Comportamiento del proceso de divorcio en la Isla de la Juventud, Cuba (página 2)
Enviado por Gricel Farrada Cruz
Las diferentes formas actuales de disolución del matrimonio son por el contrario expresiones de una libertad anárquica que se presenta erróneamente como auténtica liberación del hombre.
Una pseudo-libertad así se basa en una banalización del cuerpo, que inevitablemente incluye la banalización del hombre. (…) El libertinaje, que se presenta como descubrimiento del cuerpo y de su valor, es en realidad un dualismo que hace despreciable el cuerpo, dejándolo por así decir fuera del auténtico ser y dignidad de la persona.Y no es menos cierto que el matrimonio se ha convertido en una institución problemática.
.Generalmente, el motivo más común de divorcio era el adulterio, aunque en muchas sociedades antiguas también era motivo de muerte, como en la antigua Babilonia, donde el divorcio podía ser pedido por cualquiera de los cónyuges, pero el adulterio de las mujeres era penado con la muerte.
Los celtas practicaban la endogamia (matrimonio de personas de ascendencia común o naturales de una pequeña localidad o comarca), excepto los nobles que solían tener más de una esposa. Era habitual la práctica de contraer matrimonio por un período establecido de tiempo, tras el cual los contrayentes eran libres, pero también era habitual el divorcio.
En América, los Aztecas sólo podían tener una esposa y se la denominaba Cihuatlantli, y sólo podía tener un número determinado de concubinas, sólo la cantidad que pudiera mantener. En este contexto, no desconocían el divorcio, pero debía lograrse por sentencia judicial, que los habilitaba para contraer nuevamente matrimonio.
Los hombres hebreos, en cambio, podían repudiar a sus esposas sin necesidad de argumentar la causa de tal actitud. También existía el divorcio por mutuo disenso, pero las razones de las mujeres eran sometidas a un análisis más riguroso que las del hombre.
También en la antigua Grecia existía el divorcio por mutuo disenso y la repudiación, pero el hombre debía restituir la dote a la familia de la mujer en caso de separación.
En Roma no se tenía el divorcio sino hasta el siglo II antes de Cristo y tuvo similares características que en Grecia, aunque asumió la naturaleza jurídica de acto privado bilateral que se formalizaba sólo entre las partes sin intervención de autoridad pública alguna, excepto en momentos en que intervienen los Magistrados y el Senado. Además en Roma tuvo un carácter de acto privado unilateral, mediante la fórmula del repudio ejercido solamente por el marido sin tomar en cuenta el parecer de la mujer.
En el Derecho Romano, la disolución del matrimonio se conocía como Divortium y se producía por diversas razones, entre las cuales podemos señalar:
· Por incapacidad matrimonial de cualquiera de los contrayentes;
· Por la muerte de uno de ellos;
· Por Capitis Diminutio;
· Por el incestus superveniens, que ocurría cuando el suegro adoptaba como hijo a su yerno y los cónyuges quedaban en condición de hermanos.
· Por llegar al cargo de Senador quien estuviese casado con una liberta,
· Por la cesación de la Affetio Maritalis, consistente en la voluntad de ambos cónyuges de poner término al matrimonio.
En los inicios del cristianismo, el divorcio era admitido, pero con el tiempo la iglesia lo fue prohibiendo. A partir del siglo X, eran los tribunales eclesiásticos quienes tramitaban los divorcios, no sin grandes disputas de distintos sectores de la iglesia cristiana. A partir del Concilio de Trento, en 1563, se impuso la teoría del carácter indisoluble del vínculo, aunque se admitió la separación de cuerpos.
Sin embargo, la Reforma de Lutero, admitió el divorcio aunque únicamente en casos graves. Esta reforma, incluso provocó que Inglaterra abrazara la misma debido a que su rey, Enrique VIII deseaba divorciarse de su esposa, Catalina, y la Iglesia de Roma no se lo permitía.
En España el Fuero Juzgo lo admitía en casos de sodomía del marido, inducción a la prostitución de la mujer y adulterio de esta. Posteriormente Las Siete Partidas lo prohibieron.
Italia en 1970 y España en 1980 fueron algunos de los últimos países europeos en aprobarlo definitivamente.
En la legislación Francesa no estaba permitido el Divorcio, el matrimonio era considerado indestructible, eclesiástico y sagrado, pero a partir de la Revolución de 1739, se abrió la posibilidad de dar por terminado al matrimonio mediante el Divorcio-Contrato y posteriormente surge el Divorcio-Sanción. Fueron asimilando varias ordenanzas que planteaban la posibilidad de pedir el divorcio en los casos de:
· Adulterio,
· Por la muerte de unos de los cónyuges,
· Por la condena a pena criminal,
· El abandono del hogar,
· Los excesos
· Sevicias,
· Las injurias graves del uno para con el otro. Es decir todo lo que hiciera intolerable el mantenimiento del vínculo conyugal.
En 1796, Francia incorporó la ruptura del vínculo matrimonial en la ley promulgada el 20 de noviembre, que sirvió de antecedente a muchas de las legislaciones.
CAPÍTULO II:
Análisis del tratamiento jurídico del divorcio
Antes de entrar en las definiciones, características del Divorcio, es necesario considerar la preexistencia de una relación vinculante de carácter legal denominado Matrimonio, el cual es considerado como la institución social más importante en la que a través de esta se establece la integración de una familia, derivada de la ley biológica que exige la perpetuidad de una especie, en este caso la humana.
El Matrimonio se podría definir como un acto jurídico, celebrado entre dos personas heterosexuales, aunque existen legislaciones que admiten el matrimonio entre personas del mismo sexo con el objetivo de hacer vida en común. Para el derecho es considerado un acto solemne pues sólo será válido si se ciñe a las normas establecidas por nuestra ley, que este reviste un carácter de disolubilidad, y es en tal caso que se puede recurrir ante la autoridad competente para solicitar tal disolución del vinculo sin que la autoridad procure garantizar los intereses de los hijos, cuando estos hayan sido procreados durante la relación conyugal, por lo que es de vital importancia el conocimiento de sus derechos con respecto a su persona, bienes e hijos.
Del divorcio se han dado diversos conceptos existen autores que plantean que el Divorcio se puede definir como "la disolución del vinculo matrimonial que deja a los cónyuges en la posibilidad de contraer otro matrimonio". También puede ser definido "El Divorcio es la ruptura del vínculo conyugal, pronunciado por tribunales, a solicitud de uno de los esposos (Divorcio por causa determinada) o de ambos (Divorcio por mutuo consentimiento) sanción resultante de una acción encaminada a obtener la disolución del matrimonio".
Es decir que el divorcio es sinónimo de rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial entre los esposos, por la intervención de una autoridad facultada por las leyes
La disolución del matrimonio lleva aparejada también otras cuestiones como las que tienen que ver con el régimen patrimonial del matrimonio. Si hubo comunidad de bienes, generalmente se dividen los bienes muebles en partes iguales, aunque de común acuerdo pueden dividirse en otros porcentajes.
En la mayoría de las legislaciones, el capital obtenido durante el matrimonio pertenece por igual a ambos cónyuges, no así los bienes provenientes de herencias o bienes propios que pertenecen enteramente al cónyuge que los recibiera. Sin embargo en algunas legislaciones se permite las capitulaciones matrimonial o acuerdos prenupciales donde los cónyuges pueden determinar todo tipo de cuestiones inherentes a los bienes anteriores al matrimonio y también a los obtenidos con posterioridad.
Cuba es uno de los pocos países latinoamericanos que cuenta con un Código de la Familia, vigente desde 1975. Con anterioridad las relaciones familiares eran reguladas por el Código Civil español de 1888, que se había extendido a Cuba, como colonia de España, en 1889. A menos de indicación contraria, las disposiciones se refieren al Código de la Familia.
Es cierto que el divorcio no es un pacto, un mero acuerdo, ni mucho menos un contrato, en el que solo atañen intereses privados, incluso aun cuando no se hayan procreado hijos, lo cierto es que cada persona que desea formalizar una unión no reconocida legalmente, media entre ellas un acuerdo, un pacto y como figura jurídica, la vemos como un acto jurídico, para que tenga efectos legales, entonces cabe preguntarnos ¿por qué el divorcio no es mirado igual?
En Cuba el divorcio procede en primer lugar por mutuo acuerdo de los cónyuges, o bien cuando el Tribunal compruebe que existen causas de las que resulte que el matrimonio ha perdido sentido para la pareja y para los hijos y en consecuencia también para la sociedad.
El divorcio por mutuo acuerdo constituye una expresión de la autonomía de la voluntad, principio básico del derecho Civil en materia contractual. El divorcio vincular fue instituido en Cuba tempranamente, en 1918, incluso fue reconocido en la Constitución de 1940. Antes de la entrada en vigor del código de Familia el divorcio procedía por determinas causales que estaban bien definidas, incluyendo la de culpabilidad de uno de los cónyuge, como el adulterio.
El Código de Familia como ley sustantiva contempla la institución del Divorcio, al respecto en su artículo 2 en concordancia con lo declarado por la Constitución, define previamente al matrimonio como la unión voluntaria concertada de un hombre y una mujer con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común.
El artículo 43.4 del Código de familia enumera las formas de extinción del vínculo matrimonial y establece que una de ellas es la Sentencia firme de divorcio. Asimismo el artículo 50 dispone que puede obtenerse únicamente por sentencia judicial. Este precepto fue modificado por el decreto ley No.154 de 10 de Septiembre de 1994 que adicionó la escritura otorgada ante Notario como otra forma de obtención del divorcio y por tanto otra forma de extinción del vínculo matrimonial.
El artículo 51 establece que procederá el Divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, o cuando el Tribunal compruebe que existen causas suficientes de las que resulta que el matrimonio ha perdido su sentido para los esposos, para los hijos y con ello también para la sociedad.
De lo expuesto se concluye que la legislación cubana en la materia establece
tres clases de divorcio:
1- Por Justa Causa
2- Por Mutuo Acuerdo
3- Notarial.
2.1-Las causas del divorcio:
Las causas del divorcio son supuestos de hechos indispensables para justificar el divorcio y que por esa razón el legislador no debía ignorar. Esas causas, son las que autorizan el ejercicio de la acción de divorcio, cuando existan verdaderamente en la vida del matrimonio.
El legislador al tratar las causas por las cuales podía pedirse el divorcio, parte del supuesto de que serán todas aquellas que creen una situación objetiva que impidan cumplir a los esposos los fines para los que se creó el matrimonio, de esta forma rompe con la sistemática planteada en las leyes que la antecedieron y en las que era obligatorio expresar cuál de las causas de las que se encontraban taxativamente numeradas, fue la que motivó que se interesara el divorcio.
Con la sistemática del Código de Familia, obviamente quedó abolida la culpabilidad, de conformidad con las corrientes más modernas.
No obstante, el Código deposita toda la responsabilidad en el Tribunal, al darle completa libertad para apreciar y decidir si los hechos alegados por el cónyuge tienen o no la entidad suficiente para quedar incluidos dentro de aquellas causas de las que resulta la pérdida de sentido del matrimonio, tal y como prevé en su artículo 51 y 52, y esas causas hayan creado una situación objetiva en la que el matrimonio haya dejado de ser o ya no pueda ser en el futuro, la unión de un hombre y una mujer en el que de modo adecuado se puedan ejercer los derechos, cumplir las obligaciones y lograrse los fines a que se refieren los artículos 24 al 28.
Las causas auque no taxativamente expuestas, si se mantienen subyacentes en nuestras legislación dentro de la gran causa genérica, la práctica judicial demuestra lo contrario, pues por lo general los cónyuges no confiesan las causas que motivan la ruptura del matrimonio, ni los abogados la requieren, limitándose estos últimos a elaborar una demanda en la que prácticamente reproducen los artículos 51 y 52 del Código de familia, alegando de forma general y reiterada que por conflictos o divergencias, o sencillamente falta de afecto marital, se ha creado situaciones de hecho que han producido la ruptura de la vida en común y consecuentemente han provocado que el matrimonio pierda sentido para los cónyuges, los hijos, si los hubiera y la sociedad y con estos formalismos normalmente se conforma el Tribunal, a quién no le interesa que se le diga más, máxime cuando el otro cónyuge se allana a la demanda, o de ser declarado en rebeldía y abrirse el proceso a prueba, comparecen algunos testigos a afirmar conocer lo narrado en la demanda, los que no son repreguntados, ni se les formula preguntas adicionales por el propio tribunal.
2.2-Proceso de divorcio ante el Tribunal.
En la Ley de Procedimiento Civil Administrativo y Laboral (LPCAL) este proceso está regulado en Capítulo I Título IV del Libro segundo, y por tanto es un proceso de conocimiento incluido entre los denominados procesos especiales.
En la sección primera contiene en sus disposiciones generales que podrá promoverse el proceso de divorcio ante los Tribunales Cubanos en los casos siguientes:
1-Todo matrimonio celebrado en Cuba, cualquiera que sea la nacionalidad de los cónyuges. (artículo372, primer párrafo)
2-Matrimonios celebrados en el extranjero, si ambos o uno de ellos fuere cubano. (artículo372, segundo párrafo).
3-Matrimonio celebrado entre extranjeros fuera de Cuba siempre y cuando hayan fijado su residencia en el territorio nacional y las causas sobrevengan con posterioridad de haberse avecinado en Cuba, o en caso de común acuerdo, siempre que hayan estado domiciliado en el país por más de seis meses.(artículo 372, tercer párrafo).
Así como también se expresa que la acción en este proceso solo la tienen los cónyuges y se extingue por la muerte de uno de ellos antes de que se hubiere dictado sentencia, aunque se plantea que el sobreviviente o los herederos del fallecido podrán continuar el recurso que se hubiere establecido contra la sentencia que haya declarado el divorcio. Cualquiera que sea la edad de los cónyuges tienen plena capacidad para comparecer en el proceso de divorcio.
En cuanto a la demanda de divorcio, la misma debe reunir los requisitos que establece el artículo 224 de la LPCAL y con ella se deben presentar los documentos justificativos del matrimonio y del nacimiento de los hijos menores si los hubiera, así como cualquier otro documento que sirva de base para la pretensión que se deduzca.
En esa misma demanda el actor debe expresar las medidas provisionales que hayan que adoptarse en cuanto a la guarda y cuidado de los hijos menores y la pensión alimenticia para estos y el otro cónyuge, en su caso, de conformidad con el artículo 56 del Código de familia.
Por tanto la sentencia que declare el divorcio debe además contener los pronunciamientos procedentes en cuanto a la patria potestad, guarda y cuidado de los hijos menores, pensión alimenticia de estos y del cónyuge en el supuesto de que tenga derecho a ella y sobre la separación de los bienes comunes, ratificando o modificando el auto de medidas provisionales.
La sentencia de divorcio, debe fijar la pensión que proceda con vista al pedimento de las partes. Para fijar esa pensión el tribunal debe tomar en cuenta:
-Si los cónyuges hubieren convivido por más de un año o procreado durante el matrimonio, pero esto no es suficiente debe además concurrir otros requisitos exigidos legalmente:
– Si el cónyuge que ha de ser beneficiario de la pensión carece de trabajo remunerado y de otros medios de subsistencia, esta pensión es provisional pues bien puede el beneficiario obtener un trabajo remunerado y lo más que puede extenderse la pensión es hasta un año si existen hijos menores a su guarda y cuidado.
-Si el cónyuge se encuentra incapacitado por la edad, enfermedad u otro impedimento insuperable que le impida trabajar y carezca de otro medio de subsistencia, tiene derecho a la pensión hasta tanto subsistan las causas que la originaron.
En lo que respecta a la determinación del ex – cónyuge debe ejercer la patria potestad, el tribunal, en la sentencia hará el pronunciamiento, ajustándose en principio, a la regla general, de que ambos padres la conservarán sobre sus hijos menores. La determinación del ex – cónyuge a quien debe concederse la guarda y cuidado sobre los hijos menores, el tribunal, en la sentencia, hará el pronunciamiento correspondiente, ajustándose a las reglas contenidas en los artículos 88 – 90 Código de Familia.
En lo que respecta a las reglas de comunicación que debe mantener con sus hijos menores, aquel de los padres a quien no se le confiera la guarda y cuidado sobre los mismos, el tribunal en la sentencia dispondrá lo conveniente para que dichos menores mantengan la adecuada comunicación con sus padres.
En lo que respecta a la pensión alimenticia para el sustento de los hijos menores, el tribunal en la sentencia debe fijarla, según las reglas especiales contenidas en los artículos. 59 y 60 Código de Familia y no de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 121 – 135.
Otro aspecto importante al que deben resolver los tribunales en su sentencia de divorcio es acerca de la vivienda que ocupan los cónyuges cuando la misma sea propiedad de ambos, por tanto en la demanda debe dejarse constancia sobre la situación de la vivienda que ocupan los cónyuges al momento de promoverse el proceso, y en el caso de ser de ambos propietarios, el demandante expresará a quien de los dos se le debe adjudicar, o si ambos la conservarán, en todo caso se debe siempre acompañar el título de dominio.
Posteriormente en su Sección Segunda nuestro Ordenamiento Procesal Civil regula el Divorcio por Mutuo Acuerdo ante el Tribunal cuando el Notario se ha abstenido de actuar en ese caso, este proceso se regula solamente en dos artículos el 380 y 381 de la LPCAL. Este tipo de divorcio ha quedado únicamente para cuando el notario archiva el expediente notarial y deja expedita la vía judicial.
2.3-El divorcio notarial.
Ciertamente existen diferentes vías para llegar a la disolución del vínculo matrimonial, pero la posibilidad de la tramitación de un divorcio amistoso ante notario público, no es una idea exclusiva de Cuba, si bien ha sido de los primeros países que la ha implementado. En el orden técnico jurídico nada priva que el notario sea competente por razón de la materia para autorizar por escritura pública la disolución del vínculo matrimonial. Negarlo sería echar por tierra la propia esencia de la función notarial, su naturaleza, y el alcance de la fe pública. No hay motivo para sustentar una prevalencia de la función judicial sobre la notarial, en razón de las garantías que para los hijos habidos de ese matrimonio a disolver se ofrece, tanto en una vía como en la otra, de modo que han de quedar protegidos debidamente todos los intereses en juego, con especial atención los de los menores, sometiéndose los acuerdos o convenciones de los cónyuges a un doble control: uno de legalidad y otro de justicia o equidad.
En Cuba la competencia del notario para disolver un vínculo matrimonial, se transfirió con el Decreto-Ley 154/1994, de 6 de septiembre y unos meses después, el Ministro de Justicia dicta su Reglamento, contenido en la Resolución 182/1994 de 10 de noviembre en efecto, el conocimiento del divorcio por mutuo acuerdo a sede notarial, si bien deja expedita esta propia vía en sede judicial, amén del divorcio por justa causa, el que en su integridad se mantiene del conocimiento de los tribunales. Estas serían las otras vías para acceder al divorcio.
El artículo 1 del Decreto-Ley expresa que el divorcio por mutuo acuerdo ante notario, se instrumenta por escritura pública. El artículo 13, inciso a), de la Ley de las Notarías Estatales regula que los actos jurídicos se corporifican por escritura pública y dada la naturaleza de este acto de divorcio en el cual los cónyuges de común acuerdo pretenden poner fin al matrimonio, entre ellos existentes, la escritura es el instrumento avenido a ese propósito.
Compete al notario, en virtud del principio de legalidad determinar si las convenciones de los cónyuges para romper el vinculo que los une, se ajustan a las normas y principios del Código de Familia, sobre todo en lo concerniente a guarda y cuidado, régimen de comunicación, patria potestad y pensión alimenticia, extremos en los que ha de ser celoso guardián del interés superior del menor, esto es de la protección a ultranza de los derechos de los menores, por encima de cualquier otro interés de sus progenitores, de modo que las convenciones a las cuales se arriben por estos no lesionen, ni vayan en desmedro de los intereses de los hijos menores procreados en el matrimonio[1] (cfr. artículo 1 del Reglamento).
Es deber inexcusable del notario, al recibir el escrito de solicitud, determinar el alcance de las convenciones propuestas y abstenerse de actuar ante el más mínimo resquicio de lesividad a los intereses de los menores hijos, previa intervención fiscal, a quien debe dar comunicación cuando el sentido común así se lo indique, lo cual forma parte de la racionalidad y la experiencia personal del propio notario actuante. La vía notarial no puede ser reservorio de actos inescrupulosos sobre los hijos.
En la escritura de divorcio autorizada y redactada por el notario, haciendo uso de sus funciones, advierte a los ex-cónyuges sobre sus derechos de liquidar la comunidad matrimonial de bienes en el término de un año en el tribunal, discursando este término desde el día de la redacción de dicha escritura.
De la misma manera que el matrimonio no es un acto personalísimo, el divorcio tampoco lo es. Ello no es cuestión opinable en doctrina. Es unánime la actuación representativa en sede de divorcio. Aunque los juristas solemos refugiarnos, para dar una solución, legal, pero no justa, por las implicaciones que puede llevar aparejada en las proyecciones de educación de los menores hijos habidos en el matrimonio, si los hubo, no se trata de prohibir, al estilo del artículo 63 del Código Civil, toda actuación representativa en sede de divorcio notarial, sino de limitarla, restringirla, dejándola subsistente para esos casos excepcionales, en los cuales una causa justa amerite la autorización del divorcio sin la presencia física de uno de los cónyuges.
No se olvide que el notario no representa intereses particulares, no es el alter ego de los comparecientes, es depositario de la fe pública, actúa bajo el principio de imparcialidad, con un sentido perenne de la integridad humana, es legionario de la verdad y la justicia y su dicho, sólo puede desargüirse por querella de falsedad. Decir lo contrario, es desconocer la esencia de la función notarial y dubitar de la confianza que el mismo Estado ha depositado en él.
CAPÍTULO III:
COMPORTAMIENTO DEL DIVORCIO EN LA ISLA DE LA JUVENTUD
No es menos cierto que el matrimonio se ha convertido en una institución problemática. Cualquiera pudiera pensar que el matrimonio a término está de moda, aunque negar el divorcio en la sociedad actual, es renunciar a una verdad, nos guste o no, considerémosla lo más atinente para el bien de la familia o no, hay que convivir con ella.
El matrimonio como una unión concebida para toda la vida ha pasado a ser cada vez más un "anacronismo" en Cuba, donde su tiempo promedio de duración es aproximadamente de 10 a 14 años, de acuerdo con estadísticas oficiales.
El 35 por ciento de la población cubana es casada, aunque existe un alto índice de uniones consensuales, según datos de la Oficina Nacional de Estadísticas. Asimismo, indica que la edad promedio de contraer nupcias para los cubanos es de 20 a 24 años y la de separarse está comprendida entre los 30 y 35 años.
Esta tendencia al rompimiento legal de la relación es mayor en la zona occidental del país, con la excepción de Pinar del Río, mientras que en el oriente los índices son más bajos, principalmente en las provincias de Guantánamo y Las Tunas. De acuerdo con el director del Centro de Estudios de Población y Desarrollo de la Oficina Nacional de Estadísticas, Enrique González, el cuál considera que ese índice "es alto, pero estable".
El divorcio es una problemática de la sociedad moderna, y aunque las tasas en Cuba están moderadamente altas, ésta no es una tendencia alarmante, compleja o anómala con relación a otros países, pues éste es un proceso que persiste a nivel internacional.
Los motivos que con mayor frecuencia llevan a las parejas a separarse son el no conocerse lo suficiente, no tener sentido común del significado del matrimonio, el casamiento entre adolescentes o personas muy jóvenes, los conflictos derivados de la convivencia con los padres de uno de los cónyuges por no poder tener una vivienda propia, el nivel de infidelidad entre los cónyuges, la emancipación de la mujer por cada día desear superarse más y ser independiente del hombre, los principios sociales que rigen nuestra sociedad, estos serían solo una ilustración porque cada pareja es un elemento propio que tendría sus desacuerdos específicos para arribar a un divorcio.
El índice de divorcio, en la Isla de la Juventud, hasta el año 2008, es preocupante, hay un ascenso en ella, según los datos de la oficina municipal de estadística, se han efectuado hasta el mes de septiembre 200 rupturas matrimoniales, comparando esta cifra con años anteriores podemos apreciar que en el 2005 se realizaron 280, mientras que en el 2006, se reportó 276 y en el 2007 se produjeron 265. Lo preocupante es la proximidad existente entre este índice del divorcio con el del matrimonio, pues en el año2005 se contrajeron 393 nupcias cifra muy próxima a los 280 antes dicho, y en el siguiente año 440 matrimonios y 276 divorcios viéndose una ligera separación numérica de estas instituciones civiles aunque el divorcio se reflejó en un nivel estable en relación al año anterior.
Hemos tomado una muestra representativa de la incidencia del divorcio por mutuo acuerdo en la sede de la notaria especial de Nueva Gerona, en el periodo comprendido desde el 2005 hasta el 2008, manifestándose el siguiente resultado, en el 2005 se disolvieron 93 matrimonios pero en el 2006 aumentaron en una cifra bien elevada a 194, en el 2007 fueron 115, y en el presente hasta el mes de octubre 97 divorcios.
Conclusiones
1- En la Isla de la Juventud los cónyuges están acudiendo a la vía notarial para disolver el vínculo existente, lo que demuestra un conocimiento de la posibilidad de un divorcio pacifico.
2- En el divorcio no se realiza la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes muebles, quedando expedita para un posterior proceso de liquidación.
3- Los índices de divorcio en nuestro municipio son elevados, no existiendo una diferencia nítida de los matrimonios en relación con su ruptura.
4- La institución del divorcio por mutuo acuerdo ante el tribual es cada vez menos frecuentada, ante las abstenciones del notario los cónyuges acuden al divorcio por justa causa.
Recomendaciones
1- Que como acto solemne que es la institución del matrimonio se comprueben la existencia y veracidad de los requisitos exigidos por nuestra legislación vigente, para contraer nupcias.
2- Que en el proceso de divorcio por justa causa, cuando el usuario lo solicite se resuelva también la liquidación matrimonial de bienes, en el mismo proceso.
3- Que en el instrumento público notarial, el notario pueda consignar en la escritura de divorcio, el acuerdo de los comparecientes en cuanto a la división de los bienes comunes adquiridos en su relación matrimonial.
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Datos de la Autora: Lic. Gricel Farradá Cruz, Número de identidad 83011826850. Vecina de Calle 45 NO. 1803 entre 18 y 20 Apartamento 7 Nueva Gerona Isla de la Juventud, República de Cuba. Licenciada en Derecho y profesora Instructora Principal del Departamento de Derecho de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas del Centro Universitario Jesús Montané Oropesa. Jefa de la Disciplina de Derecho Civil y de Familia. Ha impartido las asignaturas de Derecho Civil General, Derecho de Familia, Derecho de Obligaciones y Contratos, Derecho Notarial, Derecho Procesal Civil. Ha coordinado la preparación de profesores adjuntos de la carrera de Derecho, y se encuentra propuesta como Vicedecana Docente de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas. Ejerce como Notaria en la Notaria Especial de Nueva Gerona Isla de la Juventud Cuba.
Dirección de correo electrónico:
Co-autora: Lic Jany Castilla Fonseca Número de Identidad 81103039448 vecina de calle 24 entre 3 y 5 A Panel I la Fe Isla de la Juventud. República de Cuba. Licenciada en Derecho y profesora Instructora Principal del Departamento de Derecho de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas del Centro Universitario Jesús Montané Oropesa. Jefa de la Disciplina de Ciencias Penales y Criminológicas. Ha impartido las asignaturas de Derecho Penal General, Derecho Penal Especial, Derecho Procesal Penal, Criminalística y Criminología. Ha coordinado la preparación de profesores adjuntos de la carrera de Derecho. Ejerce como Abogada del Bufete Colectivo de la Isla de la Juventud Cuba.
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Autoras:
Lic. Gricel Farradá Cruz
Lic Jany Castilla Fonseca
[1] En la jurisprudencia argentina se ha dicho que si bien "La expresión interés superior del menor ha sido criticada por su imprecisión, (…) la mayoría de la doctrina se inclina en sostener que cuando se presentan conflictos de interés entre un niño y otra persona, como en el caso de la disolución de un matrimonio los intereses del niño priman por sobre los de otras personas o instituciones, no pudiendo adoptarse soluciones a priori sino en función de la multiplicidad de factores que rodean cada caso". Por ello, "A los efectos de abordar cuál es el interés superior del menor resulta fundamental la opinión que sobre el tema a decidir tiene el menor; (lo cual) no quiere decir que la voluntad del niño debe ser determinante en la decisión, pero lo que no se puede es desconocer u obviar tal opinión". C. 4ª Civ. y Com. Mza. - 13/10/2005 – Causa Nº 1.632-03/4F/29.008. Como efecto inmediato de la Convención de los derechos del niño, aparece también este concepto en el Derecho mexicano. Según Pérez Duarte, A., Derecho de…, cit., pp. 357-358, implica que la "las políticas, acciones y toma de decisiones relacionadas con este período de la vida humana (la niñez) tendrán que realizarse de tal manea que, en primer término se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidas". En el informe de conclusiones del X Congreso Internacional de Derecho de Familia, celebrado en Mendoza, Argentina, 1998, la Comisión Nº 2 que estudió el niño como sujeto de derecho y el interés superior del niño en las distintas instituciones jurídicas reconoció que el interés superior del menor es el reconocimiento pleno de sus derechos y destacó su carácter de principio general de derecho, vid. Kemelmajer de Carlucci, Aída (coordinadora), El Derecho de Familia y los nuevos paradigmas, X Congreso Internacional de Derecho de Familia, tomo III, Rubinzal-Culzoni, editores, Buenos Aires, 2000, pp. 296-300
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