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Derecho a la intimidad (página 3)


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TERCERO.- El hábeas data es una garantía contenida en el Art. 94 de la Carta Política, y que ha sido concebida con gran amplitud, como el derecho a la información, pero también a guardar y preservar la intimidad, el honor, la honra, la buena reputación, la inviolabilidad de la correspondencia. La esencia del recurso de hábeas data es permitir a las personas acceder a documentos, bancos de datos e informes que sobre sí mismas o sobre sus bienes; obtener acceso directo a información, la que deberá ser proporcionada en forma completa, clara y verídica. Procede también el hábeas data, por mandato constitucional, para solicitar que el funcionario respectivo, actualice, rectifique, elimine o anule datos e información si ésta fuere errónea o afectare ilegítimamente sus derechos; y la Ley del Control Constitucional en su Art. 35, literal c) establece que uno de los objetivos del hábeas data es:

"Obtener de la persona que posee la información que la rectifique, elimine o no la divulgue a terceros

Resolución No. 023-2002-HD de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 648 del 26 de agosto del 2002

TERCERO.- El Hábeas Data, tomó su denominación, como el hábeas corpus, del Latín (Hábeas "traer", "conservar" o "guardar" y Data: "información" o "dato"), por ello, etimológicamente podrá significar traer o presentar la información, o guardar o conservar datos.- El Hábeas Data es una institución reciente, en relación a otras como el Hábeas Corpus que tiene muchas décadas de existencia, pero va generalizándose en el nuevo Derecho Constitucional Latinoamericano. Precisamente en este campo constitucional se dispone de un arsenal tradicional de derechos que, de modo directo o mediato sirven para tutelar o garantizar esos derechos inalienables y universales, como son los derechos de trabajar y ejercer el comercio, la inviolabilidad de la correspondencia y papeles privados, de propiedad (incluyendo los derechos a la propiedad intelectual y, en términos generales, los derechos intelectuales), intimidad, el derecho a la honra, buen nombre, etc.

Resolución No. 53-2003 de la PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, publicada en el RO No. 66 del martes 22 de abril del 2003

TERCERA.- En la otra acusación que formula el recurrente, relaciona el numeral octavo del artículo 23 de la Constitución con el artículo 2258 del Código Civil. La norma constitucional citada dice: "Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes: 8. El derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar. La ley protegerá el nombre, la imagen y la voz de la persona". Por su parte el artículo 2258 señala que: "Las imputaciones injuriosas contra la honra o el crédito de una persona dan derecho para demandar indemnización pecuniaria, no sólo si se prueba daño emergente o lucro cesante, sino también perjuicio moral". Es evidente que la norma del Código Civil permite el ejercicio del derecho constitucional, al establecer un mecanismo legal para la reparación de las ofensas que se hubieren cometido contra la honra de una persona. De esta manera, si estuviere probado que una persona realizó imputaciones injuriosas en contra de otra que le causaron daño emergente, lucro cesante o daño moral, el Juez deberá disponer que el injuriador indemnice al injuriado.

Resolución No. 0027-2003-HD de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 152 del 21 de agosto del 2003.

SEXTO.- Que, de conformidad con lo señalado en el considerando precedente, el hábeas data es un proceso de protección del derecho de acceso a la información fundamentalmente sensible, cuyo contenido puede afectar otros derechos subjetivos constitucionales como la manera, la buena reputación y a la intimidad por lo que no se encuentra previsto en la Constitución como un mecanismo para remplazar procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico;

Resolución No. 020-2003-HD del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 230 del 11 de diciembre del 2003.

Que, el hábeas data es una garantía constitucional que tiene por objeto proteger el acceso a la información personal, así como el derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar; y, en consecuencia, el artículo 94 de la Constitución Política del Estado da derecho a toda persona a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito, y a solicitar la actualización de los datos o su rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos.

Resolución No. 0520-2003-RA de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 236 del 19 de diciembre del 2003.

SEXTO.- En el caso, no es pertinente la enumeración de preceptos constitucionales que al parecer han sido violados, como aquellos que contienen: el derecho a la honra, la buena reputación, la intimidad personal, la libertad de empresa, el derecho al trabajo, el derecho a guardar reserva sobre convicciones políticas, religiosas o sexuales, que nada tienen que ver con el asunto materia de este amparo.

Resolución No. 062-2003-HD de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 239 del 24 de diciembre del 2003.

SEXTO: El accionante, solicita por medio del hábeas data documentación que se encuentra en la Municipalidad del Cantón Sucúa y que tiene que ver con las funciones propias de ese órgano; estos documentos no tienen relación alguna con la persona o los bienes del recurrente y tampoco se advierte que de alguna manera pueda afectar su derecho a la honra, buena reputación e intimidad personal y familiar, que es el bien jurídico que protege el hábeas data, tornando la acción en improcedente;

Resolución No. 451-2002-RA de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 18 del 10 de febrero del 2003.

Que, la resolución del H. Consejo Superior de la Policía Nacional y la Orden General No. 124 del Comando General de la Policía Nacional constituyen un acto ilegítimo, les coloca en la desocupación y vulnera los derechos constitucionales referentes a la honra, a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, al de igualdad ante la ley, la libertad del trabajo, la libertad y seguridad personales que garantiza que nadie puede ser reprimido por un acto u omisión que en el momento de cometerse no estuviere tipificado ni reprimido como infracción penal ni podrá aplicarse una pena no prevista en la ley y las otras garantías constitucionales que menciona en el libelo de demanda.

Resolución No. 049-2002-HD de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 20 del 12 de febrero del 2003.

Que, en la especie, el accionante solicita se le "… entregue toda la documentación relacionada con las denuncias presentadas por el Dr. Alejandro Ponce Villacís, incluyendo entre otros: a) Las razones y fundamentos legales que amparen la información recopilada; b) La fecha desde la cual tienen esa información; c) el uso dado y el que se pretenderá dar a ella; d) Las personas o entidades a quienes se les haya suministrado los referidos datos, la fecha del suministro y las razones para hacerlo; e) El tipo de tecnología que utiliza para almacenar la información; y .De Las medidas de seguridad aplicadas para precautelar dicha información", lo cual determina que, no existe relación entre la información solicitada y el derecho a la honra y buena reputación así como a la intimidad personal y familiar.- El propio accionante indica en su acción que el Dr. Alejandro Ponce Villacís les ha advertido que ha presentado una nueva denuncia anta la CCCC; es decir, que se trata de una supuesta denuncia, y que necesita copia para iniciar acciones legales, lo cual no corresponde al hábeas data;

Resolución No. 058-2002-HD de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 122 del 10 de julio del 2003.

Que la acción de habeas data prevista en el artículo 94 de la Constitución y 34 y siguientes de la Ley del Control Constitucional de manera sustancial tutela el derecho que tienen las personas naturales y jurídicas de acceder a los documentos, banco de datos e informes que sobre si mismas o sus bienes se encuentran en poder de personas públicas o privadas y conocer el uso que se esté dando, que se dio o que se va a dar a tal información; así como a que se rectifiquen, se eliminen o no se divulguen los datos requeridos si con ello se afecta el honor, la buena reputación, la intimidad o irroga daño moral al solicitante;

Resolución No. 0010-HD-2003 de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 47 del 25 de marzo del 2003

Que ese derecho de acceso a la información mencionada, contenido en la garantía constitucional del hábeas data, se ha establecido en nuestra legislación, como en varias legislaciones del mundo, para proteger el derecho a la honra y buena reputación y a la intimidad personal y familiar, también garantizado por la Carta Magna; de manera, que, la difusión de la información a la que se solícita acceder en un primer momento, para posteriormente determinar si debe ser rectificada, eliminada o no divulgada, debe tener íntima relación con la honra, la buena reputación y la intimidad personal y familiar del peticionario;

Resolución No. 79-2003 de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el RO No. 87 del 22 de mayo del 2003

Que esta violación de sus derechos subjetivos, que integran su personalidad jurídica, ha producido una afección de dolor, sufrimiento, padecimiento y angustia que ha tenido que soportar por los actos relatados, lo cual ha conllevado a una lesión de sus derechos extrapatrimoniales y de su personalidad misma, consecuencia de ello, le ha ocasionado un daño tanto directo como reflejado, pues su honor, su nombre, su libertad de acción, su autoridad paterna, su relación conyugal y familiar y hasta su honestidad han sido atropellados, todo lo cual constituyen los aspectos subjetivos de la personalidad impactada por los actos humanos de los demandados y de los organismos profesionales a quienes también demanda. Que, independientemente de aquello y como si esto fuera insuficiente, por el ejercicio legítimo de sus derechos se le ha amenazado de muerte, inclusive tales amenazas han llegado hasta su cónyuge e hijos, lo cual produce una afección en su convivencia y parentesco, una inseguridad de su integridad física y su intimidad.-

Resolución Nro. 041-2002-HD del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 219 del 26 de noviembre del 2003

(…) El 31 de julio de 2002, el Juez Noveno de lo Civil de Guayaquil, resolvió declarar sin lugar la acción de hábeas date presentada, por considerar que lo solicitado no tiene relación alguna con el derecho que protege esta garantía constitucional, que es la honra y buena reputación así como la intimidad personal y familiar; y que lo solicitado se debe canalizar por la justicia ordinaria (…)

(…) Que, además de lo señalado, el hábeas date es una acción constitucional cuya finalidad es la de proteger el derecho constitucional de las personas al honor y la buena reputación, así como a la intimidad personal y familiar. De manera que, los datos que se solicitan o la información a la que se requiere acceder, deben ser de tal naturaleza que su divulgación pueda afectar el derecho antes mencionado, por tratarse de información equivocada o que tiene que ser rectificada o actualizada.(…)

Resolución No. 0044-2003-HD de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 220 del 27 de noviembre del 2003

Que el ingeniero Hernán Isauro Hidalgo Tandazo procedió a recoger las firmas de respaldo para un documento en el que existen términos que atentan a su imagen, honor, dignidad e intimidad personal, consagrados en el Art. 23, numerales 5, 8, 9 y 24 de la Constitución Política de la República.

Resolución No. 0023-03-HD de la Segunda SALA del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 187 del 9 de octubre del 2003

Que, el hábeas data es una garantía constitucional que tiene por objeto proteger el acceso a la información personal, así como el derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar; y, en consecuencia, el Art. 94 de la Constitución Política del Estado da derecho a toda persona a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito, y a solicitar la actualización de los datos o su rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos;

Resolución No. 0029-2003-HD de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 195 del 22 de octubre del 2003

SEXTO.- Que, de conformidad con lo señalado en el considerando precedente, el hábeas data es un proceso de protección del derecho de acceso a la información, fundamentalmente sensible, cuyo contenido puede afectar otros derechos subjetivos constitucionales como la honra, la buena reputación y a la intimidad por lo que no se encuentra previsto en la Constitución como un mecanismo para remplazar procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico;

Resolución No. 0045-2003-HD de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 197 del 24 de octubre del 2003

Que el hábeas data es una garantía constitucional que tiene por objeto proteger el acceso a la información personal, así como el derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar; y, en consecuencia, el Art. 94 de la Constitución Política del Estado da derecho a toda persona a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, así como a conocer el uso que se haga con ellos y su propósito, y a solicitar la actualización de los datos o su rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos.

Resolución No. 0034-03-HD de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 165 del 9 de septiembre del 2003

En tal virtud el recurso de hábeas data interpuesto, es improcedente.- Señala además que, el objetivo básico del hábeas data, es el de evitar que el uso incorrecto de la información que se encuentra en instituciones públicas y privadas, pueda lesionar la intimidad de las personas como consecuencia de la difusión de esos datos erróneos, incompletos o inexactos. Esto puede acarrear una confusión entre este recurso constitucional y extraordinario, con la EXHIBICIÓN de documentos; por estas consideraciones, solicita que se deseche el hábeas data interpuesto.

Resolución No. 0022-2003-HD de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 170 del 16 de septiembre del 2003

TERCERO.- Constituye una obligación constitucional tanto del Estado como de sus instituciones el asegurar la eficacia de las normas constitucionales, en especial de los derechos y garantías establecidas a favor de las personas, las cuales son plenamente aplicables e invocables ante cualquier Juez, Tribunal o autoridad. Precisamente en el campo constitucional se dispone de ciertos mecanismos jurídicos que, de modo directo o mediato sirven para tutelar o garantizar derechos de las personas, tales como: la inviolabilidad de la correspondencia y papeles privados, incluyendo los derechos a la propiedad intelectual, y en términos generales, la intimidad, el derecho a la honra, al buen nombre, etc.; este mecanismo de protección y garantía de los derechos de las personas es el hábeas data; se trata de una institución reciente, en relación a otras como el hábeas corpus que tiene muchas décadas de existencia, pero va generalizándose en el nuevo Derecho Constitucional Latinoamericano, y que de acuerdo a precisiones de orden terminológico proviene del latín: el primer vocablo con el significado de "conserva o guarda tu" y el segundo con el de "fecha" o "dato". El hábeas data a decir de Miguel Ángel Ekmekdjian Calogero, constituye "Una garantía básica para cualquier comunidad de ciudadanos libres e iguales". El hábeas data permite a toda persona acceder a registros públicos o privados, en los cuales están incluidos sus datos personales o de su familia, para requerir su rectificación o la supresión de aquellos datos inexactos que de algún modo le pudiesen perjudicar en su honra, buena reputación e intimidad. El derecho a la protección de datos implica, a su vez, el derecho a conocer la existencia de ficheros o de información almacenada y el propósito o la finalidad que se persigue con ellos; el derecho a acceder, que permite a los afectados averiguar el contenido de la información registrada, o participar de la información que sobre la imagen o concepto de ellos se tenga; y el derecho a rectificar, que es la posibilidad del titular afectado de que los datos sobre su persona al ser incorrectos, inexactos u obsoletos sean rectificados en la medida en que, al ser ajenos a la realidad, le pueden causar perjuicio.

Resolución N0 0004-2003-HD de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 175 del 23 de septiembre del 2003

Se debe recordar al abogado del peticionario que para la protección de los derechos constitucionales y consagrados en instrumentos internacionales vigentes, que no tienen relación con bancos de datos o información personal o sobre los bienes de las personas cuya divulgación pueda afectar el derecho a la honra, buena reputación e intimidad personal y familiar, la Constitución establece la garantía del amparo; por otra parte, el hábeas data no es una acción que reemplace procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico sino que se trata de una garantía constitucional que protege un derecho determinado, y que sirve para obtener información sobre determinados datos, con la finalidad de proteger el derecho antes especificado.

Resolución No. 0008-2004-HD de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 315 del 16 de abril del 2004

Que en noviembre de 2003, por medio del Ministerio de Salud, los fisioterapistas del Hospital "Rafael Rodríguez Zambrano" fueron convocados para que presenten su documentación a efectos de la correspondiente calificación y asenso, pero no se tomó en cuenta a la recurrente, pese a ser una candidata firme para el asenso por sus años de servicio y méritos, y se calificó a otras personas que reunían lo mínimo elemental, de modo que se perjudicaron los derechos económicos y profesionales de la recurrente y se configuró una violación al derecho, a la intimidad, privacidad, igualdad, honor, petición, etc.;

CUARTO.- El hábeas data constituye una garantía constitucional especializada que tutela un grupo específico de derechos constitucionales, como son el acceso a la información personal, el honor, la intimidad y la buena reputación, en cuanto estos últimos puedan ser afectados por datos o informaciones que consten en archivos o bases de datos públicos o privados. En el presente caso, la recurrente pretende conocer las calificaciones y documentos originales de terceros, busca la certificación de los mismos, intenta la rectificación de la autenticidad de dichos documentos y solicita conocer sus puntajes. Esta concreta pretensión procesal, es ajena a los propósitos del hábeas data que, se reitera, se refiere a información personal. Por los considerandos expuestos, y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,

Resolución No. 0064-04-HD de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 403 del 20 de agosto del 2004

CUARTA.- Que, además de lo señalado, el hábeas data es una acción constitucional, cuya finalidad es la de proteger el derecho constitucional de las personas al honor y la buena reputación, así como a la intimidad personal y familiar, de manera que, los datos que se solicitan o la información a la que se requiere acceder, deben ser de tal naturaleza que su divulgación pueda afectar el derecho antes mencionado, por tratarse de información equivocada o que tiene que ser rectificada o actualizada;

Resolución N° 0071-04-HD de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 410 del 31 de agosto del 2004

TERCERA.- Que la acción de Habeas Data prevista en el Art. 94 de la Constitución Política de la República y, el Art. 34 y siguientes de la Ley del Control Constitucional de manera sustancial tutelan el derecho que tienen las personas naturales y jurídicas de acceder a los documentos, banco de datos e informes que sobre sí mismas o sobre sus bienes se encuentren en poder de personas públicas o privadas y / conocer el uso que se esté dando, que se dio o que se vaya a dar a tal información, así como a que se rectifiquen, se eliminen o no se divulguen los datos requeridos si con ello se afecta el honor, la buena reputación, la intimidad o irroga daño moral al solicitante.

Resolución N0 0059-2003-HD de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 245 del 6 de enero del 2004

TERCERO.- Que, el hábeas data es una garantía constitucional que protege el derecho a la información personal y el derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar; en consecuencia, toda persona puede accionaria con el fin de tener acceso a documentos, bancos de datos e informes que sobre sí misma o sobre sus bienes están en poder de otra, con el objeto de que este la proporcione en forma completa, clara y verídica, así como a conocer el uso y finalidad que se le haya dado o se le esté por dar, y que sea rectificada, eliminada o no divulgada a terceros si tal información afecta ilegítimamente sus derechos.

Resolución No. 0054-2003-HD de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 250 del 13 de enero del 2004

3) Que se muestre el soporte contable que registra la forma como se contabilizó ese desembolso de dinero a su favor. Solícita que, en caso de no demostrarse la provisión de fondos expresada en el documento, se disponga su eliminación de los registros de títulos valores de la accionada, por carecer de sustento legal, así como la eliminación de los registros contables de esa deuda ficticia, además de la devolución del documento, lo que pide en salvaguarda de su honor, buena reputación e intimidad por el daño que puede sufrir por su uso indebido por parte de la accionada.

SEXTO.- Que, de conformidad con lo señalado en el considerando precedente, el hábeas data es un proceso de protección del derecho de acceso a la información, fundamentalmente sensible, cuyo contenido puede afectar otros derechos subjetivos constitucionales como la honra, la buena reputación y a la intimidad por lo que no se encuentra previsto en la Constitución como un mecanismo para remplazar procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico. En la especie, no se demuestra que el documento requerido contenga información que afecte a los derechos que invoca la accionante, o a otros, por lo que el hábeas data propuesto deviene en improcedente;

Resolución No. 0065-2003-HD de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 250 del 13 de enero del 2004

Que, el Art. 41 inciso primero de la Ley del Control Constitucional dice: "Si de la información obtenida el interesado considera que uno o más datos deben ser eliminados, rectificados, o no darse a conocer a terceros, pedirá al juez que ordene al poseedor de la información que así proceda"; sin embargo, el inciso segundo del mismo artículo dice: "El juez ordenará tales medidas, salvo cuando claramente se establezca que la información no puede afectar el honor, ¡a buena reputación, la intimidad o irrogar daño moral al solicitante";

Que, en el presente caso, es claro que la información que pretende el accionante de ninguna manera puede afectar lo que se considera el segundo momento del hábeas data, es decir, la protección del honor, buena reputación, la intimidad o irrogarle daño moral; por lo que solamente procede en su primera parte que es el acceso a la información en los términos ya señalados;

Resolución No. 057-2003-HD del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 268 del 6 de febrero del 2004

Que, de conformidad con lo que determinan los artículos 94 de la Constitución de la República y 34 de la Ley del Control Constitucional, el derecho al hábeas data sólo puede ser ejercido por el particular afectado con un agravio a su dignidad, honra o intimidad, por lo cual se protege lo relacionado con la vida privada del individuo y su familia; y, en el presente caso, lo que solicita el accionante, es que se le otorguen derechos, a tos que puede acceder por medio de la justicia ordinaria; es decir, libros contables, balances, endosos de documentos, etc., mas no por medio del hábeas

Resolución No. 061-2003-HD de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 271 del 11 de febrero del 2004

TERCERO.- El hábeas data ha sido instituido en el ordenamiento jurídico ecuatoriano como una garantía especializada de determinados derechos constitucionales. El artículo 94 de la Constitución de la República establece que "Toda persona tendrá derecho a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre sí misma o sobre sus bienes, consten en entidades públicas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito". Para ello, se puede "[…] solicitar la actualización de los datos o su rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos". Por su parte, la Ley del Control Constitucional precisa aun más el alcance del hábeas data, y del examen de su normativa se puede concluir que el propósito de la institución es permitir el debido acceso a la información para la tutela del derecho al honor, a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, a la integridad moral de la persona, o de derechos que tengan íntima relación con estos bienes jurídicos tutelados por la Constitución o por los instrumentos internacionales vigentes

Resolución Nro. 057-2003-HD del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 277 del 19 de febrero del 2004

Que, de conformidad con lo que determinan los artículos 94 de la Constitución de la República y 34 de la Ley del Control Constitucional, el derecho al hábeas data sólo puede ser ejercido por el particular afectado con un agravio a su dignidad, honra o intimidad, por lo cual se protege lo relacionado con la vida privada del individuo y su familia; y, en el presente caso, lo que solicita el accionante, es que se le otorguen derechos, a los que puede acceder por medio de la justicia ordinaria; es decir, libros contables, balances, endosos de documentos, etc., mas no por medio del hábeas data;

Resolución No 041-2004-HD de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 370 del 5 de julio del 2004

CUARTO.- El hábeas data ha sido instituido en el ordenamiento jurídico ecuatoriano como una garantía especializada de determinados derechos constitucionales. El artículo 94 de la Constitución de la República establece que "Toda persona tendrá derecho a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre sí misma o sobre sus bienes, consten en entidades públicas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito". Para ello, se puede: "… solicitar la actualización de los datos o su rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos".

Por su parte, la Ley del Control Constitucional precisa aun más el alcance del hábeas data; del examen de su normativa se puede concluir que el propósito de la institución es permitir el debido acceso a la información para tutelar aquellos derechos que tienen que ver con la parte sensible de las personas, esto es, el derecho al honor, a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, a la integridad moral de la persona, o de derechos que tengan íntima relación con estos bienes jurídicos

La naturaleza del recurso de hábeas data es muy distinta de las instituciones procesales civiles, su esencia radica en que su uso está destinado para la rectificación, eliminación o la no divulgación de datos de las personas, es decir, se accede a la información, se impide que se difunda si es errada y afecta el honor y la intimidad

Resolución No 0020-2004-HD de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 370 del 5 de julio del 2004

CUARTO.- De las respectivas normas de la Constitución de la República y de la Ley del Control Constitucional, se puede observar que el babeas data ha sido concebido como una garantía especializada que tutela específicos derechos constitucionales, a saber, la intimidad personal y familiar, el honor, la buena reputación y la integridad moral, cuando existen documentos, bancos de datos o informes que contengan información que puedan afectar a dichos derechos. El ámbito de acción del babeas data, como se evidencia de las normas transcritas en el considerando anterior, se relaciona con un delimitado tipo de información, que es la que tiene que ver de modo directo con la persona o con sus bienes, a la cual se permite el debido acceso para lograr la eliminación, rectificación o no divulgación de los datos que se consideran falsos, incorrectos o atentatorios.

Resolución No 0052-04-HD de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 377 del 14 de julio del 2004

QUINTO.- Que, además de lo señalado, el hábeas data es una acción constitucional, cuya finalidad es la de proteger el derecho constitucional de las personas al honor y la buena reputación, así como a la intimidad personal y familiar. De manera que, los datos que se solicitan o la información a la que se requiere acceder, deben ser de tal naturaleza que su divulgación pueda afectar el derecho antes mencionado, por tratarse de información equivocada o que tiene que ser rectificada o actualizada

Resolución No 016-2004-HD de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 377 del 14 de julio del 2004

TERCERA.- El hábeas data es una garantía constitucional que tiene por objeto proteger el acceso a la información personal, así como el derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar; y, en consecuencia, el Art. 94 de la Constitución Política del procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico con unas finalidades específicas, ni mucho menos para intentar reformar una resolución del Tribunal Constitucional o desvirtuar sus efectos

Resolución No 0019-2004-HD de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 378 del 15 de julio del 2004

SÉPTIMO.- Que, de conformidad con lo señalado en los considerandos precedente, el hábeas data es un proceso de protección del derecho de acceso a la información, fundamentalmente sensible, cuyo contenido puede afectar otros derechos subjetivos constitucionales como la honra, la buena reputación y a la intimidad por lo que no se encuentra previsto en la Constitución como un mecanismo para remplazar procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico;

Resolución No. JB-2004-675 de la Junta Bancaria, publicada en el RO No. 359 del 18 de junio del 2004

Que la prestación del servicio de referencias crediticias debe respetar los principios constitucionales y legales que amparan derechos civiles y garantías ciudadanas que dicen relación a la honra y a la buena reputación de las personas y al ámbito de su intimidad personal y familiar, así como de sus convicciones religiosas y políticas;

ARTÍCULO 3.- Los burós no podrán contener en sus bases de datos ni difundir en sus reportes de crédito, información referida a las características físicas, morales o emocionales de una persona natural, o a hechos o circunstancias de su vida afectiva o familiar, tales como los hábitos personales, su ideología y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual u otros aspectos que formen parte de su intimidad personal y familiar, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de la República.

Resolución No. 0071-2004-RA de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 330 del 7 de mayo del 2004

Los derechos que <protege la acción de amparo constitucional son todos aquellos establecidos en la Constitución Política de la República y en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, con excepción del derecho a la información personal, y el derecho a la honra, buena reputación y a la intimidad personal y familiar que son protegidos por la garantía especial del babeas data; y del derecho a la libertad personal que es protegida por la garantía constitucional del hábeas corpus;

Resolución No. 0084-2004-HD de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 458 del 10 de noviembre del 2004

QUINTO.- Que, la Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado e interpretado de tal manera que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, debiendo excluirse, definitivamente, cualquier interpretación que conduzca a anular o privar de eficacia a algunos de sus preceptos. En este sentido, el hábeas data es un proceso de protección del derecho de acceso a la información, fundamentalmente sensible, cuyo contenido puede afectar otros derechos subjetivos constitucionales como la honra, la buena reputación y a la intimidad por lo que no se encuentra previsto en la Constitución como un mecanismo para remplazar procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico;

Resolución No. 0100-2004-HD de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 509 del 21 de enero del 2005

TERCERA: Que, el hábeas data es una garantía constitucional que tiene por objeto proteger el acceso a la información personal, así corto el derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar; y, en consecuencia, el Art. 94 de la Constitución Política del Estado da derecho a toda persona a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito, y a solicitar la actualización de los datos o su rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos

Resolución No. 0107-04-HD de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 524 del 15 de febrero del 2005

TERCERO.- Que, el hábeas data es una garantía constitucional que tiene por objeto proteger el acceso a la información personal, así como el derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar; y, en consecuencia, el Art. 94 de la Constitución Política del Estado da derecho a toda persona a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre si misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito, y a solicitar la actualización de los datos o su rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos;

Resolución No. 0096-2004-HD de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 520 del 9 de febrero del 2005

TERCERO.- Constituye una obligación constitucional tanto del Estado como de sus instituciones el asegurar la eficacia de las normas constitucionales, en especial de los derechos y garantías establecidas a favor de las personas, las cuales son plenamente aplicables e invocables ante cualquier Juez, Tribunal o autoridad. Precisamente en el campo constitucional se dispone de ciertos mecanismos jurídicos que, de modo directo o mediato sirven para tutelar o garantizar derechos de las personas, tales como: la inviolabilidad de la correspondencia y papeles privados, incluyendo los derechos a la propiedad intelectual, y en términos generales, la intimidad, el derecho a la honra, al buen nombre, etc.; este mecanismo de protección y garantía de los derechos de las personas es el hábeas data; se trata de una institución reciente, en relación a otras como el hábeas corpus que tiene muchas décadas de existencia, pero va generalizándose en el nuevo Derecho Constitucional Latinoamericano. El hábeas data permite a toda persona acceder a registros públicos o privados, en los cuales están incluidos sus datos personales o de su familia, para requerir su rectificación o la supresión de aquellos datos inexactos que de algún modo le pudiesen perjudicar en su honra, buena reputación e intimidad. El derecho a la protección de datos implica, a su vez, el derecho a conocer la existencia de ficheros o de información almacenada y el propósito o la finalidad que se persigue con ellos; el derecho a acceder, que permite a los afectados averiguar el contenido de la información registrada, o participar de la información que sobre la imagen o concepto de ellos se tenga; y el derecho a rectificar, que es la posibilidad del titular afectado de que los datos sobre su persona al ser incorrectos, inexactos u obsoletos sean rectificados en la medida en que, al ser ajenos a la realidad, le pueden causar perjuicio.

Resolución No. CNA-001-2005 del Consejo Nacional de Archivos, publicada en el RO No. 67 del 25 de julio del 2005

2. Las autoridades responsables de los archivos públicos y privados garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución y las leyes.

Rafaela Baroja Crespo

Estudiante de Jurisprudencia en la Universidad de Los Hemisferios

Quito – Ecuador

15 de febrero de 2006

Categoría: derechos humanos o derechos fundamentales

Partes: 1, 2, 3
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