Descargar

Conceptos de Derecho (página 2)

Enviado por Carlos Verde


Partes: 1, 2, 3, 4

El control de constitucionalidad trata de los mecanismos de revisión de la adecuación de las leyes y de los actos del Estado o de los particulares a la suprema ley de un país. Existen diversas clasificaciones atendiendo a diversos criterios. La rama del Derecho especializada en este estudio es el Derecho Procesal Constitucional. El Control de constitucionalidad es el mecanismo jurídico por el cual para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales se invalidan las normas de rango inferior que no hayan sido dictadas de conformidad con aquellas.

LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

es un principio teórico del Derecho constitucional que postula, originalmente, ubicar a la Constitución de un país jerárquicamente por encima de todas las demás normas jurídicas, internas y externas, que puedan llegar a regir sobre ese país. Esto incluiría a los tratados internacionales ratificados por el país y cuyo ámbito de aplicación pueda ser también sobre las relaciones jurídicas internas

CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTITUCIONES

Según su reformabilidad

Flexibles o rígidas: Estas constituciones se refieren principalmente en cuanto al proceso de reforma constitucional que ellas se permiten

La Constitución flexible es el texto que puede ser modificable por el órgano legislativo ordinario en la misma forma que una ley ordinaria, cuando se habla de flexibilidad constitucional cuanto más similar es el proceso de reforma al de creación legislativa ordinaria

La constitución rígida, constituciones rígidas son aquellas que requieren de un procedimiento especial y complejo para su reformabilidad; es decir, los procedimientos para la creación, reforma o adición de las leyes constitucionales es distinta y más compleja que los procedimientos de las leyes ordinarias. establece una serie de procedimientos que se traducen en obstáculos técnicos que impiden reformas o derogaciones rápidas, permitiendo en cierta manera una continuidad de los preceptos constitucionales.

Grados de Rigidez dependen de una serie de factores

Si el órgano reformador es creado y elegido especialmente para la reforma o es uno de los que habitualmente funcionan.

El número de instituciones políticas cuyo consentimiento debe concurrir para poder reformar la constitución.

Las mayorías exigidas para la reforma.

La participación del pueblo, que puede ser directa (a través de un referéndum) o indirecta (a través de elecciones para una nueva asamblea que deberá ratificar o redactar la reforma).

Algunas constituciones establecen cláusulas pétreas, normas que son inmodificables

Según su reformabilidad las constituciones se clasifican en rígidas y flexibles.

SOBERANÍA.

Concepto.- Conforme el diccionario, soberanía es el poder supremo del Estado, sobre el cual no existe ningún otro poder superior. Poder político de una nación o de un organismo, que no esta sometido al control de otro estado u organismo.

Corresponde a un enunciado, de poder. Como primera característica, como primera nota de la soberanía, debemos apuntar que se trata de un poder

Es esencial al Estado, ya que éste para ser Estado, para que podamos calificar a un grupo social como Estado tiene que tener dentro de sí un poder soberano. Si su poder de mando se encuentra subordinado no es soberano.

ESTADO

El Estado es la organización política de un país, es decir, la estructura de poder que se asienta sobre un determinado territorio y población. Poder, territorio y pueblo o nación son, por consiguiente, los elementos que conforman el concepto de Estado, de tal manera que éste se identifica indistintamente con cada uno de aquellos.

TERRITORIO

Espacio físico donde se ejerce el poder, se encuentra claramente delimitado con respecto al de otros Estados y coincide con los límites de la soberanía.

POBLACIÓN

La nación o pueblo sobre el que actúa el Estado es una comunidad humana que posee elementos culturales, vínculos económicos, tradiciones e historia comunes, lo que configura un espíritu solidario que, generalmente, es anterior a la formación de la organización política.

ORDEN JURÍDICO

Regula el funcionamiento de las instituciones y el cumplimiento de las leyes por las que debe regirse la colectividad. Al mismo tiempo que lo legitima, el derecho limita la acción del Estado, pues los valores que informan el cuerpo jurídico emanan, de forma directa o indirecta, del conjunto de la sociedad.

ESTADO

El Estado Es una institución de competencia delimitada por su finalidad específica. Su soberanía sólo puede existir, lógicamente, dentro de esos límites.

Pero, colocada dentro de ellos, rectamente ordenada, esta soberanía absoluta. Es un poder supremo, colocado dentro del campo propio de la actividad estatal.

PODER

Puede definirse como el poder la capacidad que tiene el aparato institucional para imponer a la sociedad el cumplimiento y la aceptación de las decisiones del gobierno u órgano ejecutivo del Estado. Se trata de la habilidad para influir sobre la conducta de otros, para cambiar las probabilidades de que otras personas respondan de determinadas maneras ante ciertos estímulos.

ESTADO DE DERECHO

Desde una óptica constitucionalista Estado de Derecho es lo mismo que Estado constitucional. Un Estado «en el que el Derecho regula no sólo las actividades de los particulares, sino también las de los órganos públicos del Poder (Ejecutivo y Legislativo)». (Laia)

Estado de Derecho es solamente el que se estructura a base de la soberanía popular y la división de poderes, es decir, de una Constitución escrita en sentido restringido.

PROCESO

Es el conjunto de actuaciones judiciales que tienen como objeto la efectiva y justa realización del derecho material.

SUJETO DE DERECHO

El derecho tiene por sujetos a toda aquella persona o entidad que puede tener capacidad de obrar y capacidad jurídica. Como bien sabemos, la capacidad jurídica es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; y la capacidad de obrar es el ejercicio de esos derechos y obligaciones en el marco legal y jurídico. No sólo la persona es sujeto de derecho sino que hay otras organizaciones como las Asociaciones, las fundaciones o sociedades o cualquier otra entidad, a la que el Estado le otorga de personalidad jurídica, es decir, le otorga unos derechos y unas obligaciones y los cuales pueden ejercitar en el negocio jurídico (cap. de obrar).

PERSONA

La persona es definida como un ser racional y consciente de sí mismo, poseedor de una identidad propia. Persona es el individuo humano. Viene del latín persona y este del griego prósopon (máscara del actor, personaje).

También definida como Un ser social dotado de sensibilidad (al igual que el resto de los animales), junto con la inteligencia y la voluntad propiamente humanas.

PERSONA NATURAL

En términos generales, es todo miembro de la especie humana susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. En algunos casos se puede hacer referencia a estas como personas de existencia visible, de existencia real, física o natural. Hoy, las personas físicas tienen, por el solo hecho de existir, atributos dados por el Derecho. La personalidad abre la puerta de la titularidad de derechos, de modo que sólo siendo considerado tal se podía contratar o contraer matrimonio, por poner un par de ejemplos.

PERSONA JURÍDICA

La persona jurídica puede ser definida como ¨organización humana encaminada a la consecución de un fin, a la que el Derecho reconoce como miembro de la comunidad, otorgándole capacidad jurídica¨.

PERSONALIDAD JURÍDICA

Se entiende por personalidad jurídica aquella por la que se reconoce a una persona, entidad, asociación o empresa, capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros.

La personalidad jurídica, pues, no coincide necesariamente con el espacio de la persona física, sino que es más amplio y permite actuaciones con plena validez jurídica a las entidades formadas por conjuntos de personas o empresas.

RESPONSABILIDAD JURÍDICA

La responsabilidad jurídica es la imputabilidad jurídica de un hecho jurídico causada por la culpabilidad (dolosa o no) de la persona o por el simple acaecimiento del hecho desligado de la culpabilidad (responsabilidad objetiva); que supone el nacimiento de obligaciones para el imputado, y el nacimiento de derechos para el sujeto que se encuentre en posición de reclamarlas. En el ámbito penal, la responsabilidad parte de este mismo supuesto, aunque la evolución histórica de la disciplina ha excluido la existencia de responsabilidad penal objetiva (se requiere culpabilidad) y se ha distanciado de las consecuencias antes descritas, limitándose a una sanción cuyos fines no son indemnizatorios, sino preventivos.

INTERDICCIÓN

Constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carencia de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal.

Según el Código Civil Venezolano al entredicho (nombre que se le da a la persona sometida a interdicción) queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez. La interdicción Puede ser judicial o legal.

INHABILITACIÓN:

Es una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o prodigalidad, constituye una situación entre la capacidad negocial y la capacidad plena.

Efectos que Genera la Inhabilitación:

La persona no queda privada del libre gobierno de sí mismo sino que queda sometido a una cúratela de inhabilitados (régimen de asistencia).

Su capacidad negócial se encuentra limitada, debe estar asistido por el curador, pudiendo realizar todos aquellos actos que le estén permitidos.

En relación con la nulidad de aquellos actos celebrados por el inhábil, si los celebro sin la asistencia del curador este quedara viciado de nulidad relativa el cual puede ser invocado solo por:

CURATELA

La curatela es la representación legal que se da a los mayores de edad que son incapaces por demencia, por ser sordomudos que no saben darse a entender por escrito, o por ser condenados a pena privativa de la libertad por más de tres (3) años, a las personas por nacer en caso de incapacidad de los padres y también es la función de asistencia de los inhabilitados y la administración de ciertos bienes abandonados o vacantes.

CURADOR

El curador (en algunos países se lo confunde con la figura del tutor) es el representante para los actos de la vida civil de una persona declarada incapaz en razón de un déficit de sus facultades mentales.

Diferencia con el tutor

En el actual derecho español la protección del curador es mucho menor que la del tutor y supone una mucho menor limitación para el sometido a curatela. Si bien se entiende que alguien sometido a tutela no tiene capacidad de obrar, alguien sometido a curatela sí la tiene, pero limitada en ciertos aspectos definidos por la Ley o por un Juez.

CURATELA

En el sentido más extenso del término, se refiere a toda aquella acción que permite a una persona acceder a un estado de autonomía por cese de la sujeción a alguna autoridad o potestad. En el derecho contemporáneo el término se usa específicamente en el sentido de atribución a un menor de edad por parte de sus padres o tutores la totalidad, o la mayor parte de los derechos y facultades civiles, que normalmente conlleva la mayoría de edad.

Un acta autorizante del padre.

El matrimonio

Al llegar a la mayoría de edad.

Por sentencia judicial.

HECHO JURÍDICO

Hechos que importan al derecho, son involuntarios, es decir, carecen de la voluntad del hombre producen efectos jurídicos, es decir, como consecuencia del hecho nace, se modifica o extingue un derecho. Por ejemplo: la muerte de una persona, el nacimiento de una persona, un contrato de compraventa, se adquiere el derecho de exigir la cosa comprada (comprador) y a exigir el dinero (vendedor). El deudor, mediante el pago efectivo (prestación de lo que debe, ya sea dinero u otra cosa) extingue la obligación con el acreedor.

ACTO JURÍDICO

El acto jurídico es el acto humano voluntario o consciente, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico.

Para que se dé el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la relación jurídica del estado de posibilidad al estado de existencia..

Diferencia entre acto jurídico y hecho jurídico

El acto jurídico es cuando una persona comete una acción con alevosía y ventaja.

Mientras que el hecho jurídico es cuando, por ejemplo: una persona de la cruz roja está poniendo al herido en la camilla, cuando de repente se muere el herido, entonces fue un hecho ya que transcurrió en un lapso de tiempo y aunque no fue a propósito, de todos modos se hace un juicio, es por eso que se llama hecho jurídico.

Hechos Jurídicos: Acciones con consecuencias jurídicas. Se denominan Naturales, ya que se generan espontáneamente, no por la voluntad humana. Ej.: Muerte (testamento y la herencia).

CONCEPTO DE LEY

La ley (del latín lex, legis) es una norma jurídica dictada por el legislador. Es decir, un precepto establecido por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia, y para el bien de los gobernados. Su incumplimiento trae aparejada una sanción.

Andrés Bello definió a la ley, en el artículo 1º del Código Civil de Chile, como "Una declaración de la voluntad soberana, que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite".

INTERPRETACIÓN DE LA LEY

Interpretación de la ley es la operación que consiste en establecer algún sentido de las normas jurídicas que forman el derecho legislado. Se trata de un tipo de Interpretación jurídica.

INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL

La interpretación de la ley penal consiste en el conocimiento del verdadero sentido de la ley buscando que es lo que persigue, es la posibilidad de ir mas allá de lo que dice el texto punitivo

Objeto de la interpretación

El objeto de la interpretación es descubrir el espíritu y la voluntad de la ley, no la del legislador.

Clases de interpretación

Por el sujeto

Autentica. Es la explicación del contenido de la ley pero por el propio legislador. Doctrinal. Es la explicación de la ley por el científico acudiendo a la dogmática.

Jurídica. Su propósito es vincular teoría y práctica.

Judicial. Realizada por el juez de última instancia en cada caso concreto sometido a su conocimiento. Cuando viene del mismo tribunal y es uniforme se constituye en Jurisprudencia.

Según los medios para alcanzar sus fines

Gramatical. Se lo realiza valiéndose del significado de las palabras empleadas en el texto legal.

Lógico. Busca los fundamentos racionales de la ley, va mas allá del texto legal, considera los antecedentes

Teleológica. Se busca el fin que persigue la ley atendiendo al bien jurídico protegido. No es recomendable por su subjetividad.

Por los resultados

Declarativa. Cuando la letra y el contenido coinciden. Se da una interpretación ni mas amplia ni mas restringida que la contenida en el texto legal.

Extensiva y restrictiva. Se atribuye un precepto mas amplio o mas estrecho que autoriza su tenor legal. Si perjudica al delincuente se interpreta restrictivamente, si lo favorece se interpreta extensivamente.

Progresivo.(Modalidad de la interpretación extensiva). Se considera las variaciones del contenido de la norma

LA ANALOGÍA DE LEY

La analogía es la facultad legal concedida al juez para incriminar acciones que no están definidas ni penadas por ley, pero siempre que se halle definida y penada una figura de delito análogo.

Convierte al juez en legislador, pero no debe ir contra el Principio De Legalidad. No es aceptada por el Derecho Penal. No se debe confundir con la interpretación analógica.

Clases de analogía

Se divide en:

Analogía Legal. Crea e incrimina un delito recurriendo a otro precepto que regula el caso afín.

Analogía jurídica. Se aplica al caso no previsto se deduce del Ordenamiento Jurídico en su conjunto no de un precepto en particular.

INTERPRETACIÓN ANALÓGICA DE LA LEY

Consiste en extender una norma jurídica que regula un determinado hecho a otro semejante no previsto en ella.

No debe confundir con la interpretación extensiva, el caso se encuentra en la ley en forma obscura, pero en la interpretación analógica de la ley, el caso concreto no esta prevista.

Esta interpretación es aceptada si es permitida por ordenamiento jurídico.

LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL

Es admitida tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado. Para aquellos delitos tan graves como los que establece el Estatuto de Roma se aplica de manera amplia el principio de retroactividad de la ley penal más favorable,

La aplicación del principio de retroactividad de la ley penal sustantiva, requiere la existencia de una nueva ley que sea más favorable al reo

LA PROHIBICIÓN DE LA RETROACTIVIDAD.

La política criminal es la facultad del Estado para criminalizar ciertos conductas que culmina y se objetiviza a través de la creación de normas jurídicas encaminadas a prevenir y reprimir la criminalidad; si debe de existir una ley que defina las conductas que se consideran punibles, por lógica debe de estar vigente al momento en que se cometen los hechos.

Por lo mencionado anteriormente, la ley penal es irretroactiva, por lo que no se puede aplicar a hechos anteriores a su entrada en vigor.

LA PROHIBICIÓN DE LA ANALOGÍA DE LA LEY

Como ya sabemos que la analogía es la "relación de semejanza entre cosas distintas, según esta definición y adecuándola al Derecho Penal se puede decir que: El principio de legalidad impone al Juez Penal la prohibición de la ampliación de la norma a casos que no están contemplados en la fórmula legal. Siendo así, el Juez no podrá salirse de los límites que imponga la ley y aplicarla a supuestos no previstos en la misma.

ULTRACTIVIDAD DE LA LEY

Por lo general, una norma solamente rige hacía el futuro, pero puede presentarse la ultractividad de la ley, es decir cuando una ley derogada sigue produciendo efectos y sobrevive para algunos casos concretos, como en el caso de las leyes procesales, puesto que las actuaciones y diligencias deben regirse por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

IRRETROACTIVIDAD DE LAS DISPOSICIONES LEGALES

La garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, tiene 2 excepciones: (i) las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea (in dubio pro reo); y (ii) cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (favor libertatis)

 El principio de irretroactividad de la ley se traduce, de forma genérica, en que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación  

La máxima tempus regit actum, sugiere que los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización, o, lo que es lo mismo, la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia

NORMA JURÍDICA

Es una regla u ordenación del comportamiento humano dictado por la autoridad competente del caso, con un criterio de valor y cuyo incumplimiento trae aparejado una sanción.

LA LEY O NORMA JURÍDICA Y SU ESTRUCTURA.

En una acepción más restringida, ley significa, norma jurídica impuesta autoritariamente por el Estado. En su sentido más limitado, con ésta palabra se designa sólo un determinado grupo de esa norma dictada por el Estado.

ESTRUCTURA. DE LA NORMA JURÍDICA

A. Supuesto de hecho: realidad social contemplada por la norma. La previsión hipotética de un acontecimiento, que puede ser:

i. Un hecho natural, independiente de la voluntad del hombre.

ii. Un acto humano, en el que se prescinde de la intención del agente.

iii. Situaciones en que se encuentran las personas.

B. Consecuencia jurídica, efecto o respuesta jurídica que merece esa realidad en el ámbito de la norma, esta consecuencia jurídica es de eficacia general, lo que tiene dos manifestaciones:

i. Inexcusabilidad del cumplimiento. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento

ii. Eficacia represiva de las normas. o sancionadora cuando se incumple el mandato que contienen

JURISPRUDENCIA

Se entiende por jurisprudencia las reiteradas interpretaciones que de las normas jurídicas hacen los tribunales de justicia en sus resoluciones, y puede constituir una de las Fuentes del Derecho, según el país. También puede decirse que es el conjunto de fallos firmes y uniformes dictadas por los órganos jurisdiccionales del Estado. Esto significa que para conocer el contenido cabal de las normas vigentes hay que considerar cómo las mismas se vienen aplicando en cada momento

JURISDICCIÓN

La jurisdicción (del latín iurisdictio, «decir o declarar el derecho») es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes. Uno de los principales rasgos de la potestad jurisdiccional es su carácter irrevocable y definitivo, capaz de producir en la actuación del derecho lo que técnicamente se denomina cosa juzgada. En sentido coloquial, la palabra "jurisdicción" es utilizada para designar el territorio (estado, provincia, municipio, región, país, etc.) sobre el cual esta potestad es ejercida. Del mismo modo, por extensión, es utilizada para designar el área geográfica de ejercicio de las atribuciones y facultades de una autoridad o las materias que se encuentran dentro de su competencia; y, en general, para designar el territorio sobre el cual un Estado ejerce su soberanía

COMPETENCIA

Es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico. Se considera, entonces, tanto como facultad del juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.

La jurisdicción es el genero, mientras que la competencia viene a ser la especie todos los jueces tienen jurisdicción, pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia para determinados asuntos.

INSTANCIA

En Derecho procesal, se entiende cada uno de los grados jurisdiccionales en que se pueden conocer y resolver los diversos asuntos sometidos a los tribunales de justicia. La mayoría de los sistemas judiciales se estructuran a un sistema de doble instancia. Conjunto de actos procesales comprendidos a partir del ejercicio de una acción en juicio y la contestación que se produzca, hasta dictarse sentencia definitiva. Se considera asimismo instancia, la impugnación que se hace respecto de un argumento jurídico.

DERECHO PROCESAL

El Derecho Procesal es la rama del Derecho que tiene por objeto regular la organización y atribuciones de los tribunales de justicia y la actuación de las distintas personas que intervienen en los procesos judiciales. El Derecho Procesal se estructura en torno a tres conceptos básicos: la jurisdicción, la acción y el proceso.

ACCIÓN (DERECHO CIVIL)

Medio por el cual una persona insta a la jurisdicción que se pronuncie sobre un asunto y otorgue efectiva y justa tutela jurisdiccional. La acción compete al derecho que tiene el ciudadano de pedir tutela jurídica ante el Estado.

EXCEPCIÓN

Es el poder que tiene el demandado para oponer, frente a la pretensión del actor, aquellas cuestiones que afecten la validez de la relación procesal e impidan un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión (cuestiones procesales), o aquellas cuestiones que, por contradecir el fundamento de la pretensión, procuran un pronunciamiento de fondo absoluto (cuestiones sustanciales).

CAPACIDAD DE OBRAR

La capacidad de obrar o capacidad de ejercicio, en Derecho, consistente en la cualidad jurídica de la persona que determina la eficacia de los actos realizados por ella según su estado civil, o sea, la posibilidad que tiene cada persona de actuar en la vida conforme a dicho estado.

A diferencia de la capacidad jurídica, que es total, igual, inmutable, la capacidad de obrar puede ser total o parcial (esto es, habilitar para realizar todos o sólo ciertos actos) desigual o distinta de una a otra persona e incluso variar según la situación o estado civil en que se encuentre la misma persona. De modo que, para el Derecho, lo que determina inmediatamente la capacidad de obrar no es tanto el conocimiento o razón natural como el estado civil de la propia persona; a cada tipo de estado civil corresponde una especial capacidad de obrar.

Por otra parte, mientras la capacidad jurídica contempla al sujeto de los derechos en una posición estática (la relativa al goce, disfrute o tenencia de los mismos), la capacidad de obrar enfoca al sujeto desde un ángulo esencialmente dinámico, el que hace referencia a la adquisición y transmisión de los derechos.

Capacidad de obrar plena o normal: correspondiente a la persona mayor de edad no incapacitada legalmente, la cual puede realizar todos los actos de la vida civil, salvo los expresamente exceptuados. Las legislaciones modernas suelen establecer una edad determinada (18 ó 21 años es la más frecuente) cuyo cumplimiento origina automáticamente el pase de la menor a la mayor edad con la repercusión en la capacidad de, obrar como consecuencia del cambio de estado civil, a diferencia de los Derechos antiguos en los que la capacidad de obrar se establecía casuísticamente conforme al desarrollo corporal (fuerza física, pubertad) o intelectual para cada persona en particular.

Capacidad de obrar limitada en virtud de ciertas causas: como suelen ser la minoría de edad, la sordomudez no sabiendo leer ni escribir o expresarse de otro modo, la prodigalidad y la interdicción civil, en cuya virtud la persona afectada por las mismas no puede realizar en mayor o menor medida todos o algunos actos con eficacia jurídica, debiendo suplirse este defecto de capacidad de obrar Persona y sujeto de derecho.

PRODIGALIDAD

El pródigo es aquel que por desorden del espíritu o de las costumbres, disipa su fortuna en gastos sin sentido. Dos elementos deben considerarse en la apreciación de la prodigalidad: los gastos deben ser excesivos, es decir, que no puede explicárselos de una manera plausible.

Como todos los defectos, es relativa, susceptible de más y de menos, Se requiere una conducta habitual, no basta un acto aislado. Conducta que importa no en cuanto haya sido ya dañosa, sino en cuanto, siendo de presumible continuidad será perjudicial en el futuro. Se trata de impedir su continuación.

Es preciso que dicha conducta sea contraria a los dictados de conciencia social, cosa que ocurre cuando alguien dilapida o derrocha su fortuna o, sinrazón ni tino emprende negocios arriesgados. Por otro lado no es necesario que los actos del sujeto sean inmorales, pues también es pródigo quien, por ejemplo, destina todos sus ingresos a obras benéficas y, así, se arruina.

ERROR

Un error de concepto es el resultante de aplicar procedimientos, esquemas, algoritmos o reglas que no pueden aplicarse a un problema concreto por existir no cumplirse las condiciones necesarias mínimas bajo las cuales los procedimientos aplicados conducen a una respuesta con sentido. Se entiende por error de Derecho "la ignorancia de una norma jurídica en cuanto a su contenido, existencia o permanencia en vigor para el caso concreto

FALTA

Una falta o contravención, en Derecho penal, es una conducta antijurídica que pone en peligro algún bien jurídico protegible, pero que es considerado de menor gravedad y que, por tanto, no es tipificada como delito. Las faltas cumplen con todos los mismos requisitos que un delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad).

DELITO

El delito, en sentido estricto, es definido como una conducta o acción típica (tipificada por la ley), antijurídica (contraria a Derecho), culpable y punible. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley.

ACCION COMO ELEMENTO DEL DELITO

Si no hay acción humana no hay delito. El delito es acto humano acompañado por una acción humana. Acción La acción es conducta omisiva o activa voluntaria, que consiste en un movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo (Teoría de la causalidad). Cualquier mal que no tiene origen en la actividad humana no puede reputarse como delito.

La posibilidad de cambio en la realidad se da en los delitos frustrados como también en la tentativa. Si es involuntario (caso fortuito) u ocurre en el fuero interno y no llega a manifestarse, la acción se excluye del campo delictivo, por ende ese acto no es delito.

ANTIJURÍDICIDAD

La antijuridicidad constituye la sustancia del delito. El delito es por esencia un acto contrario al derecho. Por esa causa se puede afirmar que la adecuación típica constituye un indicio de antijuridicidad, que supone el enjuiciamiento de una acción, adecuada a un tipo penal, a la luz de lo que disponen las reglas que integran el ordenamiento jurídico, y la afirmación de su desvalor

TIPICIDAD

Tipicidad es toda conducta que conlleva una acción u omisión que se ajusta a los presupuestos detalladamente establecidos como delito o falta dentro de un cuerpo legal. Esto quiere decir que, para que una conducta sea típica, debe constar específica y detalladamente como delito o falta dentro de un código

CULPABILIDAD

Se puede definir como culpabilidad al conjunto de presupuesto que fundamentan una conducta antijurídica de un individuo. La culpabilidad, en Derecho penal, supone la irreprochabilidad del hecho ya calificado como típico y antijurídico, fundada en que su autor.

CULPA

El concepto de culpa penal es semejante al de culpa civil: en ambos casos la culpa se define por una omisión de la conducta debida para prever y evitar el daño. Se manifiesta por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes. Sin embargo, en la apreciación de la culpa a los fines del resarcimiento del daño, en un caso, y de la represión del delito, en el otro, existen pautas diversas: en el primer caso la culpa se aprecia como un criterio muy afinado para no dejar a la víctima sin reparación; en el segundo, existe mayor rigor para valorar las circunstancias constitutivas de la culpa con el propósito de no condenar a un inocente

Negligencia.- Descuido en el actuar. Omisión consciente, descuido por impericia o dejar de cumplir un acto que el deber funcional exige. En materia penal, es punible.

Imprudencia.- Punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que, a mediar malicia en el actor, serían delitos.

Impericia.- Falta de pericia. Pericia.-(Del latín peritia) Sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte.

Inobservancia.- Consiste que al desempeñar ciertas actividades o cargos, el sujeto omita cumplir los deberes impuestos por los reglamentos u ordenanzas.

IMPUTABILIDAD

Es la capacidad psíquica de una persona de comprender la antijuridicidad de su conducta y de no adecuar la misma a esa comprensión. Pero algunas veces un sujeto deja de ser imputable por las llamadas Causas De Inimputabilidad que son: Enfermedad mental, Grave Insuficiencia de la Inteligencia, Grave Perturbación de la conciencia y Ser menor de edad Las Causas de Inimputabilidad son aquellas situaciones que, si bien la conducta es típica y antijurídica, hacen que no sea posible atribuir el acto realizado al sujeto por no concurrir en él: salud mental, conciencias plena, suficiente inteligencia o madurez psíquica.

IMPUTADO

El imputado es, en Derecho penal, aquella persona a la que se le atribuye participación en un delito, siendo uno de los más relevantes sujetos del proceso penal

Es aquel en contra de quien existen simples sospechas de participación en un hecho que reviste caracteres de delito, teniendo ducha calidad desde el primer momento de la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia

PUNIBILIDAD

Para algunos es elemento del delito. La punibilidad se traduce en una sanción que es la pena.

La pena (del latín "poena", sanción) es la privación o disminución de un bien jurídico a quien haya cometido, o intente cometer, un delito.

Toda conducta típica antijurídica y culpable es punible por regla, excepto cuando:

Existen excusas absolutorias, por ejemplo leyes de perdón. O no hay condición objetiva de punibilidad, por ejemplo el autor debe ser mayor de 18 años, sino solo se le aplica una medida de seguridad.

FUNDAMENTO DE LEGALIDAD DEL DELITO

Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege

Es una frase en latín, que se traduce como "Ningún delito, ninguna pena sin ley previa", utilizada en Derecho penal para expresar el principio de que, para que una conducta sea calificada como delito, debe estar establecida como tal y con anterioridad a la realización de esa conducta.

Por lo tanto, no solo la existencia del delito depende de la existencia anterior de una disposición legal que lo declare como tal (nullum crimen sine praevia lege), sino que también, para que una pena pueda ser impuesta sobre el actor en un caso determinado, es necesario que la legislación vigente establezca dicha pena como sanción al delito cometido (nulla poena sine praevia lege).

DELITO DE ACCIÓN PRIVADA

Delito privado o delito de acción privada

en Derecho procesal penal, a un tipo de delito que, por no considerarse de una gravedad tal que afecte al orden público de la sociedad, no puede ser perseguido de oficio por los poderes públicos (es decir, policía, jueces o Ministerio público), sino que es necesaria la intervención activa de la víctima como impulsora de la acción de la justicia y como parte en el proceso judicial.

DELITO DE ACCIÓN PÚBLICA

Se denomina Delito de acción pública aquellos donde los poderes públicos tienen la potestad de perseguir de oficio la acción de la justicia, y en dónde no es necesaria la voluntad de la víctima ni su personación en el proceso. Los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el estado por medio del ministerio público tiene la titularidad de la acción penal; los de acción privada son expresamente así señalados en la ley.

EL DOLO

El dolo no es otra cosa que el actuar o realizar el hecho delictivo con conocimiento de éste y dirigiendo la voluntad a su verificación. En otras palabras, actuar dolosamente es actuar con intención o con consciencia y voluntad del hecho, a diferencia de la culpa, en la cual el hecho se produce sin intención, sin quererlo, pero como consecuencia de una conducta impudente, negligente, imperita o inobservante de normas que imponen cuidado para evitar daños a terceros

ELEMENTOS DEL DOLO

El dolo posé dos elementos fundamentales a saber:

El cognitivo o intelectual y El volitivo

a) El cognitivo o intelectual, éste se da en el ámbito de la internalidad consciente del sujeto, pues se conoce a sí mismo y a su entorno; por lo tanto, sabe que sus acciones son originadoras de procesos causales productores de mutaciones de la realidad, o bien de violaciones a deberes establecidos en normas culturales.

b) El volitivo, éste se encuentra en al ámbito de los deseos del sujeto, motivados por estímulos originados en las necesidades de la contingencia humana; es aquí en donde se encuentra, el querer, que propiamente afirma la voluntad de alterar el mundo circundante al desencadenar el proceso causal, o bien, aceptar tal alteración, absteniéndose de intervenir para que éste se interrumpa.

Derivado de ambos elementos del dolo, el ser humano, a través de su inteligencia que conoce, dirige su voluntad hacia lo que quiere, lo que se manifiesta fenomenológicamente en acciones u omisiones, productoras de resultados.

TIPOS DE DOLO

Dolo según su intensidad

Dolo según su extensión

Dolo según su intensidad.- Genérico y específico. Será genérico cuando se dirija hacia cualquier persona; será específico, cuando se dirija contra una persona concreta.

Dolo según su extensión.- Directo y eventual. Será directo cuando la conducta se encamine a producir UN RESULTADO CONCRETO; será eventual cuando la conducta no haya buscado ese resultado concreto, pero se lo haya representado, y haya deseado cometer algún daño al pasivo. También conocido como dolo de primer y segundo grado.

DOLO EVENTUAL

Sucede cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea pero cuya producción ratifica en última instancia.Para otros, la eventualidad debe referirse al daño, y así solo se debería hablar de dolo eventual cuando el resultado se prevé como posible, pero se espera que no se realice, o le es indiferente ese resultado. Hay que considerar que el dolo se encuentra enmarcado en la escala de la culpabilidad como el elemento más alto de la misma, la culpabilidad tiene tres escalas, de menor a mayor: caso fortuito (no culpa), culpa, y dolo.

LOS SUPUESTOS DE HECHO

Pueden consistir en acciones u omisiones. Nos pueden penar tanto por una acción (positivo) o una omisión (negativo) [Ej.: obligación de ayudar].

EL HOMICIDIO

Es un delito que consiste en matar a otra persona. Es una conducta antijurídica que consiste en atentar contra el bien jurídico de la vida de una persona. Según Hernando Grisanti Aveledo: El homicidio es la muerte antijurídica de una persona ocasionada por otra persona imputable

HOMICIDIO SIMPLE

Se configura cuando un ser humano, con dolo o intención pone fin a la vida de otro ser humano, sin que se configuren las circunstancias que la ley prevé para atenuar la figura, o agravarla.

Es un delito que requiere un resultado material: la muerte de una persona ya nacida, distinta del autor del hecho, pues de lo contrario se trataría de un suicidio, salvo que se lo haga mediando coacción por parte de un tercero, que sería el homicida. Puede ser ocasionada por acción, por ejemplo dispararle a alguien con un arma de fuego, u omisión, no darle de comer a un niño a su cuidado. Los modos no son relevantes, se constituye la figura penal por cualquier modo que ocurra la muerte, La viabilidad tiene poca importancia a los fines de definir el delito. Debe tratarse de dar muerte a una persona que en el momento del hecho esté viva, sin importar que esté fatalmente condenada a morir, por otras razones.

ASESINATO

El homicidio se diferencia del asesinato por su carencia de alevosía, ensañamiento u otras circunstancias, y generalmente por no matar con motivos miserables, como promesa remuneratoria o recompensa, o en general, el ánimo de obtener lucro de la actividad homicida

CLASIFICACIONES GENERALES EL HOMICIDIO

Homicidio doloso: (o intencional)

Cuando exista la intención positiva de inferir la muerte de la víctima.

Homicidio involuntario: (o culposo)

Cuando se conoce el posible resultado de muerte y sin embargo se cree poder evitarlo.

Homicidio preterintencional:

Hace mención al desbordamiento de las intenciones del causante, en las que primitivamente quiso dañar, pero quiso dañar. La muerte causada a una persona por quien no se proponía inferirle un mal de tanta gravedad.

Homicidio simple:

Cuando se comete a falta de los cuatro agravantes.

Homicidio calificado:

Conocido normalmente como asesinato.

El homicidio tiene 5 clasificaciones generales atendiendo el elemento subjetivo del agente:

HOMICIDIO DOLOSO: cuando exista la intención positiva de inferir la muerte a la víctima. Es decir que el sujeto activo tiene la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir el resultado muerte.

HOMICIDIO INVOLUNTARIO, también llamado homicidio culposo o negligente: cuando se conoce el posible resultado muerte y sin embargo se cree poder evitarlo, pero falla y ésta se produce. También se presenta cuando definitivamente se ignora dicho resultado, pero de igual forma se mata. La punibilidad en este caso surge amparada por el deber que toda persona tiene de abstenerse de causar daño a otra, y las acciones carentes de intención y omisiones que conlleven a la muerte, serán susceptibles de juzgarse conforme a las leyes penales.

del fallo, con base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. Y ASI SE DECLARA.

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL: hace mención al desbordamiento de las intenciones del causante, en las que primitivamente se quiso dañar, pero que desafortunadamente resultó matándola. Por ejemplo si se desea simplemente golpear a alguien para causarle unas magulladuras, y se termina matándolo. Se ha afirmado que el homicidio preterintencional es un punto medio entre el dolo y la culpa, dolo frente a la acción y culpa frente al resultado.

HOMICIDIO SIMPLE: aquél que se comete a falta de las cuatro agravantes, que son premeditación, alevosía, ventaja y traición. En su consideración de "simple intencional", es descriptivo y autónomo

HOMICIDIO CALIFICADO, conocido normalmente como asesinato: aquél que se comete con los cuatro agravantes que son:

Premeditación.- es cuando es sujeto activo ha reflexionado con anterioridad al crimen, (teoría ideológica)

Alevosía.- es cuando el sujeto activo utiliza la asechanza para cometer el ílicito.

Ventaja.- es cuando el sujeto activo utiliza conocimientos sobre cierto tipo de armas, usa más de una persona para que lo ayuden a matar a la víctima, o simplemente usa la fuerza física única y exclusivamente si esta es mayor a la del sujeto pasivo.

Traición.- usa esta última para valerse de la buena fe, la confianza, o la buena voluntad y aprovecharse de esta para cometer el homicidio.

HOMICIDIO CALIFICADO" así como las diferentes formas en que la conducta cognoscitiva y volitiva se ajusta a las modalidades de:

  • Premeditación

  • Ventaja

  • Alevosía

  • Traición

  • Premeditación es:

Causación de una lesión (para el delito de homicidio productora de la muerte);

Reflexión sobre el delito que se va a cometer

Un elemento objetivo es el conocimiento de lo que se pretende realizar y la consciencia sobre el transcurso de tiempo entre el momento de la concepción del delito y aquél en que se va a ejecutar; así como un elemento subjetivo consistente en la meditación y deliberación de la intención antijurídica.

  • Ventaja:

Constituye una forma específica de agravación para quienes tienen plena conciencia de que al llevar a cabo la conducta productora del resultado querido se es superior respecto de la víctima, ya sea por cuestiones previamente resueltas por el autor, por algún elemento inherente a la víctima, o cuando existe una circunstancia notoriamente desigual que es aprovechada por el victimario.

Se puede dar:

a) Cuando el delincuente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;

  • Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que lo acompañan;

  • Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido; y

  • Cuando éste se halla inerme o caído y aquel armado o de pie.

c) Alevosía:

Son condiciones ventajosas que aseguran el resultado querido y deseado por parte del autor, lo cual implica necesariamente la premeditación.

Sorprender intencionalmente a alguien de improviso;

Emplear asechanza u otro medio que no de lugar a defenderse o evitar el mal a la víctima.

Traición:

Se integra con los elementos de:

Alevosía, y alternativamente con cualquiera de los siguientes elementos; y

Perfidia, violando la fe o seguridad que expresamente se había prometido a la víctima, o la tácita que debía prometerse de aquél que por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que inspire confianza.

EL HOMICIDIO CONCAUSAL.

Actualmente la doctrina lo considera innecesario ya que supone adherir a tendencias individualizadores que seleccionan una condición entre todas las que concurren a la realización del hecho. El homicidio concausal se da cuando "con intención de matar, el agente ejecuta un hecho que por si solo es insuficiente para producir la muerte, la que sobreviene por la concurrencia de causas preexistentes, concomitantes o supervinientes, ajenas a la voluntad del hechor". Tipo subjetivo: Tiene que haber un comportamiento dirigido a privar de la vida a otra persona, esa voluntad que detener diversas alternativas discrecionales:

a. Puede tener como fin determinante la provocación del deceso, dolo directo.

b. Considera la muerte como consecuencia inevitable de la acción que desea realizar, dolo indirecto

c. Prevé el resultado como posibilidad, pero frente a su eventual ocurrencia queda indiferente anímicamente por su interés preferente a realizar la acción que se a propuesto, dolo eventual. Para la doctrina nacional solo seria posible el dolo directo, ya que para que exista homicidio se requiere que todos los actos realizados por elautor subjetivamente los haya dirigido a ese objetivo, lo importante es laintencionalidad.En el delito de homicidio por omisión se requiere dolo (cuasidolo), que se satisface con la etapa cognitiva no requiere de la volitiva, es suficiente que el autor tenga conocimiento del peligro que sufre la victima1. Dolus generalis: Si un sujeto quiere provocar la muerte de otro, su dolo se extiende a todos los actos realizados por el en relación alhecho unitariamente considerado por el. Ejemplo: un hombre creyendo que era otro, le entierra al cuerpo un arma filosa, siendo el entierro lo que realmente le provoca la muerte. Se estima que el dolus generalis esen realidad una alteración del curso causal no esencial.2. Error en el homicidio: es el equivocado concepto que tiene el agente en relación a la acción que realiza. Este precepto, según la doctrina, esta reducido al error de persona.

INFANTICIDIO

Muerte provocada a un niño, sobre todo si es recién nacido o está próximo a nacer. Fue, y en algunos países como China es, un método de control de la natalidad; sobre todo de niñas.

Magnicidio Crimen cometido contra una persona importante por su cargo o poder.

  • [escribe] Magnicidios más conocidos

  • Abraham Lincoln , Clemente VII, Enrique III de Francia. Enrique IV de Francia, John Fitzgerald Kennedy, Juana de Arco, Julio César, Viriato

PARRICIDIO consistente en el homicidio de uno o ambos padres.

El asesinato es un homicidio en el que concurren alguna de las siguientes circunstancias:

  • Con alevosía.

  • Por precio, recompensa o promesa.

Con ensañamiento, es decir, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

COMPLICIDAD

Es una forma accesoria de participación en la comisión de un delito determinado.Elementos constitutivos de la complicidad: son tres: el hecho principal (que se traduce en que el hecho o delito se haya consumado o por lo menos se haya verificado una tentativa de delito o éste se haya frustrado); los medios señalados por ley (la legislación venezolana establece los casos de complicidad); y la intención criminal (bajo este concepto, no existe un cómplice culposo).

ENCUBRIMIENTO

Se diferencia de la complicidad por el momento en que se relaciona con el hecho principal; si el "encubrimiento" se consuma después del delito (como por ejemplo, ocultar el cuerpo o el arma con el que se cometió un homicidio) estaríamos en presencia de un encubrimiento, el cual viene siendo la(s) conducta(s) dirigida(s) a ocultar la comisión de un hecho punible.

COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

Consiste, en la mayoría de las disposiciones legales latinoamericanas, en una ficción legal a través de la cual, cuando no se puede determinar con certeza el autor del delito, se rebaja en una determinada cantidad la pena a aplicar. Por ejemplo, en un caso de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, en donde se sabe que X, Y y Z están involucrados porque los tres portaban armas de fuego y dispararon hacia el hoy occiso A, y es imposible determinar de cual de las armas provino el disparo que le ocasionó la muerte a A, se habla allí de complicidad correspectiva, porque es imposible establecer al autor del delito.

AUTOR (de un delito)

Se puede clasificar en autor material y autor intelectual. El primero se refiere a aquel que ejecuta efectivamente el delito, mientras que el segundo es el que participa en la deliberación o preparación del delito.

COAUTOR (de un delito) Sucede cuando concurren varias personas en la ejecución del delito

COMPLICE NECESARIO (de un delito)

Son aquellos que, conjuntamente con lo autores materiales pero ejerciendo acciones distintas, concurren en la ejecución del delito. Se dice que son cómplices necesarios aquellos que intimidan a la víctima, hacen de guardias para que otros ejecuten un robo, etc.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES.

Las capitulaciones matrimoniales son un acuerdo de naturaleza contractual otorgado por los cónyuges, en virtud del cual podrán estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio

DENUNCIA

Es el acto mediante el cual una persona cualquiera informa a las autoridades judiciales o al ministerio público acerca de la comisión de un delito. No es preciso que sea una denuncia formulada por un particular, sino que basta que el ministerio público haya tenido conocimiento de cualquier modo, de la perpetración de un hecho punible de acción pública, por ejemplo, en caso de que el fiscal lo haya presenciado directamente.

ACUSACIÓN

La acusación o imputación es el cargo que se formula ante autoridad competente contra persona o personas determinadas, por considerarlas responsables de un delito o falta, con el objeto de que se le aplique la sanción prevista.

EL JUICIO

El juicio es una causa jurídica y actual, entre partes y los sometidos a los conocimientos de los un tribunales de justicia. Esto presupone la existencia de una controversia, que constituye el contenido del proceso, la cual va a ser resuelta por el órgano jurisdiccional a través de un procedimiento.

APELACION

El término apelación proviene del latín appellare, que significa pedir auxilio. Es el medio impugnativo ordinario a través del cuál una de las partes o ambas (Apelante) solicita que un tribunal de segundo grado (Ad quem) examine una resolución dictada dentro del proceso (materia judicandi) por el juez que conoce de la primera instancia (a quo), expresando sus inconformidades al momento de interponerlo ( agravios), con la finalidad de que el superior jerárquico, una vez que las analice y sin que pueda suplir sus deficiencias ( en estricto derecho), corrija sus defectos ( errores in procediendo modificándola o revocándola) Personas que pueden interponer el recurso.

AUTO JUDICIAL (O SENTENCIA INTERLOCUTORIAS)

El auto (también llamado en algunos ordenamientos sentencia interlocutoria) es una resolución judicial mediante la cual un tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencias, es decir, las cuestiones diversas del asunto principal del litigio, pero relacionadas con él, que surgen a lo largo de un proceso jurisdiccional.

El auto, como la mayoría de las resoluciones, debe ir acompañado de un razonamiento jurídico (consideraciones y fundamentos), en los casos en que las leyes de procedimiento (civil o penal) así lo determinan. Dado que el auto es una resolución decisoria, en la mayoría de los casos es posible impugnarlo mediante la interposición de un recurso judicial.

SENTENCIAS DEFINITIVAS:

Son aquellas que ponen término ya sea a una contestación ya sea a un incidente del procedimiento, quedando el juez desapoderado tanto de la cuestión incidental sometida en el curso de la instancia, como de la instancia misma.

Recursos: estas son susceptibles de ser impugnadas ya sea por Apelación, Oposición, Revisión Civil o Casación

RESOLUCIÓN JUDICIAL

La resolución judicial es el acto procesal proveniente de un tribunal, mediante el cual resuelve las peticiones de las partes, o autoriza u ordena el cumplimiento de determinadas medidas.

Dentro del proceso, doctrinariamente se le considera un acto de desarrollo, de ordenación e impulso o de conclusión o decisión.

Las resoluciones judiciales requieren cumplir determinadas formalidades para validez y eficacia, siendo la más común la escrituración o registro (por ejemplo, en audio), según sea el tipo de procedimiento en que se dictan.

SENTENCIA JUDICIAL

La sentencia es una resolución judicial dictada por un juez o tribunal que pone fin a la litis (civil, de familia, mercantil, laboral, contencioso-administrativo, etc.) o causa penal.

La sentencia declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, obligando a la otra a pasar por tal declaración y cumplirla. En derecho penal, la sentencia absuelve o condena al acusado, imponiéndole la pena correspondiente, Mediante lectura en audiencia pública o mediante notificación por escrito a las partes.

IMPUGNACIÓN

Dado que la sentencia es una resolución decisoria, en la mayoría de los casos es posible impugnarla mediante un recurso judicial. Cuando no es posible la presentación de ningún recurso, ya sea porque los interpuestos han agotado la vía judicial, o porque se ha acabado el plazo para interponerlos, la sentencia se denomina sentencia firme.

INCIDENTES

Un incidente es, en derecho, una cuestión accesoria a un procedimiento judicial. Es un litigio accesorio con ocasión de un juicio, que normalmente versa sobre circunstancias de orden procesal.

El juez o tribunal, para poder entrar a resolver el procedimiento principal, deberán ir decidiendo primero todos los incidentes que puedan surgir, y que pueden ser muy variados. Ejemplos de incidentes pueden ser:

Como todas las decisiones del juez, es posible recurrir en apelación e incluso en ocasiones en casación, formándose piezas separadas del procedimiento.

QUÉ IMPLICA EL PRINCIPIO ACUSATORIO

Implica que el juicio sólo se realiza sobre la base de una acusación realizada por el Fiscal o por el querellante. El principio acusatorio requiere que el órgano encargado de juzgar y la institución encargada de la acusación e investigación estén claramente diferenciados, recayendo esas funciones en dos personas diferentes

Según el principio acusatorio el Juez no puede efectuar investigaciones por cuenta propia, ni siquiera cuando se cometa un delito durante el juicio. Vale el dicho "cuando no haya quién acuse, no haya quién juzgue"

Únicamente cuando el Fiscal o querellante hayan pedido la ampliación de la acusación durante el juicio se podrá sancionar al imputado por hechos no contemplados en la "acusación inicial"

¿Cuál es la base para abrir un juicio?

El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del Fiscal o del querellante, indistintamente.

DE OFICIO (Concepto de)

Se denomina actuación de oficio a un trámite o diligencia administrativa o judicial que se inicia sin necesidad de actividad de parte interesada, es decir, no es a instancia de parte. Entre otros:

Cuando la policía conoce un hecho constitutivo de delito y decide iniciar una investigación criminal o cuando el juez o el ministerio público comienzan un proceso de instrucción, investigación o sumario, sin necesidad de denuncia o querella. Véase Derecho procesal penal.

Cuando el juez ordena un trámite, propone una prueba o aplica un razonamiento jurídico que no ha sido solicitado, aportado o invocado por una de las partes. La posibilidad de actuación de oficio está regulada por ley, y es generalmente diversa entre el Derecho penal y el Derecho civil. Véase Principios formativos del proceso.

Estas actuaciones se caracterizan porque:

Las realiza un organismo público.

Las realiza, en el ámbito de sus competencias, sin que nadie haya solicitado previamente su actuación.

En la mayoría de los casos son una potestad del organismo público. Es decir, no sólo pueden hacerlo (un derecho), sino que están obligados a ello (un deber).

CARACTERÍSTICAS DE UN JUICIO ORAL

Un juicio oral, como su nombre lo indica, se caracteriza principalmente por su oralidad. Esto significa que la fase probatoria se realiza verbalmente. Lo rigurosamente oral es la ejecución de la prueba, los informes de las partes y la "última palabra" del imputado, mientras que algunas pruebas documentales pueden ser escritas (en el juicio deben ser leídas). También deben fundamentarse oralmente las sentencias. Con la oralidad están relacionados otros principios que también caracterizan el juicio oral, tales como:

La publicidad, que otorga el derecho al ciudadano (publico en general) de poder asistir al juicio, lo que implica una garantía y control del mismo por parte de la comunidad.

La concentración o continuidad, por la que el juicio se realiza todos los días hábiles sin interrupción, hasta que se dicte la sentencia;

La inmediación, que se refiere a la relación entre el Juez y el objeto procesal y que implica que el juicio se realice con la presencia ininterrumpida de todas las partes y por último

La contradicción, que implica que se reúna en un solo acto determinado material de hecho a fin de que la actividad probatoria se desarrolle en el menor número de sesiones.

PATRIMONIO

Es el conjunto de bienes y obligaciones de una persona considerada como una universalidad de Derecho, una unidad jurídica. El patrimonio es un receptor universal, que no varía por las modificaciones a su contenido.

En Derecho civil se conoce como teoría del patrimonio, a aquella que define y estudia el concepto de patrimonio y su participación en las distintas relaciones jurídicas entre personas. Estos conceptos expuestos por diversos tratadistas y autores renombrados, como los franceses Aubry y Rau, Carbonnier y Baudry-Lacantinerie.

BIEN JURÍDICO

El Bien jurídico hace referencia a los bienes, tanto materiales como inmateriales, que son efectivamente protegidos por el Derecho.

En el campo del Derecho penal, Von Liszt considera que su origen reside en el interés de la vida existente antes del Derecho y surgido de las relaciones sociales.

El interés social no se convierte en bien jurídico hasta que no es protegido por el Derecho

PATRIA POTESTAD.

Concepto y evolución. En su redacción originaria el Código conceptuaba a la patria potestad como el conjunto de los derechos y obligaciones de los padres respecto de las personas y bienes de sus hijos menores no emancipados.

ALIMENTOS

El vínculo jurídico determinante del parentesco, que se traduce en un vínculo obligacional de origen legal. Se exige recíprocamente de los parientes una prestación que asegure la subsistencia del pariente necesitado. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos de enfermedad.

CONCEPTO DE GUARDA

En caso de separación de los padres, la guarda se confiere a uno de ellos

TUTELA

Es una institución destinada al cuidado y dirección de los menores de edad que no están sujetos a patria potestad, sea porque ambos padres han muerto, o porque los menores son de filiación desconocida o porque aquellos han sido privados de la patria potestad.

La tutela es el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil.

EL TUTOR

Debe administrar los intereses del menor como un buen padre de familia y es responsable de todo perjuicio que resulte de la falta de cumplimiento de sus deberes.

El juez autorizará al tutor a vender inmuebles del pupilo, sólo si la venta resulta indispensable.

El tutor debe administrar los intereses del menor como un buen padre de familia y es responsable de todo perjuicio que resulte de la falta de cumplimiento de sus deberes.

CONCEPTO DE SUCESIÓN

Es el cambio o sustitución de uno o más sujetos de una relación jurídica en virtud de una transferencia o transmisión: cesión, enajenación, etc.

Definición legal. "Las personas a las cuales se transmitan los derechos de otra personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llamarán sucesores".

CONCEPTO SUCESORES

La sucesión es testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre manifestada en testamento válido.

La herencia de una persona puede deferirse por voluntad del hombre en una parte, y en otra por disposición de la ley.

AUSENTE

Es la persona que ha desaparecido de su domicilio y se ignora si vive o ha muerto. Resulta de lo dicho, que lo que caracteriza esencialmente a la ausencia es la incertidumbre de la existencia del ausente, porque tanto puede existir o haber muerto.

AUSENCIA

El Código Civil, estipula que la persona que haya desparecido de su último domicilio o de su ultima residencia, de quien no se tengan noticias, se le presumirá ausente, en el entendido que deberá este juzgador tomar la presunción como una consecuencia que la ley saca de un hecho conocido para establecer uno desconocido; también podemos suponer la ausencia como la incertidumbre sobre la existencia de una persona natural.

SUCESION MORTIS CAUSA

Herederos y legatarios.

Legatarios: los que en el testamento reciben una liberalidad del causante.

Legatarios de cuota: reciben una cuota o parte alícuota de los bienes.

HEREDERO Y LEGATARIO (Diferencias)

Heredero: como sucesor puede hacer adquisiciones o pérdidas, no sólo adquisiciones.

Legatario: es un adquirente, es sucesor si adquiere lo que se le legó.

ADQUISICION DEL HEREDERO:

la sucesión universal implica la indivisibilidad del patrimonio del causante. Si hay más de un heredero cada uno tiene vocación al todo. Hay una comunidad hereditaria. El conjunto de cuotas abstractas integra el todo ideal sobre el que recae el objeto de la adquisición hereditaria. Indivisibilidad de la adquisición (consecuencias): el título hereditario es indivisible y la gestión de la comunidad hereditaria también.

DEL LEGATARIO

Legado (es la atribución patrimonial mortis causa que hace el causante en el testamento a favor de alguien). Recae sobre bienes particulares. Los legados no se pagan hasta que no se pagan las deudas. Cuando se trata de una cosa determinada el legatario es propietario de ella desde la muerte del testador aunque no tenga la posesión de la misma, la que se pedirá al heredero o albacea encargado de cumplir los legados.

LA TRANSMISION

Principio general. La sucesión abarca la universalidad de los derechos patrimoniales del causante. El heredero es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, excepto de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión (derechos y obligaciones inherentes a la persona del causante).

CONCEPTO INDIGNIDAD

Actos que han agraviado la persona del causante. La sanción civil es la pérdida de la herencia. Debe declararse judicialmente. El declarado indigno debe tener vocación hereditaria y capacidad para suceder.

PERDON

Las causas de indignidad no pueden alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las producen, aun cuando se ofrezca probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después.

Se trata tanto del perdón expreso en testamento posterior a los hechos que fundarían la declaración de indignidad, como el tácito que resultaría de una institución o mejora al heredero en cuestión.

CONCEPTO DESHEREDACION

Privar de la herencia a quien, según la ley y los principios de la sucesión ab intestato, tiene vocación legitimaria.

Causales de desheredación: la causa de la desheredación debe estar expresada en el testamento. La que se haga sin expresión de causa o por una causa que no sea de las designadas en el código, no tiene ningún efecto.

GRAVAMEN:

Carga sobre la propiedad efectuada como garantía de pago de una deuda.

HECHO:

Esta representado por toda acción material de las personas y por sucesos independientes de ellas, generalmente los fenómenos de la naturaleza.

En sentido civil y penal, los hechos ofrecen trascendental importancia por cuanto originan no solo derechos y obligaciones, sino también responsabilidades de toda índole. Puede decirse que todas las normas de Derecho se aplican sobre los hechos

HABEAS CORPUS

El habeas corpus es una institución jurídica que garantiza la libertad personal del individuo, a fin de evitar los arrestos y detenciones arbitrarias. Se basa en la obligación de presentar ante el juez, a todo detenido en el plazo de 24 horas, el cual podría ordenar la libertad inmediata del detenido si no encontraba motivo suficiente de arresto.

Este término proviene del latín hábeas corpus [ad subiiciendum] "que tengas [tu] cuerpo [para exponer]", "tendras tu cuerpo libre" siendo hábeas la segunda persona singular del presente del subjuntivo del verbo latino habere ("tener").

También puede decirse que tutela los derechos fundamentales derivados de la vida y la libertad frente a cualquier acto u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona, que pueda vulnerar dichos derechos.

HABEAS DATA

Habeas data es una acción constitucional o legal que tiene cualquier persona que figura en un registro o banco de datos, de acceder a tal registro para conocer qué información existe sobre su persona, y de solicitar la corrección de esa información si le causara algún perjuicio.

Este derecho se fue expandiendo y comenzó a ser reglamentado tanto por leyes de habeas data como por normas de protección de datos personales.

También se encomendó a Organismos de control la vigilancia sobre la aplicación de estas normas. Así existen en diversos países (como Argentina, España y Francia) Organismos de control que tienen por misión supervisar el tratamiento de datos personales por parte de empresas e instituciones públicas. También se suele exigir una declaración de los ficheros de carácter personal para generar transparencia sobre su existencia.

DERECHO DE AMPARO

El recurso de amparo o acción de amparo es una acción constitucional que tutela los derechos constitucionales del ciudadano y que reconoce cumpliendo una doble función: de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

En general, el amparo es una acción judicial cuyo objetivo consiste en proteger todos los derechos diferentes de la libertad física o ambulatoria (estos se encuentran protegidos específicamente por el habeas corpus.

Habeas corpus Así como el habeas corpus garantiza el ejercicio de la libertad física o ambulatoria.

El amparo tiende a garantizar cualquiera de los derechos fundamentales. De modo que puede recurrir a esta acción quien se vea privado de ejercer cualquiera de los derechos reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución o, en su caso, en tratados internacionales.

DOCTRINA JURÍDICA

Se entiende por doctrina jurídica la opinión de los juristas prestigiosos sobre una materia concreta, aunque no es una fuente formal del Derecho. En el siglo XIX fue Savigny quien exaltó la trascendencia de la doctrina de los juristas.

La doctrina jurídica surge principalmente de las universidades, que estudian el Derecho vigente y lo interpretan dentro de la Ciencia del Derecho. No tiene fuerza obligatoria, y no se reconoce como fuente oficial del Derecho en la mayoría de sistemas jurídicos, al contrario de lo que ocurre con la jurisprudencia.

Por la vía de los hechos, sin embargo, constituye una fuerza de convicción para el juez, el legislador y el desarrollo del derecho consuetudinario, dado que la opinión y la crítica de los teóricos del Derecho influye en la formación de la opinión de los que posteriormente crean normas nuevas o aplican las existentes.

La doctrina estudia los manantiales de donde brota el derecho: investiga el papel histórico y las relaciones existentes entre las diversas fuentes; esclarece el significado de las normas y elabora, para entender en toda su extensión, el significado de los modelos jurídicos.

LA LEGÍTIMA DEFENSA O DEFENSA PROPIA

En Derecho Penal, una causa que justifica la realización de una conducta sancionada penalmente, eximiendo de responsabilidad a su autor. Una definición más concreta revela que la defensa propia es: El contra-ataque o repulsa de una agresión actual, inminente e inmediata con el fin de proteger bienes jurídicos propios o ajenos.

EL ESTADO DE NECESIDAD

Se considera una causa de extinción de responsabilidad civil y penal.

El estado de necesidad es aquella situación en la que se daña un bien jurídico protegido, incurriendo en un tipo penal, pero descartando la antijuridicidad de la acción debido precisamente a la presencia de la figura justificante. Partiendo de las consecuencias del estado de necesidad, cabe añadir que su fundamentación gira en torno a la posibilidad que el Derecho otorga al particular de dañar o poner en peligro un bien jurídico determinado con el objetivo de salvar otro bien jurídico de igual o mayor trascendencia jurídica.

JUEZ DE CONTROL:

La fase preparatoria y la fase intermedia corresponden a un tribunal unipersonal que se denomina tribunal de control (COPP, Art 103). Al juez de control le corresponde: (i) controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el COPP, en la Constitución de la República, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; (ii) prácticar pruebas anticipadas; (iii) resolver excepciones o peticiones de las partes; y (iv) otorgar autorizaciones (COPP, Art 291). También debe recibir la querella, la cual admitirá o rechazará, notificando su decisión al Ministerio Público y al imputado (COPP, Art 305). Además, el tribunal de control decreta las medidas de coerción que fueren pertinentes

RECORRIDO DEL JUICIO ORAL

(Procedimiento Ordinario)

INTRODUCCIÓN:

El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) ya es una realidad. Luego de año y medio de vacatio legis, el 1° de julio de 1999 es considerada una fecha histórica, debido a la entrada en vigencia plena de dicho instrumento. Con ello se pone fin a una discusión de muchos años en el país y Venezuela entrará definitivamente en la modernidad.

Por su lado, voceros y expertos del Banco Mundial, Banco Interamericano de Desarrollo y de la Organización de las Naciones Unidas, quienes han confirmado con su apreciación acerca de las bondades de la reforma venezolana.

La excelencia del COPP queda demostrada por la total adecuación de sus principios fundamentales y estructura normativa con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana y las demás declaraciones, acuerdos, convenios y tratados internacionales, tanto a nivel global como interamericano en derechos humanos.

Con la adopción del modelo acusatorio, oral y público previsto en el COPP, también se acometió la reforma de leyes administrativas de mucha importancia, como son la Ley Orgánica del Poder Judicial, del Consejo de la Judicatura, del Ministerio Público y el Código Orgánico de Justicia Militar. También las leyes de Carrera Judicial y de Policía de Investigaciones Penales. Adicionalmente, se encuentran las leyes de Protección a la Niñez y la Adolescencia y la de Potección a las Víctimas de Violencia Doméstica. El cuadro de las reformas culmina con la Ley de Arbitraje Comercial. En conjunto conforman un estupendo paquete legislativo que está debidamente sistematizado y se complementan adecuadamente.

Con lo anterior, se pone en evidencia la voluntad inequívoca del legislador venezolano de abolir con la tradición inquisitiva del sistema de procesamiento escrito y secreto que había desarrollado el Código de Enjuiciamiento Criminal y las leyes que lo complementaban. Con ello, finaliza una etapa de 500 años en la evolución jurídica penal del país.

Por su parte la Corte Suprema de Justicia ratificó el carácter plenamente constitucional de la participación ciudadana prevista en el COPP, al declarar SIN LUGAR la demanda que intentase la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela. Ello reafirma la posición del Estado venezolano para hacer la reforma, el impulso que le ha dado la sociedad civil organizada y el clamor del pueblo que reclaman una justicia pronta, sabia y eficiente, desde hace muchos años.

A continuación, presentamos un resumen de lo fundamental del juicio ordinario de tipo oral según el COPP, hasta llegar a la sentencia. Dividiremos este artículo en i) fase preparatoria; ii) fase intermedia; y iii) fase de juicio oral.

I) FASE PREPARATORIA:

En esta primera fase se dan los primeros pasos para el inicio del proceso. Parte de la denuncia, continúa con la investigación y culmina con la acusación realizada por el Ministerio Público, en la cual se deben establecer claramente los hechos y la calificación jurídica que le corresponde.

1.- Denuncia:

Es el acto mediante el cual una persona cualquiera informa a las autoridades judiciales o al Ministerio Público acerca de la comisión de un delito. No es preciso que sea una denuncia formulada por un particular, sino que basta que el Ministerio Público haya tenido conocimiento de cualquier modo, de la perpetración de un hecho punible de acción pública, por ejemplo, en caso de que el fiscal lo haya presenciado directamente. (COPP, Arts 292 y 294).

2.- Ministerio Público:

En el proceso penal acusatorio, la acción penal pública corresponde al Estado, quien la ejerce a través del Ministerio Público. En el curso de la investigación, el Ministerio Público hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellas que sirvan para exculparle. Ello quiere decir que su actuación es independiente, autónoma y objetiva. (COPP, Art 290.)

3.- Denuncia:

Se aplica lo dispuesto en el N° 1; basta incluso con una mera noticia acerca de los hechos y de la persona vinculada a éstos. (COPP, Art 293 y 294).

4.- Autoridad de Policía:

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente