Descargar

Las denominaciones de origen y su importancia en el derecho marcario ecuatoriano (página 2)

Enviado por Fabian Pachacama


Partes: 1, 2, 3, 4

Así podemos citar las siguientes características:

  • a. Está constituida por el nombre de una ciudad o localidad determinada, así como también por el nombre de una región específica.

  • b. Establece una relación directa entre el producto y la zona geográfica de donde proviene.

  • c. Dicha relación puede ser de tres clases:

  • Al tratarse de productos naturales, designa el lugar donde el producto es extraído o cultivado.

  • En caso de productos sometidos a ciertos procesos de transformación con el fin de introducirlos al mercado, la designación hace relación al lugar de elaboración del producto.

  • Finalmente, cuando estamos frente a productos netamente industriales, nos referimos al lugar de fabricación.

  • d. Establecen una protección muy general a los productos originarios de determinada localidad.

  • Clasificación:

De lo dicho en líneas anteriores, podemos concluir que las Indicaciones Geográficas constituyen una protección general, que en esencia solamente informan o identifican el origen geográfico o el lugar de procedencia de los ciertos productos, es por esta razón que con el fin de otorgar una protección adecuada a los productos de calidad, el tratadista Fernández- Novoa, ha clasificado a las Indicaciones Geográficas en dos grupos:

  • a. Directas.- Son aquellas que se encuentran conformadas por el nombre una ciudad, región, provincia o localidad, así tenemos varios ejemplos como Limonges, o en el caso de zonas geográficas más extensas como Rioja y Jerez.

  • b. Indirectas.- Se encuentran conformadas por símbolos o signos que producen en la mente de los consumidores un efecto de asociación con esa determinada localidad geográfica, así tenemos como ejemplo el nombre del país, la bandera de tal nación, el traje típico, etc.

Sin embargo de esta clasificación doctrinaria, la legislación establece que las Indicaciones Geográficas se dividen en:

  • 1. Indicaciones de Procedencia.- Son aquellas que se encuentran formadas por signos, símbolos o denominaciones que comunican o informan la procedencia u origen de determinado producto, sin aludir de manera directa a una zona geográfica determinada, así dentro de la clasificación doctrinaria citada anteriormente, estamos frente a Indicaciones Geográficas Indirectas.

Encontramos indicaciones de procedencia en la mayoría de productos que se comercializan en el mercado, así podemos observar por ejemplo que tanto empaques como etiquetas se coloca la siguiente leyenda: "HECHO EN ECUADOR", o en el lugar donde se hubiere elaborado determinado producto.

En este sentido, la utilidad de las indicaciones de procedencia fomentan dos fines fundamentales: el primero, otorgan al consumidor información veraz respecto de la procedencia de determinado producto, y por otra parte, son empleadas por determinadas entidades gubernamentales o privadas con el objetivo de promover e incentivar la industria nacional.

Así, en el caso concreto de nuestro país, cabe recalcar, en el ámbito privado, la labor realizada por la Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones-CORPEI, la cual ha realizado una excelente labor de gran trascendencia al colocar el símbolo Ecuador, en aquellos productos ecuatorianos de mayor exportación a nivel mundial como son el banano, camarón y flores. Adicionalmente, el Ministerio de Turismo adoptó la misma simbología para promocionar en todo el mundo al Ecuador como destino turístico.

  • 2. Denominaciones de Origen.- Se entiende por Denominaciones de Origen, a aquellas compuestas por el nombre de una región, localidad o zona geográfica determinada, que sirve para designar el origen de un producto, cuyas características, o cualidades especiales, se deben exclusivamente al medio geográfico donde se cultiva, produce o desarrolla el mismo, tomando en cuenta factores climáticos y humanos.

Es decir, al hablar de Denominaciones de Origen estamos frente a Indicaciones Geográficas directas, así podemos citar algunos ejemplos como Cogñac, Champagne, Tequila, etc.

A pesar de que tanto las Indicaciones de procedencia como las Denominaciones de Origen sirven para identificar el lugar de procedencia de los productos, las segundas se caracterizan por tener una función adicional, que es la de garantizar al consumidor que las características especiales, la calidad y la excelencia de determinado producto provienen directamente del origen geográfico del mismo.

Por lo expuesto podemos concluir, que las Indicaciones Geográficas, contemplan un concepto más amplio, es un término mas general que abarca productos que poseen una calidad, reputación u otra característica que sea atribuible a su origen geográfico, mientras que las denominaciones de origen, están determinadas por factores naturales y humanos que se encuentran dentro del origen geográfico.

Sin embargo como lo explicaremos posteriormente, las denominaciones de origen son indicaciones geográficas, pero no todas las indicaciones geográficas pueden llegar a ostentar la calidad de denominaciones de origen, ya que la diferencia radica en que las segundas, garantizan la calidad de un producto en virtud de su origen, misma que se encuentra estrechamente relacionada con los factores naturales y humanos que intervienen en su producción o elaboración, mientras que las indicaciones geográficas solamente cumplen con atribuir un origen geográfico a determinado producto.

Las denominaciones de origen son consideradas por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), como un clase especial de indicación geográfica y su reconocimiento se basa en un indicador más específico del medio geográfico.

2. CONCEPTO, CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y NATURALEZA JURIDICA DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN

  • Concepto

El Art. 201 de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, señala:

"Se entenderá por denominación de origen, una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por la denominación que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se refiere a una zona geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación, u otras características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos factores naturales y humanos".

Por otra parte, estableciendo un concepto más especializado, podemos citar el Art.2.1 del Arreglo de Lisboa, relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional, suscrito el 31 de Octubre de 1958, revisado en Estocolmo el 14 de Julio de 1967, las define como:

"Se entiende por denominaciones de origen, en el sentido de este Arreglo, la denominación geográfica de un país de una región o de una localidad que sirven para designar un producto que es originario del lugar, y del que las cualidades o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y humanos".

En este sentido, puntualizando la citada definición, podemos establecer que en primer lugar, una denominación de origen debe consistir en una Indicación Geográfica; por otro lado ésta debe aludir de manera imperativa a un producto cultivado, producido o elaborado en un lugar geográfico determinado, y finalmente, es necesaria la existencia de una relación cualitativa entre la zona geográfica y el producto a ser distinguido con la misma, en razón de que las características o cualidades esenciales de dicho producto, se deban de manera exclusiva o preponderante al medio geográfico.

La importancia del elemento geográfico, es clave al hablar de denominaciones de origen, ya que se sustancia en que la denominación debe estar conectada con un sector que carece de contornos mínimos, es decir al mencionar un "lugar determinado", estamos frente a una zona debidamente delimitada, que incluye hasta la más pequeña porción de territorio.

Por otra parte, el concepto de denominación de origen, incluye el vínculo cualitativo, mencionado anteriormente, el cual consiste en que el producto posea una calidad o unas propiedades que lo distingan de otros de su misma especie, debido a las condiciones particulares de su medio primigenio, como el clima, la vegetación, las condiciones del suelo, o una mezcla de ellas.

Desde el punto de vista doctrinario, resulta indispensable citar el criterio del Tratadista Jorge Otamendi, quien en su obra Derecho de Marcas, define a las denominaciones geográficas como: "Nombre de un país, de una región, de un área geográfica determinados, que sirva para designar un producto originario de ellos, cuyas cualidades o características, se deban exclusivamente al medio geográfico."[19]

Por su parte César Sepúlveda, conocido auto mexicano, establece en su obra El Sistema Mexicano de Propiedad Intelectual" el concepto de denominaciones de origen el éstos términos: "aquellos nombres del lugar o región, que se aplican legalmente a un producto agrícola, natural o fabricado, y que denotan una calidad especial de la mercadería, por una combinación particular de elementos presentes en ese circunscripción territorial, tal como las cualidades del territorio, el ingenio de los habitantes, que crean métodos peculiares de manufactura, u otras, que dan reputación única del producto."[20]

Definida bastamente esta figura jurídica, cabe hacer hincapié que la esencia de las denominaciones de origen esta dada en virtud de identificar con un determinado nombre geográfico, ciertos productos provenientes de dicha zona, cuyas características, que lo hacen único, son el resultado de factores humanos y climáticos, exclusivos de dicha zona.

Así, la denominación de origen, supone un origen exclusivo y único, una calidad especial, es decir brindan al consumidor un sello cargado de un título de calidad, lo que hasta cierto punto constituye una garantía de la excelencia del producto distinguido con ella.

Haciendo referencia directa la relación que existe entre la calidad del producto, son los factores, se puede destacar como factores naturales los siguientes: los componentes del suelo, la altitud, la latitud, la ubicación geográfica, esto es si está cerca de la sierra, de bosques, del mar, estar situada en valles o en las faldas de las montañas; el clima, las temperaturas, la luz, la lluvia, los vientos, las heladas o la humedad; la variedad vegetal o la raza animal, las condiciones específicas de la materia prima, en caso de productos elaborados, etc.

Y como factores humanos, las labores técnicas, artesanales o tradicionales empleadas en la elaboración, cultivo, cosecha o producción de determinado producto, así como las herramientas empleadas en la realización de dichas actividades y la forma de emplearlas.

  • Objetivo de Protección

La protección reconocida legalmente, a la figura de las denominaciones de origen, se traduce en tres objetivos puntuales:

  • Promover a los productos provenientes de zonas geográficas delimitadas, un marco legal adecuado, que permita proteger la reputación adquirida en base al reconocimiento de calidad en el mercado internacional.

  • Pretende tutelar los derechos de los productores, fabricantes o aquellos encargados de elaborar el producto, otorgándoles un reconocimiento que se traduce en la utilización exclusiva de tal denominación, como una recompensa a la dedicación, tradición y técnica que aportan, para obtener como resultado un producto de calidad.

  • Proteger al consumidor, frente a un posible engaño, el cual puede suscitarse de la utilización de una denominación falsa, haciendo creer al consumidor que se trata de un producto de calidad especial en razón de los factores naturales y humanos propios de región de donde proviene.

  • Naturaleza Jurídica

La naturaleza jurídica de las denominaciones de origen, constituyen una problemática compleja y ampliamente discutida por la doctrina, sin que hasta el momento exista una criterio unánime respecto a la misma.

Por una lado, parte de la doctrina manifiesta que las denominaciones de origen, no coinciden en su totalidad con la esencia que caracteriza a la propiedad industrial por lo que debería mirarse su importancia desde un punto de vista distinto a la propiedad industrial; y otra parte de la doctrina considera que las denominaciones de origen forman parte de la familia de los signos distintivos, lo cual no se encuentra en discusión, por tal razón esta figura al igual que las marcas, los nombres comerciales y el resto de signos distintivos, se utilizan para identificar productos en el mercado de los demás competidores.

  • Régimen Jurídico distinto a la Propiedad Industrial

Como se mencionó anteriormente, una parte de la doctrina encasilla a las denominaciones de origen dentro de un sistema distinto al de la propiedad industrial, aduciendo básicamente que esta figura no coincide en su totalidad con los principios que rigen a la misma.

En este sentido, se entiende que las denominaciones de origen, no forman parte de la propiedad industrial, en razón de que respecto de ellas, no es susceptible una apropiación privada de carácter individual, sino que obedecen al interés general de aquellas personas asentadas en la zona geográfica determinada de donde provienen las cualidades especiales de los productos protegidos por la misma.

En este contexto, las denominaciones de origen se distancian tanto de las marcas como del resto de signos distintivos, entre otros aspectos, por el reconocimiento de una titularidad colectiva, no susceptible de licencia, y supeditada a condiciones distintas para la vigencia de la misma.

De este modo, la diferencia de las denominaciones de origen frente a otras figuras enmarcadas dentro de la propiedad industrial, esta dada en virtud de los intereses que reconocen las denominaciones geográficas.

En este sentido, Audier señala en primer lugar, el reconocimiento jurídico de las denominaciones de origen viene provocado por el interés de los productores en defenderse frente a las posibles situaciones de competencia desleal que puede suscitar la utilización por los competidores de la denominación de un producto de gran reputación o denominaciones similares; y en segundo lugar, a éste interés, se añade el interés de los consumidores, que se protege mediante el establecimiento de medios que permitan evitar las confusiones, que surjan en virtud del uso fraudulento de una denominación reservada para distinguir un producto de calidad específica. [21]

Por su parte la propiedad industrial propiamente tal, de manera general, apunta a un reconocimiento de un derecho exclusivo e individual a quien solicite la titularidad de determinado bien inmaterial, otorgándole la posibilidad de transferirlo, venderlo o licenciar tal derecho, distando de esta forma de la esencia propia de las denominaciones de origen.

En definitiva, estas consideraciones, se realizan entre otros argumentos, desde la base de la falta de caducidad, la imposibilidad de apropiación individual y de enajenabilidad de las mismas, lo cual ha llevado a ciertos entendidos a enmarcar a las denominaciones de origen dentro del derecho público.

  • Régimen Jurídico de la Propiedad Industrial

Sin embargo de la discusión doctrinaria que existe en torno a este tema, me inclino por considerar al régimen jurídico de la propiedad industrial, como el apropiado para acoger en su entorno a las denominaciones de origen.

De los conceptos legales contenidos en los convenios internacionales y la normativa comunitaria andina antes citados, podemos determinar que tales cuerpos legales reconocen a las denominaciones de origen como derechos de propiedad industrial, indisponibles, exclusivos y sometidos a las Administración, por lo cual, tales denominaciones, son bienes inmateriales, que forman parte de los signos distintivos, cuya titularidad le corresponde al Estado, mientras que la titularidad sobre el derecho de uso, se le atribuye a un grupo determinado de personas a favor de quienes se ha reconocido tal derecho.

Los seguidores de esta teoría argumentan que a pesar de que la titularidad de la denominación corresponda al Estado, ésta no pierde ciertas características de índole privatista que la enmarcan dentro de los derechos de propiedad industrial.

Así, aseguran que las denominaciones de origen constituyen signos distintivos de creación administrativa, que confieren a su titular, un uso exclusivo de la denominación en el ámbito comercial, bastante similar a la ofrecida por otros derechos de propiedad industrial.

Por otro lado teniendo en cuenta que la razón de ser de la propiedad industrial es la protección de aquellos activos intangibles de índole intelectual, relacionados con las actividades netamente industriales, podemos afirmar que las denominaciones de origen, contribuyen de manera efectiva al desarrollo de dichas actividades ya que se constituyen como instrumentos de desarrollo rural, intervienen positivamente en la mejora de la competitividad, y básicamente, se traducen en una recompensa a las inversión en productos de calidad, favoreciendo al desarrollo de la industria agrícola, textil y artesanal.

  • Funciones

Encasilladas dentro del derecho de propiedad industrial, las denominaciones de origen en el entrono social, cumplen las siguientes funciones:

  • Indicar el origen geográfico del producto por ella designado.

  • Indicar la presencia en éste producto, de cualidades o características especiales en razón de los factores naturales y humanos que intervienen en su elaboración, producción o fabricación.

  • Condensar y promover la reputación del producto amparado, así como de aquellos que lo elaboran o producen.

  • Servir de instrumento de promoción y publicidad en la comercialización del producto correspondiente.

  • Constituye una garantía respecto de la calidad especial que contiene el producto.

  • Herramienta de desarrollo de las actividades agrícolas, textiles y artesanales, a nivel industrial.

  • Características de las Denominaciones de Origen

Las denominaciones de origen, han fomentado un amplio debate entorno a los aspectos de su contenido como derecho, es por ello que conviene realizar un análisis en conjunto de los mismos, con el fin de determinar aquellos rasgos característicos de esta institución como signos distintivos.

  • Intereses Tutelados

El interés tutelado en virtud del reconocimiento de las denominaciones de origen ha estado presidido por la protección y garantía de la calidad específica de los productos que distinguen, impidiendo que salgan al mercado con denominaciones que causen engaño al consumidor.

En este sentido, esta protección tiene su origen histórico en la vinicultura, sin embrago en la actualidad se ha expedido al sector alimentario.

El fundamento a la protección jurídica de las denominaciones de origen, se puede encontrar en la concepción de esta figura como un derecho de propiedad industrial y comercial, en este sentido, se constituye como una excepción a la libre circulación de mercancías, de allí se deriva su protección específica.

Para Audier, el reconocimiento jurídico de las denominaciones de origen viene provocado inicialmente, por el interés de los productores en defenderse frente a las posibles situaciones de competencia desleal que puede darse en razón de la utilización por parte de los competidores, de la denominación de un producto de gran reputación, o una denominación similar.

Por otra parte, el mismo tratadista asegura que a este interés se le debe añadir el interés de los consumidores, que se protege mediante el establecimiento de medios que permitan evitar las confusiones debidas al uso fraudulento de un término reservado para denominar un producto de calidad determinada.[22]

En definitiva, esta protección de engaño a los consumidores, se fundamenta en la protección de los derechos de los productores asentados en una determinada zona geográfica, de donde proviene el producto de calidad, con ello se busca evitar que los competidores se aprovechen de la reputación que gozan estos productos, en virtud de su reconocimiento en el mercado internacional.

En conclusión podemos establecer que los intereses tuteados por las denominaciones de origen, responden a una serie de objetivos públicos, y de política socio económica, como son el desarrollo rural, el fomento a la producción agraria de calidad, la industria textil y las artesanías, en si el respeto y reconocimiento a la técnica y tradición empleada en la elaboración, o fabricación de productos de calidad.

  • Adquisición del Derecho

De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico de tradición romanista, el derecho sobre las denominaciones de origen se adquiere a través de su registro ante la autoridad nacional competente.

En este contexto, el registro es el resultado de una serie de procedimientos ante la autoridad administrativa, que inician con una solicitud, pasando por diferentes fases, hasta obtener el reconocimiento.

En registro otorgado a favor de un grupo determinado de productores, fabricantes o artesanos originarios de determinada zona geográfica es constitutivo de derechos. Al igual que en la mayoría de signos distintivos, nos encontramos frente a un derecho eminentemente formal, que nace en virtud del cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la administración y dará como resultado un acto de concesión del registro.

En definitiva, la adquisición del derecho está supeditada al cumplimiento de formalidades y requisitos técnicos previamente establecidos por el organismo encargado de otorgar el registro. En los capítulos posteriores, abordaremos con más claridad el procedimiento de registro de las denominaciones de origen, de conformidad con la legislación nacional, y comunitaria andina.

  • Titularidad del Derecho

De manera general, se entiende que las denominaciones de origen son de dominio público, esta aseveración proviene de lo establecido en las disposiciones legales que nos rigen.

El ordenamiento jurídico ecuatoriano, reconoce a la Ley como fuente principal del derecho, en este sentido, la Ley de Propiedad Intelectual ecuatoriana, como lo veremos posteriormente, reconoce a favor de los productores, fabricantes o artesanos de una zona geográfica específica, únicamente el derecho al uso exclusivo sobre determinada denominación de origen previamente reconocida, dejando así tácitamente establecido que la titularidad sobre la denominación corresponde al Estado.

Cabe precisar que las denominaciones de origen, se reconocen como bienes de dominio público en sentido estricto, de ese modo, no pueden ser objeto de apropiación individual, no pueden enajenarse o gravarse, y el fundamento de ello esta dado en virtud del criterio que mantuvo el legislador al otorgarles el carácter de instrumentos públicos fundamentales para el desarrollo rural.

La razón de ser de esta figura jurídica, obedece al interés general de los productores que residen en la zona de donde provienen los productos protegidos por la denominación de origen, y dicho interés prevalece sobre los intereses individuales de explotación, otorgados a los diferentes signos distintivos.

  • Derecho de Uso sobre de Denominación de Origen

La verdadera naturaleza del derecho se resume en el conjunto de facultades que éste confiere a su titular, así el autor Baylos, considera que los signos distintivos se constituyen como verdaderos monopolios debidamente reconocidos por la ley, otorgados en razón de que con su reconocimiento perpetúan una posición privilegiada en relación con la clientela y las prerrogativas asociadas a la prohibición de imitación.[23]

Para tener una visión más certera, resulta indispensable diferenciar entre el derecho que recae sobre la denominación de origen, y el derecho al uso exclusivo de la misma.

En este sentido, anteriormente mencionamos que el derecho a la titularidad de la denominación de origen le corresponde al Estado, otorgando a favor de un grupo determinado de particulares, el derecho al uso exclusivo de la misma, en virtud de haberse otorgado el registro a favor de ellos.

Con esta prerrogativa, la Ley confiere este derecho de uso a los operadores (entendidos éstos como fabricantes o productores), siempre que cumplan una serie de requisitos, entre ellos podemos citar los siguientes: que se encuentren en el área geográfica reconocida por la denominación de origen; que la elaboración de sus productos se ajuste a las normas básicas de calidad; que formen parte de la asociación de productores de determinado producto o industria, entre otros.

El derecho de uso, se encuentra supeditado a la elaboración del producto en la zona geográfica al que la denominación hace relación, y al cumplimiento de una serie de obligaciones interpuestas por la asociación de operadores.

Podemos resumir, que el derecho de uso sobre una denominación de origen, es un monopolio legal de los productores de una determinada zona geográfica subordinada a la continuidad de los factores técnicos, naturales y humanos, que componen tal denominación.

  • IUS PROHIBENDI

Junto al derecho exclusivo de uso, se debe mencionar el ius prohibendi que se otorga en virtud del reconocimiento por parte de la autoridad nacional competente de determinada denominación de origen.

De esta forma, el alcance del derecho se produce frente a todo operador que realice cualquiera de las siguientes actividades:

  • Use una denominación debidamente reconocida con el fin de aprovecharse de su calidad y reputación;

  • Protección contra toda usurpación, imitación o evocación de la denominación;

  • Protección frente a cualquier otro tipo de indicación falsa, en cuanto a la esencia, naturaleza o características esenciales de los productos, que puedan crear confusión al consumidor, principalmente respecto del auténtico origen del producto.

El ius prohibendi, se resume en el ejercicio de acciones tanto administrativas como judiciales, concedidas por la Ley, necesarias para evitar que toda indicación falsa respecto de la procedencia o características esenciales de los productos distinguidos con una denominación de origen cause confusión a los consumidores y grave perjuicio a los operadores a favor de quienes se otorgó el registro.

  • Duración del Derecho

En el caso particular de las denominaciones de origen, a diferencia de los demás signos distintivos, es natural hacer referencia como única causa de terminación del derecho a la muerte natural de la misma.

Al hablar de la muerte de la misma, podemos entender que nos encontramos frente a diversos factores, entre ellos cabe señalar los siguientes:

  • La vigencia de las denominaciones de origen se encuentra íntimamente ligada a la existencia misma del producto designado por la misma.

  • Por otra parte, cuando las denominaciones se convierten en genéricas[24]pierden su especificidad y por consiguiente su carácter garantista de calidad frente a los consumidores.

  • Cuando se reducen o modifican de manera significativas las características esenciales del producto, la denominación pierde su reconocimiento como tal.

En este sentido, el derecho sobre determinada denominación de origen se encuentra supeditado al cumplimiento se ciertos patrones básicos, que no tienen relación alguna con el paso del tiempo, sino que hacen referencia a directa a la subsistencia de determinadas circunstancias esenciales para la vigencia de su reconocimiento.

  • 3. DIFERENCIA DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN CON OTROS SIGNOS DISTINTIVOS

Como lo establecimos en el numeral anterior, las denominaciones de origen se constituyen como figuras jurídicas de significativa importancia para el Derecho de Propiedad Industrial, pero al mismo tiempo, presentan una gran complejidad.

Dentro de su naturaleza jurídica determinamos que las denominaciones de origen forman parte de la familia de los signos distintivos, sin embargo encontramos diferencias sustanciales entre estas y las demás figuras que los componen.

Es por ello que a continuación abordaremos aquellas características propias de cada una de estas figuras, con el objetivo de encontrar aquellos rasgos que las diferencian.

Podemos iniciar diciendo que los derechos de propiedad industrial son un instrumento jurídico de protección a un determinado activo intangible, en este sentido entendemos como tal a los signos distintivos considerados por la doctrina como no- clásicos, que se configuran de mejor manera como figuras jurídicas de protección intelectual- industrial, entre éstos se encasillan los siguientes: las marcas, las marcas colectivas, las marcas de garantía, las denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia.

  • Diferencias con las Marcas

El artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, define a la marca como: "… cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado…".

De esta definición podemos puntualizar que la marca es aquel signo que tiene como finalidad distinguir en el mercado un determinado producto, proporcionando de esta manera al consumidor cierta información sobre el mismo, la cual le ayuda a generar un nexo causal de consumo entre el producto y el comprador.

A pesar de que esta explicación resulta oportuna, el problema planteado es determinar las diferencias existentes entre las marcas y las denominaciones de origen, para ello resulta indispensable citar el criterio del tratadista Sergio Escudero, quien en la publicación que integra la obra reconocida "La Propiedad Intelectual en el GATT", reconoce las siguientes diferencias:

  • Por una parte, las marcas personalizan e identifican productos de un fabricante, empresa o productor determinado, con el objetivo de influenciar la preferencia de los consumidores. La denominación de origen en cambio, distingue productos de una zona, región, localidad o país, sin considerar a su productor, por tanto es un concepto geográfico vinculado a factores de suelo, clima y topografía.

  • Otra diferencia radica, en que la marca compone un concepto vinculado a la inteligencia e imaginación del ser humano, toda ves que se puede tratar de un signo de fantasía o novedoso. A diferencia de la marca, una denominación de origen no son producto de la fantasía y mucho menos de la inventiva, sino que responde a condiciones geográficas naturales donde se cultiva o produce un determinado producto.[25]

La doctrina ha determinado diferencias generales, es decir aquellas que existen entre las denominaciones de origen, con el resto de signos distintivos, teniendo a las marcas como los más característicos.

Es por ello, que resulta interesante realizar una diferenciación, tomando en cuenta aspectos más específicos de cada una de las figuras a comparar.

En este sentido, para tener una visión más clara, podemos citar las diferencias tomando en cuenta los siguientes parámetros:

PARAMETROS

MARCAS

DENOMINACIONES DE ORIGEN

FUNCIONES

  • Distinguen un producto o servicio en el mercado de los competidores.

  • Otorgar al consumidor cierta información sobre el producto, como su origen empresarial.

  • Publicitar determinado producto en el mercado, compartiendo información.

Indican el origen geográfico del producto.

Señalan la existencia en éste producto, de cualidades especiales dadas por los factores naturales y humanos que intervienen en su elaboración.

Promueven la reputación del producto amparado.

FINALIDAD DE PROTECCIÓN

Las marcas están destinadas a proteger el activo intangible de los sectores empresariales, que constituye el reconocimiento de determinado producto en el mercado.

Son consideradas como instrumentos de desarrollo rural, cuyo fin es fomentar el desarrollo de la industria agrícola, otorgando una recompensa a los productores o fabricantes por el desarrollo de productos de calidad.

TITULARIDAD

La titularidad de una marca recae sobre cualquier persona natural o jurídica que hubiere solicitado su registro. El derecho recae sobre la marca como tal, así como el de uso exclusivo de la misma.

La doctrina las encasilla dentro del dominio público, ya que la titularidad le corresponde al Estado, otorgando únicamente a favor de determinado grupo de particulares como asociaciones de productores o fabricantes asentados en la zona geográfica correspondiente, el derecho de uso exclusivo de la misma.

DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN

Se otorga el registro de una marca por DIEZ años, pudiendo ser renovada consecutivamente, al término de dicho plazo.

La duración de este derecho esta supeditada a ciertas condiciones especiales como la vigencia de las características esenciales del producto por ella distinguido.

CARACTERÍSTICAS

Son de apropiación individual, pueden enajenarse, cederse o licenciarse. Constituyen un derecho de propiedad propiamente tal sobre bienes inmateriales.

No son susceptibles de apropiación individual, ya que responden al interés de la colectividad de la región geográfica determinada.

Con esta apreciación, tenemos claro que las marcas y las denominaciones de origen, ocupan su propio espacio dentro de la Propiedad Industrial, mantienen diversos fines y establecen una protección específica y delimitada, reconociendo derechos únicos y claramente diferenciados.

  • Diferencia con las Marcas Colectivas

Respecto de las marcas Colectivas, el artículo 180 de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, define a las marcas colectivas como:

"Art. 180.- Se entenderá como marca colectiva, todo signo que sirva para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o servicios pertenecientes a empresas diferentes y que lo utilicen bajo el control de un titular".

En este contexto, podemos iniciar estableciendo que las marcas colectivas tienen mayores similitudes que diferencias con las denominaciones de origen, así dichas marcas sirven para distinguir en el mercado, los productos o servicios de los miembros de una asociación de productores, fabricantes o comerciantes, lo cual también sucede en las denominaciones de origen, sin embargo el objeto del presente estudio es determinar aquellos rasgos esenciales de cada figura para establecer sus diferencias.

De esta aseveración, se desprende la primera diferencia, misma que viene dada en el sentido de que para solicitar el registro de una marca colectiva, la asociación de productores, fabricantes o comerciantes puede estar conformada por empresarios provenientes de diversos sectores de un territorio, con una sola cosa en común que el la elaboración o fabricación de determinado producto o la prestación de un servicio, es decir, el beneficio obtenido en base a ese registro, puede extenderse a un sinnúmero de productores asociados independientemente del lugar donde se encuentren asentados.

Por otro lado, los miembros de la asociación de productores, fabricantes o artesanos que pretendan el registro de una determinada denominación de origen, deben necesariamente encontrarse asentados en una zona geográfica debidamente delimitada, de la cual provenga las características esenciales del producto que buscan distinguir con dicha denominación.

También se distingue otra diferencia respecto de la titularidad de estas figuras, es así que la marca colectiva comparte rasgos preponderantes de las marcas en general, salvo que su titularidad le corresponde a una colectividad como lo vimos en líneas anteriores, y a esa colectividad (asociación de productores o fabricantes) le corresponde el ejercicio de los derechos propios de la marca, como el uso exclusivo y el ius prohibendi. En este caso no existe una intervención directa del Estado, sino que éste solamente garantiza la protección a los derechos propios del titular.

En cuanto a las denominaciones de origen, la titularidad le corresponde al Estado, encontrándonos frente a una intervención directa del mismo al otorgar a esa colectividad solamente el derecho al uso exclusivo de la denominación.

Establecidas estas diferencias podemos decir, que el objetivo de la marca colectiva es satisfacer ciertas necesidades grupales que no pueden cubiertas por las marcas individuales, pero en su esencia misma siguen siendo marcas propiamente tales, por lo que se encuentran reguladas por las normas básicas que rigen a las marcas.

Varios autores aseguran, que una marca colectiva puede encontrarse compuesta por una denominación geográfica, siendo esta la figura adecuada para protegerla, es así en que en la práctica europea, los consejos reguladores de las denominaciones de origen solicitan también marcas colectivas para otorgar una protección más eficaz a la denominación. Esto sucedió con el registro de la marca colectiva "La Rioja", registrada por el Consejo Regulador de esta conocida denominación de origen.

En el derecho español esto resulta viable en el sentido de que la Ley de Marcas prevé que cuando se solicita una marca colectiva, cesa la prohibición establecida para las marcas e general respecto de registrar como marca los signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para señalar la procedencia geográfica de los productos o servicios.[26]

Sin embargo en nuestro ordenamiento jurídico, la Decisión 486 de la Comunidad del Acuerdo de Cartagena, en el artículo 189 establece claramente que serán aplicables a las marcas colectivas, aquellas disposiciones que rigen a las marcas en general, con lo cual se entendería que para las marcas colectivas también rigen las causales de irregistrabilidad de marcas, por ello considero que solo podrían registrarse como marcas colectivas las indicaciones geográficas, que no estén conformadas por una denominación de origen.

  • Diferencia con las Marcas de Garantía o Certificación

De igual manera el artículo 185 de la Decisión 486, establece: "Se entenderá por marca de certificación un signo destinado a ser aplicado a productos o servicios cuya calidad u otras características han sido certificadas por el titular de la marca".

La doctrina las define como aquellas marcas que se registran y emplean con una finalidad concreta, el asegurar que los productos o servicios contraseñados o designados por ella posean notas, cualidades o propiedades determinadas o revisten el mismo origen.[27]

A criterio de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI), las marcas de garantía es un tipo particular de marca que certifica las características comunes de los productos o servicios elaborados o distribuidos por personas distintas a su titular, debidamente autorizadas a través de licencias y cuyo uso por otros es objeto de control por el propio titular de la marca, quien no pude utilizar la marca de certificación".[28]

Las diferencias trazadas en torno estas figuras jurídicas, vienen determinadas en relación a diversos aspectos, así en cuanto a los intereses que persiguen, podemos decir que las marcas de garantía pretenden garantizar en beneficio del consumidor, que un determinado conjunto de bienes o servicios posean ciertas características comunes, así como un determinado nivel de calidad.

En este sentido, vemos que las marcas de garantía parten de la idea de precautelar los intereses de los consumidores, y es ese objetivo el que prima para su reconocimiento.

Por otro lado, como lo manifestamos anteriormente, el interés principal de las denominaciones de origen, es el interés de los productores de defenderse frente a las posibles situaciones de competencia desleal, el que prima frente al interés de los consumidores, y se constituye como la razón de ser de las denominaciones de origen.

Otra distinción, esta dada en virtud de la naturaleza de los signos susceptibles de conformar cada de una de las figuras cotejadas. Así los signos que componen las marcas de garantía, en principio pueden ser muy variados ya que se rigen por los principios generales de las marcas, por lo que puede componer esta figura diferentes denominaciones como una combinación de palabras, figuras, símbolos, ya sean geográficos o no.

Mientras que respecto de las denominaciones de origen, estas deberán estar constituidas exclusivamente, por nombres o designaciones que hagan referencia a una zona geográfica, debidamente delimitada.

A pesar de que los signos que componen estas figuras tienen en común el hecho de servir de indicadores de procedencia, aquellos que forman parte de una marca de certificación hacen referencia directa a la procedencia empresarial del producto o servicio que distingan, mientras que en el caso de las denominaciones de origen, dichos signos refieren única y exclusivamente la procedencia geográfica del producto.

Finalmente, tal como lo establecimos en el caso de las marcas colectivas, las denominaciones de origen distan de las marcas de garantía en cuanto a su titular, ya que puede constituirse como tal cualquier persona, natural o jurídica, privada o pública, tal como en el caso de las marcas, mientras que el titular de una denominación de origen, lo será siempre el Estado, ya que son concebidas como patrimonio nacional perteneciente a la colectividad y controladas por el Estado.

  • Diferencias con las Indicaciones de Procedencia

Las Indicaciones Geográficas están formadas por las denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia, de esta manera, el artículo 221 de la Decisión 486 de la Comisión de Acuerdo de Cartagena señala: "Se entenderá por indicación de procedencia un nombre, expresión, imagen o signo que designe o evoque un país, región, localidad o lugar determinado".

Esta figura jurídica constituye un concepto absolutamente general, su única utilidad es dar a conocer el lugar de procedencia exacto de un determinado producto, y es empleado en el comercio tanto para proteger al consumidor frente al engaño como para hacer uso del prestigio del lugar de origen en la publicidad de los productos.

La diferencia con las denominaciones de origen recae sobre varios aspectos antes citados, como la especificidad de las mismas, la utilidad, el interés tutelado, etc. y sobre todo distan respecto del reconocimiento del derecho, ya solamente las denominaciones de origen son objeto de reconocimiento a través de un registro, mientras que el uso de una indicación de procedencia no se encuentra reservado, no requiere del cumplimiento de requisitos legales, reservado, ni precisa de registro, solamente se encuentra supeditado a evitar el engaño al consumidor mediante el uso de una indicación falsa.

Con lo expuesto en el presente capítulo, tenemos una visión más clara sobre todos los aspectos que componen las denominaciones de origen y su importancia para promover su reconocimiento, en virtud de ello resulta indispensable analizar la protección reconocida en nuestro ordenamiento jurídico.

CAPITULO III

Ámbito jurídico de protección de las denominaciones de origen

  • Protección de las Denominaciones de Origen en la Ley de Propiedad Intelectual Ecuatoriana, y el Régimen Comunitario (Decisión 486).

Entendida en su totalidad la figura de las denominaciones de origen, resulta fundamental determinar la normativa que la rige. Al respecto, y con el afán de realizar un análisis exhaustivo de la misma, es necesario iniciar citando el mecanismo de protección establecido en la legislación ecuatoriana, para proseguir con la normativa andina.

Las denominaciones de origen, las indicaciones de procedencia, y las Indicaciones Geográficas parten de un común denominador que es el origen geográfico, es por ello que en varios tratados, acuerdos y legislaciones no diferencian estas tres figuras jurídicas, en cuanto a su definición e importancia.

Sin embargo, esta confusión ocasiona conflictos al momento de determinar el ámbito de regulación jurídica de las mismas, ya que como lo veremos más adelante, no existe coincidencia al momento de establecer una protección uniforme, por lo cual resulta indispensable hacer una distinción enfocándonos nuevamente en la definición de estas figuras:

Así: las indicaciones de procedencia solo se refieren al lugar geográfico; las indicaciones geográficas hacen relación al origen geográfico como responsable de la calidad o reputación de un producto, y finalmente las Denominaciones de Origen además de hacer referencia al origen como determinante de la calidad del producto, obliga a tomar en cuenta los factores tanto humanos como naturales que intervienen en la elaboración o fabricación de un producto.[29]

3.1.1 Análisis de la Protección otorgada por la Ley de Propiedad Intelectual ecuatoriana

El 19 de Mayo de 1998, a partir de la publicación en el Registro Oficial No. 320, entró en vigencia la Ley de Propiedad Intelectual en el Ecuador, reconocida como norma especial en esta materia.

Esta Ley tuvo como base las Decisiones Andinas No. 313 y 344, adoptadas para proteger y reconocer los derechos de la propiedad Industrial en todos los países que conforman la comunidad andina de Naciones.

El reconocimiento y protección de las denominaciones de origen, suele estar sujeta a lo establecido en la legislación de cada país, ya que tienen la potestad de crear o establecer los mecanismos legales necesarios para proteger, registrar, denegar o reconocer determinada denominación de origen.

En este sentido, la Ley de Propiedad Intelectual ecuatoriana, en el Capítulo X, denominado "Indicaciones Geográficas", regula de manera general el régimen de protección a las mismas, estableciendo diferentes aspectos, entre ellos las causales de prohibición de registro, las autorizaciones de uso, la duración del derecho, las autoridades encargadas, entre otros.

Respecto de la protección reconocida por la Ley de Propiedad Intelectual a las Denominaciones de Origen, resulta básico determinar que en ella, no existe la distinción doctrinaria entre Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen, sino que nuestra legislación confunde estas figuras, reconociendo una protección de manera general, a las Indicaciones Geográficas.

Parte de la doctrina considera a los conceptos de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen como sinónimos, sin embargo como lo analizamos en el capítulo anterior existen marcadas diferencias entre estas figuras, descartando la posibilidad de dicha igualdad.

Sin embargo, a mi criterio la legislación ecuatoriana, al determinar la protección a las mencionadas figuras, las reconoce como sinónimos, ya que copia el concepto de denominaciones de origen establecido en la Decisión Andina 313, mismo que se conserva en la Decisión 486, y lo define como concepto de Indicaciones Geográficas.

Como lo mencionamos en líneas anteriores, resulta primordial tener una idea clara respecto de aquello que se pretende proteger a través del registro de una denominación de origen, por ello podemos concluir que la legislación nacional en materia de Propiedad Intelectual, no le proporciona una protección adecuada a esta figura jurídica, ya que la generalidad con que la describe no permite una correcta operatividad de la misma.

Es por ello que en el presente estudio resulta oportuno determinar las falencias en las que incurre la Ley de Propiedad Intelectual respecto de la regulación de esta materia, para ello analizaremos el contenido de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones en lo referente a las denominaciones de Origen.

3.2 Análisis de la Protección en base a la Decisión 486 de la Comunidad Andina

A nivel regional, la Decisión 486, adoptada el 14 de Septiembre del año 2000, se constituye como el Régimen Común sobre Propiedad Industrial en la Comunidad Andina de Naciones (CAN).

En este sentido, la Decisión 486, se posiciona como norma de carácter supranacional para aquellos países que conforman la Comunidad Andina, que son: Colombia, Perú, Ecuador y Bolivia, con el retiro de Venezuela en el año 2006, se incorporó Chile en calidad de miembro asociado.

En virtud de esta percepción, en el Título XIII, Capítulo I de la Decisión 486, se incorpora legislación trascendental en materia de Denominaciones de Origen, así iniciamos nuestro análisis citando su contenido.

  • Concepto y Prohibiciones

Como explicamos en el capítulo precedente, la Decisión 486 establece una correcta y completa definición de lo que se entiende por Denominaciones de Origen, por ello es indispensable hacer una recapitulación.

El artículo 201 de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, define a las Denominaciones de Origen como:"Se entenderá por denominación de origen, una denominación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región, o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, una región y un lugar determinado se refiere a una zona geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras características, se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos factores naturales y humanos".

Del concepto citado se desprenden los elementos que componen esta figura jurídica, la cual se diferencia básicamente de las Indicaciones Geográficas, por tener una función especial que es la de designar un producto relacionando su calidad y características esenciales a los factores naturales y humanos que intervienen en la producción, fabricación o elaboración del mismo, los cuales se deben de manera directa a la zona geográfica de donde es originario.

Continuando con nuestro análisis, el artículo 202 de la Decisión 486, determina de manera taxativa las prohibiciones para registrar un signo como denominación de origen, así tenemos:

"Art.202.- No podrán ser declaradas como denominaciones de origen, aquellas que:

  • a) No se ajusten a le definición contenida en el artículo 201;

  • b) Sean indicaciones comunes o genéricas para distinguir el producto de que se trate, entendiéndose por ello las consideradas como tales tanto por los conocedores de la materia como el público en general;

  • c) Sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público; o

  • d) Puedan inducir a error al público sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, o la calidad, la reputación u otras características de los respectivos productos."

Analizaremos la primera prohibición: "No se ajusten a la definición contenida en el artículo 201".

Al respecto, de la definición citada en líneas anteriores se desprende aquellos requisitos que debe cumplir un signo para que pueda ser registrado como denominación de origen, entre ellos tenemos:

  • 1. La denominación debe tratarse de una Indicación Geográfica

  • 2. Debe consistir en el nombre de un país, región, localidad o zona geográfica debidamente delimitada.

  • 3. Designa un producto originario de dicha zona o localidad

  • 4. La reputación, calidad u otras características del producto se deba de manera exclusiva al medio geográfico en el cual se produce incluidos factores humanos y naturales.

En este sentido, entendemos que los citados elementos son concurrentes, es decir para que determinado signo adquiera la calidad de denominación de origen debe cumplir a cabalidad estos requisitos, ya que si falta alguno de ellos, no se ajusta a la definición, incurriendo así dentro de la primera causal de irregistrabilidad.

Por otra parte el artículo 202, también determina como causal de irregistrabilidad de una denominación de origen que "Se trate de indicaciones comunes o genéricas para distinguir el producto de que se trate, entendiéndose por ello las consideradas como tales tanto por los conocedores de la materia como el público en general".

El concepto de genericidad se maneja de manera uniforme para todos los signos distintivos, es así que cabe citar el criterio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro del proceso 7-IP-2001, respecto de lo que se entiende por un signo genérico:

"El signo genérico es aquel que sirve para designar en forma usual y común un producto determinado (casa, cuando designa casa; piano, cuando designa piano; avión, cuando designa avión). Si se permitiera el registro de este tipo de signos se estaría denominando el producto con el mismo vocablo o término con el que es conocido en el mercado, perdiendo así su distintividad y, además, excluyendo injustamente a otros empresarios de la posibilidad de utilizar ese término para sus productos. En otras palabras, si fuera registrable el signo genérico, se llegaría al absurdo de excluir ese vocablo del uso común para designar un género o una especie de bienes o servicios convirtiéndolo en un bien de uso exclusivo del titular de la marca."[30]

En este aspecto, y de conformidad con el criterio citado, queda plenamente esclarecido la razón de ser de la prohibición de registro de signos genéricos.

Sin embargo, a diferencia de que sucede en el caso de las marcas, al hablar de denominaciones de origen, sabemos que se encuentran conformadas por un nombre o denominación, que necesariamente debe hacer referencia a una zona geográfica determinada de donde proviene la calidad y otras características del producto que distingue; en este sentido, resulta, a mi criterio bastante difícil que cierto nombre o denominación geográfica sea aquel utilizado por los competidores, para distinguir en forma usual el producto que pretende proteger, ya que analizando a breves rasgos el lenguaje común, no se me viene a la mente ningún producto designado usualmente con un nombre geográfico, de ello proviene la especialidad de las denominaciones de origen, dentro de la familia de los signos distintivos.

A pesar de lo expuesto, considero oportuna la prohibición legal, respecto de registro de signos genéricos, ya que se esa manera se precautela el derecho de los competidores a usar libremente términos o denominaciones de lenguaje común en sus productos.

Otra prohibición contenida en el artículo 202 de la Decisión 486, establece: "Sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público".

Al respecto, la doctrina considera que la determinación de un signo como contrario a la moral, buenas costumbres o al orden público, es una tarea difícil, desde el punto de vista de que no existe un criterio uniforme respecto de la mora y las bunas costumbres, sin embargo para el tratadista Jorge Otamendi, en su obra "Derecho de Marcas", establece que signo podrían ser considerados universalmente como contrarios a la moral y buenas costumbres:

"Existe diversidad de opiniones entre lo que es y no es moral o contrario a las buenas costumbres. Desde luego, habrá signos que no se escaparán a estas calificaciones, los que representen la apología del delito, los escandalosos, los que representen una burla a las instituciones religiosas, los obscenos, entre otros."[31]

En términos generales, a conforme se desprende de lo criterio del referido tratadista, un signo o denominación, es contraria a las buenas costumbres cuando atenta a los valores y principios básicos de la sociedad, y contrario al orden público, cuando se trata de un signo ilícito, que viola o contraviene disposiciones legales.

Finalmente, el literal d) del artículo 202, de la Decisión 486, señala: "Puedan inducir a error al público sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, o la calidad, reputación, u otras características de los respectivos productos".

Como sabemos, la esencia de la figura de las denominaciones de origen, es relacionar con una determinada denominación geográfica las características únicas del producto que designa, es por ello que la legislación ha previsto tal prohibición, con el fin de precautelar los intereses de los productores y primordialmente el de los consumidores, quienes ven reflejado en una denominación de origen, un sinónimo de calidad.

  • Declaración de Protección y Vigencia

Respecto de la titularidad de las denominaciones de origen, en el Capítulo anterior determinamos que le corresponde al Estado, quien a su vez otorga el derecho de uso de la misma, a quien lo solicite, acogiéndose a determinadas circunstancias.

En este sentido, el artículo 203 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, señala: "La declaración de protección de una denominación de origen, se hará de oficio o a petición de parte de quienes demuestren tener legítimo interés, entendiéndose por tales las personas naturales o jurídicas que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto, o los productos que se pretendan amparar con la denominación de origen, así como las asociaciones de productores. Las autoridades estatales, departamentales, provinciales o municipales también se considerarán interesadas, cuando se trate de denominaciones de origen de sus respectivas circunscripciones."

De la citada disposición legal, se desprenden varios aspectos de gran trascendencia, así, en primer lugar podemos establecer que la legislación andina, no habla de titularidad, sino que prevé una declaración de protección a determinada denominación de origen. Por otro lado, aquel que pretenda la protección de una denominación de origen, deberá demostrar el legítimo interés en obtenerla, para ello deberá cumplir ciertos aspectos:

  • Persona natural o jurídica

  • Que se encuentre asentada en la zona o región geográfica de donde provenga el producto o distinguir con la denominación de origen.

  • Que se dediquen a la producción, extracción, elaboración, o fabricación del producto que pretenden amparar.

  • Que se trate de una actividad habitual

  • También pueden comprender asociaciones de productores o fabricantes, así como autoridades municipales, o provinciales que se ajusten a éstos requerimientos, y que forme parte de la circunscripción de donde proviene el producto.

La ley es excluyente al momento de determinar quienes pueden pedir la declaración de protección de una determinada denominación de origen, pero cabe recalcar, que la Ley también prevé la posibilidad de que dicha declaración sea efectuada de oficio, por la autoridad nacional competente, que en nuestro país sería el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual-IEPI, o más específicamente la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, considerada como competente en todos los aspectos relacionados a la Propiedad Industrial.

La vigencia de la declaración de protección de una denominación de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Decisión 486, consagrada como normativa Andina, se regirá a las siguientes circunstancias: "La vigencia de la declaración de protección de una denominación de origen, estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron, a juicio de la oficina nacional competente. Dicha oficina podrá declarar el término de su vigencia si tales condiciones no se mantuvieren. No obstante, los interesados podrán solicitarla nuevamente, cuando consideren que se han restituido las condiciones para su protección…"

Como analizamos con anterioridad, las condiciones que permiten el reconocimiento de una denominación de origen, se encuentran íntimamente relacionadas con la calidad y cualidades especiales del producto distinguido por la misma, estas características deben darse exclusivamente en razón del medio geográfico de donde proviene el producto, tomando en consideración los factores naturales y humanos que intervienen en su elaboración, producción o fabricación.

La conexión entre el medio geográfico y las cualidades o características especiales de un producto es directa, cuando cambia la calidad del producto, o alguna de sus características esenciales se vean afectadas por cambios climáticos, estructura del suelo, o variaciones en el cultivo (en caso de productos agrícolas), o si tal transición hace relación a los factores humanos que intervienen en la elaboración, como cuando se pierde la tracción, se disminuye la mano de obra, o se utiliza otra técnica en su producción, el resultado final no va a ser el ideal, por lo cual al darse esta alteración, dicho producto pierde aquellas características esenciales que motivaron su reconocimiento como denominación de origen.

Pero analizando de una manera práctica, la normativa legal viene destinada a precautelar que el producto protegido bajo una denominación de origen conserve mientras dure su reconocimiento, las características únicas del mismo, así como excelente calidad y buena reputación; pero como lograr una supervisión adecuada tendiente a determinar que dichas características se encuentren intactas?; esto no resulta tarea fácil, ya que en ello intervienen aspectos netamente técnicos más que legales, por lo cual le resulta dificultoso a la administración una correcta vigilancia, perdiendo de esta manera la justificación de la citada norma legal.

Por ello considero que debería imponerse de manera obligatoria, a los beneficiarios del reconocimiento de una determinada denominación de origen a nivel nacional, la presentación cada cinco años de un informe donde se especifique técnicamente que las características del producto no han sido alteradas y en virtud de dicho informe, mismo que deberá ser comprobado y aprobado por la autoridad competente (el IEPI, en nuestro caso), se ratificará la vigencia de dicha denominación de origen.

De esta manera, la citada norma legal, encontraría una aplicación práctica y reduciría la tarea administrativa a la simple aprobación, tendiente a precautelar los intereses tanto de productores como consumidores.

  • Aspectos Generales sobre las Autorizaciones de Uso

Una vez declarada la protección de una denominación de origen, es necesario abarcar lo referente al uso de la misma, en este sentido nos enfrentamos a los siguientes supuestos:

  • 1. Cuando la declaración de protección, sea solicitada por quienes tengan legítimo interés, es decir por los productores, fabricantes, o aquellos que se dedican a la extracción del producto amparado por la denominación de origen, podrán solicitar conjuntamente con la declaración, la autorización de uso de la misma.

  • 2.  Por otro lado, cuando la protección de una denominación de origen, sea otorgada de oficio por la autoridad competente, podrán solicitar la autorización de uso de la misma, después de declarada su protección, tal como lo establece el artículo 207 de la Decisión 486, las personas que:

  • a. Directamente se dediquen a la extracción, producción, o elaboración de los productos distinguidos por la denominación de origen;

  • b. Realicen dicha actividad dentro de la zona geográfica delimitada, según la declaración de protección;

  • c. Cumplan con otros requisitos establecidos por la oficina nacional competente.

La autorización de uso de una denominación de origen, tiene una duración de diez años, pudiendo su beneficiario acceder a su renovación por un período de tiempo igual, ya que de no presentarse la renovación, el derecho caducará.

La legislación andina, prevé en el artículo 212 de la Decisión 486, lo siguiente: "La utilización de denominaciones de origen, con relación a los productos naturales, agrícolas, artesanales o industriales, provenientes de los países miembros, queda reservada exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de producción o de fabricación en la localidad o región del país miembro designada o evocada por dicha denominación. Solamente los productores fabricantes o artesanos autorizados a usar una denominación de origen registrada podrán emplear junto con ella la expresión "DENOMINACION DE ORIGEN…"

La motivación de esta disposición legal, responde al interés del legislador de otorgar a los productores, fabricantes o artesanos, asentados en determinada zona geográfica, una herramienta eficaz para el desarrollo rural, así las denominaciones de origen se presentan, como una alternativa para los países en vías de desarrollo, que no generan tecnología, pero hacen uso de sus recursos naturales, técnicas y conocimientos ancestrales en la fabricación, elaboración o producción de productos con características inigualables y una calidad derivada de su origen.

La nulidad de la autorización de uso de una denominación de origen podrá ser declarada de oficio por la autoridad competente (quien en el Ecuador es la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del IEPI), o a petición de parte, si esta fuere concedida en contravención con las disposiciones de la Decisión 486, aplicando las normas establecidas en el referido cuerpo legal para la nulidad de los registros marcarios.

También se procederá a cancelar la autorización de uso, de oficio o a petición de parte, cuando se demuestre que la misma se utiliza en el comercio de una manera distinta a la indicada en la declaración de protección respectiva, y de la misma forma se aplicarán en lo que fuere pertinente, las normas correspondientes a la cancelación de registro de marcas, establecidas en la mencionada Decisión andina.

Por otro lado, como analizaremos posteriormente, a nivel mundial, el reconocimiento a las denominaciones de origen, ha sido motivado con la intención de proteger vinos y bebidas espirituosas, que por ser únicos en el mundo se han hecho acreedores de una protección especial.

En este sentido, la legislación andina, también reconoce esta protección, así el articulo 215 de la Decisión 486, establece:"Los países miembros prohibirán la utilización de una denominación de origen que identifique vinos o bebidas espirituosas para productos de este género que no sean originarios del lugar designado por la denominación de origen en cuestión, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas".

Respecto de la protección especial que concede la Decisión 486, a las denominaciones de origen de vinos y bebidas espirituosas, lo abarcaremos a profundidad más adelante cuando analicemos el Acuerdo sobre Aspectos de Propiedad Intelectual relativos al Comercio (ADPIC).

3.2.4 Genericidad de la Denominación

El artículo 220 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, señala: "Las denominaciones de origen protegidas conforme a lo previsto en la presente Decisión, no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir el producto que designan, mientras subsista dicha protección en el país de origen".

El sentido de esta disposición, viene inspirado en la protección al consumidor con el fin de asegurar que el producto que está adquiriendo cumpla con sus expectativas, materializadas en determinadas características comunes relacionadas con su origen geográfico, ya que de admitirse la calidad de genérico de una denominación de origen, el consumidor podría encontrarse afectado en su proceso de selección , pues la oferta identificada con el signo no va a cumplir con las características que éste pretendía obtener.

Los beneficios otorgados en virtud del reconocimiento de una denominación de origen, deben tener una actitud proactiva, acompañada de la responsabilidad de quienes se benefician directamente de ella, de no permitir la vulgarización de la misma y así evitar que se convierta en un término genérico.

3.2.5 Procedimiento de Declaración

Para el tratadista Fernández Novoa, existen tres sistemas de protección a las denominaciones de origen, que los citaremos a continuación:

  • Un primer sistema que protege las denominaciones de origen, a través de normas de competencia desleal, específicamente mediante la aplicación del principio de veracidad, proporcionando a quienes desarrollan actividades comerciales, una herramienta eficaz en contra de las prácticas comerciales ilícitas, así como acciones pertinentes para impedir el uso no autorizado y engañoso de una denominación de origen.

  • Un segundo sistema, que además de aplicar el principio de veracidad, establece un régimen paralelo a los signos distintivos, estableciendo un derecho de uso exclusivo de uso sobre la denominación de origen, a quienes adquieran la autorización. Es decir su reconocimiento se basa en el sistema registral.

  • Finalmente, otras legislaciones otorgan protección a las denominaciones de origen a título de marcas, como el caso de marcas colectivas o de certificación.

Nuestro ordenamiento jurídico por ser de tradición romanista, reconoce el derecho sobre una determinada denominación de origen, en virtud de su registro ante la autoridad nacional competente, y otorga la autorización de uso de la misma, a través de un procedimiento administrativo.

Así, la Decisión 486, confiere a la autoridad nacional, la facultad de otorgar el reconocimiento de una determinada denominación de origen, ya sea de oficio o a petición de parte. Y como lo establecimos en líneas anteriores, en nuestro país le corresponde esa misión a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual- IEPI.

En este sentido, el artículo 214 de la Decisión 486, manifiesta:

"La protección a las denominaciones de origen se inicia con la declaración que al efecto emita la oficina nacional competente. El uso de las mismas por personas no autorizadas que cree confusión, será considerado como una infracción al derecho de propiedad industrial, objeto de sanción…"

De la citada norma legal se desprende que el derecho respecto de una determinada denominación de origen se basa principalmente en un sistema decorativo de derechos, otorgado a través de su reconocimiento por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial.

La solicitud de declaración de protección de una denominación de origen, conforme al artículo 204 de la Decisión 486, se hará por escrito, ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, debiendo indicar:

a) Nombre, domicilio, residencia y nacionalidad del o los solicitantes, así como la demostración de su legítimo interés ;

b) La denominación de origen objeto de la declaración;

c) La zona geográfica delimitada de producción, extracción o elaboración del producto que se designa con la denominación de origen;

d) Los productos designados por la denominación de origen; y,

e) Una reseña de las calidades, reputación u otras características esenciales de los productos designados por la denominación de origen.

Una vez admitida la solicitud, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, analizará dentro de los treinta días hábiles siguientes, si ésta cumple con los requisitos legales.

Así el Reglamento a la Ley de Propiedad Intelectual señala:

"Art. 69.- La solicitud de declaración de protección de una indicación geográfica deberá presentarse en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial en el formulario preparado para el efecto por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y deberá contener:

a) Identificación del solicitante o solicitantes, con la determinación de su domicilio y nacionalidad;

b) Identificación del representante o apoderado, con la determinación de su domicilio y la casilla judicial para efecto de notificaciones;

c) Identificación clara y completa de la indicación geográfica;

d) Área geográfica de producción, extracción o elaboración del producto o productos que se distinguen con la indicación geográfica; y,

e) Indicación precisa del producto o productos que se distinguen, con la determinación de la calidad, reputación o características que los individualiza.

Art. 70.- A la solicitud de declaración de protección de una indicación geográfica se acompañará:

a) El comprobante de pago de la tasa correspondiente;

b) El tipo de documento que acredite el derecho de el o los solicitantes; y,

c) El documento que acredite la representación del solicitante o solicitantes, si fuere del caso."

Una vez analizados estos requisitos, se continuará con el mismo procedimiento establecido en la ley para el caso de marcas, esto es:

  • 1. Presentación de la solicitud

  • 2. Examen de requisitos formales

  • 3. Publicación en la Gaceta de la Propiedad Intelectual

  • 4. Treinta días hábiles a partir de la publicación, para que terceros interesados puedan presentar oposición

  • 5. De no haber oposición, el IEPI hace un análisis estableciendo que la denominación cumpla con los requisitos legales y que no este inmersa en ninguna causal de irregistrabilidad, establecidas en el artículo 202 de la Decisión 486.

  • 6. De cumplir todos los requisitos, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, emitirá una resolución reconociendo o negando el reconocimiento de la denominación.

Conforme al artículo 73 del mencionado reglamento, la declaración de protección contendrá:

a) Número de orden;

b) Fecha y número de presentación de la solicitud;

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente