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Apuntes de derecho internacional publico (Nicaragua) (página 4)

Enviado por boazmosquera


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En el artículo 26 se deja en claro que no puede invocarse ninguna de esas circunstancias si ello contradice una norma imperativa, ius cogens, de derecho internacional general. El artículo 27 se ocupa de algunas consecuencias de la invocación de una de esas circunstancias.

3.1. CONSENTIMIENTO[103]

El consentimiento de un Estado a un determinado comportamiento de otro excluye la ilicitud de ese acto en relación con el Estado que lo consiente, siempre que ese consentimiento sea válido y en la medida en que el comportamiento permanezca dentro de los límites del consentimiento otorgado.

Es común que los Estados consientan a otros Estados un comportamiento que, de otro modo, constituiría una violación de una obligación internacional. Como ejemplos sencillos cabe citar el tránsito por el espacio aéreo o las aguas internas de un Estado, el establecimiento de instalaciones en su territorio o la realización de investigaciones o encuestas oficiales en él. Además, los Estados tienen el derecho de eximir del cumplimiento de una obligación contraída individualmente con ellos o, en general, de autorizar un comportamiento que, (a falta de tal autorización) sería ilícito en lo que a ellos respecta.

Para excluir la ilicitud, el consentimiento en eximir del cumplimiento de una obligación en un caso determinado debe ser "ser válido". De la cuestión de si se ha prestado válidamente el consentimiento se ocupan normas de derecho internacional ajenas al marco de la responsabilidad de los Estados.

El consentimiento debe ser libre y haberse manifestado claramente. Debe ser expresado efectivamente por el Estado y no sólo presumido sobre la base de que el Estado habría dado su consentimiento si se le hubiera pedido. El consentimiento puede estar viciado por error, fraude, corrupción o coacción. Por ejemplo, el consentimiento al estacionamiento de tropas extranjeras por un período concreto no excluiría la ilicitud del estacionamiento de esas tropas pasado ese período. Estas limitaciones están indicadas por las palabras "hecho determinado" en el artículo 20, así como por la expresión "dentro de los límites de dicho consentimiento". La inobservancia de una condición impuesta al consentimiento no hará necesariamente que el comportamiento quede fuera de los límites del consentimiento. Por ejemplo, el consentimiento a una fuerza visitante en el territorio de un Estado puede estar supeditado a la obligación de pagar alquiler por la utilización de instalaciones. Si bien la falta de pago del alquiler constituiría sin duda un hecho ilícito, no transformaría a la fuerza visitante en un ejército de ocupación.

3.2. LAS CONTRAMEDIDAS[104]

La comisión por un Estado de un hecho internacionalmente ilícito puede justificar que otro Estado lesionado por ese hecho adopte contramedidas[105]que no entrañen el uso de la fuerza a fin de lograr su cesación y obtener reparación por el daño sufrido.

Cuando las contramedidas se toman de conformidad con el artículo 22, no se suspende ni mucho menos se pone fin a la obligación subyacente; la ilicitud del comportamiento en cuestión queda excluida por el momento debido a su carácter de contramedida, pero sólo a condición de que se cumplan las condiciones necesarias para adoptar las contramedidas y mientras se cumplan dichas condiciones.

Un hecho dirigido contra un tercer Estado no sería conforme a esta definición y no podría justificarse en tanto que contramedida. Por otra parte, las consecuencias indirectas o secundarias de las contramedidas sobre terceras partes, que no entrañen ninguna violación independiente de cualquier obligación para con esas terceras partes, no tendrán por resultado excluir esa contramedida del alcance del artículo 22.

Si el artículo 22 fuese la única disposición sobre esta materia, hubiese sido necesario enunciar en él otras condiciones requeridas para la legitimidad de las contramedidas, en particular el requisito de proporcionalidad, el carácter provisional o reversible de las contramedidas y la existencia de ciertas obligaciones fundamentales que no pueden ser objeto de contramedidas[106]

3.3. FUERZA MAYOR[107]

La invocación de la Fuerza Mayor entraña una situación en que el Estado de que se trate se ve obligado en la práctica a actuar de una manera contraria a las exigencias de una obligación internacional que le incumbe. La fuerza mayor se distingue de una situación de peligro extremo (art. 24) o del estado de necesidad (art. 25) porque el comportamiento del Estado, que de otra manera sería internacionalmente ilícito, es involuntario o por lo menos no entraña ningún elemento de libre elección.

Una situación de fuerza mayor que excluye la ilicitud ocurre sólo si se reúnen tres elementos:

  • a) el hecho en cuestión debe ser suscitado por una fuerza irresistible o un acontecimiento imprevisto,

  • b) la situación es ajena al control del Estado interesado, y

  • c) en esas circunstancias es materialmente imposible cumplir la obligación.

El adjetivo "irresistible" que califica la palabra "fuerza" pone de relieve que debe existir una coacción que el Estado no ha podido evitar, o a la cual no ha podido oponerse, por sus propios medios. Para que sea "imprevisto" el acontecimiento no debe haber sido previsto ni ser fácilmente previsible. Además la "fuerza irresistible" o el "acontecimiento imprevisto" deben tener una relación de causalidad con la situación de imposibilidad material, como se indica en las palabras "se debe a una fuerza mayor… que hacen materialmente imposible".

La imposibilidad material de cumplimiento que da lugar a la fuerza mayor puede deberse a un acontecimiento natural o físico (por ejemplo un fenómeno de mal tiempo que desvíe aeronaves de un Estado al territorio de otro Estado, terremotos, inundaciones o sequías) o a una intervención humana (por ejemplo la pérdida de control sobre una parte del territorio de un Estado como resultado de una insurrección o de la devastación de una región por operaciones militares llevadas a cabo por un tercer Estado) o por una

combinación de ambos.

La fuerza mayor no comprende circunstancias en las que el cumplimiento de una obligación se haya vuelto más difícil, por ejemplo debido a una crisis política o económica. Tampoco abarca situaciones provocadas por el descuido o la ineficiencia del Estado interesado[108]aun si en sí mismo el perjuicio resultante fue accidental y no intencional[109]

Se reconoce el principio del artículo 23 en relación con los buques, en el caso del paso inocente previsto en el párrafo 3 del artículo 14 de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua de 1958.

El principio también ha sido aceptado por los tribunales internacionales. Las comisiones mixtas de reclamaciones han citado muchas veces el carácter imprevisible de ataques por rebeldes al denegar la responsabilidad del Estado territorial por el daño resultante sufrido por personas extranjeras.

Además de su aplicación en casos entre Estados como cuestión de derecho internacional público, la fuerza mayor es moneda corriente en la esfera del arbitraje del comercial internacional y se la puede calificar de principio general del derecho.

Un Estado no puede invocar la fuerza mayor si ha causado o inducido la situación de que se trate. En el caso de la Compañía Árabe Libia de Inversión Extranjera c. la República de Burundi, el Tribunal Arbitral rechazó la excepción de fuerza mayor porque "la presunta imposibilidad no fue el resultado de una fuerza irresistible o de un acontecimiento externo imprevisto más allá del control de Burundi. De hecho, la imposibilidad es el resultado de una decisión unilateral de ese Estado.

Una vez que un Estado ha aceptado la responsabilidad de un determinado riesgo no puede alegar la fuerza mayor para eludir la responsabilidad. Pero la asunción del riesgo debe ser inequívoca y estar dirigida a los Estados para con los cuales se tiene la obligación

3.4. PELIGRO EXTREMO[110]

El artículo 24 se refiere al caso concreto en que una persona, cuyos actos son atribuibles al Estado, se encuentre en situación de peligro extremo, ya sea personalmente o en relación con personas que se encuentran a su cuidado. El artículo excluye la ilicitud del comportamiento adoptado por el agente del Estado en circunstancias en que no tenía razonablemente otro modo de salvar vidas.

A diferencia de las situaciones de fuerza mayor tratadas en el artículo 23, una persona que actúa en condiciones de peligro extremo no lo hace involuntariamente, aunque la elección queda efectivamente anulada por la situación de extremo peligro. No se trata de elegir entre el cumplimiento del derecho internacional y de otros legítimos intereses del Estado, como se plantea en el estado de necesidad en virtud del artículo 25. El interés de que trata es inmediato, salvar vidas, sin que importe la nacionalidad de las personas.

En la práctica, los casos de peligro extremo se han referido esencialmente a casos de buques o aeronaves que entran en el territorio de un Estado en razón del mal tiempo o de un fallo mecánica o de navegación. También se ha alegado el peligro extremo en casos de violación de límites marítimos[111]

En el caso de un agente del Estado, el peligro extremo sólo puede invocarse como circunstancia que excluye la ilicitud en los casos en que ese agente del Estado ha actuado para salvar su propia vida o en que existe una relación especial entre el órgano o agente del Estado y las personas en peligro. No abarca los casos más generales de emergencia, que son más una cuestión de estado de necesidad que de peligro extremo.

Una situación que ha sido causada o inducida por el Estado que invoca la excepción no es una situación de peligro extremo.

El peligro extremo sólo puede excluir la ilicitud cuando los intereses que se trata de proteger (por ejemplo, la vida de los pasajeros o de la tripulación) son claramente superiores a los demás intereses en juego en esas circunstancias. Si el comportamiento que se trata de excusar pone en peligro más vidas de las que puede salvar, o crea de otra

manera un peligro mayor, no estará comprendido por la excepción de peligro extremo.

Por ejemplo, un avión militar que lleve explosivos puede causar un desastre si hace un aterrizaje de emergencia, o un submarino nuclear con serios desperfectos puede causar una reacción radiactiva en el puerto en que busca refugio.

3.5. ESTADO DE NECESIDAD[112]

La excusa del estado de necesidad es excepcional en varias aspectos, pues depende de un grave peligro para los intereses esenciales del propio Estado o de la comunidad internacional en su conjunto.

A diferencia del consentimiento (art. 20), la legítima defensa (art. 21) o las contramedidas (art. 22), no depende de un comportamiento anterior del Estado lesionado.

A diferencia de la fuerza mayor (art. 23), no supone un comportamiento involuntario o impuesto.

A diferencia del peligro extremo (art. 24), el estado de necesidad no consiste en un peligro para las vidas de las personas a cargo del funcionario de un Estado.

Esas características especiales significan que el estado de necesidad sólo podrá alegarse raras veces para excusar el incumplimiento de una obligación y que está sometido a limitaciones estrictas para prevenir cualquier posible abuso.

Hay una doctrina considerable que apoya la existencia del estado de necesidad como circunstancia que excluye la ilicitud. Los casos muestran que el estado de necesidad se ha invocado para excluir la ilicitud de hechos contrarios a una amplia variedad de obligaciones, tanto de origen consuetudinario como convencional. Se ha invocado para proteger una gran diversidad de intereses, incluidos la salvaguardia del medio ambiente, la preservación de la existencia misma del Estado y de su población en un momento de emergencia pública, o la garantía de la seguridad de una población civil.

Sin embargo, se imponen condiciones estrictas para permitir esa excusa:

  • el estado de necesidad sólo podrá invocarse para salvaguardar un interés esencial contra un peligro grave e inminente. El peligro tiene que establecerse objetivamente y no ser considerado simplemente como posible. Por definición, en los casos de estado de necesidad el peligro no se habrá producido todavía.

  • Además, las medidas adoptadas deben ser el "único modo" disponible para salvaguardar el interés. La palabra "modo" del apartado a) del párrafo 1 no se limita a una acción unilateral sino que puede comprender también otras formas de comportamiento posibles mediante la cooperación con otros Estados o por conducto de organizaciones internacionales.

  • La segunda condición para invocar el estado de necesidad, el interés de que se trate debe predominar sobre cualquier otra consideración, no sólo desde el punto de vista del Estado que actúe sino desde el de una evaluación razonable de los intereses contrapuestos, sean individuales o colectivos.

  • Establece dos límites generales para poder invocar el estado de necesidad:

  • 1. los casos en que la obligación internacional de que se trate excluya explícita o implícitamente la invocación del estado de necesidad. Así, algunas convenciones humanitarias aplicables a los conflictos armados excluyen expresamente la invocación de la necesidad militar. En tal caso, la imposibilidad de alegar el estado de necesidad se deduce claramente del objeto y el fin de la norma.

  • 2. no puede alegarse el estado de necesidad si el Estado responsable ha contribuido a que se produzca esa situación de necesidad.

3.6. LEGITIMA DEFENSA[113]

No se discute la existencia de un principio general por el que se reconoce la legítima defensa como excepción a la prohibición del uso de la fuerza en las relaciones internacionales. El Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas preserva el "derecho inmanente" de un Estado a la legítima defensa frente a un ataque armado y forma parte de la definición de la obligación de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de fuerza establecida en el párrafo 4 del Artículo 2.

Esto no quiere decir que la legítima defensa excluya la ilicitud de un comportamiento en todos los casos o respecto de todas las obligaciones. Hay ejemplos al respecto en el derecho internacional humanitario (DIH) y las obligaciones en materia de derechos humanos (DD.HH.). Los Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo I de 1977 se aplican por igual a todas las Partes en un conflicto armado internacional, y lo mismo ocurre con el derecho humanitario internacional consuetudinario. Los tratados de derechos humanos contienen disposiciones derogatorias aplicables en momentos de emergencia pública, incluidas las medidas tomadas en legítima defensa.

Así, en cuanto a las obligaciones impuestas por el derecho internacional humanitario y en relación con disposiciones no derogables sobre derechos humanos, la legítima defensa no excluye la ilicitud del comportamiento.

3.7. OTRAS ARTICULOS

Ius cogens

Artículo 26. Cumplimiento de normas imperativas

Ninguna disposición del presente capítulo excluirá la ilicitud de cualquier hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación que emana de una norma imperativa de derecho internacional general.

De conformidad con el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, un tratado que esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general será nulo

Los criterios para identificar las normas imperativas de derecho internacional general son exigentes. El artículo 53 de la Convención de Viena sobre los Tratados no sólo requiere que la norma reúna todos los criterios necesarios para ser reconocida como norma de derecho internacional general, vinculante como tal, sino también que haya sido reconocida como de carácter imperativo por la comunidad internacional de Estados en su conjunto. Hasta la fecha, son relativamente pocas las normas imperativas reconocidas como tales.

Esas normas imperativas que son claramente aceptadas y reconocidas comprenden las prohibiciones de agresión, genocidio, esclavitud, discriminación racial, delitos contra la humanidad y tortura, y el derecho a la libre determinación

3.8. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO

Corresponde a la 2 parte del Proyecto de artículos y consta de tres capítulos. En el capítulo I se exponen ciertos principios generales y se especifica con mayor precisión el alcance de esa parte. El capítulo II se centra en las formas de reparación (restitución, indemnización, satisfacción) y las relaciones entre ellas. El capítulo III trata de la situación especial que se produce en caso de violación grave de una obligación emanada de una norma imperativa de derecho internacional general y especifica ciertas consecuencias jurídicas de esas violaciones, tanto para el Estado responsable como para otros Estados.

3.9. MODOS DE HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO

La tercera parte del Proyecto trata de los modos de hacer efectiva la responsabilidad internacional de un Estado, es decir del cumplimiento de las obligaciones de cesación y reparación que incumben a un Estado responsable con arreglo a la segunda parte en virtud de su comisión de un hecho internacionalmente ilícito.

El capítulo I se refiere a la invocación de la responsabilidad del Estado por otros Estados y a algunas cuestiones conexas. El capítulo II se refiere a las contramedidas adoptadas a fin de inducir al Estado responsable a que cese el comportamiento de que se trate y preste reparación.

UNIDAD VII

Asilo, refugio y desplazamiento

La enseñanza socrática estaba dirigida a estimular en los demás el interés por la búsqueda, haciéndole reconocer al interlocutor la propia ignorancia, la "ironía", y señalando acto seguido, a través del dialogo en común, la "mayéutica", el camino para el saber válido.

Objetivos:

  • 1. Señalar la regulación internacional en materia de refugio y mencionar los instrumentos internacionales referidos al mismo.

  • 2. Determinar y explicar las normas internacionales que rigen el asilo y señalar los esfuerzos en esta materia que han realizado organismos internacionales como Naciones Unidas y la OEA.

  • 3. Explicar la naturaleza y circunstancias en que se presenta el desplazamiento y las normativas que lo regulan en el ámbito internacional

Distinguir el refugio del asilo y del desplazamiento.

A MODO DE INTRODUCCIÓN A LA UNIDAD

Todos los conflictos armados ocurridos hasta ahora en la historia, tanto si han sido conflictos de carácter interno como internacional, han dado lugar a grupos humanos que han quedado desarraigados del lugar donde vivían antes de que el conflicto en cuestión se produjera. Esos grupos humanos han sido llamados de muchas maneras, pero podríamos agruparlos con los siguientes términos: Refugiados, Desplazados y Asilados. Esta clasificación no es exhaustiva y muchos son los matices que serían necesarios para acertar en un definición rigurosa.

Algunos autores han venido en llamar a lo que aquí tratamos el Derecho de Asilo que tiene una visión muy destacada desde el Derecho Internacional, lo que ha llevado a algunos autores a titularlo Derecho Internacional de los Refugiados[114]En el plano interno[115]este derecho se ha visto desarrollado con motivo de adoptar normas internas que regulen la institución del asilo y el refugio.

El asilo es una práctica que ha quedado viva desde las primeras civilizaciones con distintas modificaciones en cuanto a su ámbito de aplicación. En el siglo XVII eran refugiados los calvinistas perseguidos por lo españoles y que se refugiaban en Francia, o los hugonotes que huían de Francia para refugiarse en Inglaterra. Las razones de la persecución no sólo han sido religiosas, lo han sido políticas, raciales, políticas o de clase social.

Las guerras balcánicas de principios de 1912 trajeron el concepto de refugiado tal y como lo conocemos hoy en día por los medios de comunicación. Resulta curioso ver como tal catástrofe humana ha vuelto a ocurrir en el mismo lugar en los años 90 del siglo XX.

El primer Derecho Internacional de los Refugiados nace con la Convención del Refugiado en 1933 que obligaba a los Estados firmantes y era el comienzo de la codificación del este derecho. Al contrario que la Convención de Ginebra de 1951 la Convención del Refugiado no constriño la consideración de refugiado a una cuestión caso a caso, sino que entendía que los refugiados como distintos grupos, lo que permitió a la Oficina Nansen la gestión del éxodo masivo. También la Convención del Refugiado trata de la identificación de los refugiados, su expulsión, condiciones laborales, accidentes laborales, bienestar, ayuda y educación. Si bien esta Convención establecía una protección por grupos, dejó establecidos los principios de lo que ha venido a ser el Derecho Internacional de los Refugiados.

Como ejercicio pedagógico puede ser interesante establecer una primera diferenciación entre Asilo, Refugio, y Desplazados.

Para el Instituto de Derecho Internacional, en la sesión celebrada en Bath en 1950 vino a definir Asilo como "la protección que un Estado da en su territorio, o en cualquier otro lugar bajo la jurisdicción de sus autoridades, a una persona que viene a buscarlo".

Refugiado según la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados es toda persona que "debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Los Desplazados, que pueden ser internos o externos, son aquellos que, especialmente con motivo de conflictos armados, deben huir o escapar de su hogar o de su lugar de residencia habitual, para evitar ese conflicto armado, o situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano.

  • 2. REFUGIO

1.1. INTRODUCCIÓN.

En 1921, la Sociedad de Naciones, o también conocida como la Liga de Naciones, celebró una Conferencia Internacional sobre los refugiados y que fue convocada por organismos humanitarios que dieron en crear el Alto Comisionado para los Refugiados, cuyo comisario fue el premio Nóbel Fridtjof Nansen que crea le llamado "pasaporte Nansen" que no fue otra cosa que el documento de identidad del que se proveyó a los miles de refugiados.

Desde entonces los refugiados pasaron por la posguerra de la Primera Guerra Mundial, las expulsiones del régimen del Hitler y el final de la Segunda Guerra Mundial.

El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) nace para atender a las víctimas de la Segunda Guerra Mundial. Hoy ACNUR tiene delegaciones en más de 120 países.

Los instrumentos jurídicos internacionales en el ámbito de las Naciones Unidas son la Convención de Ginebra de 1951 y su Protocolo de Nueva York de 1967.

A partir de 1980, el problema de los refugiados aumenta con motivo de los conflictos armados y económicos a lo largo del mundo. En Centroamérica, sobre todo en Guatemala, Nicaragua y El Salvador se produjo un constante desplazamiento de seres humanos desde su hogares. En Nicaragua, según el Reglamento de Ley creadora de la Oficina Nacional para Refugiados 8 de marzo, 1984 en su artículo 1, es la Oficina Nacional para Refugiados (ONR), es el órgano del INSSBI (Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar) encargado de aplicar y cumplir las disposiciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas de 1951 y su Protocolo de 1967, ambos sobre el Estatuto de los Refugiados, y el Manual de Procedimiento recomendado por el Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, publicado en septiembre de 1979 y demás Tratados o Convenios Internacionales que Nicaragua haya suscrito o se adhiera en lo que fueren pertinente, siempre en estrecha colaboración con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

  • a. SU REGLAMENTACIÓN EN EL AMBITO DE LAS NACIONES UNIDAS

Los instrumentos jurídicos internacionales en el ámbito de las Naciones Unidas son la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de Nueva York de 1967. La primera se adopta en Ginebra, Suiza, el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas (Naciones Unidas), convocada por la Asamblea General en su resolución 429 (V), del 14 de diciembre de 1950, y entró en vigor el 22 de abril de 1954. Mientras que el segundo nace por haber surgido nuevas situaciones de refugiados desde que la Convención fue adoptada y que existía la posibilidad de que los refugiados interesados no quedaran comprendidos en el ámbito de la Convención, así los refugiados, independientemente de la fecha límite de 1.º de enero de 1951, gozan desde 1967 de igual estatuto que los refugiados comprendidos en la definición de la Convención.

Las obligaciones generales que establece la Convención para los refugiados respecto del país donde se encuentran, y los deberes son la obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público. Mientras que los Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de la Convención a los refugiados, sin discriminación por motivos de raza, religión o país de origen.

En cuanto a la religión, los Estados Contratantes otorgarán a los refugiados que se encuentren en su territorio un trato por lo menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religión y en cuanto a la libertad de instrucción religiosa de sus hijos.

Tampoco, ninguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en menoscabo de cualesquiera otros derechos y beneficios independientemente de la Convención otorgados por los Estados Contratantes a los refugiados.

Por otro lado, el Protocolo establece que los Estados partes comunicarán al Secretario General de las Naciones Unidas el texto de las leyes y los reglamentos que promulguen para garantizar su aplicación[116]

1.3. EL REFUGIADO EN LA OEA

Después de la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de 1967, los países latinoamericanos consideraron que la región debía elaborar documentos propios que tuvieran en cuenta las particularidades de la zona. De esta forma es en Latinoamérica donde se produce el concepto de asilo más rico en términos de contenido jurídico.

El concepto se asilo, en virtud de la Convención de Ginebra de 1951 viene a usarse en los países latinoamericanos hasta finales de los años 60 en cuanto a la recepción e integración de refugiados europeos. Si bien, debemos mencionar la Convención de Caracas sobre el Asilo Territorial de 28 de marzo de 1954.

Sin embargo, en los años setenta la situación cambia con los acontecimientos ocurridos en Bolivia y Chile, principalmente. Des esta manera, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados inició las prestación de auxilio a los refugiados latinoamericanos.

El Pacto de los Derechos Humanos y el Pacto de San José fueron de inestimable ayuda en la difusión de los conceptos de asilo y refugio en la particularidad de Latinoamérica, especialmente en los años 70. Siendo fundamentales en los gravísimos problemas de refugiados en Centroamérica a finales de los años 70.

Los refugiados centroamericanos provenían de regiones muy concretas de los países de origen, miskitos y sumos de Nicaragua, siendo su procedencia principalmente de medio rural, si bien había individuos de ciudades pequeñas que, en muchos casos, huyeron en su conjunto en busca de refugio. En muchos casos representaban grupos étnicos que se mantuvieron juntos en los campos de refugiados ad hoc.

En noviembre de 1984 se inicia el coloquio iberoamericano para afrontar la definición de refugiado entendida desde un punto de vista regional. De esta forma se produce la reunión de Cartagena de Indias que da lugar a la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados, que es la guía para la solución de los refugiados en la región. A ésta sigue en 1986 un conclave de los gobiernos centroamericanos en la reunión de Esquipulas I, en Guatemala, donde se comprometieron a atender de manera urgente los flujos de refugiados y desplazados que la crisis en la región provocó.

En sesión de la Asamblea General de la OEA reunida entre los días 9 y 13 de noviembre de 1987, emite una resolución sobre la situación de los Refugiados de América Central y los Esfuerzos Regionales para la Solución de Problemas. Esta resolución apoyó las comisiones tripartitas sobre la repatriación voluntaria y el establecimiento de un Grupo de Trabajo del ACNUR.

Entre el 29 y 31 de mayo de 1989 se reunió la Conferencia Internacional sobre Refugiados Centroamericanos (CIREFCA), en Guatemala. En este foro participó el ACNUR, la ONU, la OEA, gobiernos de la región y del resto del mundo, junto con organizaciones no gubernamentales. El resultado de esta Conferencia no fue otro que un jugoso documento jurídico, del Comités Jurídico de Expertos, que sentó los Principios y Criterios para la Protección y Asistencia de los Refugiados, Repatriados y Desplazados Centroamericanos en América Latina[117]

No podemos dejar de mencionar que el Plan de Acción de CIREFCA es fundamental para consagrar sus principios en el plano real, es decir, en los distintos ordenamientos jurídicos de los Estados miembros[118]

En Nicaragua se produce una vuelta de los refugiados en el momento en que se produjeron sus elecciones democrática de 1990. Este hecho mostró de nuevo la particularidad del concepto de refugiado en Centroamérica, donde los programas sobre la repatriación de refugiados constituyó el corazón de todas las actividades al respecto. Estos programas sólo pudieron llevarse a cabo por la férrea voluntad de los pueblos centroamericanos y con la ayuda del ACNUR, distintos Estados de la comunidad internacional y las organizaciones no gubernamentales, fomentando y facilitando un citación estable social y política para mantener una paz duradera. Esta cuestión se reflejo en la Resolución de la OEA de junio de 1990 en Asunción sobre el procedimiento para Establecer la Paz Firme y Duradera en Centroamérica. Otras dos resoluciones de la OEA consolidaron los conceptos de la anterior resolución:

  • Sobre la situación de los refugiados en Centroamérica y los esfuerzos para la solución de su problemas.

  • Sobre la situación jurídica de los Refugiados, Repatriados y Desplazados en el Continente Americano[119]

El proceso CIREFCA se cierra con su impulso a la convergencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Refugiados[120]

Otro aniversario, el de la Declaración de Cartagena se celebró en 1994 en San José, adoptándose la Declaración de San José que puso de manifiesto lo logrado hasta entonces en cuanto al establecimiento de los principios fundamentales de la protección del Refugiado y la complementariedad del Derecho Internacional de los Derechos Humanaos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Internacional de los Refugiados, sin olvidar la urgencia de adecuar los ordenamiento jurídicos internos a estos principios.

La Declaración de Tlatelolco es el fruto del Seminario Regional sobre Acciones Prácticas en el Derecho de los Refugiados celebrada del 10 al 11 de mayo de 1999 en México. Esta declaración vino a recordar lo ya dicho en la Declaración de San José.

Desde entonces la OEA no ha dejado de producir resoluciones sobre la situación de los refugiados lo que muestra el interés regional sobre el asunto. Un ejemplo es su Resolución de 1992 sobre la Situación Legal de los Refugiados, Repatriados y Desplazados en el Hemisferio Americano que recuerda el compromiso del ACNUR y los principios establecidos en la Declaración de Cartagena. En 2000 la Asamblea de Windsor en Canadá aprobó la Resolución sobre la Situación de los Refugiados, Repatriados y Desplazados Internos en las Américas que instaba a la adhesión de los Estados miembros a los instrumentos internacionales al respecto y el desarrollo de sus ordenamientos internos. Ya en 2001 en al Asamblea de San José de Costa Rica se aprueba la Resolución sobre la Protección de los Refugiados, Repatriados y Desplazados Internos en las Américas, donde se conmemoran los 50 años de la Convención de Ginebra de 1951 señalando su importancia y la de su Protocolo de 1967.

2. ASILO

Para el Instituto de Derecho Internacional, en la sesión celebrada en Bath en 1950 vino a definir Asilo como "la protección que un Estado da en su territorio, o en cualquier otro lugar bajo la jurisdicción de sus autoridades, a una persona que viene a buscarlo".

"El año pasado compartimos con Ustedes nuestra preocupación por el hecho que en América Latina se utilice cada vez más de manera generalizada el término "refugio" para referirse a la condición de refugiado, y como un concepto distinto al "asilo latinoamericano". Esta tendencia dualista se ha exacerbado en las nuevas legislaciones. En realidad, el asilo como institución de protección del perseguido es de carácter universal, equivalente al "asylum" en inglés y "asile" en francés, y en nuestro continente esa protección se puede otorgar ya sea a través de las Convenciones Interamericanas en materia de asilo o a través de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967. En este sentido, el ACNUR reitera su opinión que para interpretar el artículo 22.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos respecto del derecho de solicitar y recibir asilo, en relación con el artículo XXVII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, es necesario hacer referencia a la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados (lex specialis)"[121].

2.1. SU REGULACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS NACIONES UNIDAS

El asilo tiene dos manifestaciones, esto es el Asilo Territorial y el Asilo Diplomático. Este último es una institución del Derecho Internacional Iberoamericano[122]y no del Derecho Internacional general.

El objetivo del asilo, sea cual fuere su manifestación, persigue la "Protección que dispensa un Estado a una persona no nacional que es objeto de persecución por motivos políticos o ideológicos por las autoridades de otro Estado [y lo solicita o viene a buscarlo]"

El asilo tiene lugar en el territorio del Estado que lo ofrece, siendo un acto de soberanía estatal. Esta soberanía se podría ver menoscabada en el caso del Asilo Diplomático pues el aspecto soberano territorial queda limitado para el Estado receptor en los locales de la sede diplomática de otro Estado, teniendo que expedir el salvoconducto al asilado en dichos locales, para salir al extranjero.

2.2. EL ASILO EN LA OEA

En el ámbito Iberoamericano, previo a la constitución de la OEA destacan las siguientes Convenciones de la figura del Asilo:

  • Convención sobre Asilo de 20 de febrero de 1928[123]

  • Convención de Asilo Político de 26 de diciembre de 1933[124]

Ya en el ámbito de la OEA debemos mencionar la siguientes Convenciones:

  • Convención de Asilo Territorial de 28 de marzo de 1954[125]

  • Convención de Asilo Diplomático de 28 de marzo de 1954[126]

Asilo territorial.

El asilo territorial tiene lugar en el territorio del Estado protector y consiste en acoger a una persona de Estado distinto y que es objeto de persecución política o ideológica, además, ello supone unos de los derechos humanos recogidos en la Declaración Universal de 1948, que en su artículo 18 señala:

"[…] que en caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo y disfrutar de él en cualquier país, con la limitación de que este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de la ONU"

El asilo territorial es materia necesitada de Codificación Internacional, aunque en el Derecho Internacional Iberoamericano, el más adelantado en esta materia, existe una Convención al respecto desde 1954. En cuanto al Derecho Internacional general sólo se cuenta con la Resolución 2312 (XXII) de la Asamblea General de 1967, que contiene la Declaración sobre el Derecho de Asilo Territorial enunciando una serie de principios fundamentales:

  • que el asilo es un derecho derivado de la soberanía de los Estados,

  • que la concesión de asilo es un acto humanitario y pacífico y no puede considerarse un acto inamistoso, y

  • que impera el principio de prohibición de repatriación.

Estos principios estaban ya recogidos en la mencionada Convención sobre Asilo Territorial de la OEA de 1954:

"Artículo I

Todo Estado tiene derecho, en ejercicio de su soberanía, a admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue conveniente, sin que por el ejercicio de este derecho ningún otro Estado pueda hacer reclamo alguno.

Artículo II

El respeto que según el Derecho Internacional se debe a la jurisdicción de cada Estado sobre los habitantes de su territorio se debe igualmente, sin ninguna restricción, a la que tiene sobre las personas que ingresan con procedencia de un Estado en donde sean perseguidas por sus creencias, opiniones o filiación política o por actos que puedan ser considerados como delitos políticos.

[…]

Artículo III

Ningún Estado esta obligado a entregar a otro Estado o a expulsar de su territorio a personas perseguidas por motivos a delitos políticos.

Artículo IV

La extradición no es procedente cuando se trate de personas que, con arreglo a la calificación del Estado requerido, sean perseguidas por delitos políticos o por delitos comunes cometidos con fines políticos, ni cuando la extradición se solicita obedeciendo a móviles predominantemente políticos.

Artículo V

El hecho de que el ingreso de una persona a la jurisdicción territorial de un Estado se haya realizado subrepticia o irregularmente no afecta las estipulaciones de esta Convención.

Artículo VI

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, ningún Estado está obligado a establecer en su legislación o ensus disposiciones o actos administrativos aplicables a extranjeros distinción alguna motivada por el solo hecho de que se bate de asilados o refugiados políticos.

Artículo VII

La libertad de expresión del pensamiento que el derecho interno reconoce a todos los habitantes de un Estado no puede ser motivo de reclamación por otro Estado basándose en conceptos que contra éste o su gobierno expresen públicamente los asilados o refugiados, salvo el caso de que esos conceptos constituyan propaganda sistemática por medio de la cual se incite al empleo de la fuerza o de la violencia contra el gobierno del Estado reclamante.

Artículo VIII

Ningún Estado tiene el derecho de pedir a otro Estado que coarte a los asilados o refugiados políticos la libertad de reunión o asociación que la legislación interna de éste reconoce a todos los extranjeros dentro de su territorio, a menos que tales reuniones o asociaciones tengan por objeto promover el empleo de la fuerza o la violencia contra el gobierno del Estado solicitante.

Asilo diplomático.

Esta figura es la protección dada por un Estado a la persona objeto de persecución política o ideológica que se refugia en los locales de la misión diplomática acreditada de otro Estado.

El rasgo característico de esta figura no se fundamente en el hecho de que la autoridad del Estado receptor, es decir, Estado Territorial, deben abstenerse de penetrar en dichos locales, cuestión garantizada por el artículo 61 de la Convención de Viena, y con fuerza de carácter consuetudinario, sobre las Misiones Diplomáticas. Lo característico de esta figura relativa al Asilo Diplomático son las garantías que se han de ofrecer para asegurar la salida al extranjero del asilado, la nota determinante es el "Salvoconducto" o permiso que debe otorgara el Estado Territorial al asilado para que salga del país.

Como ya hemos mencionado más arriba esta figura es una institución del Derecho Internacional Iberoamericano que ha quedado codificado la Convención sobre el Asilo Diplomático de 1954[127]

3. DESPLAZAMIENTO

Los Desplazados, que pueden ser internos o externos, son aquellos que, especialmente con motivo de conflictos armados, deben huir o escapar de su hogar o de su lugar de residencia habitual, para evitar ese conflicto armado, o situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano.

Los desplazados pueden beneficiarse de los programas de acogida e integración previstos para los refugiados, así como el derecho a no devolución según el artículo 33 de la Convención de Ginebra de 1951.

El problema de los desplazados internos. La preocupación internacional por la situación de las personas desplazadas dentro de su propio país adquirió una renovada urgencia en la década de 1990. Esto se debió en parte a la magnitud del desplazamiento causado por los nuevos conflictos armados internos que estallaron durante la década, y en parte a la ampliación del ámbito de intervención en zonas de conflicto en curso en el nuevo entorno político surgido tras el fin de la Guerra Fría[128]

Cuando se creó el régimen legal e institucional internacional para proteger a los refugiados, hace 50 años, no incluyó a los desplazados internos. De conformidad con las ideas tradicionales acerca de la soberanía, los desplazados internos se consideraban comprendidos bajo la jurisdicción interna del Estado afectado. En consecuencia, la respuesta de la comunidad internacional al problema del desplazamiento interno no ha seguido una línea regular, y un gran número de desplazados internos han permanecido sin protección o asistencia efectivas.

El desplazamiento interno no sólo afecta negativamente a las vidas de los individuos y de las familias afectadas, sino también a comunidades y sociedades enteras. Tanto las zonas que abandonan como las áreas a las que los desplazados huyen pueden sufrir cuantiosos daños. Los sistemas socioeconómicos y las estructuras comunitarias pueden descomponerse y dificultar la reconstrucción y el desarrollo durante décadas. El conflicto y el desplazamiento también superan las fronteras y se trasladan a países vecinos, alterando la estabilidad regional

El ACNUR fue creado en 1950 para proteger y prestar asistencia a los refugiados que habían cruzado fronteras internacionales en busca de seguridad. Aunque la relación de la organización con los desplazados internos se remonta a la década de 1960, en la década de 1990 aumentaron de forma espectacular la magnitud y el alcance de sus actividades en defensa de los desplazados internos. En 1999, el ACNUR proporcionaba protección y asistencia a unos 5 millones de desplazados internos, en una serie de operaciones que abarcaban desde Colombia hasta Kosovo y el Cáucaso.

Aunque el Estatuto del ACNUR no hace referencia alguna a los desplazados internos, reconoce en su artículo 9 que, además del trabajo con los refugiados, el Alto Comisionado «emprenderá cualquier otra actividad adicional que pueda prescribir la Asamblea General […] dentro de los límites de los recursos puestos a su disposición». Basándose en este artículo, y a lo largo de varias décadas, una serie de resoluciones de la Asamblea General de la ONU han reconocido la especial competencia humanitaria del ACNUR y han fomentado su participación en situaciones de desplazamiento interno. En particular, la Resolución 48/116 (1993) de la Asamblea General de la ONU establece importantes criterios para orientar la decisión del ACNUR acerca de cuándo ha de intervenir para proteger y ayudar a los desplazados internos. Estas resoluciones, junto con el artículo 9 del Estatuto, constituyen la base legal del interés del ACNUR por los desplazados internos y de las actuaciones de la organización en su defensa.

3.1. NORMATIVA INTERNACIONAL EN RELACION AL DESPLAZAMIENTO

A la vista de la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 2005/46 podríamos decir que a los desplazados se les aplica las normas pertinentes del derecho internacional en materia de derechos humanos, derecho humanitario y derecho de los refugiados, las disposiciones pertinentes de, por ejemplo, la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas, la Declaración y Programa de Acción de Viena aprobados en junio de 1993 en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (A/CONF.157/23) y la Declaración y el Programa de Acción de Durban aprobados en septiembre de 2001 en la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia (A/CONF.189/12 y Corr.1). Sin olvidar que en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional se define como crimen de lesa humanidad la deportación o traslado forzoso de población y como crimen de guerra la deportación o traslado ilegal de la población civil, así como el ordenar el traslado de ésta.

Resulta interesante menciona el Seminario Regional sobre Desplazamiento Interno en América, en México D.F. del 18 al 20 de febrero de 2004[129]

3.2. DIFERENCIA ENTRE DESPLAZAMIENTO, REFUGIO Y ASILO

Para el Instituto de Derecho Internacional, en la sesión celebrada en Bath en 1950 vino a definir Asilo como "la protección que un Estado da en su territorio, o en cualquier otro lugar bajo la jurisdicción de sus autoridades, a una persona que viene a buscarlo".

Refugiado según la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados es toda persona que "debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Los Desplazados, que pueden ser internos o externos, son aquellos que, especialmente con motivo de conflictos armados, deben huir o escapar de su hogar o de su lugar de residencia habitual, para evitar ese conflicto armado, o situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano.

DECLARACIÓN DE CARTAGENA SOBRE REFUGIADOS

Adoptado por el "Coloquio Sobre la Protección Internacional de los Refugiados

en América Central, México y Panamá : Problemas Jurídicos y Humanitarios",

celebrado en Cartagena, Colombia, del 19 al 22 de noviembre de 1984

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

I

Recordando las conclusiones y recomendaciones adoptadas por el Coloquio realizado en 1981 en México sobre Asilo y Protección Internacional de Refugiados en América Latina, el cual estableció importantes criterios para el análisis y consideración de esta materia;

Reconociendo que la situación centroamericana en lo que se refiere a refugiados ha evolucionado en estos últimos años de tal forma que ha adquirido nuevas dimensiones que requieren una especial consideración;

Apreciando los generosos esfuerzos que han realizado los países receptores de refugiados centroamericanos no obstante las enormes dificultades que han debido afrontar, particularmente ante la crisis económica actual;

Destacando la admirable labor humanitaria y apolítica que le ha correspondido desempeñar al ACNUR en los países centroamericanos, México y Panamá de conformidad con lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas de 1951 y en el Protocolo de 1967, así como en la Resolución 428 (V) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en virtud de la cual el mandato del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados se aplica a todos los Estados, sean o nopartes de la mencionada Convención y/o Protocolo;

Teniendo igualmente presente la labor efectuada en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la protección de los derechos de los refugiados en el continente;

Apoyando decididamente los esfuerzos del Grupo Contadora para solucionar de un modo efectivo y duradero el problema de los refugiados centroamericanos, lo cual constituye un avance significativo en la negociación de acuerdos operativos para lograr la paz en la región;

Expresando su convencimiento de que muchos de los problemas jurídicos y humanitarios que han surgido en la región centroamericana, México y Panamá , en lo que se refiere a los refugiados, sólo pueden ser encarados teniendo en consideración la necesaria coordinación y armonización entre los sistemas universales, regionales y los esfuerzos nacionales;

II

Habiendo tomado conocimiento, con apreciación, de los compromisos en materia de refugiados incluidos en el Acta de Contadora para la Paz y Cooperación en Centroamérica, cuyos criterios comparte plenamente y que a continuación se transcriben:

a) "Realizar, si aún no lo han hecho, los trámites constitucionales para adherirse a la Convención de 1951 y al Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados."

b) "Adoptar la terminología establecida en la Convención y en el Protocolo citados en el párrafo anterior, con el objeto de diferenciar a los refugiados de otras categorías de migrantes."

c) "Establecer los mecanismos internos necesarios para aplicar las disposiciones de la Convención y del Protocolo citados cuando se produzca la adhesión."

d) "Que se establezcan mecanismos de consulta entre los países centroamericanos con

representantes de las oficinas gubernamentales responsables de atender el problema de los refugiados en cada Estado."

e) "Apoyar la labor que realiza el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en Centroamérica, y establecer mecanismos directos de coordinación para facilitar el cumplimiento de su mandato."

f) "Que toda repatriación de refugiados sea de carácter voluntario, manifestada individualmente y con la colaboración del ACNUR."

g) "Que con el objeto de facilitar la repatriación de los refugiados, se establezcan comisiones tripartitas integradas por representantes del Estado de origen, el Estado receptor y el ACNUR."

h) "Fortalecer los programas de protección y asistencia a los refugiados, sobre todo en los aspectos de salud, educación, trabajo y seguridad."

i) "Que se establezcan programas y proyectos con miras a la autosuficiencia de los refugiados."

j) "Capacitar a los funcionarios responsables en cada Estado de la protección y asistencia a los refugiados, con la colaboración del ACNUR u otros organismos internacionales."

k) "Solicitar a la comunidad internacional ayuda inmediata para los refugiados centroamericanos, tanto en forma directa, mediante convenios bilaterales o multilaterales, como a través del ACNUR y otros organismos y agencias."

l) "Detectar, con la colaboración del ACNUR, otros posibles países receptores de refugiados centroamericanos. En ningún caso se trasladará al refugiado en contra de su voluntad a un tercer país."

m) "Que los gobiernos del área realicen los esfuerzos necesarios para erradicar las causas que provocan el problema de los refugiados."

n) "Que una vez que las bases para la repatriación voluntaria e individual hayan sido acordadas, con garantías plenas para los refugiados, los países receptores permitan que delegaciones oficiales del país de origen, acompañadas por representantes del ACNUR y el país receptor, puedan visitar los campamentos de refugiados."

ñ) "Que los países receptores faciliten el trámite de salida de los refugiados con motivo de la repatriación voluntaria e individual, en coordinación con el ACNUR."

o) "Establecer las medidas conducentes en los países receptores para evitar la participación de los refugiados en actividades que atenten contra el país de origen, respetando en todo momento los derechos humanos de los refugiados."

III

El Coloquio ha adoptado asimismo las siguientes conclusiones:

Primera. Promover dentro de los países de la región la adopción de normas internas que faciliten la aplicación de la Convención y el Protocolo y, si es preciso, que establezcan los procedimientos y recursos internos para la protección de los refugiados. Propiciar, asimismo, que la adopción de normas de derecho interno se inspiren en los principios y criterios de la Convención y el Protocolo, coadyuvándose así en el necesario proceso dirigido a la harmonización sistemática de las legislaciones nacionales en materia de refugiados.

Segunda. Propiciar que la ratificación o adhesión a la Convención de 1951 y al Protocolo de 1967, respecto de aquellos Estados que aún no lo han hecho, no vaya acompañada de reservas que limiten el alcance de dichos instrumentos, e invitar a los países que las hayan formulado a que consideren su levantamiento en el más corto plazo.

Tercera. Reiterar que, en vista de la experiencia recogida con motivo de la afluencia masiva de refugiados en el área centroamericana, se hace necesario encarar la extensión del concepto de refugiado, teniendo en cuenta, en lo pertinente, y dentro de las características de la situación existente en la región, el precedente de la Convención de la OUA (artículo 1, párrafo 2) y la doctrina utilizada en los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. De este modo, la definición o concepto de refugiado recomendable para su utilización en la región es aquella que además de contener los elementos de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967, considere también como refugiados a las personas que han huido de sus países porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.

Cuarta. Ratificar la naturaleza pacífica, apolítica y exclusivamente humanitaria de la concesión de asilo o del reconocimiento de la condición de refugiado y subrayar la importancia del principio internacionalmente aceptado mediante el cual nada de ello podrá ser interpretado como un acto inamistoso hacia el país de origen de los refugiados.

Quinta. Reiterar la importancia y significación del principio de no devolución (incluyendo la prohibición del rechazo en las fronteras), como piedra angular de la protección internacional de los refugiados.

Este principio imperativo en cuanto a los refugiados, debe reconocerse y respetarse en el estado actual del derecho internacional, como un principio de ius cogens.

Sexta. Reiterar a los países de asilo la conveniencia de que los campamentos y asentamientos de refugiados ubicados en zonas fronterizas sean instalados al interior de los países de asilo a una distancia razonable de las fronteras con miras a mejorar las condiciones de protección en favor de éstos, a preservar sus derechos humanos y a poner en práctica proyectos destinados a la autosuficiencia e integración en la sociedad que los acoge.

Séptima. Expresar su preocupación por el problema de los ataques militares a los campamentos y asentamientos de refugiados que han ocurrido en diversas partes del mundo y proponer a los gobiernos de los países de Centroamérica, México y Panamá que apoyen las medidas que sobre el tema ha propuesto el Alto Comisionado al Comité Ejecutivo del ACNUR.

Octava. Propiciar que los países de la región establezcan un régimen sobre tratamiento mínimo para los refugiados, con base en los preceptos de la Convención de 1951 y del Protocolo de 1967 y en la Convención Americana de los Derechos Humanos, tomándose además en consideración las conclusiones emanadas del Comité Ejecutivo del ACNUR, en particular la N. 22 sobre la Protección a los Solicitantes de Asilo en Situaciones de Afluencia en Gran Escala.

Novena. Expresar su preocupación por la situación que padecen las personas desplazadas dentro de su propio país. Al respecto, el Coloquio llama la atención de las autoridades nacionales y de los organismos internacionales competentes para que ofrezcan protección y asistencia a estas personas y contribuyan a aliviar la angustiosa situación en que muchas de ellas se encuentran.

Décima. Formular un llamado a los Estados partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 para que apliquen este instrumento en su conducta con los asilados y refugiados que se encuentran en su territorio.

Undécima. Estudiar en los países del área que cuentan con una presencia masiva de refugiados, las posibilidades de lograr la integración de los refugiados a la vida productiva del país, destinando los recursos de la comunidad internacional que el ACNUR canaliza a la creación o generación de empleos, posibilitando así el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales de los refugiados.

Duodécima. Reiterar el carácter voluntario e individual de la repatriación de los refugiados y la necesidad de que ésta se produzca en condiciones de completa seguridad, preferentemente, al lugar de residencia del refugiado en su país de origen.

Decimotercera. Reconocer que la reunificación de las familias constituye un principio fundamental en materia de refugiados, el cual debe inspirar el régimen de tratamiento humanitario en el país de asilo y de la misma manera las facilidades que se otorguen en los casos de repatriación voluntaria.

Decimocuarta. Instar a las organizaciones no gubernamentales, internacionales y nacionales a que prosigan su encomiable labor coordinando su acción con el ACNUR y con las autoridades nacionales del país de asilo, de acuerdo con las directrices que éstas señalen.

Decimoquinta. Promover el uso, con mayor intensidad, de los organismos competentes del sistema interamericano y, en especial, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con el propósito de complementar la protección internacional de los asilados y refugiados. Desde luego, para el cumplimiento de esas funciones el Coloquio considera que sería aconsejable acentuar la estrecha coordinación y cooperación existente entre la Comisión y el ACNUR.

Decimosexta. Dejar constancia de la importancia que reviste el Programa de Cooperación OEA /ACNUR y las actividades que se han desarrollado y proponer que la próxima etapa concentre su atención en la problemática que plantea la afluencia masiva de refugiados en Centroamérica, México y Panamá.

Decimoséptima. Propiciar en los países centroamericanos y del Grupo Contadora una difusión a todos los niveles posibles de las normas internacionales e internas referentes a la protección de los refugiados y, en general, de los derechos humanos. En particular el Coloquio considera de especial importancia que dicha divulgación se efectúe contando con la valiosa cooperación de las correspondientes universidades y centros superiores de enseñanza.

IV

El Coloquio de Cartagena, en consecuencia,

Recomienda:

• Que los compromisos en materia de refugiados contenidos en el Acta de Paz de Contadora constituyen, para los diez Estados participantes en el Coloquio, pautas que deben ser necesaria y escrupulosamente respetadas para determinar la conducta a seguir con relación a los refugiados en el área centroamericana.

• Que las conclusiones a las que se ha llegado en el Coloquio (III) sean tenidas adecuadamente en cuenta para encarar la solución de los gravísimos problemas creados por la actual afluencia masiva de refugiados en América Central, México y Panamá.

• Que se publique un volumen que contenga el documento de trabajo, las ponencias e informes, así como las conclusiones y recomendaciones del Coloquio y demás documentos pertinentes, solicitando al Gobierno de Colombia, al ACNUR y a los organismos competentes de la OEA que adopten las medidas necesarias para lograr la mayor difusión de dicha publicación.

• Que se haga público el presente documento como "Declaración de Cartagena sobre los

Refugiados".

• Que se solicite al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados transmitir oficialmente el contenido de la presente Declaración a los jefes de Estado de los países de Centroamérica, de Belice y de los países integrantes del Grupo Contadora.

Finalmente el Coloquio expresó su profundo agradecimiento a las autoridades colombianas, y en particular al Señor Presidente de la República, Doctor Belisario Betancur, y al Ministro de Relaciones Exteriores, Doctor Augusto Ramírez Ocampo, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Dr. Poul Hartling, quienes honraron con su presencia al Coloquio, así como a la Universidad de Cartagena de Indias y al Centro Regional de Estudios del Tercer Mundo por la iniciativa y la realización de este importante evento. De manera especial el Coloquio expresó su reconocimiento al apoyo y hospitalidad ofrecidos por las autoridades del Departamento de Bolívar y de la Ciudad de Cartagena. Asimismo, agradeció la cálida acogida del pueblo de esta ciudad, conocida precisamente como "Ciudad Heroica".

El Coloquio, finalmente, dejó constancia de su reconocimiento a la generosa tradición de asilo y refugio practicada por el pueblo y las autoridades de Colombia.

Cartagena de Indias, 22 de noviembre de 1984

CONVENCION SOBRE ASILO DIPLOMATICO

Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre Asilo Diplomático, han convenido en los siguientes artículos:

Artículo I

El asilo otorgado en legaciones, navíos de guerra y campamentos o aeronaves militares, a personas perseguidas por motivos o delitos políticos, será respetado por el Estado territorial de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.

Para los fines de esta Convención, legación es toda sede de misión diplomática ordinaria, la residencia de los jefes de misión y los locales habilitados por ellos para habitación de los asilados cuando el numero de éstos exceda de la capacidad normal de los edificios.

Los navíos de guerra o aeronaves militares que estuviesen provisionalmente en astilleros, arsenales o talleres para su reparación, no pueden constituir recinto de asilo.

Artículo II

Todo Estado tiene derecho de conceder asilo; pero no esta obligado a otorgarlo ni a declarar por qué lo niega.

Artículo III

No es lícito conceder asilo a personas que al tiempo de solicitarlo se encuentren inculpadas o procesadas en forma ante tribunales ordinarios competentes y por delitos comunes, o estén condenadas por tales delitos y por dichos tribunales, sin haber cumplido las penas respectivas, ni a los desertores de fuerzas de tierra, mar y aire, salvo que los hechos que motivan la solicitud de asilo, cualquiera que sea el caso, revistan claramente carácter político.

Las personas comprendidas en el inciso anterior que de hecho penetraren en un lugar adecuado para servir de asilo deberán ser invitadas a retirarse o, según el caso, entregadas al gobierno local, que no podrá Juzgarlas por delitos políticos anteriores al momento de la entrega.

Artículo IV

Corresponde al Estado asilante la calificación de la naturaleza del delito o de los motivos de la persecución.

Artículo V

El asilo no podrá ser concedido sino en casos de urgencia y por el tiempo estrictamente indispensable para que el asilado salga del país con las seguridades otorgadas por el gobierno del Estado territorial a fin de que no peligre su vida, su libertad o su integridad personal, o para que se ponga de otra manera en seguridad al asilado.

Artículo VI

Se entienden como casos de urgencia, entre otros, aquellos en que el individuo sea perseguido por personas o multitudes que hayan escapado al control de las autoridades, o por las autoridades mismas, así como cuando se encuentre en peligro de ser privado de su vida o de su libertad por razones de persecución política y no pueda, sin riesgo, ponerse de otra manera en seguridad.

Artículo VII

Corresponde al Estado asilante apreciar si se trata de un caso de urgencia.

Artículo VIII

El agente diplomático, Jefe de navío de guerra, campamento o aeronave militar, después de concedido el asilo, y a la mayor brevedad posible, lo comunicará al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado territorial o a la autoridad administrativa del lugar si el hecho hubiese ocurrido fuera de la Capital.

Artículo IX

El funcionario asilante tomará en cuenta las informaciones que el gobierno territorial le ofrezca para normar su criterio respecto a la naturaleza del delito o de la existencia de delitos comunes conexos; pero será respetada su determinación de continuar el asilo o exigir el salvoconducto para el perseguido.

Artículo X

El hecho de que el gobierno del Estado territorial no esté reconocido por el Estado asilante no impedirá la observancia de la presente Convención, y ningún acto ejecutado en virtud de ella implica reconocimiento.

Artículo XI

El gobierno del Estado territorial puede, en cualquier momento, exigir que el asilado sea retirado del país, para lo cual deberá otorgar un salvoconducto y las garantías que prescribe el artículo V.

Artículo XII

Otorgado el asilo, el Estado asilante puede pedir la salida del asilado para territorio extranjero, y el Estado territorial está obligado a dar inmediatamente, salvo caso de fuerza mayor, las garantías necesarias a que se refiere el artículo V y el correspondiente salvoconducto.

Artículo XIII

En los casos a que se refieren los artículos anteriores, el Estado asilante puede exigir que las garantías sean dadas por escrito y tomar en cuenta, para la rapidez del viaje, las condiciones reales de peligro que se presenten para la salida del asilado.

Al Estado asilante le corresponde el derecho de trasladar al asilado fuera del país. El Estado territorial puede señalar la ruta preferible para la salida del asilado, sin que ello implique determinar el país de destino.

Si el asilo se realiza a bordo de navío de guerra o aeronave militar, la salida puede efectuarse en los mismos, pero cumpliendo previamente con el requisito de obtener el respectivo salvoconducto.

Artículo XIV

No es imputable al Estado asilante la prolongación del asilo ocurrida por la necesidad de obtener las informaciones indispensables para Juzgar la procedencia del mismo, o por circunstancias de hecho que pongan en peligro la seguridad del asilado durante el trayecto a un país extranjero.

Artículo XV

Cuando para el traslado de un asilado a otro país fuera necesario atravesar el territorio de un Estado Parte en esta Convención, el tránsito será autorizado por éste sin otro requisito que el de la exhibición, por vía diplomática, del respectivo salvoconducto visado y con la constancia de la calidad de asilado otorgada por la misión diplomática que acordó el asilo.

En dicho tránsito, al asilado se le considerará bajo la protección del Estado asilante.

Artículo XVI

Los asilados no podrán ser desembarcados en ningún punto del Estado territorial ni en lugar próximo a él, salvo por necesidades de transporte.

Artículo XVII

Efectuada la salida del asilado, el Estado asilante no está obligado a radicarlo en su territorio; pero no podrá devolverlo a su país de origen, sino cuando concurra voluntad expresa del asilado.

La circunstancia de que el Estado territorial comunique al funcionario asilante su intención de solicitar la posterior extradición del asilado no perjudicará la aplicación de dispositivo alguno de la presente Convención. En este caso, el asilado permanecerá radicado en el territorio del Estado asilante, hasta tanto se reciba el pedido formal de extradición, conforme con las normas jurídicas que rigen esa institución en el Estado asilante. La vigilancia sobre el asilado no podrá extenderse por más de treinta días.

Los gastos de este traslado y los de radicación preventiva corresponden al Estado solicitante.

Artículo XVIII

El funcionario asilante no permitirá a los asilados practicar actos contrarios a la tranquilidad pública, ni intervenir en la política interna del Estado territorial.

Artículo XIX

Si por causa de ruptura de relaciones el representante diplomático que ha otorgado el asilo debe abandonar el Estado territorial, saldrá áquel con los asilados.

Si lo establecido en el inciso anterior no fuere posible por motivos ajenos a la voluntad de los asilados o del agente diplomático, deberá éste entregarlos a la representación de un tercer Estado Parte en esta Convención, con las garantías establecidas en ella.

Si esto ultimo tampoco fuere posible, deberá entregarlos a un Estado que no sea Parte y que convenga en mantener el asilo. El Estado territorial deberá respetar dicho asilo.

Artículo XX

El asilo diplomático no estará sujeto a reciprocidad.

Toda persona, sea cual fuere su nacionalidad, puede estar bajo la protección del asilo.

Artículo XXI

La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, y será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.

Artículo XXII

El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Unión Panamericana, la cual enviará copias certificadas a los gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Unión Panamericana y ésta notificará dicho depósito a los gobiernos signatarios.

Artículo XXIII

La presente Convención entrará en vigor entre los Estados que la ratifiquen en el orden en que depositen sus respectivas ratificaciones.

Artículo XXIV

La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada por cualquiera de los Estados signatarios mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para los demás Estados signatarios. La denuncia será transmitida a la Unión Panamericana y ésta la comunicará a los demás Estados signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, presentados sus plenos poderes, que han sido hallados en buena y debida forma, firman la presente Convención, en nombre de sus respectivos gobiernos, en la ciudad de Caracas, el día veintiocho de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro.

EL ACNUR urge ayuda para los desplazados del sur occidente colombiano GINEBRA, 7 de junio (ACNUR) – Unas 1.000 personas han huido de sus hogares en el sudoeste de Colombia en los últimos tres meses, informó la Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados hoy, advirtiendo que cientos de ellos no han recibido ayuda humanitaria todavía.

Los desplazamientos en el departamento de Nariño, en la Costa Pacífica colombiana, cerca de la frontera con Ecuador, han huido a causa del temor por los enfrentamientos entre grupos armados irregulares que operan en la zona. Las dimensiones del reciente desplazamiento es preocupante, ya que representa una parte significativa de la población de esta región.

"Más del 40 por ciento de aquellos que se han visto obligados a huir, esencialmente de los municipios de Barbacoas y Magui-Payán y sus zonas circundantes, no han recibido ningún tipo de asistencia humanitaria hasta la fecha", dijo el vocero del ACNUR Ron Redmond en Ginebra este martes. La inseguridad y los problemas logísticos en este remoto departamento son algunas de las razones que dificultad la distribución de ayuda.

Redmond agregó, "según una evaluación realizada por el ACNUR, después de una misión conjunta a esta región con la Diócesis de Tumaco, el control de la región sigue estando en disputa, creando la seria posibilidad de mayores desplazamientos de civiles inocentes".

La región, una de las más pobres de Colombia, carece de servicios esenciales como centros de salud, educación y vivienda. Esto hace que los habitantes de esta zona sean más vulnerables.

"Enfatizamos la urgencia de ayudar ampliamente a las comunidades indígenas y afrocolombianas de la zona, quienes están viviendo bajo condiciones de vulnerabilidad y de extrema precariedad", dijo el vocero del ACNUR.

Más de 2.600 personas fueron obligadas a huir de la zona el año pasado como resultado de fuertes enfrentamientos entre grupos armados. Solo la mitad de estas personas recibieron algún tipo de ayuda humanitaria. Los informes sobre la región indican que los enfrentamientos se intensificaron durante los primeros cinco meses de este año.

Existe más de 1 millón de personas registradas oficialmente como desplazados internos en Colombia, pero el Gobierno recientemente reconoció que existen más de 2 millones de desplazados en el país debido a los continuos enfrentamientos entre los grupos armados irregulares, y entre ellos con el ejército. Fecha: 7 Junio 2005

UNIDAD VIII

Medios diplomáticos y jurídicos en la solución de controversias

La enseñanza socrática estaba dirigida a estimular en los demás el interés por la búsqueda, haciéndole reconocer al interlocutor la propia ignorancia, la "ironía", y señalando acto seguido, a través del dialogo en común, la "mayéutica", el camino para el saber válido.

Objetivos:

  • 1. Explicar de forma general el concepto de medios diplomáticos de solución de controversias y diferencias los conceptos negociación, buenos oficios, mediación y conciliación.

  • 2. Explicar en qué consiste y cuál es la importancia actual de los medios jurídicos de solución de controversias.

INTRODUCCION[130]

Los motivos de los conflictos internacionales se provocan entre Estados y Sujetos Internacionales (Estados, Organizaciones Internacionales, etc.) por factores económicos, sociales, políticos, territoriales, etc. Podríamos dividir estas crisis en tres momentos:

  • 1. Momento Inicial: SITUACIÓN, cuando la crisis no ha surgido todavía, si bien se encuentra un estado latente.

  • 2. CONFLICTO. Paso del estado latente al emergente en el que un sujeto actúa contra el otro.

  • 3. CONTROVERSIA o DIFERENCIA[131]es una discrepancia entre las partes sobre cuestiones jurídicas y cuestiones de hecho, es en ese momento en el que las partes hacen valer sus pretensiones.

Es en esta última donde vamos a centrar nuestro estudio en cuanto a su solución.

En el ámbito americano tiene una relevancia destacada el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas[132]o "Pacto de Bogotá" de 30 de abril de 1948 donde "las Altas Partes Contratantes reconocen la obligación de resolver las controversias internacionales por los procedimientos pacíficos regionales antes de llevarlas al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. En consecuencia, en caso de que entre dos o más Estados signatarios se suscite una controversia que, en opinión de las partes, no pueda ser resuelta por negociaciones directas a través de los medios diplomáticos usuales, las partes se comprometen a hacer uso de los procedimientos establecidos en este Tratado"[133].

1. MEDIOS DIPLOMATICOS[134]

En el marco de la solución pacífica de las controversias consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y la Carta de la OEA quedan enmarcados los medios diplomáticos de solución de las controversias.

Los medios diplomáticos o no jurisdiccionales son en los que intervienen los órganos tradicionales de las relaciones exteriores de los sujetos del Derecho Internacional, es decir, los ministros de relaciones exteriores, agentes diplomáticos, representantes de los organismos internacionales, etc.

  • LA NEGOCIACIÓN

Es el medio tradicional del arreglo pacífico de las controversias, denomina por Rousseau "de acuerdo directo", su nombre más conocido es el de "negociaciones diplomáticas", tratan de buscar el entendimiento directo de las partes para solucionar la controversia en cuestión con la intervención de los ministros de relaciones exteriores, sus agente diplomáticos, o a través de una conferencia diplomática.

Las negociaciones tienen como características que son directas, rápidas y discretas si fuera necesario (en algunos casos hasta secretas), si bien la buena fe es el elemento sagrado de este procedimiento de resolución de controversias.

Los métodos entre las partes son las conversaciones directas, canje de cartas, etc, terminando por medio de un acuerdo o declaraciones conjuntas.

1.2. LOS BUENOS OFICIOS, LA MEDIACIÓN, LA ENCUESTA Y LA CONCILIACION[135]

Los Buenos Oficios y la mediación. En estos métodos participa un tercero, que será sujeto del Derecho Internacional, o bien un grupos de sujetos (conocido como mediación colectiva).

Algunos autores proponen que entre los Buenos Oficios y la Mediación hay diferencias de grado.

Los Buenos Oficios. Este procedimiento diplomático con intervención de terceros consiste en que ésta es de carácter discreta. Se intenta favorecer el arreglo de la diferencia colaborando para alcanzar objetivos comunes y deseados por las partes.

El artículo IX del Pacto de Bogotá establece en cuanto a los Buenos Oficios que "el procedimiento de los Buenos Oficios consiste en la gestión de uno o más Gobiernos Americanos o de uno o más ciudadanos eminentes de cualquier Estado Americano, ajenos a la controversia, en el sentido de aproximar a las partes, proporcionándoles la posibilidad de que encuentren directamente una solución adecuada"[136].

La mediación. En este caso el mediador que interviene propone una solución a las partes, sin obligación por parte de éstas de aceptarla o aplicarla a las negociaciones en curso.

La iniciativa del tercero mediador suele ser una característica de la mediación que propone y las partes aceptan o no su mediación. Si bien, hay veces que las partes nombran al mediador.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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