La Constituyente:
Es el sistema mediante el cual una asamblea constituyente es elegida por voto directo de los ciudadanos, y una vez realizada la modificación a la Constitución, desaparece automáticamente.
En la mayoría de los casos la constituyente es elegida cuando surge o nace la Constitución de un país, ya que luego o generalmente sucede así, la Constitución naciente dispone la fórmula para la modificación de la misma.
El quórum
Para que pueda sesionar validamente se requiere un quórum de la mitad más uno de los miembros de cada Cámara. Para poder deliberar se exige una mayoría calificada de las dos terceras partes de los presentes. Las reformas son sometidas a una doble discusión, artículo por artículo, y a hasta donde posible frase por frase.
3.5 Aspectos que no pueden reformarse:
En virtud de lo dispuesto por el artículo 119 de la Constitución de la Nación: "Ninguna reforma podrá versar sobre la forma de gobierno, que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo".
Se trata de un límite explicito y expresado de reforma constitucional.
Las reformas de la Constitución sólo se podrán hacer en la forma en que ella misma lo indica, y no puede jamás ser suspendida, ni anulada por ningún poder, ni autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares, según lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución.
TEMA IV.
Sistema de control de la constitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos
El control de la constitucionalidad
Uno de los aspectos de mayor importancia en el ámbito de la supremacía de la Constitución, resulta de la necesidad de que las normas jurídicas no entren en colisión con el texto constitucional.
La constitucionalidad o armonía con el orden constitucional debe constituir la nota distintiva de todos los actos surgidos de las autoridades competentes.
La Constitución establece un orden, garantizándose la libertad de acción y la independencia de los Poderes del Estado, definiéndose los limites de su ejercicio frente a los ciudadanos para así defender la libertad y la seguridad jurídica de éstos.
Se entiende por control de la constitucionalidad de las leyes, las operaciones encaminadas a verificar si una ley es irregular y que debe conducir regularmente a la anulación o a la no aplicación de la ley. Constituye una garantía, sustentada en el principio de la supremacía jurídica de la Constitución.
Se dice, igualmente, que el control de la constitucionalidad de las leyes, no es más, que los mecanismos destinados a asegurar la eficacia de la norma constitucional, los cuales suponen modalidades distintas de solución de la cuestión de inconstitucionalidad.
En derecho comparado, existen dos sistemas claramente diferenciados tendientes a establecer el control, el sistema europeo y el sistema americano, cuyas características particulares dimana de las funciones que corresponden al juez en el derecho continental europeo diferentes de las que tiene en derecho norteamericano. En el sistema europeo la declaratoria de inconstitucionalidad sólo puede porvenir de una Corte especializada a esos fines, denominado "control concentrado"; mientras que en el sistema americano el juez goza de amplios poderes en la interpretación y en la aplicación de la ley, llamado "control difuso o descentralizado".
El Control a priori tiende a evitar la creación y vigencia de una ley inconstitucional; el sistema a posteriori se ejerce luego de la entrada en vigencia de la ley. El primero de los citados tiene lugar a instancias de los órganos legislativo y ejecutivo del Estado, dado que ambos participan en el proceso de creación de las leyes y de otros actos normativos con carácter de ley.
Algunos sistemas modernos, dignos de señalar son:
a.) El Modelo Mixto: En el que el control constitucional es concentrado, pero en un órgano supremo del Poder Judicial;
b.) El Modelo Múltiple: Es aquél que realiza una yuxtaposición del control difuso, a cargo de todos los jueces y del control concentrado en un órgano especializado
Sistema Dominicano de Control de la Constitucionalidad:
Cuando el artículo 35 de la Constitución que organiza en estado a la Nación Dominicana, establece que: "No podrá hacerse ninguna ley contraria, ni a la letra, ni al espíritu de la Constitución y que en caso de duda el texto de la Constitución debe prevalecer", y cuando su artículo 125 consagra que: "Ningún tribunal podrá aplicar una ley inconstitucional," al crear tal prohibición y consagrar el principio de interpretación de la superioridad de la ley sustantiva dio a los tribunales la competencia para controlar la constitucionalidad de las leyes. Estos textos crean lo que en gran parte de la doctrina se denomina "control difuso o descentralizado".
El artículo 46 de la Constitución de la República Dominicana consagra que: "Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución".
Asegurar la eficacia directa de esta disposición constitucional constituye la razón de ser, el objeto del control constitucional. Se ejerce por vía de excepción en el curso de un litigio por todos los tribunales y por vía de acción principal en ausencia de toda otra controversia por ante la Suprema Corte de Justicia.
De lo anteriormente expresado se colige que en el derecho dominicano, rige un sistema mixto de control de constitucionalidad, que unida a las demás vías y acciones que puedan ser empleadas a los mismos fines, como son la acción del recurso de amparo y la acción o recurso de habeas corpus, organizan uno de los sistemas de control de constitucionalidad más amplios de los conocidos, una vez que en él coexiste el control difuso de la constitucionalidad, con el control concentrado de la constitucionalidad, además de las acciones especificas señaladas.
Control concentrado:
El método concentrado de control constitucional se caracteriza por el hecho de que el ordenamiento jurídico constitucional confiere el poder de actuar como Juez constitucional, a un solo órgano del Estado. Además por el carácter general, principal o constitutivo de sus decisiones y objeto.
En nuestro país la jurisdicción competente es la Suprema Corte de Justicia, conforme lo prevé el artículo 67, inciso 1ro., de nuestra Carta Magna, al expresar que: "Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley: 1 …. de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada."
El control concentrado de la constitucionalidad puede ser ejercido, o tener un carácter previo o posterior, o ambos, dependiendo de que los órganos que tiene esta misión ejerzan su poder jurisdiccional de control antes de que la ley entre en vigencia, es decir, antes de su promulgación, o posteriormente a su puesta en ejecución.
La decisión dictada por la Suprema Corte de Justicia, en materia de control constitucional tienen un carácter erga omnes, sobre la norma que actúan.
La característica principal del método concentrado de control de la constitucionalidad es el control posterior, que permite anular actos estatales efectivos, pero inconstitucionales. La nulidad de los actos inconstitucionales del estado es la garantía de la Constitución que sobre esta óptica conduce el sistema difuso, mientras que la anulabilidad de los actos estatales inconstitucionales conduce, en principio, al sistema concentrado de constitucionalidad de las normas.
Control difuso
Este sistema de control constitucional es encargado a todos los tribunales del orden judicial, incluyendo la Suprema Corte de Justicia, a la que corresponde ejercer el control concentrado, en tanto ejerce funciones jurisdiccionales y ha de aplicar e interpretar la Constitución, tanto cuando actúa excepcionalmente como jurisdicción
Halla su fundamento en la realidad de que un juez no puede verse obligado a aplicar una norma que entiende contraria a la Constitución.
La potestad de los jueces en la tarea de asegurar el control constitucional está referida a su responsabilidad en la tutela de los derechos fundamentales y las garantías del debido proceso judicial. Los jueces del orden judicial están en el deber de aplicar la Constitución. Esto comporta a su vez, el deber de inaplicar y desaplicar para adoptar sus decisiones, las normas que juzgaren inconstitucionales, y por lo tanto nulas y sin ningún valor o efecto vinculante para el juzgador.
En la modalidad de control difuso a cargo de todos los tribunales, se adopta decisiones declarativas y no constitutivas, como las que se dictan por vía de la acción principal, y cuyos efectos son interpartes, y no retroactivos. Esto quiere decir, que las normas que juzgaren inconstitucionales los jueces del orden judicial serán nulas y sin ningún efecto o valor sólo para el juzgador: Es decir que la decisión adoptada sólo tiene efecto en las partes envueltas en el proceso concreto dentro del cual se adopta, no puede ser aplicada a tercera personas. No declara nula la norma, simplemente, al pronunciar su inconstitucionalidad, no la aplica en el caso que le es sometido.
Una cosa es clara con la cuestión del método difuso, para que este modo de control pueda ponerse en marcha, es preciso que haya de por medio, un proceso judicial, por lo que siempre es un sistema incidental de control. Se trata de una forma de control, que sólo puede suscitarse en los casos en que sea materia de controversia judicial entre partes. Vale reiterar, por vía incidental; nunca como una cuestión principal que haya de ser solucionada al margen de un proceso judicial, en donde la cuestión de fondo, no es otra cosa, que la constitucionalidad planteada, como incidente, no como cuestión de fondo.
El concepto de parte interesada:
La parte interesada o acción popular se concretiza en una acción que por disposición del artículo 67 inciso 1ro., de nuestra Constitución, permite a toda parte interesa acusar de inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución o acto que pretenda ser contrario a la Constitución de la República. Como se ve, la expresión parte interesada, es la ventana por la que cualquier ciudadano puede intervenir y participar en el control constitucional de los actos y normas de los poderes públicos, siempre que la denuncia realizada por la parte interesada sea serie y grave.
En la puesta en obra de esta acción, por la parte interesada, no existen las posiciones de demandantes ni de sujetos demandado que defiendan sus intereses personales. No hay emplazamiento contra una persona pública o privada, se circunscribe a la petición de que sea declarada la nulidad de pleno derecho que afecta el acto de uno de los poderes del Estado.
Como es dirigida contra un acto estatal, obviamente debe ser notificada al representante del Ministerio Público, quien conforme a la ley, tiene de pleno derecho, la obligación de defender los intereses del Estado, que ante el más alto tribunal es el Procurador General de la República, quien deberá asumir la defensa de la acción, como también podrá hacerlo cualquier persona física o moral que tenga algún interés de la misma naturaleza que el interés del demandado para que sea mantenida la constitucionalidad el acto incriminado.
Procede igualmente poner en causa a cualquier persona conocida que tenga interés en la solución del caso en razón de relaciones procesales precedentes, por ejemplo cuando la acción principal es ejercida en el curso de un litigio entre partes, cuya solución dependa del acto de los poderes públicos que se ataca.
Como en el ejercicio de la acción popular solo hay un demandante que afirma actuar a nombre del interés público y no hay demandando en el sentido estricto, el proceso a que da lugar es, en puridad (secreto), un juicio contencioso contra el acto impugnado.
Los requisitos de forma para introducir la acción son simples, basta el deposito de un memorial en el que se expone la voluntad inequívoca de recurrir contra un acto claramente individualizado con la precisión de las razones que fundamentan el recurso, esto es de que manera son violadas las normas constitucionales.
Resulta obvio que la persona no tiene que justificar un interés legitimo y directo según el criterio sentado por nuestro más alto tribunal, recientemente, lo cual se explica en el fundamento de que su acción no está destinada a la protección de un derecho o interés personal, se trata pues, de un interés inabstracto.
TEMA V.
El Poder Judicial en la Constitución Dominicana
El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por la Constitución y las leyes, goza de autonomía presupuestaria y administrativa.
Nuestra Constitución establece además la inamovilidad de los Jueces, la incompatibilidad de sus cargos con otros cargos o empleos públicos, y la reglamentación legal de la carrera judicial, pensiones y jubilaciones. El Juez permanecerá en su cargo aun vencido el plazo para el cual fue designado, hasta tanto sea designado su sustituto.
5.1 El Consejo Nacional de la Magistratura
El CNM nace en nuestro país con la Constitución del año 1994, en su artículo 64 párrafo I, su Ley Orgánica es la No. 169-97.
El CNM es el órgano encargado de designar a los Jueces de la Suprema Corte de Justicia para el período que indique la ley, que de acuerdo a la Ley de Carrera Judicial, lo será por no más de cuatro años, pero permanecerán en sus cargos si al término de este período no se han designado los sustitutos o si los mismos Jueces son confirmados.
El CNM lo componen siete miembros:
El Presidente de la República;
El Presidente del Senado;
Un Senador escogido por el Senado que pertenezca a un partido diferente al partido del Presidente del Senado;
El Presidente de la Cámara de Diputados;
Un Diputado escogido por la Cámara de Diputado, que pertenezca a un partido diferente al partido del Presidente de la Cámara de Diputados;
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia; y
Un Magistrado de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella misma, quien fungirá de Secretario.
La elección de los Jueces que compondrán la Suprema Corte de Justicia se hará mediante candidaturas presentadas por todos los ciudadanos que reúnan las condiciones que establece nuestra Constitución en su artículo 65. También el CNM puede proponer candidatos que juzgue pertinentes para ocupar cargos como Jueces de la Suprema Corte de Justicia.
En el párrafo II del artículo 64 de la Constitución, se establece expresamente que al elegir los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el CNM, designará cuál de ellos deberá ocupar la presidencia y designará un primero y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso que fuere necesario.
El CNM lo preside el Presidente de la República Dominicana, y cuando se hallare impedido lo sustituirá el Vicepresidente de la República, o en su defecto el Procurador General de la República; aun cuando el CNM está compuesto por siete miembros, podrá reunirse y tomar decisiones con cinco de sus miembros, salvo los casos de primera convocatoria donde se requiere la presencia de todos los miembros, y de no estar todos se hará una segunda convocatoria para un tèrmino no mayor de diez días, en esta segunda convocatoria, sì podrá reunirse válidamente con cinco de sus miembros.
Las convocatorias para la reunión del CNM las hace el Presidente de la República para un término no mayor de diez días entre la fecha de convocatoria y la celebración de la misma, la cede de reuniones establece en la convocatoria.
5.2 La Suprema Corte De Justicia
La SCJ es el más alto tribunal del orden judicial, cuyos Jueces son designados por el CNM. Actualmente está compuesta por 16 Jueces.
Requisitos para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia
1. Ser dominicano por nacimiento u origen y tener más de 35 años de edad.
2. Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
3. Ser licenciado o doctor en Derecho.
4. Haber ejercido durante, por lo menos, 12 años la profesión de abogado, o haber desempeñado, por igual período las funciones de Juez de Corte de Apelación, Juez de Primera Instancia o Juez del Tribunal de Tierras o representante del Ministerio Público ante dichos tribunales. será acumulables los períodos de las funciones judiciales y el ejercicio de la abogacía.
El Ministerio Público por ante este tribunal estará representado por el Procurador General de la República, teniendo la misma categoría que el Presidente de la SCJ y debe reunir los mismos requisitos que éste para ocupar el cargo.
Facultades de la Suprema Corte de Justicia. Además de ser el tribunal que conocerá de los Recursos de Casación establecidos por la ley, tiene las demás facultades:
Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República, a los Senadores, Diputados, Secretarios de Estado, Subsecretarios de Estado, Jueces de la SCJ, Procurador General de la República, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, Abogados del Estado ante el Tribunal de Tierras, a los Miembros del Cuerpo Diplomático, de la JCE, de la Cámara de Cuentas y los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario; y de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada.
Conocer en último recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera instancia competa a las Cortes de Apelación.
Elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y sus suplentes, los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario y los Jueces de los demás tribunales creados por la ley de conformidad con lo establecido en la ley de carrera judicial.
Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o destitución en la forma que determine la ley.
Trasladar provisional o definitivamente, de una jurisdicción a otra, cuando lo juzgue útil, a los Jueces perteneciente a los tribunales creados por la ley.
Crear los cargos administrativos que sean necesarios para que el Poder Judicial pueda cumplir cabalmente las atribuciones que le confiere esta Constitución y las leyes.
Nombrar todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial.
Fijar los sueldos y demás remuneraciones de los Jueces y del personal administrativo, perteneciente al Poder Judicial.
De acuerdo con el Reglamento de aplicación de la Ley de Carrera Judicial, son facultades de la SCJ las siguientes:
Dirigir el sistema de carrera judicial.
Designar a los Jueces que conforman el Poder Judicial, en los términos establecidos por la Ley.
El nombramiento y la remoción de los empleados y funcionarios administrativos, ministeriales y otros auxiliares que dependan del Poder Judicial y ejercer las demás acciones y movimiento de personal relacionados con las situaciones estatutarias de dichos servidores.
Dictar las reglamentaciones necesarias para viabilizar el desarrollo de la carrera judicial.
Aprobar la política de remuneración de los jueces, el personal administrativo y de los auxiliares de la justicia.
Trasladar a los jueces provisional o definitivamente.
Ascender a los jueces y autorizar cambios entre ellos.
Evaluar anualmente el rendimiento de los jueces de las Cortes de Apelación y de los órganos equivalentes.
Conceder licencias ordinarias y extraordinarias, en los casos de su competencia.
Ejercer el poder disciplinario, de acuerdo con la Constitución, la Ley y el Reglamento de Aplicación.
Ejercer la potestad reglamentaria necesaria para viabilizar el desarrollo de la carrera judicial.
Aprobar el presupuesto anual del Poder Judicial.
Coordinar y supervisar las labores de inspección judicial.
5.3 El Ministerio Publico
Es el representante de la sociedad por ante los tribunales de la República, le compete la persecución de las infracciones cuyo castigo corresponde a los tribunales judiciales; su competencia está circunscrita a la competencia y la jurisdicción del tribunal por ante el cual ejerce sus funciones.
Por ante la SCJ: Procurador General de la República.
Cortes de Apelación: Procurador General de la Corte.
Juzgados de Primera Instancia: Procurador Fiscal.
Juzgados de Paz: Fiscalizador.
Tribunales de Tierra: Abogado del Estado.
Son designados por el Poder Ejecutivo, y tienen la misma categoría que el Juez ante el tribunal donde ejercen sus funciones. La supervigilancia de los demás funcionarios del Ministerio Público es ejercida por el Procurador General de la República; pudiendo perseguirlos o hacerlos perseguir disciplinariamente. Los Procuradores Generales tienen la vigilancia de las cárceles y demás casas de detención.
El Ministerio Público es uno e indivisible, cada uno de sus funcionarios, cuando actúa en un procedimiento, lo representa íntegramente.
En materia penal debe estar presente en la audiencia, su presencia es obligatoria para la composición del tribunal; en materia civil no es necesaria su presencia en la audiencia, salvo en los casos en que la ley establece que su dictamen es necesario y le remite el expediente a tales fines.
5.4 La sumisión del Juez a la Ley y la Independencia Judicial
La administración de justicia debe ser independiente e imparcial y la misma depende de un estado de derecho que garantice el predominio de la Constitución, los tratados y la ley.
La justicia deber ser independiente de cualquier poder político, social o económico. En el estado de derecho, el Poder Judicial es el llamado a frenar a los demás poderes, esto es la rama ejecutiva y la legislativa, de los abusos que puedan cometer contra los ciudadanos.
Las garantías constitucionales, el debido proceso, derecho de defensa, oralidad, inmediatez, y contradicción, sólo tienen significado si el Juez es imparcial. La independencia judicial es la garantía de que el Juez sólo está sujeto a la Constitución y a las leyes, se conforma con aplicar el derecho vigente.
El Juez al momento de resolver un conflicto sólo puede obedecer a los mandatos de la Constitución y la ley, es independiente de todos los poderes gubernamentales: Legislativo, Ejecutivo, partidos políticos, sectores económicos, grupo de presión, la prensa, de la jerarquía superior del Poder Judicial.
La independencia judicial es una garantía jurídica y política, para los ciudadanos de que su conflicto se podrá dirimir con estricto apego a la Constitución, la ley y a los hechos comprobados, independientemente de todo poder o influencia.
La independencia judicial es una garantía del ciudadano y no un privilegio de los Jueces.
La independencia judicial se ha dividido en:
Independencia Externa: Que garantiza al Magistrado su autonomía frente a los demás poderes ajenos a la estructura institucional judicial.
Independencia Interna: Que garantiza su autonomía frente a los demás órganos del Poder Judicial.
La independencia externa se consigue a través de normas claras en cuanto a la división de poderes dentro del Estado y de una garantía de independencia económica del Poder Judicial, con respecto a los demás órganos del estado; tal como queda establecido en el artículo 63 de la Constitución, producto de la modificación constitucional del año 1994.
El Juez requiere independencia interna y externa para ser imparcial y poder así, ser un tercero entre las partes.
Las reglas de la imparcialidad del Juez se refieren a la posición del Juez frente al caso concreto que debe juzgar; la imparcialidad se logra excluyendo del caso al Juez que no garantice objetividad en su criterio. De ahí los motivos de exclusión o recusación del Magistrado establecidos en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil; al igual que la recusación o inhibición. Una buena manera de asegurar la independencia e imparcialidad del Juez, tal como lo establecen los artículos 6 párrafo I y 26 párrafo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, es evitando que él sea elegido por alguna autoridad después de la ocurrencia del caso.
5.5 La Inamovilidad Judicial
La ley garantiza la inamovilidad de los Jueces, independientemente de la forma en que hayan sido nombrados, hasta que cumplan la edad para jubilación forzosa o expire el período de su elección, cuando existan normas al respecto.
Es un principio establecido por nuestra Constitución en su artículo 63 párrafo II y por la Ley de Carrera Judicial No.327-98 en su Título II artículo 14.
La ley establece un período de cuatro años, para el cargo de Jueces, pero deberán permanecer en sus cargos hasta tanto sean designados sus sustitutos, pudiendo además ser confirmados en el cargo cada vez que la SCJ haga una evaluación de los mismos.
Durante el tiempo de su designación, los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, designados por el CNM, como los demás Jueces del orden judicial, designados por la SCJ; serán inamovibles debiendo permanecer en sus cargos hasta tanto sean elegidos sus sustitutos.
TEMA VI.
Estatuto de los Jueces y Magistrados
El estatuto de los Jueces y Magistrados esta regulado por la Ley No. 327-98, sobre Carrera Judicial y su reglamento.
6.1 La Carrera Judicial
Los Jueces eran nombrados por el Senado, hasta la modificación Constitucional en el año 1994, a partir de entonces se optó por la selección mediante el modelo europeo de Consejos Superiores de la Magistratura. Se creó entonces en nuestro país, un sistema denominación mixta: El Consejo Nacional de la Magistratura nombra a los Jueces de la Suprema Corte de Justicia y ésta a su vez, a los demás jueces de Cortes y tribunales, evitando así una designación puramente política.
En la búsqueda de profesionales altamente calificados para ocupar los cargos de la magistratura, se ha optado por el concurso público de antecedentes y oposición; es un concurso democrático que impulsa la investigación y la producción jurídica. La otra forma de entrenamiento profesional es el ingreso a la Escuela de la Magistratura, en la que se imparten cursos en materias no contempladas por las universidades, completando así el entrenamiento en materias específicas como estructuración de sentencias y ética judicial.
La Carrera Judicial establecida por el artículo 63 párrafo I de la Constitución, y según lo dispone el artículo 1 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Carrera Judicial, es el conjunto de normas que regulan los derechos, deberes, responsabilidades, prohibiciones e incompatibilidades puestas a cargo de los jueces, como integrantes, dirigido a garantizar su poder jurisdiccional, estabilidad e independencia para así conformar una administración de justicia eficiente y eficaz, como soporte fundamental del Estado de Derecho.
Los principios rectores del sistema de Carrera Judicial son:
Los méritos, la capacidad, igualdad y publicidad, en cuanto al ingreso en el mismo y provisión de los cargos judiciales.
Los de inamovilidad, permanencia y constante capacitación, en cuanto al desempeño de cada uno de ellos.
El de responsabilidad, como contrapartida de la independencia.
Los órganos superiores del sistema de la Carrera Judicial, responsables de la organización y administración del sistema de Carrera Judicial, son:
La Suprema Corte de Justicia y su Presidente;
La Dirección General de la Carrera Judicial, adscrita a la SCJ; y
La Escuela Nacional de la Judicatura.
Las disposiciones de la Ley de Carrera Judicial, referentes a remuneración, capacitación, inamovilidad, deberes, prohibiciones, incompatibilidades, y régimen disciplinario, se aplicarán a todos los Miembros del Poder Judicial.
Para ingresar a la Carrera Judicial se requiere:
Ser dominicano de nacimiento u origen, o por naturalización con más de diez años de haberla obtenido
Estar en el ejercicio de los derechos civiles y políticos,
Ser licenciado o doctor en Derecho,
Someterse a concurso de oposición,
Tener por lo menos dos años de haber obtenido el exequátur
No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante, y
Haber aprobado los programas de capacitación teórica y práctica que dicte la Escuela Nacional de la Magistratura.
La Dirección de la Carrera Judicial estará a cargo de un Director nombrado por la SCJ, quien tendrá como responsabilidad la de cumplir y hacer cumplir las atribuciones generales que la Ley de Carrera Judicial y su reglamento ponen a su cargo.
La SCJ para elegir al Director de la Carrera Judicial deberá tomar en cuenta que sea un profesional del Derecho, que ejerza la docencia de la Ciencia Jurídica, de un abogado que no tenga bufete abierto o de un Magistrado en retiro; además debe ser dominicano, mayor de 30 años, estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser licenciado o doctor en Derecho, tener conocimientos tècnicos y experiencia administrativa de más de cinco años, haber desempeñado cargos en la administración pública o privada que le hagan apto para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades, no haber sido condenado a pena aflictiva e infamante, no estar en ejercicio de un cargo de elecciòn popular, ni de otra función que sea incompatible con el desempeño del cargo, no haber estado ni hallarse en estado de cesación de pago, no tener parentesco ni afinidad, hasta el cuarto grado inclusive con el Presidente de la SCJ, ni con ningún otro miembro del alto Tribunal de Justicia, ni con el Procurador General de la República.
Las atribuciones de la Dirección General de Carrera Judicial son las siguientes:
Asistir a la SCJ a través de su Presidente en la formulación de los programas, normas y políticas de la carrera judicial.
Administrar todos los procesos inherentes a la Carrera Judicial, desde el ingreso de los Jueces en base al mérito personal, hasta la evaluación del desempeño, así como laborar y vigilar la aplicación de sistemas técnicos que aseguren la plena vigencia de la misma.
Organizar registros expedientes individuales para los Jueces del Poder Judicial, que contendrán su historia y datos personales; un informe anual de trabajo, cantidad de sentencias y autos dictados, así como todas las informaciones necesarias para evaluar su rendimiento y su conducta moral en la comunidad así como cualquier otro requisito establecido en el reglamento que se dicte al efecto.
Asesorar y asistir técnicamente a los organismos del Poder Judicial amparados por esta Ley, así como a los de los otros poderes del Estado, en relación con las funciones respectivas que les correspondan en materia de carrera judicial.
Administrar el plan de retiro, pensiones, jubilaciones y de seguridad social del Poder Judicial.
Asistir a la Escuela Nacional de la Judicatura en la coordinación del sistema nacional de adiestramiento de funcionarios del Poder Judicial.
El manejo y administración de los recursos necesarios para el adecuado y eficaz funcionamiento de los Tribunales de la República.
Las que se deriven de la Ley de Carrera Judicial, así como los reglamentos y otras disposiciones legales relacionadas con la materia de su competencia.
Llevar un registro de elegibles en el cual figuren los nombres de las personas que deseen ingresar a la Carrera Judicial, con indicación de todos los datos requeridos por la Ley de Carrera Judicial, así como cualquier otro requisito que exijan los Reglamentos que al efecto dicte la SCJ.
Elaborar el procedimiento de selección y reclutamiento de los jueces y del personal administrativo basados en el mérito personal.
Diseñar un plan de clasificación de los puestos del personal administrativo, ministeriales y auxiliares del Poder Judicial.
Presentar a la consideración del Presidente de la SCJ un plan de remuneración para los cargos administrativos del Poder Judicial.
Diseñar el proceso de evaluación del rendimiento para el personal administrativo, ministerial y auxiliares del Poder Judicial.
Preparar el proyecto de presupuesto anual del Poder Judicial.
Según lo establece el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Carrera Judicial, la Dirección General de Carrera Judicial es el órgano central y coordinador de los sistemas de gestión de recursos humanos del Poder Judicial.
La Dirección General de Carrera Judicial estará asistida por dos direcciones:
La Dirección para Asuntos de la Carrera Judicial, y
La Dirección para Asuntos Administrativos, ambos directores los designa la SCJ.
Los órganos técnicos de la Dirección General de la Carrera Judicial lo son:
La división de Estudios de Recursos Humanos.
División de Reclutamiento y Selección de Personal.
División de evaluación del Desempeño.
División de Registro de Personal.
División de Seguridad Social.
6.2 Prohibiciones e Incompatibilidades
Establece nuestra Constitución en su artículo 63 párrafo II que los funcionarios del orden judicial no podrán ejercer otro cargo o empleo público, salvo los cargos honoríficos o docentes.
El artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial y el artículo 149 del Reglamento de Aplicación de dicha Ley, contemplan como prohibiciones las siguientes:
Realizar actividades ajenas a sus funciones.
Abandonar o suspender sus labores sin aprobación previa de autoridad competente, salvo casos de urgencia o fuerza mayor.
Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación de los servicios que le corresponden.
Exhibir tanto en el servicio como en la vida privada una conducta que afecte la respetabilidad y dignidad de la función judicial.
Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por persona interpuesta, gratificaciones, dádivas, obsequios, comisiones o recompensa, como pago por actos inherentes a su investidura.
Recibir mas de una remuneración con cargo al erario, excepto en los casos previstos por las leyes.
Obtener préstamos y contraer obligaciones, sin la previa participación por escrito a la SCJ, con personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan relaciones en razón de la función judicial que desempeñen.
Obtener de manera individual concesiones o beneficios de otro de los poderes del Estado que impliquen privilegio oficial en su favor.
Asistir al lugar de trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas o estupefacientes.
Dar consultas en asuntos jurídicos, de carácter actualmente contencioso, o que puedan adquirir ese carácter.
Los jueces no pueden ejercer la abogacía ni directamente, ni por persona interpuesta, ni otra profesión que los distraiga del cumplimiento de sus deberes oficiales, con excepción de lo que establece el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, pero aun en esos casos, no podrán postular por ante el tribunal para el cual ejercen sus funciones.
No podrán prestar servicio en un mismo tribunal los cónyuges o convivientes y quienes están unidos por lazos de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.
No podrán pertenecer a la judicatura nacional los militares activos, dirigentes y activistas políticos, ministros de algún culto religioso en función, los abogados con antecedentes penales o sancionados disciplinariamente por actos que menoscaben su debida reputación profesional.
Dar noticias o informaciones sobre asuntos de la institución, cuando no estén facultados para hacerlo.
Observar una conducta que pueda afectar la respetabilidad y dignidad de la función jurisdiccional.
Valerse de influencias jerárquicas para propiciar relaciones íntimas o sentimentales con compañeros de trabajo.
Cometer actos lesivos a la moral o que promuevan el escándalo público en la institución o cualquiera de sus dependencias, dentro o fuera del horario normal de trabajo.
Las incompatibilidades están previstas en los artículos 45 de la Ley de Carrera Judicial, 4 de la Ley de Organización Judicial, 150 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Carrera Judicial, y son:
Desempeñar otro cargo remunerado y permanente, salvo lo establecido por el artículo 108 de la Constitución
Ser parte a la vez, de cualquier órgano o entidad del Gobierno Nacional, y no podrán pertenecer a partidos o asociaciones políticas y tampoco a organizaciones profesionales cuya afiliación no esté limitada exclusivamente a quienes tengan su investidura.
Participar en la gestión o administración de actividades comerciales o económicas en sentido que de algún modo dé lugar a una dualidad de atribuciones, derechos e intereses.
Toda manifestación de hostilidad al principio o a la forma de gobierno, así como cualquier manifestación pública incompatible con la reserva que le imponen sus funciones.
Ejercer, participar o desempeñar funciones que conforme a la Constitución o a las leyes resulten moral o administrativamente contradictorias con las mismas.
Desempeñar cualquier cargo, profesión o actividad que menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes del juez.
La aceptación de un nuevo cargo remunerado, incompatible con el que se esté ejerciendo, implica la renuncia de éste.
6.3 Responsabilidad de los Jueces y Magistrados
Los deberes o responsabilidades de los Jueces están claramente establecidos por el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial, estos son:
Prestar Juramento.
Cumplir con las disposiciones legales sobre la declaración jurada ante Notario de la composición activa y pasiva de su patrimonio. Los miembros de la Carrera Judicial estarán obligados a presentar la declaración cada tres años ante la DGCJ, exclusivamente.
Desempeñar con interés, ecuanimidad, dedicación, eficiencia, probidad, imparcialidad y diligencia las funciones a su cargo, observando buena conducta y evitando la comisión de faltas disciplinarias.
Evitar los privilegios y discriminaciones por motivos de filiación política, religión, raza, sexo, condición social, parentesco y otros criterios que colindan con los derechos humanos y/o con el mérito personal.
6.4 La Responsabilidad Disciplinaria
El Juez, contra el cual haya sido formulada una acusación o queja, con motivo a su actuación judicial y luego de ser tramitada con imparcialidad y con arreglo al procedimiento, tendrá derecho a ser oído imparcialmente y a que la etapa inicial del examen de la cuestión, se haga confidencial, salvo que el Juez solicite que sea público.
Los procedimientos para la aplicación de medidas disciplinarias, sea suspensión o separación del cargo, se resolverán de acuerdo con las normas establecidas de comportamiento judicial y sólo podrán aplicarse por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones. Estas decisiones pueden ser objeto de revisión, salvo las emanadas de la Suprema Corte de Justicia.
Salvo por aquellos casos que ameriten un procedimiento disciplinario, los Jueces gozan de inmunidad personal, con respecto a las acciones civiles que puedan surgir con motivo de los actos que realizan en el ejercicio de sus funciones.
El régimen disciplinario tiene como objetivos:
Contribuir a que los jueces cumplan leal, eficiente y honestamente sus deberes y responsabilidades, a fin de mantener el mejor rendimiento del Poder Judicial.
Procurar el adecuado y correcto ejercicio de los derechos y prerrogativas que se consagran en favor de los jueces.
Procurar que las faltas disciplinarias sean juzgadas y sancionadas conforme a su gravedad y en base a estrictos criterios de la legalidad, equidad y objetividad.
El régimen disciplinario está previsto por los artículos 57 y siguientes de la Ley de Carrera Judicial y por los artículos 154 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Judicial.
Incurren en responsabilidad disciplinaria los Jueces que incumplan con la observancia de la Constitución, las leyes, reglamentos, instrucciones y demás normas vigentes pudiendo serle aplicables las sanciones de amonestación, suspensión o destitución.
Los Jueces del orden judicial sujetos a la Ley de Carrera Judicial, incurren en falta disciplinaria si dejan de cumplir sus deberes y las normas de trabajo establecidas, si ejercen incorrectamente o en forma desviada sus derechos y prerrogativas, si desconocen las órdenes legítimas de sus superiores jerárquicos o incurren en cualesquiera de las causas de sanción disciplinaria previstas en la Ley de Carrera Judicial y su Reglamento o en violación de otras disposiciones sobre la materia, emanadas de autoridades competentes.
Los jueces que en el ejercicio de sus funciones cometan faltas o no cumplan con sus deberes y con las normas establecidas, serán administrativamente responsables y sancionados, en consecuencia, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles, penales o de otra índole, resultantes de los mismos hechos u omisiones.
El régimen disciplinario tiene como fin prevenir la comisión de faltas de parte de los jueces y pautar de manera clara su conducta dentro y fuera de la institución, así como procurar que las faltas disciplinarias sean juzgadas y sancionadas conforme a su gravedad y en base a estrictos criterios de la legalidad, equidad y objetividad, estableciendo los recursos y las vías de acción necesarios para salvaguardar los derechos y legítimos intereses consagrados por la Ley en favor de los jueces.
El poder disciplinario reside en la Suprema Corte de Justicia, en las Cortes de Apelación y en los demás tribunales y se ejerce mediante el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Judicial.
Según la gravedad de las faltas, las autoridades competentes en los términos de la Ley de Carrera Judicial podrán imponer las siguientes sanciones:
1.- Amonestación Oral: Por incumplir el horario de trabajo sin causa justificada; descuidar el rendimiento y la calidad del trabajo; suspender las labores sin causas justificadas; descuidar la guarda, vigilancia y orden de los expedientes, materiales, bienes y equipos puestos bajo su cuidado; desatender o atender con negligencia o en forma indebida a las partes en los procesos judiciales y a los abogados; dar trato manifiestamente descortès a los subordinados, a las autoridades superiores y al pùblico que procure informaciones; negarse a colaborar en alguna tarea relacionada con el desempeño de su cargo, cuando se lo haya solicitado una autoridad competente; el uso indebido de los bienes y de las dependencias judiciales, para labores que no sean propiamente administrativas y judiciales.
2.- Amonestación Escrita: Por dejar de asistir al trabajo o ausentarse de éste por un día, sin justificación; descuidar el manejo de documentos y expedientes, sin consecuencias apreciables; cometer una segunda falta de una misma naturaleza; la omisiòn de la obligación de informar sobre la comisión de una falta disciplinaria al órgano competente para su conocimiento y sanción, dejar de promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria que proceda a los Secretarios Judiciales y personal auxiliar subordinado, cuando conocieren o debieren conocer el incumplimiento de los deberes que les corresponden; la obstrucción de la actividad inspectora; el incumplimiento de la obligación de elaborar informe de gestión de asuntos pendientes, o verificarlo fuera del plazo.
3.- Suspensión sin sueldo, por un período de hasta 30 días: Por incumplir reiteradamente los deberes, ejercer en forma indebida los derechos o no observar las prohibiciones o incompatibilidades constitucionales o legales cuando el hecho o la omisión tengan consecuencias de gravedad para los ciudadanos o el Estado; tratar reiteradamente en forma irrespetuosa, agresiva, desconsiderada u ofensiva a los subalternos, a los superiores jerárquicos y al público; realizar en el lugar de trabajo actividades ajenas a sus deberes oficiales; descuidar reiteradamente el manejo de documentos y expedientes, con consecuencias de daño o perjuicio para los ciudadanos o el Estado; ocasionar o dar lugar a daño o deterioro de los bienes que se le confìan, por negligencia o falta del debido cuidado; no dar el rendimiento satisfactorio anual evaluado conforme se indica en esta ley; retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo; realizar actividades partidaristas, así como solicitar o recibir dinero y otros bienes para fines políticos, en los lugares de trabajo; promover, participar o apoyar actividades contrarias al orden público, en desmedro del buen desempeño de sus funciones o de los deberes de otros empleados y funcionarios; divulgar o hacer circular asuntos o documentos reservados, confidenciales o secretos de las cuales el juez tenga conocimiento por su investidura; la intromisión de cualquier clase, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro Juez; interesarse mediante cualquier clase de recomendación en el ejercicio de la actividad jurisdiccional de otro juez; el ejercicio de cualquier actividad incompatible con el cargo de juez; el abuso de la condiciòn de Juez para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades e instituciones; recibir más de una remuneración con cargo a los fondos del Poder Judicial excepto en los casos previstos en las leyes o reglamentos; valerse de influencias jerárquicas para propiciar relaciones íntimas o sentimentales.
4. Destitución: Por solicitar, aceptar o recibir, directamente o por intermedio de otras personas, comisiones en dinero o en especie; o solicitar, aceptar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas, obsequios o recompensas, como pago por la prestación de los servicios inherentes al cargo que se desempeña. A los efectos de esta falta, se presume como gratificaciones, dádivas, comisiones, obsequios, recompensas y beneficios ilícitos similares, de contenido económico, sancionables disciplinariamente conforme a la presente ley, las sumas de dinero o bienes en especie, que por tales conceptos reciban los parientes del funcionario, hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, inclusive, si se obtienen pruebas, evidencias o testimonios ciertos e inequívocos de los hechos o actuaciones objeto de sanción; dejar de cumplir los deberes, ejercer indebidamente los derechos o no respetar las prohibiciones e incompatibilidades constitucionales o legales, cuando el hecho o la omisión tengan grave consecuencia de daños o perjuicio para los ciudadanos o el Estado; tener participación, por sì o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que tengan relaciones económicas, cuando estas relaciones estén vinculadas directamente con algún asunto cuyo conocimiento está a cargo de dicho Juez; obtener préstamos y contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas estando el juez apoderado del conocimiento de un asunto relacionado con esas personas; realizar o permitir actos de fraude en relación con el reconocimiento y pago de sueldo, indemnizaciones, auxilios, incentivos, bonificaciones o prestaciones sociales; cobrar viáticos, sueldos o bonificaciones por servicio no realizado o no sujeto a pago, por un lapso mayor al realmente empleado en la realización del servicio; incurrir en vías de hecho, injuria, difamación, insubordinación o conducta inmoral en el trabajo, o en algún acto lesivo al buen nombre a los intereses del Poder Judicial; ser condenado penalmente, por delito o crimen a una pena privativa de libertad; aceptar de un gobierno extranjero cargo, función, honor o distinción de cualquier ìndole sin previo permiso del Gobierno Nacional; realizar actividades incompatibles con el decoro, la moral social, el desempeño en el cargo y el respeto y lealtad debidos a la administración de justicia y a la colectividad; dejar de asistir al trabajo durante 3 días consecutivos injustificadamente, incurriendo así en el abandono del cargo; reincidir en faltas que hayan sido causa de suspensión de hasta treinta días; presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de sustancias narcóticas o estupefacientes.
Las sanciones impuestas a un Juez se anexarán mediante escritos a su historial personal y a los registros respectivos.
Las sanciones disciplinarias serán interpuestas por las autoridades y en los plazos establecidos por la ley, en cumplimiento al artículo 67 de la Ley de Carrera Judicial.
Procedimiento para la Amonestación Oral: Será una amonestación en privado, hecha por el juez inmediatamente superior al Juez en falta, y se hará en un plazo de cinco días, a contar entre la fecha de la ocurrencia de la falta o del día en que el superior tenga conocimiento de la misma.
Procedimiento para la Amonestación Escrita: Es anotada en el historial personal del juez en falta, por el juez inmediatamente superior a él, se hará en un plazo de cinco días, a contar desde la fecha de la ocurrencia de la falta o del día en que el superior tenga conocimiento de la misma y se comunicará por escrito a la dirección General de Administración de la SCJ, con copia al empleado amonestado.
Procedimiento para la Suspensión sin Sueldo: será impuesta por escrito por el tribunal jerárquicamente superior al juez o servidor judicial en falta, con copia al juez suspendido.
Procedimiento para la Destitución: Sólo podrá ser interpuesta por la SCJ siguiendo los lineamientos que establezcan las leyes y los reglamentos.
Las decisiones disciplinarias pueden ser recurridas por el Juez sancionado, cuando hayan sido dictadas por un tribunal inferior a la SCJ. Todos los medios de pruebas son admisibles en materia disciplinaria.
6.5 La Evaluación del Rendimiento y el Escalafón Judicial
6.5.1 evaluación del Rendimiento
En los casos en que exista la posibilidad de ascenso, éste se basará en factores objetivos, tomando en cuenta la capacidad profesional, la integridad y la experiencia.
Tal como lo establecen la Ley de Carrera Judicial, como el Reglamento de la Ley de Carrera Judicial, la evaluación del desempeño se tomará en cuenta para conceder estímulos de carácter moral y económico, así como para la participación en planes de perfeccionamiento personal, programas de bienestar social y para cualquier movimiento en miras a suplir las demandas por la aplicación del estatuto de la función jurisdiccional.
Las evaluaciones ser realizarán anualmente, bajo la coordinación de la dirección General de Carrera Judicial a través de su división de evaluación del Desempeño, conjuntamente con los Presidentes de los tribunales y Jueces.
Dispone el artículo 26 de la Ley de Carrera Judicial que las mismas las harán los Jueces de la SCJ a los Jueces de las Cortes de Apelación, el Tribunal Superior de Tierras y el Tribunal Superior Administrativo; y por las Cortes de Apelación a los demás Jueces, exceptuando los Jueces de Tierras de Jurisdicción Original y residentes, cuyas evaluaciones estarán a cargo del Tribunal Superior de Tierras. A su vez el artículo 28 de la mencionada Ley, establece la forma en que serán evaluados los Jueces de la SCJ: el Presidente de la SCJ será evaluado por sus pares; los Presidentes de las cámaras de la SCJ serán evaluados por el Presidente de la SCJ, y éstos evaluarán a los demás Jueces que integran sus cámaras.
La evaluación del desempeño deberá tenerse en cuenta para:
Determinar la permanencia o el retiro del Juez.
El escalafón en la carrera.
Participar en concursos de ascenso.
Obtener becas y participar en cursos especiales de capacitación acorde con las funciones que cumple el Poder Judicial.
Participar en programas de bienestar social.
Conceder estímulo laboral.
Formular programas de capacitación.
La Ley de Carrera Judicial establece los factores a tomar en cuenta para efectuar la evaluación de los Jueces, siendo los más importantes, los siguientes:
El número de sentencias pronunciadas y la cantidad de incidentes fallados en los Tribunales donde ejerza sus funciones.
El número de las sentencias confirmadas, revocadas o anuladas.
El número de las audiencias celebradas por el tribunal en cada mes del año.
El número de autos dictados y el despacho de asuntos administrativos.
La duración para pronunciar las sentencias y para fallar los incidentes que se presentan al Tribunal.
El conocimiento de los casos de referimiento y la solución de los mismos.
Las recusaciones formuladas y aceptadas contra el Juez y el número de inhibiciones.
Las sanciones impuestas al Juez.
El movimiento general de trabajo del tribunal, representado por el número de asuntos incoados mensualmente, el número de casos resueltos y en estado de sustanciación, los procesos paralizados y sus causas, el número de sentencias dictadas.
Participaciones en seminarios, congresos nacionales e internacionales.
artículos, libros y monografías publicadas sobre temas jurídicos.
Docencia académica.
Dispone la Ley que además de evaluar el número de sentencias emitidas, deberá tomarse en cuenta la complejidad, trascendencia y magnitud del caso decidido. Además debe considerarse la situación en aquellos casos en que el Juez de Primera Instancia tenga plenitud de jurisdicción.
A la vez será evaluado el desempeño administrativo, tomando en cuenta los siguientes rasgos:
Capacidad de dirección.
Toma de decisiones.
Organización y control de actividades.
Identificación con la organización.
Liderazgo.
Creatividad.
Comunicación.
Relaciones Interpersonales.
Aplicación del régimen ético y disciplinario.
Acatamiento de las normas éticas y disciplinarias.
Observación de los derechos, prohibiciones e incompatibilidades de la ley.
Cumplimiento del proceso de evaluación previsto en la ley.
Participación en seminarios, congresos nacionales e internacionales, y en las actividades de capacitación y servicios extraordinarios en la Escuela Nacional de la Judicatura durante el período a evaluar.
En la calificación del desempeño de los Jueces los factores referentes al ejercicio de la función jurisdiccional tendrán una puntuación total, cuyos porcentajes estarán consignados en el instructivo correspondiente.
Es atribución de la dirección General de Carrera Judicial velar por el cumplimiento adecuado del sistema de evaluación y debe proveer a los Jueces evaluadores de los formularios y apoyo necesarios, y de que las evaluaciones se realicen en las fechas programadas.
Los Jueces evaluadores informarán al Juez evaluado de su calificación mediante una entrevista privada y discreta.
Si los resultados que arrojan la evaluación de un Juez son deficientes, éste podrá ser suspendido de sus funciones por un período de hasta treinta días; pudiendo durante este período cursar los programas de capacitación que al efecto imparte la ENJ, una vez concluido este proceso de capacitación, la ENJ remitirá la calificación obtenida a la DGCJ. Una vez concluido el período de suspensión, el Juez suspendido remitirá una instancia escrita a la DGCJ expresándole su disposición de reincorporarse al cargo y continuar el programa de capacitación, si éste no ha concluido.
Si un Juez evaluado, no está conforme con la calificación obtenida puede solicitar en un plazo de diez días posteriores a la calificación, una revisión de la misma, mediante instancia escrita dirigida a la Comisión Revisora de la evaluación del Rendimiento.
La Comisión Revisora de la evaluación del Rendimiento queda instituida en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Judicial, y es una comisión adscrita a la SCJ, está integrada por tres Jueces que serán designados por la SCJ.
6.5.2 El Escalafón Judicial: El artículo 15 de la Ley de Carrera Judicial crea el escalafón judicial, de manera que los Jueces puedan, sobre la base del mérito personal y profesional, pasar de una categoría a otro superior.
A tales fines, el orden ascendente es como sigue:
Juez de Paz o sus equivalentes.
Juez de Primera Instancia, Juez de Instrucción, Juez de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, Juez de Trabajo, Juez de Niños, Niñas y Adolescentes o sus equivalentes.
Juez de la Corte de Apelación, Juez del Tribunal Superior de Tierras, Juez del Tribunal Contencioso-Tributario, Juez de la Corte de Trabajo, Juez de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes o sus equivalentes.
Juez de la SCJ.
La movilidad en la Carrera Judicial opera por traslados o ascensos, el traslado es la transferencia de un Juez con su mismo grado a otra jurisdicción; y el ascenso es la promoción a un grado superior, para lo que se tendrá en cuenta, además de las condiciones legales y constitucionales, el mérito personal y la antigüedad en el ejercicio de la función o en la categoría o grado inferiores y en igualdad de condiciones se preferirá al candidato de mayor edad. Tanto para traslados como para ascensos, se contará con la anuencia previa de los beneficiarios.
El cambio es la transferencia de dos o más Jueces dela misma categoría y con igual régimen salarial.
El escalafón general de la Carrera Judicial, tal como lo establece el Reglamento de la Ley de Carrera Judicial, reflejará datos personales y profesionales de los Jueces, este escalafón se actualizará anualmente por la DGCJ, con las modificaciones que se produzcan en ese período, el cual deberá ser aprobado por la SCJ, a través de su Presidente, que ordenará su publicación en el órgano de difusión de la misma.
Tal como establece el artículo 77 del Reglamento de la Ley de Carrera Judicial, el escalafón judicial representa la relación de todos los Jueces integrantes del Poder Judicial clasificados de acuerdo a su nivel jerárquico y categoría, antigüedad y méritos profesionales.
TEMA VII.
Organización del Estado
7.1 Formas De Estado
En la actualidad la totalidad de las naciones civilizadas están organizadas por el sistema democrático-representativo, ya sea republicano o monárquico.
Para la existencia del Estado se requiere de una organización gubernativa propia e independiente de toda otra comunidad.
El Estado Dominicano surge efectivamente en el año 1844. La forma asumida por éste está definida y consagrada en nuestra Constitución en los artículos 1 al 3; en el primero de los cuales se proclama la República Dominicana como una nación libre e independiente; en el segundo se consagra la naturaleza democrática del mismo y el tercero se refiere a la soberanía del Estado Dominicano.
El principio republicano está estrechamente vinculado al democrático, ya que la democracia siendo un régimen fundamentado en la soberanía popular, presupone la República, ya que esta se caracteriza porque el Jefe del Estado es representativo, esto es que es elegido por el mismo pueblo.
La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce por representación, por tanto el Estado Dominicano es una República democrático-representativa.
La democracia es un tipo de régimen político que encuentra su razón de ser en la soberanía popular, por tanto las decisiones que atañen a la conducción de los asuntos públicos deben ser tomadas directa o indirectamente por el pueblo.
La República Dominicana, en cuanto a su forma de Estado, se puede definir constitucionalmente como un Estado democrático Representativo, de tipo clásico, caracterizado por la división de poderes, que consagra los derechos individuales y sociales, un sistema de representación de las minorías en las cámaras legislativas, que reconoce a su Gobierno la facultad de suscribir acuerdos y tratados obligatorios para la República mediante un procedimiento en el que participan el Presidente de la República y el Congreso.
7.2 La República como forma Política del Estado:
El artículo 4 de nuestra Constitución establece que el Gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo.
La Forma de Gobierno del Estado Dominicano es la Constitucional, puramente Republicana, es decir una República Presidencial. El sistema de gobierno presidencial se caracteriza porque:
Existe una coincidencia entre la figura del Jefe del Estado y el Jefe del Gobierno en la persona del Presidente de la República.
El Presidente de la República es elegido directa o indirectamente por el cuerpo electoral, esto confiere al Presidente de la República, a nivel de sistema, una gran autoridad ya que su representatividad es mayor que la de los miembros del órgano legislativo.
El Presidente de la República nombra o designa un número determinado de funcionarios que no son, ni pueden ser, miembros del Congreso.
Se implanta una rígida separación entre los tres Poderes del Estado, con relaciones muy diferentes a las de un régimen parlamentario.
7.3 La Presidencia de la República
El Presidente de la República es quien ejerce el Poder Ejecutivo; siguiendo la tradición de los regímenes republicanos, el Presidente de la República es a la vez Jefe de Estado y Jefe de Gobierno.
Está constitucionalmente establecido en el artículo 49, que reza: "El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo. El Presidente de la República podrá optar por un segundo y único período constitucional consecutivo, no pudiendo postularse jamás al mismo cargo, ni a la Vicepresidencia de la República".
Los requisitos que exige nuestra Constitución en su artículo 50, para desempeñar el cargo de Presidente de la República son los siguientes:
1. Ser dominicano de nacimiento u origen.
2. Haber cumplido 30 años de edad.
3. Estar en pleno ejercicio delos derechos civiles y políticos.
4. No estar en servicio militar o policial activo, por lo menos durante el año que precede a la elección.
Antes de tomar posesión del cargo el Presidente de la República debe prestar juramento solemne.
La falta del Presidente es suplida por el Vicepresidente de la República, el cual se elige en la misma forma y por igual período que el Presidente y conjuntamente con éste, además este cargo requiere de las mismas condiciones que para ser Presidente.
Las atribuciones del Presidente se clasifican en:
Atribuciones Administrativas.
En lo normativo: Poder Reglamentario.
En lo jurisdiccional: El Indulto.
Poder de Celebrar Tratados.
Atribuciones en los recesos del Congreso.
Se considera que, en principio, todo lo que no sea legislar o juzgar es atribución del Presidente de la República.
En materia administrativa el Presidente de la República tiene plenitud de atribuciones, el artículo 55 de la Constitución señala las principales:
1. Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los demás funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento no se atribuya a ningún otro poder u organismo autónomo reconocido por la Constitución o por las leyes, aceptarles sus renuncias y removerlos.
2. Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir reglamentos, decretos e instrucciones cuando fuere necesario.
3. Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales.
4. Nombrar, con la aprobación del Senado, los miembros del Cuerpo Diplomático, aceptarles sus renunciar y removerlos.
5. Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes.
6. Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las naciones extranjeras u organismos internacionales, debiendo someterlos a la aprobación del Congreso, sin lo cual no tendrán validez ni obligarán a la República.
7. En caso de alteración de la paz pública, y si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, decretar, donde aquella exista, el estado de sitio y suspender el ejercicio de los derechos que, según el artículo 37, inciso 7 de la Constitución, se permite al congreso suspender. Podrá también, en caso de que la soberanía nacional se encuentre en peligro grave e inminente, declarar el estado de emergencia nacional, con los efectos y requisitos indicados en el inciso 8 del mismo artículo. En caso de calamidad pública podrá, además, decretar zonas de desastres aquellas en que se hubieren producido daños, ya sea meteoros.
TEMA VIII.
Organización del Estado
8.1 El Poder Legislativo
En nuestro sistema constitucional, establecido en los artículos 16 al 48 de la Constitución de la República, se confía la función legislativa al Congreso Nacional, compuesto por la Cámara de Diputados y el Senado, adoptando así un sistema bicameral, y la función de legislar es ejercida por ambas cámaras, por consiguiente para que un acto de ley se perfeccione y adquiera eficacia, debe haber sido aprobado por ambas Cámaras.
El hecho de que la Constitución contemple en primer lugar al Poder Legislativo, significa que las Cámaras Legislativas desempeñan funciones Constitucionales consideradas primordiales, ya que sus componentes son los representantes directos de la voluntad popular y por ello, a este poder se le atribuye la misión de crear la mayor parte de las normas jurídicas que forman el ordenamiento del Estado.
8.2 Sistemas Unicamerales y Bicamerales
Nuestro sistema legislativo actual, es bicameral y en base a este sistema la función de legislar no está distribuida entre las dos cámaras, sino que es ejercida conjuntamente por ambas.
El sistema adoptado por nuestra Constitución no ha sido siempre el mismo, en nuestra reforma del año 1854 se establecía un sistema monocameral: El Senado Consultor, formado por sólo siete miembros; en el año 1844 se llamaba al Senado o Cámara Alta, Consejo Conservador; y a la Cámara de Diputados o Cámara Baja, Tribunado.
Las Cámaras Legislativas se reúnen a veces conjuntamente, en forma de Asamblea Nacional, el quórum para esta reunión debe ser de la mitad de los miembros de cada Cámara, las decisiones de la Asamblea Nacional se toman por mayoría absoluta de votos, sin tomar en cuenta la calidad de cada miembro.
8.3 El Congreso Nacional
Es el órgano que ejerce la función legislativa por medio de la acción conjunta de los cuerpos que lo conforman.
La elección de los Senadores y Diputados se realiza cada cuatro años por voto directo, se elige un Senador por provincia; y dos Diputados en aquellas provincias que tengan menos de treinta mil habitantes, si exceden de esta cantidad se elegirá un Diputado más por cada 50 mil habitantes o fracción de 25 mil.
Para ser Senador o Diputado se requiere ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido 25 años de edad, tener una residencia continua en la jurisdicción que lo elija de cinco años antes de la elección; los extranjeros naturalizados pueden ser Senadores o Diputados diez años después de la naturalización.
El Congreso Nacional celebra dos legislaturas ordinarias por año, pero puede reunirse en legislatura extraordinaria mediante Convocatoria del Poder Ejecutivo. Los períodos de descanso entre una y otra legislatura se denominan recesos y son estatuidos para que los Senadores y Diputados puedan ponerse en contacto con los núcleos políticos de donde proceden. Las legislaturas se efectúan en la capital de la República, por ser el asiento del Gobierno, pero en caso de necesidad, tanto el Congreso (en legislatura ordinaria) como el Presidente de la República (en legislatura extraordinaria), pueden disponer que se realicen en otro sitio.
Cuando las Cámaras están reunidas en Asamblea Nacional, ocupa la Presidencia el Presidente del Senado y la Vicepresidencia el Presidente de la Cámara de Diputados y desempeñan la Secretaría los Secretarios de las dos Cámaras.
8.4 El Senado: Composición, Estructura y Funciones:
El Senado tiene la atribución de nombrar los miembros de la Cámara de Cuentas y de la JCE, además de su colaboración inexcusable en la elaboración de las leyes.
Es de su competencia aprobar o no los nombramientos de carácter diplomático que hace el Presidente de la República, así como también juzgar a los funcionarios públicos electivos por mala conducta o por falta en el ejercicio de sus funciones, cuando son acusados por la Cámara de Diputados, este procedimiento se denomina juicio político. Estas atribuciones están establecidas en el artículo 23 de la Constitución de la República.
La estructura administrativa del Senado de la República está consagrada en el artículo 6 del Reglamento Interno del Senado de la República, sus órganos son:
1. Nivel de Alta Dirección y Coordinación:
Presidente del Senado.
Vicepresidente.
2. Órganos de Consultoría y Asesoramiento:
Consultoría Jurídica.
Asesoría Económica.
Asesoría Financiera.
3. Órganos Auxiliares o de Apoyo:
Departamento de Apoyo a la Función Legislativa con:
Sección Servicios Secretariales.
Sección Archivo y Correspondencia.
Sección Taquigrafía.
Dpto. Adm.
Div. de Contabilidad.
Div. Servicios Generales con:
Sección de Seguridad
Sección de Mayordomía
Sección de Transportación
Sección de Compras y Suministros con:
Servicios de Almacén.
Div. de Personal.
Ofic. Coord. de Comisiones.
Relaciones Públicas y Prensa.
Protocolo
Biblioteca
Bloques Partidistas
Personal de Apoyo Bloques
4. Órganos Sustantivos u Operacionales:
Los Senadores
Las Comisiones Permanentes:
Adm. Interior y Biblioteca
Industria y Comercio
Finanzas
Fuerzas Armadas
Relaciones Exteriores
Educación Bellas Artes y Cultos
Salud Pública y Asistencia Social
Trabajo
Deportes, Educación Pública y Recreación
Asuntos Energéticos
Asuntos Fronterizos
Recursos Naturales
Justicia
Turismo
Agricultura
Obras Públicas y Comunicaciones
Interior y Policía
Deuda Pública
Presupuesto
Derechos Humanos
Control de Drogas
Ética.
8.5 La Función Legislativa:
El órgano al cual se confiere el ejercicio del Poder Legislativo es el Congreso Nacional, compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados, adopta un sistema bicameral igual al establecido en nuestra Constitución del 1844.
La elección de los Senadores y Diputados se hace por voto directo, tomándose como base territorial o demarcación electoral la provincia. Estos cargos son incompatibles con otro cargo público permanente, con excepción de los honoríficos y los del profesorado.
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