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Poderes públicos (página 2)

Enviado por Zulay Camacho


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Siglo XIX

Independencia: Es la Junta Suprema la que ejerce por primera vez el poder público en Venezuela. Esta Junta Suprema nace el 19 de abril de 1810 del seno del Ayuntamiento de Caracas y asume el poder por la destitución del gobernador Vicente de Emparan y Orbe. «…Constituido el Ayuntamiento en Junta Suprema, [dice el historiador Caracciolo Parra Pérez] y enriquecido con la admisión en su seno de varias personas que se dieron por delegados de clases y corporaciones, declaró que las provincias de Venezuela asumían su propio gobierno, en nombre y en representación de Fernando VII, sin prestar obediencia al Consejo de Regencia…» La Junta Suprema es la primera expresión del poder público venezolano no obstante que ese poder no pudo ejercerlo en toda la extensión territorial porque algunas provincias se mantuvieron fieles al Consejo de Regencia español.

Pero dada la importancia que representa la Junta Suprema en los albores revolucionarios en 1810, es conveniente que se conozca, aunque someramente, su constitución y las disposiciones políticas y administrativas que rigieron hasta la instalación del Congreso en 1811. La Junta Suprema se constituyó con 23 personas: 2 alcaldes; un alférez real; 9 regidores; un síndico procurador; 3 representantes del pueblo; un representante de los pardos y mulatos; 2 representantes del clero; 4 secretarios: Relaciones Exteriores, Gracia y Justicia, Hacienda, Guerra y Marina; 2 secretarios con «ejercicio de decretos»; y el ex canciller de la Real Audiencia, consultor de la Junta. Instaló el Tribunal de Apelaciones compuesto de 5 miembros, y con el modelo de la Real Audiencia, extinguida ésta por el movimiento revolucionario de abril. Practicadas las elecciones para diputados conforme a lo decidido por la Junta Suprema, se reúne el primer Congreso venezolano el 2 de marzo de 1811, en Caracas, en la casa del conde San Javier, para continuar después sus sesiones en la capilla de la UniversidadSeminario.

En reemplazo de la Junta Suprema que había cesado en el ejercicio del poder, el Congreso designó a 3 ciudadanos para ejercer el Poder Ejecutivo nacional, los cuales deberían turnarse en la presidencia por lapsos semanales. Debe recordarse los nombres de estos ciudadanos, pues con ellos se formó el primer ensayo de gobierno propio que se hubiese visto hasta entonces en América. Fueron Cristóbal de Mendoza, Juan de Escalona y Baltasar Padrón, como principales; y con el carácter de suplentes, Manuel Moreno de Mendoza, Mauricio Ayala y Andrés Narvarte. Este Poder Ejecutivo tuvo 3 secretarios de Estado: Guerra y Marina; Gracia y Justicia; Hacienda y Relaciones Exteriores.

Se constituyó también la Alta Corte de Justicia. La organización del poder público emanará de la Constitución Federal de 21 de diciembre de 1811 que entrará parcialmente en vigencia en marzo de 1812. Por primera vez existe en Venezuela un gobierno constitucional y se habla de la diputación de «los Estados Unidos de Venezuela», según la ley que estableció la capital federal en Valencia. Los poderes públicos fueron el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial; la composición de los Poderes Públicos que, en la Constitución Federal de 1811, quedan establecidos por primera vez, será la que adoptarán, en general, las sucesivas constituciones venezolanas hasta el presente.

Habrá en adelante modificaciones sobre elección y modalidades en el ejercicio del poder, pero en sustancia se mantendrán aquellos principios que responderán a la evolución social y política del país. Los Poderes Públicos establecidos en aquella Constitución desaparecerán con la caída de la Primera República, para renacer en la Constitución de Angostura en 1819. De 1813 en adelante el Poder Público venezolano presentará modalidades especiales debidas al conflicto bélico. Cuando el general Simón Bolívar llega a Caracas en agosto de 1813, una vez realizada la Campaña Admirable, se abre una nueva etapa del Poder Público venezolano.

El gobierno español, que había restablecido Domingo de Monteverde a mediados de 1812, desaparece en Caracas y en otras partes del territorio nacional. Se inicia entonces la actuación del Libertador y de otros ciudadanos. En la actuación pública del Libertador es necesario contemplar 2 situaciones: el ejercicio del poder con la creación coetánea de leyes orgánicas y el poder vinculado a la Constitución y leyes dictadas por el Poder Legislativo. La primera de estas situaciones se enmarca en el período de 1813 a 1819. Cuando el Libertador llega a Venezuela y da su proclama en San Antonio del Táchira, viene investido con facultades de los gobiernos de Cartagena y la Unión. Ejerce el poder supremo que emana de estas fuentes políticas y de las circunstancias bélicas. Su poder es, en la práctica, el de un dictador y su mandato es por medio de decretos y bandos, en ausencia de leyes. Pero, aun cuando las exigencias de la guerra tienen prioridad, el Libertador demuestra con hechos que no aspira al mando absoluto. Francisco Javier Ustáriz, por excitación de Bolívar, redacta entonces un proyecto de gobierno que éste hace publicar, al mismo tiempo que excita a los demás que pudieran hacerlo a enviar sus proyectos como lo había hecho Ustáriz, o discutieran el de éste.

Ustáriz opinaba por la dictadura, dándole al general en jefe del ejército libertador el Poder Legislativo y el Ejecutivo «…sin otras restricciones que las que provengan del Congreso General de Nueva Granada, su comitente, quedando lo gubernativo, económico y de policía a cargo de respectivos magistrados dependientes del general en Jefe…» Igual o semejante proyecto hizo el licenciado Miguel José Sanz. También expone los siguientes conceptos sobre el «legalismo» del Libertador a quien podría llamarse con propiedad «el hombre de las leyes», denominación de que gozó siempre el general Francisco de Paula Santander. Igual apoyo encontró el Libertador en la Asamblea Popular reunida en Caracas el 2 de enero de 1814, presidida por Cristóbal de Mendoza, quien se mostró entusiasta partidario de la jefatura suprema de Bolívar y en la cual Domingo Alzuru, instó a que, tanto la República como Bolívar, saliesen de la especie de dependencia que tenían del Congreso de Nueva Granada sin considerar el orador que, de hecho, así venía sucediendo. En todo caso, con la caída en 1814 de la Segunda República, cesó ese ensayo de poder público uninominal que se había originado con el triunfo de las armas republicanas conducidas por el Libertador en la Campaña Admirable.

Después, hasta 1819 con la reunión del Congreso de Angostura, habrá otros conatos o intentos para reconstruir el poder público republicano. Uno de ellos fue el manifiesto de Bolívar al llegar en 1816 a la isla de Margarita, en el cual ya declaraba su propósito de convocar un nuevo Congreso a fin de establecer una forma de gobierno propia de las circunstancias, y conforme al voto de los pueblos libertados. Los reveses militares sufridos por el Libertador en 1816 y comienzos de 1817, le impidieron poner en práctica este proyecto, que fue retomado en mayo de ese último año por el general Santiago Mariño, el canónigo José Cortés de Madariaga, el almirante Luis Brión y otros personajes civiles y militares, entre ellos Francisco Javier Mayz y Francisco Antonio Zea, quienes restauraron por breve tiempo el régimen federal de 1812 en el Congreso de Cariaco (8-9.5.1817) de efímera duración. Entre tanto, después de la liberación de Guayana, Bolívar perseveraba en su propósito de reorganizar el Poder Público. Un paso adelante fue el decreto de 30 de octubre de 1817 dictado en Angostura (hoy Ciudad Bolívar), en la base organizada por el Libertador a orillas del Orinoco, como centro de operaciones y soporte de la diplomacia; como «Jefe Supremo de la República de Venezuela y capitán general de sus Ejércitos y los de la Nueva Granada, etc.» expone la verdadera situación: «…es imposible establecer por ahora un buen gobierno representativo y una Constitución eminentemente liberal, a cuyo objeto se dirigen todos mis esfuerzos y los votos más ardientes de mi corazón…» Entre tanto, crea una organización provisional, de la cual es pieza esencial un Consejo de Estado, dividido en 3 secciones, que le asistirá en el ejercicio del mando supremo.

Más tarde, al salir en campaña, deja un Consejo de Gobierno que administra los asuntos corrientes de la República. Por fin, después de haberlo convocado en 1818, el Libertador inaugura el 15 de febrero de 1819, con un discurso donde expone sus ideas políticas, constitucionales y sociales, el Congreso de Angostura, al cual hace entrega de sus proyectos de Constitución y Poder Moral. Se restablece en firme el Poder Público venezolano con la Constitución de 15 de agosto de 1819, sancionada por el Congreso de Angostura, que mantiene los 3 clásicos poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El Poder Legislativo se compone de 2 Cámaras: Representantes y del Senado; los senadores, con carácter vitalicio y los representantes, con períodos de 4 años, elegidos por votación directa. Los senadores serían elegidos, en ese momento inicial, por el Congreso. El Poder Ejecutivo fue unipersonal con la denominación de presidente de la República de Venezuela; el Poder Judicial, depositado en una Corte Suprema de Justicia y en los demás tribunales establecidos o que se establecieren en el territorio de la República.

Esta carta constitucional tuvo muy breve vigencia, pues, al ser fundada en diciembre de 1819 la República de Colombia (la Gran Colombia), se estipuló que el nuevo Congreso, que se iba a celebrar en 1821, sería Constituyente. Éste, reunido en Cúcuta, dictó la Constitución de 1821, la cual tuvo vigencia en toda la República hasta 1827-1828. Durante esos años, Venezuela, como departamento de la nueva República, tendría sus propias autoridades, pero dependientes del gobierno central de Bogotá. Fue republicana la Constitución de 1821 y estableció 3 poderes: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. El territorio se dividió en departamentos, cuyo mando político ejercía en cada uno de ellos un intendente. El Poder Legislativo se compuso de 2 cámaras, la del Senado y la de Representantes; unos y otros elegidos popularmente; los primeros por 8 años y los segundos por 4. El Poder Ejecutivo estaba a cargo de un presidente por un período de 4 años, pudiéndose reelegir por una vez; de un vicepresidente que lo subrogaba; de un Consejo de Gobierno compuesto por los secretarios de Estado y un miembro de la Alta Corte de Justicia. El Poder Judicial residía en la Alta Corte de Justicia. La Constitución autorizaba al Ejecutivo, en casos de emergencia, para declararse en uso de facultades extraordinarias. La razón principal para introducir esto era que la República aún estaba ocupada en parte por fuerzas españolas. Una vez disuelta la Gran Colombia en 1830, se reinicia la autonomía venezolana y la nación emprende su evolución constitucional hasta nuestros días.

Poderes Públicos Republicanos 1830-1899: Realizada la separación de Venezuela, se sanciona la Constitución el 22 de septiembre de 1830 por el Congreso Constituyente que se reunió en Valencia. Le puso el cúmplase el día 24 el general José Antonio Páez, elegido presidente de la República. Los Poderes Públicos, según el texto de esta Constitución, fueron los siguientes: se mantuvo la clásica división tripartita en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El Congreso adoptó el sistema bicameral, o sea 2 cámaras: Representantes y Senadores. Tanto los representantes como los senadores eran elegidos por 4 años, aunque el Senado había de renovarse por mitad cada 2 años. Esta Constitución, en la forma indicada para los Poderes Públicos, estableció el sistema centro-federal.

El Poder Ejecutivo estaba representado por el presidente y el vicepresidente quienes eran elegidos por las dos terceras partes de los votos. De no lograrse la votación, el Congreso elegía entre los candidatos con mayor número de votos. El Congreso, para esta elección, necesitaba las dos terceras partes de los miembros presentes. El Poder Judicial estaba representado por la Corte Suprema, compuesta de un presidente, 3 vocales y un fiscal. La Constitución de 1830 estuvo vigente durante 27 años, hasta su derogatoria por la Constitución de 1857. Cuatro presidentes de la República ejercieron su mandato en ese lapso. Ellos fueron: José Antonio Páez, José María Vargas, Carlos Soublette y José Tadeo Monagas. Durante el período de este último, se sanciona la Constitución de 18 de abril de 1857, cuyo objeto principal fue prolongar el período presidencial, al extenderlo a 6 años y dar la facultad al Congreso de elegir para el próximo período al presidente y al vicepresidente de la República. Habiendo renunciado José Tadeo Monagas el 15 de marzo de 1858 como consecuencia de la Revolución de Marzo encabezada por Julián Castro, se pone nuevamente en vigor la Constitución de 1830, cuyas características ya hemos enunciado.

El 31 de diciembre de 1858, entra en vigor la Constitución sancionada por la Convención de Valencia. Ésta mantiene la tradicional división de los poderes en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y agrega el Poder Municipal.

Los 3 primeros no variarán en el futuro, sólo mostrarán modalidades emanadas del personalismo. Hasta la Constitución de 1864, se mantuvo el centralismo acentuado por la dictadura del general Páez durante un lapso (1861-1863) de la Guerra Federal. Aquella Constitución establece, a partir de 1864, la Federación Venezolana. Las 20 provincias en que se dividía políticamente el territorio nacional, se declaran estados independientes y se unen para formar una nación libre y soberana con el nombre de Estados Unidos de Venezuela: Poder Legislativo con 2 Cámaras; Poder Ejecutivo unipersonal con el nombre de presidente de los Estados Unidos de Venezuela; Poder Judicial en la Alta Corte Federal. El Poder Público en las siguientes Constituciones, las de 1874 y 1881, está fundamentado en la ideología federal. En la de 1881, se crea el Consejo de Estado y la Corte de Casación, como tribunal de los estados que, junto con la Alta Corte Federal, representaban el Poder Judicial. Desde un punto de vista formal, todas las Constituciones venezolanas han mantenido una estructura similar en cuanto a la constitución de los poderes públicos; pero en la práctica, sólo han sido la expresión de una autocracia dentro de un continuismo constitucional», en particular, las sancionadas a partir de 1874.

Tales Constituciones han mantenido los poderes públicos dentro de los clásicos criterios filosóficos, estableciendo las funciones propias de los 3 Poderes Nacionales y reglamentando el Poder Municipal. No hay que olvidar que las Constituciones de ideología federal han dado normas sobre el poder público de los estados, normas que se han mantenido con variaciones y tendencias al centralismo pero conservando la estructura federal.

En 1879, un Congreso de Plenipotenciarios compuesto por los presidentes de los estados, declaró vigente la Constitución de 1874 y con el régimen de ésta, se llegó hasta el 8 de abril de 1881, fecha en que queda sancionada una nueva Constitución. En ella, hay una modalidad que merece destacarse: la del Consejo Federal, el cual tiene la atribución de elegir al presidente de la República, elección que debe recaer en algún miembro del propio Consejo. Se instituye así una especie de Poder Ejecutivo colegiado en cuanto el presidente de la República comparte sus atribuciones con el Consejo Federal. Con las Constituciones de 1891 y 1893, se cierra el ciclo político del siglo XIX en lo que atañe a la formación y organización de los Poderes Públicos de Venezuela. Predominará el sistema federal que se prolonga hasta el presente, aunque con varias modificaciones.

En las Constituciones antes mencionadas no se expresó en forma exacta y categórica la división del Poder Público en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Según lo explica Allan R. Brewer-Carías: «…La Constitución de 1864 no utilizó la denominación de Poderes, sino que se refirió a la Legislatura Nacional, al Ejecutivo Nacional y a la Alta Corte Federal en virtud de la organización federal que se estableció. Igual fórmula utilizaron los textos fundamentales de 1874 y 1881. En la Constitución de 1891 se sustituyó la expresión Ejecutivo Nacional por Poder General de la Federación, y en la Constitución de 1893 se distinguió el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, el Ejecutivo Nacional que se ejercía por el Presidente en unión de los Ministros que eran sus órganos, y el Poder Judicial de la Nación. A partir de la Constitución de 1901 se retomó la división tripartita del Poder en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, pero incluyendo en el ejercicio del Poder Ejecutivo a los Ministros como órganos del Presidente.

Siglo XX

Desde 1901 hasta 1935, las Constituciones venezolanas se refieren a los 3 clásicos y tradicionales Poderes Públicos, los cuales desde el punto de vista formal son semejantes. Sólo tienen modificaciones y modalidades en cuanto al ejercicio del poder. En 1904, se reducen los 20 estados que, nuevamente, se habían establecido mediante acuerdo presidencial de 1899, a 13; el presidente de la República y 2 vicepresidentes constituyen el Poder Ejecutivo. La Corte Federal y la Corte de Casación forman un solo organismo con el nombre de Corte Federal y de Casación. En la Constitución de 1909, el Ejecutivo Nacional se forma con el Consejo de Gobierno, el presidente de la República y los ministros. La Constitución de 1914 y el Estatuto Constitucional Provisorio crean 2 presidentes: uno provisional y otro elegido.

El Consejo de Gobierno fue sustituido por el comandante en jefe del Ejército Nacional y conjuntamente con éste, ejercería las atribuciones constitucionales el presidente de la República. En las Constituciones de 1922, 1925, 1928, 1929 y 1931, se establecen modalidades para el ejercicio del Poder Ejecutivo de acuerdo con las necesidades del régimen del general Juan Vicente Gómez. A partir de 1922, se crean 2 vicepresidencias de la República; en 1925, se reduce a una sola y en 1929, definitivamente se elimina y el presidente de la República es a la vez comandante en jefe del Ejército Nacional. A la muerte del general Juan Vicente Gómez, el Congreso Nacional elige al general Eleazar López Contreras presidente de los Estados Unidos de Venezuela y sanciona una nueva Constitución el 16 de julio de 1936. Es la primera Constitución programática que establece las bases del Estado moderno en Venezuela.

El Poder Ejecutivo crea la institucionalidad que se prolongará hasta el presente; tendrá el Ejecutivo nuevos órganos con la creación de los ministerios de Sanidad y Asistencia Social, del Trabajo y de Comunicaciones. La Constitución sancionada en 1945 tendrá igual régimen político que la de 1936, pero, por primera vez, establecerá el derecho de sufragio para la mujer en las Elecciones municipales. El 18 de octubre de 1945 se rompe el hilo constitucional. Se constituye entonces un Poder Ejecutivo plural que se denominó Junta Revolucionaria de Gobierno. Una Asamblea Constituyente sanciona la Constitución de 1947 que inicia un período democrático que desaparecerá con el golpe de Estado de 1948. Volverá un Ejecutivo plural con una Junta Militar de Gobierno.

En 1953, es sancionada una nueva Constitución y se inicia un régimen militar. Eliminado este régimen en 1958, el Poder Ejecutivo queda representado en una Junta de Gobierno. Bajo la vigencia de la Constitución de 1953, se llama al pueblo a elecciones. Vuelve el Poder Ejecutivo unipersonal y la Corte Federal y la Corte de Casación, quedan unidas con el nombre de Corte Suprema de Justicia. En 1961, se sanciona la Constitución que rige actualmente: una Constitución centralista con ribetes federales. El Estado venezolano, representado por la «República», es federal, no por esencia, sino en los términos de la Constitución; pero ésta, en su contenido, es esencialmente centralista y elimina la declaración liminar de que la República es un Estado Federal: ni los estados de la Unión son autónomos, ni el Poder Federal tiene limitaciones por la autonomía de aquellos.

La anterior afirmación, que surge del texto mismo de la Constitución reforzada por la práctica política durante su vigencia, ha sido modificada por reciente ley que establece la forma de elección y remoción de los gobernadores de los estados con cuyo sistema el federalismo empieza a instituirse al adquirir los estados su autonomía, aunque no absoluta, mientras tengan solamente 2 poderes, propios y autónomos, el Ejecutivo y el Legislativo, porque el Judicial continúa siendo de la competencia nacional. Anteriormente, bajo el régimen de otras Constituciones, posiblemente hasta la de 1945, se conoció el sistema centro-federal mediante el cual los estados elegían sus 3 poderes y las Asambleas Legislativas podían delegar sus facultades, para la elección del presidente del estado en el presidente de la República, quien en ejercicio de esta delegación, nombraba y removía a los mencionados altos funcionarios ejecutivos de los estados, hoy denominados gobernadores. Desde 1864, con el triunfo de la federación, siempre fue el régimen federal el adoptado en las Constituciones subsiguientes, hasta la de 1945 que centralizó el Poder Judicial, y otorgó al presidente de la República la facultad de nombrar y remover a los gobernadores de los estados, prerrogativa ésta que quedó eliminada con la promulgación de la Ley que establece la elección universal y secreta de los mencionados funcionarios.

Con la vigencia de la nueva Constitución Nacional de 1999, el Poder Público se transformó del tradicional esquema de tres poderes, heredado de las ideas de Charles Montesquieu (1689-1755) y Juan Jacobo Rousseau (1712-1778), a una estructura de cinco poderes: Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

La Asamblea Nacional Constituyente decretó un Régimen de Transición del Poder Público, para realizar los cambios pertinentes de la pasada Constitución Nacional a la aprobada en referendo del 15 de diciembre de 1999. De esta manera, nombró una Comisión Legislativa Nacional, integrada por 21 personas, que se encargarán de las funciones de la Asamblea Nacional, hasta tanto se elija el nuevo cuerpo legislativo. Asimismo, designó a los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, el Fiscal General de la República, el Contralor General de la República y el Defensor del Pueblo.

Poderes Públicos

El Poder Ejecutivo : lo ejerce el Presidente o Presidenta, un Vicepresidente ejecutivo o Vicepresidenta ejecutiva y los Ministros o Ministras.

El Poder Legislativo: está compuesto por una Cámara en la Asamblea Nacional; representada por diputados y diputadas representantes de los estados y pueblos indígenas de la República; en los estados representa este poder el Consejo Legislativo.

El Poder Judicial: está constituido por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, el sistema Penitenciario.

El Poder Ciudadano:es ejercido por el Fiscal o Fiscalía General, por el Defensor o Defensora del Pueblo y por el Contralor o Contralora General de la República que forman el Consejo Moral Republicano.

El Poder Electoral : lo ejerce el Consejo Nacional Electoral.

PODER EJECUTIVO

Poder Ejecutivo

Es la rama del poder público que tiene a su cargo el ejercicio de las funciones de gobierno y administra el Estado. El ejecutivo es unipersonal o monocrático por cuanto las funciones de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno están radicadas en una misma persona. Es característico de los gobiernos presidenciales.

Sin embargo, de acuerdo a la Exposición de Motivos, Venezuela es un sistema de gobierno semi-presidencial flexible que se sustenta en la creación del vicepresidente ejecutivo quien comparte con el presidente el ejercicio de su jefatura de gobierno y responde políticamente por la gestión general del gobierno frente al parlamento.

El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo, Ministros o Ministras y demás funcionarios.

Constitución Nacional

Capítulo II

Del Poder Ejecutivo Nacional

Sección Primera: Del Presidente o Presidenta de la República

Artículo 225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.

Artículo 226. El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno.

Artículo 227. Para ser elegido Presidente o Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, ser mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta Constitución.

Artículo 228. La elección del Presidente o Presidenta de la República se hará por votación universal, directa y secreta, en conformidad con la ley. Se proclamará electo o electa el candidato o la candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos válidos.

Artículo 229. No podrá ser elegido Presidente o elegida Presidenta de la República quien esté de ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección.

Artículo 230. El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.

Artículo 231. El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 232. El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.

Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República. La declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad con esta Constitución y con la ley.

Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.

Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.

En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente.

Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período.

Artículo 234. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más.

Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta

Artículo 235. La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.

Sección Segunda: De las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República

Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:

  1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
  2. Dirigir la acción del Gobierno.
  3. Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras.
  4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
  5. Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.
  6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos.
  7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
  8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
  9. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
  10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
  11. Administrar la Hacienda Pública Nacional.
  12. Negociar los empréstitos nacionales.
  13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
  14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley.
  15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.
  16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley.
  17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
  18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.
  19. Conceder indultos.
  20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.
  21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.
  22. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.
  23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
  24. Las demás que le señale esta Constitución y la ley.

El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.

Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.

Artículo 237. Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta de la República presentará cada año personalmente a la Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior.

Sección Tercera: Del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva

Artículo 238. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su condición de Jefe o Jefa del Ejecutivo Nacional.

El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirán las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la República, y no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con éste.

Artículo 239. Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:

  1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de la acción del Gobierno.
  2. Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.
  3. Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la remoción de los Ministros.
  4. Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el Consejo de Ministros o Ministras.
  5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.
  6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
  7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.
  8. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República.
  9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la República.
  10. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.

Artículo 240. La aprobación de una moción de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor de las tres quintas partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, o de Ministro o Ministra por el resto del período presidencial.

La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidades dentro de un mismo período constitucional, como consecuencia de la aprobación de mociones de censura, faculta al Presidente o Presidenta de la República para disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disolución conlleva la convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes a su disolución.

La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período constitucional.

Artículo 241. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es responsable de sus actos de conformidad con esta Constitución y con la ley.

Sección Cuarta: De los Ministros o Ministras y del Consejo de Ministros

Artículo 242. Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente o Presidenta de la República, y reunidos o reunidas conjuntamente con este o ésta y con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.

El Presidente o Presidenta de la República presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones adoptadas deberán ser ratificadas por el Presidente o Presidenta de la República para su validez.

De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos o aquellas que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.

Artículo 243. El Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar Ministros o Ministras de Estado, los o las cuales, además de participar en el Consejo de Ministros asesorarán al Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que le fueren asignados.

Artículo 244. Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta Constitución.

Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución y con la ley, y presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad con la ley.

Artículo 245. Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en sus comisiones. Podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.

Artículo 246. La aprobación de una moción de censura a un Ministro o Ministra por una votación no menor de las tres quintas partes de los o las integrantes presentes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Ministro o Ministra, de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del período presidencial.

Sección Quinta: De la Procuraduría General de la República

Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.

La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.

Artículo 248. La Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la dirección del Procurador o Procuradora General de la República, con la colaboración de los demás funcionarios o funcionarias que determine su ley orgánica.

Artículo 249. El Procurador o Procuradora General de la República reunirá las mismas condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. Será nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República con la autorización de la Asamblea Nacional.

Artículo 250. El Procurador o Procuradora General de la República asistirá, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros.

MINISTERIOS

Existen 14 ministerios:

Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República Ministerio del Interior y Justicia Ministerio de Relaciones Exteriores Ministerio de Finanzas Ministerio de la Defensa Ministerio de la Producción y el Comercio Ministerio de Educación, Cultura y Deportes Ministerio de Salud y Desarrollo Social Ministerio del Trabajo Ministerio de Infraestructura Ministerio de Energía y Minas Ministerio del Ambiente y de Los Recursos Naturales Renovables Ministerio de Planificación y Desarrollo Ministerio de Ciencia y Tecnología

Ministerio de Ciencia y Tecnología

Misión

Conformar y mantener el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Como ente rector, coordinador y articulador del sistema, el Ministerio de Ciencia y Tecnología enfoca su esfuerzo en la vinculación de los diversos agentes e instituciones, a fin de crear y consolidar redes abiertas, flexibles y procesos de trabajo integrados y fluidos, donde el conocimiento satisfaga demandas, aporte soluciones y contribuya a dinamizar el aparato productivo venezolano, a satisfacer los requerimientos de la población y a mejorar su calidad de vida.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología ha sido creado durante el Gobierno del Presidente Hugo Chávez para cumplir el mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el desarrollo científico y tecnológico como prioridad nacional.

Se crea por el decreto 253 de fecha 10 de agosto de 1999 y publicado en Gaceta Oficial N° 36.775.

Art.110: "El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento y la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales de para el desarrollo económico, social y político del país así como para seguridad y soberanía nacional. Pra el fomento de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para los mismos. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La Ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía."

MINISTRA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍADra. Yadira Córdova

Ministerio de Infraestructura (MINFRA) Es una organización con una gestión integral y un equipo humano de alta capacidad técnica, capaz de impulsar las políticas públicas en materia de desarrollo urbanístico, transporte y tele-comunicaciones, en coordinación con los organismos responsables del ordenamiento territorial, gestión ambiental, gobiernos locales y sociedad civil organizada, a fin de consolidar de manera productiva la plataforma física del país. MISIÓN Ejercer la rectoría en la formulación, adopción, seguimiento y evaluación de las políticas públicas en materia de desarrollo urbanístico, transporte y tele-comunicaciones, acorde con las necesidades de la población, mediante los estudios, programas, proyectos, obras y servicios de infraestructura, en concordancia con los planes nacionales, sociedad civil, estados y municipios, a fin de contribuir con el desarrollo socio económico del país. VISIÓN Desarrollar como órgano rector, las políticas públicas en materia de: Desarrollo Urbanístico, Transporte y Tele-Comunicaciones, con la finalidad de atender las necesidades de la población, en concordancia con los Planes Nacionales. MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA Dr. Ramón Carrizales Rengifo MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS MISIÓN

Formular, administrar y controlar las políticas del Ejecutivo Nacional en las áreas de energía, minas, hidrocarburos y petroquímica para promover su explotación armónica e integral y garantizar su necesaria contribución al desarrollo sostenible de Venezuela.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Misión

De acuerdo a los establecido por la Constitución y las Leyes de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene como misión planificar, formular y ejecutar, bajo la conducción directa del Presidente de la República, la política internacional del Estado y la Nación venezolana, a través de la coordinación y armonización de las acciones de los diversos órganos del Estado, en lo que concierne a las relaciones internacionales, a objeto de propiciar una posición estratégica, consecuente con la defensa del Interés Nacional.

Formulación

El Ministerio de Relaciones Exteriores tiene a su cargo la formulación conceptual y programática de la política exterior de la República, de acuerdo con los principios constitucionales, el Interés Nacional, el universo cambiante de las acciones que se suceden en el ámbito internacional y los insumos suministrados por los diversos órganos del Estado y los distintos sectores de la sociedad civil que tienen interés en la política externa del país.

Ejecución

Al mismo tiempo, la Cancillería es responsable, tanto a nivel nacional como internacional, de la planificación y la ejecución de la política exterior, a través de la sede central y de las representaciones de la República en el exterior.

representar cuando lo estime necesario y cumplirá los procedimientos requeridos por la Constitución y el derecho internacional.

Ministerio del Ambiente y de losRecursos Naturales Renovables

En diciembre de 1976 se creó el "Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables del Estado Venezolano" (MARNR), como parte de una reforma administrativa que hizo el Ejecutivo Nacional, y que fue el resultado del agrupamiento de sectores evolucionados de la administración pública pertenecientes a los Ministerios de Minas e Hidrocarburos, de Agricultura y Cría, de Sanidad y Asistencia Social, y de Obras Públicas.

Misión

Garantizar una mejor calidad de vida, mediante una gestión ambiental transversal, rectora, ejecutora y normativa, del uso y conservación de los recursos naturales promoviendo la participación de la sociedad para lograr el desarrollo sostenible.

Objetivos

Garantizar el racional aprovechamiento de los recursos naturales mediante su administración sistemática y el mejoramiento del ambiente y de la calidad de vida para lo cual utiliza mecanismos que le permiten ejercer la vigilancia, supervisión y control sobre la utilización y el deterioro de los recursos que el mismo haya asignado.

DIRECTORIO GENERAL

Ministra

Dra. Ana Elisa Osorio Granado –

Viceministro

Ing. Alejandro Hitcher –

Dirección General del Despacho

Lic. Lissett Hernández-

Oficina de Comunicación Corporativa

Lic. Dellamira Muñoz –

Consultoría Jurídica

Abog. María Rosalba Melillo –

PODER LEGISLATIVO

PODER LEGISLATIVO NACIONAL

Tiene a su cargo el ejercicio del poder legislativo que se entiende como la rama del poder público a la que compete la función de sancionar las leyes.

Es ejercido por una Asamblea Nacional cuya estructura unicameral obedece al propósito de simplificar el procedimiento para la formación de las leyes, reducir los costos de funcionamiento, erradicar la duplicación de órganos de administración y control.

Asamblea Nacional:

Reseña Histórica La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela es el órgano encargado de LEGISLAR Y HACER CUMPLIR LAS LEYES y a su vez asesorar en la toma de decisiones al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

El primer parlamento venezolano fue convocado a partir de los sucesos de 1810 por la Junta Gobernativa llamando a la formación de una “Junta General de Diputación de las Provincias de Venezuela”. Esta Asamblea que fue instalada el 2 de marzo de 1811 con el nombre de “Supremo Congreso de Venezuela” fue la misma que el 5 de julio de 1811 declaró la independencia del país. La actual “Asamblea Nacional de la República” es heredera institucional directa del Congreso instalado en Valencia el 6 de mayo de 1830, después de la separación de Venezuela de la Gran Colombia.

El Capitolio es la sede de las Cámaras del senado y de Diputados que formaron el Congreso de la República de Venezuela y fue construido entre 1873 y 1877, lapso correspondiente a la primera presidencia del General Antonio Guzmán Blanco (1870-1877); está ubicado en el corazón de Caracas y se asienta en el área ocupada desde 1637 hasta 1874 por el Convento de las Monjas Concepciones, limita al norte con las esquinas de Padre Sierra y Las Monjas.

El primer Congreso de Venezuela se instaló en caracas el 2 de marzo de 1811 y fue convocado por la Junta Suprema surgida del movimiento independentista de 1810. Este parlamento de 45 Diputados eligió el primer gobierno libre de América, declaró la Independencia de Venezuela, sancionó la primera Constitución de la República y adoptó como bandera nacional el pabellón amarillo, azul y rojo ideado con ese propósito por el Gral. Francisco de Miranda.

El Congreso permaneció en Caracas hasta el 23 de febrero de 1812 y el 16 de marzo reanudó sus trabajos en una casa de la esquina de La estrella de la nueva capital o “Ciudad Federal” de valencia. El 21 de marzo escrutó los sufragios y perfeccionó la elección de un nuevo gobierno formado por Fernando Rodríguez del Toro, (Caracas). En mayo de 1817 el llamado Congreso de Cariaco (2do. Sucre) quiso restablecer la constitucionalidad sobre las bases federativas de 1811 pero el ejecutivo surgido de sus deliberaciones se disolvió ante la aproximación de las tropas del Rey.

El segundo Congreso de Venezuela o Congreso de Angostura fue convocado por el libertador Simón Bolívar en su calidad de jefe Supremo de la República y se instaló en Angostura (hoy Ciudad Bolívar) el 15 de febrero de 1819. Este Congreso de 35 Diputados afirmó la breve tradición parlamentaria interrumpida en 1812 y de imposible reanudación durante el período de la Guerra a Muerte correspondiente a la Segunda república (1813-1814).

El Parlamento venezolano renace el 6 de mayo de 1830 con la instalación en Valencia del Congreso Constituyente que separó a Venezuela de Colombia, declaró a Valencia capital provisional de la República, sancionó, con la firma de 46 Diputados. En 1831 el Congreso volvió a reunirse en Valencia y el 30 de mayo acordó restituir a Caracas su condición de capital de Venezuela. A partir de 1832 el Senado funcionó en una casa caraqueña de propiedad oficial.

El 11 de septiembre de 1872 el General Antonio Guzmán Blanco, presidente Provisional de la República, decretó la construcción del capitolio Federal o Palacio Legislativo y el 20 de febrero de 1873 el edificio abrió sus puertas a las Comisiones Preparatorias de las Cámaras del senado y de Diputados. Desde ese día Capitolio y Congreso tienen el mismo significado para el pueblo venezolano.

En el año 1947, la asamblea Nacional Constituyente, elegida el 17 de octubre de 1946 e integrada por 137 diputados de Acción democrática, 19 de COPEI, 2 de Unión Republicana democrática y 2 del Partido Comunista de Venezuela, aprobó, el 5 de julio de 1947, la Constitución de los estados unidos de Venezuela.

En la actualidad; por decreto del presidente HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS el denominado Congreso de la República de Venezuela, en nombre y representación del pueblo soberano de Venezuela, en ejercicio del poder soberano constituyente originario otorgado por éste mediante referéndum aprobado democráticamente el 25 de abril de 1999, para transformar el estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento de la ASAMBLEA NACIONAL y en el Articulo Único del decreto que declara la Reorganización de todos los órganos del Poder Público, aprobado el 12 de agosto de 1999 y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 13 de agosto del mismo año.

El día 30 de diciembre de 1999 entró en vigencia la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La Asamblea Nacional esta integrada por diputados elegidos en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país.

La Asamblea Nacional tiene como visión hacer del Poder Legislativo Nacional, una sociedad democrática, participativa, protagónica y pluricultural en un Estado de Justicia, Federal y Descentralizado que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y la futura generación.

Misión de la Asamblea Nacional.

La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela es una institución pública, que tiene como misión legislar, estudiar y analizar las leyes que van a ser aprobadas.

Objetivos de la Asamblea Nacional

Es competencia de la Asamblea Nacional:

1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del poder nacional.

2. Proponer enmiendas y reformas a la constitución, en los términos establecidos por ella.

3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en términos consagrados en la constitución y la ley.

4. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.

5. Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.

6. Velar por los intereses y autonomía de los Estados.

7. Dictar sus reglamentos y aplicar las sanciones que en él se establezcan.

El Poder Legislativo está compuesto por una cámara en la Asamblea Nacional; representada por diputados y diputadas representantes de los estados y pueblos indígenas de la República; en los estados representa este poder el Consejo Legislativo.

Este poder está constituido por los siguientes organismos:

  • Asamblea Nacional

Artículo 136.- El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, y el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.

Artículo 186.- La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país.

Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.

Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres. Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.

– Corresponde a la Asamblea Nacional:

Artículo 187

1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

2. Proponer enmiendas y reformas a la Constitución, en los términos establecidos en ésta.

3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.

4. Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.

5. Decretar amnistías.

6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.

7. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.

8. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.

9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley.

Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.

10. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.

11. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.

12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.

13. Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.

14. Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.

15. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.

16. Velar por los intereses y autonomía de los Estados.

17. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.

18. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.

19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.

20. Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes.

21. Organizar su servicio de seguridad interna.

22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país.

23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.

24. Todas lo demás que le señale esta Constitución y la ley.

Directiva de la Asamblea Nacional Presidente

Ameliach Orta, Francisco José

Primer Vicepresidente

Gutiérrez Briceño, Ricardo Antonio

Segunda Vicepresidenta

Pocaterra de Oberto, Noelí

Secretario

Eustoquio Contreras

Subsecretario Iván Antonio Zerpa Guerrero

PODER JUDICIAL

PODER JUDICIAL

Partes: 1, 2, 3
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