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Derecho penal (página 6)

Enviado por Esvin Ramírez


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PUBLICACIONES y ESPECTACULOS OBSCENOS

Comete este delito según lo indica el artículo 196, quien publicare. fabricare o reprodujere libros, escritos, imágenes u objetos obscenos; así también, quien los expusiere. distribuyere o hiciere circular. Este delito también es cometido por quienes participan en espectáculos obscenos de teatro, cine, televisión o radio. El elemento interno del delito consiste en la conciencia de la perturbación a pudor sexual social que se causa.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS SEXUALES

La Acción Penal: Los delitos de violación, rapto, estupro y abusos deshonestos. son considerados como cuasipúblicos, pues son perseguibles únicamente mediante denuncia del agraviado, sus padres, abuelos, hermanos, tutores o protutores; pero cuando la persona agraviada carece de capacidad para acusar o no tiene representante legal. entonces el hecho será perseguido por acción pública.

Inhabilitaciones: Para los responsables de los delitos relacionados en los artículos 173. 174. 175 (Violación); 178. 179.(Estupro y Abusos Deshonestos); 181. 183. (Rapto); 188. 189 (Corrupción de Menores); y. 191. a196 (Contra el Pudor) si el hecho se comete con infracción de deberes inherentes a una profesión o actividad apareja la pena de inhabilitación en la misma.

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD y SEGURIDAD DE LA PERSONA

*GENERALIDADES:

Concepto sobre el Bien Jurídico: En los delitos que se encuentran en este Título. el bien jurídico objeto de protección penal es la libertad, la seguridad de la persona, o ambos, Se desarrollan aquí los artículos 3. 4. y 5. Constitucionales. E1 3. en cuanto el Estado garantiza y protege la seguridad de la persona. El 4. en cuanto se refiere a la igualdad de todos los seres en nuestro país y su libertad; y. el 50. en cuanto a que toda persona tiene permitido hacer lo que la ley no le prohibe, consecuentemente no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley. y es en consecuencia de la obediencia basada en la ley que puede alegarse eventualmente la obediencia debida a que hicimos alusión en nuestra parte general.

Delitos de Este Título: Contiene en el capítulo de los delitos Contra la Libertad Individual específicos: el Plagio. el Sometimiento a servidumbre. las Detenciones Ilegales y la Aprensión Ilegal; y en capítulos aparte. otros delitos contra la libertad y la seguridad como el Allanamiento de Morada. las Sustracciones de Menores, las Coacciones y Amenazas, la Violación y Revelación de Secretos y los Delitos contra la Libertad de Cultos y el Sentimiento Religioso.

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL

Concepto sobre los Delitos contra la Libertad Individual:

En general los delitos de este capítulo consisten en la privación ilegal de la libertad de las personas. pues como indica Eugenio Florian, en sentido amplio, todos los delitos pueden considerarse como lesivos de la libertad individual, porque en la mayoría de los delitos. la contradicción de la voluntad de quien sufre el daño es elemento ya sea principal o accesorio de los mismos. En lo referente a los delitos que atentan contra la libertad individual, el hecho delictivo se da cuando la voluntad del individuo, es objeto de la lesión.

El bien jurídico objeto de la protección penal, se refiere al derecho a la independencia de todo poder extraño sobre nuestra persona. derecho de determinación que no puede ser agredido sin que se lesione el bien jurídico tutelado a que hicimos referencia.

*PLAGIO O SECUESTRO

El plagio o secuestro no aparece, como otras figuras, definido por nuestra ley. Es un delito en el cual fundamentalmente se lesiona la libertad de locomoción del sujeto pasivo. Atendiéndonos a la descripción gramatical, realmente todo plagio o secuestro es básicamente una detención Legal, agravada por el articulo específico señalado en la ley (articulo 201), que consiste en el propósito de lograr, rescate, canje de terceras persona u otro propósito ilícito igual o análoga entidad.

De la redacción confusa de la ley. podemos extraer entonces los elementos. no sin antes aclarar que nos parece confusa por las siguientes razones:

a) Que plagio y secuestro gramaticalmente significan lo mismo, por lo cual basta con una de las expresiones;

b) Al indicarse en el Código: "otro propósito ilícito de igual o análoga entidad", nada claro se dice al juzgador para un caso concreto. y eventualmente puede conducir a la creación de figuras penales por analogía.

Elementos:

a) Material: El núcleo del tipo penal constituye el apoderamiento que el agente perpetra de una persona. privándola de su libertad y manteniéndola durante un tiempo sin ella.

b) Interno: Este es un delito doloso, requiere un dolo específico:

b.l: Lograr rescate;

b.2: Lograr canje;

b.3: Otro propósito ilícito. Debemos nuevamente señalar que la palabra rescate, no es lo suficientemente clara; ésta puede significar tanto la acción de recobrar algo, o bien, sustituir a alguien para liberarle de trabajo o contratiempo; entenderemos. que con ella la ley se refiere al rescate de dinero que se pague a cambio de la libertad de una persona.

El delito se suma con la realización del hecho previsto en la ley, esto es, privando arbitrariamente de la libertad al sujeto pasivo, aún cuando el precio exigido sea pagado o no, se cause daño al mismo o a un tercero. Por requerir la determinada cantidad de tiempo, es posible la tentativa de plagio, y por la misma razón lo colocamos dentro de los denominados delitos permanentes o de efectos permanentes.

  • TORTURA:

De acuerdo con la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Degradantes o Inhumanos adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975, la tortura es todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerará tortura las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.

La Tortura puede ser física o mental.

ARTICULO 201.- BIS. Comete el delito de tortura, quien por orden, con la autorización, el apoyo o aquiescencia de las autoridades del Estado, inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, por un acto que haya cometido o se sospeche que hubiere cometido, o que persiga intimidar a una persona o, por ese medio, a otras personas.

Igualmente cometen el delito de tortura los miembros de grupos o bandas organizadas con fines terroristas, insurgente, subversivos o de cualquier otro fin delictivo.

El o los autores del delito de tortura serán juzgados igualmente por el delito de secuestro.

No se consideran torturas las consecuencias de los actos realizados por autoridad competente en el ejercicio legítimo de su deber y en el resguardo del orden público.

El o los responsables del delito de tortura serán sancionados con prisión de veinticinco a treinta años."

  • DESAPARICIÓN FORZADA

"ARTICULO 201.- * TER. DESAPARICIÓN FORZADA. Comete el delito de desaparición forzada quien, por orden, con la autorización o apoyo de autoridades del Estado, privare en cualquier forma de la libertad a una o más personas, por motivos políticos, ocultando su paradero, negándose a revelar su destino o reconocer su detención, así como el funcionario o empleado público, pertenezca o no a los cuerpos de seguridad del Estado, que ordene, autorice, apoye o de las aquiescencia para tales acciones.

Constituye delito de desaparición forzada, la privación de la libertad de una o más personas, aunque no medie móvil político, cuando se cometa por elementos de los cuerpos de seguridad del Estado, estando en ejercicio de su cargo, cuando actúen arbitrariamente o con abuso o exceso de fuerza. Igualmente, cometen delito de desaparición forzada, los miembros o integrantes de grupos o bandas organizadas con fines terroristas, insurgentes, subversivos o con cualquier otro fin delictivo, cuando cometan plagio o secuestro, participando como miembros o colaboradores de dichos grupos o bandas,

El delito se considera permanente en tanto no se libere a la víctima.

El reo de desaparición forzada será sancionado con prisión de veinticinco a cuarenta años. Se impondrá la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, cuando con motivo u ocasión de la desaparición forzada, la víctima resultare con lesiones graves o gravísimas, trauma psíquico o psicológico permanente o falleciere".

La desaparición forzada se basa en un secuestro llevado a cabo por agentes del estado o grupos organizados de particulares que actúan con su apoyo, y donde la victima desaparece. En estos casos, las autoridades no aceptan ninguna responsabilidad del hecho, ni dan cuenta de las víctimas. Los recursos de habeas hábeas o de amparo son mecanismos jurídicos destinados a garantizar la libertad del ciudadano.

  • SOMETIMIENTO A SERVIDUMBRES:

Concepto: Entendemos que la norma fundamental en este Delito, es la que niega la existencia de la esclavitud. Aunque en la exposición de motivos de nuestro Código Penal se indica que este delito mantiene características ya conocidas, vale aclarar que la referencia posiblemente sea en cuanto a otras legislaciones pues no existió en el Código Penal anterior un delito con nombre y caracteres similares a este. Consiste este Delito en reducir a una persona servidumbre, de manera que además de privarle de su libertad, el pasivo es obligado a servir al activo.

  • DETENCIONES ILEGALES

Es necesario observar que nuestra ley utiliza palabras homónimas para dos tipos diferentes. En efecto, en los artículos 203 y 205, el epígrafe de ambos hace parecer que pudiera existir alguna igualdad; sin embargo, los hechos descritos son diferentes.

Concepto: El delito de detención ilegal, que otras legislaciones llaman privación ilegal de libertad, consiste en que el sujeto activo detiene al pasivo o lo encierra, privándolo con ello de su libertad. El sujeto activo puede ser cualquiera así como el pasivo, incluso puede serlo, la persona que esté privada de capacidad de movimiento. En ningún caso un particular puede privar de su libertad a otro, a menos que se trate del caso señalado en el artículo 534 del Código Procesal Penal, en caso de detención de por un particular por delito flagrante.

2: El segundo elemento dentro de la materialidad del hecho consiste en la Licitud de la privación de la libertad. de manera que cuando la detención no tiene el carácter de ilicitud, tal como los internamientos de personas dementes para que reciban tratamiento médico. el hecho pierde carácter delictivo.

b) Elemento Interno: Consiste en la intención de privar de la libertad al sujeto pasivo.

Este es un delito doloso y de carácter permanente. Es autor del mismo, quien mediante su actuación directa priva al pasivo de su libertad. El sujeto activo debe ser siempre un particular .

Nuestra ley considera también autor del hecho: (articulo 203) a quien proporciona lugar para la ejecución del delito, Agravantes Especiales: En relación con los delitos de los artículos 20 1 y 203 del Código Penal, existen circunstancias agravantes específicas, consistentes en el aumento de una tercera parte de la pena, en los siguientes casos:

a) Cuando el secuestro o plagio dure más de diez días;

b) Si en la ejecución del delito mediare amenaza de muerte, trato cruel o infamante para la persona ofendida;

c) Si el delito fuere cometido por mas de dos personas;

d) Si fuere anulada la voluntad de victima de propósito;

e) En los delitos de los artículos 20 1 y 203 si la acción se hubiere ejecutado con simulación de autoridad; y

f) Si la víctima resulta afectada mentalmente en forma temporal o definitiva.

APREHENSION ILEGAL

En este delito la acción se realiza por un particular que fuera de los casos permitidos por la ley. aprehende a una persona para presentarla a la autoridad. También es una variedad de la privación ilegal de la libertad. solamente que exige un elemento interno o propósito determinado: La presentación de la persona aprehendida a la autoridad. sin estar autorizado previamente por la autoridad. Los casos a que se refiere la ley, permitidos por ella para aprehender personas, se refieren al auxilio que los particulares han de prestar la conducción de personas y eventualmente en los casos de delito flagrante a que se refieren los artículos 352 y 354 del Código Procesal Penal, especialmente este último que señala que "Cualquier particular podrá detener al sindicato de delito flagrante o a reos procesados prófugos, poniendo al aprehendido a inmediata disposición del juez o de autoridad más accesible".

  • ALLANAMIENTO DE MORADA

Historia: El Derecho Romano no consideró el allanamiento de morada como un delito independiente. sino como una modalidad de la injuria: siguiendo el relato del extinto maestro español Cuello Calón, en el Fuero Juzgo se castigó al que entrare por fuerza en casa ajena sin causar daño. Posteriormente o permanecer en ella contra la voluntad del morador. que es la forma actualmente aceptada por nuestra legislación (artículo 206).

Bien Jurídico Tutelado: El objeto jurídico de tutela penal en la ley es la inviolabilidad de la morada. es decir. de la casa de habitación. De acuerdo con Eusebio Gómez (6) el lugar destinado a la habitación hacer posible el desenvolvimiento de la libertad personal en lo que atañe a las exigencias de la vida privada aunque dicho lugar esté totalmente cerrado o parcialmente abierto, móvil o inmóvil, sea de uso permanente o transitorio. Así, el departamento, vivienda, o aposento son casa de habitación también a sus dependencias; en tal virtud, podemos indicar que son dependencias de la morada los lugares inmediata o mediatamente dependientes del departamento, vivienda o aposento. que sin formar parte integrante del ambiente, que constituye la habitación. están destinados a su servicio o lo complementen. por lo que participan de su naturaleza como lo accesorio participa de lo principal.

Resumiendo, podemos decir que la tutela penal se encamina a proteger el derecho a vivir libre y seguro en la, morada, derecho que consecuentemente, corresponde al morador, que no siempre se identifica con el propietario del lugar o casa.

Concepto: De acuerdo con el texto de la ley, comete este delito el particular que, sin autorización o contra la voluntad expresa o tácita del morador, clandestinamente o con engaño entrare en morada ajena o en sus dependencias o permaneciere en ellas.

Clases: Del contenido del texto legal. aparecen las siguientes clases (hipótesis del allanamiento):

I. Allanamiento Activo. que es la entrada en morada ajena contra la voluntad ajena.

II Allanamiento Pasivo: El hecho de permanecer o mantenerse en morada ajena contra la voluntad expresa o tácita del morador .

Allanamiento Activo: Sujeto de este delito es cualquier persona, incluso los parientes legales del pasivo. pues en cuanto a ellos ninguna excepción hace la ley. Sujeto pasivo es el morador aunque no se encuentre en la casa o morada.

1) material: Fundamentalmente el hecho de entrar en morada ajena hace que se realice el delito. La finalidad ha de ser simplemente el allanamiento, porque si el acto de entrar se efectúa como medio para otro fin posterior, habría un concurso ideal de delitos, sancionándose el allanamiento en el otro delito, por ejemplo, si se entra para dar muerte al morador, o para violar a la mujer que reside en la morada.

Es importante señalar que como el allanamiento constituye elemento esencial del hurto agravado, al tenor de lo estipulado en el inciso 3. del articulo 247 del Código Penal, no puede ir apreciado como delito concurrente, para no sancionarse dos veces el mismo hecho. La materialidad pues, consiste en entrar efectivamente en la morada ajena, siendo indiferente que se emplee o no violencia, armas, mas de dos personas o simulación de autoridad ajena, puesto que tales circunstancias agravan la pena impuesta al delito (articulo 207)

Por morada, desde el punto de vista legal, deben entenderse, tanto al local donde habita una persona, como (nuestra ley extiende este concepto), todas las dependencias de la casa habitada en comunicación interior con ella, pero es preciso que el lugar esté destinado a habitación y se encuentre efectivamente habitado, y como ya mencionamos antes, es indiferente que el morador sea el propietario o Inquilino, o aún, un vigilante del lugar. De acuerdo con el articulo 208 no se aplica el concepto de allanamiento a quien entra en la morada para evitar un mal grave a sí mismo, a sus moradores o a un tercero; este es un supuesto de estado de necesidad en el que se violenta el derecho del morador a vivir libre y seguro en su morada.

Tampoco se aplica el concepto aquí referido, al funcionario que allane un domicilio pudiendo con órdenes emanadas de autoridad competente ni en el caso del llamado allanamiento Judicial a que se refiere el artículo 508 del Código Procesal Penal.

La alusión es el contenido del articulo 522 del Código Procesal Penal.

Tampoco se consideran morada ajena, los cafés, tabernas, posadas, casas de hospedaje, y demás establecimientos similares mientras estén abiertos al público; ello en consonancia con la finalidad de tales establecimientos, que son de atención al público. Sin embargo, la entrada en una de las habitaciones de la posada, contra la voluntad del huésped allí alojado, si. es allanamiento de morada, aún cuando la posada u hospedaje se encuentran abiertos, siempre y cuando la habitación le sirva de morada en términos de permanencia. En todo caso, la misma ley indica (articulo 208 párrafos segundo). que la morada particular que en dichas casas públicas tengan los que allí ejercen su industria no deben considerarse accesibles al público, aún cuando dichas casas estuvieren abiertas. Parte integrante del elemento material, es penetrar contra la voluntad del morador. El allanamiento activo la voluntad contraria del morador puede ser expresa o tácita, es decir, que la voluntad de no dejar entrar a un extraño en morada puede constar o presumirse que la persona moradora no dio su consentimiento y que en consecuencia la entrada tuvo lugar contra su voluntad. Pueden establecerse en consecuencia, varios tipos de entrada a morada ajena contra la voluntad del morador, siendo tales:

a.l: La realizada en presencia del morador y contra su voluntad;

a.2: La entrada oculta o clandestina sin contar con la voluntad del morador; en este caso se presume que el morador no ha dado su consentimiento. El derecho de oponerse a la entrada en la morada dice Cuello Calón pertenece exclusivamente al morador. Y pueden representarle en ese derecho su cónyuge, sus hijos o sus dependientes como criados. etc.

La persona que habita el lugar con ánimo de permanencia, posee el derecho de impedir la entrada cualquiera que sea el título por el cual disfruta de la morada: como inquilino, propietario, comodatario, y aún contra el propietario del bien.

b) Elemento Interno: se encuentra constituido por la voluntad, ya sea de inflingir la prohibición expresa o no atacar lo que tácitamente se supone que el morador no quiere.

Allanamiento Pasivo: Siendo importante señalar que en este caso estamos ante un delito de omisión. los elementos son: a) El hecho material permanecer o mantenerse en la morada ajena. cuando el morador ha manifestado expresamente su deseode que el sujeto activo no permanezca en ella. La permanencia en la morada. ha de ser contra la voluntad expresa del morador, a diferencia del allanamiento activo. en que la voluntad contraria del morador puede ser expresa tácita.

b)El elemento interno consiste en la conciencia del activo de permanecer en morada ajena contra la voluntad del morador.

  • DE LA SUSTRACCION DE MENORES

Historia: Anteriormente se penó el hecho de sustraer los hijos de los hombres libres de casa de sus padres, el culpable quedaba como siervo del hijo robado o pagaba una pena pecuniaria.

Legislación Guatemalteca: En concatenación con la legislación española. el Código Penal guatemalteco de 1936 (Decreto 2164) se refirió a la sustracción de menores y al abandono de niños. En cuanto a la sustracción. se refirió a la que la legislación actual denomina propia e impropia. Mencionó que la sustracción de un menor de siete años se castigaba con la pena de diez años de prisión correccional. Incluye las mismas penas para quien hallándose encargado de la persona del menor no lo presentara a sus padres o guardadores, ni dieren explicación satisfactoria acerca de su desaparición (impropia, para el actual código), así como también se refirió a lo que el actual código denomina inducción al abandono de hogar .

El actual Código Penal menciona la sustracción propia, solamente que cambia la edad, ya que habla de la sustracción de un menor de doce años de edad o un incapaz del poder de sus padres, tutor o persona encargada del mismo, así como de quien lo tuviere contra la voluntad de éstos (artículos 209). En cuanto a la sustracción impropia la ley se refiere " una omisión, ya que consiste en la no presentación del menor" no Indicando la edad, pero es de suponer que se refiere a las edades indicadas en el articulo 209, o sea, menor de 12; mayor de 12 pero menor de 18 años. Menciona la ley en el artículo 211, el hecho de que habiendo desaparecido el sustraído no se probare por los responsables el paradero de la víctima o que su muerte o desaparición se debió a causas ajenas a la sustracción.

También se refiere a la inducción al abandono del hogar (articulo 212), cuyo nombre indica su contenido, y que se refiere al menor de edad pero mayor de diez años, y finalmente a la entrega indebida de un menor encontrándose a cargo de la crianza o educación de un menor de edad, dándolo a un establecimiento público o a otra persona sin la anuencia de quien lo ha confiado.

Clasificación de estos Delitos;

1. Sustracción de Menores: Se comprenden aquí tres modalidades, la sustracción propia, la impropia y la agravada, que se refieren, como ya se indicó, a la sustracción propiamente dicha de un menor de doce años o mayor de esa edad pero menor de dieciocho. también a su no presentación que es la llamada sustracción impropia, ya la no demostración del paradero de la víctima.

2. Sustracción Propia: El sujeto activo puede ser cualquiera, incluso los padres y lo Sustraen de persona que lo tenga bajo su poder. Así también la sustracción propia comprende dos modalidades; la primera, sustraer al menor; y la segunda, retenerlo contra la voluntad de las personas encargadas legalmente del menor. El hecho material del delito está integrado por sacar al menor de la esfera de la potestad de quien lo tenga a su cargo legalmente, ya sea con una acción de sustraer o de retener. La esencia del delito es el alejamiento del menor del poder de quien lo tenga legalmente. El elemento subjetivo está constituido por la voluntad de sustraer a un niño de la edad fijada por la ley.

3. Sustracción Impropia: El hecho material consiste en que una persona se halle encargada de un menor y no lo presente a sus padres o guardadores; los elementos esenciales del mismo son: a) El hecho de no presentar a un menor que ha sido confiado, ni dar razones satisfactorias de su desaparición, o sea, que el elemento es doble en este caso, como se dijo, la ley se refiere a un menor de edad o sea, menor de dieciocho años.

4. Inducción al Abandono de Hogar: La materialidad del delito, o sea, su elemento de concreción, es inducir a un menor de edad, pero mayor de diez años a que abandone la casa de sus padres . Inducción significa, aquí, instigación, seducción para el abandono de la casa, no importando el motivo o destino final. El elemento psicológico o interno está integrado por la voluntad y conciencia de que se induce al menor a abandonar el hogar , que es el hogar de sus padres.

5. Entrega Indebida de un Menor: Comete este delito, al tenor de nuestra ley , quien teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor lo entregare a un establecimiento público o a otra persona, sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado. El sujeto activo, como el pasivo, son determinados; el primero es quien tiene a su cargo al menor; y el segundo, el mismo menor mencionado.

  • DE LAS COACCIONES Y AMENAZAS

Historia: Son aquellas mediante las cuales se constriñe a una persona para que realice un acto contra su voluntad o deje de realizar. Se hallaba en el antiguo Derecho Privado de Roma. pero no fue introducida en el campo penal hasta la segunda mitad del siglo XVIII. Estos delitos fueron reglamentados especialmente por la Lex Julia de vi publica y por la Lex Julia de vi privata. Esta penaba el tomarse la justicia por su mano, en violento ejercicio del propio derecho. En nuestro antiguo derecho ya penan hechos caracterizados por el empleo ilícito de la violencia para imponer la ejecución de determinados hechos", dice Cuello Calón refiriéndose en este último al Derecho Penal español.

Legislación Guatemalteca: Dentro del concepto de coacción señalaba el Código Penal de 1936 los siguientes casos: El que sin estar legítimamente autorizado impida a otro hacer lo que la ley no prohíbe, o le compela a efectuar o consentir lo que no quiera, sea justo o injusto, valiéndose al efecto de alguna violencia, fuerza o intimidación (articulo 383), así corno al que con violencia se apodera de una cosa perteneciente a su deudor para hacer pago con ella.

En el actual Código Penal, la coacción se comete por "Quien sin estar legítimamente autorizado, mediante procedimiento violento, intimidatorio o que en cualquier forma compela a para que haga o deje de hacer lo que la ley no le prohíbe, efectúe o consienta lo que no quiere ó tolere que otra persona lo haga, sea justo o no "(articulo214).

Clases: La palabra coacción. se deriva del latín coactivo, y significa según el Diccionario de la lengua. fuerza o violencia que se hace a una persona para precisarla a que diga o ejecute alguna cosa. En ese sentido, coacción es fuerza o violencia que obra sobre el ánimo de una persona. y por lo tanto sobre la libertad del hombre pudiendo ser de dos clases: Física (absoluta) y Moral o Intimidación ( impulsiva). Las legislaciones así como la etimología y el origen histórico de la palabra hacen que en rigor se observe que coacción es más que todo referida a la violencia moral. de acuerdo con nuestra ley. la coacción puede realizarse en cualquier forma, ya sea física o moral.

Nuestra ley, sigue el patrón español de considerar tales hechos como delitos, considerándola además como exento de responsabilidad por falta de culpabilidad por ejecutar el hecho impulsado por miedo invencible, cierto o inminente según las circunstancias articulo 25. Inciso lo.) En la violencia física. que puede ser a la vez activa y pasiva, la violencia es material y el sujeto pasivo no puede contrarrestar, resistir esa fuerza.

En cuanto a la violencia moral, podemos decir que es a la que propiamente se llama coacción. y representa "la constricción que un mal grave e inminente ejerce sobre el espíritu humano. Violentando sus determinaciones".

Elementos:

a. En cuanto al elemento material podemos agregar a lo ya dicho, que comete este delito quien sin estar legítimamente autorizado y mediante procedimiento violento o intimidatorio compela a otro ú obliga para que haga o deje de hacer lo que la ley no le prohibe, efectúe o consienta lo que no quiere o tolere que otra persona lo haga. Sea justo o no.

El delito de coacción lesiona la facultad de todo individuo de actuar por sus propios motivos, por tal razón, el bien jurídico que lesiona con su realización es la libertad y seguridad de la persona. Dentro de tal evento podemos distinguir:

a.l: Se realiza el acto de compeler u obligar a otro, mediante procedimiento violento o intimidatorio en cualquier otra forma a hacer lo que la ley no le prohíbe, efectúe o consienta lo que no quiere o, es decir y en términos generales: imponer una persona a otra su voluntad. a través de las formas señaladas.

Algunos penalistas consideran este hecho como subsidiario. Es Decir, siempre va formando parte de otro hecho principal, y de ahí que algunas legislaciones no lo sancionen específicamente, es decir, como delito autónomo, y cuando así sucede, lo consideran como tentativa de otro hecho.

a.2: La violencia de que habla la ley ha de ser ilícita. ya que la ley se refiere a "Quien sin estar legítimamente autorizado" realice uno de los actos a que se refiere. esto quiere decir. que se puede dar el supuesto de que alguien pueda impedir a otro hacer lo que la ley si prohíbe. no incurriendo por tanto en el delito, por ejemplo, quien con violencia impide que se cometa un robo.

1.3: El elemento subjetivo en este hecho consiste en la voluntad específica de influir en el ánimo de la persona en forma violenta para obligarla a realizar actos contra su voluntad.

Tentativa y Consumación. Como ya se dijo antes, lo complejo del hecho en algunas legislaciones, o no se necesita como un delito aparte y no en forma directa de otras incriminaciones. Puede por consiguiente darse en concurso con las otras violaciones con que pueda interceptarse, y en este sentido. somos de opinión que queda formando parte del nuevo hecho, por ejemplo, el caso de quien para robar coacciona, puesto que la violencia requerida para el robo se está efectuando a través de la coacción.

Caso: En relación con lo anteriormente indicado, el caso que nos ha llamado más la atención por su irregular forma de tipificarse en nuestros tribunales es el de las personas que a través de un mensaje pretendan obligar a alguien a que les deposite una cantidad de dinero en cierto lugar. En muchos casos hemos visto que se tipifica como coacción lo que es realmente (en caso de que el autor ha sido detenido al momento de recoger la cantidad exigida) una tentativa de robo.

  • AMENAZAS

El antecedente más antiguo que podemos encontrar es el Código Penal, español de 1822, en donde se regularon "consagrando a su regulación preceptos de extremada minuciosidad."

Legislación Guatemalteca: La legislación anterior, o sea, el Código Penal de 1936 difiere un tanto de la actual. En cuanto a las amenazas, se indicaba (articulo 380) "El que amenazara a otro con causar o al mismo a su familia, en sus personas, honra o propiedad, un mal que constituya delito", imponiéndose las penas en relación con que si la amenaza era condicionada, si se hizo por escrito o por medio de emisario o si no fue condicional. Así mismo se hizo referencia a la penalización de las amenazas no constitutivas de delito (articulo 381).

En la legislación actual, se ha sintetizado un tanto el concepto de la anterior, indicándose que comete este delito (artículo 215) "Quien amenazare a otro con causar al mismo o a sus parientes dentro de los grados de ley , en su persona, honra o propiedad un mal que constituya o no delito".

Definición y Elementos: El texto lega no trae una referencia lo que debe atenderse por amenaza, en esa virtud, debemos entender puesto que tal es el acuerdo de la doctrina, que la amenaza consiste en el anuncio que se hace de un mal que puede ser o no delito.

Son elementos de este delito:

a) La amenaza de un mal. Amenazar es, pues, anunciar a otro que se le va a causar un mal, con el propósito de infundirle miedo; es anunciarle que se leva a causar u mal dependiente de la voluntad de quien se lo anuncia. Puede ser verbal o por escrito. Lo fundamental es que el anuncio pueda perturbar la tranquilidad del amenazado y causarle alarma o temor.

b) Que el mal sea futuro y de posible realización. Si el hecho que se anuncia se causa al momento de la amenaza se integraría el delito con el mal causado y anunciado. Así también, el mal ha de ser posible. Expresa también nuestra ley que no es necesario que el mal que se anuncia sea para uno, puede admitirse el mal anunciado para un extraño, siempre que sea de los indicados en la ley.

Diferencias entre Amenaza y Coacción: Ambos delitos constituyen un atentado a la libertad y seguridad, pero se diferencian en que en la coacción el empleo de la violencia moral o material, es para obligar a otro a hacer o dejar de hacer lo que la ley no le prohíbe, ó tolere que otra persona lo haga, en tanto que la amenaza es el mero anuncio de un mal futuro, concreto y determinado, contra el sujeto pasivo o sus parientes dentro de los grados de ley, en su persona, honra o patrimonio; el mal anunciado puede o no constituir delito.

  • DE LA VIOLACION y REVELACIÓN DE SECRETOS

Historia: De acuerdo con lo indicado por Cuello Calón, el antecedente histórico de estos delitos se encuentra en el Código Penal español de 1922, en donde se penó la violación de la correspondencia (extraer, interceptar o abrir cartas del correo) realizada por particulares y la revelación por éstos de los secretos que les hubieren sido confiados.

Legislación Nacional: En el Código Penal anterior, estos delitos se encontraban en el Título de los Delitos contra la Seguridad y Libertad, en el párrafo de los delitos de Descubrimiento y Revelación de Secretos, siguiendo el antecedente español. Las modalidades aceptadas por dicho código eran las siguientes:

a) La revelación de secretos propiamente dicha, en el artículo 384 que indicaba: "El que para descubrir los secretos de otros se apoderare de sus papeles o cartas y los divulgue. Será castigado con seis meses de arresto mayor" Existiendo también el precepto relativo a si los secretos no se divulgaban.

También se refirió dicha ley al administrador, dependiente o criado que revelara los secretos de su principal, así como también se penaba la divulgación de secretos que hubieren sido confiados a la persona en el ejercicio de su profesión que es el delito denominado revelación de Secreto Profesional, y finalmente contemplaba la Revelación de Secretos Industriales, que es lo relativo al denominado en nuestra legislación actual, a la Infidelidad que más adelante comentaremos.

En el Código Penal vigente encontramos distintas variedades de la violación y revelación de secretos:

a.l: Violación de correspondencia y papeles privados.

a.2: Sustracción. desvío o supresión de correspondencia.

a.3: Intercepción o reproducción e comunicaciones.

a.4: Publicidad indebida.

a.5: Revelación de secreto profesional.

Elementos y Características de los Delitos:

I. Violación de Correspondencia y Papeles Privados: El hecho material de este delito consiste en abrir correspondencia, pliego cerrado o despachos telegráficos, telefónicos o de otra naturaleza que no le estén dirigidos, o bien que sin abrirlos se imponga de su contenido. Elemento Interno: este delito requiere un dolo especial. debe realizarse con la intención de descubrir los secretos de otro, o simplemente abrir de propósito la correspondencia.

Sujetos: Sujeto activo puede ser cualquiera. Sujeto pasivo es la persona a quien pertenecen la correspondencia, pliego o despachos a que se refiere la ley. El bien jurídico tutelado en esta descripción legal es la seguridad, en el sentido de que la correspondencia privada, merece un aseguramiento de este tipo en la ley. La materialidad consiste en primer lugar, en un hecho de apoderamiento de la correspondencia, pliego o despachos. De acuerdo con nuestra legislación, el delito se realiza, tanto si los documentos indicados contienen secretos o no, puesto que la tipificación se refiere a quien de propósito o por descubrir los secretos, dándose a entender que comete este delito quien realiza la apertura de correspondencia de propósito, o bien quien lo hace con un propósito determinado de descubrir los secretos de otro. En segundo lugar, el hecho de abrir la correspondencia, puesto que nuestra ley indica que se necesita esta manipulación, ya que si la correspondencia se encuentra abierta, no se da la conjugación necesaria del verbo abrir que requiere la ley .De acuerdo con el tenor de la misma, los secretos pueden ser divulgados o no, pues se indica que puede darse la alternativa de que sea una apertura de propósito o bien para descubrir los secretos.

2. Sustracción, Desvío o Supresión de Correspondencia:

Elemento material: el hecho material se refiere aquí a tres alternativas:

a) La sustracción de correspondencia. pliego o despachos. consistente en apoderarse de los referidos documentos. Refiere la ley que el apoderamiento ha de ser indebido, esto es, no autorizado, que es a lo que se refiere el artículo 221, al hacer excepciones a la aplicación de la referida ley. Sujeto activo del delito puede ser cualquiera persona. El sujeto pasivo es la persona a quien pertenecen los documentos sustraídos, no siendo necesario para la realización material. que dichos documentos estén cerrados.

b) El desvío de correspondencia. consiste en que la correspondencia no se envía a su lugar de destino, debiéndose realizar dicho desvío, en la forma. "indebida" a que se refiere la ley.

c) Supresión de correspondencia: La supresión se refiere a dos situaciones; el primer lugar, tomar la correspondencia; y en segundo lugar destruirla para evitar que llegue a su destinatario.

Tanto en la supresión como en el desvío, se debe contar con el elemento interno de evitación de que la correspondencia llegue a su destinatario.

3. Intercepción o Reproducción de Comunicaciones: La materialidad de este delito puede configurarse interceptando, copiando o grabando comunicaciones (radiales. Televisadas, telegráficas, telefónicas u otras semejantes) o bien impidiéndolas o interrumpiéndolas, dichos actos deben ser ejecutados valiéndose de medios fraudulentos, es decir, no admitidos por ninguna disposición legal.

Cualquier persona puede ser sujeto activo del hecho; y el sujeto pasivo tendrá que ser quien sea propietario o tenedor legal de las comunicaciones ya indicadas. El elemento interno esta constituido por la conciencia y voluntad de valerse de los medios fraudulentos ya referidos para realizar el hecho.

Publicidad Indebida: Este hecho se realiza materialmente, por quien hallándose legítimamente en posesión de correspondencia, papeles, grabaciones o fotografías no destinadas a la publicidad y los hiciere públicos sin autorización, si el hecho causa o pudiera causar perjuicio. Tenemos entonces que el sujeto activo es quien se halla legítimamente en posesión de los documentos, y que los hace públicos sin la debida autorización, significándose con esto, que no solamente debe contar con autorización, sino con la debida autorización, o sea que debe autorizarse por la persona propietaria de la correspondencia, papeles, grabaciones o fotografías relacionadas. Parte fundamental de la materialidad del hecho es que la publicidad o con la publicidad se cause o se pudiere causar perjuicio, tanto al propietario de los documentos como a terceras personas.

Elemento interno del delito. Es hacer públicos correspondencia, papeles, grabaciones o fotografías, sabiendo que no se tiene la autorización debida.

Conviene acotar aquí lo relativo a la eximente por justificación, en lo relativo a los delitos de violación de correspondencia y papeles privados del artículo 217: sustracción. desvío o supresión de correspondencia, y 108 de intercepción o reproducción de comunicaciones, en que al tenor de lo indicado en el artículo 221 son aplicables a los padres respecto de las personas que tengan bajo su custodia o guarda. En tales casos, la ley considera que la sustracción o hechos relativos a tales delitos no se realiza indebidamente, sino que se Justifica por la propia ley, en concordancia con lo legislado en el artículo 24 inciso 3. del mismo código.

  • REVELACIÓN DE SECRETO PROFESIONAL:

Las legislaciones incluyen este delito en diferentes valoraciones jurídicas. Así. la española lo incluye dentro de los delitos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos. La legislación mexicana dentro del titulo específico de revelación de secretos; y la venezolana. dentro de los delitos contra la inviolabilidad del secreto, parte de los delitos contra la libertad.

Incurre en este hecho quien, sin justa causa, revela o emplea en provecho propio o ajeno un secreto del que se ha enterado por razón de su estado, oficio o empleo, profesión o arte, si con ello ocasiona o puede ocasionar perjuicio. De manera que el sujeto activo es siempre la persona que revela el resto en las condiciones indicadas, siendo tal persona del estado, profesión, empleo, oficio o arte de los relacionados en la ley. A la sociedad importa que el médico, el abogado, el notario, el sacerdote, todos estos confidentes necesarios, estén obligados a la discreción y al mantenimiento del secreto mas absoluto, pues nadie se atrevería a confiar en ellos si fuera de temer la divulgación de los secretos confiados. Este es el fundamento de la protección penal del secreto profesional.

Nuestra ley se refiere a dos hechos: revelar simplemente el secreto o emplearlo en provecho propio o ajeno. El elemento psicológico del hecho está constituido por la voluntad de revelar un secreto con la conciencia que se ha de guardar,. y que su revelación causará o causa, un perjuicio. Interesa llamar la atención de que probablemente por un delito, se sale aquí el legislador del sistema de pena mixta, es decir, aplica en general prisión y multa en determinados delitos. pero en este deja al juzgador la potestad de aplicar ya sea prisión o multa.

DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE CULTOS Y EL SENTIMIENTO RELIGIOSO

  • CONSIDERACIONES GENERALES:

El bien jurídico tutelado es aquí, la libertad y seguridad en lo relativo a la libertad de cultos específicamente, y la seguridad en cuanto al sentimiento religioso. específicamente aludido. * HISTORIA:

En el Código penal español. se ha colocado estos delitos dentro de las infracciones de tipo administrativo y sanitario aunque al decir de Cuello Calón su lugar adecuado se halla entre los delitos de carácter religioso. Este criterio es el que inspira gran número de códigos, el de Italia. donde se incluyen en el título de "Delitos contra los Sentimientos Religiosos y la Piedad de los Difuntos"; Alemania entre los "Delitos contra la Libertad de Cultos y el Sentimiento Religioso"; Venezuela. entre los delitos contra "La libertad de Cultos"; El Código español de 1850 también incluía la profanación de cadáveres entre los delitos religiosos.

  • TURBACIÓN DE ACTOS DE CULTO

El hecho material del delito consiste en interrumpir la celebración de una ceremonia religiosa o bien ejecutar actos en menosprecio o con ofensa del culto. Así pues es delito:

1.Interrumpir la Celebración de una ceremonia religiosa;

2. Ejecutar actos en menosprecio del culto;

3. Ejecutar actos con ofensa del culto, ejecutar actos con ofensa de los objetos destinados al culto.

En cuanto al primer hecho, consistirá en impedir el ejercicio de las funciones o ceremonias religiosas. En el segundo, se trata de actos de desprecio o vilipendio al culto o a quienes lo profesan; actos con ofensa de los objetos; que comprenden aquellos de destrucción, maltrato o desperfeccionamiento de las cosas destinadas al culto.

Sujeto activo del delito puede ser cualquier persona; sujeto pasivo lo serán los seguidores del culto de que se trate.

Elemento interno del delito es la intención de ofender la libertad de cultos, o específicamente el culto que se esté practicando.

  • PROFANACIÓN DE SEPULTURAS

Dentro de este epígrafe delictivo se encuentran en nuestra ley (articulo 225) diversas infracciones:

a) Violar o vilipendiar sepultura. sepulcro o urna funeraria:

b) Profanar en cualquier otra forma el cadáver de un ser humano o sus restos.

El delito está constituido por violar sepultura, o sepulcro. La profanación de cadáveres propiamente dicha se constituye por el hecho de sustraer o desenterrar los restos humanos cadáveres, o cualquier acto atentatorio al respeto debido a la memoria de los muertos.

  • INSEMINACIÓN:

La Inseminación es la fusión del óvulo femenino con el espermatozoide masculino que se efectúa normalmente por la cópula carnal. Pero puede también producirse artificialmente, llevando el semen a la vagina. Esta modalidad tiene múltiples motivaciones que dan lugar a varios problemas jurídicos, según que la mujer este o no casada, que el semen utilizado sea del marido o de un tercero, que ambos cónyuges estén conformes con la fecundación artificial o que uno de ellos se oponga. Más aun si la inseminación se hubiere llevado a cabo contra la voluntad de la mujer, empleando violencia o aprovechándose de su imposibilidad para resistir, habria surgido un delito:

"ARTICULO 225.- * "A". INSEMINACIÓN FORZOSA. Será sancionado con prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial hasta diez años el que, sin consentimiento de la mujer procurare su embarazo utilizando técnicas médicas o químicas de inseminación artificial.

Si resultare el embarazo, se aplicará prisión de dos a seis años e inhabilitación especial hasta quince años.

Si la mujer sufriere lesiones gravísimas o la muerte, se aplicará prisión de tres a diez años e inhabilitación especial de diez a veinte años".

"ARTICULO 225.-* "B". INSEMINACIÓN FRAUDULENTA. Se impondrá prisión de uno a tres años e inhabilitación especial hasta diez años al que alterare fraudulentamente las condiciones pactadas para realizar una inseminación artificial o lograre el consentimiento mediante engaño o promesas falsas".

* Adicionado por el Artículo 4 del Decreto Número 33-96 del Congreso de la República de Guatemala.

"ARTICULO 225.- * "C". EXPERIMENTACIÓN. Se impondrá de uno a tres años de prisión e inhabilitación especial hasta diez años al que, aún con el consentimiento de la mujer, realizare en ella experimentos destinados a provocar su embarazo.

No se consideran experimentos los diversos intentos para procurar el embarazo, que se realicen conforme a una técnica ya experimentada y aprobada".

DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN JURÍDICO FAMILIAR Y CONTRA EL ESTADO CIVIL.

  • CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS MATRIMONIOS ILEGALES

I.. A partir de Caracalla la poligamia dejó de ser tolerada y se llegó a castigar la pena de muerte. El Fuero Juzgo penó la bigamia poniendo a los culpables en poder del marido ofendido que podía venderlos o hacer de ellos lo que quisiere. En el Fuero Real, se castigó con pena pecuniaria y en las Partidas con el destierro en una isla y pérdida de bienes. Posteriormente este delito fue castigado con mayor severidad hasta con crueles penas corporales (marca con hierro candente) y con exposición a la vergüenza Pública." Se continuó configurando este delito en la legislación española hasta el presente. En la legislación nacional continuando con la recepción del derecho español. el Código Penal anterior de 1936 hizo una alusión a este delito, una de las modalidades de celebración de matrimonios ilegales era contraer matrimonio el casado mientras viviera su cónyuge. En la legislación vigente, comete matrimonio ilegal "Quien contrajere segundo o ulterior matrimonio sin hallarse legítimamente disuelto el anterior, equiparándose a dicha acción le da quien siendo soltero contrajere matrimonio, a sabiendas con persona casada"

Elementos y Caracteristicas de Este Delito: De acuerdo Con nuestra ley, el bien jurídico tutelado es el orden jurídico familiar y el estado civil. El hecho material consiste en dos actos diferentes excluyentes: o bien se Consuma por el hecho de contraer segundo o ulterior matrimonio sin haberse disuelto el primero; o bien contraerlo un soltero, a sabiendas con persona casada. Se Consuma dice Carrancá: "Por el hecho mismo de contraer el distinto matrimonio, firmando el acta respectiva que lo registra fehacientemente, aunque el matrimonio quede roto y no se consume por el acceso carnal".

Sujeto activo es la persona soltera que a sabiendas contrae matrimonio con persona casada. "El dolo consiste en que el agente tenga conciencia y voluntad de contraer matrimonio legal a sabiendas de que está legalmente casado en matrimonio no disuelto a virtud de divorcio ni declarado nulo por cualquiera de las causas de nulidad que lo invalidan"

En cuanto al sujeto pasivo, la situación es sumamente ambigua, puesto que a decir de unos (por ejemplo Cuello Calón) el pasivo "no es el cónyuge del matrimonio precedente, dotado siempre de eficacia jurídica, sino el cónyuge del matrimonio posterior, siempre que lo haya contraído de buena fe. Sin embargo, el cónyuge del matrimonio precedente ve afectada su vida matrimonial con un enlace posterior de su pareja y eventualmente podría ser la parte ofendida en caso de mala fe del segundo cónyuge, pues lo que se sanciona en la contratación matrimonial doble, es la realización injusta de las segundas formalidades y no el posible futuro concubinato de los bígamos.

Por tanto, la bigamia es delito instantáneo que se consuma en el preciso momento de la celebración del segundo matrimonio formal.

Son presupuestos para la existencia material del delito:

a) La existencia de un matrimonio anterior que no haya sido legítimamente disuelto de acuerdo con nuestra legislación vigente. El matrimonio se modifica por la separación y se disuelve por el divorcio (artículo 153 del Código Civil) o disolviéndose también por la muerte de uno de los cónyuges, entendemos en el sentido de hallarse divorciado por sentencia firme ejecutoriada y registrada en los libros respectivos, o bien, por defunción de uno de los cónyuges.

b) El segundo presupuesto para la existencia material del hecho es que se contraiga un segundo o ulterior matrimonio. Como elemento subjetivo concurre aquí la voluntad de contraer un segundo o ulterior matrimonio con la conciencia de no haberse disuelto legalmente el vínculo conyugal anterior.

OCULTACIÓN DE IMPEDIMENTO PARA CONTRAER MATRIMONIO

La materialidad del delito se integra por estas dos alternativas:

a) Contraer matrimonio sabiendo que existe un impedimento que causa su nulidad absoluta:

b) Contraer matrimonio sabiendo que existe tal impedimento y ocultar esta circunstancia al otro contrayente. O sea, que lo comete quien contrae matrimonio sabiendo que existe impedimento que cause nulidad absoluta, y lo manifiesta al contrayente, quien en caso de realizarlo estaría siendo coautor del hecho, o bien; que se oculte tal circunstancia al otro contrayente.

El artículo 145:

a- Cuando uno o ambos cónyuges han consentido por error, dolo o coacción.

b- Del que adolezca de impotencia absoluta o relativa para la procreación. siempre que por su naturaleza sea perpetua. Incurable y anterior al matrimonio; .

c- De cualquier persona que padezca incapacidad mental al celebrarlo; y

d- Del autor. cómplice o encubridor de la muerte de un cónyuge, con el cónyuge sobreviviente.

En este caso, el sujeto activo es la persona que contraiga matrimonio sabiendo que existe un impedimento de los mencionados; o bien, que lo oculte. Sujeto pasivo es el otro cónyuge que contrae matrimonio ignorante que existe una de las circunstancias que causa la nulidad del matrimonio, ya señaladas.

El elemento interno del hecho, es la conciencia de que existe un impedimento señalado en la ley; y eventualmente la ocultación del mismo.

SIMULACIÓN DE MATRIMONIO

En este aspecto vuelve nuevamente nuestra ley con especialidad un hecho que bien pudo encuadrarse en un tipo general de simulación de actos jurídicos, ya que existen algunos otros que pueden simularse, alentándose al mismo tiempo contra bienes Jurídicos que merecen la protección del Derecho Penal.

La materialidad del delito puede consumarse a través de los siguientes casos:

a) Engañando a una persona o simulando el matrimonio.

b) Con ánimo de lucro otro propósito ilícito o daño a tercero, contrajeren matrimonio.

En el primer caso, mediante engaño, se simula matrimonio con la persona: en el segundo, se simula el propósito del matrimonio.

El sujeto activo es consecuentemente doble: la persona que engaña y simula el matrimonio, así como quien contrae matrimonio con un propósito ilícito.

Elemento interno del delito es la conciencia de que se está simulando el matrimonio, ya sea engañando, ya sea teniendo el propósito ilícito.

INOBSERVANCIA DE PLAZO PARA CONTRAER MATRIMONIO

El hecho material del delito lo puede cometer la mujer en las siguientes circunstancias:

a)La viuda que contrae matrimonio antes de transcurrido el plazo señalado en el Código civil para que pueda contraer nupcias.

b) La mujer cuyo matrimonio hubiere sido disuelto por divorcio ó declarado nulo. si contrajere nuevas nupcias antes de que hubiere transcurrido el plazo señalado en el Código Civil.

Leer artículo 89 código civil.

De tal manera que el sujeto activo es solamente la mujer, sea esta viuda o divorciada que contrae el nuevo matrimonio con la conciencia y voluntad de haber no observado los plazos relacionados, aunque para ser coherente con el orden jurídico nacional, la ley debió referirse a inobservancia del período legal, involucrando tanto termino como plazo.

CELEBRACIÓN ILEGAL DE MATRIMONIO

En este hecho, la materialidad consiste en celebrar un matrimonio civil o religioso sin estar legalmente autorizado para ello. Se da aquí el caso de una usurpación de calidad específica. Como celebración ilegal. Sujeto activo es aquél que sin estar autorizado celebra el matrimonio. Este delito, según lo dispone el tenor de la ley, puede concurrir con otros; por ejemplo: usurpación de calidad pues únicamente están autorizados a celebrar el matrimonio los alcaldes municipales, los concejales el notario o el ministro de cualquier culto que tenga esa facultad otorgada por la autoridad administrativa correspondiente.

Incidirá también en un delito, cuya denominación no puede ser por lógica la que se da al artículo 231 (Responsabilidad de Representantes), el tutor o protutor que contrajere matrimonio con la persona que ha tenido bajo tutela, antes de la aprobación legal de sus cuentas. O bien, que consienta que lo contraigan sus hijos o descendientes con dicha persona, siempre que el padre de esta no lo haya autorizado.

  • DEROGATORIA DE LOS DELITOS DE ADULTERIO y CONCUBINATO

Estos delitos fueron derogados del Código Penal, debido a que eran causa de Inconstitucionalidad porque eran discriminatorios para la mujer.

  • INCESTO

Historia: La palabra incesto se deriva del latín incestus. Que es derivado a su vez de cestus, que entre los antiguos significaba la cintura de Venus; así el matrimonio contraído a pesar de impedimentos, se llamaba incestuoso, o sea, sin cintura como si fuera indecoroso contraer matrimonio repugnante al orden de la naturaleza. Según Cuello Calón, "El Derecho Romano, especialmente el Imperial, castigó el incesto, no sólo el que tenía lugar entre ascendientes y descendientes y entre hermanos y hermanas, sino también entre tíos y sobrinos y entre afines en determinados grados, distinguiendo el incestus juris gestium (entre ascendientes y descendientes) y el incestus juris civiles (entre colaterales y afines).

En la legislación actual, el hecho está considerado como incesto específicamente, y contenido dentro del Título de los Delitos contra el orden Jurídico Familiar y el Estado Civil.

Elementos y Características de este, delito: "En su sentido más restringido, el incesto consiste en la relación carnal entre parientes tan cercanos que, por respeto al principio exogámico, regulador moral y jurídico de las familias les está absolutamente vedado el concúbito y contraer nupcias". De tal manera que este concepto, tiende a proteger la exogamia (la rigurosa interdicción sexual entre parientes muy próximos), máximo y universal principio ético y jurídico que regula la comunidad humana en materia sexual, se traduce en una condena o un estigma de carácter penal, por la multimilenaria observación de que su práctica es fuente de intranquilidad y desorden y posiblemente productora de procesos hereditarios degenerativos y taras.

Actualmente numerosas legislaciones inspiradas especialmente en la francesa, no ven en el incesto una figura especial y lo consideran incidentalmente como una forma agravada de otros delitos, especialmente el estupro. "Consideran, con alguna razón, que ni el matrimonio incestuoso ni las relaciones incestuosos fuera del matrimonio deben ser especialmente incriminadas: no en el matrimonio. porque la nulidad, que es la consecuencia del impedimento dirimente, constituye sanción civil suficiente para establecer el orden jurídico ofendido: no las relaciones sexuales, porque esos actos, examinados en sí mismos. no ofenden ningún derecho particular o general. Castigarlos constituiría obstinación de poner luz para investigaciones indiscretas, en vergüenzas o mancillas cuya revelación misma es una causa de escándalo en actos que la sociedad no tiene ningún interés en castigar"

Nuestro Código Penal vigente indica que comete incesto (articulo 236) quien yaciere con su ascendiente, descendiente o hermano. Los elementos que se desprenden de la redacción de este precepto son:

a) El bien jurídico protegido es el orden jurídico familiar, en atención a la prevalencia del principio exogámico ya mencionado.

b) La materialidad del hecho se consuma a través de la realización de los siguientes actos: b.l: Relaciones sexuales. La palabra yacer, es tomada aquí en tal sentido. La relación sexual o coito es aquí el elemento fundamental.

b.2: El conocimiento del vínculo de parentesco que une a los partícipes. En tales condiciones, sujeto activo será el pariente que conociendo el vínculo realice los actos de yacimiento ya indicados.

Sujeto pasivo es el participe ignorante de la relación parental indicada. El elemento interno o psicológico es el conocimiento del parentesco a que ya aludimos de parte de la persona que realza el acto, y la voluntad de realizarlo pese a dicho conocimiento. Este hecho puede eventualmente concurrir con el de violación y / o el adulterio.

DE LOS DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL.

En estos casos. y basándonos en la redacción legal, se trata de incriminaciones en que el bien jurídico tutelado es el estado civil, con lo cual podría interpretarse latu sensu. que en los demás capítulos analizados y los posteriores hay incidencia como bien jurídico protegido tanto del orden jurídico de las familias como del estado civil.

Legislación Nacional: En la legislación penal anterior a la vigente, se consideraron estos hechos dentro del Título de los Delitos contra el Estado Civil de las Personas, con el nombre de Suposición de Partos y Usurpación del Estado Civil, sin hacer descripción alguna de su contenido. En la legislación actual, se describe el hecho indicado que lo comete "La mujer que fingiere parto o embarazo para obtener para si o para el supuesto hijo, derechos que no le corresponden, e igualmente quien inscribiere o hiciere inscribir en el Registro Civil, un nacimiento inexistente.

  • SUPOSICIÓN DE PARTO:

El denominado delito de Suposición de infante o de parto, según nuestra ley, consiste en dos tipos de actividad material:

a. La primera, que la mujer finja el parto para poder obtener derechos que no le corresponden a ella o al supuesto hijo: y.

b) Fingir la existencia de un niño a efecto de que se inscriba en el registro.

En el primer caso. el sujeto activo está determinado en la ley; en el segundo caso, puede ser cualquiera. En cuanto al sujeto pasivo, tendrá que ser, según los casos, tanto el niño que se suponga nacido, como sus verdaderos parientes legales. Este hecho lo comete, según Cuello Calón. "la mujer que simula hallarse en estado de embarazo finge el parto y presente como fruto de él una criatura que no es suya".

Variedad de la Infracción: Dentro de las variedades de estos delitos encontramos la sustitución de un niño por otro, consiste en hacerle tomar a un niño el lugar de otro, en momento posterior al parto. con lo cual se altera el estado civil del niño (artículo 239) .

También se encuentra la supresión y alteración de estado civil. Dentro de estos hechos encontramos dos formas a que se refieren las denominaciones respectivas.

a) La supresión del infante, que no consiste en matarlo, sino en la acción de negar su existencia, ya sea ocultándolo o exponiéndolo. Aquí debe de privar el elemento interno que sería el propósito de hacer perder al niño su estado civil.

b) La otra acción se refiere propiamente a la alteración, consistente en denunciar o hacer inscribir en el registro respectivo cualquier hecho que altere el estado civil de una persona o a sabiendas se aproveche de la inscripción falsa.

Usurpación de Estado Civil: Consiste este delito en usurpar el estado civil de otro. O sea, cualquiera de los derechos que forman el estado civil y no situaciones pardales. Elemento interno es la voluntad de usurpar derechos inherentes al estado civil de otra persona.

  • SUPOSICIÓN DE PARTO

En el artículo 238 aparece la figura copia de la denominada suposición de parto en el Código Penal Español. solamente que con redacción distinta. Sujeto activo. pensamos. contrariamente a lo que indica Cuello Calón, es solo la mujer. en el caso de nuestra ley, aquella que finge el embarazo, es decir, fingir la preñez o que nació un niño y lo comete la mujer que finge hallarse en estado de embarazo, posteriormente un parto presenta como fruto de él una criatura que no es de ella. También puede ser el caso de una mujer que presenta con su nombre a una mujer embarazada y después se atribuye el hijo de ella; desde luego. como el bien jurídico tutelado es el estado civil. no basta simplemente que se finja un parto, sino que con dicho fingimiento se altere el estado civil de una persona, por esta razón en algunas legislaciones se habla. no de suposición de parto, sino de suposición de niño, ya que el niño supuesto es el que altera el estado adquiriendo uno nuevo, toda vez que el niño supuesto es un niño real. Fundamentalmente se trata de una falsedad en que involucra el estado civil. Por eso es que se coloca dentro de los delitos contra el estado civil: otra materialidad es inscribir o hacer inscribir en el Registro Civil un nacimiento inexistente, siendo siempre necesario que con ella se altere el estado civil. El elemento subjetivo es un dolo específico de obtener para sí o para o el supuesto hijo; derechos que no les corresponden. El delito se consuma con la simulación del parto o del embarazo.

  • SUSTITUCIÓN DE UN NIÑO POR OTRO

Consiste en el hecho de sustituir un recién nacido por otro. Sujeto activo puede ser cualquiera. Y pasivo, es el niño sustituido, el Niño cuyo estado Civil ha sido alterado por la sustitución es el sujeto pasivo, aunque no sufra un daño material. El hecho material es poner ó colocar un niño en lugar de otro nacido de distinta madre, mediante la sustitución se introduce a un niño en familia que no es la suya y se le atribuyen nombre, situación y derechos que no le pertenecen.

El elemento subjetivo está integrado por la conciencia de sustituir un niño por otro y de que tal sustitución modificará su estado civil. Se consuma cuando tiene lugar la sustitución material de un niño por otro.

  • ALTERACIÓN DE ESTADO CIVIL

Consiste la materialidad del delito en denunciar o hacer inscribir en el Registro Civil, falsamente, cualquier hecho que altere el estado civil de una persona. La denuncia o la inscripción ha de ser falsamente y ha de alterar el estado civil (artículo 240 inciso lo.)

Su elemento interno está en la conciencia de que la denuncia es falsa y que con ella se altera el estado civil; sujeto activo es quien hace la inscripción y pasivo la persona cuyo estado civil se altera.

El inciso 2. del artículo 240, trae el delito de supresión de estado civil, o pérdida de estado civil puede cometerse mediante ocultación o mediante exposición; la ocultación consiste en hacer desaparecer el hijo; la exposición el que abandonó el hijo. El elemento interno consiste en la voluntad de ocultar o exponer al hijo y el propósito de hacerle perder con ello su estado civil.

  • USURPACIÓN DEL ESTADO CIVIL

USURPACION DE ESTADO CIVIL

ARTICULO 241.- Quien, usurpare el estado civil de otro, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

  • NEGACIÓN DE LA ASISTENCIA ECONÓMICA

Este delito consiste en incumplir o descuidar los derechos de cuidado y, educación con respecto a descendientes, o bien personas que se te tengan bajo guarda o custodia: descuido que coloque al pasivo en situación de abandono material y moral: este tipo de abandono será en todo caso:

a) Abandono Material: "Descuido del menor en la alimentación, higiene, vestuario y medicamentos por incumplimiento de los deberes asistenciales correspondientes, a los padres, tutores o guardadores.

b) Abandono Moral: "Carencias en la educación, vigilancia o corrección el menor, suficiente para convertirlo en un ser inadaptado para la convivencia social, por incumplimiento de los deberes correspondientes a los padres o a quien esté confiada su guardia"

Eximente: Cuando el obligado paga la cantidad que ha sido motivo de la llamada "Negación". y garantiza suficientemente a criterio del Juez de Familia. ya que al indicarse "conforme a la ley" aparece una alusión a la Ley Civil, entonces el sujeto activo del hecho queda exento de sanción.

  • DEL INCUMPLIMIENTO DE DEBERES

Concepto: La familia en nuestro tiempo ya no es la misma organización estable de otra época. y no porque así lo quieren los miembros de ella, sino porque los tiempos que vivimos son muy distintos de aquellos en los cuales la familia era una entidad económica cerrada, cuya organización y mantenimiento corría a cargo de sus integrantes. Pero en la actualidad para que una familia se mantenga es indispensable que haya una respuesta económica, o sea, que los padres puedan responder exactamente por los hijos: esto implica un ingreso económico sin el cual no es posible que haya ninguna clase de perspectiva social.

Ese ingreso implica que el padre y la madre deben salir a trabajar; esta necesidad se acentúa en la familia proletaria y se presenta algunas veces en la familia burguesa. Tal situación imperará mientras no se cambien las bases de la organización social; eventualmente tendrá que existir un reajuste, por lo menos de las condiciones sociales, de las relaciones de los dueños de los medios de producción y los dueños de la fuerza de trabajo. En nuestro país hay un desarreglo socioeconómico, por medio del cual aparecen este tipo de delitos, que son, según pensamos, creación legislativa porque si la gran masa popular soporta una servidumbre, está condenada a la miseria, a la desocupación, cómo puede pedirse entonces, a un pueblo generalmente desempleado que cumpla con obligación que en parte se crean por esos desajustes económicos ajenos a la intrínseca naturaleza humana.

Respecto de los delitos contra la Seguridad de la Familia la legislación anterior indicaba";que lo cometía la persona que estando obligada a prestar alimentos a hijos menores, padres desvalidos, cónyuge o hermanos incapaces en virtud de sentencia firme o de convenio en documento público o auténtico. se negare a cumplir con tal obligación después de ser legalmente requerido. Dicho precepto pasó al Código actual. que ya sabemos es de fuerte inspiración positiva y consecuentemente de gran contenido reaccionario, en el cual se indica: Artículo 242: "Quien estando obligado legalmente a

prestar alimentos en virtud de sentencia firme o de convenio que conste en documento público o auténtico. se negare a cumplir con tal obligación después de ser legalmente requerido. será sancionado con prisión de seis meses a dos años. salvo que probare no tener posibilidades económicas para el cumplimiento de su obligación. El autor no quedará eximido de responsabilidad penal. por el hecho de que otra persona lo hubiere prestado.

Elementos y Características del Delito: El hecho material del delito consiste en negarse aprestar los alimentos a los que se está obligado en virtud de sentencia firme, de convenio que conste en documento público o auténtico, después de requerírsele legalmente, Se requiere entonces, básicamente:

a) Que haya una obligación de prestar alimentos. Legalmente constituida a través de una sentencia recaída en el juicio respectivo;

b) La negación. cuando el Ministro ejecutor, en cumplimiento a la orden del juez para que proceda a cobrar o ejecutar la sentencia, hace el requerimiento respectivo y el obligado no paga la suma. entonces el alimentista o su representante, la madre generalmente, el que solicita la certificación de lo actuado al Juzgado del orden criminal para que se inicie el proceso respectivo.

Incumplimiento Agravado: El traspaso de bienes a terceros personas para incumplir o eludir el cumplimiento de las obligaciones es llamado Incumplimiento Agravado. El sujeto activo consuma entonces el delito de Negación de Asistencia Económica Agravada en el momento en que realiza las acciones de traspaso, que son también un elemento material del delito.

DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

* GENERALIDADES Y TERMINOLOGÍA:

La designación del titulo: "Delitos contra el Patrimonio" es reciente en nuestra legislación. Anteriormente. en el código penal de 1936 se incluyeron los de este título dentro de los que se llamaron "Delitos contra la Propiedad". sin embargo, al repararse por los legisladores en lo equívoco de la denominación. pues las infracciones a que se refiere. dan lugar a atentados no solamente contra la propiedad sino contra todo el patrimonio económico de las personas, se ha cambiado por el nombre con el cual encabezamos. Es equívoco designarle únicamente "Delitos contra la Propiedad" "por dar a entender, a primera vista al menos, que el único derecho protegido a través de las normas represivas de estas infracciones lo era el de propiedad. cuando es evidente que por la vía del robo puedan lesionarse algunos otros patrimoniales". La actual denominación es entonces "cerca y clara; desde luego nos recuerda que las personas. tanto físicas como morales, pueden ser posibles sujetos pasivos de las infracciones ya enumeradas, y, también hacer notar que el objeto de la tutela penal no es únicamente la protección del derecho de propiedad, sino en general. la salvaguarda jurídica de cualesquiera otros derechos que puedan constituir el activo patrimonial de una persona. En otras palabras, los bienes jurídicos protegidos a través de la represión penal son todos aquellos derechos de las personas que puedan ser estimables en dinero o sea que formen su activo patrimonial".

Todos estos delitos, desde el punto de vista de los efectos que se causan en la persona que resiente la acción ilícita, tienen un rasgo común. consistente en el perjuicio patrimonial resentido precisamente por la víctima, o sea, la injusta disminución en los bienes patrimoniales del sujeto pasivo, lo que hace cambiar los distintos tipos, es el procedimiento que el ejecutor utiliza. Por ejemplo, en el robo la acción lesiva se carácteriza por el apoderamiento violento de la cosa objeto del delito; en la apropiación y retención indebidas: el retener el objeto que se ha entregado con obligación de devolver:; en la estafa: el engaño; en la usurpación: la ocupación violenta o furtiva del bien y, en el daño: la destrucción o menoscabo de la cosa.

  • EXCUSAS ABSOLUTORIAS:

Están exentos de responsabilidad penal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, robos con fuerza en las cosas, estafas, apropiaciones indebidas y daños que recíprocamente se causaren:

1º. Los cónyuges o personas unidas de hecho, salvo que estuvieren separados de bienes o personas y los concubinarios.

2º. Los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines.

3º. El consorte viudo, respecto a las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otra persona.

4º. Los hermanos si viviesen juntos.

Esta exención no es aplicable a los extraños que participen en el delito.

CLASIFICACION DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO SEGUN NUESTRA LEY:

I. Del Hurto: Hurto: Hurto Agravado: Hurto de Uso; Hurto de Fluídos; Hurto Impropio.

2. Del Robo: Robo: Robo Agravado; Robo de Uso: Robo de Fluídos: Robo Impropio.

3. De las Usurpaciones: Usurpación: Usurpación impropia; Alteración de linderos; Perturbación de la posesión; Usurpación de aguas.

4. De la Extorsión y del Chantaje: Extorsión; Chantaje.

5. De la Estafa: Estafa Propia; Casos especiales de Estafa; Estafa mediante destrucción de cosa propia; Estafa mediante estafa en la entrega de bienes; Estafa mediante Informaciones contables.

6. De las apropiaciones Indebidas: Apropiación y retención indebidas; Apropiación irregular

7. De los Delitos contra el Derecho de Autor y de Propiedad Industrial: Violación a Derechos de autor; violación a derechos de propiedad industrial.

8. De La Usura: Usura; Negociaciones usurarias.

9. De los daños: Daño; Daño agravado.

  • DEL HURTO

Consiste en apropiarse las cosas ajenas distinguiéndose las siguientes clases

1. Hurto de bienes privados.

2. Hurto entre cónyuges.

3. Hurto de bienes pertenecientes a los dioses (sacrilegium) o al Estado (peculatus)

4. Hurto de cosechas.

5. Hurtos cualificados de la época impericial .

6. Hurto de herencia.

El hurto violento, sín quedar excluido del concepto de hurto se consideraba como un delito de coacción. Los romanos dejaron para la posteridad, la noción amplia del hurtum, a través de la definición de Paulo: "hurtum est contrectatio fraudulosa, lucri faciendi causa, vel ipsius rei, vel etiam usus e jus posesionisve". Los elementos del Furtum, eran:

I. La cosa,que deberia ser mueble.

2. La concrectatio, o sea el manejo. el tocamiento, o en tiempos posteriores, la sustracción de la cosa.

3. La defraudación. encaminada al enriquecimiento ilegítimo de quien la llevaba a cabo y

4. El Perjuicio.

El hurto en Roma, era un delito privado, la acción de llevar a los tribunales al autor, se concedía únicamente al perjudicado. También se distinguió en el Derecho Romano, entre el hurto y el robo, es decir: furtum y rapina.

– Se diferencian el hurto y el robo: el primero como apoderamiento de la cosa. ya fuera encubierto o clandestino; y el segundo, como apoderamiento violento, "los ladrones eran castigados con penas pecuniarias y corporales, pero no podían ser penados con muerte ni con mutilación de miembro salvo en los casos de robo con armas en casas o en iglesias. salteamiento de caminos, o robos, en el mar con buques armados y en otras hipótesis de suma gravedad.

Elementos Características:

De acuerdo con nuestro actual código penal comete hurto "Quien tomare. sin la debida autolizaci6n. cosa mueble, total o parcialmente ajena".(artículo 246).

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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