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Derecho penal (página 2)

Enviado por Esvin Ramírez


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

  • a) Época de la venganza privada. En los primeros grupos humanos cuando el poder público no poseía el vigor necesario para imponerse a los particulares, la función penal revestía el aspecto de venganza, la venganza particular entonces se ha tomado como el inicio de la retribución penal, aunque no se trate de un sistema penal en si, sino de forma de manifestación individual. La época de la venganza privada es la época bárbara, puesto que se accede al impulso d un instinto de defensa, ante la reacción provocada por un ataque que se considera injusto. Es esta epoca cada quien se hacia justicia por su propia mano, el problema existente es la falta de limitación en la venganza, misma que fue atenuada por la Ley del Talión, según la cual la cual no podía devolverse al delincuente un mal mayor que el inferido a su víctima. (ojo por ojo diente por diente) Además de la Ley del Talión aparece como otra limitación de la venganza privada "La composición" a través de la cual el ofensor o su familia entregaba al ofendido y los suyos cierta cantidad para que estos no ejercitaran el derecho de venganza, sin embargo no oda venganza puede ser vista como antecedente de la represión penal moderna, solo tiene relevancia como equivalente de la pena actual.

  • b) Época de venganza Divina Es la época teocrática se sustituye la voluntad individual del vengador por una voluntad divina a la que corresponde la defensa la defensa de los intereses colectivos lesionados por el delito. La justicia penal se ejercita en el nombre de Dios, los jueces generalmente sacerdotes juzgan en su nombre. Es el espíritu del Derecho Penal del Pueblo Hebreo.

  • c) Época de La venganza Pública: Se deposita en el poder público la representación vindicta social respecto de la comisión de un delito. El poder público ejerce la venganza en nombre de la colectividad o de las personas cuyo bienes jurídicos han sido lesionados o puestos en peligro. La represión penal que pretendían mantener a toda costa la tranquilidad pública, se convierte en una verdadera venganza pública que llego a excesos caracterizándose por la aplicación de penas inhumanas y totalmente desproporcionada con la relación al daño causado.

  • d) Periodo Humanitario: Se atribuye a la Iglesia el primer paso contra la crueldad de las penas, la excesiva crueldad de la época de la venganza pública dio como resultado un movimiento humanizador, no sólo de la pena sino del procedimiento penal, comienza a fines del Siglo XVIII con la corriente intelectual del iluminismo, pero es indiscutible y aceptado unánimemente que su precursor fue César Bonessana (el Marqués de Beccaria, con su obra "De los Delitos y las Penas). Se pronunció abiertamente contra el tormento, el fin de la pena no era atormentar, el fin es impedir al reo causar nuevos daños y retraer a los demás de la comisión de otros iguales. Beccaria se ha dicho que tiene el mérito de haber cerrado la ¨Epoca Antigua¨ del Derecho Penal y abrir la denominada ¨Epoca de la Edad de Oro del Derecho Penal¨.

d.1 ) Etapa Científica: Inició con la obra de El Marqués de Beccaria y subsiste hasta la crisis del Derecho Penal Clásico con el aparecimiento de la Escuela Positiva. La labor de sistematización que realizaron Francesco Carrera y los demás protagonistas de la Escuela Clásica, llevaron a considerar al Derecho Penal como una disciplina única, general e independiente cuyo objetivo era el estudio del delito y de la pena desde el punto de vista estrictamente jurídico.

Luego de la Escuela Clásica aparece la Escuela Positiva del Derecho Penal, con ideas totalmente opuestas, al extremo de que Enrico Ferri considera que el Derecho Penal debía desaparecer totalmente como ciencia autónoma para convertirse en una rama de la sociología criminal, auxiliándose para su estudio de métodos positivistas o experimentales. En este período el Derecho Penal sufre una profunda transformación a causa de la irrupción de las ciencias penales, se deja de considerar el delito como una entidad jurídica para convertirse en una manifestación de la personalidad del delincuente, la pena deja de tener un fin puramente retributivo y se convierte en un medio de corrección social o defensa social. Luego de esta etapa surge el Derecho Penal Autoritario, producto de la aparición de regímenes políticos totalitarios cuya principal característica era proteger al Estado por lo cual los delitos de tipo político fueron considerados como infracciones de especial gravedad y castigados severamente.

  • e) Época Moderna: Actualmente existe unicidad de criterio de toda la doctrina en cuanto a que el Derecho Penal es una ciencia eminentemente jurídica, para tratar los problemas relativos al delito, al delincuente, a la pena y a las medidas de seguridad; mientras que las ciencias penales o criminológica, que tienen el mismo objeto de estudio, lo hacen desde un punto de vista antropológico y sociológico.

Los períodos que comprenden la evolución de las ideas penales, y de las cuales se puede iniciar destacando que a lo largo del tiempo, la función represiva se ha orientado hacia diversas rutas según los distintos pueblos.

Y sobre la evolución de las ideas penales, y por consiguiente, de la historia del derecho penal, se debe mencionar que los estudiosos de la materia agrupan en cuatro períodos las tendencias que son:

  • La venganza privada

  • La venganza divina

  • La venganza pública y

  • El período humanitario.

Hay quienes señalan una quinta etapa correspondiente a los últimos tiempos denominada científica, por considerar que presenta perfiles y caracteres propios.

La venganza privada trajo consigo los siguientes sistemas penales:

  • Venganza de sangre: La pena surgió como una venganza del grupo. La expulsión del delincuente, fue en primer lugar, considerado el castigo más grave que podría imponerse, ya que de este modo se colocaba al infractor en situación de absoluto abandono y convertido en propia víctima, por su desamparo, de agresiones provenientes de miembros de su propio grupo o de elementos extraños a éste. Esta venganza surge por la falta de protección adecuada que hasta después se organiza cada

  • El Talión

  • Código de Hammurabí

  • Sistema de composiciones

  • Antecedentes del derecho penal guatemalteco

En la historial jurídica guatemalteca se puede contar la promulgación de 5 códigos penales hasta la presente fecha. El primero se promulgó en el año de 1834 durante el gobierno del Dr. Mariano Gálvez, el segundo en el año de 1877 durante el gobierno del General Justo Rufino Barrios, el tercero en el año de 1887, durante el gobierno del General Manuel Lizandro Barillas; el cuarto, en el año de 1936, durante el gobierno del General Jorge Ubico; y el quinto entró en vigencia el 15 de septiembre de 1973, durante el gobierno del General Carlos Arana Osorio.

  • a) Época Precolombina

Se penaban delitos como:

  • traición,

  • contrabando,

  • hurto,

  • adulterio.

Con penas como:

  • azotes,

  • marcas,

  • mutilaciones o,

  • trabajos forzados

En esta época la pena de muerte se cambió por la de esclavitud perpetúa o temporal.

Legislaciones de esta época:

  • Reales cédulas

  • Leyes de Indias

Instituciones:

  • Audiencia de los confines

  • Capitanías Generales

  • Gobernadores

  • b) Época Colonial

Fue un ordenamiento represivo y cruel, los delitos se penaban con la esclavitud incluyendo a mujeres y niños, ésta podía ser perpetúa o temporal; generalmente se conmutaba la pena de muerte por la esclavitud.

Penas corporales:

  • Mutilaciones corporales

  • Azotes

  • Marca con hierro candente

  • Trabajos forzados en las minas

Legislación:

En 1530 se dictaron las Reales Cédulas que impusieron limitaciones a los conquistadores y esclavistas, desde entonces se prohibió someter a servir a mujeres y niños menores de 14 años, aún tratándose de rehenes por motivo de guerra.

En 1542, se promulgaron las Leyes Nuevas, que abolieron la esclavitud de los indios.

Las Leyes de Indias fueron el principal ordenamiento jurídico aplicado a la Colonia, se integraba por 9 libros.

En este ordenamiento se estableció que los indios eran hombres libres y vasallos de la corona, pero en la práctica y en la realidad resultaron ser lo contrario; una clase dirigente era dueña del poder político y económico. El derecho concedido a los indígenas para disfrutar toda clase de bienes en igualdad de estado con los españoles, fue abolido por los intereses de los gobernantes.

Instituciones:

La administración de justicia durante la Colonia, estuvo a cargo del Consejo Supremo de Indias, que era el sumo gobernador y supremo juez de América Española. Este órgano realizó una importante labor legislativa y administrativa y se integró con los ex virreyes, ex gobernadores y ex oidores.

Otros órganos importantes fueron:

  • Las Capitanías Generales

  • Las Gobernaciones

  • Los Ayuntamientos y

  • Los Corregimientos

Al independizarse Guatemala de España, en nada se modificó la legislación penal vigente en nuestro país, porque se continuaron aplicando los ordenamientos penales de la potencia colonizadora.

El primer intento de reformar ese estado de cosas, se dio el 24 de junio de 1834, durante el gobierno del Dr. Mariano Gálvez, fecha en la cual se ordenó la promulgación del Código de Livingston, por haber sido tomado y traducido al español de la compilación legislativa y que en 1821 redactó para el Estado de Louisiana, Estados Unidos el Dr. Edward Livingston. El traductor fue don José Francisco Barrundia.

El Código de Livingston introdujo 2 reformas importantes:

Legislación penal después de la Revolución Liberal hasta nuestros días

El General Justo Rufino Barrios acordó nombrar el 26 de junio de 1875, una comisión que se encargara de redactar los nuevos códigos para la administración de justicia en Guatemala.

Casi a los dos años de integrada la comisión ésta rindió el informe de sus actividades y mandaron a publicar los nuevos códigos penal y de procedimientos penales, para la República de Guatemala. El ordenamiento sustantivo penal fue calificado con el nombre de "Código del ´77".

El 15 de febrero de 1889, se promulgó un nuevo Código penal por Decreto 419, dictado por el presidente de la República, General Manuel Lisandro Barillas. Este código fue aprobado por el Decreto No. 48 de la Asamblea Nacional legislativa, de fecha 29 de abril de 1889. En este código el principal avance consistió en la supresión del sistema de penas compuestas para dejarlas fijas a cada delito, sin diversos extremos, para el caso de faltar circunstancias atenuantes o agravantes.

En 1936 se designó a los abogados Manuel Zeceña Beteta y Manuel Marroquín, para que redactaran la legislación penal que se conoce como "Código del 36", que entró en vigor el 25 de mayo de 1936 según Decreto 2164 de la Asamblea Legislativa de Guatemala.

El criterio de varios penalistas guatemaltecos, es que la tendencia que siguió el Código penal del 36, fue la de la escuela clásica.

Este código fue reformado por varios decretos presidenciales y decretos del Congreso, los cuales trataron de darle un impulso decisivo a nuestro derecho penal, pero lamentablemente la experiencia ha demostrado que casi la totalidad de ellos además de haberse dictado en forma casuística, no llenaron las finalidades para las que se les decretó, razones que explican la copiosa emisión de disposiciones legislativas entre 1936 y 1973, lapso durante el cual rigió el Código del ´36 que fue abrogado por el Decreto 17-73, actualmente en vigencia.

NOTA: El código penal vigente en nuestro país, es un ordenamiento de tendencia positiva y marcadamente represivo, con un incongruente sistema de penas mixtas para determinados delitos (privación de libertad y multa).

  • Fuentes

Se denomina fuente al manantial de donde brota algo, el lugar donde se origina, de donde se emana o se produce el Derecho.

  • a) Fuentes Reales o Materiales: Tienen su fundamento en la realidad de los hombres y por ende de los pueblos son las expresiones humanas, los hechos naturales o los actos sociales que determinan el contenido de la norma jurídico penal, es decir son las expresiones y manifestaciones socio naturales previas a la formalización de una ley penal.

  • b) Fuentes Formales: Se refiere al proceso de creación jurídica de las normas penales y a los órganos donde se realiza el mencionado proceso legislativo que en Guatemala corresponde al Congreso de la República.

  • c) Fuentes Directas: Son aquellas que por sí mismas tienen la virtud suficiente para crear normas jurídicas con carácter obligatorio, de donde se emana directamente el Derecho Penal. La Ley es la única fuente directa del Derecho Penal, por cuanto que sólo esta puede tener el privilegio y la virtud necesaria para crear figuras delictivas y las penas o medidas de seguridad correspondientes. Las fuentes directas se dividen en fuentes de producción y fuentes de cognición.

c.1) Fuentes directas de producción: Son las integradas por la autoridad que declara el derecho, el poder que dicta las normas jurídicas que no es más que el Estado, a través del Organo Legislativo.

c.2) Fuentes directas de cognición: Son las manifestaciones de la voluntad estatal. La expresión de la voluntad del legislador, es decir la fuente de conocimiento que es precisamente el Código Penal y las Leyes Penales especiales.

Nota: La única fuente directa del Derecho Penal, es la ley. ART1 CP.

  • d) Fuentes Indirectas: Son aquellas que solo en forma indirecta pueden coadyuvar en la proyección de nuevas normas jurídico penales, e incluso pueden ser útiles tanto en la interpretación como en la sanción de la ley penal, pero no pueden ser fuente de derecho penal, ya que por si solas carecen de eficacia para obligar, entre ellas tenemos: la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.

d.1) La costumbre: No es más que un conjunto de normas jurídicas no escritas impuestas por el uso.

d.2) Jurisprudencia: Consiste en la reiteración de fallos de los tribunales en un mismo sentido.

d.3) Doctrina: Denominado Derecho Científico, conjunto de teorías y opiniones de una materia que realizan los juspenalistas.

d.4) Principios generales del Derecho: Son los valores máximos a que aspiran las ciencias jurídicas: la justicia, la equidad y el bien común.

  • Relación con otras Ciencias

  • a) Con el Derecho Constitucional: El Derecho Penal como cualquier institución en un Estado de Derecho, debe tener su fundamento en la Constitución, que señala generalmente las bases y establece las garantías a que debe sujetarse el Derecho Penal.

  • b) Con el Derecho Civil: Ambos tienden a regular las relaciones de los hombres en la vida social y a proteger sus intereses estableciendo sanciones para asegurar su respeto, en el derecho civil son de carácter reparatorio o aspiran adstruir el estado jurídico creado o a anular los actos antijurídicos y a reparar los daños causados, la sanción penal en cambio es retributiva atendiendo a la gravedad de daño causado y la peligrosidad social del sujeto activo.

  • c) Derecho Internacional: En la actualidad por la excesiva comisión de delitos de tipo internacional, hacen necesaria una mancomunada acción de diverso Estados, surgiendo así una legislación penal creada por acuerdos y tratados Internacionales.

  • d) Con la legislación comparada: Se refiere al estudio, análisis y comparación de las legislaciones de diversos países, que ayudan a la modernización de las legislaciones.

  • Derecho penal vigente

Al exponer la legislación penal hoy vigente en Guatemala, podemos referirnos al Código Penal vigente, y algunas leyes que contemplan delitos como la Ley de Defraudación Aduanera, Ley de Armas y Municiones, etc.

  • Teoría de la ley penal

Dentro de la teoría de la ley penal se habla de una serie de principios que el Estado democrático tiene que respetar como lo son:

  • El hombre nunca puede ser objeto, ya que es sujeto cuando el proceso va dirigido a él y puede ser objeto cuando se vuelve medio del proceso como en el caso de prevención general.

  • No a la tortura

  • Las penas no pueden ser ni inhumanas ni degradantes

  • 2. El Derecho penal no puede ser moralizador ni imponer una ideología

  • 3. El Derecho penal tan sólo debe alcanzar al culpable por su acción

Sin embargo no se debe olvidar que el principal principio es el indicado en el Artículo 17 de la Constitución y el 84 del Código Penal, que es el principio de legalidad, no hay delito ni pena sin ley anterior "nullum crimen, nulla poena sine lege".

  • La Ley Penal: Se identifica con el derecho penal, aunque hay que decir que el Derecho Penal es el genero y la Ley Penal es la especie. La Ley Penal es aquella disposición por virtud de la cual el Estado crea Derecho con carácter de generalidad estableciendo las penas correspondientes a los delitos que define. En su estrictus sensu es una norma de carácter general que asocia una sanción a una conducta prohibida por ella.

  • Características de la Ley Penal:

  • a) Generalidad, obligatoriedad e igualdad: La Ley Penal se dirige a todas las personas que habitan un país, todos están obligados a acatarlas.

  • b) Exclusividad: Solo la ley puede crear delitos y establecer las penas y medidas de seguridad.

  • c) Permanencia e inelubilidad: Se refiere a que la Ley Penal permanece en el tiempo y en el espacio hasta que sea derogada.

  • d) Imperatividad: Las Leyes Penales contienen generalmente prohibiciones o mandatos que todos deben cumplir, no dejado a la voluntad de las personas su cumplimiento.

  • e) Sancionadora: Es siempre sancionadora de lo contrario seria una Ley Penal sin pena.

  • f) Constitucional: Se fundamenta en la Constitución.

  • Formas y especies de la ley penal:

Forma: de donde fueron emanadas:

  • a) Ley Formal: precepto que nace del órgano legislativo.

  • b) Ley Material: Es toda disposición de carácter general acompañada de una sanción punitiva, que no ha emanado del órgano legislativo. ( Decretos Ley – de gobiernos de facto)

Especie: otros cuerpos legales no contenidos en el Código Penal.

  • a) Leyes penales especiales: Es el conjunto de normas jurídicas penales que no estando contenidas precisamente en el Código Penal, regulan la conducta de las personas pertenecientes a cierto fuero o tutelan bienes o valores jurídicos específicos, convirtiéndoles en leyes especiales. (Ley de defraudación aduanera.)

  • b) Convenios Internacionales: Son tratados celebrados entre distintos países que contienen normas jurídico penales.

La mayoría de las leyes penales están compuestas en dos partes:

  • 1. Precepto o mandato: (Ejemplo: artículo 123 Código Penal) El precepto en este artículo es al que cometa el homicidio.

  • 2. Sanción o consecuencia: Es la prisión de 8 a 20 años por ejemplo.

El Código Penal se divide en:

  • 1. Parte general

  • 2. Parte especial

  • 3. De las faltas

Las dos primeras partes como:

La parte general: son las normas que nos dicen como debemos aplicar la ley (precepto o mandato)

La parte especial: describe los delitos en concreto. (sanción o consecuencia).

La definición propia de un delito está en la parte especial y los delitos comunes se definen en la parte general.

Los principio que tiene que respetar el Derecho Penal están contenidos en la Constitución.

La ley penal es expresión clara de la organización estatal. A un Estado democrático, le tiene que corresponder un sistema democrático como a un Estado totalitario un sistema totalitario ya que las primeras leyes que se modifican son las penales al cambiar de sistema gubernamental. Al Estado de Derecho le tiene que corresponder el Derecho penal.

  • Interpretación, aplicación e ignorancia de la ley penal

Interpretación de la Ley Penal: es un proceso mental que tiene como objeto descubrir el verdadero pensamiento del legislador, o bien explicar el verdadero sentido de una disposición legal.

  • Clases de interpretación de la ley penal:

  • 1) Desde el punto de vista del interprete:

  • a. Auténtica: Es la que se hace el propio legislador en forma simultanea o posteriormente a la creación de la ley.

  • b. Doctrinarias: Es la que hacen los juspenalistas en sus trabajos científicos, pero estas no obligan a nadie.

  • c. Judicial o usual: Es la que hace diariamente el juez al aplicar la ey en su caso concreto.

  • 2) Desde el punto de vista de los medios para realizarla:

  • Gramatical: analiza el verdadero sentido de las palabras en sus acepciones común y técnica. Ver art. 11 de la LOJ.

  • Lógica o teleológica: Constituye una interpretación mas íntima y profunda que sobrepasa la letra del texto para llegar a través de diversos procedimientos teleológicos racionales, sistemáticos, históricos, políticos, etc, al conocimiento de la razón legal para la cual fue creada la ley, es decir el fin que se propone.

  • 3) Desde el punto de vista del resultado:

  • a. Interpretación declarativa: Cuando no se advierte discrepancia de fondo ni de forma entre la letra de la ley y su propio espíritu, debe concordar la interpretación gramatical con la lógica.

  • b. Interpretación restrictiva: Se da cuando el texto legal dice mucho mas de lo que el legislador realmente quiso decir, con el fin de buscar el verdadero espíritu de la ley.

  • c. Interpretación extensiva: Se da cuando el texto legal dice mucho menos de lo que el legislador realmente quiso decir, con el fin de buscar el verdadero espíritu de la ley he de interpretarse extensivamente.

  • d. Interpretación progresiva: Cuando se hace necesario establecer una relación lógica e identificar el espíritu de la ley del pasado con las necesidades y conceptos del presente.

Aplicación de la Ley Penal:

Concurso aparente de leyes o normas penales

Definición: Hay concurso aparente de las leyes o normas penales, cuando una misma conducta delictiva cae o esta comprendida por dos o más preceptos legales, que la regulan, pero un precepto excluye a los otros en su aplicación en el caso en concreto. Para que exista un concurso aparente de delitos es necesario: Que una misma acción sea regulada por dos o mas normas, que una de estas excluya a la otra en la aplicación del caso concreto.

Los principios para resolver el conflicto son:

  • a. Principio de Alternatividad: hay una alternatividad cuando dos tipos de delitos se comparte como círculos secantes.

  • b. Principio de Especialidad: En el caso de que una misma materia sea regulada por dos leyes o disposiciones, una general y otra especial la especial debe aplicarse al caso en concreto.

  • c. Principio de consunción, absorción o exclusividad: Surge cuando un hecho previsto por la ley o por disposición legal esta comprendida en el tipo descrito en otra y puesto que ésta es de más amplia alcance, se aplica con exclusión de la primera. Ejemplo: el delito de lesiones que se convierte en homicidio a consecuencia de la muerte del que la sufrió.

Ignoracia de la ley penal

  • Ámbitos de validez de la ley penal

Ámbito Temporal de validez:

  • a. Extractividad de la ley penal: La denominada extractividad de la ley penal no es más que una particular "Excepción" al principio general de "Irretroactividad" en cualquier clase de ley, por el cual una ley solo debe de aplicarse a los hechos ocurridos bajo su imperio, es decir bajo su eficacia temporal de validez. art. 2 del CP, la extractividad se puede dar de dos formas: Retroactividad y Ultractividad de la ley Penal.

a.1 Retroactividad: consiste en aplica una ley vigente con efectos hacia el pasado, a pesar de que se haya cometido el hecho bajo el imperio de una ley distinta y ya se haya dictado sentencia.

a.2 Ultractividad: En el caso que una ley posterior al hecho sea perjudicial al reo, entonces seguirá teniendo vigencia la ley anterior.

  • b. Sucesión de leyes penales en el tiempo:

b.1 La nueva ley crea un tipo penal nuevo: quiere decir que una conducta que anteriormente carencia de relevancia penal, resulta castigada por la ley nueva. En este caso la ley penal nueva es irretroactiva, no se puede aplicar porque perjudica al sujeto.

b.2 La nueva ley destipifica un hecho delictivo: quiere decir que una ley nueva le quita tacita o expresamente el carácter delictivo a una conducta reprimida o sancionada por una ley anterior. En este caso la ley penal nueva es retroactiva, debe aplicarse al caso en concreto porque favorece al sujeto.

b.3 La nueva ley mantiene la tipificación del hecho delictivo y es mas severa: una ley castiga mas severa la conducta delictiva que la ley anterior. No es retroactiva ya que no favorece al sujeto.

b.4 La ley nueva mantiene la tipificación del hecho delictivo y es menos severa: La ley nueva castiga menos severo la conducta delictiva, es retroactiva ya que beneficia al sujeto.

Nota: Cuidado con la retroactividad y la cosa juzgada ya que se puede decir que cuando se dictado la sentencia no puede aplicarse la retroactividad, pero el criterio que al parecer es el correcta es el que si se puede aplicar ya que siempre debe aplicarse las normas que favorezcan al reo, y además debe siempre prevalecer el derecho sustantivo sobre el adjetivo, asimismo constitucionalmente también esta previsto la retroactividad de la ley, ver art. 18 del C. Procesal Penal y 2 del C.P.

  • c. Leyes excepcionales o temporarias: Son las que fijan por si mismas por sí mismas su ámbito de validez temporal, es decir, que en ellas mismas se fijan su tiempo de duración y regula determinadas conductas sancionada temporalmente, tal es el caso de las leyes de emergencia. Ver art. 3 de CP salvo lo dispuesto en al art. 2 del CP extractividad.

Ámbito Temporal de validez de la ley penal:

  •  Cuando la doctrina se refiere al la ley penal es el especio, lo hace con el fin de explicar el campo de aplicación que puede tener la ley penal en un país determinado. La determinación del ámbito especial de validez de la ley penal es el resultado de un conjunto de principios jurídicos que fijan el alcance de la validez de las leyes penales del Estado con relación al espacio. el ámbito especial de validez de una ley es mucho más amplio que el denominado territorio, la ley penal de un país regularmente trasciende a regular hechos cometidos fuera de su territorio.

Problemas de eficacia espacial de la ley penal:

Se puede aplicar la ley penal a un territorio distinto del país al cual pertenece.

Principio de Territorialidad

Sostiene que la ley penal debe aplicarse únicamente a los hechos cometidos dentro del los limites del territorio del Estado que la expide y dentro de ese limite la ley penal debe aplicarse a autores o a cómplices de los delitos, sin importar su condición de nacional o extranjero, residente o transeúnte, ni la pretensión punitiva de otro Estado. Se fundamenta en la soberanía de los Estados, por lo que la ley penal no puede ir más allá del territorio donde ejerce su soberanía determinado territorio. Ver art. 4 del C.P.

a. Principios de extraterritorialidad:

Es una partícula excepción al principio de territorialidad y sostiene que la ley penal de un país, si puede aplicarse a delitos cometidos fuera de su territorio teniendo como base los siguientes principios (ver art. 5 y 6 del C.P.)

b. Principio de nacionalidad o de la personalidad:

La ley penal del Estado sigue al nacional donde quiera que este vaya, de modo que la competencia se determina por la nacionalidad del autor del delito y tiene en la actualidad aplicación cuando se dan las siguientes circunstancias: Que el delincuente nacional no haya sido penado en el extranjero y que se encuentre en su propio país. Se fundamenta en una desconfianza existente respecto de una posible falta de garantías al enjuicia el hecho cometido por un nacional de un país extranjero. ver art. 5 inciso 3 del CP.

c. Principio Real de Protección de Defensa:

Fundamenta la extra territorialidad de la ley penal, diciendo que un Estado no puede permanecer aislado frente a ataques contra la comunidad que representa por el solo hecho de que se realicen el en extranjero de tal manera que la competencia del Estado para el ejercicio de la actividad punitiva esta determinada porque el interés lesionado o puesto en peligro por el delito sea nacional. Ejemplo: falsificación de moneda nacional en el extranjero. Ver art. 5 inciso 1, 2, 4 y 6 del CP.

  • d. Principio universal o de comunidad de intereses:

Sostiene que la ley penal de cada Estado tiene validez universal, por lo que todas las naciones tienen derecho a sancionar a los autores de determinados delitos, no importando su nacionalidad, lugar de comisión de delito, ni el interés jurídico vulnerado, la única condición es que el delincuente se encuentre en el territorio de su Estado y que haya sido castigado por este delito. Ver art. 5 inciso 5 del C:P.

  • 2. Sistema penal y control social

  • El Subsistema Judicial – Fiscal

  • El Subsistema Policial

  • El Subsistema Penitenciario

  • Concepto

Conjunto sistematizado de principios conforme a los cuales debe el Estado organizar la lucha contra la criminalidad.

Esta no es una ciencia si no un criterio directivo de la reforma penal que debe fundamentarse sobre el estudio científico del delincuente y de la delincuencia, de la pena y demás medidas de defensa social contra el delito sobre esta base ha de examinarse el derecho en vigor apreciando su adaptación, al momento presente, su idoneidad como medio de protección social contra los criminales y como el resultado de tal criterio proponer las mejoras t reformas necesarias tanto en el terreno de la legislación penal como en el campo penológico. Mediante este criterio orientador se ha conseguido importantes conquistas legislativas, un sistema especial para menores, tratamiento de delincuentes patológicos, etc.

En el desarrollo histórico de la política criminal, designación que aparece en Alemania hacia el 18000, merece especial mención los reformadores del derecho penal Cesar Beccaria y Hommel

  • Realidad Social

Teoría del delito

  • Concepto Doctrinario:

La teoría del delito tiene como principal objetivo precisar el concepto de delito, ya que este es su objeto de estudio.

Este tema es de especial importancia para el juez de paz, pues dentro del proceso penal, es por lo general la Autoridad que recibe las actuaciones, y le corresponde hacer la primera evaluación de los hechos, para determinar si encuadra dentro del concepto de delito.

La teoría del delito es una construcción dogmática, que nos proporciona el camino lógico para averiguar si hay delito en cada caso concreto.

La dogmática es un método del conocimiento, pero la delimitación de lo que hay que conocer no es cuestión que incumba al método.

Es una elaboración teórica, lógica (no contradictoria) y no contraria al texto de la ley; que nos permite definir cuando una conducta puede ser calificada como delito.

La dogmática jurídico-penal "establece límites y construye conceptos, posibilita una aplicación del derecho penal segura y previsible y lo substrae de la irracionalidad, de la arbitrariedad y de la improvisación".

Concepto formal: Delito es todo aquello que la ley describe como tal. Toda conducta que el legislador sanciona como una pena.

Concepto sustancial: es el comportamiento humano que a juicio del legislador compromete las relaciones sociales y que frente a ello exige una sanción penal.

Concepto dogmático: Es la acción típica, antijurídica y culpable.

Por lo tanto la teoría del delito es parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa en explicar el delito en general y cuales son sus características.

  • Concepto legal: En realidad, ni los propios tratadistas se han puesto de acuerdo en una definición universal, el anteproyecto no contiene definición de delito, dándose sólo los conceptos de Delito Doloso, Culposo y consumado.

De acuerdo al Artículo 11 del Código Penal, el Delito Doloso es "cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto."

El Artículo 12 del Código Penal, indica que el Delito culposo es "cuando con ocasión de acciones u omisiones lícitas, se causa un mal por imprudencia, negligencia o impericia."

El Artículo 13 indica que El delito es "consumado, cuando concurren todos los elementos de su tipificación."

Delito es una conducta humana individualizada mediante un dispositivo legal (tipo) que revela su prohibición (típica), que por no estar permitida por ningún precepto jurídico (causa de justificación) es contraria al orden jurídico (antijurídica) y que, por serle exigible al autor que actuase de otra manera en esa circunstancia, le es reprochable (culpable). El injusto (conducta típica y antijurídica) revela el disvalor que el derecho hace recaer sobre la conducta misma en tanto que la culpabilidad es una característica que la conducta adhiere por una especial condición del autor (por la reprochabilidad que del injusto se le hace al autor).."

  • Relación de Causalidad:

Acción y resultado: nexo causal dentro del tipo objetivo, en los delitos de lesión o resultado. Tiene que determinarse la relación para que se le pueda imputar el resultado al autor como producto de su acción.

  • Teorías

  • Teoría Causalista:

  • Teoría de la equivalencia de las condiciones: Todas las condiciones tienen el mismo valor, es decir las de resultado. Una acción es causa de un resultado, es decir que al haber resultado tuvo que darse la acción.

  • Teoría de la causalidad adecuada: No todas las condiciones son causas, sino sólo aquellas que provocan un resultado.

  • Teoría de la relevancia típica de la causalidad: Cuando el nexo causal esté vinculado con cierto resultado, esté contenido en cierto elemento objetivo del tipo penal. La relevancia de la causalidad estará determinada por la existencia o no de la voluntad delictiva dirigida a causar el resultado prohibido.

  • Teoría de la Imputación objetiva: Un resultado será imputable a una acción toda vez que haya:

  • Elevado riesgo de producción del resultado

  • Elevación de ese riesgo no es permitida

Esta teoría es de calidad normativa y los criterios normativos de más representación son:

  • Disminución de riesgo

  • Cursos causales hipotéticos

  • Creación o no de un riesgo jurídicamente relevante

  • Ámbito de protección de la norma

  • Teoría Finalista:

Es todo comportamiento de la voluntad humana que implica un fin. La idea esencial de esta teoría, es la voluntad que implica un fin. Lo más importante por lo tanto es el FIN, es lo que se quiere lograr y los medios que se ponen en marcha; se puede realizar la acción iniciándose a su vez una acción causal sólo que este proceso causal va dirigido con una finalidad.

La teoría finalista tiene dos fases:

  • 1. fase interna: Es en sí el pensamiento del autor, es decir piensa en el fin como:

  • plantearse el fin

  • analiza los medios

  • analiza los efectos concomitantes

  • 2. fase externa: Después de pensado y haberse propuesto el fin, seleccionando los medios y ponderados los efectos concomitantes, el autor EJECUTA el proceso causal y procura llegar a la meta propuesta, es decir cuando inicia el proceso causal.

Se critica la teoría finalista porque el Derecho Penal no castiga el FIN sino los medios o los efectos concomitantes. En los culposos el valor no está en el FIN.

Diferencias entre la teoría causal y la teoría finalista

  • En la teoría causal el dolo y la culpa son analizados en la culpabilidad

  • En la teoría finalista el dolo y la culpa son analizados en la tipicidad.

  • Sujetos del delito

La doctrina generalmente se refiere a dos clases de sujetos: el primero que es, quien realiza o comete el delito y que recibe el nombre del sujeto activo, ofensor, agente o delincuente; el segundo que es, quien sufre las consecuencias del mismo y que recibe el nombre de sujeto pasivo, ofendido, etc.

Sujeto activo:

En legislaciones antiguas y principalmente en los pueblos primitivos,, absurdamente atribuyeron capacidad delictiva a los animales y hasta las cosas inanimadas, considerándolos y juzgándolos como sujetos activos de los delitos imputados a los mismos. Si embargo con las legislaciones modernas eso fue cambiando y ahora podemos decir que sujeto activo del delito es el que realiza la acción, el comportamiento descrito en la ley. Al ser la acción un acaecimiento dependiente de la voluntad, no puede ser atribuida ni por consiguiente realizada, sino por una persona humana. Sujeto activo del delito es quien lo comete o participa en su ejecución, el que o comete directamente es sujeto activo primario y el que participa es sujeto activo secundario.

Con respecto a las personas jurídicas como sujetos activos del delito podemos mencionar que luego de realizado el Segundo Congreso Internacional de Derecho Penal, realizado en Bucarest, concluyeron que se debe establecer en el Derecho Penal medidas eficaces de defensa social contra la persona jurídica cuando se trate de infracciones perpretadas con el propósito de satisfacer el interés colectivo de dichas personas o con recursos proporcionados por ellas y que envuelven también su responsabilidad. Que la aplicación de las medidas de defensa social a las personas jurídicas no debe excluir la responsabilidad penal individual, que por la misma infracción se exija a las personas físicas que tomen parta en la administración de los intereses de la persona jurídica. Nuestra legislación penal vigente en art. 38 acepta la responsabilidad individual de los miembros de las personas jurídicas, que hubieren participado en hechos delictivos.

Sujeto pasivo del delito:

Sujeto que sufre las consecuencias del delito. Es el titular del interés jurídicamente protegido, atacado por el delito, o puesto en peligro.

  • Objetos del delito

Es todo ente corpóreo hacia el cual se dirige la actividad descrita en el tipo penal. Es todo aquello sobre lo que se concreta el interés jurídico que el legislador pretende tutelar en cada tipo, y al cual se refiere la conducta del sujeto activo. Su contenido son: las personas individuales o jurídicas, los animales y los objetos inanimados.

  • Formas de manifestación del delito

La conducta humana, como presupuesto indispensable, para la creación humana, como presupuesto indispensable, para la creación formal de todas las figuras delictivas, suele operar de dos maneras distintas (obrar activo y obrar pasivo), dando origen a la clasificación de los delitos atendiendo a las formas de acción.

De acuerdo a las dos maneras de actuar se clasifican así:

  • Delitos de acción o comisión: La conducta humana consiste en hacer algo que infringe una ley prohibitiva.

  • Delitos de pura omisión (omisión pura): La conducta humana consiste en no hacer algo, infringiendo una ley preceptiva que ordena hacer algo.

  • Delitos de Comisión por Omisión (Omisión impropia) La conducta humana infringe una ley prohibitiva, mediante la infracción de una ley preceptiva, es decir, son delitos de acción cometidos mediante una omisión. Ej: Una madre que no alimenta a su hijo recién nacido, con lo que le causa la muerte.

  • Delitos de Pura Actividad: Estos no requieren de un cambio en el mundo exterior, es suficiente la condición humana. Ej: Participar en asociaciones ilícitas.

  • Elementos del delito

Se habla de dos clases de elementos: Los Positivos que conforman al delito y los Negativos que hacen que jurídicamente no exista el delito.

a. Elementos Positivos:

* La acción o conducta humana,

* La tipicidad,

* La antijuricidad o antijuridicidad,

* La culpabilidad,

* La imputabilidad,

* Las condiciones objetivas de punibilidad,

* La punibilidad.

b. Elementos Negativos:

* Falta de acción,

* La atipicidad o ausencia de tipo,

* Las causas de justificación,

* Las causas de inculpabilidad,

* Las causas de inimputabilidad,

* La falta de condiciones objetivas de punibilidad,

* Las causas de exclusión de la pena o excusas absolutorias.

La legislación guatemalteca al referirse a los elementos negativos del delito lo hace como causas que eximen de responsabilidad penal, así:

*Causas de inimputabilidad. Artículo 23 C.P.

Minoría de edad,

Trastorno mental transitorio.

*Causas de justificación. Artículo 24 C.P.

Legítima defensa,

Estado de necesidad,

Legítimo ejercicio de un derecho.

*Causas de inculpabilidad. Artículo 25 C.P.

Miedo invencible,

Fuerza exterior,

Error,

Obediencia debida,

Omisión justificada.

Los elementos accidentales del delito, los trata como circunstancias que modifican la responsabilidad penal, ya sean atenuantes o agravantes. Artículos 26 y 27 del Código Penal.

  • Aspectos negativos del delito en cuanto al individuo y la sociedad

Conducta y su aspecto negativo

  • Acción:

Se llama acción todo comportamiento dependiente de la voluntad humana. Solo el acto voluntario puede ser penalmente relevante. La voluntad implica, sin embargo, siempre una finalidad. No se concibe un acto de la voluntad que no vaya dirigido a un fin. El contenido de la voluntad es siempre algo que se quiere alcanzar, es decir, un fin. De ahí que la acción humana regida por la voluntad sea siempre una acción final, una acción dirigida a la consecución de un fin. La acción es ejercicio de actividad final.

La dirección final de la acción se realiza en dos fases: una externa; y otra interna.

  • En la fase interna, lo que sucede en la esfera del pensamiento del autor, éste se propone anticipadamente a la realización del fin propuesto. Por ejemplo: realizar un viaje de San Benito Petén a la Ciudad Capital de Guatemala. Para llevar a cabo este fin selecciona los medios necesarios (viajar en vehículo, en bestia, avión etc). Esta selección, sólo puede hacerse a partir del fin ya propuesto y determinado. Es decir, solo cuando el autor está seguro de qué es lo que quiere hacer, por tanto ya puede plantearse el problema de cómo lo quiere hacer. En esta fase interna tiene también que considerar dicho autor los efectos concomitantes que van unidos a los medios elegidos y a la consecución del fin que se ha propuesto, así por ejemplo, elige el vehículo como medio de transporte para el viaje, el cual es de gran distancia, sabe que tiene que parar en algún lado para dormir ya en la noche, así como para llenar el tanque de combustible, comer, cubrir las necesidades fisiológicas, etc. Pero sabe que el vehículo cuenta con una avería en el radiador, por tanto está seguro que se le sobrecalentará ya cuando le toque que subir las cuestas, etc.

La consideración de estos efectos concomitantes puede hacer que el autor vuelva a plantearse la realización del fin y rechace algunos de los medios seleccionados para su realización (así continuando con nuestro ejemplo) en vez de llevarse el vehículo que se encuentra en malas condiciones, decide transportarse en bus extra urbano. Pero una vez que los admita, como de segura o probable producción, también esos efectos concomitantes pertenecen a la acción.

b) Fase externa. Pues bien, ya propuesto el fin representado mentalmente, seleccionados los medios para su realización y ponderados los efectos concomitantes, el autor procede a su realización en el mundo externo; pone en marcha, conforme a un plan, el proceso causal, dominado por la finalidad, y procura alcanzar la meta propuesta, realizando paso a paso cada acto diseñado mentalmente.

La valoración penal puede recaer sobre cualquiera de estas fases de la acción, una vez que esta se ha realizado en el mundo externo. Puede suceder que el fin principal sea irrelevante desde el punto de vista penal y no lo sean los efectos concomitantes, o los medios seleccionados para realizarlo.

Así, por ej. cuando el autor conduce un vehículo a más velocidad de la permitida, puede pretender una finalidad absolutamente loable (llegar a tiempo al lugar de trabajo), pero los medios empleados para ello (conducir imprudentemente un vehículo, para llegar a tiempo con la esposa al hospital quien va a dar a luz un bebe) o los efectos concomitantes (que se produzca la muerte de un peatón que es atropellado en la carrera realizada) son desvalorados por la ley penal, o sea cuando se dice que la acción final es la base del derecho penal, no se quiere dar a entender que solo sea el fin de esa acción lo único que interesa al derecho penal, pues este puede estar igualmente interesado en los medios elegidos para conseguir el fin, o en los efectos concomitantes surgidos en la realización de ese fin.

No podrán ser delito ni el pensamiento, ni las ideas, ni la intención sino se traduce en ACTOS EXTERNOS.

Hay dos clases de acción:

  • 1. acción propiamente dicha y

  • 2. acción por omisión

En todas las acciones las que nos interesan son las típicas.

Acción típica: especificada en la parte especial del Código Penal, estos elementos que utiliza el código penal se llaman típicos, son para individualizar una conducta. Aquella conducta que reúne varios requisitos se llamará por ejemplo: parricidio. Todos esos elementos son los tipos. Para el principio de legalidad para que se de un delito tiene que cumplirse cada uno de los tipos o elementos que estén en el Código.

No debe confundirse que el hecho que la acción sea típica ya es un delito ya que este es un indicio, pero nos faltan elementos como la acción antijurídica.

Hay acciones antijurídicas que no son típicas, por ejemplo, pasarse un semáforo en rojo es antijurídico pero como no está en el Código Penal, no es típico.

Acciones típicas antijurídicas: Si va en contra de la norma son acciones típicas y antijurídicas. Hay acciones típicas que no necesariamente son antijurídicas como matar en legítima defensa, es decir está tipificado el delito de homicidio y por ello es típica dicha acción pero es antijurídica porque fue en legítima defensa.

  • Omisión:

En derecho penal, el delito omisivo aparece de una triple forma.

a) Como delito de omisión pura o propia, en los que se castiga la simple infracción de un deber de actuar, sin más equivalen a los delitos de simple actividad.

Ejemplo de estos delitos en los Códigos de otros países, es la omisión del deber de impedir determinados delitos, nuestro Código Penal también los tiene.-

Dejar de promover la persecución y castigo de los delincuentes. Así también contempla el retardo malicioso en la administración de justicia, el que es equiparable a la conducta calificada como el no prestar la debida cooperación en la persecución penal, por parte del particular o del funcionario público. Se encuentra así mismo el no socorrer a alguien que se encuentra en peligro, pudiendo auxiliarlo.

b) Como delito de omisión y resultado, en los que la omisión se vincula a un determinado resultado, con el que se conecta normalmente; Así, por ejemplo, el castigo por la no-prestación de la debida cooperación para la Administración de Justicia, por parte del funcionario público, cuando resultare grave daño para la realización de la misma;

Y los artículos del código Penal que se refieren al castigo a los funcionarios públicos que "consintieren" el quebrantamiento de la evasión fiscal mediante la tolerancia a la falsificación de documentos o la sustracción de caudales públicos, entendiendo por "consentir" también el dejar hacer.

c) Como delitos impropios de omisión, o de comisión por omisión, en los que, al igual que en los supuestos anteriores de la omisión, ésta se conecta con un determinado resultado prohibido, pero en el tipo legal concreto, no se menciona expresamente la forma de comisión omisiva, constituyendo, pues, un problema de interpretación, al dilucidar cuándo la forma omisiva puede ser equiparada a la activa, que sí se menciona expresamente en la ley.

Ejemplo: dejar morir de hambre a un niño recién nacido, no está expresamente tipificado en ninguno de los distintos delitos contra la vida; sin embargo, todos admiten que dicha omisión debe ser equiparada a la acción de matar y conectada causalmente con el resultado muerte.

Aunque ello no puede ser negado, la equiparación y equivalencia de la omisión, no mencionada expresamente en el tipo legal, a la acción en sentido estricto descrita legalmente debe realizarse con sumo cuidado, si no se quiere lesionar el principio de legalidad y el principio de intervención mínima que impide equiparar con la misma sanción, comportamientos cualitativamente diferentes.

d) Los delitos omisivos propios. En estos delitos, el contenido típico está constituido por la simple infracción de un deber de actuar. Paradigma de este tipo de delitos es la omisión del deber de socorro.

En él, el deber de actuar surge, en el plano objetivo, de la presencia de una situación típica (persona desamparada y en peligro manifiesto y grave Art.154 CP) que exige una intervención. No socorrer, determina el cumplimiento de los elementos objetivos del tipo de injusto de este delito omisivo, al que suelen añadirse otros elementos que delimitan el ámbito de exigencia tal el asunto de poder hacerlo sin riesgo propio ni de terceros.

En el ámbito subjetivo, la imputación a título de dolo requiere el conocimiento de la situación típica y de las posibilidades de intervención que el supuesto tiene, y el sustraerse conscientemente a pesar de ese conocimiento a la obligación de actuar.

La imprudencia, generalmente no punible, puede surgir, tanto de la negligencia en la apreciación de la situación típica, (creencia errónea de que no hay gravedad en un accidente que se acaba de producir y por tanto no se apresuran los paramédicos a hacerse presente en la escena de los hechos) o de las propias posibilidades de intervención, como en la falta de cuidado en la ejecución de la acción mandada.

La realización del tipo de injusto no implica, por supuesto, todavía ni la antijuricidad ni la culpabilidad, que deberán ser examinadas, una vez tipificada la omisión.

e) Los delitos de omisión impropios o de comisión por omisión.

Como ya se ha dicho, una problemática especial, dentro de los delitos de omisión, presentan los delitos llamados de comisión por omisión, o impropios de omisión.

En ellos, el comportamiento omisivo no se menciona expresamente en el tipo, que solo describe y prohíbe un determinado comportamiento activo, pero la más elemental sensibilidad jurídica obliga a considerar el equivalente, desde el punto de vista valorativo, y a incluir, por tanto, también en la descripción típica del comportamiento prohibido, determinados comportamientos omisivos, que también contribuyen a la producción del resultado prohibido.

El comportamiento humano en sí es un poder activo, pero de no cumplir con éste se da una omisión. La sanción se produce porque alguien hace lo prohibido, en el caso de la omisión es dejar de hacer algo que es obligatorio, que está reglamentado.

Cuando hablamos de omisión, no queremos decir que es no hacer nada, sino el dejar de hacer algo en concreto. La ley nos dice que debemos hacer tal cosa y no la seguimos, es delito de OMISIÓN. La omisión penalmente relevante será la omisión de la acción esperada. Si la acción esperada no se da, por lo tanto se da la OMISIÓN; es decir, que de todas las omisiones que uno pueda hacer o no hacer la acción esperada, son acciones impuestas por la ley.

La imposición que nos pone la ley es en busca de la protección de un bien jurídico; cuando la ley nos dice como tenemos que actuar de tal forma tenemos que actuar para el bien público.

  • Noción:

  • Teoría causal de la acción

Al derecho penal le interesa las causas, que tienen su nacimiento en la conducta humana, entre ésta y el resultado delictuoso debe existir una relación de causa y efecto, de lo cual es fácil observarse en los delitos de resultados –comisión o comisión por omisión–, pero en el caso de los delitos puros de omisión se da el problema, sin embargo se indica que existe esta relación de causalidad debido a que si no se da la ilícita inactividad del agente no hubiera llegado a producirse el delito.

La teoría de la causalidad, se subdivide así:

  • Corriente de la equivalencia de las condiciones, indicando que existe un actuar ciego;

  • La causalidad adecuada: que indica que la eficacia intrínseca de la condición para producir en abstracto la condición dada.

El Código Penal en su artículo 10 sigue la corriente causalista, quedando entonces las argumentaciones sobre la causalidad adecuada, como las de la equivalencia de condiciones (conditio sine qua non) expresado en el pensamiento causalista del legislador.

  • Teorías sociales de la conducta

  • Aspecto negativo: ausencia de conducta

Puesto que el derecho penal sólo se ocupa de acciones voluntarias, no habrá acción penalmente relevante cuando falte la voluntad. Sucede esto en tres grupos de casos:

a) Fuerza irresistible. El Código Penal, en uno de sus artículos declara exento de responsabilidad criminal al que obra violentado por una fuerza irresistible. La fuerza irresistible es un acto de fuerza proveniente del exterior que actúa materialmente sobre el agente.

Desde el punto de vista cuantitativo, la fuerza ha de ser absoluta de tal forma que no deje ninguna opción para el que la sufre. Si la fuerza no es absoluta, el que la sufre puede resistirla o por lo menos tiene esta posibilidad, no cabe apreciar esta eximente. No es lo mismo amarrar fuertemente a una persona a un árbol mientras duerme para impedir que cumpla con su deber (por ejemplo el guardián de una bodega para impedir que de la alarma de robo, o el guardián de vías de tren) que amenazarle con una pistola con la misma finalidad. En el primer caso falta la acción, al no poder el sujeto ni siquiera manifestar su voluntad. En el segundo caso, la voluntad existe pero está viciada en sus motivaciones. El primer caso constituye un supuesto de fuerza irresistible que excluye la acción; el segundo es un supuesto de vicio compulsivo que no excluye la acción al no anular totalmente la voluntad, sino la antijuricidad o la culpabilidad, según se estime existe aquí estado de necesidad o miedo insuperable.

La fuerza ha de provenir del exterior, es decir, de una tercera persona o incluso, más dudosamente, de fuerzas naturales (en contra de esta última posibilidad, se han pronunciado algunos doctrinarios y algunos Tribunales Supremos de otros países, ya en reiteradas oportunidades)

La doctrina considera que los impulsos irresistibles de origen interno (arrebato, estados pasionales) no pueden servir de base a esta eximente, porque se trata de actos en los que no está ausente totalmente la voluntad, aunque esto no excluye que puedan servir de base a la apreciación de otras eximentes, como la de trastorno mental transitorio que excluyen o disminuyen la imputabilidad o capacidad de culpabilidad.

En la práctica "la fuerza irresistible" carece de importancia, salvo raras hipótesis, en los delitos de acción; pero es importante en los delitos de omisión (atar al encargado de preservar la seguridad en el parque nacional Tikal, para que éste no advierta a los pilotos de buses que transportan turistas al mismo, a efecto de tener la posibilidad de asaltarlos al momento de que éstos lleguen al parque; atar al encargado de guiar el tráfico aéreo para que éste no pueda advertir a los pilotos de aviones que están por aterrizar que existe peligro en la pista, por lo que no pueden aterrizar en ese momento, o recibir la advertencia de peligro en la misma; o atar al guardián encargado del control de las vías de trenes para que éste no pueda accionar el cambio de dichas vías). La consecuencia principal de la apreciación de esta eximente es que el que violenta, empleando fuerza irresistible contra un tercero, responde como autor directo del delito cometido, y el que actuó violentado por la fuerza irresistible no solo no responde, sino que su actuación es irrelevante penalmente, siendo un mero instrumento en manos de otro que es el verdadero responsable.

b) Movimientos reflejos. Los movimientos reflejos tales como las convulsiones epilépticas o los movimientos instintivos de defensa, no constituyen acción, ya que el movimiento no está en estos casos controlado por la voluntad. Hay estudios científicos que actualmente han determinado que las glándulas que conocemos con el nombre de "las Amígdalas" tienen la funcionalidad de ordenar la acción del movimiento reflejo del ser humano ante un ataque que amerite respuesta inmediata y que no de tiempo a la reflexión cerebral. El estímulo del mundo exterior es percibido por los centros censores del cerebro que lo trasmiten, sin intervención de la voluntad, directamente a los centros motores. Desde el punto de vista penal no actúa quien en una convulsión epiléptica deja caer un valioso jarrón que tenía en ese momento en la mano, o quien aparta la mano de una placa al rojo vivo rompiendo con ello un valioso objeto de cristal, o el que en el sueño profundo y en la convulsión epiléptica toma del cuello a la pareja y la estrangula. Distintos de los movimientos reflejos son los actos en "corto circuito", las reacciones impulsivas o explosivas, en los que la voluntad participa, así sea fugazmente, y que por lo tanto no excluyen la acción.

c) Estados de inconsciencia. También falta la acción en los estados de inconsciencia, tales como el sueño, el sonambulismo, la embriaguez letárgica, etc. En estos casos los actos que se realizan no dependen de la voluntad y, por consiguiente, no pueden considerarse acciones penalmente relevantes. Se discute si la hipnosis puede dar lugar a uno de estos estados. La opinión dominante se inclina por la negativa, aunque teóricamente no está excluida la posibilidad de que el hipnotizador llegue a dominar totalmente al hipnotizado, sobre todo si éste es de constitución débil, surgiendo en este caso una situación muy próxima a la fuerza irresistible.

Aunque en los estados de inconsciencia falta la acción, pueden ser penalmente relevantes, si el sujeto se ha colocado voluntariamente en dicho estado para delinquir (el encargado del control del tráfico aéreo, el encargado de la seguridad en el parque nacional Tikal, o el guardián del cambio de vías de tren al que nos referíamos con anterioridad) se emborrachan hasta quedar dormidos para provocar intencionadamente un choque de trenes, o de aviones, o que lleguen los turistas para ser asaltados más adelante, llegan a ese estado por negligencia (el indicado guardia se queda dormido y no cambia a tiempo las vías, provocando el choque de trenes, o el del aeropuerto causa un choque de aviones, o bien, el del parque, pierde la conciencia y no avisa a los transportista que hay unos asaltantes esperándoles en dicho parque). En estos casos llamados "actiones liberae in causa" lo relevante penalmente es el actuar procedente. El problema de las "actiones liberae in causa" es, sin embargo, muy compleja.

Tipicidad y su aspecto negativo

  • Tipo

La diversidad de formas de aparición que adoptan los comportamientos delictivos impone la búsqueda de una imagen conceptual lo suficientemente abstracta como para poder englobar en ella todos aquellos comportamientos que tengan unas características esenciales comunes. Esta figura puramente conceptual es el tipo.

Tipo es, por tanto, la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal. Tipicidad es la cualidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de una norma penal.El tipo tiene en derecho penal una triple función:

  • Una función seleccionadora de los comportamientos humanos penalmente relevantes.

  • Una función de garantía, en la medida que solo los comportamientos subsumibles en él pueden ser sancionados penalmente.

  • Una función motivadora general, por cuanto con la descripción de los comportamientos en el tipo penal el legislador indica a los ciudadanos qué comportamientos están prohibidos y espera que con la conminación penal contenida en los tipos, los ciudadanos se abstengan de realizar la conducta prohibida, a la que se le puede llamar como "La materia de prohibición".

  • Tipicidad

La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. Por imperativo del principio de legalidad en su vertiente del "nullum crimen sine lege" solo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerado como tal. Es decir, es nula la acción del estado cuando pretende sancionar conductas del ser humano que la ley no ha calificado como acto ilícito. Ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si al mismo tiempo no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal. De la amplia gama de comportamientos antijurídicos que se dan en la realidad, el legislador selecciona, conforme al principio de intervención mínima, aquellos más intolerables y más lesivos para los bienes jurídicos más importantes y los amenaza con una pena, describiéndolos en el supuesto de hecho de una norma penal, cumpliendo así, además, las exigencias del principio de legalidad o de intervención legalizada. Esto no quiere decir que el legislador tenga que describir con toda exactitud y hasta en sus más íntimos detalles los comportamientos que estime deban ser castigados como delito. Ello supondría una exasperación del principio de legalidad que, llevado hasta sus últimas consecuencias, desembocaría en un casuismo abrumador que, de todos modos, siempre dejaría algún supuesto de hecho fuera de la descripción legal.

  • Principios generales de la tipicidad

  • Clasificación de los tipos

  • Aspecto negativo: atipicidad

Antijuricidad y su aspecto negativo

Formalmente se dice que antijuricidad es la relación de oposición entre la conducta humana y la norma penal o bien la contradicción entre una conducta concreta y un concreto orden jurídico-penal establecido previamente por el Estado.

  • Materialmente se dice que es la acción que encierra una conducta antisocial que tiende a lesionar o a poner en peligro un bien jurídico tutelado por el Estado.

  • Con el tercer aspecto, (en sentido positivo) es un juicio de valor por el cual se declara que la conducta no es aquella que el Derecho demanda y en sentido contrario (negativo), es el juicio desvalorativo que un juez penal hace sobre una acción típica, en la medida en que ésta lesiona o pone en peligro, sin que exista una causa de justificación, el interés o bien jurídicamente tutelado.

Es el juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que este comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico. Sólo los que están descritos en el tipo porque no siempre será antijurídica aunque sea típico. La antijuricidad es un concepto unitario válido para todo el ordenamiento jurídico, de tal forma que lo que es antijurídico en una rama del derecho lo es también para las restantes ramas del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, no todo comportamiento antijurídico es penalmente relevante. Por imperativo del principio de legalidad y de la idea de seguridad y certeza jurídicas solo los comportamientos antijurídicos que, además, son típicos pueden dar lugar a una reacción jurídico penal.

  • Clases:

Antijuricidad formal y Antijuricidad material

A la simple contradicción entre una acción y el ordenamiento jurídico se le llama antijuricidad formal. La antijuricidad no se agota, sin embargo, en esta relación de oposición entre acción y norma, sino que tiene también un contenido material reflejado en la ofensa al bien jurídico que la norma quiere proteger. Se habla en este caso de antijuricidad material.

Antijuricidad formal y material no son sino aspectos del mismo fenómeno. Una contradicción puramente formal entre la acción y la norma no puede ser calificada de antijurídica, como tampoco puede ser calificada como tal la lesión de un bien que no este protegido jurídicamente.

La esencia de la antijuricidad es, por consiguiente, la ofensa a un bien jurídico protegido por la norma que se infringe con la realización de la acción.

En la medida en que no se de esa ofensa al bien jurídico no podrá hablarse de contradicción entre la norma y la acción.

La falsificación de la firma de un personaje famoso por puro pasatiempo o la confección de una letra de cambio con fines didácticos, etc., no constituye una acción antijurídica de falsedad material, ya que el bien jurídico protegido en este delito, la seguridad en el tráfico fiduciario, no se ve afectada por estos hechos (sobre el concepto de bien jurídico)

  • Aspecto negativo: causas de justificación o licitud

En la doctrina científica del Derecho Penal, las causas de justificación son el negativo de la antijuricidad o antijuricidad como elemento positivo del delito, y son aquellas que tienen la virtud de convertir en lícito un acto ilícito, es decir, que cuando en un acto delictivo aparece una causa de justificación de lo injusto, desaparece la antijuricidad del delito (porque el acto se justifica), y como consecuencia se libera de responsabilidad penal al sujeto activo.

El ordenamiento jurídico no solo se compone de prohibiciones sino también de preceptos permisivos o permitidos que autorizan realizar un hecho humano, en principio, prohibido, pero tolerable y aceptable por las circunstancias en que éstos llegan a suceder.

En derecho penal la existencia de un hecho típico supone la realización de un hecho prohibido, por cuanto que el tipo constituye o describe la materia de prohibición, es decir, aquel o aquellos hechos que el legislador quiere evitar que realicen los ciudadanos.

Pero en algún caso concreto el legislador permite ese hecho típico, en cuanto hay razones políticas, sociales y jurídicas que así lo aconsejan.

En estos casos, el indicio que pueda existir de la antijuricidad que supone la tipicidad queda desvirtuado por la presencia de una causa de justificación.

En otras palabras, por la existencia de una causa de exclusión de la antijuricidad en el hecho, convierte este en sí en un acto típico, pero es un hecho perfectamente licito y aprobado por el ordenamiento jurídico. A diferencia de lo que sucede con las causas de inculpabilidad, las de justificación no solo impiden que se pueda imponer una pena al autor de un hecho típico, sino que convierten ese hecho en lícito, aprobado por el ordenamiento jurídico.

De ello se derivan importantes consecuencias:

A) Frente a un acto justificado no cabe legitima defensa, ya que esta supone una agresión antijurídica.

B) La participación (inducción, cooperación, etc.) en un acto justificado del autor está también justificada dicha participación (sobre la autoría mediata)

C) Las causas de justificación impiden que al autor del hecho justificado pueda imponérsele una medida de seguridad o cualquier tipo de sanción, ya que su hecho es lícito en cualquier ámbito del ordenamiento jurídico.

  • D) La existencia de una causa de justificación exime de la comprobación por parte de la autoridad de la culpabilidad del autor, ya que la culpabilidad solo puede darse una vez comprobada la existencia de la antijuricidad.

  • E) El ámbito de las causas de justificación se extiende hasta donde llega la protección normativa del bien que, por renuncia de su titular o por mayor importancia de otro, se permite atacar. Toda extralimitación en el ejercicio de una causa de justificación o lesión de un bien extraño será, por lo tanto, antijurídica.

  • El desvalor de la acción

No toda lesión o puesta en peligro de un bien jurídico sino sólo aquella lesión que se deriva de una acción desaprobada por el ordenamiento jurídico vigente por el Estado (desvalor de acción) Pues bien, el derecho penal, por imperativo del principio de intervención mínima, no sanciona toda lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, sino solo aquellas lesiones que son consecuencia de acciones especialmente intolerables.

  • El desvalor del resultado

El valor o desvalor de una conducta supone siempre el valor o desvalor de un resultado.

Así, por ejemplo: la prohibición de matar es una consecuencia de la protección a la vida; Lo describe el Art. 123 CP. Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona.

La prohibición de robar es una consecuencia de la protección que el Estado da a la propiedad. Se describe en el Art. 251 CP Quien sin la debida autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión, tomare cosa, mueble, total o parcialmente ajena será sancionado con prisión de 3 a 12 años. Etc.

En ambos ejemplos, el desvalor de la acción (matar, robar) se deriva ya del desvalor del resultado (destrucción de la vida, lesión de la propiedad)

Lógicamente los mandatos "no matar", "no robar", etc. solo tienen sentido si previamente se reconocen los valores que los fundamentan: vida, propiedad, etc.

Pero igualmente la protección a esos valores, por medio de la norma penal, solo puede conseguirse sancionando o prohibiendo las acciones humanas que puedan lesionarlos. Por eso parece superflua la polémica sobre la prioridad entre el desvalor de la acción y el desvalor del resultado.

No existe una jerarquía lógica o valorativa entre ellos, ya que ambos contribuyen, al mismo nivel, a constituir la antijuricidad de un comportamiento. Lo que sucede es que, por razones político criminales, el legislador a la hora de configurar los tipos delictivos puede destacar o hacer recaer más el acento en uno u otro tipo de desvalor.

En el derecho penal tradicional, por influencia de la idea de la responsabilidad por el resultado, se hacía recaer el centro de gravedad en el desvalor del resultado, especialmente en la lesión del bien jurídico, castigando más gravemente el delito consumado que la tentativa, admitiendo los delitos cualificados por el resultado, etc.

  • Causas de justificación

Principios generales:

Las causas o los fundamentos de la justificación se encuentran en todo el Ordenamiento Jurídico, es así indiferente que la realización de la acción típica esté autorizada por el derecho civil, administrativo o penal. Por ejemplo, el derecho de retención que también rige en materia civil.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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