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Las denominaciones de origen y su importancia en el derecho marcario ecuatoriano (página 3)

Enviado por Fabian Pachacama


Partes: 1, 2, 3, 4

c) Denominación de la indicación geográfica;

d) Determinación del área geográfica de producción, extracción o elaboración del producto o productos que se distinguen con la indicación geográfica;

e) Indicación precisa del producto o productos que se distinguen, con la determinación de la calidad, reputación o característica que los individualiza;

f) Fecha de otorgamiento; y,

g) Firma del Director Nacional de Propiedad Industrial.

Por otra parte, la solicitud para acceder a la autorización de uso de una determinada denominación de origen, también está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos, reconocidos en el Reglamento a la Ley de Propiedad Intelectual, mismos que se establecen a continuación:

"Art. 74.- La solicitud para obtener la autorización de uso de una indicación geográfica deberá presentarse en el formulario preparado para el efecto por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y deberá contener:

a) Identificación del solicitante, con la determinación de su domicilio y nacionalidad;

b) Identificación de la indicación geográfica que se pretende utilizar;

c) Certificación del lugar o lugares de explotación, producción o elaboración del producto, que se acreditará con el acta de la visita de inspección realizada por la Dirección de Propiedad Industrial o por un organismo autorizado por el IEPI; y,

d) Certificación de las características del producto que se pretende distinguir con la indicación geográfica, incluyendo sus componentes, métodos de extracción, producción o elaboración y factores de vínculo con el área geográfica protegida, que se acreditará con el acta de la visita de inspección realizada por la Dirección de Propiedad Industrial o por un organismo autorizado por el IEPI.

Art. 75.- A la solicitud para obtener la autorización de uso de una indicación geográfica se acompañará:

a) El comprobante de pago de la tasa correspondiente;

b) El documento que acredite el derecho de el o los solicitantes; y,

c) El documento que acredite la representación del solicitante o solicitantes, si fuere del caso."

Si la solicitud de autorización de uso cumple con éstos requisitos, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial procederá a otorgar o denegar la misma en un término de quince días, desde la fecha de presentación de la solicitud, a través de resolución motivada.

Una ves reconocida la protección de una denominación de origen, en cualquiera de los países miembros de la Comunidad Andina, el resto de países miembros tiene la facultad para otorgar protección a la misma dentro de su territorio, siempre que en la solicitud de reconocimiento, se demuestre el legítimo interés de los solicitantes.

Finalmente, en caso de denominaciones de origen reconocidas por otros países que no formen parte de la Comunidad Andina, cada uno de los países miembros tiene la facultad para reconocer la protección a esa denominación, siempre que medie un convenio o acuerdo internacional, pero para ello es necesario que dicha denominación se encuentre previamente reconocida en su país de origen.

  • Tratados y Convenios Internacionales sobre protección a las Denominaciones de Origen

  • Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1893)

El Convenio de la Unión de Paris, fue el primer acuerdo multilateral que otorgó protección a las denominaciones de origen e indicaciones de procedencia a nivel internacional.

En el marco de este Convenio, los Estados miembros pueden suscribir entre ellos acuerdos bilaterales para la protección de la propiedad industrial de manera que alcancen un mayor grado de protección y reconocimiento que las que establecía este Convenio.

De este modo, el Convenio de la Unión de Paris, se constituye como el primer instrumento de aplicación internacional que contempla la protección a los signos distintivos distinguiendo a las marcas de las denominaciones de origen, así el artículo 1 párrafo segundo de este Convenio, señala: "… la protección a la propiedad industrial tiene como objeto la protección a las patentes, los modelos de utilidad, los diseños industriales, las marcas, las marcas de servicios, los nombres comerciales, las indicaciones de procedencia o las denominaciones de origen, y la represión de la competencia desleal".

Los principios básicos que recoge este Convenio son los siguientes:

  • Obligación de los Estados Miembros de tener una legislación y una organización administrativa en materia de propiedad industrial.

  • La aplicación del trato nacional a los nacionales de los países miembros.

  • El compromiso de los Estados miembros de incorporar en sus legislaciones el contenido mínimo de protección, contemplado en este Convenio.

A pesar de que este instrumento se posiciona como el pilar fundamental de protección a la propiedad industrial, no otorga una protección adecuada a las denominaciones de origen, esto se debe a la generalidad de sus disposiciones que las hace poco sensibles frente a la especialidad de esta figura jurídica.

  • Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados al Comercio (ADPIC)

El Acuerdo de Marrakerch de 1994, que crea la Organización Mundial de Comercio, contempla en su Anexo 1C, el Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, conocido internacionalmente por sus siglas (ADPIC), así constituye el primer paso para el reconocimiento más completo negociado hasta la fecha, en materia de propiedad Industrial.

Las negociaciones del ADPIC, motivaron a la búsqueda de esquemas de protección en áreas de consenso, así este Acuerdo promueve los siguientes principios:

  • 1. Aspectos de mínima protección a la Propiedad Industrial.

  • 2. Compatibilidad con otros cuerpos jurídicos, en materia de propiedad Industrial.

  • 3. Trato nacional.

  • 4. Clausula de la nación mas favorecida

  • 5. Cooperación Internacional

Este Acuerdo crea una categoría jurídica específica fruto de amplias negociaciones para la utilización en el comercio de nombres geográficos por parte de los productores de la zona a la que el nombre geográfico hace referencia, dicha categoría abarca de manera general la protección a las denominaciones de origen, incluyéndolas dentro de un concepto más amplio que son las Indicaciones Geográficas.

El ADPIC abarca la protección a las Indicaciones Geográficas, en tres artículos de dicho acuerdo, así bajo este termino, el artículo 22.1establece: "indicaciones que sirven para identificar un producto como siendo originario del territorio de un país miembro, o de una región o localidad de este territorio en el caso en que una calidad, prestigio u otra característica determinada del producto pueda ser atribuida esencialmente al origen del mismo".

En este sentido, la doctrina coincide que la redacción de la definición de Indicaciones Geográficas del ADPIC, ha sido inspirada en el concepto de Denominaciones de Origen contenido en el Acuerdo de Lisboa para el Reconocimiento y Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional (mejor conocido como ALDO), sin embargo el ADPIC, establece ciertas diferencias y aportes, que resulta necesario recalcar:

  • Al hablar de origen geográfico, el ADPIC prescinde de la expresión establecida en el ALDO de "medio geográfico, comprendidos los factores naturales y humanos que intervienen en su producción", en sustitución de ese fragmento, el Acuerdo ADPIC, lo resume estableciendo únicamente "origen geográfico". Dicha simplificación tiene su fundamento lógico basado en el contenido de las legislaciones internas, mismas que excluyen en su contenido, las expresiones del ALDO.

  • Por otro lado, los conceptos de calidad y prestigio contemplados en la definición del ADPIC, pueden partir de una descripción precisa del producto o de su método de fabricación. En este sentido, cabe destacar que con la inclusión de la noción de reputación en el referido concepto, se añade un elemento nuevo que no consta en la definición de Denominaciones de Origen comprendida en el ALDO, lo cual otorga mayores beneficios en el ejercicio del comercio.

  • El ADPIC, atribuye la calidad y prestigio del producto, de manera directa al origen geográfico, lo cual elimina el concepto del terruño, fuertemente defendido por la teoría francesa.

En cuanto al alcance de protección del ADPIC, a las Indicaciones Geográficas, se debe analizar los siguientes aspectos:

  • El artículo 22.2, permite a cada Estado Miembro poner en práctica en su legislación interna, una protección más amplia a las indicaciones geográficas que la prevista en el mismo, ya que este Acuerdo prevé una protección básica a esta figura, por lo que determina además la prohibición de reducir en la legislación interna, los términos de dicha protección.

  • Por otra parte, el ADPIC reconoce la prohibición de utilizar como designación de un producto, un signo que indique o sugiera que dicho producto es originario de una región geográfica distinta al de su verdadero origen, de manera que pueda inducir al consumidor a error respecto del origen geográfico del mismo.

  • Continuando con este análisis, el artículo 22.3 del ADPIC establece a los Estados miembros la protección de registro de marcas que contengan una Indicación Geográfica cuando esto pueda causar error en el consumidor sobre el origen del producto.

En este contexto, el ADPIC contempla la excepción frente a aquellas marcas que se encontraban inscritas de buena fe, con anterioridad de la entrada en vigencia del Acuerdo ADPIC, o con antelación al reconocimiento legal de la Indicación Geográfica en el país cuestión, así reconoce la coexistencia de éstas marcas con las indicaciones Geográficas.

Un aporte fundamental del Acuerdo ADPIC respecto de la protección de las Indicaciones Geográficas, que contienen a las Denominaciones de Origen, es el reconocimiento y alcance protección especial a los vinos y bebidas espirituosas.

La mencionada protección especial a las denominaciones de origen de vinos y bebidas espirituosas, tiene su razón de ser en virtud de que las características esenciales no solo provienen del lugar de producción de la uva, sino de manera particular a los procesos típicos de elaboración del vino, que son distintos según la zona geográfica de que se trate.

Indiscutiblemente, el ADPIC destaca una protección especial de carácter objetivo a las Indicaciones Geográficas de vinos y bebidas espirituosas, por lo cual cabe señalar en que consiste la referida protección, así señala:

  • a. Impedir la utilización de una Indicación Geográfica que identifique vinos o bebidas espirituosas, para productos de igual categoría, no originarios de la zona que designa.

  • b. Los Estados miembros no podrán reconocer el registro de una marca comercial para distinguir vinos o bebidas espirituosas, cuando esta contenga una Indicación Geográfica que identifica los mismos productos.

  • c. Los Estados miembros, no podrán impedir la utilización de una determinada Indicación Geográfica de vinos o bebidas espirituosas, que hubiere estando siendo utilizada por una persona de buena fe, para proteger iguales productos, por al menos diez años, o con fecha anterior al 15 de Abril de 1994 (fecha en la que entra en vigencia el Acuerdo ADPIC).

Estas disposiciones también han sido reconocidas e incluidas en el texto de la Decisión 486, bajo el mismo fundamento de protección especial a vinos y bebidas espirituosas.

  • d. Las Indicaciones Geográficas homónimas[32]se encuentran prohibidas en el régimen general de protección a las denominaciones de origen, pero existe una excepción, respecto de Indicaciones Geográficas que identifican vinos y bebidas espirituosas que resulten homónimas, ya que al respecto el ADPIC admite y reconoce el uso de ambas denominaciones, siempre que se tomen las medidas necesarias para evitar error en la selección del producto por parte del consumidor.

Las negociaciones multilaterales dentro del ámbito de la Organización Mundial de Comercio (OMC) continúan aún después de la entrada en vigencia del Acuerdo ADPIC.

La falta de armonía entre las legislaciones internas, de los Estados Miembros del ADPIC, ha ocasionado descoordinación y falta de uniformidad en la implementación del mismo, complicando en su negociación un reconocimiento y protección específica y adecuada a las Indicaciones Geográficas.

Por ello en la Cuarta Conferencia Ministerial celebrada en Doha, en el año 2001, se analizaron temas puntuales respecto de la modificación de ciertos aspectos del ADPIC que regulan las Indicaciones Geográficas, así podemos señalas los principios básicos de esta negociación:

  • 1. El primer aspecto fundamental, tiene que ver con las negociaciones para la creación de un registro multilateral para indicaciones geográficas de vinos y bebidas espirituosas. En este sentido se presentaron tres propuestas:

  • a. La primera, presentada por los países miembros de la Comunidad Económica Europea, en Julio de 1998, cuya propuesta principal es reconocer como fundamento primordial, la protección a las Indicaciones Geográficas en los demás países miembros de la Organización Mundial de Comercio (OMC), con la excepción de aquellos que hayan formulado una reserva (debidamente fundada en normas permitidas), dentro del plazo de un año desde la notificación de la misma. Si transcurrido ese plazo, el país no hubiere realizado reserva alguna, deberá proteger la denominación de origen.

Dentro de las razones para establecer reservas podemos citar las siguientes:

  • i. Que determinada Indicación geográfica sea considerada como genérica en el país donde se requiere la protección.

  • ii. Que la denominación de origen solicitada, no se ajuste al concepto establecido en la legislación, por lo que no se admite su protección.

Esta propuesta, se vio objetada por los Estados Unidos, Japón, Corea y Chile, quienes consideran a este reconocimiento multilateral como una desventaja a los empresarios en cuestiones de tiempo, burocracia y costos. Por otro lado, esta propuesta pone en cuestionamiento la exclusividad de la que goza una marca comercial, anteriormente reconocida, ya que implica la confiscación de la misma cuando coincida con la Indicación Geográfica objeto de protección.

  • b. En segundo lugar cabe mencionar la propuesta efectuada en Febrero de 1999, por los Estados Unidos y Japón, la cual defiende un sistema de notificación y registro multilateral de participación voluntaria impidiendo que se impongan cargas adicionales (administrativas, jurídicas y económicas) a los países miembros, para ello proponen el establecimiento de una base de datos, donde se registren las Indicaciones Geográficas notificadas, teniendo los países la plena libertad de participar o no en el registro.

Esta propuesta, no fue acogida por en planteamiento de la Unión Europea de buscar una protección efectiva a las denominaciones de origen, que tenga una principio de obligatoriedad, con el fin de ampliar esta protección; por otro lado considera que el establecimiento de una base de datos, no produce efecto jurídico alguno, perdiendo el sentido estricto de protección que fomenta el ADPIC.

  • c. Finalmente, la propuesta planteada por China y Hong Kong, considerada como una propuesta intermedia, que contempla más limitaciones que la establecida por la Unión Europea en cuanto a cargas para los estados, y fomenta la participación voluntaria sin tomar en cuenta las cargas,

En este aspecto de discusión, la Ronda de Doha concluyó sin llegar a un acuerdo unánime, por lo cual se estableció la reafirmación del compromiso de los Estados Miembros de avanzar en las negociaciones en este campo, considerando la propuesta de China y Hong Kong como la más viable.

  • 2. El segundo aspecto, discutido en la Ronda de Doha, respecto de la protección a las Indicaciones Geográficas en los países miembros de la OMC, hace relación a la extensión del nivel de protección especial con la que cuentan las Indicaciones Geográficas de vinos y bebidas espirituosas, a otros productos.

En este sentido, son dos las posturas presentadas:

  • a. La primera, el grupo de los miembros que defienden la extensión y son: Bulgaria, Guinea, India, Jamaica, Kenya, Madagascar, Marruecos, Mauricio, Pakistán, Rumania, Suiza, Tailandia, Turquía y la Unión Europea. Su argumento principal manifiesta que al extenderse la protección especial al resto de productos, se podrá mejorar su comercialización, contribuyendo así a la obtención de acuerdos significativos en materia de agricultura, evitando la usurpación de términos; todo esto a través de una protección más especializada a las indicaciones geográficas de productos agropecuarios.

  • b. La segunda postura la sustentan: Argentina, Australia, Canadá, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Filipinas, Guatemala, Honduras, Nueva Zelanda, Panamá, Paraguay y República Dominicana, quienes manifeitan que la posible extensión a otros productos distintos de los vinos y bebidas espirituosas impondría cargas adicionales a los países de la OMC. Paro los que defienden esta postura, no existe el concepto de usurpación, ya que son los emigrantes quienes han llevado a sus países, los métodos de fabricación o elaboración de los productos, por que lo que no se puede hablar de engaño o competencia desleal.

Respecto de estas propuestas tampoco se llegó a una acuerdo favorable, sin embargo la doctrina le otorga mayor importancia a la propuesta de la Unión Europea, así el tratadista Addor y Graziolli, defiende esta teoría diciendo. "la extensión de la protección especial de indicaciones geográficas de vinos y bebidas espirituosas a otros productos podría permitir a los indígenas y comunidades locales beneficiarse de este instrumento legal para la protección de ciertos productos resultado de conocimientos tradicionales, siempre que tengan una indicación geográfica clara".[33]

  • Arreglo de Lisboa relativo a la protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional (1958)

La Conferencia Diplomática de Lisboa, tuvo lugar en Octubre de 1958, dio paso a la creación de la Oficina de la Unión Internacional de Lisboa, que propuso un proyecto de Arreglos para la protección específica de las denominaciones de origen a nivel mundial, así el ALDO, (como se lo conoce por sus siglas al Arreglo de Lisboa), comprende una mejora del marco de protección existente a esta figura jurídica.

Sustancialmente, el ALDO se posicionado como el primer instrumento internacional en reconocer una protección adecuada y especializada a las denominaciones de origen. Estas mejoras en el reconocimiento y protección de las mismas, vienen acompañadas por la articulación de un registro internacional, conocido como el Sistema de Lisboa de Registro Internacional de Denominaciones de Origen.

Así, el artículo 2 del presente Arreglo define a las denominaciones de origen como: "denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirva para designar un producto originario del mismo y cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico".

En el mismo artículo, citado anteriormente, se establece el concepto de país de origen, en éstos términos: "País de origen es aquel cuyo nombre constituye la denominación de origen que ha dado al producto su notoriedad o bien aquel en el cual esta situada la región o localidad cuyo nombre constituye la denominación de origen que ha dado al producto su notoriedad".

Podemos entender que conforme se desprende del Arreglo de Lisboa, resulta fundamental definir lo que se entiende por origen geográfico, en razón directa que debe existir entre éste origen y el producto identificado por la denominación de origen.

Por otro lado, la esencia del presente Arreglo es la máxima y especializada protección a las denominaciones de origen, es por ello que se impone la obligatoriedad a los países suscriptores de este Acuerdo de proteger las denominaciones de origen debidamente reconocidas en el país de origen miembro de este Acuerdo.

La protección se reduce en asegurar a la denominación de origen frente a toda usurpación, imitación, o la eliminación del uso de términos como "tipo", "especie", "genero", que puedan causar confusión en el consumidor.

Otro aspecto fundamental del ADLDO, se traduce en el Registro Internacional de denominaciones de origen, mismo que funciona de la siguiente manera:

  • a. Se presenta la solicitud de registro internacional ante la Oficina Internacional de la Unión de Lisboa, a petición de los productores o asociaciones de productores, que se benefician de una determinada denominación de origen, en cada país miembro.

  • b. La Oficina Internacional, notificará al resto de miembros los registros de denominaciones de origen y ordenará su publicación.

  • c. Los países miembros de la Unión tienen la facultad de denegar la protección de una determinada denominación de origen, en los siguientes casos:

  • i. Cuando dentro de un año contado a partir de la notificación, haga conocer a la Oficina Internacional los motivos de su denegación. Si hubiere transcurrido el plazo establecido anteriormente, y no se presentó denegación, los países miembros tendrán la obligatoriedad de reconocer la protección a las denominaciones de origen.

  • ii.  Cuando notificada la denominación de origen, el país haga conocer que tal denominación de origen irroga algún tipo de perjuicio al país en referencia.

Si una denominación de origen ya admitida a protección en un país de la Unión de Lisboa, estuviere siendo utilizada por terceras personas, en el mismo país, desde fecha anterior a la de la notificación de la misma, la Oficina Internacional por medio de la Administración del país en cuestión, concederá a los terceros el plazo de dos años, para poner fin a la referida utilización, con la obligatoriedad de comunicar a la Oficina Internacional de dicha cesación de uso.

El registro internacional de una denominación de origen no requiere de renovación, en virtud de que la protección se otorga siempre que el producto en cuestión cumpla con los requisitos que motivaron su protección.

Adicionalmente, el ALDO prevé una tasa única fijada por la Unión, para el registro internacional de denominaciones de origen, mismas que servirán de base fundamental para el financiamiento de la Unión.

Respecto de las cargas económicas de notificación y publicaciones de denominaciones de origen que impone la adhesión al ALDO a los países miembros, éstas son establecidas por la Dirección General de la Oficina Internacional, sin embargo cabe recalcar que la imposición de éstas cargas no es constante, ya que como lo entendemos cada registro internacional implica el pago de una tasa, pero no obliga a sus miembros a abonar un rubro establecido por pertenecer a la Unión.

En otros aspectos, el Arreglo de Lisboa, establece la prohibición de genericidad de denominaciones de origen, mientras se encuentren protegidas en el país de origen.

Finalmente, con la intención de conocer la aplicación real y práctica de las disposiciones de este Arreglo, quedó constituido un Consejo encargado de realizar el funcionamiento del mismo, con facultades para proponer propuestas de reforma de su contenido y aplicación.

Desde el punto de vista doctrinal, el Arreglo de Lisboa no ha tenido una masiva adhesión, especialmente por asuntos de índole política. En la actualidad son veinte y cinco los Estados suscriptores en todo el globo, no obstante cabe recalcar que desde la entrada en vigor del ALDO, se han registrado 835 denominaciones de origen, principalmente de vinos y productos agrícolas.

Así en el presente cuadro podemos ver, los países suscriptores:

Las negociaciones tendientes a la suscripción de un Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos de América y los países de la Comunidad Andina, entre ellos el Ecuador, se encuentra enmarcado por la amenaza que existe en la protección a las denominaciones de origen, esto se ha dado principalmente por la diferencias existentes entre la legislación norteamericana y la andina.

Como lo veremos posteriormente, los países que mantienen el sistema de derecho anglosajón, no contemplan en su legislación marcaria la figura de las denominaciones de origen, sino que reconocen una protección distinta a través de las marcas de certificación, así en la legislación norteamericana se protegen todo tipo e indicaciones geográficas como marcas de certificación, otorgándoles de esta manera todas las prerrogativas propias de las marcas.

La diferencia sustancial entre ambas figuras jurídicas radica en que el titular de los derechos de una marca, tiene la exclusividad y control de la misma con una mínima intervención estatal, mientras que en el caso de las denominaciones de origen, existe un conjunto de beneficiarios de la misma, como un grupo de productores asociados regulados por el Estado.

Las Negociaciones del Tratado de Libre Comercio entre el Ecuador y los Estados Unidos, en materia de propiedad intelectual, se vio obstaculizado por varios aspectos, entre ellos el tema de la regulación y protección a las denominaciones de origen.

En este sentido, en la XIII Ronda de Negociación se llegó a un acuerdo no del todo favorable para el Ecuador, ya que en él prevalecía la intención de los Estados Unidos de proteger las denominaciones de origen como marcas de certificación o marcas colectivas.

Adicionalmente, se estableció la aplicación del principio jurídico propio de las marcas, "primero en el tiempo, primero en el derecho", de esta manera, se protegerán a las denominaciones de origen como marcas, esto traería gran perjuicio al Estado y de manera más directa a los productores, ya que si existiera una marca registrada anteriormente para proteger los mismos productos que se protegerían a través de una denominación de origen, esta marca prevalecería sobre la denominación de origen registrada como marca, en razón de que esta fue anterior.

Un ejemplo claro de lo dicho, puede represar el reconocimiento solicitado en el Ecuador de la denominación de origen "Montecristi", para proteger los sobreros de paja toquilla que se elaboran en la zona, de reconocerse la misma, se vería perjudicada la empresa norteamericana que mantiene previamente registrada la marca "Panama Hats", ya que además de perder los derechos sobre el producto que distingue la marca, le ocasionaría un grave perjuicio económico ya que estas empresas pagan cuatro dólares por sombrero a los productores nacionales, y los comercializan en cuarenta dólares en el mercado internacional.

Sin embargo, si el TLC se hubiera suscrito, el Ecuador solo podría haber registrado la denominación de origen "Montecristi", como marca colectiva o de certificación, y por tratarse de una marca posterior a "Panama Hat", esta no podría oponerse a que la misma distinga el mismo producto, y algo aun peor, no podrá evitar que dicha marca le atribuya a éste producto un origen distinto.

La protección a las denominaciones de origen ha resultado un punto de conflicto a nivel internacional, por lo cual un acuerdo en el marco de la OMC resulta absolutamente imposible.

Respecto de las negociaciones de este Tratado con otros países andinos, en el caso de Colombia, se determinó que la protección de las denominaciones geográficas se dará por medio de las normas aplicables a las marcas, y en el caso de originarse algún conflicto entre las indicaciones geográficas y las marcas, primará aquel signo que sea primero en el tiempo, dejando de lado la protección especial establecida en la Decisión 486.

Por otra parte las negociaciones con el Perú, se vieron marcadas por la imposibilidad del reconocimiento de la denominación de origen "Pisco", en los Estados Unidos, en razón de que se protegió con anterioridad la marca "Pisco", originaria de Chile. Esta controversia se resolvió mediante el acuerdo de reconocer en el territorio de los Estados Unidos la coexistencia de ambos, siempre que se indique al consumidor claramente el origen del mismo.

  • Propuesta de protección de Denominaciones de Origen ecuatorianas en el marco de la legislación internacional (Arreglo de Lisboa)

Como lo establecimos con anterioridad, el instrumento internacional que otorga la protección especializada y efectiva de las denominaciones de origen es el Arreglo de Lisboa, en este sentido entendemos que este Arreglo prevé una serie de ventajas que buscan promover el reconocimiento y protección internacional de las mismas, así como el de establecer una herramienta operativa de dicha protección que es el reconocimiento internacional.

Con el fin de determinar las ventajas que tendría el Ecuador en caso de adherirse a este Arreglo, resulta necesario recapitular los aspectos esenciales del mismo:

  • a. El registro internacional, garantiza el reconocimiento y protección de una denominación de origen de manera obligatoria en todos los países miembros de la Unión de Lisboa.

  • b. Solo se podrá denegar el reconocimiento de una denominación de origen cuando esta cause algún perjuicio evidente en el país donde de solicite su reconocimiento, o cuando dentro de un año contado a partir de la notificación de la denominación de origen, el país en cuestión haga conocer las razones que imposibiliten el reconocimiento de la denominación, si no se hiciere tal denegación, los países miembros de la Unión están obligados a reconocer tal protección.

  • c. Establece acciones legales aplicables en todos los países de la Unión para la protección frente a las infracciones que se susciten en contra de las denominaciones de origen reconocidas.

La importancia de las denominaciones de origen para productores, artesanos y el Estado titular, hace indispensable el registro internacional, así este registro persigue los siguientes fines:

  • Evitar que la denominación de origen en cuestión se convierta en genérica en el territorio de los países miembros de la Unión de Lisboa.

  • Lograr el posicionamiento en el mercado internacional del producto identificado a través de una determinada denominación de origen.

  • Impedir que terceras personas utilicen una denominación de origen reconocida por los miembros de la Unión, causando con ello confusión e ilegal aprovechamiento del prestigio de la misma.

Por otra parte, como mencionamos en líneas anteriores, el Arreglo de Lisboa ha tenido poca acepción dentro de la comunidad internacional, así en la Comunidad Andina, solamente Perú ha suscrito este Arreglo, con la motivación principal de lograr el reconocimiento y protección de la denominación de origen "Pisco". El resto de países andinos (incluyendo al Ecuador) se rehúsan a suscribir el referido Acuerdo en razón de las cargas principalmente económicas y administrativas que implica el registro y reconocimiento internacional.

Con este análisis, puedo concluir que el Arreglo de Lisboa, es el instrumento más apto para la protección de las denominaciones de origen, sin embargo las diferencias existentes en las legislaciones internas en esta materia, no permiten la correcta operatividad del mismo, ya que tal como lo veremos con posterioridad no todos los ordenamientos jurídicos prevén la existencia de esta figura jurídica.

Aunque la esencia del Arreglo de Lisboa es la protección a nivel internacional de las denominaciones de origen, su rigidez y la escaza cantidad de suscriptores (25 Estados), lo hacen poco apetecible.

Con este análisis y en el caso particular del Ecuador, mi propuesta contempla los siguientes aspectos:

  • 1. La figura de las denominaciones de origen en nuestro país se encuentra debida y ampliamente protegida en razón de las disposiciones legales contenidas en la Decisión Andina 486. A pesar de ello, en Ecuador esta figura no ha tenido gran acogida por los productores y artesanos, esto se debe esencialmente al desconocimiento respecto de las ventajas económicas y competitivas que esta figura otorga.

Por ello, el primer paso es hacer un estudio que permita determinar que productos ecuatorianos podrían registrarse como denominaciones de origen, y establecer un plan de capacitación a productores y artesanos orientado a dar a conocer los beneficios de este registro.

  • 2. Se busca promover el registro a nivel nacional de denominaciones de origen, como una ventaja competitiva al país, ya sea por parte de los productores y artesanos, o de oficio por las autoridades nacionales.

  • 3. Con el registro nacional, es necesario promover el reconocimiento y protección a nivel andino, en base a lo establecido en la Decisión 486.

  • 4. En este sentido, cuando los productos ecuatorianos alcancen un reconocimiento internacional considerable, será necesario adoptar las medidas necesarias para la adhesión al Arreglo de Lisboa, tendiente a proteger dichas denominaciones de origen en el mercado internacional.

  • 5. El principal fundamento para rehusarse a la adhesión al Arreglo de Lisboa por parte del Ecuador, tiene su razón de ser en la falta de motivación para su suscripción, ya que como lo analizaremos posteriormente, el Ecuador aún no ha otorgado protección a las denominaciones de origen de productos nacionales de gran calidad con características únicas en el mundo.

  • 6. Otro motivo que impide la adhesión, son las cargas económicas y administrativas que prevé este Arreglo. Al respecto, se puede plantear un fácil entendimiento:

  • a. Cargas Administrativas.- Hacen referencia a los procesos de notificación y publicación de las denominaciones de origen cuyo reconocimiento se pretende. En este contexto, sería importante promover una negociación en la Unión de Lisboa, con el fin de establecer que los avances de la tecnología pueden aportar significativamente en este aspecto, ya que las notificaciones y publicaciones pueden realizarse por medios electrónicos vía internet, y por la misma vía los Estados suscriptores pueden otorgar el reconocimiento o denegación de una denominación de origen publicada. Adicionalmente para asegurar que el emisor de tal reconocimiento o denegación es el Estado en cuestión, se pude emplear las salvaguardas otorgadas a través del uso de la firma electrónica.[34]

  • b. Cargas Económicas.- Con el empleo de medios electrónicos se reducen considerablemente las cargas económicas de publicación y notificación. Sin embargo resta determinar como aliviar a los Estados de las cargas que implican las tasas por concepto del registro internacional.

En este sentido, considero oportuno que dicha carga sea compartida (en porcentajes definidos de común acuerdo y debidamente reglamentados) entre el Estado como titular de la denominación de origen, y las asociaciones de productores o artesanos, que se benefician de la misma.

El Arreglo de Lisboa, no permite reservas en cuanto a su adhesión, es decir que el Estado que decida suscribir el mismo, deberá adoptarlo en todas sus partes.

La adhesión a este Arreglo aportaría de manera significativa a la protección de denominaciones de origen nacionales de productos fundamentales para el desarrollo del Ecuador, como es el caso de "Montecristi", o "Cacao Arriba", productos que poco a poco van alcanzando mayor reconocimiento internacional. Sin embargo la adhesión a Lisboa, otorgaría un reconocimiento muy limitado a estas denominaciones de origen, en virtud de que solo veinte y cinco Estados (siempre que no establezcan razones para su denegación) las reconocerían. A pesar de ello, ese reconocimiento aportaría importantes ventajas competitivas a los productores ecuatorianos.

En el campo de la OMC, resultaría de gran importancia continuar con las negociaciones en el marco del APDIC, tendiente a otorgar una protección a esta figura, en otros países de la comunidad internacional.

Sería importante además promover la negociación y suscripción de tratados y acuerdos bilaterales, con Estados claves, que compartan la protección a las denominaciones de origen, lo que daría como resultado una protección más completa y eficaz.

3.4 Derecho Comparado sobre Denominaciones de Origen

  • Derecho Francés

El ordenamiento jurídico francés mantiene la concepción naturalista de las denominaciones de origen, es decir en este sistema legal, el término denominación de origen lleva implícito una calidad determinada un lazo estrecho entre el producto, el "terroir" y el saber hacer del hombre, designado con el nombre de una región, provincia o localidad determinada.

La primera ley específica sobre esta materia, se adoptó en Francia el 6 de Mayo de 1919, la cual reconocía a las denominaciones de origen como derechos de propiedad colectiva otorgando a lo jueces atribuciones genuinas para regular el uso de las mismas, y al mismo tiempo permitía a los productores acceder a su registro.

De esta manera, la regulación jurídica de las denominaciones de origen (appellations d´origine) se basa en la concepción naturalista de la misma, que basa su reconocimiento tanto en la protección del público consumidor frente al riesgo de error, como en la defensa del interés de las empresas asentadas en la zona o localidad determinada.

El concepto de "terroir", tantas veces mencionado, hace referencia a un área de terreno, usualmente bastante pequeña, donde el suelo o el clima imparten cualidades especiales a los productos que allí se cosechan.

Sin embargo resulta necesario recalcar que el sistema jurídico francés entiende por (appellations d´origine) el nombre geográfico de un país, región o localidad, que se utiliza para designar los productos que se cultivan en la zona geográfica respectiva y cuyas características se basan en las circunstancias naturales y humanas de tal zona.[35]

En el derecho francés, para que un producto pueda ser reconocido como denominación de origen, éste debe provenir de un área de producción delimitada, responder a condiciones de producción precisas, y ser objeto de protección a través de un decreto firmado por los Ministros encargados de la agricultura y el consumo.

En este sentido, los productos que se benefician de esta valorización, de manera general son principalmente productos agrícolas, a pesar de ello, con el Decreto- Ley de 30 de Julio de 1935, se crea una nueva figura denominada denominación de origen controlada (appellations d´origine contrôlée) que constituye un régimen especial de protección para vinos y quesos.

El reconocimiento de una denominación de origen en el derecho francés admite dos vías, la legislativa y la judicial.

Las denominaciones de origen son expedidas por Decreto del Consejo de Estado después de practicar una encuesta pública que delimita el área geográfica de producción y determina las calidades y caracteres del producto que se beneficia de la misma sobre la base de los "usos locales, leales y constantes".[36]

Para que un producto sea reconocido como denominación de origen, requiere el cumplimiento de las siguientes características:

  • 1. Provenir de un área determinada de producción

  • 2. Responder a condiciones precisas de protección

  • 3. Poseer una notoriedad debidamente probada

  • 4. Satisfacer el procedimiento de reconocimiento.[37]

El procedimiento de reconocimiento tiene lugar en el Instituto Nacional de las Denominaciones de Origen (INAO), ya sea en virtud de una solicitud presentada por los productores interesados, o en razón de la facultad que tiene esta institución para proponer el reconocimiento de una nueva denominación de origen al Ministerio de Agricultura, con el fin de que se la reconozca a través de Decreto Ministerial

El reconocimiento de una determinada denominación de origen en el derecho francés, otorga a los productores o empresas radicados en la localidad o región delimitada el derecho al uso exclusivo de las mismas.

Sin embargo, la protección efectiva a esta figura jurídica se encuentra consagrada en el Code Rural, mismo que en su artículo L 641-2, señala: "el nombre que constituya una (appellations d´origine) o toda otra mención que lo evoque, no puede ser empleada en otro producto similar, sin perjuicio de las disposiciones legislativas o reglamentarias, ni para ningún otro producto o servicio cuando esta utilización es susceptible de malversar o debilitar la notoriedad de las denominación de origen".

Dos aspectos transcendentales que cabe recalcar del régimen de protección a las denominaciones de origen en el derecho francés, son por una parte la facultad que la ley otorga a cualquier persona de actuar en defensa de una determinada denominación de origen, frente al uso indiscriminado de la misma; y por otro lado, la imposibilidad de que aquellos términos que componen una denominación de origen, devengan genéricos.

En definitiva, como lo establece el tratadista Javier Guillem, la protección a las denominaciones de origen tiene por objeto prohibir la utilización de un nombre geográfico de (appellations d´origine) como marca de un producto similar o diferente del producto en cuestión, cuando su utilización es susceptible de usurpar o defraudar la reputación o notoriedad del producto.

  • Derecho Español

El reconocimiento y protección a las denominaciones de origen en el derecho español, nació de la necesidad imperiosa de otorgar una protección adecuada a los vinos y bebidas alcohólicas que se producían en dicho país.

En este sentido, con el Estatuto del Vino, promulgado el 26 de Mayo de 1933, se otorgó por primera vez en España, reconocimiento y reglamentación a aquellos productos de naturaleza vínica.

Posteriormente, mediante Decreto de 21 de Enero de 1936, se reconoció en dicho país al "Turrón de Jijona", como la primera denominación de origen de productos distintos al vino. Con este antecedente, y casi cuarenta años después, se promulgó la Ley 25/70, la cual constituye el marco legal de reconocimiento para las denominaciones de origen de productos distintos del vino.

Cabe destacar que el citado instrumento legal, incorporó en el derecho español, dos categorías distintas de denominaciones de origen, las genéricas, que son aquellas que distinguen de manera exclusiva a los vinos, y las denominaciones específicas, relacionadas a productos con características especiales distintos del vino.

A criterio del autor Areán Lalín, la figura de las denominaciones de origen en este sistema legal, refleja la concepción naturalista que a lo largo de los años ha venido desarrollando la jurisprudencia y doctrina francesa y que alcanzó su punto culminante con las tesis defendidas por Roubier, para quien la denominación de origen está inscrita en el propio territorio.[38]

En este sentido, la legislación española entiende por denominaciones de origen:"el nombre geográfico con el que se designa a productos típicos que poseen características especiales y que a su vez respondan tanto a condiciones del clima, como a los procedimientos para su elaboración y crianza utilizados en la determinada zona o región geográfica.[39]

Respecto de la protección de esta figura, la Ley del Vino reconoce a las denominaciones de origen como bienes de dominio público en sentido estricto, razón por la cual el Estado se reserva, entre otras competencias, la de ratificar los reglamentos de denominaciones de origen, a efecto de promocionar y defender las mismas en el ámbito interno e internacional.

Sin embargo, el aspecto más trascendental que recoge la legislación española sobre las denominaciones de origen, es la incorporación de una nueva herramienta para su cabal protección, que son los Consejos Reguladores.

Se conciben a los Consejos Reguladores como piezas esenciales dentro del sistema de denominaciones de origen, ya que su principal objetivo es proponer el reglamento para la aplicación, vigilancia e inspección de determinada denominación de origen reconocida.

La principal atribución del Consejo Regulador es la protección de la denominación de origen que representa, esta defensa inicia con la supervisión de cumplimiento del correspondiente Reglamento, y se extiende hasta la protección frente a todo tipo de usurpación.

Por otra parte, los Consejos Reguladores también cumplen otras funciones destinadas a incentivar la producción o elaboración del producto reconocido bajo dicha denominación, así, se encargan de organizar el sector de producción estableciendo normas básicas sobre riego, poda, cosecha, tratamiento y técnica en la obtención y conservación del producto.

En el ordenamiento jurídico español, los Consejos Reguladores se encuentran formados por vocales que representan a los productores o industriales de la zona, y por vocales designados por la Administración Pública competente.

De esta manera se concibe a los Consejos Reguladores como órganos colegiados que permiten la participación representativa de organización de interés social, que en su calidad de guardianes de las denominaciones de origen, actúan con plena capacidad jurídica para preservar y defender los intereses generales de la misma.

En cuanto a los derechos que confieren las denominaciones de origen bajo el régimen español, podemos señalar como el eje central de protección, es el otorgamiento a los titulares de un verdadero ius prohibendi, cuya configuración se consagra con la reserva de uso del nombre geográfico a sus titulares, y la potestad de prohibir el empleo del mismo a terceros no autorizados.

Finalmente, tal como lo señala Botana Agra, la exigencia del reconocimiento oficial de las denominaciones de origen ya estado presente desde la adopción de esta figura en el derecho español.[40]

En este contexto, el procedimiento de registro consiste en la tramitación de un expediente ante la administración competente, el mismo que después de verificar el cumplimiento de ciertas obligaciones formales, procede a un reconocimiento provisional del producto, para posteriormente otorgar el reconocimiento de la denominación de origen y de esta manera su protección como tal.

En conclusión podemos acotar, que el ordenamiento jurídico español adopta en principio la teoría naturalista de las denominaciones de origen, fomentada por el derecho francés, de allí nace su reconocimiento legal, en virtud de la necesidad de proteger los productos vínicos.

Con el alto grado de reconocimiento en el mercado internacional que han alcanzado los vinos provenientes de las diversas regiones de España, la figura de las denominaciones de origen ha ganado relevancia como el medio más idóneo para precautelar las características especiales de productos de inigualable calidad, producidos en zonas geográficas específicas de la península Ibérica, beneficiando con ello a los productores de dichas zonas, y al Estado en general, en razón de la rentabilidad que éstas generan.

  • Derecho Norteamericano

En aquellos países de tradición "Common Law", no existe un reconocimiento y protección a las denominaciones de origen como tales, sino que se encuentran incluidas en la definición de marca.

En este sentido bajo el sistema anglosajón, se regula a las Indicaciones Geográficas (incluidas las denominaciones de origen) bajo la figura de las marcas de certificación[41]mismas que se encargan de avalar que los bienes o servicios distinguidos con dicha marca, tengan cualidades o características especiales garantizadas por el propietario de la misma.

La Trademark Act, promulgada en 1905, codificó por primera vez en los Estados Unidos de América, el principio de prohibición de registrar una marca que consista exclusivamente por un nombre geográfico con el fin de obtener un derecho exclusivo de uso sobre el mismo.

Con este principio fundamental del Common Law, años después, en 1946, se promulgó la Lanham Act[42]la cual se constituye hasta la actualidad como el cuerpo legal que regula los principios básicos del régimen de protección a los signos distintivos en los Estados Unidos.

La Sección 1054 de la Lanham Act, respecto de la protección a las Indicaciones Geográficas, en su traducción textual, señala: "Todo propietario de una Indicación Geográfica nacional o extranjera, que satisfaga las normas establecidas por las marcas de certificación puede solicitar el registro de una Indicación Geográfica, en tanto que marca de certificación en los Estados Unidos, siempre que dicha solicitud de registro indique claramente a que región geográfica reenvía la indicación a proteger, y que el solicitante pruebe los conocimientos para la utilización de dicha marca de certificación".[43]

Los elementos que caracterizan a la marca de certificación norteamericana son:

  • a. El derecho de utilización del término por toda persona originaria de la región,

  • b. La prohibición de las utilizaciones abusivas o ilícitas de la marca, que sean prejudiciales para todos los habitantes de la región.

El sistema jurídico anglosajón, se encuentra configurado a base de precedentes jurisprudenciales, es así como se dio origen al principio conocido como el "passing off", que consiste en la prohibición a un operador económico de representar sus mercancías de manera perjudicial para el negocio, la reputación o el goodwill[44]de otro comerciante.[45] Este principio se configuró con el fin de proteger los derechos colectivos de grupos de individuos cuyos productos necesitaban una garantía precautelatoria a ser utilizada contra otras personas que sin pertenecer al grupo, pretendían utilizar tal denominación que gozaba de un prestigio adquirido.

Así, los elementos esenciales del "passing off", son los siguientes:

  • a. La existencia de una adecuada reputación en la mente de los consumidores, relacionada directamente con el producto o servicio distinguido con tal denominación.

  • b. Un competidor que de manera intencional o no haya provocado confusión o asociación a un mismo origen empresarial en el consumidor con el uso de la denominación

  • c. Subministro u oferta de los bienes o servicios que contienen la denominación ajena

  • d. Afectación a los negocios o a la reputación del producto o servicio del competidor

  • e. Que tal afección sea actual o inminente

Cabe recalcar que pese a la inexistencia de precedentes interpretativos respecto de la aplicación de normativa sobre Indicaciones Geográficas, en Marzo de 1994, se incorporó en la Sección Segunda del Lanham Act, las disposiciones contenidas en el Acuerdo ADPIC.

En este sentido, podemos concluir que la razón de ser de esta peculiar protección a las Indicaciones Geográficas dentro de la legislación norteamericana, viene dada con dos fines fundamentales:

  • 1. Bajo el sistema de protección como marca de certificación, se otorga al titular de la denominación de origen al amparo del common law y del derecho codificado ciertas facultades o prerrogativas propias de las figuras marcarias, por ejemplo lo referente a la titularidad.

  • 2. Pretende la protección de los consumidores contra la publicidad o el etiquetado falso con miras a otorgar una represión adecuada a la competencia desleal, en base a los principios del passing off.

En las negociaciones comerciales que ha mantenido los Estados Unidos con varios países de la región Andina, ha prevalecido este criterio de protección a las denominaciones de origen, sin embargo se han establecido ciertas limitaciones, como la del compromiso de los Estados de otorgar cierto espacio de tiempo para la incorporación de este sistema.

CAPITULO IV

Relación de las denominaciones de origen con los productos que protegen

4.1 Principales Productos reconocidos como Denominaciones de Origen a Nivel Mundial

  • PISCO

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Fuente: http://es.wikipedia.org/wiki/Pisco_del_Per%C3%BA

El reconocimiento y protección de las Denominaciones de Origen, tal como lo hemos analizado en el presente estudio, está sujeto al cumplimiento de varios requisitos, es por ello que no todos los productos que existen en el mercado, pueden acceder a este reconocimiento especial, a pesar del alto grado de calidad que posean.

En este sentido, el reconocimiento como Denominación de Origen "PISCO", destinada a proteger y distinguir una clase de aguardiente especial de uva, se ha visto enmarcada por una serie de dificultades que dieron paso a una polémica controversia internacional con el fin de determinar si el origen de esta bebida es peruano o chileno.

De conformidad con la Norma Técnica, que regula la elaboración de PISCO en el Perú, (NTP211.001:2002), define al PISCO así: "Pisco es el producto obtenido de la destilación de los caldos resultantes de la fermentación exclusiva de la uva madura siguiendo las prácticas tradicionales establecidas en las zonas productoras previamente reconocidas y clasificadas como tales por el organismo oficial correspondiente".

Teniendo claro que producto se protege bajo esta denominación, y con el objetivo de determinar el origen real del "PISCO", es necesario hacer hincapié en los requisitos que de conformidad con la doctrina y legislación citada en el Capitulo anterior, debe cumplir un determinado producto para acceder a su protección como Denominación de Origen.

Así, para que una Denominación de Origen se constituya como tal debe reunir tres requisitos concurrentes:

  • La Denominación de Origen debe hacer referencia al nombre geográfico de un país, región, o localidad

Analizando bajo esta perspectiva a la Denominación de Origen "PISCO", cabe iniciar con el estudio del nombre geográfico como tal. Para ello debemos remontarnos siglos atrás en la historia, hasta dar con el origen de la denominación.

El término geográfico PISCO, proviene de la época precolombina, cuando los nativos de la zona adoptaron el Quechua como su idioma usual, así emplearon varias denominaciones como PISCKU, PISCCU, PHISHGO o PICCHIU, para designar a una especie particular de pájaros que habitan hasta la actualidad en la zona de la costa sur del Perú, constituida por los Departamentos de Lima, Ica, Arequipa, Moquegua y los valles de Locumba, Sama y Caplina del Departamento de Tacna. [46]

La abundancia de pájaros en dicha zona, hizo que sus habitantes llamaran PISCO a esta región geográfica, denominación que se mantuvo aún después de la conquista española, esto se desprende del primer mapa conocido del Perú, que data desde 1574, donde se ubica al Puerto de Pisco al sur de la Cuidad de los Reyes en el Golfo de Lima.

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Fuente: http://es.wikipedia.org/wiki/Pisco_del_Per%C3%BA

Sin embargo, existen otras vertientes del origen de la denominación PISCO, así la siguiente teoría se desprende también de la época precolombina, donde los encontramos a la Casta de los PISKOS, nativos de la región del sur del Perú, quienes se especializaban en la elaboración de cerámicas y recipientes de barro; los ceramistas bautizaron con su nombre a estos recipientes que eran utilizados para almacenar el aguardiente de uva que se producía en la zona; con el trascurrir del tiempo, el aguardiente se identificó con el nombre del recipiente, hasta alcanzar la reputación con la que cuenta hoy en día.

De igual manera cabe recalcar que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en su vigésima segunda edición define al PISCO como: "De Pisco, ciudad peruana en el departamento de Ica. Aguardiente de uva".[47]

En conclusión, podemos acotar que la denominación PISCO, hace relación directa a la zona geográfica del sur del Perú, cumpliendo de esta manera con la primera prerrogativa para que determinado producto proveniente de una zona geográfica específica sea reconocido como denominación de origen.

  • La Denominación debe servir para designar un producto que provenga de ese país, región o localidad

En el caso del PISCO, hacemos referencia al aguardiente de uva producido en la zona delimitada del sur del Perú, sin embargo es necesario analizar el origen de la producción del mencionado aguardiente en dicha zona.

Proveniente de las Islas Canarias, llegó al Perú en el siglo XVI, la uva traída por el Marqués Francisco de Cervantes, siendo en el Cuzco donde se produjo la primera vinificación de Sudamérica.

Sin embargo, fue en los valles de Ica, donde el cultivo de uva se expandió significativamente debido a las propicias condiciones climáticas que caracterizan a esta zona.

Posteriormente los nativos de la región empezaron a producir aguardiente teniendo como materia prima las uvas cultivadas en la región, que tal como lo explicamos en líneas anteriores, era conocida como Pisco, de donde se tomó el nombre para la bebida.

El aguardiente producido en la región, puerto o localidad conocida como PISCO, alcanzó gran prestigio, siendo objeto de exportación a tierras españolas, lo cual motivó a los productores ibéricos a gestionar ante Felipe II, la prohibición de introducir en España esta bebida proveniente de Perú, con el fin de evitar una peligrosa competencia. A consecuencia de la mencionada restricción, se intensificó en el valle de Ica la producción de aguardiente de uva, el cual se convirtió rápidamente en una bebida popular debido a sus características propias.

En este sentido, y en base a los datos históricos citados, podemos establecer que la denominación PISCO, es empleada para distinguir aguardiente de uva producido en la región o localidad del Perú, que desde tiempos remotos es conocida por dicho nombre, de allí podemos concluir, que la mencionada denominación, si distingue un producto de características especiales que se produce en la región geográfica que lleva su nombre.

  • Existencia de un vínculo entre la calidad del producto y el medio geográfico, el cual se debe exclusivamente a factores naturales y humanos

La elaboración del aguardiente de uva, reconocido mundialmente bajo la denominación PISCO, requiere para su fabricación una serie de factores que lo hacen acreedor del reconocimiento especial como denominación de origen.

La extracción, recolección de la uva y la posterior elaboración de esta bebida se realiza a través de un proceso productivo exclusivo de la técnica peruana desarrollado y difundido en las zonas productoras.

El Pisco es el resultado de un proceso de fermentación de uvas, almacenadas en alambiques de cobre que le otorgan ese sabor particular.

La elaboración del pisco del Perú comienza en marzo de cada año, con el acopio de uvas cuidadosamente seleccionadas, procedentes de los viñedos de la costa del Perú, previo pesaje, las uvas son descargadas en un lagar[48]ubicado necesariamente en el lugar más alto de la bodega, con ello se obtiene la fluidez de los jugos por efecto de la gravedad. Siete kilos de uva producen un litro de PISCO en este país, existiendo en la actualidad hectáreas sembradas producen 800.000 litros de PISCO al año.[49]

El jugo fresco de las uvas se almacena por veinte y cuatro horas, antes de iniciar el proceso de fermentación, que incluye una serie de procesos de elaboración que a menudo no responden a fines estrictamente comerciales sino a una especie de orgullo generacional.

Resulta importante acotar que la uva utilizada en la elaboración de PISCO, se debe a dos factores naturales importantes, el clima propio de la zona (muy caliente durante el día y frío por la noche), y la formación tectónica del suelo, que caracteriza a la provincia de Pisco.

Aquí radica el carácter del PISCO del Perú. Su estructura aromática y su complejidad en la boca, son las características que lo diferencian de los demás aguardientes de uva del mundo.[50]

Del presente análisis se concluye, que el aguardiente de uva, producido en la costa sur del Perú, cumple con todos los requisitos para su reconocimiento como denominación de origen, es por ello que mediante Decreto Supremo N° 001-91-ICTI/IND de 11 de Enero de 1991, se reconoce oficialmente el PISCO como denominación de origen peruana, para los productos obtenidos por la destilación de vinos derivados de la fermentación de uvas frescas, que se producen exclusivamente en la zona delimitada de la costa de los departamentos de Lima, Ica, Arequipa, Moquegua y los valles de Locumba, Sama y Caplina en el departamento de Tacna.

De acuerdo a lo especificado por la Norma Técnica Peruana del 6 de noviembre de 2002 (NTP211.001:2002) se define al PISCO como el "Aguardiente obtenido exclusivamente por destilación de mostos frescos de uvas pisqueras (Quebranta, Negra Corriente, Mollar, Italia, Moscatel, Albilla, Torontel y Uvina) recientemente fermentados, utilizando métodos que mantengan el principio tradicional de calidad establecido en las zonas de producción reconocidas".

  • Controversia Internacional respecto de la Denominación de Origen PISCO

Como lo estudiamos en líneas anteriores, el reconocimiento de un producto como denominación de origen esta sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos, así el PISCO sin lugar a dudas se encasilla como una verdadera denominación de origen, que en un principio tiene origen peruano.

Sin embargo, el reconocimiento del PISCO, como denominación de origen, causó una larga polémica con el gobierno de Chile, quienes emplean dicha denominación, para diferenciar el mismo producto en el mercado internacional, como si se tratase de un producto chileno.

En este sentido, resulta interesante analizar las posturas de ambos países, respecto de la protección que se debe otorgar a la referida denominación:

  • PERÚ

El reconocimiento y protección del PISCO, como denominación de origen peruana, tiene su fundamento en el cumplimiento de los tres requisitos citados al inicio de este capítulo. Así, la denominación PISCO, proviene de la derivación de varias palabras en el idioma quechua, término empleado desde la época precolombina para designar una zona geográfica en la que existen una variedad de aves designada con ese nombre.

En este sentido, el Perú ha aportado con un sinnúmero de documentos históricos que demuestran la existencia de la zona geográfica de PISCO, y en virtud de la existencia de un estrecho vínculo entre el aguardiente de uva y la zona geográfica donde se produce el mismo, sumado los factores naturales y humanos, el PISCO se constituye como denominación de origen 100% peruana, razón por la cual solo podrá ser empleada para designar el licor producido en el Perú.

  • CHILE

Por su parte, el argumento chileno cuenta con otras implicaciones jurídicas, así en un inicio no niega el origen peruano de la denominación PISCO, sin embargo, tampoco reconoce la protección de esta como denominación de origen.

Así, la tesis chilena sostiene que PISCO es un término o denominación genérica, utilizada en el mundo para distinguir un tipo de bebida alcohólica producida a partir de la fermentación de la uva, en este sentido la equipara al vino o al whisky, que son dos denominaciones que cualquier país puede usar para designar esos productos.

A criterio chileno, el PISCO no pude constituir denominación de origen por su genericidad, además alega que dicho término ha sido empleado indistintamente para designar esta bebida, independientemente de si esta provenía de Perú o Chile.

Finalmente, basa su sustento en la existencia de la zona geográfica vinícola chilena, delimitada legalmente para utilizar el término PISCO, nos referimos a las zonas de Atacama y Coquimbo.

Por su parte, con el reconocimiento en el año de 1991, del PISCO, como denominación de origen peruana, por el (ITINTEC), actualmente Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), el gobierno del Perú, se vio en la necesidad de otorgarle una protección internacional a esta reconocida denominación de origen.

Así el 16 de Mayo de 2005, el Perú entró a formar parte del Arreglo de Lisboa relativo a la protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional, para posteriormente en Julio del mismo año, presentar la solicitud de Registro Internacional de la referida denominación de origen ante la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), con miras a obtener el reconocimiento y protección del PISCO peruano, en los veinte y cuatro países miembros de la organización.

En agosto de 2006, después de la tramitación de dicha solicitud ante la Oficina Internacional, se obtuvieron los resultados de la misma, en los siguientes términos:

  • Bulgaria.- En un inicio había rechazado la protección, en razón de la existencia de un reconocimiento nacional anterior a una denominación que no tenía relación con el aguardiente de uva, denominada "P.I.C. Co", por independencia entre productos decidió rectificar su postura y otorgar el reconocimiento al PISCO.

  • Francia, Hungría, Italia, Eslovaquia, Portugal y República Checa.- Rechazaron la solicitud de registro exclusivo de la denominación de origen PISCO presentada por el Perú, por significar un impedimento a la utilización la referida denominación de origen por productores chilenos, lo cual en la razón de la existencia del Acuerdo de Asociación Económica suscrito entre Chile y la Unión Europea, no es procedente, ya que se reconoció con anterioridad la protección al Pisco de origen Chileno.

  • México.- Denegó la protección, únicamente si esta constituye un obstáculo para la utilización de productos provenientes de Chile, en virtud del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y México.

  • Argelia, Burkina Faso, Congo, Cuba, Georgia, Haití, Israel, Irán, Nicaragua, Corea del Norte, Serbia, Togo y Túnez.- Al no pronunciarse, otorgaron reconocimiento a la denominación de origen PISCO, de Perú.

Alrededor del mundo, la mayoría de países ha reconocido al Pisco proveniente de Chile, ya sea como producto distintivo o como indicación geográfica para bebidas espirituosas, en base a una serie de tratados y acuerdos bilaterales relativos al libre comercio o a la cooperación económica, suscritos entre Chile y estos países, lo cual desvirtúa la esencia real de la figura de las denominaciones de origen.

Finalmente, quedó plenamente corroborado que el origen del Pisco es peruano, sin embrago, ésta denominación de origen no ha logrado una protección eficaz en el marco internacional, en razón de la protección alcanzada por el Pisco chileno, razón por la cual actualmente, coexisten ambos productos.

  • TEQUILA

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Fuente: http://berimarts.blogspot.com/2006_09_01_archive.html

El tequila se constituye en la actualidad como la bebida símbolo de la identidad nacional mexicana, es por ello que tanto las autoridades como los productores, vieron en las denominaciones de origen, la forma más eficaz de protección de esta bebida.

Así, de conformidad con la norma mexicana NOM-006-SCFI-2005, encargada de regular la denominación de origen tequila, lo define de la siguiente manera: "Bebida alcohólica regional obtenida por destilación de mostos, preparados directa y originalmente del material extraído, en las instalaciones de la fabrica de un productor autorizado la cual debe estar ubicada en el territorio comprendido en la Declaración, derivados de las cabezas de Agave Tequilana weber variedad azul, previa o posteriormente hidrolizadas o cocidas y sometidas a fermentación alcohólica con levaduras, cultivadas o no, siendo susceptibles los mostos de ser enriquecidos y mezclados conjuntamente en la formulación con otros azúcares hasta en una porción no mayor del 49% de azúcares reductores totales expresados en unidades de masa, en los términos establecidos por esta Norma, y no están permitidas las mezclas en frío. El Tequila es un líquido que de acurdo a su clase, es incoloro o coloreado cuando es madurado o cuando es abocado sin madurarlo".

En este sentido, la citada definición va más allá de expresar qué se entiende como Tequila, sino que además lo complementa con una descripción completa del proceso y composición que se debe seguir para su posterior obtención.

La denominación de origen TEQUILA, tiene un origen particular, su nombre se deriva de una pequeña región de México, que lleva su nombre, una antigua y dinámica población situada veinte kilómetros al norte de la ciudad de Guadalajara.

El Tequila es un aguardiente elaborado mediante la destilación del mosto fermentado que se obtiene del corazón de una planta denominada "Agave Azul" de cuyo centro se extrae el Mezcal, mismo que sirve de materia prima fundamental para la elaboración de esta bebida.

A partir del siglo XVI, se tienen los primeros indicios de producción de Tequila, así con la conquista española, se empezó a fabricar mezcal en tierras pertenecientes al Corregimiento de Tequila, en razón de la abundancia de plantas de Agave Azul, existentes en la región.

En un inicio, dicha planta era empleada para fabricar los más diversos productos, como alfileres, punzones, clavos, jabón, detergente, entre otros, aprovechándose de todas las propiedades de la planta excepto del Mezcal; posteriormente, los colonos antiguos descubrieron la cantidad de azúcar existente en el mezcal que lo emplearon como golosina, pero solo siglos después con la influencia española, se procedió a su destilación como bebida alcohólica.

A lo largo de los siglos, el Tequila empezó a ganar reconocimiento dentro del territorio mexicano, es por ello que en 1911, el gobierno mexicano con miras a lograr el fortalecimiento de la nacionalidad mexicana, otorgó al Tequila la calidad símbolo del Estado Nacional.

  • Protección Legal del TEQUILA como Denominación de Origen mexicana

Considerado el TEQUILA como símbolo del mexicanismo, el 9 de Diciembre de de 1974, se publicó en el Registro Oficial mexicano, la declaratoria de protección del "TEQUIILA", como denominación de origen mexicana. En la cual se analizó, si esta bebida cumple con los requisitos para su reconocimiento, así se concluyó:

  • Que la denominación TEQUILA, hace relación a una localidad geográfica del Estado mexicano, localizada a 20 km de la ciudad de Guadalajara.

  • Que en razón de la abundancia de Agave Azul en dicha localidad, se dio paso a la fabricación de la bebida alcohólica denominada de conformidad con la zona geográfica de producción.

  • Que existe una estrecha relación entre esta bebida y la zona geográfica donde se produce, siendo el suelo completamente apto para la cosecha se Agave Azul, y la obtención de Mezcal (materia prima para la producción de Tequila), y la técnica tradicional empleada por las más de 30000 personas que se dedican a su fabricación, responde a orígenes históricos con influencia de la conquista.

Con el pasar de los años, se descubrieron otras zonas aptas para la producción de Agave Azul y la futura fabricación de Tequila, es por ello que inicialmente, la protección del TEQUILA como denominación de origen, abarcó las regiones de:

  • Estado de Jalisco; Tequila

  • Estado de Guanajuato.- Municipios de Abasolo, Cuidades Manuel Doblado, Cuaramaro, Huanimaro, Pénjamo y Purísima del Rincón.

  • Estado de Michuacán.- Municipios de Briseañas de Maramorros, Chavinda, Chilchota, Churintzio, Cotija, Ecuadureo, Jacona, Jiquilpan, Maravatio, Nuevo Parangaricutiro, Numarán, Pajaquarán, Peribán, La Piedad, Régules, Los Reyes, Sahuayo, Tancitaro, Tangamandapio, Tangancicuero, Tanhuato, Tinguindin, Tocumbo, Venustiano Carranza, Villamar, Vistahermosa, Yurencuero, Zamora y Zináparo.

  • Estado de Nayarit.- Los Municipios Ahuacatlán, Amatlán de Cañas, Ixtlan, Jala, Jalisco, San Pedro de Lagunillas, Santa María del Oro y Tepic.

Posteriormente, el 20 de Septiembre de 1976, la Tequilera Gonzaleña S.A., solicitó a la Dirección de Invenciones y Marcas de la Secretaria de Industria y Comercio de México, la ampliación del territorio que comprende la denominación de origen TEQUILA, para la inclusión de los Municipios de Aldama, Altamira, Antigua de Morelos, Gómez Farías, González, Llera, Mante, Antiguo y Nuevo Morelos, Ocampo, Tula y Xicotencatl, del Estado de Tamaulipas.

Por otra parte, el Estado de México suscribió el 25 de Septiembre de 1966 el Arreglo de Lisboa relativo a la protección de las Dominaciones de Origen y su Registro Internacional.

En base a ese fundamento, se obtuvo el 13 de Abril de 1978, el Registro Internacional del TEQUILA, como denominación de origen mexicana, en los 25 países que conforman la Unión de Lisboa.

Adicionalmente, varios países alrededor del mundo han reconocido esta denominación de origen, así podemos citar a Estados Unidos (1973), Canadá (1981); Dinamarca (1982), entre otros.

  • Controversia Internacional sobre el control del TEQUILA

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