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Derecho a la intimidad (página 2)


Partes: 1, 2, 3

"4) La intimidad tiene un valor absoluto, incuestionable e inviolable, lo que se refleja en ciertos derechos como la libertad de pensamiento o doctrinas como la objeción de conciencia que no pueden ser objeto de mandatos judiciales".

"Lo privado es todo lo que está afuera del ámbito del interés público, de los asuntos del Estado, de lo que involucra al conjunto de la sociedad. Lo privado es el ámbito restringido de lo doméstico y lo familiar, de aquellos asuntos del sujeto, que no necesariamente deben ser divulgados masivamente". "Es el derecho fundamental de la personalidad consistente en la facultad que tienen los individuos para no ser interferidos o molestados, por persona o entidad alguna, en el núcleo esencial de las actividades que legítimamente deciden mantener fuera del conocimiento público"

Por su lado, Ernesto Villanueva caracteriza al derecho a la privacidad de la siguiente manera:

"a) Es un derecho esencial del individuo. Se trata de un derecho inherente de la persona con independencia del sistema jurídico particular o contenido normativo bajo el cual está tutelado por el derecho positivo.

"b) Es un derecho extrapatrimonial. Se trata de un derecho que no se puede comerciar o intercambiar, como los derechos de crédito, habida cuenta que forma parte de la personalidad del individuo, razón por la cual es intransmisible e irrenunciable, y

"c) Es un derecho imprescriptible e inembargable. El derecho a la privacidad ha dejado de ser sólo un asunto doctrinal para convertirse en contenido de derecho positivo en virtud del desarrollo científico y tecnológico que ha experimentado el mundo moderno con el uso masivo de la informática, que permite el acceso casi ilimitado a información personal por parte de instituciones públicas y privadas".

3. NATURALEZA DEL DERECHO

La raíz de la existencia del derecho radica en la unidad finalista que caracteriza a la persona humana, en el ser dueña de sí misma (sui iuris), autónoma (libre) y digna ante sí y ante otros (exigente).

En efecto, la persona humana es realidad una, única e irrepetible, un ser concreto e individual que tiene una naturaleza específica, la humana, pero que posee su singularidad como algo absolutamente propio, intransferible e incomunicable.

Ilva Hoyos dice que "La persona humana es dueña de sí misma y de su entorno en tanto no pueda pertenecer a otro, es sui iuris, constitutivamente puede autodeterminarse y autogobernarse. Este señorío se refleja primordialmente en el hecho de tener cosas suyas y en el de tener al iniciativa y el gobierno de sus actos" La relación de dominio surge porque lo suyo tiene un contenido metafísico. De aquí se desprenden los títulos naturales que son aquellos que se asignan algo a alguien sin que medie acuerdo de voluntades, esto es, las cosas que se tienen como propias en relación a la naturaleza humana. Este dominio radical se manifiesta en el dominio que la persona tiene sobre sí misma, su vida, sus actos, su integridad física, su intimidad, su honor.

El Derecho ha de reconocer al hombre su condición de persona, lo cual implica desde el reconocimiento del derecho a su integridad corporal (legítima defensa), a su subsistencia física y a su integridad moral (derecho al honor), a la afirmación de una zona de libertad y de las exigencias de dignidad que convienen en cada situación a su condición de persona. El derecho a buscar la verdad, a pensar y a expresar lo pensado, a creer religiosamente y obrar de acuerdo con esa creencia, a proceder en la vida conforme a las propias ideas; todo esto son manifestaciones de derechos fundamentales que guardan relación con el «derecho de la intimidad».

Es un derecho fundamental, individual, natural, inviolable que debe desarrollarse en una esfera de acción propia, independiente o autónoma. Según dice Béjar, "El derecho de la intimidad es indisponible, irrenunciable; inexpropiable e inembargable, es imprescriptible, ya que al ser un derecho inherente a la persona al prescribir y extinguirse el derecho habría que considerar que la persona misma, a la que van unidos, se extinguiría también." Cabe resaltar, que si se ultrajaría la imagen o la voz de una persona se estaría atentando contra el derecho que tiene un individuo a que se respete su ámbito privado o su intimidad. La imagen y la voz son considerados como "propiedad" del individuo y el debe autorizar su reproducción. La imagen y la voz podrán ser utilizados solo con la debida autorización el titular.

Según los historiadores del derecho, existe un consenso en que el derecho a la privacidad tiene su origen en el Right to Privacy, artículo escrito en 1890 por los abogados Samuel D. Warren y Louis D. Brandeis en la Harvard Law Review. Dicho texto contiene las bases doctrinales a partir de las cuales ha evolucionado el derecho a la vida privada.

4. REGULACIÓN NORMATIVA DE ESTE DERECHO

El hombre como titular de derechos debe defenderse de las injerencias indebidas de los poderes públicos, sus órganos, sus agentes y de los ataques a la intimidad causados por otros individuos.

Tan relevante es la preservación de este derecho que ha sido consignado en el artículo 12 en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU) del 10 de Diciembre de 1948. De la misma manera se lo menciona en el artículo 11 del Pacto de San José de Costa Rica 1984

Este derecho, se encuentra consagrado en diversas constituciones como en la Constitución de la República de Paraguay en el artículo 33 , en la Constitución de la República de Honduras en el artículo 76, y también en la Constitución Política del Ecuador en el artículo 23 inciso 8 se establece: "El derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar. La ley protegerá el nombre, la imagen y la voz de la persona".

En este artículo se puede apreciar que es deber del Estado resguardar un ambiente propicio para el desarrollo personal y garantizar el desenvolvimiento familiar. La legislación ecuatoriana protege el nombre de la persona, evitando así el uso indebido del mismo, porque este ayuda a la fácil individualización de la persona. El titular del nombre puede cambiarlo si tiene un homónimo que tenga una fama que produzca malestar en la sociedad. Nadie puede utilizar el nombre propio para fines comerciales, artísticos, delincuenciales, etc.

El desarrollo de los inventos para transmitir imágenes y sonidos ha llevado a que se cree una legislación que proteja la imagen y la voz de las personas del abuso de los medios de comunicación, salvaguardando así la integridad y dignidad de los individuos. Solo se puede reproducir la imagen que se haya fotografiado o filmado en un lugar público, siempre y cuando conserve el sentido inicial, sin modificarla. Por otro lado, si el titular de la imagen prohíbe su distribución no se podrá utilizar ésta. En nuestra legislación en el artículo 52 del Código de la Niñez y Adolescencia se puede apreciar claramente la protección que se da a adolescentes y a niños en este campo. No podrán participar los niños y de los adolescentes en reproducciones de contenido pornográfico, religioso, político o de alguna índole que atente contra su honra y dignidad.

Existen mecanismos que protegen la información directamente vinculada con cuestiones privadas, relativas a la intimidad de la persona que no pueden estar a disposición del público. Estos se orientan a preservar y resguardar aquella información con el principal objetivo de que los datos no se almacenen, ya que esta información pertenece solo a la propia persona.

El uso de la información almacenada, procesada o distribuida a través de cualquier medio físico debe respetar el honor, la privacidad, y el goce completo de los derechos. Así, deben impedirse las intromisiones perturbadoras y la inadecuada difusión de datos cuando se afecta la esfera íntima, tanto familiar como personal. Por esto se ha creado recursos especiales para proteger los datos que afecten a la honra o a la intimidad como el "habeas data".

El habeas data está regulado en el artículo 94 de la Constitución Política del Ecuador, que dispone que: "Toda persona tendrá derecho a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre si misma, o sobre sus bienes, consten en entidades publicas o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito. Podrá solicitar al funcionario respectivo, la actualización de los datos o su rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos. Si la falta de atención causare perjuicio, el afectado podrá demandar indemnización…"

Al respecto, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional del Ecuador, ha afirmado que: "El habeas data de acuerdo a precisiones de orden terminológico proviene del latín: el primer vocablo con el significado de "conserva o guarda" y el segundo con el de "fecha" o "dato". El hábeas data a decir de Miguel Ángel Ekmekdjian Calogero, constituye "Una garantía básica para cualquier comunidad de ciudadanos libres e iguales". El hábeas data permite a toda persona acceder a registros públicos o privados, en los cuales están incluidos sus datos personales o de su familia, para requerir su rectificación o la supresión de aquellos datos inexactos que de algún modo le pudiesen perjudicar en su honra, buena reputación e intimidad. El derecho a la protección de datos implica, a su vez, el derecho a conocer la existencia de ficheros o de información almacenada y el propósito o la finalidad que se persigue con ellos; el derecho a acceder, que permite a los afectados averiguar el contenido de la información registrada, o participar de la información que sobre la imagen o concepto de ellos se tenga; y el derecho a rectificar, que es la posibilidad del titular afectado de que los datos sobre su persona al ser incorrectos, inexactos u obsoletos sean rectificados en la medida en que, al ser ajenos a la realidad, le pueden causar perjuicio."

5. FACTORES QUE ATENTAN A LA INTIMIDAD

El profesor Humberto Quiroga Lavié coincide con Karl Jaspers en que en este tiempo contemporáneo la intimidad se ve afectada por dos factores:

"a) por la masificación de la cultura: que invade la privacidad y afecta el desarrollo sostenido del hombre como individualidad,

"b) por la tecnología: computadoras, bancos de datos, censores remotos…"

Estos hechos han llevado al Estado a controlar y vigilar el uso de los instrumentos informáticos. El derecho del público a un información verdadera con la garantía de los poderes públicos, no solo han de poner los medios para que la sociedad pueda informarse por si misma, sino defenderla de todo monopolio de la información, de todo falseamiento de la verdad y de toda presión sobre la opinión pública. Solo con estas garantías y con el respeto de los profesionales de la información a un código moral basado en el respeto a la verdad y a la intimidad de las personas, exigiendo el continuo servicio de estos a las necesidades de la sociedad; la información podrá desarrollar el papel que le corresponde de poner a las hombres en una situación progresivamente más perfecta de conocimiento mutuo y de fraternidad universal.

Así el Papa Pío XII el 12 de marzo de 1953, habla de la misión y la obligación del periodista como informador y orientador de la opinión pública: "Hoy día, los progresos de la técnica han reducido al mínimo la distancia entre el hecho y su publicación, y en este mínimo de tiempo debéis transmitir una información fiel, que presente claramente y en una forma expresiva todos los elementos esenciales. La cualidad principal del periodista sigue siendo siempre un amor incorruptible a la verdad. Sin embargo, cuántas tentaciones tratan de apartaros de ella. ¡Qué difícil puede ser resistir y respetar los límites que la veracidad prohíbe en absoluto franquear! Sin olvidar tampoco que la "conspiración del silencio" puede también ofender gravemente la verdad y la justicia. Vosotros sabéis por vuestra propia experiencia de cada día cuan difícil es muchas veces asegurar la pura verdad, en el campo de la opinión pública, aunque sólo sea una parte de la consideración que gozan, frecuentemente, la mentira y las verdades a medias, cuando éstas admiran y seducen. ¿No ha expresado Juan de la Fontaine una observación semejante en aquellos versos tan conocidos: "El hombre es de hielo para las verdades; de fuego, para las mentiras"

La intimidad, la vida privada de los ciudadanos, se impone ante el avance de los medios masivos de comunicación. Pero cuando está involucrada la vida privada y la intimidad de los funcionarios públicos o de las figuras públicas debe adoptarse una perspectiva diferente, ya que al tener una mayor exposición pública gozan de un derecho a la intimidad más atenuado que el resto de la sociedad. Esto no significa invadir la intimidad, sino conocer las actividades personales que repercutan en el ejercicio de su cargo.

6. LIMITES

Algunos de los factores que limitan el derecho a la intimidad:

  1. Protección de la seguridad nacional;
  2. Protección del orden público, salud y moralidad públicas;
  3. Protección de los derechos y libertades de los demás individuos

Los gobiernos preocupados por la protección del derecho del individuo a la vida privada se enfrentan con dificultades para mantener el equilibrio racional entre el derecho que lo dejen a uno tranquilo, y el deber del gobierno de proteger a los ciudadanos de toda clase de secuestros, ladrones, chantajista, asesinos, pirómanos, terroristas. El derecho a la vida privada, si se le interpreta en términos absolutos, podría hacer imposible el procesamiento criminal o proteger "la vida privada" de las conspiraciones criminales. La vida privada es todavía más vulnerable a la invasión estatal y privada debido a los fantásticos avances logrados en las técnicas de espionaje, como, por ejemplo, conexiones telefónicas secretas, micrófonos miniaturizados, lentes telescópicas, cámaras de infrarrojos, aparatos que notan las vibraciones de los cristales de las ventanas para oír conversaciones privadas, circuitos cerrados de televisión y computadoras.

Algunas Constituciones contienen expresamente el derecho a la vida privada, mientras que otras lo contienen de una manera implícita mediante leyes que prohíben lo que constituiría una invasión ilegal de la vida privada. Sin embargo, todas ellas muestran su preocupación por la vida privada al incluir expresiones como "excepto", "salvo en caso de", "con la debida autorización" y otras. La utilización de medios electrónicos de escucha es legal si va acompañada de una autorización judicial.

Hugo Black, juez del Tribunal Supremo de los Estados Unidos (1967) afirma: "En este país se están cometiendo crímenes de atrocidad incalificable y nosotros no podemos permitirnos el prescindir de cualquiera de los métodos como para detectarlos y corregirlos, a no ser que lo prohíba la Constitución o lo desaconseje la actuación legislativa; y una de esas dos cosas creo que ocurra en el caso de las claves secretas"

En el 2001 en Estados Unidos se Norteamérica se crea el Patriot Act, la cual ha limitado seriamente el derecho a la intimidad y a la protección de datos, con el objeto de fomentar las medidas antiterroristas. Esta acta, a pesar de que vulnera diversas y numerosas disposiciones sobre privacidad, le da al FBI y a la CIA más derechos para escuchar conversaciones telefónicas, observar coreo electrónico, investigar archivos médicos, financieros y estudiantiles, y entrar en hogares y oficinas sin notificar a los dueños.

Por lo que el Servicio Secreto de Estados Unidos tiene la facultad de invadir la intimidad de las personas que contengan información relacionada a:

"a) Información relativa a las amenazas, planes, por parte de una persona, un grupo o una organización para molestar o dañar físicamente a las personas protegidas por el Servicio Secreto de los Estados Unidos o cualquier otro alto funcionario del Gobierno estadounidense, en el interior del país o en el extranjero.

"b) Información relativa a personas, grupos u organizaciones que hayan planeado, intentado o llevado a cabo el asesinato de altos funcionarios de gobiernos nacionales o extranjeros.

"c) Información relativa a la utilización de la violencia corporal o del asesinato como arma política. Debe incluir el adiestramiento y las técnicas utilizadas para realizar tales acciones.

"d) Información sobre las personas que insisten en ponerse personalmente en contacto con altos funcionarios del Gobierno para que se corrijan injusticias imaginarias, etc.

"e) Información sobre cualquier persona que haga declaraciones orales o escritas sobre altos funcionarios del Gobierno del siguiente tipo: 1) amenazadoras; 2) irracionales; 3) injuriosas.

"f) Información relativa a los atentados "terroristas" con bombas.

"g) Información relativa a la posesión u ocultación, por parte de personas o grupos, de armas de fuego, explosivos u otros instrumentos bélicos.

"h) Información sobre las manifestaciones antiamericanas o contra el Gobierno de los Estados Unidos en el interior del país o en el extranjero.

"i) Información sobre disturbios públicos"

7. CONCLUSIONES

La persona humana tiene en razón de su ser y de su esencia cosas suyas que reflejan la intimidad, singularidad e irrepetibilidad de su ser personal. Estos derechos naturales, son cosas suyas adquiridas en razón de su naturaleza humana y deben ser respetadas por todos los demás. Cualquier lesión de su derecho es una lesión u ofensa a su propia realidad personal.

El Estado debe garantizar el derecho a la vida privada, "el derecho a que lo dejen a uno tranquilo". El derecho del individuo a impedir la intromisión no autorizada de los funcionarios públicos o de otros individuos en su propia casa, en su correspondencia o en sus pensamientos, su derecho a proteger el hogar, sus comunicaciones, incluso su tiempo libre, es un elemento esencial de la libertad personal.

Los periodistas al tener acceso a la información deben estar guiados por principios éticos que tengan el fin de informar con veracidad, buscando el bien común. Los ciudadanos tienen el derecho a la información pero existen términos que deben ser respetados como lo es la vida privada tanto personal como familiar.

El Estado violará el derecho a la intimidad en casos específicos en los cuales los individuos involucrados atenten contra la seguridad del mismo y el bien común. Tal es el caso del terrorismo que afecta a la sociedad global.

BIBLIOGRAFÍA DOCTRINA

  1. Béjar, H, El ámbito íntimo, Privacidad, individualismo y modernidad, Editorial Alianza, Madrid, 1995.
  2. Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución Reformada, t. I, Ediar, Buenos Aires, 1998.
  3. Diccionario de La Real Academia de La Lengua
  4. Duchaveck, Ivo , Derechos y Libertades del Mundo Actual , Editorial Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1976.
  5. Ekmekdjian, Miguel Ángel, Tratado Elemental de Derecho Constitucional, 1993.
  6. González Gaitano, Norberto, La trascendencia jurídica de la intimidad, Revista de fundamentación de las Instituciones Jurídicas y de Derechos Humanos, núm. 1, 1991.
  7. Gutierrez García, José Luis, Doctrina Pontificia, Editorial Católica S.A., Madrid, 1960.
  8. Hoyos Catañeda, Ilva, El Concepto de Persona y Los Derechos Humanos, Universidad de La Sabana, Bogotá 1991.
  9. Jiménez, Eduardo Pablo, Derecho constitucional Argentino, t II, Ediar, Buenos Aires, 2000.
  10. Mendizábal Osés, Luis, Gran Enciclopedia Rialp, Tomo 7, Ediciones Rialp, Madrid, 1972.
  11. Quiroga Lavié, Humberto, Derecho a la Intimidad y Objeción de Conciencia, Universidad i Externado de Colombia.
  12. Riquert, Fabián Luis, En Defensa de la Constitución. Garantismo y Controles, Editorial Ediar, Buenos Aires , 2003.
  13. Sennett, Richard, El declive del hombre público, Ediciones Península, Barcelona, 1978.
  14. Villanueva, Ernesto, Derecho de la información, CIESPAL, Quito, 2003.

LEYES, TRATADOS y JURISPRUDENCIA CITADOS

  1. Constitución e la República de Honduras.
  2. Constitución Política de La República de Paraguay
  3. Constitución Política del Ecuador.
  4. Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU) del 10 de Diciembre de 1948.
  5. Ecuador, Código de la Niñez y Adolescencia.
  6. Pacto de San José de Costa Rica de 1984.
  7. Resolución No. 0022-2003-HD de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional del Ecuador, publicada en el RO No. 170 del 16 de septiembre del 2003

INDICE DE ANEXOS

Anexo A: Artículos de Constituciones Americanas relacionadas con el tema

Anexo B: Artículos de declaraciones y pactos internacionales

Anexo C: Artículos relacionados con el derecho a la intimidad en la Constitución Política del Ecuador.

Anexo D: Resoluciones del Tribunal Constitucional Ecuatoriano del 2001 al 2005 que aluden al tema.

ANEXO A

CONSTITUCIÓN DE ANTIGUA Y BARBUDA 1981.

Protection of Fundamental rights and freedoms of the individual.

Art 3.- Whereas every person in Antigua and Barbuda is entitled to the fundamental rights and freedoms of the individual, that is to say, the right, regardless of race, place of origin, political opinions or affiliations, colour, creed or sex, but subject to respect for the rights and freedoms of others and for the public interest, to each and all of the following, namely_

(…) c. protection for his family life, his personal privacy, the privacy of his home and other property and from deprivation of property without fair compensation (…)

CONSTITUCIÓN DE LAS BAHAMAS 1973

Fundamental rights and freedoms of the individual.

15.- Whereas every person in The Bahamas is entitled to the fundamental rights and freedoms of the individual, that is to say, has the right, whatever his race, place of origin, political opinions, colour, creed or sex, but subject to respect for the rights and freedoms of others and for the public interest, to each and all of the following, namely-

(…)(c) protection for the privacy of his home and other property and from deprivation of property without compensation, the subsequent provisions of this Chapter shall have effect for the purpose of affording protection to the aforesaid rights and freedoms subject to such limitations of that protection as are contained in those provisions, being limitations designed to ensure that the enjoyment of the said rights and freedoms by any individual does not prejudice the rights and freedoms of others or the public interest. (…)

Protection for privacy of home and other property.

21.-(1) Except with his consent, no person shall be subjected to the search of his person or his property of the entry by others on his premises.

(c) to authorize, for the purpose of enforcing the judgment or order of a court in any civil proceedings, the search of any person or property by order of a court or the entry upon any premises by such order,

CONSTITUCIÓN DE BARBADOS 1966

Protection of Fundamental rights and freedoms of the individual

11. Whereas every person in Barbados is entitled to the fundamental rights and freedoms of the individual, that is to say, the right, whatever his race, place of origin, political opinions, color, creed or sex, but subject to respect for the rights and freedoms of others and for the public interest, to each and all of the following, namely –

(…) b. protection for the privacy of his home and other property and from deprivation of property without compensation; (…)

CONSTITUCIÓN DE BELICE 1981

Protection of Fundamental Rights and Freedoms

3. Whereas every person in Belize is entitled to the fundamental rights rights and and freedoms of the individual, that is to say, the right, whatever his race, place of origin, political opinions, colour, creed or sex, but subject to respect for the rights and freedoms of others and for the public interest, to each and all of the following, namely-

(…) c. protection for his family life, his personal privacy, the privacy of his home and other property and recognition of his human dignity; and (…)

14.-(1) A person shall not be subjected to arbitrary or unlawful interference with his privacy, family, home or correspondence, nor to unlawful attacks on his honour and reputation. The private and family life, the home and the personal correspondence of every person shall be respected.

CONSTITUCIÓN REPÚBLICA DE BOLIVIA, 1995

Garantías de la persona

ARTÍCULO 20

I. Son inviolables la correspondencia y los papales privados, los cuales no podrán ser incautados sino en los casos determinados por las leyes y en virtud de orden escrita y motivada de autoridad competente. No producen efecto legal los documentos privados que fueren violados o substraídos. II. Ni la autoridad pública, ni persona u organismos alguno podrán interceptar conversaciones y comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, 1988

De los derechos y deberes individuales y colectivos

Art. 5. Todos son iguales ante la ley, sin distinción de cualquier naturaliza, garantizándose a los brasileños y a los extranjeros residentes en el País la inviolabilidad del derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la prioridad, en los siguientes términos:

X  Son inviolables la intimidad, la vida privada, el honor y la imagen de las personas, asegurándose el derecho a indemnización por el daño material o moral derivado de su violación;

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE DE 1980 CON REFORMA DE 2000

De los derechos y deberes constitucionales

Nº 4.- El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia.

La infracción de este precepto, cometida a través de un medio de comunicación social, y que consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia, será constitutiva de delito y tendrá la sanción que determine la ley. Con todo, el medio de comunicación social podrá excepcionarse probando ante el tribunal correspondiente la verdad de la imputación, a menos que ella constituya por sí misma el delito de injuria a particulares. Además, los propietarios, editores, directores y administradores del medio de comunicación social respectivo serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que procedan;

Nº 5.- La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley;

CONSTITUCIÓN DE COLOMBIA DE 1991, ACTUALIZADA HASTA REFORMA DE 2001

De los derechos fundamentales

ARTICULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

ARTICULO 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DE 1949, ACTUALIZA CON LA REFORMA 8106/2001

Derechos y garantías individuales

Artículo 24.- Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.

Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá de los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en que casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento. (…)

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR DE 1983, ACTUALIZADA HASTA REFORMA INTRODUCIDA POR EL DL Nº56, DEL 06.07.2000

Derechos individuales

Art. 2.- Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Art. 6.- Toda persona puede expresar y difundir libremente sus pensamientos siempre que no subvierta el orden público, ni lesione la moral, el honor, ni la vida privada de los demás. El ejercicio de este derecho no estará sujeto a previo examen, censura ni caución; pero los que haciendo uso de él, infrinjan las leyes, responderán por el delito que cometan. CONSTITUCION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 1787

ENMIENDA IV

El derecho de los habitantes de que sus personas, domicilios, papeles y efectos se hallen a salvo de pesquisas y aprehensiones arbitrarias, será inviolable, y no se expedirán al efecto mandamientos que no se apoyen en un motivo verosímil, estén corroborados mediante juramento o protesta y describan con particularidad el lugar que deba ser registrado y las personas o cosas que han de ser detenidas o embargadas.

CONSTITUCIÓN DE GRENADA, 1973

Protección de los derechos y libertades fundamentales

ARTICULO 1.- Por cuanto en Grenada toda persona es acreedora, sin distinción de raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respaldo de los derechos y libertades de los demás así como al interés público, a todos y cada uno de los derechos y libertades fundamentales, a saber:

  1. el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad individual y a la protección de la ley; b. el derecho a libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación; c. el derecho a la protección de su vida privada en su hogar y a su propiedad, a la seguridad de que no se le privará de su propiedad sin compensación, y d. el derecho al trabajo,

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, 1985 CON REFORMAS DE 1993

ARTÍCULO 23.- Inviolabilidad de la vivienda. La vivienda es inviolable. Nadie podrá penetrar en morada ajena sin permiso de quien la habita, salvo por orden escrita de juez competente en la que se especifique el motivo de la diligencia y nunca antes de las seis ni después de las dieciocho horas, Tal diligencia se realizará siempre en presencia del interesado, o de su mandatario.

ARTICULO 24.- Inviolabilidad de correspondencia, documentos y libros. La correspondencia de toda persona, sus documentos y libros son inviolables. Sólo podrán revisarse o incautarse, en virtud de resolución firme dictada por juez competente y con las formalidades legales. Se garantiza el secreto de la correspondencia y de las comunicaciones telefónicas, radiofónicas, cablegráficas y otros productos de la tecnología moderna.

Los libros, documentos y archivos que se relacionan con el pago de impuestos, tasa, arbitrios y contribuciones, podrán ser revisados por la autoridad competente de conformidad con la ley. Es punible revelar el monto de los impuestos pagados, utilidades, pérdidas, costos y cualquier otro dato referente a las contabilidades revisadas a personas individuales o jurídicas, con excepción de los balances generales, cuya publicación ordene la ley.

Los documentos o informaciones obtenidas con violación de este artículo no producen fe ni hacen prueba en juicio.

ARTICULO 25.- Registro de personas y vehículos. El registro de las personas y de los vehículos, sólo podrá efectuarse por elementos de las fuerzas de seguridad cuando se establezca causa justificada para ello. Para ese efecto, los elementos de l as fuerzas de seguridad deberán presentarse debidamente uniformados y pertenecer al mismo sexo de los requisados, debiendo guardarse el respeto a la dignidad, intimidad y decoro de las personas.

CONSTITUCIÓN DE GUYANA

Fundamental rights and freedoms of the individual

40. (1) Every person in Guyana is entitled to the basic right to a happy, creative and productive life, free from hunger, disease, ignorance and want. That right includes the fundamental rights and freedoms of the individual, that is to say, the right, whatever his race, place of origin, political opinions, colour, creed or sex, but subject to respect for the rights and freedoms of others and for the public interest, to each and all of the following, namely ––

  

(a)

life, liberty, security of the person and the protection of the law.

  

(b)

freedom of conscience, of expression and of assembly and association; and

  

(c)

protection for the privacy of his home and other property and from deprivation of property without compensation.

CONSTITUCIÓN DE HAITI 1987

ARTICLE 43:

No house search or seizure of papers may take place except under the terms of the law and in the manner prescribed by it.

ARTICLE 49:

Freedom and privacy of correspondence and any other forms of communication are inviolable. They may be limited only by a well-founded judicial ruling, according to the guarantees by law.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS, 1982. CON REFORMAS HASTA EL DECRETO 2 DE 1999.

De los derechos individuales

ARTICULO 76.- Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen.

CONSTITUCIÓN DE JAMAICA (1962)

Artículo 19. Ninguna persona será sometida, sin su previo consentimiento, a un registro corporal o de su propiedad, ni sufrirá el allanamiento de su morada por extraños. Nada de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella se considerará que desvirtúe o contravenga lo dispuesto en esta sección siempre que la ley en cuestión formule las disposiciones que razonablemente se requieran para: la defensa, la seguridad, el orden, la moral, la salubridad y las recaudaciones públicas, el planeamiento rural o urbano, el desarrollo y utilización de cualquier propiedad con el objeto de promover el bien público, o permitir la entrada al domicilio de una persona de cualquier sociedad anónima establecida por una ley para fines públicos o a cualquier departamento del Gobierno de Jamaica o a cualquier autoridad de un gobierno local, a fin de realizar trabajos relacionados con una propiedad o instalación que se encuentre legalmente en dicho domicilio y que pertenezca, según sea el caso, a la sociedad anónima o al gobierno o a esa autoridad local, o prevenir o impedir la comisión de un delito, o proteger el derecho y la libertad de otras personas.

Artículo 22. Excepto cuando se hiciere con su propio consentimiento, no se privará a ninguna persona del goce de la libertad de expresión y para los efectos de esta sección, en esa libertad se incluirá el derecho de expresar opiniones, de recibir ideas e información y de emplear el servicio de correos y otros medios de comunicación, libres de toda injerencia. Nada de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella se considerará que desvirtúa o contraviene lo dispuesto en esta sección, siempre que la ley en cuestión formule disposiciones: que sean razonablemente necesarias: para la defensa nacional, la seguridad pública, el orden público, la moralidad pública o la salud público, o para proteger el buen nombre, los derechos y la libertad de las otras personas o la vida privada de las que participan en actuaciones judiciales, impedir la divulgación de informes confidenciales, mantener la autoridad y la independencia de los tribunales o reglamentar la administración o el funcionamiento de los teléfonos, telégrafos, correos, estaciones de radio y televisión y otras vías de comunicaciones o regular las exposiciones y los espectáculos públicos, o para imponer ciertas restricciones a los funcionarios públicos, los agentes de policía y los miembros de las fuerzas de defensa.

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE PANAMÁ, CON REFORMAS HASTA 1994

Artículo 37.- Toda persona puede emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, sin sujeción a censura previa; pero existen las responsabilidad legales cuando por alguno de estos medios se atente contra la reputación o la honra de las personas o contra la seguridad social o el orden público.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE PARAGUAY, 1992

Artículo 33 – DEL DERECHO A LA INTIMIDAD

La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada, son inviolables. La conducta de las personas, en tanto no afecte al orden público establecido en la ley o a los derechos de terceros, está exenta de la autoridad pública.

 Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de las personas.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1993

Derechos fundamentales de la persona

Artículo 2º Toda persona tiene derecho:

6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar

7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviadas en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. 10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados. Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del Juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen. Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal. Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, 2002

  1. La inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino mediante procedimientos legales en la substanciación de asuntos que se ventilen en la justicia. Es igualmente inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica.

CONSTITUTION OF SAINT LUCIA, 1978

Protection of fundamental rights and freedoms

1.- Whereas every person in Saint Lucia is entitled to the fundamental rights and freedoms, that is to say, the right, whatever his race, place of origin, political opinions, colour, creed or sex, but subject to respect for the rights and freedoms of others and for the public interest, to each and all of the following, namely-

a) life, liberty, security of the person, equality before the law and the protection of the law;

b) freedoms of conscience, of expression and of assembly and association; and

c) protection for his family life, his personal privacy, the privacy of his home and other property and from deprivation of property without compensation,

10.- (1) Except with his own consent, a person shall not be hindered in the enjoyment of his freedom of expression, including freedom to hold opinions without interference, freedom to receive ideas and information without interference, freedom to communicate ideas and information without interference (whether the communication be tot he public generally or to any person or class of persons) and freedom from interference with his correspondence.

(2) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of this section to the extent that the law in question makes provisions-

a) that is reasonably required in the interest of defence, public safety, public order, public morality or public health;

b) that is reasonably required for the purpose of protecting the reputation, rights and freedoms of to the persons or the private lives of persons concerned in legal proceedings, preventing the disclosure of information received in confidence, maintaining the authority and independence of the courts or regulating the technical administration or the technical operation of telephony, telegraphy, posts wireless broadcasting or television; or

CONSTITUTION OF SAINT VINCENT AND THE GRENADINES, 1979

Fundamental rights and freedoms

1. Where every person in Saint Vincent is entitled to the fundamental rights and freedoms, that is to say, the right, whatever his race, place of origin, political opinions, color, creed or sex, but subject to respect for the rights and freedoms of others and for the public interest, to each and all of the following, namely-

a. life, liberty, security of the person and the protection of the law;

b. freedom of conscience, of expressions and of assembly and association: and

c. protection for the privacy of his home and other property and from deprivation of property without compensation,

Protection freedom of expression

10. (1) Except with his own consent, a person shall not be hindered in the enjoyment of his freedom of expression, including freedom to hold opinions without interference, freedom to receive ideas and information without interference, freedom to communicate ideas and information without interference (whether the communication be to the public generally or to any person or class of persons and freedom from interference with his correspondence.

(2) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of this section to the extent that the law in question makes provision-

a. that is reasonably required in the interests of defence, public safety, public order, public morality or public health;

b. that is reasonably required for the purpose of protecting the reputations, tights and freedoms of other persons or the private lives of persons concerned in legal proceedings, preventing the disclosure of information received in confidence, maintaining the authority and independence of the courts or regulating the technical administration or the technical operation of telephony, telegraphy, posts, wireless broadcasting or television; or

c. that imposes restrictions upon public officers that are reasonably required for the performance of their functions, and except so far as that provision or, as the case may be, the things done under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.

CONSTITUTION OF ST. KITTS AND NEVIS, 1983

Fundamental rights and freedoms.

3.- Whereas every person in Saint Christopher and Nevis is entitled to the fundamental rights and freedoms, that is to say, the right, whatever his race, place of origin, birth, political opinions, colors, creed or sex, but subject to respect for the rights and freedoms of others and for the public interest, to each and all of the following, namely-

a) life, liberty, security of the person, equality before the law and the protection of the law;

b) freedom of conscience, of expression and of assembly and association; and

c) protection for his personal privacy, the privacy of his home and other property and from deprivation of property without compensation,

the provisions of this Chapter shall have effect for the purpose of affording protection to those rights and freedoms subject to such limitations of that protection as are contained in those provisions, being limitations designed to ensure that the enjoyment of those rights and freedoms by any person does not impair the rights and freedoms of others or the public interest.

Protection of freedom of expression.

12.- (1) Except with his own consent, a person shall not be hindered in the enjoyment of his freedom of expression, including freedom to hold opinions without interference, freedom to receive ideas and information without interference, freedom to communicate ideas and information without interference (whether the communication is to the public generally or to any person or class of persons) and freedom from interference with his correspondence.

(2) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of this section to the extent that the law in question makes provision-

a) that is reasonably required in the interests of defence, public safety, public order, public morality or public health;

b) that is reasonably required for the purpose of protecting the reputations, rights and freedoms of other persons of the private lives of persons concerned in legal proceedings, preventing the disclosure of information received in confidence, maintaining the authority and independence of the courts or regulating telephony, telegraphy, posts, wireless broadcasting or television; or

c) that imposes restrictions upon public officers that are reasonably required for the proper performance of their functions, and except so far as that provisions or, as the case may be, the things done under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.

CONSTITUTION OF SURINAME WITH REFORMS OF 1992

Article 17

  1. Everyone has a right to respect of his privacy, his family life, his home and his honor and good name.

THE CONSTITUTION OF THE REPUBLIC OF TRINIDAD AND TOBAGO (1980)

Rights enshrined recognition and declaration of rights and freedoms

4.- It is hereby recognised and declared that in Trinidad and Tobago there have existed and shall continue to exist without discrimantion by reason of race, origin, colour, religion or sex, the following fundamental human rights and freedoms, namely:-

a. the right of the individual to life, liberty, security of the person and enjoyment of property and the right not to be deprived thereof except by due process of law;

b. the right of the individual to equality before the law and the protection of the law;

c. the right of the individual to respect for his private and family life;

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY DE 1967, CON REFORMAS HASTA 1996

Derechos, deberes y garantías

Artículo 7°.Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieron por razones de interés general.

Artículo 11. El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar en él sin consentimiento de su jefe, y de día, solo de orden expresa de Juez competente, por escrito y en los casos determinados por la ley.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 1999

Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.

ANEXO B

DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (ONU)

Convenio No. 000. RA/ 1948 de 10 de Diciembre de 1948.

Art. 12.- Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS.

Decreto Ejecutivo No. 37. RO/ 101 de 24 de Enero de 1969.

Art. 17.-

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas ingerencias o esos ataques.

PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA

Acuerdo Ministerial 202, Registro Oficial 801 de 6 de Agosto de 1984.

Art. 11.- Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respecto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas ingerencias o esos ataques.

DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE

Aprobada por la IX Conferencia Interamericana, reunida en Bogotá del 30 de marzo al 2 de mayo de 1948.

Art, 5.- Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra os ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES

Firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950, entró en vigor el 3 de septiembre de 1953.

Art. 8.- 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar de su domicilio y de su correspondencia.

ANEXO C

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ECUADOR

Art. 23. Inciso 8. El derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar. La ley protegerá el nombre, la imagen y la voz de la persona.

Art. 94 .- Toda persona tendrá derecho a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre si misma, o sobre sus bienes, consten en entidades publicas o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito. Podrá solicitar al funcionario respectivo, la actualización de los datos o su rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos. Si la falta de atención causare perjuicio, el afectado podrá demandar indemnización…

Código de Procedimiento Penal:

Art. 36, Ht. c.- Delitos de acción privada.- Son delitos de acción privada:

c) La injuria calumniosa y la no calumniosa grave (…)

Código Penal:

Art. 489.- La injuria es:

Calumniosa, cuando consiste en la falsa imputación de un delito; y,

No calumniosa, cuando consiste en toda otra expresión proferida en descrédito, deshonra o menosprecio de otra persona, o en cualquier acción ejecutada con el mismo objeto.

Art. 490.- Las injurias no calumniosas son graves o leves:

Son graves:

lo.- La imputación de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias pueden perjudicar considerablemente la fama, crédito, o intereses del agraviado;

2o.- Las imputaciones que, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, fueren tenidas en el concepto público por afrentosas;

3o.- Las imputaciones que racionalmente merezcan la calificación de graves, atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor; y,

4o.- Las bofetadas, puntapiés, u otros ultrajes de obra.

Son leves las que consisten en atribuir a otro, hechos, apodos o defectos físicos o morales, que no comprometan la honra del injuriado.

Art. … .- (Agregado a continuación del Art. 499, por el Art. 1 de la Ley 167, R.O. 771, 22-VI-84).- Constituye difamación la divulgación, por cualquier medio de comunicación social u otro de carácter público, excepto la autorizada por la ley, de los nombres y apellidos de los deudores ya sea para requerirles el pago o ya empleando cualquier forma que indique que la persona nombrada tiene aquella calidad. Los responsables serán sancionados con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Código Penal de la Policía Civil Nacional:

Art. 301.- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que, con amenaza de imputaciones contra el honor, o de violación de secretos, o de publicaciones que afecten a la honra o reputación, cometiere alguno de los actos expresados en los dos artículos precedentes.

Código de la Niñez y Adolescencia:

Art. 52.- Prohibiciones relacionadas con el derecho a la dignidad e imagen.- Se prohibe:

1. La participación de niños, niñas y adolescentes en programas, mensajes publicitarios, en producciones de contenido pornográfico y en espectáculos cuyos contenidos sean inadecuados para su edad;

2. La utilización de niños y niñas o adolescentes en programas o espectáculos de proselitismo político o religioso;

3. La publicación o exhibición de noticias, reportajes, crónicas, historias de vida o cualquiera otra expresión periodística con imagen o nombres propios de niños, niñas o adolescentes que han sido víctimas de maltrato o abuso;

La publicación o exhibición de imágenes y grabaciones o referencias escritas que permitan la identificación o individualización de un niño, niña o adolescente que ha sido víctima de maltrato, abuso sexual o infracción penal, y cualquier otra referencia al entorno en el que se desarrollan; y,

5. La publicación del nombre, así como de la imagen de los menores acusados o sentenciados por delitos o faltas.

Aun en los casos permitidos por la ley, no se podrá utilizar públicamente la imagen de un adolescente mayor de quince años, sin su autorización expresa; ni la de un niño, niña o adolescente menor de dicha edad, sin la autorización de su representante legal, quien sólo la dará si no lesiona los derechos de su representado.

Ley Orgánica de Defensa del Consumidor:

Art. 49.- Cobranza de Créditos.- En la cobranza de créditos, el consumidor no deberá ser expuesto al ridículo o a la difamación, ni a cualquier tipo de coacción ilícita ni amenaza de cualquier naturaleza, dirigida a su persona, por el proveedor o quien actúe en su nombre.

La obligación impuesta al proveedor, será exigible, sin perjuicio de las acciones penales a las que hubiere lugar.

ANEXO D

Resolución No. 186-2001-TP del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 423 del 1° de Octubre del 2001

Que, señala la demanda que la Ley de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la provincia de Galápagos adolece de inconstitucionalidad parcial en la forma y en el fondo al violentar expresas normas de la Constitución. Que él articulo 11, incisos 4 y 5, de la Ley Galápagos que determinan cuales son los recursos del Parque Nacional Galápagos y que los mismos no ingresarán a la Cuenta Única del Tesoro Nacional, ya que serán administrados directamente por la Dirección el Parque Nacional; por lo cual está en contradicción con el artículo 231, inciso 2 de la Carta Política, que dispone: "La entrega de recursos a los organismos del régimen seccional autónomo deberá ser predecible, directa, oportuna y automática. Estará bajo la responsabilidad del ministro del ramo, y se hará efectiva mediante la transferencia de las cuentas del tesoro nacional a las cuentes de las entidades correspondientes". Sin embargo, hay que puntualizar que el demandante omite señalar que el primer inciso del mismo precepto constitucional señala: "Los recursos que correspondan al régimen seccional autónomo dentro del Presupuesto General del Estado, se asignarán y distribuirán de conformidad con la ley, y la Ley de Galápagos, estipula las diferentes asignaciones que integran su presupuesto, precisamente por tener un tratamiento distinto del que tienen el común de los gobiernos seccionales dependientes y autónomos del país, y de manera puntual el artículo 239 de la Carta Fundamental dispone que la provincia de Galápagos tendrá un régimen especial, y que "El Instituto Nacional Galápagos o el que haga sus veces, realizará la planificación provincial, aprobará los presupuestos de las entidades del régimen seccional dependiente y autónomo y controlará su ejecución. Lo dirigirá un consejo integrado por el gobernador, quien lo presidirá; los alcaldes, el prefecto provincial, representantes de las áreas científicas y técnicas, y otras personas e instituciones que establezca la ley. La planificación provincial realizada por el Instituto Nacional Galápagos, que contará con asistencia técnica y científica y con la participación de las entidades del régimen seccional dependiente y autónomo, será única y obligatoria", por tanto, carece de sustento esta impugnación. En lo que atañe a los artículos 24, 25 y 31 de la Ley Galápagos, disponen en su orden, que toda persona que ingrese o permanezca en la provincia de Galápagos deberá legalizar su situación migratoria de conformidad con esta ley, establece tres categorías de residencia, y requisitos que deben reunir los turistas o transeúntes que viajen a Galápagos; disposiciones que a decir del demandante están en contradicción con él articulo 6, inciso 2 de la Constitución, que establece que los ecuatorianos lo son por nacimiento o naturalización, con él articulo 23 numeral 13 ibídem, que reconoce el derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger su residencia; y con los numerales 7 y 8 del artículo 23 ibídem, que se refieren al derecho a disponer de bienes y servicios públicos y privados de optima calidad, y a elegirlos con libertad, y el derecho a la honra, la buena reputación, y a la intimidad personal y familiar; al respecto, cabe señalar que el primer articulo invocado nada tiene que ver con el asunto materia de la demanda, en cuanto a los otros restantes hay que puntualizar que, él articulo 238 de la Carta Fundamental preceptúa: "Existirán regímenes especiales de administración territorial por consideraciones demográficas y ambientales. Para la protección de las áreas sujetas a régimen especial, podrán limitarse dentro de ellas los derechos de migración interna, trabajo o cualquier otra actividad que pueda afectar al medio ambiente. La ley formará cada régimen especial. Los residentes del área respectiva, afectados por la limitación de los derechos constitucionales, serán compensados mediante el acceso preferente al beneficio de los recursos naturales disponibles y a la conformación de asociaciones que aseguren el patrimonio y bienestar familiar. En lo demás, cada sector se regirá dé acuerdo con lo que establecen la Constitución y la ley";

Resolución No. 017-HD-01 -I.S. de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 454 del 15 de noviembre del 2001

El 24 de mayo del 2001 se lleva a cabo la audiencia pública convocada por el Juez Primero de lo Civil de Pichincha, en donde el demandado manifiesta que la Contraloría General del Estado ejerce control sobre los bienes a cargo de las entidades de organismos públicos mediante auditorías o exámenes especiales, más no dirige el examen especial en contra de persona natural o jurídica alguna, por lo que la orden de trabajo y papeles que sustenta el examen especial contienen información relacionada con el análisis del proceso de contratación y de ejecución del contrato suscrito entre INECEL y el Consorcio ENERGYCORP y no informaciones o datos sobre bienes o actividades especificas del accionante, así también dice que no se ha afectado el derecho a la intimidad consagrado en el número 8 del articulo 23 de la Constitución, por lo que se torna improcedente el presente recurso ya que no se refiere a bancos de datos ni informes que digan relación con el derecho a la intimidad del consorcio ENERGYCORP como tal, ni con sus bienes de manera que el presente recurso carece de los requisitos contemplados en el artículo 94 de la Constitución. Por otra parte interviene el actor quien se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su acción.

Resolución No. 013-2001-HD de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 453 del 14 de noviembre del 2001

TERCERO.- El Hábeas Data, tomó su denominación, como el hábeas corpus, de Latín Hábeas "traer", "conservar" o "guardar" y Dala: "información" o "dato", por ello, etimológicamente podrá significar traer o presentar la información, o guardar o conservar datos.- El Hábeas Data es una institución reciente, en relación a otras como el Hábeas Corpus que tiene muchas décadas de existencia, pero va generalizándose en el nuevo Derecho Constitucional Latinoamericano. Precisamente en este campo constitucional se dispone de ciertos mecanismos jurídicos que, de modo directo o mediato sirven para tutelar o garantizar derechos de las personas, como son: la inviolabilidad de la correspondencia y papeles privados, de propiedad, incluyendo los derechos a la propiedad intelectual; y, en términos generales, la intimidad, el derecho a la honra, al buen nombre, etc.

Resolución No. 028 – 2001 del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 281, viernes 9 de marzo del 2001

Que, es una obligación constitucional tanto del Estado como de sus instituciones el asegurar la eficacia de las normas constitucionales, en especial de los derechos y garantías establecidas a favor de las personas, los cuales son plenamente aplicables e invocables ante cualquier Juez, Tribunal o autoridad; una de estas garantías es el hábeas data contenido en el articulo 94 de la Carta Política, y que ha sido concebido con gran amplitud, como el derecho a la información, pero también a guardar y preservar la intimidad, el honor y la honra del buen nombre, la buena reputación, la inviolabilidad de la correspondencia, papeles privados. derechos intelectuales;

Resolución No. 81-2001 de la PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, publicada en el RO No. 308 de abril del 2001

TERCERO.-El otro cargo en contra de la sentencia recurrida, apoyado igualmente en la causal primera del articulo 3 de la Ley de Casación, es el que transgrede los artículos 22, numeral 4 y 23 de la Constitución Política, el articulo 2258 del Código Civil y los artículos agregados a continuación de este mediante ley publicada en el RO. 779 de 4 de julio de 1984. El recurrente fundamenta este cargo en que el oficio No. 30280-DIRES, de fecha 24 de diciembre de 1996, mediante el cual se solicite se le imponga una multe de cincuenta mil sucres y destitución fue objeto de comentarios en medios de comunicación escritos y hablados locales de la región, lo cual le ha causado daño moral, lo que conlleva a responsabilidad de la Contraloría General del Estado, ya que no solo hay antijuridicidad en el acto para que se le imponga una sanción de cincuenta mil sucres sin sustento legal y destitución sino que se actuó con mala fe, con intención de causarle daño. – Al respecto se anote: El artículo 22, numeral 4 de la Constitución codificada, vigente al momento de la litis establecía como garantía de las personas el derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar.- A su vez, el artículo 23 de la anterior codificación de la Constitución disponía: "El Estado y más entidades del sector público estarán obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irrogaren como consecuencia de los servicios públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados en el desempeño de sus cargos". En la actual Constitución estos preceptos se hallan contenidos en el articulo 23 numeral 8, y 20, respectivamente. El artículo 2258 del Código Civil, que guarda correspondencia con los preceptos constitucionales mencionados, dispone que las imputaciones injuriosas contra la honra o descrédito de una persona dan derecho a demandar indemnización pecuniaria, no solo si se prueba daño emergente o lucro cesante sino también perjuicio moral, y el artículo innumerado agregado, a continuación, preceptúa: "Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito y cuasidelito, están especialmente obligados a esta reparación quienes en otros casos de los señalados en el articulo anterior, manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación…".

Resolución No. 016-HD-01-IS de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 393 del 20 de agosto del 2001

Se realiza la audiencia pública convocada por el Juez Segundo de lo Civil de Pichincha, en la que el recurrente se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda y además manifiesta que se ha violado expresos derechos constitucionales, constantes en el artículo 23 de la Constitución, como son el derecho a la honra a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar. Por su parte el demandado niega y rechaza el recurso planteado en contra suya, por considerar él no es el funcionario respectivo, ni tiene bajo su custodia documentos de naturaleza alguna que digan relación con el peticionario; que el pedido es ilegal e improcedente pues la entidad que posiblemente posea la documentación que pide el accionaste que se exhiba es la Policía Judicial, dependiente directa de la Dirección Nacional de la Policía Judicial, entidad autónoma administrativa y financieramente, con leyes y reglamentos propios y con responsables para cada caso, por lo cual alega falta de legítimo contradictor pasivo.

Además alega improcedencia de la acción en el fondo y en la forma, ya que las normas invocadas como base para la presente acción no son aplicables al caso; alega incompetencia del Juez, ya que se solicite la exhibición de documentos, y el accionaste bien sabe que podría acudir al Juzgado Octavo de lo Penal de esta judicatura dentro de la causa 261-2001-NP, para obtenerlos; por lo expuesto solicite que se rechace el improcedente pedido.

Resolución No. 161-2001-111 de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 380 del martes 31 de julio del 2001

A fojas 7-9 manifiesta el accionante que es legítimo Concejal principal del cantón Salinas. Que en una reunión de amigos concejales han tomado por asalto el Palacio Municipal y sus instalaciones, sin que existe sesión ordinaria o extraordinaria del Concejo, el 30 de mayo del 2000 han procedido a destituirle de manera ilegal e inconstitucional de las funciones de Concejal principal del cantón. Que las razones de destitución no le han hecho conocer motivada y documentadamente, no se le ha brindado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, siendo víctima de graves ofensas que atentan a su honra, buena reputación y a su intimidad

personal y familiar, violando disposiciones establecidas en los artículos 23 numeral 8; 24 numeral 10 de la Constitución y en los ordinales 6 y 7 de la Ley de Régimen Municipal.

Reglamento del programa de protección y asistencia a víctimas, testigos y demás participantes en el proceso penal dictado por el Gustavo Noboa Bejarano PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA , publicada en el RO No. 671 en Quito el jueves 26 de septiembre del 2002

"Que el Código de Procedimiento Penal en su artículo 69, numeral sexto dispone que el ofendido tiene derecho "a que se proteja su persona y su intimidad, y a exigir que la Policía, el Fiscal, el Juez y el Tribunal adopten para ello los arbitrios necesarios; sin menoscabo de los derechos del imputado";"

Resolución No. 028-2002-HD de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 665 del 18 de septiembre del 2002

SEXTA.- Que, el objeto del hábeas date es permitir el acceso a cualquier información que necesite el requirente establecido tanto en la Constitución de la República cuanto en la Ley del Control Constitucional como garantía del derecho a la información y a la honra, es decir, bajo la concepción amplia de guardar y preservar la intimidad, él honor, la honra, el buen nombre, la buena reputación, la inviolabilidad de la correspondencias papeles privados, derechos intelectuales, entre otros. En el presente caso, no se verifica el indicado objeto, pues, la información requerida por el representante legal del Banco de Loja en nada le incumbe, ya, que -como se indicó ut supra- la única institución que debe supervigilar e indagar sobre tal destino es la Contraloría General del Estado al tratarse de recursos de dominio fiscal;

Resolución No. 035-2002-HD de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 686 del 18 de octubre del 2002

CUARTO.- El hábeas data es una garantía contenida en el Art. 94 de la Carta Política, y que ha sido concebida con gran amplitud, como el derecho a la información, pero también a guardar y preservar la intimidad, el honor, la honra, la buena reputación, la inviolabilidad de la correspondencia. La esencia del recurso de Hábeas Data es permitir a las personas acceder a documentos, bancos de datos e informes que sobre sí mismas o sobre sus bienes; obtener acceso directo a información, la que deberá ser proporcionada en forma completa, clara y verídica. Procede también el hábeas data, por mandato constitucional, para solicitar que el funcionario respectivo, actualice, rectifique, elimine o anule datos e información si ésta fuere errónea o afectare ilegítimamente sus derechos y la Ley del Control Constitucional en el literal c) establece que uno de los objetivos del hábeas data es: "Obtener de la persona que posee la información que la rectifique, elimine o no la divulgue a terceros".

Resolución No. 039-2002-HD de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 703 del 13 de noviembre del 2002

Que además de lo señalado, el hábeas data es una acción constitucional cuya finalidad es la de proteger el derecho constitucional de las personas al honor y la buena reputación, así como a la intimidad personal y familiar. De manera que, los datos que se solicitan o la información a la que se requiere acceder, deben ser de tal naturaleza que su divulgación pueda afectar el derecho antes mencionado, por tratarse de información equivocada o que tiene que ser rectificada o actualizada;

Resolución No. 010-02-HD de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 584 del martes 28 de mayo del 2002

Que, el hábeas data no se encuentra previsto en la Constitución como un mecanismo que reemplace procedimientos y atribuciones establecidos en el ordenamiento jurídico; por otra parte, el accionante no ha justificado de qué forma puede tener que ver la información solicitada con su persona o con sus bienes y, de la lectura de la demanda, se concluye que los documentos solicitados no tienen que ver con el objeto del hábeas data- que es una garantía constitucional que protege los derechos de los ciudadanos a la honra y la buena reputación así como el derecho a la intimidad personal;

Resolución No. 003-2002-HD de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 568 del 3 de mayo del 2002.

TERCERO.- El hábeas date tiene por objeto el permitir el acceso a los documentos, banco de datos, informes, etc., que estando en poder de terceros, pueda afectar a las personas en su honor, su buen nombre o su intimidad: así como requerir los datos acerca de sus bienes, permitiendo al mismo tiempo solicitar las medidas necesarias para la protección de la información, su rectificación o eliminación. En breves términos, son éstos los objetivos principales del hábeas date.

Resolución No. 070-2001-HD de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 591 del jueves 06 de junio del 2002

Que, la naturaleza del hábeas data es absolutamente distinta a la de las instituciones procesales civiles, pues se orienta a la protección del honor, la buena reputación, la intimidad personal y familiar que pueden ser afectadas por el uso arbitrario de la información que sobre la persona o sus bienes pudieren hacer instituciones públicas o personas privadas naturales o jurídicas que manejan tales datos, ante lo cual si procede la rectificación, eliminación o la no divulgación;

Resolución No. 025-2001-HD de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 522 del 26 de febrero del 2002

La naturaleza del hábeas data es absolutamente distinta a la de las instituciones procesales civiles, pues se orienta a la protección del honor, la buena reputación, la intimidad personal y familiar que pueden ser afectadas por el uso arbitrario de la información que sobre la persona o sus bienes pudieren hacer instituciones públicas o personas privadas naturales o jurídicas que manejan tales datos que son de carácter personal, ante lo cual si procede la rectificación. Así define al hábeas data la Enciclopedia Jurídica OMEBA "… es un proceso constitucional con fines diversos. Literalmente apunta a traer los datos y su objetivo principal es contener ciertos excesos del llamado poder informático".

Resolución No. 068-2001-HD de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 520 del 22 de febrero del 2002

Que, por otra parte, cabe señalar lo que establece el artículo 41 de la Ley del Control Constitucional, que al referirse a datos que deban ser eliminados, rectificados o no divulgados, en su segundo inciso establece: "El juez ordenará tales medidas, salvo cuando claramente se establezca que la información no puede afectar el honor, la buena reputación, la intimidad o irrogar daño moral al solicitante"

Resolución No. 034-2002-HD del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 734 del 30 de diciembre del 2002

Que, consiguientemente al conocimiento de la información, el hábeas data tiene por finalidad obtener del poseedor de la información que la elimine, la rectifique o no la divulgue a terceros, lo cual debe ser ordenado por el Juez si considera que no tomar tales medidas afectaría el honor, la reputación, la intimidad o le irrogase un daño moral al solicitante;

Resolución No.029-2002-HD de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 732 del 26 de diciembre del 2002

Partes: 1, 2, 3
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