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Conceptos de Derecho (página 3)

Enviado por Carlos Verde


Partes: 1, 2, 3, 4

Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes (COPP, Art 108). Los órganos de policía de investigaciones deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público (COPP, Art 111). En ningún caso, los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas (COPP, Art 110).

5.- Comunicación al Ministerio Público:

Cuando la autoridad de policía reciba alguna noticia o denuncia de que se ha cometido un hecho punible, deberá comunicarla al Ministerio Público dentro de las 8 horas siguientes y sólo practicará las diligencias necesarias y urgentes. (COPP, Art. 293).

6.- Querella:

La querella sólo puede ser propuesta por la víctima, siempre por escrito, ante el Juez de Control. El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del proceso. (COPP, Art. 301 y ss).

7.- Juez de Control:

La fase preparatoria y la fase intermedia corresponden a un tribunal unipersonal que se denomina tribunal de control (COPP, Art 103). Al juez de control le corresponde:

(i) controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el COPP, en la Constitución de la República, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República;

(ii) practicar pruebas anticipadas;

(iii) resolver excepciones o peticiones de las partes; y

(iv) otorgar autorizaciones (COPP, Art 291). También debe recibir la querella, la cual admitirá o rechazará, notificando su decisión al Ministerio Público y al imputado (COPP, Art 305). Además, el tribunal de control decreta las medidas de coerción que fueren pertinentes, preside la audiencia preliminar y aplica el procedimiento por admisión de los hechos (COPP, Art 60).

8.- Orden de Inicio de investigación de oficio:

Interpuesta la denuncia o recibida la querella, el fiscal del Ministerio Público ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación. Mediante esta orden, el Ministerio Público dará inicio a la investigación de oficio (COPP, Art 309). Cuando el hecho no revista carácter penal, o la acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, el Ministerio Público solicitará al juez de control la desestimación de la denuncia o querella (COPP, Art 310). Si el juez acepta la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, para su archivo; si el juez rechaza la desestimación, ordenará que prosiga la investigación.

9.- Investigación:

Durante la investigación, el Ministerio Público puede practicar por sí o a través de los funcionarios policiales, cualesquiera clase de diligencias (citaciones, declaraciones de testigos, experticias, allanamientos, inspecciones oculares, etc). El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos; el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, si tal es el caso (COPP, Art 214).

Todas las actas de la investigación serán reservadas para terceros; las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el proceso y los defensores.

10.- Fijación del plazo prudencial:

El Ministerio Público procurará dar término a la investigación con la diligencia que requiera el caso. Sin embargo, pasados seis (6) meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Vencido el plazo fijado, el Ministerio Público deberá, dentro de los 30 días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento ante el juez de control (COPP, Art 321). El Ministerio Público también puede decretar el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción (COPP, Art 322). Las diligencias practicadas constarán en lo posible en una sola acta (COPP, Art 312)

11.- Acusación:

Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el juez de control (COPP, Art 329).

II) FASE INTERMEDIA:

En esta fase se realizan actos de una gran importancia para el proceso, debido a que el juez de control, en conocimiento de las partes, toma la decisión de abrir el juicio penal, previa admisión de la acusación del Ministerio Público.

1.- Convocatoria de las partes:

Presentada la acusación, el juez de control convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un lapso no menor de 10 ni mayor de 20 días (COPP, Art 330).

2.- Adhesión a la acusación fiscal:

Dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la convocatoria, la víctima podrá adherir a la acusación fiscal o presentar una acusación propia (COPP, Art 330).

Nota: [Antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia oral, el fiscal, el querellante y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

a.- Oponer excepciones

b.- Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

c.- Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de hechos.

d.- Proponer acuerdos reparatorios.

e.- Indicar la prueba que el imputado producirá en el juicio oral (COPP, Art 331).]

3.- Audiencia preliminar:

El día señalado, se realizará la audiencia oral, en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. El imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en el COPP. Asimismo, el juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

4.- Decisión:

Finalizada la audiencia, el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes:

a.- Si admite -total o parcialmente- la acusación del Ministerio Público o la del querellante, caso en el cual ordenará la apertura del juicio.

b.- Si desestima totalmente la acusación del Ministerio Público, en cuyo caso decretará el sobreseimiento.

c.- Resolverá las excepciones opuestas.

d.- Decidirá acerca de medidas cautelares.

e.- Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

f.- Aprobará los acuerdos reparatorios.

g.- Decidirá sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (COPP, Art 334).

5.- Admisión de la acusación:

La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes y contendrá la identificación de la persona acusada, la descripción precisa del hecho objeto del juicio y su calificación jurídica (COPP, Art 334).

6.- Auto de apertura a juicio:

En ese mismo acto, se dictará el auto de apertura a juicio, se emplazará a las partes para que, en el plazo de 5 días, concurran ante el juez de juicio y se instruirá al secretario para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones practicadas y los objetos incautados.

7.- Inapelable: El auto de apertura a juicio será inapelable.

III) FASE DE JUZGAMIENTO: JUICIO ORAL.

Una vez que el juez de control decide abrir el juicio, se abre al público interesado la información de los hechos que conforman la causa. El juicio concluye con una sentencia absolutoria o de condena.

1.- Juez de juicio:

La fase de juzgamiento corresponde a los tribunales de juicio, los cuales se integran con jueces profesionales, que actúan solos, o con escabinos o jurados, según sea el caso (COPP, Art 103). El tribunal de juicio unipersonal está constituido por un juez profesional (COPP, Art 103). El tribunal de juicio mixto (o de escabinos) está constituido por un juez profesional quien actúa como juez presidente (COPP, Art, 103)- y dos escabinos (COPP, Art 158). El tribunal de juicio de jurados, está constituido por un juez profesional quien actúa como juez presidente y nueve jurados (COPP, Art 164).

Cuando, conforme al principio de participación ciudadana (COPP, Art 3), un ciudadano común pasa a integrar un tribunal mixto, se le denomina escabino. Cuando pasa a formar parte de un tribunal de jurados, se le denomina jurado. (COPP, Art 146). En ninguno de los dos casos, puede ser abogado.

En todo caso, el juez presidente dirige el debate, ordena la práctica de las pruebas, exige el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, modera la discusión y resuelve los incidentes y demás solicitudes de las partes. Asimismo, impide que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa. También puede limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.

Del mismo modo, ejerce las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización.

El tribunal de juicio unipersonal conoce: (i) de las causas por delitos cuya pena no exceda de cuatro años de privación de libertad en sus límite máximo; (ii) los causas por delitos o faltas que no admitan pena privativa de libertad; (iii) las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado, salvo las que sean de la competencia del tribunal de jurados y (iv) la acción de amparo a la libertad y seguridad personales (habeas corpus) (COPP, Art 60). El tribunal de juicio mixto o escabinado conoce de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, hasta un máximo de dieciséis años (COPP, Art 61). El tribunal de juicio de jurados conoce de las causas por delitos cuya pena sea mayor de dieciséis años en su límite máximo (COPP, Art 62).

2.- Fijación de la audiencia pública:

El juez presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de quince ni después de treinta días, si se trata de un tribunal unipersonal o mixto, ni antes de treinta o después de cuarenta y cinco días, contados a partir de la recepción de las actuaciones, si se trata de un tribunal de jurados (COPP, Art 344).

3.- Citación del acusado:

Además el juez presidente ordenará la citación de todos quienes deban concurrir a la audiencia. En todo caso, el acusado deberá ser citado por lo menos con diez (10) días de anticipación (COPP, Art 344).

4.- Audiencia pública:

En el día y hora fijados, el juez presidente se constituirá en el lugar señalado para la audiencia (COPP, Art 347).

5.- Juramento:

Seguidamente, tomará juramento a los escabinos o jurados, según sea el caso .

6.- Apertura del debate:

Después de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que deban intervenir, el juez presidente declará abierto el debate, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado del acto (COPP, Art 347). Conforme al principio de inmediación (COPP, Art 16), el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes (COPP, Art 335). Conforme al principio de publicidad (COPP, Art 15), el debate será público; sin embargo, mediante resolución fundada que se hará constar en el acta del debate, en ciertos casos previstos taxativamente en el COPP, el tribunal podrá resolver que el debate se efectúe total o parcialmente a puertas cerradas. Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público (COPP, Art 336). De acuerdo al principio de concentración (COPP, Art 17), el tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión.

Sin embargo, en ciertos casos previstos taxativamente en el COPP, el debate se podrá suspender por un plazo máximo de diez (10) días continuos (COPP, Art 337). Si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde el inicio (COPP, Art 339). Conforme al principio de oralidad (COPP, Art 14), la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo referente a los alegatos y argumentaciones de la partes, como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella (COPP, Art 340). Salvo algunos elementos de convicción previstos taxativamente en el COPP, aquellos que se incorporen por su lectura al juicio no tendrán valor alguno, a menos que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad con la incorporación (COPP, Art 341).

7.- Exposiciones de las partes:

Abierto el debate, el fiscal y el querellante expondrán, en forma sucinta, sus acusaciones, y el defensor su defensa (COPP, Art 347).

8.- Cuestiones incidentales:

Las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate. En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez presidente (COPP, Art 348).

9.- Declaración del imputado:

Después de las exposiciones de las partes (ver N°7), el juez presidente recibirá declaración al imputado, con las formalidades previstas en el COPP. Le explicará en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare. Asimismo, el juez presidente permitirá que el imputado manifieste libremente cuando tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente. En tal sentido, al imputado podrán interrogarlo el Ministerio Público, el querellante, el defensor y el tribunal, en este orden. El imputado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente (COPP, Art 349). En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, siempre que se refieran al objeto del debate, incluso si antes se hubiere abstenido. Igualmente, el imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado. No obstante, no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen (COPP, Art 351). Si los imputados son varios, el juez presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarlos resumidamente de lo ocurrido durante su ausencia (COPP, Art 350).

10.- Recepción de las pruebas:

Después de la declaración del imputado, el juez presidente procederá a recibir la prueba en el orden prefijado en el COPP, salvo que considere necesario alterar ese orden (COPP, Art 354).

11.- Expertos:

Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. A tales fines podrán consultar notas y dictámenes, sin que la declaración pueda ser reemplazada por su lectura. Si resulta conveniente, el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate (COPP, Art 355). Después de juramentar e interrogar al experto sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe, el juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. El experto expresará la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento. Al finalizar el relato del experto, el juez presidente permitirá el interrogatorio directo, el cual será iniciado por la parte que haya propuesto al experto; lo continuarán las otras partes, en el orden en que el juez presidente considere conveniente, y se procurará que la defensa lo haga de último. Luego, el tribunal podrá interrogar al experto (COPP, Art 357).

12.- Testigos:

Seguidamente, el juez presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno. Comenzará por los que haya ofrecido al Ministerio Público, continuará con los propuestos por el querellante y concluirá con los del acusado, pudiendo el juez presidente alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate.

Después de declarar, el juez presidente dispondrá si los testigos continúan en la antesala o se retiran. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba (COPP, Art 356). Después de juramentar e interrogar al testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, el juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. El testigo expresará la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento. Al finalizar el relato, el juez presidente permitirá el interrogatorio directo del testigo, el cual será iniciado por quien haya propuesto al testigo, continuando las otras partes, en el orden que el juez presidente considere conveniente, procurándose que la defensa interrogue de último. Luego, el tribunal podrá interrogar al testigo. El juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas e impertinentes, procurando que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán objetar las preguntas que se formulen y, cuando las decisiones que dicte el tribunal limiten el interrogatorio, podrán solicitar al juez presidente la revocación de las mismas (COPP, Art 357).

13.- Documentos:

Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial (COPP, Art 359).

14.- Otras pruebas:

Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual. Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos. Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo dicho acto. Si este se realiza fuera del lugar de la audiencia, el juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias practicadas (COPP, Art 359). Excepcionalmente, el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento; el tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes (COPP, Art. 360).

15.- Discusión Final:

Terminada la recepción de las pruebas, el juez presidente concederá la palabra, sucesivamente, al fiscal, al querellante y al defensor, para que expongan sus conclusiones. Seguidamente, se otorgará al fiscal y al defensor la posibilidad de replicar, sólo en relación a las conclusiones formuladas por la parte contraria. Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella. Finalmente, el juez presidente preguntará al acusado si tiene algo más que manifestar (COPP, Art 361).

16.- Cierre del debate:

Por último, el juez presidente declarará cerrado el debate (COPP, Art 361). Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las enunciaciones contempladas en el Art 369 del COPP. El acta se leerá a los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo cual el acta quedará notificada (COPP, Art 370). En todo caso, el acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, las personas que intervinieron y los actos que se llevaron a cabo (COPP, Art 371).

17.- Deliberación:

Clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta (COPP, Art 362). Los jueces en conjunto -cuando se trate de un tribunal mixto- o el jurado -cuando se trate de un tribunal de jurados- se pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.

En caso de culpabilidad, la decisión sobre la calificación jurídica de los hechos y la sanción penal correspondiente, será responsabilidad única del juez presidente, si se trata de un tribunal de jurados. Si se trata de un tribunal mixto, el juez presidente calificará jurídicamente los hechos y, junto a los escabinos, decidirá sobre la pena a aplicar.

18.- Sentencia:

Terminada la deliberación, la sentencia se dictará en el mismo día. La sentencia se pronunciará en nombre de la República, debiendo contener los requisitos en el Art 365 del COPP. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan sólo su parte dispositiva, aun cuando el juez presidente deberá exponer a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. En este caso, la publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. La lectura de la sentencia valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran (COPP, Art 366).

19.- Absolutoria:

La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas. La libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita (COPP, Art 367).

20.- Condenatoria:

La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan, estableciendo provisionalmente la fecha en que las mismas finalizarán. En caso de multa, se fijará el plazo dentro del cual ésta deberá pagarse. Asimismo, en la sentencia condenatoria se decidirá sobre las costas y sobre la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos. Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento (COPP, Art 368).

Principios del juicio oral

En general se fijan en el libro I, para asegurar la legitimidad del proceso, según tratados internacionales y nuestra constitución, cualquiera que sea la forma del proceso no se puede faltar a los derechos humanos. Los principios básicos son:

Principio del juicio previo

En cuanto asegura que cualquier perturbación o amenaza que una persona pueda sufrir por un enjuiciamiento, solo es aceptable en la medida que esas afecciones, se produzcan sobre la base a un juicio con reglas preestablecidas y bajo un tribunal independiente. Toda persona que sea llevada a juicio, solo puede ser condenada o llevada a medidas de seguridad por un tribunal imparcial, además:

1.- La sentencia solo se basa en un juicio previo, conforme a las normas procesales del CPP

2.- Las sentencias serán dictadas por un tribunal imparcial

3.- Que la investigación realizada para llevar al juzgamiento, lo haga un órgano público distinto al juez.4.- La sentencia solo emana de un juicio público y oral.

El principio del juicio previo es inherente para justificar cualquier sentencia

 Principio de la única persecución

Por una vez se enjuicia a una persona (nos bis in idem), en el que toda persona condenada o sobreseída por sentencia ejecutoriada, no puede ser llevado de nuevo al proceso, por el mismo hecho ya materia de sanción, el principio no solamente esta relacionado con los procesos en Chile, sino también en relación con los procesos extranjeros. (Art. 13 del CPP 2000)Nadie será juzgado por un delito ya sentenciado en el extranjero.

 Principio de presunción de inocencia

Las cartas internacionales sobre d° humanos privilegian el principio de que el estado normal de un individuo hasta ante de una sentencia, es el estado de inocencia y se trata al individuo como tal, no se le hace un prejuzgamiento mientras no sé de una sentencia condenatoria la persona se debe considerar inocente.

 Principio del juez natural

La idea de exigir que cuando se trata del establecimiento por un hecho punible el único órgano legitimado para conocer es el tribunal. Órgano que debe estar establecido por la ley (orgánica constitucional), que debe tener un quórum especial.

El juez natural debe ser establecido con anterioridad al delito, puede que el tribunal por la ley, se pueda crear para juzgar un delito, pero con anterioridad al hecho punible

Las comisiones especiales ad-hoc para juzgar no son admisibles. El juez natural también debe ser dotado constitucionalmente y legalmente, con independencia que permita juzgar el asunto sin ninguna injerencia de otros órganos. Se exige que el juez natural sea uno que no tenga relación con la investigación desarrollada, para fijar la existencia del hecho punible. El tribunal del juicio oral, solo se constituye para conocer llamamientos del juez de garantía, solo en el momento del juicio conoce de la investigación, tiene injerencia en ella, el juez de garantía tiene como función controlar la actividad del ministerio público.El juez tiene una participación menor, si esta contaminado no conoce la investigación. El principio se consagra en el Art. 2 del CPP 2000.-

 Principio de legalidad

Principio importante, aparece en las primeras normas del CPP2000El Ministerio Público puede solicitarles al juez de garantía medidas que puedan afectar garantías constitucionales, al sospechoso de un delito. Se le puede:citar, detener, arrestar, decretar prisión preventiva

En general cualquier forma de privación de la libertad, el legislador debe fijar, cuando, como y bajo que circunstancia se fija la limitación. Lo que se regula minuciosamente en el CPP, el Ministerio Público no puede por si solo limitar la libertad. Derivaciones del principio legalidad. 1- Las normas que restringen la libertado derechos del imputado, o ejercicio de facultades, siempre serán interpretados restrictivamente, siempre será a favor del imputado, si hay duda, no es posible aplicar analogía. 2- La interpretación de la norma que afecte los derechos del afectado, siempre se requerirá de autorización judicial, salvo un delito fragante. Siempre se observa la norma bajo el prisma que afectación en la garantía se apoya en una resolución judicial, que cumple con formalidades que fijas el juez de garantía. 3- Respecto a la concesión del amparo judicial, cautelando la garantía, el juez de garantía además de asegurar del imputado, que solo sufrirá de la prisión preventiva de acuerdo a la ley, se ve que el imputado este en condiciones de soportar un juicio, si al imputado no se le garantizan sus derechos se le puede suspender el juicio, el Art. 15 del CPP2000 consagra un recurso de amparo especial, respecto de todo imputado privado de libertadEl principio de legalidad es absoluto.

 Principio del derecho a la defensa

Hoy día defectuoso, en el sistema antiguo la posibilidad del acusado de tener abogado era casi imposible, ya que no se muestran las piezas del sumario y la persona no se puede defender, la realidad demuestra que solo si es procesada la persona se puede defender y antes la persona sin posibilidad de defensa.En verdad es importante que la persona cautelando sus derechos deba ser asesorada por un abogado, no por procurador o estudiante en la corporación- Es un derecho ser defendido por un letrado desde la primera actuación dirigida en su contra ¿Qué es la Primera actuación?Artículo 7º.- Calidad de imputado . Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia

Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible. El fiscal es libre para investigar, se encuentra con el juez de garantía cuando formaliza la investigación. En ese caso debe estar con su abogado. Se debe considerar al imputado y a su defensor intervinientes por lo que conocen todo el proceso. La persona imputada esta amparada por el juez de garantía.

El imputado tiene derecho de designar libremente a su abogado. El juez de garantía debe saber si el imputado cuenta con un defensor. Se busca darle una igualdad al imputado frente al fiscal.

Toda actuación judicial en que la ley exija expresamente la intervención del defensor y no participara, conlleva la nulidad del acto

Principio del in dubio pro reo

La interpretación siempre es a favor del inculpado, Art. 10 en relación con la aplicación del proceso penal.Se rige in actum nueva ley se aplica incluso en un proceso ya aplicado, pero el tribunal estará facultado para aplicar la ley anterior cuando tiene disposiciones favorables para el imputado.Principio del derecho de la víctima de ser tratada de la mejor manera en el proceso penal Se le critica al D° penal que la víctima tampoco es considerada por el juez en el proceso actual, hoy sufren vejamen las víctimas, por eso se da en forma equivalente a la protección del imputado, el buen trato que se le debe dar a las víctimas, eje central del juicio oral.

Se va a asegurar que el Ministerio Público vele por la protección a las víctimas del delito en todas las etapas del procedimiento, el Ministerio Público tendrá departamentos especiales de protección de testigos y víctimas. También es función del juez garantizar los derechos de la víctima durante la investigación y en la etapa del juicio al tribunal del juicio oral, igual deber se le impone a la policía y demás órganos auxiliares. Se da un catalogo de principios y garantías para las víctimas, de un buen trato, para que ella tenga buena disposición de colaborar con el proceso penal

Principios del juicio oral

En general se fijan en el libro I, para asegurar la legitimidad del proceso, según tratados internacionales y nuestra constitución, cualquiera que sea la forma del proceso no se puede faltar a los derechos humanos. Los principios básicos son:

Principio del juicio previo

En cuanto asegura que cualquier perturbación o amenaza que una persona pueda sufrir por un enjuiciamiento, solo es aceptable en la medida que esas afecciones, se produzcan sobre la base a un juicio con reglas preestablecidas y bajo un tribunal independiente. Toda persona que sea llevada a juicio, solo puede ser condenada o llevada a medidas de seguridad por un tribunal imparcial, además:

1.- La sentencia solo se basa en un juicio previo, conforme a las normas procesales del CPP.2.- Las sentencias serán dictadas por un tribunal imparcial3.- Que la investigación realizada para llevar al juzgamiento, lo haga un órgano publico distinto al juez.4.- La sentencia solo emana de un juicio publico y oral.

El principio del juicio previo es inherente para justificar cualquier sentencia

 Principio de la única persecución

Por una vez se enjuicia a una persona (nos bis in idem), en el que toda persona condenada o sobreseída por sentencia ejecutoriada, no puede ser llevado de nuevo al proceso, por el mismo hecho ya materia de sanción, el principio no solamente esta relacionado con los procesos en Chile, sino también en relación con los procesos extranjeros. (Art. 13 del CPP 2000)Nadie será juzgado por un delito ya sentenciado en el extranjero.

 Principio de presunción de inocencia

Las cartas internacionales sobre d° humanos privilegian el principio de que el estado normal de un individuo hasta ante de una sentencia, es el estado de inocencia y se trata al individuo como tal, no se le hace un prejuzgamiento mientras no sé de una sentencia condenatoria la persona se debe considerar inocente.

 Principio del juez natural

La idea de exigir que cuando se trata del establecimiento por un hecho punible el único órgano legitimado para conocer es el tribunal. Órgano que debe estar establecido por la ley (orgánica constitucional), que debe tener un quórum especial. El juez natural debe ser establecido con anterioridad al delito, puede que el tribunal por la ley, se pueda crear para juzgar un delito, pero con anterioridad al hecho punible. Las comisiones especiales ad-hoc para juzgar no son admisibles. El juez natural también debe ser dotado constitucionalmente y legalmente, con independencia que permita juzgar el asunto sin ninguna injerencia de otros órganos. Se exige que el juez natural sea uno que no tenga relación con la investigación desarrollada, para fijar la existencia del hecho punible. El tribunal del juicio oral, solo se constituye para conocer llamamientos del juez de garantía, solo en el momento del juicio conoce de la investigación, tiene injerencia en ella, el juez de garantía tiene como función controlar la actividad del ministerio publico.El juez tiene una participación menor, si esta contaminado no conoce la investigación. El principio se consagra en el Art. 2 del CPP 2000.-

 Principio de legalidad

Principio importante, aparece en las primeras normas del CPP2000. El Ministerio Público puede solicitarles al juez de garantía medidas que puedan afectar garantías constitucionales, al sospechoso de un delito. Se le puede: citar, detener, arrestar, decretar prisión preventiva

En general cualquier forma de privación de la libertad, el legislador debe fijar, cuando, como y bajo que circunstancia se fija la limitación. Lo que se regula minuciosamente en el CPP, el Ministerio Público no puede por si solo limitar la libertad.

Derivaciones del principio legalidad:

1- Las normas que restringen la libertado derechos del imputado, o ejercicio de facultades, siempre serán interpretados restrictivamente, siempre será a favor del imputado, si hay duda, no es posible aplicar analogía. 2- La interpretación de la norma que afecte los derechos del afectado, siempre se requerirá de autorización judicial, salvo un delito fragante. Siempre se observa la norma bajo el prisma que afectación en la garantía se apoya en una resolución judicial, que cumple con formalidades que fijas el juez de garantía.3- Respecto a la concesión del amparo judicial, cautelando la garantía, el juez de garantía además de asegurar del imputado, que solo sufrirá de la prisión preventiva de acuerdo a la ley, se ve que el imputado este en condiciones de soportar un juicio, si al imputado no se le garantizan sus derechos se le puede suspender el juicio, el Art. 15 del CPP2000 consagra un recurso de amparo especial, respecto de todo imputado privado de libertad.El principio de legalidad es absoluto.

 Principio del derecho a la defensa

Hoy día defectuoso, en el sistema antiguo la posibilidad del acusado de tener abogado era casi imposible, ya que no se muestran las piezas del sumario y la persona no se puede defender, la realidad demuestra que solo si es procesada la persona se puede defender y antes la persona sin posibilidad de defensa. En verdad es importante que la persona cautelando sus derechos deba ser asesorada por un abogado, no por procurador o estudiante en la corporación. Es un derecho ser defendido por un letrado desde la primera actuación dirigida en su contra ¿Qué es la Primera actuación? Artículo 7º.- Calidad de imputado . Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible. El fiscal es libre para investigar, se encuentra con el juez de garantía cuando formaliza la investigación. En ese caso debe estar con su abogado. Se debe considerar al imputado y a su defensor intervinentes por lo que conocen todo el proceso. La persona imputada esta amparada por el juez de garantía. El imputado tiene derecho de designar libremente a su abogadoEl juez de garantía debe saber si el imputado cuenta con un defensor. Se busca darle una igualdad al imputado frente al fiscalToda actuación judicial en que la ley exija expresamente la intervención del defensor y no participara, conlleva la nulidad del acto

Principio del in dubio pro reo

La interpretación siempre es a favor del inculpado, Art. 10 en relación con la aplicación del proceso penal.Se rige in actum nueva ley se aplica incluso en un proceso ya aplicado, pero el tribunal estará facultado para aplicar la ley anterior cuando tiene disposiciones favorables para el imputado. Principio del derecho de la víctima de ser tratada de la mejor manera en el proceso penal Se le critica al D° penal que la víctima tampoco es considerada por el juez en el proceso actual, hoy sufren vejamen las víctimas, por eso se da en forma equivalente a la protección del imputado, el buen trato que se le debe dar a las víctimas, eje central del juicio oral.Se va a asegurar que el Ministerio Público vele por la protección a las víctimas del delito en todas las etapas del procedimiento, el Ministerio Público tendrá departamentos especiales de protección de testigos y víctimas.

También es función del juez garantizar los derechos de la víctima durante la investigación y en la etapa del juicio al tribunal del juicio oral, igual deber se le impone a la policía y demás órganos auxiliares. Se da un catalogo de principios y garantías para las víctimas, de un buen trato, para que ella tenga buena disposición de colaborar con el proceso penal.

PRINCIPIO de PUBLICIDAD:

Por este principio, toda persona tiene el derecho a ser oído en juicio público, garantizando a la ciudadanía la libertad de presenciar el desarrollo de la audiencia y como consecuencia de ello, la posibilidad de controlar la marcha de él, es decir se da la opción pública, de una manera directa o sino a través de los medios de comunicación social, vigile cercanamente el comportamiento de los jueces." la publicidad de los debates no sólo da a cualquiera la posibilidad de la divulgación de lo visto y oído la llamada publicidad mediata. Justamente esto último es lo que se persigue con la implantación de la publicidad. La publicidad de los debates no se puede limitar a quienes puedan estar presentes accidentalmente, sino que debe ser útil a la comunidad a través de la divulgación. Por consiguiente, en la Sala de Audiencias se debe permitir que se realicen apuntes con ese fin y se tiene que realizar de tal manera que no perturben el orden durante el debate"

La publicidad con su consecuencia natural de la presencia del público en las audiencias judiciales, constituye el más precioso instrumento de fiscalización popular sobre la obra de magistrados y jueces. El fundamento del principio de publicidad es que el servicio de justicia, es un servicio social. Esto significa que lo que ocurre en los tribunales no es de interés exclusivo de los litigantes, sino de la sociedad.

PRINCIPIO DE ORALIDAD

El principio de oralidad: este principio se refiere a que "el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia". La oralidad es sumamente importante porque contribuye a la transparencia y celeridad del proceso, y porque aporta una carga de percepción por parte del Juez, escabinos, jurados, abogados, fiscales y público en general, de la aptitud y la forma de expresión de aquellos que intervienen durante el proceso.

PRINCIPIO DE CONCENTRACION

El principio de concentración: de conformidad con este postulado, enunciado en el artículo 17, una vez que se inicia el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuera posible, continuará durante los días que fueran necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de 10 días, en determinados casos. Como vemos, esto, obviamente, coadyuva a la celeridad procesal, es decir, a una más expedita administración de justicia.

EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN:

Otro principio fundamental es el de la inmediación. "los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento". Lo mismo rige para los jurados y escabinos.

El principio de inmediación consiste en que debe existir un permanente contacto, una inmediata comunicación entre las partes, ya que en la audiencia oral el contacto es mucho más directo y actual. MIXAN MASS describe magistralmente este principio cuando dice que la "inmediación es una condición necesaria para la concreción de visu y auditu de la oralidad en el mismo lugar, acto y tiempo. Es la relación interpersonal directa: frente a frente, cara a cara entre el acusado y el juzgador, entre el acusado y el acusador, entre el acusado y los defensores y entre estos y el juzgador y el acusado respectivamente, también entre el testigo y/o perito. El acusador y el juzgador, entre el agraviado y el actor civil y el tercero civilmente responsable. Es decir es una relación interpersonal directa de todos entre sí y a su turno".

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

Este principio se construye, según Sendra, en base de aceptar a las partes del proceso penal, acusador y acusada, la posibilidad efectiva de comparecer o acceder a la jurisdicción a fin de poder hacer valer sus respectivas pretensiones, mediante la introducción de los hechos que la fundamentan y su correspondiente práctica de pruebas, así como cuando se Ie concede al imputado su derecho a ser oído con carácter previo a toda condena.

Por este principio, debe oírse a todas las partes que intervienen en el juzgamiento, traduciéndose en la necesidad de brindar a dichas partes, iguales oportunidades para el ataque y la

SISTEMA INQUISITIVO

El tipo inquisitorio nace desde el momento en que aparecen las primeras pesquisas de oficio y esto ocurre cuando desaparece la venganza y cuando el Estado, velando por su conservación, comprende la necesidad de reprimir poco a poco ciertos delitos y así es como nació en Roma y en las monarquías cristianas del siglo XII, lo cual origina el desuso del sistema acusatorio que se practicó hasta el siglo XIII.

Bajo la influencia de la Inquisición recibió el proceso penal hondas modificaciones que lo transformaron por completo. Es así que en algunos países como España, el sistema inquisitivo floreció gracias al compromiso de algunos reyes con la iglesia católica, como sucedió con la instalación del tribunal de la Santa Inquisición.

En este sistema el Juez, es el que por denuncia, por quejas, por rumores, inicia el procedimiento de oficio, se dedica a buscar las pruebas, examina a los testigos, todo lo guarda en secreto. No hay acusado, la persona es detenida y colocada en un calabozo. Dura hasta la aparición de la Revolución Francesa, cuya influencia se extiende por toda Europa, con el espíritu renovador de los libertarios, que generó una conciencia crítica frente a todo lo que venía de la vieja sociedad feudal. El nuevo modelo proponía en lugar de la escritura y el secreto de los procedimientos, de la negación de la defensa y de los jueces delegados del poder imperial, la publicidad y oralidad en los debates, la libertad de defensa y el juzgamiento de los jurados, lo cual generó la extinción de este sistema netamente inquisitorio para aparecer el denominado sistema inquisitivo reformado o sistema mixto.

PRINCIPIO ACUSATORIO

A decir de Hurtado Pozo, lo más importante de la intervención del Representante del Ministerio Público es formular la acusación al responsable de la comisión de un delito, es el paso decisivo para el enjuiciamiento del imputado que deviene en acusado.

LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES POR LOS QUE AHORA ESTÁ REGIDO EL PROCESO PENAL VENEZOLANO SON LOS SIGUIENTES:

1) El principio del juicio previo y debido proceso: el artículo 1º establece las pautas de un juicio previo y del debido proceso. El enunciado de este principio es bastante amplio y expreso. Sin embargo, debo decir que el juicio previo está relacionado con el principio de exclusivismo de la ley o de legalidad, por el cual toda persona tiene derecho a que se le juzgue conforme, no sólo a una ley que establezca previamente el delito y la pena, sino también a una ley que señale el procedimiento a seguir. En virtud de este postulado, nadie puede ser condenado sin ser sometido previamente a un juicio penal, oral y público. En cuanto al debido proceso, existe la necesidad de un Juez imparcial, que no tenga más interés que el de administrar justicia. También resulta necesaria la observancia de todos los derechos y garantías en el proceso, así como que el juicio se realice sin dilaciones indebidas, es decir, sin retrasos o demora alguna, lo que está vinculado con el principio de preclusión, por el cual el proceso penal debe ir siempre hacia adelante en el tiempo, buscando constantemente el resultado procesal natural, o sea, la sentencia firme.

2) El principio de la participación ciudadana: este principio se encuentra consagrado en el artículo 3º. En virtud de este principio, los ciudadanos podrán participar directamente en la administración de la justicia penal, a través de la figura de los escabinos o jueces legos y el jurado. Los escabinos o jueces legos son personas ajenas al Poder Judicial elegidas del pueblo por el Consejo de la Judicatura, a través de sorteo. Dos (2) escabinos y un Juez profesional conforman lo que se ha denominado Tribunal Mixto, competente para conocer de las causas por delitos cuya pena sea mayor de 4 años en su límite superior hasta un máximo de 16 años, pero durante estos primeros 2 años de vigencia del C.O.P.P., el Tribunal Mixto conocerá de las causas por delitos cuya pena en su límite superior exceda de 16 años y sea menor de 20. Por su parte, el tribunal de jurados está integrado por nueve (9) ciudadanos, al igual que los escabinos, ajenos a la rama judicial, e igualmente elegidos por sorteo. El Tribunal de Jurados conoce de las causas por delitos cuya pena en su límite superior exceda de 16 años, pero durante los primeros 2 años de vigencia del C.O.P.P., este Tribunal conocerá de las causas por delitos cuya pena privativa de libertad, en su límite superior, exceda de 20 años.

3) El principio de afirmación de la libertad: es uno de los pilares del nuevo sistema y, al mismo tiempo, uno de los aspectos que mayores críticas ha recibido. Establecido en los artículos 9º y 252, consiste en que el imputado gozará de su libertad durante todo el desarrollo del proceso, en principio, puesto que pueden aplicarse diversas medidas de coerción personal, tales como la privación de libertad, como última opción y siempre subsidiaria de las demás medidas, que son excepciones al principio. La consagración de este principio se fundamenta en el hecho de dejar atrás la concepción del proceso como pena anticipada, que era lo que sucedía en el Sistema Inquisitivo venezolano. De esta manera, el artículo 252 expresa: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código".

4) El principio de presunción de inocencia: es fundamental en el Sistema Acusatorio que el imputado se presuma inocente. Así, el artículo 8º señala: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se la trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". De esta manera, toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, dejando atrás la preminencia que tenía en el Sistema Inquisitivo la premisa de que toda persona es culpable, a menos que se pruebe lo contrario. En este mismo sentido, en el sistema vigente, el imputado no debe probar, o sea, no tiene la carga de la prueba de su inocencia (como era en el sistema derogado), sino que el acusador es el que tiene la carga de la prueba de la culpabilidad del imputado.

5) El principio de oralidad: este principio está pautado en el artículo 14, que se refiere a que "el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia". La oralidad es sumamente importante porque contribuye a la transparencia y celeridad del proceso, y porque aporta una carga de percepción por parte del Juez, escabinos, jurados, abogados, fiscales y público en general, de la aptitud y la forma de expresión de aquellos que intervienen durante el proceso.

6) El principio de oportunidad: otro importante principio es el de oportunidad, establecido en el artículo 31, que se incluyó en el Código con el objetivo de descongestionar la administración de justicia y evitar el hacinamiento carcelario. Este principio permite al fiscal del Ministerio Público prescindir del ejercicio de la acción penal o ejercerla en cuanto alguno de los sujetos que intervinieron en el hecho, siempre que medie aprobación del Juez de control. Existen diversos supuestos de aplicación de este principio, tales como los acuerdos reparatorios (referidos a bienes patrimoniales o delitos culposos), la suspensión condicional del proceso u otros supuestos señalados taxativamente en el prenombrado artículo 31, cuando, por ejemplo, se trate de un hecho que por su insignificancia no afecte gravemente el interés público, es decir, cuando se trate de los denominados delitos de bagatela.

7) El principio de publicidad: sin duda, algo que es característico de este nuevo proceso penal es su publicidad, establecida en el artículo 15. El hecho de ser público garantiza su transparencia, al mismo tiempo que elimina la clandestinidad que predominaba anteriormente. Debemos distinguir, como señala Eric Pérez, entre publicidad inter partes y publicidad erga omnes. La primera se refiere al conocimiento que del proceso pueden tener las partes, publicidad ésta que hallamos presente en todo momento. La publicidad erga omnes o universal, entretanto, viene a concretarse plenamente en la fase de juicio, que como sabemos, corresponde al llamado juicio oral y público. Además, la publicidad controla indirectamente la probidad de los jueces y hasta de las propias partes. Por ejemplo, a un testigo falso le costará mucho más dar declaraciones contrarias a la verdad, al verse presionado psicológicamente por el público asistente al juicio. Hay, sin embargo, ciertas excepciones al principio de publicidad, establecidas en el artículo 336 del Código en comento.

8) El principio de inmediación: otro principio fundamental es el de la inmediación. El artículo 16 señala que "los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento". Lo mismo rige para los jurados y escabinos.

9) El principio de concentración: de conformidad con este postulado, enunciado en el artículo 17, una vez que se inicia el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuera posible, continuará durante los días que fueran necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de 10 días, en determinados casos. Como vemos, esto, obviamente, coadyuva a la celeridad procesal, es decir, a una más expedita administración de justicia.

10) El principio de contradicción: el artículo 18 establece que el proceso tendrá carácter contradictorio. Este principio es garante de la seguridad jurídica y del derecho a la defensa, ya que, desde el primer instante, ambas partes podrán exponer sus argumentos y alegatos, lo cual permitirá conservar al Juez una visión verdaderamente objetiva e imparcial de los hechos controvertidos.

11) El principio de apreciación de las pruebas: el artículo 22 dispone que "las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia". Hay libertad de prueba.

12) El principio de información: por medio de la consagración de este principio en el artículo 313, se eliminó el conocido secreto sumarial, dando paso al derecho de estar informado que tienen tanto la víctima como el indiciado. Es de tal importancia este principio, que el artículo 313 fue uno de los que entró en vigencia anticipada el 25 de marzo del año pasado.

VEREMOS AHORA BREVEMENTE LAS GARANTÍAS PROCESALES ESTABLECIDAS EN EL NUEVO INSTRUMENTO PROCESAL PENAL.

1) Ejercicio de la jurisdicción: el artículo 2º establece que "la justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley", y además que "corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado", es decir, el Juez ya no se encargará ni de acusar ni de investigar al peor estilo de Sherlock Holmes.

2) Autonomía e independencia de los jueces: se establece en el artículo 4º y se refiere no sólo a la autonomía e independencia frente al Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, sino frente a todos los órganos del Poder Público, incluso el mismo Poder Judicial; o sea, frente a otros jueces. En todo caso, los jueces sólo deben obediencia a la ley, pero no sólo a ésta, sino también al derecho.

3) Autoridad del juez: en virtud de esta garantía, contenida en el artículo 5º, "los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales". Además, las diversas autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que necesiten.

4) Obligación de decidir: el artículo 6º garantiza la necesidad de decisión de los jueces al señalar que "no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia".

5) Juez natural: es una garantía derivada del artículo 69 de la Constitución Nacional, reflejado en el artículo 7º del C.O.P.P., por el que se prohibe expresamente la posibilidad de procesar o juzgar a una persona por jueces o tribunales ad hoc; es decir, exclusivamente impuestos para ello.

6) Respeto a la dignidad humana: también se garantiza en el nuevo Código, en su artículo 10, la observancia de los derechos humanos y la dignidad de la persona. De igual manera, se menciona que la persona puede exigir a la autoridad el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza. El numeral 10 del artículo 122, expresa como derecho del imputado "no ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal".

7) Titularidad de la acción penal: en este nuevo sistema "la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales", tal y como lo expresa el artículo 11.

8) Defensa e igualdad entre las partes: se establece en el artículo 12 el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, y la igualdad entre las partes. Se prohibe además, expresamente, que "los jueces profesionales, escabinos, jurados y demás funcionarios judiciales" mantengan directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas. Esta disposición concuerda con lo establecido en el numeral 9 del artículo 38 de la novísima Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que señala dicho acto como una causal de suspensión del Juez.

9) Finalidad del proceso: el artículo 13 establece que la finalidad del proceso es el obtenimiento de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho.

10) Control de la constitucionalidad: esto es lo que se conoce como control difuso de la Constitución, en virtud del cual los jueces deben velar por la incolumidad de ésta y, por tanto, aplicar preferentemente las normas constitucionales cuando las del Código colidieren con estas; así lo ordena el artículo 19.

11) De única persecución: se garantiza en el artículo 20 la no persecución penal más de una vez por el mismo hecho, es decir, que nadie puede ser juzgado por algo por lo cual ya se le ha juzgado anteriormente en los mismos términos. Es de anotar que existen 2 excepciones, en las que sí puede producirse una nueva persecución penal; tales supuestos son: 1º Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente y por eso concluyó el procedimiento; y 2º Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Así, esta garantía está vinculada con la de la cosa juzgada, que veremos en este momento.

12) La cosa juzgada: el artículo 21 establece la garantía de la cosa juzgada, la cual manda que una vez concluido el juicio por sentencia firme, no puede ser reabierto, es decir, que no puede irse contra la cosa juzgada. Lo único que puede hacerse es la revisión de la sentencia firme, únicamente a favor del imputado, según lo que dispone el artículo 463, por ejemplo, cuando se produzca un caso de despenalización de un delito.

De esta manera hemos finalizado el estudio de los principios y las garantías que contiene el C.O.P.P., como hemos visto, de fundamental y evidente importancia y que tienen que estar incluidos en cualquier sistema penal que se diga ser justo y protector de los derechos humanos.

Es importante conocer cuáles son los sujetos que actúan dentro del proceso penal, los cuales son: los Fiscales del Ministerio Público, los jueces (que pueden ser de control, de juicio y de ejecución), los escabinos y jurados, la policía de investigación penal (o sea, la PTJ), los defensores públicos, la víctima y el imputado.

Ahora veremos de una manera compacta, por razones de espacio, cómo se desarrolla el procedimiento ordinario según el nuevo Código. Para ello, y para hacerlo de una manera más gráfica, vamos a suponer que se plantea un caso de homicidio del cónyuge (Artículo 408 del Código Penal).

Primeramente, tenemos lo que se denomina Fase Preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado (artículo 289). La investigación puede realizarla de oficio el Ministerio Público por mera notitia criminis. En caso de ser recibida por la policía, deberá comunicárselo dentro de las 8 horas siguientes al Ministerio Público. La investigación también puede iniciarse por denuncia que cualquier persona haga de un hecho punible. Finalmente, se puede iniciar la investigación por querella interpuesta por la víctima ante el Juez de control. Una vez realizado esto, el Fiscal puede solicitar al Juez de control prescindir de la acción penal, la suspensión condicional del proceso o el sobreseimiento, puede igualmente ordenar el archivo del expediente o acusar. A su vez, el Juez de control puede aprobar los acuerdos reparatorios, ordenar la acusación si disiente de la decisión del fiscal de archivar o solicitar al Fiscal superior que ratifique o rectifique el sobreseimiento (o sea, la extinción de la acción penal). En nuestro caso, supongamos que el Fiscal decidió acusar. Se entra ahora en la Fase intermedia en la que luego de convocar a las partes a una audiencia oral, el imputado podrá admitir los hechos y el Juez podrá decidir la terminación del proceso, la aprobación de acuerdos reparatorios, la declaración del sobreseimiento o, finalmente admitir la acusación y dictar el auto de apertura de juicio. En nuestro caso, el juez decide admitir la acusación luego de la audiencia preliminar y dicta auto de apertura de juicio. Pasamos así a la fase de Juicio Oral, una vez en esta fase se procede a la integración del tribunal, que en nuestro caso, por establecerse al homicidio del cónyuge una pena de entre 20 y 30 años, será el Tribunal de jurado, integrado por un Juez presidente y nueve ciudadanos comunes. Una vez realizado el juicio, el jurado pasa a deliberar y toma una decisión, que se denomina veredicto, el cual debe referirse a la culpabilidad o inocencia del imputado. Si el veredicto lo declara inocente, gozará de libertad inmediata, que se hará efectiva en la misma sala (artículo 181). Supongamos que, en nuestro caso, el veredicto declaró culpable al imputado. De suceder esto, el Juez Presidente procederá a dictar sentencia y a establecer la pena correspondiente. Luego de esto, volvamos a suponer, ya en la Fase de impugnación, los abogados del acusado deciden apelar, pero de las decisiones de los jurados no existe apelación, sino Casación directamente, per saltum, ante la Corte Suprema de Justicia. En este caso, la Corte puede declarar con lugar y dictar una nueva sentencia u ordenar que un nuevo tribunal conozca el juicio, o declararla sin lugar y enviar la sentencia al Juez de ejecución. Imaginemos que ocurrió esto último. Finalmente, el Juez de ejecución se encargará del cumplimiento de la condena, decidirá las rebajas, la suspensión condicional y otros beneficios y el cómputo final de la pena.

De este modo observamos cómo va desarrollándose, fase a fase, el nuevo proceso penal venezolano.

Una vez que hemos visto los aspectos fundamentales del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, debemos concluir que esta reforma de nuestro sistema es, sin lugar a dudas un gran logro y un gran reto para todos los venezolanos, pero lo más resaltante es que lo mejor que pudo haberse hecho es acabar con el Sistema Inquisitivo para dar acogida al Sistema Acusatorio. Muchos son los que critican el nuevo proceso penal, quizá sea porque nunca supieron cómo era en realidad el antigüo proceso y sólo basan su crítica en el débil fundamento del temor y de que todos los presos están saliendo libres; quizá sea porque no saben que muchos de esos presos pueden ser inocentes y están detrás de las rejas sin una justa causa; probablemente haya muchos culpables, pero ¿cómo quedan entonces los inocentes?, ¿deben pagar justos por pecadores?; es mi opinión personal que no debe ser así, por lo cual aplaudo este cambio fundamental para todos. Tal vez los que critican este cambio nunca se enteraron de muchas verdades. Sólo puedo decir que una breve experiencia trabajando como voluntario de la Red de Apoyo por la Justicia y la Paz (una ONG de Derechos Humanos), me hizo comprender lo injusto y terrible que fue nuestro Sistema Inquisitivo.

Para finalizar, deseo dejar en el pensamiento de todos ustedes la siguiente frase:"La administración de la justicia penal es uno de los pilares fundamentales de la convivencia social".

SOBRESEIMIENTO:

Es una institución procesal penal que se produce por razones de fondo ya que implica la imposibilidad de continuar adelante por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del Proceso penal, es decir la existencia acreditada de un hecho punible no evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado

El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. El que por deficiencia de pruebas paraliza la causa

QUE SE ENTIENDE POR SANEAMIENTO DE LA EVICCIÓN

El saneamiento de la evicción es la obligación que tiene el comprador de amparar el dominio y posesión de la cosa vendida.

Este amparo consiste en su defensa cada vez que el vendedor sea víctima de la agreción de terceros que pretendan derechos sobre la cosa, que embaracen su goce y turben su posesión.

Por tanto comprende:

  • Defender al comprador de los terceros que pretendan derechos sobre la cosa

  • Indemnizar si la cosa es evicta, es decir cuando el comprador es privado en todo en parte de ella por sentencia judicial

QUÉ ES EL MATRIMONIO PUTATIVO

Es aquel celebrado ante un oficial del registro civil, con buena fe y justa causa de error, pero que está afecto a un vicio de nulidad

QUÉ ES EL SANEAMIENTO DE LOS VICIOS REDHIBITORIOS

El saneamiento de los vicios redhibitorios es la obligación que pesa sobre el vendedor de responder por los vicios ocultos de la cosa, llámados vicios redhibitorios.

Son vicios redhibitorios aquellos que existiendo al momento de la compraventa san tales que no sirvan para su uso natural o sólo sirva imperfectamente, de tal manera que sea de presumir que conociendolos el comprador no hubiese comprado la cosa, o la hubiese comprado en mucho menor precio. Y que no hayan sido manifestados por el vendedor y el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte o no haya podido facilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.

Entonces, para que el vicio sea redhibitorio debe ser:

  • Contemporaneo

  • Grave

  • Oculto

Cuáles son los requisitos de la evicción

  • Que el comprador sea privado en todo en parte de la cosa

  • Que la privación provenga de una sentencia judicial

  • Que el vendedor sea citado de evicción (excepción dilatoria)

  • Que la causa sea anterior a la compraventa

QUE SE ENTIENDE POR SANEAMIENTO DE LA EVICCIÓN

El saneamiento de la evicción es la obligación que tiene el comprador de amparar el dominio y posesión de la cosa vendida.

Este amparo consiste en su defensa cada vez que el vendedor sea víctima de la agreción de terceros que pretendan derechos sobre la cosa, que embaracen su goce y turben su posesión.

Por tanto comprende:

  • Defender al comprador de los terceros que pretendan derechos sobre la cosa

  • Indemnizar si la cosa es evicta, es decir cuando el comprador es privado en todo en parte de ella por sentencia judicial

Cómo se extingue la obligación de saneamiento de la evicción

  • Por renuncia

  • Por prescripción

  • La de defender es imprescriptible

  • La de indemnizar prescribe:

  • en 4 años menos,

  • La del precio, que prescribe por las reglas generales, 5 años.

  • Por casos especiales establecidos en la ley:

  • Parcial

  • En la venta forzosas judiales, sólo se podrá solicitar indemnización por el precio

  • Cuando el vendedor se allana a la evicción y el comprador siguiera adelante el juicio, la indemnización no contemplará las costas del juicio, ni de los frutos producidos en el tiempo intermedio.

  • Por completo

  • Cuando no compareciendo el vendedor en el juicio, el comprador no opusiere una excepción suya y por eso fuese evica la cosa

  • Si el comprador se somete a juicio de arbitros sin consentimiento del deudor

  • Si el comprador perdió la posesión por su culpa y de ello siguió la evicción

Cuáles son los efectos de declararse evicta la cosa

Hay que distinguir si la perdida de la cosa es total o parcial:

  • Si la evicción es total el vendedor deberá indemnizar al comprador respecto del precio, de los frutos, costas del contrato, costas del juicio y aumento de valor que tuvo la cosa.

  • Si la evicción es parcial: Se debe distinguir:

  • si es de tan considerable magnitud que sea de presumir que no se habría contratado, se podrá solicitar la la resolución del contrato o el saneamiento de la evicción.

QUÉ SON LAS ARRAS

Las arras consisten en una determinada cantidad de dinero o de otros bienes muebles que las partes se entregan como garantía de la celebración del contrato de compraventa, o bien como parte del precio en señal de quedar convenidas

QUÉ SON LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES

Las capitulaciones matrimoniales son convenciones celebradas por los esposos antes o durante la celebración del matrimonio, con la finalidad principal de modificar el régimen patrimonial establecido por la ley.

Qué se puede estipular en las capitulaciones matrimoniales

  • Antes de la celebración del matrimonio:

  • Están permitidas, por vía de ejemplo:

  • Pacto de separación parcial

  • Inventario y tasación de bienes y deudas

  • Pago de pensión periodica

  • Concesiones reciprocas

  • Donaciones entre conyuges

  • Estan prohíbidas:

  • Contrarias a la ley, las buenas costumbres y el orden público

  • Renuncia de la mujer a pedir la separación total de bienes

  • Donaciones irrevocables entre conyuges

  • Pacto sobre sucesiones futuras (salvo el no dispones del cuarto de mejoras)

  • Renuncia del marido a solicitar el beneficio de emolumento

  • Las que pretendan modificar la época en que regirá o se le pondrá fin a la sociedad conyugal

  • Pactos que alteren las obligaciones o derechos de los conyuges entre si y con sus hijos

  • Impedir la formación del patrimonio del art. 150.

  • Durante la celebración del matrimonio

  • Solo se puede cambiar de régimen patrimonial

Cuáles son los requísitos de las capitulaciones en cuanto a sus solemnidades

  • Antes del matrimonio:

  • Escritura pública

  • Inscrita al margen de la inscripción de matrimonio en no más de 30 días de su celebración.

  • Durante la celebración:

  • Dejar constancia del régimen patrimonial en la inscripción de matrimonio

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  • Formación del acervo común o bruto

  • Deducción y restitución de los bienes propios de los cónyuges

  • Liquidación y deducción de las recompensas que se deban mutuamente la sociedad y los cónyuges

  • División del pasivo

  • Partición de los gananciales o división del activo

Qué son las recompensas

Las recompensas son las indemnizaciones pecuniarias que los patrimonios del marido, de la mujer y de la sociedad conyugal están obligados entre si.

Qué es la sociedad conyugal

La sociedad conyugal es un régimen patrimonial que consisten en la sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el hecho de contraer matrimonio y la falta de pacto en contrario (135 y 1718)

Defina los derechos que asisten a la mujer al momento de la liquidación

Qué son los esponsales

Los esponsales están definidos en el art. 98 del Código Civil que señala que los Esponsales son la promesa de matrimonio mutamente aceptada

Qué son los bienes familiares

Bienes familiares son aquellos inmuebles y muebles que guarecen el hogar, de propiedad de ambos cónyuges o de alguno de ellos, que siven de residencia principal de la familia y que se encuentran afectados limitando el derecho de su propietario de disponer de ellos.

Qué son las modalidades

Las modalidades son aquellas cláusulas que modifican los efectos normales de las obligaciones, afectando su nacimiento, exigibilidad o extinción.

Qué son las rebeldías

Es el derecho que se concede a la parte para solicitar el curso progresivo de los autos, cuando no se evacúo por la contraparte el trámite correspondiente detro del término legal, es decir cuando precluyó su derecho.

Qué es el allanamiento

Es el acto expreso, por el cuál la parte demandada acepta todo o parte de las pretenciones procesales del actor.

El efecto se inspira en el aforismo que señala "a confesión de parte, relevo de prueba", dandose traslado del allanamiento para que se proceda a los trámites de replica y duplica y evacuados estos, se cita a las partes a oir sentencia.

Qué es la prueba

La prueba es el establecimiento, a traves de los medios legales, de la verdad procesal sobre un hecho que sirve de fundamento al derecho que se reclama en juicio

De cuántas clases puede ser el término probatorio

De tres:

  • Término probatorio ordinario, 20 días

  • Partes: 1, 2, 3, 4
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