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Impuesto sobre apuestas lícitas – Venezuela (página 2)

Enviado por Ronald Castro


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Subsección Séptima, de La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (LOPPM):

" Art. 198.– El impuesto sobre juegos y apuestas lícitas se causará al ser pactada una apuesta en jurisdicción del respectivo Municipio. Se entiende pactada la apuesta con la adquisición efectuada, al organizador del evento con motivo del cual se pacten o a algún intermediario, distribuidor o cualquier otro tipo de agente en la respectiva jurisdicción, de cupones, vales, billetes, boletos, cartones, formularios o instrumentos similares a éstos que permitan la participación en rifas, loterías o sorteos de dinero o de cualquier clase de bien, objeto o valores, organizados por entes públicos o privados. Igualmente, se gravarán con este impuesto las apuestas efectuadas mediante máquinas, monitores, computadoras y demás aparatos similares para juegos o apuestas que estén ubicados en la jurisdicción del Municipio respectivo" .

" Art. 199.– El apostador es el contribuyente del impuesto sobre juegos y apuestas lícitas, sin perjuicio de la facultad del Municipio de nombrar agentes de percepción a quienes sean los organizadores del juego, los selladores de formularios o los expendedores de los billetes o boletos correspondientes, en la respectiva jurisdicción" .

" Art. 200.– La base imponible del impuesto sobre juegos y apuestas lícitas la constituye el valor de la apuesta. Las ganancias derivadas de las apuestas sólo quedarán sujetas al pago de impuestos nacionales, de conformidad con la ley" .

IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESTAS LÍCITAS

Definición:

Son actividades reguladas que consisten en sorteos de cualquier clase de objeto por medio de cupones, vales, boletos, cédulas, máquinas de juegos, billetes, formularios o cualquier otro sistema similar a estos que sean ofrecidos en venta al público.

Este impuesto es de competencia municipal, se considera causado con ocasión de la realización de juegos de envite o azar legalmente autorizados, dentro de la jurisdicción del Municipio que emita la ordenanza. A los efectos de su aplicación quedan sometidos: las loterías, bingos, carreras de caballos, apuestas instantáneas efectuadas sobre éstas, maquinas de juegos de cualquier tipo, riñas de gallos, baseball, partidos de fútbol, de boxeo, u otros eventos deportivos que por su realización se efectúen a través de señales satelitales y/o cualquier pantalla audiovisual, así como cualquier otro juego permitido dentro de la jurisdicción del Municipio.

Es un impuesto netamente indirecto, siendo asumido el pago por el consumidor final al momento de adquirir los boletos, billetes, formularios y demás instrumentos mediante los cuales se participe de sorteos, apuestas y cualquier otra actividad en sistemas de juegos lícitos.

De tal manera que el emisor del boleto, representante, distribuidor o agente, funge como una Agente de Percepción del Impuesto, estando obligado a presentar una declaración jurada mensual, con el monto total de las apuestas realizadas en el mes inmediatamente anterior, y enterando al momento de presentar la declaración, el monto del impuesto recaudado con ocasión de la realización de las apuestas lícitas y demás juegos de envite y azar.

Al igual que los demás impuestos Municipales resulta importante considerar que los montos a ser imputados sobre el precio establecido por parte Organizador como impuesto sobre juego y apuestas lícitas, así como la liquidación y términos de pago dependerán de las disposiciones que al respecto establezca la Ordenanza vigente dentro de la jurisdicción en la cual vaya a realizarse el hecho imponible.

Características del Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas:

·    Impuesto local: Aplicable en el territorio de un determinado Municipio.

·    Indirecto: Por tratarse de un impuesto al consumo con la adquisición o compra de un billete de lotería o formulario.

·    Proporcional: El impuesto a pagar se va determinar en función del valor de la apuesta o jugada (valor del billete o formulario).

·    Establecido en la Ley local: (Ordenanza sobre Juegos y Apuesta Lícitas del Municipio)

·    Impuesto Instantáneo: Se paga por el apostador en el mismo momento en que realiza la adquisición del Billete o formulario.

·    Impuesto Real: No toma en cuenta la capacidad contributiva del obligado o contribuyente. Es decir son aquellos que no toman en cuenta la capacidad económica o elementos personales del contribuyente, (su nacionalidad, o sexo por ejemplo)

Elementos necesarios para que se configure la obligación Tributaria en el Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas:

·    Hecho Generador: Es el ejercicio habitual, en jurisdicción de un Municipio y al pago de los tributos en ella establecidos.

·    Hecho Imponible: El hecho de pactar una apuesta o la adquisición formalizada ante el ente organizador de billetes, vales, boletos, cartones o instrumentos similares con motivo de la realización manual o mediante equipos electrónicos de sorteos, apuestas y cualquier otra actividad que se efectué en sistema de juegos lícitos, en jurisdicción del Municipio. Cuando se trate de juegos y apuestas lícitas que se pacten o se registren por medio de sistemas computarizados o similares, el impuesto se causará al momento de cerrarse la recepción de las jugadas o apuestas para cada sorteo o sesión de apuestas.

·    Base Imponible: Esta fijada sobre el precio o valor del formulario, billete o boleto de juegos lícitos.

·    Sujeto Activo: El recaudador del Municipio; por ejemplo: en el Municipio Bolivariano Libertador la SUMAT.

·    Sujeto Pasivo: El que adquiere y/o compra los billetes, boletos, tickets o derechos para participar en juegos, loterías, rifas o cualquier otra apuesta lícita. Son sujetos pasivos del tributo en calidad de agentes de percepción, en los términos del artículo 27 del Código Orgánico Tributario, aquellas personas naturales o jurídicas, o entidades o colectividades a las que el derecho atribuya calidad de sujeto de derecho o que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional, dedicadas a la organización de los eventos, distribución y venta de los billetes, boletos, ticket o derechos para participar en juegos, loterías, rifas o cualquier otra apuesta lícita.

·    Alícuota: Es el porcentaje (%) a aplicar a la base imponible dictada por la Ordenanza Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas de cada Municipio; por ejemplo: El Municipio de Chacao establece un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor facial del boleto de los juegos o apuestas lícitas.

·    Declaración y Pago: Los agentes de percepción deben presentar una declaración con los formularios que al efecto autorice la Administración Tributaria, y en esta misma oportunidad pagarán el monto del tributo resultante en una Oficina Receptora de Fondos Municipales. En el caso del Municipio Chacao deberán presentar a la Administración Tributaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración del juego o sorteo de que se trate donde indicarán el monto total de los juegos y apuestas lícitas efectuadas o de los boletos o billetes vendidos, indicando su valor, así como el monto total del impuesto percibido por ellos.

ALCALDÍA DE CHACAO

APUESTAS LÍCITAS

Quisimos traer como ejemplo para este trabajo de investigación algunos aspectos importantes descritos en la Ordenanza sobre Juegos y  Apuestas Lícitas del Municipio Chacao lo cual es pertinente tener en cuenta:

¿Cuál es el objeto de obtener el permiso para Apuestas Lícitas y realización de rifas?

Gravar los juegos y apuestas lícitas que se pacten en la jurisdicción del Municipio, con motivo de la celebración de espectáculos públicos, carreras de caballos, eventos deportivos, riñas de gallos, rifas, loterías y demás eventos similares legalmente permitidos y cuyos boletos, billetes o formularios en general se expendan en esta jurisdicción.

¿Qué se entiende por rifa?

Toda actividad que consista en el sorteo de cualquier clase de objeto por medio de cupones, vales, boletos, cédulas, billetes, formularios o cualquier otro sistema similar a estos que sean ofrecidos en venta al público.

Nota: El juego de Bingo está prohibido en el territorio del Municipio Chacao, con fines comerciales.

¿Quiénes deben solicitar el permiso para apuestas lícitas y realización de rifas?

Toda persona natural o jurídica que, en forma permanente o eventual realice los eventos de la ordenanza respectiva en su artículo N° 1 y antes de iniciar sus actividades o efectuar evento, deberá solicitar el permiso respectivo por ante la administración tributaria municipal, el cual se otorgará si el solicitante llena los requisitos de solvencia económica que garantice al fisco municipal la percepción efectiva del impuesto establecido, y si son lícitos los juegos o los espectáculos que darán motivo a las apuestas.

¿Cuáles serían las sanciones que me puede acarrear el incumplimiento de las normativas legales de la ordenanza que rige estos procesos?

·    Sanciones con multa de un mil bolívares hasta diez mil bolívares dependiendo de la infracción.

·    Sanciones con multa del doble del impuesto omitido dependiendo de la infracción.

·    Sanciones con multa del doble al cuádruple del impuesto causado dependiendo de la infracción.

·    Sanciones con multa del doble al quíntuple del impuesto causado, y en caso de reincidencia con el cierre del establecimiento.

¿Cuáles son las violaciones en que podría incurrir que me acarrearían sanciones de las cuales debo estar informado?

  1. No llevar los libros a que se refiere el artículo 13 de la Ordenanza de Apuestas Lícitas, o no los conservaren conjuntamente con los boletos, billetes o formularios y demás antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyen el hecho imponible y su base establecida en esta ordenanza, en forma actualizada y ordenada siempre que en el tributo no este prescrito.
  2. Quienes no comparecieran a las oficinas de la administración tributaria municipal cuando su presencia sea requerida y se evidencie que hayan sido citados o notificados.
  3. Quienes se nieguen a permitir las visitas de los funcionarios fiscales autorizados.
  4. Quienes se nieguen a suministrar los libros, documentos o informaciones que le sean requeridos por los funcionarios fiscales autorizados.
  5. Quienes propongan la realización de los eventos que regula esta ordenanza sin la autorización previa de la administración tributaria municipal.
  6. Quienes dejaren de presentar, dentro del plazo establecido, la declaración a que se refiere el artículo 11 de la presente ordenanza.
  7. Quienes causen una disminución ilegítima de impuestos mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales.
  8. Quienes se apropiaren de los impuestos percibidos, sin prejuicio de las sanciones penales previstas en el código orgánico tributario.
  9. Quienes ejerzan las actividades a que se refiere la presente ordenanza sin que se les hubiera concedido el permiso respectivo, o dejaren de hacer sellar los boletos, billetes o formularios respectivos.
  10. Quienes utilicen los permisos otorgados a nombre de otras personas.
  11. Quienes alteren o falsifiquen los libros y documentos, así como los que llevan dos o más juegos de libros para eludir las fiscalizaciones u obtener provecho indebido, todo ello sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran generar tales actuaciones.
  12. Quienes presentaren las declaraciones con datos falsos u omisiones con el objeto de lograr una disminución ilegítima de los impuestos causados.

Permiso para la realización de Rifas y Apuestas Lícitas

¿Qué es el servicio?

 

Es la entrega de un documento que certifica que una persona natural o jurídica está autorizada para realizar juegos o apuestas lícitas dentro de la jurisdicción del Municipio.

Objetivos

 

Gravar los juegos y apuestas lícitas que se pacten en la jurisdicción del Municipio, con motivo de la celebración de espectáculos públicos, carreras de caballos, eventos deportivos, riñas de gallos, rifas, loterías y demás eventos similares legalmente permitidos y cuyos boletos, billetes o formularios en general se expendan en esta jurisdicción.

Recaudos:

 

1. Solicitud por escrito dirigida al Director de Administración Tributaria, indicando lo siguiente:

a.– Persona natural o jurídica responsable que ejerza la actividad.

b.– Tipo de actividad a explotar (lotería, carrera de caballos, rifas, etc.).

c.– Dirección exacta de ubicación del establecimiento y horario de atención al público.

2. Copia del registro mercantil, estatutos y R.I.F.

3. Copia de la patente de industria y comercio.

4. Copia del último recibo de pago por concepto de industria y comercio.

5. Fotocopia de la cédula de identidad de la persona natural responsable.

6. Timbres fiscales por 0,02 U.T.

Para Agentes de Percepción (Centros Hípicos):

1. Identificación de la persona responsable, fotocopia de la cédula de identidad, domicilio y lugar en el que se llevará a cabo la actividad.

  2. Horario de atención al público, indicando los días en que se efectúan las apuestas.

3. Copia, acompañada del original de la Licencia de Industria y Comercio del local en que se realizará la actividad, y copia del último recibo de cancelación por este concepto.

  4. Copia del registro de información fiscal (RIF), registro mercantil y estatutos, emitidos por el organismo competente, en casos de personas jurídicas.

5. Copia del permiso de bomberos vigente.

  6. Carta (Autorización/ Contrato) del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), para la instalación y explotación de la actividad en el local descrito.

7. Timbres fiscales por 0,02 U.T.

Para la Realización de las Rifas:

1. Solicitud escrita dirigida al Director de Administración Tributaria. Se deberá indicar lo siguiente:

Ø Datos de identificación del solicitante.

Ø Lugar que servirá de domicilio para el desarrollo de la actividad

Ø Número de tickets a ser vendidos indicando el precio de los mismos, lista de objetos a ser sorteados y su costo.

2. Presentar fianza, a satisfacción del Municipio, por un valor no menor al equivalente del total de los objetos a sortear.

3. Autorización por escrito del dueño del inmueble o autorización del propietario del local y copia de la patente de industria y comercio (presentando el original).

4. Traer todos los tickets a ser vendidos para proceder a su respectivo sellado.

5. Cancelar el 10% del impuesto sobre el valor de los boletos vendidos según lo establece el artículo 8 de la Ordenanza sobre Rifas y Apuestas Lícitas.

6. Timbres fiscales por 0,02 U.T.

Nota: El juego de bingos con fines comerciales está prohibido en el territorio del Municipio Chacao.

GANANCIAS FORTUITAS

Esta muy claramente explicado que el apostador solo cancelará al Municipio el impuesto sobre juegos y apuestas lícitas al pagar el billete, ticket, formulario, etc.; pero es importante destacar que una vez obtenidas las ganancias por el apostador, éstas quedan sujetas solamente al pago de los tributos nacionales, conforme a lo descrito en los artículos 5, 63, 64 y 65, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente; el cual establecen:

" Art. 5.- Los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de bienes, muebles o inmuebles, incluidos los derivados de regalías y demás participaciones análogas y los dividendos, los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles, la enajenación de bienes inmuebles y las ganancias fortuitas, se considerarán disponibles en el momento en que son pagados" …Omissis… Negrillas Nuestras.

" Art. 63.- Las ganancias obtenidas por juegos o apuestas, estarán gravadas con el treinta y cuatro por ciento (34%)" .

" Art. 64.- Los premios de loterías y de hipódromos, se gravarán con un impuesto del dieciséis por ciento (16%)" .

" Art. 65.- Los pagadores de las ganancias a que se refiere este Capítulo deberán entregar al contribuyente, junto con el pago de las mismas, un recibo en que conste el monto total de la ganancia y el impuesto retenido. En el mismo acto, entregarán al contribuyente el comprobante de la retención respectiva. Los responsables pagadores de dichas ganancias deberán enterar en una Receptoría de Fondos Nacionales el monto de la retención al siguiente día hábil a aquel en que se percibió el tributo" .

Es importante destacar que a lo que se refiere a casinos, salas de bingo y maquinas traganiquel, es competencia meramente nacional (SENIAT) y la misma es regida por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganiquel; a continuación enunciamos algunos artículos importantes en lo que respecta a los tributos nacionales:

De las Regalías y demás tributos causados por operaciones de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganiquel.

" Art. 38.– Los Casinos serán gravados con el impuesto del diez por ciento (10%) de las ganancias brutas que se obtengan. 

Las Salas de Bingo, estarán gravadas con el impuesto del doce por ciento (12%), calculado dicho impuesto sobre el monto de los ingresos no destinados a la premiación de los jugadores, teniendo en cuenta que la cantidad de dinero dedicada a la premiación no podrá ser menor al setenta por ciento (70%) de los ingresos brutos obtenidos por dicha Sala. 

Se entenderá por ganancia bruta el saldo resultante de la diferencia de lo jugado a través de cualquier instrumento de pago de curso legal, bien sea por medio de dinero en efectivo, tarjetas de crédito, cheques u otros documentos de crédito y el monto pagado como premiación" . 

" Art, 39.– El impuesto establecido en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de los tributos establecidos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en la Ley de Impuesto sobre la Renta y demás leyes tributarias" . 

" Art. 40.– Serán sujetos pasivos de este impuesto las compañías beneficiarias de licencias que autoricen el funcionamiento de Casinos y Salas de Bingo" . 

" Art. 41.– Se establece el pago mensual de una regalía de cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.) por concepto de explotación de cada mesa de juego de Casino. Cada Máquina Traganíquel pagará diez Unidades Tributarias (10 U.T.)" . 

" Art. 42.– El impuesto y las regalías establecidos se causarán mensualmente y deberán cancelarse en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la finalización del período respectivo" . 

" Art. 43.– El Ejecutivo Nacional en la Ley de Presupuesto, dará prioridad para que los ingresos recaudados por la aplicación de estos tributos en cada ejercicio fiscal, se inviertan en programas de mejoramiento y creación de servicios e infraestructura turística dando preferencia a los Estados y Municipios donde se generen dichos recursos" . 

DERECHO COMPARADO

Realizamos una comparación sobre  las Constituciones de América Latina con respecto a los Regímenes Municipales de cada País, tratando de buscar como manejan  los Juegos y Apuestas Lícitas en estas Naciones.

 Recursos Municipales:

BOLIVIA Artículo 203.– Cada Municipio tiene una jurisdicción territorial continua y determinada por ley.

CHILE Artículo 111.– Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas. La Ley de Presupuestos de la Nación podrá asignarles recursos para atender sus gastos, sin perjuicio de los ingresos que directamente se les confieran por la ley o se les otorguen por los gobiernos regionales respectivos. Una ley orgánica constitucional contemplará un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país con la denominación de fondo común municipal. Las normas de distribución de este fondo serán materia de ley.

COLOMBIA Artículo 272.– Recursos de las unidades.

Artículo 272.– Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización.

La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobre tasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.

COSTA RICA Artículo 175.– Las Municipalidades dictarán sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitarán, para entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría General que fiscalizará su ejecución.

ECUADOR Recursos de las unidades territoriales

EL SALVADOR Artículo 207.– Los fondos municipales no se podrán centralizar en el Fondo General del Estado, ni emplearse sino en servicios y para provecho de los Municipios.

Las municipalidades podrán asociarse o concertar entre ellas convenios cooperativos a fin de colaborar en la realización de obras o servicios que sean de interés común para dos o más Municipios.

Para garantizar el desarrollo y la autonomía económica de los Municipios, se creará un fondo para el desarrollo económico y social de los mismos. Una ley establecerá el monto de ese fondo y los mecanismos para su uso.

Los Concejos Municipales administrarán el patrimonio de sus Municipios y rendirán cuenta circunstanciada y documentada de su administración a la Corte de Cuentas de la República.

GUATEMALA

Artículo 255.– Recursos económicos del municipio. Las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios.

La captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el artículo 239 de esta Constitución, a la ley y a las necesidades de los municipios.

Artículo 257.– Asignación para las municipalidades. El Organismo Ejecutivo incluirá anualmente en el Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, un diez por ciento del mismo para las Municipalidades del país. Este porcentaje deberá ser distribuido en la forma que la ley determine, y destinado por lo menos en un noventa por ciento para programas y proyectos de educación, salud preventiva, obras de infraestructura y servicios públicos que mejore la calidad de vida de los habitantes. El diez por ciento restantes podrán utilizarlo para financiar gastos de funcionamiento.

Queda prohibida toda asignación adicional dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para las municipalidades, que no provenga de la distribución de los porcentajes que por ley les corresponda sobre impuestos específicos.

HONDURAS

Artículo 301.– Deberán ingresar al tesoro municipal los impuestos y contribuciones que graven los ingresos provenientes de inversiones que se realicen en la respectiva comprensión municipal, lo mismo que la participación que le corresponda por la explotación o industrialización de los recursos naturales ubicados en su jurisdicción municipal, salvo que razones de conveniencia nacional obliguen a darles otros destinos.

MéXICO

Artículo 115.-… IV. Los municipios administraran libremente su hacienda, la cual se formara de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que este se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los Estados.

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las leyes federales no limitaran la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Solo los bienes del dominio público de la federación, de los Estados o de los municipios estarán exentos de dichas contribuciones. Las legislaturas de los Estados aprobaran las leyes de ingresos de los ayuntamientos y revisaran sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. …

NICARAGUA

Artículo 177.– Los municipios gozan de autonomía política administrativa y financiera. La administración y gobiernos de los mismos corresponden a las autoridades municipales.

La autonomía no exime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a los demás poderes del Estado, de sus obligaciones y responsabilidades con los municipios. Se establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República a los municipios del país, el que se distribuirá priorizando a los municipios con menos capacidad de ingresos. El porcentaje y su distribución serán fijados por la ley.

La autonomía es regulada conforme la Ley de Municipios, que requerirá para su aprobación y reforma de la votación favorable de la mayoría absoluta de los diputados.

Los gobiernos municipales tienen competencia en materia que incida en el desarrollo socio-económico de su circunscripción. En los contratos de explotación racional de los recursos naturales ubicados en el municipio respectivo, el Estado solicitará y tomará en cuenta la opinión de los gobiernos municipales antes de autorizarlos.

La Ley de Municipios deberá incluir, entre otros aspectos, las competencias municipales, las relaciones con el gobierno central, con los pueblos indígenas de todo el país y con todos

PANAMÁ

Artículo 237.– La Ley podrá disponer de acuerdo con su capacidad económica y recursos humanos de los Municipios, cuales se regirán por el sistema de síndicos especializados para prestar los servicios que aquélla establezca.

Artículo 239.– Habrá en cada Distrito un Tesorero, elegido por el Consejo, para un período que determinará la Ley y quien será el Jefe de la oficina o departamento de recaudación de las rentas municipales y de la pagaduría.

La Ley dispondrá que en aquellos Distritos cuyo monto rentístico llegue a la suma que ella determine, se establezca una oficina o departamento de auditoría a cargo de un funcionario que será nombrado por la Contraloría General de la República.

Artículo 242.– Son municipales los impuestos que no tengan incidencia fuera del Distrito, pero la Ley podrá establecer excepciones para que determinados impuestos sean municipales a pesar de tener esa incidencia. Partiendo de esa base, la Ley establecerá con la debida separación las rentas y gastos nacionales y los municipales.

Artículo 243.– Serán fuentes de ingreso municipal, además de las que señale la Ley conforme al artículo anterior, las siguientes:

  1. El producto de sus áreas o ejidos lo mismo que de sus bienes propios.
  2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios.
  3. Los derechos sobre espectáculos públicos.
  4. Los impuestos sobre expendio de bebidas alcohólicas.
  5. Los derechos, determinados por la Ley, sobre extracción de arena, piedra de cantera, tosca, arcilla, coral, cascajo y piedra caliza.
  6. Las multas que impongan las autoridades municipales.
  7. Las subvenciones estatales y donaciones.
  8. Los derechos sobre extracción de madera, explotación y tala de bosques.
  9. El impuesto de degüello de ganado vacuno y porcino que se pagará en el Municipio de donde proceda la res.

Artículo 245.– El Estado no podrá conceder exenciones de derechos, tasa o impuestos municipales. Los Municipios sólo podrán hacerlo mediante acuerdo municipal.

PARAGUAY Recursos de las unidades territoriales

Artículo 164.- DE LOS RECURSOS Los recursos de la administración departamental son:

  1. la porción correspondiente de impuestos, tasas y contribuciones que se definan y regulen por esta constitución y por la ley;
  2. las asignaciones o subvenciones que les destinen el Gobierno nacional;
  3. las rentas propias determinadas por ley, así como las donaciones y los legados, y
  4. los demás recursos que fije la ley.

Artículo 169.- DEL IMPUESTO INMOBILIARIO

 Corresponderá a las municipalidades y a los departamentos la totalidad de los tributos que graven la propiedad inmueble en forma directa. Su recaudación será competencia de las municipalidades. El setenta por ciento de lo recaudado por cada municipalidad quedará en propiedad de la misma, el quince por ciento en la del departamento respectivo y el quince por ciento restantes será distribuido entre las municipalidades de menores recursos, de acuerdo con la ley.

Artículo 170.- DE LA PROTECCIÓN DE RECURSOS Ninguna institución del Estado, ente autónomo, autárquico o descentralizado podrá apropiarse de ingresos o rentas de las municipalidades.

PERÚ Artículo 75.-… Los municipios pueden celebrar operaciones de crédito con cargo a sus recursos y bienes propios, sin requerir autorización legal.

Artículo 193.– Son bienes y rentas de las municipalidades:

  1. Los bienes e ingresos propios.
  2. Los impuestos creados por ley a su favor.
  3. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos de su competencia, creados por su Consejo.
  4. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal que se crea por ley según los tributos municipales.
  5. Las transferencias presupuestales del Gobierno Central.
  6. Los recursos que les correspondan por concepto de canon.
  7. Los demás recursos que determine la ley.

REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo 85.-Tanto en la formulación como en la ejecución de sus presupuestos, los ayuntamientos estarán obligados a mantener las apropiaciones y las erogaciones destinadas a cada clase de atenciones y servicios. Los ayuntamientos podrán, con la aprobación que la ley requiera, establecer arbitrios, siempre que éstos no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación, ni con la Constitución o las leyes.

URUGUAY

Artículo 222. Se aplicarán al Presupuesto Departamental, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 86, 133, 214, 215, 216 y 219.

Artículo 223. Cada Intendente proyectará el Presupuesto Departamental que regirá para su período de Gobierno y lo someterá a la consideración de la Junta Departamental dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su mandato.

Artículo 224. Las Juntas Departamentales considerarán los proyectos de presupuesto preparados por los Intendentes dentro de los cuatro meses de su presentación.

Artículo 225. Las Juntas Departamentales sólo podrán modificar los proyectos de presupuestos para aumentar los recursos o disminuir los gastos, no pudiendo prestar aprobación a ningún proyecto que signifique déficit, ni crear empleos por su iniciativa.

Previamente a la sanción del presupuesto, la Junta recabará informes del Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte días, pudiendo únicamente formular observaciones sobre error en el cálculo de los recursos, omisión de obligaciones presupuestales o violación de disposiciones constitucionales o leyes aplicables.

Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas, o no mediaran éstas, sancionará definitivamente el presupuesto.

En ningún caso la Junta podrá introducir otras modificaciones con posterioridad al informe del Tribunal. Si la Junta Departamental no aceptase las observaciones dadas por el Tribunal de Cuentas, el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la Asamblea General, para que en reunión de ambas Cámaras, resuelva las discrepancias dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera, el presupuesto se tendrá por sancionado.

Artículo 226. Vencido el término establecido en el artículo sin que la Junta Departamental hubiese tomado resolución definitiva, se considerará rechazado el proyecto de presupuesto remitido por el Intendente.

Artículo 227. Los presupuestos departamentales declarados antes, se comunicarán al Poder Ejecutivo para su inclusión, a título informativo, en los presupuestos respectivos Tribunal de Cuentas con instrucción a éste de los antecedentes relativos a sus observaciones, cuando las hubiere.

Artículo 297. Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos:

1. Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana, situada dentro de los límites de su jurisdicción, con excepción, en todos los casos, de los adicionales nacionales establecidos o que se establecieren.

Los impuestos sobre la propiedad inmueble rural serán fijados por el Poder Legislativo, pero su recaudación y la totalidad de su producido, excepto el de los adicionales establecidos o que se establecieren, corresponderá a los Gobiernos Departamentales respectivos. La cuantía de los impuestos adicionales nacionales, no podrán superar el monto de los impuestos con destino departamental.

2. El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada en las zonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y centros poblados.

3. Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos Departamentales y los que se creen por ley en lo futuro con igual finalidad sobre fuentes no enumeradas en este artículo.

4. Las contribuciones por mejoras a los inmuebles beneficiados por obras públicas departamentales.

5. Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o beneficios obtenidos por servicios prestados por el Gobierno Departamental, y las contribuciones a cargo de las empresas concesionarias de servicios exclusivamente departamentales.

6. Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los establecidos por ley con destinos especiales mientras no sean derogados, y a los vehículos de transporte.

7. Los impuestos a la propaganda y avisos de todas clases. Están exceptuados la propaganda y los avisos de la prensa radial, escrita y televisada, los de carácter político, religioso, gremial, cultural o deportivo, y todos aquellos que la ley determine por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.

8. Los beneficios de la explotación de los juegos de azar, que les hubiere autorizado o les autorice la ley, en la forma y condiciones que ésta determine.

9. Los impuestos a los juegos de carreras de caballos y demás competencias en que se efectúen apuestas mutuas, con excepción de los establecidos por ley, mientras no sean derogados.

10.   El producido de las multas:

a) que el Gobierno Departamental haya establecido mientras no sean derogadas, o estableciere según sus facultades;

b) que las leyes vigentes hayan establecido con destino a los Gobiernos Departamentales;

c) que se establecieran por nuevas leyes, con destino a los Gobiernos Departamentales.

11.   Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental y el producto de las ventas de éstos.

12.   Las donaciones, herencias y legados que se le hicieren y aceptaren.

13.   La cuota parte del porcentaje que, sobre el monto total de los recursos del Presupuesto Nacional, fijará la Ley Presupuestal.

VENEZUELA

Artículo 179.– Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

  1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.
  2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
  3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
  4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales.
  5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas.
  6. Los demás que determine la ley.

Artículo 180.– La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.

Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes político territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.

Encontrando después de un detallado análisis que la Constitución que mas se asemeja a la nuestra es la de la República de Uruguay, en su artículo 297, el cual en general es muy similar al artículo 179 de La República Bolivariana de Venezuela , con respecto a los tributos que establecen.

MAGNITUD CON LO QUE AMéRICA LATINA GASTA EN JUEGOS EN OCHO AÑOS SE PODRÍA PAGAR LA DEUDA EXTERNA

En Uruguay se gastan U$S 550: anuales en azar

El país es una de las naciones más jugadoras del continente, donde se gastan U$S 100.000 millones por año

Cada habitante de América Latina consagra un promedio de U$S 250 anuales al juego, según las estimaciones más realistas que manejan los expertos. En todo caso, con los U$S 100.000 millones que devora el juego cada 12 meses, en ocho años se podría pagar toda la deuda externa del continente.

Pero la realidad es más cruda: el vicio de jugar casi tan viejo como el mundo alcanzó en los últimos años proporciones alarmantes.

Los kioscos de loterías proliferan, los casinos se multiplican, las casas de apuestas clandestinas brotan en cada esquina: millones de latinoamericanos sueñan con escapar de la pobreza gracias a un golpe de suerte.

Venezuela, Perú, Argentina, Colombia, Panamá, Brasil y Uruguay son considerados como los países más apostadores de la región, donde el vértigo de las máquinas tragamonedas, casinos, hipódromos, loterías, quinielas y bingos, al igual que el juego clandestino y, últimamente, las apuestas por Internet fascinan cada día a millones de personas.

En Uruguay se registran apuestas anuales por alrededor de U$S 550 millones de dólares, gastados básicamente por los turistas sobre todo brasileños y argentinos que visitan los casinos nacionales, escapando de las prohibiciones en sus respectivos países.

En apenas un día, los tres casinos de Punta del Este recaudaron más de dos millones de dólares, gracias entre otras cosas a la devoción de algunos jugadores brasileños que están dispuestos a gastar unos U$S 10.000 por noche.

RIVALES. Detrás de esa actividad aparentemente banal, se mueve un negocio que rivaliza, en volumen, con la industria petrolera o la venta de armas, pero es difícil establecer una comparación precisa, debido al secreto que envuelve las actividades vinculadas al juego.

Sólo en Estados Unidos, cada año se apuestan unos U$S 50.000 millones en juegos de azar legales, mucho más del presupuesto que consagran al cine, grabaciones musicales y videojuegos, según una encuesta de Gallup. A esas cifras habría que añadir probablemente otro tanto correspondiente al juego clandestino.

Extrapolando esos datos, los expertos calculan que el juego mueve entre U$S 400.000 y U$S 500.000 millones anuales en todo el mundo, es decir cinco veces más que las exportaciones de armas, que totalizan unos U$S 100.000 millones, según estimaciones del instituto Sipri de Estocolmo.

En América Latina, donde el velo de misterio es aun más impenetrable, se calcula que el juego legal y clandestino debe llegar entre U$S 80.000 y U$S 100.000 millones por año.

Visto en esos términos, se puede pensar que el juego es una de las industrias más prósperas de la economía latinoamericana que, además, no sólo enriquece a los operadores, sino que también genera empleos y nutre las arcas de los gobiernos gracias a la recaudación fiscal.

Eso explica, en gran parte, la tolerancia y a veces los estímulos que proporciona el Estado a las implantaciones de casinos o al lanzamiento de nuevos juegos de azar.

CORRUPCION. Pero esa actitud, destinada a aumentar la recaudación impositiva, tiene barnices hipócritas: nadie ignora que el juego incide sobre la salud física y mental, afecta la estabilidad laboral, desestabiliza las relaciones familiares, engendra vicio, pobreza y cuando es clandestino estimula el funcionamiento de las mafias y el lavado de dinero. Su onda expansiva suele salpicar incluso a la clase política, como ocurrió recientemente en Brasil.

REPARTO. La importancia de las apuestas en América Latina es notoria, no sólo desde el punto de vista cuantitativo (aumento de las apuestas y de la cantidad de jugadores), sino también cualitativo (modalidades de juego más atractivas y formas de captar una nueva clientela), indicó el médico César A. Sánchez Bello, fundador de la sección de Juego Patológico de la Asociación de Psiquiatría de América Latina (APAL).

Los jugadores chilenos destinan unos U$S 12 sólo a juegos de lotería, casi la mitad de que lo gastan en Brasil (U$S 25) y muy lejos de lo que destinan los españoles o italianos, que desembolsan unos U$S 200 al año. Esas cifras legales, sin embargo, constituyen la parte visible del iceberg. El gasto real per cápita en juegos de azar es infinitamente más elevado, aseguran los expertos.

En Chile uno de los países más moderados en la materia se apuestan unos U$S 200 millones anuales, mientras que en Venezuela, donde el 59% de la población participa en algún juego de azar, se gastan U$S 1.000 millones en el mismo período.

En Argentina, donde no en todas las ciudades están permitidos los juegos de azar, las personas gastan unos U$S 700 millones de dólares en loterías, carreras y casinos dependientes del Estado. En el casino flotante del puerto de Buenos Aires, un escape de las prohibiciones que existen en la capital argentina, en 2002 se vendieron fichas por más de 380 millones de dólares.

Estas abultadas cifras no incluyen los juegos de azar clandestinos, que según los expertos, recaudan fortunas inconmensurables por año en toda América Latina.

PROYECTO DE LEY

Regulación de los juegos de azar en Panamá

Actualmente se estima que en todo el mundo se apuestan entre 400 mil y 500 mil millones de dólares por año. Solo en Estados Unidos se apuestan unos 50 mil millones en juegos de azar legales, mucho más del presupuesto que dedica al cine, grabaciones musicales y videojuegos.

En América Latina estos montos se ubican entre los 80 mil y 100 mil millones de dólares. Venezuela, Perú, Argentina, Colombia, Panamá, Brasil y Uruguay son considerados como los países más apostadores de la región, donde la atracción por las máquinas tragamonedas, casinos, hipódromos, loterías, quinielas y bingos, al igual que el juego clandestino y, últimamente, las apuestas por Internet están creciendo.

Los juegos de azar en Panamá son una industria millonaria en que se juegan sumas de dinero de dimensiones realmente asombrosas para un país de aproximadamente 3 millones de habitantes. Según cifras de la Junta de Control de Juegos, en el año 2005 se apostaron 650 millones de dólares (no incluye la Lotería Nacional), siendo casi el doble de los montos apostados en el año 2000 (350 millones de dólares).

Desde el punto de vista económico, los juegos de azar tienen un impacto positivo en la sociedad a través de la captación de inversiones, generación de empleos, compras a proveedores y aportes al fisco a través de tasas e impuestos. No obstante, las mayores críticas a esta actividad surgen por los efectos sociales negativos sobre la salud física y mental (adicción), estabilidad laboral, relaciones familiares, engendra vicio, corrupción, pobreza y, cuando es clandestino, estimula el funcionamiento de las mafias y el lavado de dinero.

He recibido con mucha satisfacción el reciente interés del honorable diputado Jorge Hernán Rubio por introducir un proyecto de ley que establezca algún tipo de ordenamiento y control a la actividad de los juegos de azar en Panamá, que inclusive algunas veces va en detrimento del bienestar de la clase baja de la sociedad. Sin embargo, hay que manejar este tema con mucho tacto y responsabilidad.

A nuestro entender, prohibir la entrada a los casinos de las personas que tienen ingresos menores a mil dólares no soluciona los efectos negativos que puede ocasionar a la sociedad esta actividad, e inclusive puede plantear debates sobre la inconstitucionalidad de esta medida o puede verse como un problema de competencia desleal con otras actividades de juegos de azar. Alguien puede preguntarse por qué no se aplica esta medida a los que juegan lotería o los que entran al hipódromo, e, inclusive, puede interpretarse como una amenaza a las normas jurídicas en materia de inversiones extranjeras en nuestro país.

Lo anterior no debe ser excusa para no replantear nuevas normas en materia de regulación. Hay que hacer revisiones importantes de los criterios utilizados para la aprobación de la apertura de centros de juegos en el país, no solamente desde una óptica económica, técnica y financiera, sino también de carácter social. Por ejemplo, hay que evaluar la proliferación de salas de juegos en áreas geográficas, donde predomina una población de ingresos relativamente bajos.

Asimismo, habría que regular una participación obligatoria de los operadores de juegos de azar en el financiamiento de programas de prevención y rehabilitación de la adicción al juego (ludopatía), con la creación de un fondo que oriente recursos a hospitales, centros de salud, institutos, fundaciones y centros educativos (puede ser un porcentaje de las utilidades operativas).Apoyo totalmente la iniciativa de un proyecto de ley, pero basado en un diagnóstico científico, conducido por especialistas en el tema, que aporte elementos que contribuyan a una revisión y/o reformulación de la política de Estado en materia de regulación de las actividades de los juegos de azar, como parte del compromiso que tienen con la salud y estabilidad de las familias panameñas.

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO II DEL IMPUESTO

CAPÍTULO III DE LA RECAUDACI ÓN DEL IMPUESTO

CAPÍTULO IV DE LAS EXONERACIONES

CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES

 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO MIRANDA MUNICIPIO CHACAO

EL CONCEJO MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE HAN SIDO CONFERIDAS POR IMPERIO DE LOS ARTÍCULOS 168, NUMERAL 3; 175; 179, NUMERAL 2 Y 317 DE LA CONSTITUCIÓN; Y 10, ORDINAL 3 Y 76, NUMERAL 3 Y 114 DE LA LEY ORGÁNICA DE RéGIMEN MUNICIPAL, SANCIONA LA SIGUIENTE:

Ordenanza Nro. 001-04

ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESTAS LÍCITAS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Esta Ordenanza tiene por objeto establecer el impuesto sobre los juegos y apuestas lícitas con motivo de la celebración de rifas, loterías y demás juegos que conllevan en su estructura a la apuesta, y cuyos boletos, billetes o formularios en general se expendan en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Artículo 2. Las ganancias derivadas de los juegos y apuestas lícitas que se acuerden en Jurisdicción de este Municipio, no están sujetas al pago de impuestos municipales.

CAPÍTULO II DEL IMPUESTO

Artículo 3. Se establece un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor facial del boleto de los juegos o apuestas lícitas que se pacten en Jurisdicción del Municipio Chacao.

Parágrafo Único: El impuesto será del cinco por ciento (5%) sobre el monto de lo apostado, cuando se origine en sistemas de juegos establecidos nacionalmente por algún Instituto Oficial, el cual se determinara sobre el valor facial del boleto.

Artículo 4. Son sujetos pasivos del tributo creado por esta Ordenanza, en calidad de contribuyentes, aquellas personas naturales o jurídicas, o entidades o colectividades a las que el Derecho atribuya calidad de sujeto de derecho o que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional, que adquieran los billetes, boletos, tickets o derechos para participar en juegos, loterías, rifas o cualquier otra apuesta lícita, en los términos del artículo 1 de esta Ordenanza.

Son sujetos pasivos del tributo creado por esta Ordenanza, en calidad de agentes de percepción, en los términos del artículo 27 del Código Orgánico Tributario, aquellas personas naturales o jurídicas, o entidades o colectividades a las que el derecho atribuya calidad de sujeto de derecho o que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional, dedicadas a la organización de los eventos, distribución y venta de los billetes, boletos, ticket o derechos para participar en juegos, loterías, rifas o cualquier otra apuesta lícita, en los términos del artículo 1 de esta Ordenanza.

Artículo 5. El monto del impuesto establecido en esta Ordenanza, se causa y es exigible en el momento de adquirir el billete, boleto o formulario respectivo.

Artículo 6. Cuando se trate de juegos y apuestas lícitas que se pacten o se registren por medio de sistemas computarizados o similares, el impuesto se causará al momento de cerrarse la recepción de las jugadas o apuestas para cada sorteo o sesión de apuestas.

CAPÍTULO III DE LA RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 7. La Administración Tributaria dispondrá de las facultades establecidas en el Código Orgánico Tributario para la administración y recaudación del impuesto creado en esta Ordenanza, y especialmente aquellas en materia de verificación y fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias nacidas por imperio de esta Ordenanza. Igualmente la Administración Tributaria, podrá examinar las declaraciones y en general verificar el cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en esta Ordenanza.

Artículo 8. Los agentes de percepción establecidos en el artículo 4 de esta Ordenanza, deberán presentar a la Administración Tributaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración del juego o sorteo de que se trate, una declaración jurada donde indicarán el monto total de los juegos y apuestas lícitas efectuadas o de los boletos o billetes vendidos, indicando su valor, así como el monto total del impuesto percibido por ellos. Dicha declaración deberá ser presentada, en los formularios que al efecto autorice la Administración Tributaria, y en esta misma oportunidad pagarán el monto del tributo resultante en una Oficina Receptora de Fondos Municipales.

Artículo 9. Las personas naturales o jurídicas que actúen como agentes de percepción serán responsables ante el Municipio por el importe recaudado.

Artículo 10. Los funcionarios plenamente autorizados y adscritos a la Administración Tributaria que tengan funciones de fiscalización y auditoria tendrán libre acceso a los libros y registros que lleven los selladores de formularios de juegos o expendedores de boletos o billetes, en su carácter de agentes de percepción, a fin de cotejar la información contenida en estos con las declaraciones que ellos presenten.

Artículo 11. Los agentes de percepción establecidos en el artículo 4, deberán llevar un libro especial en el que se asentarán las operaciones gravables con el impuesto establecido en esta Ordenanza, así como el producto bruto de las apuestas realizadas y el impuesto causado. Este libro deberá estar foliado y sellado en cada una de sus páginas con el sello de la Administración Tributaria, y deberá exhibirse a sus funcionarios, conjuntamente con los billetes, boletos y formularios que sirvan de comprobantes de las operaciones allí registradas, a los fines de la determinación oficiosa del tributo en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 12. El impuesto a que se refiere esta Ordenanza deberá ser pagado en las oficinas receptoras de fondos municipales, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.

CAPÍTULO IV DE LAS EXONERACIONES

Artículo 13. El Alcalde podrá exonerar total o parcialmente el pago del impuesto sobre los juegos y apuestas lícitas que se pacten en el Municipio, previa autorización del Concejo Municipal mediante Acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, cuando el monto de lo apostado sea destinado a beneficio exclusivo de instituciones culturales, educacionales, asistenciales o deportivas sin fines de lucro.

Artículo 14. Toda solicitud de exoneración a que se refiere el artículo anterior, deberá ser presentada ante el Alcalde, con treinta (30) días de anticipación a la fecha fijada para la realización del juego o apuesta lícita.

Artículo 15. Las exoneraciones contempladas en el artículo 13 podrán ser concedidas por un plazo máximo de tres (3) años, pudiendo ser reacordadas hasta por un lapso igual; pero en ningún caso el plazo total de las exoneraciones excederá de seis (6) años. Sin embargo, las exoneraciones concedidas a instituciones sin fines de lucro podrán ser por tiempo indefinido.

Artículo 16. Cuando se apruebe la exoneración total o parcial del pago del impuesto establecido en el artículo 3 de esta Ordenanza, los billetes, boletos o formularios deberán llevar un sello que diga "exonerado totalmente del impuesto sobre juegos y apuestas lícitas", según Decreto N°____, publicado en Gaceta Municipal N°_____, o "exonerado en un porcentaje (%) del impuesto sobre los juegos y apuestas lícitas", según Decreto N°___, publicado en Gaceta Municipal N°_____, según sea el caso.

Artículo 17. Las personas naturales o jurídicas que soliciten la exoneración del impuesto a que se refiere esta Ordenanza, previo cálculo efectuado por la Administración Tributaria, deberán afianzar el monto estimado del impuesto a causarse, por medio de un depósito, fianza o cheque de gerencia a favor del Municipio, a fin de garantizar la percepción del impuesto causado, en caso de que la exoneración sea negada o aprobada parcialmente.

CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18. Las infracciones a las disposiciones de esta Ordenanza se sancionarán de conformidad con lo previsto en el Título III del Código Orgánico Tributario.

Artículo 19. Lo no previsto en esta Ordenanza se regirá por las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario, en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto le sean aplicables.

Artículo 20. Se deroga la Ordenanza N° 036-93 sobre Rifas y Apuestas Lícitas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 1259, de fecha 17 de septiembre de 1996.

Artículo 21. La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de los sesenta (60) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Municipal.

Dada, firmada y sellada en el Salón donde celebra sus Sesiones el Concejo Municipal de Chacao del Estado Miranda, a los 12 días del mes de febrero de 2004. Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Despacho del Alcalde, a los 25 días del mes de febrero de 2004. Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

El ALCALDE, LEOPOLDO LÓPEZ MENDOZA

ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR

EL CONSEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR

En uso de sus atribuciones legales

Sanciona

La siguiente:

Ordenanza sobre Rifas y Apuestas Lícitas

Artículo 1: Se establece un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de las apuestas lícitas que se pacten en jurisdicción de este Municipio con motivo de sistemas de juegos, diversiones o espectáculos públicos autorizados, así como las rifas que se efectúan con ocasión de los mismos o como resultado de sorteos de cualquier naturaleza.

Único: Cuando las apuestas se originen en sistemas de juegos establecidos nacionalmente por algún instituto oficial, el impuesto será del cinco por ciento (5%) sobre el valor de lo apostado en jurisdicción del Municipio Libertador.

Artículo 2: Son sujetos del impuesto establecido en esta Ordenanza todas las personan que participen en rifas y en las apuestas que se formulen en sistemas de juegos lícitos. El impuesto establecido lo pagarán directamente en el momento de formular cualquier apuesta de las señaladas en el Artículo 1, o de comprar el boleto de rifa.

Artículo 3: El alcalde podrá autorizar la venta de billetes de lotería del interior, en la totalidad de sus sorteos en algunos de ellos, siempre que cumplan los requisitos señalados en la presente Ordenanza y demás regulaciones de carácter municipal.

Artículo 4: A los efectos de esta Ordenanza se entenderá por rifa, todo juego de azar o de fortuna que consista en el sorteo de cualquier clase de objeto, medio de cupones, vales, boletos, cedulas, billetes, formularios, o cualquier otro sistema que pueda equipararse a estos y sean ofrecidos de venta al público.

Artículo 5: Quedan prohibidas las rifas y sorteos cuyos premios consistan en sumas de dineros en efectivo o títulos de valores convertibles en dinero.

Único: Se exceptúan de esta prohibición los sistemas de juegos y sorteos establecidos por institutos oficiales o por loterías nacionales y municipales autorizadas conforme al Artículo 3 de esta Ordenanza.

Artículo 6: Los sorteos, en caso de rifas, deberán autorizados por el alcalde a través de la Dirección General de Hacienda Municipal y los mismos solo podrán realizarse en combinación con los organizados por alguna de las Loterías Oficiales. A los efectos de otorgar la mayor de las garantías a quienes participen en ellas, los promotores deberán presentar a satisfacción de la Dirección General de Hacienda Municipal y cuyo monto no podrá ser menor del valor total de los objetos a sortear.

Artículo 7: Los billetes, boletos, formularios y cualquier otro instrumento mediante los cuales se efectúen las rifas y se pacten las apuestas gravadas, serán troquelados previamente por la Dirección General de Hacienda Municipal y, en todo caso, llevaran un número correlativo, la indicación de su valor, mención de los objetos a sortear, la cual no podrá ser propuesta sin autorización del Alcalde no pudiendo autorizar más de un diferimiento por cada rifa y éste deberá ser publicado antes de la fecha inicial del sorteo en tres (3) diarios de circulación nacional.

Artículo 8: El Alcalde podrá eximir del cumplimiento de algunos de los requisitos señalados en esta Ordenanza cuando las apuestas se originen en sistemas de juegos establecidos nacionales o distritalmente por algún Instituto Oficial.

Artículo 9: Las personas naturales y jurídicas que realicen en forma ocasional o continua la explotación de las rifas y de las apuestas lícitas  gravadas por esta Ordenanza, actuaran como agentes de retención y serán por consiguiente, responsable ante la Dirección General de Hacienda Municipal del pago del impuesto ocasionado. Cuando las apuestas se originen en sistemas de juegos establecidos nacionales o distritalmente por algún Instituto Oficial, el gravamen será recaudado por medio de los selladores de formularios de juegos o expendedores de boletos y billetes, quienes actuaran como agentes de retención del impuesto, siendo igualmente responsable ante la Dirección General de Hacienda Municipal del pago de referido tributo.

Artículo 10: Toda persona natural y jurídica que conforme a esta Ordenanza actué como agente de retención, está en la obligación de presentar una declaración donde indicará el monto total de las apuestas efectuadas o de los boletos de rifa vendidos y el monto del impuesto retenido por ellas. La referida declaración deberá ser presentada a la Dirección General de Hacienda Municipal en el modelo que será suministrada por ésta, el día hábil siguiente al sorteo o al juego celebrado; y en esta misma oportunidad, harán entrega al fisco municipal del monto total del impuesto recaudado pudiéndosele exigir la devolución de billetes, boletos o formularios sobrantes que les hubieren sido troquelados previamente conforme a esta Ordenanza.

La Dirección General de Hacienda Municipal queda facultada para instrumentar los mecanismos necesarios en lo referente a la devolución de los billetes y formularios reseñados en este mismo artículo. Igualmente podrá acordar en determinados casos un plazo mayor para presentar la declaración señalada y efectuar el pago.

Artículo 11: Los agentes de retención del impuesto sobre apuestas lícitas llevaran un libro especial el cual estará sellado en cada una de las paginas con el sello de la Dirección General de Hacienda Municipal, donde asentaran el producto bruto de las apuestas realizadas y deberán exhibirlo a los inspectores que al efecto designe la autoridad municipal competente, permitiéndole acceso libre al local a fin de practicar la fiscalización que les sea encomendada.

Artículo 12: Para iniciar sus actividades las personas que en forma permanente actúen como promotores de rifas o que exploten los juegos cuyas apuestas son gravadas deberán acreditar ante el Alcalde las condiciones de solvencia moral y económica que garanticen el Eranio Municipal el cobro efectivo del impuesto establecido.

Artículo 13: El Director General de la Hacienda Municipal deberá exigir, a quienes cumplan funciones de agentes de retención, la constitución de garantías suficientes que aseguren el resultado de su gestión.

Artículo 14: Se consideran defraudadores tanto las personas que pacten apuestas sobre los sistemas de juegos lícitos sin intervención de un agente autorizado para ello, como las que ejecuten actos dirigidos a eludir o aminorar la cuantía debida a la Municipalidad por el gravamen retenido.

Artículo 15: En los casos en que la defraudación se cometiere por agentes al servicio de la empresa de espectáculos o de las agencias de contratación de apuestas, una y otra serán solidariamente responsables del monto de la exacción defraudada y de las multas consiguientes.

Artículo 16: El Director General de la Hacienda Municipal mediante resolución motivada, impondrá a los defraudadores del impuesto establecido en esta Ordenanza y sin perjuicio de los cobros de los impuestos causados y no liquidados, a las siguientes sanciones:

a)    Multa equivalente al doble del monto del impuesto evadido a no liquidar.

b)    Cierre del establecimiento por reincidencia en la infracción cometida.

Artículo 17: Quienes promuevan o realicen las ventas de billetes para rifas sin llenar los extremos establecidos en esta Ordenanza, pagaran una multa del cincuenta por ciento (50%) del valor total de los billetes emitidos.

Artículo 18: Las personas llamadas a ser agentes de retención conforme a esta Ordenanza, pagaran una multa entre el total y el doble del impuesto a retener, cuando aquellas contradigan lo dispuesto en el artículo 10 y 11.

Artículo 19: Quienes falseen los datos sobre condiciones de solvencia, se les sancionara con una multa entre cincuenta mil y cien mil bolívares (Bs. 50.000,00 y 100.000,00) sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar. En caso que se hayan vendido boletos para la rifa o esta se hubiere efectuado, la multa podrá ser equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de los boletos emitidos.

Artículo 20: De los actos administrativos emitidos por la Dirección General de Hacienda Municipal, en aplicación de la presente Ordenanza, podrá ejercerse los recursos previstos en la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, en las condiciones y dentro de los lapsos en ella establecidos.

Artículo 21: La Cámara Municipal mediante acuerdo aprobado por los votos de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros podrá autorizar al alcalde para conceder la exoneración total o parcial del impuesto establecido en esta Ordenanza, cuando se promuevan rifas en beneficio exclusivo de instituciones culturales, de beneficencia, asistencia social o dedicadas a otros fines que no sean lucrativos.

Único: Una vez aprobado por la Cámara Municipal el Alcalde dictara la resolución correspondiente.

Artículo 22: El Alcalde queda facultado para dictar resoluciones y tomar las medidas necesarias a fin de asegurar el cabal cumplimiento de la presente Ordenanza.

Artículo 23: La denominación de las diferentes dependencias y/o direcciones a los cuales se les atribuye funciones en esta Ordenanza, podrá ser sustituida por otra denominación mediante disposición dictada por el Alcalde y publicado en Gaceta Municipal.

Artículo 24: El Alcalde reglamentara por decreto, el uso, funcionamiento, ubicación y horario de las maquinas traganíqueles en los locales o establecimientos ubicados en el Municipio Libertador.

Artículo 25: Se deroga la Ordenanza sobre Rifas y Apuestas Lícitas, publicada en Gaceta Municipal No. 831-A de fecha 22 de abril de 1989, así como cualesquiera otras disposiciones que colidan con esta Ordenanza.

Dada, firmada y sellada en el salón donde se celebra sus sesiones el Consejo del Municipio Libertador, en Caracas a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa. Años 180ª de la Independencia y 131ª de la Federación.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

El ALCALDE, CLAUDIO FERMIN

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

Consta en autos que, el 11 de diciembre de 2003, FIESTA CASINO GUAYANA C.A., con inscripción en la Oficina de Registro Mercantil del Municipio Caroní, el 14 de abril de 2000, bajo el n° 48, tomo A, mediante la representación del abogado Alejandro Terán Martínez, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el nº 39.313, intentó, ante el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, amparo constitucional contra la Resolución n° 1239 que dictó el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico que había ejercido contra la resolución n° DH-2003-0055, que expidió la Coordinadora de Hacienda Municipal, por medio de la cual se le designó como agente de percepción de los tributos que establece la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Caroní, para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho a la libertad económica y a la garantía de la capacidad económica que acogieron los artículos 112 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de Guayana admitió el amparo y ordenó la realización de las notificaciones correspondientes para la celebración de la audiencia pública.

El 18 de diciembre de 2003, el tribunal admitió la intervención de RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A.

El 22 de diciembre de 2003, tuvo lugar la audiencia pública y, al día siguiente, el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de Guayana juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró con lugar. En consecuencia, se ordenó la desaplicación de la Ordenanza de Impuestos sobre los Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Carona del Estado Bolívar.

El 9 de enero de 2004, el abogado Carlos Carrasco, Síndico Procurador del Municipio Caroní, apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 27 de enero de 2004 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 22 de julio de 2004, la parte actora presentó escrito en el cual solicitó se declare: i) sin lugar la apelación, ii) con lugar el amparo y iii) inaplicable la Ordenanza de Impuestos sobre los Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.  Alegó:

1.1       Que su objeto social es la instalación y operación de casinos dentro del marco de la ley que regula esa actividad.

1.2       Que, luego de dos años de funcionamiento, la Coordinación de Hacienda del Municipio Caroní del Estado Bolívar le notificó la Resolución n° DH-2003-0055, mediante la cual la designó " Agente de Percepción" del impuesto de juegos y apuestas lícitas. Contra esa decisión intentó recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar.

1.3       Que la resolución " le impone el deber de cobrar a los jugadores un impuesto equivalente al diez por ciento (10%) del monto de lo apostado, calculado sobre cada máquina, cartón, formulario, o cualquier otro instrumento o modalidad jugada, de donde se desprende que el contribuyente de este impuesto es el jugador o apostador; el hecho imponible, el juego y la base imponible el monto de lo jugado."

1.4       Que la Ordenanza sobre Impuesto de Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Caroní del Estado Bolívar la obliga a inscribirse en el Registro de Contribuyentes y a la obtención de una licencia para la realización de las actividades que regula la Ordenanza, situaciones que no se le exigieron cuando obtuvo la licencia de actividades económicas.

1.5       Que " la aplicación de la Ordenanza Municipal de Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Caroní constituye un acto de gravamen impositivo que afecta directamente la actividad económica que desarrolla (su) representada, al extremo de lesionar la garantía constitucional prevista en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por impedir que se dedique libremente a la actividad lucrativa de su preferencia."

1.6       Que a pesar de que, según el impuesto de juegos y apuestas lícitas que creó la Ordenanza, el contribuyente es el jugador y no las compañías, " ese impuesto tiene una repercusión directa sobre la actividad por constituir una carga que la restringe por hacerla más onerosa para el jugador, desarticulando el frágil equilibrio económico financiero de estas empresas sometidas, como ya se señaló a importantes costos operativos e impositivos (…) de tal manera que en estos casos más que un agente de percepción se convierte en un contribuyente quedando por virtud de ello sometida a una múltiple imposición de los distintos poderes tributarios…" .

2.         Denunció:

2.1       La violación al derecho a la libertad económica y a la garantía de la capacidad contributiva que reconocen los artículos 112 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la aplicación de la Ordenanza Municipal de Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Caroní limita el ejercicio de su derecho constitucional. Asimismo, tiene una gran carga impositiva, por cuanto la Ley de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles grava la actividad que desarrolla con el 10% de las ganancias brutas, más cuarenta unidades tributarias (40 U.T) por cada mesa de juego y diez unidades tributarias (10 U.T) por cada máquina traganíquel. Además, es contribuyente del impuesto sobre la renta, valor agregado, activos empresariales, actividades económicas, derecho de frente y publicidad y propaganda.

3.         Pidió:

" En mérito de lo anteriormente expuesto solicit(ó) de este Tribunal admita la acción de amparo ejercida, declarándolo con lugar, ordenando consecuencialmente al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar deje sin efecto el acto administrativo contenido en la la (sic) Resolución N° 1239 dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el día 18 de septiembre de 2003, así como el acto que le sirve de causa contenido en la en la (sic) Resolución N° DH-2003-0055, dictada por la Coordinación de Hacienda de ese Municipio, el día 6 de marzo de 2003, ordenando asimismo inaplicar la Ordenanza de Juegos y Apuestas Lícitas, hasta tanto no se produzca la Ley Nacional de Armonización que prevé el numeral 13 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que pronunció el 23 de diciembre de 2003, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de Guayana, esta Sala pronuncia su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El juez de la sentencia objeto de apelación falló sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

" Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ALEJANDRO TERAN MARTIN, (…) en su condición de apoderado Judicial de la sociedad mercantil "FIESTA CASINO GUAYANA, C.A.". En consecuencia se ordena la desaplicación al caso concreto de los agraviados, de la Ordenanza de Impuestos Sobre los Juegos y Apuestas Lícitas, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Caroní edición extraordinaria, de fecha 09/12/2002 N° 501-2002, en la cual se funda el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1239 de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní suscrita por el ciudadano Antonio Briceño, en su condición de Alcalde de dicho Municipio, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 23 de abril de 2003, en contra de la Resolución N° DH/2003/0054 emanada de la Coordinación de Hacienda Municipal en fecha 06 de marzo de 2003, mediante la cual se ordenó a la contribuyente actuar como agente de Percepción del Impuesto a la Apuestas Lícitas, que se pacten en dicho establecimiento, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza de Impuesto Sobre Apuestas Lícitas del Municipio Caroní por un lapso de treinta (30) días, dentro del cual, el agraviado de autos deberá interponer la correspondiente acción de Inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra el acto general que lo lesiona, so pena de que el presente mandamiento pierda sus efectos.

SEGUNDO: En el mismo sentido, se ordena desaplicar a la sociedad mercantil "RORAIMA INN BINGO & HOTEL. C.A" la referida ordenanza, por encontrarse dentro del mismo supuesto de la recurrente, y durante el mismo lapso de tiempo.

Partes: 1, 2, 3
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