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Sentencia en caso 30 S en Ecuador a favor de los coroneles (página 3)

Enviado por ivan durazno


Partes: 1, 2, 3, 4
a en el trabajo a desempeñar como Policía, conoce que el señor Luis Alberto Vaca Sandoval quien el día treinta de septiembre del dos mil diez se desempeñó en calidad de jefe de guardia, de existir alguna novedad debía notificarla, sin embargo ese día no se presentó nada. 5.2.- El acusado Byron Eduardo Viteri Estévez, libre y voluntariamente consiente en rendir su testimonio con juramento quien en lo principal manifiesta que, el día treinta de septiembre de dos mil diez se encontraba como Comandante Accidental de la Provincia, en razón de que el señor Coronel Héctor Mejía había salido franco, habiéndose encontrado pasando lista con el personal como normalmente se lo hace verificó novedades, dio disposiciones en cuanto demanda la superioridad a través de comunicaciones como son telegramas o informes, disposiciones en cuanto cumplir operativos, cumplir ciertas disposiciones que el mando tiene que darlas a diario, como era su costumbre siembre se dirigía al personal con la finalidad de saber sus novedades tanto en lo profesional como en su vida particular a fin de entender la situación en la que se encontraba un policía anímicamente para que pueda salir a trabajar, luego de dar a conocer su trayectoria profesional, manifiesta que habiendo sido condecorado por su labor hoy está siendo procesado, teniendo en su contra medidas sustitutivas que han afectado su actividad económica, continuando con su relato respecto a la actividad desarrollada el día treinta de septiembre manifiesta que luego de haberse ocupado del personal y dar disposiciones bajó al comedor a las ocho y treinta de la mañana a cuarto para las nueve a fin de tomar los alimentos para continuar con el trabajo, en ese lugar existía un televisor el cual siempre está prendido y pudo observar, enterarse que en la ciudad de Quito había una protesta de policías la misma que fue de conocimiento público, lo cual le llamó la atención, su reacción fue la de llamar inmediatamente al Coronel Mejía por cuanto no era mucho tiempo que él abandonó las instalaciones, al comunicarse le dijo que ya estaba al tanto y que estaba retornando desde la ciudad de San Gabriel, le pidió que mantuviera la seguridad de la ciudad, que no se descuide el trabajo de la policía, y mantenga la disciplina en el personal policial, lo cual fue acatado por ser una orden legitima y legal, fue llamado por el Gobernador de la provincia en ese entonces el profesor Efrén Benavides, no a él directamente sino al teléfono de la institución policial que utilizan los Comandantes, por cuanto a falta del Comandante Titular el segundo Comandante asume esas funciones como accidental, se identificó ante él le dio la información que el Coronel Mejía había salido franco pero que estaba retornando, le pidió su número proporcionándoselo, asume que le llamó al Coronel Mejía pues así lo manifestó en la audiencia el Ex Gobernador de la provincia, representante del ejecutivo, alrededor de las nueve y media el Coronel había ingresado, antes de ello él ya había dado disposiciones al personal, a los oficiales sobre todo a fin de que difundan sobre el hecho de que debía mantenerse el orden, el servicio policial, ya que esa era su disposición y la del señor Comandante titular, el Coronel Mejía dispuso se llame al personal disponible para dar disposiciones, situación que fue acatada ya que la orden fue legal y legítima por lo que dispuso a la central de radio que comunique al personal que estaba disponible e ingresaron sin que esa disposición que fue trasmitida haya afectado en nada el servicio policial porque en la ciudad quedaron el personal del UPC con patrulleros y motocicletas, el GOE, el grupo de operaciones motorizadas y varios patrulleros de servicio urbano, inclusive dispuso se refuerce la cárcel, es decir el Coronel Mejía dispuso se llamé al personal porque el policía debía tener claro cuál era la posición de sus comandantes sobre todo la del Comandante titular, ingresado el personal el Coronel dio disposiciones claras para que sean difundidas al resto de personal, ese fue el procedimiento que se debía seguir ese fue el delito cometido por él y por el cual se lo pretende juzgar el haber trabajado, el haber sido responsable con una ciudadanía, un país, una democracia con una Constitución, existiendo en este caso pretensiones malévolas que pretenden demostrar un hecho ilícito que nunca existió, pues todas las personas en la provincia saben que aquí no sucedió nada por eso es que no han existido sanciones de ninguna naturaleza, ha sido siempre respetuoso de la Constitución y las leyes. Ante las preguntas efectuadas por su defensor Dr. Mario Noboa, refiere que siempre estuvo sometido al poder político pues así juró hacerlo, al recibir una disposición del Comandante, legal y legítima, fue acatada por él, en ningún momento paralizó servicio de seguridad ciudadana el treinta de septiembre de dos mil diez, bajo disposición de su superior se llamó al personal mínimo para escuchar las disposiciones señaladas por el Coronel Mejía, dirigidas para mantener el orden y la seguridad de la ciudadanía, no dio disposición alguna de cerrar el Puente Internacional de Rumichaca, este permaneció abierto las veinticuatro horas. Ante las preguntas efectuadas por el señor fiscal de la causa, refiere no haber dado ninguna disposición a los señores agentes antinarcóticos como así lo indicaron ellos al rendir sus testimonios, cada servicio tiene un jefe y es el quien recibió las disposiciones. Ante las pregunta efectuadas por el señor Dr. Lenin Pazos defensor del acusado Luis Alberto Vaca Sandoval, indica que al decir personal disponible se refiere a que debe quedar personal para mantener el orden, la tranquilidad ciudadana, el hecho de que el personal disponible haya sido convocado a recibir disposiciones de ninguna manera significa que se haya paralizado servicios públicos porque el personal debe cumplir disposiciones y trasmitirlas, de haber existido paralización las autoridades y la población hubiera repudiado esos actos. 5.3.- El acusado Luis Alberto Vaca Sandoval, libre y voluntariamente consiente en rendir su testimonio con juramento, quien en lo principal manifiesta que se siente perjudicado al ser procesado injustamente, nuca ha tenido ningún tipo de denuncia o ha estado sujeto a ningún proceso, siempre ha sido una oficial de policía respetuoso y responsable, si tiene una sanción disciplinaria fue simplemente porque una vez se atrasó cinco minutos a una formación ya que su Reglamento es rígido, teniendo que cumplir con memorándum y todo cuanto indiquen sus superiores, el día treinta de septiembre del año dos mil diez se encontraba como oficial de guardia, como se miró en los videos se encontraba trabajando, cumpliendo con sus funciones que eran al interior del Comando, realizó sus funciones con responsabilidad, en ningún momento ha atentado ni ha paralizado ningún servicio público, el referido día a eso de las nueve y media de la mañana el Coronel Mejía se dirigió al personal indicando que trabajen con normalidad que por ser una provincia fronteriza podría haber inconvenientes y es por ello que sus compañeros policías gracias a que estaban comandados por dos líderes esto es los Coroneles Mejía y Viteri no tuvieron problemas, indicaron disposiciones, en ningún momento fueron reunidos a fin de realizar manifestaciones o marchas como las realizadas en Quito y Guayaquil, en el Comando gracias a las disposiciones de los Coroneles no pasó nada, el personal policial acató las disposiciones de buena manera realizando un gesto de aplauso en señal de que salían motivados a trabajar pues tenían un líder que los mandó a trabajar y velar por los derechos y la seguridad de la ciudanía, no habiendo existido ningún acontecimiento importante, por lo tanto no teniendo que anotar ninguna novedad, porque ninguno de sus compañeros cometió acto indisciplinario alguno, todo se mantuvo dentro del marco legal apegados a derecho y a la Constitución, en ningún momento pasó nada anormal en el interior del Cuartel, se ve en el video claramente que se encontraba trabajando, su procesamiento ha repercutido en su carrera, no ha podido realizar cursos fuera el país, tiene medidas sustitutivas, lo que ha afectado a su familia. Ante las preguntas realizadas por su defensor Dr. Lenin Pazos Arellano manifiesta que el día treinta de septiembre de dos mil diez empezó sus funciones como jefe de guardia desde las seis horas treinta hasta las cero horas cundo fue entregado el servicio de guardia sin ninguna novedad en el Comando, algunas de las funciones como oficial de guardia son registrar novedades, verificar el ingreso y egreso de detenidos en el Centro de Detención Provisional, verificar que no se den actos indisciplinarios, en ese tiempo se encargaba también de la seguridad del Centro de Rehabilitación Social, no existiendo ninguna novedad, es injusto que se lo vincule por no haber registrado un hecho que no pasó. Ante las preguntas efectuadas por el señor fiscal de la causa, refiere que sus compañeros empezaron a llegar aproximadamente a las nueve horas treinta, habiendo llegado alrededor de cuarenta a cincuenta personas, el Coronel Mejía intervino alrededor de quince minutos. SEXTO.- PRUEBAS DE LA DEFENSA.- 6.1.- Concedida la palabra a la defensa del acusado Héctor Aníbal Mejía Araque, a fin de que se practique la prueba que tiene solicitada, su defensor Dr. Iván Durazno, solicita se tenga como prueba a favor de su defendido: 6.1.1.- El testimonio rendido por Héctor Aníbal Mejía Araque debiendo ser valorado de conformidad a lo establecido en el Art. 143 el Código de Procedimiento Penal; como prueba testimonial y bajo el principio de universalidad de la prueba solicita se tenga como prueba a su favor. 6.1.2.- Los testimonios propios rendidos por los señores: Nelson Horacio Monroy García, Wilson Molina Moreno; Luis Chamorro Ibarra; Fernando Alexander Albán Fierro; Orlando Enríquez Montenegro; Edgar Roberto Pilco Duchi; Juan Carlos Santillán Tatamués; Byron Jairo Revelo Martínez; Miguel Ángel Aguirre Sotaminga; Diego Barriga; Segundo Montenegro Lima; Leonardo Oviedo; Fausto Robles Armijos; Néstor Durán Minda; Byron Sánchez Cabascango; Gilberto Quille Agualongo; Martín Armando García Congo; Santiago Pillajo, Segundo Patricio Pisuña Torres; Danilo Estuardo Arévalo Vallejo; Gandhi Rojas Rosas; Luis Patricio Ortega Hernández; Edwin Patricio Orozco Villa; Yaco Martínez; Yuri Erazo; José Antonio Tatés Fernández; profesor Efrén Benavides Tapia; Jairo Jácome Ortega; Carlos Hernández Carrera; Diego René Ordoñez Benavides; Víctor Oswaldo Santamaría; y, Edwin Fernando Tulcán. 6.1.3.- Prueba testimonial presentada a través de informe con juramento del señor Presidente Constitucional de la República del Ecuador, señor Economista Rafael Correa Delgado así como también el informe presentado por el Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado de Tulcán Ing. Julio Robles; en cuanto a prueba documental solicita se incorpore al proceso los siguientes documentos: 6.1.4.- Hoja de vida del Coronel Héctor Aníbal Mejía Araque; 6.1.5.- Copia notariada del acuerdo de reconocimiento por parte de la Gobernación de la provincia del Carchi y condecoración; 6.1.6.- Condecoración y reconocimiento del Instituto Tecnológico Tulcán; reconocimiento otorgado por la Dirección Provincial de Educación del Carchi; 6.1.7.- Certificación de archivo de la Dirección General de Operaciones de la Policía Nacional en el que consta que no se suspendieron servicios policiales en el Comando de Policía Carchi No. 10; 6.1.8.- Certificación otorgada por el señor Inspector General de la Policía Nacional en el que consta que no existen sanciones disciplinarias por los hechos suscitados el treinta de septiembre de dos mil diez en contra de ningún miembro de la policía nacional acantonada en el distrito Carchi; 6.1.9.- Copias certificadas de partes elevados al señor Comandante de Policía Carchi No. 10; 6.1.10.- Copias certificadas del parte elevado al Comandante General de la Policía Judicial; 6.1.11.- Copias certificadas de telegramas en los que se da a conocer que no se han paralizado las labores de la Policía Nacional; 6.1.12.- Partes y memorándums en los que constan que no se dio paralización de actividades en la institución policial de la provincia del Carchi. El señor Fiscal impugna los siguientes documentos: Copias certificadas de los telegramas argumentando que son impertinentes al caso materia de resolución; oficio de fecha Tulcán veinticuatro de septiembre por cuanto no tiene que ver con la materia de la acción; memorándum No. 2010-0953, telegrama No. 2009-0174-1 CP-10, oficio No. 2014-33 de fecha doce de septiembre de dos mil catorce, argumentando que son impertinentes al caso materia de resolución. El señor representante de la Procuraduría General del Estado manifiesta que se adhiere a lo manifestado por el señor representante de la Fiscalía. 6.2.- Concedida la palabra a la defensa del acusado Byron Eduardo Viteri Estévez, a fin de que se practique la prueba que tiene solicitada, en tal virtud su defensor Dr. Mario Noboa, solicita se tenga como prueba a favor de su defendido 6.2.1.- Los testimonios propios rendidos por: Byron Sánchez Cabascango; Gilberto Quille Agualongo; Martín García Congo; Santiago Pillajo Carrillo, José Ortuño Ulco; Segundo Pisuña; Danilo Estuardo Arévalo; Danny Rojas Rosas; Jairo Hernández Cadena, Edison Patricio Orozco Villa; Yaco Martínez; Yuri Erazo Villacrés; José Arauz Rivadeneira; José Antonio Tatés; Efrén Benavides Tapia; Jairo Jácome Ortega; Carlos Hernández Carrera; Diego Ordóñez Benavides; Luis Ortega; Víctor Santamaría Solís; Fausto Tulcán Castillo; Milton Jiménez Cueva; y, Guadalupe Pozo Escobar. 6.2.2.- Que se tome en cuenta el informe juramentado del señor Presidente Constitucional de la República del Ecuador, señor Economista Rafael Correa Delgado, documento constante en el proceso. Como prueba documental solita se incorpore al proceso a favor de su defendido. 6.2.3.- El oficio enviado por las fuerzas armadas en el que consta hora en la que recibieron la disposición de declarar el estado de excepción en el país; 6.2.4.- Documento electrónico remitido por la Presidencia de la República; 6.2.5.- Documentación en copias certificadas en la que se dispone a través de la Dirección General de Personal el pedido para que los señores policías se acerquen a la Fiscalía del Carchi a fin de efectuar un taller preparatorio; 6.2.6.- Copias certificadas del informe investigativo sobre el 30 S relazado por el Comando de Policía Carchi No. 10; 6.2.7.- Informe sobre las novedades suscitadas el día jueves treinta de septiembre en la provincia del Carchi; 6.2.8.- Informe solicitado mediante telegrama No. 2010-852; 6.2.9.- Copias certificadas de la orden de servicio del Comando de Policía Carchi No. 10; 6.2.10.- Copia certificada del telegrama en el cual se da la disposición del encargo del Comando y de reasumir funciones; 6.2.11.- Copias certificadas del informe remitido por el Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional de Colombia en que se determina que el día treinta de septiembre el Puente Internacional de Rumichaca no estuvo cerrado; 6.2.12.-Copias certificadas del informe técnico pericial de identidad humana No. 470-2014-DCP, del Departamento de Criminalística de Pichincha con su respectiva ampliación; 6.2.13.- Copias certificadas en las que se evidencia por medio del Ministerio del Interior del Gobierno ecuatoriano que en la provincia del Carchi nunca hubo una situación anómala el treinta de septiembre del dos mil diez; 6.2.14.- Certificados de honorabilidad y antecedentes del Coronel Byron Eduardo Viteri Estévez, en copias certificadas; 6.2.15.- Copias certificadas del orden de servicio firmado por el señor Coronel Juan Carlos Mina, en donde aparecen los partes policiales efectuados por el Comando de Policía Carchi No. 10; 6.2.16.- Copias certificadas de documentos en los que constan detenciones; 6.2.17.- Oficio firmado por el Coronel de Estado Mayor, Víctor Hugo Cartagena, en el cual se certifica que el Puente de Rumichaca no fue cerrado el treinta de septiembre de dos mil diez; 6.2.18.- Certificación otorgada por la Gobernación de la Provincia del Carchi; 6.2.19.- Certificación otorgada por ECUAVISA, en copia certificada; 6.2.20.- Copia certificada del oficio firmado por Carlos Coellobeseke, representante legal de la Cadena Ecuatoriana de Televisión C.A. Canal 10 C.E.T.V; 6.2.21.- Sentencia No. 035-12-SEP-CC- caso No. 0338-10-EP de la Corte Constitucional para el Período de Transición. Finalmente el Dr. Mario Noboa, defensor de Byron Eduardo Viteri, manifiesta que desiste de los testigos anunciados y que aún no han rendido su testimonio. El señor Fiscal impugna los siguientes documentos: Las copias del informe técnico pericial de identidad humana por cuanto ya fue ingresado por parte de la Fiscalía, certificados de honorabilidad por cuanto violan el principio de inmediación y contradicción de la prueba; documentación del oficio No. 2014-2970 documento que fuera ingresado como prueba documental por parte de Fiscalía; oficio No. 0100GG-2015 de fecha seis de enero de dos mil quince, argumentando que no tiene relación con lo que es materia de la acción; la sentencia de la Corte Constitucional por cuanto debía obtenerse las copias certificadas correspondientes. 6.3.- Concedida la palabra al Dr. Lenin Pazos Arellano, defensor del acusado Luis Alberto Vaca Sandoval, a fin de que practique la prueba que tiene solicitada, manifiesta que a nombre de su defendido se valore como prueba de su parte la siguiente: 6.3.1.- El testimonio de su defendido acorde a lo establecido en el Art. 143 del Código de Procedimiento Penal. 6.3.2.- Los testimonios rendidos por los señores: Coronel Héctor Aníbal Mejía Araque y Byron Eduardo Viteri Estévez. 6.3.3.- Bajo el principio de universalidad de la prueba se considere los testimonios de las personas nombradas por sus colegas de la defensa así como la documentación incorporada por ellos. 6.3.4.- El informe con juramento del señor Presidente Constitucional de la República del Ecuador, señor Economista Rafael Correa Delgado así como también el informe presentado por el Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado de Tulcán, Ing. Julio César Robles. De conformidad a lo establecido en el Art. 256 numeral 3 inciso final del Código de Procedimiento Penal se suspende la audiencia disponiendo su reinstalación para el día siguiente esto es el día jueves dieciséis de julio del presente año a las nueve horas. Siendo el día y hora senados para la reanudación de la audiencia una vez constatada la presencia de los sujetos procesales se declara reinstalada la audiencia y atento a lo expuesto en el Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, concluida la fase de prueba se da inicio a los debates. SÉPTIMO.- DEBATE DE LAS PARTES.- En la etapa de los debates, el representante de la Fiscalía respecto al acusado Héctor Aníbal Mejía Araque, en lo fundamental refiere que al inicio del debate de esta Audiencia de Juzgamiento de la conducta del señor Héctor Mejía Araque, en el alegato de apertura supo manifestar que traía a conocimiento del Tribunal, una inconducta que violenta el Art. 158 del Código Penal, cuerpo legal vigente a la fecha del cometimiento de la acusación que mantiene la Fiscalía, habiendo hecho conocer el acto histórico que se verificó con fecha treinta de septiembre del año dos mil diez, en las instalaciones del Comando de Policía Carchi No. 10, cuando el referido procesado en su calidad de Comandante, había dispuesto que se concentren las unidades policiales que se encontraban asignadas a sus lugares específicos de prestación de servicios, habiendo dispuesto al Coronel Viteri que por medio de la radio patrulla haga difundir esa tal disposición, es así que los miembros de la institución que se encontraban de servicio dejan e interrumpen su servicio, y se dirigen a cumplir lo dispuesto por sus superiores, ya en las instalaciones supuestamente se dispone de que se mantenga la normalidad y se dice no haber transgredido ninguna norma, lo cual no es así, esta fue la teoría del caso que les presentó la Fiscalía, y se comprometió en demostrar la materialidad de la infracción y la responsabilidad del procesado con la prueba instrumental, testimonial y pericial, siendo menester entender lo que manifiesta la Constitución de la República del Ecuador sobre la actividad pública y el Art. 227 lo determina como un servicio a la colectividad, el Art. 229 establece quien es el servidor público, el primer parámetro que la acusación fiscal ha mantenido se detalla a continuación, las experticias de reconocimiento del lugar de los hechos, diligencia sobre la cual los peritos rindieron sus testimonios ante el Tribunal, abalizando los informes elaborados por ellos, y que dan a conocer que el delito se cometió en las instalaciones del Comando de Policía Carchi No. 10, se ha justificado también el primer parámetro de la estructura penal con las experticia de audio, video y afines que fuera practicado por el perito criminalístico Patricio Vasconez, quien hizo conocer las técnicas y formas utilizadas en esta experticia, en donde se observa las instalaciones del Comando de Policía Carchi No. 10 y a las personas que se encuentran en su interior las cuales se hallan realizando actividades similares a las de una protesta, el testimonio y el video captado por el señor Jairo Jácome Ortega, comunicador social del canal TELEAMAZONAS quien dio a conocer que el día de los hechos se dirigió a las instalaciones del Comando de Policía Carchi No. 10 y realizó la cobertura como se encuentra plasmado en el video; el señor Policía Gandy Rosas, quien desempeñaba las funciones de radio operador puso en conocimiento que difundió las disposiciones emanadas por el Coronel Viteri, esto es que las unidades se concentren en el Comando para escuchar disposiciones de su Comandante, siendo necesario recalcar que el fin no justifica los medios, pues es un hecho real de que los miembros de la Policía Nacional que se encontraban cumpliendo sus funciones interrumpieron las mismas para dar cumplimiento a la orden emanada por el superior, y con esto se está justificando la norma punitiva establecida en el Art. 158 del Código Penal; en lo que respecta al segundo parámetro esto es la responsabilidad del procesado, esta se halla justificada con las siguientes pruebas, con el mismo testimonio del procesado, cuando manifiesta que encontraba franco el treinta de septiembre de dos mil diez y que se regresó de la ciudad de San Gabriel, viendo la gravedad de lo que estaba sucediendo para cumplir sus funciones, es decir que el ya valoró que nuestro país estaba pasando por una gran conmoción social, y por los medios de radio patrulla se ordena que se concentre el personal en el Comando de Policía Carchi No. 10; el señor Capitán Barriga, manifestó que él se encontraba en el patio de partes y que se encontraban alrededor de cien a ciento cincuenta miembros policiales pertenecientes a las diferentes unidades y esto es muy fácil de comprender con los testimonios de cada uno de los miembros policiales que se encontraban prestando sus servicios en diferentes puntos de la ciudad de Tulcán, lo preocupante del caso es que miembros de la Unidad Antinarcóticos que se encontraban en Rumichaca acudieron a la concentración y no regresaron a su lugar de trabajo si no que se digirieron a las instalaciones de la Jefatura Antinarcóticos del Carchi por disposición del Coronel Viteri, es decir interrumpieron abruptamente el servicio público, y esto se agrava cuando el personal que tenía que cumplir con el segundo cuarto como lo manifiestan ellos no acudieron a cumplir sus labores, dejando al Puente Internacional de Rumichaca en abandono y sin control del tráfico de sustancias estupefacientes. Por lo que con toda la prueba evacuada en la Audiencia de Juzgamiento, es claro que se violentó lo establecido en el Art. 158 del Código Penal; siendo necesario recalcar que la Fiscalía en ningún momento del proceso ha dicho de que la Policía Nacional a quemado llantas, ha salido a las calles, únicamente lo que se ha dicho es que se interrumpió el servicio público en las circunstancias ya anotadas, no se puede quitar un valor jurídico a una pruebas plena y directa, que ha sido base para mantener la acusación fiscal, por lo que la Fiscalía considera de que con la prueba actuada e introducida al proceso se ha demostrado la existencia de la infracción y la responsabilidad del procesado de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del Código de Procedimiento Penal por lo que solicita se declare la culpabilidad del señor Héctor Aníbal Mejía Araque quien adecúa su conducta en calidad de Autor del delito tipificado y sancionado en el Art. 158 del Código Penal. El Dr. Iván Durazno, defensor del acusado Héctor Aníbal Mejía Araque, en lo fundamental refiere que Fiscalía prometió demostrar en derecho que la conducta del ciudadano Héctor Mejía Araque se adecúa a lo establecido en el Art. 158 del Código Penal entre comillas vigente para este caso, y como antecedente se encuentra el Art. 1 de la Constitución, el Ecuador es un Estado de derechos y justicia, Art. 1 del Código de Procedimiento Penal, frente a un juicio previo que fue violentado en los derechos y garantías de la Constitución y de los Instrumentos Internacionales también violentados, derecho penal mínimo y derecho penal garantista Art. 5.1 y 5.4 del Código de Procedimiento Penal que no significa otra cosa que el debido proceso penal mínimo, de mínima intervención, Art. 4 del Código Penal principio conocido como el de Indubio pro reo, de ahí que por parte de Fiscalía cuando pretende conseguir una sentencia condenatoria no existe argumentación jurídica de su parte, que se haya demostrado en derecho lo prescrito en el Art. 252 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con los Arts. 250 y 85 del mismo cuerpo legal y que se le olvidó al señor fiscal demostrar la existencia de la infracción y por ende la responsabilidad conforme a derecho, la defensa también escuchó que Fiscalía iba a demostrar que su defendido también incurrió en lo establecido en el Art. 158 Numeral 1 y 4 de la Constitución de la República del Ecuador, ya que su defendido era un violador de libertades, derechos y garantías, que era un hombre que atentaba a la dignidad y derechos humanos, y atentaba a una democracia, los parámetros en el nuevo sistema inquisitivo dejaron de existir a la par también la prueba, hoy en el nuevo sistema penal ecuatoriano hay o no hay pruebas, la prueba es legal o ilegal, atentaría a los instrumentos internacionales, a los derechos, dignidad humana, al neo constitucionalismo o traspasa el límite de su violación, afectando lo establecido en el Art. 34 del Código Orgánico de la Función Judicial lo que ha hecho Fiscalía, violación al debido proceso, violación del principio de legalidad procesal Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, al Art. 83 del Código de Procedimiento Penal por eso al inicio de esta audiencia el primer día había dicho que se descubrirá una verdad histórica, una verdad jurídica o una verdad política, la existencia material de la infracción de la que habla Fiscalía no se halla demostrada, Fiscalía utiliza el Art. 158 del Código Penal y no lee la parte final, la que interesa a la defensa y manifiesta que se ha interrumpido los servicios públicos; escuchado al señor Prof. Efrén Benavides, Ex Gobernado y representante del Gobierno Nacional en la Provincia del Carchi expresó su criterio a favor de su defendido, hoy presunto delincuente, hoy hombre peligroso para la sociedad porque interrumpió un servicio público dando disposiciones, pero cabe destacar que este mismo artículo dice con el propósito de producir alarma pública, se produjo o no alarma pública, si es que se hubiese producido alarma pública con la interrupción de los servicios, con todas las unidades policiales obvio que la defensa hubiese ofrecido otra tesis jurídica y gracias a Fiscalía, con la misma prueba bajo el principio de universalidad quedó probado por demás que en la provincia existió tensa calma, no hubo interrupción del servicio público, no hubo violencia, ni destrucción de bien público alguno, siendo necesario destacar el testimonio rendido por el actual cónsul de la República del Ecuador en Colombia, el Ex Gobernador de la provincia. Al referirse a la responsabilidad penal Fiscalía manifiesta que se halla justificada con el mismo testimonio del encausado, pero acorde a lo dispuesto en el Art. 143 del Código de Procedimiento Penal, su declaración es un medio de defensa a su favor, Fiscalía pide que se tenga en consideración que su conducta se adecúa a un tipo penal y se habla de certeza, solicita al Tribunal tener presente lo manifestado en el Art. 304A del Código de Procedimiento Penal, no sin antes hacer referencia que el tipo penal acusado está desagregado en el sistema penal ecuatoriano por el principio de subsunción podría estar en el Art. 346 del Código Orgánico Integral Penal, paralización de un servicio público, lo cual queda descartado, el nombre técnico es desagregación, la nueva norma no contiene la interrupción de servicios públicos habla de paralización de un servicio público, el delito por el cual acusa la Fiscalía es un delito inexistente, no hay la certeza, solicita se tenga en cuenta el principio pro homine del Art. 416 y 426 inciso tercero de la Constitución, el principio Indubio pro reo del Art. 4 del Código Penal; Art. 1 del Código de Procedimiento Penal; Arts. 5, 6 y 7 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 10 y 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Art. 18 del Pacto de San José, concluye su intervención solicitando se ratifique la inocencia de su patrocinado Héctor Aníbal Mejía Araque. Habiendo hecho uso el señor representante de la Fiscalía a su derecho a réplica, en lo principal refiere que la acusación fiscal se produce porque se interrumpió, se paralizó el servicio de la seguridad ciudadana, que se argumente lo contrario a estas alturas del proceso no tiene razón de ser, se manifiesta que el artículo por el cual se acusa se encuentra desagregado cuando la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Integral manifiesta que todas investigaciones que se hayan iniciado con la normativa vigente a la fecha de su comisión se aplicarán hasta la conclusión del proceso y eso es lo que se está haciendo, el Art. 158 se encuentra en el Código Penal razón por la cual la Fiscalía ha cumplido a cabalidad las obligaciones que le corresponden por lo que se ratifica en su petición de que se declare la culpabilidad del procesado Héctor Aníbal Mejía Araque por haber adecuado su conducta de conformidad a lo establecido en el Art. 42 del Código Sustantivo Penal en calidad de autor. El Dr. Iván Durazno por su parte refiere que la desagregación penal y la extinción en derecho es al procedimiento y así lo dice la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Integral Penal, se debe concluir con el procedimiento anterior pero en derecho penal la desagregación no puede ser interpretada de forma inquisitiva por lo que una vez más solicita justicia para el Coronel Héctor Aníbal Mejía. El representante de la Fiscalía al realizar su alegato respecto al acusado Byron Eduardo Viteri Estévez, en lo fundamental refiere que en lo que concierne a establecer la existencia del tipo se pretende desacreditar las actuaciones de la Fiscalía, la existencia de la infracción se encuentra plenamente justificada con la práctica de las pruebas que han sido desarrolladas ante el Tribunal, en donde se han plasmado los principios de inmediación y contradicción de la prueba, teniendo como antecedente la no violación de la Constitución, ha elevado a categoría de prueba todo lo investigado por parte de la Fiscalía, principalmente todo lo que atañe a justificar la existencia de la infracción, considerando la Fiscalía al señor Byron Eduardo Viteri Estévez como autor, acorde a lo establecido en el Art. 42 de la Ley Sustantiva Penal, a estas alturas del proceso se quiere desnaturalizar el testimonio del agente que ejercía las funciones de operador de radio patrulla esto es el señor Rojas y se le atribuye a la Fiscalía de haber influenciado a ese miembro de la policía a fin de que venga a mentir o a beneficiar con su testimonio a la Fiscalía, de ninguna manera ha beneficiado a la Fiscalía, la defensa técnica ha cuestionado sobre el taller preparatorio, inclusive presentando una denuncia en los medios de comunicación, dentro de las reglas de la litigación oral está la preparación técnica y ética de la prueba que será presentada ante los juzgadores, el taller preparatorio no fue realizado para preparar perjuros, se ha realizado en cumplimiento de las reglas de litigación oral para preparar la prueba para que las misma sea clara, con ello tiene plena validez lo manifestado por la Fiscalía, el señor Rojas fue el funcionario policial que difundió la disposición emanada por el Coronel Mejía Araque, la receptó el Coronel Byron Eduardo Viteri, quien aceptó que por considerar legal la disposición acudió ante el señor Rojas para que se difunda la disposición de que las unidades policiales se concentren en las instalaciones del Comando de Policía Carchi No. 10, lo que lo obliga sacar a relucir el llamado espíritu de cuerpo que tanto daño causó a la sociedad ecuatoriana, y en la actualidad se sigue manteniendo el famoso espíritu de cuerpo y a pesar de ello la Fiscalía ha justificado su acusación fiscal, cumpliendo con su obligación de establecer la existencia de la infracción y la responsabilidad del señor Byron Eduardo Viteri Estévez, se manifiesta que en la concentración de los miembros policiales ha intervenido única y exclusivamente el señor Héctor Mejía pero unos miembros de la policía nacional manifestaron que el señor Viteri también había intervenido, esa es la realidad que debe ser aceptada por los juzgadores, se manifiesta que de acuerdo al tipo penal no ha existido una alarma social, cuando los medios de comunicación cuyos recortes de prensa fueran incorporados como prueba documental dan a conocer lo contrario, en la fase de deliberación se deberá analizar todo lo actuado por los sujetos procesales para establecer a quien le asiste la verdad, la Fiscalía ha traído lo que ha investigado y ha elevado a la categoría de prueba, por lo tanto la Fiscalía considera que el señor Byron Eduardo Estévez, adecuó su conducta a lo establecido en el Art. 158 del Código Sustantivo Penal, en calidad de Autor. El señor Doctor Mario Noboa Estévez, defensor del acusado Byron Eduardo Viteri Estévez, en lo principal manifiesta que el señor fiscal indicó que la conducta de su defendido se adecúa a lo establecido en el Art. 158 del Código Penal bajo las circunstancias del Art. 42, pero ahora ha aumentado algo más que no ha probado, el habla del famoso espíritu de cuerpo, en el proceso y en las pruebas aportadas pero no ha logrado demostrar lo manifestado, en base a los documentos la Fiscalía les ha ayudado a probarla inocencia absoluta de los Coroneles y concretamente la inocencia de su defendido Byron Eduardo Viteri Estévez, no estando de acuerdo con lo manifestado por el señor fiscal, pues del propio contenido de su prueba material, instrumental y testimonial, se ha logrado demostrar la inocencia de su defendido, no existe el delito por el cual se lo acusa, no existe nada en absoluto que pueda determinar que el Coronel Byron Eduardo Viteri Estévez estuvo levantando al personal policial o ejecutando actos que ameriten estar acusado por el delito establecido en el Art.158 del Código Penal, en las declaraciones de los cuarenta y dos testigos, mismos que fueron precisos y concordantes, no cabe aquí el espíritu de cuerpo. El señor fiscal toma como argumento lo referente a la radio patrulla no cumpliendo con lo establecido en el Art. 216 del Código de Procedimiento Penal, la acuciosidad, a nivel nacional nunca un oficial superior ingresa a la central de radio patrulla y se dirige por radio a sus subalternos, porque se violentaría disposiciones internas de la Policía Nacional, lo que hace es cumplir un órgano regular y disponer en este caso a través del Coronel Viteri que el personal mínimo se reúna, en ese caso alrededor de cuarenta a cincuenta uniformados, así lo han dicho de forma repetitiva sus testigos y los de Fiscalía, en consecuencia se ha probado que nunca hubo suspensión de servicio público, ni la vulneración del Art. 158 del Código Penal por parte de Byron Eduardo Viteri Estévez, se solicitó la declaración juramentada del señor Presidente de la República del Ecuador, señor Economista Rafael Correa Delgado, en la cual hace una exégesis, un histórico que manifiesta todo lo que pasó en la ciudad de Quito el treinta de septiembre de dos mil diez, no dice ahí que en Carchi haya pasado algo, los testigos de conciencia, los propios ciudadanos de Tulcán saben a conciencia que aquí no pasó nada con la institución policial, que al contrario de acuerdo a las declaraciones de los Coroneles Mejía y Viteri siempre estuvieron supeditados al poder político y así lo dijo el señor Profesor Efrén Benavides, representante del Gobierno Central a la fecha de los acontecimientos, no existiendo ningún delito por el cuan tenga que acusarse a su defendido, ya que es inocente del delito que se le imputa, habiendo dejado sin piso la tesis del señor fiscal respecto a lo sucedido en la ciudad de Tulcán, no habiendo logrado demostrar en absoluto la acusación fiscal, finalmente solicita que al momento de resolver el Tribunal actué apegado estrictamente a la letra de la Ley y en base a la prueba aportada de la cual se desprende que Byron Eduardo Viteri Estévez es inocente de la acusación propuesta por Fiscalía. El señor representante de la Fiscalía haciendo uso de su derecho a réplica en lo principal manifiesta que la Fiscalía en ninguna de sus intervenciones ha indicado que los señores Coroneles específicamente que Byron Eduardo Viteri Estévez ha ingresado a las oficinas de radio patrilla, lo que el manifestó, mantiene y ha justificado, pues así lo aceptó el mismo acusado, es que cumpliendo las indicaciones del Coronel Mejía Araque indicó al encargado de la radio patrulla difunda la disposición de la concentración; por otra parte era obligación del Comandante y del Comandante Ocasional hacer conocer la disposición que habían emanado de concentración de todas las unidades policiales en las instalaciones del Comando Carchi No. 10, ya que se obedecen a una institución policial en donde se tienen que cumplir normas institucionales y sobre todo lo que establece la Constitución y no lo han cumplido siendo aplicable lo que determina el Art. 159 inciso segundo del texto constitucional, su responsabilidad es por haber dado la orden, haber efectivizado la orden paralizando de esa manera el servicio público de atención a la seguridad ciudadana, por lo que la Fiscalía se afirma y se ratifica en su pedido de que se declare la culpabilidad del ciudadano Byron Eduardo Viteri Estévez quien en base a lo prescrito en el Art. 42 adecúa su conducta al tipo penal establecido en el Art. 158 de la Ley Sustantiva Penal. El Dr. Mario Noboa solicita se ratifique el estado de inocencia de su defendido y por ende sea declarado inocente. Finalmente el señor representante de la Fiscalía al realizar su alegato respecto al acusado Luis Alberto Vaca Sandoval, en lo fundamental refiere que dicho ciudadano se encuentra siendo acusado de conformidad a lo establecido en el Art. 44 de la Ley Sustantiva Penal en calidad de encubridor del tipo penal del Art. 158 del cuerpo legal invocado, el señor Luis Alberto Vaca Sandoval el día treinta de septiembre del año dos mil diez desempeñaba las funciones de oficial de guardia del Cuartel de Policía Carchi No. 10, una de las funciones que le correspondía al señor oficial es dar a conocer mediante los partes policiales lo que ocurría o acontecía inusualmente dentro de esas instalaciones y esto no lo cumplió, en razón de que al rendir su declaración aceptó haberse encontrado desempeñando como tal, de forma libre y voluntaria aceptó que se visualiza en las imágenes proyectadas y manifestó que ese día no pasó nada, y que si bien es cierto los miembros policiales se encontraban en una actitud de aplausos eso no significa que hayan cometido alguna infracción, pero de acuerdo a las pericias principalmente a la practicada por el Perito Vasconez cuando manifiesta que las actitudes de los miembros de la policía son propias de aquellas que asumen las personas que están realizando actos o gesticulaciones de protesta y también el señor reportero de TELEAMAZONAS manifiesta se habían realizado expresiones de viva el paro y de apoyo a la unidad policial, eso es algo inusual que no tenía por qué estar aconteciendo en el recinto policial y era obligación del señor oficial emitir el parte informativo correspondiente y cuando la Fiscalía en la fase de indagación e instrucción se dirigió a talento humano del Comando de Policía Carchi No. 10 a efectos de que se remita los partes suscritos por el señor oficial en cuanto a los acontecimientos suscitados el referido día, se comunicó que no existía ningún parte al respecto, el señor Luis Alberto Vaca Sandoval manifestó haber conocido que sus superiores habían dispuesto que los miembros policiales se concentren en las instalaciones del Comando, de igual forma no existe ningún parte policial referente hacer conocer sobre dicha novedad, por lo tanto es claro que ha encubierto la conducta de los autores del tipo penal que mantiene la Fiscalía, cuyo verbo rector adecuado a la conducta de los procesados es la paralización de servicios públicos, se manifiesta el no haber existido alarma ciudadana, sin embargo los medios de comunicación demuestran lo contrario, al haberse justificado plenamente la existencia de la infracción y la responsabilidad del señor Luis Alberto Vaca Sandoval, la Fiscalía solicita se declare su culpabilidad por haber adecuado su conducta de conformidad a lo establecido en el Art. 44 del Código Sustantivo Penal al tipo penal del Art. 158 del mismo cuerpo legal. El Dr. Lenin Pazos Arellano, defensor del acusado Luis Alberto Vaca Sandoval al exponer su alegato en lo principal manifiesta que respecto al planteamiento de la Fiscalía es inadmisible que en este tiempo de cobertura intelectual en donde se maneja conceptos revolucionarios respecto a concepciones caducas, se siga manteniendo una posición inquisitiva en donde se inventa y se forza hechos para obligar a un aparato estatal a procesar a un individuo sin mérito alguno, el señor fiscal no actúa con libertad porque ello lo lleva a involucrar a una persona en hechos absurdos, en actuaciones inconsecuentes con la lógica y la ética; su defendido encubrió un hecho delictivo o no tuvo que encubrir nada ya que no se suscitó ningún hecho delictivo, se supone que su defendido encubrió a dos malhechores, ese es el grado de responsabilidad que el señor fiscal está pretendiendo imputar al Tnte. Luis Alberto Vaca, la Fiscalía está actuando con mala fe, resulta absurdo pensar que un policía en el nivel de Coronel conociendo que la ética de la policía es salvaguardar la seguridad de la ciudadanía se sume a una absurda e inconsecuente sublevación de una tropa en otra jurisdicción, el alto mando de la Policía Carchi No. 10 lo que hizo es prevenir, porque el pueblo, la masa se deja llevar, siendo su obligación convocar a sus subalternos, no es tolerable la acusación fiscal y peor aún a su defendido en calidad de encubridor, violentándose normas fundamentales, doctrinarias, jurisprudenciales, constitucionales pues el encubrimiento ya no es un nivel de responsabilidad, ya no existe, sin embargo el señor fiscal mantiene su acusación, basándose en razón de que a decir de él la policía interrumpió sus funciones públicas el treinta de septiembre por haber dejado sus puestos de trabajo y asistir a una reunión convocada por el Comandante, ese es el delito, los Comandantes reunieron a su tropa para impedir que se confunda con los hechos que estaban sucediendo en el interior del país; no es posible subsumir la conducta de su defendido a la conceptualización dada en el Art. 44 del Código Penal, las situaciones que se dieron durante el desarrollo de la audiencia son suficientes para ratificar la inocencia de su defendido y básicamente porque el Art. 76 numeral 5 de la Constitución de República dice que cuando una ley posterior o cuando haya conflicto entre leyes que atenten derechos tendrá que estarse a aquello que favorezca al procesado, y en efecto esa es su alegación fundamental, a nivel fáctico sus colegas han desvanecido totalmente el hecho, a nivel jurídico le corresponde argumentar que en la nueva legislación penal ecuatoriana la participación en un hecho delictivo está establecida únicamente en dos grados de acuerdo al Art. 41 Código Orgánico Integral Penal, las personas participan en la infracción como autor o como cómplice y el Art. 5 en su numeral 2 del mismo cuerpo legal dice que en caso de conflicto de dos normas de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho se aplicará la menos rigurosa aun cuando su promulgación sea posterior, bajo esos argumentos queda claro, primero que no existe el hecho delictivo y segundo que de existir, el grado de responsabilidad de su defendido ya no está establecido como grado de responsabilidad penal por lo que solicita se ratifique el estado de inocencia del Teniente Luis Alberto Vaca. OCTAVO.- MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL.- A fin de resolver la situación jurídica de los acusados Héctor Aníbal Mejía Araque; Byron Eduardo Viteri Estévez; y, Luis Alberto Vaca Sandoval, el Tribunal Primero de Garantías Penales del Carchi, como en todo proceso lo primero que debe establecer es: Cuáles son los hechos, luego calificar estos hechos y finalmente determinar las conclusiones jurídicas de los mismos conforme al ordenamiento legal; para llegar a estos presupuestos se tiene que analizar los medios de prueba que han sido producidos en el juicio ante el Tribunal de Garantías Penales, conforme lo determina expresamente el Art. 79 del Código de Procedimiento Penal, en relación con lo dispuesto en el Art. 90 Ibídem, al mencionar las disposiciones relacionadas con la prueba serán observadas y cumplidas en la etapa del juicio para poder determinar los actos procesales necesarios según corresponda condenar o absolver de conformidad con lo dispuesto en el Art. 250 del mismo cuerpo de leyes antes citado, disposiciones legales que guardan concordancia con el Art. 252 del Código de Procedimiento Penal, al explicar y mencionar que: La certeza de la existencia de la infracción y la culpabilidad del acusado, se obtendrá de las pruebas de cargo y de descargo que aporten los sujetos procesales en la etapa del juicio, para lo cual es oportuno valorar la legalidad de la prueba y su apreciación por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, entendiéndose la valoración de la prueba como "la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido". El juzgador debe valorar los factores inmediatos y desencadenantes del delito, acervo del cual debe fluir el sano raciocinio en armonía con la ley, no sólo para pronunciarse sobre la comprobación o no de la existencia de la infracción, sino también de la culpabilidad del acusado, realizando la valoración de ese acervo. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez, pero lo ordinario es que se requiera varios, de la misma o distinta clase para llegar a la certeza de los hechos discutidos en el proceso contencioso". (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Consejo Nacional de la Judicatura. Tomo I. Pág.199). De ahí que cuando se habla de la valoración de la prueba se comprende un estudio crítico del conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus afirmaciones de hecho (Fiscalía), como de las que la otra adujo para desvirtuar u oponer otros hechos (acusada) "De modo que las razones y pruebas dan al juez los materiales indispensables para dictar su sentencia definitiva, sea condenando, en cuyo supuesto, se reconoce el derecho subjetivo del Estado a castigar, o bien, absolviendo, reafirmando el estado de inocencia del procesado". (Carlos J. Rubianes citado por Walter Guerrero Vivanco. El Sistema Acusatorio Oral. Pág. 70). En la especie con las pruebas evacuadas durante la audiencia reservada de juzgamiento, mismas que fueron realizadas bajo los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, en la manera dispuesta en los artículos 168 de la Constitución de la República, 79, 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal, cuerpo legal vigente al día de los hechos, este Organismo de Justicia en el presente caso hace las siguientes análisis: El artículo 424 de la Constitución de la República, indica respecto a la supremacía que la Constitución tiene sobre las demás normas del ordenamiento jurídico. El artículo 1 de la misma norma suprema indica que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, significando que se tiene que administrar justicia con apego y respeto a la dignidad de la persona. El artículo 76 numeral 7 literal l), ibídem, manda que todas las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas. El artículo 76 de la Ley suprema, establece que en todo proceso donde se determine derechos y obligaciones, se asegurará el derecho al debido proceso, mismo que comprende varias garantías como entre otros el derecho a la defensa, que también implica a su vez varias garantías, contempladas en el artículo 76 numeral 7 antes referido. Por su parte, el artículo 168.6 de la misma Constitución, refiere que en la sustanciación de todos los procesos, se hará conforme al sistema oral, en base a los principios de concentración, contradicción y dispositivo, mismos que durante la etapa del juicio han sido observados de manera irrestricta; de igual forma se ha observado los principios de uniformidad, inmediación y celeridad, previstos en el artículo 169, tomando en cuenta que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. La Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Integral Penal, en su parte pertinente textualmente señala: "Los procesos penales, actuaciones y procedimientos de investigación que estén tramitándose cuando entre en vigencia este Código, seguirán sustanciándose de acuerdo con el procedimiento penal anterior hasta su conclusión, sin perjuicio del acatamiento de las normas del debido proceso, previstas en la Constitución de la República…". De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 85 y 252 del Código de Procedimiento Penal, la prueba, debe establecer tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad del procesado; prueba que será valorada mediante las reglas de la Sana Crítica, como lo señala el Art. 86 ibídem. Las investigaciones realizadas en la etapa de Instrucción Fiscal y las experticias practicadas para justificar la materialidad de la infracción, únicamente alcanzan el valor de pruebas cuando han sido sustentadas y valoradas en el juicio; y, los anticipos de prueba cuando son incorporados al juicio en la fase de prueba ante el Tribunal, esto es, cuando son pedidas, ordenadas, actuadas e incorporadas al proceso de conformidad con la Ley Procesal Penal ante el Órgano Jurisdiccional Competente, conforme los principios constitucionales de legalidad, oralidad, inmediación, concentración, dispositivo, contradicción, independencia, etc., establecidos en los artículos 75, 76, 77, 82, 168 y 169 de la Constitución de la República; y, en las disposiciones señaladas en los Arts. 79, 119, 250 y 252 del Código de Procedimiento Penal. Sobre el sistema de valoración de la prueba, el jurista argentino, Eduardo M. Jauchen, en su obra, titulada "Tratado de la Prueba en Materia Penal", Buenos Aires, Rubinzal – Culzoni editores, 2004, Pág. 48, indica: "…Las características fundamentales de este sistema son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor acreditante que debe otorgársele a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento. Pero ello no implica de ninguna manera un arbitrio absoluto del juzgador, pues fuera de aquella amplitud referida al principio de la libertad probatoria, se le impone su valoración conforme a los principios de la sana crítica racional, o sea que debe apreciar la prueba y fundar su decisión basándose no en su íntimo convencimiento, sino objetivamente en los más genuinos lineamientos que indica la psicología, la experiencia común y las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano…". Así también, sobre la sana crítica, el jurista ecuatoriano, Jorge Zavala Baquerizo, en su obra, "Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo III", Guayaquil, editorial Edino, 2010,Pág. 189, señala:" El sistema de sana crítica razonada o de libre convicción razonada, como también se lo denomina por algunos autores, consiste en la facultad que tiene el juez para que una vez que las pruebas obran dentro del proceso, pueda analizarlas y valorizarlas según su convicción, pero expresando en las sentencias las razones que ha tenido para llegar al convencimiento declarado en la resolución, esto es, la motivación de la sentencia…". Consecuentemente, en el presente caso corresponde analizar si se ha demostrado o no la existencia de la materialidad de la infracción y la correspondiente responsabilidad de los acusados: Héctor Aníbal Mejía Araque; Byron Eduardo Viteri Estévez; y, Luis Alberto Vaca Sandoval, así, la Fiscalía ha acusado a los procesados conforme al Art. 158 del Código Penal, que tiene relación con los delitos de sabotaje y terrorismo, estos es: "Será reprimido con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años y multa de ochenta y siete a ciento setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, el que fuera de los casos contemplados en este Código, destruya, deteriore, inutilice, interrumpa o paralice servicios públicos, instalaciones industriales o fabriles, centros comerciales, puertos, canales, embalses, minas, polvorines, vehículos o cualquier otro elemento de transporte, instalaciones públicas o privadas de energía eléctrica, de agua potable, gas u otras semejantes, o instalaciones de radio, teléfono, telégrafo, televisión o cualquier otro sistema de transmisión; depósitos de mercancías, de explosivos, de lubricantes, combustibles, materias primas destinadas a la producción o al consumo nacional, o cualquier otro tipo de abastecimiento semejante, con el propósito de producir alarma colectiva. Si, como consecuencia del hecho, se produjere lesiones a personas, la pena será del máximo indicado en el inciso anterior; y si resultare la muerte de una o más personas, la pena será de dieciséis a veinticinco años de reclusión mayor especial, y multa de ciento setenta y cinco a cuatrocientos treinta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América". Una de las finalidades del Derecho Penal es buscar coadyuvar a la convivencia tranquila de los seres humanos. Cuando el Derecho Penal le expropia el derecho de la víctima a la retaliación busca precisamente evitar la venganza irracional, logrando canalizar la misma por una vía pacífica, es decir tomando las normas penales para castigar esa conducta. Finalidad del Derecho Penal es la protección de bienes jurídicos a través de la sanción de las acciones humanas consideradas por el legislador como delitos y de esa manera, procurar una ordenada convivencia social. De esta afirmación surge que con el Derecho Penal se pretende proteger aquellos interés que la sociedad considera relevantes de acuerdo a su idiosincrasia (vida, libertad, propiedad, orden y seguridad pública, el normal y trasparente desenvolvimiento de la Administración Pública, etc.) a través de la represión, o sea, del castigo al infractor. La doctrina y la jurisprudencia nos enseña que todo delito debe contener características como son la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad entre las cuales debe existir una secuencia, si una acción está contenida en la norma penal, si ese hecho se adecúa a la descripción que el legislador ha previsto en la ley, ese acto ya es típico. Que el acto sea típico nos permite pasar a la siguiente categoría como es la antijuricidad y si la acción es típica y antijurídica corresponde saber si es culpable, es decir saber si a la persona se le puede atribuir esa acción, consecuentemente como refiere Francisco Muñoz Conde "el peso de la imputación va aumentando en medida que se pasa de una categoría a otra". El Art. 76.3 de la Constitución de la República establece: "Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción pena, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Solo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento". El principio de legalidad manda que sólo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales, afianza el mandato de certeza en el castigo, descarta cualquier tipo de interpretación antojadiza, arbitraria, prohíbe a los Jueces la aplicación de las analogías, obligándole a apegarse estrictamente a lo que dice la ley. El Art. 76 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: "Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada". El principio de inocencia o presunción de inocencia es un principio jurídico penal que establece la inocencia de la persona como regla. Solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción. Por este principio la persona sometida a un proceso disfruta de un estado o situación jurídica que no requiere construir sino que incumbe hacer caer al acusador, por eso se constituye en una garantía constitucional del procesado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio. Es necesario en un proceso penal que para desvirtuar esta presunción los sujetos procesales deben aportar pruebas debidamente actuadas tal como manda la Constitución y la Ley. El Art. 158 del Código Penal que se refiere al delito de sabotaje a servicios públicos o privados se encuentra incorporado al Capítulo IV del mismo cuerpo penal que corresponde a los delitos de sabotaje y terrorismo, entendiéndose al delito de sabotaje como el acto delictual, y deliberado, en que se daña o destruye, bienes públicos o privados con el objeto de anular su funcionamiento o ponerlos fuera de servicio, este es el delito por el que han sido llamados a juicio los procesados. En consideración al tipo penal respectivo, a efectos de establecer el bien jurídico a proteger, partiremos estableciendo que el presente tipo penal se encuentra dentro de los delitos contra la estructura del estado constitucional, delitos contra la seguridad pública, que va conectada al servicio público, que en la doctrina española, sobre todo a partir de los trabajos de Villar Palasí y de García de Enterría se considera "como el conjunto de actividades prestacionales asumidas o reservadas al Estado, a fin de satisfacer necesidades colectivas de interés general […] (1987.P.P. 88)". En el presente caso vemos que los bienes jurídicos a tutelar, con el tipo penal a justificar, es una conexión directa entre lo que es la seguridad pública con el servicio público, que en caso de la Policía Nacional lo debe hacer, y esto se verifica ya que la misma Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 163 refiere: "La Policía Nacional es una institución estatal de carácter civil, armada, técnica, jerarquizada, disciplinada, profesional y altamente especializada, cuya misión es atender la seguridad ciudadana y el orden público, y proteger el libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las personas dentro del territorio nacional.". El Tribunal considera por mandato legal que es obligación de la Fiscalía, sobre quien descansa el ejercicio de la acción penal, y el impulso de la acusación en la sustanciación del juicio, probar su hipótesis de adecuación típica, bajo esta premisa el Tribunal debe entrar analizar si en el caso, de la prueba incorporada se ha demostrado o no la existencia del delito, entendido este como un acto típico, antijurídico y culpable, en donde cada categoría dogmática tiene sus propios elementos que le dan contenido material al injusto, debiendo por tanto demostrarse tanto la existencia material de la infracción como la responsabilidad o culpabilidad de quien la ha cometido, así como el nexo causal existente; y, solo cuando el juzgador obtenga la certeza del cometimiento del delito y que el sujeto es culpable del acto, establecerá el grado de responsabilidad. En este punto, evacuada que ha sido la prueba, en el desarrollo de la audiencia, el señor fiscal basó su acusación en un video (evidencia No. 1657.14) obtenido de un reportaje realizado por el canal de Televisión TELEAMAZONAS e introducido por la ciudadana Verónica Avilés, Bodeguera de la Policía Judicial del Carchi, quien fuera objetada por no haberse solicitado su testimonio conforme a la ley. Ante lo cual el Tribunal previa la revisión del proceso y al verificar que efectivamente la referida ciudadana no fue solicitada en calidad de testigo por ninguno de los sujetos procesales descarta este instrumento como prueba al amparo de lo dispuesto en el Art. 83 del Código de Procedimiento Penal que textualmente dice: " La prueba solo tiene valor si ha sido pedida, ordenada, practicada e incorporada al juicio conforme a las disposiciones de este Código…" y con fundamento en el Art. 73 numeral 3 de la Constitución de la República y Art. 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que contemplan que " solo se podrá juzgar a una persona ante un juez o tribunal competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento", con ello se garantiza la seguridad jurídica, derecho que se fundamenta en el respeto de la Constitución y a las normas jurídicas existentes. El Tribunal considera relevante la siguiente prueba testimonial: La rendida por agente de policía Jaime Patricio Pillajo, mismo que refirió que como perito criminalístico, fue designado y posesionado a fin de realizar una experticia de audio video y afines, habiendo observado el Cuartel Policial de la ciudad de Tulcán, un vehículo de similares característica a los utilizados por la Policía Nacional, una persona de sexo masculino quien se encuentra haciendo actos similares a la de una entrevista y personas que se aglomeran hacia la parte posterior del Comando, que existen varias personas uniformadas y de civil aglomeradas, otra persona utilizando vestimenta de similares características a las utilizadas por miembros de la policía nacional que manifiesta "el sentir del personal es igual que el del resto del personal del País"; Cbop. Jairo Javier Orbe Almendariz, quien manifestó que en su calidad de perito criminalístico, realizó la diligencia de reconocimiento del lugar de los hechos por lo que con fecha trece de mayo de dos mil catorce, se trasladó a diferentes puntos de la ciudad, entre los que recuerda la parroquia de Urbina, Rumichaca, Control Sur, UPC de Tufiño, y en el Comando, lugares en donde pudo observar que todo se encontraba con total normalidad, sus compañeros policías se encontraban trabajando en las diferentes unidades de servicio. No habiendo encontrado ningún indicio en el lugar de los hechos. Del agente de policía Sgop. Wilson Paul Guacho Tixi, quien como perito realizó el reconocimiento del lugar de los hechos, específicamente de las instalaciones del Comando de Policía Carchi Nro. 10, ubicado en las calles Manabí y Guatemala de la ciudad de Tulcán, manifestando que en el día de la diligencia las labores policiales se encontraban desarrollando con total normalidad, no habiendo encontrado ningún vestigio sobre los hechos materia de la causa. De los agentes de policía Nelson Horacio Monrroy García; Diego Reme Ordóñez Benavides; y, Luis Patricio Ortega Hernández, quienes en forma unívoca y concordante refirieron ante el Tribunal que el día treinta de Septiembre de dos mil diez desempeñaron sus funciones en las instalaciones de la Jefatura de Migración del Carchi, ubicadas en el Puente Internacional de Rumichaca, con total normalidad, durante todo el día, no habiendo conmoción en el lugar. De los Agentes de Policía: Wilson Fabián Molina Moreno; Luis Fernando Chamorro Ibarra; Fausto Alexander Albán Fierro; Segundo Eduardo Enríquez Morejón; Edgar Roberto Pilco Duchi; Juan Carlos Santillán Tatamuez; Byron Jaime Revelo Martínez; Miguel Ángel Sotaminga; Segundo Patricio Pisuña Torres; Danilo Estuardo Arévalo; Edison Patricio Orozco Villa; y, Víctor Oswaldo Santamaría Solís, quien en forma unívoca y concordante refirieron que el día treinta de septiembre de dos mil diez, habiéndose encontrado desempeñando sus funciones en distintas unidades policiales, alrededor de las 09h30 minutos a 10h00 de la mañana, por disposición de la radio patrulla se les indicó que se trasladen al Comando de Policía Carchi No. 10 a fin de escuchar disposiciones, en dichas instalaciones procedieron a formar varios uniformados indicando algunos de ellos que fueron entre 80 a 100, otros refieren que se encontraban de 30 a 40 uniformados, pertenecientes a diferentes servicios, coincidiendo además en indicar que el Coronel Héctor Mejía ante lo que estaba aconteciendo en Quito y Guayaquil intervino alrededor de diez a quince minutos, manifestándoles que no se metan en problemas; habiéndoles dispuesto que salgan a laborar normalmente a sus lugares de servicio, que su deber y obligación estaba en las calles a fin de proteger a la ciudadanía, caso contrario serían sancionados disciplinariamente de acuerdo al reglamento de la policía, que durante el tiempo que salieron al Comando a escuchar las disposiciones no quedó remplazo por cuanto solo fueron a escuchar las referidas disposiciones, luego de ello regresaron a sus lugares de trabajo a seguir prestando sus servicios con total normalidad, refieren además que en la ciudad todo estaba tranquilo. No hubo ningún disturbio, desmán, protestas, violencia, conmoción, robos ni cosas por el estilo, que en ningún momento recibieron disposiciones de paralización o suspensión de servicios públicos. De los agentes de policía Edison Segundo Montenegro Lima y Leonardo Mauricio Oviedo Fraga, quienes refieren que mediante memorando suscrito por el Mayor Morales, Jefe de Asuntos Internos, se les dispuso realicen un informe interno administrativo en el plazo de 48 horas, por lo que mediante oficio solicitaron a los Jefes de servicio del Comando se remita informe detallado en el cual se haga constar si el 30 de septiembre de 2010 en cada servicio se originó o no alguna novedad, de igual forma se haga constar si existió novedades con los bienes físicos de la institución, como lo son vehículos o materiales como municiones, habiendo recibido como respuesta en todos los oficios que las actividades del personal policial el referido día se habían desarrollado de forma normal y en el ámbito de los bienes no había existido ninguna novedad. Del Mayor Diego Javier Barriga Hidalgo, quien refirió que a pedido de Insectoría realizó un informe respecto a las novedades de personal, parte logística, administrativas, que en el documento que remitió consta que no existió ninguna novedad en el Comando Carchi el día treinta de septiembre, ese día hubo la disposición de que se acerquen a las instalaciones del Comando los servidores policiales de las diferentes unidades que se encontraban laborando, a fin de recibir disposiciones a excepción del grupo motorizado y las unidades de la policía comunitaria, a quienes personalmente dio la disposición de que se queden en la ciudad, permanezcan en los puestos de servicio, que el Coronel Mejía habló alrededor de 10 a 15 minutos a los servidores policiales ante lo sucedido en Quito y les pidió realicen sus actividades con normalidad y retornen a sus unidades de trabajo y así lo hicieron, el día 30 de septiembre no hubo ninguna situación anómala, fue un día normal en las actividades de los servidores policiales, personalmente recibió la disposición del Coronel Viteri de reforzar la cárcel, pues él se encontraba al mando, posteriormente retomó el mando el coronel Mejía, no existiendo ninguna novedad. De Fausto Robles Armijos, quien manifestó que el día 30 de septiembre de 2010 encontrándose prestando sus servicios en el Rastrillo de la Unidad de Almacenamiento de Armas y Municiones, entregó el armamento como siempre a las 6:00 AM ya que maneja las llaves de la bodega; a las 9:00 o 9:30, aproximadamente, Javier Morales le dispuso que le entregue las llaves y se mantenga junto a él y se aumente seguridades por disposición del Comandante de la Unidad, a las 14:30 le fueron devueltas las llaves, indicando además que el referido día no le faltó elemento alguno. Del Sgop. Nelson Humberto Pabón Minda, quien refiere que el día 30 de septiembre de 2010 se encontraba laborando en el Puente Internacional de Rumichaca, en el primer cuarto diurno, empezando su labor a las seis de la mañana, que entre las ocho u ocho y media AM en circunstancias en las cuales se encontraba revisando una maleta notó que había disminuido el tráfico vehicular y la afluencia de personas, en esos instantes que se le acercó un periodista y le preguntó que estaba sucediendo ante lo cual le respondió que no sabía nada, que se acerque al Comando que ahí podía dialogar con sus jefes, en virtud de aquello se trasladó al Comando a informar esa situación, habiendo dado parte al Coronel Viteri; por cuanto labora con canes antinarcóticos se le dispuso que se trasladen a la Jefatura a esperar indicaciones. De los agentes de policía Cbop. Martín García Congo; Cbop. Byron Vinicio Sánchez Cabascango; y, Rodrigo Valencia Fuentes, quienes refirieron que el 30 Septiembre de 2010 se encontraban prestando sus servicios en el puente Internacional de Rumichaca; entre las diez y once horas de la mañana fueron comunicados mediante radio se trasladen al Comando a fin de recibir disposiciones del Coronel Viteri, quien dispuso que se mantengan en calma, no regresaron al Puente de Rumichaca pues se trasladaron a la Jefatura Antinarcóticos por cuanto ya era la hora de relevo ya había terminado su servicio. Aclarando luego que no recibieron orden directa del Coronel Viteri, que eso les manifestaron compañeros de su Unidad. Del Cbos. Gilberto Ramiro Quille Agualongo, quien manifestó que el 30 de septiembre de 2010 se encontraba laborando en Rumichaca en el segundo cuarto esto es de 14:00 a 22:00, no prestó servicio porque en la Jefatura Antinarcóticos le comunicó el señor jefe de guardia que el Coronel Viteri había indicado que asistan al Comando a una charla, al llegar a dicho lugar cerca de las dos de la tarde la charla ya se había acabado, los compañeros le indicaron que regrese a su Unidad. Al ser contra examinado por la defensa de Byron Viteri refiere no haber recibido una orden directa por parte del referido Coronel. Por su parte el agente de policía Cbos. Gandi Daniel Rosas Rojas, dio a conocer al Tribunal que en el mes de septiembre de dos mil diez se encontraba laborando en calidad de radio operador de la central, una de sus funciones fue la de receptar mensajes y transmitirlos, el día 30 de septiembre de 2010 se encontraba de servicio de ocho de la mañana a dos de la tarde, el referido día estuvo encargado el Coronel Viteri en la Comandancia ya que el Coronel Mejía estuvo franco, los dos tienen una clave, registró en su libro de novedades que Apolo 1 esto es el Comandante Provincial dispuso que las unidades avancen a formar al Comando, información que fue difundida entre nueve y diez de la mañana, refiere no haber recibido llamadas de auxilio por parte de la ciudadanía ya que ese día todo estuvo tranquilo. De Yaco Marlon Martínez, comunicador social del Diario "La Nación" quien refirió que posterior a los hechos del 30 de septiembre, esto es con fecha 5 de octubre de 2010, realizó una publicación cuyo título fue "Pérdida por cierre de frontera Norte" puso ese título por referencia de lo que las fuentes informaron en esa fecha, las fuentes fueron la SENAE y datos proporcionados por la Cámara de Comercio, la nota indica que había existido supuestamente pérdidas pero por cuanto no existe un balance no puede afirmar que las hubo. De Yuri Erazo, quien refirió que se dedica a las actividades de comercio exterior y transporte, conocer a Yaco Martínez por cuanto es periodista y a la vez es su amigo, mismo que le hizo una llamada telefónica para hacerle una consulta respecto al transporte en la frontera y por ende lo referente al comercio exterior, desconociendo si en esas fechas hubo pérdidas. De José Alejandro Arauz Rivadeneira, quien manifestó que el día 30 de septiembre de 2010 hubo una conmoción en el país relacionada a las peticiones de la policía nacional, que ese día relativamente hubo una disminución de ingresos de mercancías, pero no puede determinar si afectó o no a la parte económica, que no puede responder de lo sucedido en la ciudad de Tulcán por cuanto se encontraba en comisión de servicios en la ciudad de Quito. De José Antonio Tatés Fernández, quien relata que habiendo sido llamado por la Fiscalía a rendir una versión infirmó que el día 30 de septiembre de 2010 se desempeñaba como Presidente de la Cámara de Comercio, que no le consta que en la ciudad de Tulcán haya habido desmanes, actos de inseguridad o situaciones negativas, que más bien había tenido la oportunidad ese día de concurrir a un llamado del Comité de Seguridad en donde cada uno hizo el compromiso de defensa de la democracia, en su caso alertó a sus compañeros del sector comercial a fin de que tomen las debidas precauciones; ante una entrevista de un medio de comunicación del interior en donde fue preguntado respecto a que si había habido algún problema ante el cierre del Puente Internacional de Rumichaca habiéndoles dicho que no, que en la provincia no pasó absolutamente nada. De Efrén Heriberto Benavides Tapia, quien actualmente es Cónsul del Ecuador en Ipiales-Colombia y en el año 2010 desempeñó las funciones de Gobernador de la provincia del Carchi, quien refirió que el treinta de septiembre del 2010 conoció de la sublevación policial cuya concentración o manifestación máxima se desarrolló en la ciudad de Quito; ese día estuvo parcialmente en la ciudad de Tulcán y parcialmente en la ciudad de Quito; se enteró del inconveniente a través de las noticias y la Ministra Doris Solís dispuso que todos los gobernadores retornaran a tomar posesión de sus cargos, emprendió el retorno a la ciudad de Tulcán llegando a eso de las 12H30 a 1pm. El día 30 de septiembre convocó a todas las autoridades y al pueblo para que se dieran cita en la gobernación a fin de analizar la situación que se vivía en ese momento y solicitar el respaldo para que no se quiebre el sistema democrático. Indicó además que el Comandante de Policía en ese entonces era el Coronel Héctor Mejía, el referido día hizo contacto con él; cuando retornaba de la ciudad de Quito, a la altura de Cayambe se le hizo conocer que se habían tomado la gobernación del Carchi situación que implicó llamar a ciertas autoridades entre ellas sus subalternos como los jefes Políticos de la Provincia, los que desmintieron tal situación; llamó al Comando de Policía a ver qué pasaba, y tener una versión directa, el primer contacto lo hizo con el Coronel Viteri quien le informó que el Coronel Mejía se encontraba franco, pidió el número telefónico del Coronel Mejía lo llamó y éste le manifestó que estaba por San Gabriel, disponiéndole que retornara a la ciudad de Tulcán y tomara el mando del Comando de Policía Carchi No. 10 y respondiera por la seguridad ciudadana de la provincia y de la ciudad de Tulcán. Cuando se enteraron que en Tulcán también podía darse situaciones de asaltos a bancos o centros comerciales llamó al Coronel Mejía y le dispuso que de inmediato de seguridad ciudadana a Tulcán y que se ubique estratégicamente en algunos sitios y así lo hizo el Coronel, hecho que fue verificado por él. A las preguntas que formulan los abogados de la defensa contestó que los Coroneles fueron respetuosos de los derechos humanos, cuando dispuso y requería de la policía nunca encontró resistencia, no hubo violencia en Tulcán ni destrucción de bienes, los consideraba a los Coroneles sus subalternos, en consecuencia que el Comando de Policía estuvo subordinado al poder político y a la Constitución en la provincia del Carchi, que nunca se dieron muestras de desacato, en Tulcán nadie atentó contra los servicios públicos, tampoco se dieron paralizaciones. De Jairo Edmundo Jacome Ortega, quien manifestó que por cuanto desde hace catorce años presta sus servicios en calidad de corresponsal de noticias del informativo 24 horas de TELEAMAZONAS el día 30 de septiembre de 2010 hizo una cobertura informativa de los hechos que se estaban presentando, habiendo realizado diferente recorridos uno de ellos en la prevención del Comando de Policía, otro en la zona urbana y otro en Rumichaca, proyectado el video, indicó que lo que se ve se refieren a dos reportes, el primero es en las afueras de la policía sobre el ambiente que se estaba viviendo en ese momento, no teniendo la intervención de ningún actor, simplemente recababa las impresiones de lo que se vivía en ese momento, el segundo reporte es lo que periodísticamente se llama un nota elaborada, es decir un resumen de la cobertura del recorrido realizado, en el video se encuentran varios policías dando algunos gritos los cuales específicamente no puede recordarlos por el tiempo que ha pasado, ratificándose en lo que dice en el video, durante su permanencia en el Puente Internacional de Rumichaca las actividades se desarrollaron con normalidad, mas no hubo la existencia de presencia policial ecuatoriana, pero si colombiana en el otro lado de la frontera, esa fue la única emisión que hizo al canal y atrajo la atención informativa porque posteriormente los hechos se enfocaron a lo sucedido en la ciudad capital y Guayaquil y por lo tanto el canal ya no solicitó más reportes, que el Comandante de la policial accedió a dar una declaración en la cual se manifestaba que estaba un grupo de policías simplemente en el Comando mas no otro hecho que pueda significar bloqueo de vías, quema de llantas o algo fuera de lo normal, simplemente un grupo de policías estaban presentes y lo que dijo el Comandante es que un grupo de policías se encontraban concentrados no habiendo ningún tipo de desmán. De Edwin Fernando Tulcán Catillo, quien indicó que el día 30 de septiembre de 2010 fue entrevistado por un reportero de TELEAMAZONAS habiendo manifestado que respaldaba a la institución policial, el ambiente ese día fue tranquilo ingresaban y salían patrulleros y los policías laboraron normalmente, debido a su actividad de taxista notó que en ningún momento hubo malestar, todo se desarrolló en paz y tranquilidad, en razón de la entrevista dada a TELEAMAZONAS fue imputado pero luego fue sobreseído. El Sgop. Milton Robinson Jiménez Cueva, perito criminalístico informó al Tribunal que realizó el cotejo de fotos e imágenes, reproduciendo un CD y presentando el informe respectivo, en el presente caso fue designado y posesionado a fin de realizar un cotejo fisonómico referente a lo sucedido en el 30 S concluyendo que en las imágenes se puede mirar al Teniente Luis Alberto Vaca Sandoval. Del Sgos. Hernán Patricio Vasconez Ñaupari, perito criminalístico quien manifestó que realizó la experticia de identidad humana y descripción de imágenes de un CD, y un video en el que no existe la fecha, se singulariza a cuatro personas y se observa actos similares a protestas, igualmente fue designado a fin de realizar la diligencia de cotejamiento de voces la misma que no se llevó a cabo en virtud de que el archivo de audio objeto del análisis no cumplía con las condiciones exigidas para ese tipo de pericia. De la Cbop. Diana Guadupe Pozo Escobar, quien refirió que labora en la Unidad de Criminalística de Pichincha sección Informática Forense, lugar en las que se relazan pericias a nivel nacional, dentro de la presente causa fue nombrada y posesionada a fin de realizar la pericia de reconociendo y contenido digital de dos páginas Web. luego de su pericia llegó a la conclusión de que las páginas web estaban activas, obtuvo el IP de donde se encuentran. Al contra examen entre otras cosas refirió que de acuerdo al navegador utilizado las páginas no están certificadas; que no es confiable el informe ya que en la página web materia de pericia no tiene certificante. La prueba testimonial antes mencionada guarda estricta concordancia con lo referido por los acusados al rendir sus testimonios, razón por la cual sus testimonios se lo aprecia en los términos del Art. 143 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que

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