- Disposiciones generales
- Del régimen académico y administrativo de las universidades
- De los estudios y grados
- Del gobierno de las universidades
- De los profesores
- De los estudiantes
- De los graduados
- De la investigación
- De la extensión y proyección universitaria
- Del personal administrativo y de los servicios
- Del bienestar universitario
- Del régimen económico
- De la coordinación entre las universidades
- De los estudios de post grado y de segunda especialización profesional
- Disposiciones complementarias
- Disposiciones transitorias
- Disposiciones finales
CAPITULO I
ARTICULO 1°- Las Universidades están integradas por profesores, estudiantes y graduados. Se dedican al estudio, la investigación, la educación y la difusión del saber y la cultura, y a su extensión y proyección sociales. Tienen autonomía académica, económica normativa y administrativa, dentro de la ley.
ARTICULO 2°- Son fines de las Universidades:
a) Conservar, acrecentar y transmitir la cultura universal con sentido critico y creativo afirmando preferentemente los valores nacionales;
b) Realizar investigación en las humanidades, las ciencias y las tecnologías y fomentar la creación intelectual y artística.
c) Formar humanistas, científicos y profesionales de alta calidad académica, de acuerdo con las necesidades del país, desarrollar en sus miembros los valores éticos y cívicos, las actitudes de responsabilidad y solidaridad nacional y el conocimiento de la realidad nacional, así como la necesidad de integración nacional, latinoamericana y universal.
d) Extender su acción y sus servicios a la comunidad, y promover su desarrollo integral, y
e) Cumplir las demás atribuciones que les señalen la Constitución, la Ley su Estatuto.
ARTICULO 3°- Las Universidades se rigen en su actividad por los siguientes principios:
a) La búsqueda de la verdad, la afirmación de los valores y el servicio a la comunidad.
b) El pluralismo y la libertad de pensamiento, de crítica, de expresión y de cátedra con lealtad a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente universidad;
c) El rechazo de toda forma de violencia, intolerancia, discriminación y dependencia;
ARTICULO 4°- La autonomía inherente a las Universidades se ejerce de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República e implica los derechos siguientes:
a) Aprobar su propio Estatuto y gobernarse de acuerdo con él;
b) Organizar su sistema académico, económico y administrativo;
c) Administrar sus bienes y rentas, elaborar su presupuesto y aplicar sus fondos con la responsabilidad que impone la ley.
La violación de la autonomía de la Universidad es sancionable conforme a ley.
ARTICULO 5°- Las Universidades nacen o son suprimidas, sólo por Ley. La fusión de las Universidades también es autorizada por Ley. En todos éstos casos se solicitará informes a los organismos pertinentes.
Para la creación de una Universidad se deberá acreditar previamente su necesidad, así como la disponibilidad de personal docente calificado y los recursos que aseguren la eficiencia de sus servicios.
Una Universidad no tiene filiales o anexos. Excepcionalmente puede crear nuevas Facultades, dentro del ámbito departamental, de acuerdo a las necesidades de la región, en concordancia con los planes de desarrollo nacional.
No hay impedimento para establecer centros de investigación, experimentación, aplicación y servicios fuera de su sede, para el mejor cumplimiento de sus fines.
Las Universidades tienen los mismos derechos y obligaciones, con las peculiaridades establecidas por la ley y las propias de su condición jurídica.
ARTICULO 6°- Las Universidades son públicas o privadas, según se creen por iniciativa del Estado o de particulares. Las primeras son personas jurídicas de derecho público interno y las segundas son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. El excedente que pudiere resultar al término de un ejercicio presupuestal anual, tratándose de universidades privadas, lo invierten a favor de la institución y en becas de
Estudios. No puede ser distribuido entre sus miembros ni utilizado por ellos, directa o indirectamente.
Los bienes de las Universidades que pongan fin a su actividad, serán adjudicados a otras Universidades para que continúen cumpliendo la misma finalidad educativa.
ARTICULO 7°- La Ley de creación de una Universidad establece una Comisión Organizadora de ella, la que debe realizar su labor y regirla en El plazo máximo e improrrogable de cinco años. En el caso de una Universidad Privada, sus fundadores, organizados como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, designan a los miembros de la Comisión Organizadora. Los miembros de las Comisiones Organizadoras deben tener el título o grado previstos en el artículo 45° de ésta ley para el ejercicio de la docencia.
Durante el plazo señalado, ay anualmente, la Asamblea nacional de Rectores evalúa a la nueva Universidad, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de su creación y en la presente ley. En caso de ser desfavorable el resultado de la evaluación, al término del plazo, será remitido al Poder Legislativo para el efecto de la derogatoria de la ley de creación de la Universidad.
ARTICULO 8°- El recinto y los locales universitarios sólo son utilizados para el cumplimiento de sus fines propios y dependen exclusivamente de la respectiva autoridad universitaria.
Previa autorización del Ministro de Defensa o del Interior o de los Comandos Militares o Policiales en su caso, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional podrán ingresar a los locales universitarios cuando tomen conocimiento que elementos o grupos terroristas perturben la paz y el orden interno, respetando la autonomía Académica y Administrativa de dichos Centros de Estudios.
-El texto de éste artículo ha sido modificado por el Art.1 del Decreto legislativo N° 72
CAPITULO II
DEL REGIMEN ACADEMICO Y ADMINISTRATIVO DE LAS UNIVERSIDADES
ARTICULO 9°- Cada Universidad organiza y establece su régimen académico por facultades de acuerdo con sus características y necesidades.
ARTICULO 10°- Las Facultades son las unidades fundamentales de organización y formación académica y profesional. Están integradas por profesores y estudiantes. En ellas se estudia una o más disciplinas o carreras, según la afinidad de sus contenidos y objetivos, y de acuerdo con los currículum elaborados por ellas.
Cada universidad regula las relaciones de sus Facultades con las demás unidades académicas dentro del espíritu de la presente ley.
ARTICULO 11°- Los Departamentos Académicos son unidades de servicio académico, específico a la Universidad, que reúnen a los profesores que cultivan disciplinas relacionadas entre sí. Coordinan la actividad académica de sus miembros y determinan y actualizan los sillabus de acuerdo con los requerimientos curriculares de las Facultades.
Los Departamentos sirven a una o más facultades según su especialidad, y se integran a una Facultad sin pérdida de su capacidad funcional, según lo determine el Estatuto de la Universidad.
ARTICULO 12°- Las Universidades pueden organizar institutos, escuelas, centros y otras unidades con fines de investigación, docencia y servicio.
ARTICULO 13°- La Universidad que dispone de los docentes, instalaciones y servicios necesarios, pueden organizar una Escuela de Post-grado o secciones de igual carácter en una o más facultades destinadas a la formación de docentes universitarios, especialistas e investigadores. Sus estudios conducen a los grados de Maestro y Doctor.
Su creación requiere el pronunciamiento favorable De la Asamblea Nacional de Rectores.
ARTICULO 14°- Las Universidades cuentan con servicios y oficinas académicas, administrativas y de asesoramiento, cuya organización determinan sus Estatutos garantizando su racionalización y eficiencia.
Están a cargo de funcionarios nombrados por el Consejo Universitario o propuesto por el Rector.
ARTICULO 15°- Las Universidades tienen un Secretario General designado por el Consejo Universitario o propuesto por el Rector, quien actúa como Secretario de dicho Consejo y de la Asamblea Universitaria; con voz pero sin voto. El Secretario general es fedatario de la Universidad y con su firma certifica los documentos oficiales.
CAPITULO III
ARTICULO 16°- El régimen de estudios lo establece el Estatuto de cada Universidad, preferentemente mediante el sistema semestral, con currículum flexible y por créditos.
ARTICULO 17°- Los estudios profesionales, los de segunda especialidad y según sea el caso que establece el artículo 13° de la presente ley, los de Post-Grado se realizan en las Facultades. Los primeros están precedidos por un ciclo de cultura general, cuya duración y orientación son establecidas por cada universidad. Estos estudios también se realizan en las Facultades.
La educación física, el cultivo del arte y la cooperación son actividades que fomenta la Universidad en los estudiantes, con tendencia a la obligatoriedad. Su práctica regulada puede alcanzar valor académico.
ARTICULO 18°- cada Universidad señala los requisitos para la obtención de los grados académicos y los títulos profesionales correspondientes a las carreras que ofrece.
Para tener acceso a los estudios de post-grado se necesita poseer el grado académico de Bachiller; o título profesional si aquel no existe en la especialidad, además de los requisitos que fijan los Estatutos y reglamentos internos.
ARTICULO 19°- El período lectivo tiene una duración mínima de treinticuatro (34) semanas anuales que se cumplan que se cumplan en la Universidad en la forma que determine su Estatuto y que comienza a más tardar el primer día útil del mes de abril de cada año.
ARTICULO 20°- El Estatuto de cada Universidad organiza el horario de clases en función de sus fines académicos.
ARTICULO 21°- La admisión a la Universidad se realiza mediante concurso, con las excepciones previstas en el artículo 56° de la presente ley, una o dos veces en cada año durante el período de vacaciones.
El Estatuto de la Universidad y los reglamentos de las Facultades establecen los mecanismos que permitan evaluar los intereses vocacionales. , Aptitudes y rasgos de personalidad para el estudio de determinada carrera. La Universidad establece con la debida anticipación el número de vacantes para cada una de las Facultades; éstas cifras son inmodificables después de aprobadas y publicadas para cada concurso.
El mismo régimen de declaración de vacantes regirá para el traslado de matrícula tanto interno como externo, así para las exoneraciones del concurso.
ARTICULO 22°- Sólo las Universidades otorgan los grados académicos de Bachiller, Maestro Y Doctor.
Además otorgan en nombre de la Nación los títulos profesionales de Licenciado y su equivalente que tienen denominación propia así como los de segunda especialidad profesional.
Cumplidos los estudios satisfactoriamente se accederá automáticamente al Bachillerato.
El título profesional se obtendrá:
a) A la presentación y aprobación de tesis, o
b) Después de ser egresado y haber prestado servicios profesionales durante tres años consecutivos en labores propias de la especialidad. Debiendo presentar un trabajo u otro documento a criterio de la Universidad.
c) Cualquier otra modalidad que estime conveniente la Universidad.-
-Texto modificado por el Art.1° del Decreto Legislativo N° 739 – 8/11/91.
El Título Profesional de Abogado se obtendrá después de ser egresado y haber cumplido el SECIGRA DERECHO durante un (01) año consecutivo, debiendo presentar un trabajo u otro documento a criterio de la Universidad.
–El texto de éste párrafo ha sido adicionado, por la Primera Disposición Final del Decreto Ley N°25647- 24/07/92.
ARTICULO 23°- Los Títulos Profesionales de Licenciado o su equivalente requieren de estudios de una duración no menor de diez semestres académicos o la aprobación de los años o créditos correspondientes, incluidos los de cultura general que los preceden. Además son requisitos la obtención previa del Bachillerato respectivo y, cuando sea aplicable, él haber efectuado práctica profesional calificada. Para obtener el título de Licenciado o sus equivalentes, se requiere la presentación de una tesis o de un examen profesional.
La segunda especialidad requiere la licenciatura u otro título profesional equivalente previo. Da acceso al título, o a la certificación o mención correspondientes.
ARTICULO 24°- Los grado de Bachiller, Maestro y Doctor son sucesivos. El primero requiere estudios de una duración mínima de diez semestres, incluyendo los de cultura general que los preceden. Los de Maestro y Doctor requieren estudios de una duración mínima de cuatro semestres cada uno. En todos los casos habrá equivalencias en años o créditos. Para el Bachillerato se requiere de un trabajo de investigación o una tesis y para la Maestría y el Doctorado es indispensable la sustentación pública y la aprobación de un trabajo de investigación original y crítico, así como el conocimiento de un idioma extranjero para la Maestría y de dos para el Doctorado.
ARTICULO 25°- Las Universidades están obligadas a mantener sistemas de evaluación interna para garantizar la calidad de sus graduados y profesionales. Ofrecen sus servicios de orientación psicopedagógica y de asesoría de estudiantes.
CAPITULO IV
DEL GOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES
Articulo 26°- Las Universidades organizan su régimen. de gobierno de acuerdo con la presente ley y sus Estatutos, atendiendo a sus características y necesidades.
ARTICULO 27°- El Gobierno de las Universidades y de las facultades se ejerce por:
a) La Asamblea Universitaria,
b) El Consejo Universitario;
c) El Rector; y
d) El Consejo y el Decano de cada Facultad.
ARTICULO 28°- LA Asamblea Universitaria tiene la composición siguiente:
a) El Rector y el o los Vise Rectores;
b) Los Decanos de las Facultades y en su caso, el Director de la escuela de Post-grado;
c) Los representantes de los profesores de las diversas Facultades, en número igual al doble de la suma de las autoridades universitarias a que se refieren los incisos anteriores. La mitad de ellos son profesores principales. El Estatuto de cada Universidad establece la proporción de las representantes de las otras categorías.
d) Los representantes de los estudiantes que constituyen el tercio del número total de los miembros de la asamblea; y
e) Los representantes de los Graduados, en número no mayor al de la mitad del número de del Decanos.
Los funcionarios administrativos del más alto nivel asisten, cuando son requeridos por la asamblea, como asesores, sin derecho a voto.
ARTICULO 29°- La Asamblea Universitaria representa a la comunidad universitaria y tiene como atribuciones las siguientes:
a) Reformar el Estatuto de la Universidad,
b) Elegir al Rector, al o a los Vise Rectores y declarar la vacancia de sus cargos;
c) Ratificar el plan anual de funcionamiento y desarrollo de las Universidades aprobado por el Consejo Universitario;
d) Pronunciarse sobre la memoria anual del Rector y evaluar el funcionamiento de la Universidad; y
e) Acordar la creación, fusión y supresión de Facultades, Escuelas, Institutos y Escuelas o Secciones de Post Grado.
ARTICULO 30°. – Asamblea Universitaria se reúne en sesión ordinaria una vez al semestre, y extraordinariamente por iniciativa del Rector o de quien haga sus veces o de más de la mitad de los miembros del Consejo Universitario o de más de la Asamblea Universitaria.
ARTICULO 31°- EL Consejo Universitario es el órgano de dirección superior, de promoción y de ejecución de la Universidad. Está integrado por el Rector y el o los Vise Rectores, los Decanos de las Facultades y en su caso, el de la Escuela de Post-grado, por representantes de los estudiantes, cuyo número es el de un tercio del total de los miembros del consejo, y por un representante de los graduados.
Los funcionarios administrativos del más alto nivel asisten cuando son requeridos al consejo como asesores, sin derecho a voto.
El Consejo Universitario puede tener comisiones permanentes o especiales, las que rinden cuenta al plenario del cumplimiento de sus tareas. Estas comisiones son obligatorias si el Consejo Universitario tiene veinte (20) miembros o más.
ARTICULO 32°- Son atribuciones del Consejo Universitario:
a) Aprobar, a propuesta del Rector, el Plan anual de funcionamiento y desarrollo de la universidad.
b) Dictar el Reglamento General de la Universidad, el Reglamento de Elecciones y otros Reglamentos internos especiales.
c) Aprobar el Presupuesto General de la Universidad, autorizar los actos y contratos que atañen a la Universidad y resolver todo lo pertinente a su economía;
d) Proponer a la Asamblea Universitaria la creación, fusión, supresión o reorganización de las Facultades, Escuelas o Secciones de Post-Grado, Departamentos Académicos, Escuelas e Institutos.
e) Ratificar los planes de estudio o de trabajo propuestos por las Facultades, Departamentos, Escuelas y demás unidades académicas.
Disponer el organismo que con la participación de los distintos estamentos en la promoción establecida para la conformación del Consejo Universitario, fije el monto de las pensiones de enseñanza y demás derechos por los servicios que prestan las universidades privadas y resolver directamente y en última instancia las Reclamaciones que sobre la materia se formulen.
El inciso ha sido adicionado por el Art.3° de la Ley N° 25306 – 13/02/91.
f) Conferir los Grados Académicos y los Títulos Profesionales aprobados por las Facultades, así como otorgar distinciones honoríficas y reconocer y revalidar los estudios, grados y títulos de universidades extranjeras cuando la Universidad esté autorizada para hacerlo.
g) Aprobar anualmente el número de vacantes para el concurso de admisión, previa propuesta de las Facultades y Escuelas, en concordancia con el presupuesto y el plan de desarrollo de la Universidad;
h) Nombrar, contratar, remover y ratificar a los profesores y al personal administrativo de la Universidad, a propuestas, en su caso, de las respectivas Facultades.
i) Declarar en receso temporal a la universidad o a cualquiera de sus unidades académicas, cuando las circunstancias lo requieran; Con cargo de informar a la Asamblea Universitaria.
j) Ejercer en instancia revisora, el poder disciplinario sobre los docentes, estudiantes y personal administrativo y de servicio; y
k) Conocer y resolver todos los demás asuntos que no están encomendados específicamente a otras autoridades universitarias.
l) Llevar el Registro de Nacional de Grados y Títulos expedidos por las Universidades de la República.
Este inciso fue adicionado por el Art.1° de la Ley 25064 – 21/06/89.
ARTICULO 33°- El Rector es el personero y representante legal de la Universidad. Tiene las atribuciones siguientes:
a) Presiden el Consejo Universitario y la Asamblea Universitaria y hacen cumplir sus acuerdos;
b) Dirige la actividad académica de la Universidad y su gestión administrativa, económica y financiera;
c) Presenta al Consejo Universitario, para su aprobación, el plan anual de funcionamiento y desarrollo de la Universidad, y a la Asamblea Universitaria su memoria anual;
d) Refrenda los diplomas de grados académicos y títulos profesionales y de distinciones universitarias conferidos por el Consejo Universitario;
e) Expide las cédulas de cesantía, jubilación y montepío del personal docente y administrativo de la Universidad; y
f) Las demás que le otorgan la Ley y el Estatuto de la Universidad.
ARTICULO 34°- Para ser elegido Rector se requiere:
a) Ser ciudadano en ejercicio;
b) Ser profesor principal con no menos de doce años en la docencia universitaria, de los cuales cinco deben serlo en la categoría. No es necesario que sea miembro de la Asamblea Universitaria; y
c) Tener el grado de Doctor, o el más alto título profesional, cuando en el país no se otorgue aquel grado académico con su especialidad.
ARTICULO 35°- EL Rector es elegido para un período de cinco años. No puede ser reelegido para el período inmediato siguiente.
El cargo de Rector exige dedicación exclusiva y es compatible con el desempeño de cualquier otra función o actividad pública o privada.
ARTICULO 36°- Hay uno o dos vise-rectores, cuyas funciones señalan el Estatuto de la Universidad.
Reúnen los mismos requisitos que se exige para el cargo de Rector.
Son elegidos para un período de cinco años y no pueden ser reelegidos para el período inmediato siguiente.
ARTICULO 37°- EL Gobierno de la Facultad corresponde al Consejo de la Facultad y al Decano, de acuerdo con las atribuciones que señala el Estatuto.
El Decano representa a la Facultad ante el Consejo Universitario y la Asamblea Universitaria. Es elegido por el Consejo de la Facultad entre los profesores principales de ella que tengan diez años de antigüedad en la docencia, de los cuales tres deben serlo en la categoría, y deben tener el grado de Doctor o el más alto título profesional cuando en el país no se otorgue dicho grado en la especialidad.
El Decano es elegido para el período de tres años Y puede ser reelegido por una sola vez para el período inmediato siguiente, mediante voto de los dos tercios del Consejo de la Facultad.
ARTICULO 38°- El Consejo de la Facultad está integrado por el Decano, quien los preside, por representantes de los profesores y de los estudiantes, elegidos por los profesores y los estudiantes de la facultad respectivamente; y por un representante de los graduados en calidad de supernumerario.
Los profesores eligen no más de doce representantes. La mitad de ellos son profesores principales. El Estatuto de la Universidad establece la proporción de las otras categorías.
ARTICULO 39°- Cada Universidad tiene un Comité Electoral universitario elegido anualmente por la Asamblea Universitaria y constituido por tres profesores principales, dos asociados y un auxiliar, y por tres estudiantes. El Comité Electoral Universitario es autónomo y se encarga de organizar, conducir y controlar los procesos electorales, así como de pronunciarse sobre las reclamaciones que se presenten. Sus fallos son inapelables.
El sistema electoral es de lista incompleta.
El voto de los electores es personal, obligatorio, directo y secreto.
Cada Universidad norma el funcionamiento del Comité Electoral Universitario.
ARTICULO 40°- Para la instalación y funcionamiento de la asamblea Universitaria, el Consejo universitario y el Consejo de la Facultad, el quórum es de la mitad más uno de sus miembros. En ninguna circunstancia la proporción de los estudiantes puede sobrepasar a la tercera parte de los miembros presentes en ellos.
La inasistencia de los estudiantes no invalida la instalación ni el funcionamiento de dichos órganos.
ARTICULO 41°- Las Universidades tienen órganos de Inspección y de control para cautelar el cumplimiento del Estatuto y los Reglamentos.
ARTICULO 42°- En el gobierno de las Universidades privadas participan obligatoriamente, los profesores, los estudiantes y los graduados, así como la entidad fundadora, si se encuentra en actividad, en la proporción que determinen sus respectivos Estatutos.
CAPITULO V
ARTICULO 43°- Es inherente a la docencia universitaria la investigación, la enseñanza, la capacitación permanente y la producción intelectual.
ARTICULO 44°- Los profesores universitarios son. Ordinarios, Extraordinarios y Contratados Los profesores Ordinarios son de las categorías siguientes: Principales, Asociados y auxiliares.
Los Profesores Extraordinarios son. Eméritos, Honorarios, Investigadores y Visitantes.
Los Profesores Contratados son los que prestan servicios a plazos determinados y en las condiciones que fija el respectivo contrato.
Los Jefes de Práctica, Ayudantes de Cátedra o de Laboratorio y demás formas análogas de cooperación a la labor del profesor, realizan una actividad preliminar a la carrera docente. El tiempo en que se ejerce la función del Jefe de Práctica se computa, para el que obtenga la categoría de Profesor auxiliar, como tiempo de servicio de la docencia.
ARTICULO 45°- Para el ejercicio de la docencia ordinaria en la Universidad es obligatorio poseer grado académico de Maestro o Doctor o título profesional, uno y otro conferidos por las universidades del País o revalidados según Ley. Para ser Jefe de Práctica basta, en casos de excepción, el grado de Bachiller conferido por una Universidad. Los demás requisitos los señalan los Estatutos de las Universidades.
El uso indebido de grados y títulos acarrea la responsabilidad civil y penal correspondiente.
ARTICULO 46°- la admisión a la carrera docente, en condición de Profesor Ordinario, se hace por concurso público de méritos y prueba de capacidad docente o por oposición u de acuerdo a las pautas que establezca el respectivo Estatuto de cada Universidad. La promoción, ratificación o separación de la docencia se realizan por evaluación personal, con citación y audiencia del profesor.
Participan en éstos procesos la Facultad y el Departamento respectivo y corresponde a la primera formular la respuesta del caso al consejo Universitario para su resolución.
ARTICULO 47°- Los Profesores Principales son nombrados por un período de siete años, los Asociados y Auxiliares por cinco o tres años respectivamente. Al vencimiento de éstos períodos son ratificados, promovidos o separados de la docencia por el Consejo Universitario previo al proceso de evaluación que determina el Estatuto.
Los Profesores Contratados los son por el máximo de tres años. Al término de éste plazo tiene derecho a concursar, para los efectos de su admisión a la carrera docente, en condición de Profesores ordinarios, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo anterior.
En caso de no efectuarse dicho concurso, el contrato puede ser renovado una sola vez y por el mismo plazo máximo, previa evaluación del profesor.
ARTICULO 48°- Sin perjuicio de los demás requisitos, que determine el Estatuto de cada Universidad, y previa evaluación personal, la promoción de Profesores Ordinarios requiere:
a) Para ser nombrado Profesor Principal, haber desempeñado cinco años en la labor docente con la categoría de Profesor Asociado, tener el grado de Maestro o Doctor y haber realizado trabajos de investigación de acuerdo a su especialidad. Por excepción podrán concursar también a ésta categoría, profesionales con reconocida labor de investigación científica y con más de diez (10) años de ejercicio profesional y,
b) para ser nombrado profesor asociado, haber desempeñado tres años de docencia con la categoría de Profesor auxiliar.
Toda promoción de una categoría a otra está sujeta a la existencia de vacante y se ejecuta en el ejercicio presupuestal siguiente.
ARTICULO 49°- Según el régimen de dedicación a la Universidad los Profesores Ordinarios pueden ser:
a) Profesor Regular (tiempo completo) cuando dedican su tiempo y actividad a las tareas académicas, indicadas en el art.43° ;
b) Con dedicación exclusiva cuando el Profesor regular tiene como una actividad ordinaria remunerada la que presta a la Universidad;
c) Por tiempo parcial cuando dedica a las tareas académicas un tiempo menor que el de la jornada legal de trabajo.
El Estatuto de cada Universidad establece las reglas e incompatibilidades respectivas de acuerdo con la Constitución y la presente Ley.
ARTICULO 50°- Profesor investigador es el de categoría extraordinaria que se dedica exclusivamente a la creación y producción intelectual. Es, designado en razón de su excelencia académica y está sujeto al régimen especial que la Universidad determine en cada caso . Puede o no haber sido Profesor Ordinario y encontrarse o no en la condición de cesante o jubilado.
ARTICULO 51°- Son deberes de los Profesores Universitarios:
a) El ejercicio de la cátedra con libertad de pensamiento y con respeto a la discrepancia;
b) Cumplir con el Estatuto de la Universidad y sus Reglamentos y realizar cabalmente y bajo su responsabilidad las actividades a su cargo;
c) Perfeccionar permanentemente sus conocimientos y su capacidad docente y realizar labor intelectual creativa;
d) Observar conducta digna;
e) Presentar periódicamente informes sobre el desarrollo de su labor en caso de recibir remuneración especial por investigación, y
f) Ejercer sus funciones en la Universidad con independencia de toda actividad política partidaria.
El Estatuto de cada Universidad establece un sistema de estricta evaluación del profesor, que incluye la calificación de su producción intelectual universitaria o extra-universitaria.
Son aplicables a los docentes las siguientes sanciones: amonestación, separación y suspensión previo proceso.
ARTICULO 52°- De conformidad con el Estatuto de la Universidad, los Profesores Ordinarios tienen derecho a:
a) La Promoción en la carrera docente;
b) La participación en el gobierno de la Universidad;
c) La libre asociación conforme a la Constitución y la Ley para fines relacionados con los de la Universidad;
d) El goce, por una sola vez, de un año sabático con fines de investigación o de preparación de publicaciones aprobadas expresamente una y otras por la Universidad. Este beneficio corresponde a los Profesores Principales o Asociados, a tiempo completo y con más de siete (7) años de servicio en la misma Universidad y es regulado en el Estatuto de cada una de ellas. Comprende el haber básico y las demás remuneraciones complementarias;
e) El reconocimiento de cuatro años adicionales de abono al tiempo de servicios por concepto de formación académica o profesional, siempre que en ellos no se haya desempeñado cargo o función pública. Este beneficio se hace efectivo al cumplirse quince años de servicio docentes;
f) Las vacaciones pagadas de sesenta (60) días al año, sin perjuicio de atender trabajos preparatorios o de rutina universitaria de modo que no afecten el descanso legal ordinario;
g) Los derechos y beneficios del servidor público y a la pensión de cesantía o jubilación conforme a Ley;
h) La licencia sin goce de haber, a su solicitud en el caso de mandato legislativo o municipal, forzosa en el caso de ser nombrado Ministro de Estado, conservando la categoría y clase docente.
ARTICULO 53°- Las remuneraciones de los profesores de las Universidades públicas se homologan con las correspondientes a las de los Magistrados Judiciales.
Los profesores tienen derecho a percibir además de sus sueldos básicos, las remuneraciones complementarias establecidas por la Ley cualquiera que sea su denominación. La del Profesor Regular no puede ser inferior al del Juez de Primera instancia.
ARTICULO 54°- los Profesores de las Universidades Privadas se rigen por disposiciones del estatuto de la respectiva Universidad, el que establece las normas para su ingreso a la docencia, su evaluación y su promoción. Les son aplicables además las normas del presente Capítulo con excepción del artículo 52° incisos "e" y "g", y 53°.
La Legislación laboral de la actividad privada determina los derechos y beneficios de dichos profesores.
CAPITULO VI
ARTICULO 55°- son estudiantes universitarios quienes han aprobado el nivel de educación secundaria, han cumplido con los requisitos para su admisión en la Universidad y se han matriculado en ella.
El Estatuto de cada Universidad establece el procedimiento de admisión y el régimen de matrícula a la que deben acogerse los estudiantes.
Los estudiantes extranjeros no requerirán de visa para la matrícula, pero sí para su posterior regularización.
ARTICULO 56°- Están exonerados del procedimiento ordinario de admisión a las Universidades:
a) Los titulados o graduados en otros centros educativos de nivel superior;
b) Quienes hayan aprobado en dichos centros educativos por lo menos cuatro períodos lectivos semestrales completos o dos anuales o setentidós (72) créditos; y
c) Los dos primeros alumnos de los centros educativos de nivel secundario, respecta las Universidades de la región.
En los casos a) y b) los postulantes se sujetan a una evaluación individual, a la convalidación de los estudios realizados en atención a la correspondencia de los silla bus, a la existencia de vacantes y a los demás requisitos que establece cada Universidad.
Las Universidades procurarán celebrar acuerdo con centros educativos del nivel superior para la determinación de la correspondencia de los silla bus.
ARTICULO 57°- son deberes de los estudiantes:
a) Cumplir con ésta Ley con el Estatuto de a Universidad y dedicarse con esfuerzo y responsabilidad a su formación humana, académica y profesional.
b) Respetar los derechos de los miembros de la Comunidad universitaria,
c) Contribuir al prestigio de la Universidad y a la realización de sus fines.
ARTICULO 58°- de conformidad con el Estatuto de la Universidad los estudiantes tiene derecho a :
a) Recibir una formación académica y profesional en un área determinada libremente escogida, sobre la base de una cultura general;
b) Expresar libremente sus ideas y no ser sancionadas por causa de ellas;
c) Participar en el gobierno de la Universidad;
d) Asociarse libremente de acuerdo con la Constitución y la Ley para fines relacionados con los de la Universidad;
e) Utilizar los servicios académicos y de bienestar y de asistencia que ofrece la Universidad, así como los demás beneficios que establece la Ley en su favor.
f) Aprobar las materias correspondientes al período lectivo, caso contrario perderán la gratuidad de la enseñanza,
g) Quienes al término de su formación académica decidan matricularse en otra especialidad, no gozarán de la gratuidad de la enseñanza.
h) El número mínimo de créditos por semestre para mantener la condición de estudiantes regular, no deberá ser menor de un décimo de su carrera por año; de no aprobar los cursos en ésta proporción, será amonestado por el Decano de la Facultad, si al semestre siguiente no supera ésta situación será suspendido por un semestre, si su reincorporación sigue sin aprobar los cursos en proporción establecida en el presente inciso, será separado definitivamente de la Universidad.
i) Los alumnos que no concluyan sus estudios dentro de los plazos establecidos por la autoridad universitaria para cada especialidad, perderán la gratuidad y los beneficios de los programas de bienestar.
j) Si el estudiante no pudiera continuar sus estudios durante uno o varios semestres por razones de trabajo o de otra naturaleza, podrá solicitar licencia a la Universidad por dichos períodos.
k) Los alumnos que promuevan, participan o colaboren en la comisión de actos de violencia, que ocasionen daños personales y/o materiales que alteren el normal desarrollo de las actividades académicas, estudiantiles y administrativas serán separadas de la Universidad sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
l) Quienes utilicen los ambientes e instalaciones de la Universidad con fines distintos a los de la enseñanza, administración, bienestar universitario, serán expulsados de la Universidad y puestos a disposición de la autoridad correspondiente.
-Los incisos d), e), f), g), h), i) y j) de éste art. ha sido adicionado por el art.2° del Decreto Legislativo N°739 – 8/11/91.
ARTICULO 59°- cada Universidad establece en sus Estatutos un Sistema de Evaluación del estudiante, así como el régimen de sanciones que le es aplicable por el incumplimiento de sus deberes, debiendo considerarse como factores generales de evaluación la asistencia al dictado de clases y la no participación en actos que alteren el orden y desarrollo de las actividades académicas y administrativas. Dichas sanciones son: Amonestación, Suspensión y Separación de la Universidad.
-Texto modificado por el Art. ! del decreto legislativo N° 739 – 8/11/91
ARTICULO 60°- Para ser representante de los estudiantes en los diferentes organismos de Gobierno de la Universidad, se requiere. Ser estudiante regular d ella, no haber perdido la gratuidad de la enseñanza en los semestres lectivos por las causales que determine la Ley, tener aprobados dos semestres lectivos completos o un año o treintaiseis (36) créditos, según el régimen de estudios y no haber incurrido en responsabilidad legal pro acto contra la Universidad. El período lectivo inmediato anterior a su postulación debe haber sido cursado en la misma Universidad. En ningún caso hay reelección para el período siguiente al del mandato para el que fue elegido.
-Texto modificado por el Art.1 del decreto Legislativo N° 739 – 8/11/91.
ARTICULO 61°- los representantes de los estudiantes en los organismos de gobierno de la Universidad y de la Facultad están impedidos d tener cargo o actividad rentada en ellas durante su mandato y hasta un año después de terminado éste.
CAPITULO VII
ARTICULO 62°- Son graduados quienes, habiendo terminado los estudios Correspondientes, han obtenido en la Universidad un grado académico o título profesional con arreglo a Ley y al Estatuto de la Universidad.
ARTICULO 63°- Los graduados de cada Universidad, registrados en sus respectivos padrones, son convocados para el ejercicio del derecho de participación en sus organismos de gobierno, en la forma y proporción establecidas en la presente Ley, y de acuerdo a lo que regule el Estatuto correspondiente.
ARTICULO 64°- Las Universidades mantienen relación con sus graduados con fines de recíproca contribución académica, ética y económica.
CAPITULO VIII
ARTICULO 65°- la investigación es función obligatoria de las Universidades que las organiza y conduce libremente. Igual obligación tiene los profesores como parte de su tarea académica en la forma que determine el Estatuto. Su cumplimiento recibe el estímulo y el apoyo de su institución.
ARTICULO 66°- Las Universidades mantienen permanente relación entre sí y con las entidades públicas y privadas que hacen labor de investigación, a fin de coordinar sus actividades.
Son órganos regulares de investigación, humanista, científica y tecnológica apoyadas económicamente por los organismos del estado creados para fomentar la investigación en el país, así como por aporte de entidades privadas, sea éste voluntario o legal, dar preferencia a los asuntos y proyectos de interés nacional y regional; participan en los organismos encargadas de formular la política nacional de ciencia y tecnología.
Las Universidades publican anualmente un resumen informativo de los trabajos de investigación realizados.
ARTICULO 67°- Las Universidades cooperan con el estado realizando por iniciativa propia o por encargo de éste, de acuerdo con sus posibilidades, estudios, proyectos e nvestigaciones que contribuyan a atender los problemas de la región y del país.
CAPITULO IX
DE LA EXTENSION Y PROYECCION UNIVERSITARIA
ARTICULO 68°- Las universidades extienden su acción educativa en favor de quienes no son estudiantes regulares, en tal sentido organizan actividades de promoción y difusión de cultura general y estudios de carácter profesional que pueden ser gratuitos o no, y que pueden conducir a una certificación.
Establecen relación con las instituciones culturales, sociales y económicas con fines de cooperación, asistencia y conocimiento recíprocos.
Participan en la actividad educativa y cultural de los medios de comunicación social del Estado.
Prestan servicios profesionales en beneficio de la sociedad y regulando éstas acciones en su Estatuto de acuerdo con sus posibilidades y las necesidades del país, con preferencia por las regionales que corresponden a su zona de influencia.
ARTICULO 69°- Cada Universidad, con la finalidad de atender a la formación de quienes requieren los estudios en ella, pueden crear un Centro o Centros PRE-Universitarios, cuyos alumnos ingresan a ella previa comprobación de su asistencia, rigurosa y permanente evaluación y nota aprobatoria. Su organización y funcionamiento es determinados por el estatuto y reglamentos de la respectiva Universidad.
CAPITULO X
DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DE LOS SERVICIOS
ARTICULO 70°- El personal administrativo y de los servicios de las Universidades Públicas están sujeto al régimen de los servidores públicos, con excepción del dedicado a labores de producción, que se rigen por la legislación laboral respectiva. El personal administrativo y de los servicios de las Universidades Privadas se rigen por la legislación del trabajador privado.
ARTICULO 71°- El personal administrativo al servicio de las Universidades Públicas con título o grado universitario, tiene derecho a que se le reconozca de abono hasta cuatro años, por concepto de formación profesional, al cumplir quince años de servicio efectivo los varones y doce y medio las mujeres, siempre que éstos servicios no sean simultáneos con otros prestados al Sector público.
ARTICULO 72°- el personal administrativo y de los servicios de cualquier universidad puede asociarse libremente de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y la Ley.
ARTICULO 73°- La Universidad promueve y lleva a cabo, cursos de capacitación y de especialización en favor de su personal.
ARTICULO 74°- cada Universidad organiza el escalafón de su personal.
CAPITULO XI
ARTICULO 75°- LAS Universidades ofrecen a sus miembros y servidores dentro de sus posibilidades, programas y servicios de salud, bienestar y recreación, y apoyan los que surjan de su propia iniciativa y esfuerzo. Fomentan las actividades culturales, artísticas y deportivas. La editorial universitario y las olimpiadas universitarias quinquenales son objeto de su especial atención.
Asimismo, atienden con preferencia la necesidad de libros y materiales de estudios de los profesores y de los estudiantes mediante procedimientos y condiciones que faciliten su uso o adquisición.
CAPITULO XII
ARTICULO 76°- La comunidad nacional sostiene económicamente A las Universidades. Ellas corresponden a ése esfuerzo con la calidad de sus servicios.
Todas las Universidades tienen derecho a la contribución pública de acuerdo con sus méritos y necesidades.
Es responsabilidad del estado proporcionársela con magnitud adecuada para mantener y promover los niveles alcanzados por la educación universitaria.
ARTICULO 77°- Son recursos económicos de las Universidades:
a) Las asignaciones provenientes del tesoro público;
b) Los ingresos por concepto de Leyes especiales; y
c) Los ingresos propios.
ARTICULO 78°- LA enseñanza en las Universidades públicas es gratuita. El pago de pensiones en las Universidades Privadas se hará por el sistema de escalas, que puede ser reemplazado por otras formas de ayuda o promoción social. En los casos en que las Universidades privadas reciban subsidios del estado dedicarán una parte de ellos a becas y préstamos para los estudiantes.
Este beneficio cubre por una vez estudios académicos o profesionales correspondientes a los ciclos semestrales o anuales requeridos para cada grado académico o título profesional, con una tolerancia adicional de dos ciclos semestrales y uno anual.
Cada Universidad determina en su estatuto, la suspensión temporal de la gratuidad por el período de estudios siguientes a aquél en que se registre deficiente rendimiento académico, así como las condiciones de su recuperación.
ARTICULO 79°- Las Universidades pueden establecer órganos y actividades dedicadas a la producción de bienes económicos y a la prestación de servicios, siempre que sean compatibles con su finalidad.
La utilidad resultante es recurso propio de cada Universidad.
ARTICULO 80°- Créase el fondo de Ayuda Profesional a las universidades, constituido con la contribución anual obligatoria de sus respectivos Graduados en un porcentaje de sus ingresos mensuales.
El Poder Ejecutivo aprueba el reglamento de éste Fondo cuyo proyecto formula la Asamblea Nacional de Rectores.
ARTICULO 81°- Créase el Fondo de Desarrollo y Promoción Universitaria en cada Universidad Pública. Se constituye con las donaciones de dinero y valores hechas a su favor por personas naturales y jurídicas. El Poder Ejecutivo complementa con dichas donaciones en el ejercicio presupuestal inmediato siguiente con aportes iguales al 50% de los recibidos en el curso del año por cada Universidad y hasta por una suma que
no sobrepase el 25% del Presupuesto de ella en el ejercicio en el que recibió las donaciones. Las Universidades tienen la libre disposición de los recursos de sus respectivos fondos sin esperar los aportes del Tesoro Público. Los recursos de éstos fondos no pueden utilizarse para remuneraciones más del 5%.
Las donaciones que se efectúen en favor de una Universidad se rigen por disposiciones contenidas en las leyes tributarias pertinentes en lo relativo a las deducciones.
ARTICULO 82°- Créase la Corporación financiera universitaria con la finalidad de obtener recursos destinados al financiamiento de los programas de inversión, de becas y bienestar estudiantil, de becas para docentes, de investigación y de extensión y de proyección sociales. La corporación podrá realizar las operaciones de crédito requeridas para el cumplimiento de su finalidad. El Estado participa en el capital de la Corporación con aportes anuales de hasta el 50% de su monto.
La Asamblea Nacional de Rectores formula el proyecto de Estatutos de la Corporación cuya aprobación corresponde al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 83°- Constituye patrimonio de las Universidades los bienes y rentas que actualmente les pertenece, y los que adquieran en el futuro por cualquier título legítimo. Las universidades pueden enajenar sus bienes de acuerdo a Ley, los recursos provenientes de la enajenación sólo son aplicables a inversiones permanentes, muebles o inmuebles.
Los bienes provenientes de donaciones, herencias y legados quedan sujetos al régimen establecido por el donante o el causante, según sea el caso.
ARTICULO 84°- cada Universidad Pública elabora su Proyecto de presupuesto anual y lo remite a la asamblea Nacional de Rectores antes del 30 de junio de cada año. Igual trámite cumple las Universidades Particulares que soliciten ayuda del estado. La asamblea Nacional de Rectores formula el proyecto que le corresponde. Todos los Proyectos y solicitudes deberán ser fundamentados.
La asamblea Nacional de Rectores eleva dichos proyectos de solicitudes acompañados de la información que los sustenta al Poder Ejecutivo, antes del 10 de agosto para su inclusión en el proyecto del Presupuesto del sector Público.
Las asignaciones presupuestales de cada Universidad son determinadas por el Poder legislativo sobre las bases de las propuestas y de la información recibida.
El Congreso de acuerdo con el principio establecido en el artículo 76° de la presente Ley, al aprobar el presupuesto anual del Sector Público, asigna al conjunto d las Universidades un porcentaje del gasto corriente del mismo. Dicho porcentaje no pudo ser inferior al del año anterior, con tendencia al incremento real de ésa partida global.
ARTICULO 85°- Toda Universidad aprueba en el mes de febrero su presupuesto anual, el que debe ser equilibrado y comprender todos sus ingresos y gastos, y lo ejecuta de conformidad con la Ley y con el respectivo Estatuto. Se le debe otorgar preferente atención a gastos de inversión.
ARTICULO 86°- las Universidades Públicas están sujetas al Sistema Nacional de control. También lo están las Universidades Privadas en cuanto a la asignación que reciben del Estado.
La Asamblea nacional de Rectores puede ordenar la práctica de auditorías destinadas a velar por el recto uso de los recursos de las Universidades. Dentro de los seis meses de concluido el período presupuestal,
las Universidades Públicas rinden cuenta del ejercicio a la Contraloría General, informan al Congreso y publican gratuitamente en el diario Oficial el balance respectivo.
Las Universidades Privadas rinden análoga cuenta y proporcionan igual informe por la asignación del Estado. Publican su balance con la misma gratuidad en el Diario Oficial.
El incumplimiento de éstas normas determina la suspensión dl pago de la asignación fiscal hasta que se regularice la situación.
ARTICULO 87°- las Universidades están exoneradas de todo tributo fiscal o municipal, creado o por crearse.
Gozan de franquicia postal y telegráfica y las actividades culturales que ellas organizan están exentas de todo impuesto. La exoneración de tributos a la importación se limita a los bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 88°- Créase la Derrama universitaria como fondo obligatorio formado por los aportes de los profesores y personal administrativo y de servicios de las Universidades Públicas destinados a proporcionar ayuda económica a los aportantes. El Poder Ejecutivo reglamentará la Derrama Universitaria a propuesta de la Asamblea nacional de Rectores.
ARTICULO 89°- Las Universidades ubicadas en zonas de frontera recibe el apoyo especial del Estado para su pleno desarrollo y específicamente para la realización de sus estudios y actividades de su interés nacional y regional.
CAPITULO XIII
DE LA COORDINACION ENTRE LAS UNIVERSIDADES
ARTICULO 90°- Los Rectores de las Universidades Públicas y Privadas constituyen la Asamblea Nacional de Rectores cuyos fines son el estudio, la Coordinación y la orientación de las actividades universitarias en el país; así como de su fortalecimiento económico y de su responsabilidad con la comunidad nacional. En el ámbito regional los Rectores constituyen Consejos Regionales.
ARTICULO 91°- La Asamblea Nacional de Rectores elige a su Presidente y aprueba el Reglamento General de Coordinación Interuniversitaria en que se precisan las atribuciones, organización y actividades de sus órganos. La aprobación y modificación del reglamento General requiere más de la mitad de los votos de los miembros de la Asamblea.
ARTICULO 92°- Son atribuciones específicas e indelegables de la Asamblea Nacional de Rectores las siguientes:
a) Informar a requerimiento del Poder Legislativo, en los casos de creación, fusión o supresión de Universidades Públicas o Privadas.
b) Elevar el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo los proyectos de los presupuestos anuales de las Universidades Públicas y los pedidos de ayuda de las privadas, con la información correspondiente a cada uno y formulan su propio proyecto de presupuesto.
c) Publicar un informe anual sobre la realidad universitaria del país con criterios generales de política universitaria;
d) Elegir a los Rectores de las Universidades que integran la Comisión de Coordinación Interuniversitaria conforme al artículo 93° de la presente Ley.
e) Coordinar, proporcionando información. , Previa e indispensable, la creación de carreras, títulos profesionales y de segunda especialidad acordados por una Universidad y de las Facultades en que se hacen los estudios respectivos.
f) Concordar con.lo referente a los requisitos mínimos exigibles por el otorgamiento de grados y títulos universitarios y la unificación de sus denominaciones, sin perjuicio del derecho privativo de cada Universidad a establecer la currícula y requisitos adicionales propios.
g) Evaluar a las nuevas Universidades de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la presente Ley;
h) Designar a las Universidades que puedan convalidar estudios, grados y títulos obtenidos en otros países;
i) Elegir a los miembros de Asuntos Contenciosos Universitarios, Y
j) Recopilar los Estatutos vigentes en las Universidades del país.
k) Conocer y resolver de oficio y en última instancia, los conflictos que se produzcan en las universidades Públicas y Privadas del país relativo a la legitimidad o reconocimiento de sus autoridades de gobierno como son:
Asamblea Universitaria, Consejo Universitario, Rector, Vise Rector y Comisiones Organizadoras de las Universidades de reciente creación que afecten el normal funcionamiento institucional. Las Resoluciones que expidan son de observancia obligatoria por todas las Universidades y se ceñirán al siguiente procedimiento:
1. – Producido un conflicto del nivel señalado, el Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores, el Consejo encargará a 3 de sus miembros para que en un plazo improrrogable de 10 días informe y proponga las medidas que permitan resolver el conflicto.
2. –A base de la propuesta del Consejo de Asuntos Contenciosos, la Asamblea Nacional de Rectores determina las medidas a aplicar que pueden alcanzar el cese definitivo de las autoridades de gobierno, y la convocatoria a elecciones para su reemplazo, de conformidad con la Ley No.23733.
3. – La Asamblea Nacional de Rectores designará una Comisión de Gobierno Transitoria con el fin de establecer la normalidad institucional y reemplazar mediante elección a las autoridades universitarias, sin exceder en ningún caso del plazo improrrogable de 60 días calendarios y ajustándose en éste caso a lo dispuesto en el Capítulo XVI DE LA Ley No. 23733 en cuanto sea aplicable.
4. – Elegidas las nuevas autoridades de la Universidad, cesa en sus funciones la Comisión de Gobierno Transitoria.
5. – Desde su instalación y hasta su reemplazo por las nuevas autoridades, la Comisión de Gobierno Transitoria ejerce las facultades previstas en la Ley No. 23733 para la conducción administrativa de la Universidad en todo aquello que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, y,
6. – Cuando las medidas alcancen a las Comisiones Organizadoras de las Universidades de reciente creación, dichas comisiones se reestructurarán con un 70% de sus miembros designados por los promotores y en un 30% con representantes de los profesores elegidos en la forma que establece el artículo 39° de la Ley No.23733. Además habrá tres representantes de los estudiantes elegidos en igual forma.
El texto del inciso k) y i) han sido agregados por leyes 24387- 5/12/1985 y 25064 – 21/06/1989 respectivamente.
ARTICULO 93°- La Asamblea General d Rectores está representada por una Comisión de Coordinación Interuniversitaria, que tiene las funciones que el reglamento general d la Coordinación Interuniversitaria lo señala, al efecto de las decisiones propias de la Asamblea Nacional de Rectores, se adopten oportuna y fundamentalmente. La Comisión de Coordinación Interuniversitaria tiene como Presidente al de la asamblea
Nacional de Rectores y está formada por los Rectores de las Universidades de San Marcos, Cusco, Trujillo, Arequipa, Ingeniería, Agraria y Pontificia Universidad Católica y por otros seis Rectores elegidos cada dos años por la Asamblea nacional con criterio de distribución geográfica, dos de los cuales son de Universidades Privadas.
Vencido el primer bienio se determina el orden en que cesarán, cada dos años y sucesivamente los rectores de las Universidades mencionadas en el párrafo anterior. Su reemplazo se sujetará al reglamento General de la Coordinación Interuniversitaria.
A las reuniones de la Comisión de Coordinación Interuniversitaria pueden asistir, con acuerdo de la misma siendo delegados de los Ministerios de Educación y de Economía, Finanzas y Comercio, con voz pero sin voto.
ARTICULO 94°-La Secretaria Ejecutiva es el órgano administrativo de ejecución de la Coordinación universitaria. Depende de la Comisión Interuniversitaria y desempeña sus funciones de conformidad con el Reglamento General y las directivas de dicha Comisión. Tiene a su cargo especialmente la recopilación de Estatutos de las Universidades, el padrón de Grados y Títulos, sobre la base de los datos remitidos por ellas, y acopia la información sobre sus estadísticas y funcionamientos.
ARTICULO 95°- EL Consejo de Asuntos Contenciosos está integrado por cinco miembros, que hayan sido Rectores, Decanos de Facultades de Derecho o Directores de Programas Académicos de Derecho.
Tiene las siguientes funciones:
a) Resolver en última instancia administrativa los recursos de revisión contra las Resoluciones de los Consejos Universitarios en los casos de desconocimiento de los derechos legalmente reconocidos a los profesores y alumnos, y
b) Ejercer la jurisdicción arbitral previo sometimiento de ambas partes a petición de una Universidad, de sus órganos legales o de las asociaciones reconocidas de profesores y estudiantes, en los conflictos que implican o alteren su actividad normal.
CAPITULO XIV
DE LOS ESTUDIOS DE POST GRADO Y DE SEGUNDA
ESPECIALIZACION PROFESIONAL
ARTICULO 96°- Sólo las Universidades organizan estudios de Post grado académico en la forma prevista en el artículo 13°. Igualmente pueden ofrecer estudios de segunda y ulterior especialidad profesional para los titulados en ellas, los que dan lugar a los títulos o a las certificaciones o menciones respectivas.
CAPITULO XV
ARTICULO 97°- Las Universidades siguientes tienen el nombre y la precedencia de antigüedad que a continuación se indica:
Nombre y Ubicación Ley o Disposición de Creación
1. Universidad nacional Mayor de San Marcos, Real Cédula de 12-05-1551
2. Universidad Nacional de San Antonio de Abad del Cusco, Cusco, Real Cédula de
01-06-1692
3. Universidad Nacional de la Libertad, Trujillo, Decreto Dictatorial 10-05-1824
4. Universidad nacional de San Agustín, Arequipa, Res. Prefectura 02-06-1827
5. Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, D.S. 24-03-1917
6. Universidad Nacional de Ingeniería, Lima, Ley 12379 de 19-07-1955
8. Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, Ayacucho, Ley 12828 de 24-04-1957
9. Universidad Nacional Agraria La Molina, Lima, Ley 13147, Artículo 87° de 08-04-1960
10. Universidad Nacional de la Amazonía Peruana, Iquitos, Ley 13498 de 14-01-1961
11. Universidad Nacional del Altiplano, Puno, Ley 13516 de 10-02-1961
12. Universidad Nacional de Piura, Piura, Ley 13531 de 30-03-1961
13. Universidad Peruana Cayetano Heredia, Lima, D.S 18 de 22-09-1961
14. Universidad Católica Santa María, Arequipa, D.S. 24 de 06-12-1961
15. Universidad Nacional del Centro del Perú, Huancayo, Ley 13827 de 02-01-1962
16. Universidad Nacional de Cajamarca, Cajamarca, Ley 14015 de 13-02-1962
17. Universidad del Pacífico, Lima, D. S 8 de 28-02-1962
18. Universidad de Lima, Lima, D. S 23 de 25-004-1962
19. Universidad de san Martín de Porres, Lima, D.S. 28 de 16-05-1962
20. Universidad Femenina del Sagrado Corazón, Lima, D. S. 71 de 24-12-1962
21. Universidad Nacional Federico Villarreal, Lima, Ley 14692 de 30-10-1963
22. Universidad Agraria de la Selva, Tingo María, Ley 14912 de 20-02-1964
23. Universidad Nacional Hermilio Valdizán, Huanuco, Ley 14915 de 20-02-1964
24. Universidad Inca Garcilazo de la Vega, Lima, D. S 74 de 21-12-1964
25. Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y valle, Lima, Ley, 15519 de
07-04-1965.
26. Universidad Nacional del Callao, Callao, Ley 16225 de 02-09-1966
28. Universidad de Piura, Piura, Ley 17040 de 02-06-1968
29. Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, Huacho, D. L. 17358 de
31-12-1968.
30. Universidad Ricardo Palma, Lima, D.L. 17723 de 01-07-1969
31. Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, Lambayeque, D.L. 18179 de 17-03-1970
32. Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, Tacna, D.L. 18942 de 31-08-1971.
33. Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, Huaraz, D.L 21856 de 24-05-1971.
Están regidas por la segunda parte del artículo 7° de la presente Ley hasta el año 1984, inclusive las Universidades siguientes:
1. Universidad nacional de San Martín, Tarapoto, D.L. 22803 de 18-12-1979
2. Universidad nacional de Ucayali, Pucallpa, D. L. 22804 de 18-12-1979
Durante éste período de organización son regido por sus Comisiones de Gobierno.
ARTICULO 98°- La Facultad de Teología Pontificia y Civil de Lima se gobierna por su propio Estatuto, tiene la autonomía y derecho de las Universidades y otorga los Grados y Títulos de Bachiller, Licenciado y Doctor en Teología y en Derecho Canónico.
Los Seminarios diocesanos y los Centros de formación de las Comunidades Religiosas, reconocidas por la Conferencia Episcopal Peruana, otorgan a nombre de la Nación, los títulos correspondientes a los estudios que imparten y entre ellos el de Profesor de Religión. Gozarán de las exoneraciones y franquicias y de la deducción de impuestos por donaciones a su favor de que gozan las Universidades.
ARTICULO 99°- Las Escuelas de Oficiales y Escuelas Superiores en las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales, la Escuela de Salud Pública del Perú, la Academia Diplomática dl Perú, el Instituto Pedagógico Nacional de Monterrico, la Escuela nacional de Marina Mercante Almirante Miguel Grau y la Escuela de Administración de Negocios para Graduados (ESAN) y la Academia de Altos Estudios en Administración de Justicia, mantienen el régimen académico de gobierno y economía, establecidos por las leyes que las rigen y otorgan a nombre de la nación, los títulos respectivos. Gozan de las exoneraciones y estímulos de las Universidades, en los términos de la presente Ley.
-El texto de éste Art. ha sido modificado por la Ley 24391- 30/12/1895 y el Decreto Ley 25726 – 02/09/1992, que incluye la Academia de Altos Estudios de administración de Justicia.
ARTICULO 100°- En las Universidades que originariamente no tuvieron la denominación, todos los graduados participan en la elección de los representantes de los órganos de gobierno, de acuerdo con lo dispuesto por la presente Ley.
ARTICULO 101°- Se instituye el 12 de Mayo de cada año como "Día de las Universidades Peruanas" en razón de la fecha de su creación, en 1551 de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, la más antigua de América en labor ininterrumpida.
ARTICULO 102°- Los Centros de Educación Superior que no son Universidad quedan prohibidos de usar en su nombre o en sus estudios constancias o documentos con el término " Universitario".
ARTICULO 103°- En los concursos de admisión a la docencia a que se refieren los artículos 46° y 48° de la presente Ley, podrán concurrir en igualdad de condiciones los profesores peruanos que hayan prestado servicios en Universidades o Centros de
Investigación Extranjeros.
CAPITULO XVI
PRIMERA.- Promulgada la presente Ley cesa en sus funciones la Asamblea Universitaria de cada Universidad. Los actuales Rectores, Vicerrectores y demás autoridades continúan en sus cargos hasta que se produzca la elección para renovarlos.
Igualmente continuará en su funcionamiento la actual Comisión Nacional interuniversitaria -CONAI- según sus disposiciones pertinentes, hasta la instalación de la Asamblea Nacional de Rectores, prevista en la Disposición Transitoria Novena.
SEGUNDA.- A los diez días calendario de promulgada la presente Ley se conforma una Comisión Electoral, transitoria y autónoma integrada por seis profesores; tres Principales y tres Asociados, todos a tiempo completo y los más antiguos en su respectiva categoría y por tres estudiantes que cumplen con los requisitos del artículo 60° de la presente Ley, elegidos entre sí por los representantes estudiantes de la
Asamblea Universitaria, Consejo Ejecutivo y Consejo Directivo de los Programas Académicos existentes, se instala elige entre los Profesores Principales a su Presidente y convoca a la elección de los miembros de la asamblea estatutaria.
La extinción del mandato de algunos o todos los representantes estudiantiles a cualquiera de los organismos mencionados en el párrafo anterior, no impide a los demás elegir a los representantes estudiantiles a la Comisión Electoral y si no hubiese
Seis electores hábiles, cualquiera fuere la causa, los seis profesores designarán a tres estudiantes, por sorteo entre los alumnos regulares de los cuatro últimos ciclos de todas las unidades académicas de la Universidad.
La inhabilitación o abstención de los profesores miembros de la Comisión Electoral da lugar a su reemplazo por otro de su misma categoría que los siga en antigüedad. La inhabilitación o la abstención total o parcial de los representantes estudiantiles en la Comisión Electoral no impide su instalación y funcionamiento.
TERCERA.- La Asamblea Estatutaria está conformada por treinta y seis (36) miembros:
12 Profesores Principales
8 Profesores Asociados
4 Profesores Auxiliares
12 Estudiantes
Los miembros de la Asamblea Estatutaria son elegidos dentro de los diez (10) días siguientes a la convocatoria mediante voto universal, obligatorio, directo y secreto, de cada una de las categorías de Profesores indicadas, y por los estudiantes regulares que reúnen los requisitos del artículo 60° de la presente Ley. La elección se hace por el sistema de lista incompleta.
Para ser elegibles, los profesores deben tener dos (29 años de antigüedad en la categoría en la Universidad.
Las Asambleas Estatutarias de las Universidades Privadas se integran además con cuatro representantes de las entidades fundadoras que se encuentren en actividad, los que deben ser graduados universitarios.
La Asamblea Estatutaria se instala inmediatamente después de concluida la elección de sus miembros por convocatoria del Presidente de la Comisión Electoral.
La abstención total o parcial del estamento estudiantil para elegir a sus representantes no invalida ni impide la instalación y funcionamiento de la Asamblea.
CUARTA.- El acto de instalación de la Asamblea Estatutaria será presidido por el Presidente de la Comisión Electoral, debiendo procederse de inmediato a la elección de sus miembros, de su Presidente, Secretario y Relator, en voto obligatorio, directo y secreto. El Presidente de la Asamblea estatutaria debe ser Profesor Principal.
QUINTA.- La Asamblea Estatutaria se dedica exclusivamente a la redacción, aprobación y promulgación del Estatuto de la Universidad de conformidad con la presente Ley, para lo cual dispone de sesenta (60) días calendario.
SEXTA.- Promulgado el Estatuto de la Universidad cesa la Asamblea Estatutaria y la Comisión Electoral establecida en la Segunda Disposición Transitoria asume hasta su terminación, la conducción de los procesos electorales requeridos para la constitución de la asamblea universitaria, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, en un plazo no mayor de cuarenta (40) días calendario. Las autoridades que resulten elegidas en ésos procesos asumen de inmediato sus funciones.
SÉTIMA.- Conformada la Asamblea Universitaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria anterior, el Rector la convoca en un plazo no mayor d cinco (5) día calendario, a sesión para elegir a los nuevos Rector y Vise Rector o Vise rectores. Elegido el nuevo Rector asume inmediatamente el cargo, cesando en sus funciones el anterior y preside la elección, en el mismo acto, por la asamblea, del Vise Rector o Vise rectores.
OCTAVA.- Es de responsabilidad de las autoridades elegidas completar la adecuación de la Universidad a las normas de la presente Ley y dl respectivo Estatuto.
Los actuales Programas Académicos se unen, en razón de afinidad para constituir facultades, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
NOVENA.- Elegidos los nuevos Rectores, el Presidente de la Comisión nacional Interuniversitaria, procede a convocar e instalar la Asamblea Nacional de Rectores, ante quien designa el cargo. La Asamblea Nacional de Rectores elige su Presidente
Entre sus miembros, así como a una comisión encargada de elaborar el Reglamento de la misma, dentro de un plazo de treinta (30) días.
Procede también la convocatoria e instalación de la Asamblea Nacional de Rectores si elegidos los dos tercios de los Rectores de las Universidades indicadas en la primera parte del artículo 97° de la presente Ley, transcurriere treinta (30) días calendario sin haber sido elegidos los demás.
DECIMA.- Para la primera elección de Rector, Vise Rector o Decanos, siguiente a la promulgación de la presente Ley, se dispensa el requisito de ser Doctor, cuando no hubiera por lo menos cinco (5) en la respectiva Universidad.
DECIMA PRIMERA.- Los Profesores Ordinarios con título profesional que al entrar en vigencia la presente Ley no posean el grado de Maestro o de Doctor, conservan la categoría de que gozan.
DECIMA SEGUNDA.- El personal, los bines y recursos de la Comisión nacional Interuniversitaria, se ponen a disposición de la Asamblea Nacional de Rectores.
DECIMA TERCERA.- La homologación de los sueldos del personal administrativo y de servicio de las Universidades Públicas se sujeta al régimen de los servidores públicos, teniendo en cuenta la similitud de los cargos y funciones. Los ajustes a que da lugar la presente Ley en ningún caso disminuyen el monto de las remuneraciones actuales, ni afectan negativamente las condiciones de trabajo.
DECIMA CUARTA.- Los dispuesto en el artículo 52° inciso h) de la presente Ley se aplica a los actuales miembros del Poder Legislativo y Ministros del estado.
DECIMA QUINTA.- Las universidades procederán a la evaluación de las Carreras, las segundas especialidades profesionales y las unidades académicas en que se cursan los respectivos estudios, que hubiesen creado en los diez (10) años anteriores a la promulgación de la presente Ley, con el objeto de establecer su idoneidad académica para cumplir con la responsabilidad social, que corresponde a la formación profesional. Para ello contarán con la información previa e indispensable que al respecto les proporcione la Asamblea de Rectores.
Dichas Universidades procederán en consecuencia, a la reorganización de la respectiva unidad académica, con el objeto de darle la idoneidad mínima requerida o a poner término a su actividad o a autorizar la continuación de su funcionamiento, según fuera el resultado de la referida evaluación. Esta debe efectuarse dentro del plazo de un año de promulgada la presente Ley.
DECIMA SEXTA.- En la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco, las disposiciones del presente capítulo se aplican a las últimas autoridades elegidas por la Asamblea Universitaria en el presente año.
DECIMA SEPTIMA.- Las Instituciones que funcionan actualmente con la denominación de Universidades, sin haber sido creadas legalmente, pondrán fin a sus actividades a la promulgación de la presente Ley.
CAPITULO XVII
Primera.- Derógase el Decreto Ley No. 22313 y se restablece la vigencia del Decreto Ley No. 21484 que creó el Centro de Estudios Superiores de Propiedad Social, que en adelante se denominará Escuela Superior de Autogestión Empresarial.
Derógase asimismo, los Decretos leyes Nos. 18427, 19005, 19238, 21982, 22156, y el artículo 4° d la Ley No. 17040
Derógase igualmente las Disposiciones y Normas Legales que se otorgan en la presente Ley.
Segunda.- Esta Ley rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial " El Peruano".
Dr. Luis Alfredo Alfredo Alarcón Flores
Abogado, Magíster y Doctor en Derecho