez por lo que jurídicamente debe reputarse que no se produjo; Décimo Tercero: Que, tal conclusión resulta acorde con el marco constitucional que delimita el artículo primero de la Constitución Política del Estado actual que señala que la persona humana y el respecto de su dignidad constituyen el fin supremo del Estado, motivo por el cual debe éste tutelar y respetar derechos elementales como el trabajo, cuyo efecto inmediato es procurar, al trabajador la percepción de sus remuneraciones, los cuales tienen contenido y carácter alimentarlo por constituir la fuente esencial de su manutención como el de su familia de acuerdo a lo previsto en el articulo veinticuatro de la misma Carta Magna, por lo tanto debe razonablemente entenderse que no hay obligación de pago por trabajos no realizados siempre y cuando la omisión laboral sea atribuible al trabajador y no cuando provenga de la decisión unilateral e injustificada del empleador como lo acontecido en el caso sub examine en que el cese injustificado del accionante se produce a consecuencia de la decisión unilateral de su principal, máxime cuando es principio general de derecho que nadie puede beneficiarse por hecho propio; Décimo Cuarto: Que, además tratándose de la posibilidad de materialización del ejercicio abusivo de un derecho proscrito por el Titulo Preliminar del Código Civil y que nace para enfrentar los excesos del derecho subjetivo es necesario traer a colación lo expuesto por la doctrina nacional referido primero que "El Principio del Abuso del Derecho nace para enfrentar los excesos del derecho subjetivo" segundo que "El Abuso de Derecho genera un exceso que provoca una desarmonía social y por ende una situación de injusticia" y tercero que "Todo derecho subjetivo de una persona es una situación de poder que el ordenamiento jurídico atribuye o concede como cause de realización de legítimos intereses y fines dignos de tutela jurídica', (sic) (Espinoza Espinoza, Juan: Abuso de Derecho, Apuntes de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, mil novecientos noventiséis, paginas ciento siete a ciento ventiuno); Décimo Quinto: Que, si bien el Tribunal Constitucional vía amparo ha concluido que las remuneraciones constituyen una contraprestación por el trabajo efectivamente realizado derivando el cobro de remuneraciones caídas a una pretensión indemnizatoria, empero debe tenerse presente que tratándose de un proceso de cognición el cual esta dotado de una etapa probatoria en la que las partes pueden demostrar con amplitud los hechos expuestos en la postulación este proceso resultaría adecuado para reclamar y discutir dicho petitorio en la vía judicial, lo cual resulta congruente con el derecho de acceso a la justicia que forma parte del contenido esencial del derecho de la tutela jurisdiccional efectiva por lo que derivar la pretensión a otro proceso significaría atentar contra el citado principio; también dicha tesis del Tribunal Constitucional no puede determinar el sentido de esta decisión ya que incluso este propio órgano jurisdiccional ha reconocido atributos pensionables y para antigüedad en el cargo al tiempo de servicios transcurrido entre el cese y la reincorporación al empleo como así aparece, entre otras, de las sentencias de fechas veintiséis de marzo del dos mil cuatro y dieciocho de enero del dos mil cinco recaídas en el Expediente cero trescientos setenta y ocho – dos mil cuatro AA/TC y dos mil novecientos ochenta dos mil cuatro. AA/TC respectivamente expresando incluso en la sentencia de fecha veintiuno de julio del dos mil cuatro expedida en el Expediente cero ochocientos treinta y cuatro -dos mil cuatro. AA/TC que el pago de las remuneraciones dejadas de percibir en dicho lapso merecen ser discutidas en la vía correspondiente aperturando de este modo la posibilidad que su pago se discuta en una acción distinta a la indemnizatoria como ha acontecido en el caso sub examine; cuanto más si los jueces pueden apartarse de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional siempre que motiven adecuadamente su resolución y con mayor razón si la problemática en cuestión no ha sido analizada por el referido Tribunal desde la óptica estrictamente laboral; Décimo Sexto: Que, en la misma Línea de esta decisión la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del treintiuno de enero del dos mil uno recaída precisamente en el caso del Tribunal Constitucional contra el Estado Peruano y que resulta vinculante en aplicación de la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución Política del Estado de mil novecientos noventitrés, al señalar en su fundamento ciento diecinueve que la reparación del daño ocasionado (…) requiere la plena restitución (restitutio in integrum) lo que consiste en el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo, así como el pago de una Indemnización por los daños ocasionados en virtud a lo cual en su fundamento ciento veinte consagra el derecho de los magistrados afectados a ser resarcidos en sus salarios y prestaciones dejadas de percibir disponiendo en su fundamento ciento veintiuno que el Estado (Peruano) pague los salarios caídos y demás derechos laborales que le correspondan durante el período que duro su indebida destitución (perdida del empleo) y además compense todo otro daño que estos acrediten debidamente a consecuencia de las violaciones da las que fueron objeto aunque ya siguiendo los tramites nacionales pertinentes, concibe que el pago de los salarios caldos y demás beneficios laborales dejados de percibir forma parte del restablecimiento integral de la situación anterior; Décimo Sétimo: Que, en consecuencia es incuestionable que corresponde al demandante el derecho al pago de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir por todo el periodo que se extendió su cese Indebido, salvo en cuanto a la Compensación por Tiempo de Servicios que al encontrarse vigente su vinculo laboral desarrollado sin solución de continuidad corresponde ordenar su deposito con los intereses financieros en atención a lo previsto en los artículos veintiuno, veintidós y cIncuenticinco del Decreto Supremo cero cero uno – noventa y siete. TR, e intereses legales de acuerdo a lo regulado en el Decreto Ley veinticinco mil novecientos veinte respecto a los demás conceptos con expresa condena en costas y costos, poniendo en definitiva fin al conflicto de intereses surgido entre las partes a fin de lograr la paz social en justicia y no aperturar ( como lo concluye la Sala Superior) un nuevo proceso sin estructura legal para mantener imbíbito un conflicto mientras continua desarrollándose la relación laboral; RESOLUCION: Por estos fundamentos declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento setenta y cinco por la demandante Giuliana Valdivia Blondet; en consecuencia, NULA la sentencia recurrida de fajas ciento cincuenta y ocho, su fecha diecisiete de mayo del dos mil cuatro; y actuando en sede de instancia; REVOCARON la sentencia apelada su fecha veintiocho de agosto del dos mi tres corrientes a fojas ciento treintitrés que declara infundada la demanda; REFORMÁNDOLA decIararon fundada; en consecuencia DISPUSIERON que en ejecución de sentencia se liquiden las remuneraciones y beneficios sociales devengados que correspondan a la aclara conforme a lo delimitado en las considerativas precedentes ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano que sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley; en los seguidos contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre Pago de Remuneraciones; y los devolvieron.- SS. WALDE JAUREGQI; VILLACORTA RAMIREZ, DONGO ORTEGA, MONTES MINAYA, ESTREUACAMA .~EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO DAVID DONGO ORTEGA ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el articulo cincuenta y siete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treinta y seis, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno; Segundo: Que, en relación al primer agravio el recurrente sostiene, que la sentencia expedida en la acción de amparo al declarar la inconstitucionalidad del despido del cual fue objeto; reconoció no sólo su derecho a retomar a su puesto de trabajo; sino que también, retrotrajo las cosas al estado anterior a la violación, en estricta aplicación del artículo primero de la Ley número veintitrés mil quinientos seis, de modo que, al carecer de eficacia jurídica su despido, no hubo ruptura del vinculo laboral por lo que, resulta claro que el periodo en el cual se encontró injustamente separado de su trabajo debe ser considerado como efectivamente laborado y, en consecuencia, reconocérseles remuneraciones que en esta vía demanda; esta fundamentación cumple con el requisito contemplado en el literal e) del articulo cincuenta y ocho de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que, resulta procedente. Tercero: Que, respecto a los agravios contenidos en el numeral ii),uno de los presupuestos que debe cumplirse para hacer viable el recurso de casación a través de la causal de inaplicación de una norma de derecho material, es que su objeto la constituyan todas aquellas normas generales y abstractas que regulan y establecen derechos y obligaciones, más no aquellas que determinan la forma de hacerlos valer ante el Órgano Jurisdiccional; tampoco puede considerarse normas de derecho material, a aquellas en las que se establece pautas o directivas que deben ser observadas por los magistrados en aplicación del derecho, de este modo, el articulo tercero del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, que define los fines del proceso; y el articulo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regula el carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial, por su naturaleza adjetiva, no pueden ser examinadas a través (la causal antes acotada; por lo que, las denuncias descritas en los numerales segundo y quinto devienen en Improcedente. Cuarto: Que, respecto a la denuncia descrita en el numeral III), el artículo veintinueve del Decreto Supremo cero cero tres noventa y siete – TR regula en numerus clausus los supuestos que configuran la nulidad del despido(4); sin embargo, el objeto de la controversia en este proceso no radica en la calificación del despido del accionante pues ha sido anteriormente repuesto en el empleo en cumplimiento de una sentencia del Tribunal Constitucional expedida en un proceso de amparo, de allí que la materia controvertida. Se circunscribe a definir si dicha reposición trae como consecuencia el pago de remuneraciones devengadas por el periodo del cese que el accionante sostiene debe estimarse, en aplicación analógica del artículo cuarenta del mismo Decreto aludido, que sí regula este supuesto, pero por efectos de una acción .distinta en consecuencia, es en relación sólo a este ultimo aspecto que debe declararse procedente. Quinto: Que, en relación al agravio descrito en el numeral IV, sostiene la demandante, que al haber la emplazada procedido a su despido de manera inconstitucional dicho acto es nulo ab inltio, es decir, jamás se produjo la conclusión del contrato de trabajo que lo vinculo con la demandada, debido que la declaración de nulidad ha recaído sobre el propio acto de despido, en virtud a ello, se ha producido un símil con la figura que en doctrina laboral se conoce como la suspensión imperfecta v del contrato de trabajo, regulado por el articulo once parte in fine del Decreto Supremo cero cero tres noventa y siete. TR, en la que el empleador debe abonar las remuneraciones sin que exista una prestación efectiva de labores, tal como ha ocurrido en su caso; esta argumentación cumple con el requisito previsto en el literal c) del artículo cincuenta y ocho de la Ley Procesal del Trabajo; por lo que, resulta procedente. Sexto: Que, respecto a la denuncia descrita en el numeral v}, la recurrente no cumple con vincular la contradicción jurisprudencial que alega a una de las causales prevista para la interposición del recurso de casación laboral, esto es, interpretación errónea, aplicación indebida inaplicación de una norma de derecho material, como así lo determina el articulo cincuenta y seis de la Ley Procesal del Trabajo; por lo que esta denuncia es improcedente correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento de fondo sobre las denuncias declaradas procedentes Séptimo: Que a efectos de emitir pronunciamiento de fondo respecto a la causales declaradas procedentes, cabe indicar, que la presente acción de pago de remuneraciones devengadas, tiene como sustento la sentencia recaída en la Acción de Amparo interpuesta por el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú y la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú – FETRATEL, Expediente número mil ciento veinticuatro –dos mil uno-AA/TC, de fecha once de julio del dos mil dos, publicada el once de septiembre del mismo año, y la resolución aclaratoria de fecha dieciséis de septiembre del dos mil dos, por la que, se declara fundada la misma y ordena la reincorporación al trabajo de las personas afiliadas a los Sindicatos demandantes que fueron despedidas por Telefónica del Perú en el período comprendido entre el veintinueve de mayo del dos mil (fecha de la interposición de la demanda) y el once de julio del dos mil dos (fecha de expedición de la sentencia) y que hayan sido objeto de una extinción unilateral sin causa de su correspondiente contrato de trabajo. Asimismo, el Tribunal ha ordenado que la demandada se abstenga en el futuro de continuar efectuando ceses colectivos encubiertos de trabajadores, al amparo del segundo párrafo del artículo treinta y cuatro del Decreto Legislativo número setecientos ventiocho. Octavo: Que, en la Resolución del Tribunal Constitucional de fecha dieciséis de septiembre del dos mil dos (Aclaratorio de los alcances de la sentencia del mismo Tribunal Constitucional de fecha once de julio del dos mil dos) en el segundo párrafo del fundamento dos punto cuatro establece lo siguiente: "En el primer caso, la libertad sindical se ha visto afectada en razón de la existencia de evidencia profusa. en el sentido de que los despidos masivos de trabajadores han estado orientados a extinguir los contratos de trabajo de los afiliados a las organizaciones sindicales demandantes. Por consiguiente, tal como lo dispone el artículo veintinueve del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, dichos despidos son nulos y no tienen fuerza ni efectos legales de ninguna especie; es decir, generan que la vía jurisdiccional ordene la reposición de los demandantes afectados". Noveno: Que, está establecido en autos, que la demandante fue despedida mediante carta de fecha veinticinco de Junio del dos mil dos, corriente a fojas tres, y con fecha veinte de febrero del dos mil tres, fue repuesta a su centro de trabajo, conforme fluye del acta de fojas nueve cumpliendo parcialmente la empresa demandada con el mandato contendido en la citada sentencia del Tribunal Constitucional, dado que, la reposición en el trabajo trae consigo el pago de remuneraciones, tema que no fue abordado por las partes el día veinte de febrero del dos mil tres, por lo que, quedó pendiente de solución. Décimo: Que, mediante demanda de fecha tres de abril del dos mil tres, corriente a fajas cuarenta y uno, la trabajadora repuesta, invocando el derecho reconocido por la Acción de Amparo y conforme a lo dispuesto por el artículo uno de la Ley número veintitrés mil quinientos seis – Ley de Habeas Corpus y Amparo -, el cual señala, que "El objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional", solicita el pago de sus remuneraciones y beneficios económicos dejados de percibir como consecuencia de la actitud de la empresa demandada de despedirla del centro de trabajo, en aplicación de la segunda parte del artículo treinta y cuatro del Decreto Supremo número cero cero tres -noventa y siete – TR. Undécimo: Que, la resolución aclaratoria del Tribunal Constitucional del dieciséis de septiembre del dos mil dos, con respecto al Amparo Jurisdiccional de la demanda, fundamento dos punto cinco, inciso b) sostiene, que "Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta ha efectuado la extinción de contratos de trabajo al amparo del artículo treinticuatro, ab initio, del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho sin motivar la causa del despido; hecho frente al cual este Tribunal considera que dicha parte del referido texto es inconstitucional por las razones expuestas en los considerandos de su sentencia y por la presente aclaración solicitada por la parte demandante". Duodécimo: Que, la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha once de julio del dos mil dos y su aclaración recaídas en el expediente número mil ciento veinticuatro -dos mil uno AA/TC, determinan que el derecho al trabajo debe entenderse como la protección a no ser despedido, salvo por causa justificada; asimismo, la primera de ellas establece en el rubro, derecho al trabajo, fundamento doce, acápite a) que "El artículo treinta y cuatro, segundo párrafo, es incompatible con el derecho al trabajo porque vacía de contenido este derecho constitucional. En efecto si como quedó dicho uno de los aspectos del contenido esencial del derecho al trabajo es la proscripción del despido salvo por causa justa el artículo treinta y cuatro, segundo párrafo, al habilitar el despido incausado o arbitrario al empleador, vacía totalmente el contenido de este derecho constitucional, y en el acápite c) señala, que" La forma de protección no puede ser sino retrotraer el estado de cosas al momento de cometido el acto viciado de inconstitucionalita por eso la restitución es una consecuencia consustancial a un acto nulo. La indemnización será una forma de restitución complementaria o sustitutoria si así lo determinara libremente el trabajador, pero no la reparación de un acto ab initio inválido por inconstitucional. Décimo Tercero: Que, en ese sentido, cabe concluir, que la restitución propiamente dicha (reincorporación o reposición, términos aplicados indistintamente por el Tribunal Constitucional en la sentencia y resolución aclaratoria que declara fundada la acción de amparo precedentemente referida) es la consecuencia esencial del acto viciado de inconstitucionalidad (en el presente caso despido incausado); en tanto, que la restitución complementaria, a su vez. puede ser de naturaleza indemnizatoria o remunerativa, dejando a la libre elección del trabajador optar por una u otra; en el caso de autos, la demandante ha optado por el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, petición perfectamente atendible por cuanto conforme a la Resolución Aclaratoria de fecha dieciséis de septiembre del dos mil dos, en el rubro "Los limites o efectos derivados de la inaplicación del segundo párrafo del artículo treinta y cuatro del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho" señala, que la inaplicación establecida en el Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha once de julio del dos mil dos, sólo tiene efectos para las partes vinculadas al Expediente numero mil ciento veinticuatro – dos mil uno – AA/TC. Décimo Cuarto: Que, por consiguiente, la demanda sobre pago de remuneraciones devengadas deviene en procedente, toda vez, que la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número mil ciento veinticuatro – dos mil uno -AA/TC, ha establecido la figura del despido denominado "Despido Incausado" (fundamento doce) que tiene como consecuencia la reposición del trabajador a su puesto de trabajo. La legislación laboral nacional vigente respecto a la figura del despido del trabajador regula las siguientes formas: a. el despido justificado que está relacionado con la capacidad del trabajador o su conducta laboral; b. el despido nulo por causales taxativas, principalmente las referidas a resguardar los derechos constitucionales y a la no discriminación; y, c. el despido arbitrario referido al despido sin motivar la causa a cambio de una Indemnización tarifada establecida en la ley. Décimo Quinto: Que, la presente demanda deriva de una situación especial establecida por el Tribunal Constitucional al calificar como un "despido incausado", el despido sufrido por las personas afiliadas a los Sindicatos demandantes en la tanta veces aludida Acción Amparo, que como tiene establecido el Tribunal Constitucional, corresponde aplicar a los despidos que se produjeron en el período comprendido entre el veintinueve de mayo del dos mil al once de julio del dos mil dos. Décimo Sexto: Que, según el artículo uno de Ley número veintitrés mil quinientos seis que textualmente señala, que "El objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, habiéndose ordenado la reposición en el trabajo y hecha efectiva ésta, como se ha establecido precedentemente, y al haber optado el trabajador por el pago de las remuneraciones y beneficios económicos dejados de percibir procede ordenar su pago, y por constituir tales hechos una suspensión imperfecta de labores figura jurídica prevista en el artículo once parte In fine del Decreto Supremo número cero cero tres – noventa y siete -TR, traen como consecuencia inmediata, que el empleador abone las remuneraciones dejadas de percibir por haber impedido arbitrariamente la prestación de servicios del trabajador. Décimo Séptimo: Que, en consecuencia, la sentencia de vista incurre en la causal de inaplicación del artículo uno de la Ley número veintitrés mil quinientos seis y del artículo once parte final del Decreto Supremo número cero cero tres -noventa y siete -TR, por lo que, el recurso deviene en fundado. RESOLUCION: Por estos fundamentos: MI Voto es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento setenta y cinco por doña Giuliana Valdivia Blondet; en consecuencia: NULA la sentencia recurrida de fojas ciento cincuenta y ocho su fecha diecisiete de mayo del dos mil cuatro; y, actuando en sede de Instancia SE REVOQUE la sentencia apelada de fojas ciento treinta y tres, su fecha veintiocho de agosto del dos mil tres, que declara infundada la demanda; REFORMÁNDOLA se declare fundada; en consecuencia: SE DISPONGA que en ejecución de sentencia se liquiden las remuneraciones y beneficios sociales devengados que corresponden a la actora conforme a lo delimitado en las considerativas precedentes; en los seguidos contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre Pago de Remuneraciones; ORDENO la publicación de a presente resolución en el diario oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en la forma y modo prescrito por la ley; y los devolvieron.- SS. DONGO ORTEGA <:-30469-125

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