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Derecho penal (página 9)

Enviado por Esvin Ramírez


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

  • H.  Revelación de secretos de Estado: art. 366

Elementos:

  • a.  Material: en cualquier tiempo no necesariamente en tiempo de guerra.

  • ? Revelar secretos referentes a la seguridad del Estado en cualquier forma

  • ? Revelarlos comunicando o publicando documentos, dibujos, planos u otros datos relativos al material, fortificaciones u operaciones militares. Si el hecho se verifica en tiempo de guerra la sanción aumenta.

  • b.  Interno: voluntad de revelar secretos de Estado en cualquier forma.

  • I.  Levantamiento de planos de fortificaciones: Art. 367

Elementos:

  • a.  Material: levantar planos de las obras militares indicadas, sin tener autorización legal. No se requiere el hecho de que el país este en guerra.

  • b.  Interno: delito doloso, dolo genérico; conciencia y voluntad de realizar el hecho conociendo que no se está autorizado para realizar el levantamiento de los planos.

Del espionaje (capítulo II) :

  • A.  Espionaje genérico o espionaje: Art. 369

Elementos:

  • a.  Material: el hecho se realiza por:

  • ? cualquier persona, nacional o extranjera

  • ? cualquier tiempo

  • ? sirva de espía

b. Interno. Voluntad del sujeto pasivo de poner los secretos estatales al servicio de otro Estado

B. Espionaje agravado: Art. 370

Elementos:

  • a.  Material: realizar los hechos descritos en el tipo en tiempo de guerra

  • b.  Interno: voluntad de obtener información o procurarla indebidamente conociendo que la misma afecte los medios de defensa o las relaciones exteriores del Estado guatemalteco

De los delitos que comprometen las relaciones exteriores del Estado (capítulo III):

  • A.  Intrusión: Art. 371

Elementos:

  • a.  Material: realización de actividades destinadas a alterar violentamente el orden político de un Estado extanjero, siendo necesario que se realicen en el territorio guatemalteco

  • b.  Interno. Delito doloso, dolo específico de querer cambiar violentamente el orden político de un Estado extranjero.

  • B.  Violación de tregua: Art. 373

Elementos:

  • a.  Interno. Voluntad de violar la tregua o armisticio

  • b.  Material: la tregua o armisticio entre un estado en guerra con Guate.

  • C.  Violación de inmunidades: art. 374

Elementos:

  • a.  Material: violar las inmunidades (seguridad material y moral que se reconoce a una persona para el desmpeño de la misión que le está encomendada. Personal porque se refiere a la persona misma, y real cuando las cosas de su pertenencia o del Estado que lo acredita) de un jefe de Estado extranjero o representante diplomético

  • b.  Interno: voluntad de realizar ataques contra cualquiera de las inmunidades reconocidas por el Derecho internacional contra un dilomático o jefe de Estado.

  • D.  Ultraje a los símbolos de naciones extranjeras: art. 375

Elementos:

a. Material:

  • ? Ultrajar = injuriar o tratar con desprecio

  • ? Menospreciar = tener persona o cosa en menos de lo que merece

  • ? Vilipendiar = falta de estima o denigración

  • b.  Interno: dolo específico de atacar a una nación amiga en su dignidad corporizada en sus símolos

De los delitos de transcendencia internacional:

  • A.  Genocidio: art. 376

Elementos:

  • a.  Material. Perpretación de delitos contra la vida y la integridad personal de los componentes del grupo

  • b.  Interno. Dolo específico. Propósito de destruir total o parcialmente un grupo naional, étnico o religioso

B. Etnocidio: o exterminio de grupos étnicos

C. Delitos contra los deberes de humanidad: art. 378

Elementos.

  • a.  Material: violación o infracción de los derechos humanso o leyes realcionadas con prisionesros y heridos de guerra

  • b.  Interno: voluntad de lesionar o infringir los derechos humanos a que se refiere

D.Muerte de un jefe de Estado extranjero: art. 379

Elementos:

  • a.  Material: matar o dar muerte a una persona, al jefe de Estado Extranjero. Debe de encontrarse en territorio nacional

  • b.  Interno. Voluntad de lesionar o dar muerte a una persona, sabiendo que se trata de Jefe de estado extranjero

35. Delitos Contra la Administración pública cometidos por particulares.

Se entiende por Administración Pública, la actividad administrativa de los órganos del Estado en todas sus escalas o jerarquías.

El bien jurídico tutelado, esto es, el criterio legal ordenador para la determinación del injusto es la Administración Pública.

Nuestro Código Penal adopta la sistemática del Código Penal Tipo según se indica en la exposición de motivos; el Código Penal Tipo a su vez, recoge en su totalidad la doctrina del Código Penal italiano de 1930 proveniente del proyecto Rocco. Consecuente con tal doctrina, nuestra ley divide en dos capítulos principales las incriminaciones de este título: Por una parte de los delitos contra la administración pública cometidos por particulares, y por la otra los delitos cometidos por funcionarios o por empleados públicos.

Los países que han seguido el Proyecto Rocco utilizan la división inicialmente mencionada y que sigue nuestra ley, conviene entonces dar al vocablo administración el sentido que da el proyecto aludido. Los delitos contra la administración deberían caracterizarse por dar protección a bienes jurídicos eminentemente administrativos, pero cuando se habla de delitos contra la Administración, no se toma este concepto en sentido correlativo al que posee en el marco de la doctrina de la división de poderes.

No se utilizaba la noción en sentido técnico, lo que explica que el atentado o desacato a miembros del poder judicial no se considera como delito contra la jurisdicción, sino como delito contra la Administración Pública. En los códigos penales modernos, la prevaricación judicial se distingue del abuso de poder, o de la prevaricación de los funcionarios. Esto parece indicar que la ley penal toma en cuenta la separación política entre jurisdicción y administración, es decir, dedica tipos diferentes a la protección de los intereses propios de cada poder. Pero esta apariencia se desvanece cuando se observa que en el cohecho, la violación de secretos, etc. Pueden ser afectados indiferentemente intereses jurisdiccionales o administrativos. La premisa de la división de poderes no se desenvuelve en el Derecho Penal de forma lógica o lineal. La doctrina, especialmente la italiana reconoce ampliamente tal conceptualización penal de la Administración, así:

El concepto de Administración Pública no puede tomarse en sentido estricto sino amplio, comprendiendo toda la actividad del Estado y los demás entes públicos. Los delitos correspondientes no tutelan solo la actividad administrativa, sino también la legislativa y judicial.

El bien jurídico tutelado es:

Tanto el funcionamiento regular como el prestigio de las instituciones públicas. Conforme a este criterio en los delitos contra la Administración cometidos por particulares se protege el interés a su desenvolvimiento ordenado, decoroso y eficaz, frente a ataques precedentes de extranos. En los delitos cometidos por los funcionarios, es protegido principalmente el interés del estado a la probidad, discreción, imparcialidad,, fidelidad y disciplina de las personas que desempenan funciones públicas, y su presencia es una respuesta posible a la corrupción característica de las administraciones recientes en nuestro país, sin embargo, será un punto de ahondar en el futuro, cuál es finalmente el bien jurídico prevaleciente en los casos en que la simple autoría determina la colocación del delito en el código.

Funcionario Público: Quien, por disposición de la ley, por elección popular o legítimo nombramiento, ejerce cargo o mando, jurisdicción o representación, de carácter oficial. Los notarios serán reputados como funcionarios cuando se trate de delitos que cometan con ocasión o con motivo de acto relativos al ejercicio de su profesión.

Atentado. (art. 408 c.p.)

Elementos.

Los elementos objetivos del tipo pueden separarse en dos grupos distinguiendo las alternativas de los incisos del artículo. En el inciso uno serán: el elemento objetivo emplear violencia, sin alzarse públicamente; interno: el dolo específico de realizar algunos de los fines senalados en los delitos de rebelión o sedición, conociendo que se realiza contra la autoridad. En cuanto al elemento objetivo senalado, la referencia legal es tanto a la vis absoluta como a la vis compulsiva. La violencia debe emplearse directamente sobre la autoridad.

En el segundo inciso.

Elementos objetivos: un hecho de acometimiento o empleo de violencia; que tal hecho se realice contra funcionario, autoridad o sus agentes; que dichas personas se encuentren en ejercicio de sus funciones o cargos, o que los hechos se realicen con ocasión o con motivo de ellos.

Elementos subjetivos: La conciencia de que el pasivo es una autoridad, su agente, o un funcionario público, y la voluntad de realizar el acometimiento, esto es, la agresión contra ella.

Resistencia. (art. 409 c.p.)

Elementos.

a. Objetivos. Forman parte de la materialidad del hecho los siguientes elementos:

– Oponerse a la ejecución de un acto legítimo de un funcionario o de la autoridad o sus agentes.

– Forma parte integrante como elemento objetivo del tipo, que la oposición se realice con violencia.

  • Que alguna autoridad o sus agentes previamente, traten de ejercitar alguna actividad propia de sus funciones; tal actividad debe ser legítima.

Han de constituir además, la razón de la existencia del servicio público o de la función misma de que se trate, y no corresponder a las funciones propias de la organización interna del mismo servicio (por ejemplo no comete este delito el agente policial que ataca a punetazos a su superior al ser arrestado por éste a causa de oponerse a que ejerza alguna de sus funciones.

b. Subjetivo: Que el sujeto quiera impedir el ejercicio de la actividad legal de un funcionario, la autoridad o sus agentes. Es un delito doloso que se consuma con la oposición a la ejecución del acto sin que sea necesario que el acto quede inejecutado parcial o totalmente. Este delito presenta la formación agravada, en las mismas circunstancias senaladas en el art. 410.

Desacato. (art. 411 c.p.)

Estas acciones delictivas han sido sancionadas penalmente desde la época del Imperio Romano (con el nombre de injuria atrox); aparecen recibidas posteriormente por el derecho español y trasladadas a los países Iberoamericanos como producto de la conquista.

Elementos.

a. Los elementos objetivos del delito de desacato a los presidentes de los organismos del Estado consisten en:

– Ofender en su dignidad o decoro, amenazar, injuriar o calumniar.

– A los sujetos pasivos que pueden ser cualquiera de los Presidentes de los Organismos del Estado. Encontramos que realmente los actos objetivos del tipo pueden reducirse a: amenazar, injuriar. Para determinar si tales hechos son constitutivos de calumnias, injurias, debe estarse a lo que el Código Penal establece como tales infracciones, las cuales define expresamente. En cuanto a las amenazas debe acudirse a la definición que la jurisprudencia nacional y la doctrina han aceptado para las mismas.

b. Subjetivos. La conciencia y voluntad de que se amenaza, injuria o calumnia a alguno de los Presidentes de los Organismos del Estado.

c. Los elementos objetivos del delito de desacato a la autoridad se configuran por:

– Amenazar, injuriar, calumniar o de cualquier modo ofender en su dignidad o decoro.

– Al sujeto pasivo: Autoridad o funcionario en el ejercicio de sus funciones.

Desobediencia. (art. 414 c.p.)

Elementos del tipo.

– Objetivos. La materialidad del hecho está integrada por:

1. Desobedecer abiertamente una orden de un funcionario, autoridad o agente de la misma.

2. Que dicha orden haya sido dictada en el ejercicio legítimo de sus atribuciones.

Desorden Público. (art. 415 c.p.)

Elementos

  • a. Material. Turbar el orden mediante un tumulto o en cualquier otra forma y que dicha perturbación se realice en un establecimiento público o abierto al público, en centro de cultura o destinados a reuniones, ocasionales o permanentes, espectáculo, solemnidad o reunión numerosa.

  • b. Interno. El querer causar el desorden en los lugares y circunstancias senalados anteriormente.

Violación de Sellos. (art. 417 c.p.)

Elementos.

  • a. Objetivos. En algunas ocasiones la autoridad para asegurar la conservación o la identidad de un objeto, lo sella, por ejemplo cuando un juez sella una casa en la que se ha cometido un delito; en ese caso el juez coloca indicaciones respecto de que la casa se encuentra sellada, pudiendo hacerlo con la colocación de letreros u otros símbolos. El delito se comete, al romper los mismos.

  • b. Subjetivos. El querer violar los sellos, conociendo que han sido puestos por la autoridad.

36. Delitos cometidos por funcionarios y empleados públicos

En este caso, la característica principal es que los sujetos activos de las incriminaciones que se describen solamente pueden ser funcionarios o empleados públicos.

Abuso de autoridad

El delito se realiza cuando el sujeto activo abusando de su cargo, ordena o comete cualquier acto arbitrario o ilegal en perjuicio de la administración o de los particulares, que no se halle especial mente previsto en el código.

Elementos

a) Materiales. Se materializa el hecho, a través de:

1o. Ordenar o cometer un acto arbitrario o ilegal;

2o. Que dicho acto perjudique a la administración o a los particulares;

3o. Que no se halle especialmente previsto en las disposiciones del Código. En cuanto al primer aspecto, entendemos que el acto ordenado no solamente sea ilegal, puede ser simplemente arbitrario, indebido, sin causa; nos parece entonces, redundante la exigencia legal de que el hecho se efectúe abusando del cargo o de la función pues es evidente, que si ordena un acto ilegal, no está usando ponderadamente del cargo a de la función.

b) Interno. El delito es doloso, exige un propósito especial, el perjudicar la administración pública o los particulares a través del acto arbitrario o ilegal ordenado.

Revelación de Secretos

Comete este delito el funcionario o empleado público que revelare o facilitare la revelación de hechos, actuaciones o documentos de los que tenga conocimiento por razón del cargo y que por disposición de la ley deben permanecer en secreto (artículo 422).

5.2. Elementos

a) Objetivos. La materialidad está integrada por:

lo. Revelar o facilitar la revelación de hechos, actuaciones o documentos.

2o. Que tales hechos, actuaciones o documentos el activo tenga conocimiento por razón del cargo que ocupa o desempeña.

3o. Que tales hechos, actuaciones o documentos deben permanecer en secreto porque la ley así lo ha dispuesto previamente.

b) Subjetivo. Que el sujeto activo quiera revelar hechos, actuaciones o documentos de los cuales conoce por razón del cargo que desempeña, y que la ley haya dispuesto que los mismos deban permanecer en secreto.

Incumplimiento de deberes

El delito se comete cuando el sujeto activo, omite, rehúsa hacer, o retarda algún acto propio, de su función o cargo (artículo 419).

Elementos

a) Materiales. El hecho admite tanto la forma activa como la pasiva. En esta última el activo omite o rehusa hacer algún acto propio de su función o cargo. Cuando lo retarda puede realizar algún acto material activo para tal efecto. La ley se refiere a funcionarios o empleados públicos sin distinción de jerarquías; atiende

sólo a su carácter genérico de ser funcionario o empleado público.

b) El elemento interno se integra con el querer omitir, rehusar o retardar un acto propio que el funcionario deba realizar; esto es, que no sea optativo, discrecional, sino que deba realizarse por razón de la función o el cargo. El Capítulo V del Título Vdel código, se denomina también, incumplimiento de deberes, mas tal incumplimiento se refiere,a los deberes de asistencia familiar.

Abandono colectivo de funciones, cargos o empleos

Cometen este delito los funcionarios o empleados públicos, empleados o dependientes de empresas de servicio público, que abandonaren colectivamente su cargo, trabajo o servicio (artículo 430).

Nótese que en el presente caso, el Código Penal no se refiere como sujetos activos, únicamente a los funcionarios empleados públicos, tal como sugiere el nombre del capítulo que estudiamos, involucrando también a empleados o dependientes de empresa o servicio público. Hay, naturalmente empresas de servicio público, tales como el servicio de autobuses, pero ésta es de carácter privado, por lo que en ese supuesto, se están equiparando a los empleados o dependientes de tales empresas, a empleados públicos; por otra parte, hacemos notar, que no se ha contemplado la actuación de los funcionarios de tales empresas.

Elementos

a) Materiales. El hecho se materializa cuando: los sujetos activos, abandonan colectivamente su cargo, trabajo o servicio.

b) Intelectuales: la conciencia y voluntad de abandonar, en forma colectiva el cargo, trabajo o servicio.

Anticipación y prolongación de funciones públicas

Estas infracciones se cometen por los servidores públicos (funcionarios o empleados) que ejercen las funciones de un empleo o cargo, en el primer caso, sin haber tomado posesión legítima del mismo o sin satisfacer los requisitos legales. En el delito de anticipación de funciones públicas, nuestra ley (artículo 426 del Código Penal) eleva a la categoría de autor del mismo al funcionario que admite un subalterno en el desempeño del cargo o empleo sin que haya cumplido con las formalidades legales.

8.2. Elementos

a) El elemento material de la anticipación de funciones públicas está integrado así:

1o. El sujeto activo, como es evidente, no ha alcanzado aún la categoría de funcionario o empleado, pues;

2o. Entra a desempeñar el cargo o empleo público sin cumplir con las formalidades legales;

3o. La materialidad del hecho se alcanza, con desempeñar el cargo, como si se hubiesen llenado tales formalidades.

Puede darse la variedad indicada, en que el sujeto activo sí es funcionario, como el caso del funcionario que admite un subalterno que no haya cumplido las formalidades legales.

  • b) Elemento interno del hecho es, el primer caso, la voluntad de desempeñar el cargo sabiendo que no se han cumplido las formalidades legales. En el segundo querer que el subalterno desempeñe el cargo, sabiendo que no ha cumplido las formalidades legales.

El delito de prolongación de funciones públicas es práctica mente complemento opuesto, o sea, continuar ejerciendo las funciones del empleo, cargo o comisión, después de haber cesado conforme a la ley. Esta cesación, debe ser conforme a la ley; pudiendo ser: suspensión legal en el ejercicio del cargo, revocación del nombramiento, o bien destitución legal, la prórroga en el ejercicio del cargo, después de haber una desvinculación legal constituye este delito. "El tipo legal requiere como elemento objetivo, estar en el ejercicio del cargo; y como elemento subjetivo del injusto que el agente continúe ejerciendo las funciones propias del cargo a sabiendas de que ha sido revocado el nombramiento que se le expidió o que ha sido suspendido o sustituido en el cargo, empleo o comisión que ha estado desempeñando, o sea que el tipo legal exige la prueba de un dolo específico consistente en la conciencia y voluntad del agente de prorrogar el ejercicio de su función pública a sabiendas de que carece del derecho de continuar en dicho ejercicio, lo que da su específica antijuricidad a la conducta…" [Carranca y Rivas, 1983: 457].

Los delitos de anticipación de funciones públicas y prolongación de funciones públicas quedan comprendidos en la legislación mexicana dentro del delito denominado Ejercicio indebido de servicio público.

Como sanción adicional, los responsables de los delitos mencionados han percibido derechos o emolumentos por razón de cargo o empleo antes de poder desempeñarlo o después de haber debido cesar, están obligados a restituirlos (artículo 428).

Detención irregular

Comete este delito el funcionario o encargado de un establecimiento de reclusión, que admita el ingreso de alguien sin orden legal de autoridad competente, no ponga al detenido a disposición del juez o autoridad respectiva o no dé el debido inmediato cumplimiento a una orden de libertad legalmente expedida (artículo 414).

Elemento

Como se aprecia, el delito puede cometerse a través de diversas actividades, por un sujeto activo especial: un funcionario de un establecimiento de reclusión; nuestra ley dice: funcionario o encargado, posiblemente, pensamos, estimando que alguna vez el encargado no llene los requisitos que la ley establece para los funcionarios, pero en todo caso, la palabra adecuada seguía siendo: empleado, en lugar de indicada. Las actividades delictivas dentro de este tipo son:

  • a) Que admite. el ingreso al centro de reclusión, sin orden legal de autoridad competente, de alguien. La disposición en sí, es vaga. Entendemos por el texto del artículo que se debe referir al ingreso al centro de reclusión, sin orden legal con el objeto de ser recluido el pasivo, pero la redacción del artículo puede dar lugar a que también quede incluido el que el funcionario autoridad el ingreso al centro de reclusión, de alguien, sin orden legal, pero con motivación legal. Elemento interno del hecho, es el querer admitir el ingreso al centro de reclusión, sabiendo que quien ingresó carece de orden legal de autoridad competente.

  • b) No ponga al detenido a disposición del juez o autoridad respectiva. En este caso el objeto o materialidad, se realiza a través de una persona detenida en el centro de reclusión a cargo del sujeto activo, quien al ser requerido, no pone al detenido a disposición del juez o autoridad que se le requiere. El elemento interno es la voluntad de no poner al detenido a disposición del funcionario competente.

  • c) No dé inmediato cumplimiento a una orden de libertad legalmente expedida. Se requiere:

1o. Que el sujeto activo reciba una orden para dar libertad a alguien.

2o. Que dicha orden haya sido legalmente expedida, o sea, por autoridad competente, en acatamiento de a ley.

Esta infracción es propiamente la detención irregular. Es precisamente este tipo de delitos, de los que se discute su inclusión como delito contra la Administración Pública, pues si bien es cometido por funcionario o empleado público, y de alguna manera se lesionan intereses jurídicos administrativos, lo cierto es que el bien jurídico superior a tutelar es el de la libertad de la personas, cuya soltura no se cumple, pese a la orden legalmente emitida. Por esta razón se les ha denominado delitos especiales impropios de los funcionarios.

"Según la opinión doctrinal dominante, se presenta como delitos especiales impropios, constituidos sobre un delito base con el que comparten la dirección de ataque a un mismo bien jurídico [Torio López, Delitos contra la Administración Pública: 430].

Elemento interno del hecho es no querer dar cumplimiento a una orden de libertad legalmente expedida.

d) Cuando el sujeto activo, oculta, ordena o ejecuta el ocultamiento de un detenido. En este caso el sujeto activo, oculta al detenido o bien ordena que se oculte. Elemento interno: no requiere motivación especial alguna simplemente el dolo genérico del funcionario de querer ocultar un detenido.

Cohecho

"En Roma se denominó este delito crimen repctundanmr, las doce tablas lo consideraron como un delito capital, pero en tiempos posteriores fue penado con mayor suavidad…"

En el Derecho Penal español más antiguo "se penó especialmente a los jueces que recibieran dádivas: Las Partidas… reprimieron con rigor estos hechos, y ^Novísima Recopilación… dispuso que los alcaldes de las al/adas. Corregidores alcaldes y jueces de ciudades, villas y lugares, no tomaran, ni en público ni a escondidas, ni por si ni por otros, dones de ninguna persona de las que entre ellos hubieran de venir en pleito so pérdida de oficio y de la imposición de graves penas pecuniarias" [Cuello Calón, 1971: 381-382].

Tres especies de corrupción o cohecho, contiene nuestro Código Penal (artículos 439-444) siendo ellas: El cohecho activo, el pasivo y la Aceptación ilícita de regalos.

Cohecho Activo

De acuerdo con nuestra ley, consiste este delito en que el sujeto activo, que en este caso puede ser, cualquier persona, mediante dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas, intenta cohechar o cohecha a los funcionarios o empleados públicos.

Elementos

a) Sujetos. Cualquier persona puede ser sujeto activo.

"que el agente, quiera, con su conducta, obtener para sí o para otro un lucro cualquiera, lo que constituye el objeto material inmediato del delito, y así se lesione la libertad y la igualdad de la prestación del servicio que le está encomendado, lo que constituye el objeto material mediato del delito"

Aceptación ilícita de regalos

Comete este delito el funcionario o empleado público que acepa. dádivas presentes, ofrecimientos o promesas de personas que tuvieren algún asunto pendiente ante él (artículo 443).

Elementos

a) Sujeto activo del delito solamente es el funcionario o empleado publico.

b) El hecho se configura cuando el sujeto activo, acepta las dádivas presentes ofrecimientos o promesas.

c) Que el sobornante tenga algún asumo Pendiente ante el sujeto

d) Elemento interno es la conciencia del activo de que el corruptor lene algún asunto pendiente ante él, y la voluntad de aceptar las dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas.

Peculado

Comete el delito de peculado el funcionario o empleado público que sustrajere o consintiere que otro sustraiga dinero o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones; así también el funcionario o empleado público que utiliza en provecho propio, trabajo o servicios pagados con fondos públicos art. 445 C.P.

Elementos

a) Que el sujeto activo tenga a su cargo por razón de sus funciones dinero o efectos públicos."

b) Que dichos efectos o dinero lo sustraiga directamente, o bien consienta que otro lo sustraiga. El término sustracción, se refiere en este delito a apropiarse de los efectos. Se refiere a los actos que violan la fidelidad que los funcionarios deben observar en el manejo de los caudales que tiene a su cargo y "reprimen no solo el perjuicio económico si no también y muy especialmente el abuso por parte del funcionario, de la confianza públicamente en él depositada"

Por tal razón a estos delitos, en la literatura penal alemana dominante trata de separarseles de los delitos contra la administración pública, segregándoseles como apropiaciones y retenciones indebidas, criterio que no ha sido aceptado en nuestro ambiente penal especialmente porque en la forma en que se sanciona actualmente como delito contra la administración pública "se halla la única respuesta posible a la corrupción característica de las administraciones moderadas y a la violencia que brota de la burocracia de los Estados" [Torio López, Delitos contra la Administración Pública: 423].

c) Elemento interno. Es un delito doloso; requiere un dolo específico consistente en la conciencia y voluntad del sujeto activo de obtener lucro económico propio o de un tercero.

La otra alternativa descrita en el mismo tipo contiene los siguientes elementos:

a) Material. Utilizar en provecho propio trabajo o servicio pagados con fondos públicos; esto es, aplicar a su beneficio, trabajo o servicios que estén siendo pagados con fondos públicos.

b) Interno. La conciencia y voluntad de valerse de su carácter de funcionario o empleado para aprovecharse de trabajo o servicios que estén siendo pagados con fondos públicos.

Elemento interno que en ambos casos, admite la forma culposa, como los refiere el artículo 446, que crea una forma sui generis de la culpa cuando dice: Que, por negligencia o falta de celo, diere ocasión (el sujeto activo) a que se realizare por otra persona, la sustracción de dinero o efectos públicos. Decimos sui generis, pues las especies de la culpa admitidas son: la imprudencia, negligencia o impericia (artículo 12 del Código Penal). por lo que la falta de celo entendida como falta de cuidado puede quedar dentro de las alternativas mencionadas.

Malversación

Entiende nuestra ley (artículo 447) que comete este delito el uncionario o empleado público que da a los caudales o efectos que .dministra una aplicación diferente de aquella a que estuvieren destinados.

Elementos:

a) Que el sujeto activo, administre caudales o efectos públicos.

b) Que dé a los mismos una aplicación diferente de aquella a que estén destinados. Se entiende-aquí, que no se los apropia, pues en ese caso se daría el peculado, sino que estando destinados los caudales para cierto objeto, se destine a otros.

c) Elemento interno es la conciencia de que los caudales están destinados a ciertos efectos, y la voluntad de destinarlos para objeto diferente.Concusión

Fraude

37. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Consideraciones generales:

Todos los delitos comprendidos en este titulo se refieren a la actividad judicial, aún el encubrimiento afecta la actividad de los organos de la administración de justicia

Delitos contra la actividad judicial:

Acusación y denuncias falsas: (art. 453 CP)

Acusación es la acción procesal que se ejerce ante el juez competente, contra la persona que se supone responsable del delito. Denuncia es el hecho de poner en conocimiento del juez o MP la existencia del delito.

Elementos:

  • a. Sujetos: cualquiera

  • b. Que se realice una imputación (atribuir penalmente a otro una conducta delictiva) contra alguna persona y que esta sea falsa.

  • c. La imputación ha de recaer sobre hechos que de ser ciertos constituiran delito o falta de los que dan lugar a procedimiento de oficio.

  • d. Que se haga funcionario admistrativo o judicial

  • e. En el sobreseimiento o sentencia absolutoria se hayan declarado calumniosa la acusación

  • f. Elemento interno: intencionalidad en cuanto a la conciencia que se imputa hechos delilctivos y que la imputación sea falsa.

Diferencia con calumnia: el bien jurídico tutelado, ante funcionario, de procedimientos de oficio.

Elementos:

  • a. sujeto activo cualquier persona

  • b. materialidad del hecho: afirmar que se ha cometido un delito de los que dan lugar a procediemitno de oficio

  • c. afirmación sea falsa

  • d. afirmación ante funcionario

  • e. hecho sea simulando la existencia de pruebas materiales de un hecho delictivo con el fin de inducir a la iniciación de un proceso

  • f. elemento interno: dolo específico de inducir a la iniciación del proceso y conciencia de efectuar la afirmación sobre el hecho.

  • 2. Autoimputación: (456 CP)

Elementos:

  • a. Que el sujeto se atribuya así mismo un delito que no hubiere cometido o perpetrado por otra persona

  • b. Que la declaración se verifique ante autoridad competente

  • c. Elemento interno: sujeto activo quiere atribuirse un delito que sabe que no ha cometido

  • 3. Omisión de denuncia ( art. 457 CP)

Elementos:

  • a. Sujeto activo. Funcionario o empleado público

  • b. Conocimiento de la comisión del delito de acción pública

  • c. Interno: dolo genérico que a sabiendas omite o retarda hacer la denuncia y el específico querer omitir o retardad la denuncia

  • 4. Colusión ( art. 458 CP)

Elementos:

  • a. sujeto activo: cualquiera y los abogados una pena accesoria a sabiendas del pacto colusorio, dirijan, patrocinen o realicen las solicitudes y gestiones

  • b.  materialidad del hecho: efectuar un pacto colusorio o cualquier otra forma ilícita

  • c. con los actos se evite la comparecencia a juicio de tercero o provoquen resoluciones perjudiciales.

  • d. Interno: dolo específico evitar la comparecencia, citación o provocar una resolución perjudicial.

Perjurio y Falso Testimonio ( capítulo II )

1.Perjurio ( 459 CP)

Elementos:

  • a. Sujetos: quienes bajo juramento afirmen una falsedad o nieguen una cosa cierta, faltando con ello a la verdad

  • b. Se falte a la verdad con malicia

  • c. Interno la conciencia e intención de faltar a la verdad en juicio, bajo juramento con ánimo de causar un mal.

2. Falso testimonio (460 CP)

Elementos:

  • a. sujetos: testigos, interpretes, traductores o peritos

  • b. hecho material: afirmar una falsedad, negarse a declarar u ocultar la verdad

  • c. ante autoridad competente

  • d. interno: la conciencia y voluntad del sujeto de afirmar una falsedad u ocultar la verdad conociendola

3. Presentación de testigos falsos (461CP)

Elementos:

  • a. Materialidad: presentación de testigos falsos en asuntos judiciales o administrativos o ante notario

  • b. Interno: dolo específico: conocimiento de que los testigos que se presentan son falsos y la voluntad de presentarlos.

Prevaricación (capítulo III)

  • 1. Prevaricación (462 CP)

También llamado prevaricato doloso

Elementos: a. sujeto activo: funcionario judicial (juez de instancia o cualquier ramo)

  • c. contenida su actuación en resolución juidicial

  • d. resolución contraria a la ley o fundada en hechos falsos

  • e. intención deliberada de faltar a la verdad y justicia ( a sabiendas)

  • f. conocimiento de la injusticia

  • g. realiza al dictarse sentencia condenatoria esto agrava la pena

2. Prevaricato culposo (463 CP)

Elementos:

  • a. Objetivos: resolución judicial contraria a la ley o fundamentada en hechos falsos

  • b. Subjetivos: que la resolución se dicte culposamente, por negligencia o ignorancia inexcusable.

3.Prevaricato de arbitros (464 CP)

Arbitros: jueces particulares designados por las partes, eventualmente pueden dictar resoluciones de tramite o sentencias (laudos) en relación con el negocio que se les encomienda

Elementos:

  • a. Sujetos: arbitros

  • b. Materialidad: a sabiendas dictan resoluciones contrarias a la ley o fundadas en hechos falsos

  • c. Interno: doloso y culposo

4. Doble representación: (465 CP)

Elementos:

  • a. Sujetos activos: abogados o mandatarios (representantes) judiciales

  • b. Materialidad: perjudicar de cualquier modo los intereses confiados

  • c. Juicio civil, penal

  • d. Interno: conciencia y propósito específico de perjudicar los intereses confiados

5.Patrocinio infiel (466 CP)

Elementos:

  • a. Sujetos: abogados o mandatarios judiciales

  • b. Material: se tome la defensa, dirección o procuración de una parte y en el mismo asunto se tome después la defensa o dirección de la parte contraria o se le auxilie o aconseje

  • c. Interno: conciencia que se está representando a una parte y la voluntad de defender o dirigir a la otra o auxiliarle o aconsejarle

Denegación y retardo de justicia (capítulo IV)

  • 1. Retardo malicioso (468 CP)

Elementos:

  • a. Sujeto activo: juez

  • b. Hecho: no dar curso a una solicitud presentada legalmente o retardar la administración de justicia

  • c. Interno: dolo: conciencia

  • 2. Denegación de justicia (469 CP)

Elementos:

  • a. Objetivo: dejar maliciosamente de promover la presecución y procesamiento, el hecho debe ser una obligación del cargo

  • b. Intencional: quiera con interés ajeno

  • c. Sujetos: jueces o representantes del MP, funcionario, autoridad o agente

Quebrantamiento de condena y evasión de presos (capítulo V)

1. Evasión (470 CP)

Elementos:

  • a. Sujeto activo: arrestado (privado de su libertad hasta 60 días, 45 CP), detenido ( sujeto de la orden de detención, desde que es consignado hasta que se determina su libertad o se vincula al proceso por medio de auto de prisión 6 CN, 257 CPP), o condenado (responsable de un delito por medio de sentencia firme de juez competente)

  • b. Materialidad: evade con o sin violencia

2. Cooperación en la evasión (471 CP)

Elementos:

  • a. Sujetos: cualquier persona, funcionario o empleado de confianza, encargado de la custodia o guarda del evadido

  • b. Materialidad: procurar o favorecer la evasión

3. Evasión culposa (472 CP)

Elementos

  • a. Sujeto activo: encargado de custodia o guarda de la persona detenida o condenada con calidad de funcionario o empleado públido

  • b. Materialidad: culposamente (imprudencia, negligencia o impericia)

4. Motín presos (473 CP)

Elementos:

  • a. Sujeto activo: detenidos o condenados

  • b. Materialidad: se amotinen ( causen o intervengan en un motín, alteración local del orden público que reviste de poca gravedad o corta duración)

  • c. Interno: querer realizar el motín y perturbar el orden y la disciplina

Encubrimiento (capítulo VI)

1. Encubrimiento propio (474 CP)

Bien jurídico tutelado: administración de justicia

Elementos

  • a. Sujeto activo: conoce de la perpetración del delito e interviene "con posterioridad" realizando los hechos

  • b. Interno: conciencia y voluntad de encubrir

2. Encubrimiento impropio ( 475 CP)

Elementos:

  • a. Sujeto activo: cualquiera, pero si tuviere negocio de los objetos de que se trate o realizare actividades de tráfico habitual con los mismos, se aumenta

  • b. Excusa absolutoria: parientes dentro de los grados de ley, conyuge, concubinario o persona unida de hecho.

38. JUEGOS ILÍCITOS

Juegos ilícitos: art. 477

Elementos:

  • a.  Material: es un delito de peligro, no de resultado; se configura con el hecho de ser banquero, administrador, empresario, gerente o encargado o dueño de juegos de suerte o azar

  • b.  Interno: conciencia de prohibición de juegos de suerte, envite o azar; la conciencia de que los juegos que se practican en la casa son ilícitos.

Sujetos:

  • a.  Activo: banqueros, administradores, empresarios, gerentes y encargados o dueños de casas de juegos de suerte, envite o azar.

Asistencia a juegos ilícitos: art. 478

Elementos:

  • a.  Material: asistencia a las casas de juegos de suerte o azar.

  • b.  Interno: conciencia de que se asiste a una casa de juegos de suerte, y la voluntad de realizar el hecho a pesar de tal conocimiento.

Definición:

Casa de juegos son los lugares destinados a la suerte, envite o azar, en la jurisprudencia se destaca la habitualidad.

Consumación:

Con la simple asistencia a las casas de juegos; aunque se ha dicho que para que se consuma es necesario jugar, o sea concurrir a las casas de juego de suerte y la voluntad de realizar el hecho a pesar de su conocimiento.

Loterías y rifas ilícitas: art. 479

Elementos:

  • a.  Material: es un delito de peligro y en consecuencia el hecho se integra con ser empresario o expendedor de billetes de loterías o rifas no autorizadas legalmente.

  • b.  Intencional: conciencia de ser empresario, o el querer expender o vender billetes de loterías o rifas con el conocimiento de la ilicitud de las mismas o de que no es de las autorizadas legalmente.

Sujetos:

  • a.  Activos: solo pueden serlo los empresarios y expendedores de billetes de lotería o rifa no autorizada legalmente.

39. DE LAS FALTAS O CONTRAVENCIONES

Nociones Generales:

El problema "de la diferenciación entre delito y falta o contravención, es uno de los más discutidos. En general, sus soluciones obedecen a dos sistemas típicos: el cualitativo: que sitúa el criterio distintivo en la naturaleza jurídica particular de estas dos clases de infracciones, y el cuantitativo: que negando toda diferencia jurídica intrínseca se apoya en el criterio de la gravedad y clases de las penas" [Monzón Paz, 1980: 3].

También se ha llamado a estos sistemas, bipartito (delitos y faltas) y tripartito (crímenes, delitos y faltas) respectivamente. Nuestro código acepta el sistema bipartito y adopta "como único carácter distintivo entre delito y contravención o falta el elemento pena, y la competencia para su juzgamiento" [Monzón Paz, 1980: 7].

El elemento psicológico de las contravenciones o faltas

Análisis doctrinario crítico del libro tercero del código peal guatemalteco

La posición del Código Penal guatemalteco con relación a la teoría general de las faltas o contravenciones

La Teoría de las faltas o contravenciones del Código Penal guatemalteco y los principios del Derecho Penal

Los principios generales aplicables en materia de faltas, se encuentran en el artículo 480. En materia de faltas son aplicables las disposiciones contenidas en el Libro I, en lo que fuere conducente, con las siguientes modificaciones:

a) Por faltas solamente pueden ser sancionados los autores.

b) Sólo son punibles las faltas consumadas.

c) El comiso de los instrumentos y efectos de las faltas, previsto en el artículo 60 (del Código Penal) será decretado por los tribunales, según las circunstancias.

d) La reincidencia en faltas no se apreciará después de transcurrido un año de la fecha de la sentencia.

e) Pueden aplicarse a los autores de faltas, las medidas de seguridad establecidas (en el Código Penal) pero en ningún caso deberán exceder de un año.

f) Se sancionan como falta solamente los hechos que conforme al Código Penal no constituyan delito. Es importante reafirmar que "las faltas o contravenciones son conductas ilícitas dentro de la ley penal, que regulan cierto tipo de situaciones, que por su escasa gravedad o por su resultado dañoso casi intrascendente han merecido estar previstas dentro de un título especial; claro está en la doctrina italiana por ejemplo, y en casi todos los Códigos Penales europeos, las faltas son tomadas como simples contravenciones de policía… en tales Códigos Penales se encuentran tipificadas faltas contra la propiedad, o contra las personas por considerar que tales conductas corresponden a la tipicidad de los delitos" y porque además, existen legislaciones que consideran estas infracciones como de carácter administrativo, como el modelo portugués, y parece, al menos doctrinalmente ser el criterio predominante que "Toda esta materia debe ser objeto específico de una Ley de Contravenciones o de una ley de Régimen Jurídico de la Administración—sobre cuya urgencia no se parece tener conciencia clara en la clase política— que deberá de pronunciarse claramente sobre un auténtico derecho administrativo penal o un simple derecho contravencional o de policía que trate de infracciones de escasa gravedad" [Bajo E, Hacia una Ley de Contravenciones: 53].

Otra diferencia que existe entre los delitos del Libro II y las faltas, es referente a la prescripción de la responsabilidad penal. Mientras que el tiempo mínimo de prescripción en los delitos es de cinco años, en las faltas el tiempo máximo es de seis meses (artículo 107 inciso 4o. del Código Penal).

En lo referente a la competencia, ya dijimos que existe también diferencia, ya que los únicos competentes para el conocimiento de las faltas cometidas dentro de su respectivo municipio son los jueces de paz (artículo 44 del Código Procesal Penal). También hay diferencia en cuanto al trámite. El juez oirá al ofendido o al denunciante si el culpable acepta el hecho se dicta la sentencia y se aplica la pena, ordenando el comiso o la restitución de la cosa, sino se reconoce la culpabilidad se verifica un juicio oral y en el mismo instante se emite la sentencia pudiendo prorrogarse la audiencia en un término no mayor de tres días; no se admite en contra de las sentencias que se dictan en estos juicios recurso alguno, (artículo 488 al 491 del Código Procesal Penal).

Nosotros pensamos que en un futuro Código Penal ha de reflexionarse sobre la conveniencia de la supresión de las faltas, al menos contra las personas y contra la propiedad, porque en realidad lo que existe en cuanto a regulación actual, son verdaderos tipos de delitos contra la integridad personal y contra el patrimonio; una falta de la legislación actual, es precisamente, que por el lado de las faltas se deja escapar una serie de conductas, que por imperativo legal no son delictivas (por ser faltas) pero que de acuerdo con su naturaleza jurídica son al menos tentativas de delito; por ejemplo en el caso de que una persona golpea a otra con el propósito de lesionarle seriamente, pero sólo consigue una hematoma, eanimns laedendi existió, pero nuestra ley, por la desproporción entre el daño causado y el propósito lo califica como falta. Reafirma esta posición nuestro recordado Guillermo Monzón: "Lo que considero que debe suprimirse del Libro Tercero del Código Penal son precisamente esas faltas porque o se incorporan en el texto de los delitos, o por su escasa gravedad no deben constituir un motivo de represión penal"

Y agrega: "Al resultado de la posición que he esbozado, en relación a la regulación de las faltas contra 'Las personas y contra la propiedad en el libro tercero del código Penal, en el sentido de que carecen de autonomía propia y en consecuencia no tienen carácter e contravenciones, únicamente me basta agregar lo siguiente: dentro del Código Penal se regulan como incriminaciones penales las faltas 'Contra las buenas costumbres', 'Contra los intereses generales y régimen de las poblaciones' y 'Contra el orden público', que según la postura generalmente aceptada en la doctrina constituyen verdaderos tipos penales de orden inferior; sin embargo y como ocurre en casi todo el texto de nuestra ley penal, no se tuvo ni siquiera el cuidado de utilizar una terminología adecuada a nuestro medio al describir estas infracciones y se utilizan frases, como el caso del artículo 496 inciso 6o. que no tienen actualidad, por un lado, y por el otro, porque carente de toda creatividad científica nuestro Código Penal en el Capítulo comentado copia literalmente las faltas que aparecen reguladas en el Código Español de 1928".

Faltas contra las personas

Nos limitamos, por lo dicho supra a hacer algún comentario en cuanto a problemas que plantea la aplicación de este tipo de faltas. Por ejemplo: en el inciso 3o. del artículo 481 se indica: Quien, en riña tumultuaria, hubiere ejercido cualquier violencia en la persona leí ofendido, siempre que éste solamente haya sufrido lesiones leves ' no constante quien fue el autor. Con mayor razón, que en las anteriores, aparece aquí una muestra más de la falta de técnica legislativa: en el artículo 149 del Código Penal, como ya vimos, se establece el tipo relativo a la lesión en riña. No hay referencia alguna a la clase de la lesión; sin embargo, el tipo de artículo 481 inciso 3o. sustrae de la acción delictiva a los autores de lesión leve. En cuanto al artículo 482 el comentario del extinto Monzón Paz[1980: 317] es elocuente:

"De un simple análisis de la constitución del precepto legalmente establecemos, evidentemente, que se incumple con el principio de legalidad porque la descripción de la conducta ilícita no constituye la conformación de un tipo penal en virtud de que faltan los elementos objetivos integrantes para establecer que debe en tenderse por vejación injusta y por el otro, porque el verbo 'coacción' se utiliza desde un punto de vista vulgar, ya que técnicamente la descripción de los actos coactivos deben hacerse incluyendo todas las posibilidades, que como elementos de las figuras denotan la coexistencia de una fuerza material o sicológica que es lo que caracteriza la coacción; en tal virtud si bien el código describe el tipo para poder aplicar la sanción como falta, esta configuración es incompleta, confusa y extensiva dejando la interpretación de la figura al arbitrio judicial lo que provoca un atentado contra la legalidad del sistema jurídico".

Las mismas observaciones y comentarios, en lo aplicable, son posibles para el demás texto de las faltas contra las personas y contra la propiedad, refiriéndonos en cuanto a estas últimas, que no pudo sustraerse el legislador a la tradición dejada por el Código derogado, al referirse a las infracciones de tipo patrimonial, como delitos o faltas contra la propiedad, y no contra el patrimonio como justificadamente se denomina al bien jurídico tutelado en el Título VI del Libro II del Código penal.

Faltas contra la propiedad

Faltas contra las buenas costumbres

En general se refieren estas faltas a la infracción de las buenas costumbres que deben observarse para la convivencia armónica. Por ejemplo el escándalo en estado de ebriedad, o el uso de drogas o sustancias tóxicas o estupefacientes en lugares públicos (artículo 489).

Faltas contra los intereses generales y regímenes de las poblaciones

(Artículos 490 y siguientes)

Realmente son éstas, y las relativas al orden público las verdaderas contravenciones, que son transgresiones de mero riesgo y no de resultado lesivo; se refieren estas últimas a la turbación del orden público sin que esta turbación llegue a constituir el delito de desorden público.

Faltas contra el orden público

Faltas contra el orden jurídico tributario

 

 

 

 

 

 

Autor:

Esvin Ramírez

[1] BACIGALUPO ( Enrrique) Manual de Derecho Penal, Santa Fe de Bogotá Colombia, Editorial Temis S.A 1994, p 117.

[2] Ibid. Pág. 121.

[3] WETSEL (Hans) Derecho Penal Alemán. Chile, Editorial Jurídica Chile, Tomo II 1976. Pág. 122.

[4] QUINTANO RIPOLLES ( Antonio) Compedio Derecho Penal, Madrid, Editorial Rev. Derecho Privado , 1958, p 244.

[5] CHIRINO (Alfredo) y otro. La Legítima Defensa, San José, Investigaciones Jurícias S.A, 1993. Pág. 23. En este mismo sentido Zaffaroni, Eugenio. Op. Cit. Pág. 521.

[6] ZAFFARONI, Eugenio Op. Cit. Pág. 121.

[7] QUINTANO RIPOLLÉS, Op Cit. Pág. 246.

[8] En este setido véase : CHIRINO, ALFREDO Y OTRO. Op. Cit. Pág.27 y JESHECK Hans Heinrich. Op cit. . Pág. 461.

[9] ZAFFARONI, Eugenio. Op. Cit. Pág. 522.

[10] NÚÃ'EZ, (Ricardo) Derecho Penal Argentino. Argentina , Editorial Bibliográfica Argentina Tomo 1 , Pág. 344.

[11] NÚÃ'EZ, (Ricardo). Op, Cit. Pág. 351.

[12] Ibid. Pág. 354.

[13] ZAFFARONI, Eugenio. Op. Cit. Pág. 523.

[14] QUINTANO, RIPOLLÉS. Op. Cit. Pág. 248.

[15] WETZEL, Op. Cit. Pág. 123.

[16] JESCHECK, Op. Cit. Pág. 563.

[17] CHIRINO, y Otro. Op Cit. Pág. 41.

[18] ZAFFARONI, Op Cit. Pág. 523.

[19] JESCHECK. Op Cit. Pág. 465.

[20] Nuestra Jursiprudencia así lo ha resuelto: Sala Tercera de la Corte n. 168 de las 10 horas del 17 de junio de 1988, Tribunal Superior de Pèrez Zeledón N. 258 de las 18:40 horas del 18 de noviembre de 1988.

[21] WETZEL. Op Cit. Pág. 121.

[22] JESCHECK. Op Cit. Pág. 466.

[23] BREGLIA ARIAS (Omar) Código Penal y Leyes complementarias, Buenos Aires, Editorial Astrea, Pág. 131.

[24] Sala Tercer de la Corte. 1990 Voto 218- F de las 9 horas del 18 de agosto y 1992. Voto 327-F de las 8:45 del 24 de julio.

[25] CHIRINO, y Otro. Op.Cit. Pág.64.

[26] ZAFFARONI, Op. Cit. Pág. 525 y Chirino y Otro Op.Cit. Pág. 59-61.

[27] ZAFFARONI, Op. Cit. Pág. 531.

[28] Tribunal Superior de Puntarenas Voto número 207 de las 10:50 horas del 19 de noviembre de 1980.

[29] Sobre la existencia de la defensa presunta hay varios votos de la Sala Tercera que se refiern al tema, entre otros : V-1-F-1982 de las 10:10 del 8 de enero, V-349-F-1991 de las 10:55 del 5 de julio, V-274-F-1993 de las 9:45 del 11 de junio.

[30] NÚÃ'EZ,. Op . Cit. Pág. 383.

[31] SALA TERCERA DE LA CORTE . V -39-F-1988 de las 10:10 hrs. del 29 de enero.

[32] RODRÍGUEZ DEVESA. Op Cit. Pág 569.

[33] QUINTANO RIPOLLÉS, Op Cit. Pág.262

[34] WETZEL. Op Cit. Pág. 132

[35] La Sala Tercera en el Voto 56-F de las 10:45 del 27 de mayo de 1987, estimó que no se daban los presupuestos de la causal , cuando se alegaba su aplicación en un caso donde se produjeron unos daños según los accionantes sin intención dolosa. Resolvió la Casación:"…Pero tampoco estos reproches puden ser atendidos, toda vez que aunque el propósito fundamental de los imputados fuera el desalojo del ofendido "por la vías de hecho", lo cierto es que quedó debidamente demostrado que ellos ocasionaron los daños teniendo pleno conocimiento de sus actos, sin interesar que lo hicieran con la intención de desalojar o cualquier otra finalidad( porteger un tajo). Por otra parte por la forma en que se dieron los hechos, no se observa cómo podría darse el estado de necesidad que se alega."

[36] NÚÃ'EZ, Ricardo. Op Cit. Pág. 322.

[37] Ibid.

[38] RODRÍGUEZ DEVESA, Op Cit. Pág. 573.

[39] NÚÃ'EZ. Op Cit. Pág. 328.

[40] BREGLIA ARIAS Op Cit. Oág. 122.

[41] NÚÃ'EZ. Op Cit. Pág. 336.-

[42] Ibid. Pág. 400.

[43] En este sentido RODRÍGUEZ DEVESA Op Cit. Pág. 510.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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