Descargar

Derecho penal (página 8)

Enviado por Esvin Ramírez


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

En su tesis de graduación profesional el Licenciado Danilo Vanegas piensa que este delito puede darse en cualquier circunstancia con ocasión de un desastre ferroviario, marítimo, fluvial o aéreo, pues personas sin ningún sentimiento humano se aprovechan de situaciones de calamidad pública para enriquecimiento personal, haciendo de la depredación y la rapiña su labor diaria alrededor del desastre y la tragedia.

Elementos:

1. Material: La materialidad del hecho se configura; realizando algunas de las siguientes alternativas del delito: a) Sustrayendo,ocultando o inutilizando: instalaciones, materiales, instrumentos o aparatos u otros medios destinados a las labores de defensa o salvamento. b) Impidiendo o dificultando que se presten servicios de defensa contra desastres o salvamento en tales desastres.

Abandono de Servicios de Transporte Publico:

Definición:

Cometé este delito el conductor de algún medio, de transporte público que abandone su puesto antes de que termine el viaje siempre que el hecho no constituya de por sí, otro delito mas grave (artículo 298).

ELEMENTOS Y SUJETOS:

I. Sujetos: Activo solamente puede ser el conductor, capitán piloto o mecánico de ferrocarril, nave aeronave o cualquier otro medio de transporte público, transportes públicos son los que ofrecen servicios al publico en general. Puede ser tanto un particular, dependiente de empresa privada pero que ofrece servicio de transporte al público, como empleados públicos dependientes de empresas estatales que tengan servicios de transporte públicos.

2. Elemento material: La materialidad del hecho está constituida por la circunstancia de que el sujeto activo abandone su puesto antes de la conclusión del viaje sin perjuicio de que por ejemplo el hecho pueda constituir el delito de abandono de empleo público previsto en el artículo 4. del código penal.

3. Elemento Interno: La conc1encia de abandonar el puesto de conductor, antes de que el viaje finalice con conocimiento de que el mismo no ha finalizado y la voluntad de abandonar el servicio.

PIRATERIA

Generalidades:

Este delito, en sus distintas clases ha sido denominado algunas veces e incluso en otras dentro de las llamadas "infracciones comunes a todas las naciones"; por ello en nuestra Misión anterior (imitando su precedente la legislación española) lo incluía dentro de 106 delitos contra el Derecho de Gentes o de trascendencia Internacional.

El código penal vigente lo incluye dentro de los de1itos contra la seguridad colectiva, posición cuestionable a nuestro entender, toda vez que de acuerdo con la motivación de los hechos, podría haber piratería-(especialmente aérea) de tendencia 1nternacional, o bien de alguna manera coexistente con el terrorismo de tipo internacional.

CLASES:

De acuerdo con lo indicado en el código penal aparecen:

a) La piratería o Piratería marítima; b) Piratería aérea.

Piratería o PIRATERÍA MARITIMA:

Definición:

El código penal expresa (artículo 299) que cometen delito de Piratería:

Quien prácticare en el mar, lagos en ríos navegables, algún acto de depredación o violencia contra embarcación o contra personas que en ella se encuentren, sin estar autorizado por algún Estado beligerante o sIn que la embarcación, por medio de la cual se ejecute el acto pertenezca a la marina de guerra de un estado reconocido.

2. Quien se apoderare de alguna embarcación o de lo que le perteneciere a su equipaje. por medio de fraude o violencia cometida contra su comandante.

3 Quien entregue a piratas una embarcación, su carga o lo que perteneciere a su tripulación.

4. Quien con violencia. se opusiere a que el comandante o la tripulación defienda la embarcación atacada por piratas.

5. Por cuenta propia o ajena. Equipare una embarcación destinada a la piratería.

6. QUIEN desde territorio nacional Traficare con piratas o les proporcione auxilios.

Elementos:

I. Material: Consiste el hecho en la realización de cualquiera de los actos a que se refiere la ley en el artículo 299. En términos generales la infracción. según nuestra ley. tiene un contenido mas amplio que el simple robo en alta mar del que habla la mas antigua tradición. Se señalan algunas condiciones en cuanto a los actos de depredación contra embarcaciones en cuanto a los actos de depredación contra embarcaciones. tales como que el sujeto activo no esté autorizado por algún Estado beligerante, esto es que no se encuentre en guerra o que no pertenezca a la marina de guerra de algún otro estado, pues en este último caso. Tratándose de que el sujeto activo sea un guatemalteco puede integrar una figura diferente, por ejemplo las de los artículos 359 y 362 del código penal.

2. Interno: La conciencia y voluntad de realizar los actos de depredación y violencia en embarcaciones-

Piratería Aérea:

Definición:

En el artículo 300 el Código penal hace una escueta referencia a la Piratería Aérea. De acuerdo Con el Diccionario de la Real Academia Española: Pirata es el ladrón que anda robando Por el mar". Consecuentemente nuestra ley utiliza el vocablo como sinónimo de ladrón o depredador. Sin embargo. lo hoy se conoce como Pirateria Aérea encierra un complejo de actividades que van, desde la epredación de aeronaves como único móvil hasta la finalidad política o terrorista de ciertos grupos étnicos o nacionales.

Elementos:

I. Elemento material está integrado por la realización de los hechos a que se refiere el articulo 300 del código penal a realizarse en aeronaves.

2. Elemento interno del hecho es la conciencia de que con el acto se afecta la seguridad de los pasajeros y tripulantes de la aeronave y la voluntad de realizar los actos depredatorios.

TEMA 31

DELITOS CONTRA LA SALUD

Generalidades:

Dentro de estos de agrupa nuestra ley penal, infracciones con las que se afecta la salud colectiva, el valor jurídico afectado es, la seguridad colectiva en el ámbito de la salud. En la actualidad, dice el Lic. Arturo Montoya en su tesis de graduación como Abogado, la técnica legislativa ya la metodología jurídico penal. van procurando deslindar los campos, reduciendo el ámbito de la delincuencia que atenta contra la salud el riesgo general comunitario.

PROPAGACIÓN DE ENFERMEDAD:

DEFINICION:

Se comete este delito, cuando de propósito se propaga una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas. Sujeto activo. Cua1quier persona, independientemente de la razón o titulo por el cual baya conocido la enfermedad.

Elementos:

1. Material: La materta1idad del hecho está Constituida por propagar una enfermedad peligrosa o contagiosa para seres humanos.

2. Entregar al consumo o tener en depósito para su distribución, agua, o sustancia alimenticia o medicinal a sabiendas de que está adulterado o contaminada (articulo 302).

I. Material; En cuanto a la primera forma puede darse arrojando al agua que se utilice para la bebida, objetos o sustancias que la envenenen contaminen o adulteren de modo peligroso para la salud colectiva. Para la existencia del delito. Dice: Cuello Catón "no basta que las bebidas o comestibles pierdan en calidad, lo que podría constituir una estafa, sino que se adulteren con una mezcla, cualquiera que sea nociva a la salud. No es preciso que sea capaz de otorgar la muerte, es suficiente que pueda realizarse por adición de elementos nocivos (verbigracia mezclando en la leche líquido o sustancia nociva. o sustrayendo las sustancias normales empleadas por perjudiciales (verbigracia. sustituyendo el azúcar por glucosa) o por otros medios diversos".

2. Interno: Constituido por la conciencia de que con el hecho se envenena, adultera, o contamina de un modo peligroso para la salud. el agua o sustancia alimenticia o medicina1 destinados al consumo.

El segundo caso se refiere a personas entregan al Consumo o tienen en deposito para su distribución las materias, y conociendo la contaminación o adulteración qué contienen los distribuyen. por lo que su elemento interno es precisamente el conocimiento a que hemos hecho referencia y la voluntad de distribuirlo pese a ese conocimiento.

Elaboración Peligrosa de Substancias Alimenticias o Terapéuticas: –

Definición:

Este hecho puede verificarse de dos maneras;

I. Elaboración de sustancias alimenticias o terapéuticas en forma peligrosa para la salud.

2. Comerciar sustancias nocivas a la salud a sabiendas de su adulteración, deterioro o contaminación.

Elementos:

1. Material: la realización de las dos formas indicadas.

2. Interno: El conocimiento del peligro que encierran las sustancias y la voluntad de su elaboración o comercialización.

Expendio Irregular de Medicamentos:

De acuerdo con lo que establece el artículo 304 del código penal comete este delito.

I. Quien estando autorizado para el expendio de un medicamento, lo suministrare sin prescripción facultativa, cuando ésta Fijere necesaria o en desacuerdo Con ella.

2. Quien estando autorizado para suministrar medicamento, lo hiciere en especie, cantidad o calidad diferente a la declarada o convenida.

3; Quien estando autorizado para suministrar medicamentos los expende a sabiendas de que han perdido sus propiedades ';Terapéuticas (o de su fecha de expiración) (artículo 304)sujeto activo del delito puede ser Quién esta legítimamente autorizado para expender medicamento.

Elementos:

  • I. Material: Se da cuando el sujeto activo expende el medicamento sin la receta respectiva. o bien no cumple con lo indicado en la misma en forma textual. 0 está en desacuerdo con ella. En el segundo caso el sujeto activo efectúa el despacho en especie,calidad o cantidad diferente a la declarada o convenida.

El tercer caso es el de quien sabiendo que el medicamento ha perdido sus propiedades curativas lo despacha o bien lo hace después de la fecha de expiración de su validez declarada.

2. Interno: La voluntad de proporcionar el medicamento, de expenderlo sin la receta. en calidad o cantidad diferente a la convenida, o bien la voluntad de expenderlo con posterioridad al tiempo de vigencia que impreso en los medicamentos, Cuando exista otro tipo de daño en el hecho, el delito deberá determinarse por el resultado obtenido por el peligro con1do como es el caso de los delitos contra la salud.

Contravención de Medidas Sanitarias

Definición:

Este delito se comete por quien infrinja medidas impuestas Por la ley o las adoptadas por las autoridades sanitarias para impedir la introducción o propagación de una epidemia, de una plaga vegetal o de una epizootia susceptible de afectar a los seres humanos (artículo 305}.

Elementos:

I. Material: Como se aprecia, estamos ante un típico caso de ley penal en blanco. En casos de epidemias, plagas o epizootías, las autoridades establecen medidas sanitarias especificas para impedir su introducción al país, o su propagación para el caso de que ya se hayan introducido. La materialidad del hecho se verifica cuando se infrinjan tales disposiciones es esencial que alguno de os hechos que se refieren a la epidemia o plaga, estas sean suceptibles de afectar a los seres humanos.

2. Interno: La conciencia de que con la infracción de las medidas impuestas por las autoridades se permita la introducción o propagación de plagas o nfermedades de las referidas por la ley y la voluntad de infringir tales medidas.

DELITOS en Materia de Estupefacientes:

"LEY CONTRA EL Uso INDEBIDO y TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ACI1VIDADES CONEXAS"

(Referencia al Dto. 48-92 del Congreso de la República. Ley Contra la Narcoactividad)

Por narcotráfico debemos entender toda actividad Ilícita tendiente al cultivo o producción. al procesamiento o elaboración y transporte o distribución de todo tipo (le fármacos. drogas o estupefacientes.

Al intentar un análisis del fenómeno; se puede hacer desde dos puntos de vista. Primero en relación con el TRAFICO Ilegal de drogas incluyendo la PRODUCCION y el CULTIVO y segundo en relación al CONSUMO INDEBIDO,

En cuando al primer aspecto debe tomarse en cuenta la ubicación de Guatemala en el continente americano. Tal ubicación es propicia para servir de puente al narcotráfico: que emana de América del Sur y se envía para su consumo en los Estados Unidos.

Guatemala, además de ser utilizada para el tránsito ilegal de Drogas, también tiene un alto nivel de producción, especialmente en áreas geográficas de difícil acceso donde cultivan igualmente mariguana y amapola. La Convención de las Naciones Unidas contra el trafico ilegal de estupefacientes y sustancias psicotropicas, suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988 y ratificada por nuestro país el 29 de noviembre de 1990 da como resultado finalmente la Ley contra la Narcoactividad. En su primera parte esta ley contiene definiciones de términos que se utilizan (arto. 2o.) Así deberá conocerse el contenido de esta ley para la definición de drogas, estupefacientes y psicotropicos, adicción, tráfico ilícito, consumo, tránsito internacional, precursores, bienes e instrumentos y objetos del delito.

También se hace relación en la ley, de participación en los Delitos las penas y medidas de seguridad, responsabilidades como 1os delitos que define y las penas que se les asignan, el procedimiento, asistencia jurídica internacional, extradición y la comisión contra las adicciones y el tráfico ilícito de drogas.

Participación. El art. 9 expresa que serán Considerados como autores de los delitos a que se refiere esta ley las personas físicas que tomaren parte en la ejecución del hecho, prestaren auxilio o una ayuda anterior o posterior, con un acto sin el cual no se hubiera podido cometer, emitieren promesas anteriores a la perturbación o instigaren a su realización o determinación.

Comentario. Obsérvese la diferencia con la definición del Código Penal, que establece como autores (art. 36. lo.) a quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, y este Decreto que sólo se refiere a quienes tomaren parte en la ejecución del hecho. Obsérvese también qué la fundamental distinción entre autoría y participación queda eliminada de un plumazo por el legislador. Como quedó explicado en la primera parte de esta obra la participación (tomar parte) es un concepto de referencia que supone siempre la existencia de un autor principal en función del que se tipifica el hecho.

Complicidad. Según el art. 11 serán considerados cómplices. Quienes voluntariamente son auxiliares de cualquier modo a la realización del hecho sin que esos auxilios tuviesen características previstas para los autores. De la redacción legal, la doctrina deduce que según esta ley sólo cabe calificar de complicidad los comportamientos no necesarios. La ambigüedad de la ley puede dar lugar en la práctica a que no se encuentre un criterio seguro de delimitación entre complicidad y cooperación necesaria. Las Penas. Básicamente el catálogo de penas es el mismo del 17- 73. por lo que puede verse al respecto, nuestro comentario en la parte general.

Es importante señalar que específicamente en el delito de trafico (lavado), en que la prisión estable multa entre cincuenta mil y cinco se han aumentado las penas, transacciones de inversiones ilícitas (lavado) en que la prisión establecida va de seis a veinte años y la multa entre cincuenta mil quetzales y cinco millones de quetzales.

En la ley se tiene como pena, el comiso, pérdida o destrucción de los objetos provenientes del delito, a no ser que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho, o que haya mediado buena fe.

Delitos. La ley presenta una estructura distinta en relación a las conductas que contienen los tipos penales. Se redefinen las conductas que contienen los tipos penales. Se redefinen las conductas relativas a la Narcoactividad, tratando el legislador de ceñirse a las formas de conducta delictiva que el narcotráfico puede presentar en la actualidad tránsito Internacional. Comete este delito quien sin estar autorizado participe en cualquier forma en el tránsito internacional de drogas. estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como de

precursores y sustancias destinadas a la fabricación o disolución de las referidas drogas. (Art. 35.)

Siembra y cultivo de drogas: De acuerdo con el art. 34 de esta ley, comete este delito el que sin estar autorizado legalmente, siembre, cultive o coseche semillas florescencias, plantas o parte de las mismas, de las cuales naturalmente o por cualquier medio, se pueda obtener drogas que produzcan dependencia física o psíquica.

Fabricación o transformación de drogas: (Art. 37) comete este delito el que sin autorización legal, elabore, fabricare, traficare, extrajere u obtuv1ere drogas.

Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito de drogas: Comete este delito que sin autorización legal,: adquiera, enajene a cualquier. título. importe, exporte, almacene transporte, distribuya, suministrare, venda o realice cualquier actividad de tráfico de semillas, hojas, plantas. florescencias o sustancias o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores.

Aquí debe observarse que pese a la prolija enumeración de actividades, se legisla en blanco al hacerse referencia a productos clasificados como drogas, clasificación que esta misma ley no especifica y por consiguiente ha de encontrarse en las disposiciones sanitarias a que hemos aludido supra.

Promoción y fomento de las drogas: (Art. 40). Comete este delito el que en alguna forma promueva el cultivo, el tráfico ilícito de semillas, hojas, florescencias, plantas o drogas, o la fabricación, extracción, procesamiento o elaboración de éstos, o fomente su uso indebido.

Facilitación de medios para la narcoactividad: Comete este delito el que poseyere, Fabricare, transportare o distribuye en equipo, materia1es o sustancias, a sabiendas que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades a que se refieren los artículos anteriores.

Alteración (art. 42). Comete este delito el que altere o falsificare total o parcialmente recetas médicas y que de esta forma obtenga para sí o para otro, drogas o medicamentos que las contengan.

Dentro de esta misma denominación se encuentra el que sin fines terapeúticos o prescripción médica a otra persona con el consentimiento de ésta aplique cualquier tipo de drogas, agravándose la pena si a quien le administra no presta su consentimiento o es menor de edad. Aquí hay que señalar que con el mismo nombre se incriminan dos actos diferentes. La primer se refiere a una falsedad. y ya el vocablo -falsificar-implica en nuestro derecho tanto la falsedad material como la ideológica, por lo que la palabra alteración no es afortunada para denominar el delito. Pero menos afortunada es en relación con el segundo delito que describe. al que los tribunales van a llamar también alteración y que se refiere a quien aplique drogas a otro con el consentimiento de éste. Señalamos el visible error en el nombre y en la redacción del artículo.

Expendio ilícito de drogas; Comete este delito el cqf1e estando autorizado para el expendio de sustancias medicinales que contengan drogas, la expidieres en especie, calidad o cantidad distinta a la especificada en la receta médica o sin receta médica. En este caso nuestra legislación contará. a partir de la vigencia de esta ley, con un tipo penal para el expendio de cualquier medicamento sin receta, y un tipo penal para el expendio que se refiera a drogas.

Receta o suministro: Este delito lo comete el facultativo que recete o suministre drogas que necesiten receta para ser adquiridas Como las indicadas por la terapeuta, infracción de las leyes o reglamentos de la materia;

Transacciones e inversiones ilícitas: Este hecho se conoce también como lavado de dinero, según el art. 45 de la ley, consiste en realizar por sí o por interposición de una persona, transacciones mercantiles con dinero o productos provenientes de las actividades ilícitas previstas en la ley, independientemente del lugar del territorio nacional o extranjero donde se haya cometido el delito donde hayan producido dichos recursos financieros.

Asociaciones delictivas. Por el solo hecho de formar parte de bandas o asociaciones integradas por dos o más personas, destinadas a sembrar, cultivar, producir, refinar, comercializar, vender, traficar, transportar, retener, distribuir, almacenar, importar, recibir o entregar drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas o productos derivados de las mismas o destinados para su preparación, así como cualquier otra actividad ilícita relacionada con la misma, se comete este delito, sin perjuicio de los demás en que se haya incurrido.

Procuración de impunidad o evasión: Comete este delito el funcionario; O empleado público encargado de investigar, juzgar o custodiar a personas vinculadas con los delitos tipificados en esta ley que contribuye en cualquier forma a la impunidad o de tales personas, o bien oculte, altere, sustraiga o haga desaparecer las pruebas, rastros o instrumentos del delito, o que asegure el provecho producto de ese hecho. Admite 1a forma culposa.

Promoción o estímulo a la drogadicción: Este delito lo cometerá quien estimule. promueva o induzca por cualquier medio el consumo no autorizado de drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas e inhalantes.

Aquí vemos aparecer las Sustancias inhalables, tan común en la juventud, pero que en los otros artículos no aparece sancionado su tráfico, obtenencia, no sabemos si deliberadamente o por error.

En los artículos 50 y 51 aparecen el encubrimiento real y el personal respecto a la narcoactividad. El primer caso se da cuando el sujeto, con el fin de conseguir pra sí o para u tercero algún provecho. después de haberse cometido un delito de los contemplados en esta ley, adquiere o recibir dinero, valores u objetos, conociendo que son producto de dicho delito o han sido utilizados para cometerlo, El segundo se refiere a quien sin conocimiento de haberse cometido el delito y sin concierto previo ayude al autor o cómplice del mismo a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustrajere a la acción de ésta.

Cuando a consecuencia de los delitos tipificados en esta ley resultare la muerte de una o más personas. se aplicará la pena de muerte o treinta años de prisión. según las circunstancias. si el resultado fuere de lesiones graves o muy graves o pérdida o disminución de facultades mentales la pena será de doce a veinte años de prisión.

Para el enjuiciamiento de los delitos a que se refiere esta ley se aplica el procedimiento señalado en el Código Procesal Penal.

Algunas disposiciones procesales específicas se refieren a que el secreto bancario no opera en estos delitos. así también la protección a los testigos a quienes incluso se permite cambiar de identidad, así también la improcedencia de la excarcelación bajo fianzá: a los imputados de delitos tipificados en esta ley. "

INHUMACIONES Y EXHUACIONES ILEGALES

Inhumaciones y Exhumaciones legales:

Comete este delito quien practicare inhumación. Exhumación o traslado de un cadáver o restos humanos contraviniendo las disposiciones sanitarIas correspondientes (artículo,311).

Elementos:

I. Máterial: Conviene indicar que aquí también se trata de una ley en blanco. La materialidad es practicar una inhumación, exhumación o traslado de restos Humanos, sin cumplir con las prescripciones que para tales hechos determina el Código de Salud.

2. Interno: La conciencia de que se carece la autorización y que por consiguiente no se han cumplido los requisitos legales, y la voluntad pese a ello, de verificar la inhumación, exhumación o traslado de restos humanos.

TEMA 32

DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA

EL PATRIMONIO FAMILIAR

*Concepto de fe pública y falsedad punible: De acuerdo con Sebastián Soler. en un principio doctrinalmente hablando la falsedad vino a representar el valor dominante en esta clase de delitos, pero al llegarse a la idea de fé pública es cuando verdaderamente se encuentra la esencia de los mismos. En Carranca, dice, ya se distingue la fé privada de la fé pública y ésta solamente existe en cuanto media un acto de autoridad. El derecho no solamente establece una clase de funcionarios encargados de autenticar sino una serie de medios de autoridad: sellos, timbres, marcas, cuños; así, continúa el mencionado autor "nace en los ciudadanos una fé que no deriva ni de los sentidos ni del juicio ni de las meras atestaciones de un particular, sino de una prescripción de la autoridad, que la impone", esta es, la fé pública, como valor jurídico tutelado en estas infracciones. Actualmente, continúa Soler, en el concepto doctrinario sobre estos delitos priva la idea de tutelar la fé pública sancionada, es decir, las cosas, documentos y signos a los cuales el Estado vincula la idea de autenticidad y veracidad. y por otra parte. de tomar en cuenta la alteración de la verdad en la medida en que aparece como medio para causar ulteriores lesiones, induciendo a alguien en error acerca de un hecho en el cual funda su juicio. Los delitos referente a las diversas falsedades se encuentran en nuestra1egislación en los títulos VIII y IX del Código Pena1y tienen por objeto jurídico la fé pública, o la fé privada respectivamente. "Si la Confianza puesta en las relaciones privadas origina la fe privada, la fe pública es la confianza de toda la sociedad en algunos actos externos, signos y formas. a los que el Estado atribuye valor jurídico" Consecuentemente, Fe Pública como bien jurídico tutelado, es "La expresión de la certeza jurídica" tutelada por el Estado pues sin tal certeza privaría la inseguridad y desaparecería el orden jurídico.

*Delitos contra la fé pública y su Clasificación:

Nuestra legislación se refiere a tres grandes grupos de delitos contra la fé pública. .

1. Los delitos de falsificación de moneda:

2. Los delitos de falsificación de documentos:

3. Los referentes a la falsificación de sellos oficiales. Sellos de correo y especies fiscales.

*Historia:

*FALSIFICACION DE MONEDA

Definición de Moneda:

La falsedad numaria o falsificación de moneda consiste en la falsificación que se verifica en cualquier clase de moneda. En sentido estricto, moneda es solo la metálica acuñada. "Pero en el sentido jurídico lo es todo medio legal de pago, todo lo que tiene poder liberatorio, siendo indiferente y meramente instrumental su naturaleza".

De acuerdo con nuestra ley el término moneda se refiere no solamente a la metálica, se equiparan a moneda, los siguientes valores:

1. Billete de banco de curso legal nacional o extranjero;

2. Los títulos de la deuda nacional o municipal y sus cupones;

3. Los bonos o letras de los tesoros nacional o municipal;

4. Los Títulos. cédulas y acciones al portador y sus cupones emitidos en carácter oficial por entidades legalmente autorizadas públicas o privadas.

5. Los títulos, cédulas y acciones al portador, sus cupones y los bonos y letras emitidas por un gobierno extranjero.

I. DE LA FALSIFICACION DE MONEDA

FABRICACION DE MONEDA FALSA

Definición:

Legalmente consiste este delito en fabricar moneda falsa imitando moneda legítima nacional o extranjera de curso legal en la República o fuera de ella (artículo 313)

Elementos:

I. Material: El hecho consiste en fabricar moneda falsa imitando moneda legítima; es tal hecho al que tradicionalmente se ha conocido como falsificación de moneda; se ha llamado así a la "creación imitativa ilegítima, cualquiera que sea la materia empleada y el medio seguido, sin que interese el grado de perfección de la imitación ni 1a cantidad de piezas falsificadas"

2. Interno: Además de la voluntad de fabricar la moneda imitando la legítima, se requiere el dolo específico de ponerla en circulación. Consumación: El hecho se consuma "en el momento en que el falsificador produce aunque sea una sola moneda en forma definitiva o tal, que lo producido pueda ser puesto en circulación como se encuentra con posibilidad "de ser aceptado por el público; o bien, repitiendo las palabras de Carrara, cuando la moneda "es idónea para engañar la fé pública, cuando reúne condiciones de expendibilidad"

ALTERACION DE MONEDA

Definición :

Como el nombre mismo de la infracción lo sugiere, se comete este delito alterando de cualquier manera la moneda nacional o extranjera legítima, de curso legal en la República o fuera de ella.

Si bien el código no lo expresa, es más factible que la alteración tenga por objeto darle la apariencia de un valor superior al que realmente tiene.

Elementos:

1. Material: La alteración puede producirse de cualquier manera, siempre que se modifique su aspecto original "alterando los signos representativos de su valor dándoles la apariencia de un valor distinto; solo la alteración de estos signos puede integrar el delito".

2. Interno: La voluntad de alterar la moneda legítima. En este caso. como en otros de este tipo, cabe señalarse la extraterritorialidad de leyes penales extranjeras, pues se admite como delito la alteración de una moneda extranjera.

INTRODUCCIÓN DE MONEDA FALSA O ALTERADA

El código penal preceptúa que comete este delito quien, a sabiendas introduce al país moneda falsa o alterada. (articulo 315)

Elementos:

1. Material: El hecho de introducir al país moneda falsa o alterada, siendo posible que se trate de moneda nacional o extranjera.

2. Interno: El delito requiere dolo específico pues con la frase: a sabiendas la ley nos indica que en el agente debe existir voluntad y conciencia, de "hacer uso de la moneda que sabe que es falsa o que sabe que está alterada. La frase examinada configura varias circunstancias que establecen presuntamente ese dolo específico, presunción legal que es juris tantum, por lo que puede ser destruída por prueba en contrario suficiente. Tales circunstancias son: a) La experiencia derivada del conocimiento de la calidad de las monedas, por razón de la profesión actividad u ocupación del agente; b) La portación de dos o mas monedas falsas o alteradas, como indicio de que el agente se dispone a hacerlas circular; c) El poner en circulación una y en esa misma ocasión ser portador de otras dos o mas, como indicio también de que se tiene la maliciosa intención de ponerlas en circulación todas; y d) El haber cometido con anterioridad el mismo delito".

EXPEDICION DE MONEDA FALSA O ALTERADA

Definición:

Comete este hecho delictivo quien a sabiendas, adquiere o recibe moneda falsa o alterada y la ponga, de cualquier modo, en circulación (articulo 316).

Elementos:

1.Consiste en la expedición de la moneda. Expedición de moneda en el sentido de la ley significa el hecho de darla salida, de ponerla en circulación" o bien "hacerla salir de la esfera de custodia del detentador, empléandola como signo legal de pago.

2. Interno: Requiere además del dolo genérico, el específico del conocimiento de que la moneda adquirida o recibida es falsa o ha sido previamente alterada.

Consumación: Se consuma la expedición por el hecho de la puesta en poder de otro de la moneda, como signo de pago, para su aceptación con tal carácter por el pasivo.

CERCENAMIENTO DE MONEDA

Definición:

Consiste este delito en cercenar moneda legítima del país o introducir a él moneda cercenada, o bien ponerla en Circulación (artículo 317).

Elementos:

1. Material: .El cercenamiento no es más que una variedad específica de la alteración de moneda con la

cual se disminuye el valor de la moneda metálica, pues no se concibe que el falsificador obre contra sus intereses, tenderá a dar la moneda un valor superior.

2. Interno: Consiste en la conciencia y voluntad de cercenar la moneda legítima, de Introducir al país moneda cercenada o de ponerlas en circulación. Aunque el código pena] no hace en este caso referencia específica, como en los otros, se entiende, precisamente por lo dispuesto en los artículos precedentemente comentados que la moneda puede ser nacional o extranjera.

EXPEDICION DE MONEDA FALSA RECIBIDA DE BUENA FE

Definición:

Comete este delito quien habiendo recibido de buena fé, moneda falsa, alterada o cercenada, la expende o pone en circulación a sabiendas de su falsedad (artículo 318).

Elementos:

1. Material: Consiste en haber recibido de buena fé las monedas, es decir, en la creencia de que son legítimas. La buena fé es el convencimiento de que se realiza un hecho en forma lícita. Peroel hecho es que a sabiendas de su falsedad, cercenamiento o alteración se pone a circular.

2. Interno: La conciencia de que la moneda es falsa. Cercenada o alterada y la voluntad de ponerla en circulación.

EMISION y CIRCULACION DE MONEDA

Definición:

Este delito puede ser cometido en varias formas, según se infiere del artículo 319 del código penal: siendo ellas: I. Por quien haga circular billetes, vales, pagarés, u otros documentos que

contengan orden o promesa de pago en efectivo, al portador ya la vista o fichas, tarjetas, laminillas, planchuelas u otros objetos con el fin de que sirvan como monedas. 2. Por quien ilegítimamente emita piezas monetarias o las haga circular dentro de la República.

Elementos:

1. Material: La materialidad del delito puede constituir en: a) Emitir ilegítimamente piezas monetarias o hacerlas circular. La emisión de la moneda es privilegio del Estado. El hecho comprende tanto la autorización de la emisión como la emisión en sí misma sin ajustarse a una ley de emisión; la emisión puede ser ilegal por: al Acuñar moneda con título o peso inferiores a los de ley; b)Por emitir billetes en cantidad diferente a la autorizada por ley.

2. Interno: Consistente en la conciencia de que la emisión no está autorizada y la voluntad de efectuar el acto, como la conciencia de que los objetos no son la moneda legal.

DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS

Generalidades:

En términos, generales. se denomina documento a "todo género de escrito" sin embargo el contenido de nuestra ley hace referencia no solamente a escritos sino a "toda declaración materializada que posee contenido jurídico". Ciertamente, la mayor parte de documentos, se encuentran expresados por escrito, pero ello no obsta a quien pueda utilizarse otro tipo de descripción o reproducción.

Clasificación de los documentos:

Nuestra ley penal hace referencia a dos clases de documentos, desde el punto de vista de la fuente de su expedición: a) Públicos, los expendidos por funcionario o empleado público, es decir, aquellos que tienen funciones dentro de la administración pública. Funcionario público es quien por disposición de la ley, por elección popular o legítimo nombramiento, ejerce cargo o mando jurisdicción o representación de carácter oficial (artículo 1, inciso 2 disposiciones generales del Código Penal). También son documentos públicos las escrituras de los notarios, por disposición legal, ya que en el Código de Notariado se encuentran determinadas como "instrumentos" públicos. b) Privados: Los que se otorgan los particulares entre sí. c) Documentos privados equivalentes a documentos públicos" títulos de crédito. letras de cambio u otros títulos transferibles por endoso (por ejemplo los cheques) según establece el articulo 324 del código penal.

*Formas Típicas de Falsedad:

La falsificación de documentos, admite, según nuestra ley dos formas: La material y la ideológica o intelectual.

FALSEDAD MATERIAL

Definición:

Se considera que incurre en el delito de falsedad material quien hiciere en todo o en parte un documento público falso, o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio (artículo 321).

Elementos:

1. Material: El hecho está integrado por: a) hacer, en todo o en parte un documento público falso. Hacer, se refiere a faccionar, elaborar un documento; dicho documento debe ser de los denominados por la ley, públicos, es decir de los extendidos por funcionarios públicos. El documento debe ser falso en sí mismo, tanto porque se haga una parte falsa por ejemplo una cifra, un fecha, las firmas. etc. b) Que del hecho resulte un perjuicio. Esta frase contiene a su vez dos hipótesis, en primer lugar que haya provecho para el falsificador y el segundo que exista una lesión o daño concreto; en ello consiste el perjuicio a la sociedad, al Estado o a un particular, o sea que también se comete el delito de falsificación cuando el dolo general y el dolo específico concurren para que se cause el concreto resultado de daño en que consiste el perjuicio. c) Alterando un documento público verdadero: en esta forma, el delito se integra mediante las alteraciones de carácter material que se hagan en el documento verdadero pudiendo consistir dichas alteraciones en "raspar o borrar una palabra o cifra; las intercalaciones como añadir al documento palabras, letras o guarismos, por cualquier procedimiento que se emplee, siendo preciso que tales alteraciones se referían a la esencia del documento variando su significación o su sentido.

2. Subjetivo: La conciencia y voluntad de ejecutar el hecho con el propósito finalistico de obtener algún provecho, de manera que como se señaló el dolo genérico y el específico concurren para que se cause el concreto resultado de daño.

FALSEDAD IDEOLOGICA

Definición:

La falsedad intelectual denominada por nuestra ley falsedad Ideológica, consiste en que con motivo del otorgamiento, de autorización o formalización de un documento público, se inserten o se hagan insertar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio (artículo 322).

Elementos:

1. Material: Contiene el hecho, los siguientes aspectos: a) que se trate de la autorización, otorgamiento o formalización de un documento público, por ejemplo, cuando se otorga una escritura ante Notario. b) Que se inserten o se hagan insertar declaraciones falsas. En este caso, el hecho puede ser atribuido como sujeto activo a cualquier particular, cuando este hace insertar las declaraciones falsas, o cuando la autoridad o notario inserte la declaración falsa. Tales cláusulas o declaraciones falsas han de desnaturalizar la sustancia o las circunstancias del acto por medio de disposiciones, convenciones, declaraciones. etc. Distintas de las que fueron dictadas o acordadas por las partes, sea declarando como verdaderos hechos que son falsos o como reconocidos por las partes los que no lo fueron; tales declaraciones falsas deben tener relación con el hecho que el documento debe probar.Consecuentemente, en la falsedad intelectual la falsedad recae no sobre la materialidad del documento sino sobre su contenido, el documento es verdadero, pero su contenido es falso (el notario que inscribe en el testamento un legado no dispuesto por el testador, o, da una copia falsa de una escritura, miente), así que la falsedad material es perceptible por algún signo físico exterior, la ideológica no puede ser apreciada por señales o indicios materiales. c) Que pueda resultar perjuicio.

2. Subjetivo: La conciencia y voluntad de insertar o hacer insertar las declaraciones falsas relativas al hecho que el documento deba probar con la voluntad finalista de causar perjuicio.

FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Definición:

Comete este delito quien realiza falsificación material o intelectual de documentos privados (artículos 323). Los documentos privados como ya se dijo, son aquellos que se extienden los particulares entre sí.

USO DE DOCUMENTOS FAILSIFICADOS

Definición:

Comete este delito la persona que sin haber intervenido en la falsificación hiciere uso de un documento falsificado, a sabiendas de su fa1sedad (artículo 325).

Elementos:

1. Material: Consiste el hecho en: a) hacer uso de un documento falsificado. Dicho uso ha de hacerse por quien no haya participado en la falsificación. También debe hacerse mediante un o acto positivo y no de una omisión, y ser real y no presunto ni hipotético; por ejemplo judicial o extrajudicialmente preparando una prueba, iniciando actos judiciales, presentado el documento para su autentiticación. Protesto, reconocimiento, descuento, renovación, conversión, o poniéndolo en circulación o notificarlo. etc.

2. Interno: Que el hecho se cometa: a sabiendas, es decir, que el hecho requiere un dolo específico: La conciencia de que el documento es falso y la voluntad de utilizarlo pese a dicho conocimiento.

FALSEDAD DE CERTIFICADO

Definición:

Este delito se comete únicamente por el facultativo que extendiere un certificado falso concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de una enfermedad o lesión, cuando de ello pueda resultar perjuicio (artículo 326).

Elementos:

1. Material: Consiste en que el sujeto activo extienda un certificado falso; dicho certificado ha de referirse a la existencia o inexistencia de una enfermedad o lesión. Sujeto activo solo puede ser un facultativo; se conoce como facultativo a quien ha egresado de una facultad o posee una facultad: en este caso, el facultativo es específico: solamente quien pueda extender certificados referentes a enfermedades, por lo cual solamente podrán ser sujetos activos los médicos.

2Interno:

El dolo específico de causar perjuicio.

SUPRESIÓN, OCULTACION O DESTRUCCION DE DOCUMENTOS

Definición:

Este delito comprende las tres clases de actos a que se refiere el artículo 327: destruir, ocultar o suprimir total o parcialmente un documento verdadero, público o privado, ya sea con un fin indeterminado o con el ánimo de evadir a la justicia en cuanto a documentos que constituyan medios de prueba.

Elementos:

1. Material: Se comete este delito: a) Suprimiendo un documento, quitándolo de alguna manera; b) Ocultándolo, es decir, sustrayéndolo de donde se encuentra para que no pueda encontrarse; c) destruyéndolo mediante alguna forma como el incendio. Estimamos en todo caso, que en el hecho no aparece forma alguna de falsedad sino mas bien causar perjuicio con la supresión u ocultación del documento.

2. Interno: Voluntad de la ocultación o destrucción del documento, o bien el ánimo específico de evadir la acción de la justicia.

3.FALSIFICACIÓN DE SELL0S y MARCAS OFICIALES

Generalidades:

Dentro de los sellos a que se refiere pueden mencionarse los sellos de hule, los que se hacen en papel para documentos públicos (papel sellado), timbres, billetes de lotería, placas y distintivos para vehículos y contraseñas o calcomanías. En nuestro medio se identifican como sellos, los de hule; en cuanto al papel sellado genéricamente tanto el contentivo de documento como los timbres que son papeles sellados declarativos de pago de ciertos impuestos.

Las marcas oficiales se hacen algunos objetos para indicar su calidad o peso; y son puestas por las autoridades oficiales. La enumeración que hace el código penal es limitativa pues se refiere solo a los sellos y marcas que ahí se indican. Los delitos a que se refiere este capítulo consisten, en general, en una "creación imitativa e ilegítima hecha por cualquier medio, ya se trate de superposición del elemento impresor falsificado, ya de dibujo a mano, o de grabado, etc.. No es

necesario que la imitación sea del todo exacta, completa e indiscirnible bastando que sea idónea y pueda engañar al público aunque no engañe a la autoridad.

FALSIFICACION DE SELLOS, PAPEL SELLADO y TIMBRES

Definición:

De acuerdo con el código penal este delito consiste en falsificar sellos oficiales, papel sellado, estampillas de correo, timbres fiscales, o cualquier otra clase de efectos sellados o timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o controlada por ésta (artículo 328) o tenga por objeto el cobro de impuestos.

Elementos:

1.Material: El hecho consiste en: a) Falsificar sellos Oficiales; En este caso la ley se refiere a los sellos de hule o de goma que poseen relieves o perforación, que son usados para garantizar la

identidad y legitimidad de las cosas a que son aplicadas por la autoridad. B) Papel sellado: es el papel en que deben extenderse los documentos oficiales y demás documentos públicos. Una ley específica, la Ley del timbre y del papel sellado, determina los documentos que deben faccionarse en papel sellado y el valor del mismo. c) Estampillas de correo: los sellos del correo en que se aprecia el valor del impuesto pagado por el remitente, el código postal regula lo referente a estampillas de correo. d) timbres fiscales: son utilizados para completar el valor del papel sellado o en defecto del mismo. e) La fals1ficación de cualquier otra clase de efectos sellados o timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o controlada por ésta, o tenga por objeto del cobro de impuestos.

2. Interno: La conciencia y voluntad de falsificar alguno de los sellos mencionados.

FALSIFICACION DE BILLETES DE LOTERIA

Este delito consiste en falsificar billetes de loterías debidamente autorizadas. También se comete, alterando los billetes verdaderos (articulo 329).

Elementos:

1. Material: el delito se configura por: a) Falsificar billetes de loterías debidamente autorizadas: fingir en su totalidad el billete de una lotería legal. b) Alterar un billete verdadero: dar a un billete verdadero una apariencia diferente a la original, por ejemplo cambiar un número para que coincida con el premiado. Subjetivo: El elemento subjetivo se encuentra en la voluntad de hacer un billete de una loteria autorizada en 1a conciencia de que no es el legítimo, o bien, tratándose de uno legítimo la voluntad de alterarlo.

FALSIFICACION DE PLACAS y DISTINTIVOS PARA VEHICULOS

En este delito se comete por quien falsifica placas u otros distintivos que las autoridades acuerden para los vehículos (artículo 330).

Elementos:

1. Objetivo: Integrado por los siguientes hechos: a) Falsificar placas y demás distintivos de vehículos, por ejemplo las calcomanías, es decir, hacer una placa o calcomanía falsas. b)

Alterar placa o distintivo verdadero: la alteración tiene por objeto dar a las cosas alteradas apariencia distinta de la original, por ejemplo alterar el año para el que fue dispuesta la calcomanía o placa.

2. Subjetivo: La conciencia y voluntad de falsificar la placa o alterarla.

Queda comprendido también dentro de este hecho el uso de placas o distintivos de vehículos, a sabiendas de que son falsificados o alterados. El elemento moral, en este caso refiere al conocimiento del agente de que están falsificados los objetos y usarlos a pesar de ese conocimiento.

FALSIFICACION DE CONTRASEÑAS y MARCAS

Este delito se comete por quien falsifica marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, así como aplicar marcas o contraseñas legítimas de uso oficial a objetos distintos de aquellos a que debieron ser aplicados (articulo 331).

Elementos:

1. Material: consiste en: a) Falsificar marcas. contraseñas o firmas oficiales. b) Que dichas marcas sean de las usadas para contrastar pesas o medidas o para identificar objetos o certificar ya sea su calidad o cantidad, o bien su contenido. c) Cuando las marcas o contraseñas no sean falsos sino legítimos pero con objetos diversos de los que debieron ser aplicados.

2. Moral: Constituido por la conciencia y voluntad de falsificar 1as contraseñas y marcas aludidas, o bien la conciencia de utilizar ilegítimamente las emitidas legalmente.

USO DE SELLOS y OTROS EFECTOS INUTILIZADOS

El tipo legal esta configurado por hacer desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas, el signo que indique haber ya servido o sido utilizado para el objeto de su expedición, o fuere nuevamente utilizado (artículo 332); así como a sabiendas usar, hacer-usar o poner en venta los efectos utilizados ya mencionados.

Elementos:

1. Material: Integrado por los siguientes aspectos: Hacer desaparecer de las marcas el signo que indique que ya fueron utilizadas, por ejemplo limpiándoles o lavando signos que así lo indiquen. b) usar o hacer usar. 0 poner en venta, a sabiendas de que ya fueron utilizados los efectos referidos.

2. Subjetivo: La conciencia y voluntad de que, sabiendo que las marcas ya fueron utilizadas, volverlas a utilizar, o bien la voluntad de hacer desaparecer los signos indicados.

TENENCIA DE INSTRUMENTOS DE FALSIFICACION

Comete este delito quien fabricare, introdujere al territorio nacional, o retuviere en su poder, cuño, sellos, marcas, u otros instrumentos o útiles conocidamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones a que se refiere este título (artículo 333).

Elementos:

1. Material: Esta constituido por: a) Fabricar instrumentos o ponerlos en su poder, destinados a cometer alguna de las falsificaciones ya mencionadas. b) Que tales útiles o instrumentos sean conocidamente destinados a la falsificación, que sea evidente que serv1ran para falsificar o cometer alguna de las falsificaciones mencionadas.

2. Interno: La conciencia y voluntad de fabricar los objetos para cometer las falsificaciones indicadas, o de retenerlos.

EMISIONES INDEBIDAS

Este delito se comete por quienes dirijan o administren un banco o institución que, con ocasión de sus funciones, autorizaren la fabricación o emisión de monedas con ley o peso inferior a las legítimas o de billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador en cantidad superior a la autorizada o en condiciones distintas a las prescritas para el caso (artículo 334).

Elementos:

Material: Existe cierta s1rnilutud con el caso contemplado en el artículo 319 del código penal pero en la infracción que comentamos, el sujeto activo es específico; solo pueden serlo quienes dirijan o administren un banco o institución que deba autorizar la fabricación o emisión de monedas. Las acciones matei1ales son: a) que el activo mencionado autorice la fabricación o emisión de monedas con la ley o peso inferior a las legítimas; en este caso la referencia es a moneda metálica. b) Que autorice la emisión de billetes de banco o títulos o cédulas o acciones al portador en cantidad superior a la autorizada o en condiciones distintas de las prescritas para el caso.

2. Interno: La conciencia de ser la persona autorizada para la emisión y la voluntad de realizar dicha emisión en las condiciones indicadas, que violan las disposiciones al respecto.

USURPACION DE FUNCIONES

Comete este delito quien, sin título ni causa legítima ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario, atribuyéndose carácter oficial. (articulo 33)

Elementos:

1. Material: Esta configurado por: a) ejercer actos propios de una autoridad o funcionario, esto es, que el activo no siéndolo, ejerce tales actos. b) atribuirse carácter oficial. c) no tener titulo o causa para ello.

2. Subjetivo: La culpabilidad en el hecho debe ser dolosa; consistirá el dolo en la conciencia de no ser funcionario y la voluntad de ejercitar las funciones. Sujeto activo del delito solamente puede ser un particular que ejerce actos propios de una autoridad, o funcionario careciendo de tal carácter. "La usurpación consiste en atribuirse ese carácter y en tal virtud ejercer alguna función propia del cargo qué se finge desempeñar.

Para esto basta con un solo acto de ejercicio indebido, como si el agente fuese el funcionario competente. No es necesario la causación de algún daño.

USO PUBLICO DE NOMBRE SUPUESTO

El hecho previsto en el artículo 337 del código penal consiste en usar públicamente un nombre supuesto.

Elementos:

1. Material: Consiste en usar públicamente un nombre que no sea el que legalmente corresponde a la persona. El nombre legal integrado por el de pila y el patronímico o apellido. El hecho se configura cundo el sujeto declara que su nombre es otro, diferente del que legalmente le corresponde; puede ser un nombre imaginario o el de otra persona. Se requiere que el uso sea público, es decir, efectuado ante el conglomerado social; no siendo necesario que realice ante autoridad pública, pero es más evidente su realización en este último caso; tampoco es necesaria la causación de un perjuicio. "El nombre imaginario o de otra persona, es el nombre supuesto, el nombre falso: la adición al propio nombre, de una designación que no altera la identidad, no constituye suposición de nombre aunque se refiera a un hecho no verdadero, por ejemplo agregar al nombre y apellidos verdaderos las palabras constitutivas de un apodo o sobrenombre.

2. Interno: El dolo consiste en la voluntad y conciencia del agente de ocultar mediante el falso nombre, la autenticidad de su persona. Este dolo no existe, por ejemplo en el escrito que, como José Martínez Futz, Azorin, usa un seudónimo; pues no quiere con ello mantenerse oculto ya que no niega a quien se lo pregunte cual sea el seudónimo adoptado como nombre literario, sino que lo que quiere es tener un nombre propio periodístico, literario. etc. Nuestra ley, en ciertos casos exige un dolo específico, como cuando el uso del nombre supuesto tiene por objeto ocultar algún defecto, eludir una condena: "0 causar algún perjuicio al Estado o a algún particular, a quien además de la sanción señalada en el caso de dolo genérico, se impone pena de prisión.

USURPACIÓN DE CALIDAD

La definición legal de este delito está contenida en el artículo 336 del código penal; indica que comete este delito quien se arrogare título académico o ejerciere actos que competen a profesionales, sin tener titulo o habilitación especial, causa o no perjuicio; en este último caso, es decir, si causa perjuicio, la sanción se aumenta en una tercera parte.

Elementos:

1. Material: comprende: a) Arrogarse titulo académico, o sea, aplicarse a sí mismo el carácter de poseedor de un título académico, titulo profesional, por ejemplo fingirse abogado, médico y colocar signos o rasgos que así lo expresen en papel membretado, en la placa enclavada en la puerta de la oficina, en tarjetas de visita, en el directorio telefónico, etc.

b) Ejercer actos que competen a profesionales sin tener titulo o habilitación especial. Aquí los actos que se ejecutan son los propios de la calidad de abogado: firmar escritos o memoriales, comparecer a las audiencias, etc. En cuanto a la habilitación especial mencionada por la ley es por que hay quienes pueden realizar determinados actos de algunos profesionales, pero por una habilitación especial, como la que se da a los estudiantes de Derecho Pasantes de los Bufetes Populares, quienes si bien no pueden suscribir el auxilio profesional, pueden estar presentes en determinados actos.

2. Interno: La conciencia de no poseer el título académico y la voluntad de arrogárselo.

USO ILEGITIMO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD

Consiste este delito en usar como propio un pasaporte, cédula de vecindad o cualquier otro documento legítimo de identidad, o bien ceder a otro para que lo utilice su propio pasaporte, cédula o documento de identidad (artículo 338).

Elementos:

Material: Se configura a través de los siguientes actos: a)Usar como propio un documento de identidad ajeno. b) Ceder a un tercero el documento propio para que lo utilice. 2. Interno: La conciencia de que el documento no pertenece a quien lo usa.

USO INDEBIDO DE UNFORMES E INSIGNIAS

Comete este delito. quien usare pública e indebidamente traje o uniforme de una institución a que no pertenezca, o insignias o condecoraciones que no estuviere autorizado para llevar (artículo 339).

Elementos:

1. Material: Se requiere: a) El uso público e indebido, o sea que deben existir los dos elementos. si es público pero no indebido (aspecto subjetivo para el juzgador) no se tipifica el hecho. b) De trajes o uniformes. c) Que sean de una institución a la que no pertenezca. d) Que las insignias o condecoraciones quien las lleve, no esté autorizado para ello. "La insignia, el distintivo, la condecoración y el uniforme son señas exteriores y Visibles de autoridad, mando, honor, dignidad, etc. de carácter oficial o particular y de origen nacional o extranjero, por los que se da a conocer públicamente cierta personalidad como propia del agente, no correspondiendo a ello la verdad. A los efectos penales no se comprenden entre los uniformes que no son señal de autoridad o mando, de honor o de dignidad, como por ejemplo el del barrendero del servicio de limpieza urbana municipal, o el de las meseras de un restaurante", se requiere, como dijimos que el uso sea indebido.

2. Interno: La conciencia y voluntad de utilizar un uniforme o insignia de los indicados en la ley, sabiendo que no corresponde al sujeto activo el usarlos.

33. Delitos contra la economía nacional y el ambiente.

Generalidades:

El Derecho Penal Económico es una rama del Derecho, que surgió por la necesidad de normalizar penalmente algunas actividades contra la economía de la sociedad.

La legislación sobre este nuevo tipo de delitos es originada por causas diversas, tales como la guerra, inflación, escasez de artículos básicos, etc; pero más que todo por el egoísmo humano; es por ello que el Derecho Penal Económico debe llevar u sello de drasticidad, severidad e intimidación particulares.

La consideración de lo económico en lo criminal, dice Manuel López Rey y Arrojo, se inicia en el Segundo Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del delincuente celebrado en Londres Inglaterra en 1960.

El bien jurídico tutelado en la criminalidad económico social, es la economía social, o como dice nuestro Código Penal la economía nacional, pues en términos generales podemos entender como delitos económicos los hechos referentes a materias económicas, o bien como dice Bortzutzky: Una acción u omisión ilícita que atenta contra el bien jurídico de la libre competencia de la oferta y la demanda.

Sujeto activo de estos delitos es por lo general la persona individual o jurídica, vinculada con actividades de tipo financiero, económico, comercial, industrial, etc. Cuya responsabilidad penal resulta precisamente de su participación en tales actividades.

Monopolio: (art. 340 c.p.).

Elementos:

  • a. Material. Consiste en: absorber la producción de algún ramo industrial, es decir, que una o más ramas o actividades sean absorbidas; o bien, constituir varias empresas para determinar el precio de lo que produzcan.

  • b. Interno. Además del dolo genérico se requiere el específico de danar la economía nacional, pues por tratarse de delitos económicos, el orden jurídico penal persigue la protección del bien común, en forma del bienestar económico de la nación.

Especulación: (art. 342).

Elementos:

  • a. Material: Integrado por:

  • El esparcimiento de falsos rumores, falsas noticias u otro artificio semejante;

  • Que con ellos, se desvíen o falseen las leyes económicas de la oferta y la demanda o se quebranten las condiciones ordinarias del mercado;

  • Que se produzca con ello aumento o baja injustificada en el valor de la moneda de curso legal, o en el precio corriente de las mercancías, rentas públicas o privadas, valores o salarios o cualquier cosa objeto de contratación.

El medio para cometer el delito es el esparcimiento de falso rumores o la propagación de falsas noticias. El hecho, en sí consiste en causar trastornos a la economía nacional (aumento o baja en el valor de la moneda) desviando o falseando las leyes económicas con los rumores o la propagación de las falsas noticias.

Delito Cambiario: (Art. 342 A c.p.).

Delitos Ambientales.

– Destrucción de Materias Primas o de Productos Agrícolas o Industriales: (art. 343 c.p.).

Elementos:

  • a. Material. Está constituido por:

  • Destruir materias primas o productos agrícolas o industriales o cualquier otro medio de producción.

  • Que dicho acto se realice con grave dano a la economía nacional, o a los consumidores. Es necesario un dano a la economía nacional, pero no un dano cualquiera sino un dano grave: la calificación de esta gravedad corre a cargo de la estimación judicial.

  • b. Interno. Constituido por la conciencia y voluntad de realizar el hecho conociendo que con el mismo se causa grave dano a la economía nacional o a los consumidores.

– Propagación de Enfermedades en Plantas o Animales. (art. 344 c.p.).

Elementos:

  • a. Material. Es un delito de peligro concreto para la economía nacional en las regiones de la riqueza forestal y zoológica. Es comisible por acciones u omisiones. Requisito es que haya peligro para la riqueza pecuaria o agrícola;

  • b. Interno. En el caso de la tipicidad dolosa el agente ha de tener conciencia y voluntad del peligro para la riqueza pecuaria o agrícola.

En el caso de la tipicidad culposa, el sujeto ha de encontrarse en condiciones de poder prever su acto, no haciéndolo por imprudencia, negligencia o impericia.

– Explotación Ilegal de Recursos Naturales. (art. 346 c.p.).

Elementos:

Material. Compuesto por:

  • a. Explotar comercialmente recursos naturales contenidos en el mar, plataforma submarina, ríos y lagos nacionales;

  • b. No tener autorización para ello. Existe una ley específica, la ley General de caza, que contiene sanciones penales para los depredadores de la riqueza animal.

Nota: leer ley Forestal.

Delito Económico Especial: (Decreto número 28-86).

Elementos:

  • a. Material. El hecho se comete:

Cuando con el propósito de obtener beneficios para su patrono o persona con quien tenga algún tipo de dependencia, una persona distinta de la favorecida por el Estado, o sea el intermediario, trate de conseguir cualquiera de los bienes o servicios subsidiados por éste… tal caso de que se obtengan fertilizantes para el propietario de una finca con quien se tiene relación laboral o dependencia por subarrendamiento de tierras; de medicamentos para el propi8etario de una farmacia o droguería; y de artículos de consumo básico para propietarios de tiendas, depósitos, abarroterías, supermercados y cualquier otro establecimiento comercial que no tenga la calidad de beneficiario de los bienes y servicios otorgados por el Estado.

No teniendo la calidad de beneficiario adquiera estos bienes o servicios subsidiados por el Estado.

La materialidad del hecho se configura cuando algunas personas adquieren los bienes o servicios sin ser las originalmente favorecidas por el Estado con el subsidio o beneficio.

  • b. Elemento Interno es el ánimo de lucro. Los autores del delito económico especial, en cualquiera de sus alternativas, no pueden acogerse al beneficio de la excarcelación bajo fianza, salvo cuando se trata de acciones cuyo monto no sobrepasa la cantidad de quinientos quetzales. Tampoco pueden gozar del beneficio senalado en el artículo setenta y dos del código penal.

Contrabando. (véase decreto 58-90).

Su naturaleza jurídica es la de ser una transgresión económica formal al mismo tiempo que infracción fiscal. Creemos que el contrabando es un delito de naturaleza económica, pues afecta la economía nacional.

Definición:

Se considera contrabando todo acto u omisión tendente a sustraer mercancías o efectos de la intervención aduanera, y en general de la intervención del fisco, y sustraerse a sus requerimientos para la fabricación o introducción de objetos.

De la Quiebra e Insolvencia Punible.

Las personas naturales o jurídicas que, siendo o no comerciantes, hayan suspendido o estén próximas a sus pender el pago corriente de sus obligaciones, pueden proponer a sus acreedores la celebración de un convenio; éste puede verificarse judicial o extrajudicialmente. En la vía judicial la solicitud da lugar al estado de concurso. En el auto que declara el concurso el juez nombra una comisión revisora, a la que senala término para que rinda un informe. Recibido el informe en el juzgado, si de él aparece que el deudor ha faltado deliberadamente a la verdad en puntos sustanciales, o que existen indicios de fraude o de culpabilidad, el juez declara en quiebra al deudor.

Cuando ha sido rechazado por los acreedores o desaprobado judicialmente el convenio, o bien hay tres o más ejecuciones pendientes contra el mismo deudor y no hubiere bienes suficientes y libres para cubrir las cantidades que se reclaman procede el concurso necesario de acreedores. Pero cuando no se aprueba el convenio previo, ni se llega en el concurso necesario a un avenimiento, procede la declaración de la quiebra. En el auto en que se declare la quiebra el juez civil certifica lo conducente al juez penal. De acuerdo con lo establecido en la legislación procesal civil y mercantil, la quiebra puede ser declarada fraudulenta, culpable y fortuita.

Quiebra Fraudulenta y Quiebra Culpable. (art. 348 c.p.)

Es la de los comerciantes que dolosamente disminuyen su activo o aumentan su pasivo provocando o agravando la cesación de pagos, así como la de los comerciantes cuya verdadera situación no puede apreciarse. La quiebra por si sola no es un delito, esto es, la cesación de pagos judicialmente declarada no es"ta tipificada como delito. El delito surge cuando al lado del quebrado se prueban la existencia de ciertas circunstancias que hacen que la quiebra sea declarada culpable o fraudulenta, pero en ambos casos, como elemento interno, se requiere la existencia de dolo, la conciencia y voluntad de dejar de efectuar los pagos.

Alzamiento de Bienes.

Elementos:

a. Material. integrado por:

– Alzarse con los bienes; este hecho consiste en ocultar o hacer desaparecer los bienes, quedando a consecuencia de4 esta ocultación en situación de insolvencia;

– No dejar representante o bienes para responder del pago de las deudas que la persona tiene;

– Enajenar, gravar, ocultar, dichos bienes;

– Simular créditos o enajenaciones para evitar el pago de las obligaciones.

b. Interno. Delito doloso, integrado por el propósito específico de sustraerse al pago de las obligaciones contraídas.

El elemento interno de este delito está constituido no sólo por la voluntad de ocultar o hacer desaparecer los caudales, sino por un dolo específico integrado por el ánimo de perjudicar a los acreedores.

Delitos contra la industria y el comercio:

  • 355 Derogado.

  • 356 Derogado.

– Desprestigio Comercial: (art. 357 c.p.)

Elementos:

a. Materiales.

– El delito se configura con el hecho de imputar falsamente a otro, un hecho que sea perjudicial ene. Crédito confianza o prestigio que haya alcanzado en sus actividades comerciales, siempre que el hecho no constituya otro delito más grave;

b. Interno. La conciencia y voluntad de perjudicar el crédito, confianza o prstigio comercial del sujeto pasivo.

Competencia Desleal. (art. 358 c.p.)

Elementos:

  • a. Materiales. La materialidad se realiza a través de:

  • Desviar o tratar de desviar en beneficio propio o de un tercero;

  • La clientela de un establecimiento comercial o industrial;

  • Que dichos actos se realicen a través de maquinaciones fraudulentas, sospechosas, malévolas o cualquier medio de propaganda.

  • b. Elemento Interno. El dolo específico de desviar en beneficio propio o de un tercero, la clientela de un establecimiento comercial o industrial. Dentro de lo que la ley denomina maquinaciones fraudulentas, puede apreciarse ene. Tipo parte del dolo, configurándose cualquier género de engano destinado a desviar la clientela de un establecimiento comercial en beneficio propio o del tercero.

Delitos contra El Régimen Tributario.

– Defraudación Tributaria. ( art. 358 c.p.)

El bien jurídico tutelado es la relación jurídico tributaria establecida entre el fisco y los ciudadanos; el Estado se vale de su poder punitivo para hacer efectiva dicha relación.

Sujeto Activo.

Toda persona puede ser sujeto activo de este delito pues el tipo objetivo no exige determinadas características para ser autor. No hay duda alguna que el contribuyente que realiza alguna de las acciones indicadas en el tipo es el sujeto activa del delito en términos generales pero también puede serlo quien actúa en su nombre o bien el agente retenedor del tributo.

Elementos del tipo:

El hecho se realiza mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engano, por lo cual el hecho en sí consiste en un fraude a las finanzas. La doctrina mayoritaria indica que lo importante en este delito es el verbo defraudar, que tiene que guardar consonancia con el significado que normalmente se asigna a este concepto en otros artículo del Código Penal. Aunque dicho verbo solamente aparece en el nombre del articulo, es claro que el mismo es el eje del tipo. Del contenido del artículo podemos deducir que la persecución por este delito a los comportamientos enganosos en los que exista siempre el ánimo defraudatorio de las fianzas publicas

34. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO

De la traición :

  • A.  Traición propia: los delitos que por fin directo o indirecto la entrega en todo o parte de la patria extranjera o facilitar al enemigo la posesión o dominio del territorio.

También consiste en entregar. Art. 359

Elementos:

  • a.  Material:

  • ? Tome armas contra el Estado

  • ?  Se une al enemigo

  • ?  Se pone al servicio del enemigo (cooperar)

  • b.  Interno: conciencia de la nacionalidad guatemalteca y la voluntad de unirse a intereses contrarios a ellos.

Objeto jurídico: integridad física y jurídica del Estado de Guatemala

Sujeto activo: guatemalteco

B. Atentado contra la integridad e independencia del Estado: Art. 360

Sujeto activo: guatemalteco

Elemento:

  • a.  Material:

  • ? Menoscaben la integridad del territorio nacional

  • ? Someterla total o parcialmente al dominio extranjero

  • ? Comprometer su soberanía o atentar contra la unidad nacional

  • b.  Interno: voluntad de realizar los actos descritos, sabiendo que con ello se está actuando contra los intereses del Estado guatemalteco

  • C.  Traición impropia: Art. 361 También llamado Cuasi traición ya que lo realiza un extranjero.

Elementos:

  • a.  Material: solamente el extranjero puede cometerlo, a condición de que sea residente en el territorio de la República previo al trámite legal

  • b.  Interno. Voluntad de perjudicar la seguridad del Estado guatemalteco realizando las acciones indicadas.

D. Concierto con fines de guerra: art.362

Elementos:

  • a.  Material:

  • ? Induzca al gobierno de un Estado extranjero

  • ? Concierne con el mismo o sus agentes, en ambos casos propóniendose provocar una guerra o que se realicen actos de hostilidad contra la República

  • b.  Interno: delito doloso; se define por el propósito específico de provocar una guerra o realicen actos de hostilidad contra la República

  • E.  Debilitamiento de defensas: art. 363

Elementos:

  • a.  Material: dañar instalaciones, vías de comunicación, obras u objetos necesarios o útiles para la defensa nacional, o en cualquier forma de perjudicar el esfuerzo bélico de la nación

Requisito: el país se encuentre en estado de guerra. La declaración de guerra conforme el art. 17 inciso f de la CN, le corresponde al Congreso.

Sujetos: cualquier

  • F.  Derrotismo Político: art. 364

Elementos:

  • a.  Material: para que se materialice el hecho, debe verificarse en tiempo de guerra, o sea en fecha que haya existido previamente una declaración de guerra por parte de un país a otro.

  • b.  Interno: la voluntad de realizar las actividades indicadas con la conciencia de que perjudiquen los intereses nacionales.

  • G.  Instigación a la violación de deberes: Art. 365

Elementos:

  • a.  Material: sean en tiempo de guerra, siendo estos:

  • ? Incitar públicamente a la desobediencia de una orden de las autoridades militares.

  • ? Públicamente incite a la violación de los deberes del servicio o deserción

b. Interno: la voluntad de incitar públicamente a los actos descritos en el tipo.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente